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Fecha de publicación: 29/05/2000
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
MÉXICO, D.F., A 29 DE ABRIL DE 1999
INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
(NOTA: ESTE PROCESO LEGISLATIVO CUENTA CON TRES INICIATIVAS PRESENTAS EN DIFERENTES FECHAS, EL 29 DE ABRIL DE 1999, 15 DE DICIEMBRE DE 1999 Y 22 DE MARZO DEL 2000)

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 y en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos Diputados Federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVII Legislatura, presentan a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa que reforma y adiciona el Libro Tercero del Código de Comercio en materia de Comercio Electrónico y Firmas Electrónicas de conformidad con la siguiente:

Exposición de motivos

Desde el origen de las civilizaciones el comercio ha sido una actividad importante, ya que mediante él, los seres humanos han podido intercambiar bienes y servicios entre sí. Esta actividad requiere para su eficaz desarrollo de la confianza que da la certeza. En la actualidad esto se alcanza con los registros escritos, es decir, con registros tangibles. Bajo este esquema de consignación de documentos en papel, los conceptos de "original" y "firma" cobran gran importancia, siendo los únicos vehículos para la autenticación de las relaciones comerciales.

Sin embargo, el rápido desarrollo de los sistemas informáticos y de comunicación han llevado a buscar maneras más rápidas para llevar a cabo la actividad comercial. Los medios electrónicos modernos (principalmente el internet y el correo electrónico) han logrado acortar las distancias y los plazos de orden y entrega entre los participantes de la actividad comercial, logrando mayor eficiencia en los procesos del ramo, beneficiando a la economía en general.

Ante este vertiginoso cambio, la legislación comercial y la lex mercatoria han sido rebasadas, creándose así barreras u obstáculos, en razón de lagunas legales para el comercio, como es el uso de las consignaciones en papel. Para poder realizar este tipo de transacciones electrónicas es necesario modernizar la ley comercial a fin de que al momento de llevar esta actividad, no solamente se contemplen documentos materiales, sino que se contemplen como medios jurídicamente válidos los documentos enviados por la vía electrónica.

Para la elaboración de la presente iniciativa se tomó la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) en Comercio Electrónico como base jurídica y se analizó el contexto, la legislación y la práctica comercial mexicana, para lograr que se adaptara de manera precisa a la realidad nacional. Lo anterior trae como consecuencia que el derecho internacional en materia de comercio electrónico sea compatible con el régimen mexicano de comercio electrónico, permitiendo así mayor seguridad y certeza en las transacciones electrónicas tanto nacionales como internacionales. La Ley Modelo del Comercio Electrónico, que es una serie de normas jurídicas de carácter internacional creadas para ser estudiadas, adaptadas y aplicadas a nivel local por los Congresos de los diferentes países del orbe, está diseñada con el afán de lograr un derecho "global", en el cual las reglas jurídicas sean similares entre las diferentes naciones. En particular, la Ley Modelo de Comercio Electrónico se ha aplicado exitosamente en la República de Corea, Singapur y dentro de los Estados Unidos de América en el estado de Illinois.

En el marco de esta modernización a las leyes comerciales buscado por la presente iniciativa, la cual integra el comercio electrónico, se logran dos metas:

* Eliminar los obstáculos existentes para el comercio electrónico, ajustando la práctica comercial con la ley en dicha materia, e

* Incluir los avances y características específicas relacionadas con el comercio electrónico, como es la posibilidad de acceder a los productos en fotos vía internet sin necesidad de tener el producto físicamente presente para evaluarlo

Dicha actualización legislativa se da en esta iniciativa bajo un marco de "neutralidad del medio", es decir, eliminando las barreras al comercio electrónico, sin modificar los requisitos existentes en cuanto a los documentos en papel.

La importancia de estas reformas emana de una realidad, del hecho de que los medios de comunicación modernos -tales como el correo electrónico y el intercambio electrónico de datos- han difundido su uso con gran rapidez en las operaciones comerciales tanto nacionales como internacionales, lo que hace presumir que este tipo de comunicación será preponderante en el futuro próximo. Dado que la actividad comercial es vital para la vida de México, es necesaria su constante actualización, por lo que la presente iniciativa se enfoca a crear un marco jurídico que permita una sana integración y desarrollo del comercio por la vía electrónica, es decir, de una realidad a la normatividad.

Considerando lo obsoleto de la actual legislación comercial, la presente iniciativa constituye un instrumento para reglar ciertos convenios comerciales fijando un mínimo de requisitos o características que deben tener los documentos para ser considerados con pleno valor probatorio. La iniciativa logra lo anterior mediante la utilización del concepto del "equivalente funcional" entre los documentos consignados en papel y aquéllos consignados por vía electrónica. Este concepto hace posible establecer una serie de características que dan a la documentación, vía medios electrónicos, un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel.

Al mismo tiempo, la presente iniciativa busca permitir o facilitar el comercio electrónico dando igualdad de trato a los contratos que tengan soporte informático con relación a aquéllos que lo basen en documentación consignada en papel. Esto indudablemente busca una mejoría para la actividad comercial en general y la economía mexicana en su conjunto, agiliza las transacciones comerciales y logra una mejor vinculación con los mercados extranjeros, pues tanto los productores como los consumidores extranjeros ven al comercio electrónico como un fenómeno cotidiano.

El establecer un régimen de comercio electrónico conlleva una serie de características nuevas que la legislación debe contemplar y regular. Tal es el caso de la firma electrónica, la cual representa el consentimiento de una de las partes para la realización de una cierta acción. Sin un régimen de firmas electrónicas y métodos confiables para la autenticación de las mismas se hace más difícil la actividad del comercio electrónico. Es por ello que, a manera de complemento, se introduce el Título Primero dentro de esta iniciativa, en el cual se presentan los lineamientos generales para la utilización y verificación de las firmas electrónicas.

Este régimen de firmas electrónicas también está adaptado a partir de un documento de la CNUDMI (el Proyecto de Régimen Uniforme para las Firmas Electrónicas) y continúa con la tónica presentada en la parte de la iniciativa referente al comercio electrónico al mantener la "neutralidad del medio", es decir, al no desalentar el uso de otras técnicas de autenticación de la voluntad, tal como la firma de puño y letra. Al mismo tiempo, presenta la figura de las entidades certificadoras, que tienen la función de dar seguridad al régimen al corroborar la autenticidad de una firma electrónica en caso de que alguna de las partes no confíe en la originalidad de la misma. Estas entidades podrán pertenecer a la iniciativa privada, fomentando la creación de organismos con alta especialización tecnológica así como nuevas fuentes de empleo.

Es por lo anteriormente expuesto que se presenta la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL CODIGO DE COMERCIO

ARTICULO UNICO: SE REFORMA, el Libro Tercero del Código de Comercio para quedar como "Del Comercio Electrónico"; y SE ADICIONAN los artículos: 641; 642; 643; 644; 645; 646; 647; 648; 649; 650; 651; 652; 653; 654; 655; 656; 657; 658; 659; 660; 661; 662; 663; 664; 665; 666; 667; 668; 669; 670; 671; 672; 673; 674; 675; 676; 677; 678 para quedar como sigue:

LIBRO TERCERO

Del Comercio Electrónico

TITULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

Artículo 641. El comercio electrónico es aquél donde se utiliza para la comunicación y acuerdo entre las partes, el intercambio de datos, a través de medios electrónicos, electromagnéticos, ópticos u otros de naturaleza análoga.

Artículo 642. Se entenderá por:

a) Mensaje de datos: como la información generada, recibida, archivada o transmitida por medios electrónicos, ópticos o similares, pudiendo ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex, el telefax, etc;

b) Intercambio Electrónico de Datos: como la transmisión electrónica de información de un medio a otro, estando estructurada conforme a alguna norma técnica convenida al efecto, entre las partes;

c) Iniciador de un mensaje de datos: a la persona que haya actuado por su voluntad o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar un mensaje de datos, antes de ser archivado, pero que no haya actuado a título de intermediario;

d) Destinatario: a la persona designada por el Iniciador de un mensaje de datos para recibir el mensaje, pero que no haya actuado a título de intermediario;

e) Intermediario: a toda persona que actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

f) Sistema de información: como todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma, mensajes de datos.

Artículo 643. La manifestación del acuerdo de voluntades, la oferta y aceptación por las partes, podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos, salvo pacto en contrario. No se negará entre las partes o por terceros, efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a un acuerdo de voluntades u otra declaración por la sola razón de haberse utilizado en su formación, un mensaje de datos.

Artículo 644. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información, por la sola razón de que esté consignada sobre un soporte electrónico, electromagnético, óptico u otro análogo.

Artículo 645. Cuando se requiera que la información conste por escrito, este requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si se puede asegurar que la información contenida, es accesible posteriormente para su consulta.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a la información que por su naturaleza, deba constar en una forma distinta, exigida por la ley.

Artículo 646. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos:

a) si existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; y

b) si dicha información puede ser mostrada a las partes, los interesados o a la autoridad que así lo solicite.

La integridad de la información será evaluada conforme al criterio de que haya permanecido completa e inalterada, salvo que se haya adicionado un endoso o que exista un cambio inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación.

El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de las circunstancias del caso.

Artículo 647. En todo trámite legal, no se aplicará regla alguna de la prueba, que sea obstáculo para la admisión como prueba de un mensaje de datos:

a) por la sola razón de ser un mensaje de datos; o

b) por no haber sido presentado en forma original, si es que el mensaje es la mejor prueba que pueda ser presentada, por quién lo hace.

Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se tendrá presente la confiabilidad de la forma en que fue generado, archivado o comunicado, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 649. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la información que contengan sea accesible para su consulta posterior;

b) que el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se haya generado, enviado, recibido o con algún formato que sea demostrable, que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y

c) que se conserven datos que permitan determinar el origen y el destino del mensaje, así como la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

La obligación de conservar ciertos documentos, registros o informaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable a los datos que tengan por única finalidad, facilitar el envío o recepción del mensaje.

Se podrá recurrir a los servicios de un tercero para conservar mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 650. Un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado por éste; o

a) por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje;

b) por mandatario o representante legal con suficiente representación para ello; o

c) por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

El destinatario podrá considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador, y actuar en consecuencia, cuando:

a) al comprobar que el mensaje provenía del iniciador, el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento aceptado previamente por el iniciador con este fin; o

b) el mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

El destinatario no gozará del derecho de considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador, si sabía o si hubiera sabido de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a algún error en el mensaje de datos recibido.

El destinatario tendrá derecho a considerar que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos separado y a actuar en consecuencia, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos era un duplicado.

Artículo 651. Cuando el iniciador haya pactado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

Cuando el iniciador no haya acordado con el destinatario que el acuse de recibo se dé en alguna forma determinada o utilizando un método determinado, se podrá acusar recibo mediante:

a) toda comunicación del destinatario, automatizada o no; o

b) todo acto del destinatario, que basten para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se entenderá que éste es auténtico, salvo prueba en contrario.

Artículo 652. Cuando el iniciador no haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo razonable el iniciador:

a) podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepción; y

b) de no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso anterior, podrá considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener, obligándose a dar aviso de ello al destinatario.

Artículo 653. El mensaje de datos se tendrá por expedido cuando entre en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre del iniciador.

Artículo 654. El mensaje de datos se entenderá como recibido de acuerdo a lo siguiente:

a) si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar:

i) en el momento que entre el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

ii) de enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en el que el destinatario recupere el mensaje de datos.

b) si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario.

Artículo 655. El mensaje de datos se tendrá por expedido, salvo pacto en contrario, en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, de acuerdo a lo siguiente:

a) si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b) si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, será el lugar de residencia habitual.

TITULO SEGUNDO
De las Firmas Electrónicas

CAPITULO I
Definiciones

Artículo 656. Por firma electrónica se entenderá, los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al signatario del mensaje de datos e indicar que el signatario aprueba la información contenida en el mensaje de datos.

Artículo 657. Por firma electrónica refrendada, se entenderá una firma electrónica que desde el momento en que se consigna, puede verificarse mediante la aplicación de un procedimiento de seguridad o de una combinación de procedimientos de seguridad que garantice que esa firma electrónica:
a) sea exclusiva del signatario para los fines que se utilice;

b) se pueda utilizar para identificar objetivamente al signatario del mensaje de datos;

c) haya sido creada y consignada en el mensaje de datos por el signatario utilizando un medio bajo el control exclusivo del signatario; y

d) haya sido creada y esté vinculada al mensaje de datos al que se refiere de alguna forma que ponga en evidencia todo cambio que se introduzca en dicho mensaje.

Artículo 658. Por firma numérica se entenderá toda firma electrónica creada mediante la transformación de un mensaje de datos con la ayuda de una función para la abreviación del mensaje y de un sistema de criptografía que utilice la clave privada del signatario, de tal modo que toda persona que disponga del mensaje inicial no transformado de datos, de su transformación cifrada y de la clave pública correspondiente del signatario, pueda determinar: si la transformación se efectuó utilizando la clave privada que corresponda a la clave pública del signatario; y si el mensaje inicial de datos ha sido alterado desde que se efectuó la transformación.

Artículo 659. Cuando la ley requiera que conste la firma de una persona, este requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos si:

a) se utiliza un método para identificar a esa persona e indica que aprueba la información que figura en el mensaje de datos;

b) el método es confiable de acuerdo a los fines que busca satisfacer el contenido del mensaje de datos.

El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de las circunstancias del caso.

Artículo 660. Se entenderá por:

a) Entidad certificadora: a toda persona o entidad que en el curso habitual de su actividad, extienda certificados de identificación relativos a las claves criptográficas utilizadas para los fines que tienen las firmas numéricas.

b) Certificado de identificación: todo mensaje de datos u otro texto que sea emitido por la entidad certificadora, con la intención de confirmar la identidad de una persona o entidad en cuyo poder obre un juego determinado de claves.

c) Certificado refrendado: todo aquel certificado de identificación emitido al servicio de una firma electrónica refrendada.

d) Declaración sobre prácticas de certificación: a toda declaración publicada por una entidad certificadora, en la que se definan las prácticas que la entidad certificadora utiliza para emitir certificados o para todo otro trámite que realice al respecto.

e) Signatario: aquél que consigna o en cuyo nombre se consigne una firma electrónica.

Artículo 661. De no haber disposición contraria en la ley, toda firma electrónica que no sea una firma electrónica refrendada, no estará sujeta a las normas o a los procedimientos para la concesión de licencias establecidos.

CAPITULO II
Firmas electrónicas refrendadas

Artículo 662. De exigir la ley una firma, esa exigencia quedará satisfecha con una firma electrónica refrendada.

Artículo 663. Se presumirá que toda firma electrónica refrendada es la de la persona que la haya, o en cuyo nombre se haya consignado al mensaje de datos, salvo que se pruebe que la firma electrónica refrendada no fue consignada por el supuesto signatario ni por una persona autorizada para actuar en su nombre.

Artículo 664. Cuando un procedimiento de seguridad permita demostrar que no se ha alterado un mensaje de datos desde determinado momento, se presumirá que el mensaje de datos conserva su integridad desde ese momento.

Artículo 665. Las entidades certificadoras determinarán:

a) que una firma electrónica es una firma electrónica refrendada.

b) que un procedimiento de seguridad satisface los requisitos del artículo 664.
Artículo 666. Las entidades certificadoras deberán hacer las determinaciones referidas en el artículo 665, de acuerdo con las normas técnicas nacionales e internacionales aplicables.

Artículo 667. Las partes podrán estipular que toda firma electrónica será tenida entre ellas como firma electrónica refrendada.

Artículo 668. En caso de que la utilización de una firma electrónica refrendada no haya sido autorizada y de que el supuesto signatario no haya obrado con la debida diligencia para impedir la utilización no autorizada de su firma y para evitar que el destinatario confíe en ella, el supuesto signatario responderá únicamente por los gastos en que se incurra para restituir a las partes a su situación anterior a la utilización no autorizada de la firma, salvo que la parte que haya confiado en la firma supiera o hubiera debido saber que esa firma no era la del supuesto signatario.

CAPITULO III
De las firmas numéricas respaldadas por certificados

Artículo 669. Un certificado refrendado de firma numérica deberá por lo menos:

a) identificar a la entidad certificadora que lo emite;

b) identificar al signatario, o un dispositivo o agente electrónico bajo control de esa persona;

c) llevar una clave pública que corresponda a una clave privada que obre en poder del titular del certificado;

d) definir el período de vigencia del certificado;

e) llevar la firma numérica o algún otro refrendo de la entidad certificadora que lo haya emitido;

f) especificar, de haber alguna, toda restricción que se haya impuesto al ámbito de utilización de la clave pública;

g) definir el algoritmo que haya de aplicarse.

Artículo 670. Por lo que se refiere a la totalidad o a una parte de un mensaje de datos, en caso de estar el iniciador identificado por una firma numérica, esa firma será una firma electrónica refrendada si:

a) la forma numérica ha sido creada durante la vigencia de un certificado válido y ha sido correctamente verificada por referencia a la clave pública indicada en el certificado;

b) el propósito del certificado sea vincular la identidad del signatario a una clave pública;
c) el certificado se haya emitido al servicio de firmas numéricas que sean firmas electrónicas refrendadas; y

d) el certificado haya sido emitido por una entidad certificadora acreditada por un órgano o autoridad competente que aplique normas comercialmente adecuadas e internacionalmente reconocidas relativas a la confiabilidad de la tecnología, de las prácticas y de toda otra característica pertinente de la entidad certificadora.

CAPITULO IV
De las entidades certificadoras

Artículo 671. Al emitir un certificado, la entidad certificadora declara que:

a) se han cumplido con la ley y con todos los requisitos aplicables;

b) toda la información que figura en el certificado es exacta a la fecha de su emisión, salvo que la entidad certificadora haya declarado en el mismo, que la exactitud de ciertos datos no ha sido confirmada;

c) no hay ningún hecho material del que la entidad certificadora tenga conocimiento que se haya omitido en el certificado y que pudiera perjudicar la confiabilidad de la información en él consignada.

La entidad certificadora certifica además, respecto del signatario indicado en el mismo:

a) que la clave pública y la clave privada del signatario indicado en el certificado funcionan en conjunto; y

b) que en el momento de emitir el certificado, la clave privada es:

i) la del signatario indicado en el mismo; y

ii) corresponde a la clave pública indicada en el mismo.

Artículo 672. En lo que concierne a una entidad certificadora que emite un certificado y al titular de ese certificado, los derechos y las obligaciones de las partes quedarán determinados por el acuerdo celebrado entre ellos, a reserva de lo que disponga al respecto la ley aplicable.

Artículo 673. Toda entidad certificadora que emita un certificado será responsable ante toda persona que razonablemente confíe en el certificado por:

a) los errores y omisiones que pueda haber en el certificado, salvo que la entidad certificadora demuestre que ella o sus representantes adoptaron las medidas para evitar que hubiera errores u omisiones en el certificado;

b) no haber inscrito en el registro la revocación del certificado salvo que la entidad certificadora demuestre que ella o sus representantes adoptaron todas las medidas razonables para inscribir prontamente la revocación tan pronto como les fuera notificada; y

c) las consecuencias imputables a la no observancia de algún procedimiento enunciado en la declaración sobre prácticas de certificación publicada por la entidad certificadora.

La confianza en un certificado no será razonable en la medida que sea contraria a la información consignada en el certificado, o que figure en una lista de revocaciones. La confianza no será razonable en particular, si es:

a) para alguna finalidad contraria a los fines para los que se emitió el certificado;

b) respecto de una operación cuyo valor exceda del valor para el que sea válido el certificado.

Artículo 674. Durante el período de vigencia de un certificado, la entidad certificadora que emitió el certificado deberá revocarlo de conformidad con las políticas y procedimientos aplicables a la revocación, definidos en la declaración sobre prácticas de certificación aplicables, o en su ausencia y actuando con prontitud si es que:

a) recibe una solicitud de revocación del signatario identificado en el certificado y la confirmación de que la persona que solicita la revocación es el mismo signatario o es un mandatario del signatario con suficientes poderes, facultado para solicitar la revocación;

b) prueba fidedigna del fallecimiento del signatario en caso de ser persona física; o

c) prueba fidedigna de que el titular ha sido disuelto o ha cesado de existir en caso de ser persona moral.

Artículo 675. El titular de un certificado de claves estará obligado a hacer revocar, o a pedir que se revoque, el certificado correspondiente si llega a su conocimiento que la clave privada se ha perdido, corre peligro o está expuesta a ser de algún modo indebidamente utilizada. El titular que llegada esa situación, no haya revocar, o no pida que se revoque el certificado, será responsable ante cualquier persona que haya confiado en los mensajes enviados con las claves comprometidas, por no haber cumplido el titular con su obligación de revocar el certificado.

Artículo 676. Independientemente de cualquier acción del titular del certificado, la entidad certificadora que emitió el certificado deberá revocarlo con prontitud al tener el conocimiento de que:

a) un hecho material indicado en ese certificado sea falso;

b) la clave privada de la entidad certificadora o su sistema de información corra algún peligro que comprometa la confiabilidad del certificado; o

c) la clave privada o el sistema de información del signatario corra peligro.

Al llevar a cabo este tipo de revocaciones, la entidad certificadora dará aviso de esta revocación al titular, actuando de conformidad con las políticas y los procedimientos aplicables al aviso de revocación definidos en la declaración sobre prácticas de certificación aplicables, y además deberá publicar un aviso de la revocación una vez, cada 8 días, por 3 ocasiones en un diario de circulación nacional. Igualmente deberá informar de la revocación del certificado a todo aquél que se dirija a ella al respecto.

En lo que concierne al titular, la revocación surtirá efecto desde el momento en que sea recibida por la entidad certificadora.

En lo que concierne a la entidad certificadora y a terceros, la revocación surtirá efectos desde el momento en que sea inscrita por la entidad certificadora.

Artículo 677. Durante el período de vigencia de un certificado, la entidad certificadora que lo emitió, deberá suspenderlo de conformidad con las políticas y los procedimientos que rijan la suspensión definidos en la declaración sobre prácticas de certificación aplicable o, a falta de tales políticas y procedimientos, prontamente al recibir una solicitud en este sentido del titular del certificado o de una persona autorizada para actuar en nombre de éste para tal efecto.

Artículo 678. Toda entidad certificadora deberá llevar un registro electrónico de certificados emitidos, al que tenga acceso el público, que indique la fecha de expiración de cada certificado o la fecha en que se suspenda o revoque un certificado.
Deberá de ser:

a) al menos por un período de 5 años.

b) Durante los 5 años siguientes a la fecha de revocación o de expiración del período de vigencia de todo certificado emitido por esa entidad certificadora.

c) De conformidad con las políticas y los procedimientos definidos por la entidad certificadora en la declaración sobre prácticas de certificación aplicables.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. A más tardar a los diez meses de publicada esta ley, el Ejecutivo Federal emitirá reglas generales para el funcionamiento y regulación de las entidades certificadoras a que se refiere este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 28 de abril de 1999
Los Diputados integrantes de la LVII Legislatura

Dip, Julio Faesler Carlisle, (rúbrica), dip. Juan Ignacio Fuentes Larios (rúbrica), dip. Benjamín Gallegos Soto (rúbrica), dip. José Antonio Herrán Cabrera, dip. Edgar Martín Ramírez Pech (rúbrica), dip. Humberto Treviño Landois (rúbrica).
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
MÉXICO, D.F., A 15 DE DICIEMBRE DE 1999
INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)

PROYECTO DE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL PARA EL DF EN MATERIA DEL FUERO COMUN, Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DEL FUERO FEDERAL; DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN MATERIA DE CONTRATOS ELECTRONICOS DEL CODIGO DE COMERCIO.

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 y en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos Diputados Federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVII Legislatura, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa que reforma y adicionan diversas disposiciones del Código civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de contratos electrónicos, del Código de Comercio de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Hoy en día la influencia de la tecnología en la comunidad se refleja en todos sus sectores, la ascendencia de los medios masivos de comunicación, apoyándose en los avances tecnológicos. En el área de los negocios, la información ocupa uno de los puestos más importantes, y es considerada como un elemento alternante valioso e indispensable para el buen funcionamiento de las empresas y los comercios y consiguientemente, de los mercados.

Comercio electrónico es un término nuevo para describir actividades antiguas que se llevan acabo de nuevas maneras. Desde que existen las redes de comunicaciones, los empresarios las han utilizado siempre hasta el máximo de su capacidad para crear oportunidades comerciales. El factor más destacado es el aumento meteórico de Internet y la World Web Web la cual ha acelerado la transformación del comercio mundial y por supuesto nacional porque permite el contacto instantáneo y barato entre vendedores, inversionistas, anunciantes y financieros de todas las regiones del mundo. Lo que ha provocado el reciente interés internacional en el nuevo mundo del comercio electrónico es la rápida integración de Internet y de otras funciones de telecomunicaciones en casi todas las esferas de la vida comercial.

Las oportunidades que ofrece el Comercio electrónico a las economías en desarrollo para acelerar el crecimiento y saltar fases de transformación económica son numerosas. Las tecnologías del Comercio Electrónico, aplicadas creativa y estratégicamente, pueden contribuir a crear una igualdad mayor en el comercio internacional entre las economías grandes y pequeñas y ofrecer también posibilidades comerciales internas más generalidades y rentables.

Entre las ventajas posibles del comercio electrónico cabe señalar:

La oportunidad de integrar segmentos mucho más amplios de la población en la economía general, reduciendo la pobreza y aumentando el crecimiento, con actividades comerciales directamente y también con aplicaciones como el aprendizaje a distancia, la telemedicina y la democracia electrónica.

La posibilidad de un conocimiento y una distribución nacionales e internacionales mucho más importantes de productos y servicios indígenas, con una reducción drástica de los costes de comercialización y venta;

La concepción de soporte lógico y de servicios de información se puede efectuar prácticamente en cualquier lugar, porque factores como recursos naturales, el tamaño de la población, las economías de escala y el capital para inversión pierden importancia en comparación con las aptitudes y la creatividad intelectuales.


La localización la proximidad con los principales asociados comerciales y las rutas de tránsito tienen también menos importancia, lo que también aumenta las posibilidades de compensar el desequilibrio comercial.

Muchos elementos habituales y esenciales del comercio, así como muchas actividades gubernamentales y privadas, se pueden llevar acabo por medios electrónicos, desde la constitución en sociedad al pago de los impuestos, pasando por los servicios jurídicos y el estudio de mercados, lo que simplifica los costos y equilibra todavía más las oportunidades entre las empresas grandes y pequeñas.

La eficacia en un mercado competitivo depende de dos factores fundamentales: el acceso a la información y un bajo costo de entrada en el mercado y de las transacciones. El cumplimiento de estas dos condiciones es inherente al comercio electrónico. Por extensión, cuanto más se generalice esta, manera de comerciar en la economía mundial, más equilibrados y eficaces serán los mercados. Para los países en desarrollo como es nuestro caso, ello significa que es posible reducir considerablemente las antiguas desventajas de su mercado en relación con las economías más amplias y desarrolladas.

Es por eso que la aparición de Internet, en lo que se refiere al Comercio electrónico, viene a revolucionar por completo no solamente la forma de hacer negocios, sino incluso el funcionamiento de la sociedad misma.

Sin embargo, actualmente no existe un ordenamiento legal que regule satisfactoriamente las transacciones electrónicas y que otorgue seguridad y certeza jurídica a quienes las realizan.

La presente iniciativa tiene como finalidad regular de manera específica lo que es la interacción a distancia, o aquella en que las partes no están físicamente presentes, la cual se ha convertido en una parte indispensable de las relaciones interpersonales, de manera que gran parte de lo que hacemos hoy en día.

No debería de haber razón para negar validez jurídica a los contratos celebrados por medio de mensajes electrónicos, ya que cumplen con la finalidad, o razón de ser de los requisitos establecidos por la ley a los contratos tradicionales.

Incluso superan en muchos aspectos a sus contrapartes en papel. Por eso mismo deberían tener validez probatoria.

Por lo analizado anteriormente no puede ser ignorado, el desarrollo del Comercio electrónico y su crecimiento y se debe buscar un adecuado marco legal que no obstruya las transacciones, y que ofrezca un nivel de seguridad aceptable.

En cuanto a las facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia Civil Federal nos basamos en el análisis del artículo undécimo transitorio del decreto publicado el 25 de octubre de 1993, que establece textualmente:

"El Congreso de la Unión conservará la facultad de legislar, en el ámbito local, en las materias del orden común, civil y penal para el Distrito Federal, en tanto se expidan los ordenamientos de carácter Federal correspondientes, a cuya entrada en vigor, corresponderá a la Asamblea de Representantes legislar sobre el particular, en los términos del presente decreto."

Es cierto que este artículo transitorio está supeditado a aquellos publicados en el Diario Oficial del 22 de agosto de 1996, en especial el undécimo transitorio que menciona lo siguiente:

La norma aire establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materias civil y penal para el Distrito Federal entrará en vigor el 1°de enero de 1999.

Es valido afirmar que dichos artículos no se oponen, lejos de eso, se complementan , ni el más reciente abroga al anterior, pues no existe en el decreto del 22 de agosto de 1996 una disposición en dicho sentido. Es correcto hacer una interpretación conjunta y concluir que el Congreso de Unión si tiene facultades para legislar en materia federal; lo que modifica el transitorio de 1996 es la facultad de la Asamblea al definir a partir de que fecha puede ejercer dicha facultad, no la del Congreso Federal.

En el Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, se introduce la definición de "Mensaje de datos", se establece que el consentimiento, que es un elemento esencial para la formación del contrato electrónico se entenderá otorgado en forma expresa cuando el mismo se contenga o se exprese en un Mensaje de Datos.

Igualmente se introducen reformas para establecer que se reconoce la validez de la oferta y la aceptación o rechazo de la misma, realizadas a través de un Mensaje de Datos.

También se establece el reconocimiento de que el Mensaje de Datos electrónico tiene la misma validez y cumple el requisito de la forma escrita, que se exige para el contrato y demás documentos legales que deben ser firmados por las partes.

Asimismo, se reconoce que tanto la forma escrita como la firma original, tiene cumplidos los requisitos legales para la validez de las transacciones, tratándose de un mensaje de datos.

En cuanto al Código Federal de Procedimientos Civiles se introducen reformas por virtud de las cuales se reconocen efectos jurídicos, validez y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Se atiende igualmente al reconocimiento de los requisitos de autenticidad, integridad y contabilidad de la información, generada, comunicada o archivada a través de Mensajes de Datos.

Es por lo anteriormente expuesto que se presenta la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal y al Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1803,1805,1811 y 1834 del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la república en materia Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1803.-El concentimiento puede ser expreso o tácito, conforme a las siguientes reglas:

I.- Será expreso, cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, o en un mensaje de datos o por cualesquiera otros signos inequívocos.

II.- El tácito, resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio, la voluntad deba manifestarse expresamente.

Por Mensaje de Datos se entenderá, la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o a través del uso de cualquiera otra tecnología.

Artículo 1805.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono, o a través de cualquier otro medio tecnológico que permita la expresión de la oferta y la aceptación de esta en forma inmediata.

Artículo 1811.- Se reconocerá plena validez y fuerza obligatoria a la propuesta y aceptación de la misma hechas mediante un mensaje de datos.

La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.


Artículo 1834.- Cuando se exige la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deberán ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esta obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.

Los requisitos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se cumplirán tratándose de un mensaje de datos, siempre que sea posible atribuirlos a la persona que contrae la obligación y la información relativa sea accesible para su ulterior consulta.

ARTICULO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 210-A y 210-B y se reforma el artículo 217 del código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 210-A .- Se reconocen efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria a los mensajes de datos, entendidos como la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o a través de cualesquiera otra tecnología.

Cuando la ley requiera que un documento sea presentado y conservado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que el mensaje de datos al que se refiere el párrafo anterior se ha conservado integro a partir del momento en que se generó por primera vez y en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta.

Para efectos de éste artículo, se entenderá que la información es integra cuando haya permanecido completa e inalterada, salvo algún cambio que sea inherente al proceso de su comunicación, archivo, registro o presentación.

Artículo 210-B.- Para valorar la fuerza probatoria de un Mensaje de datos, se estimará primordialmente la fiabilidad del método por el que haya sido generado, archivado, comunicado o conservado.

Para considerar que el mensaje de datos ha sido adecuadamente conservando, será necesario que sea accesible para su ulterior consulta, y haya sido preservado con el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con alguno que acredite que la reproduce con exactitud y preserve todo dato que permita determinar su origen, destino, así como la fecha y hora de su envío y recepción.

Artículo 217.-El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia quedarán al prudente arbitrio judicial.

Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especie deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancia en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. Tratándose de mensaje de datos, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 210-A y 210-B de este Código.

ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 47, 48, 49, 80 y 1205, y se adiciona un Título Único al Libro Tercero que se denominará "Del Comercio Electrónico", que comprenderá los artículos 641 a 651, y se modifica la denominación del Libro Tercero, para quedar como sigue:

Artículo 47.- Los comerciantes están obligados a conservar debidamente archivadas las cartas, telegramas, mensajes de datos y otros documentos que reciban en relación con sus negocios o giros, así como copias de las que expidan.

Artículo 48.- Tratándose de las copias de las cartas, telegramas, mensajes de datos y otros documentos que los comerciantes expidan, así como de los que reciban que no estén incluidos en el artículo siguiente, el archivo podrá integrarse con copias obtenidas por cualquier medio tecnológico, que permita su reproducción posterior íntegra y su consulta o compulsa en caso necesario.

Artículo 49.- Los comerciantes están obligados a conservar los originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos, o cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones y deberán conservarlos por un plazo mínimo de 10 años.

Artículo 80.- Las convenciones mercantiles que se celebren por correspondencia o mediante un mensaje de datos, quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.

La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.

Libro Tercero
Del Comercio Electrónico

Título Unico
Capítulo Primero

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 641. Para efectos del presente Código, se entenderá por:

I. Mensaje de datos aquella información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o a través del uso de cualesquiera otras tecnologías.

II. Emisor de un mensaje de datos a toda persona que haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado con facultades para enviar o generar ese mensaje, o cuando se han usado las llaves, claves o contraseñas propias de él, a efecto de que el destinatario lo reciba antes de ser archivado, si éste es el caso;

III. Destinatario a aquella persona designada por el emisor para recibir un mensaje de datos;

IV. Sistema de información a todo medio tecnológico utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma mensajes de datos, conforme a cualquier tecnología.

Artículo 642. Los contratos mercantiles que se celebren a través de un mensaje de datos, quedarán perfeccionados desde que se contesten aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.

Tratándose de contratos mercantiles en los que el mensaje de datos requiera de un acuse de recibo del mensaje enviado, dicho contrato surtirá sus efectos conforme a lo establecido en el artículo 649 de este código.

Artículo 643.- El archivo de operaciones que de acuerdo con la ley deba conservarse, podrá a elección del tenedor de la carga, ser sustituido por un mensaje de datos y surtirá plenos efectos, siempre y cuando dicho registro permita su consulta posterior.

Capítulo Segundo
DE LOS REQUISITOS JURIDICOS DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 644.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, este requisito se cumplirá tratándose de un mensaje de datos, siempre que sea posible atribuirlo a las partes y la información relativa sea accesible para su ulterior consulta.

Artículo 645.- Cuando se requiera la firma de una persona en un mensaje de datos, ese requisito quedará satisfecho:

I. Si se utiliza un método para identificar a esa persona y vincularla con el contenido que figura en el mensaje de datos; y

II. Si ese método es fiable y apropiado para lograr los fines de la fracción anterior, considerando las tecnologías aplicables, incluido cualquier acuerdo entre las partes.

Artículo 646.- Cuando se requiera que un documento sea presentado y conservado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que el mensaje de datos se ha conservado íntegro a partir del momento en que se generó por primera vez y en su forma definitiva y éste pueda ser mostrado ante quien se deba presentar para evidenciar los extremos anteriores.

Para efectos de éste artículo, se entenderá que el mensaje de datos es íntegro cuando haya permanecido completo e inalterado, salvo algún cambio que sea inherente al proceso de su comunicación, archivo o presentación.

Capítulo Tercero
VALIDEZ Y COMUNICACION DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 647.- Se reconocen plenos efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria a toda manifestación o acuerdo de voluntades celebrado a través de un mensaje de datos.

Artículo 648.- Salvo pacto en contrario, se presumirá que el mensaje de datos proviene del emisor sí:

I. Ha sido enviado por el propio emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del emisor respecto de ese mensaje, o cuando se han usado las llaves, claves o contraseñas propias de él, a efecto de que el destinatario lo reciba antes de ser archivado, si éste es el caso; o

II. Por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para que opere automáticamente.

El destinatario tendrá derecho a considerar que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos separado y a actuar en consecuencia.

Artículo 649.- Tratándose de la comunicación de mensajes de datos que requieran de un acuse de recibo para surtir efectos, bien sea por disposición legal o por así requerirlo el emisor, se considerará que el mensaje de datos ha sido enviado, cuando se haya recibido el acuse respectivo.
Cuando el emisor reciba acuse de recibo del destinatario, se entenderá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente, salvo prueba en contrario.

Artículo 650.- Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido, cuando entre en un sistema de información que no esté bajo el control del emisor o de la persona que envió el mensaje de datos a nombre del emisor.

Artículo 651.- Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

I. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:

a. En el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema de información designado,

b. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

II. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario.

Lo anterior no será aplicable cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje.

III. De no convenir otra cosa el emisor y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente párrafo:

a. Si el emisor o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b. Si el emisor o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Tercero del Código de Comercio, serán aplicables las disposiciones que guarden relación con un contrato electrónico de transporte de mercaderías, o con su cumplimiento.

Artículo Segundo. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,

15 de diciembre de 1999

Diputados: Julio Faesler Carlisle, (rúbrica); Juan Ignacio Fuentes Larios (rúbrica); Benjamín Gallegos Soto (rubrica); José Antonio Herrán Cabrera; Edgar Martín Ramírez Pech (rúbrica); Juan José García de Alba (rubrica); Humberto Treviño Landois (rúbrica).
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
MÉXICO, D.F., A 22 DE MARZO DEL AÑO 2000
INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVII Legislatura, presento a consideración de esta H. Cámara de Diputados la Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de comercio electrónico de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Actualmente es, cada vez más clara la perspectiva de la "nueva" revolución tecnológica que enfrentamos. Importantes avances en la electrónica han transformando la forma en que las sociedades trabajan, aprenden y se comunican entre sí.

Las redes de información no sólo han transformando los hábitos de las sociedades sino también la forma en como operan las empresas. Cada vez es mayor la evidencia internacional de cómo las tecnologías de la información contribuyen a mejorar la productividad de las empresas.

Así podemos afirmar que el comercio electrónico es un elemento que permitirá al sector productivo de nuestro país aprovechar la revolución informática actual pues representa una poderosa estrategia para impulsar la competitividad y eficiencia de las empresas mexicanas de todos tamaños; sin embargo, también constituye un enorme reto para el sector empresarial mexicano, el competir exitosamente en los mercados globales, utilizando las herramientas tecnológicas más convenientes.

En 1997 había en nuestro país cerca de 3.5 millones de computadoras y se espera que en 1999 la cifra supere los 4.2 millones, mientras que los usuarios de Internet se estima que estarán por arriba de los 2.2 millones en este año, es decir, un crecimiento de 65 por ciento, una de las tasas de crecimiento más alto a nivel internacional.

Las empresas mexicanas han comenzado a modernizarse: el 70 por ciento de las operaciones de comercio electrónico en México se realizan en el segmento empresa-empresa.
En México se estima que hay más de 4 mil empresas que han incorporado en sus operaciones transacciones a través de medios electrónicos. La mayoría de estas empresas utilizan el intercambio electrónico de datos (EDI), y muy pocas realizan transacciones a través de Internet.

El gobierno también juega un papel importante en la tarea de promoción y desarrollo en el uso de la informática para mejorar el servicio a los usuarios. La utilización de sistemas informáticos que hagan más eficientes las relaciones entre gobierno, empresas y ciudadanía en general tiene un impacto positivo en la economía del país.

En este sentido las dependencias gubernamentales trabajan para ofrecer mejores servicios, a través de diferentes sistemas que están al servicio de los empresarios y entre los que destacan: el sistema de compras gubernamentales (Compranet), el sistema de información empresarial (SIEM), el sistema de modernización registral (Siger), el sistema de comercialización, precios y promoción interna (Sicomepipi) y próximamente el Registro Nacional de Vehículos (Renave).

La legislación mexicana se limita a prever como únicos medios para contratar entre no presentes al correo y al telégrafo.

A la luz de tal disposición, las partes de un contrato pueden acordar como mecanismo para dar el consentimiento el uso de medios electrónicos, previa celebración de un contrato marco por escrito, a fin de evitar la repudiación o violación de las obligaciones contraidas por las partes; sin embargo, el uso de los medios electrónicos estaría limitado a lo exclusivamente previsto en el contrato marco, y habría necesidad de adicionarlo o celebrar uno nuevo para cualquier modalidad de las obligaciones originalmente contraidas.

En términos generales la legislación actual no reconoce el uso de los medios electrónicos de manera universal, y en caso de un litigio el juez o tribunal tendrán que allegarse de medios de prueba indirectos para determinar que una operación realizada por medios electrónicos es o no válida. Esta situación ha originado que empresas frenen sus inversiones orientadas a realizar transacciones por medios electrónicos, debido a la incertidumbre legal en caso de controversias.

A nivel internacional se han hecho importantes esfuerzos jurídicos por regular, lo que ha sido denominado "comercio electrónico", por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Uncitral) la cual elaboró y ha sido la "Ley Modelo sobre Comercio Electrónico", propuesta a todos los Estados como guía para establecer o fortalecer la legislación que rige el uso de métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos del papel, y con ello dar valor jurídico a la utilización de estos medios digitales.

Adicionalmente deben apreciarse los avances logrados en otros ámbitos como el financiero, y en general el ámbito común, para que se reconozca la utilización de medios electrónicos como una forma de manifestación de la voluntad de empresas y particulares para contraer obligaciones.

Por lo anterior, la presente iniciativa ha considerado que el sistema jurídico mexicano debe incluir las menciones necesarias para aprovechar los avances logrados no sólo en el ámbito comercial, sino también en otros campos, para que pueda lograrse una interacción en todos esos campos y los considere en su conjunto y no de manera aislada.

Es necesario dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación expresa.

Por lo anterior, se considera conveniente, adecuar el marco jurídico mexicano, para:

Dar seguridad jurídica en el uso de medios electrónicos

Facilitar las transacciones por estos medios

Lograr la interacción global e integral de los campos en que se utilizan los medios electrónicos

Es por lo expuesto, que resulta necesario y por demás importante sentar las bases legales lo suficientemente flexibles para lograr los objetivos mencionados, de una manera genérica que no sea superada por los nuevos avances tecnológicos que en un futuro se alcancen, los cuales en todo caso estarán previstos en lo estrictamente indispensable en un nivel normativo inferior.
En materia de Código Civil, resulta necesario reconocer la posibilidad de que las partes puedan externar su voluntad o solicitar algún bien o servicio mediante el uso de medios electrónicos, e incluso dar validez jurídica al uso de medios de identificación electrónica.

Asimismo se requiere actualizar los alcances de la legislación civil vigente en lo relativo a los actos que requieren de la forma escrita otorgada ante un fedatario público, y que bien pueden conservar e incluso fortalecer la seguridad jurídica en beneficio de los obligados, si se utilizan medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, conforme a un procedimiento claro y particularmente descriptivo que acredite la atribución de información a una persona, y asegure que ésta será susceptible de consulta posterior.

Lo anterior hace indispensable determinar con claridad al ordenamiento civil aplicable en materia federal, para lo cual se propone adecuar la denominación del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal por la de Código Civil Federal, en estricto apego al precepto constitucional que otorga a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, competencia para legislar en materia civil para esa entidad federativa.

Con relación al Código Federal de Procedimientos Civiles, se propone una adición con el fin de conceder efectos jurídicos, validez y fuerza probatoria a la información que conste en medios electrónicos y con ello, se reconocerán efectos jurídicos a las obligaciones que de conformidad con el Código Civil, contraigan las partes mediante el uso de medios electrónicos.

En lo que se refiere al Código de Comercio con la iniciativa que se presenta se hará una amplia reforma al texto vigente, con lo cual se conseguirá una legislación mercantil innovadora y al día en aspectos informáticos, con ello se concederá la posibilidad de que los comerciantes puedan ofertar bienes o servicios a través de medios electrónicos, también podrán conservar la información que por ley deben llevar mediante medios electrónicos, además de lo anterior se abrirá un título de obligaciones mercantiles que retome los conceptos manejados por el Derecho Común, pero aplicados a actos de comercio.

Por otra parte, si bien debe reconocerse la necesidad de contar con un marco jurídico que reconozca el uso de medios electrónicos, también dicho marco no debe olvidar la protección al consumidor en el uso de esos medios.

En tal virtud, la presente iniciativa propone una adecuación a la Ley Federal de Protección al Consumidor, ordenamiento que en nuestro país tiene por objeto promover y proteger los derechos del consumidor, para incorporar las disposiciones mínimas que aseguren los derechos básicos del consumidor en las operaciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, con base en los lineamientos emitidos por la OCDE.

Dentro de este contexto debe recordarse que en el seno de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), dentro de su Comité de Política del Consumidor, se empezó a tratar el tema del comercio electrónico en 1996. En marzo de 1997, celebró en París, el foro internacional denominado "Caminos al mercado global: los consumidores y el comercio electrónico" (Gateways to the Global Market: Consumers and Electronic Commerce), en el que se reunieron expertos de Norteamérica, Europa y la región Asia-Pacífico, para analizar entre otros temas el del comercio electrónico.

En mayo de 1997 se conformó un grupo de trabajo para elaborar una propuesta de lineamientos enfocados a la protección al consumidor en el comercio electrónico, que comprendiera los temas de privacidad, jurisdicción legal y protección al consumidor. Los objetivos de estos lineamientos serían promover el desarrollo de iniciativas, constituir una referencia para los gobiernos en el desarrollo o actualización de leyes y mecanismos para la protección del consumidor. Su finalidad es desarrollar las características esenciales de una efectiva protección al consumidor en el comercio electrónico. A partir de entonces se han celebrado diversas reuniones en las que México ha participado activamente.

Del contenido de los lineamientos surgidos de esos trabajos, destaca que los proveedores deben:

Hacer sus ofrecimientos de manera transparente y equitativa, evitando engaños, fraudes, prácticas desleales o prácticas que pudieran dañar al consumidor

Respetar la decisión de los consumidores que no deseen recibir avisos comerciales por medios electrónicos

Cuidar las prácticas de mercadotecnia dirigidas a la población vulnerable, como niños, ancianos y enfermos

Proporcionar información clara y accesible de manera suficiente que permita a los consumidores tomar una decisión informada

Por tanto, la propuesta integral de adecuación normativa que se propone, comprende la reforma y la adición al Código de Comercio; al Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, al Código Federal de Procedimientos Civiles, y a la Ley Federal de Protección al Consumidor, ordenamientos federales de observancia obligatoria en todo el país. Es por lo anteriormente expuesto que se presenta la siguiente:

Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor

ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la denominación del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y con ello se reforman sus artículos l, 1803 y 1805, y se le adiciona el artículo 1834 bis, para quedar como sigue:
"Código Civil Federal

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal.

Artículo 1803.- El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:

I.- Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y

II.- El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo 1805.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.

Artículo 1834 bis.- Los supuestos previstos por el artículo anterior se tendrán por cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta.

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba constar en instrumento otorgado ante fedatario público, las partes obligadas podrán generar y comunicar la información que contenga los términos exactos en que han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público correspondiente, deberá hacer constar en el mismo instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a la persona obligada y conservar bajo su resguardo una versión integra de la misma para su ulterior consulta."

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 210-A al Código Federal de Procedimientos Civiles, en los términos siguientes:

"Artículo 210-A.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad de la forma en que haya sido generada o comunicada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta."

ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 49, 80 y 1205, y se adicionan el artículo 1298-A; un Título único al Libro Tercero que se denominará "Del Comercio Electrónico", que comprenderá los artículos 641 a 643, y se modifica la denominación del Libro Tercero del Código de Comercio, para quedar como sigue:

"Artículo 49.- Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas, la información generada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología o cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.

Para efectos de la conservación de originales, en el caso de información generada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se requerirá que la información mencionada se mantenga íntegra a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y está puede ser mostrada. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial emitirá la norma oficial mexicana que establezca las especificaciones técnicas de conservación de la información generada o comunicada mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Artículo 80.- Los contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.

LIBRO TERCERO
TITULO UNICO
DEL COMERCIO ELECTRONICO

Artículo 641.- En los actos de comercio podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.

Artículo 642.- Salvo pacto en contrario, se presumirá que la información generada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología proviene del emisor sí ha sido enviada:

I.- Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas propias de él, o

II.- Por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para que opere automáticamente.

Artículo 643.- El momento de recepción de la información a que se refiere el artículo anterior se determinará como sigue:

I.- Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho sistema, o

II.- De enviarse a un sistema del destinatario que no sea el designado o de no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario obtenga dicha información.

Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

Artículo 1298-A.- Se reconoce como prueba la información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad de la forma en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada."

ARTICULO CUARTO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 128, y se adiciona la fracción VIII al artículo 1, la fracción IX bis al artículo 24 y el Capítulo VIII bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, que contendrá los artículos 76 bis y 76 bis1, para quedar como sigue:

"Artículo 1.- .

........

.........

I a VII.- ............

VIII.- La efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología evitando en todo caso el manejo fraudulento de la información proporcionada y la correcta utilización de los datos aportados.

Artículo 24.- ...

I a IX.- ...........

IX bis.- Promover en coordinación con la Secretaría la formulación, difusión y uso de códigos de ética por parte de proveedores que incorporen los principios previstos por esta Ley respecto de las transacciones que celebren con consumidores a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;

X a XXI.- ...

CAPITULO VIII BIS

DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES EN LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS A TRAVES DEL USO DE MEDIOS ELECTRONICOS, OPTICOS O DE CUALQUIER OTRA TECNOLOGIA

Artículo 76 bis.- Sin perjuicio de los demás derechos del consumidor previstos en la presente Ley, en las relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se cumplirá con lo siguiente:

I. El proveedor utilizará correctamente la información proporcionada por el consumidor, la cual deberá ser manejada en forma confidencial, por lo que no podrá difundirla o transmitirla a otros proveedores, salvo autorización expresa del propio consumidor;

II. El proveedor deberá disponer de los elementos técnicos necesarios para que la información proporcionada por el consumidor se transmita de manera segura y confidencial;

III. El consumidor tendrá derecho a saber el domicilio físico del proveedor, así como los datos de sus principales directivos, y aquella información que le permita verificar al consumidor la pertenencia del proveedor como miembro de asociaciones empresariales y de organizaciones privadas para resolución de controversias, cuando así se ostente;

IV. El proveedor evitará las prácticas comerciales engañosas, en las que se simulen las características de los productos, por lo que deberá cumplir en forma puntual con las previsiones relativas a la información y publicidad de los bienes y servicios que ofrezcan, señaladas en esta Ley y demás disposiciones que se deriven de ella;

V. El consumidor tendrá derecho a conocer toda la información sobre los términos, condiciones, costos asociados, cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los bienes y servicios ofrecidos por el proveedor;

VI. El proveedor respetará la decisión del consumidor en cuanto a la cantidad y calidad de los productos que desea recibir, así como la de aquellos que no deseen recibir avisos comerciales, y

VII. El proveedor deberá abstenerse de utilizar estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos, y cuidará las prácticas de mercadotecnia dirigidas a población vulnerable, como niños, ancianos y enfermos, incorporando mecanismos que adviertan cuando la información no sea apta para esa población.

Artículo 76 bis.- El plazo a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, tratándose de las transacciones previstas en el presente capítulo será de 48 horas, asimismo la revocación correspondiente podrá hacerse a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Artículo 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 8, 10, 12, 60, 63, 65, 74, 76 bis, 80 y 121 serán sancionadas con multa por el equivalente de una y hasta dos mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

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Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de marzo de 2000.
Dip. Rafael Oceguera Ramos (rúbrica)


 




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