Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 26/06/1992
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
CAMARA DE DIPUTADOS
DICTAMEN
MÉXICO, D.F., A 2 DE JUNIO DE 1992


<>

Honorable Asamblea: a la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley Minera, presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, licenciado Carlos Salinos de Gortari.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General; 56, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, efectuó el análisis y estudio de la iniciativa conforme a los siguientes

ANTECEDENTES

La Iniciativa de Ley Minera fue sometida al honorable Congreso de la Unión, con fecha 6 de mayo de 1992, por conducto de la Cámara de Diputados, Cámara de Origen, por el ciudadano Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La propuesta de un nuevo ordenamiento jurídico en materia minera, se fundamenta, según la exposición de motivos de dicha iniciativa presidencial, en el reconocimiento de que la fuente material de las normas jurídicas se encuentran en la realidad social, en los fenómenos políticos y económicos que, con su constante evolución, imprimen una dinámica ante la cual se debe estar muy atento. En la actualidad, la minería mexicana, además de las dificultades inherentes a la actividad, afronta también las que derivan de un marco jurídico complejo y excesivamente regulado.

El Presidente de la mesa directiva, conforme al Reglamento, dictó el siguiente tramite: "túrnese a la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial" y en el mismo acto se repartieron copias de la iniciativa a todos los legisladores presentes en el salón de sesiones del Recinto Alterno de la Cámara de Diputados.

La Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial se reunió el día 13 de mayo del año en curso, con el titular de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Fernando Hiriart Balderrama, a fin de allegarse elemento de juicio referente a la iniciativa.

Como parte del proceso de revisión de la iniciativa que llevó a cabo la Comisión Legislativa se celebraron diversas reuniones y se promovió el dialogo y consulta con grupos que integran la Minería Nacional, por lo que se realizaron durante el mes de mayo diversos Foros Regionales de Consulta en Sonora, Durango y en el Distrito Federal.

En ellos se pudieron conocer las opiniones, por demás constructivas, de los pequeños y medianos mineros, del sector social, de representantes de asociaciones profesionales y de la Cámara Minera de México, en dichas regiones.

Posteriormente, el pasado 26 de mayo se realizó la sesión de conferencia con la colegisladora para incorporar los puntos de vista del Senado de la República.

Este dictamen incorpora puntos de vista de distintas fracciones parlamentarias que entregaron por escrito sugerencias de modificaciones con fecha mayo 25 de 1992 y del anteproyecto de dictamen que se repartió entre los miembros de la comisión con fecha 26 de mayo de 1992.

En relación a los Foros de Consulta cabe señalar que, en términos generales, la estructura, contenido y fondo de la iniciativa merecieron el apoyo tanto de pequeños mineros, del Colegio de Ingenieros Mineros, de la Academia Mexicana de Ingeniería y de la Cámara Minera de México. En los foros se recibieron alrededor de un centenar de planteamientos para complementar la iniciativa, entre los que destacan los apoyos al sector social, a la pequeña y mediana minería, desarrollo tecnológico y protección de medio ambiente.

En los foros se hizo un balance comparativo entre el proyecto de ley que se somete a la consideración del Congreso y la ley vigente y se observó el beneplácito de los participantes con la simplificación administrativa integral prevista en la Iniciativa de Ley, así como de las medidas que ésta contiene para promover la inversión en la actividad, habiéndose recibido la petición de una mayor orientación, e información, sencilla y accesible a los mineros, relativa a los derechos y obligaciones que les impone la ley.

Se recibieron demandas de apoyo en la realización de los trabajos de exploración minera, para la evaluación de los recursos minerales identificados y determinar la viabilidad de su explotación y beneficio, para lo cual se propuso establecer un programa de apoyo a la pequeña minería y a la minería del sector social.

Aunado a las características inherentes a la actividad, que es intensiva en capital, de alto riesgo y largo plazo de maduración, los mineros de México platearon la problemática de descapitalización de su sector y la baja de los precios internacionales de sus productos, por lo que demandaron la implantación de mecanismos especiales de acceso efectivo a las fuentes de financiamiento para la exploración, explotación, beneficio y comercialización de minerales dado que, aun existiendo los fondos especiales, la banca de primer piso no los ha activado, independientemente de la viabilidad de los proyectos.

Adicionalmente a las propuestas recibidas en los foros, la comisión recibió grupos de mineros de distintas partes del país, entre los que destacan el de ejidos productores de bentonita y caolín, que solicitaron se precisaran las condiciones en las que dichas minerales se consideran concesibles, por lo que pidieron la modificación de la fracción VI del artículo 4o. de la iniciativa.

Además se detectó la urgente necesidad de resolver los problemas relativos al suministro de explosivos para la minería y considerar un tratamiento especial para el agua extraída de las minas que no se utiliza en los procesos de extracción y beneficio.

Por lo que procede a formular el presente dictamen, de acuerdo con las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Fundamento constitucional de la iniciativa.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye la fuente de validez de nuestro sistema jurídico. En consecuencia, la legislación secundaria ha de concretar fielmente las disposiciones constitucionales con el objeto de hacerlas operativas en la realidad.

Bajo esta premisa, la Iniciativa de Ley Minera, reglamentaria de la Constitución en la materia, es conforme con el texto constitucional, toda vez que regula la rama con estricto apego a los principios de la Carta Magna.

Esto es, la nación conserva el dominio directo, inalienable e imprescriptible, de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos y, por tanto, la explotación, el uso o el aprovechamiento de dichos recursos por los particulares no podrá realizarse sino mediante concesiones administrativa, otorgada por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, de conformidad con las reglas y condiciones que establezca la propia Ley Minera.

Asimismo, la iniciativa fortalece el principio constitucional de que las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias, regulan la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones y que su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas.

La iniciativa mantiene el carácter federal de la rama en las siguientes dos vertientes: i) en el artículo 1o. de la iniciativa se establece que la ley es de observancia en toda la República, lo que significa que es de aplicación federal y ii) en el artículo 6o. se dispone, en consecuencia, que únicamente por la ley de carácter federal podrán establecerse constituciones que graven la exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias sujetas a la Ley.

Esto es, la minería tiene un carácter federal, como se dice en la exposición de motivos, en lo sustantivo y en lo fiscal, carácter que tiene su fundamento constitucional en lo dispuesto por la fracción X del artículo 73 constitucional, que dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República sobre minería en cuanto a lo sustantivo y en la fracción XXIX, inciso 2o. del mismo artículo, que dispone que el Congreso Federal tiene facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos minerales.

Esta comisión recibió con interés la preocupación de algunos legisladores en relación al posible abandono del Estado de sus funciones como rector y regulador de la actividad minera, situación que se descarta con un análisis del artículo 27 de la Constitución Política, que parte del principio general del dominio eminente que tiene la nación sobre todos los bienes sometidos a su jurisdicción y es un atributo de la soberanía y no una forma especial de propiedad.

Partiendo de tal principio, la Constitución otorga diferentes matices al ejercicio de tal atributo y señala como propiedad originaria la que tiene la nación sobre tierras y aguas del territorio nacional, con base en la cual podrá transmitirla a los particulares constituyendo la propiedad privada.

Asimismo, derivado del dominio eminente, en párrafo distinto, se regula el dominio directo sobre los recursos naturales de subsuelo, estableciéndose un régimen diferente, con carácter inalienable e imprescriptible, con lo cual se limita el propio Estado, en uso de su soberanía, para celebrar cualquier acto que pudiese significar que la posesión o disfrute de dichos bienes por particulares se convierta de alguna manera en propiedad.

De la inalienabilidad e imprescriptibilidad se desprende que el Estado carece del jus abutendi, luego no tiene el dominio completo, la plena in, re protestas, pues sólo puede concesionar esos bienes temporalmente y bajo la condición de explotarlos, de modo que si no se explotan volverán a la nación. Lo anterior constituye para el concesionario un dominio bajo condición resolutoria, esto es que el dominio es revocable y coexistente con el derecho de quien se lo transfirió, el Estado, a quién deberá volver el área concesionada al realizarse la condición resolutoria. En tal virtud, la nación tiene un "alto dominio" entendido como el dominio que se sobrepone al de cualquier otro y que subsistirá siempre a través de todos los actos de que el terreno sea objeto en el transcurso de los tiempos.

El dominio transmitido bajo condición resolutoria, a través de la concesión, no se separa del Estado de una manera absoluta y definitiva, sino que queda ligado a el, puesto que hay la posibilidad de que lo recupere.

El subsuelo en nuestro país no es susceptible de apropiación, por lo tanto, se tendrá solamente el derecho a su explotación mediante un título de concesión que, de ninguna manera, otorga la propiedad, puesto que está sujeto a condiciones muy distintas de las que rigen los títulos traslativos de dominio.

La inalienabilidad garantiza que la propiedad sobre las sustancias minerales se conserve siempre por la nación, para que está pueda alcanzar los fines de interés general que respondan al modelo de modernidad, que exige una acción eficaz y justa frente a la realidad.

La afectación de los recursos minerales al régimen de inalienabilidad garantiza la satisfacción de ciertos fines sociales, suprimiendo las cargas que pudiesen representar los intereses del propietario del suelo para un aprovechamiento óptimo y competitivo de tales recursos en beneficio del interés general, fin último del Estado.

El principio de la imprescriptibilidad se establece con el fin de asegurar a la nación de modo exclusivo, intangible y perpetuo, la disponibilidad de los bienes que constituyen su riqueza y tiende a defender dichos bienes de la invasión de cualquier voluntad, aun la del propio Estado, que pretendiera transformarse en un derecho.

II. Descripción de la estructura y contenido de la iniciativa y situación que se pretende corregir.

Descripción de la estructura y contenido de la iniciativa.

Después de haberla estudiado y revisado, la comisión observó que la iniciativa está estructurada por 58 artículos permanentes y 12 transitorios, en siete capítulos. El primer capítulo se refiere a las disposiciones generales; el segundo a la regulación de concesiones, asignaciones y reservas mineras; el tercero y cuarto versan sobre los derechos y obligaciones derivados de las concesiones y asignaciones mineras y el beneficio de minerales; el quinto sobre la nulidad, cancelación, suspensión e insubsistencia de derechos; el sexto se refiere al Registro Público de Minería y la Cartografía Minera y el último a las inspecciones, sanciones y recursos.

La comisión observó, además, que la presente iniciativa del ejecutivo tiene por objeto fortalecer e incrementar la contribución de esta rama en la vida económica del país, generando empleo, divisas y el desarrollo de infraestructura en diferentes regiones del país. Para tal efecto, la iniciativa Presidencia precisa los minerales o sustancias que debe regular la ley; funda en un principio de confianza las relaciones entre el particular y la autoridad, manifiesto en la simplificación administrativa de la regulación minera; establece igualdad jurídica entre los particulares y las entidades paraestatales para promover mayor concurrencia de los primeros en la actividad; propugna por el crecimiento sano y sostenido del sector, al posibilitar la canalización de capital de riesgo, hacia él mismo y robustece la verificación de obligaciones.

No obstante lo anterior, esta comisión consideró necesario precisar aún más las atribuciones del Ejecutivo en cuanto a la adición de minerales al régimen de concesión.

Se observó que la simplificación administrativa que conlleva la iniciativa facilita el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones y deberes en la materia y asegura la plena vigencia del principio sobre el que se sustenta el derecho minero: Prior tempore, potior iure.

Asimismo, la comisión dictaminadora observó que mediante la actualización de costo de los derechos superficiarios de los montos mínimos de inversión obligatoria, se inhibe y desalienta el acaparamiento de áreas concesionadas. Igualmente se constató que de los tres millones de hectáreas de las que se han desistido los particulares, el 88% proviene de las grandes empresas mineras.

Los miembros de la comisión dictaminadora consideran necesario reforzar la soberanía nacional sobre las zonas marinas mexicanas, refrendando lo dispuesto por la Ley Federal del Mar. Por ello, estando de acuerdo con la iniciativa, consideran que es necesario también precisar sus términos a fin de guardar la congruencia necesaria con la mencionada Ley Federal del Mar, para coincidir con ésta en cuanto a la soberanía sobre los minerales submarinos.

Con respecto a lo anterior, la comisión estima pertinente destacar el respeto absoluto al criterio del Constituyente con relación al dominio directo de la nación sobre los recursos naturales de las zonas marinas mexicanas, por lo que la iniciativa propone el establecimiento de criterios de racionalidad y de seguridad al no solo proponer su concesibilidad, sino también al sujetarla a condiciones específicas, tales como un concurso, la no trasmisibilidad de la concesión y la sujeción a otras leyes aplicables.

En cuanto a minerales denominados estratégicos, los miembros de esta comisión estimaron pertinente hacer varias consideraciones.

En primer termino, se desea precisar que conforme al artículo 25 de la Constitución, se consideran áreas estratégicas del desarrollo aquéllas en las que sólo el Estado, sin participación de particulares, puede actuar. Complementariamente a este precepto, el artículo 28 de la propia Constitución precisa las áreas estratégicas del desarrollo entre las cuales los únicos minerales considerados son los radiactivos

En ese contexto, esta comisión considera que la iniciativa es absolutamente respetuosa de dicho precepto, pues al excluir a los minerales radiactivos de su ámbito de aplicación, queda totalmente claro que no se varía la situación de los únicos minerales que constitucionalmente son estratégicos y que, además, están sujetos a las disposiciones de otra ley, que es la Reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia nuclear.

Por otro lado, esta comisión indagó que en la actualidad son contados los países que consideran "estratégicos" o "reservados" otros minerales y que tal calificación se aplica fundamentalmente a aquellos susceptibles de utilización en la industria bélica y aeroespacial.

Sin embargo, estos países no restringen su explotación, sino que establecen una reserva de mineral procesado, en inventarios, que asegure el abastecimiento de dichas industrias, facultad que el Estado Mexicano puede ejercer en cualquier momento.

La experiencia indica que el haber reservado el azufre, fósforo, potasio, hierro y carbón desalentó su exploración y explotación en un período en que se debió de haber aprovechado una coyuntura de precios internacionales altos, además de que actualmente la mayoría de dichos minerales están siendo desplazados por sustitutos y en todos los casos el país es deficitario, por lo que la comisión estima que la iniciativa pretende asegurar a futuras generaciones el abasto de estos minerales.

El marco legislativo minero que se propone regula la inversión extranjera conforme a lo dispuesto por la ley de la materia y suprime disposiciones referentes a sociedades, por estar ya contempladas en la legislación mercantil, con el propósito de intensificar los trabajos de exploración en el territorio nacional, propiciar el desarrollo de nuevos distritos mineros y contrarrestar los efectos del excesivo apalancamiento financiero en el desarrollo de pequeños, medianos y grandes proyectos.

El firme respeto a las normas, por parte de la autoridad y de los particulares, constituye la premisa esencial para asegurar deje de ser el aspecto regulatorio una de las dificultades por resolver a quienes con perseverancia y entusiasmo destinan sus capacidades, esfuerzos y recursos a este sector de profundo arraigo y trascendencia en el desarrollo de nuestra nación. Por ello la eliminación de obligaciones excesivas, reiterativas o por mero formulismo, posibilitara a la autoridad verificar el cumplimiento de la obligación constitucional de ejecutar y comprobar las obras y trabajos de explotación.

En suma, mayor seguridad jurídica, desregulación, racionalidad económica, simplificación administrativa, modernización del fomento a la pequeña y mediana minería y readecuación del control de obligaciones y deberes constituyen las premisas esenciales sobre las cuales se sustenta la iniciativa.

Mayor seguridad jurídica.

Con el propósito de dar mayor seguridad jurídica a los particulares la iniciativa precisa en forma expresa los minerales o sustancias que regula la misma; señala el criterio para determinar la concesibilidad de las salinas formadas directamente por las aguas marinas; determina que el monto indemnización que deba cubrirse en los casos de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbres sea fijado por medio de avalúo practicado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales; instaura el procedimiento a que se sujetará la práctica de visitas de inspección de ejercicio de la facultad de verificación que le confiere a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y fija la prescripción para verificar y sancionar la inobservancia o incumplimiento de las obligaciones y deberes que impone la misma.

Asimismo, de conformidad con las modernas tendencias del Derecho Penal, que enfatizan el aspecto preventivo por encima de un régimen punitivo, la iniciativa suprime los tipos penales que establece la ley que se propone derogar, y en su lugar se prevé un régimen de sanciones administrativas para el caso de infracciones a la propia ley.

Desregulación y racionalidad económica

En materia de desregulación económica, permite a particulares la explotación de yacimientos de azufre, fósforo, potasio, hierro y carbón; admite la realización de obras y trabajos de exploración y explotación sobre las zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, mediante concesiones otorgadas previo concurso con las condicionantes y limitantes que se establecen en éste y por las sustancias que al efecto se celebren; hace factible el otorgamiento de concesiones mineras sobre terreno amparado por asignaciones para propiciar se continúen los trabajos de exploración y explotación en las manifestaciones mineralógicas que descubra el Consejo de Recursos Minerales.

Asimismo, precisa que para la incorporación de zonss a reservas mineras nacionales se haya valorado previamente el potencial minero de la zona, se justifique causa de utilidad pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado; restringe la expedición de la asignación minera sólo en favor del Consejo de Recursos Minerales, con el objeto de que identifique y cuantifique los recursos minerales potenciales de la nación; suprime disposiciones especiales o preferentes para el régimen de asignaciones mineras y para las entidades públicas mineras; elimina los límites a la superficie concesible, en virtud de la política adoptada en materia de derechos superficiarios y, en consecuencia, el régimen de reservas mineras industriales y desregula plenamente la transmisión de la titularidad de concesiones y de los derechos que de ellas deriven.

Simplificación administrativa

Por lo que concierne a la simplificación administrativa, la iniciativa desecha dieciséis trámites, esto es un 30% de los asuntos mineros previstos por la normatividad vigente; amplía la vigencia de las concesiones de exploración de tres a seis años improrrogables y de las concesiones de explotación de veinticinco a cincuenta años; determina que las concesiones de exploración podrán ser sustituidas por una o más concesiones de explotación, sin que sus titulares incurran en el riesgo de perder los derechos adquiridos y permite que las concesiones mineras confieran derechos sobre cualesquier minerales o sustancias materia de la misma.

Suprime el régimen de sustancias incorporadas a reservas mineras nacionales, las concesiones de planta de beneficio y las concesiones coexistentes; precisa que los desistimientos de concesiones mineras o las solicitudes de reducción de la superficie que amparen surtan efectos para el pago de los derechos superficiarios a partir de la fecha de su presentación ante la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal; instaura la Cartografía Minera para constatar el carácter libre de los lotes solicitados y orientar las labores de exploración de los particulares.

Finalmente, agrupa las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los concesionarios mineros, mismas que se encuentran dispersas en el ordenamiento vigente; permite el agrupamiento de concesiones mineras de exploración y explotación para efectos de comprobar la ejecución de obras y trabajos; establece la comprobación de obras y trabajos de exploración y explotación en el mes de mayo de cada año para evitar incurran los titulares de concesiones mineras en causales de cancelación por no comprobar obras y trabajos en los periodos dispersos que correspondían a cada concesión; reordena los actos y contratos que deben inscribirse en el Registro Público de Minería e introduce la inscripción de avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos.

Modernización del fomento a la pequeña y mediana minería

La iniciativa instrumenta medidas efectivas para apoyar firmemente a estos sectores de relevancia en la búsqueda y descubrimiento de yacimientos minerales. Por consiguiente, posibilita la canalización de capital de riesgo hacia los mismos; unifica en el Consejo de Recursos Minerales las atribuciones de asistencia técnica; le encomienda a éste último organismo las facultades para proporcionar el servicio público de información geológico - minera, de certificar a costa del interesado reservas cubicadas por parte de particulares que deseen otorgar en garantía los derechos derivados de su concesión minera y participar en los fondos de riesgo compartido para la exploración y concentra los recursos y funciones de financiamiento en el Fideicomiso de Fomento Minero.

De otra parte, faculta a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal para elaborar un programa específico de apoyo a la pequeña minería y a la minería social, y para reducir en forma generalizada los montos mínimos de inversión por realizar o del valor de los productos minerales por obtener, cuando la cotización o demanda de un mineral sufra disminuciónes; deja sin efecto el procedimiento de cancelación cuando se acredite extenporáneamente la obtención de minerales o sustancias por medio de facturas o liquidaciones de beneficio que correspondan al período por comprobar, y concede una amnistía administrativa a titulares de concesiones que no hayan presentado la solicitud de concesión de explotación o de nueva concesión de explotación y cuya cancelación no haya sido declarada.

Readecuación del control de obligaciones y deberes

Por lo que se refiere a las obligaciones y deberes, la iniciativa sujeta la exploración y explotación de yacimientos al cumplimiento de las normas técnicas específicas aplicables a la industria minerometalúrgica en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente; condiciona la realización de obras y trabajos de exploración y explotación en poblaciones, obras públicas, la zona federal marítimo terrestre y áreas naturales protegidas a la autorización de quienes tengan a su cargo estos bienes; conserva la obligación impuesta a quienes beneficien mineral de recibir el que extraigan terceros: redefine, precisa y agrupa las causales de nulidad y cancelación de las concesiones mineras, así como para declarar la insubsistencia de derechos y consigna como causal de nulidad la obtención de minerales o sustancias no sujetas a la aplicación de la misma al amparo de concesiones mineras.

Estamos ciertos que mediante el marco legislativo que se propone a este honorable Congreso de la Unión, la minería volverá a ser una actividad preponderante en nuestra economía y retomará la dinámica de crecimiento que el potencial geológico del país permite.

Situaciones que se pretenden corregir

1. Situación

Confusión en relación con los minerales o sustancias del dominio directo de la nación.

Discrecionalidad de la autoridad y prácticas administrativas al margen de la ley en perjuicio de solicitantes de concesión minera o de titulares superficiarios.

Conflictos judiciales entre mineros superficiarios.

Paralización de la actividad minera en aquellas zonas en conflicto.

Modificación

Precisa en forma expresa los minerales o sustancias que regula la misma.

Señala el criterio para determinar la concesibilidad de las salinas formadas directamente por las aguas marinas.

Faculta al Ejecutivo Federal para determinar la concesibilidad de minerales o sustancias no incluidos expresamente en el artículo respectivo, con base en el desarrollo tecnológico.

2. Situación

Silencio legal para la fijación del monto de la indemnización e improvisación en la determinación del mismo.

Retrasos considerables en estos asuntos por inconformidades de las partes.

Arreglos al margen de la ley en relación con los mismos.

Modificación

Determina que el monto de la indemnización que deba cubrirse en los casos de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbres sea fijado por medio de avalúo practicado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.
3. Situación

Exploración insuficiente del territorio nacional.

Bajo desarrollo de la actividad minera en zonas con alto potencial.

Falta de competitividad y subexplotación de yacimientos por el rezago tecnológico.

Diversidad de regímenes para regular la participación de la inversión extranjera.

Excesivo apalancamiento financiero en el desarrollo de pequeños, medianos y grandes proyectos.

Modificación

Posibilita la inversión nacional y extranjera en sociedades mineras en los términos y condiciones que determine la ley de la materia.

4. Situación

Destino de recursos fiscales para actividades no prioritarias.

Paralización de la actividad minera en detrimento de la creación de nuevos distritos y el desarrollo regional.

Déficit creciente en la producción de potasio, fósforo, azufre, carbón y hierro.

Concentración de la actividad minera y en yacimientos polimetálicos.

Modificación

Permite a particulares la explotación de yacimientos de azufre, fósforo, potasio, hierro y carbón.

Permite la incorporación de las nuevas tecnologías para desarrollos mineros.

5. Situación

Desaprovechamiento de los recursos naturales comprendidos dentro de la totalidad del territorio nacional.

Déficit creciente en la producción de minerales que abastecen industrias prioritarias para el desarrollo nacional, como el fósforo y el níquel.

Modificación

Admite la realización de obras y trabajos de explotación mediante concurso y por sustancias determinadas sobre las zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas, cayos, arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva.

6. Situación

Desaprovechamiento de las manifestaciones mineralógicas descubiertas por el Consejo de Recursos Minerales.

Discrecionailidad en la difusión de los resultados obtenidos mediante la exploración regional llevada a cabo por el Consejo de Recursos Minerales.

Modificación

Hace factible se otorguen concesiones mineras sobre terreno amparado por asignaciones que se cancelan, para propiciar se continúen los trabajos de exploración en las manifestaciones mineralógicas que descubra el Consejo de Recursos Minerales.

7. Situación

Incorporación indiscriminada de zonas a reservas mineras nacionales.

Bloqueo de zonas sin conocer su potencial minero.

Explotación de las zonas destinadas a satisfacer las necesidades futuras del país por parte de organismos públicos y entidades paraestatales mineras.

Paralización injustificada de la actividad minera en detrimento de la creación de nuevos distritos y el desarrollo regional.

Modificación

Precisa que para la incorporación de zonas a reservas mineras nacionales se haya valorado previamente el potencial minero de la zona y se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado o se acredite causa de utilidad pública.

8. Situación

Inobservancia del precepto constitucional que determina la concesión como único medio para realizar la explotación de minerales o sustancias del dominio de la Nación.

Modificación

Restringe la expedición de la asignación minera sólo en favor del Consejo de Recursos Minerales, con el objeto de que identifique y cuantifique los recursos minerales potenciales de la nación.

9. Situación

Constitución de sociedades mineras sin racionalidad económica, administrativa o técnica.

Incremento de labores administrativas improductivas.

Comprobación fraccionada de obras y trabajos de exploración y explotación.

Establecimiento de un régimen artificioso e inoperante para autorizar superficies que exceden a los límites impuestos, lo cual provoca multiplicación de trámites.

Acaparamiento simulado de vastas áreas ociosas.

Modificación

Elimina los trámites a la superficie concesible, en virtud de la política adoptada en materia de derechos superficiarios y, en consecuencia, el régimen de reservas mineras industriales.

10. Situación

Duplicación de trámites, en virtud de la necesidad de solicitar autorizaciones previas que posteriormente deben ser ratificadas ante la misma autoridad.

Restricciones en los términos y condiciones para transmitir los derechos que derivan de las concesiones mineras, en perjuicio de la libertad contractual y por consiguiente inhibe el destino de recursos a la exploración.

Inseguridad jurídica en la transmisión de los derechos que derivan de las concesiones mineras.

Modificación

Desregula plenamente la transmisión de la titularidad de concesiones mineras y de los derechos que de ellas deriven.

11. Situación

Existencia de trámites diversos, con modalidades varias para la obtención de diferentes clases de concesiones mineras, encaminados a un mismo fin; la exploración y explotación de depósitos minerales.

Confusión con respecto a las condiciones y requisitos por satisfacer para la obtención de una concesión minera.

Aclaraciones, correcciones y desaprobaciones frecuentes por omisiones y errores en el despacho de las distintas clases de solicitudes de concesión mineral.

Exceso de labores administrativas frente a las propias de la actividad minera: la exploración y explotación de depósitos minerales.

Imposición de compensación y regalías a que restan competitividad a la explotación de este tipo de yacimientos y restringen la libre enajenación de los minerales o sustancias obtenidos.

Discrecionalidad de la autoridad en la fijación de los requisitos a satisfacer en los concursos por celebrar para el otorgamiento de concesiones especiales en reservas mineras nacionales.

Instancias y trámites adicionales para la obtención de dichas concesiones.

Sobre - regulación para la realización de actividades propiamente industriales.

Oferta limitada de plantas para el beneficio de mineral de terceros.

Paralización de la actividad minera en zonas de interés.

Modificación

Desecha dieciséis trámites, esto es un 30% de los asuntos mineros previstos por la normatividad vigente.

Suprime el régimen de sustancias incorporadas a reservas mineras nacionales y las concesiones de planta de beneficio.

Obliga a las plantas de beneficio a recibir hasta un 10 % de mineral de terceros.

12. Situación

Duplicación de trámites para la realización de un mismo objeto: la exploración o explotación de yacimientos minerales.

Exceso de labores administrativas frente a las sustantivas de la actividad.

Términos inadecuados de acuerdo con la temporalidad que conllevan las obras y trabajos de exploración y explotación, la vida económicamente explotable de los yacimientos, así como la maduración y recuperación de inversiones en la rama.

Exploración insuficiente y aprovechamiento irracional de los recursos minerales de la nación.

Modificación

Amplia la vigencia de las concesiones de exploración de tres a seis años improrrogables y de las concesiones de explotación de veinticinco a cincuenta años.

13. Situación

Preeminencia de requisitos administrativos sobre condiciones de ley para la obtención de concesiones mineras.

Pérdida de los derechos adquiridos y de las inversiones realizadas por no satisfacer requisitos de trámite.

Cautela en la realización de obras y trabajos de exploración hasta en tanto sea obtenida la concesión de explotación.

Modificación

Determina que las concesiones de exploración serán sustituidas por una o mas concesiones de explotación, sin que sus titulares incurran en el riesgo de perder los derechos adquiridos.

14. Situación

Pago injustificado de derechos superficiarios sobre superficie que se abandona, hasta en tanto la autoridad resuelve la solicitud respectiva.

Modificación

Precisa que los desistimientos de concesiones mineras o las solicitudes de reducción de la superficie que amparen surtan efectos para el pago de los derechos superficiarios a partir de la fecha de su presentación ante la Secretaría.

15. Situación

Dispersión de los derechos y obligaciones de los concesionarios mineros en un ordenamiento conformado por ciento veinticuatro artículos.

Desconocimiento y confusión con respecto a los derechos y obligaciones a cargo de titulares de concesiones mineras.

Ejercicio precario de los derechos que les corresponden e incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Pérdida de los derechos adquiridos y de las inversiones realizadas.

Modificación

Agrupa en las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los concesionarios mineros, mismas que se encuentran dispersas en el ordenamiento vigente.

16. Situación

Atomización de las inversiones destinadas a la exploración en diversas concesiones.

Exploraciones a semidetalle inconclusas en la mayoría de las concesiones otorgadas para tal fin.

Modificación

Permite el agrupamiento de concesiones mineras de exploración para efectos de comprobar la ejecución de obras y trabajos.

17. Situación

Realización de comprobaciones de obras y trabajos durante todo el año con la consiguiente distracción en sus tareas sustantivas.

Pérdida de los derechos adquiridos y de las inversiones realizadas por presentar extemporáneamente la comprobación de obras y trabajos.

Modificación

Establece la comprobación de obras y trabajos de exploración y explotación en el mes de mayo de cada año para evitar incurran los titulares de concesiones mineras en causales de cancelación por no comprobar obras y trabajos en los períodos dispersos que correspondían a cada concesión.

18. Situación

Discrecionalidad en la difusión de los resultados obtenidos mediante la exploración regional llevada a cabo por el Consejo de Recursos Minerales.

Acceso restringido a la pequeña y mediana minería a créditos bancarios por no poder otorgar las garantías tradicionalmente exigidas.

Ausencia de capital de riesgo para cubicar reservas indispensables que aseguren el desarrollo de pequeños proyectos.

Paralización de la actividad minera en detrimento de la generación del empleo y el desarrollo regional.

Modificación

Faculta al Consejo de Recursos Minerales para proporcionar el servicio público de información geológico - minera, de certificar a costa del interesado reservas cubicadas por parte de particulares que deseen otorgar en garantía los derechos derivados de su concesión minera y de participar en los fondos de inversión de riesgo compartido para exploración.
19. Situación

Asegura la explotación de pequeños depósitos minerales donde resulta incosteable la instalación de una planta de beneficio.

Modificación

Conserva la obligación impuesta a quienes beneficien mineral de recibir el que extraigan terceros.

20. Situación

Pérdida de los derechos adquiridos y de las inversiones realizadas por no comprobar en tiempo obras y trabajos efectuados o no cubrir los derechos superficiarios causados o la prima por descubrimiento a su cargo.

Modificación

Deja sin efecto el procedimiento de cancelación cuando se acredite extemporáneamente la obtención de minerales o sustancias por medio de factura o liquidaciones de beneficio que correspondan al período por comprobar o se cubran gravámenes causados.

21. Situación

Dispersión de las causales de nulidad y cancelación de las concesiones mineras, así como de las correspondientes a la insubsistencia o suspensión de derechos.

Duplicación de causales de nulidad o cancelación de concesiones mineras.

Existencia de causales de caducidad injustificadas e inoperantes.

Pérdida de los derechos adquiridos y de las inversiones realizadas.

Modificación

Redefine, precisa y agrupa las causales de nulidad y cancelación de las concesiones mineras, así como para declarar la insubsistencia de derechos.

III. Modificaciones y adiciones propuestas por la comisión

El grupo plural a cargo de la redacción del dictamen, en las diversas reuniones de trabajo, en las cuales se analizó y discutió la iniciativa, y valorando las distintas aportaciones de diputados, buscó enriquecer la iniciativa propuesta, dado como resultado las siguientes modificaciones y adiciones, dejando a salvo, desde luego, las propuestas que pudieran plantearse en el Pleno:

A) Seguridad y certeza jurídica

Con la finalidad de ofrecer una mayor seguridad y certeza jurídica a los destinatarios, y tomando en cuenta las propuestas planteadas en los foros de consulta, se consideró pertinente en la fracción VI del artículo 4o., agrega la frase "se realice preponderantemente por medio de ", para quedar en los siguientes términos: "VI. Productos derivados de la descomposición de las rocas cuya explotación se realice preponderantemente por medio de trabajos subterráneos, como el caolín y las montmorillonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas;"

Con los mismos propósitos indicados en el rubro anterior, la comisión estimó indispensable restringir la facultad del Ejecutivo de determinar los minerales o sustancias concesibles señalados en el artículo 4o. de la iniciativa, discrecionalidad que proviene de lo dispuesto en la ley vigente.

En ese sentido, considero pertinente limitar tal atribución exclusivamente para añadir al listado previsto en la iniciativa, minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos distintos de los componentes de los terrenos, excluyendo aquellos previstos en el artículo 5o. de la iniciativa y condicionando su inclusión a que ésta atienda a su uso industrial debido al desarrollo de nuevas tecnologías, a su cotización en los mercados internacionales, o a la necesidad de promover la explotación racional de los recursos no renovables en beneficio de la sociedad.

En consecuencia, la comisión estimó procedente modificar la fracción IX del artículo 4o. para quedar como sigue: "IX. Los demás que determine el Ejecutivo Federal, mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la federación, con base en su uso industrial debido al desarrollo de nuevas tecnología, a su cotización en los mercados internacionales o a la necesidad de promover la explotación racional y la preservación de los recursos no renovables en beneficio de la sociedad.

En atención a las propuestas de los diputados del sector campesino, y en congruencia con la modificación a la fracción VI del artículo 4o., se juzgó conveniente sustituir en la parte final de la fracción V del artículo 5o., la frase "no necesite permanentemente de trabajos subterráneos, y" por la frase "se realice preponderantemente por medio de trabajos a cielo abierto, y", para quedar de la siguiente manera: "V. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuya explotación se realice preponderantemente por medio de trabajos a cielo abierto, y".

Con el fin de reforzar la soberanía nacional sobre las zonas marinas mexicanas adecuando la terminología de la iniciativa con la utilizada en el texto de la Ley Federal del Mar, que como Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional, incluye dentro de las zonas marinas mexicanas a la plataforma continental.

Dado que la jurisdicción del Estado mexicano se extiende, no únicamente a dicha plataforma continental, sino a todo el territorio comprendido por las zonas marinas mexicanas, la comisión consideró procedente la situación del término "plataforma continental" por el de "zonas marinas mexicanas", en los artículos 13, fracción I; 14 fracción I y 19 fracción VII, para quedar en los términos siguientes: artículo 13 "I. La Zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, y"; artículo 14 "I Las zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho submarino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, y"; artículo 19 "VII. Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por las fracciones I a VI anteriores a personas capacitadas para obtenerlas, excepto cuando se trate de concesiones mineras otorgadas sobre el terreno comprendido por las zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva;".

Con objeto de incluir, entre las excepciones previstas en el párrafo segundo del artículo noveno transitorio, el caso de las obligaciones relativas a las asignaciones por acuerdo en reservas mineras nacionales, se consideró necesario complementar dicho párrafo segundo, para quedar como sigue:

"Las obligaciones consignadas en los títulos de concesión o en las declaratorias de asignaciones especiales en reservas mineras nacionales, adicionales a las que señala está ley, quedarán sin efecto, excepto cuando se trate de concesiones que hayan sido otorgadas sobre zonas incorporadas a dichas reservas u obtenidas al amparo del derecho preferente a que se refiere el artículo siguiente, o de asignación es por acuerdo otorgadas con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial de la Federación."

B) Fomento de la pequeña y mediana minería e incorporación del sector social

Entre los planteamientos más recurrentes que se presentaron durante los foros de consulta sobre la iniciativa de Ley Minera, destaca la propuesta de los pequeños y medianos mineros, así como de representantes del sector social de otorgar un mayor apoyo a estos sectores, mismos que enfrentan una difícil situación para mantener su competitividad dentro de la actividad minera, por carecer de medios técnicos y recursos financieros suficientes para la realización de sus tareas.

La comisión recibió con particular interés las sugerencias planteadas, y coincidió en la necesidad de reforzar los programas y las acciones de apoyo a estos sectores en esta iniciativa.

Entre las demandas externadas por los pequeños y medianos mineros y el sector social en los foros de consulta destacaron:

Apoyo técnico en la realización de los trabajos de exploración minera, para la evaluación de los recursos minerales identificados y determinar la viabilidad de su explotación y beneficio;

Capital de riesgo compartido indispensable para esta fase en la actividad minera, ya que dadas sus precarias condiciones no cuentan con la capacidad de soportar íntegramente la carga que implica la posible erogación de recursos a fondo perdido;

Acceso efectivo a recursos en las entidades financieras gubernamentales y la banca, indispensables para el desarrollo de minas, la realización de proyectos de benefició y la comercialización de minerales;

Mantener el porcentaje mínimo obligatorio de la capacidad instalada de plantas de beneficio, destinada al procesamiento de sus minerales.

La iniciativa del Ejecutivo Federal enuncia acciones en favor de la pequeña y mediana minería, así como del sector social, entre las cuales destacan diversos apoyos señalados dentro de las atribuciones que se confieren al Consejo de Recursos Minerales, y la coordinación de la ejecución de programas y acciones orientados a dichos sectores.

Con el objeto de que el sector social tenga una mayor participación en la minería, y conforme a lo planteado insistentemente en los foros de consulta por representantes del sector campesino, esta comisión estimó favorable incluir en el párrafo primero del artículo 10 una referencia expresa a los ejidos y comunidades agrarias, para quedar redactado de la siguiente forma: "La exploración y explotación de los minerales o sustancias materia de esta Ley solo podrá realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias y sociedades constituidas conforme a la leyes mexicanas, mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría. Las concesiones mineras serán de exploración y de explotación.

En relación con las modificación anterior, y a fin de estar a lo dispuesto por la legislación agraria, por lo que toca a la expropiación de bienes ejidales y comunales, la comisión resolvió, con el acuerdo favorable de la Comisión de Reforma Agraria, sustituir en la parte final del párrafo in fine del artículo 21 la frase "a las disposiciones de esta ley de la materia" por la frase a lo dispuesto por la legislación agraria, para quedar en los siguientes términos: "Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales se sujetarán a lo dispuesto por la legislación agraria".

La comisión concede la mayor importancia a la formulación de programas de fomento a la actividad de pequeños y medianos mineros y del sector social, bajo la responsabilidad de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y estima pertinente establecer con mayor precisión sus atribuciones al respecto.

En concordancia con lo anterior, la comisión consideró procedente agregar en la parte final de la fracción II del artículo 7o. una mención expresa al sector social, así como precisar y fortalecer las atribuciones de la Secretaría con respecto a la programación en la materia, para quedar redactada en los siguientes términos:

"II. Elaborar y dar seguimiento al programa sectorial en materia minera y coordinar la elaboración, evaluación, así como dar seguimiento a los programas institucionales, regionales y especiales de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social;".

Igualmente, con el propósito de precisar las atribuciones de la Secretaría en este sentido, así como incluir al sector social, en congruencia con la modificación señalada en el párrafo anterior, esta comisión acordó modificar el primer párrafo del texto del artículo 8o., para quedar como sigue: "La Secretaría formulará los programas de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social, señalados en la fracción II del artículo anterior, coordinará la acciones necesarias para su ejecución.

Con la finalidad de apoyar expresamente al sector social, a través del Consejo de Recursos Minerales, la comisión juzgó necesario hacer referencia a dicho sector en la fracción VIII del artículo 9o., para quedar como sigue: "VIII. Dar a la pequeña y mediana minería y al sector social asesoría técnica en materia de cubicación de depósitos minerales y análisis físico químicos contenidos económicamente aprovechables;".

Asimismo, en atención a las propuestas para fortalecer las acciones en favor de la pequeña y mediana minería, así como del sector social, se estimó procedente en la fracción V del artículo 37, elevar del 10% al 15% el porcentaje mínimo de la capacidad de beneficio instalada a que están obligada las personas que beneficien minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la Ley, para quedar de la siguiente forma: "V. Procesar el mineral de terceros en condiciones competitivas hasta por un mínimo del 15% de la capacidad de beneficio instalada, cuando ésta sea superior a cien toneladas en veinticuatro horas, y".

En congruencia con la modificación a la fracción V del artículo 37, se determinó modificar la fracción II del artículo 38 en los siguientes términos: "II. Comprueben estar recibiendo minerales de terceros por un mínimo del 15% de la capacidad de beneficio instalada, o".

C) Desarrollo tecnológico

Dentro de la estrategia de modernización de la minería resulta indudable para esta comisión la necesidad que existe de desarrollar tecnologías nacionales, así como adaptar y asimilar tecnologías foráneas, que contribuyan a alcanzar una mayor productividad y competitividad de la actividad minera.

El fortalecimiento científico y tecnológico en la rama minera tiene que realizarse permanentemente, dada la necesidad de continuar impulsando la participación eficiente del sector en la economía nacional.

El desarrollo tecnológico en actividades de exploración y extracción de minerales, aunado a la formación de personal especializado y al incremento de equipo avanzado, son elementos indispensables para enfrentar los retos que representa la actividad minera y así lograr el aprovechamiento de las riquezas del subsuelo nacional.

Para lograr lo anterior, esta comisión considera necesaria la introducción, desarrollo y adaptación de nuevas tecnologías encaminadas a optimizar la exploración, la explotación y aprovechamiento de los recursos minerales.

Aun cuando la iniciativa se incluye dentro de la fracción III del artículo 9o. la promoción de la investigación para ampliar el aprovechamiento técnico industrial de los recursos minerales de la nación, esta comisión considera conveniente incluir, de manera específica, como objeto del Consejo de Recursos Minerales, el desarrollo tecnológico y a ese fin, propone adicionar como fracción XIII del mencionado artículo, el texto que a continuación se señala recorriendo el numeral de la fracción subsecuente: "XIII. Desarrollar, introducir y adaptar nuevas tecnologías, a fin de mejorar la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales de la nación, y".

D) Modificaciones de forma

La comisión que suscribe, una vez que analizó en forma integral la iniciativa y después de haber realizado las modificaciones sustantivas anteriormente señaladas, considera pertinente hacer diversas recomendaciones sólo de forma a los textos de diversos artículos de la misma.

En la fracción IV del artículo 7o., que establece las atribuciones de la Secretaría, en lugar del verbo "determinar" se utilizó "emitir", por considerarlo mas adecuado para expresar el tipo de atribución a que se refiere dicha fracción.

En la fracción XIII del mismo artículo 7o., se suprimió la calificación de "de revisión y de oposición", relativa a los recursos previstos en la iniciativa, dado que no están calificados de esa forma en el texto de la misma.

En el artículo 9o., al agregarse una nueva fracción, la XIII, que se refiere al desarrollo, introducción y adaptación de nuevas tecnologías, fue necesario recorrer la numeración y corregir la puntuación.

En los artículos 15, párrafos tercero y quinto, 22, párrafo primero, y 25, párrafo primero, se omitió la frase "por infracción", toda vez que el artículo 41, que se refiere a las causales de cancelación, establece, además de las motivadas por infracción, otro tipo de causales, como la fundada en resolución judicial.

Por cuanto al artículo 50, se agregó la mención expresa a la Secretaría para quedar de la siguiente forma: La Secretaría, por conducto del Registro Público de Minería, podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado..."

Por lo que respecta al artículo 54, fracción VIII, se agregó la frase "concesiones que amparen", para quedar de la siguiente manera: "VIII. - Agrupar concesiones que amparen lotes mineros no colindantes para efectos de comprobación que no constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, o". Lo anterior en congruencia con el artículo 19, fracción X, que se refiere al agrupamiento de concesiones y no de lotes mineros.

E) Otras propuestas de la comisión

Derivados de los foros de consulta sobre la iniciativa de Ley Minera, presentada por el Ejecutivo Federal, diversos mineros manifestaron a los diputados integrantes de esta comisión su inquietud con respecto a los múltiples trámites que deben realizar ante las autoridades competentes para obtener los permisos, para adquirir los explosivos necesarios para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración y explotación propias de la actividad.

Los mineros manifestaron que al imponerse mediante una nueva interpretación a sus empresas las condiciones que determina la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para aquellas sociedades cuyo objeto es el de establecer o desarrollar industrias o comercios de armas, municiones y explosivos", se considera al minero como comerciante y no solo como usuario de explosivos, obstaculizándose la actividad cotidiana y afectando seriamente la productividad.

Esta comisión conoce el problema señalado por los mineros y considera que no es exclusivo de esta actividad.

Por ello, con el propósito de resolver los problemas de diversas empresas de varios giros, entre ellos el minero, para que puedan adquirir explosivos en cantidades suficientes para el desempeño de sus actividades, se sugiere someter a la Comisión de Defensa Nacional el problema, a fin de que ésta, de estimarlo pertinente, inicie las actividades correspondientes para reformar la ley citada.

Se sugiere ponderar la posibilidad de que la reforma pudiera consistir en establecer una norma especial para quienes consuman cantidades significativas de explosivos, o sustancias químicas relacionadas con los mismos, para su propio consumo de manera permanente y habitual, de tal forma que se les distinga de quienes fabrican y comercian habitualmente con explosivos.

La nueva disposición que se podría incluir en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos regularía la situación y condiciones de aquellas empresas, que por operar en campos específicos como la minería o la construcción, por ejemplo, requieren adquirir cantidades superiores a cinco kilogramos de pólvora o de cualquier otro explosivo, estableciendo que necesitarán recabar la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los términos que dicha Secretaría estimara pertinentes.

Esta comisión sugiere tomar la opinión de otras comisiones de este honorable Cuerpo Legislativo, a fin de incorporar las opiniones de otros sectores afectados por el mismo problema que también realizan sus actividades con explosivos o mezclas muy elementales de los mismos.

Por otra parte, en los foros convocados por esta Cámara, se planteó por diversos participantes el problema que afecta a los mineros por el pago de derechos por el uso de agua extraídas de las minas.

El problema planteado ante esta comisión, deriva de que la Ley Federal de Agua dispone que son propiedad de la nación las aguas que se extraigan de las minas, y en congruencia con ello, la Ley Federal de Derechos establece la obligación de las personas físicas y morales, de pagar un derecho de agua por las nacionales que usen o aprovechen, de hecho o al amparo de título de asignación o concesión otorgados por el gobierno federal.

Los mineros manifestaron a esta comisión que las aguas de las minas deben extraerse independientemente de que se usen o no, para que dichas minas no se inunden y puedan llevarse a cabo los trabajos de explotación.

En virtud de lo anterior, la Ley Federal de Derechos exenta del pago de los mismos, las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan de su desagüe, siempre y cuando no se utilicen en la explotación o beneficio de las minas o en el servicio doméstico del personal empleado en las minas, o para uso industrial o doméstico de terceros. Sin embargo, la extracción forzosa de estas aguas representa un costo para los mineros, independientemente de que las aguas sean aprovechadas por ellos o no.
Los mineros consideran que, aunque la Ley Federal de Derechos los exenta, la exención no es suficiente, pues se pagan los derechos sobre las aguas que si se utilizan. Esto representa un doble gasto para los mineros, pues pagan el bombeo para la extracción y aparte los derechos cuando tratan de utilizarlas.

Por tal razón, los mineros, desde el establecimiento del derecho sobre aguas aludido, han venido planteando ante diversas autoridades y ahora ante esta comisión, la imperiosa necesidad de que se les exima del pago por el consumo de agua cuando tengan que bombearla y extraerla para poder realizar sus trabajos de explotación, o bien para que sean compensados en sus costos de operación por dicho bombeo y extracción por quienes de alguna manera se beneficien del agua extraída.

Esta comisión, ha analizado la propuesta anterior y estima pertinente someterla a la consideración de la Comisión de Hacienda y Crédito Público a efecto de que ésta resuelva lo pertinente y determine si resulta procedente la exención solicitada, en virtud de que el pago de la extracción de las aguas por bombeo resulta de por sí gravoso para los mineros.

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los titulares de concesiones de exploración y de explotación, y en respuesta a las sugerencias planteadas en los foros de consulta, esta comisión acordó que la primera comprobación de obras y trabajos de exploración y de explotación deberá presentarse durante el mes de mayo de 1994. En tal virtud, el artículo décimo segundo transitorio queda redactado de la siguiente manera: "La primera comprobación de obras y trabajos de exploración y de explotación deberá presentarse durante el mes de mayo de 1994".

Por las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial, se permite someter al pleno el siguiente:

PROYECTO DE LEY MINERA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en toda la República. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría.

Artículo 2o. Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley la exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos.

Artículo 3o. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de identificar depósitos minerales, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan;

II. Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales existentes en el mismo, y

III. Beneficio: Los trabajos para preparación, tratamiento, fundición de primera mano y refinación de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el propósito de recuperar u obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la concentración y pureza de sus contenidos.

Artículo 4o. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos

I. Minerales o sustancias de uso industrial que contengan antimonio, arsénico, berilio, bismuto, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño, galio, germanio, hafnio, hierro, indio, iridio, litio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio, níquel, oro osmio, paladio, plata, platino, plomo, renio, rodio, selenio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio o zinc;

II. Minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre, alunita, andalucita, anhidrita, antofilita, arfvedsonita, ascharita, azufre, barita, bauxita, bleodita, boracita, bórax, brucita, carnalita, celestita, cianita, colemanita, cordierita, corundo, crisolito, cuarzo diatomita, dolomita, durmortierita, epsomita, estroncianita, flogopita, fluorita, glaserita, grafito, granate, hidromagnesita, howlita, inderita, inyoita, kainita, kernita, kieserita, langbeinita, magnesita, mirabilita, muscovita, nitrato de sodio, palygorskita, pirofilita, polihalita, priceita, quiastolita, sassolita, sillimanita, silvita, sussexita, talco, taquidrita, thenardita, tremolita, trona, ulexita, vermiculita, vivianita, witherita, wollastonita, yeso y zircón;

III. Tierras raras;

IV. Gemas minerales;

V. Sal gema, así como las sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas directamente por aguas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial;

VI. Productos derivados de la descomposición de las rocas cuya explotación se realice preponderantemente por medio de trabajos subterráneos, como el coalín y las montmorillonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas;

VII. Las materias minerales u orgánicas siguientes, susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes: apatita, colofana, fosforita, fosfosiderita, francolita, variscita, wavellita y guano;

VIII. Los combustibles minerales sólidos siguientes: antracita, carbón mineral, lignito y turba, y

IX. Los demás que determine el Ejecutivo Federal, mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, atendiendo a su uso industrial debido al desarrollo de nuevas tecnologías, a su cotización en los mercados internacionales o a la necesidad de promover la explotación racional y la preservación de los recursos no renovables en beneficio de la sociedad.

Quienes estén realizando la exploración o explotación de los minerales o sustancias a que se refiere la fracción IX anterior, con base en las disposiciones del derecho común, tendrán derecho preferente para obtener la concesión minera correspondiente, siempre que la soliciten en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 5o. Se exceptúan de la aplicación de la presente ley:

I. El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos;

II. Los minerales radioactivos;

III. Las sustancias contenidas en suspensión o disolución por aguas subterráneas, siempre que no provengan de un depósito mineral distinto a los componentes de los terrenos;

IV. Las rocas o los productos de su descomposición que solo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen a este fin;

V. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuya explotación se realice preponderantemente por medio de trabajos a cielo abierto, y

VI. La sal que provenga de salinas formadas en cuencas endorréicas.

Articulo 6o. La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta ley son de utilidad pública, serán preferente sobre cualquier otro uso o aprovechamineto del terreno, con sujeción a las condiciones que establece la misma y únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades.

Articulo 7o. Son atribuciones de la Secretaría:

I. Regular y promover la exploración y explotación, al igual que el aprovechamiento racional y preservación de los recursos minerales de la nación;

II. Elaborar y dar seguimiento al programa sectorial en materia minera y coordinar la elaboración y evaluación, así como dar seguimiento a los programas institucionales, regionales y especiales de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social;

III. Opinar ante las dependencias del Ejecutivo Federal en los asuntos de la competencia de éstas relacionados con la industria minerometalúrgica;

IV. Emitir, conforme a las leyes aplicables y conjuntamente con las dependencias que correspondan, las normas técnicas específicas relativas a la industria minerometalúrgica en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

V. Someter a la consideración del Ejecutivo Federal los proyectos de decreto para determinar la concesibilidad de minerales o sustancias, así como los relativos a la incorporación o desincorporación de zonas de reservas mineras;

VI. Expedir títulos de concesión y de asignación mineras, al igual que resolver sobre su nulidad o cancelación o la suspensión e insubsistencia de los derechos que deriven de las mismas;

VII. Integrar el expediente y resolver en los términos de la presente ley y la de la materia sobre las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de terrenos indispensables para llevar a cabo la exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta ley;

VIII. Resolver sobre las controversias que se susciten con respecto a la negativa de las personas que beneficien mineral a recibir el de terceros;

IX. Solicitar, con carácter confidencial, información sobre la producción, beneficio y destino de minerales, geología de los yacimientos y reservas de minerales, así como sobre los estados económicos y contables de empresas mineras y metalúrgicas;

X. Llevar el Registro Público de Minería y la Cartografía Minera y realizar toda clase de levantamientos topográficos y geodésicos con el fin de mantener actualizada esta última;

XI. Corregir administrativamente los errores que encuentre en un título de concesión o de asignación, previa audiencia al titular y sin perjuicio de tercero;

XII. Verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la presente ley a quienes lleven a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles e imponer las sanciones administrativas derivadas de su inobservancia;

XIII. Resolver los recursos que se interpongan conforme a lo previsto por esta ley, y

XIV. Las demás que le confieren expresamente otras leyes.

La Secretaría podrá solicitar la colaboración de otras autoridades federales. estatales y municipales en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente ley.

Artículo 8o. la Secretaría formulará los programas de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social, señalados en la fracción II del artículo anterior, y coordinara las acciones necesarias para su ejecución.

El reglamento de esta ley establecerá los mecanismos para la instrumentación de los programas y acciones previstos por este artículo.

Artículo 9o. Para promover el mejor aprovechamiento de los recursos minerales de la nació, la Secretaría se apoyará en el Consejo de Recursos Minerales, organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonios propios, coordinado sectorialmente por dicha dependencia.

El Consejo de Recursos Minerales tiene por objeto:

I. Identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la nación;

II. Llevar el inventario de los depósitos minerales del país y proporcionar el servicio público de información geológico - minera;

III. Promover la investigación para ampliar el aprovechamiento técnico - industrial de los recursos minerales de la nación.

IV. Identificar y promover ante las autoridades competentes la ejecución de obras de infraestructura que propicien el desarrollo de nuevos distritos mineros.

V. Aportar los elementos de juicio a la Secretaría en relación con los minerales o sustancias que deban determinarse como concesibles y sobre las zonas por incorporar o desincorporar de reservas mineras.

VI. Auxiliar a la Secretaría en los concursos que se celebren para el otorgamiento de concesiones mineras sobre terreno amparado por asignaciones que se cancelen o zonas de reserva mineras cuya desincorporación se decrete;

VII. Actuar como órgano de consulta de la Secretaría en los peritajes en que ésta intervenga;

VIII. Dar a la pequeña y mediana minería y al sector social asesoría técnica en materia de cubicación de depósitos minerales y análisis físico - químicos de contenidos económicamente aprovechables;

IX. Participar en los fondos de inversión de riesgo compartido para exploración;

X. Certificar a costa del interesado reservas cubicadas por particulares que deseen otorgar en garantía los derechos derivados de su concesión minera;

XI. Celebrar contratos mediante licitación pública para llevar a cabo las obras y trabajos dentro de los lotes que amparen las asignaciones mineras expedidas en su favor. previa autorización de la secretaría y en los términos previstos al efecto por el reglamento de la presente ley;

XII. Coordinarse con otras entidades e instituciones públicas que realicen investigaciones geocientíficas o de exploración geotécnica en el territorio nacional;

XIII. Desarrollar, introducir y adaptar nuevas tecnologías, a fin de mejorar la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales de la nación, y

XIV. Realizar las actividades que le confieren expresamente otras leyes.

La administración del Consejo de Recursos Minerales estará a cargo de un Consejo Directivo configurado conforme como lo determine el reglamento de esta ley. Su patrimonio se integrará con las aportaciones del gobierno federal que anualmente determine el Presupuesto de Egresos de la Federación, las primas por descubrimientos que señala la presente ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro título.

CAPITULO II

De las Concesiones, Asignaciones y Reservas Minerales.

Artículo 10. La exploración y explotación de los minerales o sustancias materia de esta ley sólo podrá realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias y sociedades contituídas conforme a las leyes mexicanas, mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría. Las concesiones mineras serán de exploración y de explotación.

La exploración del territorio nacional con el objeto de identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la nación se llevará a cabo por el Consejo de Recursos Minerales, por medio de asignaciones mineras que serán expedidas únicamente en favor de este organismo por la Secretaría y cuyo título deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Por causas de utilidad pública o para la satisfacción de necesidades futuras del país podrán establecerse zonas de reservas mineras, mediante decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación. Sobre las zonas incorporadas a dichas reservas no se otorgarán concesiones ni asignaciones mineras.

Los títulos de concesión y de asignación mineras y los decretos de incorporación de zonas a reservas mineras se expedirán, siempre y cuando se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos por esta ley y su reglamento, sin perjuicio de tercero.

Artículo 11. Se consideran legalmente capacitadas para ser titulares de concesiones mineras las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas:

I. Cuyo objeto social se refiera a la exploración o explotación de los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente ley;

II. Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana, y

III. En las que la participación de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a las disposiciones de la ley de la materia.

Las Instituciones de crédito constituidas conforme a las leyes mexicanas podrán, en su carácter de fiduciarias, suscribir o adquirir acciones o partes sociales de sociedades capacitadas legalmente para obtener concesiones, de acuerdo con las condiciones que determinen el reglamento de esta ley.

Artículo 12. Toda concesión, asignación o zona que se incorpore a reservas mineras deberá referirse a un lote minero, sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno, sobre la cual se determina el perímetro que comprende.

Los lados que integran el perímetro del lote deberán estar orientados astronómicamente Norte - Sur y Este - Oeste y la longitud de cada lado será de cien o múltiplos de cien metros, excepto cuando estas condiciones, no puedan cumplirse por colindar con otros lotes mineros.

La localización del lote minero se determinará con base en un punto fijo en el terreno, denominado punto de partida, ligado con el perímetro de dicho lote o ubicado sobre el mismo.

La liga del punto de partida será perpendicular preferentemente a cualquiera de los lados Norte - Sur o Este - Oeste del perímetro del lote.

Artículo 13. Las concesiones de exploración y las asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al primer solicitante en tiempo de un lote minero, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establecen la presente ley y su reglamento.

Asimismo, podrán otorgarse concesiones de exploración a las personas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas y económicas en los concursos que al efecto celebre, la Secretaría, sobre terreno comprendido por:

I. Las zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva y,

II. Asignaciones que se cancelen o zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, previamente a la declaratoria de libertad del terreno respectiva.

Solamente podrán incorporarse a reservas mineras zonas cuya exploración haya sido realizada previamente por el Consejo de Recursos Minerales mediante asignación, se justifique su incorporación con base en el potencial minero de la zona, determinado mediante obras y trabajos de exploración a semidetalle, y se acredite la causa de utilidad pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado.

"Artículo 14. Se considera terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepción del ubicado o amparado por:

I. Las zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho submarino y el subsuelo de la zona económica exclusiva;

II. Las zonas incorporadas a reservas marinas;

III. Las concesiones y asignaciones mineras vigentes, y

IV. Las solicitudes de concesión y asignación mineras de trámite.

Cuando se desincorporen zonas de reservas mineras, se cancelen concesiones y asignaciones y se desaprueben o sean objeto de desistimiento solicitudes de las mismas, el terreno amparado se considerará libre treinta días naturales después de la fecha de publicación de la declaratoria de libertad del terreno correspondiente.

En los casos de cancelación de concesiones y asignaciones por sustitución, solamente se considerará libre la porción del terreno que se abandone.

Artículo 15. Las concesiones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente ley.

Las concesiones de exploración tendrán una duración improrrogable de seis años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Dichas concesiones serán sustituidas por una o más concesiones de explotación y sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación establecidas por esta ley, lo solicitan antes de que concluyan su vigencia y el perímetro del lote objeto de las solicitudes está comprendido totalmente dentro de la superficie amparada por las concesiones que se sustituyen.

Las concesiones de explotación tendrán duración de cincuenta años, contados apartir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Tales concesiones se prorrogarán por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente ley y lo solicitan dentro de los cinco años previos al término de su vigencia.

En tanto se resuelven las solicitudes de concesión de explotación o sobre su prórroga, continuarán en vigor las concesiones con respecto a las cuales se formulen.

Artículo 16. Las asignaciones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta ley y tendrán una duración improrrogable de seis años, contados a partir de la fecha de publicación del título respectivo en el Diario Oficial de la Federación.

El Consejo de Recursos Minerales, antes del término de la vigencia de cada asignación, deberá rendir a la Secretaría un informe escrito sobre los resultados obtenidos con motivos de lo trabajos llevados a cabo para que está proceda a declarar:

I. La cancelación de la asignación y la consiguiente libertad del terreno;

II. La cancelación de la asignación y la celebración del concurso para continuar los trabajos de exploración en la totalidad o parte del terreno amparado, así como la libertad del terreno que en su caso se abandone, o

III. La cancelación de la asignación y la incorporación a reservas mineras de la totalidad o parte del terreno amparado, al igual que la libertad del que en su caso se abandone.

De no publicarse en el Diario Oficial de la Federación cualquiera de las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior a más tardar dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha de terminación de vigencia de la asignación de que se trate, se tendrá por cancelada y el terreno amparado por la misma se considerará libre al día siguiente del vencimiento del plazo señalado.

Artículo 17. Cuando cambien los supuestos que motivaron la incorporación de una zona a reservas mineras, el Ejecutivo Federal dispondrá su desincorporación mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que la Secretaría proceda a:

I. Declarar la libertad del terreno amparado, o

II. Convocar a concurso para el otorgamiento de una o más concesiones de exploración y declarar la libertad del terreno que en su caso se abandone.

De no publicarse en el Diario Oficial de la Federación cualquiera de las resoluciones previstas por las fracciones anteriores dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha de publicación del decreto de desincorporación, el terreno amparado por la referida zona se considerará libre al día siguiente del vencimiento del plazo señalado.

Artículo 18. Cuando la Secretaría encuentre que los datos consignados en un título de concesión o de asignación mineras son erróneos o no corresponden al terreno que legalmente deba amparar, lo comunicará a su titular para que, dentro de un plazo de 30 días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

La Secretaría dictará resolución con base en la contestación del interesado y las constancias del expediente y, de proceder, ordenará la corrección del título, así como su inscripción en el Registró Público de Minería.

CAPITULO III

De los Derechos que Confieren las Concesiones y Asignaciones Mineras

Artículo. 19. Las concesiones de exploración y explotación confieren derecho a:

I. Realizar respectivamente obras y trabajos de exploración o explotación dentro de los lotes mineros que amparen;

II. Disponer de los productos minerales que se obtengan en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se desarrollen durante su vigencia;

III. Disponer de los terrenos que se encuentren dentro de la superficie que amparen, a menos que provengan de otra concesión minera vigente;

IV. Obtener la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio, así como para el depósito de terreros, jales, escorias y graseros;

V. Aprovechar las aguas provenientes de las minas para la exploración o explotación de éstas, el beneficio de los minerales o sustancias que se obtengan y el uso doméstico del personal empleado en las mismas;

VI. Obtener preferentemente concesión sobre las aguas de las minas para cualquier uso diferente a los señalados en la fracción anterior, en los términos de la ley de la materia;

VII. Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por las fracciones I a VI anteriores a personas capacitadas para obtenerlas, excepto cuando se trate de concesiones mineras otorgadas sobre el terreno comprendido por las zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva;

VIII. Reducir, dividir e identificar la superficie de los lotes que amparen, o unificarla con la de otras concesiones colindantes;

IX. Desistirse de las mismas y de los derechos que de ellas deriven;

X. Agrupar dos o más de ellas para efectos de comprobar obras y trabajos de exploración o de explotación y de rendir informes estadísticos, técnicos y contables;

XI. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos, y

XII. Sustituir las concesiones de exploración por una o más concesiones de explotación y obtener prórroga de estas últimas por igual término de vigencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 15 de esta ley.

Artículo 20. Las obras y trabajos de exploración y de explotación en terrenos amparados por asignaciones petroleras sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, la que solicitará opinión a Petróleos Mexicanos para fijar las condiciones técnicas a que deban sujetarse los mismos.

Las obras y trabajos de exploración y explotación dentro de poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, al igual que dentro de la zona federal marítimo - terrestre y las áreas naturales protegidas, únicamente podrán realizarse con autorización de la autoridad que tenga a su cargo los referidos bienes, zona o áreas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 21. La Secretaría resolverá sobre la procedencia de las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, previa audiencia de la parte afectada y dictamen técnico fundado. El monto de la indemnización se determinará por medio de avalúo practicado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, con base en los criterios que fije el reglamento de la presente ley.

Tratándose de expropiaciones, cuando proceda la Secretaría someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la resolución respectiva.

Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales se sujetarán a lo dispuesto por la legislación agraria.

Artículo 22. Las solicitudes de reducción, división, identificación o unificación de superficies procederán cuando el nuevo lote o lotes estén comprendidos dentro de la superficie amparada por la concesión o concesiones de que deriven, sus titulares no hayan incurrido en las causales de cancelación establecidas en esta ley y no se afecten derechos de terceros inscritos en el Registro de Minería.

Declarada procedente la solicitud, la secretaría expedirá el o los nuevos títulos que correspondan en sustitución del o de los que deriven, con iguales derechos y obligaciones. En los casos de unificación, los títulos se expedirán por la vigencia restante del más antiguo.

Artículo 23. La transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven surtirán sus efectos legales ante terceros y la Secretaría a partir de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Cuando se transmita la titularidad de una concesión el adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de la misma. Será responsabilidad del adquirente cerciorarse que la concesión se encuentra vigente y que su titular está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. La Secretaría podrá expedir, a petición y consta de parte interesada, constancia de lo anterior.

Los contratos y convenios por los que el adquirente de derecho derivados de una concesión asuma obligaciones cuyo incumplimiento se sancione con la cancelación de la misma, no relevan a su titular de la responsabilidad de cumplirlas, si el primero no lo hace.

Los actos, contratos y convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ella deriven, al igual que las controversias que se susciten con motivo de los mismos, se sujetarán en lo no previsto por la presente ley a las disposiciones de la legislación mercantil.

Artículo 24. Los desistimientos debidamente formulados sobre la titularidad de concesiones mineras o los derechos que de ellas se deriven surtirán sus efectos a partir de la fecha de presentación en la Secretaría de escrito correspondiente, cuando no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro Público de Minería.

Artículo 25. El agrupamiento de concesiones mineras procederá cuando los lotes sean colindantes o constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, conforme lo determine el reglamento de esta ley, y sus titulares no hayan incurrido en las causales de cancelación establecidas por la misma.

La incorporación o separación de concesiones a uno o más agrupamientos se podrá realizar por una sola vez dentro del término de un año.

Artículo 26. Las asignaciones mineras confieren derecho a:

I. Realizar obras y trabajos de exploración dentro del lote minero que amparen, sujeto a lo previsto por el artículo 20 de la presente ley;

II. Obtener la ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la misma;
III. Reducir e identificar la superficie que amparen, y

IV. Desistirse de las mismas o de los derechos que de ellas deriven.

Las asignaciones serán intransmisibles y no podrán ser objeto de gravamen alguno.

CAPITULO IV

De las Obligaciones que Imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales

Artículo 27. Los titulares de concesiones de exploración y de explotación, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:

I. Ejecutar y comprobar respectivamente las obras de trabajo de exploración o de explotación en los términos y condiciones que establecen esta ley y su reglamento;

II. Pagar los derechos sobre minería que establece la ley de la materia, así como presentar a la Secretaría el comprobante de pago de dichos derechos;

III. Dar aviso de inmediato a la Secretaría de los minerales radiactivos que descubran en el desarrollo de las obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio;

IV. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas técnicas específicas aplicables a la industria minerometalúrgica en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

V. No retirar las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarios para la estabilidad y seguridad de las minas;

VI. Conservar en el mismo lugar y mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la ubicación del punto de partida;

VII. Rendir a la Secretaría los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señalen el reglamento de la presente ley, y

VIII. Permitir al personal comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de inspección.

Los titulares de concesiones de exploración o de aquéllas que las sustituyan otorgadas mediante concurso sobre terreno amparado por asignaciones que se cancelen o por zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, adicionalmente estarán obligados a cubrir al Consejo de Recursos Minerales la prima por descubrimiento que haya sido propuesta en oferta.

Cuando se transmitan los derechos derivados de una concesión, las obligaciones a que aluden las fracciones III a VIII anteriores estarán a cargo del adquirente.

Articulo 28. La ejecución de las obras y trabajos de exploración se comprobarán por medio de la realización de inversiones en el lote que ampare la concesión minera y la relativa a obras y trabajos de explotación de igual forma o mediante la obtención de minerales económicamente aprovechables. El reglamento de la presente ley fijará los montos mínimos de la inversión por realizar o del valor de los productos minerales por obtener.

La obligación de ejecutar las referidas obras y trabajos se iniciará a partir del mes de enero siguiente a la fecha de inscripción de la concesión en el Registro Público de Minería.

Los informes de comprobación deberán presentarse a la Secretaría durante el mes de mayo de cada año y se referirán a las obras y trabajos desarrollados en el período de enero a diciembre del año inmediato anterior, aún en los casos de situación de concesiones por cualquiera de las causas previstas por esta ley.

Artículo 29. La comprobación de obras y trabajos mediante la realización de inversiones se aceptará indistintamente en los rubros que a continuación se indican:

I. Obras mineras directas, tales como zanjas, pozos, tajos, socavones y todas aquéllas que contribuyan al conocimiento geológico del lote minero o a la cubicación de reservas;

II. Perforaciones;

III. Levantamientos topográficos, fotogramétricos y geodésicos;

IV. Levantamientos geológicos, geofísicos y geoquímicos;

V. Análisis físico - químicos;

VI. Pruebas de experimentación metalúrgica;

VII. Desarrollo y rehabilitación de obras mineras;

VIII. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos para perforación y desarrollo de obras mineras;

IX. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos de laboratorio físico - químicos y de investigación metalúrgica;

X. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de vehículos de trabajo y para la transportación del personal;

XI. Obras y equipos destinados a la seguridad en el trabajo y a la prevención de la contaminación o la recuperación del medio ambiente;

XII. Instalaciones de almacenes, oficinas, talleres, campamentos, casas habitación y servicios a los trabajadores;

XIII. Adquisición, arrendamiento, construcción y mantenimiento de obras y equipos relacionados con vías de acceso, generación y conducción de energía eléctrica, extracción, conducción y almacenamiento de agua e infraestructura en general;

XIV. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipo para minado, acarreo y servicios generales en la mina, y

XV. Adquisición, arrendamiento, instalación y mantenimiento de equipo para operaciones de beneficio y presas de jales.

Tratándose de concesiones de exploración, la comprobación solamente se aceptará en los rubros a que aluden en las fracciones I a XIII anteriores.

Las inversiones se aplicarán de acuerdo con los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 30. La comprobación de obras y trabajos de explotación por medio de la obtención de minerales económicamente aprovechables se hará con base en el valor de facturación o liquidación de los mismos.

Artículo 31. Se tendrá por suspensiva temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos de exploración y de explotación cuando se acredite a la Secretaría, al efectuarse la comprobación anual, que fue imposible la realización de estos por causas técnicas, económicas, laborales, judiciales o de fuerza mayor.

La suspensión temporal por causas técnicas y económicas podrá acreditarse por una sola vez hasta un máximo de tres años consecutivos, dentro de un período de diez años.

Artículo 32. Cuando la cotización o demanda de un mineral sufra disminuciones que ocasionen la incosteabilidad temporal de las explotaciones en forma generalizada, la Secretaría podrá reducir los montos mínimos de la inversión por realizar o del valor de los productos minerales por obtener, o conceder prórrogas para su cumplimiento. Para tal fin, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se precisarán los requisitos necesarios para acogerse al mismo, las sustancias y tipos de yacimientos afectados, las cotizaciones con base en las cuales surtirá efecto y su vigencia.

Artículo 33. La superficie que se pretenda liberar o abandonar con motivo del desistimiento o reducción de una concesión no causará los derechos sobre minería a partir de la fecha de presentación del escrito correspondiente, siempre y cuando dichas solicitudes sean resueltas favorablemente por la Secretaría. En caso de ser desaprobadas, se deberán cubrir los derechos omitidos, con la actualización y recargos que determinen los disposiciones fiscales.

Artículo 34. Los titulares de concesiones de explotación o quienes lleven a cabo estos trabajos mediante contrato deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer. La designación del responsable deberá comunicarse a la Secretaría.

El responsable deberá dedicarse fundamentalmente a verificar el cumplimiento de dichas normas, constatar se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes y notificar de inmediato a la Secretaría aquéllas que no se adopten.

Artículo 35. La prima por descubrimiento que se ofrezca en los concursos a que aluden los artículos 16 y 17 de la presente Ley no podrá ser inferior al 1% ni superior al 3% del valor de facturación o liquidación de los minerales que se obtengan durante la vigencia de las concesiones de exploración o de aquéllas que la sustituyen.

Los pagos por dicho concepto se harán en períodos que no rebasen los seis meses y dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.

Artículo 36. El Consejo de Recursos Minerales, como titular de asignaciones minerales e independientemente de la fecha de expedición de éstas, estará obligado a rendir a la secretaría un informe escrito de carácter público sobre los resultados obtenidos con motivo de las obras y trabajos llevados a cabo, así como a dar cumplimiento a las obligaciones que señalan los artículos 27, fracciones II, en lo conducente, IV, V, VI y VIII, y 33 de esta Ley.

Artículo 37. Las personas que beneficien minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley están obligadas a:

I. Dar aviso a la secretaría del inicio de operaciones de beneficio;

II. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas técnicas específicas aplicables a la industria minerometalúrgica en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

III. Rendir a la Secretaría los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley;

IV. Dar aviso de inmediato a la Secretaría de los minerales radiactivos que descubran en el curso de sus operaciones;

V. Procesar el mineral de terceros en condiciones competitivas hasta por un mínimo del 15% de la capacidad de beneficio instalada, cuando ésta sea superior a cien toneladas en veinticuatro horas, y

VI. Permitir al personal comisionado por la Secretaría la practica de visitante de inspección en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.

Artículo 38. Las personas a que alude el artículo anterior no estarán obligadas a recibir minerales de terceros cuando:

I. Los minerales que se pretendan introducir no se adapten al sistema de beneficio o afecten su operación normal;

II. Comprueben estar recibiendo minerales de terceros por un mínimo del 15% de la capacidad de beneficio instalada, o

III. Los lotes de mineral que se presenten para tratamiento sean inferiores a diez toneladas.

A solicitud escrita del interesado, el responsable de la operación de beneficio estará obligado a manifestar también por escrito la explicación fundada de su negativa a recibir mineral. De existir controversia, la Secretaría resolverá lo conducente.

CAPITULO V

De la Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos

Artículo 39. Las concesiones y asignaciones mineras serán nulas cuando:

I. Se pretenda amparar con las mismas desde su otorgamiento la obtención de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de esta Ley;

II. Se expidan en favor de persona no capacitada por la presente Ley para obtenerlas, o

III. El lote minero objeto de la concesión o asignación abarque total o parcialmente terreno no libre al momento de presentación de la solicitud respectiva, aunque con posterioridad sea publicada la declaratoria de libertad de dicho terreno, excepto cuando se trate de concesiones otorgadas mediante concurso.

Si el lote minero de la concesión o asignación comprende parcialmente terreno no libre únicamente será nula por dicha porción, en cuyo caso la Secretaría expedirá un nuevo título en sustitución del que derive por la superficie que legalmente ampare, con iguales derechos y obligaciones.

Artículo 40. Serán nulas las transmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven cuando:

I. Se pacten en favor de persona no capacitada legalmente para obtenerlas, o

II. Se efectúen con respecto a concesiones mineras otorgadas sobre el terreno comprendido por las zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva.

No procederá la nulidad en el caso previsto por la fracción I anterior cuando se trate de adjudicación en pago de créditos o por herencia y los derechos correspondientes se transmitan a persona legalmente capacitada dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de su adjudicación.

Artículo 41. Las concesiones y las asignaciones mineras se cancelarán por:

I. Terminación de su vigencia;

II. Desistimiento debidamente formulado por su titular;

III. Sustitución con motivo de la expedición de concesiones de explotación o la reducción, división, identificación o unificación de la superficie que amparen las concesiones;

IV. Comisión de alguna de las infracciones señaladas en el artículo 54 de esta Ley, o

V. Resolución judicial.

Artículo 42. El derecho para realizar las obras y trabajos de exploración o de explotación se suspenderá cuando éstos:

I. Pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores, o

II. Causen o puedan causar daño a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad privada.

Si la visita de inspección que en su caso se practique revele peligro o daño inminente, la Secretaría dispondrá de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos, al igual que las medidas de seguridad para adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse en el plazo señalado, ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.

Artículo 43. Procederá la reversión de los bienes expropiados y la declaración de insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o constitución de servidumbre, cuando:

I. Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de inscripción de la resolución respectiva en el Registro Público de Minería, sin que medie causa de fuerza mayor;

II. Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el término de un año, salvo en los casos a que medie alude el artículo 31 de la presente Ley;

III. El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquél que justificó la afectación;

IV. Se incumpla el pago de la indemnización;

V. Se declare nula o cancele la concesión con base en la cual se ejerció el derecho a obtenerla, excepto por la causas previstas por los artículos 39, párrafo final, y 41, fracción III, de esta Ley, o

VI. Judicialmente así se ordene.

En los casos de expropiación, la reversión de los bienes en favor del afectado procederá cuando su causa ocurra dentro de los cinco años siguientes a la fecha de notificación del decreto respectivo.

Artículo 44. Las nulidades señaladas por el artículo 39, fracciones I Y III, así como la suspensión o insubsistencia a que se refiere los artículos 42 y 43, fracciones I a V, se resolverán a petición de parte afectada mediante el procedimiento que determine el Reglamento de la presente Ley.

Las nulidades, las cancelaciones a que alude el artículo 41, fracción IV, las suspensiones e insubsistencia, se declararán por la Secretaría, previo respeto de la garantía de audiencia a la parte afectada dentro de un plazo de 30 días naturales, transcurrido el cual dictará resolución.

CAPITULO VI

Del Registro Público de Minería y la Cartografía Minera

Artículo 45. La Secretaría llevará el Registro Público de Minería en el que deberán inscribirse los actos y contratos que a continuación se mencionan:

I. Los títulos de concesión, de exploración y de explotación, las prórrogas de estas últimas y las declaratorias de su nulidad o cancelación;

II. Los títulos de asignación minera y las declaratorias de nulidad o cancelación de las mismas;

III. Los decretos que establezcan reservas mineras o que desincorporen zonas de éstas;

IV. Las resoluciones de ocupación temporal y constitución de servidumbre, al igual que las que se emitan sobre su insubsistencia;

V. Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven;

VI. Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de promesas para celebrarlos, los gravámenes que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten;

VII. Las sociedades titulares de concesiones mineras, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma;

VIII. Las suscripciones o adquisiciones de acciones o partes sociales por parte de instituciones de crédito, en su carácter de fiduciarias;

IX. Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos;

X. Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, y

XI. Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad.

En relación con lo dispuesto por esta Ley, los actos y contratos previstos en las fracciones V a XI anteriores surtirán efectos contra terceros desde la fecha y hora de presentación en la Secretaría de la promoción respectiva; los correspondientes a las fracciones I y IV a partir de su fecha de inscripción, y los relativos a las fracciones II y III el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 46. Los actos a que aluden las fracciones I a IV del artículo anterior se inscribirán de oficio y los relativos a las restantes fracciones a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 47. Toda persona podrá consultar el Registro Público de Minería y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de inscripciones posteriores en relación con una determinada.

Artículo 48. Los derechos que confieren las concesiones mineras y los actos, contratos y convenios que las afecten se acreditarán por medio de la constancia de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Artículo 49. Para proceder al remate de una concesión minera y de los derechos que de ella deriven será requisito la expedición por parte del Registro Público de minería de una certificación sobre los antecedentes y afectaciones que obren inscritos en relación con la misma. Dicha certificación deberá agregarse a las actas de las diligencias de adjudicación o en las escrituras respectivas.
Artículo 50. La Secretaría, por conducto del Registro Público de Minería, podrá rectificar o modificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o error y no se perjudiquen derechos de tercero o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Asimismo, procederá a la cancelación de la inscripción de un contrato o convenio cuando conste fehacientemente la voluntad de las partes.

Se tendrá por cancelada la inscripción de los contratos y convenios sujetos a temporalidad 90 días naturales después del término de su vigencia, si no obra constancia en contrario.

Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación o cancelación de inscripciones que perjudiquen derechos de terceros, así como las que se refieran a la nulidad de éstas, deverán tramitarse judicialmente.

Artículo 51. La Secretaría llevará la Cartografía Minera para constatar el carácter libre de los lotes que sean objeto de solicitudes de concesión y asignación mineras. En dicha Cartografía se representarán gráficamente la ubicación y el perímetro de los lotes amparados por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes, al igual que por solicitudes de concesión y asignación mineras en trámite.

Los datos consignados en la Cartografía Minera no crearán derechos. En caso de discrepar con los que obren en el Registro Público de Minería, prevalecerán estos últimos.

Toda persona podrá examinar la Cartografía Minera y solicitar a su costa planos de la misma.

CAPITULO VII

De las Inspecciones, Sanciones y Recursos

Artículo 52. La Secretaría, en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere esta Ley, podrá practicar visitas de inspección con arreglo a las disposiciones siguientes:

I. Designará uno o mas inspectores, a los que comunicará su nombramiento y la orden de visita.

II. Notificará a la persona a quien deba practicarse la inspección: el nombre del inspector, el objeto de la misma; los elementos, datos o documentos que deberá proporcionar; así como el lugar, fecha y hora de su verificación para que concurra por sí o debidamente representada.

III. El inspector, una vez que se identifique, practicará la visita en el lugar y fecha señalados, ante la persona notificada o su representante debidamente acreditado. Si el lugar o domicilio no corresponden al visitado o éste se niega a proporcionar los elementos, datos o documentos que se le requieran, el inspector, datos o documentos que se le requieran, el inspector levantará acta donde hará constar lo anterior, firmada por dos testigos. En este último caso, se presumirá que el visitado incurrió en el incumplimiento de la obligación por verificar, salvo prueba en contrario.

IV. Desahogada la inspección, el inspector levantará acta pormenorizada que deberá contener relación de los hechos y las manifestaciones del visitado, y será firmada por los asistentes al acto; si alguno se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio del documento. De dicha acta se entregará copia a quienes la suscriban.

V. El inspector deberá rendir a la Secretaría un informe sobre el resultado de la inspección, dentro de un plazo máximo de 15 días naturales siguientes a su desahogo. Si los elementos de juicio que aporte el informe son insuficientes, la Secretaría ordenará se practique nueva inspección.

VI. La Secretaría, con base en el informe y las pruebas documentales que se ofrezcan, fundamentará, motivará y dictará resolución.

Artículo 53. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley se sancionarán con la cancelación de la concesión o asignación mineras o multa.

Las infracciones serán sancionadas administrativamente por la Secretaría.

Artículo 54. Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:

I. Efectuar al amparo de la misma la explotación de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de la presente Ley;

II. No ejecutar y comprobar las obras y trabajos de exploración o de explotación en los términos y condiciones que señalan esta Ley y su Reglamento;

III. Dejar de cubrir los derechos sobre minería;

IV. Disponer de los minerales radiactivos que se descubran en el desarrollo de las obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio;

V. No pagar la prima por descubrimiento a que se refiere el artículo 27, párrafo segundo, de esta Ley;

VI. No sujetar las obras y trabajos de exploración o de explotación en terrenos amparados por asignaciones petroleras a las condiciones técnicas que fije la Secretaría;

VII. Realizar las obras y trabajos de exploración o de explotación sin las autorizaciones que señala el artículo 20 de la presente Ley;

VIII. Agrupar concesiones que amparen lotes mineros no colindantes para efectos de comprobación que no constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, o

IX. Perder la capacidad para ser titular de concesiones.

No procederá la cancelación en el caso de la fracción anterior, cuando la sociedad titular de la concesión pierda su capacidad por no ajustarse a las disposiciones que regulan la participación de inversionistas extranjeros y no se subsane tal circunstancia dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha en que la misma ocurra. De no darse este último supuesto, la Secretaría promoverá judicialmente el remate de la porción del capital social que no se ajuste y el producto del mismo será entregado al Consejo de Recursos Minerales.

Se sancionará con la cancelación de la asignación minera que corresponda cualquiera de las infracciones previstas por las fracciones II, III, VI o VII anteriores, en lo conducente.

Artículo 55. No procederá la cancelación por infracción cuando, dentro un plazo de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que se notifique al interesado el inicio del procedimiento correspondiente, se acredite en relación con las causas señaladas en las fracciones II, III, V y VII del artículo anterior, respectivamente:

I. La obtención de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley, por medio de facturas o liquidaciones de beneficio que corresponda al período por comprobar, así como el pago de la multa que determina el artículo 56, fracción XI, de la misma:

II. El pago de los derechos sobre minería omitidos y demás accesorios originados por el incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables;

III. El pago actualizado de la prima por descubrimiento, conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley, y

IV. Que está sujeta resolución administrativa o judicial la negativa de autorización por parte de la autoridad que tenga a su cargo los bienes, zona o área a que alude el artículo 20, párrafo segundo, de esta Ley.

Artículo 56. Se sancionarán con multa equivalente de diez a dos mil días de salarios mínimos general y vigente en el Distrito Federal, las infracciones siguientes:

I. Extraer minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley sin ser titular de la concesión minera o de los derechos correspondientes;

II. Impedir sin derecho la realización de las obras y trabajos previstos por la presente Ley y su Reglamento o persona legalmente autorizada para efectuarlos;

III. Retirar o destruir las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;

IV. Impedir u obstaculizar las visitas de inspección que practique el personal comisionado por la Secretaría;

V. No concurrir por sí o debidamente representado a las visitas de inspección que practique la Secretaría, sin que medie causa justificada;

VI. No comunicar a la Secretaría la designación del responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas o encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;

VII. No notificar a la Secretaría las medidas necesarias para prevenir accidentes que no se adopten, cuando pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores;

VIII. No dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;

IX. Negarse a beneficiar el mineral de terceros en condiciones competitivas, sin acreditar causa que lo justifique;

X. Modificar la ubicación o dañar a la mojonera o señal que sirva para identificar al punto de partida de un lote minero;

XI. Comprobar extemporáneamente la ejecución oportuna de obras y trabajos de explotación por medio de las obtención de minerales o sustancias, a fin de dejar sin efectos el procedimiento de cancelación de una concesión minera, y

XII. No rendir oportuna y verazmente los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.

En el caso de la fracción I de este artículo, la multa podrá ser hasta por el doble del monto máximo arriba fijado, y procederá además el decomiso de los minerales y sustancias ilegalmente extraídos.

De existir reincidencia se podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa y, en tratándose de la infracción a que se refiere la fracción I, hasta dos tantos del valor comercial del mineral o sustancia ilegalmente extraído.

Para la imposición de la multa, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios que haya causado, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y capacidad económica del infractor.

La aplicación de las multas establecidas en el presente artículo será sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultar.

Artículo 57. La facultad de la Secretaría para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone esta Ley, así como para sancionar su inobservancia, se extinguirá en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha del incumplimiento o, si éste es de carácter continuo, a partir del día en que cese. La relativa al pago de los derechos de minería prescribirá de acuerdo con lo previsto por las disposiciones de la materia.

Artículo 58. Las resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, excepto aquéllas que declaren la nulidad o cancelación de concesiones y asignaciones mineras o la suspensión e insubsistencia de los derechos que de ellas deriven, podrán ser recurridas para su revisión, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de la misma.

Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta hasta que sea resuelto el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor 90 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de diciembre de 1975 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

Tercero. Durante el término de cinco años, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuará aplicándose a los contratos de explotación minera celebrados con anterioridad a dicha fecha que sean prorrogados, la disposición consignada en el párrafo final del artículo 17 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, por lo que se refiere al monto mínimo y máximo de la compensación o regalía pactada.

Cuarto. En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, se aplicará en lo que no se oponga a la misma, el Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en Materia Minera, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de septiembre de 1990.

Quinto. Las actividades que señalen otras leyes para la Comisión de Fomento Minero se entenderán encomendadas al Consejo de Recursos Minerales.

Se abroga la Ley sobre el Patrimonio de la Comisión de Fomento Minero publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de enero de 1939.

Las asignaciones mineras expedidas en favor de la Comisión de Fomento Minero se cancelan y el terreno que amparan se signa al Consejo de Recursos Minerales en los términos de esta Ley y, en su caso, con la vigencia de los contratos celebrados con respecto a las mismas.

Los demás derechos, bienes y recursos que integran el patrimonio de la Comisión de Fomento Minero se transmitirán antes de que concluya su liquidación al Consejo de Recursos Minerales y al Fideicomiso de Fomento Minero, conforme lo determine la Secretaría, los cuales se subrogarán en los derechos y obligaciones pecuniarios y laborales de dicho organismo.

Los derechos laborales de los trabajadores adscritos al referido organismo se respetarán conforme a las disposiciones legales aplicables.

La Secretaría procederá a la liquidación de la Comisión de Fomento Minero dentro del término de un año de contado a partir del inicio de vigencia de la presente Ley.

Sexto. Los trámites de cualquier naturaleza pendientes de resolución a la fecha de inicio de vigencia de esta Ley se sustanciarán, en lo que les sea favorable a los interesados, conforme a las disposiciones de la misma.

Las solicitudes de concesión o asignación mineras en trámite, de exploración o de explotación, ordinarias o especiales en reservas mineras nacionales, se resolverán mediante el otorgamiento del título de concesión minera correspondiente o la expedición del título de asignación minera en el caso del Consejo de Recursos Minerales, si se satisfacen exclusivamente las condiciones y requisitos establecidos para éstas por la presente Ley y su Reglamento.

Las solicitudes de nueva concesión de exploración o de nueva concesión de explotación se desecharán sin mayor trámite, en virtud de lo dispuesto por los artículos Séptimo y Octavo Transitorios.

Séptimo. Las concesiones de exploración cuya cancelación no haya sido declarada tendrán duración de seis años contados a partir de la fecha de su expedición y los programas de trabajos insertos en sus títulos quedarán sin efecto.

Los titulares de nuevas concesiones de exploración podrán presentar, antes de la terminación de su vigencia, una o más solicitudes de concesión de explotación cuyos lotes abarquen todo o parte de la superficie antes amparada, en los términos y condiciones dispuestos por esta ley y su Reglamento.

Octavo. Las concesiones de explotación otorgadas con anterioridad a la presente Ley, cuya cancelación no haya sido declarada, tendrán duración de cincuenta años contados a partir de la fecha de su expedición y conferirán derechos a la explotación de cualesquier minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la misma. Los programas de trabajos insertos en sus títulos quedarán sin efecto.

Las concesiones coexistentes únicamente conferirán derechos a la explotación de los minerales o sustancias consignadas en sus títulos y las concesiones preexistentes sobre las que se otorgaron a la exploración de los demás minerales o sustancias, mientras estén vigentes las primeras.

Las asignaciones mineras con vigencia indeterminada otorgadas al Consejo de Recursos Minerales tendrán duración improrrogable de seis años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Noveno. Las concesiones especiales en reservas minerales nacionales, al igual que las asignaciones ordinarias y especiales en dichas reservas otorgadas en favor de las empresas de participación estatal mayoritaria, se sustituirán por las concesiones que correspondan con los derechos y obligaciones que establece la presente Ley.

Las obligaciones consignadas en los títulos de concesión o en las declaratorias de asignación especiales en reservas mineras nacionales, adicionales a las que señala esta Ley, quedarán sin efecto, excepto cuando se trate de concesiones que hayan sido otorgadas sobre zonas incorporadas a dichas reservas u obtenidas al amparo del derecho preferente a que se refiere el artículo siguiente, o de asignación por acuerdo otorgadas con posterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación.

Décimo. Las personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estén realizando mediante contratos trabajos de exploración y/o explotación dentro de terrenos amparados por asignaciones mineras o las concesiones que las sustituyan, podrán continuar haciéndolo hasta la terminación de estos y tendrán derecho preferente para obtener la concesión minera correspondiente, si el terreno materia del contrato queda libre y se dio el cumplimiento a las obligaciones estipuladas en el mismo. El derecho que se confiere deberá ejercitarse cuando surta efecto la declaratoria de libertar de dicho terreno.

Décimo primero. Las concesiones de planta de beneficio expedidas al amparo de otras leyes quedarán sin efecto y sus titulares estarán exentos de presentar el aviso a que alude el artículo 37, fracción I, de esta ley.

Décimo segundo. La primera comprobación de obras y trabajos de exploración y de explotación deberá presentarse durante el mes de mayo de 1994.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; México, Distrito Federal a 20 de mayo de 1992.

Es de primera lectura.


 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos tendrá carácter oficial, con fundamento en el punto Cuarto de los Lineamientos para regular las publicaciones en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...