Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 17/10/2012
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
DIPUTADOS
DICTAMEN
México, D.F. lunes 30 de abril de 2012.
Gaceta No. 3501-II


De las Comisiones Unidas de Justicia, y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal presentó ante la H. Cámara de Senadores la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Los integrantes de las Comisiones de Justicia y de Hacienda y Crédito Público que suscriben, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 82, 84, 85, 182, 183 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocaron al análisis de la iniciativa antes señalada, y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron sus miembros, reunidos en pleno, presentan a esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

En sesión celebrada el 26 de agosto de 2010, el C. Presidente de la República presentó, ante la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo; se reforma el artículo 27 y se adiciona el artículo 27 Bis, ambos del Código Fiscal de la Federación.

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, dispuso el turno de la Iniciativa de referencia, para los efectos conducentes, a las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos Segunda, con opinión de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Senadores.

Con fecha 29 de Abril de 2011 en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados, se presentó dicha Minuta, misma que la Mesa Directiva turnó a las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen, con Opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Los diputados integrantes de estas Comisiones Dictaminadoras realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada Minuta, expresar sus observaciones y comentarios a la misma, e integrar el presente dictamen.

DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA

La Minuta que se analiza tiene como objeto establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucraran recursos de procedencia ilícita y aquellos tendientes a financiar al terrorismo. Para lo cual proponía establecer un régimen de identificación y reporte de ciertos actos u operaciones vinculados a actividades que pueden ser vulnerables a ser utilizadas por el crimen organizado para sus procesos de lavado de dinero, o bien, a los de financiamiento al terrorismo, que quedaría a cargo de aquellos a quienes denominaba como sujetos obligados.

La Minuta reconoce que uno de los aspectos de mayor relevancia en la lucha contra la delincuencia, que continúa siendo una de las asignaturas pendientes y de mayor prioridad para el Estado mexicano, lo constituye el desmantelamiento de las estructuras financieras de las organizaciones criminales, el cual comienza con la detección y prevención de actos u operaciones que les sirvan para los procesos de lavado de dinero. La minuta reconoce la utilidad del régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo que actualmente rige a las instituciones financieras del país y proponía en consecuencia la aplicación de un régimen similar destinado a nuevos actores económicos, en concreto, a quienes la comunidad internacional ha estimado necesario sujetar a medidas de prevención de operaciones de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

En este contexto, la minuta propone imponer a dichos sujetos, las medidas ampliamente reconocidas como las mínimas indispensables para un sano sistema de prevención de operaciones de lavado de dinero y de financiamiento al terrorismo, que consisten en seguir procesos para identificar y conocer a sus clientes, para vigilar los actos u operaciones que realizan, y para reportar estos a la autoridad competente.

La minuta también propone imponer a toda persona la obligación de reportar las operaciones que realice por concepto de la venta o arrendamiento de bienes o servicios o donativo y que resulten en recibir pagos en efectivo por montos iguales o superiores a cien mil pesos, o su equivalente en salarios mínimos.

Por otra parte, la minuta propone restringir el uso de efectivo en determinadas operaciones vinculadas a activos considerados de alto valor, para obstaculizar al crimen organizado el que pudiera colocar el alto volumen de efectivo que genera su actividad criminal, dentro de la economía formal, así como limitar, en la medida de lo posible, que llevara a cabo sus procesos de lavado de dinero protegido por el anonimato que el uso del efectivo permite.

Por otra parte, la minuta propone otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público facultades para supervisar y sancionar el régimen que impone la Ley objeto de la minuta, así como para dar seguimiento debido a la información que reciba como parte de dicha Ley. Para estos últimos efectos, la minuta contempla una mejor coordinación entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las autoridades competentes para hacer más efectiva la información que dicha Secretaría recibiría con motivo de la eventual expedición de la Ley que proponía.

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS

Primera. Las Comisiones que dictaminan, coinciden con la propuesta y la preocupación del Ejecutivo Federal, sin embargo, tal y como lo señala la colegisladora evidentemente existe la necesidad de modificarla con la finalidad de darle el cauce que pretende la misma, por lo que consideramos que tal y como lo señala la colegisladora, es necesario proveer al Estado con las mejores herramientas jurídicas para prevenir en México la Comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, comúnmente conocido como lavado de dinero, por lo que, en efecto, la responsabilidad de las autoridades para combatir la delincuencia en el país, cuyos resultados aún distan de alcanzar niveles deseados, se debe también canalizar en forma segura y confiable la participación activa de la sociedad en la consecución de este fin.

Segunda. Estas Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, consideran que una de las preocupaciones más importantes para los Estados, se encuentra situada en el conocimiento que se tenga sobre el origen del dinero.

Ahora bien, cabe destacar que si las operaciones de dinero son producto del narcotráfico o de delitos graves, estas constituyen hechos ilícitos que no solo conciernen al País, sino que también repercute en la comunidad internacional. Bajo ese contexto, cabe señalar que las que dictaminan coinciden con la colegisladora en que es necesario ampliar su objeto para establecer que no sólo se trata de establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, sino que también se requiere establecer los elementos para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con éstos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento, así como proteger la integridad de la economía nacional y del sistema financiero. Sin embargo, esta Comisión considera necesario realizar modificaciones a la redacción del artículo 2 de la Ley en estudio a efecto de clarificar el objeto del ordenamiento que se analiza.

Así mismo, las que dictaminan consideran prudente adoptar el criterio de la colegisladora en el sentido de que es innecesario, por técnica legislativa, que la Ley haga referencia expresa al delito de financiamiento al terrorismo tanto nacional como internacional, pues éste ya queda comprendido dentro del género ampliado por la colegisladora.

Aunado a lo anterior, esta Comisión considera prudente desincorporar del cuerpo de la presente Ley lo referente a la aplicación de manera supletoria de los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que dichos ordenamientos, por su propia naturaleza, regulan los actos delictivos que comprende el ordenamiento en estudio.

Tercera. Las Comisiones Dictaminadoras consideran acertado el orden puntualizado por la colegisladora de cambiar el Capítulo V de la iniciativa referente a las Autoridades para trasladarlo como Capítulo II, reconociendo las facultades otorgadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las obligaciones que se determinan para la misma Secretaría y para la Procuraduría, y coincidimos en que resulta necesario fortalecer a la Procuraduría en sus áreas dedicadas al combate de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, a través de una Unidad Especializada en Análisis Financiero, que será un órgano especializado en análisis financiero y contable relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita y adscrita a la Oficina del Procurador General de la República.

En el mismo sentido, y con la finalidad de fortalecer el presente ordenamiento, estas Comisiones consideran prudente adicionar la facultad a la Secretaría, para que pueda emitir reglas de carácter general para efectos de la presente Ley.

Dicho lo anterior, es acertada la determinación de que el titular de la Unidad de referencia, tendrá el carácter de agente del Ministerio Público de la Federación, y que cuente con oficiales ministeriales y personal especializados en las materias relacionadas con el objeto de la Ley.

Por lo que, con la finalidad de otorgar certeza jurídica en el cuerpo de la presente Ley, las Comisiones que dictaminan consideran prudente que los servidores públicos adscritos a la Unidad, deberán aprobar los procesos de evaluación inicial y periódica que para el ingreso y permanencia que en dicha Unidad especializada se requieran.

Aunado a lo anterior, estas dictaminadoras consideran indispensable que en el marco de la aplicación de la Ley, se proteja la identidad de dicho personal para efectos de no poner en un estado de vulnerabilidad la integridad física de los mismos.

En ese mismo sentido, estas Comisiones dictaminadoras consideraron oportuno precisar que una de las atribuciones de dicha Unidad es la de conducir la investigación para la obtención de indicios o pruebas vinculadas a operaciones con recursos de procedencia ilícita de conformidad con el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal Federal, y coadyuvar con la Unidad Especializada prevista en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada cuando se trate de investigaciones vinculadas en la materia. Asimismo, se consideró necesario establecer en el texto de la Ley que la Unidad podrá utilizar las técnicas y medidas de investigación previstas en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Dicho lo anterior, esta Comisión dictaminadora considera innecesario mantener en el cuerpo del artículo 5 de la Ley en estudio (6 de la Minuta), la facultad expresa del Ministerio Público de conducir la investigación de los delitos del fuero federal que se identifiquen con motivo de la aplicación de la presente Ley, toda vez que dicha facultad ya encuentra contenida en el artículo 21 primer y segundo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a letra dicen:

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

Cuarta. Por otro lado, cabe señalar que, efectivamente, ha sido la reacción y la creciente preocupación social suscitada por el alarmante incremento del tráfico y consumos ilegal de la droga en los últimos años, lo que hizo que la opinión pública empezara a tomar conciencia sobre la magnitud del problema, y presionara para se promulguen normas que restrinjan drásticamente la complacencia con que los bancos y las instituciones financieras de muchos países aceptaban dinero proveniente del narcotráfico. Por lo que es por demás acertada la propuesta de establecer requisitos de selección, ingreso y permanencia para el personal que labore tanto en la nueva Unidad Especializada en Análisis Financiero y Contable de la Procuraduría, como en el área administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tenga acceso a la base de datos de los Avisos que contempla la Ley, y como consecuencia resulta elocuente puntualizar la necesidad de establecer, en adición a las previstas en la iniciativa que presentó el Ejecutivo Federal, la obligación para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y para la Procuraduría de contar con programas de capacitación, actualización y especialización permanentes en las materias de la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias.

Quinta. Estas dictaminadoras coinciden con la Minuta de que la autoridad competente para recibir la información generada con motivo de la aplicación de la Ley que se dictamina, debe ser la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad financiera y en consideración a que es la autoridad que en la actualidad ya recibe ésta de las Entidades Financieras, con base en las Leyes que especialmente las regulan.

Se considera adecuado que la Ley recoja los aspectos básicos del régimen de prevención de lavado de dinero que ya ha sido implementado para las Entidades Financieras del país y aceptado por ellas, como son las facultades para requerir y recabar información por parte de dicha Secretaría, de los sujetos que pueden ser responsables del incumplimiento de las obligaciones respectivas y las sanciones que deben imponerse por tal incumplimiento.

Sexta. Las que dictaminan consideran cierta la necesidad de modificar el Capítulo III de la iniciativa propuesta por el Ejecutivo, considerando acertado que se modifique y se adicione con una Sección Primera, relativa a las Entidades Financieras, reconociendo primero que las actividades que realizan son vulnerables para ser utilizadas en esquemas de lavado de dinero.

Aunado a lo anterior, las que dictaminan coinciden en incorporar a la Ley los aspectos genéricos del régimen de prevención y detección en materia de lavado de dinero previsto en las Leyes que especialmente regulan a las Entidades Financieras, como son las obligaciones de identificar y conocer a sus clientes y usuarios, así como de reportar determinadas operaciones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los órganos supervisores de la propia Secretaría, quienes continuarán siendo los responsables de sancionar las infracciones en las que incurran dichas entidades, por lo que resulta coherente que este régimen debe continuar aplicándose a las Entidades Financieras, con las particularidades que establecen cada una de las Leyes que especialmente las regulan.

Por otro lado, las que dictaminan están de acuerdo en que, resulta equivoco el concepto de sujetos obligados, ya que en efecto, son ellos quienes por las actividades que realizan, son vulnerables a las acciones del crimen organizado.

Séptima. Cabe resaltar que, como bien lo cita la colegisladora, la agrupación intergubernamental denominada Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (GAFI), en la que México participa junto con otras naciones hermanas como Brasil, Argentina y España, y que nuestro país actualmente preside, recomienda que los Estados adopten políticas adecuadas para permitir a quienes realizan las Actividades Vulnerables, coadyuvar en la protección de la integridad de la economía formal, a través de alertar, mediante Avisos, a las autoridades de la celebración de operaciones que por su naturaleza pueden llegar a representar un riesgo de vulneración para la economía, y con ello dotar a las autoridades competentes de información oportuna que le permita a estas investigar y, en su caso, combatir los procesos de lavado de dinero.

En efecto, dicho lo anterior hay que enfatizar que en la medida en que el régimen de prevención de operaciones de lavado de dinero pueda extenderse a otros actores económicos, México dejaría de colocarse en el nivel de prevención bajo y reprobable en que actualmente se encuentra.

Las que Dictaminan coinciden con la colegisladora en el sentido de que es necesario establecer un régimen, adecuado para la detección y prevención de operaciones de lavado de dinero, y que sea seguro para aquellos negocios y profesiones no financieros que realicen actividades con mayor vulnerabilidad para la Comisión de operaciones de lavado de dinero, por lo que de igual manera consideramos acertada la modificación del régimen propuesto en la iniciativa que se dictamina, para establecer, en la Sección Segunda del Capítulo Tercero, que no son las personas sino ciertas actividades, las que quedarían sujetas a la aplicación de la Ley.

Octava. Estas dictaminadoras comparten la decisión de modificar sustancialmente el catálogo amplio de actos y operaciones que la iniciativa pretendía sujetar al régimen de reporte, para sustituirlo por uno nuevo, que se centre sólo en aquellas actividades que por su naturaleza puedan ser las más vulnerables de involucrarse en esquemas de lavado de dinero. Además, consideramos acertada la propuesta de que sea la propia Ley la que determine tanto los actos u operaciones como los montos de éstos que den lugar a la presentación de Avisos a la autoridad.

Cabe destacar que estas Comisiones adoptan el criterio de la colegisladora respecto de hacer más estrechos y estrictos los márgenes de fiscalización en el sentido de que, tal y como lo señala la colegisladora en la Minuta en estudio, conforme fueron creciendo las ganancias que provenían de las operaciones que llevaban a cabo en las casas de juego y lugares parecidos respecto de las apuestas que no se declaraban, se fue incrementando el tráfico de drogas y las ganancias que se derivaban de ello.

En este sentido las actividades establecidas, son: las vinculadas a la práctica de juegos con apuestas, concursos o sorteos; la emisión o comercialización habitual o profesional de tarjetas de servicios o de crédito no bancarias, así como de cheques de viajero; el ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo, de garantía, de crédito o préstamo realizado por personas distintas a las Entidades Financieras; la prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de inmuebles o de constitución de derechos reales, cuando estos involucren operaciones de compraventa de bienes por cuenta o a favor de clientes; la comercialización o intermediación habitual o profesional de metales o piedras preciosas, joyas o relojes cuando el valor de los bienes; la subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte; la comercialización o distribución habitual o profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean marítimos, aéreos o terrestres; la prestación habitual o profesional de servicios de blindaje; la prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, salvo en los casos de Banco de México y de instituciones de depósito de valores; la prestación de servicios profesionales cuando preparen o realicen a nombre de sus clientes determinados actos o actividades; los donativos a asociaciones no lucrativas; la prestación de servicios de comercio exterior respecto de mercancías susceptibles de ser utilizadas en Actividades Vulnerables, el arrendamiento de bienes inmuebles, así como determinados servicios de fe pública.

Novena. Las que dictaminan consideran, compartiendo el criterio de la colegisladora que, con la adecuación llevada a cabo, las obligaciones para quienes realicen las Actividades Vulnerables antes señaladas también fueron modificadas, para eliminar la obligación de conocer las actividades económicas del cliente y, en su lugar, concentrar la obligación en la identificación de los clientes o usuarios que realicen las Actividades Vulnerables, así clasificadas por la Ley.

En efecto, resulta acertada la modificación del concepto de reporte por el de aviso, con lo cual se aligera la carga de responsabilidad en quien queda obligado a presentarlos, así como el de la precisión en el texto de la Ley las circunstancias concretas, objetivas y específicas en las cuales procederá dar aviso a la autoridad de la realización de Actividades Vulnerables, disminuyendo sustancialmente la discrecionalidad que implicaba el esquema propuesto en la iniciativa.

Décima. Las que dictaminan consideran por demás conveniente y acertado, que se abra la posibilidad a que la presentación de los Avisos pueda llegar a realizarse a través de Entidades Colegiadas, con excepción de las Entidades Financieras, que deberán continuar haciéndolo en forma individual.

Así, con la adición hecha por estas dictaminadoras, se permite que aquellas personas que se dediquen a una misma Actividad Vulnerable, puedan voluntariamente agruparse en torno a una Entidad Colegiada, para que sea ésta la que presente los Avisos que originalmente le correspondería presentar a sus integrantes. Con esto se pretende institucionalizar la presentación de Avisos.

Ahora bien, es menester resaltar que la Ley establece ciertos requisitos que deberán observar a efecto de que puedan llegar a suscribir convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para constituirse en vehículos idóneos para la presentación de los Avisos, lo anterior, como bien lo señala la colegisladora, es para efecto de salvaguardar la confidencialidad de la información a la que accederán estas Entidades Colegiadas. Entre estos, la Ley establecerá los siguientes:

a) Mantener actualizado el padrón de sus integrantes, que presenten por su conducto Avisos ante la Secretaría.

b) Designar ante la Secretaría al órgano o representante encargado de la presentación de los Avisos y mantener vigente dicha designación, quien deberá contar, por lo menos, con un poder general para actos de administración de la entidad y recibir anualmente capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley.

c) Garantizar la confidencialidad en el manejo y uso de la información contenida en los Avisos de sus integrantes.

d) Garantizar la custodia, protección y resguardo de la información y documentación que le proporcionen sus integrantes para el cumplimiento de las obligaciones de este.

e) Contar con los sistemas informáticos que reúnan las características técnicas y de seguridad necesarias para presentar los Avisos de sus integrantes.

f) Contar con un convenio vigente con la Secretaría que le permita expresamente a presentar los Avisos a que se refiere la Sección Segunda de este Capítulo, en representación de sus integrantes.

Décimo primera. Las que dictaminan consideran elocuente el establecer un régimen especial para restringir pagos con dinero en efectivo en determinadas operaciones con activos considerados de alto valor, la cual es una medida innovadora concebida precisamente para prevenir operaciones con recursos de procedencia ilícita. Sin embargo, las que dictaminan consideran coherente, tal y como lo establece la Minuta en estudio, modificar los montos previstos en la iniciativa, a fin de que esta medida afecte operaciones de cuantía mayor, y se disminuya su impacto en operaciones que por su cuantía no resultan atractivas para los esquemas de lavado de dinero. Por lo que, resulta prudente modificar los montos aplicables a esta restricción, estableciéndolos conforme a lo siguiente:

a) Transmisión de propiedad o constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles con valor superior a quinientos mil pesos moneda nacional o su equivalente en salarios mínimos.

b) Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres; relojes; joyería; metales preciosos y piedras preciosas, ya sea por pieza o por lote, así como sobre obras de arte, por un valor superior a doscientos mil pesos moneda nacional o su equivalente en salarios mínimos.

c) Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos; así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor superior a doscientos mil pesos moneda nacional o su equivalente en salarios mínimos.

d) Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en el inciso b) anterior o para bienes inmuebles, por un valor superior a doscientos mil pesos moneda nacional, o su equivalente en salarios mínimos.

e) Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor superior a doscientos mil pesos moneda nacional, o su equivalente en salarios mínimos.

f) Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes antes referidos, por un valor superior a doscientos mil pesos moneda nacional, o su equivalente en salarios mínimos.

En efecto, al eliminar la restricción absoluta del uso de efectivo sobre la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, se permitirá no afectar operaciones en inmuebles de interés social, y evitar con esto la falta de seguridad jurídica en materia inmobiliaria para los grupos de menores ingresos.

Décimo segunda. Estas Comisiones Unidas consideran acertado y coinciden en modificar respecto de la iniciativa, los delitos asociados a las faltas cometidas en contra de la restricción del uso del efectivo, por lo que resulta coherente eliminar los delitos que sobre este particular proponía la iniciativa y, en su lugar, que tales infracciones fueran sancionadas con multa, en la vía administrativa.

Decimo tercera. Para las que dictaminan resulta evidente la necesidad de otorgar a la autoridad administrativa facultades suficientes que le permitan verificar y comprobar el cumplimiento de las obligaciones que la Ley impone a los particulares, y en su caso establecer los esquemas de sanción a los incumplimientos que se detecten; por lo que compartimos la decisión de dotar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como autoridad administrativa que es, de la facultad para vigilar la observancia de la Ley y de sancionar en la vía administrativa su incumplimiento.

Así, estas dictaminadoras de igual manera coinciden con la propuesta de la Minuta en comento para dar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público facultades para practicar visitas domiciliarias, como forma de vigilar el cumplimiento de la Ley incluida en la propia iniciativa.

Asimismo se incluyen facultades para practicar visitas a las Entidades Colegiadas que presenten los Avisos a nombre y representación de sus integrantes.

Decimo cuarta. Las que dictaminan consideran adecuado el mecanismo de consulta de la misma prevista por la Minuta, el cual, en efecto, permitirá a dicha dependencia y a la Procuraduría General de República consultar la información patrimonial y de identificación que administren otras autoridades. Así, por lo que se refiere a la información de carácter patrimonial que está contenida en Registros Públicos de la Propiedad y en archivos de notarías que administran las entidades federativas, estas dictaminadoras coinciden en la facultad expresa que se propone otorgar a la Secretaría para poder acceder a la misma, por lo que resulta necesario, tal y como lo señala la colegisladora, dar acceso a las instancias encargadas de la prevención y combate al lavado de dinero a la información sobre identificaciones oficiales en poder de otras autoridades, bajo las condiciones y mecanismos que para el efecto y para el uso de la misma prevé la Minuta, con el fin de que las autoridades de prevención y combate a dicho ilícito tengan elementos suficientes para detectar e identificar oportunamente operaciones posiblemente vinculadas a esquemas de lavado de dinero e información oportuna para generar la inteligencia necesaria para un eficaz combate a este fenómeno delincuencial.

Décimo quinta. De igual manera las que dictaminan consideran que, es esencial promover mecanismos de colaboración entre las distintas instancias que participan en este esfuerzo, con la finalidad de alcanzar una mayor eficiencia y oportunidad en la prevención y combate al lavado de dinero, por lo que resulta obvio que las investigaciones para la prevención y detección de los delitos de lavado de dinero, la integración de evidencia sólida y, finalmente, su consignación ante el Poder Judicial, requieren de una colaboración estrecha entre diversas instancias, tanto de federales como de las entidades federativas encaminada a la obtención de información de diversas fuentes que permita aportar indicios y evidencia de las conductas que estos delitos implican: primero, de la actividad criminal generadora de los recursos objeto de este delito -delito previo-, y segundo, de los actos y operaciones económicos a través de los cuales se intenta ocultar el origen ilícito de los recursos, el destino de estos o la propiedad de los mismos.

Décimo sexta. Las Comisiones que dictaminan consideran, compartiendo el criterio de la colegisladora, que la especialización de las instancias que participan en la prevención y en el combate al lavado de dinero ha llevado a que cada una de ellas cuente con un determinado tipo de información que vista por sí sola, tiene poca utilidad práctica para la integración de un caso robusto de lavado de dinero. En contrapartida, si dicha información se conjunta y complementa con aquella generada por otras instancias, el producto se constituye en evidencias y pruebas para sustentar ante cualquier tribunal esta clase de actos.

En efecto, el potencial que tiene la información de operaciones financieras probablemente vinculadas a esquemas de lavado de dinero sólo puede ser explotado si, mediante la información que genera la investigación criminal se confirma la realización de conductas delictivas relacionadas con dichas operaciones.

Ahora bien, como bien se señala en la Minuta de merito, resulta efectivo que los casos de conductas delictivas sujetas a investigación pueden ser extendidos a casos de lavado de dinero cuando se complementan con datos de operaciones financieras o patrimoniales que permiten rastrear los recursos o bienes que derivan de dichas conductas o están relacionados con estas. En ambos casos, se incrementa la posibilidad de identificar una mayor cantidad de activos derivados o relacionados con el delito, con las consecuencias que la presente estrategia busca promover.

Cabe destacar que el fenómeno de lavado de dinero tiene un marcado carácter internacional. Este fenómeno sobrepasa las fronteras nacionales de los Estados e implica su desarrollo en otros, con los cambios de soberanía y jurisdicción que conlleva, lo que se denomina "globalización de las actividades de blanqueo de capitales".

Es por ello que consideramos, compartiendo la preocupación del Ejecutivo, que la adecuada organización de tales participantes, el correcto funcionamiento de los mismos y un eficaz modelo de acceso e intercambio de información, fueron los ejes que orientaron las adecuaciones y correcciones propuestas por estas dictaminadoras encausadas a dotar al Estado mexicano de herramientas para el desarrollo de una inteligencia apropiada para identificar indicios y sujetos vinculados a actividades criminales.

Decimo séptima. Las que dictaminan consideran acertadas las disposiciones para regular la coordinación entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instancias policiales y ministeriales encargadas de coordinar la prevención, la investigación y la persecución de los delitos, bajo mecanismos que garanticen un adecuado manejo de la información, sin comprometer las investigaciones de índole penal.

Así, es coherente afirmar que la información que recabe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con motivo de la Ley que se propone aprobar, puede ser de gran utilidad para instancias de diversa naturaleza, como son: (a) el Ministerio Público y (b) las instancias encargadas del combate a la corrupción. De ahí que estas Dictaminadoras, en total apego al criterio del Ejecutivo y la colegisladora, consideran oportuno el que se estrechen los canales de comunicación entre los distintos ordenes de gobierno, para que la información que genere el Estado mexicano, sirva a las autoridades tanto federales como locales, en la tarea común de seguridad pública que les encomienda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 21. La anterior situación da sostén al esquema previsto en la iniciativa y que fue ajustado por estas dictaminadoras en el cuerpo de la Ley que se propone aprobar.

Decimo octava. Estas comisiones, de igual manera, reconocen la necesidad de un régimen para sancionar las infracciones por el incumplimiento a las obligaciones que se determinan en el ordenamiento objeto de este dictamen. Sin embargo, el mismo no establece criterios objetivos para individualizar las penas. En este sentido se propone la adición al Capítulo VII de un precepto en el que se señalan los elementos que deberá tomar en cuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la imposición de sanciones de carácter administrativo, siendo estos: a) la reincidencia del infractor, b) el monto del acto u operación vinculado con la obligación incumplida, a fin de que la sanción que se imponga guarde relación con este elemento, y c) la intencionalidad en la Comisión de la conducta sancionable.

Decimo novena. Las Comisiones que dictaminan comparten el criterio de la colegisladora respecto a los incidentes en que aparece a la luz pública en donde presuntamente vincula a particulares con operaciones objeto de Avisos sobre posibles esquemas de lavado de dinero, ya que en efecto, no resulta conveniente que las autoridades tengan la posibilidad de negar o validar al público aquellos datos que, en violación de los secretos legales aplicables, aparezcan a la luz pública, con el fin de no comprometer la integridad de la información. Por lo que compartimos la idea de que se deben buscar mecanismos más estrictos para castigar a todos aquellos que, por las razones que sean, intervengan en la revelación de información presuntamente referida a los Avisos de operaciones sobre posibles esquemas de lavado de dinero que se presenten a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Dicho lo anterior resulta prudente que se tipifiquen como delito en el cuerpo de la Ley que se propone aprobar, las conductas de falsificar, alterar, modificar, divulgar o revelar información que presuntamente vincule a un particular con alguna operación reportada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Vigésima. Ahora bien, coincidimos con el argumento de que al regular una efectiva coordinación y adecuado intercambio de información entre las autoridades encargadas de combatir el lavado de dinero, se elevaría substancialmente el nivel de prevención de ese delito y, al mismo tiempo, se daría cumplimiento a tratados internacionales que, no obstante que han quedado debidamente ratificados por el Estado mexicano, están en proceso de ser cabalmente cumplidos, como es el caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita en el marco de la Conferencia de Mérida en 2004 que, en su artículo 14.1.b) expresamente señala que cada Estado Parte garantizará que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la Ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero sean capaces de cooperar e intercambiar información en los ámbitos nacional e internacional.

Vigésima primera. Estas Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público consideran prudente señalar que para efectos de coherencia y técnica legislativa, se debe mencionar que se han eliminado tres artículos del decreto contenido en la Minuta objeto de estudio remitido a estas Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda y Crédito Público, por lo que existen variaciones en el articulado del decreto que se propone.

Ahora bien, las dictaminadoras de conformidad con lo argumentado en los considerandos que preceden, así como en el proceso de análisis y discusión del proyecto de Ley, estimaron pertinente, además de lo señalado en el párrafo anterior, realizar modificaciones a la Minuta con Proyecto de Decreto enviada por el Senado de la República. Bajo este contexto y compartiendo la preocupación nacional, las que dictaminan pasan a exponer las razones por las que se modificó el articulado.

Por lo que respecta al Capítulo I del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta de referencia, se modificaron los artículos:

 Artículo 3. Se adicionan las Fracciones V y XI, referentes a las definiciones de "Entidades Colegiadas" y "Procuraduría", lo anterior con la intención de dar certidumbre jurídica a lo que se debe entender por dichos conceptos.

 Artículo 4. Se eliminó el presente artículo, en razón de que se considera que causa conflicto con lo dispuesto en el artículo 5. del mismo ordenamiento, que establece la supletoriedad de la Ley. Lo anterior, en virtud de que las dictaminadoras consideran que por congruencia jurídica no se puede establecer en un artículo que la Ley es independiente de otros ordenamientos legales, y más adelante disponer en otro precepto los cuerpos normativos que son supletorios a dicha Ley.

En el mismo contexto, estas Comisiones estimaron prudente desincorporar del cuerpo de la presente Ley lo referente a la aplicación de manera supletoria de los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que dichos ordenamientos, por su propia naturaleza, regulan los actos delictivos que comprende el ordenamiento en estudio.

Por lo que respecta al Capítulo II del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta de referencia, se modificaron los artículos:

 Artículo 6 (Actual artículo 5). Estas Comisiones dictaminadoras consideran innecesario mantener en el cuerpo del presente artículo la facultad expresa del Ministerio Público de conducir la investigación de los delitos del fuero federal que se identifiquen con motivo de la aplicación de la presente Ley, toda vez que dicha facultad ya encuentra contenida en el artículo 21 primer y segundo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Artículo 7 (Actual artículo 6). Por un lado, se adiciona la fracción I y se recorren las subsecuentes, lo anterior con la intención de reconocer expresamente las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para recibir los Avisos en términos del proyecto de Ley y, por otro lado, se adiciona la fracción VII recorriendo la subsecuente, con la finalidad de fortalecer el presente ordenamiento, estas Comisiones consideran prudente adicionar la facultad a la Secretaría, para que pueda emitir reglas de carácter general para efectos de la presente Ley.

 Artículo 8 (Actual artículo 7). Las Comisiones dictaminadoras consideraron oportuno modificar el tercer párrafo de este artículo, con la intención solamente de especificar que las técnicas y medidas de investigación a que se refiere, podrán utilizarse siempre que se encuentren previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que de no ser así, no se encontraría limitado el margen de actuación de la Unidad Especializada de Análisis Financiero y podría resultar violatorio de los Derechos Humanos.

Asimismo, las que dictaminan consideran pertinente suprimir del cuerpo del presente artículo, la obligación de la Procuraduría General de la República para que remita al Legislativo Federal cada año, un reporte estadístico que refleje los resultados sobre la aplicación de esta Ley; lo anterior, toda vez que se reconoce la estricta división de poderes y la actuación de la Procuraduría General de la República ubicada dentro del ámbito del Poder Ejecutivo Federal, en su participación con las demás autoridades previstas en la Ley, así como en administrar y resguardar la información de los asuntos que conozca.

 Artículo 9. (Actual artículo 8). Las dictaminadoras consideraron pertinente modificar las fracciones I y XII del presente precepto, así como eliminar la fracción II del citado artículo recorriendo las subsecuentes.

En efecto, las que dictaminan consideraron acertado modificar la fracción I del artículo 9 de la Minuta en estudio, toda vez que resulta propicio esclarecer que la Unidad podrá requerir a la Secretaría únicamente información que guarde relación con el ejercicio de sus atribuciones y no dejar abierta tal facultad para que la misma pueda solicitar cualquier tipo de información, aún y cuando no tenga semejanza con la investigación que se lleve a cabo en ese momento.

Por otro lado, las que dictaminan consideran preciso modificar la redacción de la fracción XII del artículo 9 de la Minuta, respecto a la facultad de la Unidad para disponer de los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades federativas para la investigación de los delitos relacionados con las operaciones con recursos de procedencia ilícita, por lo que se propone que esto se realice siempre que exista la celebración de un convenio con la entidad respectiva. En este sentido, resulta favorable que la Unidad promueva e instrumente mecanismos de coordinación con los estados de la República y de esta forma obtenga un panorama general en todo el territorio nacional en la persecución de estos delitos.

Respecto a la fracción II, se considera su eliminación por congruencia legislativa, en virtud de que la facultad de recibir y analizar la información que le entregue la Secretaría se encuentra inmersa en la fracción I del presente Artículo.

 Artículo 13. (Actual artículo 12). Estas Comisiones Unidas consideran pertinente eliminar el calificativo "económico lícita" de la fracción V inciso a), toda vez que no se está hablando de actividades lícitas o ilícitas, sino de "Actividades Vulnerables".

Por lo que respecta al Capítulo III del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta de referencia, se modificaron los artículos:

 Artículo 16. (Actual artículo 15). Las dictaminadoras consideran oportuno modificar las fracciones I y II. Respecto a la fracción I, se modificó en razón de correlacionar la legislación vigente en materia del sistema financiero; y por lo que hace a la fracción II, se busca delimitar el universo de personas a las que va dirigida la norma.

De igual forma, respecto a las fracciones III y IV, se elimina el término de "Entidades Financieras" por considerarlo redundante al primer párrafo del mismo artículo, lo anterior por técnica legislativa.

 Artículo 17. Las Comisiones dictaminadoras consideran oportuno eliminar el artículo por considerar que la materia del precepto debe estar contenida en el Reglamento de la Ley.

 Estas dictaminadoras estiman que por coherencia legislativa se fusionen los artículos 19 y 21 de la Minuta (Actual artículo 17), en virtud de que guardan estrecha relación las situaciones jurídicas de hecho que configuran los supuestos de Actividades Vulnerables y las obligaciones de las personas que encuadren en dichos supuestos.

En cuanto al artículo 19 (Actual artículo 17), que establece los supuestos de Actividades Vulnerables, se considera conveniente modificar la redacción de la fracción II, para efectos de aclarar y especificar cuáles son las Actividades Vulnerables sujetas de aviso al referirse la presente Minuta a los instrumentos utilizados como medio de pago.

Por lo que se refiere a las tarjetas de servicio o de crédito y las tarjetas de prepago, las que dictaminan consideran pertinente marcar la diferencia entre estas, en virtud de que, por un lado, la emisión de las tarjetas de servicios o de crédito no implica comercialización alguna, es decir, normalmente no se cobra cantidad monetaria alguna por la emisión de las mismas, sin embargo se considera que la esencia del artículo en estudio debe encaminarse al gasto mensual acumulado en las mismas y; por otro lado, la emisión de las tarjetas prepagadas si implica un pago hasta por el valor que representan las mismas, por lo que resulta necesario diferenciarlas para efectos de que cada una de estas representen supuestos diferentes en la Ley.

Respecto a las Actividades Vulnerables, en específico de la prestación de servicios de fe pública realizados por los notarios públicos, las Comisiones Unidas consideran pertinente diferenciar las mismas y especificar cuándo y por qué montos serán objeto de avisos ante la Secretaría.

Por otro lado las que dictaminan estiman prudente adicionar la fracción XIII, con la intención de encuadrar en los supuestos jurídicos, por la recepción de donativos por parte de las sociedades o asociaciones sin fin de lucro; así como la fracción XIV, con la intención de establecer la prestación de servicios de comercio exterior mediante patente, con la intención de regular diversas actividades en materia aduanera.

En el mismo sentido, se adiciona una fracción XV, con la finalidad de circunscribir como Actividad Vulnerable la constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles, y de esta forma dar congruencia con las disposiciones contenidas en el proyecto de Ley.

Respecto a la fracción XI de este precepto, las Comisiones Unidas consideran conveniente que, a efecto de dar certeza jurídica a los prestadores de servicios profesionales, respecto al secreto profesional y garantía de defensa.

Asimismo, se adiciona un último párrafo, con la intención de delimitar las operaciones fraccionadas.

Respecto a las fracciones I, II, VI, VII, VIII, IX, XIII y XIV las Comisiones dictaminadoras consideraron pertinente modificar los montos que refieren.

 Artículo 20 (Actual artículo 18). Las Comisiones Unidas consideran adecuado modificar la fracción II, para que en los casos en los que se establezca una relación de negocios, se solicite al usuario la información relativa sobre su actividad u ocupación.

De la misma forma, se considere oportuno adicionar la fracción VI al precepto, derivado de la fusión de los artículo 19 y 21 (Actual artículo 17) a que se hizo referencia en el punto anterior, lo anterior por técnica legislativa.

 Artículo 22 (Actual artículo 19). Las Comisiones dictaminadoras encuentran relevante adicionar un párrafo al artículo 22 de la Minuta, con la intención de que el Reglamento de la Ley que para los efectos se expida, considere medios de cumplimiento alternativos, lo anterior en virtud de que lo importante es el cabal cumplimiento del objetivo que pretende el presente ordenamiento, por lo que se considerará que los particulares realizan en tiempo y forma las obligaciones a su cargo que se desprenden de la presente Ley, si para ello la Secretaría tiene acceso a información proporcionada en términos de párrafo en mención.

 Artículo 23. (Actual artículo 20). Se considera necesaria la modificación del artículo con la intención de proteger la identidad de las personas que realicen Actividades Vulnerables.

Por lo que respecta al Capítulo IV del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta de referencia, se modificaron los artículos:

 Artículo 35. (Actual artículo 32). Respecto a las fracciones I, II, y III, las Comisiones dictaminadoras consideraran pertinente modificar los montos que refieren.

Por lo que respecta al Capítulo VI del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta de referencia, se modificaron los artículos:

 Artículo 44. (Actual artículo 41). Se considera prudente que la información contenida en los Avisos se proporcionen a través de los reportes que presenta la Secretaría, en razón de proteger la identidad de las personas que presentan el reporte.

Por lo que respecta al Capítulo VII del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta de referencia, se modificaron los artículos:

 Las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, consideran adecuado fusionar los artículos 57 y 58 (actual artículo 54), recorriendo los subsecuentes, lo anterior por congruencia y técnica legislativa.

 Artículos 56, 57, 60 y 61 (Actuales artículos 53, 54, 56 y 57). De la misma forma, quienes dictaminan consideran oportuno reformar el esquema sancionatorio que establece la Minuta en análisis, a efecto de que en el ordenamiento se contemplen más causales para que una persona pueda ser acreedora a una sanción administrativa (multas, revocación, cancelación). En ese sentido, las Comisiones Unidas reconocen la importancia de ampliar el esquema sancionatorio de la Ley en estudio.

 Asimismo, y en atención de la importancia y el papel trascendental que juegan los Agentes y Apoderados Aduanales para detectar Actividades Vulnerables a que se refiere la presente Ley, estas Comisiones que dictaminan consideran pertinente que se adicione el artículo 59 a la misma, para efectos de que se estipule de manera expresa cuales son las causales de cancelación de la autorización otorgada por la Secretaría, de esta manera se otorga certeza jurídica en el cumplimiento de las atribuciones conferidas a dichos funcionarios.

 Artículos 60. y 61. (Actuales artículos 56 y 57). Se considero adecuado eliminar el último párrafo de los citados artículos por técnica y congruencia legislativa.

Por lo que respecta al Capítulo VIII del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta de referencia, se modificaron los artículos:

 Artículo 65. (Actual artículo 62). Las Comisiones dictaminadoras consideran adecuado que en las fracciones del precepto citado, se especifique que el delito sea de manera doloso para encuadrar en el tipo penal. Asimismo, las que dictaminan consideran necesario establecer en la fracción I de dicho precepto el supuesto de que la información a que se refiere el mismo, así como la documentación, datos o imágenes, sean totalmente ilegibles.

 Artículo 66 (Actual artículo 63). Por otro lado, estas Comisiones consideran conveniente establecer penas más rigurosas para los funcionarios a que se refiere dicho precepto, lo anterior otorgará mayor certeza jurídica para aquellos que presenten los avisos en términos de la presente Ley.

 Se adiciona el Artículo 65, con la finalidad de establecer que previo al ejercicio de la acción penal deberá preceder denuncia por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a los sujetos a que hace referencia el artículo en cita y por los tipos penales previstos en la Ley. No obstante a lo anterior, se procederá indistintamente, a través de denuncia o querella, cuando haya sido revelada o divulgada la identidad de la persona que proporcionó el Aviso.

Por lo que respecta a los Artículos Transitorios del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta de referencia, se modificaron los artículos:

 Se modifica el artículo Segundo Transitorio para efectos de otorgar al Ejecutivo Federal un plazo de treinta días para la emisión del Reglamento a que se refiere el precepto en estudio.

 Se modifica el artículo Quinto Transitorio de la propuesta en estudio para quedar como sigue: Las disposiciones relativas a la obligación de presentar Avisos, así como las restricciones al efectivo entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la publicación del Reglamento de esta Ley.

Lo anterior con la finalidad de otorgar certeza jurídica para aquellas personas que están obligadas a presentar los Avisos que corresponda en términos de la presente Ley.

 Se adiciona un segundo párrafo al Artículo Sexto. Se establece un plazo máximo de 90 días para la creación de la Unidad Especializada de Análisis Financiero, a partir de la entrada en vigor de la Ley.

 Se modifica el Artículo Séptimo Transitorio, a efecto de que los convenios para el intercambio de información y acceso a bases de datos de los organismos autónomos, entidades federativas y municipios que establece esta Ley, deberán otorgarse entre las autoridades federales y aquéllos, en un plazo perentorio de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Vigésima Segunda. Es importante señalar que hasta la fecha, los esfuerzos para prevenir y combatir el lavado de dinero se han visto obstaculizados por diferencias culturales, así como por las diferentes disposiciones establecidas entre códigos penales y prácticas en materia de justicia penal, además del deseo de proteger la soberanía nacional. Por lo que, mientras no se controle este fenómeno, la solución del problema será cada vez más difícil y las consecuencias más graves recaerán sobre las economías frágiles.

Bajo ese contexto y compartiendo la preocupación nacional, las que dictaminan comparten el criterio de la colegisladora, estando conscientes de la necesidad de que la Ley que se propone aprobar entre en vigor lo antes posible, no obstante, también reconocemos el impacto que tendrá la misma en la forma de hacer negocio y de llevar a cabo transacciones económicas.

Bajo estas circunstancias, consideramos necesario ajustar el modelo propuesto por la iniciativa para que las disposiciones de la Ley cobren vigencia de manera escalonada, siendo esta la siguiente: las disposiciones de la Ley, a los nueve meses siguientes al de su publicación, la emisión del Reglamento dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigor; y la presentación de nuevos Avisos de Actividades Vulnerables, a los sesenta días siguientes a la publicación del Reglamento. En tanto que las obligaciones a cargo de las Entidades Financieras continuarán sin interrupción, como hasta la fecha, al amparo de las Leyes que especialmente las regulan.

Con ello, evidentemente, se dará el tiempo suficiente tanto a las autoridades encargadas de aplicar la Ley, como a quienes deberán ajustar sus mecanismos comerciales y de servicios a las disposiciones de la Ley que se propone para que lleven a cabo los ajustes que en sus respectivos ámbitos deban llevar a cabo.

Durante dicha vacatio legis , la autoridad deberá dar la publicidad suficiente a las disposiciones que deriven de la Ley que se propone aprobar, a efecto de permitir a la ciudadanía cumplir con sus nuevas obligaciones.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. El objeto de esta Ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Actividades Vulnerables, a las actividades que realicen las Entidades Financieras en términos del artículo 14 y a las que se refiere el artículo 17 de esta Ley;

II. Avisos, a aquellos que deben presentarse en términos del artículo 17 de la presente Ley, así como a los reportes que deben presentar las entidades financieras en términos del artículo 15, fracción II, de esta Ley;

III. Beneficiario Controlador, a la persona o grupo de personas que:

a) Por medio de otra o de cualquier acto, obtiene el beneficio derivado de estos y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio, o

b) Ejerce el control de aquella persona moral que, en su carácter de cliente o usuario, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice Actividades Vulnerables, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.

Se entiende que una persona o grupo de personas controla a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o de cualquier otro acto, puede:

c) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;

d) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o

e) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma.

IV. Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a los tipificados en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal;

V. Entidades Colegiadas, a las personas morales reconocidas por la legislación mexicana, que cumplan con los requisitos del artículo 27 de ésta Ley;

VI. Entidades Financieras, aquellas reguladas por los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

VII. Fedatarios Públicos, a los notarios o corredores públicos, así como a los servidores públicos a quienes las Leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes, que intervengan en la realización de actividades vulnerables;

VIII. Ley, a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;

IX. Metales Preciosos, al oro, la plata y el platino;

X. Piedras Preciosas, las gemas siguientes: aguamarinas, diamantes, esmeraldas, rubíes, topacios, turquesas y zafiros;

XI. Procuraduría, a la Procuraduría General de la República;

XII. Relación de negocios, a aquella establecida de manera formal y cotidiana entre quien realiza una Actividad Vulnerable y sus clientes, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias;

XIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

XIV. Unidad, a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría.

Artículo 4. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma supletoria, las disposiciones contenidas en:

I. El Código de Comercio;

II. El Código Civil Federal;

III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

IV. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y

V. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.

Capítulo II

De las Autoridades

Artículo 5. La Secretaría será la autoridad competente para aplicar, en el ámbito administrativo, la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 6. La Secretaría tendrá las facultades siguientes:

I. Recibir los Avisos de quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III;

II. Requerir la información, documentación, datos e imágenes necesarios para el ejercicio de sus facultades y proporcionar a la Unidad la información que le requiera en términos de la presente Ley;

III. Coordinarse con otras autoridades supervisoras y de seguridad pública, nacionales y extranjeras, así como con quienes realicen Actividades Vulnerables, para prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el objeto de esta Ley, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

IV. Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público de la Federación cuando, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, identifique hechos que puedan constituir delitos;

V. Requerir la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir a la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley;

VI. Conocer y resolver sobre los recursos de revisión que se interpongan en contra de las sanciones aplicadas, y

VII. Emitir Reglas de Carácter General para efectos de esta Ley, y

VIII. Las demás previstas en otras disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 7. La Procuraduría contará con una Unidad Especializada en Análisis Financiero, como órgano especializado en análisis financiero y contable relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita.

La Unidad, cuyo titular tendrá el carácter de agente del Ministerio Público de la Federación, contará con oficiales ministeriales y personal especializados en las materias relacionadas con el objeto de la presente Ley, y estará adscrita a la oficina del Procurador General de la República.

La Unidad podrá utilizar las técnicas y medidas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 8. La Unidad tendrá las facultades siguientes:

I. Requerir a la Secretaría la información que resulte útil para el ejercicio de sus atribuciones.

II. Establecer los criterios de elaboración de los reportes sobre operaciones financieras susceptibles de estar vinculadas con esquemas de operaciones con recursos de procedencia ilícita que le presente la Secretaría;

III. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información financiera y contable para que pueda ser utilizada por ésta y otras unidades competentes de la Procuraduría, en especial la relacionada con los Avisos materia de la presente Ley;

IV. Coadyuvar con otras áreas competentes de la Procuraduría, en el desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias de análisis e investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y financieras, para conocer la evolución de las actividades relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y medir su riesgo regional y sectorial;

V. Generar sus propias herramientas para el efecto de investigar los patrones de conducta que pudieran estar relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VI. Participar en el diseño de los esquemas de capacitación, actualización y especialización en las materias de análisis financiero y contable;

VII. Emitir guías y manuales técnicos para la formulación de dictámenes en materia de análisis financiero y contable que requieran los agentes del Ministerio Público de la Federación en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VIII. Establecer mecanismos de consulta directa de información que pueda estar relacionada con operaciones con recursos de procedencia ilícita, en las bases de datos de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para la planeación del combate a los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

IX. Conducir la investigación para la obtención de indicios o pruebas vinculadas a operaciones con recursos de procedencia ilícita de conformidad con el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal Federal, y coadyuvar con la Unidad Especializada prevista en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada cuando se trate de investigaciones vinculadas en la materia;

X. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y a aquéllas personas vinculadas con las Actividades Vulnerables previstas en esta Ley, que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones. En todos los casos, estos requerimientos deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada;

XI. Celebrar convenios con las entidades federativas para accesar directamente a la información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades federativas del país, para la investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

XII. Emitir los dictámenes y peritajes en materia de análisis financiero y contable que se requieran, y

XIII. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias determinen.

Artículo 9. Los servidores públicos adscritos a la Unidad, además de reunir los requisitos de ingreso y selección que determine la Ley Orgánica de la Procuraduría, deberán:

I. Acreditar cursos de especialización en delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y delincuencia organizada que se establezcan en las disposiciones aplicables;

II. Aprobar los procesos de evaluación inicial y periódica que para el ingreso y permanencia en dicha unidad especializada se requieran, y

III. No haber sido sancionado con suspensión mayor a quince días, destitución o inhabilitación, por resolución firme en su trayectoria laboral.

Artículo 10. El personal de la Secretaría que tenga acceso a la base de datos que concentre los Avisos relacionados con las Actividades Vulnerables, deberá cumplir con los requisitos precisados en las fracciones del artículo anterior.

Artículo 11. La Secretaría, la Procuraduría y la Policía Federal deberán establecer programas de capacitación, actualización y especialización dirigidos al personal adscrito a sus respectivas áreas encargadas de la prevención, detección y combate al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y en las materias necesarias para la consecución del objeto de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 12. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, las autoridades tendrán las siguientes obligaciones:

I. Observar, en el ejercicio de esta Ley, los principios rectores de las instituciones de seguridad pública señalados en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Coordinar sus acciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

III. Abstenerse de proporcionar información generada con motivo de la presente Ley a persona alguna que no esté facultada para tomar noticia o imponerse de la misma;

IV. Establecer medidas para la protección de la identidad de quienes proporcionen los Avisos a que se refiere esta Ley, y

V. Al establecer regulaciones administrativas, en sus ámbitos de competencia, tendentes a identificar y prevenir actos u operaciones relacionados con el objeto de esta Ley, deberán:

a) Procurar un adecuado equilibrio regulatorio, que evite molestias o trámites innecesarios que afecten al normal desarrollo de la actividad;

b) Tomar las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de esta Ley y mitigar su impacto económico, y

c) Evitar que el sistema financiero sea utilizado para operaciones ilícitas.

Capítulo III

De las Entidades Financieras y de las Actividades Vulnerables

Sección Primera

De las Entidades Financieras

Artículo 13. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley las Entidades Financieras se regirán por las disposiciones de la misma, así como por las Leyes que especialmente las regulan de acuerdo con sus actividades y operaciones específicas.

Artículo 14. Para los efectos de esta Sección, los actos, operaciones y servicios que realizan las Entidades Financieras de conformidad con las Leyes que en cada caso las regulan, se consideran Actividades Vulnerables, las cuales se regirán en los términos de esta Sección.

Artículo 15. Las Entidades Financieras, respecto de las Actividades Vulnerables en las que participan, tienen de conformidad con esta Ley y con las Leyes que especialmente las regulan, las siguientes obligaciones:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, así como para identificar a sus clientes y usuarios; de conformidad con lo establecido por los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

II. Presentar ante la Secretaría los reportes sobre actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y lleven a cabo miembros del consejo administrativo, apoderados, directivos y empleados de la propia entidad que pudieren ubicarse en lo previsto en la fracción I de este artículo o que en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas.

III. Entregar a la Secretaría, por conducto del órgano desconcentrado competente, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo, y

IV. Conservar, por al menos diez años, la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 16. La supervisión, verificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Sección y las disposiciones de las Leyes que especialmente regulen a las Entidades Financieras se llevarán a cabo, según corresponda, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o el Servicio de Administración Tributaria.

Los órganos desconcentrados referidos en el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los criterios y políticas generales para supervisar a las Entidades Financieras respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Sección. La Secretaría coadyuvará con dichos órganos desconcentrados para procurar la homologación de tales criterios y políticas.

Sección Segunda

De las Actividades Vulnerables

Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:

I. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos:

La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a trescientas veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

II. La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades Financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o superior a al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por operación. Los demás instrumentos de almacenamiento de valor monetario serán regulados en el reglamento de esta ley.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior a al equivalente a un mil doscientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

III. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las Entidades Financieras.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

IV. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior a al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

VI. La comercialización o intermediación habitual o profesional de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior a al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior o equivalente un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

VII. La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior a al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

Serán objeto de aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior a al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

VIII. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

Serán objeto de aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior a al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

IX. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior a al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

X. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior a al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:

a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;

b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes;

c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;

d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o

e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de ésta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley.

XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:

A. Tratándose de los notarios públicos:

a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.

Estas operaciones serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado, sea igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable;

c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas.

Serán objeto de aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente al equivalente a doce mil ochocientos treinta y cuatro veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

d) La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.

Serán objeto de aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda.

Las operaciones previstas en este inciso, siempre serán objeto de aviso.

B. Tratándose de los corredores públicos:

a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior a al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

b) La constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles;

c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar;

d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero;

Serán objeto de aviso ante la Secretaría los actos u operaciones anteriores en términos de los incisos de este apartado.

C. Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las Leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 3, fracción VII de esta Ley.

XIII. La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

XIV. La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, mediante autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, de las siguientes mercancías:

a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes;

b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes;

c) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes;

d) Joyas, relojes, piedras y metales preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

e) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

f) Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes.

Las actividades anteriores serán objeto de aviso en todos los casos antes señalados, atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley.

XV. La Constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

Serán objeto de aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley.

La Secretaría podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, los casos y condiciones en que las actividades sujetas a supervisión no deban ser objeto de aviso, siempre que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero.

Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:

I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades Sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;

II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitara al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los Avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;

III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;

IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.

La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las Leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente;

V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley, y

VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.

Artículo 19. El Reglamento de la Ley establecerá medidas simplificadas para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, en función del nivel de riesgo de las Actividades Vulnerables y de quienes las realicen.

Asimismo, el reglamento deberá considerar como medio de cumplimiento alternativo de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, el cumplimiento, en tiempo y forma, que los particulares realicen de otras obligaciones a su cargo, establecidas en leyes especiales, que impliquen proporcionar la misma información materia de los avisos establecidos por esta Ley; para ello la Secretaría tomará en consideración la información proporcionada en formatos, registros, sistemas y cualquier otro medio al que tenga acceso.

Artículo 20. Las personas morales que realicen Actividades Vulnerables deberán designar ante la Secretaría a un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, y mantener vigente dicha designación, cuya identidad deberá resguardarse en términos del artículo 38 de esta Ley.

En tanto no haya un representante o la designación no esté actualizada, el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala, corresponderá a los integrantes del órgano de administración o al administrador único de la persona moral.

Las personas físicas tendrán que cumplir, en todos los casos, personal y directamente con las obligaciones que esta Ley establece, salvo en el supuesto previsto en la Sección Tercera del Capítulo III de esta Ley.

Artículo 21. Los clientes o usuarios de quienes realicen Actividades Vulnerables les proporcionarán a estos la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece.

Quienes realicen las Actividades Vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a proporcionarles la referida información o documentación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 22. La presentación ante la Secretaría de los Avisos, información y documentación a que se refiere esta Ley, por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables no implicará para estos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las Leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno.

Sección Tercera

Plazos y formas para la presentación de avisos

Artículo 23. Quienes realicen Actividades vulnerables de las previstas en esta Sección presentarán ante la Secretaría los Avisos correspondientes, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea objeto de aviso.

Artículo 24. La presentación de los Avisos se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que establezca la Secretaría.

Dichos Avisos contendrán respecto del acto u operación relacionados con la Actividad Vulnerable que se informe, lo siguiente:

I. Datos generales de quien realice la Actividad Vulnerable;

II. Datos generales del cliente, usuarios o del Beneficiario Controlador, y la información sobre su actividad u ocupación de conformidad con el artículo 18 fracción II de esta ley, y

III. Descripción general de la Actividad Vulnerable sobre la cual se dé aviso.

Los notarios y corredores públicos se les tendrán por cumplidas las obligaciones de presentar los Avisos correspondientes mediante el sistema electrónico por el que informen o presenten las declaraciones y Avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales.

Artículo 25. La Secretaría podrá requerir por escrito o durante las visitas de verificación, la documentación e información soporte de los Avisos que esté relacionada con los mismos.

Sección Cuarta

Avisos por Conducto de Entidades Colegiadas

Artículo 26. Los sujetos que deban presentar Avisos conforme a lo previsto por la Sección Segunda de este Capítulo, podrán presentarlos por conducto de una Entidad Colegiada que deberá cumplir los requisitos que establezca esta Ley.

Artículo 27. La Entidad Colegiada deberá cumplir con lo siguiente:

I. Conformarse por quienes realicen tareas similares relacionadas con actividades vulnerables, conforme a la legislación aplicable de acuerdo al objeto de las personas morales que integran la entidad;

II. Mantener actualizado el padrón de sus integrantes, que presenten por su conducto Avisos ante la Secretaría;

III. Tener dentro de su objeto la presentación de los Avisos de sus integrantes;

IV. Designar ante la Secretaría al órgano o, en su caso, representante encargado de la presentación de los Avisos y mantener vigente dicha designación.

El representante deberá contar, por lo menos, con un poder general para actos de administración de la entidad y recibir anualmente capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley;

V. Garantizar la confidencialidad en el manejo y uso de la información contenida en los Avisos de sus integrantes;

VI. Garantizar la custodia, protección y resguardo de la información y documentación que le proporcionen sus integrantes para el cumplimiento de las obligaciones de éstos;

VII. Contar con el mandato expreso de sus integrantes para presentar ante la Secretaría los Avisos de éstos;

VIII. Contar con los sistemas informáticos que reúnan las características técnicas y de seguridad necesarias para presentar los Avisos de sus integrantes, y

IX. Contar con un convenio vigente con la Secretaría que le permita expresamente presentar los Avisos a que se refiere la Sección Segunda de este Capítulo, en representación de sus integrantes.

Las Entidades Colegiadas reconocidas por la Ley podrán, previo convenio con la Secretaría, establecer un órgano concentrador para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento regulará lo necesario para el establecimiento y funcionamiento de los órganos que se establezcan.

Artículo 28. La Entidad Colegiada deberá cumplir con la presentación de los Avisos de sus integrantes dentro de los plazos y cumpliendo las formalidades que conforme a esta Ley le correspondan a éstos.

Artículo 29. La Entidad Colegiada deberá cumplir en tiempo y forma con los requerimientos de información y documentación relacionada con los Avisos que la Secretaría le formule por escrito o durante las visitas de verificación.

Artículo 30. Los incumplimientos a las obligaciones a cargo de los integrantes por causas imputables a la Entidad Colegiada, serán responsabilidad de ésta.

La Entidad Colegiada no será responsable cuando el incumplimiento de las obligaciones a cargo del integrante sea por causas imputables a éste.

Artículo 31. La Entidad Colegiada deberá de informar con cuando menos treinta días de anticipación, a la Secretaría y a sus integrantes, la intención de extinción, disolución o liquidación de la misma, o bien de su intención de dejar de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría.

A partir de la extinción, disolución o liquidación, o bien de que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría, esta ya no recibirá Avisos por conducto de la Entidad Colegiada de que se trate, por lo que sus integrantes deberán dar cumplimiento en forma individual y directa a las obligaciones que deriven de esta Ley.

Previo a la liquidación, disolución o extinción de la Entidad Colegiada, o bien, a que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría, deberá devolver a sus integrantes la información y documentación que estos le hayan proporcionado para el cumplimiento de sus obligaciones.

En aquellos casos en los que deje de tener vigencia el convenio celebrado con la Secretaría, la Entidad Colegiada deberá de proceder de conformidad con lo anteriormente señalado.

Capítulo IV

Del Uso de Efectivo y Metales

Artículo 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos siguientes:

I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

III. Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, metales preciosos y piedras preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

IV. Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

V. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

VI. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o

VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

Artículo 33. Los Fedatarios Públicos, en los instrumentos en los que hagan constar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán identificar la forma en la que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las operaciones tengan un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

En caso de que el valor de la operación sea inferior a la cantidad antes referida, o cuando el acto u operación haya sido total o parcialmente pagado con anterioridad a la firma del instrumento, bastará la declaración que bajo protesta de decir verdad hagan los clientes o usuarios.

En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, los demás actos u operaciones a que se refiere las fracciones II a VII del artículo anterior deberán formalizarse mediante la expedición de los certificados, facturas o garantías que correspondan, o de cualquier otro documento en el que conste la operación, y se verificarán previa identificación de quienes realicen el acto u operación, así como, en su caso, del Beneficiario Controlador. En dichos documentos se deberá especificar la forma de pago y anexar el comprobante respectivo.

Capítulo V

De las Visitas de Verificación

Artículo 34. La Secretaría podrá comprobar, de oficio y en cualquier tiempo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, mediante la práctica de visitas de verificación, a quienes realicen las Actividades Vulnerables previstas en la Sección Segunda del Capítulo III de esta Ley, a las Entidades a que se refiere el artículo 26 de esta Ley o, en su caso, al órgano concentrador previsto en el penúltimo párrafo del artículo 27 de la misma.

Las personas visitadas deberán proporcionar exclusivamente la información y documentación soporte con que cuenten que esté directamente relacionada con Actividades Vulnerables.

Artículo 35. El desarrollo de las visitas de verificación, así como la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 36. Las verificaciones que lleve a cabo la Secretaría sólo podrán abarcar aquellos actos u operaciones consideradas como Actividades Vulnerables en los términos de esta Ley, realizados dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la visita.

Artículo 37. La Secretaría, para el ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley, en su caso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias así lo requieran. Los mandos de la fuerza pública deberán proporcionar el auxilio solicitado.

Capítulo VI

De la Reserva y Manejo de Información

Artículo 38. La información y documentación soporte de los Avisos, así como la identidad de quienes los hayan presentado y, en su caso, de los representantes designados en términos del artículo 20 de la Ley y del representante de las Entidades Colegiadas a que se refiere el artículo 27, fracción IV, de este ordenamiento, se considera confidencial y reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 39. La información que derive de los Avisos que se presenten ante las autoridades competentes, será utilizada exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y sanción de operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados con éstas.

Artículo 40. La Secretaría deberá informar al Ministerio Público de la Federación de cualquier acto u operación que derive de una Actividad Vulnerable que pudiera dar lugar a la existencia de un delito del fuero federal que se identifique con motivo de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 41. Durante las investigaciones y el proceso penal federal se mantendrá el resguardo absoluto de la identidad y de cualquier dato personal que se obtenga derivado de la aplicación de la presente Ley, especialmente por la presentación de Avisos, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual, la información de los actos y operaciones contenida en dichos Avisos, que sea necesario aportarse en las investigaciones correspondientes, se hará a través de los reportes que al efecto presente la Secretaría.

Los servidores públicos de la Secretaría guardarán la debida reserva de la identidad y de cualquier dato personal a que se refiere el párrafo anterior, así como de la información y documentación que estos hayan proporcionado en los respectivos Avisos, salvo en los casos en los que sea requerida por la Unidad o la autoridad judicial.

Se deberá mantener en reserva y bajo resguardo, la identidad y datos personales de los servidores públicos que intervengan en cualquier acto derivado de la aplicación de la Ley, observando, en su caso, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 42. Los Avisos que se presenten en términos de esta Ley en ningún caso tendrán, por sí mismos, valor probatorio pleno.

En ningún caso el Ministerio Público de la Federación podrá sostener su investigación exclusivamente en los Avisos a que se refiere la presente Ley, por lo que la misma estará sustentada en las pruebas que acrediten el acto u operación objeto de los Avisos.

Artículo 43. La Secretaría, así como las autoridades competentes en las materias relacionadas con el objeto de esta Ley, establecerán mecanismos de coordinación e intercambio de información y documentación para su debido cumplimiento.

Artículo 44. La Unidad podrá consultar las bases de datos de la Secretaría que contienen los Avisos de actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables y esta última tiene la obligación de proporcionarle la información requerida.

Artículo 45. La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias, para efectos exclusivamente de la identificación y análisis de operaciones relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, están legalmente facultadas y legitimadas, por conducto de las unidades administrativas expresamente facultadas para ello en sus respectivos Reglamentos, para corroborar la información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales, que obre en poder de las autoridades federales, así como para celebrar convenios con los órganos constitucionales autónomos, entidades federativas y municipios, a efecto de corroborar la información referida.

La Secretaría o la Procuraduría podrán celebrar convenios con las autoridades que administren los registros de los documentos de identificación referidos en este artículo, para el establecimiento de sistemas de consulta remota.

Artículo 46. La Unidad podrá solicitar a la Secretaría la verificación de información y documentación, en relación con la identidad de personas, domicilios, números telefónicos, direcciones de correos electrónicos, operaciones, negocios o actos jurídicos de quienes realicen Actividades Vulnerables, así como de otras referencias específicas, contenidas en los Avisos y demás información que reciba conforme a esta Ley.

El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a la Secretaría que ejerza las facultades previstas en esta Ley, en los términos de los acuerdos de colaboración que al efecto suscriban.

Artículo 47. Sin perjuicio de la información y documentación que la Secretaría esté obligada a proporcionar a la Procuraduría, en caso de que la Secretaría, con base en la información que reciba y analice en términos de la presente Ley, conozca de la comisión de conductas susceptibles de ser analizadas o investigadas por las instancias encargadas del combate a la corrupción o de procuración de justicia de las entidades federativas, deberá comunicar a dichas instancias, de acuerdo con la competencia que les corresponda, la información necesaria para identificar actos u operaciones así como personas presuntamente involucradas con recursos de procedencia ilícita.

Artículo 48. El titular de la Secretaría mediante acuerdo autorizará a los servidores públicos que puedan realizar el intercambio de información, documentación, datos o imágenes a que se refieren los artículos 43, 44 y 46 de esta Ley y de la operación de los mecanismos de coordinación.

Artículo 49. La Secretaría podrá dar información conforme a los tratados, convenios o acuerdos internacionales, o a falta de estos, según los principios de cooperación y reciprocidad, a las autoridades extranjeras encargadas de la identificación, detección, supervisión, prevención, investigación o persecución de los delitos equivalentes a los de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En estos casos quienes reciban la información y los datos de parte de la Secretaría deberán garantizar la confidencialidad y reserva de aquello que se les proporcione.

Artículo 50. Los servidores públicos de la Secretaría, la Procuraduría y las personas que deban presentar Avisos en términos de la presente Ley, que conozcan de información, documentación, datos o noticias de actos u operaciones objeto de la presente Ley y que hayan sido presentados ante la Secretaría, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla, bajo cualquier medio, a quien no esté expresamente autorizado en la misma.

Para que se pueda proporcionar información, documentación, datos e imágenes a los servidores públicos de las entidades federativas, éstos deberán estar sujetos a obligaciones legales en materia de guarda, reserva y confidencialidad respecto de aquello que se les proporcione en términos de esta Ley y su inobservancia esté penalmente sancionada.

La violación a las reservas que esta Ley impone, será sancionada en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 51. Los administradores de los sistemas previstos en la Ley de Sistemas de Pago, incluido el Banco de México; las personas morales o fideicomisos que tengan por objeto realizar procesos de compensación o transferencias de información de medios de pagos del sistema financiero, así como compensar y liquidar obligaciones derivadas de contratos bancarios, bursátiles o financieros, y las personas que emitan, administren, operen o presten servicios de tarjetas de crédito, débito, prepagadas de acceso a efectivo, de servicios, de pago electrónico y las demás que proporcionen servicios para tales fines, proporcionarán a la Secretaría la información y documentación a la que tengan acceso y que ésta les requiera por escrito, mismo que les deberá ser notificado en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para efectos de lo dispuesto en la presente Ley.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior proporcionarán la información y documentación que se les requiera, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

El intercambio de información y documentación a que haya lugar de acuerdo con el párrafo primero de este artículo, entre el Banco de México y la Secretaría, se hará conforme a los convenios de colaboración que, al efecto, celebren.

Capítulo VII

De las Sanciones Administrativas

Artículo 52. La Secretaría sancionará administrativamente a quienes infrinjan esta Ley, en los términos del presente Capítulo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las violaciones de las Entidades Financieras a las obligaciones a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, serán sancionadas por los respectivos órganos desconcentrados de la Secretaría facultados para supervisar el cumplimiento de las misma y, al efecto, la imposición de dichas sanciones se hará conforme al procedimiento previsto en las respectivas Leyes especiales que regulan a cada una de las Entidades Financieras de que se trate, con las sanciones expresamente indicadas en dichas Leyes para cada caso referido a las Entidades Financieras correspondientes.

Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.

Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes:

I. Se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la Secretaría en términos de esta Ley;

II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley;

III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley;

La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 55 de esta Ley, o

IV. Incumplan con la obligación de presentar los Avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley;

V. Incumplan con las obligaciones que impone el artículo 33 de esta Ley;

VI. Omitan presentar los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley;

VII. Participen en cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de esta ley;

Artículo 54. Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior de esta Ley serán las siguientes:

I. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 53 de esta Ley;

II. Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta Ley;

III. Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del 10 al 100 por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley.

Artículo 55. La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez, en caso de que se trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en que incurrió.

Artículo 56. Son causas de revocación de los permisos de juegos y sorteos, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables:

I. La reincidencia en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones I, II, III y IV de esta Ley, o

II. Cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones VI y VII de esta Ley.

La Secretaría informará de los hechos constitutivos de causal de revocación a la Secretaría de Gobernación, a efecto de que ésta ejerza sus atribuciones en la materia y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes.

Artículo 57. Son causas de cancelación definitiva de la habilitación que le haya sido otorgada al corredor público, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables, la reincidencia en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones I, II, III y IV de esta Ley.

Una vez que haya quedado firme la sanción impuesta por la Secretaría, esta informará de su resolución a la Secretaría de Economía y le solicitará que proceda a la cancelación definitiva de la habilitación del corredor público que hubiere sido sancionado, y una vez informada, la Secretaría de Economía contará con un plazo de diez días hábiles para proceder a la cancelación definitiva solicitada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 58. Cuando el infractor sea un notario público, la Secretaría informará de la infracción cometida a la autoridad competente para supervisar la función notarial, a efecto de que ésta proceda a la cesación del ejercicio de la función del infractor y la consecuente revocación de su patente, previo procedimiento que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación. Darán lugar a la sanción de revocación, por ser consideradas notorias deficiencias en el ejercicio de sus funciones, los siguientes supuestos:

I. La reincidencia en la violación de lo dispuesto en el artículo 53, en sus fracciones I, II, III, IV y V, y

II. La violación a lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo 53.

La imposición de las sanciones anteriores se llevará a cabo sin perjuicio de las demás multas o sanciones que resulten aplicables.

Artículo 59. Serán causales de cancelación de la autorización otorgada por la Secretaría a los agentes y apoderados aduanales:

I. La reincidencia en la violación de lo dispuesto en el artículo 53, en sus fracciones I, II, III y IV, y

II. La violación a lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo 53.

La Secretaría informará de la infracción respectiva a la autoridad aduanera, a efecto de que ésta proceda a la emisión de la resolución correspondiente, siguiendo el procedimiento que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación.

La imposición de las sanciones anteriores se llevará a cabo sin perjuicio de las demás multas o sanciones que resulten aplicables.

Artículo 60. La Secretaría, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere el presente Capítulo, tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

I. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

II. La cuantía del acto u operación, procurando la proporcionalidad del monto de la sanción con aquellos, y

III. La intención de realizar la conducta.

Artículo 61. Las sanciones administrativas impuestas conforme a la presente Ley podrán impugnarse ante la propia Secretaría, mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través del procedimiento contencioso administrativo.

Capítulo VIII

De los Delitos

Artículo 62. Se sancionará con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal, a quien:

I. Proporcione de manera dolosa a quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, o sean completamente ilegibles, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse;

II. De manera dolosa, modifique o altere información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a los Avisos, o incorporados en avisos presentados.

Artículo 63. Se sancionará con prisión de cuatro a diez años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal:

I. Al servidor público de alguna de las dependencias o entidades de la administración pública federal, del Poder Judicial de la Federación, de la Procuraduría o de los órganos constitucionales autónomos que indebidamente utilice la información, datos, documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de esta Ley, o que transgreda lo dispuesto por el Capítulo VI de la misma, en materia de la reserva y el manejo de información, y

II. A quien, sin contar con autorización de la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier medio, información en la que se vincule a una persona física o moral o servidor público con cualquier Aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades, en relación con algún acto u operación relacionada con las Actividades Vulnerables, independientemente de que el aviso exista o no.

Artículo 64. Las penas previstas en los artículos 62 y 63, fracción II, de esta Ley se duplicarán en caso de que quien cometa el ilícito sea al momento de cometerlo o haya sido dentro de los dos años anteriores a ello, servidor público encargado de prevenir, detectar, investigar o juzgar delitos.

A quienes incurran en cualquiera de los delitos previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley, se les aplicará, además, una sanción de inhabilitación para desempeñar el servicio público por un tiempo igual al de la pena de prisión que haya sido impuesta, la cual comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Artículo 65. Se requiere de la denuncia previa de la Secretaría para proceder penalmente en contra de los empleados, directivos, funcionarios, consejeros o de cualquier persona que realice actos en nombre de las instituciones financieras autorizadas por la Secretaría, que estén involucrados en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.

En el caso previsto en la fracción II del artículo 63 se procederá indistintamente por denuncia previa de la Secretaría o querella de la persona cuya identidad haya sido revelada o divulgada.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor a los nueve meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Tercero. Los Avisos que deban presentarse por quienes realicen Actividades Vulnerables en términos de la Sección Primera del Capítulo III de esta Ley, se continuarán presentando en los términos previstos en las Leyes y disposiciones generales que específicamente les apliquen.

Cuarto. Las Actividades Vulnerables a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III de la Ley, que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se regirán por las disposiciones jurídicas aplicables y vigentes al momento en que ello hubiere ocurrido.

La presentación de los Avisos en términos de las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo III de la presente Ley se llevará a cabo, por primera vez, a la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley; tales Avisos contendrán la información referente a los actos u operaciones relacionados con Actividades Vulnerables celebrados a partir de la fecha de entrada en vigor del citado Reglamento.

Quinto. Las disposiciones relativas a la obligación de presentar Avisos, así como las restricciones al efectivo, entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la publicación del Reglamento de esta Ley.

Sexto. Los convenios para el intercambio de información y acceso a bases de datos de los organismos autónomos, entidades federativas y municipios que establece esta Ley, deberán otorgarse entre las autoridades federales y aquéllos, en un plazo perentorio de seis meses contados a partir de la entrada en vigor.

Séptimo. Se derogan todos los preceptos legales que se opongan a la presente Ley.

Salón de Comisiones de la Honorable Cámara de Diputados México DF, Abril ___, 2012.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Eduardo Ledesma Romo, secretarios; Jaime Aguilar Álvarez y Mazarrasa (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Elvia Hernández García (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, María Antonieta Pérez Reyes, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Graciela Ortiz González, Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez (rúbrica), Adriana Sarur Torre, Óscar González Yáñez (rúbrica en abstención), secretarios; Alejandro Gertz Manero, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil, Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta, Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Silvio Lagos Galindo, Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Óscar Guillermo Coppel (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, María Esther de Jesús Scherman Leaño, Josué Cirino Valdez Huezo, Jorge Carlos Ramírez Marín, Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan, Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica).

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, Presentada por la Cámara de Senadores

Comisiones de Justicia y de Hacienda y Crédito Público:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada para opinión la Minuta enviada por la Cámara de Senadores con Proyecto de Decreto que expide la "Ley para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita".

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2 fracción XXVIII; 45, numeral 6, inciso s e), f) y g) y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los articulo s 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 67, fracción II y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. El 28 de abril de 2011, la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, envió la Minuta con Proyecto de Decreto que expide la con Proyecto de Decreto que expide la "Ley para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita".

II. El 29 de abril citado, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha Minuta a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la de Presupuesto y Cuenta Pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.

Contenido de la iniciativa

El objeto de la ley que se propone en la Minuta, es establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines: establecer los elementos para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento; y proteger el sistema financiero y la economía nacional.

Para el logro de tales objetivos, se propone la creación de una Unidad Especializada en Análisis Financiero como órgano especializado en análisis financiero y contable para actuar en las investigaciones relacionadas con operaciones efectuadas con recursos de procedencia ilícita. Entre las facultades de esta Unidad sobresalen: requerir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que le sea útil; diseñar, integrar e implementar sistemas de análisis de información financiera y contable para su propio uso y de la Procuraduría General de la República; desarrollar herramientas de inteligencia relacionadas con su ámbito de investigación; emitir manuales técnicos para ser usados por los agentes del Ministerio Público; conducir investigaciones vinculadas con su materia, procurar la capacitación de su personal y las demás relacionadas con las funciones que el Proyecto de Ley le impone.

La iniciativa define las actividades vulnerables sujetas a observación y vigilancia, como son: juegos con apuesta, concursos o sorteos: venta de boletos, fichas o cualquier práctica de juegos; emisión o comercialización de tarjetas de servicios, de crédito o cualquier otro medio de pago; emisión o comercialización de cheques de viajero; operaciones de mutuo o de garantía, o de otorgamiento de préstamos o créditos; servicios de construcción, desarrollo y compraventa de bienes inmuebles; comercialización de metales preciosos, piedras preciosas, joyas, obras de arte, vehículos nuevos o usados, ya sean marítimos, terrestres o aéreos; blindaje de vehículos; custodia de dinero o valores; y los que tienen que ver con la trasmisión de propiedad para los notarios y corredores públicos.

Igualmente, se imponen límites a los montos de las operaciones y, para las instituciones que prestan dichos servicios, la obligación de informar sobre las transacciones que superen éstos, de forma individual o a través de las Entidades Colegiadas, que la propia iniciativa habilita.

Consideraciones

Para la elaboración de la presente opinión, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio CPCP/ST/701/11 de fecha 2 de mayo de 2011, la valoración del impacto presupuestario de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Prevención de Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, misma que esta Comisión recibió mediante Oficio CEFP/DVD/9222/2011, de 8 de agosto de 2011, la cual sirve de base para este documento.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, y derivado del análisis realizado a la Minuta, observa que la iniciativa propuesta no tiene impacto presupuestario, en virtud de que en la Procuraduría General de la República ya existen dos unidades administrativas responsables que realizan funciones similares a las que se proponen para la "Unidad Especializada en Análisis Financiero", a las que se les asignan recursos presupuestarios para el desarrollo de sus funciones y responsabilidades.

En efecto, dentro de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra la "Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y Falsificación o Alteración de Moneda" y la "Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros", a las cuales, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, se les aprobaron recursos por 20 millones 72 mil 296 pesos y 27 millones 26 mil 989 pesos, respectivamente.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emite la siguiente:

Opinión

PRIMERO. La Minuta con proyecto de decreto que expide la "Ley para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita" enviada por la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura el 28 de abril de 2011, no implica un impacto presupuestario.

SEGUNDO. La presente Opinión se formula, solamente en la materia de la competencia de esta Comisión.

TERCERO. Remítase la presente Opinión a las Comisiones de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales a que haya lugar.

CUARTO. Por oficio, comuníquese la presente Opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2011.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Juan Carlos Lastiri Quirós (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello, Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez, Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica), Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar, Dvid Penchyna Grub, Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga, Roberto Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), J. Guadalupe Vera Hernández (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Rigoberto Salgado Vázquez, Ángel Aguirre Herrera (rúbrica), Claudia Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...