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Fecha de publicación: 28/04/2005
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
DICTAMEN
México, D.F., a 22 de Febrero de 2005.


Dictámenes a Discusión

De las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial; y de Estudios Legislativos, Primera, el que contiene proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Minera.

FUE APROBADO POR 91 VOTOS; 2 EN CONTRA. SE TURNO AL EJECUTIVO FEDERAL.

Dictamen de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y
de Estudios Legislativos, Primera, a la Minuta Proyecto de Decreto que
reforma, adiciona, y deroga diversas disposiciones de la Ley Minera,

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República, les fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Minera.

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 85, 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 65, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, las Comisiones Unidas sometemos a la consideración de pleno de esta asamblea el presente dictamen a la Minuta de referencia.

ANTECEDENTES

1.- En sesión ordinaria del 29 de abril de 2004, la Cámara de Diputados aprobó en lo general y en lo particular los artículos no reservados del dictamen de las Comisiones Unidas de Economía y de Hacienda y Crédito Público, con 398 votos en pro y 1 abstención.

En lo particular, el artículo 9 reservado, fracciones XVI y XVII, se aprobó con 407 votos, con las modificaciones sugeridas por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para quedar como sigue:

"Artículo 9. ...

...

XVI. Formar parte del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, conforme al artículo 56 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento;

XVII. Proporcionar la información geológica, geoquímica y geofísica y asesoría técnica sobre el uso y el aprovechamiento, actuales y potenciales, de los recursos minerales, que les deberá ser requerida en los términos del artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

2.- De conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados remitió al Senado de la República la Minuta en cuestión.

La Mesa Directiva del Senado de la República, con fecha del 29 de abril de 2004 turnó a las Comisiones Unidas de Energía y de Estudios Legislativos, Primera, la Minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Minera, para su análisis y dictamen correspondiente.

3.- Con fecha 8 de febrero de 2005, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores efectuó el cambio de turno de la minuta en cuestión a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, previa declinación del turno original por parte de la Comisión de Energía.

ANALISIS DE LA MINUTA

El proyecto de decreto de la Minuta tiene como objetivos esenciales los siguientes:

1.- Ampliar las funciones y transformar el Consejo de Recursos Minerales a Servicio Geológico Mexicano.

Mediante las modificaciones propuestas se busca afirmar al Consejo de Recursos Minerales, bajo la denominación ahora de Servicio Geológico Mexicano, como un organismo público descentralizado, que tenga como función primordial actuar como una instancia generadora y depositaria de información pública en materia geológica, geofísica, geoquímica y minera del país.

Además, se establece dicho organismo como una institución dedicada a la investigación, el desarrollo y la adaptación de nuevas tecnologías en el aprovechamiento de los recursos minerales; así como de asesoría técnica y de servicio para la pequeña y mediana minería, el sector social y el gobierno en sus tres esferas de gobierno (federal, estatal y municipal). De igual forma, como un órgano de consulta y peritaje de la Secretaría de Economía en los asuntos relativos al sector. Se le instituye también formar parte del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, a fin de que la toma de decisiones en materia ambiental tenga mayor solidez científica.

Entre otras de sus funciones están las de participar en fondos de inversión de riesgo compartido para exploración; certificar reservas minerales; celebrar contratos mediante licitación pública para llevar a cabo obras y trabajos dentro de los lotes que amparen las asignaciones mineras expedidas en su favor; y elaborar y mantener actualizada la Carta Geológica de México, cuya responsabilidad no tiene asignada hasta la fecha ningún institución en México, pero que en modo extraordinario realiza el Consejo de Recursos Minerales.

En conclusión, el cambio de nombre del Consejo como Servicio Geológico Mexicano obedece a la definición y la ampliación de sus funciones. Asimismo, quedaría dispuesto en la Ley su estructura administrativa que le rige (domicilio fiscal, integración, facultades, etc.), indicada actualmente en el Reglamento.

En lo relativo a la atribución de la Secretaría de Economía de llevar la Cartografía Minera -que tiene por finalidad constatar el carácter libre de los lotes que sean objeto de solicitudes de concesión o asignación minera-, se elimina la disposición de que los datos consignados en la Cartografía no crean derechos, y que en caso de discrepar con los consignados en el Registro Público de Minería, también a cargo de la misma Secretaría, prevalecerán los de este último. La modificación obedece, de acuerdo con la Dirección General de Minas, a que tal disposición crea confusión entre los concesionarios, además que el Registro Público es el único oficial.

Asimismo, se faculta a la Secretaría emitir las opiniones técnicas que señale su reglamento interior. Con ello se le reconoce al gobierno federal el derecho de opinión técnica en la materia.

2.- En cuanto a los minerales concesibles, en el proyecto de reforma de la Ley se actualizan y complementan los nombres de los elementos químicos que se pueden extraer de los minerales, así como los de los minerales de uso industrial. Al mismo tiempo se definen con precisión las piedras preciosas (gemas minerales). Se determina también que son sujetas de concesión todas las arcillas de explotación subterránea, y todas las variedades de carbón mineral. La nomenclatura con que se actualiza la Ley son términos utilizados en el país.

Así también, se dispone de manera explícita a las salinas y sus productos como actividades reguladas por la Ley Minera.

Se eliminan, por otra parte, los conceptos referentes a los minerales radioactivos, debido a que ya están regulados por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear.

3.- Sobre las concesiones y los derechos que confieren, se dispone que en lugar de mantener por separado una concesión para la exploración y otra para la explotación de los minerales o sustancias, exista para ambas actividades una concesión única, vigente hasta por 50 años. Tales concesiones serían prorrogables por igual término de tiempo, sin perjuicio del pago de los derechos mineros. Con esta modificación se daría seguridad jurídica a los concesionarios; y se simplificarían los trámites administrativos. Además, se reduciría el costo del manejo de las concesiones.

Se vuelve a introducir el concepto de "hueco" en lotes mineros, a fin de evitar el "coyotaje" de concesiones en la zona. En el otorgamiento de su concesión, tienen mayor preferencia los concesionarios que rodean el terreno libre, llamado "hueco".

De igual forma se propone considerar a las zonas marinas mexicanas como terreno libre, ya que están sujetas a la regulación por otras leyes que las preservan. Con ese propósito, en la Ley en cuestión se hacen las modificaciones pertinentes.

Como parte de las bases del concurso para el otorgamiento de las concesiones, se señala como requisito incluir el clausulado del contrato que, en su caso, deberá otorgarse.

Se plantea, asimismo, como un derecho conferido, la posibilidad de constituir servidumbres subterráneas de paso en lotes mineros, en virtud de la propia composición y ubicación natural de los yacimientos.

Con las modificaciones al artículo 20 de la Ley, se elimina la obligación de solicitar a la Secretaría de Energía su opinión técnica para las obras y trabajos de exploración y explotación de minerales o sustancias en terrenos amparados por asignaciones petroleras, con la excepción de cuando se trate de carbón en todas sus variedades.

4.- Respecto a las obligaciones de los concesionarios se propone enriquecer la información geológica-minera del país.

Se exige a los concesionarios rendir un informe a la Secretaría de Economía, por efectos de cancelación, terminación de vigencia, desistimiento, sustitución, reducción, infracción o resolución judicial de la concesión minera, por el tiempo otorgada. Dicho informe deberá entregarse, por la Secretaría, al Servicio Geológico Mexicano, a fin de integrarlo a su sistema público de información. En la actualidad, esta información es resguardada por personas físicas o morales como confidencial, dentro y fuera del país.

En el caso de las concesiones otorgadas mediante concurso, los concesionarios deberán presentar al Servicio Geológico Mexicano un informe semestral de los trabajos realizados y de la producción obtenida, para efectos de control de pago de la prima por descubrimiento o cualquier otra contraprestación económica. En la Ley vigente, en lo relativo a dicha información, se está a la expensa de la buena fe de los concesionarios. Con la modificación propuesta se busca, por el contrario, auditar los pagos.

Con el objeto de dar mayor protección laboral y seguridad a los mineros, los concesionarios están obligados a designar a un ingeniero legalmente autorizado como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas, cuando las obras y los trabajos involucren más de nueve trabajadores en minas de carbón, por sus características propias de minado, y cuarenta y nueve en los demás casos.

Se explícita, por otra parte, que corresponde al titular de la concesión o asignación, o causahabiente, reclamar ante la autoridad judicial competente la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles comprendidas dentro del lote minero amparado. En cambio, corresponde reclamar a la Secretaría de Economía únicamente cuando dichas acciones se realicen en terrenos libres y zonas de reservas mineras. La adición de este artículo (57 Bis) tiene por finalidad aclarar a quién corresponde la ejecución de tales reclamaciones. Su omisión en la Ley vigente crea confusión sobre su competencia.

5.- Asimismo, se disponen y adecuan las sanciones aplicables por infracción a las nuevas obligaciones que adquieren los concesionarios.

La Secretaría procederá a cancelar la concesión minera cuando el concesionario no rinda al Servicio Geológico Mexicano el informe semestral a que está obligado; o cuando las obras y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades no estén sujetas a las condiciones técnicas que fije la misma Secretaría.

Por su parte, no procede la cancelación cuando, en un plazo de 60 días naturales, se acredite la presentación de los informes de comprobación de la ejecución de obras y trabajos, y se pague la multa respectiva. El proyecto de decreto mantiene que la ejecución de obras se comprobará por medio de la realización de inversiones en el lote que ampare la concesión, o bien, mediante la obtención de minerales económicamente aprovechables.

A efecto también de propiciar el cumplimiento entre los concesionarios, se incrementa el monto de la multa por reincidencia.

De la misma manera, se adecua el artículo 59 de la Ley a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos, que rige en materia de recursos de revisión.

6.- Por último, un asunto no menor, que atiende el proyecto de decreto de la Minuta en comento, es que la Ley se ajusta para dar cabida a las modificaciones del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se otorga el derecho preferente de acceder las comunidades y pueblos indígenas a los recursos naturales de sus territorios.

En ese sentido, los cambios a la Ley Minera les otorga, entre otros, los siguientes derechos: ser concesionarios; la preferencia en concursos de asignaciones y en solicitudes simultáneas que tengan efecto dentro de sus territorios; y, en su caso, igualar su propuesta económica a la mejor que presente otro concursante, con preferencia a la suya sobre aquélla.

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Con el antecedente de que México ocupa tradicionalmente una posición destacada en la producción mundial minero-metalúrgica al participar dentro de los diez primeros lugares de producción de dieciocho minerales, podemos señalar a la actividad minera como una actividad muy relevante y generadora de divisas derivadas de la exportación, además de ser fuente de trabajo en zonas aisladas donde las alternativas de progreso y desarrollo son escasas.

SEGUNDO.- Los cambios legales y estructurales al sector minero al inicio de los años noventas, estuvieron a tono con la modernización y desregulación emprendida en el país, creando un marco de regulación ágil y moderno, que junto con la apertura a la inversión externa, generaron entre los años de 1992 y 1998 un importante auge en la solicitud de concesiones mineras y en la actividad exploratoria en el país.

De esta forma, la Ley Minera de 1992 sentó nuevas bases para promover el desarrollo de la actividad minera, introduciendo conceptos como la apertura a la inversión, la obtención de nuevas tecnologías, la desregulación y simplificación de trámites y procedimientos y el fortalecimiento de mecanismos de apoyo, entre otros.

La actual Ley Minera ha demostrado ser un instrumento valioso, sin embargo, y a la luz de diez años de aplicación y de cambios relevantes en la industria, se han detectado algunas lagunas y deficiencias que deben revisarse y corregirse, a efecto de encontrar soluciones innovadoras como fruto de la experiencia.

TERCERO.- Por su parte, el Consejo de Recursos Minerales (COREMI) es la entidad responsable de crear y proporcionar el servicio de información geológico-minera básica que requieren los productores mineros, particularmente en la etapa de prospección y exploración básica, realizando estudios y certificación.

La información del COREMI ya demostró ser muy eficaz para incrementar las actividades de exploración minera. De igual forma, nos lleva a conocer mejor nuestro territorio nacional y el potencial de sus recursos minerales y continúa dando asistencia técnica y servicios geológicos a los productores. Sin embargo, el papel que esta dependencia realiza podría enfatizarse, y por esa razón se modifica el nombre del Consejo de Recursos Minerales por el de Servicio Geológico Mexicano, para hacer mas adecuado el nombre en relación con las funciones que desempeña.

CUARTO. Para estos fines, algunos de sus objetivos alientan e impulsan la actividad minera, tal es el caso de:

Facilitar la participación de la inversión privada nacional y extranjera.

Reducir el riesgo y costo de las actividades de exploración y hallazgo de yacimientos.

Impulsar la diversificación productiva y reducir la importación de metales y minerales que existen en México.

Aplicar de manera eficiente los recursos públicos dirigidos a alentar el desarrollo del sector.

QUINTO.- Actualmente el sector minero compite intensamente en los mercados internacionales, transformando sus procesos de extracción, beneficio y refinación para llevarlos a niveles de rendimiento y operación de nivel internacional, cumpliendo con parámetros sociales y ambientales de creciente complejidad.

De esta manera y en el nuevo contexto internacional se precisa intensificar las acciones gubernamentales de promoción sectorial dirigidas a la industria minera, con el fin de ofrecer a los participantes e inversionistas del sector, nuevas oportunidades y simplificación de tramites que permitan incrementar la competitividad de la industria, su integración a las cadenas productivas y atraer inversión nacional y extranjera al sector.

SEXTO.- La experiencia en materia de concesiones ha demostrado que la exploración y la explotación de yacimientos minerales no deben ser vistas como actividades aisladas. De esta manera, resulta incongruente concebir la explotación minera sin antes haber explorado, dado que la explotación constituye el objetivo final para el minero una vez superada la etapa previa de la exploración y que le permite allegarse la información necesaria.

Considerando la posible simplificación y desregulación de trámites, que resultan innecesarios, así como el ahorro de gastos que podrían reorientarse hacia las actividades propias de la minería.

SEPTIMO.- A la Comisión de Energía de la H. Cámara de Senadores, le fueron presentadas diversas observaciones por parte del Partido Verde Ecologista de México, en relación con la Minuta con Proyecto de Decreto por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, solicitando que sean consideradas en los trabajos de dictaminación. En virtud de ello es que se procede a continuación a revisar puntualmente todas las propuestas como parte de las consideraciones siguientes de este dictamen.

OCTAVO.- Las adiciones a las fracciones XVI y XVII del artículo 9, en las que se establece la participación del Servicio Geológico Mexicano (hoy Consejo de Recursos Minerales -COREMI-) en el Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas conforme al artículo 56 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y su Reglamento, tiene como propósito fundamental allegar información técnica y científica a dicho Consejo.

Tal participación no es contraria a lo dispuesto por el artículo 10 del reglamento de la LGEEPA, pues jerárquicamente tiene prelación la Ley Minera expedida por el Congreso de la Unión, sobre un Reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, además de que un reglamento administrativo no puede limitar un proceso legislativo.

Por otra parte, la inclusión del Servicio Geológico Mexicano (COREMI) es congruente con la disposición del artículo 58 de la LGEEPA, toda vez que es conveniente y válido solicitar la opinión del Organismo antes citado por ser una institución científica que puede informar sobre el medio físico y la riqueza minera que pueda existir en un área natural protegida.

Con ello se persigue que los estudios para la conformación de las ANP's y su zonificación tomen en cuenta el conocimiento de las características del subsuelo y su potencial, y el desarrollo actual de los recursos minerales de la ANP propuesta. Esta información sólo puede ser proporcionada por el Servicio Geológico Mexicano, que es la única institución dedicada a esta labor en nuestro País. La información proporcionada ayudará a mejorar la configuración y zonificación de la ANP, y su aceptación posterior por la sociedad.

No es pertinente ignorar o eliminar al SERVICIO GEOLÓGICO MEXICANO que tiene una gran capacidad técnica y científica, ante la posibilidad de que disienta en opinión de las posiciones de las autoridades ambientales.

NOVENO.- Respecto de las reformas al primero y segundo párrafos del artículo 10; al artículo 13; al segundo párrafo del artículo 14; a la fracción VII del artículo 19; al artículo 41, y la derogación de la fracción I del artículo 14, todos ellos relacionados con las concesiones en zonas marinas, zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino, y el subsuelo de la zona económica exclusiva, fueron cuestionadas en cuanto a su procedencia por el PVEM. De ahí los siguientes razonamientos para fundamentar las reformas referidas:

Las salinas formadas directamente por aguas marinas no se otorgan por concurso, se expiden por solicitud, toda vez que el texto actual del artículo 13, párrafos segundo y tercero, de la Ley Minera, sólo reserva la expedición de concesiones por concurso a las zonas marinas mexicanas y en caso de asignaciones canceladas y zonas de reservas mineras desincorporadas.

Las reformas a los párrafos primero y segundo del artículo 10 del Proyecto se refieren, el primero para capacitar a las comunidades indígenas a que se refiere el artículo 2º Constitucional para tener concesiones, y el segundo para cambiar la denominación de COREMI por Servicio Geológico Mexicano. Por tanto, estas reformas no tienen nada que ver con el otorgamiento de concesiones por concurso.

La propuesta de reforma al artículo 13, a fin de establecer que las concesiones que se otorguen en las zonas marinas mexicanas sean por solicitud y no por concurso, obedece a que el Estado no tiene elementos para concursar áreas en dichas zonas, ya que no existe ninguna exploración minera previa. Por ello, para propiciar la exploración minera se requiere que las concesiones se otorguen bajo el mismo principio que rige a las demás concesiones, esto es, al primer solicitante en tiempo, sin menoscabo de la transparencia que tiene este último sistema, ya que la Ley y su Reglamento establecen claramente las condiciones y requisitos que se precisan para la expedición de una concesión por solicitud.

La reforma a la fracción VII del artículo 19 del Proyecto es consecuencia de la reforma al párrafo segundo del artículo 13, esto es que las concesiones en zonas marinas mexicanas sean por solicitud y no por concurso. En párrafos anteriores ya se expresó la razón de esta propuesta.

La participación de inversionistas extranjeros en las sociedades mineras se rige de acuerdo con el artículo 11, fracción III, de la Ley Minera vigente, por lo que disponga la ley de la materia, esto es, la Ley de Inversión Extranjera y esto ha sido así desde 1992.

Ahora bien, en el caso particular de la laguna de San Ignacio, donde la empresa Exportadora de Sal, S.A. (51% capital del Gobierno Federal y 49% de Mitsubishi), pretendió realizar trabajos de exploración, no de explotación, ante el debate que en ese entonces se dio, la Presidencia de la República instruyó a los consejeros del Gobierno Federal para detener el proyecto, sin que haya quedado acreditado que las actividades mineras impactaban el área natural protegida y que afectaban especies marinas en peligro de extinción.

La ratio legis de suprimir en la fracción VII del artículo 19 del Proyecto la prohibición -no nulidad- de transmitir las concesiones mineras otorgadas por concurso sobre zonas marinas mexicanas, obedece a la reforma que se propone en el párrafo segundo del artículo 13 de dicho Proyecto, esto es que tales concesiones se otorguen como las demás por solicitud, ya que de esta manera se propicia la exploración de dichas zonas.

Cabe señalar que la reforma que se propone para que las concesiones sobre zonas marinas mexicanas se otorguen por solicitud, no elimina ningún requisito que permita proteger esas zonas, ya que el otorgamiento de una concesión minera, independientemente de que sea por solicitud o concurso, es sin menoscabo del cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo final del artículo 20 de la actual Ley Minera y del Proyecto en comento, que ordena, entre otras cosas, que para realizar cualquier actividad de exploración o de explotación en los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, en las áreas naturales protegidas, así como las que se efectúen dentro de la zona federal marítimo terrestre se deberá recabar la autorización de las autoridades ambientales.

DECIMO.- La derogación de la fracción III del artículo 27 del Proyecto, así como de la fracción IV del artículo 37 del mismo, no son improcedentes por las siguientes razones legales:

Los minerales radioactivos no son bienes mostrencos (Art. 774 Código Civil Federal: muebles abandonados y perdidos cuyo dueño se ignora) ni tampoco vacantes (Art. 785 Código Civil Federal: inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido).

Los minerales radioactivos son de la Nación por disposición del párrafo sexto del artículo 27 Constitucional y su uso y aprovechamiento esta regulado por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Energía Nuclear, la que establece la obligación para los concesionarios mineros de dar aviso por el descubrimiento de mineral radioactivo. En ese tenor, se considera repetitiva la disposición contenida en la fracción III del artículo 27 de la Ley Minera, así como la de la fracción IV del artículo 37 del mismo Ordenamiento.

UNDECIMO.- Finalmente, el otorgamiento de concesiones mineras no exime a los concesionarios de cumplir con todos y cada uno de los requisitos, permisos, licencias, autorizaciones, etc., que establecen las disposiciones en materia ambiental, laboral, fiscal, forestal, de aguas, etc.

DUODECIMO.- Por todo lo anterior, y a partir de diversas deficiencias encontradas en la actual Ley Minera, estas Comisiones Unidas consideran importante hacer más armónicas las disposiciones normativas aplicables al sector minero, por lo que considera necesario e indispensable realizar adecuaciones pertinentes y viables a la Ley, a efecto de incrementar su operatividad y observancia entre la comunidad extractiva del país.

Hechas las consideraciones anteriores respecto de la minuta y con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones que dictaminan someten a la Consideración del Honorable Senado de la República la aprobación de siguiente dictamen con proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY MINERA.

ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN los artículos 1, 2; las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 4; la fracción V del artículo 5; las fracciones IV y IX del artículo 7; los párrafos primero y segundo del articulo 9; las fracciones I a la XIV del artículo 9; el primer y segundo párrafos del artículo 10; el artículo 13; las fracciones V y VII del artículo 14; el segundo párrafo del artículo 14; el párrafo cuarto pasando a ser segundo y el párrafo sexto pasando a ser tercero del artículo 15; el segundo párrafo y la fracción II del artículo 16; la fracción II del artículo 17; el primer párrafo y las fracciones I, IV, V, VII, X y XII del artículo 19; el artículo 20; el primer párrafo del artículo 22; el párrafo primero y las fracciones I y IV del artículo 27; el primer párrafo al artículo 28; el artículo 30; el primer párrafo del artículo 31; el primer párrafo del artículo 34; el artículo 35; el artículo 36; la fracción II del artículo, 37; el artículo 41; la fracción III del artículo 42; el primer párrafo del artículo 43; las fracciones I, VI y VII del artículo 46; las fracciones II, V, VI y VII y el penúltimo párrafo del artículo 55; la fracción I del artículo 56; el párrafo tercero y las fracciones XI y párrafo tercero del artículo 57; el artículo 59; SE ADICIONA la fracción II BIS del artículo 4, la fracción IV Bis al artículo 7, las fracciones XV a la XXVI y los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del artículo 9; un artículo 12 BIS; un inciso d) a la fracción segunda y un segundo párrafo del artículo 13 BIS; las fracciones IX y X al artículo 27; un artículo 57 BIS; SE DEROGA la fracción III del artículo 4; el párrafo cuarto al artículo 12; las fracciones I y VI del artículo 14; los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 15; la fracción III del artículo 27; el segundo párrafo, pasando el tercero a ser segundo del artículo 29; la fracción IV del artículo 37; el segundo párrafo, pasando el tercero a ser segundo del artículo 52; la fracción IV del artículo 55; el segundo párrafo, pasando el tercero a ser segundo, el cuarto a ser tercero y el quinto a ser cuarto del artículo 57; todos ellos de la Ley Minera, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría.

Artículo 2. Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, la exploración, explotación, y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial y de las sales y subproductos de éstas.

Artículo 4. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes:

I. Minerales o sustancias de los que se extraigan antimonio, arsénico, bario, berilio, bismuto, boro, bromo, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño, estroncio, flúor, fósforo, galio, germanio, hafnio, hierro, indio, iridio, itrio, lantánidos, litio, magnesio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio, níquel, oro, osmio, paladio, plata, platino, plomo, potasio, renio, rodio, rubidio, rutenio, selenio, sodio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio, zinc, zirconio y yodo;

II. Minerales o grupos de minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre, alunita, amosita, andalucita, anhidrita, antofilita, azufre, barita, bauxita, biotita, bloedita, boemita, boratos, brucita, carnalita, celestita, cianita, cordierita, corindón, crisotilo, crocidolita, cromita, cuarzo, dolomita, epsomita, estaurolita, flogopita, fosfatos, fluorita, glaserita, glauberita, grafito, granates, halita, hidromagnesita, kainita, kieserita, langbeinita, magnesita, micas, mirabilita, mulita, muscovita, nitratina, olivinos, palygorskita, pirofilita, polihalita, sepiolita, silimanita, silvita, talco, taquidrita, tenardita, tremolita, trona, vermiculita, witherita, wollastonita, yeso, zeolitas y zircón;

II. Bis. Diatomita;

III. (Se deroga);

IV. Piedras preciosas: agua marina, alejandrina, amatista, amazonita, aventurina, berilo, crisoberilo, crocidolita, diamante, dioptasa, epidota, escapolita, esmeralda, espinel, espodumena, jadeita, kuncita, lapislázuli, malaquita, morganita, olivino, ópalo, riebeckita, rubí, sodalita, tanzanita, topacio, turmalina, turquesa, vesubianita y zafiro;

V. Sal gema;

VI. Los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesite trabajos subterráneos, como las arcillas en todas su variedades, tales como el caolín y las montmorillonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas;

VII. Las materias minerales u orgánicas siguientes, susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes: apatita, colófano, fosfosiderita, francolita, variscita, wavelita y guano;

VIII. Los combustibles minerales sólidos siguientes: carbón mineral en todas sus variedades, y;

IX. ...

...

Artículo 5. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley:

I. a IV. ...

V. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación se realice por medio de trabajos a cielo abierto, y

VI. ...

Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría:

I. a III. ...

IV. Participar con las dependencias competentes en la elaboración de las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas relativas a la industria minero-metalúrgica en materia de higiene y seguridad en las minas, salud ocupacional y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

IV Bis. Emitir las opiniones técnicas que su propio reglamento interior señale.

V. a VIII. ...

IX. Solicitar y recibir, con carácter confidencial, información sobre la producción, beneficio y destino de los minerales, geología de los yacimientos y reservas del mineral, así como sobre los estados económicos y contables de empresas mineras y metalúrgicas;

X a XIV. ...

...

Artículo 9. Para promover el mejor aprovechamiento de los recursos minerales y generar la información geológica básica de la Nación, la Secretaría se apoyará en el Servicio Geológico Mexicano, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, coordinado sectorialmente por dicha dependencia.

El Servicio Geológico Mexicano tendrá su domicilio legal en Pachuca, Hidalgo. Su patrimonio se integrará con las aportaciones del Gobierno Federal, las primas por descubrimiento y las contraprestaciones económicas que provengan de los concursos a que se refiere esta ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro título.

La administración del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Órgano de Gobierno y de su Director General.

El Órgano de Gobierno estará integrado por:

El titular de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá;

Dos representantes de la Secretaría de Economía;

Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;

Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Un representante de la Secretaría de Energía;

Un representante del Fideicomiso de Fomento Minero;

Asimismo, asistirán como invitados, con voz pero sin voto y previa invitación nominativa del Presidente del Órgano de Gobierno, hasta tres representantes de organizaciones del sector privado minero mexicano, un representante de los sindicatos del sector minero y un representante de organizaciones de la minería social.

Para la validez de sus reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de asistentes sean representantes de la administración pública federal. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y, en su caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

El Director General será designado por el Presidente de la República, a través del titular de la Secretaría, debiendo recaer en persona que reúna los requisitos indicados en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno y las del Director General de la dependencia serán las establecidas por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, así como las indicadas en el Reglamento de esta Ley y el Estatuto Orgánico del organismo.

La vigilancia del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Comisario Público, propietario y suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del Órgano de Gobierno; las atribuciones del Comisario serán las indicadas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento. Las bases de la organización del organismo así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas del mismo se regirán por su Estatuto Orgánico.

Las relaciones laborales de los servidores públicos del Servicio Geológico Mexicano se regirán por el apartado A) del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias.

Para el cumplimiento de su objeto señalado en el párrafo primero de este Artículo, el Servicio Geológico Mexicano tendrá las siguientes funciones:

I. Promover y realizar la investigación geológica, minera y metalúrgica para el mejor aprovechamiento de los recursos minerales del país

II. Identificar y estimar los recursos minerales potenciales del país;

III. Inventariar los depósitos minerales del país;

IV. Proporcionar el servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;

V. Elaborar y mantener actualizada la Carta Geológica de México, en las escalas requeridas;

VI. Proveer la información geoquímica del territorio nacional obtenida de acuerdo a normas internacionales, y establecer las características geofísicas del subsuelo y proporcionar su interpretación;

VII. Dar a la pequeña y mediana minería, y al sector social, asesoría técnica en materia de evaluación de depósitos minerales, procesos metalúrgicos y análisis físico-químicos de muestras de minerales, para su aprovechamiento;

VIII. Proporcionar el servicio de laboratorio y el estudio e interpretación de análisis químicos, físico-químicos, metalúrgicos y geológicos de muestras en estado sólido, líquido o gaseoso;

IX. Participar en fondos de inversión de riesgo compartido para exploración;

X. Aportar elementos de juicio a la Secretaría, con relación a la determinación de los minerales y sustancias concesibles y la incorporación o desincorporación de zonas a reservas mineras;

XI. Coordinarse con otras entidades e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen investigaciones geocientíficas;

XII. Prestar a clientes externos los servicios descritos en este artículo, dentro del territorio nacional o en el extranjero, mediante contratos con personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

XIII. Brindar asistencia técnica en materia de planeación de uso del suelo, aportando estudios de: riesgo geológico, ecológicos, territoriales, geohidrológicos, y geotécnicos, que se requieran para este fin.

XIV. Obtener y conservar la información de ciencias de la tierra, para incrementar el acervo del servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;

XV. Participar en las reuniones geocientíficas nacionales e internacionales;

XVI. Formar parte del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, conforme al artículo 56 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento;

XVII. Proporcionar la información geológica, geoquímica y geofísica y asesoría técnica sobre el uso y aprovechamiento, actuales y potenciales, de los recursos minerales, que les deberá ser requerida en los términos del artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XVIII. Identificar y promover ante la Secretaría la ejecución de obras de infraestructura que propicien el desarrollo de distritos mineros;

XIX. Desarrollar, introducir y adaptar nuevas tecnologías, a fin de mejorar la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales de la Nación;

XX. Auxiliar a la Secretaría en los concursos a que se refiere esta Ley;

XXI. Actuar como órgano de consulta y verificación de la Secretaría, a solicitud de la misma, en los peritajes y visitas de inspección en que ésta intervenga;

XXII. Certificar reservas minerales a petición del interesado;

XXIII. Celebrar contratos mediante licitación pública para llevar a cabo obras y trabajos dentro de los lotes que amparen las asignaciones mineras expedidas en su favor, en los términos previstos al efecto por el Reglamento de la presente Ley;

XXIV. Fijar y ajustar los precios de los servicios que preste, con excepción de aquellos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal;

XXV. Coordinarse con las autoridades estatales para impulsar y difundir el conocimiento de la actividad geológica, minera y metalúrgica mediante la promoción del establecimiento de museos de minería, proveyendo para ello, de conformidad con las disposiciones aplicables, las asignaciones presupuestales que se contemplen en los convenios que se celebren para el efecto con los Gobiernos de los Estados.

XXVI. Realizar las actividades que le confieren expresamente otras leyes.

Artículo 10. La exploración y explotación de los minerales o sustancias a que se refiere el artículo 4º, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, y de las sales y subproductos de éstas, sólo podrá realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 2º Constitucional reconocidos como tales por las Constituciones y Leyes de las Entidades Federativas, y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría.

La exploración del territorio nacional con el objeto de identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la Nación se llevará a cabo por el Servicio Geológico Mexicano, por medio de asignaciones mineras que serán expedidas únicamente a favor de este organismo por la Secretaría y cuyo título deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

...

...

Artículo 12 BIS. El terreno libre que se encuentre rodeado por terrenos amparados por concesiones o asignaciones mineras y que tenga una superficie máxima de 10 hectáreas constituirá un lote minero denominado hueco, cuya concesión podrá ser solicitada con arreglo a lo siguiente:

El titular de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco, tendrá derecho preferente para que se le otorgue la concesión correspondiente sobre el mismo.

En caso de que el titular antes señalado no ejerza su derecho, la preferencia pasará al siguiente titular de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco y así sucesivamente.

Cuando existan titulares de concesiones o asignaciones mineras cuyos lotes tengan igual perímetro colindante con el hueco, la preferencia se definirá mediante un sorteo entre ellos.

En caso de que una persona distinta al titular señalado en el segundo párrafo de este artículo solicite la concesión minera sobre el hueco, la Secretaría notificará, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de los trabajos periciales, a los titulares de las concesiones o asignaciones mineras que colinden con el hueco para que ejerzan su derecho preferente con arreglo a las disposiciones anteriores. Los interesados contarán con un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que surtan efectos tales notificaciones para presentar la solicitud de concesión correspondiente.

Si no se presenta solicitud alguna para ejercer el derecho preferente sobre el hueco dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría expedirá el título en favor del solicitante original, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento.

Artículo 13. Las concesiones y las asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al primer solicitante en tiempo de un lote minero, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.

Cuando por surtir efecto la publicación de una declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, se presenten de manera simultánea una o más solicitudes de concesión minera y una o más solicitudes de asignación minera, tendrán preferencia para su admisión y trámite las solicitudes de concesión sobre las de asignación.

Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena, y dicho pueblo o comunidad indígena solicite dicho terreno simultáneamente con otra persona o personas, será preferida la solicitud del pueblo o comunidad indígena a efecto de que se le otorgue la concesión minera sobre dicho terreno, siempre y cuando cumpla con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.

En el caso de asignaciones que se cancelen o de las zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, las concesiones mineras se podrán otorgar mediante concurso, antes de que se declare la libertad de terreno.

Solamente podrán incorporarse a reservas mineras zonas cuya exploración haya sido realizada previamente por el Servicio Geológico Mexicano mediante asignación, se justifique su incorporación con base en el potencial minero de la zona, determinado mediante obras y trabajos de exploración a semidetalle, y se acredite la causa de utilidad pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado.

Artículo 13 BIS...

I. ...

II. ...

a) a c) . ...

d) el clausulado del contrato que, en su caso, deberá otorgarse para garantizar el cumplimiento de la contraprestación económica y la prima por descubrimiento que se ofrezca.

III. ...

Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena y dicho pueblo o comunidad indígena participe en el concurso, tendrá el derecho de igualar la mejor propuesta económica que presente otro concursante, y en caso de hacerlo tendrá derecho preferente la propuesta de dicho pueblo o comunidad indígena.

Artículo 14.- ...

I. (Se deroga)

II. a IV. ...

V. Concesiones mineras otorgadas mediante concurso y las derivadas de éstas que hayan sido canceladas.

VI. (Se deroga)

VII. Los lotes respecto de los cuales no se hubieran otorgado concesiones mineras por haberse declarado desierto el concurso respectivo.

En los supuestos de las fracciones V y VII, la Secretaría dispondrá de un plazo de noventa días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la cancelación de la concesión o la resolución que declaró desierto el concurso, para publicar en el Diario Oficial de la Federación, la resolución que determine la celebración de un nuevo concurso en la totalidad o en parte de los terrenos, o la declaratoria de libertad de los mismos.

...

...

...

Artículo 15...

Las concesiones mineras tendrán una duración de cincuenta años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y se prorrogarán por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente Ley y lo solicitan dentro de los cinco años previos al término de su vigencia.

En tanto se resuelven las solicitudes de prórroga de vigencia, continuarán en vigor las concesiones con respecto a las cuales se formulen.

Artículo 16...

El Servicio Geológico Mexicano, antes del término de la vigencia de cada asignación, deberá rendir a la Secretaría un informe escrito sobre los resultados obtenidos con motivo de los trabajos llevados a cabo para que ésta proceda a declarar:

I. ...

II. La cancelación de la asignación y la celebración de uno o más concursos para el otorgamiento de concesiones mineras sobre la totalidad o parte del terreno, así como la libertad del terreno que en su caso se abandone, o

III. ...

...

Artículo 17...

I. ...

II. Convocar a concurso para el otorgamiento de una o más concesiones mineras y declarar la libertad del terreno que en su caso se abandone.

...

Artículo 19. Las concesiones mineras confieren derecho a:

I. Realizar obras y trabajos de exploración y de explotación dentro de los lotes mineros que amparen;

II. a III. ...

IV. Obtener la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio, así como para el depósito de terreros, jales, escorias y graseros, al igual que constituir servidumbres subterráneas de paso a través de lotes mineros.

V. Aprovechar las aguas provenientes del laboreo de las minas para la exploración o explotación y beneficio de los minerales o sustancias que se obtengan y el uso doméstico del personal empleado en las mismas;

VI. ...

VII. Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por las fracciones I a VI anteriores a personas legalmente capacitadas para obtenerlas;

VIII. a IX. ...

X. Agrupar dos o más de ellas para efectos de comprobar obras y trabajos previstos por esta Ley y de rendir informes estadísticos y técnicos;

XI. ...

XII. Obtener la prórroga de las concesiones mineras por igual término de vigencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 20. . Las obras y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en terrenos amparados por asignaciones petroleras sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, la que solicitará opinión a la Secretaría de Energía para fijar las condiciones técnicas a que deben sujetarse los mismos.

Las obras y trabajos de exploración y de explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, en los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, en las áreas naturales protegidas, así como las que se efectúen dentro de la zona federal marítimo terrestre, únicamente podrán realizarse con autorización, permiso, o concesión según el caso, de las autoridades que tengan a su cargo los referidos bienes, zócalos, lecho marino, subsuelo, las áreas o la zona citadas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 22. Las solicitudes de reducción, división, identificación o unificación de superficies procederán cuando el nuevo lote o lotes estén comprendidos dentro de la superficie amparada por la concesión o concesiones de que deriven y no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro Público de Minería.

...

Artículo 27. Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:

I. Ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones que establecen la misma y su Reglamento;

II.

III. (se deroga)

IV. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

V. a VIII. ...

IX. Rendir a la Secretaría un informe geológico-minero cuando la concesión minera correspondiente se cancele por terminación de su vigencia, desistimiento, sustitución por reducción, infracción o resolución judicial. El informe describirá los trabajos de exploración y explotación realizados en el lote minero, o en la superficie que se abandona, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe para que sea incorporado en el sistema público de información del propio Servicio.

X. Rendir al Servicio Geológico Mexicano, en el caso de concesiones otorgadas mediante concurso, un informe semestral en los meses de enero y julio de cada año, de los trabajos realizados y de la producción obtenida en el lote amparado por la concesión minera, para efectos de control del pago de la prima por descubrimiento o cualquier otra contraprestación económica contemplada a favor de dicho organismo;

Los titulares de concesiones mineras otorgadas mediante concurso o de aquéllas que las sustituyan estarán obligados a cubrir, adicionalmente, la prima por descubrimiento y la contraprestación económica ofrecidas.

...

Artículo 28. La ejecución de obras y trabajos se comprobará por medio de la realización de inversiones en el lote que ampare la concesión minera o mediante la obtención de minerales económicamente aprovechables. El Reglamento de la presente Ley fijará los montos mínimos de la inversión por realizar y del valor de los productos minerales por obtener.

...

...

Artículo 29 ...

I. a XV. ...

(Se deroga)

...

Artículo 30. La comprobación de las obras y trabajos previstos por esta Ley por medio de la obtención de minerales económicamente aprovechables se hará con base en el valor de facturación o liquidación de los mismos.

Artículo 31. Se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos previstos por esta Ley cuando se acredite a la Secretaría, al efectuarse la comprobación anual, que fue imposible la realización de éstos por causas técnicas, económicas, laborales, judiciales o de fuerza mayor.

...

Artículo 34. Los titulares de concesiones mineras o quienes lleven a cabo obras y trabajos mediante contrato, deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer, siempre y cuando las obras y trabajos involucren a más de nueve trabajadores en el caso de las minas de carbón y más de cuarenta y nueve trabajadores en los demás casos.

...

Artículo 35 BIS. El informe a que se refiere el artículo 27, fracción IX de esta Ley, describirá los trabajos de exploración y explotación realizados en el lote minero o en la superficie que se abandone, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, y deberá ser presentado junto con la solicitud de desistimiento o reducción, o dentro de los sesenta días naturales siguientes a la terminación de la vigencia de la concesión minera o a la notificación de su cancelación por infracción o resolución judicial. La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe en un término de sesenta días naturales a partir de que lo reciba para que éste lo incorpore en su sistema público de información dentro de los sesenta días naturales de que a su vez lo reciba.

Artículo 36. El Servicio Geológico Mexicano, como titular de asignaciones mineras, e independientemente de la fecha de expedición de éstas, estará obligado a rendir a la Secretaría un informe escrito anual de carácter público sobre los resultados obtenidos con motivo de las obras y trabajos llevados a cabo, así como dar cumplimiento a las obligaciones que señalan los artículos 27, fracciones II, en lo conducente, IV, V, VI y VIII de esta Ley.

Artículo 37. ...

I. ...

II. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad y del equilibrio ecológico y protección al ambiente;

III. ...

IV. Se deroga

V a VI. ...

Artículo 41. Serán nulas las transmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven cuando se pacten a favor de persona no capacitada legalmente para obtenerlas.

No procederá la nulidad cuando se trate de adjudicación en pago de créditos o por herencia y los derechos correspondientes se trasmitan a persona legalmente capacitada dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de su adjudicación.

Artículo 42...

I. a II. ...

III. Sustitución con motivo de la expedición de nuevos títulos derivados de la reducción, división, identificación o unificación de superficie amparada por concesiones mineras;

IV. a V. ...

Artículo 43. El derecho para realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley se suspenderá cuando éstos:

I. a II. ...

...

Artículo 46...

I. Los títulos de concesión minera, sus prórrogas y las declaratorias de su nulidad o cancelación;

II. a V. ...

VI. Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes u obligaciones contractuales que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten;

VII. Las sociedades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma;

VIII. a XI. ...

...

Artículo 52...

(Se deroga)

...

Artículo 55...

I. ...

II. No ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones que señalan la misma y su Reglamento;

III. ...

IV. Se deroga

V. No cumplir con los pagos por concepto de la prima por descubrimiento o de la contraprestación económica que en su caso corresponda cubrir, así como no rendir al Servicio Geológico Mexicano los informes semestrales a que se refiere el artículo 27, fracción X, de esta Ley;

VI. No sujetar las obras y trabajos de exploración o de explotación de carbón en todas sus variedades en terrenos amparados por asignaciones petroleras a las condiciones técnicas que fije la Secretaría;

VII. Realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley sin las autorizaciones que señala el artículo 20 de la presente Ley.

VIII. a IX. ...

No procederá la cancelación en el caso de la fracción anterior, cuando la sociedad titular de la concesión pierda su capacidad por no ajustarse a las disposiciones que regulan la participación de inversionistas extranjeros y no se subsane tal circunstancia dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha en que la misma ocurra. De no darse este último supuesto, la Secretaría promoverá judicialmente el remate de la porción del capital social que no se ajuste y el producto del mismo será entregado al Servicio Geológico Mexicano.

...

Artículo 56...

I. La presentación del o de los informes omitidos de comprobación a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, así como el pago de la multa que determina el artículo 57, fracción XI de la misma;

II. a IV. ...

Artículo 57...

I. a X. ...

XI. Comprobar extemporáneamente la ejecución en tiempo de las obras y trabajos previstos por esta Ley, a fin de dejar sin efecto el procedimiento de cancelación de una concesión minera, y

XII...

De existir reincidencia se podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa y cuando se trate de la infracción a que se refiere la fracción I hasta cien tantos del importe de dicha multa.

...

...

Artículo 57 BIS. Corresponde al titular de la concesión minera, al causahabiente de éste o al titular de la asignación minera, reclamar ante la autoridad judicial competente la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles comprendidas dentro del lote minero amparado por la concesión o asignación minera.

Corresponde a la Secretaría reclamar ante las autoridades judiciales competentes la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles, únicamente cuando se realice en terrenos libres, zonas de reservas mineras, áreas correspondientes a concesiones otorgadas mediante concurso y que posteriormente hayan sido canceladas, y lotes respecto de las cuales se hayan declarado desiertos los concursos respectivos.

Artículo 59. Las resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, podrán ser recurridas conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en el artículo segundo transitorio siguiente.

ARTÍCULO SEGUNDO. La reforma prevista en los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 en lo concerniente a la existencia de una sola concesión minera que confiera derechos para la realización de obras y trabajos de exploración y explotación indistintamente, entraran en vigor cuando inicie la vigencia de las reformas a la Ley Federal de Derechos relativas a los derechos sobre minería que se adecuen al régimen de concesión minera previsto en el presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto. El Ejecutivo Federal deberá adecuar el Reglamento de la presente Ley al contenido del presente decreto a más tardar dentro de los seis meses siguientes a las respectivas entradas en vigor mencionadas en los artículos primero y segundo transitorios anteriores; en tanto no se hagan las adecuaciones correspondientes, continuará en vigor en todo lo que no se oponga a la presente Ley y sus reformas el Reglamento del 10 de febrero de 1999.

ARTÍCULO CUARTO. Las concesiones de exploración y las concesiones de explotación vigentes en la fecha en que entren en vigor las reformas a los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 se sujetarán a las disposiciones del presente decreto sin necesidad de trámite alguno, y tendrán vigencia de cincuenta años contados a partir de que la concesión de exploración o de explotación fue inscrita en el Registro Público de Minería.

Las solicitudes de concesión de exploración en trámite se considerarán solicitudes de concesión minera en términos del presente decreto, las solicitudes de concesión de explotación en trámite por una superficie diferente a la de la concesión de exploración de que deriven se continuarán hasta su terminación, y las solicitudes de concesión de explotación en trámite por una superficie igual a la de la concesión de exploración de la que deriven se desecharán sin mayor trámite en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO QUINTO. Las obligaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo noveno transitorio de la Ley Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de junio de 1992 continuarán en vigor.

Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Senadores, al día 15 del mes de febrero de dos mil cinco.

COMISION DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

SEN. HUMBERTO ROQUE VILLANUEVA
PRESIDENTE

SEN. FILOMENA MARGAIZ RAMIREZ
SECRETARIA

SEN. GENARO BORREGO ESTRADA

SEN. ESTEBAN MIGUEL ANGELES CERON

SEN. ALEJANDRO GUTIERREZ GUTIÉRREZ

SEN. JORGE LOZANO ARMENGOL

SEN. DEMETRIO SODI DE LA TIJERA

SEN. FLAVIA UREÑA MONTOYA

SEN. OMAR RAYMUNDO GOMEZ FLORES

SEN. SILVIA ASUNCION DOMINGUEZ LOPEZ

SEN. WADI AMAR SHABSHAB


COMISION DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA

SEN. HECTOR MICHEL CAMARENA
PRESIDENTE

SEN. ORLANDO ALBERTO PAREDES LARA

SEN. MIGUEL SADOT SANCHEZ CARREÑO

SEN. JORGE RUBEN NORDHAUSEN GONZALEZ

SEN. JOSE ALBERTO CASTAÑEDA PEREZ

SEN. RUBEN ZARAZUA ROCHA

 




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