Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 26/06/1992
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
CAMARA DE SENADORES
DICTAMEN
MÉXICO, D.F., A 16 DE JUNIO DE 1992


"COMISIONES UNIDAS DE ENERGETICOS, DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL Y TERCERA SECCION DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

H. ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas que suscriben se turnó para su estudio y dictamen la minuta proyecto de Ley Minera, procedente de la Cámara de Diputados, con motivo de la Iniciativa que en su oportunidad y con fundamento en la fracción I del Artículo 71 constitucional, presentó ante ese Cuerpo Colegiado el titular del Poder Ejecutivo de la Unión.

Del análisis de la minuta que nos ocupa y con base en los Artículos 87, 91, 97, 98 y 102 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 87, 88 y 90 del Reglamento para su Gobierno Interior, sometemos a la consideración de ustedes el siguiente

DICTAMEN

I. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

El Estado debe atender lodos los aspectos productivos del país; en ocasiones de manera exclusiva, cuando se trata de áreas estratégicas determinadas por la propia Ley Suprema; en otras, conforme al Plan Nacional de Desarrollo, mediante la expedición de la legislación que sea necesaria y el impulso de la actividad de los sectores social y privado, con criterios de productividad, equidad social y conservación del medio ambiente y de los recursos productivos.

Es incuestionable que la minería constituye un rubro importante de la economía nacional, que requiere de un marco legislativo adecuado para atender las exigencias de la exploración y de la explotación de los yacimientos con que cuenta la República.

Por su parte y en forma concreta, la fracción X del Artículo 73 de la Constitución General de la República establece como competencia del Congreso de la Unión legislar sobre minería en toda la República.

De lo anterior se desprende a cabalidad la facultad del Congreso de la Unión para legislar sobre minería, materia de la que se ocupa la minuta proyecto de Decreto objeto del presente dictamen.

II. ANTECEDENTES Y REUNION EN CONFERENCIA

Como ya se ha señalado, con fundamento en la fracción I del Artículo 71 de la Ley Fundamental, el titular del Poder Ejecutivo Federal presentó el 6 de mayo próximo pasado, una Iniciativa de Ley Minera ante la Colegisladora.

Con motivo de su presentación, la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial de la Cámara de Diputados llevó a cabo Foros Regionales de Consulta en los Estados de Sonora, Durango y el Distrito Federal, con objeto de conocer las opiniones y comentarios de los diversos grupos sociales y sectores de actividad económica vinculados a la minería.

Con base en el Acuerdo Parlamentario suscrito el 21 de noviembre del año próximo pasado por los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, para considerar en conferencia las iniciativas de ley o decreto que cada una recibiera con el carácter de Cámara de origen, el 26 de mayo próximo pasado tuvo lugar una reunión de conferencia entre las comisiones previamente designadas por ambas Asambleas para intercambiar puntos de vista sobre el propósito, contenido y alcances de la Iniciativa de Ley Minera.

En dicha reunión, los Senadores participantes expusieron a sus interlocutores diversos conceptos sobre la iniciativa referida, así como las adecuaciones que estimaron prudentes para contribuir al propósito de impulsar el mejor desarrollo de la minería en el país. Cabe señalar que varias de esas aportaciones y criterios se contemplan en la minuta proyecto de Decreto de Ley Minera que se dictamina.

III. CONSIDERACIONES GENERALES

Por sus antecedentes históricos, sabemos que la minería ha constituido una actividad primordial para el crecimiento económico de México, Con el desarrollo del país, la explotación y el tratamiento de los minerales se ha diversificado, aunque para no agotar las vetas y procurar beneficios para toda la población que trabaja en las minas o en la transformación y beneficio de los minerales, se ha evitado la extracción ilimitada.

Derivado del concepto de propiedad originaria del territorio nacional, el Constituyente de 1916-1917 estableció la posibilidad del aprovechamiento de los elementos naturales susceptibIes de apropiación, pero bajo las modalidades que dicte el interés público por razones de beneficio social. Por ello, la explotación de la minería se halla ligada a los objetivos generales del Estado Mexicano por una distribución equitativa de la riqueza, la conservación del recurso, el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

De manera consecuente con esos postulados constitucionales, en el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, se contienen las siguientes orientaciones en materia de minería:

"La minería ha estado siempre presente en el desarrollo de México y ha sido fuente de la expansión regional. Además, ha contribuido positivamente como generadora de divisas mediante la exportación. Los objetivos nacionales se resumen en el abastecimiento adecuado de insumos minerometalúrgicos para la industria nacional, el fortalecimiento de su comercialización en el mercado exterior, y la promoción para integrar sus procesos de transformación cuando tales actividades sean rentables".

"Para impulsar el desarrollo de la minería, se buscará intensificar y ampliar su exploración, de modo que se tenga mejor conocimiento de los recursos del subsuelo... Se buscarán alternativas de financiamiento para impulsar la mediana y pequeña minerías. Se modernizará la regulación minera, y se fomentará el desarrollo de tecnologías propias y la adopción de las externas que sean adecuadas para las condiciones y la capacidad del sector".

De lo apuntado se advierte la congruencia de la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo Federal, con los propósitos y orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo. En efecto, mediante la Ley Minera que se proyecta, se modernizan las normas jurídicas que regulan esta actividad económica para impulsar productividad y competitividad, incrementar la planta de empleo para los mexicanos y propiciar una mayor seguridad en la inversión minera.

Para lograr tales propósitos, los preceptos de la legislación que se propone simplificarán significativamente los procedimientos administrativos de concesiones mineras de exploración y de explotación. Así, para algunos aspectos quedarán excluidas diecinueve instancias administrativas y treinta y cuatro para otros. La ley que se plantea será más breve que la anterior y tiende a despejar confusiones que suscita la complejidad de la legislación en vigor. En suma, se procura que la modernización jurídica propicie la modernización de la tecnología y una más congruente exploración y explotación de nuestros recursos naturales mineros.

IV. CONTENIDO DE LA MINUTA

Esta Minuta de Ley consta de cincuenta y nueve artículos, distribuidos en los siguientes capítulos:

- Disposiciones Generales.

- De las concesiones, asignaciones y reservas mineras.

- De los derechos que confieren las concesiones y asignaciones mineras.

- De las obligaciones que imponen las concesiones y asignaciones mineras y el beneficio de minerales.

- De la nulidad, cancelación, suspensión e insubsistencia de derechos.

- Del Registro Público de Minería y la Cartografía Minera; y

- De las inspecciones, sanciones y recursos.

El análisis que a continuación se expone se realiza con base en el texto de la minuta, debiéndose destacar que en la Cámara de Diputados se modificaron veintisiete artículos de la iniciativa; algunos de ellos se expusieron en el dictamen que precedió al debate y recogen los apuntamientos hechos por la comisión designada por este Senado de la República para los trabajos en conferencia.

Conforme a los preceptos del Capítulo Primero, se reitera el carácter de Ley reglamentaria del Artículo 27 constitucional en materia minera. Las disposiciones de este ordenamiento regularán la exploración, la explotación y el beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos de naturaleza distinta de la de los terrenos donde se encuentren. De dichas materias quedarán excluidas, entre otras, el petróleo; los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; los minerales radiactivos; la sal proveniente de salinas formadas en cuencas endorréicas, y los productos derivados de la descomposición de rocas cuya explotación se realice preponderantemente por medio de trabajos a cielo abierto.

En el Artículo 3° se definen con claridad y precisión los conceptos de exploración, explotación y beneficio; mientras que en las nueve fracciones que componen el Artículo 4°, se detalla lo que son minerales o sustancias. Entre dichos elementos se cuentan: los minerales o sustancias de uso industrial que contengan elementos como antimonio, arsénico, cobalto, cobre, estaño, hierro, níquel y oro; entre minerales de uso industrial se contarán: actinolita, alumbre, alunita, boehmita, diáspora, gibbsita. También se prevé la aplicación de la ley a productos derivados de la descomposición de las rocas, cuya explotación se realice preponderantemente por medio de trabajos subterráneos como el caolín.

Corresponde a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, las responsabilidades de vigilar y de aplicar la Ley de Minería; sus atribuciones quedarán explicitadas en el Artículo 7°, entre cuyas fracciones cabe destacar la II y la IV que, respectivamente, la facultan para: a) elaborar y dar seguimiento al programa sectorial en materia minera y coordinar la elaboración y evaluación, así como dar seguimiento a los programas institucionales de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social, y b) participar, con las dependencias competentes, en la elaboración de normas técnicas específicas sobre minería, para buscar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

Se incorpora a la legislación que se plantea, el Consejo de Recursos Minerales, como organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, coordinado por la referida Secretaría de Estado. Este Consejo tendrá por objeto: Identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la nación; llevar el inventario de los depósitos minerales del país; promover la investigación en la materia; identificar y promover la ejecución de obras de infraestructura; auxiliar a la Secretaría en los concursos para el otorgamiento de concesiones; participar en los fondos de inversión de riesgo compartido para exploración; celebrar determinados contratos mediante licitación pública, y desarrollar, introducir y adaptar nuevas tecnologías para mejorar la exploración, la explotación y aprovechamiento de los recursos minerales del país. Su órgano de administración será un Consejo Directivo, que se integrará por las dependencias y los organismos representativos dé la rama que determine el Reglamento de la Ley.

En los Artículos 10 al 17 se abordan las cuestiones relativas a las concesiones, asignaciones y reservas mineras. En principio, la exploración y explotación de los minerales o sustancias de que se ocupa la ley, podrán realizarse por personas físicas mexicanas, por ejidos y comunidades agrarias.

Las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas estarán facultadas para obtener concesiones mineras, a condición de que tengan su domicilio legal en la República y que su objeto social se refiera a la exploración y explotación de minerales o sustancias de que la ley se ocupa; en tratándose de sociedades con participación de inversionistas extranjeros, dicha participación deberá ajustarse a las disposiciones de la ley respectiva. A su vez, se prevé que las sociedades de crédito, cuando actúen como fiduciarias, podrán suscribir o adquirir acciones o partes de sociedades mineras.

Las concesiones de exploración y las asignaciones mineras sobre terreno libre, se otorgarán al primer solicitante en tiempo que satisfaga los requisitos legales y reglamentarios. En otros casos, las concesiones se otorgarán a las personas que ofrezcan mejores condiciones técnicas y económicas, de conformidad con las bases que para atender el interés público fije la Secretaría; específicamente cuando se refieran a las zonas marítimas mexicanas que detalla el Artículo 42 constitucional, y cuando se trate de asignaciones que se concedan o de zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete. Toda concesión, asignación o reserva minera deberán quedar perfectamente delimitadas mediante planos verticales, cuyas características especifica el Artículo 12 de la minuta.

Con excepción de las referidas zonas marinas, las zonas incorporadas a reservas, las concesiones y las asignaciones vigentes o en trámite, todo el territorio nacional será considerado terreno libre. Las concesiones de exploración tendrán una duración improrrogable de seis años, pero podrán ser substituidas por concesiones de explotación.

En lo tocante a asignaciones mineras éstas también tendrán una duración de seis años y conforme al informe que de ellas haga el Consejo de Recursos Minerales, se procederá a la cancelación de la asignación y a la posible celebración de concurso para continuar la exploración o para decretar reservas mineras, debiéndose publicar la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación.

Dada la función económica y social de la minería, las concesiones de exploración y de explotación conferirán diversos derechos a sus titulares. Entre los más importantes encontramos: Realizar obras y trabajos dentro de los lotes amparados por la concesión; disponer de los productos minerales que se obtengan con motivo de tales obras; ocupar temporalmente o constituir servidumbres para llevar a cabo la exploración, la explotación y el beneficio de productos; aprovechar las aguas provenientes de las minas para el beneficio de los minerales o sustancias, y si se quiere dar a dichas aguas un uso distinto, tendrán preferencia los concesionarios.

En la Minuta de Ley se faculta a los concesionarios para reducir, dividir o identificar los lotes de la concesión, agrupar dos o más concesiones y sustituir las concesiones de exploración por una o más concesiones de explotación y obtener la prórroga de éstas.

Cuando se pretendan realizar obras y trabajos de exploración y de explotación en terrenos amparados por asignaciones petroleras se recabará la previa opinión de Petróleos Mexicanos, para fijar las condiciones técnicas a que deban sujetarse las referidas obras o trabajos.

En caso de solicitud de expropiación, servidumbre u ocupación temporal, antes de emitir su resolución, la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, respetará la garantía de audiencia de la parte afectada.

Es pertinente señalar que un conglomerado de derechos similares se derivan de las asignaciones mineras.

Desde la óptica de las obligaciones a cargo de los titulares de concesiones de exploración y de explotación, se plantean las siguientes: Ejecutar y comprobar las obras y trabajos de exploración y de explotación; pagar los derechos que marque la ley; informar de inmediato a la Secretaría sobre descubrimiento de minerales radiactivos; abstenerse dé retirar las obras permanentes e instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas; conservar en el mismo lugar y mantener en buen estado, la mojonera o señal que precise el punto de partida; rendir informes estadísticos, técnicos y contables a la Secretaría encargada de aplicar la ley, y permitir que personal de ésta practique visitas de inspección.

El cumplimiento de las anteriores obligaciones se realizará con diferentes modalidades. De este modo, las obras y trabajos de exploración deberán iniciarse dentro de los noventa días naturales siguientes a la inscripción de la concesión en el Registro Público de Minería. La ejecución de obras y trabajos de explotación se comprobarán mediante la obtención de minerales económicamente aprovechables. Por su parte, la ejecución de obras y trabajos de exploración se acreditarán con la realización de inversiones en obras mineras directas como zanjas, pozos, perforaciones, análisis físico-químicos, pruebas de experimentación metalúrgica, y obras de equipamiento e insalaciones adminis-trativas, de talleres o almacenes.

Dado el riesgo que representa la actividad minera, los titulares de las concesiones de explotación deberán designar a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer su profesión, como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas y encargado de tomar las medidas necesarias para prevenir accidentes e informar a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal sobre las medidas que adopte. Al respecto, cabe señalar que la Colegisladora incorporó una disposición al capítulo de obligaciones que no figuraba en la iniciativa, a fin de que los concesionarios mineros procuren el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica, en los términos del ordenamiento jurídico respectivo.

Dadas las variantes que puede sufrir la actividad minera, la ley autorizará la suspensión temporal de obras y trabajos y de exploración y de explotación, cuando se acredite a la dependencia encargada de su aplicación, que fue imposible realizar tales obras por causas técnicas, económicas laborales judiciales o de fuerza mayor, pero esta suspensión nunca excederá el plazo de tres años consecutivos. Asimismo, la Secretaría ya mencionada autorizará la reducción de los montos mínimos de inversión, cuando la cotización o demanda de un mineral sufra disminuciones que ocasionen la incosteabilidad de las explotaciones.

En caso de solicitarse desistimientos o solicitudes de reducción de una concesión y si no se satisfacen los requisitos previstos para tales efectos, la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal emplazará por una sola vez al solicitante para que los cubra; de no hacerlo, se tendrá por no presentada la solicitud, en tal eventualidad y dentro de un plazo de 180 días naturales, la Secretaría podrá desaprobar el desistimiento o solicitud de reducción.

En la Minuta de Ley también se especifican las obligaciones que corresponden a las personas que beneficien minerales o sustancias objeto de su regulación.

Las Comisiones Dictaminadoras consideran conveniente reiterar el dominio directo que conforme a la Carta de Querétaro, ejercita la nación sobre todo el territorio de la República y el interés social que reviste la minería para señalar los casos y circunstancias en que -sin detrimento de los derechos adquiridos proceda decretar la nulidad, la cancelación, la suspensión o inexistencia de las concesiones y asignaciones mineras, así como las transmisiones de titularidad de tales actos administrativos. En concreto, procederá la nulidad cuando las concesiones o asignaciones se expidan a favor de persona no capacitada conforme a los preceptos del Capítulo Segundo de la minuta proyecto de Ley que se analiza y que ya se ha comentado; cuando bajo la tutela de la concesión se pretendan obtener minerales o sustancias no amparadas por la ley, o cuando el lote minero objeto de la concesión o asignación no sea terreno libre, ya sea total o parcialmente, en el momento de presentarse la solicitud. En el último de los casos, la Secretaría podrá expedir un título que sólo ampare la superficie legal.

Serán nulas las transmisiones de titularidad de concesiones cuando se pretendan transmitir a personas no capacitadas para su adquisición, o cuando se efectúen respecto de terrenos comprendidos en las zonas marinas que detalla el Artículo 42 de la Constitución. Asimismo y toda vez que la titularidad de una concesión puede obtenerse por herencia y recaer en favor de personas extranjeras; no se decretará la nulidad si dentro del año siguiente a la fecha de adjudicación, se transmite a persona legalmente capacitada los derechos de la concesión.

Se decretará la cancelación de las concesiones y asignaciones mineras cuando termine la vigencia de las mismas; cuando su titular se desista por escrito; cuando se infrinja la ley o mediante resolución judicial.

Si se decretó la expropiación respecto de terrenos amparados por concesiones mineras, procederá el derecho de revisión cuando dentro del año siguiente no se realicen las obras o trabajos por desarrollar, sin haber mediado causa de fuerza mayor cuando se incumpla el pago de la indemnización; cuando se destine el terreno a un uso distinto del que justificó la afectación o cuando así se declare judicialmente. En todo caso y previamente a la declaración de la nulidad, la Secretaría respetará la garantía de audiencia de la parte afectada

Los Artículos 46 a 48 del proyecto de ley se ocupan del Registro Público de Minería y la Cartografía Minera. En dicho Registro la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal hará constar, entre otros, los siguientes actos: títulos de concesión de exploración y de explotación y las prórrogas de estas últimas; títulos de asignación minera; decretos que establezcan reservas mineras o que desincorporen tales zonas; actos y contratos relativos a la transmisión de la titularidad de las concesiones; sociedades titulares de concesiones mineras, incluyendo su disolución y liquidación; suscripciones de acciones o de partes sociales por instituciones de crédito, y declaratorias de nulidad o cancelación de concesiones y asignaciones.

Para ciertos actos la inscripción se hará de oficio. En otros, el registro será a petición de parte interesada. En todo caso, toda persona podrá consultar el Registro Público de Minería y, a su costa, solicitar certificaciones de inscripciones y documentos que obren en el mismo. La inscripción en el Registro acreditará las concesiones y los actos, contratos y convenios que las afecten.

Mediante la Cartografía Minera, la Secretaría hará constar el carácter libre de los lotes objeto de solicitudes de concesión y asignación mineras. Los datos. que obren en dicha cartografía no originarán derechos, pero en caso de discrepancia prevalecerán respecto de otras informaciones.

En la minuta proyecto de Ley Minera también se contemplan recursos para quienes realicen actividades amparadas por las disposiciones que plantea este ordenamiento jurídico. A su. vez, en la Minuta se contemplan los casos en que procede. verificar inspecciones y Lo relativo a la aplicación de sanciones.

Las visitas de inspección se practicarán por inspectores, a quienes se comunicará su nombramiento y la orden de visita; la persona a quien deba practicarse la inspección será debidamente notificada indicándosele el objeto de la inspección el nombre del inspector y los elementos, datos o documentos que deberá proporcionar. De la inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada en la que se respetarán los lineamientos marcados por el Artículo 16 constitucional.

Las infracciones a las disposiciones de la ley que se propone se sancionarán con la cancelación de la concesión o la asignación, o con multa. Esta última se impondrá en las hipótesis previstas en el Artículo 57; mientras que en el Artículo 55 se indican las causas en que procederá la cancelación de la concesión.
Contra las resoluciones que dicte la Secretaría se podrá interponer el recurso de revisión, que será substanciado conforme al procedimiento que establezca el reglamento de la propia ley. El recurso tendrá por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución reclamada; deberá estar debidamente fundamentado y precisará es acto impugnado. Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta hasta que sea resuelto el recurso, previa garantía que se otorgue conforme a las disposiciones fiscales.

V. ARTICULOS TRANSITORIOS

Por cuanto que la minería es una actividad de importancia para la economía nacional y por la seguridad que requieren los cambios legislativos, la minuta proyecto de Ley contempla doce artículos transitorios.

Mediante estas disposiciones se determina que el ordenamiento propuesto entre en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que entre tanto se puedan hacer las adecuaciones administrativas y de adaptaciones por parte de los concesionarios. Con la nueva ley se abrogarían la Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en materia minera y la Ley sobre el Patrimonio de la Comisión de Fomento Minero. El Reglamento de la nueva ley será expedido por el Ejecutivo Federal y, entretanto, continuará aplicándose el Reglamento que sobre la materia fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 1990.

Varios artículos transitorios confieren plazos a los concesionarios en materia de legislación aplicable a las concesiones de que son titulares, actualmente, así como con respecto a los contratos de explotación celebrados y los trámites en curso ante la Secretaría.

Otros artículos se refieren a la liquidación de la Comisión de Fomento Minero, cuyas actividades se entenderán encomendadas en lo sucesivo al Consejo de Recursos Minerales; en todo caso, se respetarán los derechos de los trabajadores de la referida Comisión.

En virtud de lo expuesto y fundado, los integrantes de las Comisiones Unidas que suscriben el presente dictamen, estimamos que la minuta proyecto de Ley Minera contribuirá a fortalecer la planta productiva del país al conferir mayores condiciones para el desarrollo de este sector de la economía. Por ello nos permitimos solicitar de esta Honorable Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de

LEY MINERA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en toda la República. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría.

Artículo 2o. Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley la exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos.

Artículo 3o. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de identificar depósitos minerales, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan;

II. Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales existentes en el mismo, y

III. Beneficio: Los trabajos para preparación, tratamiento, fundición de primera mano y refinación de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el propósito de recuperar u obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la concentración y pureza de sus contenidos.

Artículo 4o. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos

I. Minerales o sustancias de uso industrial que contengan antimonio, arsénico, berilio, bismuto, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño, galio, germanio, hafnio, hierro, indio, iridio, litio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio, níquel, oro osmio, paladio, plata, platino, plomo, renio, rodio, selenio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio o zinc;

II. Minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre, alunita, andalucita, anhidrita, antofilita, arfvedsonita, ascharita, azufre, barita, bauxita, bleodita, boracita, bórax, brucita, carnalita, celestita, cianita, colemanita, cordierita, corundo, crisolito, cuarzo diatomita, dolomita, durmortierita, epsomita, estroncianita, flogopita, fluorita, glaserita, grafito, granate, hidromagnesita, howlita, inderita, inyoita, kainita, kernita, kieserita, langbeinita, magnesita, mirabilita, muscovita, nitrato de sodio, palygorskita, pirofilita, polihalita, priceita, quiastolita, sassolita, sillimanita, silvita, sussexita, talco, taquidrita, thenardita, tremolita, trona, ulexita, vermiculita, vivianita, witherita, wollastonita, yeso y zircón;

III. Tierras raras;

IV. Gemas minerales;

V. Sal gema, así como las sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas directamente por aguas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial;

VI. Productos derivados de la descomposición de las rocas cuya explotación se realice preponderantemente por medio de trabajos subterráneos, como el coalín y las montmorillonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas;

VII. Las materias minerales u orgánicas siguientes, susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes: apatita, colofana, fosforita, fosfosiderita, francolita, variscita, wavellita y guano;

VIII. Los combustibles minerales sólidos siguientes: antracita, carbón mineral, lignito y turba, y

IX. Los demás que determine el Ejecutivo Federal, mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, atendiendo a su uso industrial debido al desarrollo de nuevas tecnologías, a su cotización en los mercados internacionales o a la necesidad de promover la explotación racional y la preservación de los recursos no renovables en beneficio de la sociedad.

Quienes estén realizando la exploración o explotación de los minerales o sustancias a que se refiere la fracción IX anterior, con base en las disposiciones del derecho común, tendrán derecho preferente para obtener la concesión minera correspondiente, siempre que la soliciten en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 5o. Se exceptúan de la aplicación de la presente ley:

I. El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos;

II. Los minerales radioactivos;

III. Las sustancias contenidas en suspensión o disolución por aguas subterráneas, siempre que no provengan de un depósito mineral distinto a los componentes de los terrenos;

IV. Las rocas o los productos de su descomposición que solo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen a este fin;

V. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuya explotación se realice preponderantemente por medio de trabajos a cielo abierto, y

VI. La sal que provenga de salinas formadas en cuencas endorréicas.

Articulo 6o. La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta ley son de utilidad pública, serán preferente sobre cualquier otro uso o aprovechamineto del terreno, con sujeción a las condiciones que establece la misma y únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades.

Articulo 7o. Son atribuciones de la Secretaría:

I. Regular y promover la exploración y explotación, al igual que el aprovechamiento racional y preservación de los recursos minerales de la nación;

II. Elaborar y dar seguimiento al programa sectorial en materia minera y coordinar la elaboración y evaluación, así como dar seguimiento a los programas institucionales, regionales y especiales de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social;

III. Opinar ante las dependencias del Ejecutivo Federal en los asuntos de la competencia de éstas relacionados con la industria minerometalúrgica;

IV. Emitir, conforme a las leyes aplicables y conjuntamente con las dependencias que correspondan, las normas técnicas específicas relativas a la industria minerometalúrgica en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

V. Someter a la consideración del Ejecutivo Federal los proyectos de decreto para determinar la concesibilidad de minerales o sustancias, así como los relativos a la incorporación o desincorporación de zonas de reservas mineras;

VI. Expedir títulos de concesión y de asignación mineras, al igual que resolver sobre su nulidad o cancelación o la suspensión e insubsistencia de los derechos que deriven de las mismas;

VII. Integrar el expediente y resolver en los términos de la presente ley y la de la materia sobre las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de terrenos indispensables para llevar a cabo la exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta ley;

VIII. Resolver sobre las controversias que se susciten con respecto a la negativa de las personas que beneficien mineral a recibir el de terceros;

IX. Solicitar, con carácter confidencial, información sobre la producción, beneficio y destino de minerales, geología de los yacimientos y reservas de minerales, así como sobre los estados económicos y contables de empresas mineras y metalúrgicas;

X. Llevar el Registro Público de Minería y la Cartografía Minera y realizar toda clase de levantamientos topográficos y geodésicos con el fin de mantener actualizada esta última;

XI. Corregir administrativamente los errores que encuentre en un título de concesión o de asignación, previa audiencia al titular y sin perjuicio de tercero;

XII. Verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la presente ley a quienes lleven a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles e imponer las sanciones administrativas derivadas de su inobservancia;

XIII. Resolver los recursos que se interpongan conforme a lo previsto por esta ley, y

XIV. Las demás que le confieren expresamente otras leyes.

La Secretaría podrá solicitar la colaboración de otras autoridades federales. estatales y municipales en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente ley.

Artículo 8o. la Secretaría formulará los programas de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social, señalados en la fracción II del artículo anterior, y coordinara las acciones necesarias para su ejecución.

El reglamento de esta ley establecerá los mecanismos para la instrumentación de los programas y acciones previstos por este artículo y precisará las características del pequeño y mediano minero por mineral o sustancia, con base en sus ingresos por ventas, el tonelaje total que extraigan o su participación en la producción nacional.

Artículo 9o. Para promover el mejor aprovechamiento de los recursos minerales de la nació, la Secretaría se apoyará en el Consejo de Recursos Minerales, organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonios propios, coordinado sectorialmente por dicha dependencia.

El Consejo de Recursos Minerales tiene por objeto:

I. Identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la nación;

II. Llevar el inventario de los depósitos minerales del país y proporcionar el servicio público de información geológico - minera;

III. Promover la investigación para ampliar el aprovechamiento técnico - industrial de los recursos minerales de la nación.

IV. Identificar y promover ante las autoridades competentes la ejecución de obras de infraestructura que propicien el desarrollo de nuevos distritos mineros.

V. Aportar los elementos de juicio a la Secretaría en relación con los minerales o sustancias que deban determinarse como concesibles y sobre las zonas por incorporar o desincorporar de reservas mineras.

VI. Auxiliar a la Secretaría en los concursos que se celebren para el otorgamiento de concesiones mineras sobre terreno amparado por asignaciones que se cancelen o zonas de reserva mineras cuya desincorporación se decrete;

VII. Actuar como órgano de consulta de la Secretaría en los peritajes en que ésta intervenga;

VIII. Dar a la pequeña y mediana minería y al sector social asesoría técnica en materia de cubicación de depósitos minerales y análisis físico - químicos de contenidos económicamente aprovechables;

IX. Participar en los fondos de inversión de riesgo compartido para exploración;

X. Certificar a costa del interesado reservas cubicadas por particulares que deseen otorgar en garantía los derechos derivados de su concesión minera;

XI. Celebrar contratos mediante licitación pública para llevar a cabo las obras y trabajos dentro de los lotes que amparen las asignaciones mineras expedidas en su favor. previa autorización de la secretaría y en los términos previstos al efecto por el reglamento de la presente ley;

XII. Coordinarse con otras entidades e instituciones públicas que realicen investigaciones geocientíficas o de exploración geotécnica en el territorio nacional;

XIII. Desarrollar, introducir y adaptar nuevas tecnologías, a fin de mejorar la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales de la nación, y

XIV. Realizar las actividades que le confieren expresamente otras leyes.

La administración del Consejo de Recursos Minerales estará a cargo de un Consejo Directivo configurado conforme como lo determine el reglamento de esta ley. Su patrimonio se integrará con las aportaciones del gobierno federal que anualmente determine el Presupuesto de Egresos de la Federación, las primas por descubrimientos que señala la presente ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro título.

CAPITULO II

De las Concesiones, Asignaciones y Reservas Minerales.

Artículo 10. La exploración y explotación de los minerales o sustancias materia de esta ley sólo podrá realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias y sociedades contituídas conforme a las leyes mexicanas, mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría. Las concesiones mineras serán de exploración y de explotación.

La exploración del territorio nacional con el objeto de identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la nación se llevará a cabo por el Consejo de Recursos Minerales, por medio de asignaciones mineras que serán expedidas únicamente en favor de este organismo por la Secretaría y cuyo título deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Por causas de utilidad pública o para la satisfacción de necesidades futuras del país podrán establecerse zonas de reservas mineras, mediante decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación. Sobre las zonas incorporadas a dichas reservas no se otorgarán concesiones ni asignaciones mineras.

Los títulos de concesión y de asignación mineras y los decretos de incorporación de zonas a reservas mineras se expedirán, siempre y cuando se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos por esta ley y su reglamento, sin perjuicio de tercero.

Artículo 11. Se consideran legalmente capacitadas para ser titulares de concesiones mineras las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas:

I. Cuyo objeto social se refiera a la exploración o explotación de los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente ley;

II. Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana, y

III. En las que la participación de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a las disposiciones de la ley de la materia.

Las Instituciones de crédito constituidas conforme a las leyes mexicanas podrán, en su carácter de fiduciarias, suscribir o adquirir acciones o partes sociales de sociedades capacitadas legalmente para obtener concesiones, de acuerdo con las condiciones que determinen el reglamento de esta ley.

Artículo 12. Toda concesión, asignación o zona que se incorpore a reservas mineras deberá referirse a un lote minero, sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno, sobre la cual se determina el perímetro que comprende.

Los lados que integran el perímetro del lote deberán estar orientados astronómicamente Norte - Sur y Este - Oeste y la longitud de cada lado será de cien o múltiplos de cien metros, excepto cuando estas condiciones, no puedan cumplirse por colindar con otros lotes mineros.

La localización del lote minero se determinará con base en un punto fijo en el terreno, denominado punto de partida, ligado con el perímetro de dicho lote o ubicado sobre el mismo.

La liga del punto de partida será perpendicular preferentemente a cualquiera de los lados Norte - Sur o Este - Oeste del perímetro del lote.

Artículo 13. Las concesiones de exploración y las asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al primer solicitante en tiempo de un lote minero, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establecen la presente ley y su reglamento.

Asimismo, podrán otorgarse concesiones de exploración a las personas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas y económicas en los concursos que al efecto celebre, la Secretaría, sobre terreno comprendido por:

I. Las zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva y,

II. Asignaciones que se cancelen o zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, previamente a la declaratoria de libertad del terreno respectiva.

Solamente podrán incorporarse a reservas mineras zonas cuya exploración haya sido realizada previamente por el Consejo de Recursos Minerales mediante asignación, se justifique su incorporación con base en el potencial minero de la zona, determinado mediante obras y trabajos de exploración a semidetalle, y se acredite la causa de utilidad pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado.

"Artículo 14. Se considera terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepción del ubicado o amparado por:

I. Las zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho submarino y el subsuelo de la zona económica exclusiva;

II. Las zonas incorporadas a reservas marinas;

III. Las concesiones y asignaciones mineras vigentes, y

IV. Las solicitudes de concesión y asignación mineras de trámite.

Cuando se desincorporen zonas de reservas mineras, se cancelen concesiones y asignaciones y se desaprueben o sean objeto de desistimiento solicitudes de las mismas, el terreno amparado se considerará libre treinta días naturales después de la fecha de publicación de la declaratoria de libertad del terreno correspondiente.

En los casos de cancelación de concesiones y asignaciones por sustitución, solamente se considerará libre la porción del terreno que se abandone.

Artículo 15. Las concesiones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente ley.

Las concesiones de exploración tendrán una duración improrrogable de seis años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Dichas concesiones serán sustituidas por una o más concesiones de explotación y sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación establecidas por esta ley, lo solicitan antes de que concluyan su vigencia y el perímetro del lote objeto de las solicitudes está comprendido totalmente dentro de la superficie amparada por las concesiones que se sustituyen.

Las concesiones de explotación tendrán duración de cincuenta años, contados apartir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Tales concesiones se prorrogarán por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente ley y lo solicitan dentro de los cinco años previos al término de su vigencia.

En tanto se resuelven las solicitudes de concesión de explotación o sobre su prórroga, continuarán en vigor las concesiones con respecto a las cuales se formulen.

Artículo 16. Las asignaciones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta ley y tendrán una duración improrrogable de seis años, contados a partir de la fecha de publicación del título respectivo en el Diario Oficial de la Federación.

El Consejo de Recursos Minerales, antes del término de la vigencia de cada asignación, deberá rendir a la Secretaría un informe escrito sobre los resultados obtenidos con motivos de lo trabajos llevados a cabo para que está proceda a declarar:

I. La cancelación de la asignación y la consiguiente libertad del terreno;

II. La cancelación de la asignación y la celebración del concurso para continuar los trabajos de exploración en la totalidad o parte del terreno amparado, así como la libertad del terreno que en su caso se abandone, o

III. La cancelación de la asignación y la incorporación a reservas mineras de la totalidad o parte del terreno amparado, al igual que la libertad del que en su caso se abandone.

Las anteriores resoluciones deberán publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación. De no publicarse cualquiera de ellas antes del término de vigencia de la asignación de que se trate, la Secretaría deberá publicar en el "Diario Oficial" de la Federación su cancelación y la consiguiente libertad del terreno que ampare, dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento de su vigencia.

Artículo 17. Cuando cambien los supuestos que motivaron la incorporación de una zona a reservas mineras, el Ejecutivo Federal dispondrá su desincorporación mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que la Secretaría proceda a:

I. Declarar la libertad del terreno amparado, o

II. Convocar a concurso para el otorgamiento de una o más concesiones de exploración y declarar la libertad del terreno que en su caso se abandone.

De no publicarse en el Diario Oficial de la Federación cualquiera de las resoluciones previstas por las fracciones anteriores dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha de publicación del decreto de desincorporación, el terreno amparado por la referida zona se considerará libre al día siguiente del vencimiento del plazo señalado.

Artículo 18. Cuando la Secretaría encuentre que los datos consignados en un título de concesión o de asignación mineras son erróneos o no corresponden al terreno que legalmente deba amparar, lo comunicará a su titular para que, dentro de un plazo de 30 días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

La Secretaría dictará resolución con base en la contestación del interesado y las constancias del expediente y, de proceder, ordenará la corrección del título, así como su inscripción en el Registró Público de Minería.

CAPITULO III

De los Derechos que Confieren las Concesiones y Asignaciones Mineras

Artículo. 19. Las concesiones de exploración y explotación confieren derecho a:

I. Realizar respectivamente obras y trabajos de exploración o explotación dentro de los lotes mineros que amparen;

II. Disponer de los productos minerales que se obtengan en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se desarrollen durante su vigencia;

III. Disponer de los terrenos que se encuentren dentro de la superficie que amparen, a menos que provengan de otra concesión minera vigente;

IV. Obtener la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio, así como para el depósito de terreros, jales, escorias y graseros;

V. Aprovechar las aguas provenientes de las minas para la exploración o explotación de éstas, el beneficio de los minerales o sustancias que se obtengan y el uso doméstico del personal empleado en las mismas;

VI. Obtener preferentemente concesión sobre las aguas de las minas para cualquier uso diferente a los señalados en la fracción anterior, en los términos de la ley de la materia;

VII. Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por las fracciones I a VI anteriores a personas capacitadas para obtenerlas, excepto cuando se trate de concesiones mineras otorgadas sobre el terreno comprendido por las zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva;

VIII. Reducir, dividir e identificar la superficie de los lotes que amparen, o unificarla con la de otras concesiones colindantes;

IX. Desistirse de las mismas y de los derechos que de ellas deriven;

X. Agrupar dos o más de ellas para efectos de comprobar obras y trabajos de exploración o de explotación y de rendir informes estadísticos, técnicos y contables;

XI. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos, y

XII. Sustituir las concesiones de exploración por una o más concesiones de explotación y obtener prórroga de estas últimas por igual término de vigencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 15 de esta ley.

Artículo 20. Las obras y trabajos de exploración y de explotación en terrenos amparados por asignaciones petroleras sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, la que solicitará opinión a Petróleos Mexicanos para fijar las condiciones técnicas a que deban sujetarse los mismos.

Las obras y trabajos de exploración y explotación dentro de poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, al igual que dentro de la zona federal marítimo - terrestre y las áreas naturales protegidas, únicamente podrán realizarse con autorización de la autoridad que tenga a su cargo los referidos bienes, zona o áreas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 21. La Secretaría resolverá sobre la procedencia de las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, previa audiencia de la parte afectada y dictamen técnico fundado. El monto de la indemnización se determinará por medio de avalúo practicado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, con base en los criterios que fije el reglamento de la presente ley.

Tratándose de expropiaciones, cuando proceda la Secretaría someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la resolución respectiva.

Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales se sujetarán a lo dispuesto por la legislación agraria.

Artículo 22. Las solicitudes de reducción, división, identificación o unificación de superficies procederán cuando el nuevo lote o lotes estén comprendidos dentro de la superficie amparada por la concesión o concesiones de que deriven, sus titulares no hayan incurrido en las causales de cancelación establecidas en esta ley y no se afecten derechos de terceros inscritos en el Registro de Minería.

Declarada procedente la solicitud, la secretaría expedirá el o los nuevos títulos que correspondan en sustitución del o de los que deriven, con iguales derechos y obligaciones. En los casos de unificación, los títulos se expedirán por la vigencia restante del más antiguo.

Artículo 23. La transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven surtirán sus efectos legales ante terceros y la Secretaría a partir de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Cuando se transmita la titularidad de una concesión el adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de la misma. Será responsabilidad del adquirente cerciorarse que la concesión se encuentra vigente y que su titular está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. La Secretaría podrá expedir, a petición y consta de parte interesada, constancia de lo anterior.

Los contratos y convenios por los que el adquirente de derecho derivados de una concesión asuma obligaciones cuyo incumplimiento se sancione con la cancelación de la misma, no relevan a su titular de la responsabilidad de cumplirlas, si el primero no lo hace.

Los actos, contratos y convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ella deriven, al igual que las controversias que se susciten con motivo de los mismos, se sujetarán en lo no previsto por la presente ley a las disposiciones de la legislación mercantil.

Artículo 24. Los desistimientos debidamente formulados sobre la titularidad de concesiones mineras o los derechos que de ellas se deriven surtirán sus efectos a partir de la fecha de presentación en la Secretaría de escrito correspondiente, cuando no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro Público de Minería.

Artículo 25. El agrupamiento de concesiones mineras procederá cuando los lotes sean colindantes o constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, conforme lo determine el reglamento de esta ley, y sus titulares no hayan incurrido en las causales de cancelación establecidas por la misma.

La incorporación o separación de concesiones a uno o más agrupamientos se podrá realizar por una sola vez dentro del término de un año.

Artículo 26. Las asignaciones mineras confieren derecho a:

I. Realizar obras y trabajos de exploración dentro del lote minero que amparen, sujeto a lo previsto por el artículo 20 de la presente ley;

II. Obtener la ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la misma;

III. Reducir e identificar la superficie que amparen, y

IV. Desistirse de las mismas o de los derechos que de ellas deriven.

Las asignaciones serán intransmisibles y no podrán ser objeto de gravamen alguno.

CAPITULO IV

De las Obligaciones que Imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales

Artículo 27. Los titulares de concesiones de exploración y de explotación, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:

I. Ejecutar y comprobar respectivamente las obras de trabajo de exploración o de explotación en los términos y condiciones que establecen esta ley y su reglamento;

II. Pagar los derechos sobre minería que establece la ley de la materia, así como presentar a la Secretaría el comprobante de pago de dichos derechos;

III. Dar aviso de inmediato a la Secretaría de los minerales radiactivos que descubran en el desarrollo de las obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio;

IV. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas técnicas específicas aplicables a la industria minerometalúrgica en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

V. No retirar las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarios para la estabilidad y seguridad de las minas;

VI. Conservar en el mismo lugar y mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la ubicación del punto de partida;
VII. Rendir a la Secretaría los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señalen el reglamento de la presente ley, y

VIII. Permitir al personal comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de inspección.

Los titulares de concesiones de exploración o de aquéllas que las sustituyan otorgadas mediante concurso sobre terreno amparado por asignaciones que se cancelen o por zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, adicionalmente estarán obligados a cubrir al Consejo de Recursos Minerales la prima por descubrimiento que haya sido propuesta en oferta.

Cuando se transmitan los derechos derivados de una concesión, las obligaciones a que aluden las fracciones III a VIII anteriores estarán a cargo del adquirente.

Articulo 28. La ejecución de las obras y trabajos de exploración se comprobarán por medio de la realización de inversiones en el lote que ampare la concesión minera y la relativa a obras y trabajos de explotación de igual forma o mediante la obtención de minerales económicamente aprovechables. El reglamento de la presente ley fijará los montos mínimos de la inversión por realizar o del valor de los productos minerales por obtener.

La obligación de ejecutar las referidas obras y trabajos se iniciará a partir del mes de enero siguiente a la fecha de inscripción de la concesión en el Registro Público de Minería.

Los informes de comprobación deberán presentarse a la Secretaría durante el mes de mayo de cada año y se referirán a las obras y trabajos desarrollados en el período de enero a diciembre del año inmediato anterior, aún en los casos de situación de concesiones por cualquiera de las causas previstas por esta ley.

Artículo 29. La comprobación de obras y trabajos mediante la realización de inversiones se aceptará indistintamente en los rubros que a continuación se indican:

I. Obras mineras directas, tales como zanjas, pozos, tajos, socavones y todas aquéllas que contribuyan al conocimiento geológico del lote minero o a la cubicación de reservas;

II. Perforaciones;

III. Levantamientos topográficos, fotogramétricos y geodésicos;

IV. Levantamientos geológicos, geofísicos y geoquímicos;

V. Análisis físico - químicos;

VI. Pruebas de experimentación metalúrgica;

VII. Desarrollo y rehabilitación de obras mineras;

VIII. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos para perforación y desarrollo de obras mineras;

IX. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos de laboratorio físico - químicos y de investigación metalúrgica;

X. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de vehículos de trabajo y para la transportación del personal;

XI. Obras y equipos destinados a la seguridad en el trabajo y a la prevención de la contaminación o la recuperación del medio ambiente;

XII. Instalaciones de almacenes, oficinas, talleres, campamentos, casas habitación y servicios a los trabajadores;

XIII. Adquisición, arrendamiento, construcción y mantenimiento de obras y equipos relacionados con vías de acceso, generación y conducción de energía eléctrica, extracción, conducción y almacenamiento de agua e infraestructura en general;

XIV. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipo para minado, acarreo y servicios generales en la mina, y

XV. Adquisición, arrendamiento, instalación y mantenimiento de equipo para operaciones de beneficio y presas de jales.

Tratándose de concesiones de exploración, la comprobación solamente se aceptará en los rubros a que aluden en las fracciones I a XIII anteriores.

Las inversiones se aplicarán de acuerdo con los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 30. La comprobación de obras y trabajos de explotación por medio de la obtención de minerales económicamente aprovechables se hará con base en el valor de facturación o liquidación de los mismos.

Artículo 31. Se tendrá por suspensiva temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos de exploración y de explotación cuando se acredite a la Secretaría, al efectuarse la comprobación anual, que fue imposible la realización de estos por causas técnicas, económicas, laborales, judiciales o de fuerza mayor.

La suspensión temporal por causas técnicas y económicas podrá acreditarse por una sola vez hasta un máximo de tres años consecutivos, dentro de un período de diez años.

Artículo 32. Cuando la cotización o demanda de un mineral sufra disminuciones que ocasionen la incosteabilidad temporal de las explotaciones en forma generalizada, la Secretaría podrá reducir los montos mínimos de la inversión por realizar o del valor de los productos minerales por obtener, o conceder prórrogas para su cumplimiento. Para tal fin, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se precisarán los requisitos necesarios para acogerse al mismo, las sustancias y tipos de yacimientos afectados, las cotizaciones con base en las cuales surtirá efecto y su vigencia.

Artículo 33. La superficie que se pretenda liberar o abandonar con motivo del desistimiento o reducción de una concesión no causará los derechos sobre minería a partir de la fecha de presentación del escrito correspondiente, siempre y cuando dichas solicitudes sean resueltas favorablemente por la Secretaría. En caso de ser desaprobadas, se deberán cubrir los derechos omitidos, con la actualización y recargos que determinen los disposiciones fiscales.

Si no se satisfacen las condiciones y requisitos que determinan esta Ley y su Reglamento para la aprobación de los desistimientos y las solicitudes de reducción, la Secretaría emplazará al solicitante, por una sola vez, para que los satisfaga dentro de un plazo de 30 días naturales, y de no hacerlo en dicho plazo se tendrá por no presentada la solicitud.

La Secretaría dispondrá de n plazo de 180 días naturales, a partir del vencimiento del plazo a que alude el párrafo anterior, para desaprobar el desistimiento o solicitud de reducción, cuando no se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos.

Artículo 34. Los titulares de concesiones de explotación o quienes lleven a cabo estos trabajos mediante contrato deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer. La designación del responsable deberá comunicarse a la Secretaría.

El responsable deberá dedicarse fundamentalmente a verificar el cumplimiento de dichas normas, constatar se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes y notificar de inmediato a la Secretaría aquéllas que no se adopten tanto al titular de la concesión de explotación o a quien lleve a cabo estos trabajos y a la Secretaría.

Artículo 35. La prima por descubrimiento que se ofrezca en los concursos a que aluden los artículos 16 y 17 de la presente Ley no podrá ser inferior al 1% ni superior al 3% del valor de facturación o liquidación de los minerales que se obtengan durante la vigencia de las concesiones de exploración o de aquéllas que la sustituyen.

Los pagos por dicho concepto se harán en períodos que no rebasen los seis meses y dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.

Artículo 36. El Consejo de Recursos Minerales, como titular de asignaciones minerales e independientemente de la fecha de expedición de éstas, estará obligado a rendir a la secretaría un informe escrito de carácter público sobre los resultados obtenidos con motivo de las obras y trabajos llevados a cabo, así como a dar cumplimiento a las obligaciones que señalan los artículos 27, fracciones II, en lo conducente, IV, V, VI y VIII, y 33 de esta Ley.

Artículo 37. Las personas que beneficien minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley están obligadas a:

I. Dar aviso a la secretaría del inicio de operaciones de beneficio;

II. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas técnicas específicas aplicables a la industria minerometalúrgica en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

III. Rendir a la Secretaría los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley;

IV. Dar aviso de inmediato a la Secretaría de los minerales radiactivos que descubran en el curso de sus operaciones;

V. Procesar el mineral de terceros en condiciones competitivas hasta por un mínimo del 15% de la capacidad de beneficio instalada, cuando ésta sea superior a cien toneladas en veinticuatro horas, y

VI. Permitir al personal comisionado por la Secretaría la practica de visitante de inspección en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.

Artículo 38. Las personas a que alude el artículo anterior no estarán obligadas a recibir minerales de terceros cuando:

I. Los minerales que se pretendan introducir no se adapten al sistema de beneficio o afecten su operación normal;

II. Comprueben estar recibiendo minerales de terceros por un mínimo del 15% de la capacidad de beneficio instalada, o

III. Los lotes de mineral que se presenten para tratamiento sean inferiores a diez toneladas.

A solicitud escrita del interesado, el responsable de la operación de beneficio estará obligado a manifestar también por escrito la explicación fundada de su negativa a recibir mineral. De existir controversia, la Secretaría resolverá lo conducente.

Artículo 39.-En las actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias, los concesionarios mineros deberán procurar el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica, de conformidad con la legislación y la normatividad de la materia.

CAPITULO V

De la Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos

Artículo 40. Las concesiones y asignaciones mineras serán nulas cuando:

I. Se pretenda amparar con las mismas desde su otorgamiento la obtención de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de esta Ley;

II. Se expidan en favor de persona no capacitada por la presente Ley para obtenerlas, o

III. El lote minero objeto de la concesión o asignación abarque total o parcialmente terreno no libre al momento de presentación de la solicitud respectiva, aunque con posterioridad sea publicada la declaratoria de libertad de dicho terreno, excepto cuando se trate de concesiones otorgadas mediante concurso.

Si el lote minero de la concesión o asignación comprende parcialmente terreno no libre únicamente será nula por dicha porción, en cuyo caso la Secretaría expedirá un nuevo título en sustitución del que derive por la superficie que legalmente ampare, con iguales derechos y obligaciones.

Artículo 41. Serán nulas las transmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven cuando:

I. Se pacten en favor de persona no capacitada legalmente para obtenerlas, o

II. Se efectúen con respecto a concesiones mineras otorgadas sobre el terreno comprendido por las zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva.

No procederá la nulidad en el caso previsto por la fracción I anterior cuando se trate de adjudicación en pago de créditos o por herencia y los derechos correspondientes se transmitan a persona legalmente capacitada dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de su adjudicación.

Artículo 42. Las concesiones y las asignaciones mineras se cancelarán por:

I. Terminación de su vigencia;

II. Desistimiento debidamente formulado por su titular;

III. Sustitución con motivo de la expedición de concesiones de explotación o la reducción, división, identificación o unificación de la superficie que amparen las concesiones;

IV. Comisión de alguna de las infracciones señaladas en el artículo 55 de esta Ley, o

V. Resolución judicial.

Artículo 43. El derecho para realizar las obras y trabajos de exploración o de explotación se suspenderá cuando éstos:

I. Pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores, o de los miembros de la comunidad, o

II. Causen o puedan causar daño a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad privada.

Si la visita de inspección que en su caso se practique revele peligro o daño inminente, la Secretaría dispondrá de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos, al igual que las medidas de seguridad para adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse en el plazo señalado, ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.

Artículo 44. Procederá la reversión de los bienes expropiados y la declaración de insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o constitución de servidumbre, cuando:

I. Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de inscripción de la resolución respectiva en el Registro Público de Minería, sin que medie causa de fuerza mayor;

II. Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el término de un año, salvo en los casos a que medie alude el artículo 31 de la presente Ley;

III. El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquél que justificó la afectación;

IV. Se incumpla el pago de la indemnización;

V. Se declare nula o cancele la concesión con base en la cual se ejerció el derecho a obtenerla, excepto por la causas previstas por los artículos 40, párrafo final, y 42, fracción III, de esta Ley, o

VI. Judicialmente así se ordene.

En los casos de expropiación, la reversión de los bienes en favor del afectado procederá cuando su causa ocurra dentro de los cinco años siguientes a la fecha de notificación del decreto respectivo.

Artículo 45. Las nulidades señaladas por el artículo 40, fracciones I Y III, así como la suspensión o insubsistencia a que se refiere los artículos 43 y 44, fracciones I a V, se resolverán a petición de parte afectada mediante el procedimiento que determine el Reglamento de la presente Ley.

Las nulidades, las cancelaciones a que alude el artículo 42, fracción IV, las suspensiones e insubsistencia, se declararán por la Secretaría, previo respeto de la garantía de audiencia a la parte afectada dentro de un plazo de 30 días naturales, transcurrido el cual dictará resolución.

CAPITULO VI

Del Registro Público de Minería y la Cartografía Minera

Artículo 46. La Secretaría llevará el Registro Público de Minería en el que deberán inscribirse los actos y contratos que a continuación se mencionan:

I. Los títulos de concesión, de exploración y de explotación, las prórrogas de estas últimas y las declaratorias de su nulidad o cancelación;

II. Los títulos de asignación minera y las declaratorias de nulidad o cancelación de las mismas;

III. Los decretos que establezcan reservas mineras o que desincorporen zonas de éstas;

IV. Las resoluciones de ocupación temporal y constitución de servidumbre, al igual que las que se emitan sobre su insubsistencia;

V. Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven;

VI. Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de promesas para celebrarlos, los gravámenes que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten;

VII. Las sociedades titulares de concesiones mineras, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma;

VIII. Las suscripciones o adquisiciones de acciones o partes sociales por parte de instituciones de crédito, en su carácter de fiduciarias;

IX. Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos;

X. Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, y

XI. Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad.

En relación con lo dispuesto por esta Ley, los actos y contratos previstos en las fracciones V a XI anteriores surtirán efectos contra terceros desde la fecha y hora de presentación en la Secretaría de la promoción respectiva; los correspondientes a las fracciones I y IV a partir de su fecha de inscripción, y los relativos a las fracciones II y III el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 47. Los actos a que aluden las fracciones I a IV del artículo anterior se inscribirán de oficio y los relativos a las restantes fracciones a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 48. Toda persona podrá consultar el Registro Público de Minería y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de inscripciones posteriores en relación con una determinada.

Artículo 49. Los derechos que confieren las concesiones mineras y los actos, contratos y convenios que las afecten se acreditarán por medio de la constancia de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Artículo 50. Para proceder al remate de una concesión minera y de los derechos que de ella deriven será requisito la expedición por parte del Registro Público de minería de una certificación sobre los antecedentes y afectaciones que obren inscritos en relación con la misma. Dicha certificación deberá agregarse a las actas de las diligencias de adjudicación o en las escrituras respectivas.

Artículo 51. La Secretaría, por conducto del Registro Público de Minería, podrá rectificar o modificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o error y no se perjudiquen derechos de tercero o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Asimismo, procederá a la cancelación de la inscripción de un contrato o convenio cuando conste fehacientemente la voluntad de las partes.

Se tendrá por cancelada la inscripción de los contratos y convenios sujetos a temporalidad 90 días naturales después del término de su vigencia, si no obra constancia en contrario.

Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación o cancelación de inscripciones que perjudiquen derechos de terceros, así como las que se refieran a la nulidad de éstas, deverán tramitarse judicialmente.

Artículo 52. La Secretaría llevará la Cartografía Minera para constatar el carácter libre de los lotes que sean objeto de solicitudes de concesión y asignación mineras. En dicha Cartografía se representarán gráficamente la ubicación y el perímetro de los lotes amparados por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes, al igual que por solicitudes de concesión y asignación mineras en trámite.

Los datos consignados en la Cartografía Minera no crearán derechos. En caso de discrepar con los que obren en el Registro Público de Minería, prevalecerán estos últimos.

Toda persona podrá examinar la Cartografía Minera y solicitar a su costa planos de la misma.

CAPITULO VII

De las Inspecciones, Sanciones y Recursos

Artículo 53. La Secretaría, en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere esta Ley, podrá practicar visitas de inspección con arreglo a las disposiciones siguientes:

I. Designará uno o mas inspectores, a los que comunicará su nombramiento y la orden de visita.

II. Notificará a la persona a quien deba practicarse la inspección: el nombre del inspector, el objeto de la misma; los elementos, datos o documentos que deberá proporcionar; así como el lugar, fecha y hora de su verificación para que concurra por sí o debidamente representada.

III. El inspector, una vez que se identifique, practicará la visita en el lugar y fecha señalados, ante la persona notificada o su representante debidamente acreditado. Si el lugar o domicilio no corresponden al visitado o éste se niega a proporcionar los elementos, datos o documentos que se le requieran, el inspector, datos o documentos que se le requieran, el inspector levantará acta donde hará constar lo anterior, firmada por dos testigos. En este último caso, se presumirá que el visitado incurrió en el incumplimiento de la obligación por verificar, salvo prueba en contrario.

IV. Desahogada la inspección, el inspector levantará acta pormenorizada que deberá contener relación de los hechos y las manifestaciones del visitado, y será firmada por los asistentes al acto; si alguno se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio del documento. De dicha acta se entregará copia a quienes la suscriban.

V. El inspector deberá rendir a la Secretaría un informe sobre el resultado de la inspección, dentro de un plazo máximo de 15 días naturales siguientes a su desahogo. Si los elementos de juicio que aporte el informe son insuficientes, la Secretaría ordenará se practique nueva inspección.

VI. La Secretaría, con base en el informe y las pruebas documentales que se ofrezcan, fundamentará, motivará y dictará resolución.

Artículo 54. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley se sancionarán con la cancelación de la concesión o asignación mineras o multa.

Las infracciones serán sancionadas administrativamente por la Secretaría.

Artículo 55. Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:

I. Efectuar al amparo de la misma la explotación de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de la presente Ley;

II. No ejecutar y comprobar las obras y trabajos de exploración o de explotación en los términos y condiciones que señalan esta Ley y su Reglamento;

III. Dejar de cubrir los derechos sobre minería;

IV. Disponer de los minerales radiactivos que se descubran en el desarrollo de las obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio;

V. No pagar la prima por descubrimiento a que se refiere el artículo 27, párrafo segundo, de esta Ley;

VI. No sujetar las obras y trabajos de exploración o de explotación en terrenos amparados por asignaciones petroleras a las condiciones técnicas que fije la Secretaría;

VII. Realizar las obras y trabajos de exploración o de explotación sin las autorizaciones que señala el artículo 20 de la presente Ley;

VIII. Agrupar concesiones que amparen lotes mineros no colindantes para efectos de comprobación que no constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, o

IX. Perder la capacidad para ser titular de concesiones.

No procederá la cancelación en el caso de la fracción anterior, cuando la sociedad titular de la concesión pierda su capacidad por no ajustarse a las disposiciones que regulan la participación de inversionistas extranjeros y no se subsane tal circunstancia dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha en que la misma ocurra. De no darse este último supuesto, la Secretaría promoverá judicialmente el remate de la porción del capital social que no se ajuste y el producto del mismo será entregado al Consejo de Recursos Minerales.

Se sancionará con la cancelación de la asignación minera que corresponda cualquiera de las infracciones previstas por las fracciones II, III, VI o VII anteriores, en lo conducente.

Artículo 56. No procederá la cancelación por infracción cuando, dentro un plazo de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que se notifique al interesado el inicio del procedimiento correspondiente, se acredite en relación con las causas señaladas en las fracciones II, III, V y VII del artículo anterior, respectivamente:

I. La obtención de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley, por medio de facturas o liquidaciones de beneficio que corresponda al período por comprobar, así como el pago de la multa que determina el artículo 56, fracción XI, de la misma:

II. El pago de los derechos sobre minería omitidos y demás accesorios originados por el incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables;

III. El pago actualizado de la prima por descubrimiento, conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley, y

IV. Que está sujeta resolución administrativa o judicial la negativa de autorización por parte de la autoridad que tenga a su cargo los bienes, zona o área a que alude el artículo 20, párrafo segundo, de esta Ley.

Artículo 57. Se sancionarán con multa equivalente de diez a dos mil días de salarios mínimos general y vigente en el Distrito Federal, las infracciones siguientes:

I. Extraer minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley sin ser titular de la concesión minera o de los derechos correspondientes;

II. Impedir sin derecho la realización de las obras y trabajos previstos por la presente Ley y su Reglamento o persona legalmente autorizada para efectuarlos;

III. Retirar o destruir las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;

IV. Impedir u obstaculizar las visitas de inspección que practique el personal comisionado por la Secretaría;

V. No concurrir por sí o debidamente representado a las visitas de inspección que practique la Secretaría, sin que medie causa justificada;

VI. No comunicar a la Secretaría la designación del responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas o encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;

VII. Omitir la notificación a la Secretaría prevista por el Artículo 34, párrafo segundo, de esta ley, sobre las medidas necesarias para prevenir accidentes que no se adopten, cuando pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad;

VIII. No dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;

IX. Negarse a beneficiar el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social en condiciones competitivas, sin acreditar causa que lo justifique; de acuerdo con lo establecido por el Artículo 37, fracción V, de esta ley;

X. Modificar la ubicación o dañar a la mojonera o señal que sirva para identificar al punto de partida de un lote minero;

XI. Comprobar extemporáneamente la ejecución oportuna de obras y trabajos de explotación por medio de las obtención de minerales o sustancias, a fin de dejar sin efectos el procedimiento de cancelación de una concesión minera, y

XII. No rendir oportuna y verazmente los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.

En el caso de la fracción I de este artículo, la multa podrá ser hasta por el doble del monto máximo arriba fijado, y procederá además el decomiso de los minerales y sustancias ilegalmente extraídos.

De existir reincidencia se podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa y, en tratándose de la infracción a que se refiere la fracción I, hasta dos tantos del valor comercial del mineral o sustancia ilegalmente extraído y la recuperación de los mismos.

Para la imposición de la multa, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios que haya causado, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y capacidad económica del infractor.

La aplicación de las multas establecidas en el presente artículo será sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultar.

Artículo 58. La facultad de la Secretaría para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone esta Ley, así como para sancionar su inobservancia, se extinguirá en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha del incumplimiento o, si éste es de carácter continuo, a partir del día en que cese. La relativa al pago de los derechos de minería prescribirá de acuerdo con lo previsto por las disposiciones de la materia.

Artículo 59. Las resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, excepto aquéllas que declaren la nulidad o cancelación de concesiones y asignaciones mineras o la suspensión e insubsistencia de los derechos que de ellas deriven, podrán ser recurridas para su revisión, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de la misma.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El reglamento de la presente Ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al titular de la Secretaría, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta hasta que sea resuelto el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor 90 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de diciembre de 1975 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

Tercero. Durante el término de cinco años, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuará aplicándose a los contratos de explotación minera celebrados con anterioridad a dicha fecha que sean prorrogados, la disposición consignada en el párrafo final del artículo 17 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, por lo que se refiere al monto mínimo y máximo de la compensación o regalía pactada.

Cuarto. En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, se aplicará en lo que no se oponga a la misma, el Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en Materia Minera, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de septiembre de 1990.

Quinto. Las actividades que señalen otras leyes para la Comisión de Fomento Minero se entenderán encomendadas al Consejo de Recursos Minerales.

Se abroga la Ley sobre el Patrimonio de la Comisión de Fomento Minero publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de enero de 1939.

Las asignaciones mineras expedidas en favor de la Comisión de Fomento Minero se cancelan y el terreno que amparan se signa al Consejo de Recursos Minerales en los términos de esta Ley y, en su caso, con la vigencia de los contratos celebrados con respecto a las mismas.
Los demás derechos, bienes y recursos que integran el patrimonio de la Comisión de Fomento Minero se transmitirán antes de que concluya su liquidación al Consejo de Recursos Minerales y al Fideicomiso de Fomento Minero, conforme lo determine la Secretaría, los cuales se subrogarán en los derechos y obligaciones pecuniarios y laborales de dicho organismo.

Los derechos laborales de los trabajadores adscritos al referido organismo se respetarán conforme a las disposiciones legales aplicables.

La Secretaría procederá a la liquidación de la Comisión de Fomento Minero dentro del término de un año de contado a partir del inicio de vigencia de la presente Ley.

Sexto. Los trámites de cualquier naturaleza pendientes de resolución a la fecha de inicio de vigencia de esta Ley se sustanciarán, en lo que les sea favorable a los interesados, conforme a las disposiciones de la misma.

Las solicitudes de concesión o asignación mineras en trámite, de exploración o de explotación, ordinarias o especiales en reservas mineras nacionales, se resolverán mediante el otorgamiento del título de concesión minera correspondiente o la expedición del título de asignación minera en el caso del Consejo de Recursos Minerales, si se satisfacen exclusivamente las condiciones y requisitos establecidos para éstas por la presente Ley y su Reglamento.

Las solicitudes de nueva concesión de exploración o de nueva concesión de explotación se desecharán sin mayor trámite, en virtud de lo dispuesto por los artículos Séptimo y Octavo Transitorios.

Séptimo. Las concesiones de exploración cuya cancelación no haya sido declarada tendrán duración de seis años contados a partir de la fecha de su expedición y los programas de trabajos insertos en sus títulos quedarán sin efecto.

Los titulares de nuevas concesiones de exploración podrán presentar, antes de la terminación de su vigencia, una o más solicitudes de concesión de explotación cuyos lotes abarquen todo o parte de la superficie antes amparada, en los términos y condiciones dispuestos por esta ley y su Reglamento.

Octavo. Las concesiones de explotación otorgadas con anterioridad a la presente Ley, cuya cancelación no haya sido declarada, tendrán duración de cincuenta años contados a partir de la fecha de su expedición y conferirán derechos a la explotación de cualesquier minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la misma. Los programas de trabajos insertos en sus títulos quedarán sin efecto.

Las concesiones coexistentes únicamente conferirán derechos a la explotación de los minerales o sustancias consignadas en sus títulos y las concesiones preexistentes sobre las que se otorgaron a la exploración de los demás minerales o sustancias, mientras estén vigentes las primeras.

Las asignaciones mineras con vigencia indeterminada otorgadas al Consejo de Recursos Minerales tendrán duración improrrogable de seis años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Noveno. Las concesiones especiales en reservas minerales nacionales, al igual que las asignaciones ordinarias y especiales en dichas reservas otorgadas en favor de las empresas de participación estatal mayoritaria, se sustituirán por las concesiones que correspondan con los derechos y obligaciones que establece la presente Ley.

Las obligaciones consignadas en los títulos de concesión o en las declaratorias de asignación especiales en reservas mineras nacionales, adicionales a las que señala esta Ley, quedarán sin efecto, excepto cuando se trate de concesiones que hayan sido otorgadas sobre zonas incorporadas a dichas reservas u obtenidas al amparo del derecho preferente a que se refiere el artículo siguiente, o de asignación por acuerdo otorgadas con posterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación.

Décimo. Las personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estén realizando mediante contratos trabajos de exploración y/o explotación dentro de terrenos amparados por asignaciones mineras o las concesiones que las sustituyan, podrán continuar haciéndolo hasta la terminación de estos y tendrán derecho preferente para obtener la concesión minera correspondiente, si el terreno materia del contrato queda libre y se dio el cumplimiento a las obligaciones estipuladas en el mismo. El derecho que se confiere deberá ejercitarse cuando surta efecto la declaratoria de libertar de dicho terreno.

Décimo primero. Las concesiones de planta de beneficio expedidas al amparo de otras leyes quedarán sin efecto y sus titulares estarán exentos de presentar el aviso a que alude el artículo 37, fracción I, de esta ley.

Décimo segundo. La primera comprobación de obras y trabajos de exploración y de explotación deberá presentarse durante el mes de mayo de 1994.

Sala de Audiencias Presidente Sebastián Lerdo de Tejada de la Honorable Cámara de Senadores México D F a 15 de junio de 1992.

Comisión de Energéticos: Sen. Nicolás Reynés Berezaluce Presidente.- Sen Jesús Rodríguez y Rodríguez, Secretario.- Sen. Leonardo Rodríguez AIcaine.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez.- Sen. Salvador Esquer Apodaca.- Sen. Raúl E. Carrillo Silva.- Sen. Jorge Adolfo Vega Camacho.- Sen. Jesús Arcadio León Estrada.- Sen. José Ramón González León.

Comisión de Comercio y Fomento Industrial: Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.-Sen. Idolina Moguel Contreras.- Sen. Netzahualcóyotl de la Vega García.- Sen. Silvia Henlández Enríquez.- Sen. Leonardo Rodríguez Alcaine.- Sen. José de Jesús Padilla Padilla.- Sen. Ricardo Monreal Avila.- Sen. Manuel Cavazos Lerma.- Sen. Héctor Terán Terán.- Sen. Rogelio Montemayor Seguy.- Sen. Miguel Alemán Velasco.- Sen Porfirio Muñoz Ledo.- Sen. Germán Sierra Sánchez.- Sen Eduardo Robledo Rincón.- Sen. Carlos Jiménez Macías.- Sen César Moreno Martínez de Escobar.- Sen Jesús Arcadio León Estrada.- Sen. Armando Hopkins Durazo. Sen María Elena Chapa Hernández.

Comisión de Estudios Legislativos, Tercera Sección: Sen. Angel Sergio Guerrero Mier, Presidente.- Sen. Roberto Anzar Martínez.- Sen. Antonio B. Manríquez Guluarte.- Sen. Angel Ventura Valle.- Sen. Justino Delgado Caloca.- Sen. Alberto Juárez Blancas".

-El C. Presidente: Sírvase la Secretaría consultar a la Asamblea, en votación económica, si en virtud de haber sido distribuido el dictamen entre todos los ciudadanos Senadores, se omite la lectura del articulado.

-El C. Secretario León Moreno: Por disposición de la Presidencia se consulta a la Asamblea, en votación económica, si en virtud de haber sido distribuido el dictamen entre todos los ciudadanos Senadores se omite la lectura del articulado. Quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.

(La Asamblea asiente)

-Sí se omite, señor Presidente.

-Queda de primera lectura.


 




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