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Fecha de publicación: 17/10/2012
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F. jueves 28 de abril de 2011.
Gaceta No. 256

NOTA: EN ARCHIVO PDF ANEXO SE ENCUENTRA UNA OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE LA CÁMARA DE SENADORES.


COMISIONES UNIDAS DE
JUSTICIA; GOBERNACIÓN; Y ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA

HONORABLE ASAMBLEA

A las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos Segunda, con opinión de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores fue turnada, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo; se reforma el artículo 27 y se adiciona un artículo 27 Bis, ambos del Código Fiscal de la Federación, presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal.

Estas Comisiones Unidas con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, 90, 94 apartado 1 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de lo dispuesto por los artículos 182, 188, 190, 191 y demás relativos y aplicables del Reglamento del Senado de la República, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, con base en la siguiente:

METODOLOGÍA

Las Comisiones Unidas encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo denominado "Antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras.

II. En el apartado titulado "Contenido de la iniciativa", se exponen los motivos y alcances de la iniciativa en estudio.

III. En el capítulo que lleva por rubro "Consideraciones", los integrantes de estas comisiones dictaminadoras expresan los argumentos de valoración de la iniciativa, así como los motivos que sustentan el presente dictamen.

IV. En el apartado denominado "Opinión de la Comisión de Hacienda y Crédito Público" se hace mención al contenido de la Opinión de la citada Comisión remitida a estas comisiones dictaminadoras.

V. En el apartado denominado "Modificaciones a la iniciativa", los miembros de estas Comisiones Dictaminadoras realizan los cambios y ajustes que estiman necesarios, adecuados y pertinentes con el propósito de mejorar el contenido y la redacción del proyecto.

ANTECEDENTES:

I. En sesión celebrada el 26 de agosto de 2010, el C. Presidente de la República presentó, ante la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo; se reforma el artículo 27 y se adiciona el artículo 27 Bis, ambos del Código Fiscal de la Federación.

II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión dispuso el turno de la iniciativa de referencia, para los efectos conducentes, a las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos Segunda, con opinión de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Senadores.

ANÁLISIS DE LA INICIATIVA:

I. Fundado en el superior propósito de fortalecer la labor que el Estado Mexicano desarrolla en su lucha contra la delincuencia, la iniciativa que se analiza tenía como objeto establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucraran recursos de procedencia ilícita y aquellos tendientes a financiar al terrorismo. Para lo cual proponía establecer un régimen de identificación y reporte de ciertos actos u operaciones vinculados a actividades que pueden ser vulnerables a ser utilizadas por el crimen organizado para sus procesos de lavado de dinero, o bien, a los de financiamiento al terrorismo, que quedaría a cargo de aquellos a quienes denominaba como sujetos obligados.

II. La iniciativa reconocía que uno de los aspectos de mayor relevancia en la lucha contra la delincuencia, que continúa siendo una de las asignaturas pendientes y de mayor prioridad para el Estado mexicano, lo constituye el desmantelamiento de las estructuras financieras de las organizaciones criminales, el cual comienza con la detección y prevención de actos u operaciones que les sirvan para los procesos de lavado de dinero. La iniciativa reconocía la utilidad del régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo que actualmente rige a las instituciones financieras del país y proponía en consecuencia la aplicación de un régimen similar destinado a nuevos actores económicos, en concreto, a quienes la comunidad internacional ha estimado necesario sujetar a medidas de prevención de operaciones de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

III. En este contexto, la iniciativa proponía imponer a dichos sujetos, las medidas ampliamente reconocidas como las mínimas indispensables para un sano sistema de prevención de operaciones de lavado de dinero y de financiamiento al terrorismo, que consisten en seguir procesos para identificar y conocer a sus clientes, para vigilar los actos u operaciones que realizan, y para reportar estos a la autoridad competente.

IV. La iniciativa también proponía imponer a toda persona la obligación de reportar las operaciones que realice por concepto de la venta o arrendamiento de bienes o servicios o donativo y que resulten en recibir pagos en efectivo por montos iguales o superiores a cien mil pesos, o su equivalente.

V. Por otra parte, la iniciativa proponía restringir el uso de efectivo en determinadas operaciones vinculadas a activos considerados de alto valor, para obstaculizar al crimen organizado el que pudiera colocar el alto volumen de efectivo que genera su actividad criminal, dentro de la economía formal, así como limitar, en la medida de lo posible, que llevara a cabo sus procesos de lavado de dinero protegido por el anonimato que el uso del efectivo permite.

VI. Por otra parte, la iniciativa proponía otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público facultades para supervisar y sancionar el régimen que impone la ley objeto de la iniciativa, así como para dar seguimiento debido a la información que reciba como parte de dicha ley. Para estos últimos efectos, la iniciativa contemplaba una mejor coordinación entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las autoridades competentes para hacer más efectiva la información que dicha Secretaría recibiría con motivo de la eventual expedición de la ley que proponía.

CONSIDERACIONES:

I. Vistas las disposiciones legales que se plantean y conocidos los argumentos en que se sustentan, coincidimos con los motivos sobre los que se basa dicha iniciativa, ante lo cual resaltamos la necesidad de su aprobación. No obstante ello, también se reconoce la necesidad de modificarla, a fin de atenuar las implicaciones negativas que la misma hubiera tenido, y que fueron identificadas al escuchar a los principales actores económicos que se relacionan con la aplicación de la misma. De esta manera la intención del Senado es la de proveer al Estado con las mejores herramientas jurídicas para prevenir en México la comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, comúnmente conocido como lavado de dinero. No obstante la responsabilidad de las autoridades para combatir la delincuencia en el país, cuyos resultados aún distan de alcanzar niveles deseados, se debe también canalizar, en forma segura y confiable, la participación activa de la sociedad en la consecución de este fin.

Para ello, el Estado debe contar con mecanismos eficaces que permitan integrar la contribución de los ciudadanos en la detección de posibles actividades ilícitas, así como en su comunicación oportuna y reservada a las autoridades, para que estas puedan reaccionar a tiempo. Entre los mecanismos de mayor utilidad para las autoridades, están los reportes que deben presentar quienes realicen las actividades de mayor vulnerabilidad para ser utilizadas por organizaciones criminales en sus procesos de lavado de dinero.

II. Para la elaboración del presente dictamen también se tomaron en consideración las iniciativas presentadas ante esta H. Asamblea por Senadores de distintos grupos parlamentarios, las cuales son:

a) Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se crea la Comisión Nacional de Inteligencia Financiera, presentada por la Senadora Minerva Hernández Ramos ante la Cámara de Senadores el día 9 de octubre de 2008, la cual fue turnada a las comisiones de Hacienda y Crédito Pública y a la de Estudios Legislativos Primera.

b) Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley para la Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo y se reforma el artículo 16, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, que presentó el Diputado Juan Guerra Ochoa, a nombre de los Senadores Minerva Hernández Ramos y René Arce Islas, en sesión ordinaria celebrada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el 15 de julio de 2009, misma que fue turnada a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos Primera del Senado de la República.

c) Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo; se adiciona un artículo 111 bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; se deroga el inciso 33 y se adiciona una fracción XVIII, ambos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y se deroga el artículo 400 bis del Código Penal Federal, presentada por el Senador Santiago Creel Miranda el 26 de octubre de 2010 ante la Cámara de Senadores y que se turnó a las Comisiones de Justicia, Gobernación, Estudios Legislativos Segunda y de Hacienda y Crédito Público.

III. En este sentido, las Comisiones que dictaminan la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, estimaron que el objeto de la Ley no abarcaba en su totalidad los fines de la misma, por lo que se amplió su objeto para establecer que no sólo se trataba de establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, sino que también se requería establecer los elementos para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con éstos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento, así como proteger la integridad de la economía nacional y del sistema financiero.

IV. Así, al establecer con claridad el objeto y fin de la Ley que se dictamina, que es el debilitar las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento, se consideró innecesario, por técnica legislativa, que la Ley hiciera referencia expresa al delito de financiamiento al terrorismo tanto nacional como internacional, pues éste ya queda comprendido dentro del género ampliado por esta dictaminadora.

V. Con el propósito de dar un mayor orden a la Ley, se cambia el Capítulo V de la iniciativa referente a las Autoridades para trasladarlo como Capítulo II, reconociendo las facultades otorgadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las obligaciones que se determinan para la misma Secretaría y para la Procuraduría General de la República.

Conforme al nuevo objeto de la Ley, se volvió necesario determinar con claridad que el uso de la información que se genere a partir de la aplicación del régimen que la misma prevé, deberá ser sólo para el cumplimiento del objetivo de la Ley y de ninguna manera para ser utilizado con fines recaudatorios.

Además, se llegó a la conclusión de que resultaba necesario fortalecer a la Procuraduría General de la República en sus áreas dedicadas al combate de los delitos de operaciones con recursos de Especializada en Análisis Financiero, que será un órgano especializado en análisis financiero y contable relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita y adscrita a la Oficina del Procurador General de la República.

Se determinó asimismo que el titular de dicha Unidad tendrá el carácter de agente del Ministerio Público de la Federación, y contará con oficiales ministeriales y personal especializados en las materias relacionadas con el objeto de la ley.

En ese mismo sentido, estas Comisiones dictaminadoras consideraron oportuno precisar que una de las atribuciones de esta Unidad es la de conducir la investigación para la obtención de indicios o pruebas vinculadas a operaciones con recursos de procedencia ilícita de conformidad con el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal Federal, y coadyuvar con la Unidad Especializada prevista en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada cuando se trate de investigaciones vinculadas en la materia. Asimismo, se consideró necesario establecer en el texto de la ley que la Unidad podrá utilizar las técnicas y medidas de investigación previstas en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Asimismo, se establecen requisitos de selección, ingreso y permanencia para el personal que labore tanto en la nueva unidad especializada en análisis financiero y contable de la Procuraduría General de la República, como en el área administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tenga acceso a la base de datos de los Avisos que contempla la Ley.

Por otra parte se establece, en adición a las previstas en la iniciativa que presentó el Ejecutivo Federal, la obligación para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y para la Procuraduría General de la República de contar con programas de capacitación, actualización y especialización permanentes en las materias de la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias.

VI. Estas dictaminadoras coinciden con la propuesta del Ejecutivo de que la autoridad competente para recibir la información generada con motivo de la aplicación de la Ley que se dictamina, debe ser la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad financiera y en consideración a que es la autoridad que en la actualidad ya recibe ésta de las entidades financieras, con base en las leyes que especialmente las regulan.

Se considera adecuado que la Ley recoja los aspectos básicos del régimen de prevención de lavado de dinero que ya ha sido implementado para las entidades financieras del país y aceptado por ellas, como son las facultades para requerir y recabar información por parte de dicha Secretaría, de los sujetos que pueden ser responsables del incumplimiento de las obligaciones respectivas y las sanciones que deben imponerse por tal incumplimiento.

VII. El H. Congreso de la Unión ha tomado, en el ámbito de su competencia, acciones adecuadas para proporcionar a las autoridades herramientas útiles, como las contempladas en el proyecto que se dictamina, que les permitan conocer actos vinculados con operaciones de lavado de dinero y, de esta forma, investigar adecuadamente su comisión y fincar las responsabilidades correspondientes. Gracias a ello, a partir de las reformas a diversas leyes financieras promulgadas el 28 de enero de 2004, las instituciones de la economía mexicana que conllevan uno de los mayores grados de vulnerabilidad a ser utilizadas para el lavado de dinero -entidades financieras- han quedado sujetas al régimen de detección, prevención y alerta de operaciones de lavado de dinero que se realicen en ellas.

A este respecto, el Capítulo III de la iniciativa que se dictamina se modifica y se adiciona con una Sección Primera, relativa a las Entidades Financieras, reconociendo primero que las actividades que realizan son vulnerables para ser utilizadas en esquemas de lavado de dinero.

Asimismo, se incorpora a la Ley los aspectos genéricos del régimen de prevención y detección en materia de lavado de dinero previsto en las leyes que especialmente regulan a las entidades financieras, como son las obligaciones de identificar y conocer a sus clientes y usuarios, así como de reportar determinadas operaciones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los órganos supervisores de la propia Secretaría, quienes continuarán siendo los responsables de sancionar las infracciones en las que incurran dichas entidades.

En este contexto, las dictaminadoras coincidimos en que este régimen debe continuar aplicándose a las entidades financieras, con las particularidades que establecen cada una de las leyes que especialmente las regulan.

VIII. La utilidad del régimen mencionado ha sido ampliamente reconocida y aceptada por la sociedad, especialmente por las entidades financieras. Esto en virtud de su potencial para reducir el riesgo que cargan tales personas de convertirse en objeto de abusos por parte de organizaciones criminales.

No obstante ello, existen en el país otros actores económicos, dedicados a actividades legítimas, que son también considerados como vulnerables en función de que las actividades lícitas que realizan, son utilizados con cierta frecuencia en operaciones de lavado de dinero por las organizaciones criminales, en su afán de introducir en la economía formal los recursos que genera su actividad ilícita.

Ahora bien, la iniciativa identificaba a estos actores bajo el concepto de sujetos obligados, concepto que estas dictaminadoras consideran equivoco, pues generaliza la idea errónea de que éstos son los sujetos que llevan a cabo las actividades ilícitas de lavado de dinero, dejando de lado el hecho de que en realidad ellos son quienes por las actividades que realizan, son vulnerables a las acciones del crimen organizado.

En este contexto, estas dictaminadoras efectuamos una profunda reestructuración de la iniciativa, a efecto de enfocar la misma no en los sujetos, sino en las actividades vulnerables a ser utilizadas en los procesos de lavado de dinero.

Al respecto, la comunidad internacional y los expertos en materia de prevención al lavado de dinero insisten en la gran utilidad que, para un Estado preocupado por erradicar esa actividad, conlleva la implementación de un régimen que permita identificar aquellos actos u operaciones vinculados a actividades vulnerables y a quienes los llevan a cabo y con ello proteger las puertas de acceso a la economía formal.

En este sentido, la agrupación intergubernamental denominada Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (GAFI) -en la que México participa junto con otras naciones hermanas como Brasil, Argentina y España, y que nuestro país actualmente preside-, recomienda que los Estados adopten políticas adecuadas para permitir a quienes realizan las actividades vulnerables, coadyuvar en la protección de la integridad de la economía formal, a través de alertar, mediante avisos, a las autoridades de la celebración de operaciones que por su naturaleza pueden llegar a representar un riesgo de vulneración para la economía, y con ello dotar a las autoridades competentes de información oportuna que le permita a estas investigar y, en su caso, combatir los procesos de lavado de dinero.

Así, en la medida en que el régimen de prevención de operaciones de lavado de dinero pueda extenderse a otros actores económicos, México dejaría de colocarse en el nivel de prevención bajo y reprobable en que actualmente se encuentra.

En consideración a lo anterior, estas Comisiones coinciden con el propósito de establecer un régimen, pero que este sea el más adecuado para la detección y prevención de operaciones de lavado de dinero, y que sea seguro para aquellos negocios y profesiones no financieros que realicen actividades con mayor vulnerabilidad para la comisión de operaciones de lavado de dinero.

En este sentido, se modifica el régimen propuesto en la iniciativa que se dictamina, para establecer, en la Sección Segunda del Capítulo Tercero, que no son las personas sino ciertas actividades, las que quedarían sujetas a la aplicación de la ley.

En este contexto, estas dictaminadoras procedimos a modificar sustancialmente el catálogo amplio de actos y operaciones que la iniciativa pretendía sujetar al régimen de reporte, para sustituirlo por uno nuevo, que se centre sólo en aquellas actividades que por su naturaleza puedan ser las más vulnerables de involucrarse en esquemas de lavado de dinero.

Además, estas dictaminadoras diferimos del esquema propuesto por el Ejecutivo en la iniciativa en cuanto a que los montos de tales operaciones fueron determinados en reglamento. En este contexto, se propone que sea la propia Ley la que determine tanto los actos u operaciones como los montos de éstos que den lugar a la presentación de avisos a la autoridad.

En este sentido las actividades que se establecieron, son: las vinculadas a la práctica de juegos con apuestas, concursos o sorteos; la emisión o comercialización habitual o profesional de tarjetas de servicios o de crédito no bancarias, así como de cheques de viajero; el ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo, de garantía, de crédito o préstamo realizado por personas distintas a las entidades financieras; la prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de inmuebles o de constitución de derechos reales, cuando estos involucren operaciones de compraventa de bienes por cuenta o a favor de clientes; la comercialización o intermediación habitual o profesional de metales o piedras preciosas, joyas o relojes cuando el valor de los bienes; la subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte; la comercialización o distribución habitual o profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean marítimos, aéreos o terrestres; la prestación habitual o profesional de servicios de blindaje; la prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, salvo en los casos de Banco de México y de instituciones de depósito de valores; la prestación de servicios profesionales cuando preparen o realicen a nombre de sus clientes determinados actos o actividades, así como determinados servicios de fe pública.

IX. De manera congruente con la adecuación llevada a cabo, las obligaciones para quienes realicen las actividades vulnerables antes señaladas también fueron modificadas, para eliminar la obligación de conocer las actividades económicas del cliente y, en su lugar, concentrar la obligación en la identificación de los clientes o usuarios que realicen las actividades vulnerables, así clasificadas por la Ley.

Asimismo, se modificó el concepto de reporte por el de aviso, con lo cual se aligera la carga de responsabilidad en quien queda obligado a presentarlos. De igual manera, se procedió a precisar en el texto de la Ley las circunstancias concretas, objetivas y específicas en las cuales procederá dar aviso a la autoridad de la realización de actividades vulnerables, disminuyendo sustancialmente la discrecionalidad que implicaba el esquema propuesto en la iniciativa. Con esto, se da una mayor seguridad a quienes den los avisos al no existir elementos subjetivos para la presentación de los mismos.

Por lo que respecta a las demás obligaciones, estas Comisiones las consideran adecuadas para el cumplimiento del régimen que se prevé.

X. En congruencia con lo anterior, estas Comisiones consideran conveniente, para el objetivo de dar una mayor seguridad a quienes realicen las actividades vulnerables, que se abra la posibilidad a que la presentación de los avisos pueda llegar a realizarse a través de entidades colegiadas, con excepción de las entidades financieras, que deberán continuar haciéndolo en forma individual.

Con la adición hecha por estas dictaminadoras, se permite a que aquellas personas que se dediquen a una misma actividad vulnerable, puedan voluntariamente agruparse en torno a una entidad colegiada, para que sea ésta la que presente los avisos que originalmente le correspondería presentar a sus integrantes. Con esto se pretende institucionalizar la presentación de avisos.

Ahora bien, para efecto de salvaguardar la confidencialidad de la información a la que accederán estas entidades colegiadas, la ley establece ciertos requisitos que deberán observar a efecto de que puedan llegar a suscribir convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para constituirse en vehículos idóneos para la presentación de los avisos. Entre estos, la ley establecerá los siguientes:

a) Mantener actualizado el padrón de sus integrantes, que presenten por su conducto Avisos ante la Secretaría.

b) Designar ante la Secretaría al órgano o representante encargado de la presentación de los Avisos y mantener vigente dicha designación, quien deberá contar, por lo menos, con un poder general para actos de administración de la entidad y recibir anualmente capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley.

c) Garantizar la confidencialidad en el manejo y uso de la información contenida en los Avisos de sus integrantes.

d) Garantizar la custodia, protección y resguardo de la información y documentación que le proporcionen sus integrantes para el cumplimiento de las obligaciones de este.

e) Contar con los sistemas informáticos que reúnan las características técnicas y de seguridad necesarias para presentar los Avisos de sus integrantes.

f) Contar con un convenio vigente con la Secretaría que le permita expresamente a presentar los Avisos a que se refiere la Sección Segunda de este Capítulo, en representación de sus integrantes.

XI. Por otro lado, las Comisiones que dictaminan esta iniciativa están de acuerdo en establecer un régimen especial para restringir pagos con dinero en efectivo en determinadas operaciones con activos considerados de alto valor, la cual es una medida innovadora concebida precisamente para prevenir operaciones con recursos de procedencia ilícita. Sin embargo también consideran necesario modificar los montos previstos en la iniciativa, a fin de que esta medida afecte operaciones de cuantía mayor, y se disminuya su impacto en operaciones que por su cuantía no resultan atractivas para los esquemas de lavado de dinero.

En este sentido, estas dictaminadoras modificamos los montos aplicables a esta restricción, estableciéndolos conforme a lo siguiente:

a) Transmisión de propiedad o constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles con valor superior al equivalente a un millón de pesos moneda nacional.

b) Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres; relojes; joyería; metales preciosos y piedras preciosas, ya sea por pieza o por lote, así como sobre obras de arte, por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos moneda nacional.

c) Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos; así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos moneda nacional.

d) Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en el inciso b) anterior o para bienes inmuebles, por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos moneda nacional.

e) Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos moneda nacional.

f) Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes antes referidos, por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos moneda nacional.

Al eliminar la restricción absoluta del uso de efectivo sobre la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, se permitirá no afectar operaciones en inmuebles de interés social, y evitar con esto la falta de seguridad jurídica en materia inmobiliaria para los grupos de menores ingresos.

Ahora bien, otro aspecto que las dictaminadoras coincidimos en modificar respecto de la iniciativa, fue el de los delitos asociados a las faltas cometidas en contra de la restricción del uso del efectivo.

En este contexto, se eliminaron los delitos que sobre este particular proponía la iniciativa y, en su lugar, se resolvió que tales infracciones fueran sancionadas con multa, en la vía administrativa.

XII. Por otra parte, es necesario otorgar a la autoridad administrativa facultades suficientes que le permitan verificar y comprobar el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los particulares, y en su caso establecer los esquemas de sanción a los incumplimientos que se detecten.

En este contexto se estima pertinente dotar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como autoridad administrativa que es, de la facultad para vigilar la observancia de la Ley y de sancionar en la vía administrativa su incumplimiento.

Así, estas dictaminadoras coinciden con la propuesta de la iniciativa en comento para dar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público facultades para practicar visitas domiciliarias, como forma de vigilar el cumplimiento de la ley incluida en la propia iniciativa. Asimismo se incluyen facultades para practicar visitas a las entidades colegiadas que presenten los avisos a nombre y representación de sus integrantes.

XIII. En cuanto a la información relacionada con actividades vulnerables que se presentaría ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se considera adecuado el mecanismo de consulta de la misma prevista por la iniciativa, el cual permitirá a dicha dependencia y a la Procuraduría General de República consultar la información patrimonial y de identificación que administren otras autoridades. Así, por lo que se refiere a la información de carácter patrimonial que está contenida en Registros Públicos de la Propiedad y en archivos de notarías que administran las entidades federativas, estas dictaminadoras coinciden en la facultad expresa que se propone otorgar a la Secretaría para poder acceder a la misma.

Asimismo, consideramos necesario dar acceso a las instancias encargadas de la prevención y combate al lavado de dinero a la información sobre identificaciones oficiales en poder de otras autoridades, bajo las condiciones y mecanismos que para el efecto y para el uso de la misma prevé la iniciativa.

Lo anterior, con el fin de que las autoridades de prevención y combate a dicho ilícito tengan elementos suficientes para detectar e identificar oportunamente operaciones posiblemente vinculadas a esquemas de lavado de dinero e información oportuna para generar la inteligencia necesaria para un eficaz combate a este fenómeno delincuencial.

XIV. Para alcanzar una mayor eficiencia y oportunidad en la prevención y combate al lavado de dinero, es esencial promover mecanismos de colaboración entre las distintas instancias que participan en este esfuerzo. Los mecanismos vigentes no han resultado suficientes para permitir un adecuado intercambio de información entre autoridades.

Es obvio que las investigaciones para la prevención y detección de los delitos de lavado de dinero, la integración de evidencia sólida y, finalmente, su consignación ante el Poder Judicial, requieren de una colaboración estrecha entre diversas instancias, tanto de federales como de las entidades federativas; encaminada a la obtención de información de diversas fuentes que permita aportar indicios y evidencia de las conductas que estos delitos implican: primero, de la actividad criminal generadora de los recursos objeto de este delito -delito previo-, y segundo, de los actos y operaciones económicos a través de los cuales se intenta ocultar el origen ilícito de los recursos, el destino de estos o la propiedad de los mismos.

Aún en los casos en que las dos actividades referidas (la criminal y la financiera) las realice un mismo sujeto o grupo criminal, el identificar y vincular la evidencia de los dos componentes requiere de fuentes de información diversa, lo que demanda desarrollar una especialización adecuada para consultar y procesar cada tipo de fuente de información.

En este sentido, en los últimos años se han llevado a cabo esfuerzos considerables para destinar amplios recursos en la formación de áreas especializadas que permitan integrar casos robustos de lavado de dinero.

Estas áreas son, por una parte, las creadas para la investigación especializada en dichos delitos, particularmente en las áreas de delincuencia organizada, y, por la otra parte, aquellas encargadas de la prevención de dichos delitos a través de la detección de operaciones financieras posiblemente vinculadas a esos mismos delitos, en donde intervienen distintas instancias del Gobierno Federal.

En algunos casos, la información que reciben las instancias antes referidas se caracteriza por un flujo constante, lo cual suministra indicadores de casos particulares de dichos delitos. Ante esto, tales instancias deben desarrollar habilidades especiales para recopilar y analizar la información que les corresponde en el ámbito de sus respectivas competencias.

Ahora bien, la especialización de las instancias que participan en la prevención y en el combate al lavado de dinero ha llevado a que cada una de ellas cuente con un determinado tipo de información que vista por sí sola, tiene poca utilidad práctica para la integración de un caso robusto de lavado de dinero. En contrapartida, si dicha información se conjunta y complementa con aquella generada por otras instancias, el producto se constituye en evidencias y pruebas para sustentar ante cualquier tribunal esta clase de actos.

Para ejemplificar lo anterior, el potencial que tiene la información de operaciones financieras probablemente vinculadas a esquemas de lavado de dinero sólo puede ser explotado si, mediante la información que genera la investigación criminal se confirma la realización de conductas delictivas relacionadas con dichas operaciones.

Por otra parte, los casos de conductas delictivas sujetas a investigación pueden ser extendidos a casos de lavado de dinero cuando se complementan con datos de operaciones financieras o patrimoniales que permiten rastrear los recursos o bienes que derivan de dichas conductas o están relacionados con estas.

En ambos casos, se incrementa la posibilidad de identificar una mayor cantidad de activos derivados o relacionados con el delito, con las consecuencias que la presente estrategia busca promover.

Bajo esta perspectiva, la constante generación y actualización de la información que, en el ámbito de su competencia llevan a cabo cada uno de los participantes en la prevención y combate al lavado de dinero mantiene un elevado potencial para detectar un número constante de activos vinculados a los delitos de lavado de dinero, lo cual hasta el momento, no ha sido debidamente explotado por la falta de un marco jurídico como el que ahora se propone aprobar.

Por ello, la adecuada organización de tales participantes, el correcto funcionamiento de los mismos y un eficaz modelo de acceso e intercambio de información, fueron los ejes que orientaron las adecuaciones y correcciones propuestas por estas dictaminadoras encausadas a dotar al Estado mexicano de herramientas para el desarrollo de una inteligencia apropiada para identificar indicios y sujetos vinculados a actividades criminales.

De conformidad con lo planteado, las que dictaminan establecen una serie de disposiciones para regular la coordinación entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instancias policiales y ministeriales encargadas de coordinar la prevención, la investigación y la persecución de los delitos, bajo mecanismos que garanticen un adecuado manejo de la información, sin comprometer las investigaciones de índole penal.

XV. Por otra parte, la información que recabe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con motivo de la Ley que se propone aprobar, puede ser de gran utilidad para instancias de diversa naturaleza, como son: (a) el Ministerio Público y (b) las instancias encargadas del combate a la corrupción. De ahí que estas dictaminadoras consideran oportuno el que se estrechen los canales de comunicación entre los distintos ordenes de gobierno, para que la información que genere el Estado mexicano, sirva a las autoridades tanto federales como locales, en la tarea común de seguridad pública que les encomienda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 21. La anterior situación da sostén al esquema previsto en la iniciativa y que fue ajustado por estas dictaminadoras en el cuerpo de la ley que se propone aprobar.

XVI. Estas comisiones reconocen la necesidad de un régimen para sancionar las infracciones por el incumplimiento a las obligaciones que se determinan en el ordenamiento objeto de este dictamen. Sin embargo, el mismo no establece criterios objetivos para individualizar las penas. En este sentido se propone la adición al Capítulo VII de un precepto en el que se señalan los elementos que deberá tomar en cuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la imposición de sanciones de carácter administrativo, siendo estos: a) la reincidencia del infractor, b) el monto del acto u operación vinculado con la obligación incumplida, a fin de que la sanción que se imponga guarde relación con este elemento, y c) la intencionalidad en la comisión de la conducta sancionable.

XVII. Una especial atención merece el manejo a la información que se presente bajo la Ley propuesta, así como por las disposiciones legales similares actualmente contenidas en los ordenamientos financieros. Al respecto, resultan altamente reprochables aquellos incidentes en que aparece a la luz pública información que presuntamente vincula a particulares con operaciones objeto de avisos sobre posibles esquemas de lavado de dinero presentados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

A este respecto, dadas las implicaciones de dicha información, no es conveniente que las autoridades tengan la posibilidad de negar o validar al público aquellos datos que, en violación de los secretos legales aplicables, aparezcan a la luz pública, con el fin de no comprometer la integridad de la información que, en efecto, administren y de proteger a aquellos particulares que la proporcionen en cumplimiento del régimen a que se refiere la ley objeto de la iniciativa que aquí se dictamina.

En lugar de ello, se deben buscar mecanismos más estrictos para castigar a todos aquellos que, por las razones que sean, intervengan en la revelación de información presuntamente referida a los avisos de operaciones sobre posibles esquemas de lavado de dinero que se presenten a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Bajo estas consideraciones, se tipifican como delito en el cuerpo de la Ley que se propone aprobar, las conductas de falsificar, alterar, modificar, divulgar o revelar información que presuntamente vincule a un particular con alguna operación reportada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XVIII. De conformidad con lo anterior, al regular una efectiva coordinación y adecuado intercambio de información entre las autoridades encargadas de combatir el lavado de dinero, se elevaría substancialmente el nivel de prevención de ese delito y, al mismo tiempo, se daría cumplimiento a tratados internacionales que, no obstante que han quedado debidamente ratificados por el Estado mexicano, están en proceso de ser cabalmente cumplidos, como es el caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita en el marco de la Conferencia de Mérida en 2004 que, en su artículo 14.1.b) expresamente señala que cada Estado Parte garantizará que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero sean capaces de cooperar e intercambiar información en los ámbitos nacional e internacional.

XIX. Finalmente, las comisiones dictaminadoras, estamos conscientes de la necesidad de que la Ley que se propone aprobar entre en vigor lo antes posible, no obstante, también reconocemos el impacto que tendrá la misma en la forma de hacer negocio y de llevar a cabo transacciones económicas. Bajo estas circunstancias, consideramos necesario ajustar el modelo propuesto por la iniciativa para que las disposiciones de la ley cobren vigencia de manera escalonada, siendo esta la siguiente: las disposiciones de la Ley, a los noventa días naturales siguientes al de su publicación, la emisión del reglamento de la Ley dentro de los 15 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley; y la presentación de nuevos avisos de actividades vulnerables, dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del reglamento. Ahora que las restricciones al efectivo entrarían en vigor a los 120 días naturales siguientes a partir de la vigencia de la Ley. En tanto que las obligaciones a cargo de las entidades financieras continuarán sin interrupción, como hasta la fecha, al amparo de las leyes que especialmente las regulan.

Con ello se dará el tiempo suficiente tanto a las autoridades encargadas de aplicar la ley, como a quienes deberán ajustar sus mecanismos comerciales y de servicios, a las disposiciones de la ley que se propone para que lleven a cabo los ajustes que en sus respectivos ámbitos deban llevar a cabo.

Durante dicho vacatio legis, la autoridad deberá dar la publicidad suficiente a las disposiciones que deriven de la Ley que se propone aprobar, a efecto de permitir a la ciudadanía cumplir con sus nuevas obligaciones.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción A del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como con fundamento en los artículos 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 117, 135, 136, 150 178, 182, 183, 186, 188, 190, 191, 192, 193, 194, 220 y 226 del Reglamento del Senado de la República, las comisiones unidas de Justicia; de Gobernación; y de Estudios Legislativos, Segunda, someten al Pleno de la Cámara de Senadores el siguiente proyecto de:

DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Y DE FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

Artículo Único.- Se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para quedar como sigue:

LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

Capítulo I

De las Disposiciones Preliminares

Artículo 1.- La presente Ley es de orden e interés público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.- El objeto de esta Ley es establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines:

I. Establecer los elementos para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento, y

II. Proteger el sistema financiero y la economía nacional.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, sin perjuicio del alcance que los términos definidos en este artículo tengan conforme a otros ordenamientos para sus propios efectos, se entenderá por:

I. Actividades Vulnerables, en singular o plural, a las actividades que realicen las Entidades Financieras en términos del artículo 15 y a las que se refiere el artículo 19 de esta Ley;

II. Avisos, en singular o plural, a aquellos que deben presentarse en términos del artículo 21 de la presente Ley, así como a los reportes que deben presentar las Entidades Financieras en términos del artículo 16, fracción II, de esta Ley;

III. Beneficiario Controlador, a la persona o grupo de personas que:

a) Por medio de otra o de cualquier acto, mecanismo u operación, obtiene el beneficio derivado de estos y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio, o

b) Ejerce el control de aquella persona moral que, en su carácter de cliente o usuario, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice Actividades Vulnerables, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.

Se entiende que una persona o grupo de personas controla a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o de cualquier otro acto, puede:

a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;

b) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o

c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma.

IV. Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a los tipificados en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal;

V. Entidades Financieras, a aquellas reguladas por los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

VI. Fedatarios Públicos, a los notarios y corredores públicos, así como a los servidores públicos a quienes las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes;

VII. Ley, a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;

VIII. Metales Preciosos, al oro, la plata y el platino;

IX. Piedras Preciosas, a las gemas siguientes: aguamarinas, diamantes, esmeraldas, rubíes, topacios, turquesas y zafiros;

X. Relación de Negocios, a aquella establecida de manera formal y cotidiana entre quien realiza una Actividad Vulnerable y sus clientes, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias;

XI. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

XII. Unidad, a la Unidad Especializada en Análisis Financiero en Contra de la Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República.

Artículo 4.- La aplicación de la presente Ley es independiente y sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales.

Artículo 5.- En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma supletoria, las disposiciones contenidas en:

I. El Código de Comercio;

II. El Código Civil Federal;

III. El Código Penal Federal;

IV. El Código Federal de Procedimientos Penales;

V. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

VI. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y

VII. La Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares.

Artículo 6.- La Secretaría será la autoridad competente para aplicar, en el ámbito administrativo, la presente Ley y su reglamento. En todos los casos, para conducir la investigación de los delitos del fuero federal que se identifiquen con motivo de la aplicación de la presente Ley, será el Ministerio Público de la Federación la autoridad competente.

Capítulo II

De las Autoridades

Artículo 7.- La Secretaría tendrá las facultades siguientes:

I. Requerir la información, documentación, datos e imágenes necesarios para el ejercicio de sus facultades y proporcionar a la Unidad la información que le requiera en términos de la presente Ley;

II. Coordinarse con otras autoridades supervisoras y de seguridad pública, nacionales y extranjeras, así como con quienes realicen Actividades Vulnerables, para prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el objeto de esta Ley, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

III. Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público de la Federación cuando, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, identifique hechos que puedan constituir delitos;

IV. Requerir la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir a la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley;

V. Conocer y resolver sobre los recursos de revisión que se interpongan en contra de las sanciones aplicadas;

VI. Las demás previstas en otros ordenamientos de esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 8.- La Procuraduría General de la República contará con una Unidad Especializada en Análisis Financiero en Contra de la Delincuencia Organizada, que sea un órgano especializado en análisis financiero y contable relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita.

La Unidad, cuyo Titular tendrá el carácter de agente del Ministerio Público de la Federación, contará con oficiales ministeriales y personal especializados en las materias relacionadas con el objeto de la presente Ley, y estará adscrita a la Oficina del Procurador General de la República.

La Unidad podrá utilizar las técnicas y medidas de investigación previstas en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

La Procuraduría General de la República rendirá, anualmente, al Congreso un reporte estadístico que refleje los resultados sobre la aplicación de esta Ley.

Artículo 9.- La Unidad tendrá las facultades siguientes:

I. Requerir a la Secretaría la información que resulte útil para el ejercicio de sus atribuciones;

II. Recibir y analizar la información que con motivo de la aplicación de esta Ley le entregue la Secretaría.

III. Establecer los criterios de elaboración de los reportes sobre operaciones financieras susceptibles de estar vinculadas con esquemas de operaciones con recursos de procedencia ilícita que le presente la Secretaría;

IV. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información financiera y contable para que pueda ser utilizada por ésta y otras unidades competentes de la Procuraduría General de la República, en especial la relacionada con los Avisos materia de la presente Ley;

V. Coadyuvar con otras áreas competentes de la Procuraduría General de la República, en el desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias de análisis e investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y financieras, para conocer la evolución de las actividades relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y medir su riesgo regional y sectorial;

VI. Generar sus propias herramientas para el efecto de investigar los patrones de conducta que pudieran estar relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VII. Participar en el diseño de los esquemas de capacitación, actualización y especialización en las materias de análisis financiero y contable;

VIII. Emitir guías y manuales técnicos para la formulación de dictámenes en materia de análisis financiero y contable que requieran los agentes del Ministerio Público de la Federación en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

IX. Establecer mecanismos de consulta directa de información que pueda estar relacionada con operaciones con recursos de procedencia ilícita, en las bases de datos de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para la planeación del combate a los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

X. Conducir la investigación para la obtención de indicios o pruebas vinculadas a operaciones con recursos de procedencia ilícita de conformidad con el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal Federal, y coadyuvar con la Unidad Especializada prevista en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada cuando se trate de investigaciones vinculadas en la materia.

XI. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y a aquéllas personas vinculadas con las actividades vulnerables previstas en esta Ley, que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones. En todos los casos, estos requerimientos deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada;

XII. Accesar directamente a la información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades federativas del país, para la investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

XIII. Emitir los dictámenes y peritajes en materia de análisis financiero y contable que se requieran, y

XIV. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias determinen.

Artículo 10.- Los servidores públicos adscritos a la Unidad, además de reunir los requisitos de ingreso y selección que determine la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deberán cumplir con los siguientes:

I. Acreditar los cursos de especialización en los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de delincuencia organizada que se establezcan en las disposiciones aplicables;

II. Aprobar los procesos de evaluación inicial y periódica que para el ingreso y permanencia en dicha unidad especializada se requieran, y

III. No haber sido sancionado con suspensión mayor a quince días, destitución o inhabilitación, por resolución firme en su trayectoria laboral.

Artículo 11.- El personal de la Secretaría que tenga acceso a la base de datos que concentre los Avisos relacionados con las Actividades Vulnerables, deberá cumplir con los requisitos precisados en las fracciones del artículo anterior.

Artículo 12.- La Secretaría, la Procuraduría General de la República y la Policía Federal deberán establecer programas de capacitación, actualización y especialización permanentemente dirigidos al personal adscrito a sus respectivas áreas encargadas de la prevención, detección y combate al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y en las materias necesarias para la consecución del objeto de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 13.- Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, las autoridades tendrán las obligaciones siguientes:

I. Observar, en el ejercicio de esta Ley, los principios rectores de las instituciones de seguridad pública señalados en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Coordinar sus acciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

III. Abstenerse de proporcionar información generada con motivo de la presente Ley a persona alguna que no esté facultada para tomar noticia o imponerse de la misma;

IV. Establecer medidas para la protección de la identidad de quienes proporcionen los Avisos a que se refiere esta Ley, y

V. Al establecer regulaciones administrativas, en sus ámbitos de competencia, tendientes a identificar y prevenir actos u operaciones relacionados con el objeto de esta Ley, deberán:

a) Procurar un adecuado equilibrio regulatorio, que evite molestias o trámites innecesarios que afecten al normal desarrollo de la actividad económica lícita;

b) Tomar las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de esta Ley y mitigar su impacto económico, y

c) Evitar que el sistema financiero sea utilizado para operaciones ilícitas.

Capítulo III

De las Entidades Financieras y de las Actividades Vulnerables

Sección Primera

De las Entidades Financieras

Artículo 14.- Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, las Entidades Financieras se regirán por las disposiciones de la misma, así como por las leyes que especialmente las regulan de acuerdo con sus actividades y operaciones específicas.

Artículo 15.- Para los efectos de esta Sección, los actos, operaciones y servicios que realizan las Entidades Financieras de conformidad con las leyes que en cada caso las regulan, se consideran Actividades Vulnerables, las cuales se regirán en los términos de esta Sección Primera.

Artículo 16.- Las Entidades Financieras, respecto de las Actividades Vulnerables en las que participan, tienen de conformidad con esta Ley y con las leyes que especialmente las regulan, las obligaciones siguientes:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal.

Respecto de las medidas y procedimientos que las Entidades Financieras deben establecer conforme al párrafo anterior, éstas deberán elaborar y observar una política de identificación de sus clientes, que incluya la integración y conservación de un expediente de identificación de cada uno de ellos con información y documentación sobre su identidad y demás datos generales, así como la elaboración y observación de una política de conocimiento de dichos clientes, que contemple:

a) Procedimientos para que las Entidades Financieras puedan dar seguimiento a las actividades vulnerables en las que participan;

b) Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus clientes;

c) Los supuestos en que las operaciones que realicen sus clientes se aparten del perfil transaccional de cada uno de ellos, y

d) Las medidas para la identificación de posibles operaciones inusuales, y consideraciones para, en su caso, modificar el grado de riesgo que deben determinar para sus clientes;

II. Presentar ante la Secretaría los reportes sobre las Actividades Vulnerables que realizan, por conducto de los órganos desconcentrados facultados para supervisar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, en los casos siguientes:

a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, que pudieren ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, y

b) Todo acto, operación o servicio, que realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas.

En particular, los reportes a que se refiere esta fracción versarán sobre las siguientes operaciones:

A. La operación, actividad, conducta o comportamiento de un cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la Entidad Financiera o declarada a ésta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella operación, actividad, conducta o comportamiento que un cliente o usuario realice o pretenda realizar con la entidad de que se trate en la que, por cualquier causa, esta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal;

B. La operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de la Entidad Financiera de que se trate que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por esta Ley o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Entidades Financieras por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal;

C. La operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al determinado conforme a la respectiva ley que regule a la Entidad Financiera de que se trate.

Al efecto, las Entidades Financieras deberán remitir los reportes a que se refiere este artículo, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que, para tal fin, expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, así como en los plazos que esta Dependencia señale de conformidad con las respectivas leyes especiales que regulan a la Entidad Financiera de que se trate.

III. Las Entidades Financieras por conducto del órgano desconcentrado competente de la Secretaría, estarán obligadas a entregarle a esta la información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo, y

IV. Las Entidades Financieras deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 17.- Las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría en términos de las leyes que especialmente regulan a las Entidades Financieras, deberán establecer los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que estas deberán observar, los cuales deberán ser respecto de:

I. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

II. La información y documentación que deban recabar, según corresponda, para la apertura de cuentas, la celebración de contratos o cualquier otro acto relacionado con las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

III. La forma en que deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al artículo anterior, y

IV. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Entidades Financieras sobre la materia objeto del artículo anterior.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Artículo 18.- La supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Sección y las disposiciones de las leyes que especialmente regulen a las Entidades Financieras se llevarán a cabo, según corresponda, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o el Servicio de Administración Tributaria, conforme a las citadas leyes.

Los órganos desconcentrados referidos en el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los criterios y políticas generales para supervisar a las Entidades Financieras respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Sección. La Secretaría coadyuvará con dichos órganos desconcentrados para procurar la homologación de tales criterios y políticas.

Sección Segunda

De las Actividades Vulnerables

Artículo 19. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:

I. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos:

La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a cuarenta mil pesos, moneda nacional.

II. La emisión o comercialización habitual o profesional de tarjetas de servicios, de crédito o de cualquier otro instrumento que sea utilizado como medio de pago para la adquisición de bienes o servicios o para la disposición de efectivo, incluyendo aquellas denominadas tarjetas prepagadas o de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidos o comercializados por Entidades Financieras, siempre y cuando, como parte de dichas actividades, el adquirente de dichos instrumentos mantenga una Relación de Negocios o dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, sin importar el monto, o dicha emisión o comercialización se haga de manera ocasional por una cantidad igual o superior a cuarenta mil pesos, moneda nacional;

III. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las Entidades Financieras;

IV. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras;

V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios;

VI. La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior a veinte mil pesos, moneda nacional, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México;

VII. La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior a trescientos mil pesos, moneda nacional;

VIII. La comercialización o distribución habitual o profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior a cuatrocientos mil pesos, moneda nacional;

IX. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior a trescientos mil pesos, moneda nacional;

X. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores;

XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:

a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;

b) La administración y manejo de recursos valores o cualquier otro activo de sus clientes;

c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;

d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles; o

e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles;

XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:

A. Tratándose de los notarios públicos:

a) La compraventa de bienes inmuebles o la constitución o transmisión de derechos reales sobre éstos;

b) La constitución, modificación patrimonial, fusión o escisión de toda clase de personas morales o fideicomisos y la compraventa de acciones o partes sociales de personas morales;

c) La celebración de contratos de mutuo o crédito en los que el acreedor no forme parte del Sistema Financiero Mexicano ni sea organismo público.

B. Tratándose de los corredores públicos:

a) Realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior a quinientos mil pesos moneda nacional, o

b) La constitución, modificación patrimonial, fusión o escisión de toda clase de personas morales mercantiles o fideicomisos y la compraventa de acciones o partes sociales de personas morales de carácter mercantil.

C. Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 3, fracción VI de esta Ley.

Los actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables precisadas en este artículo se refieren a los celebrados en territorio nacional, independientemente de que surtan sus efectos o tengan su objeto dentro o fuera del mismo.

Artículo 20.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:

I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades Vulnerables y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;

II. Sólo para los casos en que se establezca una Relación de Negocios, se recabará la información sobre la actividad u ocupación del cliente;

III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del Dueño Beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;

IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.

La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente, y

V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley.

Artículo 21.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 19 anterior deberán presentar Avisos a la Secretaría, en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley, únicamente cuando se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Tratándose de las Actividades Vulnerables a que se refiere la fracción II del artículo 19 anterior, éstas sólo serán objeto de Aviso cuando el monto del actos u operación sea igual o superior a cincuenta mil pesos, moneda nacional y el adquirente mantenga una Relación de Negocios; también serán objeto de Aviso cuando los instrumentos permitan transferencias de fondos o la emisión o comercialización que se haga de manera ocasional sea por una cantidad igual o superior a cuarenta mil pesos, moneda nacional;

II. Tratándose de las Actividades Vulnerables a que se refiere al fracción III del artículo 19 anterior, éstas solo serán objeto de Aviso cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior a los cuarenta mil pesos, moneda nacional;

III. Tratándose de las Actividades Vulnerables a que se refiere la fracción IV del artículo 19 anterior, éstas sólo serán objeto de Aviso cuando los actos u operaciones sean por una cantidad igual o superior a cien mil pesos, moneda nacional;

IV. Tratándose de las Actividades Vulnerables a que se refiere la fracción V del artículo 19 anterior, éstas sólo serán objeto de Aviso cuando el valor del bien sea por una cantidad igual o superior a quinientos mil pesos, moneda nacional;

V. Tratándose de las Actividades Vulnerables de comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, a que se refiere la fracción VI del artículo 19 anterior, éstas sólo serán objeto de Aviso cuando quien las realice lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior a veinte mil pesos, moneda nacional;

VI. Tratándose de las Actividades Vulnerables a que se refiere la fracción X del artículo 19 de esta Ley, éstas sólo serán objeto de Aviso cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior a doscientos mil pesos, moneda nacional;

VII. Tratándose de las Actividades Vulnerables a que se refiere la fracción XI del artículo 19 de esta Ley, éstas sólo serán objeto de Aviso cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de dicha fracción XI del citado artículo;

VIII. Tratándose de las Actividades Vulnerables a que se refiere la fracción XII, apartado A del artículo 19 de esta Ley, éstas sólo serán objeto de Aviso, cuando en los actos u operaciones contemplados en el inciso a), el precio pactado, el valor catastral o en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, sea igual o superior a quinientos mil pesos, moneda nacional. Las actividades vulnerables previstas en el inciso b) de dicho apartado siempre serán objeto de aviso, y

IX. Tratándose de las Actividades Vulnerables a que se refieren las fracciones I, VII, VIII y IX del artículo 19 de esta Ley, estás sólo serán objeto de Aviso en los casos que el acto u operación se ubique en los supuestos señalados en las propias fracciones.

Artículo 22.- El reglamento de la Ley establecerá medidas simplificadas para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, en función del nivel de riesgo de las Actividades Vulnerables y de quienes las realicen.

Artículo 23.- Las personas morales que realicen Actividades Vulnerables deberán designar ante la Secretaría a un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, y mantener vigente dicha designación.

El representante deberá ocupar un nivel de dirección dentro de la persona moral de que se trate.

En tanto no haya un representante o la designación no esté actualizada, el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala, corresponderá a los integrantes del órgano de administración o al administrador único de la persona moral.

Las personas físicas tendrán que cumplir, en todos los casos, personal y directamente con las obligaciones que esta Ley establece, salvo en el supuesto previsto en la Sección Tercera del Capítulo III de esta Ley.

Artículo 24.- Los clientes o usuarios de quienes realicen Actividades Vulnerables les proporcionarán a estos la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece.

Quienes realicen las Actividades Vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a proporcionales la referida información o documentación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 25.- La presentación ante la Secretaría de los Avisos, información y documentación a que se refiere esta Ley, por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables no implicará para estos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno.

Artículo 26.- Quienes realicen Actividades Vulnerables de las previstas en esta Sección presentarán ante la Secretaría los Avisos correspondientes, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea objeto de Aviso.

Artículo 27.- La presentación de los Avisos se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que establezca la Secretaría.

Dichos Avisos contendrán respecto del acto u operación relacionados con la Actividad Vulnerable que se informe, lo siguiente:

I. Datos generales de quien realice la Actividad Vulnerable;

II. Datos generales del cliente o usuarios o, en su caso, del Beneficiario Controlador, y

III. Descripción de la Actividad Vulnerable sobre la cual se dé Aviso.

Los notarios y corredores públicos presentarán los avisos correspondientes mediante el sistema electrónico por el que informen o presenten los avisos a que se refieren las disposiciones fiscales correspondientes, a través del formato oficial que establezca la Secretaría.

Artículo 28.- La Secretaría podrá requerir por escrito o durante las visitas de verificación, la documentación e información soporte de los Avisos que esté relacionada con los mismos.

Sección Tercera

Avisos por Conducto de Entidades Colegiadas

Artículo 29.- Los sujetos que deban presentar Avisos conforme a lo previsto por la Sección Segunda de este Capítulo, podrán presentarlos por conducto de una entidad colegiada que deberá cumplir los requisitos que establezca esta Ley.

Artículo 30.- La entidad colegiada deberá cumplir con lo siguiente:

I. Conformarse únicamente por quienes realicen la misma Actividad Vulnerable de las previstas en la Sección Segunda de esta Ley;

II. Mantener actualizado el padrón de sus integrantes, que presenten por su conducto Avisos ante la Secretaría;

III. Tener dentro de su objeto, la presentación de los Avisos de sus integrantes;

IV. Designar ante la Secretaría al órgano o en su caso, representante encargado de la presentación de los Avisos y mantener vigente dicha designación.

El representante deberá contar, por lo menos, con un poder general para actos de administración de la entidad y recibir anualmente capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley;

V. Garantizar la confidencialidad en el manejo y uso de la información contenida en los Avisos de sus integrantes;

VI. Garantizar la custodia, protección y resguardo de la información y documentación que le proporcionen sus integrantes para el cumplimiento de las obligaciones de este;

VII. Contar con el mandato expreso de sus integrantes para presentar ante la Secretaría los Avisos de éstos;

VIII. Contar con los sistemas informáticos que reúnan las características técnicas y de seguridad necesarias para presentar los Avisos de sus integrantes, y

IX. Contar con un convenio vigente con la Secretaría que le permita expresamente presentar los Avisos a que se refiere la Sección Segunda de este Capítulo, en representación de sus integrantes.

Las entidades colegiadas reconocidas por la ley podrán, previo convenio con la Secretaría, establecer un órgano concentrador para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento regulará lo necesario para el establecimiento y funcionamiento de los órganos que se establezcan.

Artículo 31.- La entidad colegiada deberá cumplir con la presentación de los Avisos de sus integrantes dentro de los plazos y cumpliendo las formalidades que conforme a esta Ley le correspondan a éstos.

Artículo 32.- La entidad colegiada deberá cumplir en tiempo y forma con los requerimientos de información y documentación relacionada con los Avisos que la Secretaría le formule por escrito o durante las visitas de verificación.

Artículo 33.- Los incumplimientos a las obligaciones a cargo de los integrantes por causas imputables a la entidad colegida, serán responsabilidad de ésta.

La entidad colegiada no será responsable cuando el incumplimiento de las obligaciones a cargo del integrante sea por causas imputables a éste.

Artículo 34.- La entidad colegiada deberá de informar con cuando menos treinta días de anticipación, a la Secretaría y a sus integrantes, la intención de extinción, disolución o liquidación de la misma, o bien de su intención de dejar de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría.

A partir de la extinción, disolución o liquidación, o bien de que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría, esta ya no recibirá Avisos por conducto de la entidad colegiada de que se trate, por lo que sus integrantes deberán dar cumplimiento en forma individual y directa a las obligaciones que deriven de esta Ley.

Previo a la liquidación, disolución o extinción de la entidad colegiada, o bien, a que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría, deberá devolver a sus integrantes la información y documentación que estos le hayan proporcionado para el cumplimiento de sus obligaciones.

En aquellos casos en los que deje de tener vigencia el convenio celebrado con la Secretaría, la entidad colegiada deberá de proceder de conformidad con lo anteriormente señalado.

Capítulo IV

Del Uso de Efectivo y Metales

Artículo 35.- Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas, y Metales Preciosos, en los supuestos siguientes:

I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por una cantidad igual o superior a un millón de pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior a cuatrocientos mil pesos, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

III. Transmisiones de propiedad de relojes; joyería; Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior a trescientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

IV. Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos; así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

V. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

VI. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o

VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

Artículo 36.- Los Fedatarios Públicos, en los instrumentos en los que hagan constar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán identificar la forma en la que se paguen las obligaciones que de ellos deriven, cuando las operaciones tengan un valor igual o superior a un millón de pesos, moneda nacional. En caso de que el valor de la operación sea inferior a la cantidad antes referida, bastará la declaración que bajo protesta de decir verdad hagan los clientes o usuarios.

En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, los demás actos u operaciones a que se refiere las fracciones II a VI del artículo anterior deberán formalizarse mediante la expedición de los certificados, facturas o garantías que correspondan, o de cualquier otro documento en el que conste la operación, y se verificarán previa identificación de quienes realicen el acto u operación así como, en su caso, del Beneficiario Controlador. En dichos documentos se deberá especificar la forma de pago y anexarle el comprobante respectivo.

Capítulo V

De las Visitas de Verificación

Artículo 37.- La Secretaría podrá comprobar, de oficio y en cualquier tiempo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, mediante la práctica de visitas de verificación, a quienes realicen las Actividades Vulnerables previstas en la Sección Segunda del Capítulo III de esta Ley, a las entidades a que se refiere el artículo 29 de esta Ley o en su caso, al órgano concentrador previsto en el penúltimo párrafo del artículo 30 de la misma.

Las personas visitadas deberán proporcionar exclusivamente la información y documentación soporte con que cuenten que esté directamente relacionada con Actividades Vulnerables.

Artículo 38.- El desarrollo de las visitas de verificación, así como la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 39.- Las verificaciones que lleve a cabo la Secretaría sólo podrán abarcar aquellos actos u operaciones consideradas como Actividades Vulnerables en los términos de esta Ley, realizados dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la visita.

Artículo 40.- La Secretaría, para el ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley, en su caso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias así lo requieran. Los mandos de la fuerza pública deberán proporcionar el auxilio solicitado.

Capítulo VI

De la Reserva y Manejo de Información

Artículo 41.- La información y documentación soporte de los Avisos, así como la identidad de quienes los hayan presentado y, en su caso, de los representantes designados en términos del artículo 23 de la Ley y del representante de las entidades colegiadas a que se refiere el artículo 30, fracción IV, de este ordenamiento, se considera confidencial y reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 42.- La información que derive de los Avisos que se presenten ante las autoridades competentes, será utilizada exclusivamente para la prevención, detección y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados con éste.

Artículo 43.- La Secretaría deberá informar al Ministerio Público de la Federación de cualquier acto u operación que derive de una Actividad Vulnerable que pudiera dar lugar a la existencia de un delito del fuero federal que se identifique con motivo de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 44.- Durante las investigaciones y el proceso penal federal se mantendrá el resguardo absoluto de la identidad y de cualquier dato personal que se obtenga derivado de la aplicación de la presente Ley, especialmente por la presentación de avisos, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los servidores públicos de la Secretaría guardarán la debida reserva de la identidad y de cualquier dato personal a que se refiere el párrafo anterior, así como de la información y documentación que estos hayan proporcionado en los respectivos Avisos, salvo en los casos en los que sea requerida por la Unidad o la autoridad judicial.

Artículo 45.- Los Avisos que se presenten en términos de esta Ley en ningún caso tendrán, por sí mismos, valor probatorio pleno.

En ningún caso el Ministerio Público de la Federación podrá sostener su investigación exclusivamente en los Avisos a que se refiere la presente Ley, por lo que la misma estará sustentada en las pruebas que acrediten el acto u operación objeto de los Avisos.

Artículo 46.- La Secretaría, así como las autoridades competentes en las materias relacionadas con el objeto de esta Ley, establecerán mecanismos de coordinación e intercambio de información y documentación para su debido cumplimiento.

Artículo 47.- La Unidad podrá consultar las bases de datos de la Secretaría que contienen los avisos de actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables y esta última tiene la obligación de proporcionarle la información requerida.

Artículo 48.- La Secretaría y la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, para efectos exclusivamente de la identificación y análisis de operaciones relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, están legalmente facultadas y legitimadas, por conducto de las unidades administrativas expresamente facultadas para ello en sus respectivos reglamentos, para corroborar la información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales, que obre en poder de las autoridades federales, locales y municipales, así como de los órganos constitucionales autónomos, quienes estarán obligados a proporcionar la información referida.

La Secretaría o la Procuraduría General de la República podrán celebrar convenios con las autoridades que administren los registros de los documentos de identificación referidos en este artículo, para el establecimiento de sistemas de consulta remota.

Artículo 49.- La Unidad podrá solicitar a la Secretaría la verificación de información y documentación, en relación con la identidad de personas, domicilios, números telefónicos, direcciones de correos electrónicos, operaciones, negocios o actos jurídicos de quienes realicen Actividades Vulnerables, así como de otras referencias específicas, contenidas en los Avisos y demás información que reciba conforme a esta Ley.

El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a la Secretaría que ejerza las facultades previstas en esta Ley, en los términos de los acuerdos de colaboración que al efecto suscriban.

Artículo 50.- Sin perjuicio de la información y documentación que la Secretaría esté obligada a proporcionar a la Procuraduría General de la República, en caso de que la Secretaría, con base en la información que reciba y analice en términos de la presente Ley, conozca de la comisión de conductas susceptibles de ser analizadas o investigadas por las instancias encargadas del combate a la corrupción o de procuración de justicia de las Entidades Federativas, deberá comunicar a dichas instancias, de acuerdo con la competencia que les corresponda, la información necesaria para identificar actos u operaciones así como personas presuntamente involucradas con recursos de procedencia ilícita.

Artículo 51.- El titular de la Secretaría mediante acuerdo autorizará a los servidores públicos que puedan realizar el intercambio de información, documentación, datos o imágenes a que se refieren los artículos 46, 47 y 49 de esta Ley y de la operación de los mecanismos de coordinación.

Artículo 52.- La Secretaría podrá dar información conforme a los tratados, convenios o acuerdos internacionales, o a falta de estos, según los principios de cooperación y reciprocidad, a las autoridades extranjeras encargadas de la identificación, detección, supervisión, prevención, investigación y persecución de los delitos equivalentes a los de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En estos casos, quienes reciban la información y los datos de parte de la Secretaría deberán garantizar la confidencialidad y reserva de aquello que se les proporcione.

Artículo 53.- Los servidores públicos de la Secretaría, la Procuraduría General de la República y las personas que deban presentar Avisos en términos de la presente Ley, que conozcan de información, documentación, datos o noticias de actos u operaciones objeto de la presente Ley y que hayan sido presentados ante la Secretaría, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla, bajo cualquier medio, a quien no esté expresamente autorizado en la misma.

Para que se pueda proporcionar información, documentación, datos e imágenes a los servidores públicos de las Entidades Federativas, éstos deberán estar sujetos a obligaciones legales en materia de guarda, reserva y confidencialidad respecto de aquello que se les proporcione en términos de esta Ley y su inobservancia esté penalmente sancionada.

La violación a las reservas que esta Ley impone será sancionada en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 54.- Los administradores de los sistemas previstos en la Ley de Sistemas de Pago, incluido el Banco de México; las personas morales o fideicomisos que tengan por objeto realizar procesos de compensación o transferencias de información de medios de pagos del sistema financiero, así como compensar y liquidar obligaciones derivadas de contratos bancarios, bursátiles o financieros, y las personas que emitan, administren, operen o presten servicios de tarjetas de crédito, débito, prepagadas, de acceso a efectivo, de servicios, de pago electrónico y las demás que proporcionen servicios para tales fines, proporcionarán a la Secretaría la información y documentación a la que tengan acceso y que ésta les requiera por escrito, mismo que les deberá ser notificado en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para efectos de lo dispuesto en la presente Ley.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior proporcionarán la información y documentación que se les requiera, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

El intercambio de información y documentación a que haya lugar de acuerdo con el párrafo primero de este artículo, entre el Banco de México y la Secretaría, se hará conforme a los convenios de colaboración que, al efecto, celebren.

Capítulo VII

De las Sanciones Administrativas

Artículo 55.- La Secretaría sancionará administrativamente a quienes infrinjan esta Ley, en los términos del presente Capítulo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las violaciones de las Entidades Financieras a las obligaciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley serán sancionadas por los respectivos órganos desconcentrados de la Secretaría facultados para supervisar el cumplimiento de las misma y, al efecto, la imposición de dichas sanciones se hará conforme al procedimiento previsto en las respectivas leyes especiales que regulan a cada una de las Entidades Financieras de que se trate, con las sanciones expresamente indicadas en dichas leyes para cada caso referido a las Entidades Financieras correspondientes.

Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.

Artículo 56.- Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quienes:

I. Se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la Secretaría en términos de esta Ley;

II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 20 de esta Ley;

III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.

La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 58 de esta Ley, o

IV. Incumplan con la obligación de presentar los Avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 57.- Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quienes incumplan con las obligaciones que impone el artículo 36 de esta Ley.

Artículo 58.- Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del 10% al 100% del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor, a quienes:

I. Omitan presentar los Avisos a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, o

II. Transgredan lo dispuesto por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 35 de esta Ley.

Artículo 59.- La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez, en caso de que se trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en que incurrió.

Artículo 60.- Son causas de revocación de los permisos de juegos y sorteos, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables:

I. La reincidencia en cualquiera de las conductas previstas el artículo 56 de esta Ley, o

II. Cualquiera de las conductas previstas en el artículo 58 de esta Ley.

La Secretaría informará de la conducta respectiva a la Secretaría de Gobernación, a efecto de que esta ejerza sus atribuciones en términos de las disposiciones aplicables.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se actualice el supuesto previsto en el artículo anterior.

Artículo 61.- Son causas de cancelación definitiva de la habilitación que le haya sido otorgada al corredor público, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables, la reincidencia en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 56 de esta Ley.

Una vez que haya quedado firme la sanción impuesta por la Secretaría, esta informará de su resolución a la Secretaría de Economía y le solicitará que proceda a la cancelación definitiva de la habilitación del corredor público que hubiere sido sancionado; hecho lo cual, la Secretaría de Economía contará con un plazo de diez días hábiles para proceder a la cancelación definitiva solicitada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se actualice el supuesto previsto en el artículo 59 de esta Ley.

Artículo 62.- Cuando el infractor sea un notario público, además de las multas que le correspondan, la Secretaría informará de la infracción respectiva a la autoridad competente, a efecto de que esta proceda, en su caso, a la imposición de la sanción que resulte aplicable, siguiendo el procedimiento que al efecto, establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación, no se ubique en el supuesto del artículo 59 de esta Ley y se trate de:

I. Una reincidencia de infracción, en el cualquier caso de las previstas en el artículo 56 de esta Ley;

II. Incurra en el supuesto del artículo 57 de esta Ley, o

III. Una infracción de la prevista en la fracción I del artículo 58 de esta Ley.

Artículo 63.- La Secretaría, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere el presente Capítulo, tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

I. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

II. La cuantía del acto u operación, procurando la proporcionalidad del monto de la sanción con aquellos, y

III. La intención de realizar la conducta.

Artículo 64.- Las sanciones administrativas impuestas conforme a la presente Ley podrán impugnarse ante la propia Secretaría, mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través del proceso contencioso administrativo.

Capítulo VIII

De los Delitos

Artículo 65.- Se sancionará con prisión de dos años a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal a quien, de manera dolosa:

I. Proporcione a quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse;

II. Modifique o altere la información, documentación, datos o imágenes que deban ser incorporados a los Avisos, o

III. Modifique o altere la información, documentación, datos o imágenes incorporados a los Avisos presentados.

Este delito se considerará como grave para los efectos del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 66.- Se sancionará con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal:

I. Al servidor público de alguna de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, del Poder Judicial de la Federación, de la Procuraduría General de la República o de los órganos constitucionales autónomos que indebidamente utilice la información, datos, documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de esta Ley, o que transgreda lo dispuesto por el Capítulo VI de la misma, en materia de la reserva y el manejo de información, o

II. A quien, sin contar con autorización de la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier medio, al público en general, información en la que se vincule a una persona determinada con cualquier Aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades, en relación con algún acto u operación relacionada con las Actividades Vulnerables, independientemente de que el Aviso exista o no.

Artículo 67.- Las penas previstas en los artículos 65 y 66, fracción II, de esta Ley se duplicarán en caso de que quien cometa el ilícito sea al momento de cometerlo o haya sido dentro de los dos años anteriores a ello, servidor público encargado de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar delitos.

A quienes incurran en cualquiera de los delitos previstos en los artículos 65 y 66 de esta Ley, se les aplicará, además, una sanción de inhabilitación para desempeñar el servicio público por un tiempo igual al de la pena de prisión que haya sido impuesta, la cual comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Transitorios

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-. El Ejecutivo Federal emitirá el reglamento de la presente Ley, dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la misma.

TERCERO.- Los Avisos que deban presentarse por quienes realicen Actividades Vulnerables en términos de la Sección Primera del Capítulo III de esta Ley se continuarán presentando en los términos previstos en las leyes y disposiciones generales que específicamente les apliquen.

CUARTO.- Las Actividades Vulnerables a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III de la Ley, que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se regirán por las disposiciones jurídicas aplicables y vigentes al momento en que ello hubiere ocurrido.

La presentación de los Avisos en términos de las sección Segunda y Tercera del Capítulo III de la presente Ley se llevará a cabo, por primera vez, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del reglamento de esta Ley; tales Avisos contendrán la información referente a los actos u operaciones relacionados con Actividades Vulnerables celebrados a partir de la fecha de entrada en vigor del citado reglamento.

QUINTO.- Las limitaciones al uso del efectivo, Metales Preciosos y divisas extranjeras en las operaciones a que se refiere el artículo 35 se aplicarán a todos los actos u operaciones que se celebren a partir de los ciento veinte días siguientes a que entre en vigor la presente Ley.

SEXTO.- Hasta en tanto se crea la Unidad Especializada en Análisis Financiero en Contra de la Delincuencia Organizada, las funciones que esta Ley le otorga serán ejercidas por la unidad especializada en la investigación y persecución de los delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada prevista en el artículo 8, primer párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

SÉPTIMO.- Tratándose de las sanciones administrativas que deban aplicarse a quienes infrinjan esta Ley, hasta en tanto se publique la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; de la Ley de Uniones de Crédito; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, se impondrán, su caso, las más altas que expresamente estén previstas entre esta Ley y las leyes especiales que regulan a cada una de las Entidades Financieras correspondientes.

OCTAVO.- Se derogan todos los preceptos legales que se opongan a la presente Ley.

SALA DE COMISIONES DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.

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