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Fecha de publicación: 17/10/2012
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
MINUTA
CAMARA REVISORA: DIPUTADOS
MINUTA
México, D.F. lunes 2 de mayo de 2011.
Gaceta No. 3252-I


Con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

México, DF, a 28 de abril de 2011.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente

Para los efectos constitucionales me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Senador Francisco Arroyo Vieyra
Vicepresidente

Proyecto de Decreto

Por el que se por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Artículo Único. Se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para quedar como sigue:

Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Capítulo 1

De las disposiciones preliminares

Artículo 1. La presente ley es de orden e interés público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. El objeto de esta ley es establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines:

I. Establecer los elementos para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento, y

II. Proteger el sistema financiero y la economía nacional.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, sin perjuicio del alcance que los términos definidos en este artículo tengan conforme a otros ordenamientos para sus propios efectos, se entenderá por:

I. Actividades vulnerables, en singular o plural, a las actividades que realicen las entidades financieras en términos del artículo 15 y a las que se refiere el artículo 19 de esta ley;

II. Avisos, en singular o plural, a aquellos que deben presentarse en términos del artículo 21 de la presente ley, así como a los reportes que deben presentar las entidades financieras en términos del artículo 16, fracción II, de esta ley;

III. Beneficiario controlador, a la persona o grupo de personas que:

a) Por medio de otra o de cualquier acto, mecanismo u operación, obtiene el beneficio derivado de estos y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio, o

b) Ejerce el control de aquella persona moral que, en su carácter de cliente o usuario, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice actividades vulnerables, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.

Se entiende que una persona o grupo de personas controla a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o de cualquier otro acto, puede:

a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;

b) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o

c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma.

IV. Delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, a los tipificados en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal;

V. Entidades financieras, a aquellas reguladas por los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

VI. Fedatarios públicos, a los notarios y corredores públicos, así como a los servidores públicos a quienes las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes;

VII. Ley, a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;

VIII. Metales preciosos, al oro, la plata y el platino;

IX. Piedras preciosas, a las gemas siguientes: aguamarinas, diamantes, esmeraldas, rubíes, topacios, turquesas y zafiros;

X. Relación de negocios, a aquella establecida de manera formal y cotidiana entre quien realiza una actividad vulnerable y sus clientes, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias;

XI. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

XII. Unidad, a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la procuraduría General de la República.

Artículo 4. La aplicación de la presente ley es independiente y sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales.

Artículo 5. En lo no previsto por la presente ley, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma supletoria, las disposiciones contenidas en:

I. El Código de Comercio;

II. El Código Civil Federal;

III. El Código Penal Federal;

IV. El Código Federal de Procedimientos Penales;

V. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

VI. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y

VII. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.

Artículo 6. La secretaría será la autoridad competente para aplicar, en el ámbito administrativo, la presente ley y su reglamento. En todos los casos, para conducir la investigación de los delitos del fuero federal que se identifiquen con motivo de la aplicación de la presente Ley, será el Ministerio Público de la federación la autoridad competente.

Capítulo II

De las autoridades

Artículo 7. La secretaría tendrá las facultades siguientes:

I. Requerir la información, documentación, datos e imágenes necesarios para el ejercicio de sus facultades y proporcionar a la Unidad la información que le requiera en términos de la presente ley;

II. Coordinarse con otras autoridades supervisoras y de seguridad pública, nacionales y extranjeras, así como con quienes realicen actividades vulnerables, para prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el objeto de esta ley, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

III. Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público de la Federación cuando, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, identifique hechos que puedan constituir delitos;

IV. Requerir la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir a la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley;

V. Conocer y resolver sobre los recursos de revisión que se interpongan en contra de las sanciones aplicadas;

VI. Las demás previstas en otros ordenamientos de esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 8. La Procuraduría General de la República contará con una Unidad Especializada en Análisis Financiero, que sea un órgano especializado en análisis financiero y contable relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita.

La Unidad, cuyo titular tendrá el carácter de agente del Ministerio Público de la federación, contará con oficiales ministeriales y personal especializados en las materias relacionadas con el objeto de la presente ley, y estará adscrita a la oficina del Procurador General de la República.

La Unidad podrá utilizar las técnicas y medidas de investigación previstas en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

La Procuraduría General de la República rendirá, anualmente, al Congreso de la Unión un reporte estadístico que refleje los resultados sobre la aplicación de esta ley.

Artículo 9. La Unidad tendrá las facultades siguientes:

I. Requerir a la Secretaría la información que resulte útil para el ejercicio de sus atribuciones;

II. Recibir y analizar la información que con motivo de la aplicación de esta ley le entregue la secretaría.

III. Establecer los criterios de elaboración de los reportes sobre operaciones financieras susceptibles de estar vinculadas con esquemas de operaciones con .recursos de procedencia ilícita que le presente la secretaría;

IV. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información financiera y contable para que pueda ser utilizada por ésta y otras unidades competentes de la Procuraduría General de la República, en especial la relacionada con los avisos materia de la presente ley;

V. Coadyuvar con otras áreas competentes de la Procuraduría General de la República, en el desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias de análisis e investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y financieras, para conocer la evolución de las actividades relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y medir su riesgo regional y sectorial;

VI. Generar sus propias herramientas para el efecto de investigar los patrones de conducta que pudieran estar relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VII. Participar en el diseño de los esquemas de capacitación, actualización y especialización en las materias de análisis financiero y contable;

VIII. Emitir guías y manuales técnicos para la formulación de dictámenes en materia de análisis financiero y contable que requieran los agentes del Ministerio Público de la federación en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

IX. Establecer mecanismos de consulta directa de información que pueda estar relacionada con operaciones con recursos de procedencia ilícita, en las bases de datos de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para la planeación del combate a los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

X. Conducir la investigación para la obtención de indicios o pruebas vinculadas a operaciones con recursos de procedencia ilícita de conformidad con el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal Federal, y coadyuvar con la Unidad Especializada prevista en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada cuando se trate de investigaciones vinculadas en la materia;

XI. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y a aquéllas personas vinculadas con las actividades vulnerables previstas en esta Ley, que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones. En todos los casos, estos requerimientos deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada;

XII. Accesar directamente a la información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades federativas del país, para la investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

XIII. Emitir los dictámenes y peritajes en materia de análisis financiero y contable que se requieran, y

XIV. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias determinen.

Artículo 10. Los servidores públicos adscritos a la Unidad, además de reunir los requisitos de ingreso y selección que determine la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, deberán cumplir con los siguientes:

I. Acreditar los cursos de especialización en los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de delincuencia organizada que se establezcan en las disposiciones aplicables;

II. Aprobar los procesos de evaluación inicial y periódica que para el ingreso y permanencia en dicha unidad especializada se requieran, y

III. No haber sido sancionado con suspensión mayor a quince días, destitución o inhabilitación, por resolución firme en su trayectoria laboral.

Artículo 11. El personal de la secretaría que tenga acceso a la base de datos que concentre los avisos relacionados con las actividades vulnerables, deberá cumplir con los requisitos precisados en las fracciones del artículo anterior.

Artículo 12. La secretaría, la Procuraduría General de la República y la Policía Federal deberán establecer programas de capacitación, actualización y especialización permanentemente dirigidos al personal adscrito a sus respectivas áreas encargadas de la prevención, detección y combate al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y en las materias necesarias para la consecución del objeto de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 13. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, las autoridades tendrán las obligaciones siguientes:

I. Observar, en el ejercicio de esta ley, los principios rectores de las instituciones de seguridad pública señalados en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Coordinar sus acciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el cumplimiento del objeto de esta ley;

III. Abstenerse de proporcionar información generada con motivo de la presente ley a persona alguna que no esté facultada para tomar noticia o imponerse de la misma;

IV. Establecer medidas para la protección de la identidad de quienes proporcionen los Avisos a que se refiere esta ley, y

Al establecer regulaciones administrativas, en sus ámbitos de competencia, tendentes a identificar y prevenir actos u operaciones relacionados con el objeto de esta ley, deberán:

a) Procurar un adecuado equilibrio regulatorio, que evite molestias o trámites innecesarios que afecten al normal desarrollo de la actividad económica lícita;

b) Tomar las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de esta ley y mitigar su impacto económico, y

c) Evitar que el sistema financiero sea utilizado para operaciones ilícitas.

Capítulo III

De las entidades financieras y de las actividades vulnerables

Sección Primera

De las Entidades Financieras

Artículo 14. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley las Entidades Financieras se regirán por las disposiciones de la misma, así como por las leyes que especialmente las regulan de acuerdo con sus actividades y operaciones específicas.

Artículo 15. Para los efectos de esta sección, los actos, operaciones y servicios que realizan las Entidades Financieras de conformidad con las leyes que en cada caso ras regulan, se consideran actividades vulnerables, las cuales se regirán en los términos de esta Sección Primera.

Artículo 16. Las entidades financieras, respecto de las actividades vulnerables en las que participan, tienen de conformidad con esta ley y con las leyes que especialmente las regulan, las obligaciones siguientes:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal.

Respecto de las medidas y procedimientos que las entidades financieras deben establecer conforme al párrafo anterior, éstas deberán elaborar y observar una política de identificación de sus clientes, que incluya la integración y conservación de un expediente de identificación de cada uno de ellos con información y documentación sobre su identidad y demás datos generales, así como la elaboración y observación de una política de conocimiento de dichos clientes, que contemple:

a) Procedimientos para que las entidades financieras puedan dar seguimiento a las actividades vulnerables en las que participan;

b) Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus clientes;

c) Los supuestos en que las operaciones que realicen sus clientes se aparten del perfil transaccional de cada uno de ellos, y

d) Las medidas para la identificación de posibles operaciones inusuales, y consideraciones para, en su caso, modificar el grado de riesgo que deben determinar para sus clientes;

II. Presentar ante la secretaría los reportes sobre las actividades vulnerables que realizan, por conducto de los órganos desconcentrados facultados para supervisar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, en los casos siguientes:

a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, que pudieren ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, y

b) Todo acto, operación o servicio, que realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción 1 de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas.

En particular, los reportes a que se refiere esta fracción versarán sobre las siguientes operaciones:

A. La operación, actividad, conducta o comportamiento de un cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la entidad financiera o declarada a ésta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella operación, actividad, conducta o comportamiento que un cliente o usuario realice o pretenda realizar con la entidad de que se trate en la que, por cualquier causa, esta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal;

B. La operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de la Entidad Financiera de - que se trate que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por esta Ley o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Entidades Financieras por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal;

C. La operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igualo superior al determinado conforme a la respectiva ley que regule a la entidad financiera de que se trate.

Al efecto, las entidades financieras deberán remitir los reportes a que se refiere este artículo, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que, para tal fin, expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, así como en los plazos que esta dependencia señale de conformidad con las respectivas leyes especiales que regulan a la entidad financiera de que se trate.

III. Las entidades financieras por conducto del órgano desconcentrado competente de la secretaría, estarán obligadas a entregarle a esta la información y documentación relacionada. con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo, y

IV. Las entidades financieras deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 17. Las disposiciones de carácter general que emita la secretaría en términos de las leyes que especialmente regulan a las entidades financieras, deberán establecer los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que estas deberán observar, los cuales deberán ser respecto de:

I. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

II. La información y documentación que deban recabar, según corresponda, para la apertura de cuentas, la celebración de contratos o cualquier otro acto relacionado con las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

III. La forma en que deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la dé aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al artículo anterior, y

IV. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las entidades financieras sobre la materia objeto del artículo anterior.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Artículo 18. La supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta sección y las disposiciones de las leyes que especialmente regulen a las entidades financieras se llevarán a cabo, según corresponda, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o el Servicio de Administración Tributaria, conforme a las citadas leyes.

Los órganos desconcentrados referidos en el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los criterios y políticas generales para supervisar a las entidades financieras respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta sección. La secretaría coadyuvará con dichos órganos desconcentrados para procurar la homologación de tales criterios y políticas.

Sección Segunda

De las Actividades Vulnerables

Artículo 19. Para efectos de esta ley se entenderán actividades vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:

I. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos:

La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igualo superior al equivalente a cuarenta mil pesos, moneda nacional.

II. La emisión o comercialización habitual o profesional de tarjetas de servicios, de crédito o de cualquier otro instrumento que sea utilizado como medio de pago para la adquisición de bienes o servicios o para la disposición: de efectivo, incluyendo aquellas denominadas tarjetas prepagadas o de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidos o comercializados por entidades financieras, siempre y cuando, como parte de dichas actividades, el adquirente de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios o dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, sin importar el monto, o dicha emisión o comercialización se haga de manera ocasional por una cantidad igualo superior a cuarenta mil pesos, moneda nacional;

III. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a [a realizada por las entidades financieras;

IV. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las entidades financieras;

V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios;

VI. La comercialización o intermediación habitual o profesional de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o .venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior a veinte mil pesos, moneda nacional, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México;

VII. La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior a trescientos mil pesos, moneda nacional;

VIII. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior a cuatrocientos mil pesos, moneda nacional;

IX. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos. o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior a trescientos mil pesos, moneda nacional;

X. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores;

XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:

a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;

b) La administración y manejo de recursos valores o cualquier otro activo de sus clientes;

c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;

d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles; o

e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles;

XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:

A. Tratándose de los notarios públicos:

a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda;

b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable;

c) La constitución de toda clase de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de toda clase de personas morales;

d) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomisos;

e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda;

B. Tratándose de los corredores públicos:

a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igualo superior a quinientos mil pesos moneda nacional;

b) La constitución de' personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles;

c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar;

d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero;

C. Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 3, fracción VI de esta ley.

Los actos u operaciones relacionados con las actividades vulnerables precisadas en este artículo se refieren a los celebrados en territorio nacional, independientemente de que surtan sus efectos o tengan su objeto dentro o fuera del mismo.

Artículo 20. Quienes realicen las actividades vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:

I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias actividades vulnerables y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;

II. Sólo para los casos en que se establezca una relación de negocios, se recabará la información sobre la actividad u ocupación del cliente;

III. Solicitar al cliente o usuario que participe en actividades vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;

IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.

La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la actividad vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente, y

V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta ley.

Artículo 21. Quienes realicen las actividades vulnerables a que se refiere el artículo 19 anterior deberán presentar avisos a la secretaría, en los tiempos y bajo la forma prevista en esta ley, únicamente cuando se encuentren §n los siguientes supuestos:

I. Tratándose de las actividades vulnerables a que se refiere la fracción II del artículo 19 anterior, éstas sólo serán objeto de aviso cuando el monto del acto u operación sea igual o superior a cincuenta mil pesos, moneda nacional y el adquirente mantenga una relación de negocios; también serán objeto de aviso cuando los instrumentos permitan transferencias de fondos o la emisión o comercialización que se haga de manera ocasional sea por una cantidad igualo superior a cuarenta mil pesos, moneda nacional;

II. Tratándose de las actividades vulnerables a que se refiere la fracción III del artículo 19 anterior, éstas sólo serán objeto de aviso cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior a los cuarenta mil pesos, moneda nacional;

III. Tratándose de las actividades vulnerables a que se refiere la fracción IV del artículo 19 anterior, éstas sólo serán objeto de aviso cuando los actos u operaciones sean por una cantidad igual o superior a cien mil pesos, moneda nacional;

IV. Tratándose de las actividades vulnerables a que se refiere la fracción V del artículo 19 anterior, éstas sólo serán objeto de aviso cuando el valor del bien sea por una cantidad igual o superior a quinientos mil pesos, moneda nacional;

V. Tratándose de las actividades vulnerables de comercialización o intermediación habitual o profesional de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, a que se refiere la fracción VI del artículo 19 anterior, éstas sólo serán objeto de aviso cuando quien las realice lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior a veinte mil pesos, moneda nacional;

VI. Tratándose de las actividades vulnerables a que se refiere la fracción X del artículo 19 de esta ley, éstas sólo serán objeto de aviso cuando el traslado o custodia sea por un monto igualo superior a doscientos mil pesos, moneda nacional;

VII. Tratándose de las actividades vulnerables a que se refiere la fracción XI del artículo 19 de esta ley, estas sólo serán objeto de aviso cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de dicha fracción XI del citado artículo.

VIII. Tratándose de las actividades vulnerables a que se refiere la fracción XII, Apartado A del artículo 19 de esta ley, éstas sólo serán objeto de aviso cuando en los actos u operaciones contemplados en el inciso a), el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado, sea igual o superior a quinientos mil pesos, moneda nacional. Las actividades vulnerables previstas en el inciso b) de dicho apartado siempre serán objeto de aviso, y

IX. Tratándose de las actividades vulnerables a que se refieren las fracciones I, VII, VIII y IX del artículo 19 de esta ley, estás sólo serán objeto de aviso en los casos que el acto u operación se ubique en los supuestos señalados en las propias fracciones.

Artículo 22. El reglamento de la ley establecerá medidas simplificadas para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, en función del nivel de riesgo de las actividades vulnerables y de quienes las realicen.

Artículo 23. Las personas morales que realicen actividades vulnerables deberán designar ante la secretaría a un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley, y mantener vigente dicha designación.

El representante deberá ocupar un nivel de dirección dentro de la persona moral de que se trate.

En tanto no haya un representante o la designación no esté actualizada, el cumplimiento de las obligaciones que esta ley señala, corresponderá a los integrantes del órgano de administración o al administrador único de la persona moral.

Las personas físicas tendrán que cumplir, en todos los casos, personal y directamente con las obligaciones que esta ley establece, salvo en el supuesto previsto en la Sección Tercera del Capítulo III de esta ley.

Artículo 24. Los clientes o usuarios de quienes realicen actividades vulnerables les proporcionarán a estos la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece.

Quienes realicen las actividades vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a proporcionarles la referida información o documentación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 25. La presentación ante la secretaría de los avisos, información y documentación a que se refiere esta ley, por parte de quienes realicen las actividades vulnerables no implicará para estos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno.

Artículo 26. Quienes realicen actividades vulnerables de las previstas en esta sección presentarán ante la secretaría los avisos correspondientes, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea objeto de aviso.

Artículo 27. La presentación de los avisos se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que establezca la secretaría.

Dichos avisos contendrán respecto del acto u operación relacionados con la actividad vulnerable que se informe, lo siguiente:

I. Datos generales de quien realice la actividad vulnerable;

II. Datos generales del cliente o usuarios o, en su caso, del beneficiario controlador, y

III. Descripción de la actividad vulnerable sobre la cual se dé aviso.

Los notarios y corredores públicos presentarán los avisos correspondientes mediante el sistema electrónico por el que informen o presenten los avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales, a través del formato oficial que establezca la secretaría.

Artículo 28. La secretaría podrá requerir por escrito o durante las visitas de verificación, la documentación e información soporte de los avisos que esté relacionada con los mismos.

Sección Tercera

Avisos por Conducto de Entidades Colegiadas

Artículo 29. Los sujetos que deban presentar avisos conforme a lo previsto por la Sección Segunda de este capítulo, podrán presentarlos por conducto de una entidad colegiada que deberá cumplir [os requisitos que establezca esta ley.

Artículo 30. La entidad colegiada deberá cumplir con lo siguiente:

I. Conformarse únicamente por quienes realicen la misma actividad vulnerable de las previstas en la Sección Segunda de esta ley;

II. Mantener actualizado el padrón de sus integrantes, que presenten por su conducto avisos ante la secretaría;

III. Tener dentro de su objetar la presentación de los avisos de sus integrantes;

IV. Designar ante la secretaría al órgano o, en su caso, representante encargado de la presentación de los avisos y mantener vigente dicha designación.

El representante deberá contar, por lo menos, con un poder general para actos de administración de la entidad y recibir anualmente capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley;

V. Garantizar la confidencialidad en el manejo y uso de la información contenida en los avisos de sus integrantes;

VI. Garantizar la custodia, protección y resguardo de la información y documentación que le proporcionen sus integrantes para el cumplimiento de las obligaciones de éstos;

VII. Contar con el mandato expreso de sus integrantes para presentar ante la Secretaría los avisos de éstos;

VIII. Contar con los sistemas informáticos que reúnan las características técnicas y de seguridad necesarias para presentar los avisos de sus integrantes, y

IX. Contar con un convenio vigente con la secretaría que le permita expresamente presentar los avisos a que se refiere la Sección Segunda de este capítulo, en representación de sus integrantes.

Las entidades colegiadas reconocidas por la ley podrán, previo convenio con la secretaría, establecer un órgano concentrador para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley.

El reglamento regulará lo necesario para el establecimiento y funcionamiento de los órganos que se establezcan.

Artículo 31. La entidad colegiada deberá cumplir con la presentación de los avisos de sus integrantes dentro de los plazos y cumpliendo las formalidades que conforme a esta ley le correspondan a éstos.

Artículo 32. La entidad colegiada deberá cumplir en tiempo y forma con los requerimientos de información y documentación relacionada con los avisos que la secretaría le formule por escrito o durante las visitas de verificación.

Artículo 33. Los incumplimientos a las obligaciones a cargo de los integrantes por causas imputables a la entidad colegida, serán responsabilidad de ésta.

La entidad colegiada no será responsable cuando el incumplimiento de las obligaciones a cargo del integrante sea por causas imputables a éste.

Artículo 34. La entidad colegiada deberá de informar con cuando menos treinta días de anticipación, a la secretaría y a sus integrantes, la intención de extinción, disolución o liquidación de la misma, o bien de su intención de dejar de actuar como intermediario entre sus integrantes y la secretaría.

A partir de la extinción, disolución o liquidación, o bien de que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la secretaría, esta ya no recibirá avisos por conducto de la entidad colegiada de que se trate, por lo que sus integrantes deberán dar cumplimiento en forma individual y directa a las obligaciones que deriven de esta ley.

Previo a la liquidación, disolución o extinción de la entidad colegiada, o bien, a que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría, deberá devolver a sus integrantes la información y documentación que estos le hayan proporcionado para el cumplimiento de sus obligaciones.

En aquellos casos en los que deje de tener vigencia el convenio celebrado con la secretaría, la entidad colegiada deberá de proceder de conformidad con lo anteriormente señalado.

Capítulo IV

Del uso de efectivo y metales

Artículo 35. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos siguientes:

I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por una cantidad igualo superior a un millón de pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igualo superior a cuatrocientos mil pesos, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

III. Transmisiones de propiedad de relojes; joyería; metales preciosos y piedras preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior a trescientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

IV. Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos; así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por. un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

V. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

VI. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o

VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

Artículo 36. Los fedatarios públicos, en los instrumentos en los que hagan constar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán identificar la forma en la que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las operaciones tengan un valor igualo superior a un millón de pesos, moneda nacional. En caso de que el valor de la operación sea inferior a la cantidad antes referida, o cuando el acto u operación haya sido total o parcialmente pagado con anterioridad a la firma del instrumento, bastará la declaración que bajo protesta de decir verdad hagan los clientes o usuarios.

En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, los demás actos u operaciones a que se refiere las fracciones II a VI del artículo anterior deberán formalizarse mediante la expedición de los certificados, facturas o garantías que correspondan, o de cualquier otro documento en el que conste la operación, y se verificarán previa identificación de quienes realicen el acto u operación así como, en su caso, del beneficiario controlador. En dichos documentos se deberá especificar la forma de pago y anexarle el comprobante respectivo.

Capítulo V

De las visitas de verificación

Artículo 37. La secretaría podrá comprobar, de oficio y en cualquier tiempo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, mediante la práctica de visitas de verificación, a quienes realicen las actividades vulnerables previstas en la Sección Segunda del Capítulo III de esta ley, a las entidades a que se refiere el artículo 29 de esta ley o en su caso, al órgano concentrador previsto en el penúltimo párrafo del artículo 30 de la misma.

Las personas visitadas deberán proporcionar exclusivamente la información y documentación soporte con que cuenten que esté directamente relacionada con actividades vulnerables.

Artículo 38. El desarrollo de las visitas de verificación, así como la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta ley, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 39. Las verificaciones que lleve a cabo la secretaría sólo podrán abarcar aquellos actos u operaciones consideradas como actividades vulnerables en los términos de esta ley, realizados dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la visita.

Artículo 40. La secretaría, para el ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley, en su caso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias así lo requieran. Los mandos de la fuerza pública deberán proporcionar el auxilio solicitado.

Capítulo VI

De la reserva y manejo de información

Artículo 41. La información y documentación soporte de los avisos, así como la identidad de quienes los hayan presentado y, en su caso, de los representantes designados en términos del artículo 23 de la ley y del representante de las entidades colegiadas a que se refiere el artículo 30, fracción IV, de este ordenamiento, se considera confidencial y reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo42. La información que derive de los avisos que se presenten ante las autoridades competentes, será utilizada exclusivamente para la prevención, detección y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados con éste.

Artículo 43. La secretaría deberá informar al Ministerio Público de la federación de cualquier acto u operación que derive de una actividad vulnerable que pudiera dar lugar a la existencia de un delito del fuero federal que se identifique con motivo de la aplicación de la presente ley.

Artículo 44. Durante las investigaciones y el proceso penal federal se mantendrá el resguardo absoluto de la identidad y de cualquier dato personal que se obtenga derivado de la aplicación de la presente ley, especialmente por la presentación de avisos, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los servidores públicos de la secretaría guardarán la debida reserva de la identidad y de cualquier dato personal a que se refiere el párrafo anterior, así como de la información y documentación que estos hayan proporcionado en los respectivos avisos, salvo en los casos en los que sea requerida por la Unidad o la autoridad judicial.

Artículo 45. Los avisos que se presenten en términos de esta ley en ningún caso tendrán, por sí mismos, valor probatorio pleno.

En ningún caso el Ministerio Público de la federación podrá sostener su investigación exclusivamente en los avisos a que se refiere la presente ley, por lo que la misma estará sustentada en las pruebas que acrediten el acto u operación objeto de los avisos.

Artículo 46. La secretaría, así como las autoridades competentes en las materias relacionadas con el objeto de esta ley, establecerán mecanismos de coordinación e intercambio de información y documentación para su debido cumplimiento.

Artículo 47. La Unidad podrá consultar las bases de datos de la secretaría que contienen los avisos de actos u operaciones relacionados con las actividades vulnerables y esta última tiene la obligación de proporcionarle la información requerida.

Artículo 48. La secretaría y la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, para efectos exclusivamente de la identificación y análisis de operaciones relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, están legalmente facultadas y legitimadas, por conducto de las unidades administrativas expresamente facultadas para ello en sus respectivos reglamentos, para corroborar la información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales, que obre en poder de las autoridades federales, locales y municipales, así como de los órganos constitucionales autónomos, quienes estarán obligados a proporcionar la información referida.

La secretaría o la Procuraduría General de la República podrán celebrar convenios con las autoridades que administren los registros de los documentos de identificación referidos en este artículo, para el establecimiento de sistemas de consulta remota.

Artículo 49. La unidad podrá solicitar a la secretaría la verificación de información y documentación, en relación con la identidad de personas, domicilios, números telefónicos, direcciones de correos electrónicos, operaciones, negocios o actos jurídicos de quienes realicen actividades vulnerables, así como de otras referencias específicas, contenidas en los avisos y demás información que reciba conforme a esta ley.

El Ministerio Público de la federación podrá solicitar a la secretaría que ejerza las facultades previstas en esta ley, en los términos de los acuerdos de colaboración que al efecto suscriban.

Artículo 50. Sin perjuicio de la información y documentación que la secretaría esté obligada a proporcionar a la Procuraduría General de la República, en caso de que la Secretaría, con base en la información que reciba y analice en términos de la presente ley, conozca de la comisión de conductas susceptibles de ser analizadas o investigadas por las instancias encargadas del combate a la corrupción o de procuración de justicia de las entidades federativas, deberá comunicar a dichas instancias, de acuerdo con la competencia que les corresponda, la información necesaria para identificar actos u operaciones así como personas presuntamente involucradas con recursos de procedencia ilícita.

Artículo 51. El titular de la secretaría mediante acuerdo autorizará a los servidores públicos que puedan realizar el intercambio de información, documentación, datos o imágenes a que se refieren los artículos 46, 47 y 49 de esta ley y de la operación de los mecanismos de coordinación.

Artículo 52. La secretaría podrá dar información conforme a los tratados, convenios o acuerdos internacionales, o a falta de estos! según los principios de cooperación y reciprocidad, a las autoridades extranjeras encargadas de la identificación, detección, supervisión! prevención, investigación y persecución de los delitos equivalentes a los de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En estos casos quienes reciban la información y los datos de parte de la secretaría deberán garantizar la confidencialidad y reserva de aquello que se les proporcione.

Artículo 53. Los servidores públicos de la secretaría, la Procuraduría General de la República y las personas que deban presentar avisos en términos de la presente ley, que conozcan de información documentación, datos o noticias de actos u operaciones objeto de la presente ley y que hayan sido presentados ante la secretaría, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla, bajo cualquier medio, a quien no esté expresamente autorizado en la misma.

Para que se pueda proporcionar información, documentación, datos e imágenes a los servidores públicos de las entidades federativas, éstos deberán estar sujetos a obligaciones legales en materia de guarda, reserva y confidencialidad respecto de aquello que se les proporcione en términos de esta ley y su inobservancia esté penalmente sancionada.

La violación a las reservas que esta ley impone será sancionada en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 54. Los administradores de los sistemas previstos en la Ley de Sistemas de Pago, incluido el Banco de México; las personas morales o fideicomisos que tengan por objeto realizar procesos de compensación o transferencias de información de medios de pagos del sistema financiero, así como compensar y liquidar obligaciones derivadas de contratos bancarios, bursátiles o financieros, y las personas que emitan, administren, operen o presten servicios de tarjetas de crédito, débito, prepagadas de acceso a efectivo, de servicios, de pago electrónico y las demás que proporcionen servicios para tales fines, proporcionarán a la Secretaría la información y documentación a la que tengan acceso y que ésta les requiera por escrito, mismo que les deberá ser notificado en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para efectos de lo dispuesto en la presente ley.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior proporcionarán la información y documentación que se les requiera, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

El intercambio de información y documentación a que haya lugar de acuerdo con el párrafo primero de este artículo, entre el Banco de México y la secretaría, se hará conforme a los convenios de colaboración que, al efecto, celebren.

Capítulo VII

De las Sanciones Administrativas

Artículo 55. La secretaría sancionará administrativamente a quienes infrinjan esta ley, en los términos del presente capítulo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las violaciones de las entidades financieras a las obligaciones a que se refiere el artículo 16 de esta ley serán sancionadas por los respectivos órganos desconcentrados de la secretaría facultados para supervisar el cumplimiento de las misma y, al efecto, la imposición de dichas sanciones se hará conforme al procedimiento previsto en las respectivas leyes especiales que regulan a cada una de las entidades financieras de que se trate, con las sanciones expresamente indicadas en dichas leyes para cada caso referido a las entidades financieras correspondientes.

Las multas que se determinen en términos de esta ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.

Artículo 56. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quienes:

I. Se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la secretaría en términos de esta ley;

II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 20 de esta ley;

III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los avisos a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 58 de esta ley, o

IV. Incumplan con la obligación de presentar los avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el artículo 27 de esta ley.

Artículo 57. Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quienes incumplan con las obligaciones que impone el artículo 36 de esta ley.

Artículo 58. Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del 10 por ciento al 100 por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor, a quienes:

I. Omitan presentar los avisos a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

II. Transgredan lo dispuesto por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 35 de esta ley.

Artículo 59. La secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez, en caso de que se trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la secretaría, con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en que incurrió.

Artículo 60. Son causas de revocación de los permisos de juegos y sorteos, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables:

I. La reincidencia en cualquiera de las conductas previstas el artículo 56 de esta ley, o

II. Cualquiera de las conductas previstas en el artículo 58 de esta ley.

La secretaría informará de la conducta respectiva a la Secretaría de Gobernación, a efecto de que esta ejerza sus atribuciones en términos de las disposiciones aplicables.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se actualice el supuesto previsto en el artículo anterior.

Artículo 61. Son causas de cancelación definitiva de la habilitación que le haya sido otorgada al corredor público, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables, la reincidencia en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 56 de esta ley.

Una vez que haya quedado firme la sanción impuesta por la secretaría, esta informará de su resolución a la Secretaría de Economía y le solicitará que proceda a la cancelación definitiva de la habilitación del corredor público que hubiere sido sancionado; hecho lo cual, la Secretaría de Economía contará con un plazo de diez días hábiles para proceder a la cancelación definitiva solicitada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se actualice el supuesto previsto en el artículo 59 de esta ley.

Artículo 62. Cuando el infractor sea un notario público, además de las multas que le correspondan, la Secretaría informará de la infracción respectiva. a la autoridad competente, a efecto de que esta proceda, en su caso, a la imposición de la sancióJi que resulte aplicable, siguiendo el procedimiento que al efecto, establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación, no se ubique en el supuesto del artículo 59 de esta ley y se trate de:

I. Una reincidencia de infracción, en el cualquier caso de las previstas en el artículo 56 de esta Ley;

II. Incurra en el supuesto del artículo 57 de esta ley, o

III. Una infracción de la prevista en la fracción I del artículo 58 de esta ley.

Artículo 63. La secretaría, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere el presente capítulo, tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

I. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

II. La cuantía del acto u operación, procurando la proporcionalidad del monto de la sanción con aquellos, y

III. La intención de realizar la conducta.

Artículo 64. Las sanciones administrativas impuestas conforme a la presente ley podrán impugnarse ante la propia secretaría, mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento. Administrativo o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal, y Administrativa a través del proceso contencioso administrativo.

Capítulo VIII

De los delitos

Artículo 65. Se sancionará con prisión de dos años a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme. al Código Penal Federal a quien, de manera dolosa:

I. Proporcione a quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse;

II. Modifique o altere la información, documentación, datos o imágenes que deban ser incorporados a los Avisos, o

III. Modifique o altere la información, documentación, datos o imágenes incorporados a los Avisos presentados.

Artículo 66. Se sancionará con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal:

I. Al servidor público de alguna de las dependencias o entidades de la administración pública federal, del Poder Judicial de la federación, de la Procuraduría General de la República o de los órganos constitucionales autónomos que indebidamente utilice la información, datos, documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de esta ley, o que transgreda lo dispuesto por el Capítulo VI de la misma, en materia de la reserva y el manejo de información, o

II. A quien, sin contar con autorización de la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier medio, al público en general, información en la que se vincule a una persona determinada con cualquier Aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades, en relación con algún acto u operación relacionada con las Actividades Vulnerables, independientemente de que el aviso exista o no.

Artículo 67. Las penas previstas en los artículos 65 y 66, fracción II, de esta ley se duplicarán en caso de. que quien cometa el ilícito sea al momento de cometerlo o haya sido dentro de los dos años anteriores a ello, servidor público encargado de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar delitos.

A quienes incurran en cualquiera de los delitos previstos en los artículos 65 y 66 de esta ley, se les aplicará, además, una sanción de inhabilitación para desempeñar el servicio público por un tiempo igual al de la pena de prisión que haya sido impuesta, la cual comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor a los noventa días siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal emitirá el reglamento de la presente ley, dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la misma.

Tercero. Los avisos que deban presentarse por quienes realicen actividades vulnerables en términos de la Sección Primera del Capítulo III de esta ley se continuarán presentando en los términos previstos en las leyes y disposiciones generales que específica mente les apliquen.

Cuarto. Las actividades vulnerables a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III de la ley, que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se regirán por las disposiciones jurídicas aplicables y vigentes al momento en que ello hubiere ocurrido.

La presentación de los avisos en términos de las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo III de la presente ley se llevará a cabo, por primera vez, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del reglamento de esta ley; tales avisos contendrán la información referente a los actos u operaciones relacionados con actividades vulnerables celebrados a partir de la fecha de entrada en vigor del citado reglamento.

Quinto. Las limitaciones al uso del efectivo, metales preciosos y divisas extranjeras en las operaciones a que se refiere el artículo 35 se aplicarán a todos los actos u operaciones que se celebren a partir de los ciento veinte días siguientes a que entre en vigor la presente ley.

Sexto. Hasta en tanto se crea la Unidad Especializada en Análisis Financiero, las funciones que esta ley le otorga serán ejercidas por la unidad especializada en la investigación y persecución de los delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada prevista. en el artículo 8, primer párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Séptimo. Para el caso de conductas que tengan prevista una sanción administrativa en esta Ley, y otra distinta en alguna de las leyes especiales que regulan a las diferentes entidades financieras, mientras no entren en vigor las reformas que se aprueben para armonizar dichas leyes especiales con ésta, se aplicará la sanción prevista en dicha ley especial o la prevista en ésta, la que sea mayor. Las leyes especiales a que este artículo se refiere son: la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley de Uniones de Crédito, la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la Ley para Regular las Actividades de las .Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la Ley del Mercado de Valores, la Ley de Sociedades de Inversión, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Octavo. Tratándose de las sanciones administrativas que deban aplicarse a quienes infrinjan esta ley, hasta en tanto se publique la entrada en vigor del decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; de la Ley de Uniones de Crédito; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras se impondrán, su caso, las más altas que expresamente estén previstas entre esta ley y las leyes especiales que regulan a cada una de las entidades financieras correspondientes.

Noveno. Se derogan todos los preceptos legales que se opongan a la presente ley.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.-México, DF, a 28 de abril de 2011.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Hacienda y Crédito Público para dictamen y a la de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión. Abril 29 de 2011.)

 




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