Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 17/10/2012
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 31 de agosto de 2010.
1. INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL
Gaceta No. 19

NOTA. ESTE PROCESO LEGISLATIVO SE INTEGRA CON 4 INICIATIVAS DE DIVERSAS FECHAS.


NOTA: ESTE DOCUMENTO SE PUEDE VISUALIZAR EN EL ARCHIVO PDF LIGADO.

EN CASO DE NO VISUALIZAR EL ARCHIVO LIGADO FAVOR DE SOLICITARLO AL CORREO ELECTRÓNICO sjuridico@mail.scjn.gob.mx



CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 9 de octubre de 2008.
2. INICIATIVA DE SENADORES (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)
Gaceta No. 269

NOTA: ESTE DOCUMENTO SE PUEDE VISUALIZAR EN EL ARCHIVO PDF LIGADO.

EN CASO DE NO VISUALIZAR EL ARCHIVO LIGADO FAVOR DE SOLICITARLO AL CORREO ELECTRÓNICO sjuridico@mail.scjn.gob.mx



CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. miércoles 15 de julio de 2009.
3. INICIATIVA DE SENADORES (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)
Gaceta No. 11


NOTA: ESTE DOCUMENTO SE PUEDE VISUALIZAR EN EL ARCHIVO PDF LIGADO.

EN CASO DE NO VISUALIZAR EL ARCHIVO LIGADO FAVOR DE SOLICITARLO AL CORREO ELECTRÓNICO sjuridico@mail.scjn.gob.mx



CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 26 de octubre de 2010.
4. INICIATIVA DE SENADOR (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 166


CC. SECRETARIOS DE LA
CÁMARA DE SENADORES DEL
CONGRESO DE LA UNIÓN.
Presentes

SANTIAGO CREEL MIRANDA, Senador de la República integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículos 8.1 fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Y DE FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; SE ADICIONA UN ARTÍCULO 111 BIS A LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA; SE DEROGA EL INCISO 33 Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVIII, AMBOS DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, al tenor de lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Diagnóstico y evolución de la prevención y el combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita en México.

1. Introducción

Habrá que recordar que el crimen organizado, es crimen porque es negocio. Es más, se trata del negocio más rentable del mundo. No hay operación financiera que pueda dejar más utilidades de las que arrojan las actividades llevadas a cabo por los narcotraficantes. Por cada peso invertido en la siembra de cocaína o de marihuana, al final de la cadena de distribución, las utilidades resultan exponenciales. Por ejemplo, el kilogramo de pasta de coca en Colombia vale 950 dólares y convertido en cocaína el valor del kilogramo sube a 2,340 dólares. Puesta en alguna ciudad mexicana de la frontera norte, el valor del kilogramo de cocaína es de 12,500 dólares. En cuanto cruza la frontera y pisa territorio estadounidense, sube a 26,500 dólares. Una vez que se divide en gramos y se reparte en sobre o líneas en las calles de las grandes ciudades de Estados Unidos, el kilogramo de cocaína puede alcanzar un rendimiento de hasta 180,000 dólares.

Son precisamente estas ganancias lo que estimula una actividad de altísimo riesgo para quien la realiza y, lo que provoca la lucha sin cuartel entre los distintos grupos del crimen organizado, con saldos de miles muertos por año; cifras similares, incluso a las de una guerra declarada. En estas utilidades radica la fuerza de las organizaciones delincuenciales. Ese es su corazón, su fuente de poder para cooptar cuerpos policiales, someter a autoridades, comprar armamento, precursores químicos y poner en jaque a las instituciones. Por eso es esencial debilitar el motor que representan las ganancias de esta actividad, puesto que el poder de fuego que ejerce el Estado tiene sus límites, que cada vez son mayores, por no combatir directamente lo que mueve a esta actividad.

Ese es el objetivo de esta Iniciativa: combatir al crimen organizado de una manera distinta, no con armas sino con inteligencia y probablemente sin disparar un solo tiro. Esta vía puede ser más eficaz que las acciones punitivas que realiza el Estado, puesto que atacando la fuente del poder de estas organizaciones criminales, se está dando al blanco en lo que más podría debilitarlas. Además, con la circunstancia de que en este combate no se pierden vidas humanas.

Para incautar una cuenta en un banco o en una casa de bolsa o para intervenir una empresa lavadora de estos recursos, lo que se requiere es un sistema de inteligencia contable, financiero y de controles al flujo de los negocios en el país y no el despliegue de fuerzas del orden en las calles de las ciudades. Aquí radica la importancia de éste nuevo camino, que sin duda, traerá aparejados muchos más logros de los que hasta hoy se han obtenido.

Si bien aun no se cuenta con una metodología precisa para estimar el monto de las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo que se realizan en México, se conocen cifras citadas por el Reporte Anual sobre la Estrategia Internacional de Control de Narcóticos 2010 del Departamento de Estado de Estados Unidos que manifiesta que, entre 15 y 30 mil millones de dólares son producto de las ganancias anuales que obtiene la delincuencia organizada en México como consecuencia de sus actividades; el número 394 de la Revista NEXOS, correspondiente al mes de octubre de 2010, refiere que para este año se estima que las ganancias del crimen organizado fluctuarán entre 15 o 16 mil millones de dólares; y, según la consultora Mancera, Ernesto and Young, en México se blanquean alrededor 24 mil millones de dólares al año.

Por otro lado, la firma estadounidense "No Money Laundring" estima que el lavado de dinero en un país fluctúa entre el 2% y 5% de su Producto Interno Bruto y que siendo México un país con alto nivel de corrupción y narcotráfico, se puede esperar que el monto del lavado de dinero en nuestro país sea cerca del "estimado alto", es decir, del 5% del PIB -alrededor de 49,342 millones de dólares-. Por su parte, un Estudio del Banco Interamericano de Desarrollo, estima las transacciones de lavado de dinero en América Latina y el Caribe entre el 2.5 y 6.3 del PIB regional

Autoridades de México y Estados Unidos han identificado que existe un fuerte contrabando de dólares en efectivo conducido por los cárteles de la droga mexicanos desde territorio estadounidense a territorio mexicano. Según cifras obtenidas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), actualmente el sistema financiero en México capta más de 10 mil millones de dólares "excedentes", es decir, su origen no se explica dentro de la dinámica de la actividad económica del país.

Es necesario tener en cuenta los montos de dinero, que han sido asegurados y abandonado a favor del por el Gobierno federal. Según cifras de la Procuraduría General de la República, de enero de 2007 a julio de 2010 esa cifra asciende aproximadamente a 233 millones de dólares.

Es decir, los montos asegurados y decomisados no equivalen, ni si quiera al 1% de los montos mínimos estimados de utilidad que reportan las ganancias del crimen organizado.

A pesar del esfuerzo que se ha realizado en el combate a la delincuencia organizada, es relevante la comparación entre los montos estimados que obtiene la delincuencia organizada como producto de sus actividades y las cantidades que este año han sido aseguradas por el Gobierno federal. Puesto que esto indica el enorme reto que tiene el Estado mexicano para poder lograr un combate eficaz. Lo que hace necesario dotar al Estado mexicano de mayores y eficaces instrumentos para combatir las finanzas de la delincuencia organizada.

2. Antecedentes

Por otro lado, el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita fue tipificado, por primera vez, el 28 de diciembre de 1989, en el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, reformado los días 2 y 3 de diciembre de 1993 y 28 de diciembre de 1994. La razón de que este delito tuviera en su origen una naturaleza de carácter fiscal, atiende a la equiparación del delito de lavado de dinero con el diverso de defraudación fiscal.

Posteriormente, siguiendo las recomendaciones de las instituciones internacionales, principalmente las del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) -organismo creado por el llamado G-8 para encauzar los esfuerzos de numerosos países en la prevención del lavado de dinero-, el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita se trasladó de la legislación fiscal a la financiera. Esto, debido a que la delincuencia organizada comenzó a utilizar el sistema financiero como el instrumento ideal para eliminar el rastro del llamado delito previo, es decir, el delito del que provienen los recursos de procedencia ilícita -secuestro, robo de vehículos, extorsión, venta de sustancias ilícitas, entre otros-.

A partir de la tipificación del delito en el artículo 400 bis del Código Penal Federal en el año de 1996, el gobierno mexicano ha establecido un mayor número de controles a las diferentes instituciones del sistema financiero mexicano, a través de disposiciones de carácter general que emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

Las disposiciones de carácter general contienen obligaciones a las instituciones del sistema financiero mexicano, entre otras: i) la de conocer e identificar a los clientes; ii) la implementación de sistemas de monitoreo; iii) diversos criterios para la salvaguarda de la información y la capacitación de empleados y los reportes de operaciones.

De esa forma, con el propósito de agrupar en una sola institución las facultades de prevención y control de las operaciones con recursos de procedencia ilícita, se creó el 7 de mayo de 2004 la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), como unidad administrativa de la SHCP, encargada de centralizar y procesar toda la información relativa a las operaciones inusuales, relevantes o preocupantes que le sean reportadas por las instituciones del sistema financiero.

Ante las medidas adoptadas por el Estado mexicano para evitar que se introduzca dinero de origen ilícito al sistema financiero, el crimen organizado buscó otros medios para ocultar la procedencia de sus recursos. De esa forma, la delincuencia organizada ha comenzado a utilizar el sector no financiero de la economía -ámbito no regulado en la materia-, para realizar operaciones con la finalidad de blanquear sus capitales. Como consecuencia, la economía criminal se ha vinculado con la economía formal a través de complejos esquemas de negocios, penetrando profundamente en los mercados y constituyendo un elemento crítico y volátil en la economía global.

En la actualidad sólo las Instituciones Financieras están sujetas a un régimen normativo específico encaminado a la prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita. No obstante, la regulación se encuentra dispersa en 11 leyes, correspondientes a cada uno de los sectores del sistema financiero del país, y a diferencia de la mayoría de los países tanto de América del Norte como Latinoamericanos y Europeos, su implementación se realiza a través de "disposiciones de carácter general" emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que no tienen carácter de Ley.

Las leyes que dispersan las normas relativas a la prevención y detección de las operaciones con recursos de procedencia ilícita son:

 Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en la cual se regula lo relativo a las siguientes instituciones financieras: Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Casas de Cambio, Empresas de Factoraje Financiero, Uniones de Crédito, transmisores de dinero y centros cambiarios (artículos 95 y 95 bis).

 Ley de Instituciones de Crédito, en la que se regula lo relativo a las siguientes instituciones financieras: Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras de Objeto limitado (SOFOLES), Instituciones de Banca Múltiple, Instituciones de Banca de Desarrollo y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión (artículo 115).

 Ley del Mercado de Valores, que regula a las Casas de Bolsa, Especialistas Bursátiles y Sociedades Distribuidoras de Sociedades de Inversión (artículo 212).

 Ley de Ahorro y Crédito Popular en que se establece lo relativo a entidades de ahorro y crédito popular, cooperativas y sociedades financieras populares (artículo 124).

 Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en la que se regulan las Administradoras de Fondos para el Retiro (artículo 108 bis).

 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en la que se regula a las instituciones de seguros (artículo 140).

 Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que establece lo relativo a dichas instituciones (artículo 112).

 Ley de Uniones de Crédito (artículo 129).

 Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (artículos 71 y 72).

 Ley de Sociedades de Inversión (artículo 91).

Todas las leyes referidas previamente, solamente enuncian las obligaciones de los sujetos obligados del sistema financiero, para establecer medidas y procedimientos encaminados a prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita, presentar reportes a la autoridad e informar de empleados, funcionarios, apoderados o miembros del Consejo de Administración.

Sin embargo, el detalle de la implementación de la regulación y el cumplimiento de las respectivas obligaciones en la materia, se realiza a través de "Disposiciones de Carácter General", emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que no tienen autoridad de ley -sujetas a cambios discrecionales por parte de la autoridad-, en los que se enuncian los requisitos que deben cumplir los sujetos obligados sobre los siguientes temas:

 Política de identificación y conocimiento de clientes y usuarios;

 Política de identificación del riesgo;

 Reportes a la autoridad: operaciones relevantes, operaciones inusuales, operaciones internas preocupantes y reportes de transferencias de fondos;

 Estructuras internas;

 Capacitación y difusión;

 Sistemas automatizados; y

 Reserva y confidencialidad.

Aun cuando las disposiciones que emite la SHCP, tienen una enorme flexibilidad para poder ser modificadas, solo las relativas al sistema bancario, casas de cambio y transmisores de dinero han sido actualizadas recientemente en los años 2009 y 2010 -las otras han quedado rezagadas-.

En consecuencia en México tenemos una regulación normativa dispersa en 11 ordenamientos que no detallan con precisión los derechos y obligaciones de los sujetos obligados del sistema financiero en la prevención a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, múltiples disposiciones generales que no tienen la autoridad de ley y que no han sido actualizadas con la regularidad que se necesita y, por último, los diversos sujetos distintos al sistema financiero, que pueden ser utilizados por el crimen organizado para lavar dinero, no son objeto de regulación alguna que permita rastrear el origen y destino de los recursos ilícitos.

Es por ello fundamental, dotar de un marco jurídico que de bases suficientes a autoridades, al sistema financiero y demás sujetos obligados, para avanzar en la prevención y combate al lavado de dinero.

II. Participación de México en el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y sus recomendaciones en relación a los Sujetos Obligados no Financieros.

México es miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), desde el año 2000 y lo preside a partir de junio del 2010. Sin embargo, a pesar de las acciones llevadas a cabo, particularmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el reporte de evaluación mutua emitido en octubre de 2008, el GAFI determinó incumplimientos por parte del gobierno de México a sus 40 recomendaciones en materia de prevención de lavado de dinero y sus 9 recomendaciones especiales para combatir el financiamiento al terrorismo, indicando entre otros puntos lo siguiente:

"

(.) las leyes que penalizan el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo no responden plenamente a las normas internacionales, y no hay margen para mejorar significativamente su aplicación."

"No hay medidas legales o reglamentarias de prevención del lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, ni de supervisión, para cualquiera de las categorías de empresas y profesiones no financieras designadas por el GAFI (designated nonfinancial businesses and professions ?DNFBPs por sus siglas en inglés?), a excepción de los servicios de confianza que por ley sólo pueden ser prestados por las instituciones financieras autorizadas."

"La falta de medidas en relación con las demás categorías de DNFBPs representa una laguna importante del régimen de prevención del Lavado de Dinero y el Financiamiento al Terrorismo. Además, ninguna revisión se ha realizado a las entidades y organizaciones sin fines de lucro (NPO), así como para apoyar a la adopción de medidas para impedir el uso ilegal de las personas morales en relación con lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo".

Como lo refiere el GAFI, no hay margen para la mejora significativa de la actual legislación en la materia y los negocios y profesiones no financieros, que son una pieza fundamental en la estrategia de prevención y combate en contra del lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, puesto que carecen de regulación.

Dentro de los sujetos no financieros quedan comprendidos ciertos tipos de negocios y profesiones legítimas que por sus características propias pueden servir a la delincuencia organizada como medio de acceso de los recursos ilícitos a la economía formal, con la finalidad de ocultar su procedencia delictiva.

Como consecuencia de lo anterior, los sujetos no financieros deben ser eficazmente vinculados a la responsabilidad social y legal de actuar como "gatekeepers" (como se les conoce en las legislaciones avanzadas para combatir este delito) o sujetos de prevención de la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Al respecto, la comunidad internacional y los expertos en la materia, insisten en la gran utilidad que conlleva para las estrategias de prevención y combate al lavado de dinero, la implementación de un régimen jurídico aplicable a sujetos de prevención no financieros.

En este sentido, el GAFI recomienda que los Estados adopten políticas adecuadas para incorporar a las industrias, negocios y profesiones -que por sus características propias pueden servir a la delincuencia organizada como medio de acceso de los recursos ilícitos a la economía formal- en la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, colaborando con las autoridades al reportar operaciones sospechosas de lavado de dinero y proporcionado información útil para tal efecto.

En vista de lo antes referido, se hace necesario que la política de prevención de lavado de dinero mexicana se articule de manera global y evolucione a semejanza de los modelos internacionales, tanto de América del Norte como Latinoamericanos y Europeos, que han adoptado las mejores prácticas internacionales, a efecto de que se incluya a todos los sectores susceptibles a recibir o realizar operaciones con fondos de procedencia ilícita.

III. Mejores prácticas internacionales.

El problema del lavado de dinero constituye un fenómeno global que ha motivado que las naciones reformen sus marcos jurídicos y estructuras de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Tanto en América del Norte como en diversos países de Latinoamérica y Europa, se han impulsado legislaciones exclusivas para atender este fenómeno delincuencial, a diferencia de México en que, como fue referido líneas arriba, existe una dispersión legislativa en once distintos ordenamientos y los sujetos no financieros carecen de regulación.

La experiencia española es especialmente relevante dentro de las mejores prácticas internacionales. De acuerdo a la última revisión de GAFI a España, el marco legal español para combatir el lavado de dinero es evaluado positivamente. Los tipos penales españoles incorporan múltiples sujetos activos y conductas susceptibles de participar en el delito de lavado de dinero. Las autoridades nacionales y de las autonomías españolas cuentan con amplias facultades para obtener evidencias y datos de pruebas, además de disponer de un amplio rango de técnicas especiales de investigación.

En España la colaboración de las instituciones financieras y los notarios públicos, principalmente, resultan ejes fundamentales en las estrategias de prevención al blanqueo de capitales. Sin embargo, tanto instituciones financieras como una gran diversidad de sujetos obligados no financieros están contenidos en una sola Ley. La Ley 10/2010 aplica a los siguientes sujetos obligados:

 Entidades de Crédito (Bancos y Cajas de Ahorro, Instituciones Financieras);

 Entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo vida;

 Sociedades y agencias de valores;

 Instituciones de inversión colectiva;

 Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y de fondos de pensiones;

 Sociedades gestoras de cartera;

 Sociedades emisoras de tarjetas de crédito;

 Actividades de cambio de moneda;

 Casinos de juego;

 Promoción inmobiliaria;

 Auditores, contables externos o asesores fiscales;

 Notarios, abogados y procuradores;

 Comercio de joyas, piedras o metales preciosos;

 Comercio de objetos de arte y antigüedades;

 Inversión filatélica o numismática;

 Transporte profesional de fondos;

 Servicios postales de giros o transferencias internacionales; y,

 Comercio de lotería y otros juegos de azar, en lo que al pago de los premios se refiere.

En España se creó un organismo público que concentra los esfuerzos gubernamentales en la materia. Se trata de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales que incorporó a la antigua Unidad de Inteligencia Financiera española. Entre las atribuciones de dicha Comisión están las de recepción, análisis, diseminación y supervisión de información. Además, tiene una amplia coordinación interinstitucional con las autoridades policíacas y de procuración de justicia.

La Guardia Civil y la Policía Nacional españolas, son ambas responsables de combatir el crimen, incluido el lavado de dinero. La oficina del fiscal de drogas y de lavado de dinero actúa ante la Corte Nacional de crímenes sobre contrabando de drogas y lavado de dinero perpetrado por grupos organizados que afectan a más de una región.

Por otra parte, la experiencia colombiana constituye otra de las mejores prácticas internacionales en la materia. De acuerdo a la evaluación del GAFI, los primeros controles establecidos al sector financiero colombiano motivaron la migración de quienes se dedicaban a lavar dinero hacia las instituciones y empresas no financieras que carecían de regulación. Para contrarrestar esta nueva modalidad, el gobierno colombiano ha expedido resoluciones para imponer y/o modificar la obligación de reporte de los notarios, los juegos de suerte y azar, los concesionarios de vehículos, los profesionales del cambio de divisas y las actividades de comercio exterior, entre otros.

Cabe destacar que en Colombia, la política contra el lavado de activos se halla enmarcada principalmente en la lucha contra los grupos armados ilegales, el narcotráfico y la delincuencia organizada en el marco de una sola ley.

Debido a la importancia que el Estado colombiano otorga al tema de lavado de dinero, creó la Comisión de Coordinación Interinstitucional contra el Lavado de Activos, organismo consultivo del gobierno nacional y ente coordinador de las acciones para combatir ese fenómeno delincuencial.

Otra innovación exitosa en el marco jurídico colombiano es el sistema de administración de riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, denominado SARLAFT. Mediante la implementación de políticas de segmentación de los sujetos obligados al identificar posibles riesgos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, los colombianos han simplificado la supervisión y fomentado la generación de reportes de calidad sobre posibles conductas inusuales.

Por otra parte, dentro de la experiencia brasileña en la materia, destaca la creación del Registro General de los Depositantes y Clientes de las Instituciones Financieras en la ley No. 9614/1998. En síntesis, se trata de un sistema computarizado que indica en donde mantienen los clientes de las instituciones financieras sus cuentas, depósitos a la vista, depósitos de ahorro, depósitos a plazo y otros activos, derechos y valores, directamente o a través de sus representantes legales y fiscales.

El principal objetivo del Registro es facilitar las investigaciones financieras realizadas por las autoridades competentes brasileñas, ante la presencia de datos que permitan suponer la presencia de una operación con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo; a la vez que ha simplificado la labor de identificación de los clientes por parte de las instituciones financieras.

IV. Iniciativa de Ley Federal para la Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo.

La presente iniciativa de Ley se suma a los esfuerzos realizados por el Gobierno Federal en la materia, a saber:

 La Estrategia Nacional para la Prevención y el Combate al Lavado de Dinero y el Financiamiento al Terrorismo dada a conocer el 26 de agosto de 2010;

 Los Diálogos por la Seguridad Pública sostenidos por el Presidente de la República con miembros de la Sociedad Civil en el mes de agosto de 2010; y

 Proyecto de Decreto de Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, presentada a este Senado de la República el pasado 26 de agosto de 2010 (Iniciativa del Ejecutivo Federal).

Asimismo, la presente iniciativa reconoce la propuesta realizada por los Senadores Minerva Hernández Ramos y René Arce Círigo el 15 de julio de 2009, sobre la Ley para la Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo (Iniciativa Hernández y Arce).

A lo largo de la presente exposición de motivos y para la mejor comprensión de lo que aquí se propone, se mencionarán, de manera genérica, las diferencias entre la Iniciativa del Ejecutivo Federal, la Iniciativa Hernández y Arce y la presente propuesta.

Esta iniciativa aporta una propuesta incluyente que incorpora lo mejor de la experiencia nacional e internacional en un sólo marco jurídico y que puede resumirse en los siguientes puntos:

 Sistematización del marco jurídico de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. La razón de que esta iniciativa haya contemplado incluir la prevención de actividades que pudieran financiar al terrorismo, además de tratarse de una recomendación del GAFI, atiende a la vinculación operativa que existe entre las operaciones con recursos de procedencia ilícita y aquellas de financiamiento al terrorismo.

  Incorporación de nuevos sujetos obligados no financieros, así como inclusión de los actuales sujetos obligados del sistema financiero en un solo ordenamiento jurídico.

  Se establecen normas que deben regir para los sujetos obligados del sistema financiero, en relación al tipo de operaciones que tendrán que reportar y los distintos programas y políticas que deberán de elaborar para dar cumplimiento a sus obligaciones de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, así como la estructura interna que estarán obligados a adoptar para tales efectos.

  Los sujetos obligados no financieros tendrán igualmente obligaciones de prevención, sin embargo, será el reglamento y Comité Técnico Interinstitucional el que determinará por medio de disposiciones de carácter general, tanto los programas y políticas para su cumplimiento, así como el detalle y características de las operaciones que deberán de reportar.

  Se dispone un régimen especial para los fedatarios públicos -Notarios y Corredores Públicos-, para lo cual, a diferencia de los demás sujetos obligados no financieros, se establecen el tipo de actividades respecto de las cuales deberán de realizar un Informe de Operaciones.

  Se restringe el uso de efectivo para cualquier constitución o transmisión de derechos que se realice sobre bienes inmuebles. Se establece que las operaciones que realicen los sujetos obligados no financieros por la cantidad equivalente a dos mil quinientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal deberá realizarse por medio de algún instrumento bancario o financiero previsto por la Ley. Por último, se dispone que cualquier persona que realice una operación superior a dos mil quinientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal en efectivo, deberán reportarla al Comité Técnico Interinstitucional. En su caso, dicho reporte se considerará realizado con la declaración que se realice en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta o que dicha cantidad sea ingresada al sistema financiero.

  Con la finalidad de proteger el uso y manejo de la información confidencial y datos personales que sean proporcionados por particulares o sujetos obligados, por virtud de las obligaciones que se disponen en el presente proyecto de ley, se propone la creación de una reglamentación acorde con la nueva Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares, así como con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tiempo que se protege el derecho de los particulares en cuanto al tratamiento de su información.

  Se disponen diversos criterios de reserva y flujo de información entre autoridades competentes con la finalidad de propiciar una adecuada y eficaz coordinación y cooperación interinstitucional entre las autoridades competentes.

  Para fortalecer institucionalmente a las autoridades encargadas de la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, se prevé incorporar al interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un Comité Técnico Interinstitucional que será el facultado para realizar las funciones de prevención y detección de las operaciones objeto de la ley que se presenta, quien además integrará y administrará tanto el Registro Único de Identificación y Datos como el Sistema Nacional de Información y Reportes. Dicho comité será coordinado por el titular del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y será el encargado de interactuar con las distintas autoridades relacionadas con la materia, así como ser la que instrumente los distintos procedimientos frente a los sujetos obligados, es decir, será el rostro público del Comité Técnico Interinstitucional

Por su parte, se propone la creación de un Consejo Consultivo que estará integrado por los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal que por la naturaleza de sus atribuciones legales, tienen relación con la instrumentación de esta nueva Ley. Su objeto será proveer soluciones operativas y de coordinación entre autoridades.

Asimismo, se prevé dotar a la Procuraduría General de la República, a través del Ministerio Público de la Federación, con la facultad de crear grupos de tarea temporales, los cuales serán integrados por servidores públicos de diversas dependencias de gobierno, con la finalidad de coadyuvar en la etapa de averiguación previa. Dichos grupos culminarán con su tarea al momento en que la averiguación previa concluya, ya sea que se haya consignado o archivado.

 Para hacer efectiva la aplicación de las nuevas obligaciones, se dispone la creación de sanciones administrativas tanto para sujetos obligados como para particulares.

 Por último, se estimó pertinente incorporar el tipo penal genérico de lavado de dinero, que a la fecha se encuentra en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, con modificaciones sustanciales que harán más efectiva su persecución. Asimismo, se incorporan nuevos tipos penales y sanciones en caso de confabulación, que encuentran íntima relación con el lavado de dinero.

La presente iniciativa pretende incorporar en un solo ordenamiento todos los elementos que han sido considerados relevantes para la prevención y combate del lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, como a continuación se detallan:

1. Sistematización del marco jurídico de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.

Como se apunta anteriormente, las diversas leyes financieras en materia de prevención del lavado de dinero y financiamiento al terrorismo proporcionan aspectos básicos que se encuentran dispersos en once disposiciones, solo aplicables a los actores del sistema financiero, además hay que sumar las actuales disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en donde se detalla su operación y que, como tales, no tienen autoridad de Ley, ello sin considerar que su emisión es discrecional.

A diferencia de la Iniciativa del Ejecutivo Federal y de la Iniciativa Hernández y Arce -que proponen únicamente la incorporación de actores del sistema financiero, dejando al actual marco normativo la regulación de los sujetos obligados del sistema financiero-, en el proyecto que se propone el contenido normativo de dichas disposiciones generales se elevan a carácter de ley y se sistematizan en un sólo ordenamiento, siguiendo las mejores prácticas internacionales y cumpliendo las recomendaciones del GAFI.

Asimismo, al concentrarse en un solo ordenamiento jurídico tanto a los sujetos obligados del sistema financiero como a los nuevos sujetos obligados no financieros, se proporciona una estructura integral a la autoridad en sus funciones de prevención y detección de las actividades criminales objeto de esta iniciativa.

Al respecto, los beneficios y razones de dicha sistematización en un único ordenamiento legal, pueden ser resumidas en lo siguiente:

 El orden jurídico que se propone brinda certeza jurídica, ya que se podrá acceder con facilidad a un solo marco jurídico que contenga las obligaciones de todos los sujetos obligados, tal como sucede en las mejores prácticas internacionales, como en el caso de Brasil, Colombia o España. Con ello, se evitaría la dispersión y remisión a diversas disposiciones y leyes especiales, contribuyendo a la cultura de legalidad y de facilidad en el conocimiento de la Ley.

 Se establecen en ley y no en disposiciones de carácter general que emite la autoridad administrativa, los deberes de los sujetos obligados. Esta circunstancia otorgará seguridad jurídica, puesto que se evita en lo máximo posible la discrecionalidad de la autoridad, aunado a que la violación de estas normas, trae como consecuencia sanciones administrativas e incluso sanciones penales que, en ambos casos, requieren de un fundamento cuyo origen no sea la facultad discrecional de una autoridad.

Es en ese sentido, la intención de esta propuesta es establecer una base de obligaciones generales a cargo de los sujetos obligados, y que el Comité Técnico Interinstitucional sea el que, mediante disposiciones de carácter general, detalle los elementos que permitan instrumentar esas normas.

 Se propone un sistema eficaz de control y supervisión, a través del Comité Técnico Interinstitucional y del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y C rédito Público, los que contarán con suficientes facultades y competencias para hacer operativas las tareas de prevención, detección y denuncia; integración y administración del Registro Único de Identificación y Datos y del Sistema Nacional de Información y Reportes; y la emisión de disposiciones de carácter general; entre otras.

En este sentido, la Iniciativa del Ejecutivo Federal y la Iniciativa Hernández y Arce, disponen que continuará siendo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera, la que tendrá las facultades de prevención del lavado de dinero, es decir, conservan el actual esquema administrativo.

 Al contar con obligaciones sistematizadas de los sujetos obligados, se establecen con precisión las responsabilidades en las que pueden incurrir quienes violenten las nuevas disposiciones. Es en ese sentido que será el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a requerimiento del Comité Técnico Interinstitucional, el que aplique las sanciones administrativas a los sujetos obligados y particulares infractores, al tiempo que se tipifica el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, para hacer más eficaz su persecución y se incluyen nuevos delitos penales relacionados con la materia de la Ley.

La iniciativa que se propone, contempla como disposiciones supletorias la Legislación Mercantil, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares, la Ley de Seguridad Nacional, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo que fueren aplicables.

Sin embargo, a diferencia de la Iniciativa del Ejecutivo Federal, no se dispone que el Código Penal Federal tenga el carácter de norma supletoria, la razón de ello se asienta en el hecho de que los principios de tipicidad, taxatividad y exacta aplicación de la ley en materia penal, previstos por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén que la norma penal, debe de estar contenida en un solo ordenamiento legal y que la sanción penal no sea producto de un juicio de mayoría de razón o simple analogía.

2. Sujetos obligados.

En la presente iniciativa se listan los diversos integrantes del sistema financiero mexicano, y se definen como sujetos obligados del sistema financiero cuyas operaciones también serán objeto de esta ley, a diferencia de la Iniciativa del Ejecutivo Federal y de la Iniciativa Hernández y Arce, en las que proponen únicamente la incorporación de sujetos obligados no financieros, dejando al actual marco normativo creado de forma discrecional, por la SHCP. la regulación de los sujetos obligados del sistema financiero.

A continuación se listas los sujetos obligados del sistema financiero:

 Instituciones de banca múltiple;

 Instituciones de banca de desarrollo;

 Asesores de inversión;

 Almacenes generales de depósito;

 Arrendadoras financieras;

 Casas de cambio;

 Las instituciones o sociedades mutualistas de seguros autorizadas en operaciones de seguros de vida y a las personas que intermedien dichos seguros; los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural que operen seguros de vida; y, las asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus miembros seguros en caso de muerte y sobrevivencia en los términos del artículo 13 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

 Empresas de factoraje financiero;

 Uniones de crédito;

 Transmisores de dinero;

 Administradoras de tarjetas de crédito o de servicios;

 Centros cambiarios;

 Instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado;

 Sociedades financieras de objeto múltiple;

 Sociedades operadoras de sociedades de inversión, que directamente distribuyan acciones de las sociedades que administren o gestionen entre el público inversionista;

 Casas de bolsa;

 Especialistas bursátiles;

 Entidades de ahorro y crédito popular;

 Cooperativas y sociedades financieras populares;

 Administradoras de fondos para el retiro, respecto de las aportaciones voluntarias o complementarias;

 Instituciones de fianzas; y,

 Aquellas sociedades e instituciones que en términos de la legislación vigente, se le confiera el carácter de integrante del sistema financiero.

Por otro lado, se propone incorporar a nuevos sujetos obligados, que por la naturaleza de las actividades que realizan, presentan mayor vulnerabilidad a ser utilizados en operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, o bien, que por su actividad cotidiana tienen acceso a información relativa a dichas operaciones. En cumplimiento a las disposiciones del GAFI y en seguimiento a las mejores prácticas internacionales, los nuevos sujetos obligados propuestos son:

 Las entidades comerciales no bancarias que celebren contratos de mutuo o crédito, emitan o comercialicen tarjetas de servicio, de crédito o, en general, instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes, servicios o disposición de dinero en efectivo o cheques de viajero y venta de tarjetas prepagadas;

 Las personas diversas a las entidades financieras que habitualmente celebren contratos de mutuo con o sin garantía prendaria, directamente o a través de establecimientos mercantiles, o bien que otorguen préstamos o contratos de crédito al público en general, con independencia de la figura jurídica que adopten para el propósito de sus operaciones;

 Las personas que realicen juegos con apuestas, sorteos o concursos conforme a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley Federal de Radio y Televisión y a sus respectivos reglamentos, así como los organismos públicos descentralizados que realicen dichas actividades, en los términos de su legislación aplicable;

 Las personas que se dediquen a las actividades de promoción, agencia, desarrollo, construcción, compraventa, comodato, arrendamiento, inversión, comisión, administración, intermediación o cesión de derechos en el sector inmobiliario;

 Los prestadores de servicios profesionales independientes dedicados a actividades jurídicas, contables, fiscales o financieras, cuando participen en la realización de operaciones por cuenta de clientes, relacionados con bienes, recursos, derechos u operaciones que por su naturaleza o cuantía puedan ser utilizados para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo;

 Los Fedatarios Públicos;

 Las personas que se dediquen al traslado y custodia de dinero, valores o metales preciosos;

 Las instituciones de asistencia pública y privada, las asociaciones religiosas y culto público y en general cualquier donataria autorizada de conformidad con sus leyes respectivas;

 Las personas morales que se dediquen a la fabricación, comercialización y compraventa de metales, piedras preciosas o joyas y relojes;

 Las personas físicas y morales que se dediquen a la comercialización, compraventa o arrendamiento de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, nuevos o usados, y a las personas que habitualmente presten el servicio de blindaje de vehículos y bienes inmuebles;

 Las personas que habitualmente se dediquen a la transportación aérea, marítima o terrestre, de bienes o personas;

 Las personas que habitualmente se dediquen al comercio de obras de arte y antigüedades;

 Las personas que se dediquen a la inversión filatélica o numismática;

 Las personas que se dediquen a la prestación de servicios postales de giros o transferencias internacionales;

 Partidos y agrupaciones políticas, con registro ante el Instituto Federal Electoral o ante los Institutos Electorales de las Entidades Federativas y candidatos para cargos de elección popular, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de las legislaciones locales respectivas;

 Organizaciones gremiales o sindicatos, de naturaleza pública o privada, que se encuentren legalmente constituidos y centrales obreras y campesinas;

 Las personas físicas o morales dedicadas a la compra, venta, importación o exportación, suministro, producción, almacenamiento y distribución de materia prima, precursores químicos y equipos de laboratorio para la industria farmacéutica;

 Las personas físicas o morales, que en términos de Ley hayan obtenido por parte de las autoridades competentes permiso, autorización o concesión para la prestación de servicios públicos o la explotación, uso o aprovechamiento de bienes de dominio de la federación; y

 Los recintos fiscales, fiscalizados y agentes aduanales, en términos de la Ley Aduanera.

Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas.

Por su parte, el Servicio de Administración Tributaria otorga concesiones para que los particulares presten servicios en recintos fiscalizados de manejo, almacenaje y custodia de mercancías.

El agente aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera.

Es importante destacar que tanto la Iniciativa del Ejecutivo Federal como la Iniciativa Hernández y Arce, no contemplan a los siguientes sujetos obligados no financieros: instituciones de asistencia pública y privada y asociaciones religiosas; las personas dedicadas a la comercialización de materia prima, precursores químicos y equipos de laboratorio para la industria farmacéutica; recintos fiscales, fiscalizados y agentes aduanales; candidatos a cargos de elección popular, agrupaciones y partidos políticos; organizaciones gremiales, sindicatos o centrales obreras o campesinas; las personas que habitualmente se dediquen a la transportación aérea, terrestre o marítima de bienes o personas; y, las personas que hayan obtenido permiso, autorización o concesión para la prestación de servicios públicos o la explotación, uso o aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación.

3. Obligaciones de los sujetos obligados.

3.1. Sujetos obligados del Sistema Financiero.

Una de las propuestas más relevantes de la presente iniciativa consiste en establecer con precisión las obligaciones de los sujetos obligados financieros. Para tal efecto, fueron analizadas las diversas leyes financieras aplicables, las disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las regulaciones y políticas internas de cada entidad financiera.

Las obligaciones que tendrán los sujetos obligados del sistema financiero son las siguientes:

 Crear medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones, operaciones o sucesión de éstas, que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de financiamiento al terrorismo o los previstos en esta Ley;

 Presentar al Comité Técnico Interinstitucional reportes sobre operaciones inusuales, inusuales internas y relevantes.

 Crear políticas de cumplimiento; de prevención en base al riesgo, bajo criterios de relevancia, antecedentes, montos y frecuencia de las operaciones; identificación y conocimiento de sus clientes o usuarios; y, de acceso, manejo y disposición de la información, las cuales deberán ser aprobadas por Comité Técnico Interinstitucional;

 Recabar, resguardar, garantizar y conservar la información y documentación que acredite plenamente la identidad de sus clientes o usuarios -con la correlativa excluyente de responsabilidad en el supuesto de incumplimiento por causa de caso fortuito o fuerza mayor-;

 Brindar las facilidades necesarias a los visitadores del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de darles acceso a las instalaciones, archivos, bases de datos y demás bienes e información necesaria para la realización de las visitas de verificación;

 Cumplir con los requerimientos que realice el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con las facultades otorgadas por esta Ley; y,

 Proporcionar capacitación al interior de las instituciones sobre la materia objeto de esta Ley, de conformidad con la política de prevención.

Es importante aclarar, que será el Comité Técnico Interinstitucional, el que establecerá mediante disposiciones de carácter general las modalidades y características para el cumplimiento de las obligaciones establecidas.

Como se ha dicho, actualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite de manera discrecional y sin la regularidad que se requiere las disposiciones de carácter general, en las que se establecen las obligaciones que tienen que cumplir los sujetos obligados del sistema financiero. Lo que aquí se propone es que sea el nuevo Comité Técnico Interinstitucional el que detalle las disposiciones generales y la forma y periodicidad en la que deban de cumplirse.

Además, se ha considerado necesario disponer que cuando menos una vez cada tres meses los sujetos obligados del sistema financiero deberán de reportar las operaciones inusuales, inusuales internas y relevantes. Ello, con la finalidad de garantizar un mínimo de periodicidad en el flujo de información entre los sujetos obligados y la autoridad.

Asimismo, con la finalidad de fortalecer las medidas de prevención y detección, los sujetos obligados del sistema financiero podrán intercambiar entre sus respectivos oficiales de cumplimiento, la información relativa a sus políticas, medidas o procedimientos que hayan adoptado para tales fines.

Por otro lado, para el cumplimiento a las diversas obligaciones, los sujetos obligados del sistema financiero deberán contar con un órgano interno de supervisión y control que será el encargado de coordinar los esfuerzos para dar cumplimiento a las nuevas obligaciones que se establecen y para emitir las políticas y los programas de prevención e identificación, los cuales deberán ser aprobados Comité Técnico Interinstitucional. Dicho órgano estará integrado por el oficial de cumplimiento y por cuando menos tres funcionarios de nivel directivo de la propia institución financiera.

También deberán contar con un oficial de cumplimiento, que será designado por el órgano de supervisión y control, o bien, por el consejo de administración o directivo de cada institución del sistema financiero, según corresponda. Será el representante legal de dicho órgano y el responsable de velar por el buen manejo del programa de cumplimiento y tendrá a su cargo las funciones operativas y de información del órgano respectivo.

Será obligación del consejo de administración y la dirección general de cada entidad financiera, atribuir al oficial de cumplimiento la suficiente autoridad, facultades e independencia respecto a los demás empleados de la entidad, que le permita administrar el programa, así cómo ejecutar medidas correctivas eficaces.

Por último, los sujetos obligados del sistema financiero, deberán contar con un programa de cumplimiento adecuado a la organización, estructura, recursos, riesgos y complejidad de las operaciones de la institución.

3.2. Sujetos obligados no financieros.

Los sujetos obligados no financieros tendrán las obligaciones de identificación y conocimiento del cliente; reporte de operaciones; resguardo y garantía de la información -con la correlativa excluyente de responsabilidad en el supuesto de incumplimiento por causa de caso fortuito o fuerza mayor-. Además deberán colaborar con el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los deberes impuestos a los sujetos obligados no financieros, son relativamente más sencillos de cumplir, en comparación a los de los sujetos obligados financieros. Ello atiende principalmente a que los integrantes del sistema financiero, cuentan ya con una estructura creada que permite dar cumplimiento a las normas que en esta materia, ha expedido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En ese sentido el Comité Técnico Interinstitucional dispondrá mediante normas de carácter general la forma, la periodicidad y las actividades que deberán ser reportadas por los sujetos obligados no financieros. De la misma manera, será el mismo Comité, el que emitirá las políticas de identificación, cumplimiento y prevención en base al riesgo, bajo criterios de relevancia, antecedentes, montos y frecuencia de las operaciones, y manejo de información para los sujetos obligados no financieros.

Las disposiciones que emita el Comité Técnico Interinstitucional deberán, en la medida de lo posible, tomar en cuenta las opiniones que viertan de las distintas cámaras empresariales y sectores representantes de la industria, el Instituto Federal Electoral, asociaciones religiosas, instituciones de asistencia pública y privada respectivamente, gremios, sindicatos y centrales obreras y campesinas, etc.

El Comité Técnico Interinstitucional tendrá la facultad de definir por medio de disposiciones de carácter general las operaciones que deban ser reportadas. A diferencia de la Iniciativa del Ejecutivo Federal y de la Iniciativa Hernández y Arce que enuncian de manera concreta las operaciones específicas que deberán de reportar, sin dar margen a la Autoridad para ampliar estos conceptos de acuerdo con lo que vaya imperando en los mercados y en las innovaciones criminales.

La anterior delegación que se hace a la autoridad administrativa, para detallar la actividad que deberá ser reportada por los sujetos obligados no financieros, es acorde con el principio de legalidad previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que hace a los principios del derecho administrativo sancionador y a las llamadas cláusulas habilitantes.

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente precedente emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Novena Época

No. Registro: 182710

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVIII, Diciembre de 2003

Materia(s): Constitucional

Tesis: P. XXI/2003

Página: 9

CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS. En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados "cláusulas habilitantes", que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley.

Amparo en revisión 199/2002. Moisés Saba Masri. 9 de septiembre de 2003. Mayoría de seis votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Es en ese sentido, que el presente proyecto de ley pretende habilitar a la autoridad competente en la materia para emitir, mediante disposiciones de carácter general, el detalle de las actividades que habrán de reportar los sujetos obligados no financieros.

Por otro lado, los sujetos obligados no financieros, deberán designar a un responsable del cumplimiento de sus nuevas obligaciones, de entre aquellas personas que ocupen un nivel de dirección dentro de la persona moral y tenga por lo menos un poder general para actos de administración. Asimismo, los sujetos obligados no financieros que sean personas físicas, no podrán nombrar apoderado o representante para efectos de la responsabilidad y cumplimiento de sus obligaciones respectivas.

4.- Régimen especial de los fedatarios públicos.

La presente iniciativa propone incorporar a los notarios y corredores públicos como sujetos obligados no financieros. Lo anterior parte del hecho de que son ellos quienes dan fe, formalizan y asesoran multiplicidad de actos civiles y mercantiles que por sus características son susceptibles de ser utilizados para realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo. Es decir, tanto notarios como corredores públicos cumplen una función de enorme relevancia social al constituirse en uno de los más importantes actores en la detección y prevención de este tipo de operaciones.

La experiencia internacional demuestra que los fedatarios públicos se han convertido en uno de los principales custodios del sistema financiero y el comercio en general. Así lo demuestran los diagnósticos del GAFI y las mejores prácticas de países como Brasil, Colombia o España.

Es por ello, que a diferencia de los demás sujetos obligados no financieros, se propone un régimen especial de obligaciones para los fedatarios públicos, al mismo tiempo que garantiza la confidencialidad de la información que manejen..

Este régimen especial respeta el pacto federal puesto que establece nuevas normas sujetas al ámbito de competencias que marca la Constitución, para el ámbito local y federal.

En ese sentido, los fedatarios públicos tendrán las siguientes obligaciones:

 Conocer e identificar a sus requirentes y personas que soliciten sus servicios públicos;

 Ejecutar el Programa de Cumplimiento y la política de conocimiento e identificación de requirentes y clientes que emita el Comité Técnico Intersecretarial;

 Elaborar un Informe de Operaciones y repórtalo al órgano de prevención y control del Colegio de Notarios; y,

 Prevenir a los requirentes o personas que soliciten sus servicios de las penas en que incurren quienes realizan operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo

Como se ha dicho, debido a la relevancia que tienen los fedatarios públicos en la detección y prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, se establecen las operaciones específicas que deberán ser objeto de reporte a al Comité Técnico Interinstitucional. Dichas operaciones serán las siguientes:

 Los actos traslativos de dominio de bienes muebles o inmuebles;

 La celebración de contratos de mutuo o crédito, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero mexicano ni sea un organismo público;

 La constitución, fusión, escisión, disolución o liquidación de sociedades civiles, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, o cuando se establezcan nuevos socios o accionistas;

 La protocolización de actas de asambleas de accionistas o de juntas de socios, o de documentos que contengan resoluciones adoptadas fuera de dichas asambleas o juntas o de cualquier naturaleza, que acuerden el aumento o reducción del capital social o de partes sociales;

 En los casos de reducción de capital social de parte fija o variable, cuando tenga como consecuencia el reembolso a uno o varios accionistas o socios y el pago de dividendos;

 Cuando con motivo de fusiones o escisiones se transmitan a la fusionante, escindida o escindidas, capital social, activos o pasivos;

 En la emisión de poderes que se otorguen con carácter de irrevocables;

 En la formalización de cesiones de derechos;

 Cuando se satisfaga el cumplimiento de una obligación por una cantidad equivalente a dos mil quinientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal o su equivalente en moneda extranjera, con independencia de su forma de pago. En cualquier caso, se deberá de hacer constar la forma en la que se efectuó dicho pago;

 La constitución, modificación o extinción de fideicomisos y cualquier acto u operación que se derive de ellos;

 Realización de avalúos; y,

 Las herencias o legados. En caso de que su adjudicación sea realizada por un Juez, éste dará cuenta directamente al Comité Técnico Interinstitucional.

A diferencia de los demás sujetos obligados no financieros los notarios públicos deberán de elaborar un informe mensual de operaciones y lo deberán de entregar al Colegio de Notarios -como ocurre en España-.

La razón fundamental que impulsa la creación del órgano de previsión y control al interior del Colegio de Notarios es, en primer término, la enorme relevancia que juegan los notarios públicos en la prevención del lavado dinero y de financiamiento al terrorismo, pues es ante ellos, que se realiza una parte importante de las operaciones que se llevan a cabo en el país; en segundo lugar, el órgano de supervisión y control sistematizará la información entregada por cada notario a través de los informes de operaciones mensuales, y éste órgano será quien reporte dichas operaciones al Comité Técnico Interinstitucional, brindando mayor precisión a la información transmitida, pues se hará en base a sistemas de inteligencia y riesgo; por último, para poder resguardar adecuadamente la seguridad de los notarios públicos, se precisa que la información será entregada directamente al Colegio de Notarios y éste a su vez, hará los reportes a la autoridad.

El órgano de previsión y control del Colegio de Notarios tendrá las siguientes obligaciones:

 Reportar los actos u operaciones, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que establezca el Comité Técnico Interinstitucional;

 Proporcionar al órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, la información y documentación que le sea solicitada;

 Brindar las facilidades necesarias a los visitadores del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría;

 Ejecutar el programa de cumplimiento y la política de prevención en base a riesgos que emita el Comité Técnico Interinstitucional; y,

 Otorgar a sus empleados capacitación continua de las nuevas disposiciones.

Es importante destacar que en México la colegiación no es obligatoria, por lo que los notarios públicos que no pertenezcan al Colegio de Notarios, así como los corredores públicos, deberán reportar directamente al Comité Técnico Interinstitucional todas las operaciones cuando excedan de la cantidad equivalente a dos mil quinientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal.

5.- Restricción de uso de efectivo e instrumentos monetarios.

Los diagnósticos nacionales e internacionales demuestran que uno de los principales mecanismos para llevar a cabo operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, se da a través del uso de efectivo -tanto en moneda nacional como en divisas-. Esto con el propósito de evadir el rastro que podría dejarse en las instituciones que integran el sistema financiero y, en consecuencia, dificultar su seguimiento. Por tal motivo, la presente iniciativa propone restringir el uso de efectivo e instrumentos monetarios.

Con la finalidad de evitar que la delincuencia haga un mal uso del efectivo, así como para fomentar la formalización de la economía, se proponen las siguientes medidas:

5.1. Cualquier acto jurídico consistente en la constitución o transmisión de derechos sobre bienes inmuebles, independientemente de su valor o monto, se deberán realizar mediante cualquier medio o instrumento de pago bancario o financiero reconocido por la ley, distinto al efectivo, en moneda nacional o divisas, metales preciosos o cheques de viajero. Dicha operación deberá de ser incorporada al Registro Único de Identificación y Datos.

5.2. Por otro lado, se prevé que las operaciones que a continuación se listan, por montos iguales o superiores a la cantidad equivalente a dos mil quinientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, deberán realizarse por medio de cualquier instrumento o medio de pago bancario o financiero reconocido por la Ley.:

 La comercialización, compraventa y arrendamiento de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, nuevos o usados; el servicio de blindaje de vehículos y bienes inmuebles; y, la compraventa de metales, piedras preciosas o joyas y relojes;

 Adquisiciones de boletos o cualquier otro instrumento o medio que permita participar, en sorteos, concursos o juegos con apuesta, así como el pago de los premios por dichos conceptos;

 Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales;

 Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a los que se refieren los incisos anteriores;

 Los actos de comercio, contratación o prestación de servicios realizados por hoteles, agencias de viajes, hospitales, bares, restaurantes, centros nocturnos, tiendas departamentales y supermercados;

 Donativos o donaciones en cualquier modalidad; y,

 Todas los actos u operaciones que realicen los Sujetos Obligados no Financieros, así como cualquier tercero distinto a los Sujetos Obligados, siempre y cuando realicen alguna de las actividades previstas por la Ley como actividades de los sujetos obligados no financieros. Es decir, aquellos actos u operaciones que implican la actividad primordial o esencial de los sujetos obligados no financieros, en términos de lo que establezca el Comité Técnico Interinstitucional.

 En ese sentido, ya no es al sujeto mismo a quien se le está obligando a realizar operaciones a través de algún medio bancario o financiero, sino a la actividad, es decir, en el caso, por ejemplo, de adquisición de precursores químicos, prestación de servicios de agentes aduanales o de asesores financieros, contratación de publicidad por parte de partidos políticos o candidatos, concesionarios o permisionarios de bienes de dominio público de la federación, actividades sindicales, entre otros, deberán realizarse a través de algún medio financiero o bancario previsto por la Ley, con independencia de que se trate de un sujeto obligado.

Por otro lado, es importante aclarar que la referencia que se hace en el presente proyecto de ley a actos totales, parciales o fraccionados, se trata de aquellos actos relacionados con la misma operación. Es decir, del cumplimiento de obligaciones o pagos en los que, para evitar la utilización del medio bancario o financiero, se extiendan en el tiempo, evitando con ello la bancarización de la operación cuando se supere el monto de dos mil quinientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que en su caso proceda.

5.3. Por último, se propone que las operaciones en las que intervengan terceros distintos a los sujetos obligados, por sí o por interpósita persona, por una cantidad superior a dos mil quinientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, deberán ser reportadas al Comité Técnico Interinstitucional.

Sin embargo, se excluye de la obligación de reportar a aquellas personas que presenten la declaración tributaria a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta o que, en su caso, ingresen el producto de la operación al sistema financiero. En ambos casos dichas operaciones serían objeto de prevención, pues en el caso de las primeras el Servicio de Administración Tributaria tendrá que informar sobre la operación al Comité Técnico Interinstitucional y, en el segundo supuesto, el sistema financiero lo deberá de reportar igualmente a dicha autoridad

Todas las operaciones reportadas deberán de integrarse al Sistema Nacional de Información y Reportes y asentarse en el Registro Único de Identificación y Datos.

En el caso de la Iniciativa Hernández y Arce, únicamente establece el régimen de reporte de operaciones que se realicen en efectivo por una cantidad superior a los cien mil pesos. Respecto a la Iniciativa del Ejecutivo Federal, la restricción a la utilización de efectivo en moneda nacional o extranjera o metales preciosos, por arriba de cien mil pesos, únicamente se refiere a los actos de transmisión o constitución de derechos reales sobre la propiedad de bienes muebles, vehículos aéreos, marítimos o terrestres y la prestación del servicio de blindaje sobre los mismos, joyería, metales preciosos y obras de arte, adquisición de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos y el pago de sus premios y la adquisición de partes sociales o acciones.

En ese sentido, en dichas Iniciativas, las demás operaciones realizadas por sujetos obligados no financieros, quedan libres de utilizar efectivo en moneda nacional o extranjera en sus actividades, sin embargo, quedan sujetas a reporte.

La presente iniciativa propone adicionalmente la incorporación: de los actos de comercio, contratación o prestación de servicios realizados por hospitales, bares, restaurantes, centros nocturnos, tiendas departamentales y supermercados; donativos o donaciones en cualquier modalidad; y, todos los actos u operaciones que realicen los Sujetos Obligados no Financieros, así como cualquier tercero distinto a los Sujetos Obligados, siempre y cuando realicen alguna de las actividades previstas por la Ley como actividades de los sujetos obligados no financieros.

Por otro lado, en cuanto a la obligación de reportar a la autoridad las operaciones superiores a la cantidad equivalente a dos mil quinientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, las tres iniciativas coinciden en su esencia y objeto, con la salvedad que tanto la Iniciativa del Ejecutivo Federal como la Iniciativa Hernández y Arce, proponen el límite en cien mil pesos.

La presente iniciativa propone la utilización del monto equivalente al Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, puesto que dicha unidad de valor da mayor estabilidad a la norma.

Por otro lado, en relación a la obligación de reportar las operaciones en efectivo a que se hace referencia, las tres iniciativas comparten el propósito de eximir de la obligación de presentar dicho reporte cuando se de cumplimiento a las obligaciones tributarias correspondientes. Sin embargo, esta propuesta considera que también el ingreso al sistema financiero del monto o producto de la operación eximirá al particular de realizar el reporte de operación en efectivo, en tanto que con dicho ingreso ya existe un control por parte del sistema financiero a través del reporte de operaciones relevantes.

6.- Reserva y confidencialidad de la información.

La presente iniciativa incorpora un capítulo específico para garantizar el tratamiento adecuado a la información de los particulares y de los sujetos obligados, en las etapas de conocimiento, identificación, reporte, procesamiento, análisis e intercambio de la información y la eventual denuncia que, en su caso, presente el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En primer término, se propone que los datos que los particulares entreguen a los sujetos obligados, sea considerada como confidencial, incluso después de terminada la relación financiera, contractual o de servicios que hubiere generado la entrega de la información. Esto es consecuente con la reciente reforma realizada al Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares, en la cual se reconoce y se instrumenta el derecho de toda persona a la protección de sus datos personales en posesión de particulares.

Por ello, los particulares que entreguen información considerada como confidencial o datos personales a los sujetos obligados, tendrán en todo momento el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición respecto de los mismos.

Los sujetos obligados están constreñidos a presentar en forma de reportes, las operaciones a que se refiere la presente ley. Es fundamental que la información contenida en dichos reportes, como el reporte mismo -el nombre de la persona física o la institución que lo emitió-, sean considerados también confidenciales.

Ahora bien, es necesario aclarar que se prevé exceptuar que, tanto el contenido del reporte, como el reporte mismo, no constituirán una violación respecto del secreto profesional o legal o bien, respecto del deber de guardar el debido secreto bancario, comercial, industrial, fiscal o fiduciario, dado que la información proporcionada será considerada en todo momento como confidencial.

La Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares establece que los particulares tienen el deber de informar a sus clientes, usuarios o de quien reciban información confidencial o datos personales, el tratamiento que se hará de dicha información, por medio de lo que la ley denomina el aviso de privacidad. En dicho aviso, los sujetos obligados deberán hacer mención expresa de que la información que sus clientes o usuarios les proporciones será incorporada al Registro Único de Usuarios de Servicios Financieros; remitida, en su caso, al Comité Técnico Interinstitucional, por vía de los reportes de operaciones que establece el presente proyecto de Ley; y también podrá ser compartida a los distintos Oficiales de Cumplimiento de las Entidades Financieras, con el fin de fortalecer las medidas de prevención y detección de actos, omisiones u operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo.

Por otra parte, de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, cuando se transmita o transfiera información entre autoridades competentes en la materia, no se requerirá el consentimiento de los particulares titulares de la información transmitida.

Cabe señalar que los particulares tienen en todo tiempo el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición respecto de sus datos personales en posesión de autoridades, tal y como lo establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; sin embargo, para la debida instrumentación de las obligaciones dispuestas en el presente proyecto de ley y para el debido cumplimiento de las facultades que le otorgan al Comité Técnico Interinstitucional y al órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los sujetos obligados y la referidas autoridades están impedidos de dar a conocer a los particulares el reporte que en su caso se lleve a cabo, o la investigación que se active. Por lo que, en caso de que un particular quisiera ejercer los derechos deberá acudir al sujeto obligado a quien entregó la información y, en todo caso, el propio sujeto obligado deberá de informar al órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el resultado del procedimiento respectivo.

Lo anterior, permite salvaguardar los derechos de los particulares, al tiempo que se protege la integridad de los sujetos obligados. Es decir, se trata de una excepción al acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión de la autoridad.

La presente iniciativa establece que la denuncia que eventualmente presente al órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ante la Procuraduría General de la República, no deberá contener los datos de identificación del sujeto obligado que en su caso, hubiere emitido el reporte de operaciones. Ello, con la única finalidad de proteger al propio sujeto obligado y a las personas físicas que se hubieren visto involucradas en la emisión de dicho reporte. Se exceptúa de lo anterior, la hipótesis en la que sea un sujeto obligado el que esté siendo investigado, caso en el cual, es evidente que sus datos de identificación deberán estar integrados en la denuncia que se presente.

Por último, se propone que las denuncias que presente el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ante la Procuraduría General de la República no podrán consistir únicamente en el reporte de operaciones que haya presentado algún sujeto obligado, sino que el Comité Técnico Interinstitucional deberá aportar elementos y datos de prueba producto de la labor de análisis de los antecedentes, de las operaciones y de las actividades del sujeto investigado.

En el caso en concreto de este apartado, ni la Iniciativa del Ejecutivo Federal ni la Iniciativa Hernández y Arce, hacen referencia a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, ni a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Esta iniciativa, en cambio, ha considerado que es fundamental traer a colación los derechos reglamentados en las disposiciones normativas referidas, pues se trata principios fundamentales en el tratamiento de la información a que se refiere el presente proyecto de Ley.

7.- Autoridades.

La presente iniciativa parte de la base y reconoce el esfuerzo que ha realizado la secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.

Sin embargo, es necesario establecer que la prevención y detección del delito de lavado de dinero ha tenido dificultades operativas sobre todo por cuanto al flujo de información, cooperación y coordinación entre las distintas autoridades competentes en la materia, así como en el análisis técnico e interdisciplinario que debe realizarse en las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.

En ese sentido, es relevante tomar en cuenta que el presupuesto del actual órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es de $48,609,000.00 pesos anuales.

De las 15 Unidades Administrativas de la SHCP, la Unidad de Inteligencia Financiera, cuya función es prevenir operaciones con recursos de procedencia ilícita, es la que menos presupuesto le fue asignado para el ejercicio de 2010. Ello es relevante si se considera los montos de entre 15 y 35 mil millones de dólares producto de las actividades de la delincuencia organizada que deben de combatir.

En consecuencia, que se requiere dotar de mayores recursos económicos, humanos, materiales y técnicos a la autoridad encargada de prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, para que su tarea sea realmente efectiva.

En tal virtud, la presente iniciativa ha considerado indispensable realizar una reestructuración al interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para brindar mayores instrumentos y herramientas en el combate al delito de lavado de dinero y de financiamiento al terrorismo. Por ello, se prevé la creación del Comité Técnico Interinstitucional, se propone conservar al actual órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se incorpora un Consejo Consultivo que estará integrado por los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal que por la naturaleza de sus atribuciones legales, tienen relación con la instrumentación de esta nueva Ley.

La Iniciativa del Ejecutivo Federal y la Iniciativa Hernández y Arce disponen que continuará siendo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del órgano de Inteligencia Financiera, la que tendrá las facultades de prevención del lavado de dinero, en los mismos términos y con las mismas facultades que tienen al día de hoy.

Ahora bien, para la mejor comprensión del esquema administrativo que se propone, a continuación se explican las facultades y cómo interactúan cada una de las instancias gubernamentales:

7.1. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se prevé establecer facultades específicas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de las atribuciones que se contemplan en diversas disposiciones legales:

 Hacer que se cumplan las obligaciones a cargo del órgano de Inteligencia Financiera, del Comité Técnico Interinstitucional y demás servidores públicos encargados de la aplicación del presente proyecto de Ley;

 Celebrar convenios y establecer sistemas de cooperación con países u organismos internacionales; y,

 Conocer y resolver sobre los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones que emita el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría;

En ese sentido, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá a su cargo la supervisión de las nuevas disposiciones; ser representante del gobierno federal ante organismos internacionales; y, ser autoridad de segunda instancia para efectos del recurso de revisión que, en su caso, se interponga en contra de las resoluciones administrativas que emita el órgano de Inteligencia Financiera.

7.2 Comité Técnico Interinstitucional

El Comité Técnico Interinstitucional será el centro neurálgico de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Como función primordial, tendrá a su cargo prevenir y detectar en base a mecanismos y sistemas de riesgo, el flujo de capitales o bienes de cualquier naturaleza, que provengan de recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo

Para ello, se ha estimado necesario dotar a este órgano de una estructura intersecretarial e interdisciplinaria para el mejor cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, estará integrado por el titular del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien lo coordinará, y por servidores públicos comisionados por la Secretaría de Gobernación, por la Secretaría de Seguridad Pública, por la Procuraduría General de la República y por el Banco de México.

Los servidores públicos comisionados conservarán el carácter de funcionarios de las dependencias o entidades que los designaron, es decir, deberán proceder conforme a las atribuciones y competencias que establezcan las leyes orgánicas de las instituciones de las que formen parte, con lo que establezca el presente proyecto de Ley y su eventual reglamento.

Asimismo, se dispone que los integrantes del Comité Técnico Interinstitucional sean designados por los titulares de las secretarías o dependencias mencionadas previamente, a solicitud del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso del Comisionado propuesto por el Banco de México, su designación se hará en base a los convenios de colaboración que al efecto se celebren. Sin embargo, para preservar el nivel de especialización por parte de los integrantes del Comité, se ha considerado necesario disponer que deberán haber ocupado, cuando menos, cargo de director general o equivalente, en la dependencia o entidad que hiciere su designación; contar con experiencia profesional de cinco años en las materias que esta Ley regula; y, sujetarse al ingreso y periódicamente a un examen de confianza en términos de la legislación aplicable.

Los integrantes del Comité Técnico Interinstitucional en el ejercicio de sus funciones y con independencia de las demás atribuciones que se detallarán más adelante, deberán servir de enlace constante con la dependencia o entidad que hizo su designación y supervisar que se cumple con la información que haya sido requerida por el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Comité Técnico Interinstitucional será el órgano que instrumentará las tareas de inteligencia. Para tal efecto, contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, así como con las siguientes atribuciones:
 Emitir disposiciones de carácter general que contengan los lineamientos que deberán cumplir los sujetos obligados;

 Establecer las políticas, formatos, sistemas y reportes conforme a los cuales los sujetos obligados darán cumplimiento a sus obligaciones;

 Analizar y, en su caso, aprobar las medidas y los procedimientos, el programa de cumplimiento, las políticas de identificación y conocimiento de los clientes o usuarios, de prevención en base a riesgo, de acceso y manejo de información confidencial y datos personales de los sujetos obligados;

 Recibir y analizar los reportes que emitan los Sujetos Obligados;

 Integrar y administrar el Sistema Nacional de Información y Reportes y el Registro Único de Identificación y Datos;

 Requerir al órgano de inteligencia Financiera de la Secretaría para que: solicite información a las autoridades y a los Sujetos Obligados; practique visitas de verificación; solicite el apoyo de la fuerza pública; y, emplace y solicite la comparecencia de presuntos infractores.

 Instruir al titular del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a formular denuncia ante el Ministerio Público de la Federación; y,

 Coadyuvar, a solicitud del Ministerio Público, en la investigación de delitos objeto del presente proyecto de ley.

Las facultades que el presente proyecto de ley le atribuye al Comité Técnico Interinstitucional, aunado a su naturaleza interinstitucional harán que la labor de inteligencia, de prevención y detección, hace de este órgano una instancia eficaz y óptima para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

El Registro Único de Información y Datos y el Sistema Nacional de Información y Reportes consistirán en lo siguiente:

 El Sistema Nacional de Información y Reportes estará integrado por todos los reportes de operaciones que realicen los sujetos obligados, así como aquellos que presenten las personas que realicen operaciones en efectivo superiores a la cantidad equivalente a dos mil quinientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal.

El Sistema permitirá analizar, integrar y sistematizar la información y reportes que le transmitan los sujetos obligados, en base a mecanismos y sistemas de inteligencia y riesgo, cuya integración y administración estará a cargo del Comité Técnico Interinstitucional.

 El Registro Único de Usuarios de Servicios Financieros centralizará, sistematizará e individualizará la información. El Registro deberá ser integrado con los datos que le remitan los sujetos obligados o terceros y diversas autoridades federales, estatales y municipales, sean de datos tributarios, registrales y poblacionales, o de cualquier otro origen, así como de distinta información que se considere relevante para cumplir con el objeto de la ley.

Además, el universo de información se integrará con datos obtenidos en fuentes públicas, en cuyo caso se deberá de comprobar su veracidad. En el supuesto de los servidores públicos, deberán de incorporarse sus datos al registro, incluyendo sus respectivas declaraciones patrimoniales y, la circunstancia de que se trata de personas políticamente expuestas.

El principal objetivo del Registro será facilitar el análisis de la información a cargo del Comité Técnico Interinstitucional.

Al existir un registro único, se evitará la duplicidad de registros y permitirá contar con un mejor seguimiento de las modificaciones patrimoniales que ocurran en quienes son objeto de registro y análisis.

Las personas objeto de registro, dispondrán de un número único de identificación que será directamente proporcionado por el sujeto obligado con quien establezcan alguna relación contractual o de negocios.

Por último, se ha dispuesto que el Procurador General de la República tendrá la facultad de conformar grupos de tarea temporales, a cargo del Ministerio Público de la Federación para la investigación de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.

La función de los grupos de tarea temporales será coadyuvar con el Ministerio Público de la Federación durante la etapa de averiguación previa y hasta que esta concluya, lo que brindará una visión y experiencia interinstitucional lo que fortalecerá las causas penales objeto de la presente iniciativa.

7.3. Órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fungirá como instancia operativa del Comité Técnico Interinstitucional y será la autoridad que coordine la relación con las distintas autoridades y con los sujetos obligados.

Tendrá las siguientes facultades:

 Comunicar a los sujetos obligados las disposiciones de carácter general que emita el Comité Técnico Interinstitucional;

 Verificar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los sujetos obligados;

 Celebrar convenios de colaboración y establecer mecanismos de cooperación interinstitucional con autoridades de los distintos órdenes y poderes de gobierno y con los organismos constitucionales autónomos;

 Coordinar a las distintas dependencias públicas que en su esfera de atribuciones regulan o supervisan a los Sujetos Obligados del Sistema Financiero;

 Actuar como órgano consultivo de los Sujetos Obligados;

 Instrumentar el procedimiento administrativo sancionador a petición del Comité Técnico Interinstitucional;

 A requerimiento del Comité Técnico Interinstitucional solicitar y entregar información a las autoridades de los distintos órdenes y poderes de gobierno y a los organismos constitucionales autónomos; practicar visitas de verificación; solicitar la entrega de información a los sujetos obligados; solicitar el apoyo de la fuerza pública; emplazar y solicitar la comparecencia de presuntos infractores

 Previa consulta con el Comité Técnico Interinstitucional, fijar la posición del país en las reuniones internacionales en la materia de la ley; y,

 Previa instrucción del Comité Técnico Interinstitucional, presentar denuncia ante el Ministerio Público de la Federación sobre hechos posiblemente constitutivos de delitos previstos en esta Ley.

Por otro lado, en la etapa de prevención y detección que lleve a cabo el Comité Técnico Interinstitucional, podrá instruir al órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que practique visitas para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, así como a las personas que hayan realizado operaciones objeto del régimen de esta Ley.

A petición del Comité Técnico Interinstitucional el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público instrumentará el procedimiento administrativo sancionador. Para lo cual se han previsto, en observancia a las garantías de legalidad, audiencia y debido proceso, las distintas etapas del procedimiento -emplazamiento al presunto infractor, posibilidad de ofrecer pruebas y una audiencia para su desahogo, el derecho de presentar alegatos y la posibilidad de recurrir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público-.

Asimismo, por instrucción del Comité Técnico Interinstitucional, el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá presentar denuncias por hechos posiblemente constitutivos de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, colaborando con las autoridades competentes en la investigación y persecución penal de los hechos.

Adicionalmente a lo hasta aquí expuesto, y debido a la naturaleza de las funciones de detección y prevención que llevarán a cabo el Comité Técnico Interinstitucional y el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ha estimado necesario disponer que los funcionarios públicos que lo integren deberán estar sujetos a periódicos procesos de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales, en los términos que establezca el reglamento del presente proyecto de Ley.

7.4. Consejo Consultivo

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un Consejo Consultivo que estará integrado por el titular de la Secretaria, quien lo presidirá, y por los Secretarios de Gobernación, Seguridad Pública y Economía, el Procurador General de la República, el Director del Centro Nacional de Investigación y Seguridad Nacional, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y le Presidente de la Comisión Nacional de Sistemas de Ahorro para el Retiro y, como invitado permanente, el Gobernador del Banco de México.

Fungirá como secretario ejecutivo el titular del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El objeto del Consejo Consultivo será analizar y brindar soluciones a los problemas operativos de las distintas instancias encargadas de la prevención, detección e investigación de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Para tal efecto, el Consejo Consultivo se reunirá cuando menos dos veces al año y tendrá las siguientes atribuciones:

 Conocer de los problemas operativos que planteen las dependencias o entidades de gobierno encargadas de las operaciones objeto del presente proyecto de ley;

 Conocer de los informes de las áreas competentes en la materia; y,

 Proponer y ordenar la instrumentación de soluciones estructurales a las diversas instancias públicas para evitar los problemas operativos identificados.

7.5. Obligaciones de las dependencias de la Administración Pública Federal.

Se ha considerado necesario disponer que las distintas dependencias de la Administración Pública Federal, deberán colaborar en el ámbito de sus respectivas atribuciones, en la prevención, detección y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Por ello, se ha dispuesto establecer las siguientes obligaciones:

 Observar, en el ejercicio de la ley, los principios rectores de las instituciones de seguridad pública señalados en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 Coordinar sus acciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el cumplimiento del objeto de la ley;

 Proporcionar de manera oportuna toda la información que les sea requerida por el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, que obre en la institución a su cargo y pueda ser relevante para cumplir con el objeto de la Ley;

 Utilizar la información que se genere con motivo de la aplicación de la Ley, en los ámbitos de sus respectivas competencias;

 Abstenerse de proporcionar información generada con motivo de la aplicación de la Ley, a persona alguna que no esté legalmente facultada para ello;

 Establecer medidas para la protección de la identidad de quienes proporcionen los reportes a que se refiere la Ley; y

 Al establecer regulaciones administrativas, tendientes a identificar y prevenir las operaciones objeto del régimen de esta Ley, deberán procurar un adecuado equilibrio regulatorio; tomar las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de la Ley y mitigar su impacto económico; y, evitar que el sistema financiero sea utilizado para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo.

8.- Coordinación interinstitucional.

Se ha considerado necesario incluir un capítulo específico que se refiera a la coordinación y cooperación entre las distintas autoridades involucradas en la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.

En primer término se dispone que el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá establecer con las autoridades competentes en la materia, los mecanismos de coordinación e intercambio de información, datos e imágenes necesarios para la implementación de la ley. Asimismo, por la naturaleza de organismo constitucional autónomo que tiene el Banco de México, se prevé que los mecanismos de coordinación que con éste se acuerden, se harán con base en los convenios de colaboración que al efecto se celebren.

Igualmente se establece que tanto el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública, están facultados, por medio de los servidores públicos legalmente autorizados, para corroborar información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales que obren en poder de las autoridades federales, locales y municipales. A su vez, se dispone la obligación correlativa de dichas autoridades de entregar la información requerida al órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Seguridad Pública. En ese sentido y con la finalidad de facilitar la corroboración y la transmisión de la información relacionada con identificaciones oficiales, se prevé la posibilidad de que las autoridades competentes en la materia, puedan celebrar convenios para el establecimiento de sistemas de consulta remota.

Por otro lado, se faculta a la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública, para que soliciten al órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, la verificación de la información, documentación, datos o imágenes, en relación con la identidad de personas, domicilios, medios de comunicación, operaciones, negocios, o actos jurídicos de los sujetos obligados.

Toda vez que el Comité Técnico Interinstitucional tendrá acceso a información relacionada con diversas operaciones que pudieran estar vinculadas a casos de corrupción y, en el supuesto de que conozca indicios sobre la posible comisión de algún delito relacionado, deberá informar de dicha circunstancia al órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que este, a su vez, comunique a las autoridades locales encargadas del combate a la corrupción o de procuración de justicia.

El órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo podrá entregar información, documentación, datos e imágenes a servidores públicos de la Entidades Federativas, siempre y cuando estén sujetos a exámenes de confianza periódicos y cuenten con obligaciones legales en materia de guarda, reserva y confidencialidad respecto de aquello que se les proporcione y cuya inobservancia esté penalmente sancionada.

Se prevé que los funcionarios que reciban información o datos al amparo de la excepción prevista, deberán, a su vez, garantizar la reserva, confidencialidad y buen uso de la información.

Se estimó necesario disponer que los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones, se le conceda acceso a información relacionada con operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo, deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón del cual se les otorgó el acceso. Asimismo, que dicho acceso deberá estar condicionado a su nivel jerárquico, a la necesidad de conocer información en base a sus facultades, atribuciones o funciones y a la certificación que en materia de control de confianza.

Por último, se propone adicionar un artículo 111 bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la finalidad de incorporar la información y bases de datos de los registros públicos de la propiedad y comercio, como información de seguridad pública cuando esté relacionada con el objeto de la ley que se propone. En ese sentido, dichas instancias pondrán a disposición permanente del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Seguridad Pública, por conducto de los servidores públicos autorizados, sus bases de datos, registros, cuadernos e información que pudieran requerir para el ejercicio de sus facultades de prevención e investigación respectivamente.

9.- Sanciones administrativas a los sujetos obligados.

El Capítulo Primero "Disposiciones Generales" establece que será el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien, a petición del Comité Técnico Interinstitucional, ejercerá las acciones correspondientes para sancionar al sujeto obligado que incurra en alguna infracción. En ese orden de ideas, se determina con qué criterios se individualizarán las sanciones administrativas, qué circunstancias podrán ser tomadas en cuenta como atenuantes y cuáles operarán como agravantes, así como los beneficios que pueden concederse al infractor cuando sea su primer incumplimiento.

En el capítulo segundo se detallan las infracciones de los sujetos obligados del sistema financiero, las cuales, en estricto respeto del principio de proporcionalidad y culpabilidad, se agrupan de acuerdo a la gravedad de las conductas y del riesgo que la infracción representa para el sistema normativo de prevención.

Por su parte, el capítulo tercero hace lo propio en relación a los sujetos obligados no financieros. La iniciativa de ley, respetuosa de las situaciones y realidades diversas que detentan dichos sujetos obligados, consagra en un capítulo aparte, la responsabilidad en que éstos pueden incurrir, determinando un régimen de sanciones y penas distintas a las estipuladas para los sujetos obligados del sector financiero.

10.- Delitos en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

El Título séptimo de la presente iniciativa regula el delito autónomo de operaciones con recursos de procedencia ilícita, así como otros tipos penales que reprochan conductas típicas específicas que importan un menoscabo directo al sistema de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.

El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita -lavado de dinero- se encuentra actualmente tipificado en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal. En el caso de Iniciativa del Ejecutivo Federal, se prevé establecer algunos delitos relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo en el proyecto de ley que propone y, por otro lado, reforma el artículo 400 bis del Código Penal Federal y agrega otras conductas ilícitas en ese cuerpo normativo.

La presente iniciativa propone la derogación de dicho artículo, y la incorporación del siguiente tipo penal autónomo:

"Se impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de hasta trescientas mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o de hasta el 100% de la operación, lo que resulte mayor, al que por sí o por interpósita persona, con conocimiento de que los recursos, derechos o bienes proceden o representen el producto de una actividad ilícita, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, transforme, deposite, retire, invierta, traspase, transporte o transfiera, de o reciba por cualquier motivo recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa;

II. Oculten, encubran o impidan conocer el origen, la verdadera naturaleza, localización, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita.

Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando exista evidencia o datos de prueba de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia."

La incorporación del tipo penal previamente trascrito, atiende a tres principales razones:

 Existe un motivo de orden sistemático, que prevé que es conveniente y funcional contar en un solo cuerpo normativo con las principales herramientas de combate y represión a las operaciones con recursos de procedencia ilícita.

 La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece en su artículo 50, inciso a), que son delitos del orden federal "los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a i) de esta fracción". Dichos incisos prevén que son delitos federales:

"(.)

b) los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;

c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;

d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

e) Aquellos en los que la Federación sea sujeto pasivo;

f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;

i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado.

(.)"

Por lo anterior, los delitos previstos en el Código Penal Federal están sujetos a la concurrencia de alguna de las hipótesis de competencia personal, territorial y temporal previstas en los incisos b) a i) antes transcritos, lo que condiciona el carácter federal del tipo penal de operaciones con recursos de procedencia ilícita contenido en el artículo 400 Bis de dicho Código.

Es por lo que, con la incorporación del tipo penal a la presente propuesta de ley, el delito de lavado de dinero será materia federal sin necesidad de concurrir alguna de las hipótesis de competencia anteriormente referidas.

 Resulta imperioso realizar reformas al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, a fin de contar con una descripción típica que no sólo sea operativa y funcional, sino que también respete las principales reglas de imputación penal, así como los compromisos internacionales que México ha contraído. Es decir, los instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano -en particular el artículo 3, incisos b y c de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas" de Viena, 1988 y el artículo 6 de la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional" de Palermo 2000- obligan a incorporar un tipo penal que sancione no sólo las actividades que se realicen con recursos de procedencia ilícita, sino también aquellas conductas que impliquen ocultar, encubrir o simular la verdadera naturaleza, origen, ubicación, movimiento o propiedad de los recursos, bienes o derechos de procedencia ilícita.

Sin embargo, el actual artículo 400 bis del Código Penal Federal reprocha sólo las actividades que se realicen con recursos de procedencia ilícita, pero no sanciona las conductas que importen ocultar, encubrir o simular el origen, la verdadera naturaleza, localización, destino o propiedad de los recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita.

Con la consagración del tipo penal propuesto en la presente iniciativa de Ley, no solo se contemplan ambas conductas sino que se da cumplimiento cabal a los compromisos internacionales que desde hace décadas se han adquirido, al mismo tiempo que se respetan las mejores prácticas internacionales y se cumplen cabalmente las recomendaciones que el GAFI Ha realizado a nuestro país.

Por otro lado, en el mismo capítulo primero del Título séptimo se reprochan otras conductas ilícitas directamente vinculadas con este fenómeno delictivo, por implicar un menoscabo grave a los deberes impuestos a los sujetos obligados y a todo aquel que en cumplimiento de su empleo, cargo o función ejecute dichas obligaciones, así como una violación grave al sistema de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita que estipula esta Ley.

Por ello, en los artículos 85 a 95 de esta iniciativa se sanciona a quien utilice información, datos, documentación o imágenes reservadas o protegidas para fines distintos a los previstos en la presente Ley; a aquel que realice operaciones fraccionadas; al prestanombres o testaferro; al funcionario o empleado del sujeto obligado que dolosamente altere el contenido de un reporte o proporcione en éste datos alterados o falsos; así como a aquel que informe al cliente, usuario o terceros, sobre el contenido de los reportes a que se refiere esta Ley.

La iniciativa tipifica también la conducta de quien dolosamente sustraiga, destruya o altere los reportes o información contenida en el Sistema Nacional de Información y Reportes y en el Registro Nacional de Identificación y Datos; así como al usuario o cliente que para realizar una operación comercial, financiera o de servicios con un sujeto obligado, proporcione información o documentación falsa o alterada; y, por último, a quien dolosamente sustraiga, destruya o altere los reportes o información contenida en el Sistema Nacional de Información y Reportes.

Para cada delito se proponen las penas respectivas en cumplimiento y respeto del principio de culpabilidad, proporcionalidad y legalidad.

11. Medidas especiales en caso de confabulación.

El Título séptimo, capítulo segundo, regula medidas especiales a aplicar en caso de confabulación. Conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia Española, confabular es un verbo pronominal que significa "Dicho de dos o más personas: ponerse de acuerdo para emprender algún plan, generalmente ilícito".

La confabulación en consecuencia y conforme al tratamiento que se le da en esta iniciativa de ley, implica una conducta distinta a la asociación delictuosa y a la delincuencia organizada, así como a cualquier otro tipo penal establecido en la legislación vigente mexicana. En específico el concepto de confabulación se incorpora como una situación de hecho que permite la solicitud de medidas especiales por parte del ministerio público ante un juez de control, cuando dos o más personas que en el caso específico sean algún miembro del consejo de administración, administrador u órgano similar, el director general o el oficial de cumplimiento acuerdan o ejecutan de manera coordinada un plan que posibilite la realización por parte de terceros o de ellos mismos, operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En el artículo 97 se prevé la posibilidad de solicitar al juez de control la remoción del oficial de cumplimiento y la designación de una interventoría por parte del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando del análisis de los reportes de los sujetos obligados se detecte la posible existencia de una confabulación. En el artículo 98 del presente proyecto de ley se prevé la posibilidad de solicitar al juez de control, previa opinión favorable del Comité Técnico Interinstitucional, por conducto del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que ordene la suspensión temporal de la licencia de operación de la entidad financiera de que se trate cuando existan evidencias y datos de prueba que integren el ejercicio de la acción penal. Se trata de dos medidas cautelares que atienden a evitar oportunamente mayores daños o perjuicios tanto a las instituciones financieras como a sus clientes y usuarios.

En el caso de que la confabulación se hubiere acreditado por resolución judicial firme, el artículo 99 establece que el juez podrá ordenar la revocación definitiva de la licencia de operación de la entidad financiera de que se trate, con independencia de las demás sanciones que resulten aplicables.

En el caso de la suspensión temporal de la licencia de operación de la entidad financiera y de la revocación definitiva de la misma, lo propuesto en los artículos 97 y 98 del proyecto de ley se estipula en concordancia con el numerales 12 y 16 del artículo 24 del Código Penal Federal, que establece en el catálogo de las penas y medidas de seguridad que pueden imponer los jueces, la suspensión o privación de derechos o disolución de sociedades.

Por último, se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para dotar de gravedad a los delitos que se propone incorporar en el presente proyecto de Ley, a diferencia de la Iniciativa del Ejecutivo, en la que no se establece la gravedad los delitos relacionados con el de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

A la luz de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículos 8.1 fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, presento a esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Y DE FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; SE ADICIONA UN ARTÍCULO 111 BIS A LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA; SE DEROGA EL INCISO 33 Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVIII, AMBOS DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Federal para la Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo, para quedar como sigue:

LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Y DE FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Naturaleza y objeto de la Ley

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y se aplicarán con independencia y sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en los diversos ordenamientos legales.

Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto proteger la integridad de la economía nacional, así como coadyuvar al mantenimiento de la seguridad pública y de la seguridad interior, al establecer medidas para evitar el flujo de capitales o bienes de cualquier naturaleza, que provengan de recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo.

Artículo 3.- Para efectos de lo dispuesto por la presente ley, se entenderá por:

I. Comité Técnico Interinstitucional.- Órgano permanente de la Secretaría, cuya función es prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo;

II. Delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.- El previsto en el artículo 84 de esta Ley.

III. Delitos de Financiamiento al Terrorismo.- Aquellos tipificados en los artículos 139, segundo párrafo y 148 Bis, fracción II, del Código Penal Federal.

IV. Fedatarios Públicos.- A los sujetos que en términos de las leyes respectivas, se les confiera el carácter de notarios y corredores públicos.

V. Informe de operaciones.- El informe que deben de elaborar los notarios públicos y que deberán de remitir al Órgano de Supervisión y de Control de su colegio respectivo.

VI. Ley.- Ley para la Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo.

VII. Oficial de Cumplimiento.- Representante legal del Órgano de Supervisión y Control, responsable de velar por la implementación y manejo del programa de cumplimiento y tendrá a su cargo las funciones operativas y de información de dicho órgano.

VIII. Órgano de Supervisión y Control.- El órgano interno de los Sujetos Obligados del Sistema Financiero encargado de la elaboración de las políticas de prevención en base a riesgo, identificación del cliente o usuario y ejecución del programa de cumplimiento.

El colegio de notarios, también contará con Órgano de Supervisión y Control que será el encargado de reportar las operaciones al Comité Técnico Interinstitucional, que los notarios públicos le remitan por medio de los informes de operaciones.

IX. Persona políticamente expuesta.- Aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios, legisladores o miembros relevantes de partidos políticos.

Se asimilan a las Personas Políticamente Expuestas el cónyuge, la concubina, el concubinario y las personas con las que mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las personas morales con las que la Persona Políticamente Expuesta mantenga vínculos patrimoniales.

X. Programa de cumplimiento.- Las políticas y procedimientos que orienten a los Sujetos Obligados, a sus funcionarios o empleados al acatamiento de la presente Ley y las disposiciones emitidas por el Comité Técnico Interinstitucional.

XI. Propietario real.- La persona física o moral que en última instancia tenga el uso, disfrute o disposición del objeto o producto de un acto u operación; que controle directa o indirectamente las asambleas generales de accionistas, de socios, de administración u órganos equivalentes o que mantenga la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, tomar decisiones sobre la administración, la estrategia o las principales políticas del cliente o usuario que realice operaciones o contrate productos o servicios con algún Sujeto Obligado.

XII. Registro Único de Identificación y Datos.- Registro que será administrado por el Comité Técnico Interinstitucional y que estará integrado por información de los Sujetos Obligados y de sus clientes, usuarios y requirentes, así como de la información fiscal, registral o de cualquier otra naturaleza que sea útil para cumplir con el objeto de esta Ley.

XIII. Secretaría.- la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XIV. Seguridad Interior.- La condición de integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, cuya preservación es una función a cargo del Poder Ejecutivo Federal, a través de las políticas, acciones, recursos y medios dirigidos a hacer frente a riesgos y amenazas que atenten en contra de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la Ley de Seguridad Nacional;

XV. Seguridad Pública.- Función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, las sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de la Ley General del Sistema del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XVI. Sistema Nacional de Información y Reportes.- Base de datos y de información de análisis, integración y tratamiento de la información y reportes de operaciones que le transmitan al Comité Técnico Interinstitucional los Sujetos Obligados, en base a mecanismos y sistemas de inteligencia y riesgo.

XVII. Sujetos obligados.- En singular o plural, a las entidades del sistema financiero mexicano enumeradas en el artículo 5 y las personas físicas y morales descritas en el artículo 6 de la presente Ley.

XVIII. Sujetos obligados del sistema financiero.- Aquellas entidades constituidas conforme a las leyes que rigen al sistema financiero mexicano, consideradas como integrantes del mismo y que se enumeran en artículo 5 de la presente Ley.

XIX. Sujetos obligados no financieros.- Las personas físicas y morales enumeradas en el artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 4.- Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones contenidas en:

 Legislación Mercantil;

 El Código Civil Federal;

 Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares;

 Ley de Seguridad Nacional;

 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y,

 La Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo Primero

Sujetos Obligados del Sistema Financiero

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se consideran Sujetos Obligados del Sistema Financiero a:

I. Instituciones de banca múltiple;

II. Instituciones de banca de desarrollo;

III. Asesores de inversión;

IV. Almacenes generales de depósito;

V. Arrendadoras financieras;

VI. Casas de cambio;

VII. Las instituciones o sociedades mutualistas de seguros autorizadas en operaciones de seguros de vida y a las personas que intermedien dichos seguros; los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural que operen seguros de vida; y, las asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus miembros seguros en caso de muerte y sobrevivencia en los términos del artículo 13 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

VIII. Empresas de factoraje financiero;

IX. Uniones de crédito;

X. Transmisores de dinero;

XI. Administradoras de tarjetas de crédito o servicios;

XII. Centros cambiarios;

XIII. Instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado;

XIV. Sociedades financieras de objeto múltiple;

XV. Sociedades operadoras de sociedades de inversión, que directamente distribuyan acciones de las sociedades que administren o gestionen entre el público inversionista;

XVI. Casas de bolsa;

XVII. Especialistas bursátiles;

XVIII. Entidades de ahorro y crédito popular;

XIX. Cooperativas y sociedades financieras populares;

XX. Administradoras de fondos para el retiro, respecto de las aportaciones voluntarias o complementarias;

XXI. Instituciones de fianzas; y,

XXII. Aquellas sociedades e instituciones que en términos de la legislación vigente, se le confiera el carácter de integrante del sistema financiero.

Capítulo Segundo

Sujetos Obligados No Financieros

Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se consideran Sujetos Obligados No Financieros a las personas físicas y morales que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

I. Las entidades comerciales no bancarias que celebren contratos de mutuo o crédito, emitan o comercialicen tarjetas de servicio, de crédito o, en general, instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes, servicios o disposición de dinero en efectivo o cheques de viajero y venta de tarjetas prepagadas;

II. Las personas diversas a las entidades financieras que habitualmente celebren contratos de mutuo con o sin garantía prendaria, directamente o a través de establecimientos mercantiles, o bien que otorguen préstamos o contratos de crédito al público en general, con independencia de la figura jurídica que adopten para el propósito de sus operaciones;

III. Las personas que realicen juegos con apuestas, sorteos o concursos conforme a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley Federal de Radio y Televisión y a sus respectivos reglamentos, así como los organismos públicos descentralizados que realicen dichas actividades, en los términos de su legislación aplicable;

IV. Las personas que se dediquen a las actividades de promoción, agencia, desarrollo, construcción, compraventa, comodato, arrendamiento, inversión, comisión, administración, intermediación o cesión de derechos en el sector inmobiliario;

V. Los prestadores de servicios profesionales independientes dedicados a actividades jurídicas, contables, fiscales o financieras, cuando participen en la realización de operaciones por cuenta de clientes, relacionados con bienes, recursos, derechos u operaciones que por su naturaleza o cuantía puedan ser utilizados para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo;

VI. Los Fedatarios Públicos en los términos que se establecen en el Capítulo Tercero del Título Tercero de la presente Ley;

VII. Las personas que se dediquen al traslado y custodia de dinero, valores o metales preciosos;

VIII. Las instituciones de asistencia pública y privada, las asociaciones religiosas y culto público y en general cualquier donataria autorizada de conformidad con sus leyes respectivas;

IX. Las personas morales que se dediquen a la fabricación, comercialización y compraventa de metales, piedras preciosas o joyas y relojes;

X. Las personas físicas y morales que se dediquen a la comercialización, compraventa o arrendamiento de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, nuevos o usados, y a las personas que habitualmente presten el servicio de blindaje de vehículos y bienes inmuebles;

XI. Las personas que habitualmente se dediquen a la transportación aérea, marítima o terrestre, de bienes o personas;

XII. Las personas que habitualmente se dediquen al comercio de obras de arte y antigüedades;

XIII. Las personas que se dediquen a la inversión filatélica o numismática;

XIV. Los personas que se dediquen a la prestación de servicios postales de giros o transferencias internacionales;

XV. Partidos y agrupaciones políticas, con registro ante el Instituto Federal Electoral o ante los Institutos Electorales de las Entidades Federativas y candidatos para cargos de elección popular, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de las legislaciones locales respectivas;

XVI. Organizaciones gremiales o sindicatos, de naturaleza pública o privada, que se encuentren legalmente constituidos y centrales obreras y campesinas;

XVII. Las personas físicas o morales dedicadas a la compra, venta, importación o exportación, suministro, producción, almacenamiento y distribución de materia prima, precursores químicos y equipos de laboratorio para la industria farmacéutica;

XVIII. Las personas físicas o morales, que en términos de Ley hayan obtenido por parte de las autoridades competentes permiso, autorización o concesión para la prestación de servicios públicos o la explotación, uso o aprovechamiento de bienes de dominio de la federación; y

XIX. Los recintos fiscales, fiscalizados y agentes aduanales, en términos de la Ley Aduanera.

El Comité Técnico Interinstitucional mediante disposiciones de carácter general, establecerá las características y modalidades de los actos u operaciones totales, parciales o fraccionadas, que en el ejercicio de las actividades descritas en este artículo, deberán ser reportados por los Sujetos Obligados No Financieros.

TÍTULO TERCERO

De las obligaciones

Capítulo Primero

De los Sujetos Obligados del Sistema Financiero

Artículo 7.- Las instituciones financieras tendrán las siguientes obligaciones:

I. Crear medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones, operaciones totales, parciales o fraccionadas, que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de las conductas prohibidas por esta Ley;

II. Presentar al Comité Técnico Interinstitucional reportes, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto se establezca sobre operaciones inusuales, inusuales internas y relevantes.

Por operación inusual se entiende la actividad, conducta, comportamiento u operación de un cliente o usuario que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida o declarada a la entidad financiera, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho cliente o usuario, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para la misma.

Por operación inusual interna se entiende la actividad, conducta, comportamiento u operación de cualquiera de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de la entidad de que se trate de los Sujetos Obligados del Sistema Financiero, que por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo establecido en esta Ley o las disposiciones que emita el Comité Técnico Interinstitucional o bien, aquella que por cualquier otra causa resulte dudosa para las entidades, por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los hechos tipificados como delito en esta Ley.

Por operación relevante se entiende la que realice un cliente o usuario distinto a los Sujetos Obligados del Sistema Financiero, cuyo monto sea igual o superior a dos mil quinientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal o su equivalente en moneda extranjera con billetes y monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro o plata.

III. Crear una política de prevención en base al riesgo que representen los clientes o usuarios, bajo criterios de relevancia, antecedentes, montos y frecuencia de las operaciones, que determine el Comité Técnico Interinstitucional en las disposiciones de carácter general, en relación a operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo;

IV. Elaborar y observar una política de identificación electrónica del cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los clientes o usuarios, para lo cual deberán:

a. Llevar a cabo un adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, en la que deberán obtener cuando menos, su nombre o razón social, domicilio y datos de identificación oficial y considerar sus antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen, así como su comportamiento transaccional;

b. Celebrar una entrevista con el cliente o usuario o su apoderado, cuando proceda; y,

c. Recabar la información y documentación que acredite plenamente la identidad de sus clientes, usuarios, apoderados, autorizados o, en su caso, del Propietario Real, del aval o quien otorgue garantía del cumplimiento del pago, para la apertura de cuentas o la celebración de contratos relativos a operaciones y servicios que presten.

V. Resguardar y garantizar la información y documentación, en forma electrónica, relativas a la identificación de sus clientes, usuarios, del Propietario Real o de quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios realizados o reportados, con la finalidad de evitar su alteración, destrucción o substracción;

VI. Conservar por un período de cinco años, de forma electrónica, la información y documentación a que se refiere la fracción IV de este artículo, de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios realizados o reportados;

VII. Brindar las facilidades necesarias a los visitadores del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, a fin de darles acceso a las instalaciones, archivos, bases de datos y demás bienes e información necesaria para la realización de las visitas de verificación;

VIII. Establecer políticas internas que regulen el acceso, manejo y disposición de la información confidencial y datos personales, por parte del personal o sujetos autorizados, de conformidad con las leyes respectivas;

IX. Establecer programas de cumplimiento en los que se determinen las competencias y atribuciones de los consejeros, directivos, funcionarios, empleados y apoderados;

X. Cumplir con los requerimientos que realice el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, en concordancia con las facultades otorgadas por esta Ley; y,

XI. Proporcionar capacitación al interior de las instituciones sobre la materia objeto de esta Ley, de conformidad con la política de prevención, a que se refiere la fracción III de este artículo.

El Comité Técnico Interinstitucional establecerá mediante disposiciones de carácter general la periodicidad, modalidades y características para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo y determinará la información y documentación que deberá ser integrada al Registro Único de Identificación y Datos.

Sin perjuicio a lo establecido en el párrafo que antecede, los Sujetos Obligados del Sistema Financiero, deberán presentar cuando menos cada tres meses, un informe en el que indiquen las operaciones realizadas en su institución y que sean objeto de reporte, así como alertar sobre aquellas operaciones que por sus características, razonablemente se pueda inferir que podrían ser producto de actividades ilícitas.

Los Sujetos Obligados del Sistema Financiero deberán entregar al Comité Técnico Interinstitucional y, a su vez éste aprobar las medidas, procedimientos y políticas a que se refieren las fracciones I, III, IV, VIII y IX de este artículo.

Artículo 8.- Los Sujetos Obligados del Sistema Financiero podrán intercambiar información, con el fin de fortalecer las medidas de prevención en base al riesgo y de detección de actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de las conductas delictivas que pudieran ubicarse en los supuestos de los artículos 84 a 92 de esta Ley.

Artículo 9.- Para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, los Sujetos Obligados del Sistema Financiero deberán:

I. Contar con un Órgano de Supervisión y Control que estará integrado por el Oficial de Cumplimiento y cuando menos por tres funcionarios de nivel directivo de la propia institución financiera. Será el máximo responsable de coordinar y dar cumplimento a las obligaciones a cargo de los Sujetos Obligados del Sistema Financiero a que se refiere esta ley.

II. Nombrar un Oficial de Cumplimiento, que será designado por el órgano a que se refiere la fracción anterior. Será representante legal del Órgano de Supervisión y Control y el responsable de velar por la implementación y manejo del Programa de Cumplimiento y tendrá a su cargo las funciones operativas a dicho órgano.

El consejo de administración y la dirección general de cada entidad financiera, deberán atribuir al Oficial de Cumplimiento la suficiente autoridad, facultades e independencia respecto a los demás empleados de la entidad, que le permita implementar y administrar el Programa de Cumplimiento, así como ejecutar medidas correctivas eficaces. También establecerá la estructura administrativa de apoyo al Oficial de Cumplimiento, de conformidad con la naturaleza y volumen de sus actividades.

III. Contar con un Programa de Cumplimiento adecuado a la organización, estructura, recursos, riesgos y complejidad de las operaciones de la institución. De igual forma, revisarán periódicamente la eficacia de su Programa de Cumplimiento, a fin de identificar sus deficiencias o necesidades de modificación derivadas de las prácticas financieras, cambios en las leyes, reglamentos y políticas respectivas.

Artículo 10.- Los reportes de operaciones que emitan los Sujetos Obligados del Sistema Financiero, deberán contener cuando menos la siguiente información:

I. Datos generales del Sujeto Obligado;

II. Descripción de la operación realizada;

III. Datos generales de identificación del cliente o usuario a que se refiere la fracción IV del artículo 7 de esta Ley;

IV. Descripción general de quien o quienes efectúan o realicen la operación; y

V. Antecedentes generales del cliente o usuario.

El Comité Técnico Interinstitucional podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general que emita, la información o datos adicionales a los descritos en el presente artículo, que deberán contener los reportes de operaciones.

Por lo que hace a las fracciones III, IV y VI de este artículo, en caso de que el cliente o usuario esté dado de alta en el Registro Único de Identificación y Datos, se considerará que el Sujeto Obligado del Sistema Financiero cumple con la entrega de dicha información cuando la presente al Comité Técnico Interinstitucional estableciendo en el reporte respectivo, el número de identificación único que para tal efecto emita dicho registro.

Artículo 11.- Las personas que realicen actos u operaciones con los Sujetos Obligados del Sistema Financiero, deberán proporcionar a estos la información y documentación requerida para efectos del cumplimiento de las obligaciones que esta ley a les impone. En caso contrario, los Sujetos Obligados del Sistema Financiero deberán abstenerse de realizar acto u operación alguna con el cliente o usuario.

Capitulo Segundo

De los Sujetos Obligados No Financieros

Artículo 12.- Las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Conocer e identificar a sus clientes y personas con las que realicen actos de comercio o servicios, para lo cual, sin perjuicio de lo que establezca el Comité Técnico Interinstitucional mediante las disposiciones de carácter general que emita, relativas a la identificación del cliente o usuario, deberán obtener cuando menos:

a. Nombre, denominación o razón social;

b. En su caso, datos del Propietario Real, del aval o quien otorgue garantía del cumplimiento del pago;

c. Domicilio; y,

d. Datos de la identificación oficial utilizada por el cliente o usuario.

II. Reportar los actos u operaciones totales, parciales o fraccionadas, que determine el Comité Técnico Interinstitucional, en el formato oficial, establecido mediante disposiciones de carácter general;

III. Resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación, en forma electrónica, por un periodo de cinco años, relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados;

IV. Proporcionar al órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, la información y documentación que le sea solicitada, previa notificación fundada y motivada en la presente Ley, con el fin de detectar probables operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo;

V. Brindar las facilidades necesarias a los visitadores del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, a fin de darles acceso a sus instalaciones, archivos, bases de datos, y demás bienes, para la realización y ejecución de las visitas de verificación;

VI. Ejecutar los programas de cumplimiento, prevención en base a riesgos y política de conocimiento e identificación del cliente que emita el Comité Técnico Interinstitucional; y,

VII. Otorgar a sus empleados capacitación continua sobre la materia objeto de esta Ley.

El Comité Técnico Interinstitucional establecerá mediante disposiciones de carácter general, la política de prevención en base a riesgos, bajo criterios de relevancia, antecedentes, montos y frecuencia de las operaciones, el Programa de Cumplimiento y de conocimiento e identificación del cliente o usuario, así como las características y frecuencia de los reportes de operaciones. Para tal efecto, tomará en cuenta la opinión, que en su caso recabe el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, de las cámaras de industria y comercio, del Instituto Federal Electoral e Institutos Electorales locales, de las asociaciones gremiales y religiosas, instituciones de asistencia pública y privada respectivamente, y aquellas que puedan representar los intereses de los Sujetos Obligados No Financieros.

El Comité Técnico Interinstitucional determinará la información y documentación que deberá ser integrada al Registro Único de Identificación y Datos por parte de los Sujetos Obligados No Financieros.

Sin perjuicio a lo establecido en el párrafo que antecede, los Sujetos Obligados No Financieros de esta Ley, deberán presentar cuando menos cada tres meses, un informe en el que indiquen las operaciones objeto de reporte que ante ellos fueron realizadas, así como alertar sobre aquellas operaciones que por sus características, se pueda razonablemente inferir que podrían ser producto de actividades ilícitas.

Artículo 13.- Las personas que realicen actos u operaciones con los Sujetos Obligados No Financieros que sean objeto de reporte, deberán proporcionar a estos la información y documentación requerida para efectos del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley a les impone. En caso contrario, los Sujetos Obligados No Financieros deberán abstenerse de realizar acto u operación alguna con el cliente o usuario.

Artículo 14.- Los Sujetos Obligados a que se refiere el presente Capítulo, que sean personas morales, designarán a un responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 12 de esta Ley, de entre aquellos que ocupen un nivel de dirección dentro de la persona moral y tenga por lo menos poder general para actos de administración.

En tanto dicha designación sea notificada a la Secretaría, será responsable del cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley a los Sujetos Obligados No Financieros, el consejo de administración o administrador único en su caso.

Los Sujetos Obligados No Financieros que sean personas físicas, no podrán nombrar apoderado o representante para efectos de la responsabilidad y cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Artículo 15.- Los reportes que emitan los Sujetos Obligados No Financieros, deberán contener cuando menos lo siguiente:

I. Datos generales del Sujeto Obligado;

II. Descripción de la operación realizada; y,

III. Datos generales de identificación del cliente o usuario a que se refiere la fracción I del artículo 12 de esta Ley.

El Comité Técnico Interinstitucional podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general que emita, información o datos adicionales a los descritos en el presente artículo, que deberán contener los reportes de operaciones.

Por lo que hace a las fracciones III y IV de este artículo, en caso de que el cliente o usuario esté dado de alta en el Registro Único de Identificación y Datos, se considerará que el Sujeto Obligado No Financiero cumple con la entrega de dicha información cuando la presente al Comité Técnico Interinstitucional estableciendo en el reporte respectivo, el número de identificación único que para tal efecto emita dicho registro.

Artículo 16.- Los reportes, la revelación de información y entrega de documentación a que se refiere el artículo 12 de esta ley, deberán observar lo dispuesto en el Título cuarto de esta Ley.

Los abogados, licenciados en derecho y profesionistas en general, guardarán el deber de secreto profesional que les resulte de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 17.- Las obligaciones establecidas en el presente capítulo no aplicarán a los Fedatarios Públicos, los cuales se sujetarán a lo establecido en el siguiente capítulo.

Capítulo Tercero

Del régimen de los fedatarios públicos

Artículo 18.- Los notarios públicos deberán reportar las operaciones que ante ellos se celebren en los siguientes supuestos:

I. Los actos traslativos de dominio de bienes muebles o inmuebles;

II. La celebración de contratos de mutuo o crédito, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero mexicano ni sea un organismo público;

III. La constitución, fusión, escisión, disolución o liquidación de sociedades civiles, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, o cuando se establezcan nuevos socios o accionistas;

IV. La protocolización de actas de asambleas de accionistas o de juntas de socios, o de documentos que contengan resoluciones adoptadas fuera de dichas asambleas o juntas o de cualquier naturaleza, que acuerden el aumento o reducción del capital social o de partes sociales;

V. En los casos de reducción de capital social de parte fija o variable, cuando traiga como consecuencia el reembolso a uno o varios accionistas o socios y el pago de dividendos;

VI. Cuando con motivo de fusiones o escisiones se transmitan a la fusionante, escindida o escindidas, capital social, activos o pasivos;

VII. Poderes que se otorguen con carácter de irrevocables;

VIII. Formalización de cesiones de derechos;

IX. Cuando se satisfaga el cumplimiento de una obligación por una cantidad equivalente a dos mil quinientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal o su equivalente en moneda extranjera, con independencia de su forma de pago. En cualquier caso, se deberá de hacer constar la forma en la que se efectuó tal liquidación. Lo anterior, sin perjuicio de lo que establecen los artículos 26 y 27 de esta Ley;

X. La constitución, modificación o extinción de fideicomisos y cualquier acto u operación que se derive de ellos;

XI. Realización de avalúos; y,

XII. Las herencias o legados. En caso de que su adjudicación sea realizada por un Juez, éste o el notario público, en su caso, darán cuenta al Comité Técnico Interinstitucional o al Órgano de Supervisión y Control correspondiente.

Artículo 19.- Para el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta ley, los notarios públicos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Conocer e identificar a sus requirentes y personas que soliciten sus servicios públicos, para lo cual, sin perjuicio de lo que establezca el Comité Técnico Interinstitucional mediante disposiciones de carácter general relativas a la identificación del cliente o usuario, deberán obtener cuando menos:

a. Nombre, denominación o razón social;

b. Domicilio;

c. Datos del Propietario Real, del aval o quien otorgue garantía del cumplimiento del pago y,

d. Datos de la identificación oficial utilizada por el cliente o usuario.

II. Ejecutar el Programa de Cumplimiento y la política de conocimiento e identificación de requirentes y clientes que emita el Comité Técnico Intersecretarial;

III. Elaborar un Informe de Operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley y repórtalo al órgano de prevención y control del Colegio de Notarios. El reporte contendrá la forma en que se realizaron los pago de las operaciones y las copias de sus respectivos comprobantes; y,

IV. Prevenir a los requirentes o personas que soliciten sus servicios de las penas en que incurren quienes realizan operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo, protestándolos para que se conduzcan con verdad, e informándoles de la obligación que tiene el notario para cumplir con esta Ley.

El Comité Técnico Interinstitucional establecerá mediante disposiciones de carácter general los programas y las políticas a que se refiere la fracción segunda de este artículo, así como las características de los Informes de Operaciones.

El Colegio de Notarios podrá proporcionar al órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, su opinión sobre tales disposiciones.

Artículo 20.- Los notarios públicos elaborarán el Informe de Operaciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, y lo deberán remitir de manera mensual al Órgano de Supervisión y Control del Colegio de Notarios, en los términos y condiciones que establezca el Comité Técnico Interinstitucional mediante disposiciones de carácter general, las cuales deberán contener los datos de identificación del cliente o requirente y la descripción de la operación realizada.

Artículo 21.- El Órgano de Supervisión y Control del Colegio de Notarios, elaborará un reporte mensual de operaciones y lo remitirá al Comité Técnico Interinstitucional, el cual establecerá los términos y condiciones de su contenido.

El Órgano de Supervisión y Control del Colegio de Notarios, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Reportar los actos u operaciones, totales, parciales o fraccionados, a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que establezca el Comité Técnico Interinstitucional;

II. Proporcionar al órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, la información y documentación que le sea solicitada, previa notificación fundada y motivada en la presente Ley;

III. Brindar las facilidades necesarias a los visitadores del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, a fin de darles acceso a sus instalaciones, archivos, bases de datos, y demás bienes, para la realización y ejecución de las visitas de verificación;

IV. Ejecutar el Programa de Cumplimiento y la Política de Prevención en base a riesgos que emita el Comité Técnico Interinstitucional; y,

V. Otorgar a sus empleados capacitación continua sobre la materia objeto de esta Ley.

Artículo 22.- Salvo por lo dispuesto por los artículos 19 y 21 de esta Ley, los notarios públicos que no formen parte del Colegio de Notarios, así como los corredores públicos, reportarán directamente al Comité Técnico Interinstitucional las operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley cuando estas sean iguales o superiores a la cantidad equivalente a dos mil quinientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal.

Artículo 23.- Las personas que realicen actos u operaciones ante los Fedatarios Públicos que sean objeto de reporte, deberán proporcionar a estos la información y documentación requerida para efectos del cumplimiento de las obligaciones que esta ley les impone. En caso contrario, los Fedatarios Públicos deberán abstenerse de realizar acto u operación alguna con el requirente o cliente.

Artículo 24.- En caso de que los Fedatarios Públicos no realicen el informe o reporte de operaciones, en los términos aquí establecidos, con independencia de las sanciones que esta ley impone, el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría deberá informar a las autoridades locales o federales, para que procedan en términos de su legislación.

TÍTULO CUARTO

Capítulo Único

Del uso de efectivo e instrumentos monetarios

Artículo 25.- Las operaciones relativas a la constitución o transmisión de derechos sobre bienes inmuebles, con independencia de su valor, deberán realizarse mediante cualquier medio o instrumento de pago bancario o financiero reconocido por la ley, distinto al efectivo, en moneda nacional o divisas, metales preciosos o cheques de viajero, en los pagos totales, parciales o fraccionados. Dicha operación deberá ser incorporada al Registro Único de Identificación y Datos.

Artículo 26.- En los actos u operaciones en los que se pretenda utilizar cantidades iguales o superiores a dos mil quinientas veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal o su equivalente en moneda extranjera, con independencia a que su cumplimiento se haga de manera total, parcial o fraccionada, deberán realizarse mediante cualquier medio o instrumento de pago bancario o financiero reconocido por la ley, distinto al efectivo, en moneda nacional o divisas, metales preciosos o cheques de viajero, en los supuestos siguientes:

I. La comercialización, compraventa y arrendamiento de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, nuevos o usados; el servicio de blindaje de vehículos y bienes inmuebles; y, la compraventa de metales, piedras preciosas o joyas y relojes;

II. Adquisiciones de boletos o cualquier otro instrumento o medio que permita participar, en sorteos, concursos o juegos con apuesta, así como el pago de los premios por dichos conceptos;

III. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales;

IV. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a los que se refieren los incisos anteriores;

V. Los actos de comercio, contratación o prestación de servicios realizados por hoteles, agencias de viajes, hospitales, bares, restaurantes, centros nocturnos, tiendas departamentales y supermercados;

VI. Donativos o donaciones en cualquier modalidad; y,

VII. Todos los actos u operaciones que realicen los sujetos obligados no financieros, así como cualquier tercero distinto a los sujetos obligados, siempre y cuando realicen alguna de las actividades previstas en el artículo 6 de esta Ley, en términos de lo que establezca el Comité Técnico Interinstitucional mediante las disposiciones de carácter general.

Los Fedatarios Públicos, en los instrumentos en que hagan constar cualquiera de las operaciones a las que se refiere este artículo, deberán señalar la forma en la que se realizó el pago.

Artículo 27.- En las operaciones que intervengan terceros distintos a los Sujetos Obligados por un monto igual o superior a dos mil quinientas veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal o su equivalente en moneda extranjera, deberán ser reportadas al Comité Técnico Interinstitucional, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquel en que se haya realizado.

Los terceros distintos a los Sujetos Obligados de esta Ley, cumplirán con la obligación que establece el párrafo anterior, siempre y cuando incluyan la mencionada operación en su declaración fiscal a que se refieren los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 145, fracción V y 154 Ter de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y la presenten en tiempo y forma al Servicio de Administración Tributaria; o bien, cuando el producto de la operación se deposite en algún Sujeto Obligado del Sistema Financiero.

En el caso del párrafo que antecede, el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría celebrará convenios con el Servicio de Administración Tributaria, para el efecto de la entrega de información a que se refiere este artículo.

En el supuesto de que las personas a las que se refiere éste artículo, contraten o adquieran algún bien o servicio de los Sujetos Obligados No Financieros, se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 26 de esta Ley.

Artículo 28.- Todas las operaciones referidas en el presente capítulo, deberán ser transmitidas e integradas al Sistema Nacional de Información y Reportes en los términos que establezca el Comité Técnico Interinstitucional.

TÍTULO QUINTO

Reserva y confidencialidad de la información.

Artículo 29.- La información que rindan los particulares a los Sujetos Obligados será considerada confidencial, y podrán ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares.

Los Sujetos Obligados deberán guardar confidencialidad respecto de la información que reciban. Dicha obligación subsistirá aun después de finalizar la relación con el cliente o usuario.

Artículo 30.- La información de los clientes o usuarios y la del propio Sujeto Obligado que sea sometida al Comité Técnico Interinstitucional, así como los reportes de operaciones serán considerados confidenciales.

La información que se entregue o reciba en términos de esta Ley, no implicará transgresión a la obligación de confidencialidad o secreto legal o profesional, comercial, industrial, fiscal, bancario o fiduciario que prevean las leyes respectivas, ni constituirán violación a las restricciones sobre revelación de información establecida por vía contractual.

Los servidores públicos estarán obligados a guardar confidencialidad sobre la información que conozcan en términos de esta Ley.

Artículo 31.- En el aviso de privacidad a que se refiere la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares, los Sujetos Obligados deberán hacer mención expresa a sus clientes o usuarios, que los datos personales que estos proporcionen podrán:

I. Ser incorporados al Registro Único de Información y Datos;

II. Ser remitidos al Comité Técnico Interinstitucional cuando se actualice alguno de los supuestos para el reporte de operaciones; y,

III. Ser compartidos entre Oficiales de Cumplimiento de los Sujetos Obligados del Sistema Financiero, conforme al artículo 8 de esta ley.

Artículo 32.- No se requerirá el consentimiento de los particulares para que el Comité Técnico Interinstitucional entregue a las autoridades competentes la información objeto de esta Ley.

Artículo 33.- Los clientes o usuarios no podrán tener acceso a la información confidencial o datos personales en poder del Comité Técnico Interinstitucional. Si el titular de la información ejerce sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición deberá solicitarlo al Sujeto Obligado al que le proporcionó la información. En su caso, el Sujeto Obligado notificará de manera confidencial al Comité Técnico Interinstitucional sobre el resultado del procedimiento correspondiente.

Artículo 34.- La denuncia que en su caso presente el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría a las autoridades competentes sobre hechos posiblemente constitutivos de delito, será considerada confidencial y no deberá contener datos de identificación de los Sujetos Obligados que hayan entregado los reportes con excepción de que el posible imputado sea el propio Sujeto Obligado.

Dicha denuncia no podrá sustentarse únicamente en el reporte transmitido por un Sujeto Obligado. El Comité Técnico Interinstitucional deberá analizar todos los antecedentes financieros vinculados a la información contenida en el reporte, en el Sistema Nacional de Información y Reportes, en el Registro Único de Identificación y Datos y en cualquier otra información que considere relevante con el fin de incorporar en la denuncia correspondiente, otros indicios o datos de prueba que permitan a las autoridades competentes, realizar la investigación correspondiente.

Artículo 35.- Durante el proceso penal federal y cuando a juicio del juzgador, sea necesario, se mantendrá a resguardo la identidad y cualquier dato personal que se obtenga derivado de la aplicación de la presente Ley, para la protección de quienes presenten los reportes.

Artículo 36.- Los Sujetos Obligados así como los miembros de sus consejos de administración, administradores, oficiales de cumplimiento, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, según sea el caso, no revelarán al cliente ni a terceros el hecho de haber presentado al Comité Técnico Interinstitucional un reporte o el hecho de que se les hubiere iniciado un procedimiento en términos de esta Ley.

TÍUTLO SEXTO

De las Autoridades

Capítulo Primero

De la Secretaría, del Comité Técnico Interinstitucional y del Consejo Consultivo.

Artículo 37.- La Secretaría será la autoridad competente para aplicar e interpretar en el ámbito administrativo, la presente Ley y su reglamento. Además contará las siguientes facultades:

I. Hacer que se cumplan, hacia el interior de la Secretaría, las obligaciones a cargo del órgano de Inteligencia Financiera, del Comité Técnico Interinstitucional y de los demás servidores públicos encargados de la aplicación de esta Ley;

II. Celebrar convenios y establecer sistemas de cooperación con países u organismos internacionales;

III. Conocer y resolver sobre los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones que emita el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría;

IV. Las demás que le confieran ésta y otras leyes y reglamentos.

Artículo 38.- El Comité Técnico Interinstitucional tendrá a su cargo prevenir y detectar en base a mecanismos y sistemas de riesgo, el flujo de capitales o bienes, de cualquier naturaleza, que provengan de recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo. Para tal efecto, contará con las siguientes atribuciones:

I. Observar, en el ejercicio de esta Ley, los principios rectores de las instituciones de seguridad pública señalados en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Emitir disposiciones de carácter general que contengan los lineamientos que deberán cumplir los Sujetos Obligados;

III. Establecer las políticas, formatos, sistemas y el contenido de los reportes conforme a los cuales los Sujetos Obligados darán cumplimiento a esta Ley;

IV. Analizar y, en su caso, aprobar las medidas y los procedimientos, el Programa de Cumplimiento, las políticas de identificación y conocimiento de los clientes o usuarios, de prevención en base a riesgo, de acceso y manejo de información confidencial y datos personales de los Sujetos Obligados;

V. Recibir y analizar los reportes que emitan los Sujetos Obligados;

VI. Integrar y administrar el Sistema Nacional de Información y Reportes;

VII. Integrar y administrar el Registro Único de Identificación y Datos;

VIII. Requerir al órgano de inteligencia Financiera de la Secretaría, para que:

a. Solicite información a las autoridades de los distintos órdenes y poderes de gobierno y a los organismos constitucionales autónomos;

b. Solicite la entrega de información a los Sujetos Obligados a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley;

c. Practique visitas para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Sujetos Obligados, así como a las personas que hayan realizado operaciones objeto del régimen de esta Ley;

d. Solicite el apoyo de la fuerza pública o de otras autoridades federales, locales o municipales para el eficaz desempeño de las atribuciones a que le confiere esta Ley;

e. Emplace y solicite la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la verificación de actos u operaciones que contravengan lo previsto en esta Ley.

IX. Instruir al titular del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, a formular denuncia ante el Ministerio Público de la Federación, de hechos posiblemente constitutivos de delitos previstos en esta Ley;

X. Coadyuvar, a solicitud del Ministerio Público, en la investigación de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de esta Ley;

XI. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con esta Ley;

XII. Participar en la elaboración de anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos o decretos relativos a los actos objeto de esta Ley;

XIII. Elaborar un informe semestral sobre el estado de la prevención, detección y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, que deberá ser entregado al Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 45 de esta Ley;

XIV. Elaborar anualmente la Agenda Nacional de Prevención al Lavado de Dinero;

XV. Al establecer regulaciones administrativas, tendientes a identificar y prevenir las operaciones objeto del régimen de esta Ley, deberán:

a. Procurar un adecuado equilibrio regulatorio, que evite molestias y trámites innecesarios que afecten el normal desarrollo de la actividad económica lícita;

b. Tomar las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de esta Ley y mitigar su impacto económico; y,

c. Evitar que el sistema financiero sea utilizado para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo.

XVI. Adquirir, administrar y desarrollar la tecnología especializada para el ejercicio de sus funciones;

XVII. Las demás que le confiera ésta ley y su reglamento.

Artículo 39.- El Comité Técnico Interinstitucional estará integrado por el titular del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría y por servidores públicos comisionados por la Secretaría de Gobernación, por la Secretaría de Seguridad Pública, por la Procuraduría General de la República, y por el Banco de México, quienes deberán proceder conforme a las atribuciones y competencias que establezcan las leyes orgánicas de las instituciones de las que formen parte, con lo que establezca esta Ley y su reglamento.

Podrán ser invitados como miembros no permanentes del Comité Técnico Interinstitucional, servidores públicos de cualquier otra dependencia de la Administración Pública Federal.

Los integrantes de Comité Técnico Interinstitucional serán designados respectivamente por los titulares de las secretarías o dependencias mencionadas en este artículo. En el caso del Comisionado propuesto por el Banco de México, su designación se hará en base a los convenios de colaboración que al efecto se celebren.

El Comité Técnico Intersecretarial contará con los funcionarios que requiera para el desempeño de sus funciones.

Artículo 40.- El Comité Técnico Interinstitucional será coordinado por el servidor público titular del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría.

Las deliberaciones del Comité Técnico Interinstitucional deberán contar con los votos de todos sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar, salvo por razones de conflicto de interés. Los integrantes que se encuentren ausentes durante las sesiones deberán de emitir su voto razonado por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión.

Artículo 41.- Los integrantes del Comité Técnico Interinstitucional deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser servidores públicos y ocupar, cuando menos, cargo de director general o equivalente;

II. Tener experiencia profesional de cinco años en las materias que esta Ley regula; y,

III. Sujetarse al ingreso y periódicamente a un examen de confianza en términos de la legislación aplicable.

Artículo 42.- En el ejercicio de sus funciones y con independencia de las demás facultades que ésta Ley o su reglamento les otorguen, los integrantes del Comité Técnico Interinstitucional deberán:

I. Servir de enlace permanente con la dependencia de su adscripción; y,

II. Supervisar la entrega oportuna de la información que sea requerida por el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, y que obre en la dependencia de su adscripción.

Artículo 43.- La selección, ingreso, nombramiento, capacitación, promoción, profesionalización, evaluación de confianza y sanción de los servidores públicos del Comité Técnico Intersecretarial y del órgano de Inteligencia Financiera, se llevará a cabo en los términos aquí establecidos y en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 44.- El órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría contará, para el ejercicio de sus funciones, con las siguientes facultades:

I. Comunicar a los Sujetos Obligados las disposiciones de carácter general que emita el Comité Técnico Interinstitucional;

II. Verificar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Sujetos Obligados;

III. Celebrar convenios de colaboración y establecer mecanismos de cooperación interinstitucional con autoridades de los distintos órdenes y poderes de gobierno y con los organismos constitucionales autónomos, en estricto apego a sus ámbitos de competencia;

IV. Coordinar para los efectos de esta Ley, a las distintas dependencias públicas que regulan o supervisan a los Sujetos Obligados del Sistema Financiero;

V. Actuar como órgano consultivo de los Sujetos Obligados y de terceros;

VI. A petición del Comité Técnico Interinstitucional instrumentar el procedimiento administrativo sancionador e imponer las sanciones correspondientes, que establezca el Comité Técnico Interinstitucional de conformidad con lo que establece esta Ley;

VII. Promover campañas de prevención para lograr el objeto de esta Ley;

VIII. A requerimiento del Comité Técnico Interinstitucional:

a. Solicitar y entregar información a las autoridades de los distintos órdenes y poderes de gobierno y a los organismos constitucionales autónomos;

b. Practicar visitas para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Sujetos Obligados, así como a las personas que hayan realizado operaciones objeto del régimen de esta Ley;

c. Solicitar la entrega de información a los Sujetos Obligados a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley;

d. Solicitar el apoyo de la fuerza pública o de otras autoridades federales, locales o municipales, para el eficaz desempeño de las atribuciones que le confiere esta Ley; y,

e. Emplazar y solicitar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la verificación de actos u operaciones objeto de esta Ley.

IX. Previa consulta con el Comité Técnico Interinstitucional, fijar la posición del país en las reuniones internacionales en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo, así como dar seguimiento a los compromisos adquiridos por el país ante organismos y otras entidades internacionales en la materia;

X. Previa instrucción del Comité Técnico Interinstitucional, presentar denuncia ante el Ministerio Público de la Federación sobre hechos posiblemente constitutivos de delitos previstos en esta Ley; y,

XI. Las demás que le confieran ésta y otras leyes y reglamentos.

Artículo 45.- Para los efectos de esta Ley, la Secretaría contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por el titular de la Secretaria, quien lo presidirá, y por los Secretarios de Gobernación, Seguridad Pública y Economía, el Procurador General de la República, el Director del Centro Nacional de Investigación y Seguridad Nacional, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y le Presidente de la Comisión Nacional de Sistemas de Ahorro para el Retiro y, como invitado permanente, el Gobernador del Banco de México.

El secretario ejecutivo del Consejo Consultivo será el titular del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría.

El Consejo Consultivo se reunirá cuando menos dos veces al año y deberá:

I. Conocer de los problemas operativos que planteen las dependencias o entidades de gobierno encargadas de la prevención, detección y procuración de justicia, relacionadas con operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo;

II. Conocer de los informes de las áreas competentes en la prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo;

III. En su caso, proponer y ordenar la instrumentación de soluciones estructurales a las diversas instancias públicas para evitar los problemas operativos identificados; y

IV. Las demás que disponga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 46.- A petición del Procurador General de la República el Ministerio Público de la Federación, en ejercicio de sus facultades y para efectos de la investigación de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, podrá constituir grupos de tarea temporales, integrados por los servidores públicos de las distintas dependencias de la Administración Pública Federal.

Los grupos de tarea coadyuvarán con el Ministerio Público en la etapa de la averiguación previa y hasta que la misma sea consignada o archivada, según corresponda.

Artículo 47.- Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, las entidades de la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus competencias respectivas, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Observar, en el ejercicio de esta Ley, los principios rectores de las instituciones de seguridad pública señalados en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Coordinar sus acciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

III. Proporcionar de manera oportuna toda la información que les sea requerida por el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría o, que obre en su poder y pueda ser relevante para cumplir con el objeto de esta Ley;

IV. Darle carácter confidencial a la información que se genere con motivo de la aplicación de esta Ley;

V. Abstenerse de proporcionar información a quien no esté legalmente facultado para recibirla;

VI. Establecer medidas para la protección de las personas quienes proporciones los reportes o la información a que se refiere esta Ley; y

VII. Al establecer normas administrativas, tendientes a identificar y prevenir las operaciones mencionadas en esta Ley, deberán:

a. Procurar un adecuado equilibrio regulatorio, que evite molestias y trámites innecesarios que afecten el normal desarrollo de la actividad económica lícita;

b. Tomar las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de esta Ley y mitigar su impacto económico; y,

c. Evitar que el sistema financiero sea utilizado para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo.

Capítulo Segundo

Del Registro Único de Identificación y Datos y del Sistema Nacional de Información y Reportes

Artículo 48.- El Registro Único de Identificación y Datos, a que se refiere la fracción VI del artículo 38 de esta Ley, tiene por objeto recabar y asentar la información y los movimientos patrimoniales de los Sujetos Obligados y de los terceros que realicen conductas normadas por esta Ley. El Reglamento de esta Ley establecerá las modalidades, características, contenidos y procedimientos para la operación y el funcionamiento del registro.

Artículo 49.- Además de la información a que se refiere el párrafo anterior, el Registro deberá inscribir la información tributaria, registral y poblacional, así como cualquier otra información que se considere relevante para el cumplimiento del de esta Ley. El órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría celebrará los convenios de colaboración a que se refiere la fracción III del artículo 44 de esta Ley.

Además, el Registro será integrado con datos obtenidos en fuentes públicas, en cuyo caso, el Comité Técnico Interinstitucional deberá comprobar su veracidad. En el supuesto de servidores públicos, se incorporarán al registro sus respectivas declaraciones patrimoniales, así como, la referencia a que se trata de Personas Políticamente Expuestas.

Por medio de los Sujetos Obligados, el Comité Técnico Interinstitucional proporcionará a los particulares la identificación única de datos, la cual sustituirá los requerimientos de identificación a que se refiere esta ley, y su administración, actualización y modalidades, se sujetarán a lo que establezca el reglamento de esta Ley.

Artículo 50.- El Sistema Nacional de Información y Reportes tiene por objeto recabar y procesar la información contenida en los reportes de operaciones que emitan los Sujetos Obligados, así como de las operaciones a que se refiere el Capítulo Cuarto de esta Ley. El Reglamento de esta Ley establecerá las modalidades, características, contenidos y procedimientos para la operación y el funcionamiento del Sistema Nacional de Información y Reportes.

Capítulo Tercero

Coordinación interinstitucional

Artículo 51.- El órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, así como las autoridades competentes en las materias relacionadas con el objeto de esta Ley, establecerán mecanismos de coordinación e intercambio de información, documentación, datos e imágenes para su debido cumplimiento.

El intercambio de información, documentación, datos e imágenes entre el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría y el Banco de México, a que haya lugar en términos de esta Ley, se hará mediante los convenios de colaboración que al efecto celebren.

Artículo 52.- El órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, para efectos exclusivamente de la identificación y análisis de operaciones relacionados con las conductas ilícitas que prevé esta Ley, están legalmente facultadas y legitimadas para corroborar la información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales que obren en poder de las autoridades federales, locales y municipales, así como de los órganos constitucionales autónomos.

Las autoridades federales, locales o municipales, así como los órganos constitucionales autónomos, proporcionarán al órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, a la Procuraduría General de la República o la Secretaría de Seguridad Pública, por conducto de los servidores públicos que sus reglamentos interiores expresamente faculten para recibir y conocer la información, los datos e imágenes que obren en su poder a que se refiere el párrafo anterior.

El órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública podrán celebrar convenios con las autoridades que administren los registros de los documentos de identificación referidos en este artículo, para el establecimiento de sistemas de consulta remota.

Artículo 53.- La Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública, en ejercicio de sus respectivas facultades de investigación, podrán solicitar al órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, la verificación de la información, documentación, datos o imágenes, en relación con la identidad de personas, domicilios, medios de comunicación, operaciones, negocios, o actos jurídicos de los Sujetos Obligados o de terceros, así como otros indicios o referencias específicas.

Artículo 54.- Sin perjuicio de la información, documentación, datos o imágenes que el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría esté obligado a proporcionar al Ministerio Público de la Federación, en caso de que el Comité Técnico Interinstitucional conozca indicios sobre la comisión de conductas susceptibles de ser analizadas o investigadas por las instancias encargadas del combate a la corrupción o de procuración de justicia de las Entidades Federativas, estará facultada para comunicar a dichas instancias, de acuerdo con la competencia que les corresponda, los datos estrictamente necesarios para identificar las operaciones y a las personas involucradas.

Artículo 55.- Para que el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría pueda proporcionar información, documentación, datos e imágenes a servidores públicos de la Entidades Federativas, estos deberán estar sujetos a exámenes de confianza periódicos y a obligaciones legales en materia de guarda, reserva y confidencialidad respecto de aquella información que se les proporcione en términos de esta Ley y cuya inobservancia esté penalmente sancionada.

El órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública autorizarán específicamente a los servidores públicos que puedan realizar el intercambio de información, documentación, datos e imágenes a que se refiere este Capítulo y la operación de los mecanismos de cooperación y coordinación.

Artículo 56.- Los servidores públicos que formen parte de los órganos de la Secretaría encargados de la instrumentación de esta Ley, así como cualquier otro servidor público o persona que se le conceda acceso a información relacionada con operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo, deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón del cual se les otorgó el acceso.

Artículo 57.- El acceso a información en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo por parte de servidores públicos, deberá estar condicionado a su nivel jerárquico, a la necesidad de conocer información en base a sus facultades, atribuciones o funciones y a la certificación que en materia de control de confianza, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Capítulo Cuarto

Del Procedimiento

Artículo 58.- A requerimiento del Comité Técnico Interinstitucional, el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría podrá a su vez, solicitar los informes y documentos que estime relevantes y pertinentes durante la etapa de prevención y detección, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así como realizar visitas de verificación en cualquier domicilio del Sujeto Obligado o de los terceros, que realicen conductas normadas por esta Ley.

El órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría tendrá la facultad de realizar visitas de verificación ordinarias y extraordinarias en los términos del reglamento de esta Ley. Las visitas ordinarias serán aquellas que realice para vigilar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Sujetos Obligados. Las visitas extraordinarias serán aquellas que lleve a cabo en donde presuma que existen elementos necesarios para prevenir y detectar las conductas sancionadas por esta ley. A requerimiento del Comité Técnico Interinstitucional, el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría para el eficaz desempeño de sus funciones, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública o de otras autoridades federales, locales o municipales.

Las verificaciones que lleve a cabo el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, podrán abarcar aquella información, actos u operaciones, realizados u obtenidos dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que se notifique el inicio de la visita.

El órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría podrá coordinar las visitas de verificación que realice, con aquellas que practiquen las autoridades fiscales y financieras federales.

Artículo 59.- La información y los documentos que el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría haya obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación deberán ser remitidos al Comité Técnico Interinstitucional y será confidencial en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto de la presente Ley.

Durante la etapa de prevención y detección, el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría no permitirá el acceso al expediente y, en la secuela del procedimiento administrativo sancionador, únicamente las personas con interés jurídico en éste podrán tener acceso al mismo, excepto a aquella información clasificada como confidencial.

Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de la información que les sea presentada. Cuando medie orden de autoridad competente para presentar información, el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría y la autoridad correspondiente, deberán dictar las medidas que sean conducentes para salvaguardar la confidencialidad de la información en los términos de esta Ley.

Artículo 60.- Concluida la etapa de prevención y detección que corresponde al Comité Técnico Interinstitucional y si existen elementos para determinar la probable responsabilidad del sujeto infractor, el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría a requerimiento del propio Comité Técnico Interinstitucional, iniciará y tramitará un procedimiento administrativo sancionador conforme a lo siguiente:

I. Emitirá un oficio de probable responsabilidad que contendrá:

a. El nombre del probable responsable;

b. Los hechos materia de la conducta que se le imputen;

c. Las disposiciones legales que se estimen violadas, y

d. Las pruebas y los demás elementos de convicción de los que se derive la probable responsabilidad.

II. El órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría emplazará al probable responsable con el oficio a que se refiere la fracción anterior, el que contará con un plazo de diez días para manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo.

El emplazado deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el oficio de probable responsabilidad. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior;

III. Transcurrido el término que establece la fracción anterior, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo. El desahogo de las pruebas se realizará dentro de un plazo no mayor de quince días, contado a partir de su admisión;

Son admisibles todos los medios de prueba. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento o sean ociosos;

IV. Una vez desahogadas las pruebas y dentro de los cinco días siguientes, el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría podrá allegarse y ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer o citar para alegatos, en los términos de la siguiente fracción;

V. Una vez desahogadas las pruebas para mejor proveer que el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría hubiese determinado allegarse, fijará un plazo no mayor a cinco días para que se formulen por escrito los alegatos que correspondan;

VI. El expediente se entenderá integrado a la fecha de presentación de los alegatos o al vencimiento del plazo referido en la fracción anterior. Una vez integrado el expediente, el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría dictará resolución en un plazo que no excederá de treinta días; y,

En lo no previsto, se estará al Reglamento de esta Ley, el cual establecerá los términos y condiciones para el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de los medios de prueba.

Artículo 61.- Contra las resoluciones dictadas por el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, se podrá interponer, ante la Secretaría, recurso de revisión, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El reglamento de la presente ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al titular de la Secretaría, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

La interposición del recurso podrá suspender la ejecución de la resolución impugnada. Cuando con la suspensión se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, el recurso se concederá si el promovente otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución favorable.

La Secretaría dictará resolución y la notificará en un término que no excederá de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. El silencio de la Secretaría significará que se ha confirmado el acto impugnado.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo Primero

Sanciones administrativas

Artículo 62.- Por instrucción del Comité Técnico Interinstitucional, el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría impondrá las sanciones administrativas que correspondan conforme al procedimiento previsto en esta ley y en el reglamento que para tal efecto se expida.

Las infracciones y sanciones establecidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones aplicables.

Artículo 63.- Cuando el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría cuente con información que pudiera implicar la comisión de una conducta constitutiva de delito y previa instrucción del Comité Técnico Interinstitucional, deberá denunciarlo ante el Ministerio Público.

Artículo 64.- Las sanciones deberán ser proporcionales a la gravedad de las conductas cometidas. Para la individualización de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

I. La cuantía de la operación, ganancia o beneficios obtenidos como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción;

II. El impacto que la infracción puede producir en el sistema financiero y la economía nacional;

III. La culpa o dolo con que se hubiere actuado; y,

IV. Las sanciones firmes impuestas al Sujeto Obligado durante los últimos 10 años. En el caso de grupos financieros, dichas sanciones serán tomadas en cuenta, con independencia de la entidad del grupo que cometió la infracción.

Cuando con una pluralidad de conductas se cometan varias infracciones, respecto del mismo o diferentes clientes o usuarios, cada una de éstas será sancionada con independencia, pudiendo acumularse los expedientes respectivos. Sin embargo, las sanciones correspondientes por cada incumplimiento no excederán del monto equivalente a tres veces el máximo establecido en los artículos 73 o 79 de esta Ley, según corresponda.

Artículo 65.- Previa consulta con el Comité Técnico Interinstitucional, el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría podrá abstenerse de sancionar al infractor por una sola ocasión, cuando se trate de la primera infracción. El beneficio se otorgará siempre y cuando se rectifique la conducta ilegal cometida, la operación no sobrepase de la cantidad equivalente a cinco mil cien veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal y no se hayan denunciado hechos posiblemente constitutivos de delito relacionados con la misma operación.

Artículo 66.- Al momento de determinar la sanción aplicable y previa consulta con el Comité Técnico Interinstitucional, el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría podrá disminuir la sanción, tomando en cuenta las siguientes atenuantes:

I. Que el Sujeto Obligado cumpla con el deber infringido espontáneamente;

II. Que antes o durante el procedimiento administrativo aporte información y cooperación relevante para identificar y probar operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo; y,

III. Que el Sujeto Obligado demuestre de forma previa a la determinación de la sanción, que adoptó las medidas correctivas a fin de evitar futuras infracciones a esta Ley y las disposiciones generales aplicables.

Artículo 67.- Al momento de determinar la sanción aplicable, previa consulta con el Comité Técnico Interinstitucional, el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría podrá aumentar la sanción, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I. Cuando el sujeto infractor sea empleado o funcionario de un Sujeto Obligado No Financiero, la multa correspondiente a su infracción podrá ser aumentada hasta en una mitad;

II. Cuando el sujeto infractor sea empleado o funcionario de algún Sujeto Obligado del Sistema Financiero, la multa correspondiente podrá ser aumentada hasta en dos terceras partes; y,

III. Cuando el sujeto infractor sea servidor público, la multa correspondiente podrá ser aumentada hasta por el doble.

Artículo 68.- Cuando el Sujeto Obligado reincida de manera dolosa en el incumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, por instrucción del Comité Técnico Interinstitucional, la multa correspondiente podrá ser aumentada hasta en lo doble de la sanción prevista.

Artículo 69.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Sujeto Obligado, serán responsables los directores, oficiales de cumplimiento, consejeros y empleados, cuando las infracciones les sean imputables personalmente por una conducta dolosa.

Capitulo Segundo

Sanciones administrativas a los Sujetos Obligados del Sistema Financiero

Artículo 70.- Se sancionará administrativamente a los Sujetos Obligados del Sistema Financiero, por las infracciones a esta Ley y a su reglamento, en los términos del presente capítulo.

Artículo 71.- Se aplicará multa equivalente de tres a cinco mil días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federa, a quienes:

I. No proporcione la información y documentación requerida por el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, distinta a los reportes de operaciones;

II. No brinde las facilidades necesarias y entorpezca a los visitadores del órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría;

III. No proporcione capacitación al interior de sus instituciones sobre la materia objeto de esta ley; y,

IV. Incumpla cualquier otra obligación prevista en esta Ley o en el reglamento y no tenga sanción específicamente señalada en esta Ley.

Artículo 72.- Se aplicará multa equivalente de cinco a veinte mil días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, a quienes:

I. No conserve la información por el tiempo requerido;

II. No resguarde ni garantice la seguridad de la información y documentación que sirva de soporte a los actos u operaciones sujetos al régimen de esta ley y a la identificación de sus clientes o usuarios; o, incumpla el deber de evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a los actos u operaciones sujetos al régimen de esta ley, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor;

III. No ejecute políticas de acceso, manejo y disposición restringida de la información protegida por Ley;

IV. No establezca las políticas y los programas que se refieren las fracciones I, III, IV, VIII y IX del artículo 7 de esta Ley o, en su caso, no sean remitidas a el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría;

Artículo 73.- Se aplicará multa equivalente de quince a cien mil días, de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, o del 10% al 100% del valor total de la operación, la que resulte mayor, a quienes:

I. Incumplan el deber de conocimiento e identificación de clientes, usuarios, y en su caso del Propietario Real;

II. Incumplan los deberes relativos al uso de efectivo y metales establecidos en esta Ley;

III. No emitan los reportes o informes de operaciones, según corresponda, en los términos de esta ley;

La sanción prevista en esta fracción, será aplicable a partir del día siguiente al en que se tenga la obligación de remitir o presentar el informe o reporte, según sea el caso. En caso de que la omisión o extemporaneidad exceda del plazo de 30 días a partir de la fecha en la que se generó la obligación, la sanción será del doble.

Artículo 74.- Además de la sanción pecuniaria establecida en los artículos 71, 72 y 73 de esta Ley, se podrá sancionar al sujeto infractor con una multa adicional de hasta el 5% de la sanción pecuniaria impuesta por cada día que persista la infracción.

Artículo 75.- Independientemente de las sanciones que proceda imponer a los Sujetos Obligados del Sistema Financiero, por las infracciones contenidas en el presente capítulo, también procederá sancionar con una multa igual a la determinada, al Oficial de Cumplimiento o al Órgano de Supervisión y Control, en caso de que se acredite su responsabilidad, en términos del artículo 9 de esta Ley.

Capítulo Tercero

Sanciones administrativas a los Sujetos Obligados No Financieros y Fedatarios Públicos

Artículo 76.- Se sancionará administrativamente a los Sujetos Obligados No Financieros y a los Fedatarios Públicos, por las infracciones a esta Ley y a su reglamento, en los términos del presente capítulo.

Artículo 77.- Se aplicará multa equivalente de doscientos a tres mil días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal a quienes:

I. No proporcionen la información y documentación requerida por el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, distintas a los reportes o informes;

II. No brinden las facilidades necesarias a los visitadores de el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría;

III. No proporcionen capacitación al interior de sus instituciones sobre la materia objeto de esta ley; o

IV. Incumplan cualquier otra obligación prevista en esta Ley o en el reglamento y no tenga sanción específicamente señalada en esta Ley.

Artículo 78.- Se aplicará multa equivalente de tres a quince mil días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal a quienes:

I. No conserven la información por el tiempo requerido;

II. No ejecuten las políticas de acceso, manejo y disposición restringida de la información protegida por Ley; y,

III. No resguarden ni garantice la seguridad de la información y documentación que sirva de soporte a los actos u operaciones sujetos al régimen de esta ley y a la identificación de sus clientes o usuarios; o, incumpla el deber de evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a los actos u operaciones sujetos al régimen de esta ley, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 79.- Se aplicará multa equivalente de quince a cien mil días, de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, o del 10% al 100% del valor total de la operación, la que resulte mayor, a quienes:

I. Incumplan con las obligaciones relativas al conocimiento e identificación del cliente;

II. Incumplan los deberes relativos al uso de efectivo y metales establecidos en esta Ley;

III. No emitan los reportes o informes de operaciones, según corresponda, en los términos de esta ley.

La sanción prevista en esta fracción, será aplicable a partir del día siguiente al en que se tenga la obligación de remitir o presentar el informe o reporte, según sea el caso. En caso de que la omisión o extemporaneidad exceda del plazo de 30 días a partir de la fecha en la que se generó la obligación, la sanción será del doble.

Artículo 80.- Además de la sanción pecuniaria establecida en los artículos anteriores, se podrá sancionar al sujeto infractor con una multa adicional de hasta el 5% de la sanción pecuniaria impuesta por cada día que persista la infracción.

Artículo 81.- Independientemente de las sanciones que proceda imponer a los Sujetos Obligados No Financieros, que sean personas morales, por las infracciones contenidas en el presente capítulo, también procederá sancionar con una multa igual a la determinada, en caso de que se acredite su responsabilidad, a la persona encargada del cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ley en términos del artículo 14.

Artículo 82.- Salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 66, son causas de revocación de los permisos de concursos, sorteos o juegos con apuestas, además de los señalados en las disposiciones legales aplicables, cuando el Sujeto Obligado No Financiero a que se refiere la fracción III del artículo 6 de esta Ley, reincidan en cualquiera de las conductas referidas en el artículo 78 o cometan cualquieras de las conductas referidas en el artículo 79.

Una vez que haya quedado firme la sanción impuesta, la Secretaría informará a las autoridades competentes para los efectos conducentes.

Artículo 83.- Salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos de los previstos en el artículo 66, son causas de cancelación definitiva de la habilitación que se la haya dado al Fedatario Público y de la autorización que se le haya concedido al agente aduanal, cuando reincidan en cualquiera de las conductas referidas en el artículo 78 o cometan cualquieras de las conductas referidas en el artículo 79, ambos de esta Ley.

Una vez que haya quedado firme la sanción impuesta, la Secretaría informará a las autoridades competentes para los efectos conducentes.

TÍTULO OCTAVO

De los Delitos.

Capítulo Primero.

Delitos en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Artículo 84.- Se impondrá pena de cinco a quince años de prisión y con multa de hasta trescientas mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o de hasta el 100% de la operación, lo que resulte mayor, al que por sí o por interpósita persona, con conocimiento de que los recursos, derechos o bienes proceden o representen el producto de una actividad ilícita, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, transforme, deposite, retire, invierta, traspase, transporte o transfiera, de o reciba por cualquier motivo recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa;

II. Oculten, encubran o impidan conocer el origen, la verdadera naturaleza, localización, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita.

Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando exista evidencia o datos de prueba de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

La pena prevista en este artículo se aumentará en una mitad, cuando los recursos de procedencia ilícita sean utilizados para alentar o financiar alguna actividad criminal, con independencia de las penas que correspondan en cada caso.

Artículo 85.- Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión y con multa de mil a dos mil quinientos veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal de multa, al que sin perjuicio de haber cometido otra conducta delictiva prevista por esta ley, permita o preste su nombre, o la denominación o razón social de una persona moral, para que se le intitulen por cuenta de un tercero bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita.

Artículo 86.- Se impondrá pena de dos a ocho años de prisión y con multa de mil a cinco mil veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, a quien:

I. Sea servidor público de alguna de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, del Poder Judicial de la Federación, de la Procuraduría General de la República o de los organismos constitucionales autónomos que indebidamente utilice información, datos, documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de esta Ley, o que transgreda lo dispuesto por el Capítulo Cuarto de la misma, en materia de reserva y manejo de la información;

II. De noticia a cualquier persona ajena a los servidores públicos competentes de la Secretaría o de la autoridad ministerial o judicial, sobre los reportes que los Sujetos Obligados hayan presentado al Comité Técnico Interinstitucional, conforme a los dispuesto en esta Ley; y,

III. Sin contar con autorización de la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier medio, al público en general, información en la que se vincule a persona determinada con cualquier reporte que haya sido presentado por los Sujetos Obligados al Comité Técnico Interinstitucional.

Artículo 87.- Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión y con multa de mil a cinco mil veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, a quien de fe pública de operaciones que hayan sido liquidadas en contravención a los establecido en el artículo 26 de esta Ley, cuando el monto del acto u operación sea inferior a la cantidad equivalente a diecisiete mil doscientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal.

Cuando el monto del acto u operación sea superior a la cantidad equivalente a diecisiete mil doscientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, el delito será considerado como grave en términos del Código Federal de Procedimientos Penales, en cuyo caso la sanción se duplicará.

Artículo 88.- Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión y con multa de mil a cinco mil veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, a quien participe en operaciones que hayan sido liquidadas en contravención a lo establecido en el artículo 26 de esta Ley, cuando el monto del acto u operación sea inferior diecisiete mil doscientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal.

Cuando el monto del acto u operación sea superior a diecisiete mil doscientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, el delito será considerado como grave en términos del Código Federal de Procedimientos Penales, en cuyo caso la sanción se duplicará.

Artículo 89.- Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión y con multa de mil a cinco mil veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, a quien, mediante cualquier acto, realice operaciones económicas estructuradas.

Para efectos de este artículo, se considerarán operaciones económicas estructuradas, a aquellas que se realizan de manera fraccionada a través de uno o varios Sujetos Obligados o de terceros que realicen conductas normadas por esta Ley con el propósito de evadir los sistemas de control establecidos en la misma.

Artículo 90.- Se impondrá pena de tres meses a tres años y multa de cien a quinientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, a quien utilice información, datos, documentación o imágenes reservadas o protegidas para fines distintos a los previstos en la presente Ley.

Artículo 91.- Se impondrá pena de tres meses a tres años de prisión y de cien a quinientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal al usuario o cliente que para realizar una operación comercial, financiera o de servicios con un Sujeto Obligado, proporcione información o documentación falsa o alterada.

Artículo 92.- Se impondrá pena de seis meses a cinco años prisión y de doscientos a mil veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, al funcionario o empleado del Sujeto Obligado que altere el contenido de un reporte o proporcione en éste datos alterados o falsos.

Artículo 93.- Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y multa de doscientos a mil veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, a quien sustraiga, destruya o altere la información contenida en el Sistema Nacional de Información y Reportes y en el Registro Único de Identificación y Datos.

Artículo 94.- Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y de doscientos a mil veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal a quien informe al cliente, usuario o terceros, sobre el contenido de los reportes a que se refiere esta Ley.

Artículo 95.- Las conductas ilícitas descritas en este Capítulo, sólo pueden ser perseguidas por comisión dolosa. Cuando dichas conductas sean cometidas por el Oficial de Cumplimiento o por servidor público encargado de prevenir, supervisar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos, la pena será aumentada hasta en lo doble. En este caso, se podrá imponer además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Capítulo Segundo.

Medidas especiales en caso de confabulación

Artículo 96.- Se entiende por confabulación la situación de hecho en que algún miembro del consejo de administración, administrador u órgano similar, el director general o el Oficial de Cumplimiento de los Sujetos Obligados, acuerdan o ejecutan de manera coordinada un plan que posibilite la realización por parte de terceros, o de ellos mismos, operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo.

Artículo 97.- Cuando del análisis de los reportes de los Sujetos Obligados se detecte la posible existencia de una confabulación en términos del artículo anterior, el órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría podrá solicitar al Ministerio Público, que a su vez solicite al juez de control, la remoción del Oficial de Cumplimiento y la designación de una interventoría del propio órgano de Inteligencia Financiera de la Secretaría, por un período de seis meses que podrá ser renovado por tres ocasiones adicionales.

Artículo 98.- Cuando de las evidencias y datos de prueba que integren el ejercicio de la acción penal se desprenda la existencia de una confabulación en términos del artículo 96 de esta Ley, el juez de control, en la audiencia de imposición de medidas cautelares, a solicitud del Ministerio Público y previa opinión favorable de la Secretaría, se podrá ordenar la suspensión temporal de la licencia de operación de entidad financiera de que se trate.

Artículo 99.- Cuando por resolución judicial firme se haya acreditado la confabulación para cometer los delitos a que se refiere esta Ley, y con independencia de las sanciones que resulten en esta o las demás leyes aplicables, el Juez podrá revocar de manera definitiva la licencia de operación de la entidad financiera y además, ordenar la disolución de la sociedad.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley dentro de los noventa días naturales, siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

TERCERO.- La primera designación de integrantes del Comité Técnico Interinstitucional, a que se refiere este Decreto, serán realizados en un plazo no mayor de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Asimismo, el Consejo Consultivo se reunirá por primera ocasión a los 30 días de la entrada en vigor de esta Ley.

CUARTO.- El Comité Técnico Interinstitucional expedirá las Disposiciones de Carácter General y las políticas necesarias para la implementación de esta Ley y de su reglamento, a más tardar a los noventa días naturales, a partir de la fecha de constitución de la primera designación de los integrantes del Comité.

QUINTO.- Los Sujetos Obligados a los que se refiere el Artículo 5º deberán emitir o actualizar las políticas correspondientes a más tardar a los 180 días naturales siguientes en que el comité Técnico Interinstitucional emita las disposiciones a las que se refiere el artículo anterior.

SÉXTO.- En tanto el Comité Técnico Interinstitucional dicte las disposiciones de carácter general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la vigencia de la misma en las materias correspondientes.

Los Sujetos Obligados que a la fecha de la entrada en vigor de este decreto no cuenten con disposiciones o lineamientos para la emisión de sus respectivos reportes, podrán reportar sus operaciones con base en los lineamientos provisionales que establezca el Comité Técnico Interinstitucional.

SÉPTIMO.- El Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, deberá establecer la previsión presupuestal correspondiente para permitir la integración y funcionamiento adecuado de los órganos de la Secretaría encargados de la implementación de esta Ley.

OCTAVO.- Las limitaciones a las operaciones en efectivo, se aplicarán a todos los actos u operaciones que se celebren a partir de los ciento ochenta días hábiles siguientes a que entre en vigor esta Ley.

NOVENO.- Las operaciones o actividades que con motivo de la presente Ley, queden sujetas al régimen de la misma, que se hayan perfeccionado con anterioridad de su entrada en vigor, se regirán por las disposiciones aplicables y vigentes al momento en que ello hubiere ocurrido.

DÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un artículo 111 bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 111 bis.- Se considerará información de seguridad pública la información registral y patrimonial en posesión del Estados, cuando esté relacionada con la prevención, detección e investigación de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo que prevé la Ley Federal de la materia.

Los registros locales respectivos, pondrán a disposición de manera permanente los libros, registros, información, sistemas y datos a las autoridades competentes que prevé la Ley Federal de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo.

Transitorio Único.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga el inciso 33 y se adiciona una fracción XVIII, ambos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.-

.

33).- (se deroga).

.

XVIII.- De la Ley Federal para la Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los previstos del artículo 56 al 61.

Transitorio Único.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga el artículo 400 bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 400 bis.- (se deroga).

Transitorio Único.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los 25 días del mes de octubre de dos mil diez.

SENADOR SANTIAGO CREEL MIRANDA

Ver archivo anexo PDF 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...