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Fecha de publicación: 28/04/2005
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 27 de Septiembre de 2002.
INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)


QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY MINERA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MAURICIO ENRIQUE CANDIANI GALAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2002

El suscrito, diputado federal de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, y a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos al pleno de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Minera, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

A lo largo de estos últimos diez años, en que ha estado en vigor la Ley Minera que actualmente rige a esta importante rama de la actividad económica en nuestro país, hemos podido constatar las bondades de un cuerpo normativo que indudablemente representó a partir de 1992, un gran paso para insertar a México en el contexto moderno de la minería a nivel mundial.

Nuestra actual Ley Minera, como instrumento de cambio, sentó las primeras bases estructurales para promover el desarrollo de la actividad minera contemporánea, al introducir conceptos que han dado buenos resultados, entre los cuales podemos destacar la mayor apertura a la inversión como vehículo para atraer recursos de riesgo, permitiendo de esa forma la participación de capitales y la obtención de nuevas tecnologías; la desregulación y simplificación de trámites y procedimientos; el fortalecimiento de mecanismos de apoyo para la pequeña y mediana minería; y, exigir el cumplimiento de las normas en materia de ecología y protección al medio ambiente; entre otros aspectos importantes que trajo consigo para reencausar el sano crecimiento y desarrollo sustentable de esta actividad; sin olvidar, desde luego, que dicha Ley recogió y reforzó los principios históricos tradicionales de la minería en nuestro país, previstos en la Constitución, al reiterar el dominio directo de la Nación sobre sus recursos naturales no renovables, el carácter federal de esta actividad y su naturaleza de orden público, mismos principios que siguen estando vigentes, deben prevalecer y todos debemos respetar y hacer respetar, como uno de los medios para garantizar la soberanía nacional.

Con lo antes señalado, se pone de manifiesto la premisa de la cual hemos partido para la elaboración de esta iniciativa y que es precisamente el que nuestra actual Ley Minera ha demostrado ser un instrumento valioso y de sencillo manejo, por lo cual no se requiere de una nueva Ley, sino adecuar la existente a los nuevos tiempos y circunstancias que surgen de la realidad social y de los fenómenos políticos y económicos en constante evolución.

Ello constituye una prueba más de la plena conciencia de este Gobierno, en el sentido de que impulsar el desarrollo no significa romper con el pasado ni cortar de tajo con lo que se haya hecho anteriormente bajo distinto régimen, en la medida en que la contribución siga correspondiendo al legítimo interés de la nación y se ajuste al proyecto de país que todos deseamos y debemos construir; por ello, no nos hemos dado a la tarea de crear una nueva Ley Minera, sino de permitirnos hacer una pausa en el camino, para analizar la que se tiene a detalle, a fin de capitalizar los aciertos y encontrar soluciones innovadoras a los problemas que se hubiesen detectado como fruto de la experiencia; y, en este mismo sentido, el diálogo y la concertación con el gremio minero en su más amplio espectro, han sido nuevamente la clave para identificar las propuestas de solución sin importar de donde surgieran, ya que lo verdaderamente importante para alcanzar el objetivo de una reforma confiable, ha sido escuchar a todos aquellos actores en esta industria que tuviesen una inquietud legítima y una visión de cambio en beneficio de la colectividad, manteniendo siempre la supremacía del interés general por encima de los intereses particulares o de grupo y conscientes de la enorme responsabilidad que implica trabajar en una de las actividades de mayor tradición en nuestro país, en la que más de cinco siglos de minería atestiguan su trascendencia en el desarrollo nacional.

Ya hacia fines de 1996, se habían promovido las primeras reformas a esta misma Ley, que si bien fueron oportunas, tuvieron un objetivo muy limitado, con lo cual no se logró satisfacer a las necesidades más importantes del sector; es por ello y por la presencia de factores externos que han impactado fuertemente a la minería, como lo fue la abrupta caída que sufrieron los precios de los minerales en los mercados internacionales a partir del año de 1999, que nos enfrentamos a la disyuntiva de acrecentar a toda prisa la productividad y capacidad técnica para compartir los beneficios del progreso o condenarnos a la prolongación indefinida del atraso y, por tanto, es imperante adecuar nuestro marco jurídico interno en esta materia a los nuevos tiempos, que se caracterizan por el vertiginoso dinamismo de todas las actividades, motivado en gran medida por los altos niveles de competitividad en el terreno internacional, que surgen a partir del fenómeno inexorable de la globalización que experimenta el mundo moderno y demanda de todo gobierno responsable mantener una constante atención hacia los cambios y actuar en consecuencia.

No sólo es importante reformar y adecuar nuestra Ley Minera para mantener un alto nivel competitivo en el ámbito internacional, en donde es fácil advertir que muchos otros países, especialmente los latinoamericanos, están haciendo constantes esfuerzos legislativos para atraer inversiones en este ramo, sino por que la minería en el ámbito interno, constituye el primer eslabón de la gran cadena productiva nacional y por lo mismo impacta en todos los sectores de la economía, lo cual podemos afirmar en función de que prácticamente todos los bienes materiales de que disponemos cotidianamente, tienen algún componente directo o indirecto del reino mineral; además de que la minería representa una de las muy pocas actividades que son capaces de integrar a la vida productiva a las regiones más apartadas e inhóspitas de nuestro país, generando empleos en donde prácticamente nadie más podría, creando infraestructura que otros simplemente no llevarían a esas regiones y originando con su presencia importantes beneficios y derrama económica en zonas históricamente marginadas que difícilmente hubiesen podido encontrar otras formas de subsistir.

Es por todo ello que se debe profundizar en la reforma del marco legal vigente, con el objeto de continuar el esfuerzo que se inició hace diez años, consistente en promover y permitir que la minería retome su papel tradicional como motor del desarrollo regional, premisa fundamental del desarrollo nacional.

En este mismo contexto de adecuación y cambio encaminados hacia la modernización es en el que se ubica la presente iniciativa que sometemos al honorable Congreso de la Unión, misma que se apega estrictamente a los principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política y cuyas disposiciones que importan alguna modificación de trascendencia a la Ley Minera vigente, se explican y justifican a través de la siguiente exposición sucinta:

1. En materia de sustancias concesibles que deben quedar sujetas a la aplicación de esta Ley, los avances de la ciencia que permiten el constante descubrimiento de la aplicación industrial de nuevos elementos químicos, así como ciertas distorsiones que se han detectado en el uso de la nomenclatura, motivaron una reclasificación o redenominación de los minerales y sustancias a que se refiere el artículo 4º de la Ley Minera, siendo destacable lo siguiente:

En la fracción primera se adicionaron algunos elementos químicos para actualizar la clasificación de todos aquellos que, siendo de uso industrial, se extraen por métodos metalúrgicos a partir de minerales o sustancias, entre los cuales ahora se contemplan entre otros a los lantánidos y el ítrio, que corresponden al grupo de las tierras raras.

En la fracción segunda se ha adecuado la enunciación de los minerales o grupos de minerales que son utilizados como tales en la industria, adicionando algunos minerales y eliminando otros, como fue el caso de doce boratos que fueron suprimidos, toda vez que el boro quedó comprendido en la fracción primera de este mismo artículo y se considera que éste es el único elemento que se extrae de los boratos tales como ascharita, boracita, bórax, colemanita, howlita, inderita, inyoita, kernita, oriceita, sassolita, sussexita y ulexita. Los fosfatos se agregan como género de minerales de los que se extrae el fósforo, quedando este último comprendido en la fracción primera y aquellos en la fracción segunda del mismo artículo. Las micas, los granates y las zeolitas se agregan como grupos genéricos, para reiterar que todos ellos son concesibles, además de los ya mencionados en la especie en el propio texto. Se agregaron la amosita, cromita, estaurolita, glauberita, y mulita, que son minerales que actualmente ya tienen uso industrial y que urge alentar su exploración para evitar las importaciones. Se eliminó la dumortierita por ser una especie mineral rara sin uso industrial y de igual forma se suprimieron algunas sustancias por considerar, en base a criterios técnicos estrictos, que su forma de presentación en la naturaleza no justifica la necesidad de trabajos subterráneos, tal y como lo dispone la Constitución.

La fracción tercera que se refería a las tierras raras se deroga, en virtud de que las mismas quedaron incluidas en la fracción primera del mismo artículo, bajo la serie de los lantánidos y el itrio.

En la fracción cuarta se aclaran los nombres de las piedras preciosas que quedan sujetas a esta Ley, para evitar interpretaciones innecesarias y confusiones, actualizando el texto para darle congruencia con lo señalado en el precepto constitucional aplicable.

Se propone adicionar una fracción cinco bis para separar a la sal gema de otras sales y subproductos que se obtienen de las salinas formadas por aguas, en virtud de tener procedencia distinta y, por tanto, merecer un tratamiento igualmente distinto.

En la fracción sexta destaca la adecuación que se ha hecho, al indicar con claridad que quedan comprendidos los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesite trabajos subterráneos, tal y como lo establece la Constitución; eliminando de esa manera el calificativo que contenía esta disposición en la Ley cuando se refería a la explotación realizada "preponderantemente" por medio de trabajos subterráneos, con lo cual existía un elemento subjetivo que ha dado lugar a diversos problemas de interpretación y conflictos con los dueños de terrenos superficiales.

Debido a que el uso industrial de las arcillas se ha extendido a más variedades de las indicadas en la ley anterior, se incluye el término genérico de arcillas en todas sus variedades, en lugar de sólo el caolín y las montmorilonitas.

En la fracción sexta de este mismo artículo 4º se corrige el nombre del colófano y se elimina a la fosforita, por ser una roca que contiene minerales previamente indicados en la misma Ley.

Se corrige la fracción octava para señalar que todas las variedades del carbón mineral son combustibles minerales sólidos, eliminando en consecuencia la mención de la antracita, el lignito y la turba, por quedar comprendidos dentro de tales variedades del carbón mineral.

En el mismo orden de ideas, se modifica la fracción quinta del artículo 5º de la Ley Minera, para señalar que quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación se realice por medio de trabajos a cielo abierto, de forma tal que se guarda plena congruencia con la nueva redacción que se propone para la fracción sexta del artículo 4º del mismo ordenamiento legal.

2. Se consideró de suma importancia actualizar las funciones del Consejo de Recursos Minerales para adecuarlas a las actividades que efectivamente realiza y potenciar otras en función de su propia capacidad técnica y humana con lo cual, sin alterar su estructura y esencia, se le proyecta como un organismo más eficiente y útil a la comunidad; haciendo especial énfasis en la generación de información geológica básica para la exploración minera. Asimismo, se aclara que la administración del Consejo de Recursos Minerales está a cargo de un órgano de gobierno y no de un consejo directivo como actualmente se menciona; ello, en razón de congruencia con la Ley Federal de Entidades Paraestatales y demás leyes aplicables.

3. La historia de la minería ha demostrado que la exploración y la explotación de yacimientos minerales no pueden ser vistas como actividades aisladas, por el contrario, se les reconoce como actividades íntimamente ligadas entre sí, que de ninguna manera se excluyen y que se llevan a cabo de manera sucesiva e incluso simultánea; toda vez que no puede concebirse la explotación minera sin antes haber explorado suficientemente, ni es dable pensar que la exploración constituye en si misma un objetivo final para el minero, ya que ésta es únicamente la etapa previa que le permite allegarse de los elementos de juicio necesarios para acceder a la explotación como la meta que en realidad se propone desde el inicio.

Partiendo del principio de que la concesión minera es un acto administrativo que el Estado emite para efectuar trabajos tendientes a la explotación en una área determinada y para disponer de las sustancias que mediante ellos se obtengan, no se justifica que el Estado deba conceder dos actos diferentes para realizar lo que en el fondo constituye una misma actividad, segregada en etapas que no son otra cosa más que la secuencia de actos lógicos y ordenados que deben seguirse para alcanzar un único fin; pensar lo contrario, equivaldría a afirmar que cada acto o etapa dentro de la actividad minera -como lo serían la prospección, la exploración, el desarrollo o instalación, la explotación, el beneficio o procesamiento y la comercialización de minerales- requieren de concesión, y ello sería caer en el más absoluto y grave error y en un imperdonable retroceso. En virtud de esa vinculación estrecha entre la exploración y la explotación minera, como dos etapas que resultan ser consecuencia una de la otra dentro de la misma actividad, y considerando, además, que han desaparecido las razones especiales -de índole puramente económica- que en el pasado justificaban la necesidad de mantener un régimen legal que distinguía entre concesiones mineras de exploración y concesiones mineras de explotación, se ha considerado necesario -en abierto consenso con todo el gremio minero que desde luego comparte esta visión- avanzar hacia el concepto de una sola clase de concesión minera, con duración de cincuenta años, que permita al minero tener la suficiente flexibilidad para planificar correctamente sus actividades diferidas en el tiempo, atendiendo a sus necesidades y a las que resulten propias del yacimiento en cuestión, y no en función de lo que se ha convertido en un mero requisito impuesto por la Ley, que carece de fundamento alguno para continuar.

En línea con lo antes señalado, esta medida pretende eliminar lo que calificamos como un requisito excesivo, que además ha sido la fuente de innumerables situaciones en las que, por una parte, muchos mineros se han visto privados de la oportunidad de explotar, con la consecuente pérdida de las inversiones que hubiesen realizado previamente en la etapa de exploración y, por otra parte, muchos otros mineros se han visto en la disyuntiva de iniciar o no una explotación a escala comercial, simplemente por no tener todavía en sus manos los que en teoría es la concesión "adecuada" para ello; asimismo, esta propuesta redunda en beneficios tales como la desregulación y simplificación de trámites que resultan innecesarios y generan una excesiva carga administrativa a las autoridades del ramo, así como en el ahorro de gastos que pueden perfectamente reorientarse hacia las actividades propiamente mineras, lo cual se ha visto permite generar mayores beneficios a la colectividad en el mediano y largo plazo.

Por lo antes expuesto, es de proponerse a través de esta iniciativa que en lo sucesivo se tenga sólo un tipo de concesión minera, para lo cual se han hecho las adecuaciones conducentes a lo largo de toda la Ley, con el fin de dar congruencia a este principio; haciéndose ver en el artículo segundo transitorio que las reformas en cuanto a este tema entrarían en vigor una vez que se reforme la Ley Federal de Derechos en ese mismo sentido, las cuales resultan esenciales para concretar esta modificación.

4. En congruencia con la política sostenida por el Ejecutivo Federal, en el sentido de reconocer la importancia de los pueblos y comunidades indígenas en el desarrollo del país, se propone adicionar a los mismos como sujetos de concesión minera, para darles una alternativa más de ocupación e integración, bajo esta actividad que resulta ser distinta a las que tradicionalmente han venido realizando en su mayoría; asimismo, es menester de esta iniciativa proponer que se conceda a dichos pueblos y comunidades indígenas un derecho de preferencia para obtener concesiones mineras, para el caso de que concurran a la presentación simultánea de solicitudes de concesión o a la celebración de los concursos que prevé esta Ley, cuando el terreno que se pretenda amparar por una concesión minera se encuentre dentro de una área habitada y ocupada por alguno de estos pueblos o comunidades.

5. Por virtud de las distintas modificaciones que ahora se proponen a la Ley Minera, se eliminan diversos requisitos y trámites con los cuales se beneficia por igual a los particulares y a la propia administración pública, tal es el caso de la supresión de los trámites y procedimientos relacionados con la presentación de la solicitud de concesión minera de explotación a la que estaba obligado el particular antes de que culminara la vigencia de su concesión minera de exploración y, entre otros más, al requisito de que la liga del punto de partida deba ser perpendicular, preferentemente a cualquiera de los lados Norte-Sur o Este-Oeste del perímetro del lote, con lo cual se le da mayor libertad al concesionario para que determine a su juicio la liga del punto de partida que le resulte más conveniente.

6. Se reintroduce el concepto de "hueco" que se contemplaba en anteriores legislaciones de la materia, definiendo al mismo como el terreno libre que se encuentra rodeado por terrenos amparados por concesiones o asignaciones mineras y con superficie máxima de diez hectáreas; estableciéndose un procedimiento mediante el cual se regulan las preferencias para obtener la concesión minera correspondiente a dicho hueco, con todo lo cual se llena un espacio vacío en nuestra legislación vigente y que ha sido fuente de diversas controversias entre mineros.

7. Al percatarnos que en estos diez años de vigencia de la actual Ley Minera no se ha otorgado una sola concesión minera en las zonas marinas mexicanas, en virtud de que el mecanismo de concurso que para ello impone la Ley no ha sido eficiente ni realista, se propone dar a estas zonas marinas, para efectos mineros, el mismo tratamiento que tiene el resto de los terrenos libres, con el fin de dar coherencia a la Ley en este tema, ya que no existen razones de fondo para mantener a las mismas bajo un régimen distinto, al tiempo de propiciar su aprovechamiento en beneficio de la nación; no obstante lo anterior, se refuerza el principio de que, para realizar obras y trabajos de exploración y de explotación en los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, así como en el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, se requiere la autorización de las autoridades que tengan a su cargo los referidos bienes.

8. A fin de dar un paso firme hacia el concepto de la "cuadrícula minera" -como herramienta ampliamente utilizada por diversos países desde hace varios años- y que permite identificar con mayor agilidad y eficiencia a los lotes mineros amparados por concesiones o asignaciones mineras, así como a los terrenos libres, con lo cual se da celeridad al otorgamiento de concesiones y asignaciones mineras, esta iniciativa introduce por primera vez en nuestra legislación dicho concepto, pero únicamente cuando se trate de lotes cuya extensión sea de quinientas hectáreas o más, en cuyo caso los lados del perímetro del lote deberán coincidir con coordenadas geográficas de la Proyección Universal Transversa de Mercator y cumplir con determinados requisitos, excepto en aquellos casos en que no puedan cumplirse por razones de colindancias.

Un estudio elaborado recientemente por las autoridades de la materia para evaluar el impacto de esta propuesta, arrojó que un mínimo porcentaje de las concesiones mineras vigentes abarcan superficies de quinientas hectáreas o más y, por tanto, se juzgó conveniente esta medida en función de que, regularmente, quienes solicitan este tipo de concesiones son empresas o grupos con la capacidad económica necesaria, a los que esta medida favorece lejos de perjudicarles; habiendo sido prioritario en este análisis, salvaguardar los intereses de los pequeños y medianos mineros que de esta forma no se ven afectados.

Si bien la intención es que este tipo de técnica para identificar y posicionar lotes mineros pueda irse introduciendo en forma paulatina, hasta lograr que la totalidad del territorio nacional quede comprendido dentro de la cuadrícula minera en algunos años; se consideró indispensable llevar a cabo este primer ejercicio, a fin de evaluar adecuadamente el impacto social y económico de una medida como ésta, en función de lo cual se verá en el futuro la viabilidad de ir transformando nuestro método tradicional hacia este otro que, como decíamos anteriormente, agiliza la identificación y otorgamiento de concesiones mineras, además de dar mayor certeza jurídica a los particulares.

9. Como consecuencia del establecimiento de una sola clase de concesión minera y de acuerdo con la práctica que prevalece en la industria, se propone eliminar, para efectos de comprobación, la distinción existente entre obras y trabajos de exploración y de explotación, con lo cual el particular tendrá una mayor facilidad para cumplir con este requisito que le impone la ley de la materia por mandato constitucional. Asimismo, en cuanto a este mismo tema, se corrige una deficiencia advertida en nuestra actual Ley Minera, y que se relaciona con los medios disponibles para acreditar la realización de obras y trabajos mineros, cuando la comprobación respectiva se presente en forma extemporánea.

10. Con el fin de incrementar el acervo de información geológica-minera bajo el resguardo del Consejo de Recursos Minerales, que nos permita como país tener un catálogo confiable de los depósitos minerales que se exploren en territorio nacional, se consideró indispensable adoptar una medida ampliamente aceptada en otros países, consistente en crear a los titulares de concesiones mineras que se cancelen por cualquier motivo, la obligación de presentar un informe final respecto de los trabajos que hubiesen realizado. Esto que algunos pudiesen considerar una carga, en realidad no lo es, ya que el propósito es rescatar y conservar información que, al ya no ser de utilidad para quien la hubiese generado por haber perdido interés jurídico sobre la concesión cancelada, es frecuentemente destruida u olvidada y se ha perdido sin permitir que otros puedan legítimamente aprovecharla, con la consecuente optimización de sus recursos; por lo cual esta medida se considera de interés general y en beneficio de todo el sector.

Asimismo, con idénticos fines y además con el propósito de tener un mayor control sobre el cumplimiento de obligaciones de pago a cargo de titulares de concesiones mineras otorgadas mediante concurso, se establece la obligación de presentar un informe semestral -en los meses de enero y julio de cada año- respecto de los trabajos realizados y de la producción obtenida.

11. En virtud de que la Ley Minera ya contemplaba la obligación de los titulares de concesiones de mineras de explotación, de designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer, con el establecimiento de una sola clase de concesión minera se hace necesario ahora prever cual sería el momento en que los titulares de concesiones mineras deban hacer tal designación, y se consideró que lo más indicado es preverlo en función del número de trabajadores que ocupen en la operación misma, señalándose que esto sería aplicable cuando se involucren a más de nueve trabajadores en las minas de carbón y a más de cuarenta y nueve trabajadores en los demás casos, lo cual no representa un número de trabajadores arbitrario ni novedoso, puesto que es el mismo que se prevé en la norma oficial mexicana identificada como NOM-121-STPS-1996 que se viene aplicando en nuestro país.

12. Al tiempo de que esta iniciativa abre nuevas oportunidades para los mineros, también contempla para los casos de reincidencia en la comisión de las infracciones que prevé la ley, sanciones más severas para desincentivar este tipo de conductas, puesto que se ha visto que las multas establecidas hasta ahora, no han sido suficientemente persuasivas para los que reiteradamente infringen la ley.

Finalmente, la iniciativa en comento aclara un precepto de la Ley Minera que ha generado diversas interpretaciones equívocas, confusiones y problemas relacionados con la extracción ilegal de sustancias o minerales concesibles, en donde ahora se establece para estos casos a quién le corresponde reclamar ante la autoridad judicial competente la recuperación de dichos minerales o sustancias extraídos en forma ilegítima, con lo cual se evita la distracción de funciones públicas en los casos en que jurídicamente no corresponda a las autoridades formular tales reclamaciones, por no existir un interés público que deba tutelarse.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta Soberanía, por conducto de la Honorable Cámara de Diputados, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Minera

Artículo Primero. Se reforman los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 27, 28, 30, 31, 34, 41, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 para quedar redactados en lo sucesivo de la siguiente manera:

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría.

Artículo 2. Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley la exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos y las salinas formadas directamente por las aguas marinas.

Artículo 4. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes:

I. Minerales o sustancias de los que se extraigan antimonio, arsénico, bario, berilio, bismuto, boro, bromo, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño, estroncio, flúor, fósforo, galio, germanio, hafnio, hierro, indio, iridio, itrio, lantánidos, litio, magnesio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio, níquel, oro, osmio, paladio, plata, platino, plomo, potasio, renio, rodio, rubidio, rutenio, selenio, sodio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio, itrio, zinc, zirconio y yodo;

II. Minerales o grupos de minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre, alunita, amosita, andalucita, anhidrita, antofilita, azufre, barita, bauxita, biotita, bloedita, boemita, brucita, carnalita, celestita, cianita, cordierita, corindón, crisotilo, crocidolita, cromita, cuarzo, dolomita, epsomita, estaurolita, flogopita, fosfatos, fluorita, glaserita, glauberita, grafito, granates, halita, hidromagnesita, kainita, kieserita, langbeinita, magnesita, micas, mirabilita, mulita, muscovita, nitratina, olivinos, palygorskita, pirofilita, polihalita, sepiolita, silimanita, silvita, talco, taquidrita, tenardita, tremolita, trona, vermiculita, witherita, wollastonita, yeso, zeolitas y zircón;

III. (Se deroga);

IV. Piedras preciosas: agua marina, alejandrina, amatista, amazonita, aventurina, berilo, crisoberilo, crocidolita, diamante, dioptasa, epidota, escapolita, esmeralda, espinel, espodumena, jadeita, kuncita, lapislázuli, malaquita, morganita, olivino, ópalo, riebeckita, rubí, sodalita, tanzanita, topacio, turmalina, turquesa, vesubianita y zafiro;

V. Sal gema;

V Bis. Las salinas formadas directamente por aguas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, así como las sales y los subproductos que se obtengan de las mismas;

VI. Los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesite trabajos subterráneos, como las arcillas en todas su variedades, tales como el caolín y las montmorilonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas;

VII. Las materias minerales u orgánicas siguientes, susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes: apatita, colófano, fosfosiderita, francolita, variscita, wavelita y guano;

VIII. Los combustibles minerales sólidos siguientes: carbón mineral en todas sus variedades, y;

IX. ...

...

Artículo 5. Se exceptúan de la aplicación de la presente ley:

I. a IV. ...

V. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación se realice por medio de trabajos a cielo abierto, y

VI. ...

Artículo 9. Para promover el mejor aprovechamiento de los recursos minerales y generar la información geológica básica de la Nación, la Secretaría se apoyará en el Consejo de Recursos Minerales, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Son atribuciones del Consejo de Recursos Minerales las siguientes:

I. Promover y realizar la investigación geológica, minera y metalúrgica para el mejor aprovechamiento de los recursos minerales del país

II. Identificar y estimar los recursos minerales potenciales del país;

III. Inventariar los depósitos minerales del país;

IV. Proporcionar el servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;

V. Elaborar y mantener actualizada la Carta Geológica de México, en las escalas requeridas;

VI. Proveer la información geoquímica del territorio nacional obtenida de acuerdo a normas internacionales, y establecer las características geofísicas del subsuelo y proporcionar su interpretación;

VII. Dar a la pequeña y mediana minería, y al sector social, asesoría técnica en materia de evaluación de depósitos minerales, procesos metalúrgicos y análisis físico-químicos de muestras de minerales, para su aprovechamiento;

VIII. Proporcionar el servicio de laboratorio y el estudio e interpretación de análisis químicos, físico-químicos, metalúrgicos y geológicos de muestras en estado sólido, líquido o gaseoso;

IX. Participar en fondos de inversión de riesgo compartido para exploración;

IX Bis. Aportar elementos de juicio a la Secretaría, en relación a la determinación de los minerales y sustancias concesibles y la incorporación o desincorporación de zonas a reservas mineras;

X. Coordinarse con otras entidades e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen investigaciones geocientíficas;

XI. Prestar a clientes externoslos servicios descritos en este artículo, dentro del territorio nacional o en el extranjero, mediante contratos con personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

XII. Asesorar en materia de planeación del uso del suelo, aportando los estudios de riesgo geológico, ordenamiento ecológico y territorial, geohidrológicos y geotécnicos, que se requieran para este fin.

XIII. Obtener y conservar la información de ciencias de la tierra, para incrementar el acervo del servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;

XIV. Participar en las reuniones geocientifícas nacionales e internacionales;

XV. Formar parte del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

XVI. Intervenir en la elaboración de los estudios técnicos justificativos para el establecimiento de Áreas Naturales Protegidas;

XVII. Identificar y promover ante la Secretaría la ejecución de obras de infraestructura que propicien el desarrollo de nuevos distritos mineros;

XVIII. Desarrollar, introducir y adaptar nuevas tecnologías, a fin de mejorar la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales de la Nación;

XIX. Auxiliar a la Secretaría en los concursos a que se refiere esta Ley;

XX. Actuar como órgano de consulta de la Secretaría en los peritajes en que ésta intervenga;

XXI. Certificar reservas minerales a petición del interesado;

XXII. Celebrar contratos mediante licitación pública para llevar a cabo obras y trabajos dentro de los lotes que amparen las asignaciones mineras expedidas en su favor, en los términos previstos al efecto por el Reglamento de la presente Ley;

XXIII. Determinar las cuotas por los servicios que preste; y,

XXIV. Realizar las actividades que le confieren expresamente otras leyes.

La administración del Consejo de Recursos Minerales estará a cargo de un órgano de gobierno integrado por las dependencias y organismos representativos de la rama que determine el Reglamento de esta Ley. Su patrimonio se constituirá con las aportaciones del Gobierno Federal, las primas por descubrimiento y las contraprestaciones económicas que provengan de los concursos a que se refiere esta Ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro título.

Para garantizar a su favor el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios respecto al pago de la prima por descubrimiento, contraprestación económica o cualquier otra percepción, el Consejo de Recursos Minerales celebrará contratos de naturaleza mercantil con dichos concesionarios, en los términos y condiciones que en las bases de los concursos respectivos se establezcan.

Artículo 10. La exploración y explotación de los minerales o sustancias materia de esta Ley sólo podrá realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 2° constitucional reconocidos como tales por las constituciones y leyes de las entidades federativas, y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría.

...

...

...

Artículo 12. Toda concesión, asignación o zona que se incorpore a reservas mineras deberá referirse a un lote minero, sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno, sobre la cual se determina el perímetro que comprende.

Los lados que integran el perímetro del lote deberán estar orientados astronómicamente Norte-Sur y Este-Oeste y la longitud de cada lado será de cien o múltiplos de cien metros, excepto cuando estas condiciones no puedan cumplirse por colindar con otros lotes mineros.

Tratándose de lotes de quinientas hectáreas o más, o de lotes de menos de quinientas hectáreas que resulten de reducciones de lotes que originalmente fueron de quinientas hectáreas o más, los lados del perímetro del lote deberán coincidir con coordenadas geográficas de la Proyección Universal Transversa de Mercator según lo determine el Reglamento de la presente Ley, la longitud de cada lado será de mil o múltiplos de mil metros, y la superficie del lote será de múltiplos de cien hectáreas, excepto cuando estas condiciones no puedan cumplirse por colindar con otros lotes mineros.

La localización del lote minero se determinará con base en un punto fijo en el terreno, denominado punto de partida, ligado con el perímetro de dicho lote o ubicado sobre el mismo.

Artículo 13. Las concesiones y las asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al primer solicitante en tiempo de un lote minero, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.

Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena, y dicho pueblo o comunidad indígena solicite dicho terreno simultáneamente con otra persona o personas, será preferida la solicitud del pueblo o comunidad indígena a efecto de que se le otorgue la concesión minera sobre dicho terreno, siempre y cuando cumpla con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.

En el caso de asignaciones que se cancelen o de las zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, las concesiones mineras se podrán otorgar mediante concurso, antes de que se declare la libertad de terreno.

Solamente podrán incorporarse a reservas mineras zonas cuya exploración haya sido realizada previamente por el Consejo de Recursos Minerales mediante asignación, se justifique su incorporación con base en el potencial minero de la zona, determinado mediante obras y trabajos de exploración a semidetalle, y se acredite la causa de utilidad pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado.

Artículo 14. Se considera terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepción del ubicado en o amparado por:

I. (Se deroga)

II. a IV. ...

V. Concesiones mineras otorgadas mediante concurso y las derivadas de éstas que hayan sido canceladas.

VI. (Se deroga)

VII. Los lotes respecto de los cuales no se hubieran otorgado concesiones mineras por haberse declarado desierto el concurso respectivo.

En los supuestos de las fracciones V y VII, la Secretaría dispondrá de un plazo de noventa días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la cancelación de la concesión o la resolución que declaró desierto el concurso, para publicar en el Diario Oficial de la Federación, la resolución que determine la celebración de un nuevo concurso en la totalidad o en parte de los terrenos, o la declaratoria de libertad de los mismos.

...

...

...

Artículo 15. Las concesiones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley.

Las concesiones mineras tendrán una duración de cincuenta años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y se prorrogarán por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente Ley y lo solicitan dentro de los cinco años previos al término de su vigencia.

En tanto se resuelven las solicitudes de prórroga de vigencia, continuarán en vigor las concesiones con respecto a las cuales se formulen.

Artículo 16. Las asignaciones mineras conferirán derechos ...

...

I. ...

II. La cancelación de la asignación y la celebración de uno o más concursos para el otorgamiento de concesiones mineras sobre la totalidad o parte del terreno, así como la libertad del terreno que en su caso se abandone, o

III. ...

...

Artículo 17. Cuando cambien los supuestos que motivaron ...

I. ...

II. Convocar a concurso para el otorgamiento de una o más concesiones mineras y declarar la libertad del terreno que en su caso se abandone.

...

Artículo 19. Las concesiones mineras confieren derecho a:

I. Realizar obras y trabajos de exploración y de explotación dentro de los lotes mineros que amparen;

II. a VI. ...

VII. Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por las fracciones I a VI anteriores a personas legalmente capacitadas para obtenerlas;

VIII. a IX. ...

X. Agrupar dos o más de ellas para efectos de comprobar obras y trabajos previstos por esta Ley y de rendir informes estadísticos y técnicos;

XI. ...

XII. Obtener la prórroga de las concesiones mineras por igual término de vigencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 20. Las obras y trabajos de exploración y de explotación dentro de poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, al igual que dentro de la zona federal marítimo-terrestre, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, así como en las áreas naturales protegidas, únicamente podrán realizarse con autorización de las autoridades que tengan a su cargo los referidos bienes, zona, zócalos, lecho marino, subsuelo o áreas citadas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de una concesión mediante la cual se exploten salinas formadas directamente por las aguas marinas, arenas negras y fosforitas.

Artículo 22. Las solicitudes de reducción, división, identificación o unificación de superficies procederán cuando el nuevo lote o lotes estén comprendidos dentro de la superficie amparada por la concesión o concesiones de que deriven y no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro Público de Minería.

...

Artículo 27. Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:

I. Ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones que establecen la misma y su Reglamento;

II. a VIII. ...

IX. Rendir a la Secretaría un informe geológico-minero cuando la concesión minera correspondiente se cancele por terminación de su vigencia, desistimiento, sustitución por reducción, infracción o resolución judicial. El informe describirá los trabajos de exploración y explotación realizados en el lote minero, o en la superficie que se abandona, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

La Secretaría entregará al Consejo de Recursos Minerales dicho informe para que sea incorporado en el sistema público de información del propio Consejo.

X. Rendir al Consejo de Recursos Minerales, en el caso de concesiones otorgadas mediante concurso, un informe semestral en los meses de enero y julio de cada año, de los trabajos realizados y de la producción obtenida en el lote amparado por la concesión minera, para efectos de control del pago de la prima por descubrimiento o cualquier otra contraprestación económica contemplada a favor de dicho organismo;

Los titulares de concesiones mineras otorgadas mediante concurso o de aquéllas que las sustituyan estarán obligados a cubrir, adicionalmente, la prima por descubrimiento y la contraprestación económica ofrecidas.

...

Artículo 28. La ejecución de obras y trabajos se comprobará por medio de la realización de inversiones en el lote que ampare la concesión minera o mediante la obtención de minerales económicamente aprovechables. El Reglamento de la presente Ley fijará los montos mínimos de la inversión por realizar y del valor de los productos minerales por obtener.

...

...

Artículo 30. La comprobación de las obras y trabajos previstos por esta Ley por medio de la obtención de minerales económicamente aprovechables se hará con base en el valor de facturación o liquidación de los mismos.

Artículo 31. Se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos previstos por esta Ley cuando se acredite a la Secretaría, al efectuarse la comprobación anual, que fue imposible la realización de éstos por causas técnicas, económicas, laborales, judiciales o de fuerza mayor.

...

Artículo 34. Los titulares de concesiones mineras o quienes lleven a cabo obras y trabajos mediante contrato, deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer, siempre y cuando las obras y trabajos involucren a más de nueve trabajadores en el caso de las minas de carbón y más de cuarenta y nueve trabajadores en los demás casos.

...

Artículo 41. Serán nulas las trasmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven cuando se pacten a favor de persona no capacitada legalmente para obtenerlas.

No procederá la nulidad cuando se trate de adjudicación en pago de créditos o por herencia y los derechos correspondientes se trasmitan a persona legalmente capacitada dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de su adjudicación.

Artículo 42. Las concesiones y las asignaciones mineras se cancelarán por:

I. a II. ...

III. Sustitución con motivo de la expedición de nuevos títulos derivados de la reducción, división, identificación o unificación de superficie amparada por concesiones mineras;

IV. a V. ...

Artículo 43. El derecho para realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley se suspenderá cuando éstos:

I. a II. ...

...

Artículo 46. La Secretaría llevará el Registro Público de Minería ...

I. Los títulos de concesión minera, sus prórrogas y las declaratorias de su nulidad o cancelación;

II. a V. ...

VI. Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes u obligaciones contractuales que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten;

VII. Las sociedades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma;

VIII. a XI. ...

...

Artículo 55. Se sancionará con la cancelación ...

I. ...

II. No ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones que señalan la misma y su Reglamento;

III. a V. ...

VI. (Se deroga);

VII. Realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley sin las autorizaciones que señala el artículo 20 de la presente Ley.

VIII. a IX. ...

...

...

Artículo 56. No procederá la cancelación por infracción cuando ...

I. La presentación del o de los informes omitidos de comprobación a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, así como el pago de la multa que determina el artículo 57, fracción XI de la misma;

II. a IV. ...

Artículo 57. Se sancionarán con multa equivalente ...

I. a X. ...

XI. Comprobar extemporáneamente la ejecución en tiempo de las obras y trabajos previstos por esta Ley, a fin de dejar sin efecto el procedimiento de cancelación de una concesión minera, y

XII. No rendir oportuna y verazmente los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.

De existir reincidencia se podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa y cuando se trate de la infracción a que se refiere la fracción I hasta cien tantos del importe de dicha multa.

...

...

Artículo Segundo. Se derogan el penúltimo párrafo del artículo 29 y, segundo párrafo del artículo 52, para quedar redactados en lo sucesivo de la siguiente manera:

Artículo 29. La comprobación de obras y trabajos ...

I. a XV. ...

(Se deroga)

...

Artículo 52. La Secretaría llevará la Cartografía Minera ...

(Se deroga)

...

Artículo Tercero. Se adicionan la fracción IV Bis y un segundo párrafo a la fracción XII del artículo 7, un segundo párrafo a la fracción III del artículo 13A, se crean los artículos 12A, 35 y 57A, para quedar redactados en lo sucesivo de la siguiente manera:

Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría:

I. a IV. ...

IV bis. Emitir las opiniones técnicas que su propio reglamento interior señale.

V. a XI. ...

XII. ...

La Secretaría se auxiliará del Consejo de Recursos Minerales facultándole para realizar visitas de inspección y verificación para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de pago de compensaciones, regalías o primas por descubrimiento a cargo de titulares de concesiones mineras.

XIII. a XIV. ...

...

Artículo 12A. El terreno libre que se encuentre rodeado por terrenos amparados por concesiones o asignaciones mineras y que tenga una superficie máxima de 10 hectáreas constituirá un lote minero denominado hueco, cuya concesión podrá ser solicitada con arreglo a lo siguiente:

El titular de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco, tendrá derecho preferente para que se le otorgue la concesión correspondiente sobre el mismo.

En caso de que el titular antes señalado no ejerza su derecho, la preferencia pasará al siguiente titular de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco y así sucesivamente.

Cuando existan titulares de concesiones o asignaciones mineras cuyos lotes tengan igual perímetro colindante con el hueco, la preferencia se definirá mediante un sorteo entre ellos.

En caso de que una persona distinta al titular señalado en el segundo párrafo de este artículo solicite la concesión minera sobre el hueco, la Secretaría notificará, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de los trabajos periciales, a los titulares de las concesiones o asignaciones mineras que colinden con el hueco para que ejerzan su derecho preferente con arreglo a las disposiciones anteriores. Los interesados contarán con un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que surtan efectos tales notificaciones para presentar la solicitud de concesión correspondiente.

Si no se presenta solicitud alguna para ejercer el derecho preferente sobre el hueco dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría expedirá el título en favor del solicitante original, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento.

Artículo 13A. Los concursos mediante los cuales ...

I. a II. ...

III. ...

Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena y dicho pueblo o comunidad indígena participe en el concurso, tendrá el derecho de igualar la mejor propuesta económica que presente otro concursante, y en caso de hacerlo tendrá derecho preferente la propuesta de dicho pueblo o comunidad indígena.

Artículo 35. El informe a que se refiere el artículo 27, fracción IX de esta Ley, describirá los trabajos de exploración y explotación realizados en el lote minero o en la superficie que se abandone, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, y deberá ser presentado junto con la solicitud de desistimiento o reducción, o dentro de los sesenta días naturales siguientes a la terminación de la vigencia de la concesión minera o a la notificación de su cancelación por infracción o resolución judicial. La Secretaría entregará al Consejo de Recursos Minerales dicho informe en un término de sesenta días naturales a partir de que lo reciba para que éste lo incorpore en su sistema público de información dentro de los sesenta días naturales de que a su vez lo reciba.

Artículo 57A. Corresponde al titular de la concesión minera, al causahabiente de éste o al titular de la asignación minera, reclamar ante la autoridad judicial competente la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles comprendidas dentro del lote minero amparado por la concesión o asignación minera.

Corresponde a la Secretaría reclamar ante las autoridades judiciales competentes la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles, únicamente cuando se realice en terrenos libres, zonas de reservas mineras, áreas correspondientes a concesiones otorgadas mediante concurso y que posteriormente hayan sido canceladas, y lotes respecto de las cuales se hayan declarado desiertos los concursos respectivos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en el artículo segundo transitorio siguiente.

Artículo Segundo. La reforma al artículo 12 en lo concerniente a los lotes de quinientas hectáreas o más, entrará en vigor al año siguiente de que se publiquen las reglas correspondientes en el Reglamento de la presente Ley. La reforma prevista en los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 en lo concerniente a la existencia de una sola concesión minera que confiera derechos para la realización de obras y trabajos de exploración y explotación indistintamente, entrará en vigor cuando inicie la vigencia de las reformas a la Ley Federal de Derechos relativas a los derechos sobre minería que se adecuen al régimen de concesión minera previsto en el presente decreto.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto. El Ejecutivo Federal deberá adecuar el Reglamento de la presente Ley al contenido del presente decreto a más tardar dentro de los seis meses siguientes a las respectivas entradas en vigor mencionadas en los artículos primero y segundo transitorios anteriores; en tanto no se hagan las adecuaciones correspondientes, continuará en vigor en todo lo que no se oponga a la presente Ley y sus reformas el Reglamento del diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Artículo Cuarto. Las concesiones de exploración y las concesiones de explotación vigentes en la fecha en que entren en vigor las reformas a los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 se sujetarán a las disposiciones del presente decreto sin necesidad de trámite alguno, y tendrán vigencia de cincuenta años contados a partir de que la concesión de exploración o de explotación fue inscrita en el Registro Público de Minería.

Las solicitudes de concesión de exploración en trámite se considerarán solicitudes de concesión minera en términos del presente decreto, las solicitudes de concesión de explotación en trámite por una superficie diferente a la de la concesión de exploración de que deriven se continuarán hasta su terminación, y las solicitudes de concesión de explotación en trámite por una superficie igual a la de la concesión de exploración de la que deriven se desecharán sin mayor trámite en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo Quinto. Las obligaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo noveno transitorio de la Ley Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de junio de 1992 continuarán en vigor.

Artículo Sexto. Quienes al amparo de una concesión de exploración o explotación estén explorando o explotando minerales o sustancias que dejen de estar sujetas a esta Ley en virtud de la reforma a los artículos 4 y 5 podrán seguir explorando y explotando al amparo de la concesión minera mientras no sea cancelada.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de septiembre de 2002

Diputados: María Teresa Tapia Bahena, Francisco Esparza Hernández, Mauricio E. Candiani Galaz (rúbricas).

 




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