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Fecha de publicación: 08/02/2012
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 7 de diciembre de 2006.
1. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM)
Gaceta No. 2147-I

NOTA: ESTE PROCESO LEGISLATIVO CUENTA CON 8 INICIATIVAS DE DIVERSAS FECHAS.


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 4o. Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA GLORIA LAVARA MEJÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Gloria Lavara Mejía, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea iniciativa mediante la cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de que el derecho al acceso al agua se constituya como garantía constitucional, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Desde la celebración del tercer Foro Mundial del Agua, del 16 al 23 de marzo de 2003 en Kyoto, se vislumbraba la necesidad de considerar el derecho al agua como un derecho humano, partiendo de la base de la afirmación del Comité de Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas al respecto.

Este reconocimiento consiste en la consideración de que "la realización del derecho humano a disponer de agua? es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. El continuo proceso de contaminación, agotamiento y distribución desigual del agua está exacerbando la pobreza existente. Los Estados parte deben adoptar medidas eficaces para hacer realidad, sin discriminación, el derecho al agua".

A pesar de dicha recomendación y de que se tiene conciencia de que el agua constituye la fuerza impulsora del desarrollo sustentable y un elemento clave en la erradicación de la pobreza y el hambre, en el pasado Foro Mundial del Agua, realizado del 16 al 22 de marzo en la Ciudad de México, no se dio formalmente ese reconocimiento del vital líquido como un derecho humano.

Lo anterior, implica frenar los esfuerzos para resolver los problemas relacionados con el manejo y conservación del recurso, tales como la escasez, la propagación de enfermedades que se transmiten a través de ella, etcétera, lo que necesariamente evita garantizar una buena calidad del recurso para la satisfacción de las futuras generaciones.

No obstante ello y que en el citado foro no se llegó a un acuerdo para que el acceso al agua fuera considerado como un derecho humano, nuestro deber como legisladores debe ir más allá, y bajo ninguna circunstancia debe limitarse en asumir que es necesario cuidar el recurso sólo bajo la argumentación de que éste es un tema de seguridad nacional, sin que exista un reconocimiento previo del mismo como derecho fundamental en nuestra Carta Magna.

Consideramos que, partiendo de la base de que el Estado tiene la obligación de establecer medidas para que todas las personas puedan acceder al agua en condiciones que permitan su uso y aprovechamiento sustentable, debe reformarse nuestra Constitución a través del establecimiento de los mecanismos legales que permitan el ejercicio del derecho al acceso al agua.

Es así como para que dicho éste sea un precepto operativo, no basta con su reconocimiento en alguna declaración de principios en el ámbito internacional, ya que carece de fuerza vinculatoria, sino que es fundamental que los ordenamientos locales lo reconozcan mediante el establecimiento de los mecanismos que permitan ejercerlo.

Dado lo anterior, proponemos que el mismo sea establecido como una garantía en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica la existencia de instituciones o mecanismos previstos en dicho ordenamiento que sirven de protección a los derechos básicos del hombre.

Es así que consideramos fundamental que el acceso al agua se contemple como garantía constitucional dentro de nuestro marco legal, en virtud de que es obligación del Estado proteger y velar por el derecho individual a tener acceso a los servicios básicos de agua potable.

La necesidad de ello se evidencia si tomamos en consideración que el ser humano y el desarrollo de cualquiera de sus actividades depende del agua para siquiera sobrevivir, razón que obliga a una reforma legal como la que nos ocupa.

Tomando como base esta afirmación, como legisladores nos encontramos obligados a establecer el régimen jurídico que permita mantener el recurso, dado que la realidad demuestra que el actual nivel de consumo y destrucción de los recursos de agua resultará insostenible en unos pocos años; y que el pleno disfrute de derechos tales como la vida, la salud, la vivienda o el medio ambiente, resultará inviable en ausencia de la oportuna disponibilidad del agua.1

En virtud de esto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presentamos esta iniciativa con objeto de incorporar el acceso al agua como una garantía constitucional en nuestra Carta Magna.

Con ello, estaremos otorgando la certeza que requiere el cuidado y conservación del recurso; y cumpliendo con el mandato previsto en la Meta 10 del Objetivo Número 7 de la Declaración del Milenio, que establece la necesidad de "reducir a la mitad, para el año 2015, la proporción de personas que carecen de acceso sostenible al agua potable".

Cabe señalar que una reforma en este sentido sirve para incorporar principios que, por lo novedosos, aún no aparecen claramente definidos en nuestro marco jurídico, tales como la determinación puntual y específica de las obligaciones tanto del Estado como de los particulares de marcar el campo de acción dentro del que se ha de fijar su responsabilidad respecto al cuidado del agua.

Atendiendo a dicha obligación, los diputados del Partido Verde Ecologista de México proponemos que se incorporen dentro de nuestro marco jurídico las observaciones que el Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas han hecho al respecto, al señalar que "El derecho humano al agua, como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico".

Es así, como se propone la siguiente redacción con base en la recomendación en comento: ".....toda persona tiene derecho a disponer de agua suficiente, salubre, y accesible para la satisfacción de sus necesidades. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de garantizar un acceso al recurso que permita una vida digna y decorosa".

La determinación de estas condicionantes permite referirse a la calidad del recurso atendiendo a las recomendaciones del Comité de las Naciones Unidas a que nos hemos referido anteriormente, quien señala que el derecho humano al agua entraña tanto libertades como derechos.

Las libertades son el derecho a mantener el acceso al un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias; por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos; estableciendo tres factores que deben aplicarse en la formulación de políticas de cuidado y conservación del recurso, a saber: la disponibilidad, la calidad y la accesibilidad del agua.

La disponibilidad necesariamente hace referencia a que el abastecimiento del recurso deberá ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Estos usos comprenden normalmente el consumo, saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica.

La calidad supone que debe existir cierto grado de salubridad en el recurso, lo que implica no estar contaminada o contener microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas.

Y la accesibilidad al recurso como condición necesaria para hablar del reconocimiento como derecho, evidencia la obligación del Estado para suministrar el agua de manera física y económica.

El suministro físico del recurso implica que el agua, las instalaciones y servicios relacionados deberán encontrarse al alcance físico de todos los sectores de la población; mientras que la accesibilidad económica hace referencia a que los costos y cargos directos e indirectos asociados con el establecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos.

Por último, cabe mencionar que para poder estar en condiciones de un adecuado ejercicio, debe contarse con acceso a la información, derecho que se encuentra abarcado en la característica de accesibilidad, que implica poder solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del recurso.

Es así, como los legisladores de mi grupo parlamentario decidimos recoger estos requisitos en nuestra incorporación como garantía constitucional de dicho derecho, de manera que exista un fundamento a nivel nacional que permita delimitar cuál será el alcance de dicha disposición jurídica.

Resulta fundamental tener en cuenta que algunas implicaciones de esta reforma que reconoce el acceso al agua como derecho fundamental consisten en:

"Garantizar el acceso a una cantidad mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico, y para prevenir enfermedades.

Asegurar el acceso a instalaciones y servicios sobre una base no discriminatoria, en particular, respecto de los grupos más vulnerables.

Garantizar el acceso físico a las instalaciones; es decir, que los servicios de agua se encuentren a una distancia razonable del hogar; y

Garantizar un suministro suficiente del recurso".2

De lo antes expuesto, se pone de manifiesto nuestra obligación en el sentido de reformar nuestra Carta Magna con objeto de garantizar que el agua siga siendo un recurso que nos permita una calidad de vida digna para todos los mexicanos.

Dado lo anterior, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, reconociendo la obligación y necesidad de conservar el recurso agua, del cual pende nuestra existencia, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforman los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o.

.....

.....

.....

......

Toda persona tiene derecho a disponer de agua suficiente, salubre y accesible para la satisfacción de sus necesidades. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de garantizar un acceso al recurso que permita una vida digna y decorosa.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. .....

......

.....

......

Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos e indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la república; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la república y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la república con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. De igual manera, corresponde al Estado garantizar su distribución con base en criterios económicos de equidad y conservación, para lo cual, deberá establecer los instrumentos y derechos correspondientes al uso, aprovechamiento y consumo del recurso de conformidad con lo previsto en las leyes correspondientes. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los estados.

....

.....

.....

I. a XX. .......

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 "Por una nueva cultura del agua: el derecho humano al agua", Aniza García, Universidad Complutense de Madrid.

2 Ídem.

Dado en la Cámara de Diputados, sede del honorable Congreso de la Unión, a los siete días del mes de diciembre de 2006.

Diputada Gloria Lavara Mejía (rúbrica)


CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 10 de abril de 2007.
2. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)
Gaceta No. 2229-I


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ALEIDA ALAVEZ RUIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Aleida Alavez Ruiz, diputada federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo cuarto del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Desde la suscripción en 1966 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hasta la Declaración de Río de 1992 se ha reiterado el principio de que todo Estado puede disponer libremente de sus recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional, así como la adopción del compromiso para aumentar el acceso a requerimientos básicos tales como el agua limpia.

En materia específicamente sobre el agua en Mar de La Plata, en 1977, se inició un proceso de adopción de compromisos internacionales sobre este recurso. Incluso de 1980 a 1990 se declaró el Decenio Internacional de Agua Potable y Saneamiento que motivo el mejoramiento de los servicios básicos y de saneamiento hacia las zonas pobres del orbe.

Con la Conferencia de Dublín en 1992 sobre el Agua y el Medio Ambiente y las Cumbres subsecuentes en La Haya y Bonn se adoptaron compromisos que aún distan de su puntual cumplimiento. La Declaración Ministerial de la Haya del 2000 y las directrices del Primer Informe sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo, aunado a las Metas del Milenio, se instauraron una serie de desafíos y criterios entre las que se encuentran la cobertura de necesidades humanas básicas, asegurando el acceso al agua y a servicios de saneamiento en calidad y cantidad suficientes; así como identificar y evaluar los diferentes valores del agua (económicos, sociales, ambientales y culturales) e intentar fijar su precio para recuperar los costos de suministro del servicio teniendo en cuenta la equidad y las necesidades de las poblaciones pobres y vulnerables.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales produjo una Observación General número 15, en 2002, que señala que "el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de ingerencias, como lo es el caso de no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. Esto implica el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua".

Los factores de disponibilidad, calidad y accesibilidad en torno al agua, infiere que el abastecimiento debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; la calidad responde a la salubridad del agua, libre de microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que amenacen la salud humana, debiendo tener un color, olor y sabor aceptables para uso doméstico; y la accesibilidad, se refiere a que tanto el agua, las instalaciones como los servicios, deban ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, y con el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre los asuntos del agua.

Asimismo, el agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien mercantil, como comúnmente es visto por los que sostienen el discurso de escasez del recurso organizado desde los intereses de empresas privadas multinacionales y políticas diseñadas por el Banco Mundial, que pretende hacer del uso doméstico y del aumento de la población los responsables de la crisis del agua.

Resulta de enorme preocupación la insistencia y exigencia de los empresarios del agua para que el gobierno prometa la eliminación de los subsidios al consumo de agua de uso doméstico así como el que reciben los agricultores del país, resumiéndose en una afrenta de consecuencias insospechadas en detrimento de la población más necesitada.

Los empresarios del agua y el saneamiento insisten ante cualquier oportunidad sobre la modificación de las políticas: federal, estatales y municipales basadas en la legislación vigente.

El derecho al agua es ya una realidad en la legislación del Distrito Federal. Desde la II Legislatura de la Asamblea local, después de una gran esfuerzo conciliador entre las diversas propuestas legislativas en torno a la Ley de Aguas del Distrito Federal, se consensuó sobre disposiciones que no sólo atendieran las particularidades de los servicios hidráulicos, sino también sobre una política de gestión integral de los recursos hídricos, es decir, que todo el ciclo hidrológico esté sujeto a protección, conservación y aprovechamiento bajo los objetivos de la sustentabilidad.

Con esta iniciativa se atiende uno de los compromisos adoptados para el Decenio internacional para la acción: el agua, fuente de vida 2005-2015, y para lo cual solicitamos la sensatez y sensibilidad de nuestros compañeras y compañeros legisladores.

En consecuencia y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo cuarto del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue

"Artículo 4o. .

.

.

El Estado garantiza a todo individuo, personal o colectivamente, el derecho a gozar de un ambiente adecuado para su bienestar y desarrollo, así como a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso doméstico, su suministro continuo y suficiente sin interferencias, y para el sector social en el uso de agua agrícola. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, en el marco de sus respectivas competencias, garantizarán estos derechos, pudiendo cualquier individuo presentar denuncias por actos, hechos u omisiones de alguna autoridad o persona, con base en lo que dispongan los ordenamientos jurídicos aplicables. Las legislaciones de los estados y del Distrito Federal que regulen los servicios hidráulicos y la política hídrica del ámbito de su competencia, así como las disposiciones reglamentarias municipales, observarán las disposiciones contendidas en este párrafo, dictando las medidas correspondientes para su cumplimiento."

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, a los diez días del mes de abril del año dos mil siete.

Diputada Aleida Alavez Ruiz (rúbrica)


CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 1 de octubre de 2009.
3. INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT)
Gaceta No. 2857-II


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 4o., 27, 73 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA Y JOSÉ GERARDO RODOLFO FERNÁNDEZ NOROÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, Jaime Fernando Cárdenas Gracia y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, diputados federales en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman, adicionan y modifican los artículos 4, 27, fracción XVII del 73, y fracción III inciso a) del artículo 115 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

I. Introducción

El acceso al agua potable resulta indispensable para el desarrollo humano. El contenido del cuerpo humano está formado en gran parte de agua. Entre un 58% y un 67% en los adultos y entre un 66% y un 74% en los recién nacidos.

Además, el 80% de las enfermedades se transmiten a través del agua, lo cual demuestra la necesidad de asegurar un cierto nivel de calidad en el aprovisionamiento del líquido. En este sentido, el derecho al agua podría calificarse como un derecho humano fundamentalísimo y, como una expresión concreta del derecho a la alimentación. El derecho al agua es usualmente definido como el derecho a poder acceder y utilizar en cantidades suficientes y bajo condiciones sanitarias adecuadas la cantidad de agua que necesitamos para poder llevar una vida digna.1

Según datos internacionales, el 12% de la población en México2 no tiene acceso sostenible a fuentes de agua apta para el consumo humano. El derecho al agua encuentra su fundamento jurídico dentro del derecho internacional de los derechos humanos en varias disposiciones, tanto de carácter general como sectoriales de los que México forma parte. Algunas de esas disposiciones integran la llamada "Ley Suprema de toda la Unión", de acuerdo a lo que señala el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (ver la tesis 77/99 del Pleno de la Corte, por ejemplo).

En este sentido, a partir de la Declaración de Mar de la Plata de 1977, se reconoció el derecho de toda persona a tener acceso al agua potable en cantidad suficiente.

II. Los principios y normas internacionales

En el ámbito internacional se han producido importantes documentos referidos al derecho al agua, entre los que se pueden mencionar los siguientes:3 "Relación entre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable y servicios de saneamiento", rendido ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU el 25 de junio de 2002;4 el "Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo", coordinado por la UNESCO y realizado por 23 agencias de las Naciones Unidas, que fue publicado a principios del año 2003; y la Observación General número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.5

Por lo que respecta al Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo, coordinado por la UNESCO, conviene considerar los siguientes puntos:

El informe destaca que aunque pudiera pensarse que el agua sobra en el planeta, lo cierto es que solamente el 2,53% del total es agua dulce; de ese pequeño porcentaje hay que tomar en cuenta que la mayor parte se encuentra inmovilizada en los glaciares y en las nieves perpetuas.

También retoma el informe el asunto de la contaminación de las aguas y menciona que 2 millones de toneladas de desechos son arrojados cada día en aguas receptoras; la producción global de aguas receptoras es de 1,500 kilómetros cúbicos, lo que da como resultado que el 50% de la población que vive en los países en vías de desarrollo esté expuesta a aguas contaminadas.

Las proyecciones hacia el futuro, si no se toman medidas drásticas, no son muy halagüeñas; hacia el año 2050 se calcula que 7,000 millones de personas en 60 países sufrirán escasez de agua, aunque si las tendencias se corrigen dicha escasez afectará a 2,000 millones de personas en 48 países, México entre ellos.

La UNESCO ubica, entre otros, los siguientes desafíos mundiales en torno al agua:

- Satisfacer las necesidades humanas básicas; de acuerdo con algunos estudios, cada ser humano necesita ciento sesenta litros de agua no contaminada cada día.

- Proteger los ecosistemas en bien de la población y del planeta. La degradación ecológica ha suscitado cambios medio-ambientales que han reducido la disponibilidad de recursos hídricos; al haberse roto varios ciclos naturales la recarga de los mantos acuíferos no se da de forma completa, lo cual tiene impactos en la agricultura y en el suministro de agua para las grandes concentraciones de población.

- Satisfacer las necesidades de los entornos urbanos. Hay que considerar que para el año 2030 el 60% de la población mundial vivirá en pueblos y ciudades, lo cual requiere de una gestión planificada y racional del agua. Este desafío también comporta la conexión de una toma de agua en las viviendas existentes y en las que se vayan construyendo.

- Asegurar el abastecimiento de agua para una población mundial creciente.

- Promover una industria más limpia en beneficio de todos. En el mundo el uso industrial del agua supone el 22% del total, aunque en los países desarrollados esa cifra alcanza un 59% y en los países con desarrollo medio y bajo apenas llega al 10%.

- Utilizar la energía para cubrir las necesidades del desarrollo. Se propone utilizar el agua responsablemente, con pleno respeto a las personas y comunidades, para generar electricidad, la cual a su vez tiene una incidencia directa en el combate a la pobreza. El uso de la energía hidráulica puede reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de muchos otros contaminantes.

- Compartir el agua. Hay que considerar los potenciales conflictos que se pueden desatar por los intereses de particulares por obtener el control del agua. Por ello, el Estado debe garantizar el control y predominio del bien común. La idea de este desafío va en el sentido de señalar que un uso responsable del agua implica que se comparta, por medio de acuerdos que garanticen una correcta gestión interregional y transfronteriza.

El derecho al agua ya se encuentra contenido de forma implícita en el derecho a la salud establecido por el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o en el derecho a la vivienda y a la alimentación del artículo 11 del mismo Pacto, que ha sido firmado y ratificado por el Estado mexicano.

Al interpretar este artículo, el Comité DESC de la ONU ha señalado en la citada Observación general número 15 que existen ciertos factores que deberán estar presentes en cualquier circunstancia para asegurar el derecho al agua (párrafo 12):

A) Disponibilidad: el abastecimiento de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente; la cantidad de ese abastecimiento tiene que adecuarse a los estándares establecidos por la Organización Mundial de la Salud.

B) Calidad: el agua disponible debe ser salubre y por tanto no contener microorganismos o sustancias químicas, metales pesados, y radioactivos o, cualquier componente que atente contra la salud de la población que pueda constituir una amenaza para la salud de las personas, lo que incluye un adecuado color, olor y sabor.

C) Accesibilidad: el agua debe ser accesible para todos dentro del territorio de un Estado; la accesibilidad tiene cuatro distintas dimensiones:

a) Accesibilidad física, lo que significa que se pueda acceder al suministro de agua desde cada hogar o lugar de trabajo, o que se le encuentre en las cercanías inmediatas;

b) Accesibilidad económica, lo que significa que los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles para todos;

c) No discriminación, que comprende la posibilidad de que todos accedan al agua, sobre todo los sectores más vulnerables y marginados de la población;

d) Bajo ninguna circunstancia debe cobrarse agua no potable a la población del país;

e) Acceso a la información, de modo que cualquier persona pueda solicitar, recibir y difundir información sobre cuestiones relacionadas con el agua.

El Comité se detiene en un aspecto central del derecho al agua al señalar medidas específicas para tutelar ese derecho en favor de los grupos vulnerables. Particularmente, se señala con especial énfasis que las autoridades deben poner en el abastecimiento de agua de las mujeres (que en muchos casos tienen la carga de conseguir el agua), de los niños (que pueden ver conculcado su derecho a la educación por falta de agua en las instituciones de enseñanza o en su hogar), de los habitantes de las zonas rurales, de los pueblos indígenas, de las comunidades nómadas y errantes, de los refugiados, solicitantes de asilo, desplazados internos y repatriados, de los presos y detenidos, así como de las personas que tienen dificultades para acceder al agua por sus condiciones físicas, como son los adultos mayores, las personas con discapacidad, las víctimas de desastres naturales o los habitantes en zonas áridas (párrafo 16).

El Comité también señala que los Estados deben tomar medidas no solamente para garantizar el abasto de agua para las actuales generaciones, sino también para las generaciones futuras. Para lograrlo, se proponen una serie de medidas que el Estado debe tomar, entre las que se encuentran las siguientes (párrafo 28):

- Limitar la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención;

- Eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radicación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos;

- Vigilancia de las reservas de agua;

- Hacer suficiente el uso del agua por parte de los habitantes para consumo doméstico; y

- Reducción del desperdicio durante el proceso de distribución.

Siguiendo la terminología adoptada desde la Observación General número 3, el Comité señala en la OG 15 las obligaciones básicas de los Estados en relación con el derecho al agua (párrafo 37). Éstas son las siguientes:

A) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el consumo personal y doméstico y para prevenir las enfermedades;

B) Asegurar el derecho de acceso al agua sin discriminación, especialmente por lo que hace a los grupos vulnerables o marginados;

C) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular, que tengan las salidas necesarias para evitar largos tiempos de espera y que se encuentren a una distancia razonable del hogar;

D) Velar porque no se vea amenaza la seguridad personal cuando se acuda en busca de agua;

E) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;

F) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; se deben crear indicadores y niveles de referencia que permitan evaluar los avances logrados;

G) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;

H) Adoptar programas de abastecimiento de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para garantizar el acceso de este vital líquido a grupos vulnerables o marginados; y

I) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.

Estas obligaciones básicas deben ser siempre cumplidas por los Estados, con independencia de la disponibilidad de recursos que tengan y de si están o no atravesando por periodos de crisis económica. Cualquier violación de una de estas obligaciones básicas arrojaría una presunción prácticamente irrefutable en el sentido de que el Estado está violando el pacto.

El Comité reconoce en la OG 15 que "el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos" (párrafo 1).

Define el derecho al agua como "el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación o por enfermedades gastrointestinales, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con la falta de agua o por mala calidad de ésta y, para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica" (párrafo 2).

El Comité señala que el derecho al agua es de carácter complejo, en tanto que involucra tanto libertades como derecho a acciones positivas por parte del Estado: "las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua" (párrafo 10).

El derecho al agua también está expresamente mencionado en el artículo 14, apartado 2, inciso h) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (la CEDAW), en donde se reconoce el derecho a "gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones".

También se recoge en el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño, donde se establece que los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para: "c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente".

El relator especial de Naciones Unidas -en el ya citado informe preliminar sobre la "Relación entre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable y servicios de saneamiento", rendido ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU el 25 de junio de 2002-6 sostiene que el objetivo del derecho al agua es "garantizar a cada persona una cantidad suficiente de agua de buena calidad que sea suficiente para la vida y la salud, es decir, que le permita satisfacer sus necesidades esenciales que consisten en beber, preparar los alimentos, conservar la salud y producir algunos alimentos para el consumo familiar" (párrafo 19).

Según el mismo informe, la escasez de agua afecta el derecho a la educación, particularmente en el caso de las niñas, las cuales asumen la tarea en muchos casos de trasladar el agua desde grandes distancias hacia el hogar. En este sentido, señala que "en lo que respecta a las necesidades domésticas de agua para beber, preparar los alimentos, lavar la ropa, fregar los platos y lavarse, son las mujeres, de preferencia las jóvenes e incluso las niñas, las que con un barreño sobre la cabeza recorren largas distancias, a menudo varias veces, para llegar al punto de agua más cercano. El camino a la escuela no lo conocen" (párrafo 45).

Las obligaciones de los poderes públicos en materia de derechos sociales (como lo es el derecho al agua) han sido detalladas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General número 3, referida justamente a la índole de las obligaciones de los Estados, dictada en su Quinto Periodo de Sesiones, en el año de 1990.7

La mencionada Observación toma como punto de partida el texto del artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece lo siguiente: "Cada uno de los Estados Partes en el Presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos".

En consecuencia con el precepto que se acaba de transcribir, los Estados deben garantizar el goce de los derechos establecidos en el Pacto sin discriminación alguna, como lo reitera el mismo artículo 2 del Pacto, en su apartado 2. Esta obligación es inmediata y no puede estar sujeta a ningún tipo de limitación u obstáculo (párrafo 1 de la Observación General número 3).

Además, los Estados deben "adoptar medidas apropiadas"; esta obligación debe ser cumplida dentro de un plazo razonablemente corto tras la suscripción del Pacto, con independencia de que la plena realización de todos los derechos pueda llevar un tiempo más prolongado (párrafo 2). Sobre esta obligación Christian Courtis y Víctor Abramovich señalan que no es declamativa: "significa que el Estado tiene marcado un claro rumbo y debe comenzar a 'dar pasos', que sus pasos deben apuntar hacia la meta establecida y debe marchar hacia esa meta tan rápido como le sea posible. En todo caso le corresponderá justificar por qué no ha marchado, por qué ha ido hacia otro lado o retrocedido, o por qué no ha marchado más rápido".8

Entre las primeras medidas a tomar se encuentran las de carácter legislativo, lo cual supone fundamentalmente dos cuestiones: la primera consiste en recoger en el ordenamiento jurídico interno todos los derechos que establece el Pacto, de forma que no quede duda sobre su vigencia dentro del territorio del Estado Parte; la segunda consiste en adecuar el ordenamiento interno para el efecto de eliminar cualquier norma que sea contraria a esos derechos o que pueda suponer un obstáculo para su completa realización.

Hay que enfatizar el hecho de que la legislación nacional no sólo debe ser no contradictoria con los instrumentos jurídicos internacionales, sino que debe contener las disposiciones necesarias para hacer de éstos, normas completamente aplicables por las autoridades locales.

El quinto Foro Mundial del Agua celebrado en Estambul, Turquía, sostuvo que: el agua es un derecho fundamental e inalienable y que debe ser garantizado para las generaciones presentes y futuras. Es un recurso natural que debe estar a disposición de todos y no debe privatizarse. La gestión y supervisión del agua debe ser pública, social, colectiva, participativa, equitativa, y no comercial. Además indicó que es preciso que en el mundo exista una gestión democrática y sostenible de los ecosistemas para preservar el ciclo del agua mediante la adecuada protección y administración de las cuencas hidrográficas y del medio ambiente.9

Los años por venir, serán el escenario de luchas mundiales y nacionales por el acceso al agua. El Estado y la sociedad mexicana deben oponerse a cualquier modelo económico y financiero que determine la privatización, comercialización y cesión a las corporaciones privadas del agua y de los servicios de saneamiento.

En nuestro país, en municipios como Aguascalientes, Saltillo o Cancún, por citar algunos ejemplos, la administración de los servicios públicos del agua se ha privatizado. Las empresas que participan en el sector hídrico como cualquier empresa privada, sólo buscan su rentabilidad y beneficios a costa de las personas y de la sociedad. Por eso, además de que el agua debe ser considerada como un derecho humano universal, los grandes acuerdos comerciales y globales sobre ella deben quedar excluidos.

La privatización del agua ha significado el fracaso de cualquier solución integral para garantizar el acceso universal agua en el mundo entero. El uso social del agua debe implicar, entre otras cosas, que en la construcción de grandes obras hidráulicas, sobre todo de presas, se respeten los derechos humanos de las personas y de las comunidades, principalmente el derecho a la consulta y a la participación en los beneficios. Y, se debe entender que existe una interdependencia básica entre el agua y el cambio climático, privilegiando siempre el consumo personal y el doméstico, sobre el consumo industrial y comercial.

III. El derecho comparado

La reciente Constitución del Ecuador señala en su artículo 12 que: "El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida".

Los artículos 411 y 412 de la Constitución ecuatoriana indican: "El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua. La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación, regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico".

Por su parte, el artículo 16.I. de la Constitución de Bolivia señala que: "Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación". Su artículo 20. III. indica que: "El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a la ley".

El artículo 348.I. de la Constitución de Bolivia menciona que: "Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamientos". Asimismo su parte II determina que: "Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país".

En el artículo 349.I. de la Constitución de Bolivia se precisa que: "Los recursos naturales son propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo. La parte II de esa norma agrega: "El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derecho de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales".

IV. El derecho nacional

En nuestro país, las normas constitucionales que tienen relación con el agua y el acceso a la misma, se encuentran en los siguientes preceptos: 1) En el artículo 4, que alude al derecho a la salud y al derecho a un ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas. Sin embargo, no reconoce expresamente el derecho al agua como derecho fundamental; 2) El artículo 27 que establece los siguientes principios: a) La propiedad de las aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponden originariamente a la nación; b) La nación dictará las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de aguas; c) Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y zócalos submarinos; d) Son propiedad de la nación las aguas ubicadas en el territorio mexicano. Las aguas del subsuelo pueden libremente apropiarse por el dueño del terreno. No obstante, cuando así lo determine el Ejecutivo Federal, éste podrá reglamentar su extracción; e) También existen aguas que se considerarán parte integrante de los terrenos por los que corren; f) El dominio de la nación sobre el agua es inalienable e imprescriptible, y su explotación por particulares sólo podrá realizarse mediante concesión; g) La nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso; h) La capacidad para adquirir el dominio de aguas de la nación se regirá por diversas prescripciones, de las que destaca que sólo los mexicanos pueden adquirir dominio sobre aguas. En el caso de los extranjeros, éstos tendrán que sujetarse a la "cláusula Calvo"; e, i) El ejercicio para impugnar las acciones de la nación se hará efectivo por el procedimiento judicial; 3) El artículo 42 de la Constitución establece que el territorio nacional lo comprenden las partes integrantes de la Federación; las islas, arrecifes y cayos en los mares adyacentes; la plataforma continental y zócalos submarinos y las aguas de los mares territoriales; 4) El artículo 73 fracción XVII de la Constitución indica que el Congreso puede emitir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal; y, 5) La fracción III inciso a) del artículo 115 de la Ley Fundamental que determina que los municipios tendrán a su cargo la función y servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.

En el nivel secundario existen diversas disposiciones que tienen relación con el agua, tales como: la Ley de Aguas Nacionales; la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y, la Ley Federal de Derechos. Muchos criterios del Poder Judicial de la Federación se han ocupado del agua. A últimas fechas, el Poder Judicial de la Federación ha reconocido la jurisdicción federal sobre aguas nacionales, aunque a partir de lo previsto expresamente en la Constitución, admite la posibilidad de apropiación de las aguas del subsuelo por particulares.10 La doctrina jurídica sostiene que el propósito de la legislación sobre aguas debe consistir en: ".establecer las bases para la planeación, gestión, control y preservación del agua; los principios y reglas aplicables de la política hídrica nacional; la organización, funcionamiento y competencia de las instancias de agua respectivas, y de otras instancias de gestión hídrica; las bases para la regulación y prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; las reglas para la participación del Estado en el fomento, apoyo, gestión, regulación y vigilancia de la política y acciones hídricas en los distintos sectores usuarios. Se deben establecer también las bases para la distribución de competencias entre el estado respectivo, los municipios y la Federación en materia de recursos hídricos y sus bienes inherentes, así como la delegación de funciones en diferentes materias y la concertación con el sector privado y la sociedad civil en materia de agua y sus bienes, para la ejecución y operación de obras, programas y la prestación de servicios públicos de agua, que sean competencia del estado y los municipios, y las bases para la vinculación hídrica con los problemas y retos en materia de salud, medio ambiente y desarrollo urbano, económico y social, y en la preservación y gestión de las aguas.".11

Autoras como Tello Moreno, señalan que aún cuando los derechos económicos, sociales y culturales suponen ciertas dificultades en cuanto a su cumplimiento y exigibilidad, esto no debe ser una limitación en la lucha para alcanzar un derecho al agua que suponga el acceso al recurso para todas las personas en condiciones de igualdad, que si bien puede ser un derecho complejo en cuanto a su otorgamiento, regulación, distribución y gestión, es también una herramienta básica para el cumplimiento de otros derechos humanos. Por lo que reconocer el acceso al agua como derecho humano constituiría un gran avance en la mejoría en las condiciones de vida de las personas.12

V. Nuestra propuesta

Las características de nuestra propuesta se apoyan en los siguientes principios constitucionales que sometemos a la consideración de esta soberanía:

1. La recuperación del agua para la Nación, es decir, para toda la población, tanto para las generaciones presentes como futuras.

2. La derogación de las atribuciones del ejecutivo para aprobar reglamentos autónomos en la materia.

3. La imposibilidad de los particulares, nacionales o extranjeros, para adquirir el dominio o propiedad sobre las aguas.

4. El reconocimiento de que toda persona tiene el derecho fundamental a acceder y utilizar el agua potable, en cantidad y calidad suficientes, bajo condiciones de no discriminación y asequibilidad, para su uso personal y doméstico.

5. La determinación de que la Federación, las entidades federativas y los municipios, según lo disponga la Constitución y la ley, en sus respectivos ámbitos de competencia, tienen la obligación de asegurar el goce efectivo de este derecho fundamental.

6. El señalamiento de que el acceso a los servicios al agua y alcantarillado no podrá privatizarse ni entregarse en concesión.

7. El acceso al agua debe ser garantizado para las generaciones presentes y futuras.

8. La gestión y supervisión del agua debe ser pública, social, colectiva, participativa, equitativa, y no comercial.

9. El cobro por los servicios del agua para consumo humano y doméstico será de carácter social.

10. El no pago de derechos dará lugar a las acciones que determine la ley, pero no a la suspensión de los servicios cuando el agua se use para el consumo humano y doméstico.

11. El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico.

12. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad del agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua.

13. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.

14. Las autoridades a cargo de la gestión del agua serán responsables de su planificación, regulación y control en los términos de la ley.

15. La explotación y aprovechamiento del agua estará sujeto a procesos de consulta libres, previos e informados, con las poblaciones afectadas.

16. Se garantizará la participación ciudadana en los procesos de gestión y se promoverá la conservación de los ecosistemas.

17. En los núcleos ejidales y comunales, así como en las comunidades indígenas, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos.

18. Se asignará una participación económica prioritaria a los territorios donde se explote y aprovechen los recursos hídricos, así como a los núcleos ejidales, comunales e indígenas.

19. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación.

20. El uso y aprovechamiento del agua por los particulares no les otorga derechos de propiedad sobre la misma.

21. Las aguas del subsuelo pueden ser alumbradas mediante obras artificiales y usarse y aprovecharse por el dueño del terreno mediante permisos, pago de derechos y registros regulados en ley, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Congreso de la Unión podrá normar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas.

22. Si las aguas se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerara de utilidad pública, y quedara sujeto a las disposiciones legales.

23. El dominio de la Nación sobre el agua es inalienable, imprescriptible e inembargable. El agua se explotará, usará y aprovechará por la Nación a través de los poderes y autoridades del Estado.

24. El uso y aprovechamiento del agua por los particulares en los términos de la Constitución y las leyes, se realizará mediante permisos, pago de derechos y registros y, no es susceptible de apropiación ni de concesión.

25. El Congreso tiene facultad para expedir leyes sobre el uso y aprovechamientos de las aguas nacionales, las que establecerán la concurrencia de la Federación, entidades federativas y de los municipios.

26. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Dichos servicios no serán privatizados ni concesionados y se realizarán en los términos que establezcan la Constitución y las leyes.

Con estos principios constitucionales estimamos garantizar el derecho fundamental de acceso al agua a todas las personas y grupos, sin privatizar su uso y aprovechamiento y, dando amplia participación a la sociedad en la planeación, gestión y control de los recursos hídricos. Además, al ser el agua un recurso del dominio directo de la nación, apreciamos que la legislación reglamentaria de la Constitución en la materia, deberá establecer las competencias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.

Por lo anterior señalamos que resulta indispensable el reconocimiento a nivel constitucional del derecho al agua como derecho fundamental ya que el propio Estado mexicano reconoce que el agua es un bien estratégico, "vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la Sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional.", según lo recoge la vigente Ley de Aguas Nacionales en su artículo 14 bis 5, fracción I.

La población del Distrito Federal y en especial aquella que habita en la Delegación Iztapalapa a la que representamos, ha sufrido en los años recientes una pronunciada escasez de agua, que no solamente ha afectado el disfrute y goce de distintos derechos fundamentales (derecho a la salud, derecho a la vivienda, derecho a la educación, derecho al trabajo, etcétera), sino que además se ha convertido en una permanente condena al subdesarrollo personal, familiar y profesional de millones de personas. Los representantes populares no podemos desentendernos de esta tragedia cotidiana, sino que debemos tomar todas las medidas a nuestro alcance para hacer que todas las personas, sin discriminación de ningún tipo, puedan gozar de todos los derechos fundamentales.13

Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el presente

Decreto que reforma, adiciona y modifica los artículos 4, 27, la fracción XVII del 73, y la fracción III inciso a) del 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo primero. Se reforma y adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene el derecho fundamental a acceder y utilizar el agua potable, en cantidad y calidad suficientes, bajo condiciones de no discriminación y asequibilidad, para su uso personal y doméstico. La Federación, las entidades federativas y los municipios, según lo disponga la Constitución y la ley, en sus respectivos ámbitos de competencia, tienen la obligación de asegurar el goce efectivo de este derecho. El acceso a los servicios al agua y alcantarillado no podrá privatizarse ni entregarse en concesión. Su acceso debe ser garantizado para las generaciones presentes y futuras. La gestión y supervisión del agua debe ser pública, social, colectiva, participativa, equitativa, y no comercial. El cobro por los servicios del agua para consumo humano y doméstico será de carácter social. El no pago de derechos dará lugar a las acciones que determine la ley, pero nunca a la suspensión de los servicios cuando el agua se use para el consumo humano y doméstico. El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua. Las autoridades a cargo de la gestión del agua serán responsables de su planificación, regulación y control en los términos de la ley. La explotación y aprovechamiento del agua estará sujeto a procesos de consulta libres, previos e informados, con las poblaciones afectadas. Se garantizará la participación ciudadana en los procesos de gestión y se promoverá la conservación de los ecosistemas. En los núcleos ejidales y comunales, así como en las comunidades indígenas, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos. Se asignará una participación económica prioritaria a los territorios donde se explote y aprovechen los recursos hídricos, así como a los núcleos ejidales, comunales e indígenas.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Artículo segundo. Se reforma y modifica el artículo 27 de la Constitución para quedar como sigue:

La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación. Ésta puede transmitir el dominio de las tierras a los particulares para constituir la propiedad privada. En lo que respecta al agua, su uso y aprovechamiento por los particulares, en los términos de este artículo, no les otorga derechos de propiedad sobre la misma.

Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquellas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de limite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino; o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la Republica con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser alumbradas mediante obras artificiales y usarse y aprovecharse por el dueño del terreno mediante permisos, pago de derechos y registros regulados en ley, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Congreso de la Unión podrá normar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas. Si las aguas se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de éstas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones legales.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable, imprescriptible e inembargable. El acceso al agua se explotará, usará y aprovechará por la Nación a través de los poderes y autoridades del Estado. En los supuestos diferentes, al uso y aprovechamiento del agua, siempre que faculte la Constitución, la explotación, uso y aprovechamiento de los recursos mencionados en los dos párrafos anteriores, por los particulares y por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas en los términos de la ley. Las declaratorias correspondientes se harán por el ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgaran concesiones ni contratos, ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgaran concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear solo podrá tener fines pacíficos.

La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a este, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras o para obtener concesiones de explotación de minas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaria de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras.

El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaria de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones;

II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;

III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda reciproca de los asociados, o cualquier otro objeto licito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;

IV. las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto;

En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalara las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.

La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;

V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración mas bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo;

VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinaran los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basara en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada;

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulara el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijara los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgara al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.

La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;

VIII. Se declaran nulas:

a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas.

b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarias de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.

c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.

Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a titulo de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.

IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legitima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.

X. Derogada.

XI. Derogada.

XII. Derogada.

XIII. Derogada.

XIV. Derogada.

XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

Se considerara, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.

Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;

XVI. Derogada.

XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.

El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante publica almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.

Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;

XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Artículo tercero. Se modifica y reforma la fracción XVIII del artículo 73 de la Constitución para quedar como sigue:

El Congreso tiene facultad:

XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamientos de las aguas nacionales, las que establecerán la concurrencia de la Federación, entidades federativas y de los municipios.

Artículo cuarto. Se modifica y reforma la fracción III del artículo 115 de la Constitución para quedar como sigue:

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Dichos servicios no serán privatizados ni concesionados y se realizarán en los términos que establezcan la Constitución y las leyes;

b) .

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se faculta al Congreso de la Unión para que, en un plazo no superior a 12 meses, contados desde la entrada en vigor del presente Decreto, emita una nueva Ley de Aguas Nacionales, en la que ordene las competencias necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental al agua.

Notas

1. En este punto, me baso en la obra de Carbonell, Miguel. Los derechos fundamentales en México, 3ª edición, México, Porrúa, 2009, páginas 986 y siguientes.

2. Para un análisis completo sobre la problemática del agua en México ver: La Jornada, "Agua", edición especial, México, 2005.

3. Ver el análisis contenido en García Morales, Aniza. El derecho humano al agua, Madrid, Trotta, 2008.

4. Figura en el documento E/CN.4/Sub.2/2002/10.

5. Se encuentra en el documento E/C.12/2002/11; fue aprobada durante el 29o. periodo de sesiones del Comité, celebrado del 11 al 29 de noviembre de 2002.

6. Figura en el documento E/CN.4/Sub.2/2002/10.

7. Consultable en: Carbonell, Miguel; Moguel, Sandra; y Pérez Portilla, Karla (compiladores). Derecho internacional de los derechos humanos. Textos básicos, 2ª edición, México, CNDH, Porrúa, 2003, tomo I, pp. 497 y ss.

8. Abramovich, Víctor; y Courtis, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles. Madrid, Trotta, 2002, páginas 79-80.

9. Declaración final de los Foros del Agua de los Pueblos y Alternativo, Estambul, marzo de 2009.

10. Góngora Pimentel, Genaro David, "Tesis y jurisprudencia en materia de aguas", en Rabasa, Emilio O.; y Arriaga García, Carol B. (coordinadores). Agua: Aspectos constitucionales, México, UNAM, 2008, pp. 53-81.

11. Ortiz Rendón, Gustavo Armando, "Evolución y perspectivas del marco jurídico del agua en México: Nuevos retos y oportunidades para la gestión integrada del recurso hídrico", en Rabasa, Emilio O.; y Arriaga García, Carol B. (coordinadores). Agua: Aspectos constitucionales, México, UNAM, 2008, p. 47.

12. Tello Moreno, Luisa Fernanda. El acceso al agua potable como derecho humano, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2008, p. 147.

13. Adbjorn, Eide. "Realización de los derechos económicos y sociales. Estrategia del nivel mínimo", Revista de la Comisión Internacional de Juristas, número 43, Ginebra, diciembre de 1989, p. 48.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 21 de septiembre de 2009.

Diputados: Jaime Fernando Cárdenas Gracia, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbricas).


CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 10 de diciembre de 2009.
4. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)
Gaceta No. 2909-II


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA EDITH ANAYA MOTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

En la actualidad, nuestro país sufre un grave desequilibrio en cuanto al flujo de energía se refiere, pues, a lo largo de los años, los mexicanos hemos contribuido a la destrucción de ese equilibrio en un afán de "progreso", auspiciado por la negligencia de las autoridades, y debido a la falta de una reglamentación eficiente referente a la materia ambiental. Así, podemos observar graves consecuencias de estos actos a través de fenómenos como la erosión y envenenamiento de suelo y agua, por mencionar algunos.

Para que un ecosistema mantenga un equilibrio en su distribución de energía es necesario que no existan alteraciones provocadas por agentes externos, ya que, de producirse éstos, se destruirán los hábitat necesarios para la subsistencia de determinadas especies, las cuales cumplen con una función específica dentro del ecosistema. Además, al producirse alteraciones de este tipo, el flujo de la energía a través de las cadenas alimenticias se interrumpirá, sobre todo, tomando en cuenta que las plantas son los primeros afectados por estas situaciones pues sufren de la falta de autótrofos que son los encargados de transformar la energía solar en química. Lo anterior provoca que muchos consumidores primarios se queden sin alimento y, por consiguiente, también los demás miembros que componen dicha cadena; esto nos puede llevar a que algunos animales que están en peligro de extinción empeoren su situación e incluso corran el peligro de desaparecer.1

Dicho desequilibrio ecológico pone en peligro no sólo la existencia de otras especies, sino la del propio hombre. De ahí que constantemente nos enfrentemos a situaciones cada vez más adversas, como las magnas consecuencias de los fenómenos climatológicos, las sequías, la proliferación de nuevas enfermedades como el cáncer, etcétera.

Debido a estas consideraciones, el Estado mexicano requiere atender y discutir el tema ambiental a fin de vincular los derechos fundamentales con el medio ambiente, situación que ya se ha presentado en el derecho internacional de los derechos humanos. Tal es el caso del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que en su artículo 11 consagra el derecho a un medio ambiente sano, al establecer:

Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano.

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

De igual manera, la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, de Estocolmo, establece que es un derecho del hombre gozar de las condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad le permita vivir con dignidad y bienestar. Como contrapartida a este derecho, la misma declaración reconoce el deber solemne de proteger y mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras.

En este sentido, se hace necesario puntualizar el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar que estipula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., de manera que se incorporen en él las características de sustentabilidad y equilibrio que se vinculan a la garantía efectiva de este derecho.

Asimismo, al ser el medio ambiente el elemento indispensable para la conservación de la especie humana, es necesario reconocer su carácter colectivo pues se trata de un bien público cuyo disfrute o daños no sólo afectan a una persona, sino a la comunidad en general. Por lo cual, su defensa y titularidad debe ser reconocida en lo individual y en lo colectivo.

Por otra parte, considero de vital importancia que nuestra Carta Magna establezca el deber que tenemos de conservar el medio ambiente para las presentes y futuras generaciones, ya que así estaremos asumiendo un compromiso para evitar el daño ambiental, atendiendo al principio de solidaridad con una visión de sustentabilidad; al mismo tiempo, estaremos contribuyendo a garantizar la prevención del daño y deterioro ambiental, de manera que sea posible combatir con mayor eficiencia la impunidad en el país por daños ambientales.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o. .

.

.

.

Toda persona tiene el derecho individual y colectivo de disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, apto para el desarrollo y bienestar humano, en el que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, pues el Estado, conjuntamente con la sociedad, tiene la obligación fundamental de proteger el medio ambiente y los recursos naturales del país, a fin de garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación.

Notas

1. Cfr. Benítez, B. L. "La patología ambiental". Revista Ciencia y Desarrollo, volumen XVI, número 93, julio-agosto, México, 1990, páginas 69-84.

Palacio Legislativo, a 10 de diciembre de 2009.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)


CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN D EMOTIVOS
México, D.F. martes 2 de marzo de 2010.
5. INICIATIVA DE DIPUTADO (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM)
Gaceta No. 2960-II


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS SAMUEL MORENO TERÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Carlos Samuel Moreno Terán, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Un amplio sector de la población en México está generando un importante debate sobre la posibilidad y la conveniencia de proteger este recurso, incluyéndolo en la Constitución Política, que es el derecho fundamental al agua. Lo anterior, se debe a que tanto el gobierno como la academia y la sociedad civil han cobrado conciencia de que este recurso es escaso y está en grave peligro. La destrucción por contaminación de la mayor parte de nuestras fuentes superficiales, el encarecimiento del agua potable por su embotellamiento y distribución por empresas privadas, la inequitativa distribución del líquido entre personas y grupos, así como la inconsciente e irresponsable extracción del recurso por el mercado en detrimento de los ecosistemas y el medio ambiente han logrado que en todos los sectores de la sociedad se empiece a tomar conciencia.

Por ello, en virtud de esta grave situación es que la vida, presente y futura, de la personas, de las culturas y de los ecosistemas, depende directamente de la cantidad de agua que hoy seamos capaces de proteger y garantizar en el largo plazo.

La creciente crisis hidrológica en la que se encuentra el planeta -de la que México no escapa- está exigiendo la puesta en marcha de todos los instrumentos que estén a nuestro alcance para intentar frenar las graves consecuencias que ya estamos padeciendo.

Es a través del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) que la comunidad internacional ha desarrollado con mayor detalle este derecho. Es importante decir que el Senado mexicano ratificó este pacto el 18 de diciembre de 1980, acto jurídico que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 12 de mayo de 1981, donde se señaló que dicha norma comenzaría a ser vinculante para el país a partir del 23 de marzo de 1981. Al ratificar este instrumento, el Estado mexicano aceptó voluntariamente las obligaciones para realizar progresivamente, y utilizando el máximo de los recursos disponibles, el derecho al agua que, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Comité DESC), es esencial para alcanzar un nivel de vida adecuado.

De acuerdo con el Comité DESC1 el derecho al agua se desprende de los artículos 11.1 y 12 del pacto. Así lo ha establecido en su observación general número 15 (OG 15) donde además ha detallado con mucha precisión el contenido esencial de dicho derecho así como las obligaciones que adquieren los Estados al firmar el instrumento.

Se puede definir que el derecho humano al agua consiste en que toda persona pueda disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Este derecho se encuadra con toda claridad en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado porque es una condición necesaria para la supervivencia, además que los gobiernos parte deberían garantizar un acceso suficiente al agua para la agricultura de subsistencia y para asegurar la supervivencia de los pueblos indígena.

El derecho al agua contiene tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario y el derecho a no ser objeto de injerencias; por ejemplo, no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. Asimismo, el derecho al agua debe ser adecuado a la dignidad, la vida y la salud humanas.

El derecho al agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnológicas. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, no como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

En este sentido, debido a que lo adecuado para el ejercicio del derecho puede variar en función de distintas condiciones que existan en cada región, existen cinco factores que se deben aplicar en cualquier circunstancia.

a) Disponibilidad. Esto significa que el suministro de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente para el uso personal y doméstico.

b) Calidad. Además de que el agua debe ser suficiente, debe estar libre de agentes que puedan ser dañinos para la salud: microorganismos y sustancias químicas o radioactivas.

c) Accesibilidad física. En tercer lugar tener derecho al agua supone que las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. En cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo debe haber un suministro de agua o, por lo menos, la posibilidad de tener acceso a alguno que esté en sus cercanías inmediatas.

d) Asequibilidad o accesibilidad económica. Esto significa que el agua y los servicios e instalaciones que permitan acceder a ella deben ser asequibles en relación con el ingreso de las personas.

e) No discriminación. Con base en el concepto de no discriminación, el comité establece que el agua salubre y los servicios deben estar al alcance físico y económico de todas las personas y especialmente de aquellas que históricamente no han podido ejercer este derecho por motivos de raza, religión, origen nacional o cualquier otro de los motivos que están prohibidos.

El artículo 2o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales resulta especialmente relevante debido a que en él se describe la índole de las obligaciones jurídicas generales contraídas por los Estados firmantes. Por lo que se interpreta, aun cuando en el párrafo 1 de dicho artículo se establece que la realización de las obligaciones es paulatina y progresiva, los Estados firmantes adquieren algunas de ellas con efecto inmediato. De estas, dos resultan especialmente importantes: 1) garantizar los derechos reconocidos en el pacto sin discriminación, y 2) adoptar medidas.

En el caso del derecho al agua, la obligación de adoptar medidas significa que los Estados tienen el deber constante y continuo de avanzar con la mayor rapidez y efectividad posibles hacia su plena realización. Deben marcar un rumbo y comenzar a dar pasos hacia la meta establecida dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del pacto.

Entre las medidas que el Estado debe adoptar -sin poder justificar su omisión- están las de: a) adecuación del marco legal, b) revelación de información, y c) provisión de recursos judiciales efectivos en la materia.

Es importante señalar que existe una fuerte presunción de que la adopción de medidas regresivas con respecto al derecho al agua está prohibida por el pacto. En caso de que éstas sean adoptadas, corresponde al Estado demostrar que se han aplicado tras un examen exhaustivo de todas las alternativas posibles.

El derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados parte, estas son: respetar, proteger y cumplir. Las tres tienen como objetivo general que el derecho al agua se convierta en una prioridad para los Estados parte y en una realidad para personas y medio ambiente.

La obligación de respetar exige que los Estados se abstengan de realizar cualquier práctica o actividad que restrinja o deniegue el acceso al agua potable de cualquier persona. Esto significa, entre otras cosas, que bajo ninguna circunstancia deberá privarse a una persona del mínimo indispensable de agua para su uso personal y doméstico. También supone la prohibición de contaminación de fuentes de agua por parte de instituciones pertenecientes al Estado, o bien, la de limitar el acceso a los servicios y la infraestructura de suministro como medida punitiva o de coacción comercial.

La obligación de proteger impone a los Estados el deber de impedir que terceros puedan menoscabar el disfrute del derecho al agua. El Estado queda obligado a controlar y regular a particulares, grupos, empresas y otras entidades para que no interfieran con el disfrute del derecho de todas las personas. Se trata de una obligación de enorme relevancia en contextos en los que existe una creciente participación de actores privados en las labores de gestión y distribución del agua.

Por último, la obligación de cumplir se subdivide en obligación de facilitar, promover y garantizar. Todas ellas obligan a los Estados parte a que, de forma progresiva pero utilizando el máximo de los recursos disponibles, dirijan sus esfuerzos para concretar el derecho al agua. La obligación de facilitar exige a los Estados que adopten medidas positivas que permitan a todas las personas y comunidades ejercer el derecho. La obligación de promover impone a los Estados la exigencia de adoptar estrategias de difusión y comunicación sobre el uso adecuado del agua y la protección de las fuentes. Por último, la obligación de garantizar se traduce en el requerimiento a los Estados para que hagan efectivo el derecho en los casos en los que las personas, por circunstancias ajenas a su voluntad, no estén en condiciones de ejercer por sí mismas ese derecho.

La importancia del agua en el contexto humano, para lo cual nos referiremos a la paradoja del agua y los diamantes expuesta por Adam Smith en su famosa obra Riqueza de las Naciones como introducción a los conceptos de valor de uso y valor de cambio. El economista señaló textualmente que "no hay cosa más útil que el agua y apenas con ella se podrá comprar otra alguna, ni habrá cosa que pueda darse por ella a cambio; por el contrario, un diamante apenas tiene valor intrínseco de utilidad y, por lo general, pueden permutarse por él muchos bienes de gran valor".

Independientemente de la clara ejemplificación, útil para entender los conceptos aludidos, la percepción de la población en general que tiene acceso al agua sigue siendo la misma al considerarse un bien renovable, inagotable, apropiable y barato, lo que ha contribuido a que el agua sea desperdiciada o aprovechada de manera indiscriminada e irresponsable.

La realidad nos está demostrando que no es así, lo que está preocupando a todos en el mundo. La comunidad internacional ha sido especialmente activa desde hace varias décadas en promover la protección y el cuidado del agua en sus diferentes dimensiones: el mar, el medio ambiente marino y, por supuesto, el agua dulce como elemento básico y fundamental de la supervivencia de los seres humanos, abarcando desde los aspectos de consunción hasta su uso en actividades productivas.

El agua también está siendo objeto de acciones sociales para tratar de garantizar su acceso y calidad para una humanidad cada vez más creciente, más pobre y más demandante de este vital recurso. El problema lo amerita: su escasez es alarmante, en tanto que la población sigue creciendo de manera exponencial; su reducida calidad para consumo humano por actividades humanas contaminantes y el enorme esfuerzo gubernamental y de recursos públicos que se requieren para hacerla accesible a un mayor número de personas y actividades, han hecho que los gobiernos y las sociedades comiencen a replantear su percepción y cultura acerca de las formas de acceso, abastecimiento, aprovechamiento y cuidado del agua por todos.

En este contexto, el derecho humano al agua está en el centro de gran parte de las inquietudes sociales y las agendas públicas de varios países, entre los que está México.

Por la magnitud del problema, consideramos que expresar en nuestro sistema jurídico el derecho al agua como una garantía individual estipulada en la Constitución Política de nuestro país es indispensable, para reorientar las políticas públicas generales y locales de acceso a este vital recurso, así como las conductas sobre su uso y aprovechamiento, debiendo todos hacer frente a los retos que esto implica.

El derecho al agua constituye entonces una condición fundamental para el pleno goce de aquellos derechos conforme a los cuales ha adquirido obligaciones internacionales de buena fe. A la luz de las obligaciones contraídas resulta contradictoria la situación actual que se vive en México con relación al derecho al agua. La situación de los recursos hídricos en México es alarmante, el agua se distribuye de manera desigual por geografía, temporada y población. Tan sólo 7 de cada 10 mexicanos cuentan con agua potable y más de 40 millones no cuentan con un sistema de drenaje. Persiste una cobertura insuficiente de los servicios de agua potable y la demanda crece a una mayor velocidad de la observada cuando se llevaron a cabo las construcciones de las obras de infraestructura.

Actualmente en las zonas urbanas aproximadamente 12 millones de personas carecen de agua potable y 20 no tienen servicio de drenaje. Agréguese a este panorama que la calidad del agua es deficiente y el suministro irregular; también los niveles de contaminación están inadecuadamente controlados. 38.5 por ciento de la población infantil en México, es decir 14.6 millones de niños y niñas, no cuenta con servicio de agua potable dentro de su vivienda. Cerca de 75 por ciento de la mortalidad infantil de menores de cinco años en México se relaciona con enfermedades gastrointestinales, la mayoría de las cuales es provocada por la mala calidad del agua utilizada para beber. México se encuentra entre los últimos por el índice de calidad de agua potable, ya que ocupa el lugar 106 entre 122 países, apenas por encima de Marruecos e Indonesia. Como se puede inferir de la información anterior, en el país persiste un grave problema tanto legal como institucional, respecto al suministro y a la calidad del agua.

Es por todo lo anterior que salta a la vista la necesidad de la incorporación del derecho al agua como parte de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No se puede garantizar una protección integral del derecho a la vida digna y otros que lo complementan si no se atiende a las condiciones fundamentales que lo componen. Resulta imposible pensar en la inviolabilidad del domicilio si en él no hay acceso al agua potable. No es posible tener una buena alimentación si el agua que se consume no es segura para el consumo humano. No es exigible el derecho a la salud si no se ha resuelto el problema de abastecimiento de recursos hídricos a los núcleos poblacionales. Es impensable gozar plenamente del derecho a la vida si no se tienen los insumos fundamentales que lo componen, como lo son el derecho a la salud, la alimentación y el agua.

Así, es evidente la importancia del tema y la necesidad de comenzar a valorarlo como parte de la temática de los derechos fundamentales. El acceso a los recursos hídricos implica una realidad apremiante para millones de personas en México. Cualquier teoría de los derechos fundamentales que busque ser realista e inclusiva, con miras a lograr una verdadera protección integral del derecho a la vida digna, debe tomar en cuenta la problemática tan ardua que se genera alrededor del tema del agua.

En virtud de esto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presentamos esta iniciativa con el objetivo de incorporar el acceso al agua como una garantía constitucional en nuestra Carta Magna y retomando los preceptos esgrimidos por nuestro grupo parlamentario en pasadas legislaturas.

Con ello, estaremos otorgando la certeza que requiere el cuidado y conservación del recurso; y cumpliendo con el mandato previsto en la meta 10 del objetivo número 7 de la Declaración del Milenio, que establece la necesidad de "reducir a la mitad, para el año 2015, la proporción de personas que carecen de acceso sostenible al agua potable".

Por lo expuesto, el que suscribe, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recorriéndose los subsiguientes, para quedar como sigue.

Artículo 4. .

Toda persona tiene derecho a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.

.

Notas
1. Órgano especializado encargado de vigilar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y facultado por la Organización de las Naciones Unidas para realizar la interpretación autorizada.

Dado en la sede del Congreso de la Unión, a 2 de marzo de 2010.

Diputado Carlos Samuel Moreno Terán (rúbrica)


CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 29 de abril de 2010.
6. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA)
Gaceta No. 2999 A-II


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA LAURA ARIZMENDI CAMPOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Laura Arizmendi Campos, en mi carácter de diputada federal del Grupo Parlamentario de Convergencia a la LXI Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La historia de los pueblos ha estado ligada al agua. Los pueblos, ciudades, imperios se han levantado en lugares donde abunda el agua. Generalmente las ciudades más grandes y con mayor comercio, economía y habitantes se desarrollan cerca de los grandes cuerpos de agua.

Es conocido por todos que el agua es fundamental para sustentar la vida. El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho a acceder al agua es indispensable para vivir dignamente y debe ser suficiente y adecuado.

El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades comprenden el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como lo es el caso de sufrir despojos u obstrucciones al suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. Esto implica el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del agua.

En México, de acuerdo a diversas fuentes y cifras del Consejo Nacional de Población, el instituto Nacional de Estadística y Geografía y la comisión Nacional del Agua, se estima que entre 12.1 y 12.8 millones de personas carecen de agua potable en México. De acuerdo con las mismas fuentes, en algunos estados del país con menor desarrollo socioeconómico, como Guerrero, Chiapas y Oaxaca, alrededor de la tercera parte de su población no tienen agua en vivienda y/o predio.

Los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo. Estos derechos deben estar garantizados por el Estado y entre ellos el derecho a acceder al agua.

Un organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) calificó el 27 de noviembre de derecho humano indispensable el acceso al agua, que debe ser considerada un bien social y cultural y no un producto básico de carácter económico.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU precisó a los gobiernos su deber de aplicar el derecho al agua de manera progresiva y sin discriminaciones, un paso sin precedentes según la Organización Mundial de la Salud.

El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. También es condición necesaria para vivir dignamente y para la realización de otros derechos. El derecho humano de acceso al agua está reconocido por el artículo 11, párrafo 1o., como el derecho a un nivel de vida adecuado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En tanto, el Comité del Consejo Económico, Social y Cultural de las Naciones Unidas define el derecho humano al agua como el derecho de todos y todas de disponer de agua para el uso personal y doméstico en cantidad suficiente, de buena calidad y física y económicamente accesible.

En años recientes, la contaminación incesante, el continuo deterioro de los recursos hídricos y su distribución desigual han implicado que un número importante de personas en México carezcan de un suministro suficiente de agua y de servicios adecuados de saneamiento.

Este derecho entraña tanto libertades como derechos; la libertad de mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua. Aunado a ello, el modo en que se ejerza este derecho debe ser de tal manera que pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

El derecho al agua tiene como características el abastecimiento del agua deber ser suficiente y adecuado a las necesidades vitales de cada persona; el agua debe tener una calidad adecuada para el uso personal y doméstico; y ser accesible en términos económicos, es decir, ser asequible para cualquier persona.

Con esta iniciativa pretendemos responder a la inaplazable necesidad de elevar a rango constitucional el diseño de políticas públicas que garanticen el derecho social al agua y que a su vez se garantice del recurso tal como lo expresan los pactos internacionales suscritos y ratificados por México, estableciendo en el artículo 4o. constitucional el derecho humano al agua.

Actualmente, la desigualdad en la disponibilidad del agua está marcando la diferencia entre las naciones, el estado de pobreza de un amplio porcentaje de la población mundial y es a la vez fundamental facilitar a la población vulnerable, marginada y en condición de pobreza, tal como lo expresa el informe de las Naciones Unidas sobre el desarrollo de los recursos hídricos en el mundo, coordinado por la UNESCO, mediante el cual se conmina a los países miembros a adoptar una serie de medidas y regulaciones para lograrlo.

En ese sentido, en el ámbito internacional se ha discutido ampliamente que el reconocimiento del agua como derecho humano podría ser el paso más importante para abordar el desafío de brindar a la gente ese vital líquido.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4o.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 4o. y se adiciona el párrafo sexto al mismo artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los demás en su orden, para quedar como sigue:

Artículo 4o. El varón y la mujer.

Toda persona tiene derecho a decidir.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda.

Toda persona o colectividad tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo humano, suficiente, salubre, aceptable y asequible.

Los niños.

Los ascendientes.

El Estado otorgará.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2010.

Diputada Laura Arizmendi Campos (rúbrica)


CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 29 de abril de 2010.
7. INICIATIVA DE DIPUTADO (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)
Gaceta No. 2999 A-I


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIANO VELÁZQUEZ ESQUIVEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Emiliano Velázquez Esquivel, diputado federal electo por el distrito federal VI de Michoacán, integrante del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo cuarto del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Garantizar el derecho al acceso al agua es precondición necesaria para el cumplimiento de todos nuestros derechos humanos ya que sin el derecho de acceder y utilizar en cantidades suficientes y bajo condiciones sanitarias adecuadas la cantidad de agua que necesitamos para llevar una vida digna, serían inalcanzables otros derechos ya establecidos como el derecho a la alimentación, a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como el conjunto de derechos civiles y políticos.

Es indiscutible que el agua es un elemento indispensable para la vida humana, para la salud básica y por tanto un elemento esencial para la supervivencia, así como para la producción de alimentos y para las actividades económicas. Sin embargo en México, de acuerdo a diversas fuentes y cifras oficiales como las del Consejo Nacional de Población, el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática y la Comisión Nacional del Agua se estima que 12.8 millones de personas carecen de agua potable.

Se debe tener en cuenta que sólo el 2.5 por ciento (cerca de 35 millones de km3) del volumen de agua total en la Tierra (estimado en alrededor de 1400 millones de km3), es dulce. De esta agua, la porción utilizable para consumo humano, es menos del 1 por ciento. El consumo global de agua se ha estado duplicando cada 20 años a un ritmo más del doble que la tasa de crecimiento poblacional. Si persiste el ritmo de sobreexplotación del recurso y el ritmo de crecimiento de la población mundial para el 2025 la demanda de agua podría incrementarse en más del 50 por ciento, por lo que la situación se tornará más grave en muchos de los países en desarrollo, -como el nuestro-, donde se espera el mayor incremento en la demanda, y donde la erosión, la contaminación y el agotamiento de las fuentes de agua, están reduciendo la disponibilidad de agua dulce. Tanto a nivel nacional como global, estos problemas se agravan con la creciente competencia entre usos y usuarios, de la desigual distribución geográfica del agua, de la inequidad en el acceso a la misma, y de las insuficiencias en el diseño institucional y alcance de las políticas públicas que afectan su gestión.

Actualmente, la desigualdad en la disponibilidad del agua está marcando la diferencia entre las naciones, el estado de pobreza de un amplio porcentaje de la población mundial es a la vez un síntoma y una causa de la crisis del agua, el hecho de facilitar a la población vulnerable, marginada y en condición de pobreza el acceso al agua mejor gestionada puede contribuir a la erradicación de la pobreza, tal como lo expresa el Informe de las Naciones Unidas sobre el desarrollo de los recursos hídricos en el mundo, coordinado por la UNESCO mediante el cual se conmina a los países miembros a adoptar una serie de medidas y regulaciones para lograrlo.

En ese sentido en el ámbito internacional se ha discutido ampliamente que el reconocimiento del agua como derecho humano podría ser el paso más importante para abordar el desafío de brindar a la gente el elemento más básico de la vida, al respecto México ha ratificado diferentes tratados internacionales en el que se establece el derecho humano al acceso al agua, como lo es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 11 y 12, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su artículo 14 y en el inciso c) del párrafo 2 del artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño.

Este derecho, se reafirma y desarrolla en la Observación General No. 15 sobre el Derecho al Agua del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, al definir el derecho humano al agua "El derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica."

De tal definición se establecen algunos factores que deberán estar presentes para asegurar el derecho al agua, tales como: la disponibilidad para el abastecimiento de agua continuo y disponible; la calidad del agua disponible debe ser salubre; la accesibilidad física, económica y a la información, así como la no discriminación, que comprende la posibilidad de que todos accedan al agua sobre todos los sectores más vulnerables y marginados de la población. Apegada a la consecución de esos lineamientos y observancia de esos criterios es que esta iniciativa propone adicionar un párrafo al artículo 4 constitucional para dar cumplimiento a la obligación del Estado mexicano de adecuar la legislación interna, bajo un marco de observancia general, conforme al derecho internacional de los derechos humanos, prevista en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

Toda persona o colectividad tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo humano, suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos y establecerá la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

La razón incuestionable del trato prioritario que se le otorga al uso personal y doméstico del agua, es la profunda relación de este derecho con los demás derechos económicos, sociales y culturales que son fundamentales para el desarrollo integral humano por lo que este derecho debe considerarse conjuntamente con los derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana.

La Observación General número 15 emitida en 2002 por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU viene a sistematizar de forma clara el estado de la problemática del derecho al agua y a precisar sus alcances jurídicos, dicha observación comienza reconociendo la importancia que tienen los recursos hídricos en nuestro mundo, al señalar que: "El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos". Además señala que "el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como lo es el caso de no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. Esto implica el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua".

Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

Bajo ese tenor es que esta iniciativa responde a la imprescindible e impostergable necesidad de mandatar desde la Constitución, el diseño de políticas públicas que garanticen el derecho social al agua y que a su vez se garantice la calidad y cantidad para el consumo humano y el aprovechamiento sustentable del recurso tal como lo expresan los pactos internacionales suscritos y ratificados por México cuyos lineamientos y compromisos aún no han sido plasmados en nuestra Carta Magna.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado es que someto a la consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo quinto al artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo quinto al artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

"Artículo 4o. ...

...

...

...

.

Toda persona o colectividad tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo humano, suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos y establecerá la participación de la Federación, entidades federativas, municipios y de los usuarios para la consecución de dichos fines.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Legislativo federal, las Legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con un plazo de 180 días para adecuar la legislación secundaria a las disposiciones del presente decreto.

Tercero. Se deroga toda disposición que se oponga parcial o totalmente al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2010.

Diputado Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica)


CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. miércoles 19 de enero de 2011.
8. INICIATIVA DE DIPUTADO (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM)
Gaceta No. 3182-II


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR EL DIPUTADO GUILLERMO CUEVA SADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Guillermo Cueva Sada, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior; y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, solicitando que sea turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo sostenible puede ser definido como "un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades". Esta definición fue empleada por primera vez en 1987 en la Comisión Mundial del Medio Ambiente de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), creada en 1983. Sin embargo, el tema del ambiente tiene antecedentes más lejanos. Naciones Unidas ha sido precursora al tratar el tema, centrándose inicialmente en el estudio y la utilización de los recursos naturales y en la lucha porque los países -en especial los que están en desarrollo- ejercieran control de sus recursos naturales. 1

El agua es un recurso natural limitado, por lo que su uso y conservación deben ser estimados como de interés público. México posee en todo momento el derecho de transmitir el dominio del recurso hídrico a los particulares. El agua es un bien fundamental para la vida y la salud; también, condición necesaria para la vida misma y para la realización de los demás derechos. Se utiliza como insumo básico para la producción de alimentos y energía y para el funcionamiento de toda la cadena productiva de prácticamente todos los ramos de la industria.

No puede soslayarse que actualmente la sociedad mexicana padece problemas asociados con el suministro, drenaje y tratamiento de las aguas, así como el efecto que éstos tienen en la vida nacional. Es necesaria una gestión que tome en cuenta los intereses de todos los involucrados y favorezca su organización.

No puede darse un uso sustentable al agua sin preservar el ambiente.

No hay ninguna condición o escenario suplente para que el Estado no garantice mediante políticas públicas con visión de largo plazo para dar atención prioritaria a la distribución, aprovechamiento conservación y uso racional del agua.

Establecer el acceso al agua como un derecho inalienable, así como atender eficazmente la gestión integral de los recursos hídricos con la corresponsabilidad de los tres órdenes de gobierno y de la sociedad, resulta imperante, pues sólo asumiendo plenamente su reto y responsabilidad puede asegurarse la permanencia de los sistemas hídricos que permiten satisfacer las necesidades del agua. Elevar a rango constitucional el derecho al agua expresa el compromiso que asume el Congreso para el bienestar de los ciudadanos.

El ambiente brinda al ser humano el entorno idóneo para su perfeccionamiento, constituye el escenario para su convivencia y representa el contexto en que se desenvuelven otros organismos que complementan su vida. En el transcurso de la vida del ser humano coexiste con diversas especies animales y vegetales que desempeñan funciones y tareas que desencadenan diversos efectos que combinados entre sí consuman la vida sana e íntegra, el equilibrio para que el ambiente, cada vez más deteriorado por la acción del hombre debe ser resarcido, por lo que una reforma constitucional que eleve a rango constitucional el derecho al agua será el marco para su uso racional. Lo anterior no debe concebirse como una reforma completa, dado que requiere forzosamente ser completado con la preservación, cuidado y protección del ambiente con visión de largo plazo.

El cuidado y la preservación del ambiente son la columna vertebral de continuar con suministro de agua, tanto para consumo humano como para los otros usos.

Proteger el ambiente es la vía para continuar la disponibilidad de agua para el ser humano, tanto el entorno de los ecosistemas como su aprovechamiento razonable deben ir a la par, es una deuda que se le debe a las futuras generaciones. No puede suponerse una política de atención prioritaria al agua si se desatiende el entorno ecológico una es consecuencia de la otra, el ciclo del agua se desarrolla inevitablemente en un contexto ecológico saludable.

Conservar el equilibrio ecológico es la mejor manera de evitar la escasez del agua entre otras consecuencias necesarias para la supervivencia del hombre.

El manejo inadecuado de los recursos hídricos desencadena consecuencias adversas como la proliferación de enfermedades por la falta de agua potable o por su contaminación, la higiene es un factor para la salud y el agua es un factor para ésta, sin mencionar que el deterioro del ambiente y la imposibilidad de garantizar el abasto futuro debido al agotamiento de los mantos destruye la vida. Es común que quienes menos recursos tienen paguen más por el agua potable, lo cual impide romper el círculo transgeneracional de la pobreza. Lo anterior constituye un trato discriminatorio y no equitativo.

El cuidado del ambiente conlleva a conservar los acuíferos y las cuencas hidrológicas y asegura la permanencia de los sistemas que hacen posible el abasto para cubrir las necesidades básicas de la población. Por ello deben concebirse el agua y la protección del ambiente como una política de Estado prioritaria.

La disponibilidad de agua en México presenta una desigual distribución regional y estacional que dificulta su aprovechamiento sustentable. En el norte del país, la disponibilidad de agua por habitante alcanza niveles de escasez críticos, mientras que en el centro y en el sur es abundante. Entre 2000 y 2005, la disponibilidad por habitante disminuyó de 4 mil 841 metros cúbicos por año a 4 mil 573 metros cúbicos por año, y los escenarios estudiados por la Comisión Nacional del Agua, así como las proyecciones del Consejo Nacional de Población, indican que para 2030 la disponibilidad media de agua por habitante se reducirá a 3 mil 705 metros cúbicos por año. 2

Reiterando los diferentes destinos que se da a este valioso recurso hidráulico, se destaca que de la extracción total de agua en el país, 77 por ciento se destina a la actividad agropecuaria, 14 al abastecimiento público y 9 a la industria autoabastecida, agroindustria, servicios, comercio y termoeléctricas.

Los distritos y las unidades de riego abarcan 6.4 millones de hectáreas de los más de 20 millones dedicados a esta actividad, y en ellas se genera 42 por ciento del valor de la producción agrícola. En contraste, la mayoría de los agricultores siembra en 14 millones de hectáreas de temporal, de las cuales obtienen con gran incertidumbre cosechas modestas. Los distritos de riego emplean 48.5 por ciento del agua destinada al sector agropecuario. El 69 por ciento del agua que se extrae de los acuíferos se usa en el riego agrícola. Actualmente, sólo se realizan acciones para tecnificar y mejorar la producción en 2.6 millones de hectáreas en regiones húmedas. El uso del agua para la agricultura es muy poco eficiente, alcanzando solamente 46 por ciento si se consideran los procesos de conducción y asignación, así como su forma de uso.

Del agua dedicada al abastecimiento público, 64 por ciento proviene del subsuelo. Los acuíferos abastecen a 72 millones de personas, 80 por ciento de las que viven en ciudades. Tan sólo en 2005 la cobertura nacional de agua potable fue de 89.2 por ciento, mientras que la de alcantarillado fue de 85.6. La cobertura de estos servicios en el medio rural es menor. Para 2005 alcanzó 71.5 por ciento en agua potable y 58.1 en alcantarillado. Adicionalmente, las fugas de la red de agua potable oscilan a escala nacional entre 30 y 50 por ciento.

Es evidente que la eficiencia de infraestructura para el suministro de agua potable es prioritaria, el establecimiento de los servicios de drenaje y alcantarillado, y el tratamiento de aguas residuales, constituyen uno de los grandes para México en los próximos años. Es imprescindible invertir en tecnologías que permitan hacer un mejor uso de este recurso, incluido el uso de plantas desaladoras, tecnologías avanzadas para riego y reciclaje de aguas residuales. 3 Lo anterior, sin dejar de lado que el agua para el consumo humano es la primera referencia de la agenda hídrica, pues de ese destino derivan todos los demás.

Por otro lado, asegurar el abasto de agua potable a las comunidades que aún no reciben el servicio es un objetivo prioritario, pero también es necesario tomar medidas de prevención para mantener el abasto regular en las regiones que al presente lo reciben. Para la consecución de este objetivo se requiere no sólo incrementar la capacidad de distribución de agua, sino también tomar medidas orientadas a lograr el uso eficiente, el aprovechamiento sustentable y la reutilización.

En años recientes, la contaminación incesante, el continuo deterioro de los ecosistemas, la sobreexplotación de los recursos hídricos y su distribución desigual han implicado que una gran cantidad de mexicanos, carezcan de un suministro suficiente de agua y de servicios adecuados de saneamiento; además de que 3 por ciento de la población no tenga acceso al agua de forma regular.

En cuanto a la protección del ambiente, cabe resaltar que su defensa se integra a los llamados "derechos de tercera generación", denominados "nuevos derechos", los que además protegen bienes como el patrimonio histórico y cultural de la humanidad, lo hacen para el derecho a la autodeterminación y la defensa del patrimonio genético de la especie humana.

Resulta prudente establecer a escala constitucional de manera más precisa el derecho al medio ambiente sano, en virtud de que el Estado con la participación solidaria de la ciudadanía debe contar con políticas públicas, que permitan prevenir y mitigar la degradación ambiental.

En conclusión: el derecho al agua y del ambiente sano para todos, es una precondición necesaria para obtener el desarraigo de la pobreza en el mundo. Por tanto, el reconocimiento formal de éste, es un paso fundamental en la actuación del derecho a la vida para todos. La calidad de vida y la salud de las personas, incluida su supervivencia, dependen del acceso al agua y el ambiente sano como su escenario de desarrollo, y que siendo éste conjunto un recurso natural finito, su escasez y deterioro resulta una amenaza real para la sociedad humana. Por tanto, el reconocimiento del agua como derecho humano, es un paso fundamental para el desarrollo de las poblaciones obedeciendo a la lógica de conservar la vida del individuo y su derecho al medio ambiente como el contexto de conservación y desarrollo. Por ser el acceso a los servicios básicos de agua y saneamiento un derecho fundamental, los Estados tienen la obligación de proveer estos servicios a la población en general, sin discriminación alguna, no pudiendo eximirse de este deber bajo la justificación de falta de recursos, por lo que hace al ambiente los gobiernos y la sociedad deben actuar en conjunto para darles uso y aprovechamiento sustentable con la finalidad de mejorar la calidad de vida, acceder a una mejor calidad de vida y que las futuras generaciones puedan permitirse una aceptable calidad de vida.

Con base en los argumentos expuestos, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona un nuevo párrafo quinto, recorriendo en el orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber de conservarlo para las presentes y futuras generaciones. El Estado garantizara el respeto a este derecho, además de prevenir el daño y deterioro ambiental; se consideran de utilidad e interés público las acciones tendientes a la conservación, preservación, restauración y protección del ambiente y la naturaleza en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. El daño ambiental generará la obligación de ser reparado por quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley, dicha reparación podrá ser solicitada por cualquier persona en los términos que dispongan las leyes.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo humano, suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso, uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos y establecerá la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto de la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión emitirá la reglamentación en las leyes reglamentarias correspondientes para sustanciar la responsabilidad por daño y deterioro ambiental, en un plazo no mayor de un año contado a partir de la publicación del presente decreto.

Notas

1 Naciones Unidas, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, http://www.cinu.org.mx/temas/des_sost.htm

2 Plan Nacional de Desarrollo, "Aprovechamiento sustentable de los recursos naturales", disponible en http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/sustentabilidad-ambiental/agua.h tml

3 Foro Mundial del Agua (2006). Reporte final, página 116, disponible en www.worldwaterforum4.org.mx/files/report/InformeFinal.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente en el primer receso del segundo año de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 19 de enero de 2011.

Diputado Guillermo Cueva Sada (rúbrica)

 




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