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ENCABEZADO


LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección II del Número 22 del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 12 de septiembre de 2024.

EJECUTIVO DEL ESTADO.

FRANCISCO ALFONSO DURAZO MONTAÑO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

Ley

NÚMERO 02
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:


LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE SONORA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

DEL OBJETO DE LA LEY




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés general, sus disposiciones tienen por objeto proteger a los animales, garantizar su bienestar, prevenir el maltrato, la crueldad, el sufrimiento y la deformación de sus características físicas; disminuir y gradualmente, mediante cambios culturales e idiosincráticos, eliminar su uso, maltrato, abuso y explotación, así como asegurar las cinco libertades del animal.

Además de establecer las bases para definir:

I. Los principios para proteger la vida y garantizar el bienestar de los animales en el Estado de Sonora;

II. Las atribuciones que corresponden a las autoridades del Estado de Sonora en las materias derivadas de la presente ley;

III. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales, de su entorno y de su bienestar;

IV. El Programa Permanente de Equilibrio Poblacional de caninos y felinos;

V. El fomento de la participación de los sectores público, privado y social, para la atención, protección y bienestar de los animales;

VI. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la protección de los animales;

VII. Reconocer el vínculo existente entre la crueldad animal, las conductas antisociales y la violencia interpersonal para poder establecer e impulsar, programas preventivos, mecanismos y acciones correctivas para su combate;

VIII. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, verificación, medidas de seguridad y acciones de defensa y recurso de inconformidad, relativos al bienestar animal; y

IX. La participación del Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sonora, la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable, las Secretarías de Seguridad Pública, Educación y Cultura y Salud Pública del estado, la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora y los municipios, quienes además deberán implementar anualmente programas específicos para difundir la cultura y las conductas de buen trato y respeto a los animales.

En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán en forma supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Son objeto de tutela y protección de esta ley todos los animales que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Estado de Sonora.

Todos los animales, cualquiera que sea su condición de vida, tendrán el reconocimiento jurídico de seres vivos sintientes y en virtud de ello, se deberán adoptar medidas tendientes a evitar el sufrimiento y dolor causado directa o indirectamente por los seres humanos.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponde a las autoridades del Estado de Sonora, en auxilio de las federales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre los animales silvestres y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural.

Las autoridades del Estado de Sonora podrán auxiliar a las federales para aplicar las medidas necesarias para la regulación del comercio de animales silvestres, sus productos o subproductos, así como para evitar la posesión y exhibición ilegal de éstos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, conforme a la ley en la materia.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Adopción: Acto celebrado de manera voluntaria y consciente entre un tutor o guardián y una organización de carácter civil, dependencia gubernamental o particular, mediante el cual el tutor o guardián de un animal de compañía o doméstico adquiere los derechos y obligaciones respecto al animal, y cuyo objetivo será el de asegurar y proteger las condiciones futuras del animal, su destino, así como garantizar su bienestar;

II. Adopción comunitaria: Aquella adopción de perros y gatos donde conjuntamente participan vecinos y ciudadanos en general, para el cuidado de los animales en situación de calle o que no han sido llevados a ningún albergue u hogar. Los animales comunitarios deberán ser identificados como tal y además ser esterilizados, vacunados y desparasitados;

III. Adiestramiento: Proceso técnico, continuo, sistemático, positivo y organizado de enseñanza-aprendizaje que tiene como objetivo lograr que un animal desarrolle o potencialice determinadas habilidades;

IV. Albergue o refugio: Lugar donde se da refugio a animales en situación de calle o abandono, mientras se encuentra un tutor o guardián que tome responsabilidad del animal;

V. Animal: Ser vivo, pluricelular, sintiente, consciente, constituido por diferentes tejidos, con un sistema nervioso central especializado que le permite reaccionar de manera coordinada ante los estímulos y que posee movilidad propia;

VI. Animal en situación de calle: Perro o gato que no tiene un tutor o guardián en particular pero que la comunidad cuida, brindándole alimento y cuidados básicos;

VII. Animal de compañía: Animal que por sus características físicas y de comportamiento puede convivir en proximidad con el ser humano, sin poner en peligro la seguridad o la vida de las personas o de otros animales. Es un animal domesticado que no es forzado a trabajar, ni tampoco es usado para fines alimenticios y que, por su adaptabilidad, interactúa con los humanos;

VIII. Animal de consumo: Aquel animal que se utiliza para beneficio del ser humano y que de acuerdo con su función zootécnica produce un bien, o sus derivados, que sean destinados a la alimentación y vestimenta humana y/o animal;

IX. Animal de trabajo: Aquel animal que se utiliza para beneficio del ser humano realizando trabajo físico, tales como, los utilizados para actividades de carga, tiro, monta, labranza, tracción; o aquellos que han sido adiestrados para obedecer instrucciones o estar condicionados a lograr fines específicos, ya sea de forma independiente o en conjunto con su tutor o guardián, como guía para personas con discapacidad, terapia, operativos, búsqueda de sustancias y detección de explosivos, enfermedades neoplásicas y/o de apoyo para disuasión y persecución, de guardia, de defensa, de rescate, de exposición y para uso policiaco;

X. Animal doméstico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano, que convive con él y requiere de éste para su subsistencia;

XI. Animal en exhibición o cautiverio: Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada;

XII. Animal silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello, sean susceptibles de captura y apropiación;

XIII. Animal utilizado en espectáculos o cautiverio: Animales de cualquier especie empleados en eventos o exhibiciones públicas o bien realizando actividades para las cuales se adiestraron previamente;

XIV. Asociaciones protectoras de animales: Las asociaciones de asistencia privada, asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales y legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema que dediquen sus actividades a la asistencia, protección y bienestar de los animales;

XV. Bienestar animal: Estado positivo de un animal en relación a su ambiente, existe si se cumplen las cinco libertades establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal;

XVI. Captura, Esteriliza y Suelta: Herramienta del Programa de Equilibrio Poblacional para el control de población de animales callejeros o asilvestrados que presenten un excedente;

XVII. CEDES: La Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora;

XVIII. Clínicas de Bienestar Animal: Establecimientos públicos del estado que brindan servicio de atención veterinaria dependientes de la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora, operadas a través de la Dirección General de Protección y Bienestar Animal en coordinación con los municipios del estado y con colaboración de las asociaciones de protección de animales debidamente constituidas y registradas ante la autoridad competente para estos propósitos;

XIX. Crueldad animal: La conducta deliberada de maltrato o violencia ejercida en contra de los animales;

XX. Dirección General: La Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES;

XXI. Disección: La exploración interna de órganos de un animal a quien se le aplicó la eutanasia o fue privado de la vida con el objetivo de cumplir este ejercicio;

XXII. El Centro: el Centro de Protección y Bienestar Animal es el establecimiento municipal encargado de la protección, resguardo y aseguramiento de animales, de la implementación de programas de protección y de equilibrio poblacional de perros y gatos, así como de la aplicación de medidas y sanciones contenidas en la presente Ley en el ejercicio de sus facultades;

XXIII. El Programa: El Programa de Equilibrio Poblacional como la política implementada por los municipios y el estado respecto al cuidado de la salud pública y animal, partiendo de un control eficiente de la reproducción de perros y gatos por medio de la esterilización quirúrgica;

XXIV. Escuela de adiestramiento: Establecimiento debidamente registrado donde se llevan a cabo actividades de adiestramiento;

XXV. Esterilización o castración de animales: Cirugía realizada por médico veterinario con cédula profesional que consiste en la privación de la facultad de reproducción natural a un animal utilizando las técnicas y métodos más seguros y eficientes para el bienestar de los animales;

XXVI. Estética animal: Establecimiento comercial debidamente registrado ante la autoridad competente dedicado al cuidado, mejora y mantenimiento de los animales de compañía en términos de salud, higiene, estética, entre otros, con personal debidamente capacitado y acreditado para la realización de los servicios;

XXVII. Eutanasia: Procedimiento empleado para terminar con la vida de los animales cuyo pronóstico no sea favorable, por medio de la administración de agentes químicos o métodos mecánicos, que induzcan primero pérdida de la conciencia, seguida de paro cardiorrespiratorio, sin producirles dolor, con el fin de que éstos dejen de sufrir por lesiones o enfermedades graves e incurables, así como por dolor o sufrimiento que no puedan ser aliviados, de conformidad con la NOM-033-SAG/ZOO-2014;

XXVIII. Fiscalía: La Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora;

XXIX. Hotel o guardería animal: Establecimiento comercial debidamente registrado ante la autoridad competente dedicado al cuidado de animales de compañía, ofreciéndoles cuidados básicos en ausencia de su tutor o guardián, por una temporalidad acordada;

XXX. La Cartilla: Cartilla de vacunación y control de atención veterinaria, es el documento que describe características de un animal, desparasitaciones, tratamientos médicos recibidos, calendario de inmunizaciones y tratamientos futuros de acuerdo a su edad, especie, sexo, raza y estado de salud, emitido y llenado por un médico veterinario con su nombre completo, cédula profesional vigente, así como domicilio. En este documento deberá contener el número de folio que arroje el Registro Estatal de Animales de Compañía y los datos del tutor o guardián responsable;

XXXI. Ley: Ley de Protección y Bienestar Animal para el Estado de Sonora;

XXXII. Licencia para manejo y resguardo de animales: Licencia expedida por la CEDES a través de la Dirección General de Protección y Bienestar Animal para resguardar animales, brindarles servicios médicos, hacer uso de ellos en espectáculos o actividades de adiestramiento o cualquier otra actividad que implique su posesión temporal, manejo y/o resguardo toda vez que se cumplan con los requisitos establecidos y que se otorgará sin perjuicio de las licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás actos similares que se deban tramitar ante autoridades distintas para la realización de eventos o actividades a que se refiere la presente ley;

XXXIII. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de trabajo que, de acuerdo con su especie pueden realizar los animales sin que se comprometa su estado de bienestar;

XXXIV. Maltrato animal: Todo hecho, acto u omisión culposa o negligente del ser humano, que puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo, someterlos a carga excesiva, ya sea sobre el propio animal o en vehículos tirados por los mismos, así como cualquier otra conducta que ocasione lesiones, enfermedades, deterioro a la salud, afectaciones psicológicas, o que ponga en peligro su vida;

XXXV. Manejo de animales: La posesión temporal de un animal para brindarle refugio, resguardo o algún tipo de servicio de salud, estético o terapéutico o bien para el aprovechamiento en actividades en beneficio del hombre;

XXXVI. Mutilación estética: Aquella con la que no se pretende curar una enfermedad o aliviar un padecimiento. Se consideran mutilaciones estéticas la caudectomía, otectomía, cordectomía, desungulación, siempre y cuando no exista una patología, problema clínico o traumático que lo amerite, según informe de médico veterinario con cédula profesional vigente;

XXXVII. Padrón Estatal: El Padrón Estatal de Asociaciones Protectoras de Animales a cargo de la CEDES que compila los datos de las asociaciones, albergues y santuarios dedicados a la protección animal, legalmente constituidos que operan en el estado y que coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

XXXVIII. Perro Potencialmente lesivo: Aquellos que, por su naturaleza física, peso, tamaño, complexión, fuerza o mandíbula, puedan ser propensos a causar daños a las personas o al entorno;

XXXIX. Personal capacitado: Toda aquella persona acreditada por instituciones educativas con validez oficial y/o por la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES para brindar algún tipo atención a los animales a su cargo;

XL. Registro de Perros Potencialmente Lesivos: Registro que hacen los tutores o guardianes de animales ante el Centro de Protección y Bienestar Animal que compila los datos básicos de los perros potencialmente lesivos;

XLI. Registro Estatal de Animales de Compañía: Registro que hacen los tutores o guardianes de animales ante la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES que compila los datos básicos de los animales de compañía que se encuentren bajo tutela de cualquier persona física o moral, con el objeto de mantener un control de la fauna doméstica en el estado y contar con estadísticas precisas en caso de brotes de enfermedades relacionadas con los animales de compañía;

XLII. Sufrimiento: Carencia de bienestar animal en cualquier forma en que este se presente, causado por diversos motivos que pongan en riesgo la salud física y emocional;

XLIII. Tienda de mascotas: Establecimiento comercial debidamente registrado ante la autoridad competente dedicado a la venta de animales;

XLIV. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta ley, sus reglamentos, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para garantizar su bienestar;

XLV. Tutor o guardián: Persona física o moral que tiene bajo su cuidado, adquiere o adopta voluntaria y conscientemente la responsabilidad de un animal, ya sea temporal o permanente, obligándose con esto a procurar su salud física y mental, tanto frente a dicho ser vivo como de la sociedad en su conjunto y de las autoridades competentes. Para efectos de esta ley, el tutor o guardián responsable tendrá el tratamiento y la calidad de propietario;

XLVI. Vehículos de tracción animal: Carros, carretas, instrumentos de labranza o carretones que, para su movilización, requieren ser tirados o jalados por algún animal;

XLVII. Veterinaria: También conocida como clínica veterinaria u hospital veterinario, es el establecimiento debidamente registrado ante la autoridad competente en la que se practica la disciplina médica que se encuentra dedicado a la prevención, diagnóstico, tratamiento y cura de las enfermedades que afectan a los animales;

XLVIII. Vivisección: Realizar un procedimiento quirúrgico, plenamente justificado, a un animal vivo y anestesiado con el objeto único de ampliar los conocimientos acerca de los procesos anatómicos, patológicos y fisiológicos de los animales; y

XLIX. Zoonosis: Transmisión de infecciones o enfermedades de los animales al ser humano.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Los habitantes del Estado de Sonora podrán:

I. Proteger a los animales, brindarles atención, asistencia, auxilio, buen trato, velar por su desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad y el sufrimiento;

II. Denunciar, ante las autoridades correspondientes, cualquier violación a la presente ley, en las que incurran los particulares, profesionistas, asociaciones protectoras o autoridades; y

III. Promover en todas las instancias públicas y privadas y a través de comités ciudadanos, la cultura, protección, atención y buen trato de los animales;




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Las autoridades del Estado de Sonora, en la formulación y conducción de sus políticas, y la sociedad en general, para la protección de los animales, observarán los siguientes principios:

I. Los animales como seres sintientes y conscientes deben ser tratados con respeto y dignidad durante toda su vida, buscando disminuir y eliminar su uso, maltrato, abuso y explotación;

II. Todo animal debe recibir atención, cuidados y protección del ser humano;

III. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse, salvo en los casos en los que ponga en riesgo a otras especies o afecte los medios de subsistencia del ser humano;; (sic)

IV. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser humano, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie;

V. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural, salvo que sufra una enfermedad o alteración que comprometa seriamente su bienestar;

VI. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación y reposo apropiados;

VII. Todo acto que implique la muerte innecesaria o injustificada de un animal es un crimen contra la vida;

VIII. Todo acto que implique la muerte injustificada de un gran número de animales es un crimen contra las especies;

IX. El cadáver de todo animal debe ser tratado con respeto;

X. Ninguna persona, en ningún caso, será obligada o coaccionada a provocar daño, o provocar la muerte de algún animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa; y

XI. Fomentar en el estado una cultura de cuidado, protección y respeto hacia los animales.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Toda persona física o moral que posea o maneje animales, tiene la obligación de proporcionar la información que le sea requerida por la autoridad competente, siempre que se formule por escrito en el que se funde y motive la causa legal de la solicitud.



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