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Fecha de publicación: 05/01/2004
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 5 de Abril de 2001.
INICIATIVA DEL EJECUTIVO
NOTA: ESTE PROCESO SE INTEGRA CON ONCE INICIATIVAS DE DIFERENTES FECHAS.


EXPOSICION GENERAL DE LA PROPUESTA DE LA NUEVA HACIENDA PUBLICA DISTRIBUTIVA

La sociedad mexicana se encuentra el día de hoy en un momento central de su historia. Las recientes elecciones federales demostraron la madurez de la democracia, de nuestras instituciones y de nuestro sistema político. El pueblo mexicano decidió en paz, con serenidad y confianza, entrar de lleno a una vida cívica plural y moderna.

Decidió también inaugurar un nuevo capítulo en su historia. Una nueva época de progreso económico y social que alcance y abrace a todas las mexicanas y a todos los mexicanos, y brinde una esperanza fundada a los que menos tienen de ser incluidos en el desarrollo.

Las demandas de sociedad mexicana a quienes somos depositarios, hoy en día, de la responsabilidad de conducir las tareas del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, son muy claras:

Ante todo, enfrentar la deuda social que se ha acumulado luego de décadas de un crecimiento económico lento e inestable, desigual y excluyente. Conducir la acción pública y la intensa energía de la sociedad mexicana a la construcción de una plataforma de desarrollo para brindar oportunidades a los que por demasiado tiempo han permanecido al margen de nuestro progreso y de nuestra memoria.

Enfrentar la deuda social constituye el proyecto más importante que nuestra generación puede adoptar. El carácter y el papel histórico de nuestra generación habrá de definirse en la manera como enfrentemos el reto de construir condiciones conducentes a un progreso social que brinde oportunidades a los que hasta hoy han sido excluidos del desarrollo. Alcanzar el éxito en esta empresa requiere de la responsabilidad, la solidaridad, el compromiso y la capacidad de todas las fuerzas políticas y de toda la sociedad.

Crecimiento económico y progreso social son procesos que interactúan y se refuerzan mutuamente. No puede haber justicia social sin una economía dinámica, competitiva e incluyente, y a su vez, ésta sólo es posible en un país de vanguardia social y elevado desarrollo humano.

Alentar el crecimiento requiere de una mayor flexibilidad microeconómica, que fortalezca la competitividad de la micro, pequeña y mediana empresa y amplíe sus oportunidades de inversión. Una flexibilidad microeconómica que haga posible aprovechar el enorme potencial de innovación que la creatividad mexicana puede alcanzar. Una flexibilidad microeconómica que garantice, en la práctica, que los frutos de un mejor entorno macroeconómico lleguen a la población y se traduzcan efectivamente en mayor bienestar. Un nuevo marco tributario, equitativo, competitivo y eficiente, y un sistema financiero más sano, capaz de canalizar eficientemente el ahorro, habrán de ser críticos en el logro de este objetivo.

Garantizar un debido cumplimiento de la deuda social y la posibilidad de aprovechar las oportunidades para alcanzar un crecimiento más dinámico e incluyente requiere de un entorno caracterizado por estabilidad macroeconómica.

La incertidumbre crónica, que ha afectado a la economía mexicana durante las últimas décadas, se traduce en muy elevadas tasas de interés, que cancelan la posibilidad de financiar proyectos productivos y de elevar la generación de empleos y los salarios. Esa incertidumbre conspira especialmente contra las posibilidades de desarrollo de los micro, pequeños y medianos empresarios que no cuentan con las herramientas financieras para aislarse de sus efectos. Los efectos de la inestabilidad macroeconómica inciden de manera particularmente nociva contra las familias de menores ingresos que, con demasiada frecuencia en el lapso de nuestra generación, han visto mermado su patrimonio por los efectos de la inflación.

Erradicar definitivamente la inflación y la recurrencia cíclica de crisis económicas constituye un imperativo para garantizar un desarrollo económico equitativo. Para lograrlo, nuestra generación debe enfrentar en toda su extensión el peso de los pasivos públicos. Al hacerlo, contribuiremos a eliminar el más nocivo de los impuestos ocultos, que es la inflación.

La demanda de los mexicanos es clara: Lograr un crecimiento con estabilidad que permita planear sin sobresaltos, invertir con menor riesgo, trabajar con mayor seguridad y tomar decisiones con mayor certidumbre. La aspiración de los mexicanos es alcanzar un crecimiento económico sostenido y sustentable, que permita generar los empleos que demandan los millones de jóvenes que se incorporarán al mercado de trabajo los próximos seis años.

Nuestra responsabilidad el día de hoy es facilitar un crecimiento que permita abatir la pobreza y democratizar las oportunidades. Un crecimiento con calidad, con calidad humana y con calidad ambiental. Crecer sin distribuir no es sostenible ni humano.

La sociedad mexicana en su conjunto aspira a construir un país con menores contrastes y con oportunidades para todos, un país con educación de calidad y servicios de salud al alcance de todos. Queremos también una sólida infraestructura económica y los incentivos adecuados para el florecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa. Queremos un país con más empleos, mejores salarios y más seguridad.

Para lograrlo necesitamos como herramienta fundamental una Nueva Hacienda Pública.

La Nueva Hacienda Pública Distributiva que pongo a consideración de este Honorable Congreso va encaminada no sólo a tener una economía más estable y competitiva, sino también y sobre todo, a tener una sociedad más justa y más humana.

La propuesta tiene como fin último elevar el bienestar de nuestra población, sentando las condiciones necesarias para crear y ampliar permanentemente las oportunidades para los menos favorecidos y para lograr una economía que crezca con calidad, de manera sostenida y estable.

El marco hacendario mexicano debe reformarse de manera integral si queremos alcanzar las metas de desarrollo que nos hemos trazado. En su estructura actual, este marco hacendario conspira contra un desarrollo más sólido e incluyente.

El actual sistema tributario mexicano adolece de defectos graves, defectos que imponen un elevado costo a la sociedad y que han sido extensamente documentados por numerosos analistas.

Entre estos defectos del sistema tributario destaca la falta de equidad, que justificadamente provoca la irritación de la población; un alto grado de ineficiencia económica, que nos impide, como sociedad, alcanzar cabalmente nuestro potencial; una generación insuficiente de recursos fiscales, que obstaculiza el establecimiento de la plataforma de desarrollo para enfrentar adecuadamente las necesidades sociales de nuestro país; una elevada complejidad, que impone altos costos de cumplimiento al contribuyente; y, una administración tributaria poco efectiva.

El sistema tributario adolece de faltas graves de equidad ya que no garantiza el principio fundamental de equidad horizontal. En materia del Impuesto sobre la Renta, por ejemplo, contribuyentes con un mismo nivel de ingreso deberían aportar una contribución similar. Una definición inapropiada de la base del ingreso, sin embargo, abre posibilidades de eludir el gravamen, propiciando diferenciales considerables en la carga fiscal que enfrentan contribuyentes con una capacidad de pago similar.

La estructura de nuestro principal impuesto al consumo, el Impuesto al Valor Agregado, al contar con una base erosionada por muy numerosas exenciones, implícitamente canaliza un cuantioso subsidio fiscal a una población que no lo requiere, limitando la capacidad del Estado de crear una verdadera plataforma para el desarrollo de las familias que viven en la pobreza.

El marco tributario vigente impide a la sociedad alcanzar su potencial máximo de generación de bienestar al alentar arbitrariamente ciertas actividades, que pueden no contar con una adecuada rentabilidad social, en detrimento de otras de mayor potencial. Las preferencias sectoriales al ingreso proveniente de determinadas actividades han operado en este sentido, además de prestarse a abusos y prácticas de elusión.

La recaudación tributaria en México es una de las más débiles del mundo, incluso cuando se elimina de la comparación a sociedades con mayor ingreso relativo. En efecto, la recaudación se encuentra por debajo de los niveles que, en promedio, se observan en América Latina y entre economías emergentes con niveles de ingreso per cápita similares a los de nuestro país. Aún más, la recaudación actual es claramente insuficiente cuando se compara con las necesidades de inversión en educación, salud e infraestructura y con los recursos requeridos para garantizar un financiamiento más adecuado de los pasivos públicos.

El excesivo formalismo fiscal y la complejidad de trámites, por otra parte, imponen costos irracionales al contribuyente, disminuyendo la competitividad del aparato productivo, erosionando el bienestar y desalentando el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

A los vicios de la estructura impositiva se suma una administración tributaria poco efectiva y cuya orientación no ha sido el servicio al contribuyente. Esta administración está decidida a establecer una nueva relación con el contribuyente basada en una filosofía de servicio al contribuyente. En la medida que avancemos en esta dirección alentaremos en el contribuyente una cultura de estricto cumplimiento fiscal.

Por otra parte, el sistema presupuestal que se ha venido aplicando en nuestro país carece de la transparencia que exige y que merece la sociedad mexicana.

Los tiempos de presentación del Presupuesto han limitado su discusión legislativa, impidiendo con frecuencia que se enriquezca con un mayor examen del poder Legislativo. La falta de criterios de reconducción presupuestal imprime una mayor incertidumbre al debate. La ausencia de criterios contables estrictos restringe el examen que la sociedad puede realizar de la aplicación de los recursos para la acción pública. El mismo enfoque del Presupuesto es uno que enfatiza procedimientos en lugar de cumplimiento de objetivos y evaluación de resultados.

No podemos sentirnos tampoco satisfechos de la contribución del sector financiero al desarrollo económico mexicano, especialmente desde la crisis de 1995. Las personas canalizan poco ahorro al sector financiero, el crédito es escaso y caro. Persiste una protección insuficiente de los derechos de los inversionistas minoritarios y la contracción del financiamiento bursátil para empresas pequeñas y medianas. La regulación financiera es restrictiva y costosa para los intermediarios.

Tampoco podemos sentirnos satisfechos de la forma en que interactúan el sector financiero y la hacienda pública. Hoy por hoy, el desbalance de las finanzas públicas del gobierno federal absorbe cerca del 60% del ahorro total de los mexicanos y presiona al alza de manera significativa las tasas de interés.

Hemos pagado un alto costo financiero por el saneamiento del sector bancario y bursátil que dio origen primero al FOBAPROA y posteriormente al IPAB. El costo financiero también ha sido alto en la cobertura de los quebrantos ocasionados a ahorradores por cajas de ahorro. El ámbito de la hacienda pública y del sector financiero no han logrado actuar concertadamente. Más bien actúan en detrimento uno del otro.

Queremos más alternativas de inversión, especialmente para los pequeños ahorradores, que se traduzcan en más oportunidades de financiamiento, especialmente para la pequeñas y medianas empresas. Necesitamos instituciones más sólidas con una supervisión más eficaz que garanticen la seguridad del ahorro. Necesitamos combatir con fortaleza jurídica la cultura de no pago. Requerimos una banca de desarrollo dinámica, orientada hacia las empresas pequeñas y medianas, que contribuya a eliminar distorsiones que persisten en los mercados.

Nadie puede sentirse satisfecho con el dinamismo y la naturaleza del crecimiento económico que hemos logrado como país.

No podemos resignarnos a un desarrollo en el que un segmento de nuestros niños permanece sin escuela, en el que un número considerable de jóvenes ven truncadas sus esperanzas al carecer de oportunidades de desarrollo y en el que numerosos ancianos deben enfrentar la etapa final de sus vidas sin el apoyo necesario.

Nadie puede considerarse satisfecho con una economía en la que millones de familias se mantienen en la miseria. No podemos sentirnos satisfechos ni debemos considerarnos condenados a ello.

No podemos evadir la realidad que se presenta ante nosotros. No podemos cerrar los ojos a los graves rezagos en agua, energía e infraestructura de comunicaciones y transportes. No podemos dejar de reconocer las necesidades de inversión en educación, en salud y en ecología. No podemos evadir el reconocimiento de los pasivos públicos contingentes, ya que con ello se elevaría aún más su costo.

No podemos evadir la realidad que se presenta ante nosotros. No podemos cerrar los ojos a la miseria y a la marginación. No podemos resignarnos a vivir con un poco más de delincuencia, menos agua, menos bosques y un aire un poco más contaminado. No podemos dejar de reconocer la inequitativa distribución de la riqueza. No podemos fingir que no vemos la corrupción, la ignorancia y el desempleo.

No podemos sentirnos satisfechos de un bajo ahorro y un crédito caro y escaso. No podemos cerrar los ojos ante una débil protección a los derechos de los pequeños inversionistas.

No podemos cerrar los ojos a la realidad de que existe una cultura de no pago y crisis bancarias recurrentes. Que los pequeños ahorradores requieren de alternativas con mayores tasas de rendimiento y mayor seguridad. Que no encuentran intermediarios que puedan prestar montos mayores, y más baratos.

No podemos ignorar que para los pequeños y medianos empresarios la banca de desarrollo ha estado enfocada principalmente a dar atención a los grandes inversionistas y a ellos les ofrece escasas o nulas alternativas atractivas para sus posibilidades. No podemos dejar de ver que requieren de un mercado de valores que pueda financiarlos.

No podemos cerrar los ojos ante el gran número de familias a las que por demasiado tiempo se les ha negado la oportunidad de un crédito para adquirir o mejorar su vivienda.

A pesar de que en los últimos años, la disciplina fiscal ha permitido reducir gradualmente el déficit público, su actual definición no contabiliza de manera integral diferentes componentes de gasto y adopciones de riesgo que implican obligaciones para el sector público. Asimismo, el registro en el gasto de las obligaciones por concepto de proyectos de Infraestructura a Largo Plazo (Pidiregas), se lleva a cabo en forma parcial y diferida. Este déficit se eleva aún más al excluir los ingresos no recurrentes o extraordinarios.

En suma, enfrentar las limitaciones que surgen de la insuficiente dinámica y de la distorsionada naturaleza del desarrollo que hemos observado en el pasado requiere de un cambio de raíz en el monto y en la estructura de los ingresos públicos, de una mayor transparencia en el ejercicio del gasto y de un sistema financiero promotor del desarrollo.

Por eso, proponemos una reforma que incide en ambos lados de la ecuación fiscal, transparentando el ejercicio del gasto público y fortaleciendo los ingresos. Por ello, acompañamos esta reforma con un nuevo diseño del sistema financiero, a fin de adecuarlo a las necesidades del desarrollo.

La 'Nueva Hacienda Pública Distributiva' que proponemos responde ampliamente a las exigencias y a las prioridades que nos marcaron los ciudadanos.

La reforma es para combatir a fondo la pobreza y la marginación; para apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa; y para alcanzar una verdadera simplificación fiscal.

La reforma es para fortalecer la capacidad de respuesta de los gobiernos estatales y municipales para atender las necesidades crecientes en materia de gasto social e inversión pública; y para mejorar la transparencia del gasto público, fortalecer la rendición de cuentas y mejorar la calidad del gasto público.

La Nueva Hacienda Pública Distributiva abarca tres vertientes: adopción de un nuevo marco tributario, reforma presupuestal y reforma financiera.

La adopción de un nuevo marco tributario, eficiente, equitativo, moderno y competitivo, busca garantizar la equidad en la distribución de la carga fiscal, fortalecer la competitividad del aparato productivo, reducir los costos de cumplimiento y garantizar la seguridad jurídica del contribuyente. El nuevo marco tributario permitirá ampliar los ingresos públicos e imprimirles una mayor estabilidad. Esto nos garantizará la posibilidad de construir la plataforma que requiere un desarrollo sólido, dinámico e incluyente en la forma de una mayor inversión en educación, salud e infraestructura.

La segunda vertiente de la Nueva Hacienda Pública Distributiva consiste en la modernización del proceso presupuestal, a fin de garantizar un ejercicio más eficiente y transparente del gasto público.

Las estrategias centrales de la reforma presupuestal incluyen la adopción de criterios para la reconducción presupuestal; modificaciones que permitan al Congreso, y al público en general, el acceso a información de calidad acerca del ejercicio del gasto público del Gobierno Federal; adelanto de la fecha de entrega del paquete económico que asegure más tiempo para su análisis y discusión; y, modificaciones en los periodos de presupuestación que permitan proyectos de inversión multianuales.

La Reforma Presupuestal sienta bases jurídicas sólidas para reestructurar el diálogo entre el Ejecutivo Federal y el Honorable Congreso de la Unión para la revisión presupuestal. La reforma establece la discusión presupuestal a tiempos y formas más adecuados a la época actual de plena pluralidad política.

Durante los últimos años se ha avanzado en la regulación prudencial y en el profesionalismo de la supervisión del sector financiero. Hoy estamos en condiciones adecuadas para completar la reforma prudencial del mercado y para dotarlo de un marco legal flexible y competitivo que permita enfrentar los grandes retos de ampliar el ahorro interno, aumentar la eficiencia en la intermediación financiera y otorgar financiamiento. Estos son los grandes objetivos de la reforma financiera que se presenta a ese Honorable Congreso.

Las reformas se potencian entre sí y encuentran en su sinergia su sentido pleno.

La reforma financiera por sí misma no podrá detonar el crecimiento económico en el país en la medida en que persistan los desequilibrios fiscales y la absorción de un porcentaje muy alto del total de ahorro nacional por parte del sector público.

Se complementa así con la reforma tributaria y la reforma presupuestal que sientan las bases para que los requerimientos del sector público sean cubiertos sin desplazar el financiamiento de actividades productivas de las empresas y del sector social.

La reforma tributaria se complementa con la reforma financiera en la promoción del ahorro de los mexicanos. La nueva estructura tributaria conducente al ahorro se complementara con un sistema financiero más apto para ofrecer servicios diversos y de alta calidad, así como rendimientos competitivos que también promuevan el ahorro de largo plazo.

Finalmente, la reforma financiera se complementa con la reforma tributaria en la promoción de la inversión productiva. La reforma financiera busca crear condiciones para canalizar de manera eficiente el ahorro a la inversión y a los usos productivos que generen el mayor valor agregado para la sociedad, mientras la reforma tributaria otorga incentivos a la inversión productiva.

Por lo anterior, el Gobierno ha propuesto impulsar de manera integral una Nueva Hacienda Pública Distributiva que se inicia con tres grandes reformas.

Sin embargo, la Nueva Hacienda Pública no puede, ni debe, limitarse a reformas jurídicas.

Es indispensable que estas reformas se refuercen con todo un conjunto de acciones de gobierno. Por ello, de manera paralela, el gobierno debe continuar su promoción de la transparencia de las cuentas públicas, el rendimiento de cuentas y el combate a la corrupción.

Debe continuar la reforma al Sistema de Administración Tributaria, reconociendo que ha sido uno de los puntos más débiles en el funcionamiento del sistema fiscal. Queremos combatir la evasión, el contrabando y la comercialización de mercancía pirata. Alcanzar una administración tributaria de alta calidad, que cuente con la infraestructura, la tecnología y los recursos humanos necesarios para garantizar una aplicación estricta de las obligaciones fiscales, que reduzca los costos de cumplimiento y dé seguridad jurídica al contribuyente.

Este Gobierno está comprometido con la austeridad y la eficiencia; está comprometido con la calidad en los servicios que ofrece a la sociedad, y está profundamente comprometido con la simplificación de los procesos administrativos que impone a la sociedad, tanto en el ámbito fiscal como en todos los demás de la vida económica y social.

Tiene la voluntad y el compromiso de construir día a día un gobierno más moderno, más transparente, más eficaz y con mayor calidad en el manejo de los recursos que se utilizan.

Esta reforma tiene como prioridad el bienestar y el desarrollo de todos pero sobretodo de aquellos que han estado por décadas excluidos del desarrollo y de las oportunidades para acceder a mejores niveles de vida.

Hemos preparado un programa integral de compensaciones para las familias de menores ingresos que recibirán directamente y sin intermediarios más de lo que hubieran pagado por el Impuesto al Valor Agregado en alimentos y medicinas, además de que una canasta de medicamentos no recibirá el impacto del Impuesto al Valor Agregado y de que los trabajadores de menores ingresos recibirán un mayor goce de su salario.

La "Nueva Hacienda Pública Distributiva" beneficia a todos, pero más a los que menos tienen.

Es una Nueva Hacienda Pública de todos, porque a todos nos corresponde contribuir a lograr una economía más competitiva y una sociedad más justa y más humana.

Ciudadano Diputado Ricardo Francisco

García Cervantes

Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

Presente.

En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de usted, la presente Iniciativa de Decreto que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

Con la llegada al gobierno de esta nueva Administración, se han puesto en marcha una serie de acciones cuya finalidad es lograr un país que tenga entre sus ejes principales, una Nueva Hacienda Pública Distributiva, con la cual, sin duda, se podrá construir un México de menos contrastes y más justo. Este reto, se propone sea un compromiso compartido con la sociedad.

Existe una coincidencia generalizada respecto al bajo nivel que presenta la recaudación en México, aun comparado con países de similar desarrollo al nuestro. Ello, evidentemente limita las posibilidades de atender las necesidades crecientes en materia de gasto social e inversión pública, principalmente las de los grupos más vulnerables. Tal situación no es propia del Gobierno Federal, también se observa en el nivel estatal y municipal.

Por ello, uno de los principales retos de esta Administración es mejorar la actitud de las personas a cumplir con sus obligaciones fiscales. La nueva cultura del cumplimiento fiscal debe basarse en el compromiso de asegurar que cada peso que aporten los ciudadanos por concepto de pago de contribuciones, se vincule estrechamente con el ejercicio transparente y honesto del gasto público, bajo un estricto sistema de rendición de cuentas, mediante el cual se declare a la sociedad los gastos e inversiones realizadas.

Desde esta perspectiva, las contribuciones más que una carga para el contribuyente, son un compromiso que el gobierno contrae para ofrecer servicios en la cantidad y calidad que demandan los mexicanos.

El impulso a la Nueva Hacienda Pública Distributiva permitirá sobre una base más amplia captar más recursos recurrentes e impulsar y fortalecer los programas sociales. De esta manera, un México de menos contrastes se construirá en la medida en que se generalice la contribución al gasto público, lo que posibilitará ampliar los programas para combatir la pobreza, mismos que hoy en día son insuficientes al cubrir sólo 3.2 millones de hogares (13.3% de la población) que viven en pobreza extrema; apoyar a los jóvenes que hoy se quedan sin concluir su proyecto educativo para que tengan la posibilidad de terminarlo y puedan acceder a un nivel mejor de vida; atender las crecientes necesidades de infraestructura y conservarla en un estado óptimo de utilización mediante adecuados programas de mantenimiento de la misma; y depender menos del endeudamiento del país. Para ganar esta lucha, es condición necesaria eliminar la competencia desleal que produce la existencia de la economía informal y apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa.

En un estado de derecho como al que aspiramos los mexicanos, no hay cabida a la informalidad, de ahí que se proponga introducir a la Ley del Impuesto sobre la Renta esquemas simples que permitan incorporar a la tributación a los agentes que actúan de manera informal; adicionalmente, se fortalecerá la fiscalización para combatir frontalmente este problema. Parte importante dentro de esta estrategia, es otorgar una adecuada asistencia a los contribuyentes que evite el incumplimiento o la informalidad por el desconocimiento de los esquemas de tributación y las facilidades que ofrecen.

Con este nuevo sistema tributario se tendrá un México más justo al recaudar más y mejor, entendiéndose por esto que sean contribuciones equitativas y pagadas por todos los mexicanos de manera proporcional a su capacidad contributiva, facilitando su pago con un sistema más simple y comprensible; eliminando trámites burocráticos y logrando que los agentes económicos que actúan en la informalidad y que hoy no contribuyen, se sumen al esfuerzo de los mexicanos. De esta manera, todos mejoraremos, en especial los menos favorecidos, entre los que se encuentran los grupos indígenas. Con ello también el país dejará de vivir de prestado y se evitará incurrir en la carga más regresiva, la inflación.

Por su parte, el nuevo gobierno se compromete a construir una relación Estado-Sociedad, en la que la premisa del cumplimiento fiscal parta, no de lo que las personas le deben al fisco, sino de lo que todos los mexicanos le debemos a México.

La Nueva Hacienda Pública Distributiva que se propone a esta Soberanía, se basa en criterios de estabilidad macroeconómica y flexibilidad microeconómica, creando compromisos compartidos entre gobierno y sociedad como una fórmula imprescindible para lograr un país más próspero, en donde el primero se compromete a ofrecer un sistema tributario eficiente, equitativo, moderno, competitivo y transparente, que reduzca los costos de cumplimiento y otorgue seguridad jurídica a los contribuyentes; en tanto que la sociedad se responsabiliza a desarrollar una nueva cultura de cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

México ha superado una transición sin crisis por primera vez en muchos años y se encuentra en un proceso de mejorar la calificación de su deuda. Esta reforma pretende, entre otros objetivos, reducir el nivel de inflación y que ésta se mantenga en el futuro en los niveles que se observan en los países que son nuestros principales socios comerciales. Esta situación, incluso, motiva que en la Iniciativa se proponga la eliminación de la actualización de muchos conceptos fiscales.

De esta forma, la Nueva Hacienda Pública Distributiva que plantea esta Administración se agrupa en cinco grandes líneas:

1. Adoptar medidas distributivas para compensar la ampliación de la base del impuesto al valor agregado.

2. Apoyar a la inversión, el ahorro y el empleo.

3. Facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

4. Otorgar mayor seguridad jurídica.

5. Combatir a la economía informal.

1. Adoptar medidas distributivas para compensar la ampliación de la base del impuesto al valor agregado.

Adecuación del beneficio que significa la tasa cero y las exenciones en el impuesto al valor agregado

De acuerdo con el estudio denominado "Distribución del pago de impuestos y recepción del gasto público por deciles de ingreso de las familias", entregado al H. Congreso de la Unión el pasado 13 de marzo, las familias con menores ingresos destinan una proporción importante de su gasto a la adquisición de productos sujetos a tasa cero o exentos del impuesto al valor agregado.

La aplicación de la tasa cero a los alimentos y medicinas, así como las exenciones en el impuesto al valor agregado, han resultado ser un mecanismo ineficiente para apoyar el ingreso de las familias más desvalidas, ya que el subsidio implícito que significa su aplicación, se otorga en forma generalizada y beneficia más a la población de mayores ingresos. Además, con ello se produce un hueco en la recaudación derivado del costo de dichos mecanismos.

El efecto distributivo de estos mecanismos es ineficiente, toda vez que del beneficio que se deriva de estos esquemas, sólo el 3.1% lo obtiene el 20% de las familias más pobres del país (5 millones); mientras que el 20% de las familias con mayores ingresos percibe el 49% de dicho beneficio. En otras palabras, para compensar fiscalmente a las familias más pobres a través de estos esquemas, se requiere también realizar un sacrificio fiscal en beneficio de las familias de mayores ingresos.

Se reconoce que las familias que destinan la mayor parte de su ingreso al gasto en alimentos y medicinas, son aquellas de menores ingresos; sin embargo, la recaudación que de este sector se obtenga si se gravan estos productos con la tasa general, representa, como ya se indicó, tan sólo el 3.1% del total de la recaudación que se obtendría de gravarse alimentos y medicinas. Cabe aclarar que a través de una serie de medidas, en adición a otras de carácter fiscal, se compensará por encima del efecto que significará gravar con el impuesto al valor agregado a las medicinas y los alimentos, cuyo costo representará aproximadamente el 6% de la recaudación que se obtenga del gravamen a dichos productos. Adicionalmente, es a este grupo al que se le destina una parte importante del gasto social, el cual se incrementará al aprobarse esta Iniciativa.

Las reformas al impuesto al valor agregado constituyen uno de los pilares de la nueva propuesta distributiva, dado que la aplicación de diversas tasas complica su administración y fomenta prácticas de evasión y elusión fiscales. En particular, la aplicación de la tasa cero y las exenciones en este gravamen limitan la capacidad recaudatoria del gobierno, en detrimento del efecto distributivo que se ejerce a través del gasto público, limitando la atención que demandan y requieren las personas y los grupos sociales más vulnerables.

Mecanismos de compensación

La afectación a los grupos más desprotegidos de la población se compensará con programas sociales de transferencias directas, inclusive, más allá del doble del gasto adicional que tendrán que efectuar por aplicar el 15% del impuesto al valor agregado a esos productos.

Al 20% de la población de menores ingresos se le compensará a través de PROGRESA y de los Programas Urbanos de la Secretaría de Desarrollo Social, entregando una cantidad que se canalizará por familia. Adicionalmente, con la reestructuración de la tarifa del impuesto sobre la renta y el incremento al crédito al salario, se beneficiará a aquellas familias que cuentan con trabajadores formales a través del aumento adicional de su ingreso disponible.

La nueva tarifa del impuesto sobre la renta exenta a los asalariados con ingresos de hasta 50 mil pesos y a las personas físicas con actividades empresariales o que presten servicios independientes, con ingresos netos por dicho monto. Cabe señalar que poco más del 60% de los asalariados y un número importante de los otros contribuyentes, se ubican en ese nivel de ingresos, siendo que con la reforma quedarán exentos.

En la actualidad, las instituciones de seguridad social y los Estados atienden a 83 millones de personas a las cuales se les proporciona en forma gratuita el 50% de las medicinas que se consumen en el país. Además, se propone establecer un mecanismo que produzca el mismo efecto que la tasa cero para una canasta de medicamentos esenciales definida por la Secretaría de Salud. Adicionalmente, se buscará el apoyo de los Estados, para que los servicios públicos de salud que prestan no tengan cuotas de recuperación. Esto indudablemente es un servicio que favorece en mayor medida a las familias más necesitadas.

Como puede observarse, con estos apoyos no sólo se está evitando dañar a las familias más pobres, sino que se están proponiendo mecanismos que al ponerse en práctica de inmediato les significarán un aumento importante en su ingreso disponible.

Por su parte, a los trabajadores se les compensará por medio de un mayor crédito al salario y una exención del impuesto sobre la renta a los primeros 50 mil pesos anuales, y a la clase media, con una reducción en el mismo.

Medidas en materia de educación, salud y prestaciones sociales

En cuanto a la educación, la salud y las prestaciones sociales, se propone otorgar en el impuesto sobre la renta de personas físicas un crédito fiscal por las erogaciones realizadas por concepto de colegiaturas, establecer la deducibilidad de las primas pagadas por concepto de seguros de gastos médicos, exentar del impuesto prestaciones sociales, tales como ayuda por maternidad, ayudas por enfermedad, pensiones, servicios deportivos o transporte colectivo.

En el caso de los pensionados, se excluirá un monto equivalente a cinco salarios mínimos y por el remanente se estará exento cuando éste no exceda de 50 mil pesos al año.

2. Apoyar a la inversión, el ahorro y el empleo

Con el fin de fomentar el ahorro de mediano y largo plazo, tan necesarios para financiar el desarrollo del país, se propone exentar en el impuesto sobre la renta las aportaciones y rendimientos de los fondos de ahorro, siempre que permanezcan invertidos por lo menos cuatro años antes de ser retirados. En el caso de que las aportaciones y sus rendimientos no se retiren durante un plazo de 8 años, se propone otorgar la exención aun cuando se retire el total de los recursos del fondo. Asimismo, se establece la posibilidad de que los recursos del fondo y sus rendimientos puedan destinarse, sin cumplir los plazos señalados anteriormente, al pago inicial por la adquisición de vivienda a través del INFONAVIT, o para saldar los adeudos que se tengan con dicha institución. De esta manera se premia crecientemente la permanencia del ahorro en este tipo de esquemas.

Por otra parte, se propone que en el caso de intereses derivados de inversiones en el sistema financiero, éstos sólo se graven con el impuesto sobre la renta sobre el interés real. Es importante resaltar que con este nuevo esquema, cuando la tasa de rendimiento de dichas inversiones sea menor o igual a la inflación, se quedará exento de este impuesto.

Asimismo, se proponen modificaciones para hacer al sistema fiscal más competitivo en el ámbito internacional y, por tanto, atractivo para los inversionistas nacionales y extranjeros, con el consiguiente efecto positivo en la captación de proyectos de inversiones que posibiliten mayores empleos y mejores salarios.

Para las sociedades mercantiles se fija una tasa de 32%, en lugar de la de 35% que hoy deben pagar; respecto de la cual pueden diferir un 5%, ya que el esquema de diferimiento impuesto no ha demostrado ser un incentivo para la reinversión de utilidades, sino que sólo ha motivado la retención de los mismos a nivel de la empresa, en activos financieros, sin que se invierta en nuevos proyectos.

Con el fin de eliminar la percepción que tienen los inversionistas de que México es un país impositivamente caro, debido a que actualmente además de pagar el 40% de impuesto sobre la renta (35% empresarial y 5% de dividendos), también se debe pagar un 10% adicional por la no deducibilidad de la PTU, lo que se traduce en una carga adicional, que en conjunto con el impuesto sobre la renta significa alrededor del 50% de las utilidades de las empresas, se propone permitir en el impuesto sobre la renta empresarial la deducibilidad de la participación en las utilidades pagada a los trabajadores (PTU). Esta medida, junto con el establecimiento de una tasa de 32%, hará que el país sea más atractivo para los inversionistas nacionales y extranjeros.

Adicionalmente, se reincorpora a la Ley del Impuesto sobre la Renta la deducción inmediata de las inversiones realizadas fuera de las áreas metropolitanas de Monterrey, Guadalajara y Distrito Federal. Con esta medida, se reducirá la tasa efectiva para las empresas, promoviéndose una mayor inversión fuera de estas áreas. Asimismo, para fomentar un desarrollo regional más equilibrado, se permitirá la deducción inmediata en un porcentaje más elevado a las inversiones realizadas en las regiones de mayor marginalidad.

Las medidas en este apartado permitirán construir un circulo virtuoso: de más ahorro, mayor inversión y con ello, más empleos y mejor remunerados con los beneficios que ello implica.

Apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa (PyMEs)

Para evitar que las PyMEs causen el impuesto al valor agregado sobre devengado, que los obliga a financiar a otras empresas o a otros contribuyentes, se propone que este gravamen lo paguen tras haber cobrado el bien o servicio prestado, y en las compras lo acrediten una vez que lo hayan pagado. Adicionalmente, para hacer neutral este régimen, se propone generalizarlo a todos los contribuyentes.

Cuando se trate de personas físicas que realizan actividades empresariales con ingresos anuales de hasta 4 millones de pesos, podrán deducir sus inversiones en activos fijos conforme los paguen. Además, se plantea se sujeten a obligaciones de registro más sencillas.

3. Facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales

Una mayor simplicidad de las disposiciones fiscales mejora la actitud hacia el cumplimiento por parte de los contribuyentes, al tiempo que les otorga mayor seguridad jurídica, y reduce sus costos administrativos.

Régimen de base de efectivo

Se propone que el 100% de los contribuyentes (personas morales y físicas) paguen el impuesto al valor agregado cuando se reciba su pago, mientras que las empresas que adquieran bienes o servicios lo acrediten hasta que lo hayan pagado.

En el impuesto sobre la renta se propone que las personas físicas con actividades empresariales y que prestan servicios personales independientes (las cuales representan el 64% de los contribuyentes, sin considerar a los asalariados), causen el impuesto sobre la renta sobre la base de efectivo. Bajo este régimen, los ingresos se acumularán cuando se cobren y las compras se deducirán cuando se paguen. Para las inversiones en activo fijo se tendrán la opción de deducirlas en línea recta o bajo el esquema de la deducción inmediata.

Autotransporte, sector agropecuario, silvicultura y pesca

Se propone que también los contribuyentes de los sectores del autotransporte, agropecuario, silvícola y pesquero tributen en el impuesto sobre la renta en el régimen de base de efectivo.

ISR de personas físicas

En cuanto a la simplificación, se plantea un sistema de tarifas impositivas en el ISR para personas físicas más sencillo de calcular y además con un impuesto que será menor. De esta forma, se tendrá una sola tarifa del impuesto sobre la renta en lugar del sistema actual de 49, para que las personas físicas paguen menos en todos sus tramos y sin que la tasa marginal máxima exceda de 32%, lo que resulta muy favorable si se compara con la de 40% que hoy se llega a pagar.

La nueva tarifa propuesta es más sencilla de aplicar, con ello se da respuesta a las múltiples y reiteradas exigencias que en este sentido había venido manifestando la sociedad respecto del esquema fiscal, de tal manera que cualquier asalariado, profesionista o empresario, pueda calcular el impuesto sobre la renta que le corresponde de manera simple y certera.

 ISR de personas morales

En el impuesto sobre la renta empresarial se incorporan modificaciones que lo simplifican:

a) Se sustituye el cálculo mensual de intereses acumulables, deducibles y pérdidas o ganancias inflacionarias, por uno que se haga una vez al año en donde se determine el ajuste por inflación anual acumulable o deducible.

b) Se elimina el cálculo complejo que significa aplicar tasas diferenciales en el impuesto sobre la renta empresarial, el cual obliga a las empresas a llevar la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE), y la utilidad fiscal neta (CUFIN), eliminándose la primera de éstas.

c) Se elimina la obligación de realizar un ajuste semestral a los pagos provisionales, el cual les significa a las empresas hacer un cierre de ejercicio a mitad de año, con información real de sus operaciones.

Medidas adicionales de simplificación que se proponen

a) El pago de contribuciones vía transferencia electrónica de fondos, sin necesidad de declaración, así como pagar en las ventanillas de los bancos, incluso para los contribuyentes que no tienen una cuenta de cheques.

b) La presentación de declaraciones fiscales vía Internet, así como la realización de diversos trámites por este medio. Cuando los contribuyentes no cuenten con equipo de cómputo, podrán hacer la presentación de las mismas acudiendo a las oficinas de asistencia al contribuyente,

c) La eliminación de diversas declaraciones informativas y múltiples avisos que deben presentar los contribuyentes,

d) Se libera a los contribuyentes de la obligación de expedir facturas impresas en talleres autorizados, cuando sus clientes utilicen los estados de cuenta bancarios para efectos de comprobar sus deducciones.

4. Otorgar mayor seguridad jurídica

Con la finalidad de dar mayor certeza y seguridad jurídica a los particulares, en la iniciativa que se envía a esa Soberanía se incorporan como disposiciones de carácter legal, diversas disposiciones reglamentarias o bien que actualmente aparecen como disposiciones de carácter administrativo, y que si bien es cierto que las autoridades administrativas las habían establecido como interpretación de las disposiciones legales, para tratar de integrar algunas lagunas de la ley o para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, también es cierto que por su naturaleza jurídica dichas disposiciones podían ser modificadas o dejadas sin efectos en cualquier momento, sin que produjeran mayores efectos legales a favor de los contribuyentes, por lo que resulta necesario incorporarlas al texto de la ley, para que surtan plenamente sus efectos legales frente a los particulares y la administración pública.

Igualmente, en la iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, se elimina en algunas disposiciones legales, la posibilidad de que en forma administrativa se establezcan requisitos y condiciones para que los contribuyentes puedan acogerse a diversos tratamientos o para que respecto de ellos se produzcan efectos fiscales, procurando que en todos aquellos casos en que es posible, se establezcan en el texto de la ley, los requisitos necesarios que los particulares deben cumplir para obtener diversas prerrogativas o para que la autoridad pueda resolver su situación particular.

5. Combatir la economía informal

Dentro de la estrategia de desarrollar una nueva cultura de cumplimiento de las obligaciones fiscales, es importante incentivar la entrada a la economía formal de quienes hasta ahora se mantienen al margen, facilitándoles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a través del régimen de base de efectivo. Lo anterior hará posible la ampliación de la base y la liberación de recursos adicionales para reorientarlos hacia el crecimiento de la economía.

Para evitar el desvío de mercancías del sector formal a la economía informal, se ha diseñado una ofensiva en cuatro vertientes:

a) Decomisar mercancías de contrabando a los grandes distribuidores,

b) Combatir el contrabando técnico disfrazado de importaciones lícitas, que aprovecha las ventajas de los importadores legales,

c) Realizar acciones concretas en contra de los comerciantes medianos de mercancías pirata y de contrabando,

d) Combatir las prácticas de los proveedores que surten a la economía informal a través de la simulación de ventas o la destrucción de mercancías.

En otra vertiente y dentro del esfuerzo por ampliar la economía formal y acabar con la competencia desleal, se propone que el crédito al salario sea algo más que un simple mecanismo de compensación, ya que será un sólido incentivo a la formalidad, pues se plantea que sólo se otorgue a los trabajadores cuyos patrones cumplen con las obligaciones, que como tales tienen en otras leyes.

Como parte de la estrategia de combate a la informalidad que se observa en el sector de autotransporte, se propone establecer un crédito fiscal aplicable contra los pagos provisionales o el pago anual del impuesto sobre la renta, por la adquisición de diesel y por las cuotas de peaje.

La generalización del impuesto al valor agregado también logrará que aumenten su contribución las personas que operan en la economía informal, a través del pago de este impuesto en sus consumos.

6. Otras medidas

Eliminación para los sectores primario, autotransporte y editores de libros de los regímenes preferenciales en el impuesto sobre la renta

Debido a que el sistema fiscal debe ser equitativo y eficiente, en esta Iniciativa que se pone a consideración de este H. Congreso de la Unión, se plantea eliminar tratamientos preferenciales, cuya permanencia no se justifica, así como las reducciones impositivas a los sectores dedicados a la agricultura, ganadería, pesca, silvicultura, editores de libros y al autotransporte, los cuales deberán pagar impuestos igual que los demás contribuyentes.

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS)

El actual esquema del IEPS aplicable a las bebidas alcohólicas, ha generado ciertas distorsiones, caracterizadas por desviación en los precios relativos y en las cargas fiscales que enfrentan las distintas bebidas alcohólicas, así como cada uno de los productores, envasadores e importadores. Para corregir esta problemática, se propone reestablecer el impuesto que anteriormente era aplicado con un gravamen con tasas ad-valorem (tipo valor agregado), aplicable a todas las etapas de producción y comercialización de bebidas alcohólicas, esquema que es más eficiente y equitativo, al tiempo que otorga seguridad jurídica a los contribuyentes y transparencia en la determinación del impuesto.

Combatir el deterioro del medio ambiente

En esta Iniciativa se plantea a través del impuesto sobre automóviles nuevos un mecanismo que incentive la práctica que ha venido realizando la industria automotriz para promover un medio ambiente limpio. Así, se propone introducir una fórmula que reduce este gravamen para aquellos automóviles menos contaminantes.

El nuevo sistema tributario que se propone a esta Soberanía consiste en:

I. Una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Una nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado.

III. Reformas, Adiciones y Derogaciones al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

IV. Reformas y Adiciones a la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

De ser aprobada por el H. Congreso de la Unión la reforma que se propone, el Gobierno Federal contará con recursos adicionales que le permitirán atender el desarrollo de la población, principalmente la de menores recursos, en aspectos como son la educación y la salud, factores elementales para el desarrollo integral de los individuos, que les permitirán alcanzar una mejor preparación para el trabajo y con esto, mejores remuneraciones.

La reforma fiscal sí implica un incremento en la recaudación, pero este incremento permitirá que en el futuro se tenga un menor endeudamiento año con año, y se disponga de mayores recursos que podrán destinarse a atender programas sociales y a la creación de una sólida infraestructura económica.

Esta reforma fiscal que hoy se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, representa una oportunidad impostergable de mantener la congruencia en nuestras aspiraciones de alcanzar un México mejor para todos, especialmente para aquellos que tradicionalmente han carecido de lo más elemental y que hoy reclaman su derecho.

I. Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta

A lo largo de los últimos veinte años, el impuesto sobre la renta sufrió una importante transformación, sin que la misma haya reflejado un crecimiento equitativo y estable en la recaudación de dicho gravamen ni en la simplificación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes.

Se puede afirmar que el impuesto sobre la renta a cargo de las empresas cuenta con una estructura con cierto nivel de eficiencia, al no generar grandes distorsiones en la toma de decisiones de los agentes económicos. Sin embargo, su estructura no ha permitido estimular el ahorro y la inversión productiva, la generación de empleos, ni mecanismos de equilibrio para el desarrollo regional de nuestro país, al tiempo que no ha brindado al erario público recursos acordes a su potencial recaudatario.

Además, contiene sesgos antieconómicos al otorgar tratamientos preferentes a diversos sectores específicos de contribuyentes.

Lo anterior, se ha traducido, por una parte, en una falta de distribución uniforme de la carga fiscal que enfrentan tanto los sectores productivos como las personas físicas y, por otra, en distorsiones en la eficiencia en la asignación de recursos.

La explicación de lo anterior se encuentra, en buena medida, en la incorporación paulatina de una serie de distorsiones en la estructura de este gravamen que, por su magnitud, han mermado los efectos positivos que resultan de un sistema impositivo de base amplia, armónicamente vinculado entre las empresas y sus accionistas.

Además, el asignarle a los impuestos funciones que no les son propias y establecer multiplicidad de mecanismos de excepción, lejos de tener un impacto favorable en el desarrollo de las empresas y en la economía familiar, ha incrementado la inequidad del sistema y su complejidad administrativa.

Es por lo anterior, que el impuesto sobre la renta empresarial actualmente vigente contiene deficiencias estructurales de eficiencia, equidad y simplicidad que deben ser corregidas en el marco de la reforma fiscal hacendaria.

Para corregir las distorsiones en el funcionamiento del sistema, se requiere que el mismo contenga instrumentos bien orientados para fortalecer la inversión de las empresas en activos productivos, para acrecentar la planta productiva y para fomentar el desarrollo regional equilibrado de nuestro país.

Asimismo, para generar la mayor equidad en el gravamen, se requiere que el impuesto sobre la renta no contenga regímenes de excepción que erosionen la base gravable, no mantenga tasas diferenciales por sector de contribuyentes y no brinde múltiples opciones de tributación.

Así, cualquier reforma hacendaria que se instrumente requiere, necesariamente, de un alto grado de generalidad y de simplificación que permita al contribuyente acceder fácilmente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales sin incurrir en excesivos costos administrativos.

Por su parte, en la recaudación proveniente del impuesto sobre la renta de las personas físicas, influye tanto el nivel de ingresos per cápita como la distribución del ingreso. Un país con bajo ingreso por habitante y una mala distribución de la riqueza tendrá, necesariamente, una menor recaudación que otro con indicadores más favorables, aún con el mismo esquema de bases y tasas. Esto explica, en parte, el que México presente una menor recaudación en comparación con otros países. No obstante, una comparación con países con similar ingreso per cápita que el nuestro, muestra que la recaudación proveniente de este gravamen aún resulta inferior en nuestro país.

Además de una baja capacidad recaudatoria, el impuesto sobre la renta de las personas físicas muestra serias distorsiones en su eficiencia, equidad y simplicidad.

Un impuesto sobre la renta de las personas físicas, para ser eficiente debe tener una base lo suficientemente amplia y uniforme que permita la aplicación de tasas marginales reducidas, imprimiéndoles un amplio sentido de proporcionalidad. Con ello, se evita se distorsionen las decisiones sobre el esfuerzo laboral y la acumulación del capital humano, al tiempo que se fomentan, por la vía de la desgravación, el ahorro personal y la inversión productiva.

La estructura actual del impuesto sobre la renta de las personas físicas, contiene una serie de exenciones que, además de no encontrar justificación técnica o jurídica, no generan ahorro personal ni propician la inversión productiva, pero sí crean un sesgo económico en favor de quienes obtienen mayores ingresos.

Las exenciones anteriores, al mermar seriamente la base gravable de este impuesto, han ocasionado la aplicación innecesaria de tasas marginales altas, propiciando además, avenidas de evasión y elusión fiscales, dado el alto incentivo para que ingresos gravados se disfracen de prestaciones exentas. Actualmente la tasa máxima para personas físicas es del 40%.

En congruencia con lo antes expresado, se considera necesario establecer una base gravable uniforme y equitativa que únicamente otorgue exenciones necesarias para generar ahorro personal y mejores condiciones de vida al momento del retiro.

La ampliación de la base debe combinarse con una tasa del 0% y con una reducción de la carga en todos los tramos de la tarifa, para evitar que los trabajadores de menores ingresos se vean afectados con cargas fiscales.

Asimismo, se debe establecer una reorientación del crédito al salario que permita que el beneficio se otorgue a quien realmente lo necesita y que no sea aprovechado por los patrones para pagar menores sueldos y salarios.

Por otro lado, el mal uso del crédito al salario se ha transformado en instrumento de ineficiencia del sistema. Cabe recordar que este impuesto negativo fue introducido considerando la inflexibilidad temporal de los contratos colectivos laborales hace dos décadas, por lo que en el corto plazo tuvo un efecto favorable sobre los ingresos de los trabajadores. Sin embargo, en el mediano plazo, en el que los contratos se renegocian con mayor facilidad, son las condiciones del mercado laboral las que determinan la distribución de este beneficio entre trabajadores y empresas.

En este sentido, es un imperativo la reestructuración de este beneficio fiscal para reorientarlo a favor de los trabajadores de menores recursos, con mecanismos que permitan su aplicación transparente.

Los ajustes anteriores permitirán, por un lado, incrementar el crédito al salario, al tiempo de reducir la tasa marginal máxima de personas físicas a un 32%.

Respecto del régimen de actividades empresariales de las personas físicas, el incorporarlas a un sistema de tributación homólogo al de personas morales ha generado la aplicación de una tasa única, distorsionando con ello las decisiones sobre el esfuerzo laboral y la acumulación del capital humano, sin que los instrumentos para fomentar el ahorro interno y la capitalización productiva hayan brindado los resultados deseados.

Además, la falta de instrumentos eficientes que fomenten la reinversión de utilidades para el desarrollo de los pequeños empresarios, ha generado que este sector de contribuyentes emprendedores vean limitada su participación en los mercados nacionales o extranjeros, al encontrarse en una situación de desventaja competitiva ante las economías a escala que generan y benefician a las medianas y grandes empresas.

El impacto que el régimen fiscal de las personas físicas con actividades empresariales tiene en los pequeños empresarios, se ha convertido en un factor determinante en la falta de integración de éstos en las cadenas productivas.

Por lo anterior, se considera que un régimen adecuado para las actividades empresariales que desarrollen las personas físicas, debe fundarse en base flujo para que el impuesto se cause hasta el momento en que se obtenga el ingreso y no cuando éste se devengue.

Este régimen en base flujo se debe aplicar a todas las personas físicas, sin importar el origen del ingreso. Con ello, se elimina la homologación del régimen aplicable a las personas físicas con actividades empresariales con el de personas morales, haciendo más equitativo el régimen y eliminándose una serie de obligaciones a las que hoy se encuentran sujetos.

Asimismo, en un régimen neutral, las personas físicas con actividades empresariales deben aplicar una tarifa para calcular el impuesto que les corresponda de acuerdo a su nivel de ingresos, lo que otorga mayor progresividad al sistema y lo hace más equitativo.

Además, y para fomentar las inversiones en activos productivos de las personas físicas, se requiere otorgar instrumentos claros que incentiven fiscalmente las mismas, en sustitución de los complejos mecanismos actualmente vigentes.

La problemática que enfrenta el régimen de personas físicas, si bien es acentuada en los regímenes de sueldos y salarios y de actividades empresariales, no es limitativa de estos sectores de contribuyentes, sino que también se ve reflejada en los otros regímenes del impuesto sobre la renta de las personas físicas como son, el de ingresos por honorarios y por arrendamiento.

En materia de extranjeros la actual Ley del Impuesto sobre la Renta contiene una gran dispersión de tasas, atendiendo al tipo de ingreso, al tipo de beneficiario efectivo o al país de residencia del extranjero de que se trate.

En este sentido, en el impuesto sobre la renta, como en cualquier otro gravamen, la dispersión en las tasas de retención genera incentivos claros a la elusión fiscal e incrementan las cargas administrativas y los costos de cumplimiento. En tal virtud, se requiere establecer una tasa general de retención para los extranjeros, aplicable para la mayoría de los ingresos que éstos perciban, dejando únicamente tasas de retención especial en aquellos ingresos que por su naturaleza así lo requieren.

Lo anterior no inhibiría la inversión en México, toda vez que las tasas a aplicar resultarían totalmente acreditables en el extranjero, por lo que no se causaría doble tributación.

Singular importancia reviste para nuestro sistema tributario la existencia de territorios con regímenes fiscales preferentes. Ello es así, en virtud de que dichos territorios, al no gravar de forma global los ingresos de las empresas o personas físicas o al hacerlo con tasas meramente simbólicas, se han convertido en centros de atracción de inversiones, cuyo único propósito es evitar el pago del impuesto sobre la renta.

Con base en lo anterior, diversas empresas multinacionales manipulan los precios de las operaciones realizadas con sus subsidiarias ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, situando en ellos la mayor parte de utilidad que legítimamente corresponde a nuestro país, evitando el pago del gravamen.

Por lo anterior, es necesario establecer de manera clara el tratamiento fiscal de los ingresos obtenidos por inversiones realizadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, así como de las obligaciones que deben cumplir las empresas multinacionales en materia de precios de transferencia.

Las anteriores razones han motivado al Ejecutivo Federal a mi cargo para proponer a esa Soberanía, una Iniciativa de Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyas principales características se detallan a continuación:

A) Impuesto sobre la renta empresarial

Reducción de la tasa máxima del impuesto sobre la renta empresarial

La Ley del Impuesto sobre la Renta actualmente vigente establece una tasa del impuesto sobre la renta empresarial del 35%. Esta tasa se encuentra en el nivel promedio de un amplio grupo de países miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico y ligeramente superior al promedio en América Latina y en los países asiáticos.

El impuesto sobre la renta de las personas morales representa, en realidad, sólo un adelanto respecto del impuesto que deberá pagar finalmente el accionista, esto es, la tasa del impuesto que se impone a las empresas determina el porcentaje del impuesto que se puede diferir, lo que lleva a que un país con una tasa corporativa elevada pierda, en el margen, atractivo como destino de la inversión nacional y extranjera.

Considerando que la inversión productiva nacional y extranjera es un elemento valioso y deseado para el crecimiento de nuestra economía, se propone a esa Soberanía, el que la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta contenga una tasa máxima empresarial del 32%.

Esta medida, también se propone como complemento del esquema que en materia del impuesto sobre la renta de las personas físicas se pone a consideración de esa Soberanía, en el sentido de establecer la tasa máxima de dichas personas al 32%.

De aprobarse esta medida, se fortalecerá la inversión productiva en nuestro país, al tiempo que se permitirá la aplicación óptima del esquema integrado del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de las personas morales.

Deducción de inversiones

Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las inversiones que realicen las personas morales se deducen anualmente en un por ciento que resulta de considerar la vida útil y el tiempo de obsolescencia de cada tipo de bien que se deduce. Este sistema si bien es neutral al conjuntar la deducción de una inversión con los ingresos que la misma produce a lo largo del tiempo, también lo es que no introduce en el sistema un incentivo inmediato para la inversión en activos productivos ni para el fortalecimiento de la infraestructura privada.

Esta mecánica de deducción no incentiva, como es requerido, la inversión en activos productivos, lo que se traduce en una falta de crecimiento de la infraestructura instalada y de la generación de empleos.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía establecer en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, dos mecánicas para deducir las inversiones en activos fijos, aplicables a elección del contribuyente:

- Deducción lineal en el por ciento que para cada tipo de bien resulte considerando la vida útil o la obsolescencia del mismo, en términos de la nueva Ley.

- Deducción inmediata en un sólo ejercicio del valor presente del monto total de la inversión realizada, mediante la aplicación del por ciento que para cada tipo de bien se establezca en la nueva Ley.

Así, la propuesta permitirá que las empresas que inviertan en activos productivos en nuestro país puedan deducir, en un sólo ejercicio, el valor presente del monto total de la inversión, generando así un incentivo directo al crecimiento económico y a la generación de nuevos empleos.

Para hacer acorde esta disposición con las políticas de crecimiento regional y local, para lograr una mejor redistribución de la inversión y del empleo en la geografía económica de nuestro país y llevar con ello mayores oportunidades de desarrollo en áreas de menor crecimiento, se propone que la deducción inmediata aplique únicamente fuera de las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey.

De aprobarse esta propuesta, se elevarían las oportunidades para el crecimiento y desarrollo de diversas áreas del país que históricamente han tenido una dinámica de crecimiento menor que el de las áreas metropolitanas antes citadas, lo que sin duda contribuirá al crecimiento de las mismas y al beneficio directo de poblaciones que requieren mayores apoyos.

En congruencia con esta medida, con la tasa máxima del impuesto sobre la renta empresarial que se sugiere y con el propósito fundamental de simplificar la estructura del impuesto, se propone derogar el diferimiento del impuesto sobre la utilidad sujeta a reinversión. Cabe destacar que esta medida no genera costo alguno a las empresas dado que el objetivo de promover la reinversión de utilidades encuentra mejor aplicación en la deducción inmediata que en el diferimiento de una pequeña porción del impuesto.

Componente inflacionario

La introducción en el sistema del impuesto sobre la renta empresarial de los efectos de la inflación, si bien ha generado una gran neutralidad tributaria en razón de esta externalidad económica, también lo es que ha elevado la complejidad del esquema tributario y ha impuesto costos de administración.

La complejidad administrativa resultó necesaria en la década pasada dados los altos niveles de inflación que se verificaban en nuestra economía. Sin embargo, la fortaleza que actualmente registra nuestro país y, lo más importante, las expectativas futuras de crecimiento económico sostenido con estabilidad de precios, permiten establecer un sistema altamente simplificado en el reconocimiento de los efectos de la inflación.

La propuesta que se somete a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, consiste en sustituir en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, el cálculo mensual del componente inflacionario para determinar el interés deducible o acumulable o la ganancia o pérdida inflacionaria de los créditos o deudas, por un esquema que permita la deducción o acumulación en términos nominales de los intereses devengados en contra o a favor en cada uno de los meses del ejercicio, y el cálculo una sola vez al final del ejercicio del ajuste anual por inflación acumulable o deducible.

Con este esquema, los contribuyentes no requerirán ningún ajuste mensual para determinar la deducción por intereses, pues ésta resultará de la simple suma de los intereses que se hubiesen devengado en el mes. El mismo procedimiento se seguiría tratándose de intereses acumulables, de manera que el reconocimiento en el mes sea el resultado neto entre intereses pagados y cobrados.

Igualmente, en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone un cálculo del ajuste por inflación que las empresas podrán deducir o, en su caso acumular, con motivo del incremento o disminución real de sus deudas y de sus créditos por el transcurso del tiempo y la inflación, sumamente simplificado y a realizarse una sola vez en el ejercicio.

Con la mecánica propuesta se valuarían al cierre del ejercicio los saldos mensuales de los créditos y de las deudas, aplicando al resultado neto de los mismos el factor resultante de la inflación anualizada; la operación anterior dará como resultado la deducción que por inflación podrán realizar los contribuyentes o, en su caso, el ingreso que deberán reconocer los mismos.

Deducción de la participación de los trabajadores en las empresas

La Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, establece limitantes a las empresas para que éstas deduzcan las erogaciones efectuadas en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Las restricciones de esta deducción derivan de que diversos conceptos de previsión social se encuentran exentos del pago de este gravamen por lo que, se podrían generar efectos de deducibilidad duplicada.

No obstante, la restricción en la deducibilidad de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas genera un incremento directo en la tasa efectiva del impuesto sobre la renta empresarial.

Por lo anterior y para lograr el objetivo planteado de que la tasa máxima empresarial sea del 32%, se propone establecer en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta la deducibilidad de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, por el monto efectivamente erogado por este concepto en el ejercicio fiscal de que se trate.

La medida anterior aunado a la modificación de la base gravable del impuesto sobre la renta de las personas físicas que se propone y que más adelante se explica, permitirá la neutralidad fiscal de esta deducción, eliminando la duplicidad que pudiera generarse en el esquema actual.

Deducción de prestaciones de seguridad social

Como se ha señalado, en la Iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, se propone ampliar la base del impuesto sobre la renta de las personas físicas, eliminando diversas exenciones que no encuentran justificación técnica o jurídica y que en realidad incrementan los ingresos de los contribuyentes.

En este sentido, al eliminarse como un ingreso exento para los trabajadores las cuotas de seguridad social pagadas por los patrones, se establece la posibilidad de que los patrones puedan deducir las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso de aquéllas que sean a cargo de sus trabajadores, lo que permitirá la neutralidad fiscal de la eliminación de la exención.

Asimismo, con esta medida se elimina la inconstitucionalidad declarada por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la limitación que la actual Ley del Impuesto sobre la Renta establece para deducir dichas cuotas de seguridad social, cuando éstas corresponden a trabajadores cuyos ingresos exceden el salario mínimo.

Pagos provisionales y ajuste semestral

La Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta que se somete a la consideración de esa Soberanía, establece a cargo de los contribuyentes personas morales la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio. El pago provisional se determina aplicando al ingreso obtenido del periodo que corresponda al pago provisional, el coeficiente de utilidad que corresponda al contribuyente, a la utilidad así determinada se le restará la parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores que proporcionalmente corresponda al periodo del pago.

En relación con lo anterior, cabe destacar que el establecer la disminución de la pérdida en la parte proporcional que corresponde al periodo por el que se efectuó el pago provisiona l, introduce una mayor equidad al sistema al hacer realmente acorde dicho pago provisional con el impuesto que resultará a cargo del contribuyente al cierre del ejercicio.

A diferencia de la Ley anterior y como una importante medida de simplificación administrativa, la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta no contiene la obligación para los contribuyentes de realizar el ajuste semestral a los pagos provisionales.

Costo fiscal de acciones

La Ley del Impuesto sobre la Renta actualmente vigente, establece que para determinar la ganancia en la enajenación de acciones se disminuya del ingreso obtenido por dicha enajenación, el costo promedio por acción. La propia Ley establece que para calcular el costo promedio por acción se le adicione o disminuya, según sea el caso, la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta al momento de adquisición y al momento de enajenación.

Esta mecánica permite ajustar la erogación realizada para adquirir la acción que se enajena, con el efecto que sobre dicha erogación tienen las utilidades y las pérdidas que generaron movimientos en la cuenta de utilidad fiscal neta, así como de los dividendos percibidos y pagados que modificaron dichas cuentas.

Sin embargo, dicha mecánica genera un sesgo en beneficio de los contribuyentes y en perjuicio del fisco federal, dado que no reconoce en el costo fiscal de las acciones el efecto de las pérdidas pendientes de amortizar. Así, en los últimos años la recaudación del impuesto sobre la renta derivada de estos conceptos se ha vuelto prácticamente cero.

Por lo anterior y con el objeto de gravar la ganancia de capital que efectivamente percibe quien enajena acciones, se propone a esa Soberanía establecer en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta una mecánica para la determinación del costo fiscal de las acciones que se enajenan, que reconozca en su totalidad los efectos de las utilidades y las pérdidas, así como de los dividendos decretados o acordados, referidos al periodo de tenencia accionaria. En este sentido, se propone establecer que cuando el efecto de dichos conceptos lleve el costo a menos de cero, esa diferencia se disminuya del costo promedio por acción en enajenaciones de acciones posteriores.

Asimismo, para evitar planeaciones fiscales tendientes a dejar de pagar el impuesto que legítimamente le corresponde pagar a los contribuyentes, se propone establecer que los reembolsos efectuados a los accionistas por sus aportaciones al capital, se consideren para efectos de determinar el costo fiscal de las acciones. Esta medida de neutralidad fiscal, evitará que los contribuyentes realicen reducciones de capital previamente a la enajenación de sus acciones, con el único objeto de obtener una menor ganancia y generar un menor pago del impuesto sobre la renta.

Régimen de personas morales transparentes

En nuestro país existen diversos contribuyentes que por disposición legal o por práctica mercantil se encuentran agrupados con la finalidad de conjuntar sus esfuerzos para la realización de actividades empresariales y mayor capacidad para competir con grandes empresas.

En este sentido, la reforma fiscal no debe afectar en modo alguno la formas organizativas de los contribuyentes, ya que ello podría impedir el desarrollo de la micro, pequeña y mediana industria, la cual se constituye como una importante generadora de empleos para el país.

Por ello, se propone en la Iniciativa de Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, establecer un régimen que permita a este sector de contribuyentes continuar con sus formas organizativas de producción y al mismo tiempo cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales.

Así, se establece un régimen denominado de las personas morales transparentes, a través del cual la persona moral encargada de agrupar a los diversos contribuyentes que la integran, cumple por cuenta de cada uno de sus integrantes con sus obligaciones fiscales. Para ello, la persona moral deberá aplicar el régimen en base flujo establecido para las personas físicas con actividades empresariales, que más adelante se expondrá a esa Soberanía.

El impuesto sobre la renta del ejercicio lo calculará y enterará la persona moral transparente por cada uno de sus integrantes, aplicando la tarifa del impuesto sobre la renta tratándose de personas físicas o la tasa tratándose de personas morales.

De este modo el régimen de personas morales transparentes que se propone, permitirá a los contribuyentes que tributen en el mismo, cumplir con sus obligaciones fiscales sin que ello les impida continuar con las formas de organización económica que actualmente tienen y sin que se genere una situación de desventaja en relación con contribuyentes de mayor capacidad administrativa.

Impuesto en caso de cambio de residencia fiscal

Se ha observado que en ocasiones las personas morales residentes en México, cambian su residencia para efectos fiscales con el objeto de evadir el pago del impuesto sobre la renta, ya que con esta maniobra transfieren la fuente de riqueza a otros países, lo que provoca que el Fisco Federal pierda recaudación que legalmente le corresponde.

En este sentido y con el fin de evitar maniobras tendientes a evadir el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, se propone a esa Soberanía establecer que se considera que existe liquidación de la persona moral residente en México, cuando ésta deje de ser residente en el país para efectos fiscales.

Para ello, se propone en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, obligar a las personas morales que cambien su residencia a calcular el impuesto que corresponda derivado de considerar que existe una liquidación, debiendo incluir en la base los activos del establecimiento ubicado en el extranjero y considerar como valor de los mismos el de mercado a la fecha en que se efectúe el cambio de residencia o bien, el valor de avalúo cuando se desconozca el valor de mercado.

Con esta medida se evitará la transferencia de ingresos al extranjero que se generaron en fuente de riqueza en el país y cuyo gravamen legalmente le corresponde al Fisco Federal.

Reestructuraciones corporativas

En el marco de una economía globalizada las personas morales requieren efectuar una serie de reestructuraciones corporativas que tienen por objeto eficientar la organización comercial de un determinado grupo de empresas, que les permita competir adecuadamente en los mercados nacionales e internacionales. Dichas reestructuraciones sólo representan la reorganización de grupos de empresas, sin que exista realmente un incremento en el patrimonio de las sociedades involucradas.

En este sentido, en la Iniciativa de Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta se propone establecer la posibilidad de que las autoridades fiscales puedan autorizar la enajenación a costo fiscal en el caso de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumplan una serie de requisitos. Dichos requisitos tienen por objeto garantizar que a través de una reestructuración corporativa no se esté transfiriendo la propiedad o utilidades de empresas, sino que únicamente se efectúe un campo de acción por motivos de negocios.

B) Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Régimen de sueldos y salarios

Los sistemas tributarios modernos reconocen, en el impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas, diversas exenciones que permiten que los trabajadores contribuyan de manera proporcional y equitativa a su real capacidad económica, que generen e incrementen su ahorro personal, y que les garantice un nivel adecuado en el futuro. Asimismo, derivado de ser un impuesto al ingreso global de las personas, contiene diversas exenciones técnicas que impiden establecer un gravamen en los casos en que no hay generación de riqueza.

En este sentido, en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta que se somete a consideración de esa Soberanía, se establecen exenciones sobre prestaciones de carácter general otorgadas en especie o en servicios que elevan el nivel de vida de los trabajadores, que fomentan el ahorro y la inversión y las que garantizan un mejor porvenir para nuestros pensionados y jubilados, así como las exenciones técnicas sobre herencias y legados que se requieren para evitar gravar la transmisión del patrimonio que se hace por caso fortuito.

La reforma anterior se acompaña de una tarifa estructurada en siete tramos, que permite una puntual progresividad en el pago del gravamen, que reduce substancialmente la carga fiscal en todos y en cada uno de sus tramos y que establece una tasa del 0% para aquellos contribuyentes que en el ejercicio tengan ingresos inferiores a $50,000.00.

En esta tarifa se establecería como tasa marginal máxima del impuesto sobre la renta de las personas físicas el 32%.

Asimismo, se establece un crédito al salario, en cantidad mayor a la actualmente vigente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero con una mecánica transparente que permite orientar el beneficio hacia trabajadores de menores ingresos y no hacia los patrones.

La combinación de la tasa del 0%, la disminución de las tasas intermedias de la tarifa y el aumento y reorientación del crédito al salario, permiten reducir al mínimo el impacto negativo del establecimiento de una base uniforme para el pago del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Es decir, el tramo de la tarifa que tiene tasa cero absorbe los incrementos de la base sin que los trabajadores de menos de 4 salarios mínimos anuales resientan el pago de impuesto alguno, sino por el contrario continúen percibiendo el subsidio federal a través del crédito al salario. Asimismo, los contribuyentes con ingresos superiores a los antes señalados, al tener una carga significativamente menor también podrán absorber los impactos de la uniformidad de la base.

Con esta nueva mecánica, el cálculo del impuesto sobre la renta de las personas físicas registra una enorme simplificación y una mayor equidad y progresividad.

Régimen fiscal de las actividades empresariales y profesionales

La Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta que se pone a consideración de esa Soberanía, contiene un Capítulo específico que bajo una óptica de mayor simplificación, eficiencia y equidad, establece un régimen para las personas físicas que obtienen ingresos por la realización de actividades empresariales y servicios profesionales, cuyas características principales son:

i. Ingresos

Los contribuyentes de este régimen acumularán los ingresos en el momento en que los mismos sean efectivamente percibidos en efectivo, en bienes o servicios.

La mecánica anterior, al establecer que los ingresos se acumulan cuando se cobran y no conforme se devengan, permite eliminar en este régimen los ajustes por inflación que anteriormente debían realizar las personas físicas respecto de los ingresos en crédito que tuvieran y sobre los cuales ya habían pagado el impuesto.

ii. Deducciones

En la Ley que se propone, se mantendría la posibilidad de que los contribuyentes efectúen las deducciones relativas a compras y gastos, en el momento en que las mismas sean efectivamente erogadas en efectivo, en bienes o en servicios.

Por lo que respecta a las inversiones, las personas físicas podrán optar por aplicar cualquiera de los siguientes supuestos:

- Deducción lineal en el por ciento que para cada tipo de bien resulte considerando la vida útil o la obsolescencia del mismo, en términos de la nueva Ley.

- Deducción inmediata en un sólo ejercicio del valor presente del monto total de la inversión realizada, mediante la aplicación del por ciento que para cada tipo de bien se establezca en la Nueva Ley.

Cabe señalar que este sector de contribuyentes deducirá las inversiones antes citadas en el ejercicio en que inicien su utilización o en el siguiente, aún cuando las mismas no hayan sido erogadas en su totalidad.

iii. Efectos de la inflación

Dado que para estos contribuyentes se establece un régimen de flujo de efectivo, no resulta necesario introducir efecto inflacionario alguno para el cálculo de los ingresos o de las deducciones, salvo el caso de la deducción lineal de sus inversiones. Asimismo, estos contribuyentes no deberán efectuar el cálculo del ajuste anual por inflación acumulable o deducible, con lo cual se simplifica considerablemente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

iv. Pagos Provisionales

Los contribuyentes de este régimen efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio. Dichos pagos provisionales se calcularán aplicando al total de los ingresos obtenidos en el periodo al que corresponda el pago, disminuidos de las deducciones correspondientes a dicho periodo, la tarifa correspondiente a las personas físicas.

Este mecanismo de pagos provisionales, al ir reconociendo las deducciones mes con mes, hace innecesario cualquier ajuste posterior.

Asimismo, al aplicar la tarifa de las personas físicas para efectos del pago provisional, éste guarda una absoluta proporcionalidad con el impuesto que resultará a cargo de dicha persona en el ejercicio.

v. Cálculo del impuesto anual

Para determinar el impuesto del ejercicio, se calculará la base gravable que resulte de disminuir al total de los ingresos del ejercicio el total de las deducciones del mismo. El resultado así obtenido se adicionará a los demás ingresos obtenidos por otras actividades gravadas con el impuesto sobre la renta, para posteriormente efectuar las deducciones personales que procedan.

Cuando las deducciones en un ejercicio sean mayores que los ingresos del mismo, el resultado será una pérdida fiscal. Dicha pérdida únicamente podrá disminuirse de los ingresos que por actividades empresariales o servicios profesionales, obtengan las personas físicas en ejercicios posteriores.

Del régimen intermedio

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de las personas físicas con actividades empresariales, cuya capacidad administrativa es reducida en virtud de los bajos ingresos que obtienen, se propone establecer un régimen fiscal intermedio para estos contribuyentes.

Este régimen intermedio será aplicable para quienes en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos por actividades empresariales inferiores a $4´000,000.00.

Los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos para tributar en el régimen intermedio, en lugar de llevar la contabilidad en los términos del Código Fiscal de la Federación, podrán llevar exclusivamente un libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones.

Asimismo, no estarán obligados a proporcionar información sobre sus principales clientes y proveedores, ni de operaciones realizadas con partes relacionadas.

Además, con el objeto de fomentar el crecimiento económico de los contribuyentes afectos a este régimen, se propone que los mismos deduzcan las inversiones en la misma forma en que deducen las compras y los gastos, es decir, en el momento en que sean efectivamente erogados.

Resulta de gran importancia destacar que el régimen de contribuyentes intermedios que se propone en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, no se encuentra limitado a contribuyentes que realicen operaciones con el público en general. Es decir, estos contribuyentes podrán emitir comprobantes con los requisitos que para las deducciones y los acreditamientos establecen las disposiciones fiscales. De esta manera, el régimen intermedio podrá ser aplicado para que las personas físicas con actividades empresariales se incorporen en las cadenas de integración y comercialización de productos.

Régimen de pequeños contribuyentes

El régimen de pequeños contribuyentes establecido actualmente en la Ley del Impuesto sobre la Renta ha sido objeto en los últimos años de diversas modificaciones, con el objeto de garantizar que tributen en el mismo únicamente los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general y que efectivamente sean de baja capacidad administrativa.

Por ello y considerando que en esta Iniciativa se establece un régimen al que pueden acceder aquellos contribuyentes de baja capacidad administrativa y cuyas operaciones no están limitadas al público en general, se estima conveniente que en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, permanezca el régimen de pequeños contribuyentes en los mismos términos y condiciones en que dicho régimen está regulado en la Ley vigente.

Cabe insistir que quienes teniendo baja capacidad contributiva no limiten sus actividades empresariales al público en general, podrán optar por incorporarse al régimen intermedio y continuar aplicando los beneficios establecidos en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta para los contribuyentes de baja capacidad administrativa.

Ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles

Con el objeto de otorgar mayor simplificación a los contribuyentes que obtienen ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, se propone mantener en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta el régimen de flujo que permite que estos contribuyentes acumulen los ingresos cuando éstos sean efectivamente percibidos.

Sin embargo, tratándose de las inversiones en construcciones, adiciones y mejoras de los bienes inmuebles y dada la naturaleza de estas inversiones, las mismas deberán deducirse únicamente en forma lineal y una vez que hayan sido erogadas en su totalidad.

Además, como medida de simplificación se establece que los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, inferiores a diez salarios mínimos generales mensuales, no efectuarán pagos provisionales del impuesto.

Quienes obtengan ingresos superiores a los señalados en el párrafo anterior por el arrendamiento de bienes destinados a casa habitación, podrán efectuar los pagos provisionales de este impuesto de manera trimestral.

Ingresos por la obtención de premios

Considerando que en la ley actual se gravan los juegos como apuestas a una tasa del 1% sobre el valor de todos los boletos que participan en el juego, situación que discrimina a favor de la preferencia de estos juegos respecto de los sorteos y rifas, se propone igualar el gravamen federal a éstos últimos respecto del gravamen que tienen los citados juegos con apuestas.

Por lo anterior, en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta se propone establecer una tasa única del 1% para loterías, rifas, sorteos y concursos y para juegos con apuesta.

Otros ingresos de las personas físicas

La Ley del Impuesto sobre la Renta actualmente vigente establece un gravamen a cargo de las personas físicas equivalente al 5% del monto de los dividendos percibidos, incrementados con el impuesto sobre la renta pagado por la persona moral al generar la utilidad que se transforma en dividendo.

Dicho gravamen se incorporó en el año de 1999 con el objetivo fundamental de crear un mecanismo indirecto para fomentar la reinversión de utilidades al incrementar el costo fiscal del consumo de los dividendos.

Considerando que la reforma hacendaria brinda la posibilidad de obtener mayores ingresos sin imponer un grado de presión fiscal que desincentive los flujos de inversión en nuestro país, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha estimado conveniente proponer a esa Soberanía que la Iniciativa de Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta no contenga gravamen alguno sobre los dividendos.

De esta manera el impuesto pagado por las empresas a la tasa del 32% sobre las utilidades percibidas se constituye en pago definitivo del ingreso obtenido por la persona física, salvo que el nivel de ingresos totales de esta última implique que, al aplicar la tarifa correspondiente le corresponda un impuesto sobre la renta con una tasa efectiva menor, caso en el cual la persona física podrá acumular los dividendos a sus demás ingresos, acreditar el impuesto pagado por la empresa y obtener del Fisco Federal la devolución correspondiente.

Cálculo del impuesto anual de las personas físicas

Como medida de simplificación se establece una tarifa única para el cálculo del impuesto anual de las personas físicas. Esta tarifa, como ya se señaló anteriormente, contiene una tasa cero aplicable a los contribuyente cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de $50,000.00 y una tasa marginal máxima del 32%.

Esta nueva tarifa con siete tramos, contiene una desgravación general en todos y cada uno de los mismos.

Contra el impuesto que resulte se establece un crédito fiscal equivalente al 20% de las erogaciones efectuadas por el contribuyente de que se trate, por concepto de colegiaturas en instituciones con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de sus descendientes en línea recta en primer grado; asimismo, se plantea permitir la deducción de primas de seguros de gastos médicos.

C) Impuesto sobre la renta de residentes en el extranjero

Eliminación del concepto de base fija

Con la finalidad de adecuar la Ley del Impuesto sobre la Renta a los criterios internacionales en materia del tratamiento de los establecimientos permanentes se propone eliminar el concepto de "base fija", toda vez que no existe una diferencia en el tratamiento fiscal de los ingresos percibidos por la base fija y el establecimiento permanente.

Fondos de pensiones y jubilaciones

Considerando que los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero se encuentran exentos del impuesto sobre la renta en sus países de origen, la legislación fiscal mexicana contiene también dicha exención para lograr captar los recursos de estos fondos, particularmente cuando se dirigen al sector de arrendamiento inmobiliario.

Dentro de los ingresos exentos provenientes de los fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros, se encuentran las ganancias de capital derivadas de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de bienes inmuebles, así como de la enajenación de bienes inmuebles que hayan sido otorgados en arrendamiento por un plazo mínimo de un año; sin embargo, en la actualidad no se establece para el caso de enajenación de estas acciones, el mismo requisito que se señala para la enajenación directa de bienes inmuebles, por lo que se propone agregar el mismo requisito y, como consecuencia de esto, otorgar un trato equitativo a las enajenaciones que lleven a cabo los fondos mencionados.

Representante Legal

Actualmente el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la posibilidad de tributar sobre una base neta siempre que los residentes en el extranjero designen a un representante legal en territorio nacional, sin que se exijan mayores requisitos que el de ser residente en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en México y conservar durante cinco años la documentación que ampare el pago del impuesto.

Como consecuencia de lo anterior y con la finalidad de otorgar mayores herramientas para la fiscalización de los ingresos que obtienen los residentes en el extranjero se propone establecer que el representante legal de los mismos se limite a las instituciones fiduciarias, emisores de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes y a las contrapartes contractuales.

Homologación de tasas para residentes en el extranjero

Actualmente el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta contempla nueve tasas de retención, lo que hace que la aplicación de las disposiciones contenidas en el mismo sea compleja y se generen problemas de elusión fiscal, ya que al existir tasas más bajas que otras, el contribuyente puede eludir la aplicación de la tasa más alta y manipular los conceptos de ingreso para tributar conforme a la más baja.

De lo anterior se concluye que al existir una diversidad de tasas, incluso cuando se trate de ingresos de la misma naturaleza, los flujos de inversión adoptan la forma del concepto al que se le aplica la tasa más baja. Ahora bien, en la práctica internacional y sobre todo en los países miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico existe una tendencia a la homologación en las tasas de retención que se aplican a los ingresos obtenidos por extranjeros sin establecimiento permanente, con la finalidad de otorgar un tratamiento uniforme a dichos ingresos, logrando con ello facilitar el régimen aplicable a los mismos y evitar la elusión fiscal.

En este orden de ideas y con el objeto de facilitar la aplicación de las tasas de retención que actualmente prevé el Título V, así como evitar la elusión fiscal mediante la recaracterización de los conceptos de ingreso, se propone a esa Soberanía, establecer una tasa de retención del 25% a los ingresos obtenidos por concepto de servicios personales dependientes e independientes, arrendamiento y enajenación de algunos bienes muebles e inmuebles, premios y rifas, entre otros.

Territorios con régimen fiscal preferente

En este ámbito se plantea incorporar las disposiciones aplicables a las jurisdicciones de baja imposición fiscal en un Título específico denominado "De los Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes y Empresas Multinacionales", con la finalidad de facilitar la aplicación de las disposiciones relativas a los ingresos provenientes de dichos territorios.

Actualmente existen prácticas de evasión fiscal mediante inversiones en territorios que, a pesar de no estar contemplados en la lista de jurisdicciones de baja imposición fiscal, otorgan beneficios fiscales similares a los previstos por éstas.

Por lo que, con la finalidad de desalentar dichas operaciones por parte de los contribuyentes y así evitar la erosión de la base gravable, se propone que esa Soberanía establezca como medida antiabuso, el considerar como inversiones en regímenes fiscales preferentes aquéllas que hayan sido sujetas a un impuesto sobre la renta efectivo que sea nulo o mínimo, es decir, inferior al 80% del impuesto que se hubiere pagado en México en términos del Título II.

Reestructuraciones Corporativas

Actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que podrá autorizarse la reestructuración de sociedades pertenecientes a un mismo grupo por medio de transmisión de acciones a un valor distinto del que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, siempre que éste no sea inferior al costo fiscal, es decir, la transmisión de acciones a través de esta figura se encuentra exenta.

Sin embargo, se han efectuado operaciones por medio de las cuales se enajenan acciones mexicanas en forma indirecta, logrando con ello evitar el pago del impuesto en virtud de que no existe fuente de riqueza en el país, por lo que se somete a consideración de esa Soberanía el modificar el esquema actual de exención, estableciendo que en caso de reestructuraciones corporativas se diferirá el pago del impuesto desde el momento en que se llevó a cabo dicho acto corporativo, hasta aquel en el que los bienes transmitidos salgan del grupo.

La Iniciativa de Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, establece a cargo de extranjeros sin establecimiento permanente en el país una tasa general de retención del 25%, en sustitución de la dispersión de tasas actualmente vigentes en la Ley.

Esta tasa general no se aplica tratándose de algunos ingresos que por su propia naturaleza deben encontrar una retención substancialmente menor. Tal es el caso de los intereses a bancos y de los intereses en colocaciones realizadas en nuestro país, en los que se establece una tasa de retención del 4.9% o del 10%, según se trate de países con los que se tiene tratado para evitar la doble imposición fiscal o con los que no se tiene celebrado dicho tratado. Lo anterior, en virtud de que si se estableciera la tasa general para dichos ingresos, el costo fiscal eliminaría en absoluto las inversiones en México y las colocaciones que las empresas nacionales hacen en el extranjero.

Igualmente se establece una tasa de retención del 15% para los intereses pagados a reaseguradoras, 5% en regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril y 1% para los ingresos de loterías, rifas y sorteos.

II. Nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Como se ha expresado previamente en esta Iniciativa, las reformas en materia del impuesto al valor agregado constituyen uno de los pilares de la nueva propuesta distributiva. Es por ello que, a efecto de establecer el marco legal más adecuado para regular la ampliación de la base del impuesto, y para corregir la apreciación errónea de que el gravamen a la tasa del 0% o la exención a algunos productos o servicios de consumo nacional, favorece a los sectores de menores ingresos, y precisamente por ser estos sectores los que menos ingresos tienen, es que sólo el 3.1% de la recaudación que se deja de percibir por tener la tasa 0% y las exenciones, corresponde a dichos sectores, por contra, el 10% de la población de más altos ingresos deja de contribuir con el 50% de la recaudación correspondiente al consumo desgravado, así como el que el mayor número de contribuyentes puedan cumplir con sus obligaciones fiscales en una forma sencilla, y no tengan que estar financiando a sus clientes por el impuesto al valor agregado que tienen que pagar por las actividades que realizan a crédito, se estima necesario proponer a esa Soberanía el establecimiento de una nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Esta nueva Ley mantiene una estructura similar a la que se propone abrogar, a efecto de aprovechar el contenido de una buena parte de su articulado que se seguirá aplicando, así como el conocimiento que de la misma han adquirido los contribuyentes y demás personas que intervienen en su aplicación.

De esta forma, se mantienen como objeto del impuesto la enajenación de bienes, la prestación de servicios, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes y servicios. Cabe mencionar que se señala en forma específica, como objeto del impuesto, a la exportación de bienes o servicios, única actividad que estará afecta a la tasa del 0%.

Esta nueva Ley se integra por nueve capítulos cuyo contenido es el siguiente:

El capítulo I contiene las disposiciones generales. De esta forma se establecen las reglas aplicables al objeto, sujetos, tasas, traslado del impuesto, normas comunes a la base del impuesto, obligaciones de retención, acreditamiento, saldos a favor, compensación y cálculo mensual. También se incorpora el tratamiento aplicable al denominado régimen de pequeños contribuyentes.

El capítulo II regula la enajenación; el III, la prestación de servicios; el IV, el uso o goce temporal de bienes; el V, la importación de bienes y servicios; y, el VI, la exportación de bienes y servicios. En cada uno de estos capítulos se regula el objeto específico, la base del impuesto, así como las limitadas exenciones que por razones técnicas deben mantenerse.

Finalmente, los capítulos VII, VIII y IX, regulan las obligaciones de los contribuyentes, las facultades de las autoridades fiscales y las participaciones a las Entidades Federativas, respectivamente.

Los cambios conceptuales y las propuestas que se contienen en esta nueva Ley, son las siguientes:

Enajenación de bienes

En esta Iniciativa en principio se continúa manteniendo el concepto de enajenación de bienes que se maneja en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar, sin embargo se propone puntualizar en la presunción relativa a que el faltante de bienes en los inventarios también se considera enajenación, y que ante la imposibilidad práctica de determinar cuando ocurrió dicho faltante, se considere como efectivamente cobrado el valor correspondiente al mismo, en la fecha en que la autoridad tenga conocimiento del faltante, de acuerdo con el mecanismo en base de efectivo que se propone en esta Iniciativa. También se puntualiza que el faltante por mermas autorizadas por Ley, no será considerado como enajenación para efectos de este impuesto, debiendo considerarse que el exceso en la merma tendrá el mismo tratamiento que el faltante de inventarios.

Por otra parte, en la nueva Ley contenida en esta Iniciativa se continúa con el concepto de no considerar como enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, ni las donaciones, excepto cuando se realicen por empresas para las cuales el donativo no es deducible para los efectos del impuesto sobre la renta o bien cuando el donativo sea acumulable para los efectos de dicho impuesto, para quien lo recibe, sin embargo, se considera conveniente adicionar el supuesto de no considerar como enajenación los obsequios de las empresas con fines promocionales, con la condición de que los mismos sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, en virtud de que independientemente de que se trate de una transmisión de propiedad, no se recibe contraprestación a cambio.

Por lo que hace a las reglas para considerar que las enajenaciones se efectúan en territorio nacional, se mantienen las establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar, es decir, cuando el bien se encuentre en territorio nacional al efectuarse el envío al adquirente y, en caso de no haber envío, cuando en México se realiza la entrega material del bien. Se contempla un nuevo supuesto tendiente a regular aquellas enajenaciones en que previamente el adquirente tiene en su poder el bien como consecuencia de un contrato anterior, como puede ser un arrendamiento, razón por la cual no existe envío, ni entrega material, pero es una enajenación que indiscutiblemente se realiza en territorio nacional, para ello se propone considerar como una enajenación que se realiza en el país aquella en la que no habiendo envío ni entrega material, el bien se encuentra en México al momento de la enajenación.

Como se expuso anteriormente, se propone gravar todas las enajenaciones que impliquen consumo de bienes a la tasa del 15%, por lo que en esta nueva Ley quedan afectas al pago del impuesto al valor agregado, la totalidad de las enajenaciones de bienes que al final de la cadena productiva y distributiva impliquen un consumo de bienes, quedando incluidas las de alimentos; las de medicinas; las de los libros, periódicos y revistas, que son actividades que no se encontraban gravadas en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar, o estaban gravadas a una tasa distinta a la del 15%.

Sin embargo, en la nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado se propone conservar algunas enajenaciones exentas, en función del tipo de bien de que se trate, pues independientemente de que exista una transmisión de propiedad, no implican un consumo por quien los adquiere. En otros casos, únicamente se está cambiando de forma el patrimonio que tiene una persona, verbigracia: la conversión de una moneda a otra, o de una moneda a un título nominativo que sirve para acreditar y transmitir la calidad de socio.

Por las razones expuestas, se propone la exención a la enajenación de los siguientes bienes: el suelo; los bienes inmuebles destinados a casa habitación; los bienes muebles usados, salvo los que enajenen personas físicas que realicen actividades empresariales y personas morales; la moneda nacional y la moneda extranjera; las acciones; los derechos patrimoniales que tenga un autor sobre sus obras; los lingotes de oro con un contenido mínimo del 99% de ese material y el oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales con un contenido mínimo del 80% de ese material, excepto cuando se trate de enajenaciones al menudeo que se realicen con el público en general; y, los títulos de crédito, excepto los que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes y los que se hubieran emitido para garantizar el pago de una contraprestación pactada de un bien gravado con el impuesto al valor agregado, ya que en este último caso por la nueva mecánica de base en efectivo, dichos títulos representan una contraprestación de un bien o servicio gravado, por el que aún no se paga el impuesto.

Enajenación de bienes muebles usados

Tanto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar como en la nueva Ley, se mantiene la misma base para el cálculo del impuesto, es decir, se considerará como valor gravado el precio pactado, así como las demás cantidades que se carguen o cobren al adquirente.

Con el objeto de dar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, se propone incorporar en la Ley, disposiciones reglamentarias relativas al objeto del gravamen, del sujeto o de la base, como es el caso de la enajenación por empresas, de bienes muebles usados adquiridos de personas físicas.

Prestación de servicios

En la nueva Ley que se somete a la consideración de esa Soberanía en esta Iniciativa, se mantiene el concepto de prestación de servicios que se establece en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar, toda vez que se considera que abarca todas las modalidades que sobre dicha actividad pueden presentarse. También dentro de la nueva Ley se prevé no considerar como prestación de servicios, la que se realice en forma subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos considerados como remuneración en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por lo que respecta a las reglas para considerar que los servicios se prestan en el territorio nacional, se mantienen las previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar. De esta forma se considera que ello ocurre cuando el servicio se lleva a cabo, total o parcialmente, en el territorio nacional, por un residente en el país, o por un residente en el extranjero con establecimiento en México.

Ahora bien, se propone que en el caso de la transportación internacional de pasajeros se considere que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional, con lo cual se mantiene la competitividad de las empresas aéreas nacionales, frente a las compañías extranjeras. Este tratamiento no se aplica a las empresas de transportación aérea de carga, sin que ello implique un tratamiento inadecuado, puesto que las mismas, al encontrarse obligadas al pago del impuesto, podrán acreditar el que les hubiera sido trasladado. Este tratamiento tampoco afectará al usuario del servicio cuando se trate de exportación de bienes con fines mercantiles, puesto que el exportador recibirá el traslado del impuesto correspondiente y lo podrá acreditar al realizar la exportación, teniendo el derecho de solicitar la devolución del saldo a favor que corresponda.

Por otro lado, se propone adicionar el supuesto relativo a la prestación de servicios de telecomunicaciones en territorio nacional, señalando que se considera prestado en dicho territorio, cuando en México se paga total o parcialmente el servicio, o cuando quien lo pague sea residente en México o en el extranjero, efectuando, en este último caso, el pago mediante un establecimiento en el país, aún cuando dicho establecimiento no tenga la característica de ser permanente.

Se propone conservar las exenciones relativas a la prestación de servicios que no implica un consumo, como es el caso de los servicios que presta el sistema financiero, tales como el otorgamiento de créditos, en los que las instituciones que lo componen, única y exclusivamente son intermediarios, pues su función principal es recibir dinero del público inversionista (operaciones pasivas) y colocarlo vía créditos a los particulares que lo requieran (operaciones activas), y como consecuencia de la realización de estas últimas operaciones cobra un determinado interés que a su vez traslada al público inversionista, razón por la cual esta prestación de servicios no se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado. Adicionalmente, cabe señalar que de gravarse la intermediación financiera, se estaría gravando en realidad el ahorro del público, o bien las operaciones que realizan las empresas con el sistema financiero, y que en este momento, aún cuando no se gravan, al incorporarse al proceso productivo o distributivo, automáticamente son objeto del gravamen en la etapa del consumo final.

Se mantiene el gravamen a la parte de los intereses que excedan a la inflación, cuando los mismos sean a cargo de la personas físicas que no que no realicen actividades empresariales, y siempre que el crédito hubiera sido otorgado por las instituciones de crédito o mediante tarjetas de crédito emitidas por una persona distinta al enajenante, prestador de servicios o arrendador del bien, cuya contraprestación hubiera sido cubierta con el crédito concedido; dado que estos financiamientos fueron utilizados para un consumo, respecto del cual el enajenante, prestador del servicio o arrendador, ya recibió el pago del impuesto y lo entero al fisco federal, independientemente de la fecha en que el consumidor cubra el crédito a su acreedor, lo cual resulta equitativo, ya que cuando la operación sea a plazos cargando intereses, el impuesto al valor agregado se causa sobre la totalidad de las contraprestaciones incluyendo intereses nominales, lo que es debido al diferimiento que en este caso tiene el pago del impuesto.

Ahondando en lo anterior, es necesario resaltar que ni los intereses devengados por las inversiones llamadas propiamente de ahorro, como son las relativas, entre otras, a las Administradoras de Fondos para el Retiro, ni las comisiones que se cobren por dicha administración, estarán gravadas con el impuesto al valor agregado, en virtud de que con dicho impuesto, se busca gravar el consumo, y en el caso en particular no hay tal, sino que estamos en presencia de una forma de ahorro de los trabajadores.

En el mismo supuesto analizado en el párrafo inmediato anterior, se encuentran los seguros de vida que cubran riesgos de muerte u otorgan rentas vitalicias o pensiones y las comisiones de los agentes que correspondan a dichos seguros, motivo por el cual se propone que en estos casos se conserve la exención del impuesto al valor agregado.

Asimismo, de aprobarse la Ley contenida en esta Iniciativa, se continuaría exentando la prestación de servicios que se lleve a cabo en forma gratuita, salvo cuando los beneficiarios sean los socios o asociados de la persona moral a quien se le preste; el transporte marítimo internacional prestado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, sin que se puedan considerar, dentro de este tipo de servicios, el relativo al cabotaje prestado en territorio nacional; los derivados de operaciones financieras; los proporcionados a los miembros de partidos políticos, sindicatos, cámaras de comercio, asociaciones patronales, colegios de profesionales, etcétera, relativos a los fines propios de dichas sociedades o asociaciones.

Por último, es necesario resaltar que la exención de billetes y comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, concursos, etcétera, que estaba prevista dentro de las exenciones relativas a las enajenaciones previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar, en esta nueva Ley se incorpora dentro de las exenciones de prestación de servicios, en virtud de que el billete o boleto de las actividades mencionadas trae incorporado el derecho a participar en ellos, siempre que los actos señalados sean celebrados por partidos políticos, sindicatos obreros y organismos que los agrupen, cámaras de comercio e industria, asociaciones o sociedades civiles con fines científicos, políticos, religiosos o culturales, entre otros de los enumerados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone mediante la presente Iniciativa y, se obliga a que los recursos obtenidos por quienes celebren esos actos sean destinados a la asistencia pública o social, o bien a los fines para los cuales fueron constituidos los organismos que los celebren.

Otorgamiento del uso o goce de bienes

En primer término es necesario hacer mención que se contempla mantener el concepto del uso o goce temporal de bienes previsto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar, toda vez que se considera que abarca todas las modalidades que sobre dicho contrato pueden celebrarse.

Por lo que respecta a las reglas para considerar que el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles se concede en territorio nacional, tenemos que en términos generales se prevé mantener las establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar, pero agrupando tanto la entrega material del bien, como el envío del mismo desde el territorio nacional e incluso cuando sin haber entrega material ni envió del bien, quien usará o gozará el mismo, por cualquier causa lo tenga en su poder: en un sólo concepto, que se refiere al hecho de que se tiene por concedido el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando se encuentre el bien en México al momento de otorgar dicho uso o goce.

Dentro de las exenciones relativas al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles, en la nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone mediante esta Iniciativa, se prevé la de inmuebles destinados o utilizados para casa habitación, así como conservar la relativa a la de bienes tangibles otorgados a residentes en el país o extranjeros con establecimiento permanente en México, por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, respecto de los bienes por los que quien los tenga en su poder hubiera pagado el impuesto al valor agregado en la importación de los mismos.

Franja fronteriza

Considerando que uno de los mercados de mayor importancia en el mundo, tanto por su nivel de competitividad, como por ser un destino imprescindible de casi todos los productos y servicios generados en todas las regiones del planeta, es colindante con la frontera norte de nuestro país y que a lo largo de las últimas décadas ejerce una gran influencia en la población residente de una franja a lo largo de toda nuestra frontera norte, por lo que cualquier variación a la alza que los precios al consumidor tengan en la referida franja, incide desfavorablemente en el comercio y la industria establecida ahí, se propone a esa Soberanía que la tasa del impuesto al valor agregado a las actividades que se realicen en esa zona, permanezca al 10%, con excepción de la enajenación y del otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles, así como de la enajenación de automóviles sujetos a registro nacional, los cuales quedarían gravados a la tasa del 15%, en razón de que esos bienes por sus características no pueden ser sustituidos por el mismo tipo de bienes que se adquieran en el extranjero, mientras que los automóviles se encuentran plenamente controlados en su internación al país.

En virtud de lo mencionado y considerando que en las Entidades Federativas y demás zonas fronterizas donde se venía aplicando el impuesto al valor agregado a la tasa del 10%, por no estar compitiendo con mercados con las características del mercado extranjero colindante con la frontera norte del país, es por lo que se propone que en todo el resto del país que queda fuera de la zona fronteriza de 20 kilómetros paralela a lo largo de la frontera norte de México, el impuesto se cause a la tasa del 15% tratándose del consumo de bienes y servicios.

Causación del impuesto sobre base flujo.

Uno de los cambios más trascendentes que se plantea en la nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado consiste en establecer la causación del impuesto con base en el mecanismo denominado base flujo, mediante el cual en la enajenación de bienes, la prestación de servicios, o en el otorgamiento del uso o goce de bienes, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente, el contribuyente cobre las contraprestaciones.

De esta forma la obligación de pago surgirá cuando se dé la percepción efectiva del precio pactado y demás cantidades que se cobren al adquirente, a quién recibe el servicio, o a quién use o goce temporalmente un bien.

Por contra, el impuesto se trasladará al adquirente del bien, al beneficiario del servicio o a quien se otorga el uso o goce temporal de un bien, hasta el momento en que cobre la contraprestación pactada y hasta por el importe del pago que se realice, y la persona a quien se efectúa el traslado efectivo, únicamente lo podrá acreditar hasta que efectivamente pague la contraprestación y hasta por el monto del impuesto efectivamente trasladado, no obstante que con anterioridad al pago hubiese recibido el comprobante de la operación.

Este mecanismo de base flujo sustituye al que establece la Ley que se propone abrogar, conforme al cual el impuesto se causa a partir del momento en que se considera que nació el derecho a exigir el cobro o el pago del precio o contraprestación pactados, aún cuando no se hayan cobrado, lo que provoca que el contribuyente esté obligado a pagar el impuesto aún sin haber obtenido la percepción del pago, provocando en ciertos casos problemas de liquidez a las empresas.

Es importante señalar que bajo un esquema de flujo de efectivo como el que se propone, se establece un tratamiento más justo y equitativo, puesto que se vuelve neutral frente a las políticas de comercialización y cobro que las empresas otorguen a sus clientes, ya que en todos los casos el impuesto se pagará hasta la percepción efectiva del cobro, además de que se simplifica el cálculo del gravamen y la fiscalización que del cumplimiento de las obligaciones en esta materia deben hacer las autoridades fiscales.

En cuanto a la práctica comercial consistente en que las empresas solicitan a sus clientes les firmen títulos de crédito distintos al cheque, como son letras de cambio o pagarés, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, se propone precisar que en estos casos no existe percepción del cobro. Solamente cuando las empresas transmitan en propiedad a un tercero dichos títulos, se considerará percibida la contraprestación hasta por el monto del pago efectuado por el tercero que adquiere dichos títulos, y por lo tanto es en ese momento que surgirá para quien enajena los títulos la obligación de pagar el impuesto por la cantidad percibida, aún cuando con anterioridad hubiera expedido el comprobante por la operación cuya contraprestación fue garantizada con títulos de crédito.

Período para cálculo del impuesto

Se propone que el período de causación y cálculo del impuesto sea mensual y no por ejercicios coincidentes con el año de calendario. Cabe mencionar que el período mensual será coincidente con el mes de calendario y el pago deberá efectuarse a más tardar el día 17 del mes posterior.

La propuesta mencionada se deriva del sistema de base flujo propuesto, en donde en forma alguna los contribuyentes tienen que financiar el impuesto causado y trasladado, por lo que el fisco también debe verse beneficiado al percibir mensualmente el impuesto. Esta propuesta también tiene como objetivo permitir un mejor control del impuesto, ya que cada uno de los pagos mensuales deja de tener el carácter de provisional y se convierte en definitivo. De esta forma se evita el complejo cálculo que las empresas estaban obligadas a efectuar por ajuste de los pagos provisionales que establecía la Ley que se propone abrogar.

Acreditamiento

Por lo que hace a las reglas de acreditamiento propuestas en esta Iniciativa, debe mencionarse que tienen como propósito corregir las distorsiones técnicas que esta figura había sufrido en los últimos años, y al mismo tiempo, establecer limitantes a las prácticas indebidas de devoluciones de saldos a favor, en que han incurrido algunas empresas.

De esta forma se reestablece la definición de lo que es el impuesto acreditable, entendiendo como tal un monto equivalente al del impuesto al valor agregado que hubiera sido efectivamente trasladado a los contribuyentes y el propio impuesto que los mismos hubiesen pagado en la importación de bienes y servicios.

Por otra parte, se propone establecer una regla a efecto de que el impuesto acreditable del mes de que se trate, deba ser aplicado o acreditado contra el impuesto a cargo del propio mes, de forma tal que las declaraciones mensuales realmente cumplan su propósito de ser definitivas. No obstante lo anterior, y reconociendo que en la práctica empresarial existen problemas que dificultan la concentración contable, sobre todo de aquellas empresas que tienen filiales, se permite que el impuesto acreditable pueda ser aplicado en los dos meses siguientes. En caso de no hacerlo los contribuyentes perderán ese derecho hasta por el monto en que pudieron haberlo acreditado y no lo hicieron, excepto cuando presenten declaración complementaria para acreditarlo en el mes en que corresponda.

Igualmente, se mantendrá el principio de que el impuesto acreditable sólo será el impuesto trasladado en las operaciones estrictamente indispensables para la realización de las actividades afectas al pago del impuesto, o a las exportaciones.

En cuanto a las empresas que realizan tanto actividades afectas al pago del impuesto como actividades exentas, y realicen erogaciones que no puedan ser plenamente identificadas con las actividades mencionadas, se prevé en la Ley contenida en esta Iniciativa una regla de proporción, mediante la cual será acreditable el impuesto trasladado en la proporción que exista entre el valor de las actividades gravadas respecto del valor total de las actividades realizadas por los contribuyentes.

En otro orden de ideas, debe mencionarse que con el propósito de combatir los abusos que algunas empresas han cometido en la solicitud de devoluciones por saldos a favor, así como de aligerar la carga administrativa que implica para las autoridades fiscales el tener que devolver mensualmente los saldos que determinan a favor los contribuyentes, cuando en muchas ocasiones lo pudieron compensar en el mes inmediato posterior, se propone establecer que la devolución sólo podrá solicitarse cuando en los cinco meses posteriores no se tenga impuesto a pagar, ni lo hayan compensado, lo cual se considera no afecta mayormente en forma financiera a los contribuyentes, ya que aquellos que operan normalmente podrán recuperar en forma mensual el impuesto que les hubiera sido trasladado a través de su acreditamiento contra el impuesto a cargo, además de que se permite que los saldos a favor puedan ser compensados contra el impuesto al valor agregado que determinen los contribuyentes por los meses siguientes.

No obstante lo anterior, tomando en cuenta que existen factores temporales en la producción o ciclos económicos en diversas ramas industriales, que conllevan a que las empresas adquieran en ciertos períodos cíclicos anuales, el 40% o más de insumos o inventarios correspondientes a todo el año, con la consiguiente carga financiera que implica el impuesto trasladado, se estima que, en estos casos, resultaría sumamente gravoso el que las empresas esperaran cinco meses para obtener la devolución del saldo a favor que pueda originarse por la situación mencionada, por lo cual se propone que los contribuyentes que se ubiquen en este supuesto, puedan solicitar inmediatamente la devolución del saldo a favor.

Esta posibilidad de devolución inmediata de los saldos a favor, también se aplicará para las empresas que cuenten con un programa de inversión en el que lógicamente el impuesto que le sea trasladado al contribuyente será mucho mayor que el impuesto que él causará por sus operaciones normales en los cinco meses siguientes; sin embargo para evitar que con cualquier inversión que los contribuyentes realicen, obtengan devoluciones inmediatas, cuando pudieron efectuar el acreditamiento en un plazo razonable, sólo en los casos en que dicho programa de inversiones sea de envergadura mayor y siempre que se cumplan los requisitos y características que tales programas deben reunir, se propone efectuar la devolución mensual de saldos a favor originado por las erogaciones correspondientes al citado programa. Asimismo, se propone que los saldos a favor que obtengan los contribuyentes por la exportación habitual de bienes, también se pueda devolver en forma mensual sin mayores requisitos que la comprobación de las exportaciones efectuadas.

Igualmente, se propone devolver mensualmente los saldos a favor que obtengan por concepto de impuesto al valor agregado los contribuyentes establecidos en la zona fronteriza norte del país, al considerar que si el 50% o más de sus erogaciones gravadas con el impuesto al valor agregado lo realizan con contribuyentes establecidos fuera de esa zona, y que por ello les trasladan el impuesto a la tasa del 15%, y a su vez ellos por sus operaciones y actividades llevadas a cabo en la multicitada zona, causan el impuesto a la tasa del 10%, lógicamente el monto del impuesto trasladado será mayor que el monto del impuesto que ellos causen, lo cual dará lugar a que propiamente nunca pudieran compensar los saldos a favor que obtengan, por lo que se prevé la posibilidad de devolverles dichos saldos en forma mensual y evitarles el que tengan una carga financiera que la mayoría de los contribuyentes establecidos en el resto del país no tendrán habitualmente.

Retención del impuesto trasladado

Anteriormente se ha incorporado al sistema tributario mexicano, el esquema de retención del impuesto al valor agregado, que ha sido en muchos aspectos una medida eficaz para reducir los márgenes de evasión fiscal en diversos sectores de contribuyentes que, a pesar de realizar actividades por las que deben pagar el impuesto, incumplen esta obligación, en múltiples ocasiones, por tener una capacidad administrativa y contable limitada.

Al respecto, cabe señalar que las actividades que han estado sujetas al esquema de retención, son realizadas por contribuyentes cuyas características de operación complican la revisión del cumplimiento de obligaciones fiscales e impiden un adecuado control por parte de las autoridades hacendarias, lo cual incide negativamente en los ingresos del erario federal, y representa una competencia desigual entre los diversos sectores de contribuyentes.

Los beneficios alcanzados en la administración y recaudación del impuesto al valor agregado a partir de la aplicación de la retención del mismo, se deben primordialmente a que la administración tributaria puede concentrar sus esfuerzos en contribuyentes susceptibles de mayor fiscalización, y a la obligación establecida en Ley de que el impuesto retenido sólo se pueda acreditar, cuando efectivamente haya sido enterado.

Así, en la nueva Ley, se propone mantener la obligación de retención para las instituciones de crédito tratándose de enajenaciones de bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria efectuadas por sus deudores, así como para las personas morales cuando reciban servicios de personas físicas, incluyendo los de comisión; cuando adquieran desperdicios; y cuando reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes. También se propone mantener la retención a cargo de las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, cuando el enajenante sea residente en el extranjero, precisando que la retención sólo se efectúe cuando la misma la hagan personas físicas o morales residentes en México, o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

Ahora bien, derivado de la propuesta para eliminar la tasa del 0% del impuesto al valor agregado aplicable a la enajenación de productos destinados a la alimentación y atendiendo a las características de los productores de este tipo de bienes, que pertenecen a los sectores agrícola, ganadero, silvícola y de pesca, se propone establecer para las personas morales, la obligación de retención del impuesto cuando adquieran de personas físicas animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, a efecto de reducir las posibilidades de que el fisco deje de percibir el impuesto causado por dichas actividades. Asimismo, se propone que las personas morales efectúen la retención en las adquisiciones de productos pesqueros que realicen a las sociedades cooperativas.

Lo anterior permitirá a las autoridades fiscales mantener los mecanismos de control indispensables y ejercer el seguimiento del cumplimiento en el pago del impuesto correspondiente a dichas enajenaciones, sobre un sector de contribuyentes significativamente menor y susceptible de mayor control, como son las personas morales. Para complementar esta medida se propone relevar de esta obligación cuando se adquieran los productos mencionados anteriormente, de entidades de la administración pública paraestatal o de las sociedades mercantiles, toda vez que en estos casos se considera que los contribuyentes cuentan con la capacidad administrativa y contable necesaria para determinar y pagar el impuesto a su cargo.

Finalmente, para que el mecanismo de retención sea eficaz, se hace necesario proponer una regla para que el impuesto acreditable, respecto del cual exista la obligación de retención, solo resulte procedente su acreditamiento hasta que la retención haya sido efectivamente enterada al fisco.

Importación de bienes o servicios

En Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone mediante la presente Iniciativa, se conservan los mismos conceptos respecto a la importación de bienes que establece la Ley que se propone abrogar; asimismo se continúan contemplando las mismas exenciones que se manejan en la Ley citada en última instancia, excepto por los bienes que estando exentos o gravados a la tasa del 0%, ahora pasan a estar gravados con la tasa del 10% o del 15%, según sea el lugar donde se realicen las operaciones.

Por lo que respecta al cálculo del impuesto al valor agregado, se propone mantener como base gravable la misma que prevé la Ley que se propone abrogar, es decir, el valor que se utilice para fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último impuesto y los demás gravámenes que se paguen con motivo de la importación. Igualmente, se conserva el supuesto relativo a la exportación temporal de bienes que se retornen al país con incremento de valor, caso en el cual la base del impuesto es el valor que se utilice para fines del impuesto general de importación, con las adiciones ya mencionadas.

Ahora bien, como supuestos de causación del impuesto en la importación de bienes, se mantienen los mismos establecidos en la Ley que se propone abrogar, adicionándoles el uso o goce en territorio nacional de bienes tangibles entregados materialmente en el extranjero.

En la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone mediante la presente Iniciativa, se prevé que el impuesto que paguen en la importación de bienes o servicios las personas que no sean contribuyentes habituales de este impuesto por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, tendrá el carácter de definitivo y no será acreditable en ningún caso.

En la Ley que se propone a esa Soberanía se precisa la época de pago del impuesto causado en la importación de servicios, previendo que se pague conjuntamente con el impuesto a pagar causado por las actividades habituales que se hubieran realizado en el mes en que se hubiere pagado efectivamente la contraprestación por la importación del servicio, o a más tardar el día 17 del siguiente mes a aquél en que efectivamente se hubiere pagado dicha contraprestación.

Por último, se puntualiza que el impuesto al valor agregado pagado en la importación de bienes o servicios, con excepción al que tuviere el carácter de definitivo conforme a lo expresado con antelación, se podrá acreditar en los términos de la nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Exportación

Se propone mantener gravada a la tasa del 0% la exportación de bienes y servicios, toda vez que el consumo de los mismos no se realiza en el territorio nacional y, por lo tanto, dichos bienes y servicios podrán ser objeto del gravamen al consumo en el extranjero.

Con base en lo anterior, se proponen algunas adecuaciones técnicas que aclaran y precisan los supuestos en los que resulta aplicable la tasa antes citada. Así, con el objeto de que la administración tributaria ejerza un mejor control sobre las exportaciones, se sugiere condicionar el tratamiento de la tasa del 0% a que los pagos correspondientes a la exportación se realice mediante transferencia electrónica de fondos.

Por otra parte, se adiciona como exportación, el aprovechamiento en el extranjero de los servicios prestados por residentes en el país por concepto de filmación o grabación, y se contempla en forma expresa como exportación, el transporte terrestre de bienes siempre que el servicio lo pague y aproveche una persona moral residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

Régimen de Pequeños Contribuyentes

Un tratamiento importante en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se contiene en esta Iniciativa, lo constituye el mecanismo para el cálculo del impuesto aplicable a las personas físicas que tributen en el Régimen de Pequeños Contribuyentes para efectos del impuesto sobre la renta.

El tratamiento previsto en la ley que se sugiere abrogar, mantiene una exención para las personas físicas con actividades empresariales cuando en el año de calendario los ingresos no excedan de $ 1'456,992.00.

Del proceso de revisión a que se ha sometido el régimen mencionado, se concluye que debe ser modificado a efecto de que, sin desconocer la limitada capacidad administrativa de este sector, se incorporen dichos contribuyentes a las obligaciones de pago del impuesto al valor agregado de conformidad con el valor de las actividades que realicen, bajo un mecanismo simple que les facilite el cumplimiento de sus obligaciones y los incentive a permanecer o incorporarse e n la economía formal.

De esta manera, se propone que los contribuyentes que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes en el impuesto sobre la renta, puedan optar por calcular el impuesto al valor agregado, aplicando al valor total de sus actos o actividades, un coeficiente de valor agregado, según sea el giro de la actividad de que se trate. La cantidad que resulte de dicho procedimiento será la base sobre la cual se aplique la tasa general del impuesto, sin que contra el impuesto que así se determine proceda acreditamiento alguno, ya que como se apuntó sólo pagarán el impuesto por el valor que adicionen a sus operaciones.

Cabe mencionar, que el coeficiente de valor agregado que se propone aplicar en cada tipo de actividad, refleja el porcentaje de valor agregado correspondiente a las operaciones de los contribuyentes. Los coeficientes que se proponen aplicar representan sólo una parte en el valor total de las actividades, misma que constituye la base del impuesto, reconociendo implícitamente el efecto económico que tendría el impuesto acreditable que corresponde a las erogaciones de los contribuyentes, destinadas a la realización de sus actividades, en la parte del valor total de las contraprestaciones sobre la cual no se causa el impuesto.

A efecto de dar seguridad jurídica a los pequeños contribuyentes que realicen más de una actividad y de evitar confusiones respecto de la aplicación del coeficiente de valor agregado, se precisa dentro del esquema propuesto que el coeficiente aplicable al total de sus actos o actividades, será el que corresponda a su actividad normal, o sea por la que obtenga la mayor parte de sus ingresos.

Por otra parte, como una medida adicional de simplificación, se propone que los contribuyentes pequeños que opten por determinar el impuesto sobre el por ciento de valor agregado que incorporen en su actividad, únicamente lleven el registro de sus ingresos diarios, efectuando la separación de los actos o actividades conforme a los distintos coeficientes de valor agregado que les sean aplicables, lo cual les facilita en gran medida el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En congruencia con el tratamiento propuesto para este sector de contribuyentes en el impuesto sobre la renta, se propone establecer expresamente que los contribuyentes antes mencionados, no deberán, en ningún caso, expedir comprobantes trasladando expresamente y por separado el impuesto al valor agregado y, en caso de que los expidan, se considerará que optan por pagar el impuesto conforme al régimen general, cumpliendo para ello con todas las demás obligaciones formales previstas en la Ley que se somete a consideración de esa Soberanía, causando el impuesto sobre la totalidad del valor de sus actividades, pudiendo trasladar en este caso, el impuesto que les hubiera sido trasladado.

Finalmente, se incorporan en la Ley que se propone diversos artículos transitorios que tienen como propósito evitar el que se incurra en un pago indebido por las actividades gravadas o exentas que ya causaron el impuesto conforme a la Ley que se propone abrogar, toda vez que la nueva Ley establece que el impuesto se causa hasta el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y la Ley que se abroga contempla otros momentos de causación.

III. Reformas, Adiciones y Derogaciones contenidas en:

A) Código Fiscal de la Federación

Unidad económica

Siguiendo la técnica utilizada por la mayor parte de los países, se reestablece el concepto de unidad económica el cual estuvo vigente en nuestro país en los dos Códigos Fiscales anteriores al vigente, durante más de 40 años. Como ha sido universalmente reconocido en la doctrina tributaria, la unidad económica tiene para efectos fiscales personalidad jurídica bajo el principio de que en esta materia es fundamental lograr que la sustancia prive sobre la forma, de lo contrario, el impuesto perdería sus características de neutralidad.

El concepto de unidad económica posibilita que los particulares hagan negocios utilizando todos los instrumentos que les permite el derecho común, sin que tal situación los lleve a un tratamiento fiscal distinto del que resultaría constituyendo personas morales del derecho común.

Esta modificación es particularmente importante, dado que al celebrar México convenios con otros países, se ve obligado a respetar reglas internacionales aceptadas, en las cuales se comprende a la unidad económica como sujeto del impuesto sobre la renta, como se puede apreciar en el modelo de convenio de la OCDE y en modelos de convenio que México ha celebrado. No hacerlo así, impide que el país pueda recaudar del residente en el extranjero que realiza negocios en México sin establecimiento permanente.

Al considerar la unidad económica como persona jurídica para efectos fiscales, México adquiere el derecho a gravar la renta generada en el país. Adicionalmente, los contratos de asociación en participación y otros de carácter innominados, han servido para reubicar utilidades o pérdidas entre empresas relacionadas.

Envío de declaraciones, avisos, solicitudes e informes y facturas por medios electrónicos

Las disposiciones fiscales establecen diversas declaraciones, avisos, solicitudes e informes, que deben ser presentados por los contribuyentes de los impuestos federales. Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publica diversas formas oficiales que deben ser utilizadas y presentadas en las oficinas correspondientes.

La evolución tecnológica permite el envío de documentos por medios electrónicos, lo cual además de ser común y seguro, ahorra costos y tiempo para los contribuyentes. Actualmente, el Servicio de Administración Tributaria cuenta con la tecnología y capacidad suficientes para incorporarse a los mecanismos modernos de recepción de documentos por la vía electrónica.

Por lo anterior, se propone establecer en el Código Fiscal de la Federación el mecanismo para que los contribuyentes realicen el envío de documentos, declaraciones, informes y demás información requerida en las disposiciones fiscales por vía electrónica, a las direcciones de correo de las autoridades fiscales. De aprobarse esta medida, los contribuyentes generarán menores costos en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y se evitarían el ser objeto de requerimiento de presentación de declaraciones e informes, motivado por la recepción que a destiempo tienen las autoridades fiscales, por el envió que de dichas declaraciones e informes hacen las instituciones de crédito.

Con el objetivo de no generar costos adicionales a los pequeños contribuyentes cuya capacidad administrativa no les permite el uso generalizado de los medios electrónicos, se propone que quienes obtengan ingresos en el ejercicio inmediato anterior inferiores a $1,500,000.00 puedan optar por presentar las declaraciones, avisos, solicitudes e informes en las oficinas autorizadas, utilizando los formatos aprobados.

Asimismo, el uso reiterado de los medios electrónicos ha abierto la posibilidad de que los comprobantes fiscales sean otorgados de manera electrónica a los contribuyentes. En casi todos los países del mundo, incluido México, las Administraciones Tributarias, en coordinación con otros órganos de gobierno, han analizado a fondo las implicaciones jurídicas de la emisión de facturas electrónicas.

Como resultado de los estudios anteriores, recientemente esa Soberanía aprobó reformas a la legislación mercantil para el reconocimiento de los efectos jurídicos de la factura electrónica. Asimismo, se encuentra en proceso de emisión la norma oficial mexicana que permitirá el uso eficiente de dicho instrumento.

Por lo anterior se propone a esa Soberanía establecer en el Código Fiscal de la Federación la posibilidad de que las facturas electrónicas tengan plenos efectos fiscales. En este sentido, y dada la necesidad de contar con elementos de seguridad necesarios para evitar un uso incorrecto de la factura electrónica, se propone que la disposición entre en vigor hasta el momento en que se publique la norma oficial mexicana correspondiente.

Transferencia electrónica de fondos

La modernización implementada por el sistema financiero ha conducido a que gran parte de las operaciones que se celebran con su intermediación se realicen mediante transferencias electrónicas. Esta forma de pago, además de ser altamente eficiente, elimina riesgos propios del movimiento de cheques o efectivo.

Con esta base, en los últimos años se incorporó en el Código Fiscal de la Federación la posibilidad, para ciertos contribuyentes, de efectuar el pago de sus contribuciones a través de transferencias electrónicas, obteniéndose con ello resultados altamente favorables tanto para los contribuyentes como para la Administración Tributaria.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía continuar con la inclusión de más contribuyentes en esta forma de pago.

Considerando que existen contribuyentes cuya utilización de la intermediación del sistema financiero no es común en sus operaciones, se propone que quienes en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00 puedan continuar haciendo el pago de las contribuciones a su cargo mediante efectivo o cheques.

Comprobantes fiscales

En diciembre pasado, el H. Congreso de la Unión aprobó una importante reforma en materia de comprobantes fiscales, consistiendo en que los contribuyentes podrían considerar como comprobante de las operaciones efectuadas, a los cheques que fueran devueltos por las instituciones bancarias o casas de bolsa.

Por ello, y con el objeto de continuar avanzando en la simplificación emprendida, se propone que el comprobante fiscal pueda ser sustituido por el estado de cuenta original que también es emitido por las instituciones bancarias o casas de bolsa, con lo cual se evita al contribuyente la molestia de recolectar los cheques girados, y se reduce la carga administrativa que por la devolución de dichos cheques se podría generar hacia las instituciones citadas.

Máquinas registradoras de comprobación fiscal

La estructura del sistema tributario mexicano contiene mecanismos de autofiscalización, que gravitan en torno a la expedición y recepción de comprobantes que amparan las operaciones efectuadas. Así, el primer paso para evitar el pago de impuestos federales es la no expedición de los comprobantes citados. Es por ello que el Código Fiscal de la Federación establece una estricta regulación en materia de expedición y recepción de comprobantes fiscales. Dicha regulación, en ciertos casos, genera una carga administrativa adicional a los contribuyentes cumplidos.

Por lo anterior y con el objeto de simplificar el mecanismo de expedición de comprobantes fiscales, al tiempo de mantener instrumentos para combatir en forma directa y eficaz la evasión fiscal, se propone establecer que los contribuyentes con ingresos de más $1,500,000.00 y hasta $4,000,000.00 que realicen exclusivamente actividades empresariales, utilicen las máquinas registradoras de comprobación fiscal para registrar todas las operaciones que realicen con el público en general.

Con base en lo anterior, los comprobantes emitidos por dichas máquinas de comprobación fiscal servirán como documento suficiente en la comprobación de ventas al público en general. Cabe señalar que las operaciones registradas en dichas máquinas no pueden ser eliminadas o alteradas, de forma tal que los procesos de fiscalización que en su caso realice la autoridad fiscal resultarán sumamente ágiles en beneficio del contribuyente.

Devolución y compensación de saldos a favor

Actualmente, el Código Fiscal de la Federación establece un plazo de 50 días para que las autoridades fiscales realicen la devolución de saldos a favor o de cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes. La propia disposición establece un plazo menor en 10 días cuando la devolución se efectúe mediante abono en cuenta del contribuyente por así haberlo solicitado éste.

Cabe señalar que los plazos anteriores resultan sumamente reducidos en comparación con la mayoría de los países del mundo, cuyas Administraciones Tributarias cuentan con plazos de hasta un año para efectuar las devoluciones.

Sin embargo, considerando que de aprobarse las reformas propuestas a esa Soberanía en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, la Administración Tributaria observará una enorme disminución en el número de solicitudes de devolución, resulta factible establecer el plazo reducido de 40 días para todas las devoluciones que efectúa el fisco federal.

Este beneficio requiere para su correcta operación, de que las devoluciones se efectúen mediante abono en cuenta del contribuyente. Sin embargo, considerando que los pequeños contribuyentes no siempre cuentan con instrumentos en el sistema financiero, se propone establecer que tratándose de personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos por actividades empresariales inferiores a $1,500,000.00, o inferiores a $300,000.00 tratándose de las demás personas físicas, éstos puedan obtener su devolución mediante cheque nominativo.

Por otro lado, las disposiciones vigentes en el Código Fiscal de la Federación establecen la facultad de que las autoridades fiscales requieran a los contribuyentes, en ciertos casos, la constitución de una garantía por un monto equivalente al de la devolución solicitada. Si bien esta disposición cerró la puerta a quienes de manera reiterada solicitaban devoluciones improcedentes, también generó costos y cargas administrativas para aquellos contribuyentes que obtenían saldos a favor con motivo de sus operaciones cotidianas.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía derogar la facultad otorgada a las autoridades fiscales para requerir la garantía del interés fiscal, tratándose de solicitudes de devolución.

Cuando los contribuyentes no efectúan en tiempo el pago de las contribuciones a su cargo, el Gobierno Federal se ve obligado a recurrir a fuentes de ingresos alternas para obtener los recursos necesarios para sufragar el gasto público. Por lo regular, estas fuentes alternas de recursos resultan volátiles e inestables o implican costos agregados.

En tal virtud, el Código Fiscal de la Federación prevé que quien incurre en mora en el pago de sus contribuciones resarza al fisco federal por los costos agregados en que este último incurre. Entre los conceptos de resarcimiento se encuentra el correspondiente al pago de recargos.

Este mismo mecanismo de resarcimiento opera en los casos en que el deudor es el fisco federal y se retrasa en la devolución de los saldos a favor del contribuyente.

Si bien este mecanismo ha resultado neutral en la mayoría de los casos, también se ha prestado a manipulaciones por parte de los contribuyentes que buscan obtener un beneficio indebido por financiamiento. Esto es así, dado que la tasa de interés que paga el fisco federal es sumamente elevada, comparada con las tasas activas que pagan los intermediarios.

Con base en lo anterior, en diciembre pasado esa Soberanía aprobó una reforma al Código Fiscal de la Federación cuyo propósito es evitar el abuso en el financiamiento pagado por el Gobierno Federal en los casos en que los contribuyentes realizan planeaciones fiscales y acuden a los tribunales para obtener resoluciones favorables.

Sin embargo, la reforma resultó imprecisa para aquellos casos en que los contribuyentes, teniendo pleno derecho a ello, no obtienen del fisco federal la devolución de los saldos a favor en el plazo que para estos efectos señala el Código Fiscal de la Federación.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía modificar la redacción del actual artículo 22 para que en él únicamente se establezcan los procedimientos a seguir para la obtención de la devolución de saldos a favor. Conjuntamente se propone el establecimiento de un artículo 22-B que, respetando la esencia de la reforma aprobada por esa Soberanía en diciembre pasado, establezca con absoluta precisión la mecánica para el cálculo de los intereses que debe pagar el fisco federal cuando no proceda la devolución en los plazos para ello establecidos.

Los impuestos indirectos tienen como principal característica el que la carga fiscal recae en un sujeto diferente al propio contribuyente; es decir, quien paga el impuesto es el consumidor final. Esto es así, en virtud de que dichos impuestos permiten trasladar al adquirente o prestatario del servicio el monto del gravamen que se causa en la actividad.

La mecánica antes señalada de traslado del impuesto se complementa con el acreditamiento que el contribuyente puede hacer de los impuestos que a él le son trasladados. De esta manera, al trasladar el impuesto el contribuyente recupera de manera inmediata el impuesto que él hubiese pagado en los insumos, gastos e inversiones, incurridos para la realización de las actividades de que se trata.

No obstante lo anterior, diversos contribuyentes han pretendido obtener la devolución de cantidades que fueron trasladadas a un tercero, con el único fin de obtener un doble beneficio económico, esto es, cobrarle al tercero el impuesto, y además solicitar del fisco federal una devolución por ese mismo monto. Lo anterior, además de generar un grave daño al erario público, distorsiona la transparencia con la que operan los impuestos indirectos.

Por lo anterior, y con el único objeto de evitar que los contribuyentes obtengan un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal derivado de manipulaciones y planeaciones fiscales realizadas en materia de impuestos indirectos, se propone a esa Soberanía establecer que cuando un impuesto hubiese sido trasladado indebidamente a un tercero, será precisamente el tercero el que tenga derecho a obtener la devolución por parte del fisco federal, siempre que el tercero no lo hubiese acreditado contra el impuesto causado por él.

Con la propuesta anterior, se garantiza que quien sufre el impacto económico del impuesto pagado indebidamente sea quien obtenga la devolución del mismo, al tiempo que evita beneficios indebidos y lucros excesivos en perjuicio del fisco federal, por lo que su incorporación constituye una medida necesaria de neutralidad fiscal.

Actualmente los contribuyentes pueden solicitar que las devoluciones que deba efectuar el fisco federal les sean entregadas mediante certificados expedidos a su nombre. Es el caso que diversos contribuyentes que se encuentran integrados en grupos de interés colectivo o en personas morales transparentes, han manifestado su interés en que dichos certificados puedan ser expedidos a nombre de terceros.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía el ampliar el beneficio existente ahora en el Código Fiscal de la Federación, para que las devoluciones puedan efectuarse mediante certificado expedido a nombre de terceros, tratándose de sociedades que consoliden su resultado fiscalmente, de personas morales transparentes, así como cuando se solicite que el certificado se expida a favor del propio Gobierno Federal, de los gobiernos estatales, del Distrito Federal o de los municipios.

El Código Fiscal de la Federación prevé la posibilidad de que los contribuyentes que tengan saldos a favor de contribuciones federales puedan compensar los mismos contra los saldos a su cargo, con la limitante de que se trate de la misma contribución.

La limitación anterior no es privativa del sistema tributario mexicano, sino que existe en la mayoría de los códigos fiscales del mundo. Esto es así en virtud de la problemática de operación tributaria y la absoluta pérdida de control que tendría lugar si se permitiera la compensación de cantidades derivadas de impuestos diferentes. Más aun, existen casos como en los impuestos indirectos en los que el contribuyente es un simple recaudador del impuesto que debe enterarse al fisco federal; en este caso, permitir la compensación implicaría que el contribuyente no pagara al fisco cantidades que legítimamente le corresponden al mismo.

Sin embargo, al paso del tiempo se ha introducido en el sistema la posibilidad de que algunos contribuyentes puedan efectuar la compensación de saldos a favor y a cargo derivados de contribuciones de distinta naturaleza, siempre que así lo permita la autoridad fiscal. Ello, además de los serios problemas de administración, genera inequidades para con el resto de los contribuyentes que no pueden realizar estas compensaciones y otorga facultades discrecionales a las autoridades fiscales para decidir que contribuyentes pueden efectuar dichas compensaciones.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía el eliminar la facultad discrecional que hoy tienen las autoridades fiscales para establecer la posibilidad de que se compensen contribuciones de distinta naturaleza, de manera tal que ésta sólo opere tratándose de la misma contribución.

Lo anterior además de generar un trato equitativo hacia todos los contribuyentes, evitará serios problemas de control a la Administración Tributaria.

Actualización de saldos a favor

El Código Fiscal de la Federación establece que los saldos a favor que tenga el contribuyente se deberán actualizar. Sin embargo, y considerando el esquema de tributación propuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se considera apropiado que en un ordenamiento de carácter general como lo es el Código Fiscal de la Federación se establezca tal actualización.

Por ello, se propone eliminar del Código Fiscal de la Federación la actualización de saldos a favor, para establecer en las Leyes respectivas los supuestos en los cuales proceda la aludida actualización.

Asimismo, el citado Código establece que en los casos de compensaciones improcedentes, se causarán recargos sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas.

En ese sentido y con el objeto de establecer un esquema de equidad tanto para los contribuyentes como para las autoridades fiscales, también se propone eliminar para el cálculo de los recargos, la actualización de cantidades compensadas indebidamente.

Residentes en territorio nacional

Actualmente el Código Fiscal de la Federación dispone que se consideran residentes en territorio nacional las personas físicas que tengan en el mismo su casa habitación, salvo que permanezcan fuera del país por más de 183 días. Al respecto, debe señalarse que las legislaciones tributarias más modernas han modificado este criterio de residencia por múltiples razones, destacando entre ellas el hecho de que permanecer más de 183 días fuera de territorio nacional no genera por sí la pérdida de residencia para efectos fiscales.

Asimismo, la definición contenida en el Código vigente no regula el supuesto real de que una persona pueda tener casa habitación en más de un país, lo que sí sucede en otras legislaciones del mundo, por lo que al verificarse dicho supuesto, se dejaría de ser residente en México, cediendo sin justificación alguna recaudación a favor de fiscos extranjeros.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía el eliminar el supuesto hoy previsto de que no es residente en México quien teniendo casa habitación en territorio nacional permanece fuera de él por más de 183 días. Asimismo, se propone regular el caso en que una persona física tenga casa habitación en México y en algún otro país de manera simultánea. En este caso, la residencia fiscal estaría dada en función al centro de intereses vitales de la persona de que se trate, considerando para ello la ubicación de sus intereses económicos y la fuente de sus ingresos.

Enajenación de bienes

El Código Fiscal de la Federación establece que se considera enajenación cualquier transmisión de bienes que se realice. La enajenación genera, en casi todos los casos, el pago de impuestos a cargo del enajenante derivado de la ganancia obtenida en la enajenación de que se trate, o sobre la transmisión de propiedad o dominio del bien de que se trate.

En los últimos años, se ha observado un incremento importante en la transmisión de derechos reales para que un tercero disfrute de bienes ajenos por un tiempo determinado o indeterminado. En gran medida, el incremento anterior encuentra su origen en el intento de no pagar el impuesto sobre la renta por enajenación de bienes, ocasionándose con ello un perjuicio al fisco federal.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía incluir como supuesto de enajenación la transmisión del derecho real de disfrutar de un bien, aún cuando ésta sea temporal.

Escisión y fusión de sociedades

Las disposiciones vigentes establecen que no se considera enajenación la transmisión de bienes que se realiza por causa de escisión de sociedades, siempre que se cumplan diversos requisitos de control previstos en el propio Código Fiscal de la Federación. Al respecto, debe señalarse que los requisitos establecidos en la legislación resultan sumamente laxos y han propiciado que algunos contribuyentes disfracen operaciones de enajenación como si fueran escisiones, con el único propósito de evitar el pago del impuesto correspondiente.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía establecer mecanismos más rígidos que, por un lado, permitan garantizar que las operaciones de escisión no sean enajenaciones disfrazadas y, por otro que no afecten la dinámica corporativa de las empresas que requieren de estos instrumentos para reorganizarse de manera más funcional.

Así, en materia de escisión se propone incrementar de 51 a 70% la porción de las acciones que deben de permanecer en propiedad de los accionistas durante un periodo determinado. En este sentido, el periodo que hoy es de 2 años, uno anterior y otro posterior, se propone sea incrementado a 4 años, uno anterior y tres posteriores. En congruencia con lo anterior, se proponen requisitos de control para el caso de fusiones o escisiones que se realicen posteriormente, con el objeto de que en las mismas no se varíen los supuestos que permitieron no considerar enajenación a la primera escisión o fusión.

Las autoridades fiscales se encuentran facultadas para exigir el pago de los créditos fiscales que no han sido cubiertos o garantizados, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Derivado de dicho procedimiento, las autoridades incurren en gastos que son cubiertos por los deudores del fisco federal. Sin embargo, existen algunos gastos extraordinarios que no se encuentran contemplados en el Código Fiscal de la Federación, mismos que son absorbidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por ello, se propone establecer en el artículo 150 del citado ordenamiento que los gastos generados por la escrituración, así como las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que son aceptados por la Federación en dación en pago, sean cubiertos por los contribuyentes deudores del fisco federal como gastos originados por el procedimiento administrativo de ejecución.

Remate de bienes a través de medios electrónicos

Con el propósito de hacer eficientes, ágiles y más económicos los procedimientos de remate de los bienes embargados por el fisco federal y de esta forma recuperar con mayor rapidez los créditos exigibles pendientes de cobro, se propone a esa Soberanía reformar totalmente el sistema de remate previsto en el procedimiento administrativo de ejecución, el cual hoy día está basado en convocatorias publicadas en los periódicos, así como en diligencias que son realizadas en las oficinas ejecutoras, en las que se exige la asistencia de los postores, situación que se traduce en una escasa difusión y poco interés de posibles participantes.

Por ello, se propone un procedimiento ágil basado en la comunicación a través de medios electrónicos. De esta forma, en caso de que la propuesta sea aprobada por esa Soberanía, el Servicio de Administración Tributaria establecerá una página electrónica de remates, en la que se difundirán las convocatorias de remate y que contendrá la totalidad de los bienes que el fisco federal saque a remate en cualquiera de sus oficinas en el país, así como las especificaciones de dichos bienes embargados. De esta forma, cualquier particular interesado podrá, desde cualquier parte del país o del extranjero, obtener dicha información sin tener que desplazarse a la sede de la oficina ejecutora.

Adicionalmente, los interesados podrán participar en los remates mediante la comunicación en línea electrónica, pudiendo ofrecer y mejorar las posturas durante el remate, también sin tener que acudir a la oficina ejecutora.

Paralelamente, el Servicio de Administración Tributaria establecerá las reglas aplicables a la constitución de depósitos para poder participar como postor mediante trasferencia electrónica de fondos y, en su caso, efectuar el reintegro de inmediato por la misma vía a quienes no obtuvieron la adjudicación de los bienes puestos a remate.

Esta medida, además de hacer ágil el remate y darle mayor difusión, también ayudará a disminuir los gastos de ejecución derivados de la publicación en los periódicos, gastos que finalmente el contribuyente deudor debe cubrir actualmente y que le son adicionados al crédito fiscal que dio origen al remate.

B) Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

En el año de 1999 el H. Congreso de la Unión aprobó una importante reforma en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, aplicable a la producción, envasamiento e importación, de bebidas alcohólicas.

La citada reforma tuvo como objeto simplificar el esquema fiscal vigente hasta 1999, basándose en un mecanismo de cuota fija por litro aplicable por tipo de producto, causándose el impuesto en la etapa de producción, envasamiento o importación. Sin embargo, el esquema aprobado por el H. Congreso de la Unión ha presentado, desde su entrada en vigor, graves desviaciones en los precios relativos de los productos, así como importantes inequidades en las cargas fiscales de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas.

Las desviaciones en los precios relativos, así como las variaciones en las cargas fiscales, derivaron del hecho de que las cuotas fijas por litro simplemente se actualizan periódicamente con el subíndice de inflación que presentan esos productos, por lo que los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas que incrementan los precios de sus productos por arriba de ese subíndice de inflación, disminuyen inmediatamente su carga fiscal, en tanto que quienes mueven sus precios por debajo de la inflación, ven incrementada su carga fiscal. Así, los precios relativos de los productos empiezan a observar distorsiones en virtud de las diferentes cargas fiscales que enfrentan cada uno de los productores, envasadores e importadores.

Por lo anterior, y con el objeto de resolver los problemas que presentan los contribuyentes de este impuesto con el esquema de cuota fija (desviación de precios relativos e inequidad de cargas fiscales), se propone a esa Soberanía establecer una mecánica ad-valorem (tipo valor agregado) aplicable a todas las bebidas alcohólicas.

El esquema tipo ad-valorem, definido como una tasa aplicable a toda la cadena de comercialización sobre el precio de venta de las bebidas alcohólicas, hasta la venta al público en general, pretende recuperar la recaudación proveniente de los últimos eslabones de dicha cadena de comercialización. Lo anterior, debido a que en dichas etapas los precios de los productos son mayores que en el resto de la cadena y este efecto no se refleja en la cuota por litro pagada por el productor, envasador o importador, ya que las cuotas se calcularon a partir de precios por litro promedio, los cuales distorsionan la carga efectiva del impuesto sobre productos similares en envases de distinta capacidad y precio.

Igualmente, las cuotas por litro promedio calculadas diluyeron el efecto de valor agregado de las bebidas alcohólicas en envases de capacidad menor a un litro, ya que el precio por litro que se paga por ellas es mucho mayor que el precio por litro de las mismas en envases de mayor capacidad. En este mismo sentido, los esquemas de precios relativos entre las bebidas alcohólicas también son distorsionados por el efecto de reducción sustancial que produce el incremento en los precios de venta de dichos productos sobre la relación precio-Impuesto, ocasionando que la carga fiscal sea diferente entre el mismo tipo de producto pero contenido en envases de distinta capacidad.

El establecimiento de un gravamen de tipo ad-valorem, se debe también a la necesidad de otorgar a los contribuyentes seguridad y precisión legal a través de un impuesto equitativo, en el que la carga efectiva que recae sobre las bebidas alcohólicas sea equivalente a la tasa del impuesto en todos los casos y en cualquier tipo de producto, evitando que la carga fiscal que tiene cada tipo de producto, influya o distorsione la decisión de consumo de los particulares.

Por último, el esquema propuesto da transparencia a la determinación del impuesto, ya que la base gravable para el cálculo es el precio de las bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de producto de que se trate. Esto permite incluir al monto del impuesto aquellos montos de valor agregado incorporados a los productos, tales como gastos de publicidad, promociones, ediciones especiales, entre otros.

C) Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Siendo de interés nacional que los automóviles nuevos tengan cada vez mejores sistemas de control de emisión de contaminantes ya que a corto plazo serán las características de estas unidades las que determinarán parte importante de la calidad del aire en las principales ciudades de la República Mexicana. Además, el uso de automóviles tiene efectos adversos sobre la salud de los sectores mas vulnerables, como la niñez y los ancianos.

Derivado de todo lo anterior, en esta iniciativa se reconoce la necesidad de fomentar la renovación del parque vehicular procurando inducir el empleo de tecnologías que minimicen la emisión de contaminantes.

Las modificaciones que respecto al impuesto sobre automóviles nuevos se presentan ante esta Soberanía, tienen como propósitos fundamentales, por una parte mantener la progresividad del gravamen acorde con el precio de venta del vehículo de que se trate, y por la otra, contribuir al esfuerzo nacional de disponer de vehículos que emitan menos contaminantes.

Para alcanzar los fines descritos, se propone modificar el impuesto estableciendo que una parte del mismo lo determina el precio de enajenación del vehículo. Esta parte del impuesto depende de la aplicación de la tarifa, misma que se reduce en un 50% en 2001 hasta llegar a una reducción del 90% de su valor actual en 2005. El resto del impuesto por cada vehículo esta determinado por el grado de emisiones de óxidos de nitrógeno de los vehículos.

Con el propósito de no perturbar el mercado de vehículos nuevos y de permitir que las empresas fabricantes de los mismos incorporen el cambio tecnológico requerido, se propone un esquema gradual de ajuste y reducción, consistente en que la parte del impuesto que se determina en relación al valor del vehículo sea cada vez menor y paulatinamente pase a cobrar mayor peso el componente de emisiones. La meta que se plantea para las emisiones de óxidos de nitrógeno para 2005 es comparable a la que tendrán los vehículos nuevos europeos a partir del año entrante y será obligatoria en los Estados Unidos de Norteamérica a partir de 2004 a 2006, si bien ligeramente menos exigente en consideración a las características de altitud del altiplano y de las inversiones que requiere hacer PEMEX. Los valores que se incorporan están basados en las modificaciones a la Norma Oficial Mexicana de Vehículos Nuevos en Planta (NOM-042-ECOL 1999), las proyecciones de su modificación y la constatación de los niveles de emisión de los nuevos vehículos que están entrando en circulación.

Se emplean los óxidos de nitrógeno como indicador de la emisión total de gases contaminantes por varias razones. En primer lugar, porque al ser un resultado que depende inversamente de la calidad de combustión del vehículo, refleja la eficiencia de los motores. En segundo lugar, porque los óxidos de nitrógeno son uno de los precursores del ozono "nuevo" de la parte baja de la atmósfera, principal causa detectada de contaminación atmosférica en la mayoría de las ciudades del país para las cuales existen programas de calidad del aire, tales como Tijuana, Ciudad Juárez, Mexicali, las Zonas Metropolitanas de Monterrey, Guadalajara, Puebla y Valle de México y Toluca. En tercer lugar, porque técnicamente es difícil desarrollar un índice de contaminación de gases no cuestionable y además el incorporarlo habría complicado innecesariamente el impuesto.

Se eliminan las exenciones a los vehículos populares y al equipo de blindaje, en concordancia con el propósito de la reforma fiscal integral de eliminar tratos de excepción.

Considerando que los fabricantes nacionales y extranjeros deben contar con un plazo razonable para que puedan alcanzar los sistemas de control y eficiencia, como elemento del impuesto se propone incorporar un mecanismo por el que se establece mediante disposiciones transitorias que aquellos vehículos que cuenten con certificado de emisiones de óxidos de nitrógeno, el impuesto que causen en los años de 2001 y 2002 no excederá en ningún caso del 13% del valor de enajenación del vehículo, considerando que dicho certificado no será necesario obtenerlo por cada vehículo, sino que el fabricante deberá expedirlo por cada marca, modelo, línea y tipo de vehículo que fabrique.

Asimismo, se propone que en el caso de la importación de vehículos, cuando no se presente el referido certificado no opere la limitante del 13% del precio del vehículo como monto máximo del impuesto señalado en los años de 2001 y 2002. Para estos vehículos el monto a pagar será dos y media veces lo que señale la tarifa, lo cual implica que esos vehículos paguen una mayor cantidad por concepto de impuesto cuando se importen a México. Por el contrario, cuando si presenten el certificado tendrán el mismo tratamiento que los vehículos nuevos de fabricación nacional.

D) Ley del Servicio de Administración Tributaria

Actualmente el Servicio de Administración Tributaria, en cuanto órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene un conjunto de atribuciones que lo dotan de autonomía para determinar y recaudar las contribuciones y demás ingresos que su ley orgánica le faculta.

Sin embargo, se hace necesario incorporar al Servicio de Administración Tributaria, las atribuciones que le permitan participar en forma directa en el diseño de la política de ingresos, así como en los anteproyectos de los instrumentos legales de coordinación fiscal del gobierno federal. Por ello, se somete a consideración de ese H. Congreso, que se otorguen a dicho órgano las facultades para que pueda proponer la política en las materias de ingresos federales y de diseño de instrumentos legales de coordinación fiscal con las Entidades Federativas, así como ejecutar las acciones para su aplicación, quedando comprendida dentro de la política de ingresos, la fiscal y aduanera, la de estímulos fiscales, la referente a productos y aprovechamientos, así como de precios y tarifas de la Federación. En este último caso, se establece que dicha facultad se ejercerá en coordinación con las dependencias que, de acuerdo a la leyes respectivas, tengan competencia en esta materia.

Igualmente, se estima necesario proponer que dicho órgano sea el responsable del sistema de información fiscal y aduanera, así como del control estadístico en estas materias, y por ende, el órgano que debe elaborar los informes que en materia de recaudación federal, debe rendir el Ejecutivo Federal al H. Congreso de la Unión, ya que por las funciones que realiza respecto de los ingresos fiscales federales, es quien cuenta en forma oportuna y completa con la información necesaria para rendir los citados informes.

Adicionalmente, a efecto de fortalecer la capacidad financiera del Servicio de Administración Tributaria, se propone al H. Congreso de la Unión, que una parte de las multas fiscales y aduaneras efectivamente cobradas, se pueda afectar para la constitución de fondos destinados a la capacitación y estímulo de la productividad de los servidores públicos. De aprobarse por esa Soberanía, esta medida entraría en vigor hasta el 1 de enero del 2002.

Por último, se propone que dicho órgano desconcentrado asuma ante los particulares la responsabilidad por los daños y perjuicios que lleguen a causar sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan, sin que en forma alguna se releve a dichos servidores de las responsabilidades administrativas, laborales o penales que les correspondan por su actuación.

E) Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

El 31 de diciembre de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman diversas leyes fiscales, entre otras el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del que fuera Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al juicio contencioso administrativo y a la denominación, organización y funcionamiento del propio Tribunal.

En el decreto de reformas arriba citado se adicionó una fracción XIII al artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a la cual, además de las materias enunciadas en el propio precepto, este órgano tiene competencia para conocer de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Lo anterior implica el conocimiento por parte del Tribunal de una vasta gama de materias a cargo de las dependencias y entidades federales; esto es, la casi totalidad de los actos y resoluciones derivados del ejercicio de la función administrativa.

Cabe recordar que el procedimiento contencioso previsto en el Código Fiscal de la Federación fue ideado originalmente para resolver controversias del orden fiscal. Si bien es cierto que ha sido objeto de diversas modificaciones, también lo es que no existe seguridad de que dicho procedimiento sea compatible con las múltiples y muy variadas controversias de orden administrativo que inevitablemente surgen durante el ejercicio cotidiano de la actividad gubernamental.

En este marco de reflexión es que se somete a consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del ahora denominado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el objeto de eliminar la fracción XIII del artículo 11 de la citada Ley.

De aprobarse la reforma, ello permitiría que particulares, litigantes, integrantes del propio Tribunal y autoridades administrativas analicen, conjuntamente con esa Soberanía, el conjunto de las implicaciones y alcances de la competencia que debe corresponder al referido tribunal administrativo y, en su caso, sortear con éxito los posibles inconvenientes.

Por lo anteriormente expuesto, por su digno conducto, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

Ley del Impuesto Sobre la Renta

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Código Fiscal de la Federación

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Ley del Servicio de Administración Tributaria

Ley Orgánica del tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

..

INICIATIVA QUE REFORMA EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIONN

Artículo Quinto. Se REFORMAN los artículos 1o.; 9o., fracción I, incisos a) y b); 10, fracción I, inciso b); 14, fracción I; 14-A; 15-A, inciso b); 16, último párrafo; 16-A; 17-A, primer párrafo; 20, séptimo párrafo; 22; 23; 26, fracciones XI, XV y XVII; 26-A; 27, quinto, séptimo, penúltimo y último párrafos; 28, último párrafo; 29, sexto párrafo; 29-C; 31; 32-A, séptimo párrafo; 32-B, fracción VII; 32-E; 41-A, primer párrafo; 46, fracción IV, cuarto párrafo; 46-A, primer párrafo; 48, fracciones VI, último párrafo, VII, primer párrafo y IX; 51, primer párrafo; 55, primer párrafo y fracción V; 66, fracción II, primer párrafo, y último párrafo del artículo; 67, primer párrafo, fracción I, y segundo y cuarto párrafos del artículo; 69, segundo párrafo; 70, penúltimo párrafo; 73, fracción III; 75, fracción V, primer párrafo; 76, sexto párrafo; 79 fracción VIII; 80, fracción II; 81, fracciones V, IX, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI; 83, fracciones XI y XIII; 84, fracciones IV y VI; 84-A, fracción VII; 84-B, fracción VII; 86-A, fracción III; 86-E, último párrafo; 109, fracción I; 111, fracción V; 139; 140; 150, cuarto párrafo; 153, primer párrafo; 174; 176; 177; 181; 182, en su encabezado; 183, párrafos primero y segundo; 185, párrafo primero; 186, párrafo primero y 191, párrafo primero; se ADICIONAN los artículos 9o., con un último párrafo; 11, con un último párrafo; 14, con las fracciones IX y X; 14-B; 20, con un último párrafo; 22-A; 22-B; 29, con un séptimo, octavo y noveno párrafos; 29-A, con un último párrafo; 32-A, con un último párrafo; 34, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 46-A, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos, respectivamente; 48, fracción VI, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente, y con un último párrafo al artículo; 50, con un último párrafo; 52, fracción I, inciso a), con un segundo párrafo, y con una fracción IV; 53-A; 75, fracción V, con un segundo párrafo; 76, con un último párrafo; 81, con una fracción XX; 82, con una fracción XX; 83, con una fracción XV; 84, con una fracción XIII; 109, con una fracción VI; 182, con las fracciones III y IV, y 183, con un último párrafo 196, con un último párrafo; y se DEROGAN los artículos 17-B; 27, cuarto párrafo; 29, actual séptimo párrafo; 32-B, fracción VI; 66, fracción I, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo párrafos; 81, fracciones XIV y XXIII, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, incluidas las unidades económicas, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Los estados extranjeros, en los casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

Cuando en este Código y en las demás disposiciones fiscales se haga referencia a persona moral, se entenderán incluidas las unidades económicas.

Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por unidad económica al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, cuando como consecuencia del mismo no surja una persona moral diferente de los contratantes en los términos del derecho común. Las unidades económicas tendrán personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal y se considerarán, para efectos fiscales, residentes en México cuando en este país tengan su domicilio.

Las unidades económicas deberán nombrar un representante común ante las autoridades fiscales.

Las unidades económicas se identificarán con una denominación o razón social, seguida de las siglas U.E. o en su defecto, con el nombre del representante común, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio que acuerden los integrantes de la misma o bien, el que dicho representante común tenga en el país.

Artículo 9o. ...

I. ...

a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.

2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

...

Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a aquél en que suceda el cambio de residencia fiscal.

Artículo 10. ...

I. ...

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como establecimiento para el desempeño de sus actividades.

...

Artículo 11. ...

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario.

Artículo 14. ...

I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

...

IX. La constitución del usufructo y su cesión.

X. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.

...

Artículo 14-A. Se entiende que no hay enajenación en las operaciones de préstamos de títulos o valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en que se efectuaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se trate.

Artículo 14-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción X, de este Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:

I. En el caso de fusión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Presentar el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código.

b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando la misma actividad preponderante que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un año posterior a la fecha en que surtió efectos la fusión.

c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.

II. En escisión, siempre que previamente se presente una solicitud de autorización a las autoridades fiscales y se cumplan los requisitos siguientes:

a) Los accionistas propietarios de por lo menos el 70% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de cuatro años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente la solicitud a que se refiere esta fracción.

Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

No se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso el 70% de las partes sociales deberá representar, al menos, el 70% de los votos que correspondan al total de las aportaciones.

Durante el periodo a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 70% de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 70% de las partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente, deberán mantener la misma aportación en el capital de las escindidas que tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista.

b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión.

Cuando dentro de los tres años posteriores a la realización de una escisión o fusión de sociedades que haya sido autorizada en los términos de este artículo, se pretenda realizar una nueva escisión o fusión, se deberá solicitar autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha escisión o fusión, para no considerar que se incumplen los requisitos establecidos en este artículo. En este caso, además, se deberán cumplir los requisitos establecidos en este artículo y en las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XV del artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tampoco se incumple dicho requisito si el por ciento a que se refiere el inciso a) de esta fracción se reduce con motivo de aportaciones de capital efectuadas a la sociedad escindente o a las escindidas, siempre que en ningún caso dicho por ciento sea menor al 51%, y los accionistas propietarios de por lo menos el 70% de las acciones a que se refiere dicho inciso, no obtengan reembolsos de capital por dichas acciones no enajenen las mismas durante un periodo de tres años contado a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de autorización ante las autoridades fiscales en términos de este artículo.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de reducción de capital.

En los casos en que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una reestructuración corporativa, se deberán cumplir, además, con los requisitos establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones fiscales.

En las declaraciones del ejercicio correspondientes a la fusionada o a la escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos, el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o escisión.

Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades constituidas de conformidad con las leyes mexicanas.

Artículo 15-A. ...

b) Cuando la escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital a dos o más escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso la escindida que se designe en los términos del artículo 14-B de este Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo 28 del mismo.

Artículo 16. ...

Se considera empresa la persona física o moral, incluida la unidad económica, que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, o por conducto de terceros, y por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

Artículo 16-A. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital o de deuda las siguientes:

I. De capital, aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.

II. De deuda, aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.

III. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, serán de capital o deuda, respectivamente, siempre que cumplan con los demás requisitos legales aplicables.

El Servicio de Administración Tributaria determinará mediante reglas de carácter general las operaciones financieras derivadas de capital o de deuda a que se refiere este artículo, que correspondan a las prácticas comerciales generalmente aceptadas.

Artículo 17-A. El monto de los créditos fiscales, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado Índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.

...

Artículo 17-B. (Se deroga)

Artículo 20. ...

Se aceptará como medio de pago de las contribuciones, los cheques certificados o de caja y la transferencia electrónica de fondos. Los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, así como quienes no estén obligados a efectuar pagos periódicos de contribuciones, además podrán efectuar el pago de sus contribuciones en efectivo o cheques personales, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable tratándose de los pagos que realicen las personas morales no contribuyentes a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...

El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general podrá autorizar otros medios de pago.

Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes que se les hubiera retenido el impuesto. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia, firmes, de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

Para los efectos de este artículo, se consideran impuestos indirectos, el impuesto al valor agregado, el impuesto especial sobre producción y servicios y el impuesto sobre automóviles nuevos.

Artículo 22-A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada, y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Cuando el pago de lo indebido fue determinado por el contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.

II. Cuando el pago de lo indebido fue determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

III. Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, en donde se haya controvertido una resolución que no determinó un crédito fiscal, a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo.

Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

Artículo 22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta bancaria del contribuyente, para lo cual éstos deberán proporcionar el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente.

Las personas físicas que realicen actividades empresariales y en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, podrán optar por que la devolución se les realice mediante cheque nominativo. En este caso, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución respectiva.

La devolución también podrá realizarse mediante certificados expedidos a nombre de los contribuyentes o a nombre de terceros, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.

Se podrán expedir certificados a nombre de terceros en los siguientes supuestos:

I. Cuando quien solicita la devolución sea una persona moral que determine su resultado fiscal consolidado para los efectos del impuesto sobre la renta y el tercero a favor de quien se solicita se expida el certificado sea una persona moral del mismo grupo incorporada en el régimen de consolidación.

II. Cuando una persona moral transparente a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta solicite que el certificado sea expedido a nombre de alguno de sus integrantes.

III. Cuando los contribuyentes soliciten que el certificado sea expedido a nombre de la Administración Pública Federal centralizada o paraestatal. Igualmente podrán expedirse a favor del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que en este caso se obtenga autorización previa de las autoridades fiscales.

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que presente para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial correspondiente.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.

Artículo 26. ...

XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.

...

XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 105 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.

...

XVII. Los integrantes de las unidades económicas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la unidad económica de que se trate, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la unidad económica incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la unidad económica durante el periodo o a la fecha de que se trate.

...

Artículo 26-A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos 132 o 134, según sea el caso, del ordenamiento antes citado.

Artículo 27. ...

Cuarto párrafo (Se deroga)

No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, siempre que la persona moral residente en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios y accionistas, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.

...

Las personas físicas y morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.

...

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente no se le localice o cuando dicho domicilio no exista.

Artículo 28. ...

En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

Artículo 29. ...

El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, el número de parcialidades y el monto de cada una de ellas y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.

Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y su Reglamento. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna requisitos para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.

Párrafo séptimo (Se deroga)

El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la emisión de comprobantes por medios electrónicos a los contribuyentes que cumplan los requisitos que para tal efecto señale mediante reglas de carácter general. Igualmente podrá, mediante las citadas reglas generales, simplificar los requisitos que para los comprobantes prevén las disposiciones fiscales, en aquellos casos en que se cuente con mecanismos de control alterno.

Artículo 29-A. ...

Los contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas de fondos o mediante cheques nominativos para abono en cuenta del contribuyente, salvo los percibidos del público en general, podrán expedir comprobantes que reúnan los requisitos que contiene la fracción II del artículo 29-C de este Código, debiendo estar, además, debidamente foliados.

Artículo 29-C. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el pago de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario o mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado, siempre que se cumpla lo siguiente:

I. Consignen en el cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el cheque.

II. Cuenten con el documento expedido por el enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los bienes, que permita identificar el bien o servicio de que se trate, el precio o contraprestación, así como señalar en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan.

III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este Código, la operación que ampare el cheque librado o el traspaso de cuenta.

IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta directamente con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento de este Código.

V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 de este Código.

El original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa deberá contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio.

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques y estados de cuenta, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Quienes opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán permitir a los visitadores en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a través de medios electrónicos la información relativa a los estados de cuenta de que se trate, directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa que hubiesen emitido dichos estados de cuenta.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del pago de bienes, uso o goce, o servicios, por los que se deban retener impuestos en los términos de las disposiciones fiscales ni en los casos en que se trasladen impuestos distintos al impuesto al valor agregado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones que en materia de contabilidad deban cumplir los contribuyentes.

Ante el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, el estado de cuenta no será considerado como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.

Artículo 31. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran.

Las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos a que se refiere el párrafo anterior, se deberán presentar, a través de medios electrónicos, en la dirección de correo electrónico que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, y cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto.

Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de atención al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a la dirección de correo electrónico correspondiente y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos.

Los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, así como aquéllos que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas, en lugar de presentar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos, por correo electrónico en los términos del párrafo anterior, podrán presentarlos en las oficinas autorizadas que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Estos contribuyentes también podrán acudir a las oficinas de atención al contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones que no impliquen el pago de contribuciones.

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito por triplicado que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago provisional o mensual, sin impuesto a cargo o sin saldo a favor, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional o mensuales posteriores y no se presentarán las siguientes declaraciones de pago provisional del ejercicio de que se trate o mensuales, hasta que exista cantidad a pagar o saldo a favor en alguna de ellas o se inicie un nuevo ejercicio, siempre que en los supuestos a que se refiere este párrafo se cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo segundo de este artículo.

Los contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, podrán enviar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos que exijan las disposiciones fiscales, por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que el propio Servicio de Administración Tributaria lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega a las oficinas de correos.

En la dirección de correo electrónico o en las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan la firma electrónica que al efecto haya sido asignada a los contribuyentes o, en los casos a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, no aparezcan firmados por el contribuyente o su representante legal debidamente acreditado, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.

Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.

Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá facilitar las recepción de pagos de impuestos mediante la autorización de instrucciones anticipadas de pagos.

Artículo 32-A. ...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de este Código. En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas a mas tardar en la fecha en que se presente el dictamen.

Los contribuyentes personas morales que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán optar por efectuar sus pagos mensuales definitivos y aquellos que tengan el carácter de provisionales, considerando para ello el periodo comprendido del día 28 de un mes al día 27 del inmediato siguiente, salvo tratándose de los meses de diciembre y enero, en cuyo caso, el pago abarcará del 26 de noviembre al 31 de diciembre del mismo año, y del 1o. de enero al 27 del mismo mes, respectivamente. Quienes ejerzan esta opción la deberán aplicar por años de calendario completos y por un periodo no menor de 5 años.

Artículo 32-B. ...

VI. (Se deroga)

VII. Expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 32-E. Las casas de bolsa deberán expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 34. ...

Cuando las autoridades fiscales resuelvan las consultas efectuadas por los particulares y las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución o de una jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación, las resoluciones que al efecto se dicten no se entenderán constitutivas de derechos y obligaciones y no podrán ser recurridas administrativamente ni impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En estos casos no procederá la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo del artículo 37 de este Código.

...

Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

...

Artículo 46. ...

IV. ...

Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 214 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

...

Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 87, fracción XIII, 214 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para los efectos fiscales, de conformidad con el Título II, Capítulo VI de la citada Ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.

...

Artículo 48. ...

VI. ...

Asimismo, si derivado de la documentación e información aportada por el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, las autoridades fiscales descubren nuevos hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de las disposiciones fiscales, distintos de los señalados en el citado oficio, las autoridades fiscales deberán emitir un oficio de observaciones complementario en el que establezcan tales circunstancias. En este caso, el contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a aquél en el que se le notificó el oficio de observaciones complementario, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

...

El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.

VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 214 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de tres meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

...

IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

Artículo 50. ...

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

Artículo 51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante resolución.

...

Artículo 52. ...

I. ...

a) ...

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, también deberán contar con certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello y con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales, de conformidad con el Reglamento de este Código.

...

IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

...

Artículo 53-A. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refiere el artículo 52 de éste Código, y soliciten al contador público registrado que lo hubiera formulado información o documentación, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos:

I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de cinco días.

II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que esté en poder del contribuyente.

Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:

...

V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.

...

Artículo 66. ...

I. ...

Octavo párrafo (Se deroga)

Noveno párrafo (Se deroga)

Décimo párrafo (Se deroga)

Décimo primer párrafo (Se deroga)

Décimo segundo párrafo (Se deroga)

...

II. Los contribuyentes que opten por cubrir sus adeudos fiscales a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, solicitarán dicha facilidad ante las autoridades fiscales, debiendo garantizar el interés fiscal al momento de presentar la solicitud de autorización correspondiente en cualquiera de las formas que para tal efecto establece el artículo 141 de este Código.

...

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones que se causaron en los seis meses anteriores al en que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como cuando, procediendo el pago en parcialidades, no se otorgue la autorización correspondiente.

Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

...

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

...

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

...

Artículo 69. ...

Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

...

Artículo 70. ...

Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al en que se aplica la multa no hayan excedido de $1,500,000.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan, se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.

...

Artículo 73. ...

III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a la fecha en que presente ante las autoridades fiscales el dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

...

Artículo 75. ...

V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

...

Artículo 76. ...

Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 105, octavo párrafo y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en las fracciones I y II de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 87, fracción XIII y 132, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace referencia el artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de 1 a 3% del monto de las deudas no registradas.

Artículo 79. ...

VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

Artículo 80. ...

II. De $2,183.00 a $4,367.00, a la comprendida en la fracción III, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,500,000.00, supuestos en los que la multa será de $728.00 a $1,456.00.

...

Artículo 81. ...

V. No presentar la declaración informativa de las enajenaciones de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el artículo 29, penúltimo párrafo de este Código, dentro del plazo previsto en dicho precepto, o no presentarla conforme lo establece el mismo.

...

IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, penúltimo párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

...

XI. No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora en términos del artículo 65, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades controladas en el ejercicio que corresponda en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 71, último párrafo y 72, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

XIII. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera otorgado donativos, de conformidad con los artículos 87, fracción X, inciso b), 103, fracción VI, inciso b), y 132, fracción VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XIV. (Se deroga).

XV. No proporcionar la información sobre las inversiones que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos, de conformidad con el artículo 53, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XVI. No presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 37, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.

XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 87, fracción XIV, 132, fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

XVIII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XIX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XX. No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este Código.

XXI. No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

...

XXIII. (Se deroga)

Artículo 82. ...

XX. De $3,000.00 a $6,000.00, para la establecida en la fracción XX.

Artículo 83. ...

XI. No cumplir con los requisitos señalados por los artículos 31, fracción I y 174, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expedir los comprobantes correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos deducibles.

...

XIII. No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades fiscales.

...

XV. No identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, en los términos de lo dispuesto por el artículo 87, fracción XIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 84. ...

IV. De $1,000.00 a $5,000.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,500,000.00, supuestos en los que la multa será de $868.00 a $1,736.00. Las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

...

VI. De $8,679.00 a $49,596.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,500,000.00, supuestos en los que la multa será de $868.00 a $1,736.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

...

XIII. De $1,000.00 a $3,000.00 a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada en contabilidad.

Artículo 84-A. ...

VII. No expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 32-B de este Código.

Artículo 84-B. ...

VII. De $50.00 a $100.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VII.

Artículo 86-A. ...

III. Poseer por cualquier título bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que las citadas bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo 86-E. ...

Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones X y XVI del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.

Artículo 109. ...

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento señalado en el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...

VI. Realice dos o más actos relacionados entre sí con el único propósito de obtener un beneficio indebido con perjuicio del Fisco Federal.

...

Artículo 111. ...

V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa de las inversiones que hubiere realizado o mantenga en territorios considerados como regímenes fiscales preferentes, a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarla sin incluir la totalidad de sus inversiones.

...

Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la dirección electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente a aquél en que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación y durante quince días consecutivos en la dirección electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, y contendrán un resumen de los actos que se notifican.

En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en la dirección electrónica a que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 150. ...

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este Código, que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que son aceptados por la Federación en dación en pago en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.

Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

...

Artículo 174. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.

La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

Artículo 176. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta el día y hora fijados para el remate.

La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica referente a los remates de bienes que el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general determine.

Artículo 177. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del día y hora señalados en la convocatoria para el acto de remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 134 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquélla en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.

Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen del caso, enviándolas a través de medios electrónicos a la dirección de correo electrónico que expresamente se señale en la convocatoria, y ahí mismo deberán señalar su dirección de correo electrónico, así como el domicilio para ser notificados personalmente. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora en el mismo acto y la resolución se hará del conocimiento del acreedor, enviándola por correo electrónico, debiendo notificársele la resolución que al efecto se emita al domicilio señalado.

Artículo 181. La postura deberá enviarse a través de medios electrónicos, a más tardar el día anterior a la fecha señalada en la convocatoria para el remate, siempre que el postor de que se trate hubiera efectuado, antes de enviar su postura, una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 184, 185 y 186 de este Código.

El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Artículo 182. Conjuntamente con la postura, deberán enviarse a través de medios electrónicos los siguientes datos:

...

III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.

IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.

Artículo 183. El día y hora señalados en la convocatoria, se hará saber a través de medios electrónicos y en la página electrónica referente a las subastas que el Servicio de Administración Tributaria determine, qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas. Los postores, también a través de medios electrónicos, podrán introducirse a la página durante el remate para mejorar sus propuestas, hasta que la última postura no sea mejorada.

Una vez que la postura no sea mejorada en cinco minutos se fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.

...

Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado en él, pudiendo remitirles por correo copia del acta que al efecto se levante cuando así lo hubieren solicitado expresamente al momento en que se les hizo la comunicación por medios electrónicos del resultado del remate.

Artículo 185. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

...

Artículo 186. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

...

Artículo 191. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 176 de este Código.

...

Artículo 196. ...

Si los excedentes son resultado de la aceptación como dación en pago prevista en el último párrafo del artículo 191 de este Código, los mismos se entregarán hasta que se les determine destino a los bienes, sin que en ningún caso el plazo de entrega exceda de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se acepto la dación en pago."

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Sexto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos del artículo 26 de este Código, son responsables solidarios los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado durante los ejercicios fiscales de 1999, 2000 y 2001, en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III del citado artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o a la fecha de que se trate.

II. La autorización para emitir comprobantes por medios electrónicos a que se refiere el artículo 29 de este Código, no podrá ser otorgada por las autoridades fiscales hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación la norma oficial mexicana correspondiente dichos comprobantes.

III. Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor tres meses posteriores a la fecha de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

IV. Los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, podrán presentar un solo dictamen por lo dos ejercicios irregulares de 2001.

V. La reforma al segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

VI. Las personas físicas y morales que tengan créditos fiscales por impuestos trasladados, retenidos o recaudados, generados con anterioridad al 1o. de enero de 2000, podrán solicitar autorización para pagar a plazos dichas contribuciones, siempre y cuando:

a) Garanticen el interés fiscal mediante billete de depósito, fianza o embargo en la vía administrativa de inmuebles libres de gravámenes y de afectaciones agrarias y urbanísticas.

b) Efectúen el pago de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo que corresponda a la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos generados, hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones que se le hubieren determinado.

La autorización a que se refiere esta fracción, en ningún caso excederá de 24 parcialidades.

VII. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Sexto del presente Decreto hubieran obtenido autorización por las autoridades fiscales para efectuar el pago a plazos de las contribuciones omitidas y sus accesorios, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, estarán a lo siguiente:

En el caso de que el contribuyente cubra, en tiempo y monto, las primeras doce parcialidades, la tasa de recargos que se hubiera establecido para el crédito, se reducirá en un 10% para los efectos de calcular las parcialidades restantes. El contribuyente perderá este beneficio si posteriormente incumple, en tiempo o en monto, el pago de alguna de las parcialidades restantes. En este caso, el Servicio de Administración Tributaria modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en Unidades de Inversión de las parcialidades restantes.

Los contribuyentes que cubran, en tiempo y monto la totalidad de las parcialidades convenidas, recibirán una bonificación del 5% calculada sobre el saldo del adeudo inicial actualizado desde el mes correspondiente a la autorización del pago en parcialidades y hasta el mes en que se liquide la última de ellas, siempre que el número de parcialidades autorizadas y pagadas sea igual o superior a veinticuatro.

Cuando el número de parcialidades autorizadas sea superior a veinticuatro, los contribuyentes recibirán una bonificación equivalente a la diferencia entre el monto de los recargos pagados efectivamente en las primeras veinticuatro parcialidades más los pendientes de pago por el plazo autorizado y el monto de los recargos que se hubieren determinado y pagado en el mismo periodo, tomando en consideración una reducción del 25% de la tasa establecida para tales efectos, sin considerar la reducción de la tasa a que se refiere el octavo párrafo de la fracción I del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Sexto del presente Decreto, ni la bonificación establecida en el párrafo anterior. La diferencia de los montos señalados se expresará en unidades de inversión vigentes al momento del pago. Esta bonificación en ningún caso dará derecho a devolución, compensación o acreditamiento alguno.

La bonificación a que se refiere el párrafo anterior procederá cuando los contribuyentes hubieran cubierto en tiempo y en monto las primeras veinticuatro parcialidades. Para estos efectos, se podrán reducir las parcialidades subsecuentes en la proporción que representen, dentro del total de las que faltan por liquidar, el monto total de la bonificación correspondiente a las primeras veinticuatro parcialidades. La bonificación que se derive del descuento de los recargos por las parcialidades restantes se hará mediante la reducción del número de parcialidades hasta el momento en que esta última bonificación sea igual al monto del saldo del adeudo denominado en unidades de inversión. Este beneficio se perderá si posteriormente se incumple por más de dos meses, el pago de alguna de las parcialidades restantes. También procederá la citada bonificación cuando se opte por pagar la totalidad del saldo del adeudo después de haber pagado las primeras veinticuatro parcialidades, en cuyo caso se disminuirá la primera bonificación del mencionado saldo.

VIII. Para los efectos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, los plazos contenidos en dicho precepto, respecto del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios, correspondientes a los años anteriores a la entrada en vigor del Artículo Sexto de este Decreto, se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se presentó o debió haberse presentado la declaración del ejercicio o la última declaración mensual del año de calendario inmediato anterior a la entrada en vigor del Artículo Sexto del presente Decreto. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

IX. Las cantidades contenidas en los artículos 20, 22, 31, 70, 80, fracción II y 84, fracciones IV y VI, del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas a la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

X. Las modificaciones a los artículos 174, 176, 177, 181, 182, 183, 185, 186 y 191, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2001.





CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 23 de Mayo de 2001.
INICIATIVA DE DIPUTADOS (FRACCION PARLAMENTARIA DEL PRD)


CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 23 DE MAYO DE 2001

Código Fiscal de la Federación

Texto propuesto

Artículo 2.- .

"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, de acuerdo con el valor o costo que tengan dichos bienes y servicios, excepto cuando se prestan por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Artículo 5.-

....

....

"Tratándose del procedimiento administrativo, a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo."

(Se adiciona)

Artículo 11.-

.....

.....

Se considera periodo preoperativo el tiempo transcurrido desde la constitución de la sociedad, o tratándose de personas físicas de la fecha en que deberían darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, hasta que enajenen sus productos o prestan sus servicios.

(Se adiciona)

Artículo 17-A.-

.....

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, mismas que podrán ser deducibles y acreditables en pagos provisionales y el ejercicio.

(Se reforma)

Artículo 21.-

......

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectuó. En caso de que la mora no exceda de un día. La tasa diaria aplicable para tal efecto, será la que resulte de dividir la aplicable al mes en que se incurrió en mora, dividido entre 30.4 y multiplicado desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que éste se efectué.

(Se Reforma)

.....

Artículo 22.-

.....

Cuando se solicitó la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días contados en los últimos de este párrafo. Tratándose de contribuyentes que opten por dictaminar sus estados financieros la devolución deberá efectuarse dentro de un plazo de 25 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la propia autoridad. Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán por una sola vez requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma.

(Se deroga)

(Se deroga)

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, independientemente de que éste se refleje en declaración complementaria posterior, o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectué el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. Si la devolución no se efectuare dentro de los plazos indicados, computados en los términos del tercer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 2l de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Esta propuesta está a discusión

Artículo 23.- .

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra aquellas otras que estén obligados a pagar, por acuerdo propio o por retención a terceros, siempre que ambos deriven de impuestos.

En caso de impuesto destinados a un fin específico, de contribuyentes de mejoras, de aportaciones de seguridad social, derechos o aprovechamientos, la compensación podrá efectuarse si el adeudo y el crédito provienen de la misma especie de contribución.

En los casos que deriven del primer párrafo bastará actualizar las deudas recíprocas, previamente a su compensación, incluyendo accesorios, desde el mes en que se efectuó el pago de lo indebido o fue presentada la declaración que refleja el saldo a favor, hasta aquel en que se efectúe la compensación; debiendo presentar aviso de compensación en el formato aprobado, dentro de un plazo de cinco días siguientes a aquel en que se realiza la compensación.

(Se adiciona).

Párrafo segundo: Se deroga.

Párrafo tercero: Subsiste.

Párrafo cuarto: Subsiste.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata de la misma aportación de seguridad social, contribución de mejoras, derecho o impuestos destinados a un fin específico.

Artículo 26.- .

Son responsables solidarios con los contribuyentes:

III.- ....

La persona o personas que de acuerdo a las leyes respectivas formen parte del órgano de administración de las sociedades mercantiles, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad que dirigen, cuando dicha sociedad incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

.....

IV.- Los adquirientes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma, al momento de la adquisición.

X.- Se deroga

XVII.- Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que el asociante incurra en el supuesto a que se refiere el inciso c) de la fracción III de ese artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o a la fecha de que se trate.

Artículo 32-A.-

Los contribuyentes tendrán derecho a hacer dictaminar voluntariamente en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado, presentando aviso a las autoridades fiscales a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel en que se debió presentar la declaración del ejercicio. Presentando el aviso respectivo no se podrá renunciar a la presentación del dictamen, pudiendo sustituir al contador público designado.

Las personas que se encuentran en algunos de los supuestos de las siguientes fracciones están obligadas a dictaminar en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.

(Se adiciona)

I.- (Se deroga)

(Se corren las fracciones por orden)

(Se deroga)

(Se deroga)

El aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo no surtirá efectos en los casos que señale el Reglamento de este Código.

Artículo 36.- .

.....

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente. Esta facultad no podrá ejercerse si existiere sentencia firme emitida por los tribunales que haya resuelto la situación planteada.

.....

Artículo 37.-

Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades administrativas deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

Artículo 46.-

.....

(Se deroga)

Artículo 46-A.-

Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación y de 24 meses tratándose de contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el Título II, Capítulo IV, de la citada Ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.

(Se deroga)

El plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, haya cambiado de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se extenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este Código.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efecto la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión y se entenderá que caducaron las facultades de las autoridades fiscales respecto de las contribuciones y por los ejercicios contemplados en la orden de visita.

Artículo 47.-

Las autoridades fiscales deberán dejar sin efectos la orden de visita con anterioridad a su notificación, si el contribuyente ha presentado aviso para dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.

La causa de conclusión anticipada de la visita deberá constar en actas de auditoría.

Quedan exceptuados del primer párrafo los casos en que la orden de visita sea motivada por causas extraordinarias a juicio de las autoridades fiscales.

Artículo 52.-

....

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos deberá efectuarse en forma previa y si la autoridad fiscal, por datos de terceros o de cualquier otra manera, descubre anomalías o circunstancias que indiquen incumplimiento de obligaciones fiscales del contribuyente no reveladas en el dictamen, procederá su revisión directa.

(Se reforma)

El CP que elabore el dictamen podrá revelar la interpretación de determinadas disposiciones aplicadas en la situación fiscal del contribuyente teniendo las autoridades fiscales un plazo de cuatro meses para manifestarse por escrito a favor o en contra de dicha interpretación. En el caso de que las anteriores no manifiesten su opinión en el plazo mencionado se entenderá aceptado el criterio de interpretación; si su manifestación es contraria el contribuyente podrá dentro de los 3 días siguientes a la notificación del criterio, corregir su situación fiscal mediante declaración complementaria y cubriendo la contribución actualizada sin recargos ni sanciones, en caso contrario la autoridad emitirá resolución determinando en su caso las contribuciones omitidas con sus accesorios.

(Se adiciona)

Artículo 55.-

Para lo dispuesto en la fracción III, incisos a) y c), si la autoridad cuenta con suficientes elementos para poder determinar la contribución con base real, ésta se aplicará en lugar de la determinación presuntiva prevista en este artículo.

(Se adiciona un último párrafo)

Artículo 64.-

Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas:

I.- Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el último ejercicio de doce meses por el que se hubiera presentado o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior en el que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.

Si se tratare de contribuyentes cuyos estados financieros hubieran sido dictaminados por contador público autorizado, se considerará como último ejercicio, aquel de doce meses por el que se haya presentado el último dictamen, salvo que hubieran transcurrido cuando menos doce meses desde que se presentó dicho dictamen sin haber presentado otro. En estos casos la determinación también podrá abarcar los meses posteriores a la presentación del último dictamen. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a un ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato anterior también esté dictaminado.

II.- Al comprobarse que durante el periodo a que se refiere la fracción anterior se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto en al artículo 67 de este Código, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de este artículo.

Las irregularidades a que se refiere esta fracción son las siguientes:

a) Omisión en el pago de participación de utilidades de los trabajadores.

b) Efectuar compensación o acreditamiento improcedente contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más del 5% sobre el total de las declaradas.

c) Omisión en el pago de contribuciones por más del 5% sobre el total de las declaradas por adeudo propio.

d) Omisión en el entero de la contribución de que se trate por más del 5% sobre el total retenido o que debió retenerse.

e) Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 de éste Código.

f) No solicitar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes cuando se esté obligado a ello o no presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando se presenten en forma espontánea. Se considera que se incurrió en la irregularidad señalada en este inciso, aun cuando los supuestos mencionados en el mismo hubiesen ocurrido en ejercicio o periodo distintos a los que se refiere la fracción I de este artículo.

III.- Aun cuando se presenten declaraciones complementarias después de que se inicie el ejercicio de facultades de comprobación por las autoridades fiscales o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76, se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores.

IV.- Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76, correspondientes a periodos anteriores a los señalados en la fracción I, podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado.

V.- Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de este artículo.

VI.- Si en el periodo a que se refiere la fracción I, el contribuyente hubiera incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en la fracción II, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones.

VII.- No obstante lo dispuesto en la fracción I de este artículo, las autoridades fiscales siempre podrán determinar contribuciones por un periodo menor del que se señala.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable en la determinación de contribuciones realizadas por las autoridades fiscales, que derive de la revisión de la Cuenta Pública Federal efectuada por la Contaduría Mayor de Hacienda o de observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a aportaciones de seguridad social, contribuciones que se causen sobre ingresos provenientes del extranjero o al comercio exterior, Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, ni respecto de las deducciones por creación o incremento de reservas de pasivo cuando los pagos correspondientes se efectúen en ejercicios posteriores a aquel en que se hizo la deducción, así como de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para efectos del Impuesto Sobre la Renta, cuando dichas pérdidas se disminuyen total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen facultades de comprobación; tampoco es aplicable en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se incurrió en pérdida, cuando ésta se disminuya en dicho ejercicio.

No se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto por este artículo.

Lo establecido en este artículo no limita el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Artículo 66.-

.....

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.

Artículo 67.-

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes; cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado aviso de cambio correspondiente a cuando hubiera señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal; no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

.....

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 42.

Las facultades a que se refiere este artículo se tendrán por ejercidas cuando se determinen las contribuciones o se impongan las sanciones correspondientes y sólo se podrán volver a ejercer en los casos señalados en el siguiente párrafo.

(se adiciona)

....

Cuando se revoque, anule o deje sin efectos una resolución en los términos de los artículos 133 o 239 de este Código y se ordene reponer algún procedimiento, emitir alguna resolución, o se deje en libertad a la autoridad para volver a ejercer sus facultades, las autoridades deberán, dentro del plazo de cuatro meses a partir de que la sentencia o la resolución se encuentren firmes, reponer o concluir el procedimiento, así como emitir la resolución que proceda y notificarla.

(se adiciona)

....

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, en que las mismas estén sujetas a un plazo máximo de seis meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos iguales o de 24 meses, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años respectivamente.

Artículo 70-A.-

III.- En el caso de que opte por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos de los artículos 32-A y 52 de este Código, no se hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hechos éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente

Artículo 76.-

Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:

.....

Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiese disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, o que no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.

Artículo 83.-

Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:

.....

X.- No presentar dictamen de estados financieros dentro del término previsto por las leyes fiscales.

Artículo 84.-

"IV.- De $700.00 a $ 1,400.00, a la señalada en la fracción VII".

"VI.- De $700.00 a $ 1,400.00, a la señalada en la fracción IX".

Artículo 86-B.-

....

(Se deroga el último párrafo)

(Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 92.-

.....

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declamatoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial será la contribución adeudada a la fecha de la probable comisión del delito. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.

Artículo 100.-

.....

Se entiende que las autoridades fiscales tienen conocimiento del delito, entre otras, en la fecha en que elabore actas de auditoría u oficios de observaciones en los que consten hechos posiblemente constitutivos de delito. Cuando se trate de contribuyentes que hayan dictaminado sus estados financieros por contador público para efectos fiscales, se estará a la fecha de su presentación ante las autoridades fiscales, siempre que aparezcan revelados tales hechos.

Artículo 108.-

.....

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

I.- Con prisión de tres meses a dos años, cuando e monto de lo defraudado no exceda de $500,000.00.

II.- Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $500,000.00 pero no de $750,000.00.

III.- Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00.

Para determinar el monto de lo defraudado no se considerará la actualización ni los accesorios de la contribución omitida.

Artículo 109.-

....

Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I.- Consigne en las declaraciones presente para efectos fiscales, deducciones falsas o dolosamente declare en ellas ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que percibe dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento señalado en el artículo 75 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 111.-

....

V.- Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa de las inversiones que hubiere realizado o mantenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal a que se refieren los artículos 58, fracción XIII, 72, fracción VII, y 74-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que en su caso también se hubiera omitido el pago del impuesto correspondiente a las citadas inversiones.

Artículo 124.-

Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

....

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias, que resuelvan cuestiones de fondo y que tengan el carácter de cosa juzgada".

Artículo 133.-

....

Si la resolución ordena realizar un determinado acto, emitir una nueva resolución o iniciar la reposición del procedimiento, dicho procedimiento, la emisión de la resolución que proceda y su notificación, deberán cumplirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de este Código, en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme.

(Se deroga)

En el caso de que las autoridades no cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que caducaron sus facultades respecto de las contribuciones, sanciones y ejercicios motivo de la resolución, salvo que se trate de una resolución que declare la existencia de un derecho o determine el cumplimiento de una obligación por parte de la autoridad en beneficio del recurrente.

(Se deroga)

Artículo 141 .-A.-

(Se deroga)

Artículo 141 .-

Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito en dinero,

(Se reforma)

Artículo 198.-

Son partes en el juicio contencioso administrativo:

....

III.- (Se deroga).

....

Artículo 200.-

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Las partes podrán designar a cualquier persona con capacidad legal solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.

Artículo 208.-

I.- El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la jurisdicción de la sala Regional competente.

...

VII.- Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

(Se adiciona).

Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta.

Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el magistrado instructor, requerirá al promovente para que los señale, dentro del plazo de cinco días, apercibiéndole que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

En el que supuesto se señale domicilio para recibir notificaciones del demandante, en la jurisdicción de la Sala Regional que corresponda o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en el sitio de la propia sala.

Artículo 209.-

El demandante deberá adjuntar a su demanda:

I.- Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las partes.

....

III.- El documento en que conste el acto impugnado. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta deberá acompañarse una copia, en la que obre el sello de recepción, de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.

IV.- La constancia de la notificación del acto impugnado. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el magistrado instructor concederá a la actora el término de cinco días para que desvirtúe. Si durante dicho término no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de la notificación de la referida resolución.

Si las pruebas documentales ofrecidas forman parte del expediente administrativo del que proviene la resolución impugnada y no obran en poder del demandante, éste podrá ofrecer como prueba el referido expediente administrativo. En la hipótesis, de que las pruebas documentales que se ofrezcan no pertenezcan al expediente administrativo del cual emana el acto impugnado y, no obren en poder del demandante, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que se requiera su remisión, cuando esto sea legalmente posible. En el caso de que exista algún impedimento legal para su remisión la parte que debe rendir dicha prueba así lo hará constar al contestar el requerimiento respectivo, cuando no se justifique la omisión del envío por una autoridad de la prueba documental de que se trate, se presumirán ciertos los hechos que con dicha prueba se pretenden demostrar, salvo que el tercero interesado se oponga.

En el caso de que las demandadas no remitan las pruebas documentales a que aluden los párrafos precedentes se presumirán ciertos los hechos que el demandante pretenda demostrar con dichas pruebas, salvo que las demandadas demuestren con alguna otra prueba a su alcance lo contrario.

(Se adiciona)

Artículo 214.-

....

I.- Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda. Cuando el demandante lo solicite, acompañará el expediente administrativo. Este será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe la información que la ley señale como información reservada o gubernamental confidencial. Si no se acompaña el expediente administrativo, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el actor que formen parte del procedimiento.

....

CAPITULO V BIS

De las Medidas Cautelares

Artículo 216-A.- El Tribunal Fiscal de la Federación dictará la suspensión de los efectos de la resolución impugnada y en general las medidas cautelares necesarias que impidan que su ejecución pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

En los demás casos de que conozca el Tribunal, éste podrá dictar las medidas cautelares cuando las pida el actor pero deberá motivar cuidadosamente las medidas adoptadas; para ello, el particular justificará en su petición las razones por las cuales dichas medidas son indispensables.

En materia de suspensión, a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente la Ley de Amparo.

Artículo 216-B.- El Tribunal podrá decretar medidas cautelares positivas, entre otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas se produzcan daños substanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende, por el simple transcurso del tiempo.

Artículo 216-C.- En los casos en que las medidas cautelares puedan causar daños a un tercero, el Tribunal las ordenará, siempre que el actor otorgue garantía bastante para reparar mediante indemnización el daño y los perjuicios que con aquéllas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Si no es cuantificable, la indemnización respectiva, el Tribunal fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

Las medidas cautelares podrán quedar sin efecto, si el tercero da, a su vez caución bastante para indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarse por subsistir las medidas cautelares previstas.

Por parte, la autoridad puede obligarse los daños y perjuicios que se pudieran causar al particular en cuyo caso el Tribunal considerando cuidadosamente las circunstancias del caso, puede no dictar las medidas cautelares. En caso de que la sentencia definitiva sea contraria a la autoridad el Tribunal debe condenarla a pagar la indemnización administrativa correspondiente.

Artículo 216-D.- Las medidas cautelares deberán pedirse al Tribunal, pudiendo hacerlo desde la presentación de la demanda o inclusive con anterioridad, cuando las circunstancias así lo ameriten.

El incidente de petición de medidas cautelares podrá promoverse hasta que se dicte sentencia o resolución firme de la Sala Regional, de la Sala Superior o el Poder Judicial de la Federación, en su caso. Mientras no se dicte la misma, la Sala Regional podrá modificar o revocar el acuerdo que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

Artículo 216-E.- El magistrado instructor podrá ordenar una medida cautelar previa, cuando considere que los daños que puedan causarse sean inminentes.

En los casos en que se pueda causar una afectación patrimonial, el magistrado podrá exigir una garantía para responder de los daños y perjuicios que se cause con la medida cautelar.

Cuando se otorgue la medida cautelar previa a solicitud del particular sin mediar demanda, la misma dejará de tener efectos y se procederá al cobro de la garantía otorgada, si la demanda no se presenta en los siguientes cinco días a partir de la fecha en que se otorgó aquélla.

Artículo 216-F.- Cuando se impugne una resolución cuya ejecución implique el cobro de un crédito fiscal, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se solicite directamente por el actor ante la autoridad ejecutora y se garantice el interés fiscal en los términos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación o en los de la Ley de Amparo, a elección del actor.

Los particulares podrán promover incidente a que se refiere este capítulo, si la autoridad ejecutora niega la suspensión, rechaza la garantía ofrecida o reinicia la ejecución, ante el magistrado instructor de la Sala Regional que conozca del asunto o que haya conocido del mismo en la primera instancia acompañando copia de los documentos en que se haga constar el ofrecimiento y, en su caso, otorgamiento de la garantía, así como de la sociedad de suspensión presentada ante la ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución.

Con los mismos trámites del incidente previsto en el párrafo anterior, las autoridades podrán impugnar el otorgamiento de la suspensión cuando no se ajuste a la ley.

Artículo 216-G.- En el acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, el magistrado instructor o ponente ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días. Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promovente, se tendrán éstos por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este párrafo, el instructor resolverá sobre las medidas cautelares previas que se hayan solicitado.

Dentro del plazo de cinco días a partir de que haya recibido el informe, o de que haya vencido el término para presentarlo, la sala dictará resolución definitiva en la que decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida, en su caso, sobre la admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro de un plazo de cinco días. Cuando no se otorgare la garantía dentro de un plazo señalado las medidas cautelares dejarán de tener efecto.

Si el obligado por las medidas cautelares no da cumplimiento a éstas o la autoridad no admite la garantía, la Sala Regional declarará en su caso, nulidad de las actuaciones realizadas con violación a dichas medidas e impondrá al renuente una multa por el monto equivalente de tres a diez tantos del salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el no acatamiento de la suspensión hubiere ocasionado cuando el afectado lo señale.

Artículo 227.- (Se deroga)

Artículo 228.- (Se deroga)

Artículo 230.-

En los juicios ante el Tribunal Fiscal de la Federación, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado, los de sus excepciones.

Artículo 237.-

En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.

(Se adiciona)

Artículo 239.-

IV.- Declarar la existencia de un derecho y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.

(Se adiciona)

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberán cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo plazo deberá emitir y notificar la resolución definitiva. Cuando las autoridades no cumplan con lo dispuesto en este párrafo, se entenderá que se extinguen sus facultades, salvo que se trate de una sentencia que declare la existencia de un derecho o determine el cumplimiento de una obligación por parte de una autoridad en beneficio del actor.

Artículo 239-BIS.-

La sentencia definitiva queda firme cuando:

I.- No sea impugnada.

II.- Habiendo sido impugnada, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado, sobreseído o hubiere resultado infundado.

Cuando haya quedado firme una sentencia que deba cumplirse en el plazo respectivo, establecido por el artículo 239 de este Código, la secretaría que corresponda certificará tal circunstancia y la fecha en que causó estado. El magistrado instructor o el presidente de sección o del Tribunal, en su caso, ordenará se notifique a las partes la mencionada certificación.

CAPITULO IX BIS

Del Cumplimiento y Ejecución de la Sentencia

Artículo 239-B.-

La parte afectada podrá ocurrir en queja una sola vez, por incumplimiento de sentencia firme o ejecución anticipada de sentencia impugnada, ante el pleno, sección o sala que dictó la sentencia, en los siguientes casos:

I.- Contra los actos de ejecución que pretendan cumplir con la resolución anulada.

II.- Cuando la sentencia le confiera a un particular una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo y la autoridad omita dar cumplimiento a la misma, habiendo transcurrido el plazo previsto en este Código.

III.- Si la resolución impugnada está viciada en cuanto al fondo o por desvío de poder y la nueva resolución repite indebidamente la anulada.

IV.- Cuando se trate de los casos señalados en la fracción anterior y en los de la fracción II, la sentencia señale efectos y la nueva resolución incurra en exceso o en defecto en su cumplimiento.

A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que constituyan resolución definitiva ni pretendan ejecutar la sentencia anulada, se le impondrá una multa equivalente entre el 2% y el 5% del interés del negocio.

Si esta resolución definitiva y el pleno, sala o sección consideran que la queja es improcedente y hay interés jurídico, se instruirá como juicio y se resolverá por el mismo órgano que la estimó improcedente. Permitiendo en este caso, la presentación de una demanda en un plazo de 15 días.

Artículo 239-C.-

La queja se interpondrá por escrito ante el magistrado instructor o ponente, dentro de los mismos plazos que este Código señala para presentar la demanda. En el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.

En dicho escrito según sea el caso se:

I.- Acompañarán las constancias de los actos de ejecución efectuados en cumplimiento de la resolución anulada.

II.- Denunciarán la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate o la emisión de la resolución dictada sobre los mismos hechos que la anulada.

III.- Expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia del Tribunal.

IV.- Acompañarán copia del escrito de queja y, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción primera de este artículo.

El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con un informe o sin él, el magistrado dará cuenta al pleno, sección o sala que corresponda, los que resolverán dentro de cinco días.

Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación o de la Ley de Amparo, a elección del quejoso. En los casos en que no exista un crédito fiscal, el quejoso podrá solicitar las medidas cautelares contenidas en el capítulo V-Bis de este título.

Artículo 239-D.-

El pleno, sección o sala, según sea el caso, resolverá la queja conforme a lo siguiente:

I. Cuando se trate de los actos de ejecución de una resolución previamente declarada nula, se decretará la nulidad de dichos actos.

En este caso, se le impondrá al funcionario responsable una multa entre $5,000.00 y $10,000.00

II. Si se resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, se concederán al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo y se le impondrá una multa equivalente entre $5,000.00 y $ 10,000.00

III. En caso de que haya repetición en la resolución anulada, la sala dejará sin efectos la resolución que provoca la queja y la notificará al funcionario responsable, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones e imponiéndole una multa equivalente entre $5,000.00 y $10,000.00

A) Cuando las circunstancias lo permitan y en sustitución de la autoridad responsable, modificar la resolución impugnada o la que provocó la queja, según convenga, o bien dictar una nueva que sustituya a esta última.

B) Si lo anterior no es posible, conceder al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo.

En el caso de la fracción anterior, se podrá imponer una multa al funcionario responsable, de $500.00 a $5,000.00

La resolución a que se refiere este artículo se notificará también al superior del funcionario responsable.

Para imponer las multas a que se refiere este artículo se deberá tomar en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, el nivel jerárquico, así como las consecuencias que el incumplimiento de la sentencia hubiere ocasionado, cuando el quejoso las señale.

Las cantidades señaladas en este artículo se ajustarán por inflación al inicio de febrero de cada año de calendario, con el factor que se obtenga de dividir el índice nacional de precios al consumidor de diciembre de cada año, entre el citado índice correspondiente a enero del mismo año; la cantidad resultante, además, se ajustará de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 20 de este Código.

Artículo 239-E.-

Esta disposición pasa con este numeral.

Artículo 248.-

Las sentencias definitivas y las resoluciones de las salas regionales que decreten o nieguen sobreseimiento, podrán impugnarse por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Cuando el criterio sostenido en la sentencia o resolución, afecte el interés de la colectividad o de la nación, o trascienda a otros asuntos de idénticas o similares características.

II. Cuando la resolución o sentencia se hubiese dictado con apoyo en una jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.

III. (Se deroga)

IV. (Se deroga)

V. (Se deroga)

El Tribunal Colegiado de circuito examinará previamente al estudio del fondo, si en el caso se han justificado los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, si considera que dichos requisitos no se han satisfecho, desechará el recurso.

Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, a las que se les deberá emplazar para que, dentro de un término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca la revisión a defender sus derechos.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes.

Este recurso de revisión fiscal debe tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo, en cuanto a la regulación del recurso de revisión.

Artículo 253.-

....

Para que se puedan efectuar las notificaciones por transmisión facsimilar o electrónica, se requiere que la parte que así lo solicité, señale su número de telefacsímil o dirección de correo electrónico personal. Satisfecho lo anterior, el magistrado instructor ordenará que las modificaciones personales se le practiquen por el medio que aquélla autorice de entre los señalados por este párrafo, el actuario, a su vez, deberá dejar constancia en el expediente de la fecha y la hora en que se realizaron, así como de la recepción de la notificación.

Artículo 258-A.-

Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deben practicarse en región distinta de la correspondiente a la sede de la Sala Regional en que se instruya el juicio, deberán encomendarse a la ubicada en aquélla.

Los exhortos se despacharán al día siguiente hábil a aquél en que la actuaría reciba el acuerdo que los ordene. Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya que practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual, la sala requerida fijará el plazo que crea conveniente.

Una vez diligenciado el exhorto, la sala requerida, sin más trámite, deberá remitirlo con las constancias que acrediten el debido cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de la sala requirente.

Artículo 259.-

Las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete magistrados, constituirán precedente una vez publicadas en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación.

....

Las alas regionales y las secciones podrán apartarse de los precedentes establecidos por el pleno o las secciones, siempre que las partes las invoquen y en la sentencia expresen las razones por las que se apartan del mismo, debiendo enviar al Presidente del Tribunal copia de la sentencia.

Artículo 260.-

Asimismo, constituyen jurisprudencia las resoluciones pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete magistrados, que diluciden las contradicciones de tesis sustentadas en las sentencias emitidas por las secciones o por las salas regionales del Tribunal.

(Se adiciona)

....

Artículo 261.-

En el caso de contradicción de sentencias, cualquiera de los magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en los que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarlas ante el Presidente del Tribunal, para que éste lo haga del conocimiento del Pleno, el cual con un quórum mínimo de diez magistrados, decidirá por mayoría la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia.

La resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal, en los casos en que este artículo se refiere, sólo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes.

Artículo 262.-

Las secciones de la Sala Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro magistrados integrantes de la sección, expresando en ella las razones por las que se apartan y enviando al Presidente del Tribunal una copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en la revista del Tribunal.

....

Artículo 263. -

En las salas regionales y las secciones de la Sala Superior del Tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, cuando sea invocada por las partes, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

Artículo 264.-

Las autoridades cuyos actos sean impugnables ante el Tribunal, también estarán obligadas a acatar la jurisprudencia sustentada por las secciones o el Pleno del Tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

Cuando una resolución de las impugnables ante el Tribunal viole la jurisprudencia de este último, la parte afectada, en su demanda, podrá expresar en la misma, con independencia de otros conceptos de impugnación, la referida violación. De resultar fundada la violación de la jurisprudencia del Tribunal se anulará la resolución impugnada correspondiente, a menos que deba subsistir por otros motivos y fundamentos, los cuales deberán expresarse en la sentencia.

Disposiciones Transitorias

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. (Devoluciones en 25 días)

II. Para efectos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado por el ejercicio de 2000, lo harán cumpliendo con las reglas vigentes al 31 de diciembre del citado año.

Diputados: Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez, Rosalinda López Hernández, Tomás Torres Mercado.

(Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados).





CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 8 de Noviembre de 2001.
INICIATIVA DE DIPUTADOS (FRACCION PARALENTARIA DEL PRD)


DE REFORMAS AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE ANTONIO MAGALLANES RODRIGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 8 DE NOVIEMBRE DE 2001

El que suscribe, diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la iniciativa de reformas al Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para el Partido de la Revolución Democrática, es claro que las características que debe reunir un buen sistema tributario están asociadas con los principios de equidad, justicia, eficiencia, neutralidad, sencillez administrativa y diseño eficiente de la política impositiva.

Dentro del marco de propuestas que ha presentado el PRD en materia de reforma fiscal integral, se inscribe ahora la iniciativa de reformas al Código Fiscal de la Federación, misma que tiene como principal eje reducir la evasión fiscal a través de la simplificación administrativa, cumpliendo con el principio de simplicidad y claridad.

Los problemas político-administrativos del sistema tributario mexicano están asociados con la elevada cantidad de trámites que se deben cubrir, la dificultad para llenar las formas fiscales y el tiempo que se emplea. Asimismo, la provisión de bienes y servicios públicos de cuestionada calidad asociada con la alta corrupción y falta de transparencia en el manejo de los recursos públicos, también inciden negativamente en la recaudación fiscal.

El sistema tributario mexicano ha incurrido en ineficiencias en la recaudación. Sólo por citar el ejemplo del IVA, las pérdidas que generan las exenciones y excepciones significan que de cada peso que se podría recaudar, sólo se ingresa al erario 52 centavos. En el caso del impuesto sobre la renta, cada año dejan de ingresar al erario cerca de 180 mil millones de pesos.

Otro problema que debe enfrentarse de manera permanente es el de la elusión fiscal, por medio de la cual algunos contribuyentes buscan encontrar en los textos legales una interpretación conceptual distinta a la intención del legislador, todo ello con el ánimo de obtener un beneficio económico.

Tanto la evasión como la elusión, junto con otros problemas estructurales de nuestro sistema impositivo, obligan a una reforma fiscal integral, pero una en la que no se dependa del consumo de las mayorías para obtener más recursos. Una que no dependa del IVA en alimentos y medicinas. Recordemos que la cifra que pretende recaudar el Ejecutivo por concepto de IVA es casi equivalente a la que se evade por el pago del mismo impuesto: cerca de 120 mil millones de pesos.

Nuestra propuesta de reformas al Código Fiscal de la Federación busca también propiciar que el contribuyente no quede en un estado de indefensión por un acontecimiento ajeno a él y con ello se pretende dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica.

Otra parte de la propuesta tiene un carácter más bien económico, pues busca eliminar la iniquidad que existe en la devolución de contribuciones, pues cuentan con una tasa de interés que hace más atractivo para algunas empresas invertir en el fisco que en activos productivos.

Estas propuestas son trascendentes, considerando que son el principio para reformar nuestro sistema tributario, acorde con las necesidades del país y con el objetivo de obtener mayores ingresos para el Estado. Asimismo, el sistema tributario mexicano ha incurrido en ineficiencias en la recaudación. Sólo por citar el ejemplo del IVA: las pérdidas que generan las exenciones y excepciones significan que de cada peso que se podría recaudar, sólo se ingresa al erario 52 centavos, propiciando en los contribuyentes incentivos para que sigan invirtiendo en nuestro país.

En materia fiscal, los plazos son fatales, ya que en caso de siniestro o emergencia se suspenden las labores en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, los mismos se consideran sin modificación, lo que reduce el margen de días que tienen los contribuyentes para presentar una promoción y pagar su adeudo en tiempo y forma. Por tal motivo, la propuesta de reforma del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación tiene como finalidad propiciar que el contribuyente no quede en estado de indefensión por un acontecimiento ajeno a él y con ello se daría cumplimiento al principio de seguridad jurídica.

El artículo 18-A resulta violatorio del principio de simplicidad y claridad, ya que para hacer una consulta prevé demasiados requisitos, lo que también resulta contrario al derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo tanto, podemos afirmar que la autoridad no cumple con lo establecido en el artículo 33, fracción I, de este mismo ordenamiento, en el que se señala la obligación de proporcionar asistencia al contribuyente.

Asimismo, la aplicación del índice nacional de precios al consumidor es contraria a la garantía de legalidad tributaria. Sobre el particular, encontramos una jurisprudencia emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la que se observa que este cálculo no precisa los componentes, las bases, los criterios o las reglas que deberían considerarse para formular el citado índice y deja en manos del Banco de México la determinación de uno de los elementos que los contribuyentes deben considerar para calcular la base en el monto de los recargos, siendo que esta facultad es exclusiva del legislador.

El párrafo séptimo del artículo 20 es contrario al principio de simplicidad y claridad, porque algunos contribuyentes tienen dificultades generadas por causas en ocasiones fortuitas, que llegan a caer dentro de los límites establecidos por la ley para que se efectúe el pago a través de transferencia electrónica. Por lo tanto, se propone cambiar la palabra "deberán" por la palabra "podrán", con la finalidad de que el contribuyente esté en aptitud de cumplir en forma simplificada con sus obligaciones fiscales.

La aplicación de la actualización desde el momento en que el contribuyente no cumple al presentar alguna obligación, genera una indemnización al fisco por el daño causado por la falta de pago oportuno. El procedimiento de indexación aplicado a las cantidades adeudadas genera una duplicidad con los recargos, por lo tanto, este párrafo del artículo 21 es inconstitucional.

El artículo 22 no cumple con los principios de simplicidad y claridad; además, resulta confuso y absurdo, porque la autoridad exige del contribuyente la presentación de una garantía equivalente al monto de la devolución solicitada, apercibido de que, en caso de no cubrir este requisito, se le tendrá por desistido. Como podemos observar, resulta contradictoria la exigencia de una garantía, cuando se trata del reclamo de un derecho, ya que la misma es exigible sólo en caso del incumplimiento de obligaciones.

Este procedimiento no es legal. En la práctica, sucede que cuando el contribuyente solicita la devolución de un saldo a favor, la autoridad ejerce sus facultades de inspección o auditoría con fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y exige la exhibición de libros, además de papeles de trabajo, para comprobar que se han aplicado las disposiciones fiscales al solicitar el crédito. La autoridad debe sujetarse a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para cateos, y no dejar al contribuyente a merced de las facultades discrecionales de la autoridad.

Se busca la reforma administrativa para simplificar los trámites de devolución en saldos a favor, pero también se prevé la sanción en caso de que el reclamo por parte del contribuyente sea improcedente. Se pretende con esta medida crear en el ciudadano una conciencia de pago y se avanza para que existan disposiciones menos complicadas de entender y de aplicar.

La compensación entre diferentes impuestos debe establecerse, porque muchos contribuyentes se encuentran en la situación de tener un adeudo de impuesto al valor agregado y un saldo a favor en impuesto sobre la renta. De llegarse a aprobar esta reforma, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendría probablemente un costo menor por el manejo de la recaudación. Siendo la compensación una de las formas de extinción de las obligaciones fiscales, no existe un argumento que contravenga su aplicación.

Sucede que en muchas ocasiones el desconocimiento por parte del contribuyente de las leyes tributarias, no le permite utilizar sus tres oportunidades para presentar declaraciones complementarias y con la presente reforma, se le permitiría regularizar su situación fiscal.

Con objeto de dar cumplimiento a la garantía de información consagrada en la última parte del artículo 6º de la Constitución y con el fin de coadyuvar en el mejoramiento de la administración tributaria y de la aplicación de la legislación fiscal, proponemos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público difunda la información y orientación necesarias que permitan crear una auténtica conciencia del cumplimiento fiscal entre la sociedad.

Considerando que en el Estado de México existe la figura de la afirmativa ficta, proponemos que se autorice en la Federación. Cabe destacar que la autoridad fiscal no aplica el actual artículo 37 de este ordenamiento jurídico y deja pasar el tiempo para que se configure la negativa ficta sin resolver las peticiones que le son requeridas.

Encontramos incongruencia en la redacción del artículo 41-A, ya que por un lado se señala que las facultades de comprobación se inician con la solicitud de informes y documentos, y, por otro lado, que no se considerará este ejercicio de facultades de comprobación cuando únicamente se soliciten los datos, informes y documentos. Por lo tanto, proponemos que la redacción se cambie para decir que el ejercicio de dichas facultades podrá continuar después de solicitar datos, documentos e informes y con ello se lograría salvaguardar la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 14 de nuestra carta magna.

En la práctica, la autoridad amplía los plazos para continuar con las auditorías fundamentándose principalmente en presunciones, por lo que el contribuyente queda en estado de indefensión, y en consecuencia, se viola la garantía antes mencionada.

De acuerdo con lo anteriormente dicho, es necesario que la autoridad reconsidere sus métodos sobre el particular y cumpla con todas las formalidades del procedimiento. Existen lagunas en la ley que fomentan el estado de indefensión del contribuyente, por lo que consideramos necesario corregir a la brevedad posible esta situación anómala.

Es común que al inicio de las facultades de comprobación, la Secretaría de Hacienda encuentre documentos que no estén registrados: por ejemplo, libros o sistemas contables. Cuando esto sucede, los documentos en estas condiciones no son tomados en consideración. Al respecto, cabe hacer mención de que las autoridades tienen oportunidad de hacer compulsas para verificar la autenticidad de los documentos, independientemente de las sanciones que pueden imponer por la falta de registro; de tal manera, el cruce de información permite determinar la omisión en caso de existir y, por lo tanto, estos documentos deben considerarse como auxiliares en la revisión.

El actual texto del artículo 52 resulta ser violatorio de la garantía de libertad de trabajo o profesión contenido en el artículo 5º de la Constitución. La propuesta que hacemos sobre el artículo 66 de este código tiene su fundamento en el principio de capacidad contributiva contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, misma que debe tomarse en consideración en virtud de que existe una estrecha relación entre la capacidad contributiva y la exigencia de las garantías, lo cual ocasiona una pesada carga al contribuyente.

Con el fin de uniformar los plazos, es necesario considerar que cuando la autoridad ejerza sus facultades de comprobación se sujete a las mismas condiciones que tiene el contribuyente, es decir, de acuerdo con lo estipulado en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 67 de este ordenamiento.

El fin primordial de esta propuesta es otorgar facilidades al contribuyente que voluntaria y espontáneamente cumple sus obligaciones fiscales. Por otra parte, es necesario que se valore el dictamen fiscal en razón de los requisitos que se exigen para que un contador público obtenga su primera certificación para ejercer su profesión, que es el título profesional, y pueda hacer dictámenes. Resulta absurdo que un dictamen al final de cuentas no tenga ningún valor y sea un gasto infructuoso para el contribuyente que lo realiza.

Sucede en muchas ocasiones que los contribuyentes omiten el pago de sus impuestos por diversos motivos, como son el desconocimiento de la ley, lo complicado de la misma o por error. Por esa razón se propone que la secretaría, antes de elaborar denuncia o querella, compruebe que la omisión fue cometida con dolo, aun cuando el desconocimiento de las leyes no exime de su cumplimiento. Es menester hacer notar que por lo compleja que resulta la aplicación de la ley fiscal, ni el más experto profesionista puede afirmar que la conoce perfectamente.

En consecuencia, sería conveniente que la autoridad, además de valorar si existe o no el dolo, valore la situación del contribuyente, respecto del conocimiento de la misma. La adición del artículo 29-C es una propuesta del sector involucrado y conviene resaltar su voluntad por convencimiento propio de solidarizarse en el pago de sus impuestos, generando las condiciones para que el principio de cumplimiento voluntario consagrado en la exposición de motivos del Código Fiscal de la Federación de 1982 sea una realidad.

Se propone derogar el artículo 17-A, porque no cumple con los requisitos para que un impuesto tenga validez constitucional, y éstos son los siguientes:

Primero. Que sea establecido por ley.

Segundo. Que sea proporcional y equitativo.

Tercero. Que sea destinado al pago de los gastos públicos.

En el caso de la actualización, lo que establece el Código Fiscal no es de ninguna manera proporcional y equitativo. Si consultamos la Ley de Ingresos de la Federación, observamos que no está considerado algún rubro referente a la misma; por lo tanto, se cree que no se destina a cubrir los gastos públicos y, en consecuencia, no cumple con los requisitos de validez constitucional para generar un recurso hacia la Federación. Incluso, existe una jurisprudencia emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se declara inconstitucional la aplicación del índice nacional de precios al consumidor.

Estas propuestas son importantes, considerando que son el principio para reformar nuestro sistema tributario, acorde con las necesidades del país y con el objetivo de obtener mayores ingresos tributarios para el Estado, propiciando en los contribuyentes incentivos para que sigan invirtiendo en nuestro país. Por las razones anteriores expuestas se presenta el siguiente

Proyecto de decreto

Artículo primero.- Se reforman el primer párrafo del artículo 12; el séptimo párrafo del artículo 20; los párrafos primero y segundo del artículo 21; los párrafos cuarto, séptimo y décimo del artículo 22; el primer párrafo del artículo 23; el primer párrafo del artículo 32; el inciso e de la fracción I del artículo 33; el párrafo primero del artículo 37; el segundo párrafo del artículo 41-A; el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46; el segundo párrafo del artículo 46-A; el primer párrafo del artículo 47; la fracción VI del artículo 48; el inciso a de la fracción I del artículo 52; el sexto párrafo de la fracción IV del artículo 67; el párrafo primero, la fracción I, y el tercer y cuarto párrafos, así como el inciso d del quinto párrafo del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 12.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, los días que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no labore, ni el 1 de enero, el 5 de febrero, el 21 de marzo, el 1 y 5 de mayo, el 1 y 16 de septiembre, el 20 de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transición del Poder Ejecutivo federal, y el 25 de diciembre.

....

Artículo 20.-

....

Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o bancarios y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de México; los cheques personales únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el reglamento de este código. Los contribuyentes obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, podrán efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La citada dependencia podrá autorizar a otros contribuyentes a efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos.

I a IV. ...

Artículo 21.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto original de las contribuciones o de los aprovechamientos por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50 por ciento a la señalada en la Ley de Ingresos de la Federación.

Los recargos se causarán hasta por el periodo de un año, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este código.

....

Artículo 22.-

....

Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que consideran al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la determinación de la devolución antes mencionada. No se considerará que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación cuando solicite los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

....

Si la devolución no se efectuare dentro de los plazos indicados, computados en los términos del párrafo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este código, que se aplicará sobre la devolución. Cuando el fisco federal deba pagar intereses sobre las cantidades que deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución.

....

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resoluciones favorables al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código sobre las cantidades tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

....

Artículo 23.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención de terceros aun y cuando no deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado.

....

Artículo 32.- Las personas obligadas a presentar declaraciones tienen el derecho de presentar declaraciones complementarias, modificando los datos de la original. Este derecho puede ser ejercido durante los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiera presentado la original.

Artículo 33.-

I. ....

a) a d) ....

e) Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales, asimismo, para uniformar los criterios entre las diversas disposiciones planteadas a través de los medios de defensa. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encargará de difundir, a través de un órgano oficial informativo, las diversas resoluciones que se refieran a los medios de defensa, para el conocimiento de los contribuyentes.

f) y g) ....

II. ....

Artículo 37.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió positivamente.

Artículo 41-A.-

Se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo continuarlas en cualquier momento.

Artículo 46.-

I a III ....

IV. ....

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos aún no registrados, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro de veinte días.

V a VII ...

Artículo 46-A.-

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código. Sólo podrán ampliarse los plazos, si existen pruebas contundentes de alguna omisión y detallándose las anomalías detectadas por la autoridad en el ejercicio de sus facultades.

Artículo 47.- Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrán concluirse anticipadamente en los siguientes casos.

Artículo 48.-

I a V ....

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a aquél en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos aún no registrados, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo de veinte días.

VII a IX ..

Artículo 52.-

I. ....

a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública, previa presentación de la constancia de actualización fiscal emitida por una institución educativa de reconocido prestigio en la materia por la misma secretaría.

b) ....

II y III ....

Artículo 67.-

I a III ....

IV ....

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de cinco años. Tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, en que las mismas estén sujetas a un plazo máximo de tres meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos iguales, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de cinco años.

....

Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal con dolo comprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien omita total o parcialmente el pago definitivo de alguna contribución o del impuesto del ejercicio concluido una vez cumplidos los plazos establecidos en los términos de las disposiciones fiscales.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

.....

I. Con multa equivalente a 50 por ciento del monto defraudado, siempre y cuando este monto no exceda de $500,000.00.

II y III ....

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será equivalente a la del monto debidamente comprobado.

El delito de defraudación fiscal será calificado cuando éste se origine por:

a) a c) ...

d) No llevar los sistemas o registros contables a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos en dicho sistema o registro, cuando el monto de lo defraudado exceda de $500,000.00

e) ....

Artículo segundo.- Se adicionan el artículo 29-C, la fracción I y II del artículo 47, el segundo párrafo del inciso b de la fracción I del artículo 52, un tercer párrafo en la fracción II del artículo 66, el artículo 92-A y el segundo párrafo del artículo 108, para quedar como sigue:

Artículo 29-C.- Para las operaciones que no cuenten con documentos de origen que realice el sector de recicladores se podrá generar autofactura que será comprobante con los requisitos fiscales señalados en este artículo para su deducción fiscal.

La autofactura mencionada deberá tener los siguientes requisitos:

1. Nombre, razón o denominación social, domicilio fiscal, clave del registro federal de contribuyentes y número de folio, los cuales deberán estar impresos.

2. Nombre del vendedor, ubicación de su negocio o domicilio, la firma del mismo o quien reciba el pago y en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes.

3. Nombre del bien objeto de la venta, número de la unidad, precio unitario, precio total, lugar y fecha de expedición.

4. En su caso, el número del cheque con el que se efectúa el pago, y nombre del banco contra el cual se libra.

Los comprobantes a que se refiere esta fracción deberán ser impresos en establecimientos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos establecidos.

En todo caso, la aplicación de lo previsto en este artículo podrá ser 100 por ciento del total de la compra.

Artículo 47.-

I. Cuando el visitado, antes del inicio de la visita, hubiere presentado aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de presentar estados financieros dictaminados por contador público autorizado, a que se refiere el artículo 32-A antepenúltimo párrafo de este código, siempre que dicho aviso presentado y cumpliendo con los requisitos que, al efecto, señale el Reglamento de este código.

II. En el caso de conclusión anticipada a que se refiere este artículo se deberá levantar acta en la que se señale esta situación.

Artículo 52.-

I ......

a) ...

b) ....

Además deberán cumplir con los requisitos que marca el inciso a) de este artículo.

II y III ....

Artículo 66.-

I. .....

II. ....

Los contribuyentes con adeudos fiscales, hasta por un monto original de $251,485.00 no tendrán la obligación de garantizar el interés fiscal.

III .....

Artículo 92-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de presentar querella, denuncia de hechos o declaratoria ante el ministerio público, de que el fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio, en los casos de aquellos contribuyentes que hayan dictaminado sus estados financieros y hubieran manifestado en el informe de situación fiscal, los gravámenes, periodos y montos de los adeudos. Tampoco se considera que hay delito fiscal en los casos en que el contribuyente se encuentra dentro del supuesto establecido en el primer párrafo de este artículo o que hubiesen acudido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes casos:

a) Para ofrecer daciones en pago.

b) Cuando se hubiese adherido a cualquiera de los esquemas o programas de apoyo a deudores del fisco.

c) Cuando se encuentra perfectamente garantizado el interés fiscal sobre el monto de lo adeudado.

d) Cuando no existía el dolo en la conducta del contribuyente, que lo llevó a la omisión total o parcial de la contribución.

Artículo 108.-

En el caso de los pagos provisionales no enterados en tiempo y forma que señala el artículo sexto se aplicará la sanción que se establece en la fracción IV del artículo 81.-

Artículo tercero. Se derogan los artículos 17-A, 18-A, el segundo párrafo del artículo 20 y el artículo 109, para quedar como sigue:

Artículo 17-A.- Derogado.

Artículo 18-A.- Derogado.

Artículo 20 ....

(Segundo párrafo). Derogado.

.....

Artículo 109. Derogado.

Transitorio

Unico. La presente reforma que adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del 1º de enero del año 2002. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente
Dip. José Antonio Magallanes Rodríguez

(Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Noviembre 8 de 2001.).






CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 30 de Enero de 2002.
INICIATIVA DE DIPUTADA (FRACCION PARLAMENTARIA DEL PRD)


DE REFORMAS AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MIROSLAVA GARCIA SUAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MIERCOLES 30 DE ENERO DE 2002

Con el permiso de la presidencia, la suscrita, diputada federal de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de reformas al Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Para que las leyes puedan ser cumplidas se necesita que sean claras y que no dejen márgenes amplios de discrecionalidad en materia económica a las autoridades.

Por otra parte, la legislación fiscal no cumple con los requisitos de jerarquía de normas que se cubren en general en los otros campos. El Código Fiscal, que establece los principios generales de la materia, se aplica sólo supletoriamente cuando las múltiples leyes especiales no están completas y, en caso de que se contradigan, prevalece la norma especial. La Miscelánea Fiscal, elaborada cada año por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, supuestamente debe sólo interpretar las normas legales, pero casi siempre ha ido más allá de la ley.

La claridad de las leyes se relaciona íntimamente con el control de las autoridades y la arbitrariedad. Pero otro aspecto fundamental para el cumplimiento de todo ordenamiento jurídico se relaciona con que los ciudadanos perciban las leyes como justas.

Este último elemento, necesario para la observancia de la ley, la obediencia basada no sólo en un cálculo racional, sino en ciertas consideraciones normativas, en especial de justicia.

La efectividad del derecho depende tanto de la existencia de sanciones creíbles como de que los ciudadanos consideren que las leyes son "justas", en el sentido de que se aplican a todos por igual, y "razonables", es decir, que están diseñadas correctamente para lograr su objetivo.

En lo que se podría denominar la teoría del derecho económico, convencionalmente se piensa que el cumplimiento de las leyes se logra mediante elevadas penas o con una vigilancia muy estricta.

Hay que reconocer por otra parte que, en materia fiscal, siempre hay "lagunas" en la ley y circunstancias imprevistas que permiten la violación de las disposiciones. De ahí que el orden social, de hecho, no esté sustentado sólo en la amenaza de sanciones, sino también en normas de cooperación, el altruismo, el sentido del deber o de justicia y en la reputación de las autoridades, es decir, si éstas cumplen o no con aquello que se comprometen a realizar a cambio de la observancia de las disposiciones.

Hasta la fecha no existen las condiciones políticas y sociales para que se dé el cumplimiento voluntario.

El marco institucional prevaleciente impide, en la práctica, que un importante sector de la población tenga acceso a la seguridad jurídica, al tiempo que tolera que ciertos grupos se coloquen abiertamente por encima de las leyes.

De esta manera, por un lado, los costos y los beneficios del derecho no se distribuyen en forma equitativa y, por el otro, el que unos incumplan sin enfrentar castigos representa un incentivo para que los demás también lo hagan. Lo grave de esta situación consiste en que es principalmente el gobierno el que desobedece las leyes. Al no sujetarse a los términos del pacto social -los cuales las autoridades supuestamente se comprometen a cumplir- éstas minan tanto su propia reputación como la de las leyes, fomentando así la anarquía social.

En la pasada discusión del paquete económico que tendrá vigencia en el presente año, cada una de las fuerzas políticas representadas en la Cámara de Diputados actuamos como dictan nuestros principios, anteponiendo siempre el beneficio de los ciudadanos y buscando en todo momento la equidad y la justicia.

El tiempo fue un factor que ciertamente actuó en contra, pero no fue por negligencia o inmovilidad, el diálogo y la búsqueda de consensos imperó en todo momento y cumplimos con responsabilidad de acuerdo a los plazos que establece la Ley. Es por ello que carecen de argumento las acusaciones por parte del sector empresarial, quienes han gozado de privilegios fiscales durante mucho tiempo y hoy les corresponde aportar más al desarrollo nacional.

Sin embargo, y dada la complejidad de las leyes que aprobamos y ante la imperativa necesidad de dotar de mayores recursos al Gobierno Federal para el cumplimiento de sus funciones, sobre todo en el área de política social e infraestructura productiva, el Congreso de la Unión diseñó un paquete fiscal que, estamos seguros, sienta las bases para una ulterior reforma fiscal integral.

No obstante los esfuerzos realizados, en el ánimo de la ciudadanía persiste la inconformidad derivada de las resoluciones de modificaciones a la miscelánea fiscal para el 2000, que se aplicarán en el 2002, por lo que se hace urgente que la facultad de interpretación que le otorga el Código Fiscal de la Federación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se revise, y en la emisión de reglas de carácter general tenga mayor participación la Cámara de Diputados, pues son éstos quienes al seno de las comisiones analizan, discuten, proponen y aprueban las iniciativas, son quienes interpretan la realidad social para dar certeza jurídica a los ciudadanos y a través de las leyes buscan equidad, justicia, eficiencia, neutralidad, sencillez administrativa y diseño eficiente de la política impositiva.

Fundado en lo anterior, someto a esta soberanía el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se reforma el inciso g), de la fracción I del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación para quedar de la siguiente manera:

Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

I.- Proporcionarán asistencia gratuita al contribuyente y para ello procurarán:

a) a f) ........

g).- Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales conjuntamente con la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año.

Para los efectos de las facilidades que se le otorgan a las autoridades fiscales en la Ley de Ingresos de la Federación, se estará a lo dispuesto por el párrafo anterior y se atenderá antes de la publicación de las disposiciones de carácter general de que se trate.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 30 de enero de 2002.

Dip. Miroslava García Suárez (rubrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Enero 30 de 2002.)






CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 20 de Febrero 2002.
INICIATIVA DE SENADOR (FRACCION PARLAMENTARIA DEL PRI)


CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA CON UN ARTICULO 114-B EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, PRESENTADA POR EL SENADOR JOSE ANTONIO AGUILAR BODEGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 20 DE FEBRERO DE 2002

Los legisladores que integran el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión con base en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someten a la consideración de esta soberanía el proyecto de decreto que adiciona el Código Fiscal de la Federación con un artículo 114-B, conforme lo sustenta esta:

Exposición de Motivos

Uno de los objetivos que persigue el ordenamiento jurídico mexicano es, precisamente, el otorgar seguridad y certeza jurídica, a los gobernados (contribuyentes); además, de buscar una equidad procesal.

No obstante, existe la duda fundada por parte de los contribuyentes de que realmente se cumplan dichos principios en el Código Fiscal de la Federación, a pesar de que este mismo ordenamiento legal, en su artículo 50, párrafo segundo, señale que a falta de norma expresa en el mismo se aplicará el derecho federal común.

En este sentido, el Código Fiscal de la Federación otorga diversas facultades a las autoridades para que, en ejercicio de sus funciones, puedan someter a los contribuyentes a un sinnúmero de obligaciones de hacer y no hacer, extendiéndose estas facultades a una "presunción" por parte de la autoridad, incluso cuando las hipótesis de dichas presunciones no se actualicen o no puedan ser probadas o demostradas por las autoridades, trayendo como consecuencia el apotegma de que los contribuyentes son culpables hasta que no demuestren lo contrario.

Para guardar una equidad procesal las autoridades y los contribuyentes deben ser sujetos de los mismos derechos y obligaciones (responsabilidades). Es decir, si la autoridad demuestra fehacientemente que el contribuyente es responsable de infracciones, omisiones o de delitos fiscales entonces éste deberá responder de sus obligaciones, pero si en el ejercicio de sus facultades las autoridades causan un perjuicio a los contribuyentes éstas deberán, al igual, responsabilizarse. Ya sea un daño moral o bien económico.

Para buscar esta igualdad entre contribuyentes y autoridades, y que éstas respondan por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus facultades, se propone reformar el Código Fiscal de la Federación.

Por las razones expuestas se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto que adiciona el Código Fiscal de la Federación con un artículo 114-B

Artículo Unico.- Se adiciona el artículo 114-B al Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 114-B.- Cuando en el ejercicio de sus facultades las autoridades fiscales causen un daño a los contribuyentes o a sus representantes legales, aquéllas tendrán la obligación de indemnizarlos si se demuestra que hubieron excesos o se interpretó o aplicó mal una disposición legal.

La reparación del daño deberá consistir, a elección del contribuyente o su representante legal, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello fuere posible, en el pago de daños y perjuicios, o en la indemnización con una cantidad igual a la que se le pretendía exigir tomando en consideración la suerte del principal y sus accesorios.

Cuando el daño sea causado por uno o más servidores públicos o funcionarios que conozcan o participen en la causación, o bien omitan intervenir para disuadir que se consuma el daño serán igualmente responsables como si lo hubieren causado.

Transitorios

Primero Transitorio.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sen. César Camacho Quiroz, Dip. Alfredo Ochoa Toledo, Sen. David Jiménez González, Sen. José Antonio Aguilar Bodegas, Dip. Efrén Leyva Acevedo, Sen. Ernesto Gil Elorduy, Dip. José Manuel Medellín Milán, Sen. Miguel Angel Navarro Quintero, Sen. Sadot Sánchez Carreño (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Febrero 20 de 2002.)








CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 27 de Febrero 2002.
INICIATIVA DE DIPUTADOS (FRACCION PARLAMENTARIA DEL PRI)


DE REFORMAS AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ROQUE JOAQUIN GRACIA SANCHEZ, A NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 27 DE FEBRERO DE 2002

Los diputados que suscribimos, Eduardo Andrade Sánchez, Roque Joaquín Gracia Sánchez, Juan Nicolás Callejas Arroyo, Francisco Castro González, José María Guillén Torres, Eduardo Abraham Leines Barrera, Marcos Paulino López Mora, Jaime Mantecón Rojo, Pedro Manterola Sainz, Ranulfo Márquez Hernández, Enrique Ramos Rodríguez, Francisco Ríos Alarcón, Martha Silvia Sánchez González, Jorge Schettino Pérez, José Francisco Yunes Zorrilla, Efrén Leyva Acevedo, José Elías Romero Apis, Jaime Rodríguez López, Claudio M. Bres Garza, María Elena Chapa Hernández, Rodolfo González Guzmán, Angel Meixueiro González, Juan Manuel Sepúlveda y Timoteo Martínez Pérez, en uso de la facultad que nos confiere la fracción II del artículo 71 constitucional, presentamos por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de reformas al artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, para que sea turnada a las comisiones correspondientes de la Cámara de Diputados.

Exposición de Motivos

En diciembre del año próximo pasado el Congreso de la Unión, después de nueve meses de extensos análisis y complejas negociaciones, aprobó un conjunto de disposiciones fiscales que representan un importante incremento a la recaudación fiscal, gracias a lo cual el gobierno dispone por primera vez en muchos años de recursos adicionales que superan el 1% del producto interno bruto.

Este factor fue determinante para que las empresas dedicadas a la calificación de condiciones crediticias, otorgaran a nuestro país el grado de inversión que implica ventajas financieras importantes para México.

Esto constituyó un indiscutible avance, producto de la nueva realidad democrática que vive el país. Las fuerzas políticas alcanzaron acuerdos positivos en los que también participó el gobierno, que dieron certeza a las condiciones económicas, independientemente del mayor o menor agrado con que determinados sectores reaccionaron frente a los cambios fiscales los cuales, por cierto, no generaron desasosiego en las grandes masas de menores ingresos. Pese a ello el Presidente de la República formuló un anuncio de modificaciones a las normas aprobadas, basado en facultades que le otorga el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación.

Las atribuciones que le confiere dicho artículo para eximir o condonar determinados impuestos tiene el propósito de atender circunstancias excepcionales y supervenientes por virtud de las cuales se haya afectado o se pueda afectar la situación de algún lugar del país o una rama de actividad.

La posibilidad de que el Ejecutivo se proponga efectuar cambios unilaterales habiendo transcurrido sólo 50 días de aplicación de las nuevas disposiciones fiscales, sin que en su momento haya ejercido el derecho de veto, puede propiciar un daño mucho mayor que el que supuestamente se quiere corregir. Esta actitud genera un ambiente de desconfianza y tensión entre Poderes de la Unión y atenta contra el equilibrio presupuestal, pues una reducción en los ingresos afectará necesariamente los egresos dispuestos por la Cámara de Diputados en detrimento de obras o programas que benefician a la sociedad.

Igualmente provocará la falta de certeza jurídica; afectará la recaudación tributaria e impactará negativamente en la imagen de seriedad económica del país en el exterior con la consecuente disminución de la inversión.

Es indispensable evitar que el uso de una facultad diseñada para otros fines pueda generar una desestabilización institucional y económica que dañaría a toda la Nación. Por esa razón proponemos la supresión de dicha facultad, así como la que le permite otorgar subsidios o estímulos fiscales que podría ser usada con el mismo propósito desquiciante, modificando el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 39.- El Ejecutivo Federal, mediante resoluciones de carácter general, dictará medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Diputados: Eduardo Andrade Sánchez (rúbrica), Roque Joaquín Gracia Sánchez (rúbrica), Guillermo Díaz Gea (rúbrica), Enrique Ramos Rodríguez, Francisco Castro González, Edgar Consejo Flores Galván (rúbrica), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Eduardo Abraham Leines Barrera (rúbrica), Jorge Schettino Pérez (rúbrica), Marcos Paulino López Mora (rúbrica), Pedro Manterola Sainz (rúbrica), Ranulfo Márquez Hernández (rúbrica), Martha Silvia Sánchez González, Nemesio Domíngez Domínguez (rúbrica), Jaime Mantecón Rojo (rúbrica), Francisco Ríos Alarcón (rúbrica), Juan Nicolás Callejas Arroyo (rúbrica), José María Guillén Torres (rúbrica), Juan Manuel Sepúlveda (rúbrica).

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Febrero 27 de 2002.)







CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 13 de Marzo 2002.
INICIATIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO


DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 49 Y 84 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

C. Presidente de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión

La Quincuagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del estado de jalisco, en sesión de fecha 26 de febrero del presente año, aprobó el acuerdo económico número 475/02 del que le anexo copia para los efectos legales procedentes, mediante el cual se acordó enviar a esa honorable soberanía popular iniciativa de decreto conforme al texto que se acompaña que reforma los artículos 49 y 84 del Código Fiscal de la Federación.

Por instrucciones de la Directiva de esta honorable soberanía jalisciense, hago de su conocimiento lo anterior en vía de notificación personal y para los efectos legales subsecuentes, agradeciéndole que las acciones que se sirvan tomar al respecto, las hagan del conocimiento de esta representación, a la brevedad posible, a fin de darles el curso correspondiente.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Guadalajara, Jalisco, 26 de febrero del 2002.

LCTC Leonardo García Camarena (rúbrica)
Oficial Mayor

CC. Diputados Secretarios del H. Congreso del estado
Presentes

El suscrito diputado Lázaro Arias Martínez, en uso de la atribución que me concede la fracción I del artículo 28 de la Constitución Política del estado de Jalisco, así como los numerales 85 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Jalisco, y con apoyo legal en lo preceptuado por el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa de acuerdo económico que propone a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la iniciativa de decreto que reforma los artículos 49 y 84 del Código Fiscal de la Federación justificando tal medida en la siguiente

Exposición de Motivos

1. En la zona sur del estado he recibido numerosas demandas ciudadanas de pequeños y medianos comerciantes que se ven afectados en sus negocios por la clausura intempestiva que realiza la Secretaría de Hacienda.

2. La autoridad tributaria federal argumenta que durante la verificación de dichos negocios descubre que carecen de comprobantes fiscales, y proceden a la clausura preventiva.

3. La autoridad fiscal no toma en cuenta que este hecho violenta el artículo 1º de la Constitución federal, dado que de llevarse a cabo dicha clausura, se está coartando el derecho al gozo de las demás garantías que otorga dicha Constitución.

4. En efecto, de llevarse a cabo la clausura del negocio se estaría violando lo dispuesto por el artículo 5 constitucional, precepto que garantiza constitucionalmente la libertad de profesión y por tanto de comerciar públicamente, siempre que:

A).- El comercio sea lícito;

B).- No se ataquen derechos de terceros, y

C).- No se ofendan los derechos de la sociedad;

Libertad que sólo se puede limitar mediante resolución judicial o resolución gubernativa.

5. Ahora bien, en el supuesto no concedido de que en un caso de verificación en la expedición de comprobantes fiscales, pudiera darse la supuesta infracción de que no se expidan los comprobantes con los requisitos fiscales que establecen los ordenamientos en la materia, (artículos 29 y 29-A Código Fiscal de la Federación) ello no significa que el contribuyente omita el pago del tributo, que por dichas operaciones esta obligado, lo cual implica que se está en presencia de una presunción, iuris tantum, por consiguiente, la autoridad administrativa no puede cerrar un establecimiento basándose en una presunción que admite prueba en contrario.

6. Lo anterior nos lleva a concluir que la resolución que emita la autoridad fiscal para clausurar preventivamente el establecimiento, derivada de la visita domiciliaria que realizó, y que por consiguiente estaría fundamentada en el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, precepto donde se establece la facultad para clausurar, es inconstitucional por contraponerse al contenido del citado artículo 5º de la Constitución Federal.

7. De efectuarse la clausura preventiva de un establecimiento, se estaría causando una pérdida de la no percepción de ingresos, por la actividad que lícitamente se realice, y por otra parte, dicho acto (de clausura) no libera de la obligación laboral del contribuyente con los trabajadores en el pago de salarios caídos por los días que dure la clausura, más los pagos proporcionales que se tienen que erogar del IMSS, SAR, ISR, Infonavit, IVA, etcétera.

Al realizar la clausura, la autoridad fiscal está rompiendo con el espíritu de la empresa, consistente en la creación, desarrollo y consolidación de una fuente de riqueza, que sin ella no existirían ingresos públicos.

8. Es pertinente destacar que uno de los objetivos prioritarios de la hacienda pública es el de recaudar el tributo generado al que están afectos los contribuyentes, con el fin de obtener recursos que son canalizados a satisfacer las necesidades básicas de la sociedad; situación que se contrapone con la imposición de la clausura preventiva.

No pasamos desapercibido que se da una grave violación al artículo 16 constitucional el cual menciona en su párrafo décimo primero que: "La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos". De tal forma que de ninguna manera se deben clausurar negocios por el hecho de una visita o una presunción, y sólo podrá hacerse cuando se sujete a las disposiciones legales congruentes a la Constitución.

Al respecto existen los siguientes precedentes, cuyo rubro dicen:

"Comercio, libertad e intereses jurídicos. Suspensión. Precedente: AR. 496/78. Manuel Fernández Braña, 6 de julio de 1978, unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito."

"Clausura, libertad e interés jurídico. Precedente AR. 641/77. Restaurant bar La Casa de San Fernando, SA, 19 de octubre de 1977, unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito."

10. Por consiguiente, la sanción establecida en el numeral 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación es violatoria de las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica que en todo procedimiento se le debe salvaguardar a las partes.

11. Lo anterior se deriva del hecho de que en el procedimiento de fiscalización, para verificar la expedición de comprobantes fiscales, sin existir un periodo, fase o etapa en la cual se otorgue un plazo o término para inconformarse con el contenido y resultado del acta de visita, se realice la inminente clausura preventiva.

12. En ese mismo contexto, se estaría violando la garantía de audiencia, toda vez que sin ser oído o vencido en juicio, ni mucho menos darle la oportunidad al contribuyente de exponer lo que a su derecho convenga, se le impone una medida sancionadora de carácter irreparable e irreversible al consumarse el acto de clausura; situación procedimental que por sí misma deviene en ilegal y violatoria del contenido de los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución federal.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado las siguientes tesis jurisprudenciales:

"Clausuras. Garantía de audiencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, séptima época, tomo: 109-114, sexta parte, página: 43."

"Clausuras, órdenes de. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, séptima época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tomo: 41, sexta parte, página: 20."

"Clausuras. Motivación, fundamentación y audiencia. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 157/72. Recaredo Garrido Crespo. 8 de mayo de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco."

La necesidad de que exista una fase, periodo o lapso para que se puedan ofrecer pruebas y alegatos en la visita domiciliaria para la verificación de la expedición de comprobantes fiscales, se ve reafirmada con la siguiente tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época. Instancia: Pleno, tomo VII, abril de 1998. Tesis: P.XXXV/98, página: 21; cuyo rubro dice:

"Audiencia, garantía de. Para que se respete en los procedimientos privativos de derechos la oportunidad de presentar pruebas y alegatos debe ser no sólo formal sino material."

13. Cabe señalar que en la especie el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación que rige este procedimiento de la verificación de comprobantes fiscales, es anticonstitucional; empero, si la autoridad fiscal presume que está actuando en un estado de derecho, independientemente de que no esté contemplada en dicha Ley la garantía de audiencia, dicha autoridad antes de realizar el acto de clausura tiene que conceder este derecho, en estricto acatamiento a lo determinado por el artículo 14 constitucional, aspecto que se reafirma conforme a lo sustentado en las tesis jurisprudenciales cuyo rubro reza:

"Audiencia, garantía de. Debe respetarse aunque la ley en que se funde la resolución no prevea el procedimiento para tal efecto". Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, segunda parte, Salas y Tesis Comunes, tesis 268, página 483.

14. En este contexto, cualquier acto posterior al levantamiento del acta de visita domiciliaria que realicen las autoridades fiscales, sin conceder al contribuyente visitado el derecho a ser oído y vencido en juicio, para alegar lo que en derecho proceda, atentaría contra de las citadas garantías constitucionales.

15. De acuerdo con la fracción V del artículo 42 del CFF, las autoridades fiscales están facultadas para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales.

Al respecto la fracción VI del artículo 49 del CFF establece que si con motivo de la visita domiciliaria, las autoridades destacan incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a formular la resolución correspondiente.

Para ello, las fracciones VII del artículo 83 y IV del artículo 84 del citado código, indican que son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades, no expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan o expedirlos sin requisitos fiscales; en cuyo caso se impondrá una sanción pecuniaria, y las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 5 días.

16. A decir de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa sanción de la clausura constituye un acto que produce una disminución o menoscabo sobre el derecho de posesión del lugar clausurado, así como el derecho a la libertad del trabajo, industria o comercio que desarrolla el contribuyente en tal lugar.

17. Además, la imposición de la sanción de clausura, queda a juicio de la autoridad, sin que la fracción IV del artículo 49 del CFF establezca la posibilidad de que el visitado desvirtúe las irregularidades asentadas en el acta de visita, que sirve de base para la aplicación de la citada sanción, viola la garantía de audiencia con la que el contribuyente tiene la oportunidad de probar y alegar lo que a su derecho convenga antes del ejercicio de la facultad de la autoridad; la cual se indica en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos que a la letra dice:

Artículo 14: Nadie podrá ser privado de la vida de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Con base en todo lo anterior, se considera que si bien es cierto que en algunos casos pudiera existir evasión de los contribuyentes en el pago de sus impuestos, tal actuación de clausurar los negocios, no es la manera de establecer la confianza en el gobierno para contribuir al gasto público.

18. Si el objeto de cualquier obligación fiscal que tienen los particulares es precisamente la satisfacción de las necesidades de la sociedad, ¿por qué las autoridades fiscales realizan este tipo de actuaciones?, toda vez que al cerrar temporalmente una negociación o empresa, no solamente causa menoscabo al propietario, sino que pasa a perjudicar indirectamente a los empleados que laboran en las mismas, y que al igual que sus familias forman parte de esta sociedad.

19. No se está en contra de que se fiscalice a los contribuyentes evasores, pero en un Estado de derecho que emana de nuestra Constitución federal, cualquier disposición legal que se apruebe, siempre debe observar de no irrumpir las garantías individuales de los gobernados; porque en la medida que las leyes fiscales estén apegadas a los principios constitucionales, confianza y apego de los gobernados a éstas.

En mérito de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los dispositivos 85 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Jalisco, se propone a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa de acuerdo económico, para que de ser aprobado se eleve formalmente al Honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

Decreto

Que reforma los artículos 49 y 84 del Código Fiscal de la Federación.

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 49 y 84 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 49.- ...

I. a V. ...

VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales o presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de la omisión.

Las sanciones contenidas en la presente fracción, procederán previo desahogo del procedimiento previsto en las disposiciones correspondientes en el que sea oído y vencido el contribuyente.

Artículo 84.

I. a III. .........

IV. De $7,000.00 a $40,000.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al título IV, capítulo VI, secciones II o III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1'000,000.00, supuestos en los que la multa será de $700.00 a $1,400.00. Las autoridades fiscales podrán, previo desahogo del procedimiento administrativo en el que sea oído y vencido el contribuyente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración, cuando sea el caso, lo previsto por el artículo 75 de este código.

La autoridad fiscal responderá por los daños y perjuicios ocasionados por la clausura preventiva cuando ésta resulte improcedente.

V. a XII. ......

Transitorios

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En mérito de lo expuesto y fundado propongo a esta honorable asamblea legislativa estatal, la aprobación del siguiente

Acuerdo Económico

Primero.- Se aprueba la iniciativa de decreto a que alude el cuerpo del presente escrito.

Segundo.- Envíese la presente iniciativa de decreto a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, para el ahogo del procedimiento legislativo correspondiente.

Salón de Sesiones del Congreso del estado.

Guadalajara, Jalisco, a 26 de febrero del año 2002.

Dip. Lázaro Arias Martínez (rúbrica)








CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 25 de Marzo de 2002.
INICIATIVA DE DIPUTADOS (FRACCION PARLAMENTARIA DEL PT)


QUE REFORMA LA FRACCION I DEL ARTICULO 39 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, PARA LIMITAR LA FACULTAD DEL EJECUTIVO FEDERAL EN LA DEROGACION DE DISPOSICIONES LEGISLATIVAS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ROSALIA PEREDO AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESION DEL LUNES 25 DE MARZO DE 2002

Los suscritos, diputados federales a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución General de la República en su artículo 73, fracción VII, otorga al Congreso de la Unión la facultad de "establecer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto". De esta fracción se desprende la facultad de las Cámaras del Congreso de la Unión, para de manera separada y sucesiva imponer a los mexicanos cargas tributarias. También el artículo 31 en su fracción IV establece como obligación de los mexicanos la de "contribuir a los gastos públicos de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes".

De igual forma el artículo 72 en su inciso h) establece que en la formación de leyes o decretos que tengan que ver con la materia de contribuciones o impuestos la Cámara de Diputados será siempre cámara de origen.

Por una cuestión de carácter histórico se ha reconocido el derecho de la Cámara de Diputados cuyos integrantes representan al pueblo, determinar las cargas tributarias que los habitantes de un país deben pagar.

Las obligaciones tributarias son por esencia obligaciones "ex lege", lo que supone que para garantizar el principio de seguridad política de los gobernados las modalidades de contribuciones deben estar determinadas en una ley, acto formal del Poder Legislativo. En tal virtud para el grupo parlamentario del Partido del Trabajo resulta importante dejar en claro que la Constitución General de la República otorga al titular del Poder Ejecutivo federal cinco facultades en las cuales éste puede legislar de manera extraordinaria, por tanto su actuación de emisión de normas de carácter general debe circunscribirse de manera estricta a esas cinco hipótesis.

Entendemos bien que los modernos sistemas constitucionales no plantean una división de poderes estricta y tajante, antes al contrario señalan una colaboración entre los distintos poderes públicos y como bien sabemos en México, con independencia de que el Legislativo lo haga, el Presidente de la República participa en el proceso legislativo ejerciendo su facultad de iniciativa, de formular observaciones a un proyecto de ley que le envíe el Congreso o bien en la promulgación de una ley.

A lo que se opone nuestro grupo parlamentario es a que el Presidente de la República, ejerciendo facultades que no derivan de la Constitución aunque le hayan sido otorgadas por el Legislativo, pueda en la práctica derogar las determinaciones del Poder Legislativo, a las que teniendo oportunidad el Ejecutivo de formular observaciones no lo haya hecho y que al promulgarlas se hace junto con el Poder Legislativo corresponsable del contenido de dichas normas.

Nos referimos específicamente al decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se indican y se amplia el estimulo fiscal que se menciona, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo del presente.

Como todos recordamos el Presidente de la República en el ejercicio de su facultad de iniciativa envío a esta soberanía su autodenominado Reformón Fiscal, con el que pretendía obtener cuantiosos ingresos públicos fundamentalmente al gravar con el Impuesto al Valor Agregado a medicinas y alimentos, y que con los ingresos obtenidos se le redistribuiría en forma completita y copeteada a los mexicanos de menores recursos. Dicha iniciativa no prosperó.

En razón de lo anterior en diciembre pasado esta soberanía aprobó modificaciones al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y a la ley que lo regula, que en conjunto daría al Gobierno Federal un ingreso por ciento cincuenta y cinco mil setenta y cinco punto un millones de pesos, una parte importante de dicha modificación es la que se refiere al impuesto a las bebidas edulcorantes elaboradas a base de jarabe de fructosa.

Como es de todos conocido la industria azucarera mexicana ha sufrido durante décadas una severa crisis que afecta a productores de caña y dueños de ingenios.

En este sentido, el presente gobierno como los anteriores no han sabido o no han querido obligar al gobierno de Estados Unidos de Norte América a que cumpla con las cuotas de importación previstas en el Tratado de Libre Comercio y ante la ineficiencia de las autoridades del Ejecutivo las Cámaras del Congreso de la Unión determinaron, en apoyo a los productores de azúcar mexicanos, gravar con una mayor tasa la importación de jarabe de fructosa.

Resulta paradójico que en los considerandos del decreto del 3 de septiembre del año pasado, el Ejecutivo haya señalado "que la agroindustria azucarera es una actividad de alto impacto social por su producción y por el empleo que crea en el campo mexicano; que el azúcar como producto generado por ella es una artículo de consumo necesario y constituye un elemento básico para la alimentación de la población de bajos ingresos por su alto contenido energético; y que las actividades que comprende, como es el caso de la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar son de interés público".

Esto es, el propio Ejecutivo Federal reconoce la importancia de la actividad económica de la caña de azúcar y no obstante de hacer ese reconocimiento en el decreto del 5 de marzo mencionado da un golpe mortal a esta actividad.

Por otro lado, en el artículo quinto del mismo decreto antes citado el Ejecutivo Federal exime totalmente a los contribuyentes, que vivan en el estado de Baja California y en la franja fronteriza de 20 kilómetros, paralela a las líneas divisoras internacionales de norte y sur del país, del pago del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios. Es de destacarse que el Partido del Trabajo considera que es pertinente gravar este tipo de productos; sin embargo en diciembre al llegarnos la minuta de la colegisladora con los cambios que decidió introducir en cuanto a los artículos séptimo y octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, nuestro grupo parlamentario decidió abstenerse por no estar conformes con el procedimiento legislativo que se dio.

Compañeras y Compañeros Legisladores:

Como mecanismo de reivindicar los actos legislativos emanados de las Cámaras del Congreso sometemos a la consideración del Pleno de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, para que el Presidente de la República a través de un decreto no derogue disposiciones legislativas, máxime que el propio Presidente de la República tuvo la oportunidad de formular observaciones totales o parciales a los proyectos que le envió la Cámara Revisora, y que al haberlos promulgados los sanciona como legales y apegados a la Constitución, y estas condonaciones o exenciones se den únicamente en las tres hipótesis que se contienen en la fracción I y que sólo pueden ser por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

De todos es sabido que las exenciones decretadas por el Ejecutivo Federal son resultado de las presiones que realizaron los productores de jarabe de fructosa de los Estados Unidos de Norteamérica y que con esta actitud acreditó que más le interesa estar en buenos términos con los productores norteamericanos y que éstos lo sigan considerando paladín de libre mercado, sin importar las lacerantes condiciones de miseria en que viven los productores de azúcar nacionales.

Compañeras y compañeros diputados:

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo Primero.- Se reforma la fracción I del Artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 39.-

El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, solo en tratándose de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

II. ...

III. ...

......

Transitorios

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos.

Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, Coordinador; José Narro Céspedes, Vice-coordinador (rúbrica); Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica); Jaime Cervantes Rivera (rúbrica); Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica); Felix Castellanos Hernández (rúbrica); Víctor Antonio García Dávila; Juan Carlos Regis Adame (rúbrica); José Manuel del Río Virgen, CDPPN (rúbrica).

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Marzo 25 de 2002.)









CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 23 de Abril de 2002.
INICIATIVA DE DIPUTADOS (FRACCION PARLAMENTARIA DEL PRI)


QUE ADICIONA EL ARTICULO 3º DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS SALVADOR ROCHA DIAZ, OSCAR LEVIN COPPEL Y ENRIQUE DE LA MADRID CORDERO, INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno del Congreso General, los diputados federales de la LVIII Legislatura que suscriben, presentan a este honorable pleno y somete a la consideración de la asamblea de esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la presente iniciativa de decreto por el que se adiciona el artículo 3º, del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, el Código Fiscal de la Federación en su artículo 3º establece el concepto de aprovechamientos y productos que percibe el Estado por funciones de derecho público distinta de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, así como los productos derivados de las contraprestaciones por los servicios que proporciona el Estado en sus funciones de derecho privado. También por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

A su vez, la Ley de Ingresos en su artículo 20, párrafo penúltimo, señala que "se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente ley y en las demás leyes fiscales."

Por otro lado, es una realidad que existen normas en diversos ordenamientos federales que permiten hoy día destinar los recursos obtenidos en varias instituciones por concepto del cobro de derechos federales, con el propósito de crear fondos y programas que repercutan en el mejoramiento de sus servicios o condiciones laborales, tales como los casos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente o la misma Ley Aduanera o, incluso, organismos como podría ser la Comisión Nacional del Agua.

En tal virtud y considerando que existen casos en los que resulta más que justificable permitir el que diversas instituciones o entidades puedan complementar sus ingresos normales o presupuestales con los recursos provenientes de los productos y aprovechamientos, en función a los servicios que estas mismas instituciones o entidades proporcionan, se propone modificar el artículo 3º del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, para garantizar el adecuado destino y uso de los recursos, se hace necesario establecer que su aplicación deberá estar claramente señalada y reglamentado en una ley sustantiva.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 3º del Código Fiscal de la Federación

Articulo Unico.- Se adiciona con un párrafo cuarto el artículo 3º del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 3º.- ...

....

....

Los aprovechamientos y los productos podrán destinarse a un gasto específico mediante ley que así lo establezca.

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Salvador Rocha Díaz, Oscar Levín Coppel, Enrique de la Madrid Cordero (rúbricas).








CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 24 de Julio de 2002.
INICIATIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO


CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN ARTICULO 30-B AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, PRESENTADA POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 24 DE JULIO DE 2002

H. Congreso de la Unión:

La Quincuagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del estado de Jalisco, en sesión de fecha 8 de julio del presente año, aprobó el acuerdo económico número 649/02 del que le anexo copia para los efectos legales procedentes, mediante el cual acordó remitir y poner a consideración de ese Honorable Congreso, iniciativa de decreto, mediante el cual se adiciona el artículo 30-B del Código Fiscal de la Federación.

Por instrucciones de la Directiva de esta honorable soberanía jalisciense, hago de su conocimiento lo anterior en vía de notificación personal y para los efectos legales subsecuentes, agradeciéndole que las acciones que se sirva tomar al respecto las haga del conocimiento de esta representación, a la brevedad posible, a fin de darles el curso correspondiente.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Guadalajara, Jalisco, 8 de julio del 2002.
LCTC Leonardo García Camarena (rúbrica)
Oficial Mayor

Ciudadanos diputados:

El que suscribe, diputado José Trinidad Muñoz Pérez, haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 28, fracción I, de la Constitución Política del estado, y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 85, 88 y 90, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, someto a la consideración de este H. Congreso, iniciativa de acuerdo económico que envía una iniciativa de ley con carácter de decreto al H. Congreso de la Unión, misma que presento con base en los siguientes

Considerandos

I. La Federación, para hacer frente a su encargo de impulsar el desarrollo social y económico de la nación, debe allegarse de los recursos que le permitan la puesta en marcha de programas y acciones que se traduzcan en una mejor calidad de vida para los ciudadanos. De esta manera, el deber constitucional de cada mexicano de contribuir para los gastos públicos tiene, como contraparte, la obligación de la autoridad de que estos recursos sean empleados de manera honesta, a través de una estructura administrativa que permita su captación y distribución con apego a los principios de proporción y equidad. Por ello, el contar con un sistema de recaudación fiscal moderno y acorde a las necesidades de una sociedad cada vez más compleja es un imperativo que no puede dejarse de lado, por lo que se requiere de un marco legal que establezca las bases para desarrollar esta función del Estado de forma eficiente. Para lograr este cometido, la implementación de medidas que permitan a la autoridad competente ejercer una supervisión adecuada del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, constituye una tarea primordial, ya que de este modo se reduce la evasión o la comisión de otras irregularidades, se fomenta una cultura de responsabilidad y se garantiza al ciudadano el equilibrio en la imposición de las cargas fiscales.

II. El Código Fiscal de la Federación es el ordenamiento en el cual se establecen las disposiciones de carácter general para que las personas físicas y morales contribuyan al sostenimiento de los gastos públicos, conforme a las normas contenidas en las diversas leyes fiscales. Dicho Código, al señalar los derechos y obligaciones de los contribuyentes, así como las facultades de las autoridades fiscales, busca como uno de sus objetivos, crear un entramado legal que permita que, a través de la información remitida por un solo contribuyente, la autoridad tenga conocimiento de los movimientos realizados por concepto de pago de impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social o contribuciones de mejoras que una persona física o moral haya efectuado con otras personas físicas o morales, de forma que la omisión en el cumplimiento de las responsabilidades tributarias de estos últimos pueda ser detectada de forma indirecta como resultado de los indicios que vierte la información proporcionada a la autoridad por el primer contribuyente. En este orden de ideas, la relación de clientes y proveedores con los que una persona lleva a cabo sus actividades, constituye un elemento muy valioso mediante el cual el fisco puede cruzar información entre dos o más contribuyentes y, así, cumplir más eficientemente su labor de supervisión.

III. En la actualidad, el Código Fiscal de la Federación señala que los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos deberán proporcionar a las autoridades fiscales la información sobre sus clientes y proveedores. Por otro lado, para aquellos contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en general, bastará con remitir la información sobre sus proveedores. Con estos dos supuestos, se cubre un gran número de operaciones realizadas entre contribuyentes para efectos de verificación fiscal por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, tratándose de entidades públicas federales, estatales o municipales y, en recursos públicos de los niveles de gobierno anteriores, no existe la obligación de remitir una lista de los proveedores con los que contratan bienes o servicios. De incorporar esta obligación en la legislación de la materia, se lograrían dos objetivos: por un lado, se fomenta el buen ejercicio y destino de los recursos, al tener las entidades más control sobre la adquisición de sus bienes y servicios; y por otra parte, considerando la infinidad de personas físicas o morales que contratan con las entidades públicas, la autoridad fiscal puede ampliar su base de información y, con ello, prevenir la comisión de actos de evasión.

Se considera que esta iniciativa, coadyuvará a fortalecer la estructura fiscal del país, lo que redundará en la mejor captación de ingresos para beneficio de todos los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que faculta a las Legislaturas de los estados para iniciar leyes o decretos en materia federal, sometemos a la consideración de este H. Congreso, el siguiente

Acuerdo Económico

Unico.- El Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco pone a consideración del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política federal, iniciativa de decreto mediante la cual se adiciona un artículo 30-B al Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:

Iniciativa de decreto mediante la cual se adiciona un artículo 30-B al Código Fiscal de la Federación.

Unico.- Se adiciona un artículo 30-B al Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 30-B.- Las entidades que formen parte de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, sus organismos desconcentrados o descentralizados, así como cualquier otro organismo o institución que reciba recursos públicos de los niveles de gobierno anteriores, deberán proporcionar al Sistema de Administración Tributaria, a más tardar el 31 de marzo de cada año, la información de las operaciones realizadas con sus proveedores por año de calendario inmediato anterior, en los términos previstos por el artículo 30 y de acuerdo a las disposiciones que para tal efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente
Guadalajara, Jalisco, a 8 de julio de 2002.

Dip. José Trinidad Muñoz Pérez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 24 de 2002.)








CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 13 de Diciembre de 2002.
INICIATIVA DE DIPUTADOS (FRACCION PARLAMENTARIA DEL PRD)


QUE REFORMA EL ARTICULO 31, INCISO A), DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, PARA QUE LOS ENTEROS PROVISIONALES SE CUMPLAN DE FORMA OPTATIVA POR MEDIOS ELECTRONICOS O DE MANERA TRADICIONAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO TOMAS TORRES MERCADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2002

El suscrito, diputado federal de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa que adiciona el inciso a) del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

A partir del mes de agosto pasado, las personas físicas y las morales están obligadas a presentar sus declaraciones provisionales de impuestos mediante el uso de Tarjeta Tributaria e Internet. Este procedimiento, en lo sucesivo, será una práctica obligatoria y permanente.

Este nuevo esquema de pagos electrónicos comprende dos modalidades:

1. Pago en ventanilla bancaria con tarjeta tributaria; y

2. Pago por Internet a través de los portales de los bancos.

El punto número 2 obliga a que el contribuyente tenga una cuenta electrónica y un NIP, los cuales -en teoría- serán proporcionados por su banco.

Este sistema, que pretende simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y modernizar el pago de las contribuciones federales, evitando errores y ahorrando tiempos de captura, complica el entero de los impuestos en un gran número de contribuyentes, en los que no tienen acceso a una computadora, menos a Internet, y que -además- ya estaban familiarizados con la forma de pago antes vigente. Por otro lado, el sistema electrónico de pagos obliga al contribuyente a enterar los impuestos a más tardar el día 17 del mes o periodo a que corresponda el pago o de uno y hasta cinco días hábiles adicionales, dependiendo del sexto dígito del Registro Federal de Contribuyentes del causante.

Se deberá presentar, en los casos que contengan impuesto a pagar, saldo a favor, saldo en ceros derivados de compensaciones, estímulos o crédito al salario y se indicará la razón de la declaración en ceros en todas las ocasiones que se presente, procedimiento que puede resultar repetitivo, pero -además- contraviene la disposición que señala el párrafo IV del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, el cual señala:

"Tratándose de las declaraciones de pago provisional, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo o sin saldo a favor, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores y no se presentarán las siguientes declaraciones de pago provisional del ejercicio de que se trate, hasta que exista cantidad a pagar o saldo a favor en alguna de ellas o se inicie un nuevo ejercicio, siempre que en los supuestos a que se refiere este párrafo se cumpla con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

Entonces, concluimos que el procedimiento de pagos electrónicos es contrario a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, pero sobre todo poco realista, en la medida que considera que todos los contribuyentes tienen acceso a los medios electrónicos y, por tanto, no tendrán ningún problema para cumplir sus obligaciones fiscales.

De acuerdo con datos proporcionados por el INEGI, la base instalada de computadoras personales en México era para el año 2000 de 6.3 millones, de las cuales estaban conectadas a Internet sólo 276 mil; es decir, apenas si 4.3% tenía ese servicio.

Por tanto, tomando en cuenta que existe una base aproximada de 21 millones de contribuyentes, es previsible que no todos tengan acceso a los medios electrónicos y no cumplan a tiempo las disposiciones fiscales y estarán en grave riesgo de que la autoridad los requiera y les aplique multas, en detrimento de su economía.

Considerando esta situación, proponemos que el cumplimiento de los enteros provisionales sea optativo, es decir, por medios electrónicos y de manera tradicional, en la forma que para los efectos tenía diseñada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a su consideración la siguiente iniciativa de decreto que adiciona el inciso a) del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Iniciativa de Decreto

Artículo Primero. Se adiciona el inciso a) del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Las personas que, conforme a las disposiciones fiscales, tengan obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones o avisos ante las autoridades fiscales, así como de expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran.

...

a) Será optativa la presentación de las declaraciones provisionales y anuales en medios electrónicos o en las formas que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En caso de que el contribuyente opte por presentar las formas en el sistema bancario, para efectos de validez del documento, éste deberá contener, además del sello de la institución bancaria, el registro de la máquina receptora y una certificación adicional proporcionada por funcionario bancario autorizado.

En caso de que el documento carezca de cualquiera de estos registros, se considerará no válido para efectos fiscales.

Artículo Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2002.

Dip. Tomás Torres Mercado (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Diciembre 13 de 2002.)

 




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