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Fecha de publicación: 26/06/2006
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 6 de diciembre de 2005.
INICIATIVA DE DIPUTADO (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY MINERA, A CARGO DEL DIPUTADO ALDO MAURICIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos; Aldo Mauricio Martínez Hernández, Jesús María Ramón Valdés, Ricardo Rodríguez Rocha, Norma Violeta Dávila Salinas, Laura Elena Martínez Rivera, Laura Reyes Retana Ramos, Cuauhtémoc Ochoa Fernández y Jesús Zúñiga Romero, Diputados Federales a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, nos permitimos presentar la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Minera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto promover modificaciones a la Ley Minera, aprobada por el Congreso de la Unión el 17 de junio de 1992 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 26 del propio mes y año.

Creemos que dicha ley, que es de orden público y que es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia minera, puede se reformada y adicionada para permitir que nuestro país pueda aprovechar la explotación de nuevas modalidades de gas que garanticen el abastecimiento, mejoren los precios, reduzcan la importación y contribuyan sustantivamente al mejoramiento del ambiente.

Nunca fue el espíritu del Constituyente Permanente, considerar dentro de las reformas de 1940 al artículo 27 Constitucional, el restringir, prohibir o limitar de alguna forma, la exploración o explotación de carbón mineral y/o de sus derivados o sustancias inherentes a éste.

Desde hace décadas, dentro de la industria minera en nuestro país se vienen aprovechando dichos derivados y sustancias inherentes al carbón mineral. Es inaplazable regularizar en esta reforma a través de los cambios propuestos a la Ley Minera, el uso racional y el aprovechamiento de dichos derivados del carbón mineral y más específicamente el metano que se encuentra absorbido y que se libera con la explotación del carbón mineral.

Las empresas mineras tienen un alto costo por concepto de desgasificación de las minas de carbón lo cual limita el desarrollo de esta importante actividad. La desgasificación del metano de carbón mineral también conocido como gas grisú debe hacerse con mucha antelación a la explotación del carbón mineral para no poner en riesgo la vida de los trabajadores mineros.

Seguimos desperdiciando un valioso energético como es el metano y contribuyendo al calentamiento global por los gases de efecto invernadero que al no poder aprovecharse se tienen que arrojar a la atmósfera.

De acuerdo con lo previsto por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, el gas conocido como gas seco, gas grisú, gas de carbón mineral, gas metano, gas no asociado al petróleo o gas no asociado al aceite mineral crudo, es un gas que por disposición expresa de Ley, no se encuentra bajo la explotación exclusiva del Estado, y por lo tanto, su aprovechamiento puede ser llevado a cabo por terceros distintos al Estado, considerándose su exclusión y no regulación dentro de la Ley del Petróleo, correspondiéndole su regulación dentro de la Ley Minera, tal y como se acreditará de acuerdo con lo que a continuación se indica.

El párrafo sexto del artículo 27 constitucional en su parte conducente, prevé lo siguiente:

"... Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radiactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva."

Dentro de la presente disposición, se prevé y dispone que la explotación del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, se deberá de realizar en los términos previstos por la Ley Reglamentaria respectiva, que para este caso es la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

El artículo 1 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, define qué carburos de hidrógeno se encuentran específicamente bajo el dominio directo de Estado, de acuerdo con lo siguiente:

"Artículo 1. Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional incluida la plataforma continental en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él."

De acuerdo con lo previsto por este artículo, únicamente los carburos de hidrógeno que componen el aceite mineral crudo (petróleo) lo acompañan o se derivan de él y que se encuentren en el territorio nacional, incluida la plataforma continental en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, serán de explotación exclusiva del Estado.

En términos de lo anteriormente dispuesto y en el caso del gas no asociado al aceite mineral crudo, al no componer éste, acompañar o derivar del aceite mineral crudo (Petróleo), es posible fundadamente aseverar y concluir que dicho gas no es, en forma expresa y por así preverse puntualmente por la Ley reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del petróleo, de explotación exclusiva del Estado.

El artículo 2 de la citada ley reglamentaria, por otra parte distingue y señala, qué hidrocarburos específicamente constituyen la Industria Petrolera y por lo tanto, son comprendidos bajo la palabra petróleo.

"Artículo 2. Sólo la nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente.

En esta ley se comprende con la palabra petróleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artículo 1o."

Dicho artículo precisa qué se debe de entender y qué comprende el término "hidrocarburo" o "carburo de hidrógeno", definiendo y precisando lo que en la propia Constitución no se hace, pero que para dichos efectos se define dentro del artículo 1 de su Ley Reglamentaria como: "... todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional, incluida la plataforma continental en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él".

Nuestra Carta Magna, dentro del artículo 27 constitucional, señala nítidamente la forma y términos en que el Estado, tendría que llevar a cabo la explotación del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos (definidos por su Ley reglamentaria), pero no se dispone ninguna limitante para la explotación y el aprovechamiento del gas no asociado al aceite mineral crudo, quedando claro, por tanto, que en ningún momento fue interés y propósito del Constituyente Permanente el limitar la disposición del gas no asociado al aceite mineral crudo, pero incluso aún más, con fecha 13 de Noviembre de 1996, la Ley del Petróleo fue reformada para incluir una modificación al artículo 3, en donde excluyen expresamente a la sustancia metano de la industria petrolera, salvo en dos supuestos específicos y, por tanto, una vez más de los hidrocarburos reservados al Estado.

En efecto, el artículo 3 señala:

"Artículo 3. La industria petrolera abarca:

I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación;

II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas así como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración; y

III. La elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran:

1. Etano;

2. Propano;

3. Butanos;

4. Pentanos

5. Hexano;

6. Heptano;

7. Materia prima para negro de humo;

8. Naftas; y

9. Metano, cuando provenga de carburos de hidrógeno, obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos."

Con anterioridad a la reforma del 13 de noviembre de 1996, el metano no se encontraba previsto como una sustancia considerada dentro de la industria petrolera, es decir, es mediante esta reforma que se incluye y se determina en qué casos específicos dicha sustancia se considera dentro de la industria petrolera y, por tanto, como un carburo de hidrógeno reservado al Estado.

De acuerdo con dicha disposición, la sustancia metano únicamente se considerara de explotación exclusiva del Estado cuando: i) provenga de carburos de hidrógeno (según definición del artículo 1) obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y ii) se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos.

De la lectura de dicho artículo se puede deducir que, de nueva cuenta, se excluye al gas no asociado al aceite mineral crudo de la explotación exclusiva del Estado, ya que especifica que sólo será reservado al Estado cuando se verifiquen los dos supuestos establecidos que son: i) Cuando provengan del petróleo y ii) Cuando se utilicen como materia prima en procesos industriales petroquímicos; siendo propósito de los legisladores, una vez más, acotar el interés de regular única y exclusivamente el petróleo y los carburos de hidrógeno que componen, acompañan o se derivan de éste.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, queda demostrado que el gas no asociado al aceite mineral crudo, no se encuentra sujeto a la Ley Petrolera y a la fecha, la ley Minera tampoco regula expresamente a dicho gas, el cual se encuentra en zonas carboníferas, por lo que resulta necesario realizar una reforma a nuestra Ley Minera para regular su disposición, lo que es absolutamente procedente tanto desde el punto de vista constitucional, como desde el relativo al contenido de la Ley Minera.

Es evidente que la reforma constitucional de 1940, que prohíbe las concesiones de petróleo y de carburos de hidrógeno, tuvo como objeto fundamental reservar a favor del Estado únicamente a la industria petrolera y no a la industria minera, incluyendo la del carbón o sus derivados, como es el caso del gas no asociado al aceite mineral crudo.

Por otra parte, es urgente que las empresas mexicanas recuperen competitividad frente a las empresas ubicadas en otros países. México, en el último año bajó siete lugares en el ranking mundial de competitividad al ubicarse en el lugar 55, entre 117 países; esto según el reporte 2005 del Foro Económico Mundial. Por tanto, es sumamente importante que las empresas mexicanas puedan crear más y mejores empleos y evitar con ello los lamentables cierres de instalaciones y despidos masivos de trabajadores. La creación de empleos es la principal herramienta para lograr un desarrollo integral del país, mejorando la calidad de vida de los mexicanos, atrayendo como consecuencia inversión productiva en infraestructura, amén de otros beneficios a la población. Una de las principales causas de la falta de competitividad de las empresas mexicanas es la falta de insumos energéticos confiables y a un precio que permita el desarrollo de la planta productiva nacional y evite el encarecimiento de los costos de producción de las empresas, con la consecuente repercusión en el costo final de los productos o servicios a proveerse, lo cual hace inviable la competencia de los productos producidos fuera del país por empresas que cuentan con esta clase de incentivos e insumos, lo que lleva en muchos de los casos, al cierre de las empresas del país con la pérdida y nula generación de empleos.

El precio del gas natural, así como de otros insumos energéticos, ha llegado a niveles francamente insostenibles lo que ocasiona un impacto muy negativo en el bolsillo de los mexicanos que ya no pueden afrontar los crecientes precios para uso industrial y a toda la población del país tratándose del precio de la electricidad para uso residencial.

La exploración y explotación de carbón mineral trae consigo la liberación de gas metano en cantidades elevadas por encontrarse dicho gas contenido y absorbido al carbón mineral, la liberación de gas metano no asociado al aceite mineral crudo, o gas grisú, por su alto grado de toxicidad y flamabilidad, forzosamente debe ser ventilado de manera continua de tal modo que garantice la calidad del aire dentro de la mina para proteger la integridad física de los trabajadores. De 1889 al año 2000 han fallecido más de 1,500 trabajadores en minas carboníferas de Coahuila por accidentes causados por explosiones relacionados con el gas grisú de las minas de carbón mineral. Pese a que el gas grisú es menos denso que el aire, la ventilación eficiente dentro de una mina requiere hacer uso de bombas de aspirado que dirijan al gas por tuberías hasta una línea de colectores que finalmente lo liberen a la superficie, ya que de lo contrario la inhalación del mismo por el personal minero tendría consecuencias letales.

Este gas tóxico y altamente flamable es también dañino a la atmósfera, ya que el metano ocupa el segundo lugar en contribución al efecto invernadero debido a que es 21 veces más efectivo que el bióxido de carbono en contener el calor terrestre. Sin embargo, también el gas metano, es altamente energético y puede ser utilizado tanto para la generación eléctrica y la propulsión de vehículos y motores, como para hornos industriales y estufas caseras. Debemos buscar el mejor aprovechamiento del gas grisú que conforme a la regulación vigente obliga a los concesionarios mineros a ventear dicho energético.

México depende cada vez más de importaciones de gas natural del extranjero, pudiendo reducir dichas importaciones simplemente evitando el desperdicio del gas grisú que es un combustible mineral gaseoso sustituto del gas natural. El Plan Sectorial de Energía 2000-2006 y el Plan Nacional de Desarrollo establecen como objetivos elevar y extender la competitividad del país y mantener la diversidad en la utilización de fuentes generadoras de energía, así como promover el uso sustentable de los recursos naturales. También se establece en el punto 10 del Plan Sectorial de Energía que "el sector buscará proteger, conservar y aprovechar sustentablemente los recursos naturales y el medio ambiente".

México cuenta con una Ley Minera que aunque no contempla expresamente dentro de las sustancias concesibles la exploración y explotación del gas grisú, es aplicable a las concesiones mineras. Por lo tanto, y no obstante que el articulo 4 fracción IX de dicha Ley establece que el Ejecutivo Federal mediante decreto podrá determinar los minerales o sustancias sujetas a la aplicación de la Ley Minera, se propone reformar la Ley Minera para incluir la regulación expresa al gas grisú. Lo anterior está debidamente sustentado en que la Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, no es aplicable al gas grisú, ya que éste no está asociado al aceite mineral crudo.

En las reformas propuestas a la Ley Minera se incluye un concepto de mexicanidad para la explotación del gas grisú, pues en la propuesta se requiere que los concesionarios mineros estén controlados mayoritariamente por inversionistas mexicanos y de esa manera procurar que las utilidades derivadas del servicio de entrega de gas grisú a Petróleos Mexicanos permanezcan en nuestro país. También se establece la contraprestación por dicho servicio de entrega, así como la obligación de dar aviso a la Secretaría de Energía cuando se recupere el gas grisú. Asimismo, se indica que los concesionarios que transporten o almacenen gas grisú deberán de obtener el permiso correspondiente ante la Comisión Reguladora de Energía.

Sin embargo, el venteo del gas grisú conlleva un grave problema ambiental, ya que el metano ocupa el segundo lugar en contribución al efecto invernadero, debido a que es veinte veces más efectivo que el bióxido de carbono en contener el calor terrestre. La Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América reconoce esta problemática.

México está obligado a reducir emisiones de efecto invernadero conforme al Protocolo de Kyoto, firmado en Japón el 11 de diciembre de 1997 y aprobado por la Cámara de Senadores el 29 de abril de 2000, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2000, el cual entró en vigor el 16 febrero de 2005.

Los expertos han apuntado que entre las principales consecuencias del efecto invernadero está el cambio climático, que incluye: incrementos en la temperatura, propagación de plagas como dengue y paludismo, inundaciones, pérdida de la capa de ozono, fenómenos climáticos más frecuentes, como los ciclones y huracanes, que han ocasionado lamentables desastres naturales, como el caso del huracán Katrina en Nueva Orleans, igualmente acelera la desertificación y las sequías, se pierden costas por el aumento del nivel del mar; todo lo cual ocasiona un incremento de enfermedades y una merma en la calidad de vida de nuestra población, entre otros impactos. Fenómenos metereológicos como el huracán Katrina, que son causados por el calentamiento global, a su vez incrementan el precio de los hidrocarburos, como es el caso del gas natural, por la interrupción de las actividades de explotación de hidrocarburos en el Golfo de México y otras regiones.

En cuanto a las áreas forestales, las modificaciones en el uso del suelo, la deforestación y los incendios acentuarán los efectos del cambio climático, particularmente en aquellas áreas de clima templado. Por lo que toca a la sequía meteorológica y su severidad, un tercio del país ya presenta erosión hídrica severa. Esta es mucho más patente en la región norte y en las zonas densamente pobladas.

El incremento de los costos económicos y sociales relacionados con los daños ocasionados por los efectos del cambio climático nos debe impulsar, por una parte, a adoptar políticas de mitigación, entre las que debe incluirse la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, particularmente el gas grisú. Por otra parte, nos debe alertar sobre el alto grado de vulnerabilidad en que México se encuentra, y esto forzosamente deberá traducirse en políticas más estrictas que contribuyan a reducir los efectos negativos de este problema ambiental.

De acuerdo con el informe más reciente del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático, formado en 1988 por el Programa Ambiental de las Naciones Unidas y la Organización Mundial Metereológica, la concentración del metano en el último siglo se ha incrementado en un 151%. Más aún, el último informe de México ante el Secretariado de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, revela que en tan sólo tres años, del total de las emisiones nacionales, una cuarta parte correspondió al metano.

En virtud de lo antes expuesto, es necesario llevar a cabo estas reformas urgentes a la Ley Minera para evitar el desperdicio económico de un recurso no renovable, evitar el venteo de metano que contamina y contribuye al efecto invernadero y evitar más pérdidas humanas por la falta de desgasificación adecuada de las minas de carbón mineral.

No se puede seguir deteniendo el desarrollo nacional al seguir desperdiciando recursos no renovables de vital importancia, contribuyendo al cambio climático y exponiendo la vida e integridad física de los trabajadores.

Por las consideraciones expuestas, los suscritos legisladores sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión el presente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Minera

Artículo Único. Se reforman las fracciones I y II del artículo 3; la fracción VIII del artículo 4; la fracción I del artículo 5; las fracciones XIII y XIV recorriéndose las actuales para ser las XIX y XX, respectivamente, del artículo 7; y la fracción II del artículo 19; se adicionan las fracciones XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 7 y las fracciones XI y XII del artículo 27 de la Ley Minera, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de identificar depósitos de minerales o sustancias, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan;

II. Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo, y

III. ...

Artículo 4. ...

I. a VII. ...

VIII. El carbón mineral en todas sus variedades como son antracita, lignito y turba, entre otros, así como los productos y gases asociados o derivados de éstos;

IX. ...

...

Artículo 5. ...

I. El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; salvo los mencionados en el artículo 4 fracción VIII de esta Ley, que derivados o no de la exploración o explotación de éstos, se presente una recuperación de metano no asociado al aceite mineral crudo.

II. a VI. ...

Artículo 7. ...

I. a XII. ...

XIII. Fijar los montos mínimos de inversión por hectárea, que en su caso los titulares de concesiones mineras deberán de realizar, a efecto de llevar a cabo la exploración y explotación de metano no asociado al aceite mineral crudo, dentro de los plazos establecidos para tal efecto dentro de la ley y reglamento de la materia.

XIV. En conjunto con la Secretaría de Energía, formular y actualizar las políticas de exploración y explotación de metano no asociado al aceite mineral crudo, para asegurar su aprovechamiento racional y promover su uso eficiente;

XV. En conjunto con la Secretaría de Energía, examinar y aprobar, en su caso, los estudios e informes de cuantificación y certificación de reservas gaseras probadas, probables y posibles de metano no asociado al aceite mineral crudo, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XVI. En conjunto con la Secretaría de Energía, establecer los términos y condiciones, así como disposiciones administrativas de carácter técnico para la exploración y explotación del metano no asociado al aceite mineral crudo;

XVII. En conjunto con la Secretaría de Energía, evaluar la factibilidad de los proyectos de exploración y explotación de metano no asociado al aceite mineral crudo y su congruencia con la política de energía;

XVIII. Tramitar los expedientes de expropiación, ocupación temporal o de limitación de dominio de terrenos, en los términos de la presente ley y demás ordenamientos aplicables;

XIX. Resolver los recursos que se interpongan conforme a lo previsto por esta ley; y

XX. Las demás que le confieren expresamente otras leyes.

...

Artículo 11. ...

I. ...

II. Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana,

III. En las que la participación de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a las disposiciones de la ley de la materia; y

IV. Los titulares de concesiones que recuperen metano no asociado al aceite mineral crudo, deberán ser en todo momento de nacionalidad mexicana por nacimiento y en el caso de personas morales la participación extranjera en su capital social no deberá rebasar el 49% de su capital social conforme a la ley de la materia.

Artículo 19. ...

I. ...

II. Disponer de los productos minerales o sustancias que se obtengan en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se desarrollen durante su vigencia;

III. a XII. ...

Artículo 27. ...

I. a X. ...

XI. Los titulares de concesiones que recuperen metano no asociado al aceite mineral crudo, deberán de dar aviso por escrito a la Secretaría y a la Secretaría de Energía y obtener, en su caso, el permiso de transporte o almacenamiento correspondiente de la Comisión Reguladora de Energía.

XII. Los titulares de concesiones que recuperen metano no asociado al aceite mineral crudo, podrán entregar éste a Petróleos Mexicanos; por dicho servicio de entrega, Petróleos Mexicanos les pagará el precio promedio de Tetco y Valero (Sur de Texas), menos un descuento del cinco por ciento menos el costo del transporte correspondiente.

...

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se requerirá autorización de la Secretaría de Energía para la recuperación de metano no asociado al aceite mineral crudo que pretendan llevar a cabo los titulares de concesiones mineras, cuya solicitud sea presentada y su título de concesión minera sea expedido, con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

Los titulares de concesiones mineras vigentes y las solicitudes en trámite, no requerirán de dicha autorización y podrán llevar a cabo la recuperación de metano no asociado al aceite mineral crudo en los términos establecidos en esta ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 6 de diciembre de 2005.

Diputados: Aldo Mauricio Martínez Hernández (rúbrica), Jesús María Ramón Valdés, Ricardo Rodríguez Rocha, Norma Violeta Dávila Salinas, Laura Elena Martínez Rivera, Laura Reyes Retana Ramos, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Jesús Zúñiga Romero.

 




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