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Fecha de publicación: 24/10/2011
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. miércoles 15 de julio de 2009.
1. INICIATIVA DE SENADORES (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 11

NOTA: ESTE PROCESO LEGISLATIVO SE INTEGRA CON 4 INICIATIVAS DE DIVERSAS FECHAS.


SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
H. CONGRESO DE LA UNIÓN
PRESENTES:

EMMA LUCÍA LARIOS GAXIOLA Y GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ, Senadores de la República de la LX Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el Artículo 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la Fracción II del Artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía, la presente Iniciativa por la que se expide la Ley General de los Servicios de Guarderías Infantiles; y se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La familia es el ámbito por excelencia para formar a un individuo, opera como productor y trasmisor de las prácticas culturales, por lo que sin duda es fundamental para el desarrollo integral del ser humano.

Sin embargo, actualmente el concepto tradicional de familia vive un proceso de transición ineludible, al ser esta una institución dinámica, ha experimentado una creciente diversificación de los modos de convivencia doméstica.

Particularmente en nuestro país, factores como la industrialización y la urbanización aceleradas de México, han favorecido el desarrollo de la llamada familia nuclear o tradicional, constituida principalmente de padres e hijos, y el detrimento de familias extensas conformadas por abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos, unidos por relaciones de cercanía, identificación y consaguinidad.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de 2000, de los 25.4 millones de hogares en nuestro país, la mitad de los hogares responde al esquema familiar nuclear o tradicional y el 15 por ciento de los hogares continúa formado por familias extensas.

Sin embargo, el porcentaje que se incrementa de forma dinámica es el de los hogares compuestos por una diversidad de arreglos domésticos como los formados por uno de los progenitores (en su mayoría mujeres) con sus hijos, conocidos como monoparentales; por parejas sin hijos; por una sola persona o unipersonales; por reagrupamientos familiares con los hijos de parejas anteriores; por personas sin parentesco alguno que deciden compartir sus vidas de forma perdurable o co-residentes; y las familias formadas por parejas o personas del mismo sexo.

En conjunto todas estas familias y formas de convivencia doméstica no tradicionales, conforman el 35 por ciento del total de los hogares a nivel nacional, rebasando drásticamente el esquema de familia extensa.

En este contexto, la incorporación de la mujer a las actividades productivas es una necesidad para la manutención de su familia, más que un problema de igualdad de género y superación personal, enfrentándose a retos en el terreno laboral, (salarios menores a igual trabajo, horarios no compatibles con los escolares y discriminación por su condición de madre, entre otros), en consecuencia los ingresos de las mujeres son 30 por ciento menores a diferencia de los hombres, además que en el 53.3 por ciento de los hogares existen entre 1 y 3 niños menores de 5 años ; es decir, los hogares con participación femenina tienen desventajas económicas y sociales.

En otras palabras, la mujer mexicana se ha enfrentado a fuertes retos, en su incorporación al mundo laboral, realizando doble esfuerzo: para lograr satisfacer las necesidades de su familia y al mismo tiempo cumplir con las expectativas de su trabajo. Una tarea sumamente difícil es la que diariamente desarrollan millones de mexicanas.

Según datos del Instituto Nacional de las Mujeres, en México hay 39.3 millones de mujeres que tiene entre 12 años o más.

 25.4 millones de mujeres de este rango de edad son madres, de estas el 60.8% están casadas y 13.6% viven en unión libre.

 7.2% están separadas, 2.4% divorciadas, 10.7% viudas y el 5.3% son solteras.

 En el año 2005, del total de madres solteras, el 56.1% son hijas de familia, el 29.1% son jefas del hogar y solamente el 14.2% tenían otro parentesco con el jefe de hogar.

Aunque el hombre y la mujer son fisiológicamente diferentes tienen la misma calidad de seres humanos. Por esta razón la igualdad jurídica debe reconocer esa diferencia y tratar a la mujer con las mismas consideraciones y respeto que al hombre, pero con atención particular en su situación de maternidad.

No obstante, pareciera ser que las políticas laborales en México, la maternidad y el trabajo no son completamente compatibles al obligársele a la madre a que regrese al trabajo con apenas seis semanas de nacido su niño (de acuerdo con la fracción II del Artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo) y de dos meses días en el caso de las trabajadoras al servicio del Estado (Artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional), por esta razón para que la madre se reincorpore a su trabajo, es necesario contratar algún servicio de guardería ya sea pública, privada o mixta.

Las guarderías son instituciones enfocadas al cuidado y atención infantil, tanto públicas, privadas y mixtas, son un instrumento muy útil para apoyar a las madres que trabajan o desean trabajar, así como para los padres solos que están a cargo de su familia y con niños que requieren de cuidado en edad inicial (lactante y maternal); es decir, las guarderías han surgido de la imposibilidad de contar con una persona adecuada que pueda hacerse cargo de los hijos mientras los padres trabajan. De ahí que su existencia viene a resolver un problema social importante, y cuando funcionan de forma óptima son una ayuda muy valiosa, para que las niñas y niños estén seguros, con una nutrición apropiada, y estimulados correctamente bajo los lineamientos de la autoridad educativa correspondiente, procurando así su crecimiento en un ambiente de cariño y apoyo para el pleno desarrollo del niño.

La legislación en materia de seguridad social de nuestro país, establece como prestación de las madres el tener guarderías para sus hijos; no obstante, estas resultan insuficientes para la creciente demanda de niñas y niños, en consecuencia se ha encomendado a particulares esta tarea, a pesar de que los proveedores del servicio de cuidado infantil muchas veces no poseen el conocimiento o tienen la capacidad necesaria, ni la infraestructura adecuada para el cuidado de los bebés y niños.

La tragedia en la Guardería "ABC" de Hermosillo, es evidencia del abandono por parte de las autoridades de los espacios de cuidado infantil para revisar que estas instituciones cuenten con las condiciones necesarias para su adecuado funcionamiento. El día 5 de junio, llegó la desgracia a la vida de decenas de padres que cotidianamente dejaban a sus hijos en esta guardería para poder realizar sus tareas laborales, con la confianza de encontrar a sus hijos vivos y sanos; sin embargo, al regresar por ellos se enfrentaron al sufrimiento de verlos muertos o con terribles quemaduras, sufriendo ante el dolor de ver a sus hijos en esas condiciones, negándose de que les suceda esto precisamente a ellos, y otros más, desesperados por no encontrar a sus pequeños.

Sin lugar a dudas, la pérdida o dolor de un hijo es indescriptible y, por esta razón, es sumamente difícil pedir resignación ante la muerte o el sufrimiento por causa de las quemaduras de sus hijos, por lo que es comprensible que las familias desesperadas clamen por justicia ante este terrible incendio. Es por ello y ante esta lamentable fatalidad, se debe alertar a la población y a las autoridades competentes de todos los niveles de gobierno para revisar que las guarderías públicas, privadas y mixtas, cumplan con las disposiciones expresas en materia de seguridad e higiene, así como de atender las recomendaciones que emita la autoridad sanitaria correspondiente y, con ello, estar en las condiciones de ofrecer un servicio de calidad a los niños bajo su resguardo. Consecuentemente, resulta necesario homologar los lineamientos de las guarderías para evitar que esta terrible desgracia vuelva a pasar.

Por otro lado, este grave incidente es un foco de alerta sobre la calidad y supervisión de las guarderías infantiles y evidencia la falta de una normatividad integral para regular la prestación de servicios a la niñez, especialmente de aquellos que ofrecen cuidado diario y permanencia por horas, días, semanas, meses o años; con el riesgo de que las niñas y los niños reciban un trato negligente o que sus cuidadores incurran en maltrato, abuso sexual, pornografía, etc., como ya ha sucedido en diferentes partes del país.

Baste recordar como un desafortunado ejemplo, la tan lamentable desaparición de niñas y niños en diversas casas hogar, ante la grave falta de mecanismos que formalicen el cuidado de las niñas y los niños dentro de las instituciones públicas y privadas en México.

En las Observaciones finales a nuestro país del 2006, el Comité de los derechos del Niño de las Naciones Unidas, expresó su preocupación por la falta de información acerca de las niñas y los niños separados de sus padres, viviendo en guarderías que son parte del Estado, en donde no existe un padrón único de guarderías y un registro de los menores de edad que están al resguardo de estas instituciones. En consecuencia, ante la creciente demanda y falta de mecanismos que ofrezcan información oportuna se ha creado un gran vacío aprovechado por personas que tienen otras intenciones con los pequeños a su resguardo.

Es decir, las niñas y niños bajo el cuidado de estas instituciones pueden ser víctimas de negligencias, malos tratos y abusos, incluida la violencia física y mental, en particular los niños pequeños que son menos capaces de evitarlo o resistirlo, también de comprender lo que está sucediendo para buscar la protección de los demás y, en consecuencia, se tiene una repercusión negativa en su desarrollo; por esta razón es que se deben tomar las medidas positivas convenientes para evitar la existencia de algún tipo de abuso, y la autoridad correspondiente en cada entidad federativa debe tomar las medidas conducentes.

Los derechos de los niños deben ser totalmente respetados y garantizados. Ante este desafío la comunidad internacional creó diversos instrumentos internacionales para salvaguardar la integridad de los niños del mundo. El 20 de Noviembre de 1989 la Asamblea General de las Naciones Unidas creó la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento ratificado por la mayoría de países del mundo.

En nuestro país, fue hasta el 19 de junio de 1990 cuando se ratificó este instrumento por esta Honorable Soberanía, mediante el cual México se comprometió a darle cumplimento a las acciones encomendadas. Particularmente, el artículo 3 de esta Convención establece como principio el interés superior del niño para normar sobre las medidas concernientes a la infancia, considerando que los niños pequeños dependen de las autoridades responsables que evalúan y representan sus derechos e interés.

En este orden de ideas, la infancia es por tanto el sector mas vulnerable, en razón de su relativa inmadurez, particularmente en la primera infancia que comprende desde el nacimiento hasta los 6 años, y que representa una etapa decisiva en el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales y emocionales de cada niño y niña, en esta fase se forman las capacidades y condiciones esenciales para la vida, y por tanto resulta fundamental en su desarrollo integral como individuo.

Con base en lo anterior, y con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las niñas y niños en materia de salud, seguridad, protección y desarrollo, que se encuentran en las guarderías de todo el país, se presenta esta iniciativa que propone principalmente, lo siguiente:

Crear un Capítulo DE LA COORDINACIÓN PARA REGULAR LOS SERVICIOS DE GUARDERÍAS INFANTILES, con objeto de que la gestión pública, que se realice para cumplir esta Ley constituya una acción integral del Estado para regular los servicios de guardería a nivel nacional, el Ejecutivo Federal por conducto de la Coordinación Nacional de Guarderías, impulsará políticas, acciones y programas de las dependencias relacionadas con las guarderías infantiles a nivel nacional.

El Ejecutivo Federal, celebrará convenios con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, con el fin de propiciar la concurrencia y corresponsabilidad de los distintos órdenes de gobierno en el marco del federalismo y descentralización como criterios rectores de acción del Estado en aquellas materias.

Esta coordinación se integrará por los titulares de la siguientes dependencias y entidades del Ejecutivo Federal: a) Secretaria de Salud cuyo titular la presidirá; b) Secretaría de Desarrollo Social; c) Secretaría de Educación Pública; d) Secretaría del Trabajo y Previsión Social; e) Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; y demás dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que se consideren necesarias, de acuerdo con los temas de que se trate.

Además establece un capítulo DE LAS DELEGACIONES PARA REGULAR LOS SERVICIOS DE GUARDERÍA como instancias a nivel estatal para la organización administrativa y territorial de la Coordinación en la realización de los objetivos de la presente Ley.

Los programas, metas, objetivos y lineamientos estratégicos de las Delegaciones se integrarán con los elaborados en los municipios y regiones que pertenezcan a cada uno de ellos.

También contendrá un Capítulo DE LA LICENCIA. Para efectos de esta Ley es la autorización escrita para ejercer lícitamente el servicio de guardería. Esta será expedida por la Delegación correspondiente una vez que se hayan cumplido los requisitos que se establecen en esta la Ley y su reglamento; por tanto, es intransferible y cualquier acto tendiente a tal efecto será nulo de pleno derecho.

Asimismo se establece un Capítulo DEL ESTABLECIMIENTO, en donde se unifican los lineamientos básicos en cuanto a las características físicas y de seguridad, en beneficio de las niñas y niños que estén al resguardo de estas instituciones.

Este proyecto contiene un Capítulo DE LOS SERVICIOS, que establece las condiciones mínimas para que los proveedores de servicios de cuidado infantil del territorio nacional, ofrezcan un servicio de calidad como el contar con un manual para padres o tutores explicando las políticas, reglamentos y procedimientos de dicho proveedor, en su caso los costos del servicio.

En el Capítulo DEL PERSONAL DE LAS GUARDERÍAS INFANTILES, en donde establece que todo el personal que labore en guarderías infantiles deberá presentar un certificado médico, con el fin de determinar la ausencia de enfermedades infectocontagiosas y de aquellas que puedan impedir dar un buen trato a las niñas y niños a su cuidado. Estos exámenes deberán proporcionarse de forma gratuita por las Delegaciones y actualizarse cada seis meses.

Además de un Capítulo específico DE LAS OBLIGACIONES DEL USUARIO para establecer que el usuario está obligado a observar las indicaciones de tipo médico-preventivo que se le hagan por parte del personal autorizado de la Guardería, a fin de que niñas y niños sean sometidos a exámenes médicos, en la forma y plazos que establezca la Secretaría de Salud.

El Capítulo DE LA ENTREGA DE LOS NIÑOS contiene lineamientos específicos para la entrega de los niños, procurando su seguridad y protección, serán entregados exclusivamente al usuario o a las personas autorizadas para recogerlos, previa exhibición de la credencial que en su oportunidad les fue expedida por la Guardería Infantil.

También existe un Capítulo DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN que establece que la Secretaría podrá realizar las visitas inspecciones que estime convenientes en materia sanitaria, sin perjuicio de las facultades que se confieran a otras dependencias, y demás ordenamientos federales y/o locales aplicables en la materia de que se trate.

Asimismo la Delegación, podrá realizar por conducto del personal debidamente autorizado visitas de inspección general, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes de las entidades federativas para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.
En el Capítulo DE LA SUSPENSIÓN, se establece que la Delegación podrá ordenar la suspensión temporal o definitiva de los servicios que presta una Guardería, según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento.

Además se establecen como DISPOSICIONES FINALES que cualquier particular bajo su responsabilidad y ofreciendo los medios de prueba convenientes, podrá denunciar las conductas que constituyan una infracción a esta Ley, los reglamentos que de ella deriven y, en general, de las condiciones de operación establecidas en la licencia.

Por lo todo lo ya expuesto, con la seguridad de contar con el apoyo de los legisladores de ambas Cámaras para la aprobación de esta Iniciativa y confiando en el buen razonamiento de las Comisiones Dictaminadoras para su perfeccionamiento, se presenta este Proyecto con el fin de regular las bases y procedimientos mínimos para la creación, administración y funcionamiento de las guarderías infantiles que presten servicios para el cuidado de niñas y niños.

DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE LOS SERVICIOS DE GUARDERÍAS INFANTILES; Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley General de los Servicios de Guarderías Infantiles, Reglamentaria de los párrafos sexto y octavo del Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

LEY GENERAL DE LOS SERVICIOS DE GUARDERÍAS INFANTILES

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1.- La presente Ley, es reglamentaria de los párrafos sexto y octavo del Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Tiene por objeto regular las bases y procedimientos mínimos para la creación, administración y funcionamiento de las guarderías infantiles que presten servicios para el cuidado de los menores de 6 años, y con ello salvaguardar los derechos fundamentales de las niñas y niños a su resguardo.

ARTÍCULO 2.- La Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con apego a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, expedirán las normas reglamentarias y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 3.- La Federación, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones, garantizarán y velarán por la integridad de las niñas y niños mediante la aplicación de la presente Ley y su reglamento.

ARTICULO 4.- Son sujetos de los derechos y obligaciones que establece esta Ley, las guarderías infantiles que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realicen actividades relacionadas con la guarda, custodia, aseo, alimentación, recreación y en su caso educación de niñas y niños, que por cualquier circunstancia se vean obligados a pasar el día o parte de él dentro de estas instituciones.

ARTÍCULO 5.- Las Guarderías Infantiles se clasifican en:

a) Guarderías Infantiles Públicas: Las creadas, financiadas y administradas por la Federación, las entidades federativas y sus Instituciones.

b) Guarderías Infantiles Privadas: Todas las que son creadas, financiadas y administradas, por particulares.

c) Guarderías Infantiles Mixtas: En éstas la Federación, las entidades federativas y sus Instituciones, y particulares, participan en su financiamiento, establecimiento y/o administración.

ARTÍCULO 6.- En las Guarderías Infantiles, según las edades de niñas y niños a su cuidado, se denominarán de la siguiente manera, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias de la presente Ley:

a) Sala de cuna: de cuarenta y cinco días de nacido a seis meses de edad.

b) Sala maternal primera: de seis meses a dieciocho meses de edad.

c) Sala maternal segunda: de dieciocho meses a dos años de edad.

d) Sala maternal tercera: de dos años y hasta tres años de edad.

e) Preescolar: de tres años y hasta seis años de edad.

ARTÍCULO 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Establecimientos o Instalaciones: Los espacios físicos destinados para el cuidado de niñas y niños, que desde los cuarenta y cinco días de nacido hasta los seis años de edad;

II. Guarderías Infantiles: Estancias Infantiles, Jardines de Niños e Instituciones análogas o similares, cualquiera que sea su denominación, de carácter privado, público o mixto, manejadas por personas físicas o morales que cuenten con establecimientos para proporcionar servicios de cuidado de niñas y niños menores de seis años de edad, en cualquier modalidad;

III. Entidades Federativas: Los estados de la federación y el Distrito Federal.

IV. Ley: Ley General de los Servicios de Guarderías Infantiles;

V. Licencia: Autorización escrita emitida por la Coordinación Nacional de Guarderías a través de la Delegación correspondiente, para ejercer lícitamente el servicio de guardería y demás disposiciones aplicables;

VI. Niñas y Niños: Son los seres humanos menores de seis años de edad, que por cualquier circunstancia se ven obligados a pasar el día o parte de él, dentro de estas instituciones;

VII. Órdenes de Gobierno: El gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios;

VIII. Permiso: Autorización escrita emitida por los Ayuntamientos de las entidades federativas, y en el caso del Distrito Federal por la delegación política respectiva, en cumplimiento de las disposiciones de protección civil aplicables;

IX. Proveedores de Servicios: Es la persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realizan actividades relacionadas con la guarda, custodia, aseo, alimentación, recreación y, en su caso educación de niñas y niños, que por cualquier circunstancia se ven obligados a pasar el día o parte de él dentro de estas instituciones;

X. Secretaría: Secretaría de Salud;

XI. Usuario: La persona que contrate los servicios de una Guardería Infantil, en cualquiera de sus modalidades, quienes podrán ser la madre, padre o quienes judicialmente se le hubiere confiado la guarda y custodia o en su defecto, ejerza la patria potestad de niñas y niños;

CAPÍTULO II

DE LA COORDINACIÓN NACIONAL DE GUARDERÍAS

ARTÍCULO 8.- Con objeto de que la gestión pública para cumplir esta Ley, constituya una acción integral del Estado para regular los servicios de guardería a nivel nacional, el Ejecutivo Federal por conducto de la Coordinación Nacional de Guarderías, impulsará políticas, acciones y programas de las dependencias relacionadas con las guarderías infantiles a nivel nacional.

El Ejecutivo Federal, celebrará convenios con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, con el fin de propiciar la concurrencia y corresponsabilidad de los distintos órdenes de gobierno en el marco del federalismo y descentralización como criterios rectores de acción del Estado en aquellas materias.

ARTÍCULO 9.- La Coordinación será responsable de atender, coordinar, vigilar y dar el seguimiento a lo establecido en la presente Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella. Asimismo será la responsable de coordinar las acciones de concertación para la asignación de responsabilidades a las dependencias y entidades competentes materias de la presente Ley.

ARTÍCULO 10.- La Coordinación estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias del Ejecutivo Federal: a) Secretaria de Salud cuyo titular la presidirá; b) Secretaría de Desarrollo Social; c) Secretaría de Educación Pública; d) Secretaría de Trabajo y Previsión Social; e) Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; y las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que se consideren necesarias, de acuerdo con los temas que motiven la reunión.

Cada uno de los integrantes de la Coordinación tendrá un suplente y en el caso de las dependencias, será el subsecretario que tenga mayor relación con la regulación de las guarderías infantiles.

La Coordinación, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del Ejecutivo Federal y a las entidades del sector público que considere necesarias, con objeto de que informen de los asuntos de su competencia.

Asimismo, propondrá las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las dependencias y entidades del sector público y evaluará periódicamente los programas relacionados con los servicios de guarderías, para ser incluidos en el Proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente.

ARTÍCULO 11.- La Coordinación a través de las dependencias y entidades que la integran, ejecutará las acciones previstas en esta Ley, de acuerdo con la competencia que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en tanto, contará con los órganos desconcentrados y demás estructuras que se determinen en el reglamento y otras disposiciones aplicables.

Asimismo, la Coordinación, mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público, privado y social, aprovechará sus capacidades institucionales de estos y las propias estructuras administrativas.

ARTÍCULO 12.- El federalismo y la descentralización serán criterios rectores para la puesta en práctica de los programas de apoyo para las Guarderías Infantiles en el territorio nacional.

El Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, celebrarán los convenios necesarios para definir las responsabilidades de cada uno de los órdenes de gobierno en el cumplimento de los objetivos y metas de la presente ley.

ARTÍCULO 13.- La Coordinación, determinará los lineamientos generales de operación de los servicios de guarderías infantiles de conformidad con lo establecido en la presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promoverá la coordinación de acciones y programas que realicen otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas, que tengan como destinatario las niñas y niños de las Guarderías Infantiles, para optimizar los recursos materiales y administrativos;

II. Establecerá los principios, criterios, indicadores y normas para el análisis y evaluación de las políticas dirigidas a las niñas y niños que se encuentren al cuidado de las Guarderías Infantiles;

III. Será el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso voluntaria para las instituciones de los sectores social y privado, que realicen actividades relacionadas con la guarda, custodia, aseo, alimentación, recreación de niñas y niños, que se encuentren al cuidado de las Guarderías Infantiles;

IV. Llevará el Padrón Único de las Guarderías Infantiles que tienen Licencia para ejercer lícitamente el servicio de guardería a nivel nacional, en el cual deberá incluir las públicas, privadas y mixtas;

V. Establecerá las bases para la coordinación de acciones entre los diferentes ordenes de gobierno y lograr un funcionamiento adecuado de los objetivos de la presente Ley y su reglamento;

VI. Promoverá la difusión de los derechos y valores en beneficio de las niñas y niños al resguardo de estas instituciones, con el propósito de sensibilizar a las familias y a la sociedad en general respecto de la problemática de este sector;

VII. Propiciará y fomentará la creación de programas especiales de capacitación y de actualización que atiendan al desarrollo y calidad de los servicios de cuidado infantil en las Guarderías Infantiles;

VIII. Las demás que le otorguen las leyes aplicables.

ARTÍCULO 14.- Son atribuciones de las entidades federativas a través de sus ayuntamientos y en el caso del Distrito Federal de sus delegaciones políticas, la expedición de los permisos y/o autorizaciones a las Guarderías Infantiles que cumplan con la regulación de uso de suelo y medidas de Protección Civil vigentes en las leyes y reglamentos respectivos.

Las autoridades correspondientes, deberán solicitar copia del plano de edificación en donde operará la guardería, las cuales no podrán estar cerca de centros de diversión que afecten la moral, salud e integridad de niñas y niños, así como de fabricas que produzcan sustancias contaminantes o se encuentren frente de vías altamente transitadas y particularmente en lugares peligrosos de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.

ARTÍCULO 15.- Las Guarderías Infantiles públicas, privadas o mixtas que presten el servicio de cuidado a niñas y niños en el territorio nacional, con independencia de su régimen interno, deberán sujetarse en lo conducente a las disposiciones de esta Ley.

CAPÍTULO III

DE LAS DELEGACIONES PARA REGULAR LOS SERVICIOS DE GUARDERÍA

ARTÍCULO 16.- La Delegación para regular los Servicios de Guardería, en lo conducente Delegación, es la instancia a nivel estatal, que se encargara de la organización administrativa y territorial de la Coordinación para la realización de los objetivos de la presente Ley.

Los programas, metas, objetivos y lineamientos estratégicos de cada Delegación se integrarán a los elaborados en los municipios y regiones que pertenezcan a cada uno de ellos.

ARTÍCULO 17.- Con apego a los principios de federalización y descentralización, se celebrarán convenios entre el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas, estos preverán la creación de estas Delegaciones, considerándolas instancias para la realización de los tramites de la presente Ley.

ARTÍCULO 18.- Cada Delegación tendrá un órgano colegiado de administración, en el que participaran representantes de la Secretaría, así como de los gobiernos de las entidades federativas e instituciones de carácter social y privado en la forma que determine el reglamento.

ARTÍCULO 19.- Además contará con una unidad de inspección y vigilancia por cada Delegación, integrada conjuntamente por representantes de la Secretaría y de los gobiernos de las entidades federativas e instituciones de carácter social y privado en la forma que determine el reglamento.

ARTÍCULO 20.- Las Delegaciones, coadyuvaran en el cumplimiento de las siguientes acciones:

I. Expedir la licencia para ejercer lícitamente el servicio de guardería previa autorización de los requisitos establecidos por parte de la Coordinación;

II. Vigilar la aplicación de los lineamientos de la presente Ley y su reglamento, a través de las vistas de inspección general a las guarderías dentro de su ámbito territorial;

III. Otorgar la certificación de capacitación correspondiente que confirme que el gerente, encargado o administrador de la Guardería Infantil, cuente con los conocimientos técnicos necesarios y suficientes para cumplir su labor o en su caso la capacitación para abrir una Guardería Infantil;

IV. Coadyuvar en la implementación de acciones de dotación de infraestructura básica a cargo de las dependencias federales, estatales y municipales competentes;

V. Cumplir con las responsabilidades que se le asignen en los convenios que celebren la Secretaría y las entidades federativas, para la operación de la presente Ley y su reglamento;

VI. Asesorar a las personas que tengan o deseen establecer una guardería sobre los trámites que se tienen que realizar para poder obtener la licencia;

VII. Aprobar los programas y planes de trabajo para la operación de las Guarderías Infantiles, en cualquiera de sus modalidades.

VIII. Apoyar a las Guarderías Infantiles que no tengan fines lucrativos;

IX. Mantener actualizada a la Coordinación de las vistas regulares de inspección general a las Guarderías públicas, privadas y mixtas, dentro de su ámbito territorial, para verificar las condiciones de funcionamiento, capacitación de su personal, modelo de atención y condiciones de calidad del servicio;

X. Informar a las autoridades competentes de las anomalías que se detecten durante las visitas de inspección general realizadas a las Guarderías públicas, privadas y mixtas, sobre violencia, abuso, pornografía u otras conductas que vayan en detrimento de la salud e integridad física y mental de niñas y niños; y

XI. Las demás que les asignen esta Ley, el reglamento de la misma y los convenios que conforme a dichos ordenamientos se celebren.

CAPÍTULO IV

DE LA LICENCIA

ARTÍCULO 21.- La Licencia, es la autorización escrita para ejercer lícitamente el servicio de guardería, esta será expedida por la Delegación correspondiente, una vez que se hayan cumplido los requisitos que se establecen en esta la Ley y su reglamento, por tanto es intransferible y cualquier acto tendiente a tal efecto, será nulo de pleno derecho.

ARTÍCULO 22.- Las Guarderías Infantiles necesitarán esta licencia para su funcionamiento, asimismo deberá contar con el permiso y/o autorización que expidan los Ayuntamientos de las entidades federativas, y en el caso del Distrito Federal por la delegación política respectiva en materia de protección civil, en cumplimiento de las disposiciones de protección civil aplicables.

ARTÍCULO 23.- Para tramitar ante la Delegación la expedición de licencias por la Coordinación se cumplirá como mínimo los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito que contenga, nombre, nacionalidad, ocupación y domicilio si el solicitante es persona física; denominación, domicilio y nombre del representante legal, si se trata de persona moral, la denominación o razón social que se tenga o se solicite para la Guardería Infantil;

II. Realizar un examen psicológico al personal que laborará en la guardería este será aplicado por la Delegación respectiva.

a. Anexar copia certificada de los siguientes documentos:

b. Certificación de capacitación otorgada por la Delegación correspondiente, que confirme que el gerente, encargado o administrador de la Guardería Infantil, cuente con los conocimientos técnicos necesarios y suficientes para cumplir con su labor o en su caso proporcionar la capacitación para abrir una Guardería Infantil

c. Autorizaciones y/o permisos expedidos por la Secretaria, en la cual se expresen que las instalaciones de la guardería, cuentan con las condiciones mínimas de salubridad e higiene, para prestar el servicio, materia de la presente Ley;

d. Constancia de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, en su caso;

e. Acta de nacimiento de las personas físicas y, tratándose de personas morales, su acta constitutiva, así como los documentos que acrediten la representación legal del promovente;

f. Carta de no antecedentes penales, en su caso, salvo tratándose de delitos culposos, cuando en estos últimos haya transcurrido el término de tres años. Por ningún motivo deberá tener antecedentes por delitos como corrupción de menores, violación, abuso sexual, pornografía infantil o cualquier otro similar que pudiera poner en peligro a las niñas y niños de la Guardería;

III. Autorizaciones y/o permisos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, cuando el solicitante sea de nacionalidad extranjera;

IV. Cumplir con el acta inicial de inspección general por parte de la delegación respectiva, para verificar si cuenta con los requisitos mínimos del establecimiento y la calidad del servicio ofrecido;

V. Cumplir con el permiso y/o autorización en materia de protección civil emitida por los Ayuntamientos de las entidades federativas, y en el caso del Distrito Federal por la delegación política respectiva, en cumplimiento de las disposiciones aplicables.

VI. Entregar un programa y plan de trabajo para operar la Guardería Infantil, de acuerdo a las edades de niñas y niños que atenderá, así como la organización administrativa básica que tendrá la Guardería;

VII. Contar con una póliza de seguros, para responder por alguna eventualidad durante la permanencia de niñas y niños en la Guardería Infantil, el monto será fijado por el reglamento de esta Ley;

VIII. Con el fin de garantizar la seguridad de las niñas y niños, todos los empleados que presten servicio de cuidado infantil, así como el personal de vigilancia u otros que trabajen en el establecimiento de una Guardería Infantil deberán cumplir con los requisitos de la fracción II y el inciso e) fracción III del presente artículo; y

IX. Los demás que determinen las leyes aplicables.

ARTÍCULO 24.- Recibida la solicitud ante la Delegación respectiva, en un plazo máximo de treinta días hábiles, le comunicará al interesado de la resolución de esta y en el caso de que se autorice, se expedirá la Licencia respectiva.

ARTÍCULO 25.- Ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 23 de esta Ley, la Delegación que corresponda otorgará hasta noventa días naturales para que el interesado cumpla con los mismos, de no hacerlo, se cancelará el trámite respectivo.

ARTÍCULO 26.- Las Licencias que se concedan por la Delegación, pueden ser revocadas definitiva o temporalmente, por las siguientes causas:

I. Por la carencia de algún requisito legal;

II. Porque se estime la existencia de un riesgo o peligro para la seguridad o salud de niñas y niños atendidos; y

III. Por resolución que emane del procedimiento administrativo que esta Ley establece.

ARTÍCULO 27.- Las Licencias contendrán como mínimo los datos del titular, denominación o razón social de la institución y su ubicación, número de Registro Federal de Contribuyentes, número de control respectivo, fecha de expedición, horario y días de prestación de servicio, y en su caso la modalidad de la Guardería Infantil, y demás requisitos que establezca el reglamento.

ARTÍCULO 28.- La Guardería Infantil podrá cancelar voluntariamente la Licencia a que se refiere el artículo 21, siempre y cuando avise de ello a la Delegación, a fin de que se realicen los verificativos correspondientes.

La falta de este aviso dará lugar a la sanción que especifique el reglamento.

CAPÍTULO V

DE LAS CERTIFICACIONES

ARTÍCULO 29.- La Certificación, es la autorización escrita expedida por la Delegación respectiva, atendiendo las disposiciones en materia educativa correspondientes.

ARTÍCULO 30.- Las Guarderías Infantiles, deberán establecer programas permanentes de capacitación para su personal; o bien apoyar a éste, para que participe en aquellos que organicen e implementen las Delegaciones, los que en todo caso tendrán valor curricular.

ARTÍCULO 31.- Los programas de capacitación y actualización, así como talleres que organice e implemente las Delegaciones, tendrán por objeto:

I. Garantizar y certificar la calidad de los servicios que se presten en las Guarderías Infantiles;

II. Establecer un sistema permanente de capacitación y actualización que certifique la aptitud para prestar servicios específicos dentro de los establecimientos de quienes en ellos participen;

III. Promover el aprovechamiento de programas y apoyos institucionales que se ofrecen en esta materia;

IV. Emitir certificados de calidad a favor de los establecimientos; y

V. Reconocer conforme a las disposiciones del Reglamento, la calidad de la prestación del servicio.

ARTÍCULO 32.- El reglamento establecerá las bases de los programas de certificación y actualización a que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO VI

DEL ESTABLECIMIENTO

ARTÍCULO 33.- Para poder funcionar los establecimientos o instalaciones de una Guardería Infantil deberán cumplir con los requisitos que establecen en esta Ley y su reglamento, entre los que como mínimo deben tener los siguientes:

I. La Guardería deberá contar con las siguientes características físicas:

a) Ser suficientemente amplio para atender a 10 niños o más, incluyendo espacios para actividades recreativas, lúdicas, deportivas, de expresión y culturales.

b) Estar preferentemente, en la planta baja o primer piso, o en el caso de tener dos o mas niveles, contar con escaleras seguras y dispositivos para evitar que los niños puedan lastimarse;

c) Contar servicios de teléfono, agua potable, drenaje o fosa séptica, energía eléctrica intercomunicación y especiales, atendiendo a las disposiciones del reglamento de la presente Ley y demás ordenamientos vigentes en materia de protección civil de cada entidad federativa.

d) Tener cercas, bardas y puertas que impidan la entrada de personas ajenas a la Guardería Infantil;

e) Contar con instalaciones sanitarias adecuadas para ambos sexos que aseguren la higiene y salud de niñas y niños, así como el personal sanitario necesario para atender las necesidades de niñas y niños;

h) En el establecimiento de muros no utilizar materiales inflamables o que produzcan gases o humos tóxicos; y

b) Contar la capacidad necesaria de agua almacenada para el uso en caso de siniestros, atendiendo a lo que establezca el reglamento de bomberos y protección civil vigente en cada entidad federativa.

II. La Guardería deberá contar como mínimo con el siguiente mobiliario y equipamiento:

a) Tener un área de nutrición, de acuerdo con los lineamientos del reglamento de la presente Ley y demás ordenamientos vigentes en materia sanitaria y nutricional, esta área deberá estar ubicada de tal manera que los niños no puedan acceder a ella;

b) Contar con el mobiliario y juguetes cuyo diseño no implique riesgo para la integridad física y mental de niñas y niños;

c) Tener Materiales didácticos y pedagógicos de acuerdo a los parámetros educativos referidos en el reglamento de la presente ley;

d) Tener Botiquín de Primeros auxilios, y

e) Los demás enseres, equipo, mobiliario y utensilios necesarios para el sano desarrollo físico y mental niñas y niños, que deberán mantenerse en buen estado de uso y conservación, estos por ningún motivo deberán poner en riesgo la seguridad o salud de ellos.

III. La Guardería deberá contar como mínimo con las siguientes medidas de seguridad y vigilancia en el período de cuidado de niñas y niños a su resguardo:

a) Disponer de un sistema de iluminación de emergencia en las áreas de transito de personal y de usuarios;

b) Tener un sistema de alarma de emergencia, que se pueda activar mediante interruptor, botón o timbre accesible al personal en caso de siniestro;

c) Ubicar los señalamientos apropiados de tamaño mayor para que el personal oriente al usuario en caso de desalojo;

d) Tener puertas de salida de emergencia con la dimensión necesaria y dispositivos de fácil operación;

e) Capacitar al personal de la guardería para que actúe en caso de siniestro con la precaución y cuidado necesario, de acuerdo con el Reglamento de Seguridad y Siniestros vigente para cada entidad federativa;

f) Colocar extintores en lugares estratégicos;

g) Evitar tener animales domésticos que representen un peligro para los niños, y

h) Las demás que determinen las leyes aplicables.

ARTÍCULO 34.- El Reglamento determinará la cantidad y calidad de los bienes; así como del personal con que deberá operar cada establecimiento, para cubrir las necesidades básicas de seguridad, salud, alimentación, aseo, esparcimiento y atención de niñas y niños que estén bajo su resguardo.

CAPÍTULO VII

DE LOS SERVICIOS

ARTÍCULO 35.- Los proveedores de los servicios de cuidado infantil en Guarderías del territorio nacional, deberán contar con un manual para padres o tutores, explicando las políticas, reglamentos y procedimientos del servicio, y en su caso los costos del mismo.

Las Guarderías Infantiles deberán procurar que los niños a su cuidado, adquieran hábitos higiénicos, sana convivencia y cooperación, evitando privilegios de raza, religión, grupo, sexo o individuo, en estricto apego a las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y demás normatividad aplicable en materia de protección y defensa de los derechos de la infancia;

ARTÍCULO 36.- En todo caso, los servicios de cuidado infantil incluirán los siguientes aspectos como mínimo:

a) Procurar la mejor atención y cuidado de niñas y niños a su cuidado, en los aspectos de aseo, alimentación, salud y educación;

b) Vigilar que la alimentación sea nutritiva, higiénica, suficiente y oportuna, atendiendo los lineamientos establecidos por la Secretaría, para el desarrollo y crecimiento del niño;

c) Implementar los programas y planes de trabajo aprobados por la Delegación;

d) Procurar que la recreación de niñas y niños cumpla con los lineamientos que establezca de la Secretaria de Educación Pública con tal motivo, con el propósito de potencializar su desarrollo integral;

e) Contribuir y establecer hábitos higiénicos y de sana convivencia acorde a su edad y realidad social;

f) Vigilar que las niñas y niños a su cuidado estén al corriente de sus vacunas;

g) Realizar simulacros de evacuación junto a las autoridades de Protección Civil respectivas, para casos de siniestro;

h) Supervisar en todo momento a las niñas y niños bajo su cuidado, con especial énfasis a los menores de 12 meses de edad, y

i) Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 37.- Las Guarderías Infantiles que acepten niños mayores a cuatro años, deberán garantizar el derecho que tienen niñas y niños de recibir educación preescolar, con fundamento en el primer párrafo del artículo 3º de la Constitución Federal y las demás disposiciones que establece la legislación en materia educativa.

Las Guarderías Infantiles que carezcan de los servicios educativos a que hace referencia el párrafo anterior, podrán implementar mecanismos para garantizar tal derecho, observando las medidas de seguridad que dicha actividad requiera.

ARTÍCULO 38.- La Secretaría de Educación Pública, podrá practicar los exámenes en educación preescolar que estime necesarios a los niños mayores de cuatro años que se encuentren en las Guarderías Infantiles, sujetándose a las disposiciones y políticas que para tal efecto se señalen.

ARTÍCULO 39.- Los horarios de las Guarderías Infantiles se decidirán por quienes las manejen, los cuales podrán cubrir horarios matutinos, vespertinos, diurnos y/o nocturnos, favoreciendo un horario flexible para quienes trabajan o estudian. El usuario deberá respetar el horario que maneja la Guardería.

Solo en casos excepcionales y previa comprobación de la situación por parte del usuario al personal autorizado de la Guardería Infantil, se concederá un tiempo extraordinario que en ningún caso excederá de noventa minutos, para que el usuario pueda recoger a la niña o al niño.

ARTÍCULO 40.- Todas las actividades que realicen niñas y niños se llevará a cabo dentro de los establecimientos de la Guardería Infantil, con excepción de aquéllas que conforme al programa y plan de trabajo aprobado por la Delegación consideren necesarios realizar fuera de las instalaciones. En tal supuesto deberá avisarse previamente al usuario para autorizar por escrito la salida de la niña o niño.

ARTÍCULO 41.- La niña o el niño que no sea recogido dentro de los sesenta minutos posteriores al cierre de la Guardería se considerará que ha sido abandonado, por lo que una vez agotadas las instancias de localización del usuario o personas autorizadas, se procederá previa notificación a los encargados de la Guardería Infantil, para presentar al niño o niña ante el Ministerio Público para iniciar el proceso correspondiente.

CAPÍTULO VIII

DE LAS NIÑAS Y NIÑOS CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 42.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por niñas y niños con discapacidad los que presenten alguna deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal que no dependan de algún cuidado o atención especializada distinta a los que se describen en las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 43.- Los proveedores del servicio de cuidado infantil no deben discriminar a las personas con discapacidad atendiendo a las disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, por lo que están obligadas a recibir en igualdad de condiciones a las niñas y niños con discapacidad, como a los que no tienen esta condición.

ARTÍCULO 44.- El ingreso de los niños con discapacidad quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuenta cada Guardería con respecto de la admisión general.

ARTÍCULO 45.- Para su ingreso a una Guardería Infantil, las niñas y niños con discapacidad deberán tener una constancia expedida por un médico especialista que determine el tipo de discapacidad y los cuidados requeridos, para dar el adecuado servicio.

CAPÍTULO IX

DEL PERSONAL DE LAS GUARDERÍAS INFANTILES

ARTÍCULO 46.- Todo el personal que labore en Guarderías Infantiles deberá presentar un certificado médico que contenga exámenes físicos y psicológicos, con el fin de determinar la ausencia de enfermedades infectocontagiosas y de aquellas que puedan impedir dar un buen trato a las niñas y niños a su cuidado. Estos exámenes deberán proporcionarse de forma gratuita por el centro de Salud o Unidad Médica, según corresponda de cada entidad federativa, asimismo estos deberán actualizarse cada seis meses.

ARTÍCULO 47.- En las Guarderías Infantiles se contará con el personal necesario para proporcionar la mejor atención y cuidado de niñas y niños a su resguardo, en los aspectos de aseo, alimentación, salud y educación.

ARTÍCULO 48.- Es obligación del personal de la guardería, así como de sus directivos, denunciar cualquier tipo de violencia o abuso en contra de niñas y niños ante las autoridades correspondientes; asimismo, el personal de las Guarderías Infantiles tendrá la obligación de informar sobre cualquier situación de peligro al encargo de la misma o su superior, y de tomar las medidas necesarias para que cese dicha situación inmediatamente.

ARTÍCULO 49.- Para salvaguardar la integridad de niñas y niños, solo se permitirá la entrada a los empleados que presten el servicio de cuidado infantil, quienes serán los únicos que podrán convivir con niñas y niños cuando su función así lo permita.

Por lo que se refiere al personal de vigilancia u otros que no realicen funciones sustantivas para el cuidado de niñas y niños como parte de sus actividades específicas, deberán mantenerse alejados de las áreas donde se encuentren los infantes.

Para tal efecto, el reglamento interno o las políticas de la guardería especificarán las funciones que desarrollará cada integrante del personal dentro del establecimiento.

ARTICULO 50.- Los proveedores del servicio de cuidado infantil deberán tratar a los niños con respeto y comprensión, considerando que muchas veces ésta debe sustituir al hogar, y que necesitan de un ambiente adecuado para lograr su pleno desarrollo físico y mental.

Asimismo, podrán orientar a la madre, padre, o quienes judicialmente se le hubiere confiado la guarda y custodia, o en su defecto ejerza la patria potestad de la niña o niño; respecto de los asuntos relacionados con sus hijos en un ambiente de ética y confidencialidad considerando el interés común acerca de la educación de sus hijos.

CAPÍTULO X

DE LAS OBLIGACIONES DEL USUARIO

ARTÍCULO 51.- Para que el usuario tenga los derechos de la Guardería Infantil deberá cumplir con las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, así como las políticas y disposiciones que al efecto se emitan.

ARTÍCULO 52.- Es obligación del usuario estar al pendiente del desarrollo de la niña y/o niño al cuidado de la Guardería y de conocer las políticas de la guardería que eligieron.

ARTÍCULO 53.- El usuario deberá comunicar al personal de la Guardería Infantil, toda la información necesaria relacionada con la niña y/o niño, desde el punto de vista médico, biológico, psíquico, social o cualquier otro que considere que el personal de la Guardería Infantil deba tener conocimiento.

ARTÍCULO 54.- El usuario estará obligado a observar las indicaciones de tipo médico-preventivo que se le hagan por parte del personal autorizado de la Guardería, incluidas aquellas para que se practique a niñas y niños los exámenes médicos necesarios, siempre y cuando no se ponga en riesgo su salud y su integridad física o mental.

ARTÍCULO 55.- El usuario estará obligado a mantener informado al personal de la Guardería Infantil, de cambios de números de teléfono, de domicilio, de centro de trabajo, así como cualquier otro dato relacionado con las personas autorizadas para recoger a la niña o al niño.

ARTÍCULO 56.- Las niñas y niños, no deberán llevar ningún objeto que le pueda causar daño a su persona o que ponga en riesgo su seguridad, en atención de las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, así como de las políticas y disposiciones que al efecto se emitan.

ARTÍCULO 57.- En el caso de que la niña y/o niño presente lesiones físicas detectadas por el personal de la Guardería en su recepción o durante su estancia, el usuario o persona autorizada está obligada a informar al personal de las causas que hayan originado tales lesiones.

Sin embargo en el caso de que estas se apreciaran reiteradamente en el cuerpo del niño, el responsable de la Guardería Infantil tomará las medidas médicas, administrativas o legales que correspondan, solicitándose en este último caso el apoyo de la Delegación y del Ministerio Público que corresponda.

ARTÍCULO 58.- En caso de que se deba administrar algún medicamento o alimento especial a la niña o al niño durante su estancia, el usuario o persona autorizada entregará la receta médica al momento de presentar al niño o niña en la Guardería, esta debe cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley, así como las políticas y disposiciones que al efecto se emitan.

ARTÍCULO 59.- El usuario está obligado a acudir a la Guardería Infantil en los siguientes casos, de los cuales podrá acudir en su lugar si así lo decide la Guardería la persona autorizada:

I. Cuando se requiera su presencia por motivos de salud de la niña o niño;

II. Para realizar trámites administrativos; y

III. Cuando se requiera su participación activa en los programas educativos y de integración familiar de la niña o niño.

ARTÍCULO 60.- El usuario deberá avisar con anticipación al personal de la Guardería Infantil de la inasistencia de la niña o el niño a la misma, así como las causas que la motivaron.

Cuando el usuario o persona autorizada informe a la Guardería Infantil de la inasistencia por padecer una enfermedad infectocontagiosa, para ser readmitido, el usuario deberá presentar una hoja de valoración médica proporcionada por el personal de la Guardería Infantil, misma que deberá ser llenada por un Médico particular, centro de Salud o Unidad Médica, según corresponda.

ARTÍCULO 61.- Cuando niña o niño durante su estancia en la Guardería Infantil requiera de atención médica de urgencia, será trasladado al Servicio Médico correspondiente, por el personal de la Guardería Infantil.

En este caso se informará al usuario o personas autorizadas dicha situación, quienes tendrán la obligación de presentarse en el lugar médico que se encuentre la niña o niño para conocer su estado de salud.

El personal de la Guardería Infantil que acompañe a la niña o al niño al Servicio Médico correspondiente, permanecerá con él hasta que llegue el usuario o personas autorizadas, las cuales se deberán identificar plenamente.

CAPÍTULO XI

DE LA ENTREGA DE LAS NIÑAS Y NIÑOS

ARTÍCULO 62.- Las niñas y/o niños serán entregados exclusivamente al usuario o a las personas autorizadas para recogerlos, previa exhibición de la credencial expedida por la Guardería Infantil y cumpliendo con los lineamientos establecidos en el reglamento de la presente Ley, así como las políticas y disposiciones que al efecto se emitan.

ARTÍCULO 63.- La pérdida de la credencial de identificación del usuario o de la persona autorizada para recoger a la niña o al niño deberá ser comunicada por escrito en forma inmediata a la Guardería, para su reposición.

ARTÍCULO 64.- El usuario o persona autorizada no deberá presentarse a recoger a niña o niño a la Guardería Infantil bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su estado de salud.

En caso de cumplirse con el supuesto anterior, el o la encargada de la Guardería Infantil se reservará la facultad de cuidar al infante hasta antes del cierre de la misma. Durante este lapso el personal de la Guardería agotará las instancias para localizar a las personas autorizadas y llegado el caso, se procederá de acuerdo a lo establecido para el manejo del niño abandonado, regulado por el artículo 41 de esta Ley y en su caso del Reglamento.

CAPÍTULO XII

DE LA SUSPENSIÓN DE LAS NIÑAS Y NIÑOS

ARTÍCULO 65.- La suspensión de las niñas y niños en el servicio de Guardería Infantil podrá ser indefinida por las siguientes causas:

I. Cuando la niña o el niño presente algún padecimiento de tipo irreversible e incapacitante que requiera manejo y técnicas especializadas, a menos de que la Guardería Infantil sea especializada en la discapacidad de la niña o del niño;

II. Reincidencia en algunas de las causas que originaron una suspensión temporal conforme al reglamento por incumplimiento a lo establecido en los artículos 41 y 64 de esta Ley. La suspensión indefinida será valorada y razonada por la Coordinación, y

III. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 66.- En caso de la suspensión del servicio se notificará personalmente y por escrito al usuario, especificando si la suspensión es temporal o indefinida y las causas que la motivaran.

ARTÍCULO 67.- Las amonestaciones escritas, suspensión temporal de la niña o niño, serán objeto de la reglamentación que se expida para tal efecto de la presente Ley.

CAPÍTULO XIII

DE LAS INSPECCIONES Y VISITAS

ARTÍCULO 68.- La Secretaría podrá realizar las inspecciones que estime convenientes en materia sanitaria que estime pertinentes, sin perjuicio de las facultades que se confieran a otras dependencias, y demás ordenamientos federales y/o locales aplicables en la materia de que se trate.

ARTÍCULO 69.- La Delegación, podrá realizar regularmente por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de inspección general, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes de las entidades federativas que puedan llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.

ARTÍCULO 70.- El personal de inspección deberá cumplir con los lineamientos que para tal efecto se establezcan en la presente Ley, en la que como mínimo deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente, en la que se precisará el lugar que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.

ARTÍCULO 71.- En toda visita de inspección ya sea general o sanitaria se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.

El inspector podrá ordenar medidas correctivas, de acuerdo con las irregularidades encontradas durante la visita, mismas que quedarán anotadas en dicha acta.

CAPÍTULO XIV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 72.- Las infracciones a esta Ley y su reglamento, según las particulares circunstancias y modalidades de los establecimientos, serán motivo de las siguientes sanciones, por la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente Ley:

I. Amonestación escrita;

II. Amonestación escrita con apercibimiento;

III. Multa de 50 a 1000 días de salario mínimo general vigente en la zona que se trate;

IV. Suspensión temporal del establecimiento hasta por treinta días naturales;

V. Suspensión definitiva del establecimiento; y

VI. Cancelación de la licencia a que refiere el artículo 21.

ARTÍCULO 73.- La aplicación de las sanciones se hará atendiendo a las circunstancias del caso, debiendo fundarse y motivarse.

ARTÍCULO 74.- Procederá la amonestación cuando las infracciones sean leves y no reiteradas, entendiéndose por faltas leves las que se cometan por error o ignorancia, siempre y cuando no hayan afectado gravemente la seguridad o salud de niñas y niños a cargo del establecimiento de que se trate.

ARTÍCULO 75.- Se aplicará la amonestación mediante escrito, apercibiendo al proveedor del servicio de cuidado de Guardería Infantil, que en caso de reiteración en la falta, se sancionará en forma más severa.

ARTÍCULO 76.- Procederá la multa cuando haya reiteración en una falta leve.

Las multas se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos previstos por el Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO 77.- Para la fijación de las infracciones y sanciones se tomará en cuenta lo siguiente:

I. La gravedad de la infracción;

II. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. La calidad de reincidente del infractor; y

V. La naturaleza y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.

CAPÍTULO XV

DE LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA

ARTÍCULO 78.- La Delegación es la instancia a nivel estatal, que se encargara de la organización administrativa y territorial de la Coordinación por lo que podrá ordenar la suspensión temporal o definitiva de los servicios que presta una Guardería, según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, cuando lo estime conveniente de acuerdo con los lineamientos de la presente Ley y su reglamento, pero como mínimo se den las causas que se mencionan a continuación:

I. Cuando no se brinde el servicio de cuidado, atención y alimentación infantil acordado por la Coordinación;

II. Cuando no se lleve el control diario de asistencia de niñas y niños a su resguardo;

III. Cuando se detecte la existencia o la posibilidad de un padecimiento epidémico entre los niñas y niños, de tal manera que se haga indispensable aislar el área que ocupa la Guardería Infantil por el tiempo que la Secretaría considere necesario;

IV. Cuando a juicio de la Guardería Infantil sea necesario ejecutar obras de reparación, ampliación, remodelación o reacondicionamiento del inmueble que ocupa la Guardería, durante las cuales sea imposible la prestación del servicio en condiciones normales para los niños o se ponga en riesgo su seguridad;

V. Cuando sobrevenga algún fenómeno natural, calamidad o causa operativa que impida la prestación del servicio;

VI. Cuando se compruebe que alguien del personal cometió maltrato o violencia en contra de alguna niña o niño menor de seis años, en cuyo caso se dará aviso a la autoridad responsable;

VII. Cuando se compruebe que se falsifico o altero documentación oficial, incluida la licencia y certificación otorgada por la Delegación respectiva.

VIII. Cuando carezca de la correspondiente autorización y/o permiso emitido por los Ayuntamientos de las entidades federativas, y en el caso del Distrito Federal por la delegación política respectiva, en cumplimiento de las disposiciones de protección civil correspondientes;

IX. Cuando sea requerido por la autoridad sanitaria correspondiente, el responsable de la Guardería se niegue a cumplir con las indicaciones que legalmente le hubiere hecho la autoridad, para evitar riesgos en la salud de las personas; y

X. Cuando después de la reapertura de la Guardería por clausura temporal, las actividades que en ella se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud.

CAPÍTULO XVI

DE LA REVOCACIÓN DE LICENCIAS

ARTÍCULO 79.- Son causas de revocación de la licencia expedida por la Delegación, las siguientes:

I. Suspender sin causa justificada las actividades del establecimiento por un lapso mayor de 5 días naturales;

II. Realizar reiteradamente actividades diferentes a las autorizadas;

III. Poner en peligro la seguridad o la salud de niñas y niños a su resguardo, con motivo de la operación del establecimiento; y

IV. Dejar de satisfacer algunos de los requisitos o incumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y en el reglamento, así como de la licencia o certificación respectivas, consideradas como graves.

CAPÍTULO XVII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 80.- Cualquier particular, bajo su responsabilidad y ofreciendo los medios de prueba a su disposición, podrá denunciar las conductas que constituyan una infracción a esta Ley, los reglamentos que de ella deriven y, en general las condiciones de operación para obtener la licencia a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.

ARTÍCULO 81.- La Secretaría, publicará en su página de Internet el Padrón Único de las Guarderías Infantiles que tienen licencia expedida por la Coordinación a través de la Delegación de cada entidad federativa para funcionar a nivel nacional, en el cual deberá incluir, tanto las públicas, privadas y mixtas.

De igual forma deberá hacer del conocimiento la lista en forma personal a todas las personas que acudan a esta Secretaría, con el fin de que los padres o tutores, conozcan si la guardería esta funcionando conforme a los requisitos de Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona una fracción XXXI al artículo 3 y se recorre la subsiguiente; se adiciona la fracción III al artículo 65 y se recorren las dos últimas fracciones; se adiciona la fracción VI al artículo 198 y se recorre la subsiguiente de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. al XXX. .

XXXI. La vigilancia e inspección sanitaria de las guarderías públicas, privadas o mixtas, sin perjuicio de las facultades que confieran a otras dependencias, otros ordenamientos federales y locales aplicables en la materia, y

XXXII. Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del Artículo 4o. Constitucional.

Artículo 65.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. al II. .

III. El establecimiento de los lineamientos para la protección y desarrollo de niñas y niños que se encuentren bajo el cuidado de guarderías públicas, privadas o mixtas.

.

Artículo 198. Únicamente requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:

I. al V. .

VI. La prestación de servicios de guarderías públicas, privadas o mixtas, en cuanto a las condiciones de salubridad e higiene, que como mínimo se deben observar para prestar el servicio, y

.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los titulares que cuenten o no con licencias expedidas con anterioridad a esta Ley que amparan el funcionamiento de las Guarderías Infantiles, contarán con un término de un año contado a partir del día en que entre en vigor el reglamento de la misma, a efectos de regularizar su situación, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos en dichos ordenamientos jurídicos.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo Federal, expedirá el Reglamento correspondiente en un plazo no mayor de noventa posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO.- A más tardar dentro de los dos meses después de haber creado el Reglamento a que se refiere el artículo transitorio anterior, deberá funcionar la Coordinación.

ARTÍCULO QUINTO.- Las entidades federativas, modificarán sus marcos jurídicos y reglamentos para la aplicación de la presente Ley, previendo incluso la clausura del lugar, de no cumplir con los requisitos de uso de suelo y medidas de Protección Civil que pongan en peligro la salud o vida de niñas y niños de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Xicoténcatl, a 15 de julio de 2009.

SENADORA EMMA LUCÍA LARIOS GAXIOLA

SENADOR GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ.

INEGI, Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2005.

INMUJERES, Estimaciones con base en INEGI, Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2005, armonizada con el II Conteo de Población y Vivienda, 2005.



CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 1 de octubre de 2009.
2. INICIATIVA DE SENADORES (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)
Gaceta No. 20


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY QUE REGULA EL SERVICIO DE LAS GUARDERÍAS PARA EL CUIDADO INFANTIL.

HONORABLE ASAMBLEA:

Los suscritos, Ramiro Hernández García, María del Socorro García Quiroz, Francisco Herrera León y Ricardo Pacheco Rodríguez, senadores integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley que Regula el Servicio de las Guarderías para el Cuidado Infantil, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En mayo de 2007, el Presidente Felipe Calderón Hinojosa firmó el Decreto donde se compromete a "fortalecer la capacidad del Estado para dar paso a la construcción de nuevos esquemas corresponsables de participación y sinergias interinstitucionales que permitan la atención universal de las niñas y niños de hasta 6 años, así como apoyar a las madres trabajadoras a través del Sistema Nacional de Guarderías, Centros y Estancias Infantiles".

Este Sistema realizaría acciones tendientes a determinar el nivel de demanda del servicio y la capacidad de cobertura, además de establecer los estándares mínimos de calidad con los que debían contar este tipo de centros, que proporcionaran confianza a las mujeres trabajadoras.

En esa misma fecha, se exhortó al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia para que redoblaran esfuerzos para coordinar el buen funcionamiento del Sistema, y supervisar las guarderías y estancias para que operen con los estándares mencionados; igualmente lo hizo con los titulares del IMSS, ISSSTE, SEDESOL, SEP y SSA.

No obstante lo anterior, después de más de dos años de la suscripción del citado Decreto sucedió un trágico evento, que puso en evidencia las malas condiciones en que operan las guarderías y estancias infantiles en nuestro país; así como el mal funcionamiento del Sistema creado, mismo que únicamente ha sesionado una sola vez.

Sin lugar a dudas, es realmente lamentable ser testigos de lo que acontece cuando los vicios en una ley o su incumplimiento afectan a terceras personas; pero es aún más lamentable atestiguar una tragedia como la ocurrida en fechas recientes en Hermosillo, Sonora, que al día de hoy ha cobrado la vida de varios menores inocentes, y cuyo origen ha sido la negligencia de las autoridades encargadas de autorizar y supervisar el funcionamiento de las guarderías infantiles subrogadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

De las primeras investigaciones realizadas por las autoridades encargadas de las mismas, se desprende que las disposiciones administrativas vigentes, encargadas de regular la operación del servicio de guarderías y la operación del Sistema Nacional de Protección Civil, fueron omitidas por completo.

Las mismas autoridades han reconocido que la mayoría de las guarderías habían sido asignadas de manera directa porque no se contaba con un procedimiento específico y que, a partir del año 2008, se cambiaron las reglas para la asignación de las guarderías, por medio de licitación pública con el objeto de ejercer mayor control sobre las mismas, lo cual también resultó ser ineficaz e insuficiente, toda vez que cuando se le requirió la información a la autoridad de los propietarios de las mismas, resultó ser que la misma estaba dispersa en las delegaciones y oficinas centrales del Instituto..

Aunado a la grave crisis económica que actualmente vivimos y la necesidad de que ambos padres trabajen para poder sostener las necesidades básicas del seno familiar; es realmente doloroso observar cómo una madre y el padre tienen que separarse de su hijo para poder obtener una mejor calidad de vida; por ello, es inaceptable cualquier error que provoque la pérdida irreversible de cualquier hijo por causas imputables al descuido y la negligencia de las autoridades.

La participación de la sociedad para el cumplimiento de los objetivos del Estado es innegable, sin embargo dicha participación debe de realizarse bajo ciertos parámetros que garanticen la calidad de los servicios, así como la correcta aplicación de los recursos públicos que reciben para llevar a cabo su objeto.

En tal virtud, es menester de esta Soberanía crear un marco legal que regule de manera apropiada las más de 1,500 estancias infantiles registradas en todo el país, de las cuales el 90% de ellas son administradas por particulares con absoluta libertad para la prestación del servicio, y sin mayor fiscalización o control en sus actividades. Todo ello, pues, con el único fin de evitar otra tragedia como la ocurrida en esa ciudad del norte del país.

Concatenadamente a la elaboración de esta Ley, resulta una prioridad la creación de un Consejo Nacional de Guarderías para el Cuidado Infantil, la cual tendrá a cargo la supervisión de la prestación de este servicio en cualquiera de sus modalidades dentro del territorio nacional.

Asimismo, es una prioridad revisar el Programa de Estancias Infantiles de la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), toda vez que no se ha privilegiado la seguridad social de la población, deslindándose el gobierno de su obligación por brindar servicios, flexibilizando así las obligaciones que deberían cumplir los particulares al permitirles que operen este tipo de guarderías en condiciones irregulares.

Situaciones como la de Hermosillo, demuestran que el Estado mexicano ha dejado de lado la obligación de prestar el servicio de guarderías con absoluta seguridad para los menores bajo su cuidado; solapando en cambio el otorgamiento de un servicio de guardería carente de la vigilancia necesaria para su operación, poniéndose en peligro la integridad de las y los niños que ahí acuden.

En tal virtud, la Ley que el día de hoy sometemos a la consideración de esta Soberanía regula la unificación de criterios, principios y estrategias en cuanto a los prestadores del servicio Guarderías Infantiles, y además establece los requisitos que deberán cubrir las instalaciones donde se pretenda establecer las mismas, así como el objeto de su financiamiento; además, se estipula la profesionalización de su personal como una herramienta sumamente necesaria, por cuanto se trata del cuidado y el sano desarrollo de miles de infantes de nuestro país. De igual forma, atiende a la admisión de los niños con capacidades diferentes; así como el seguimiento de los procedimientos de admisión; regula la verificación y vigilancia periódica de los establecimientos destinados al servicio de guarderías, y en caso de alguna violación a esta ley contempla las infracciones y sanciones correspondientes.

Es indispensable reforzar y crear políticas públicas, así como disposiciones legales necesarias que permita mejorar las condiciones de vida de los menores, en aras de contribuir a su sano desarrollo dentro de un ambiente óptimo, seguro y confiable.

Por lo anteriormente expuesto, se propone a la consideración del Pleno de esta Cámara de Senadores un proyecto de decreto por el que se crea la Ley que Regula el Servicio de las Guardarías para el Cuidado Infantil.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación del siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ÚNICO.- Se crea la Ley que Regula el Servicio de las Guarderías para el Cuidado Infantil, para quedar como sigue:

LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE
LAS GUARDERÍAS PARA EL CUIDADO INFANTIL

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en toda la República, en la forma y en los términos que la misma establece. Sus disposiciones son de orden público y de interés social. Tiene por objeto uniformar principios, criterios y estrategias en la prestación de servicios y desarrollo de actividades de las Guarderías Infantiles en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 2.- El titular del Poder Ejecutivo Federal y los Gobiernos Estatales y Municipales, en coordinación y colaboración con el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, en el ámbito de sus respectivas competencias y con apego a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, expedirán las normas reglamentarias y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta Ley.

Así mismo, garantizaran y velaran por la integridad de los niños y de las niñas mediante la aplicación de la presente Ley y su Reglamento respectivo.

CAPÍTULO II

De las Definiciones y Clasificaciones

Artículo 3.- Las Guarderías Infantiles son centros de prestación de servicios de carácter público, privado o mixto, que prestan un servicio a la madre y padre de familia que trabajan. Persiguen la atención integral del niño y de la niña en la guarda, custodia, aseo, alimentación, recreación, así como la atención en las áreas psicosocial, de salud, de nutrición y en su caso de educación. Dependiendo de la Guardería este servicio deberá prestarse a los menores entre los cuarenta y tres días de nacidos y seis años de edad.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Ley: La Ley que Regula los Servicios de las Guarderías para el Cuidado Infantil;

II.- Consejo: El Consejo Nacional de Guarderías para el Cuidado Infantil;

III.- Secretario Técnico: El Secretario Técnico del Consejo Nacional de Guarderías para el Cuidado Infantil;

IV.- Establecimientos o Instalaciones: Los espacios físicos destinados para el cuidado de menores, desde los cuarenta y tres días de nacido hasta los seis años de edad;

V.- Guarderías Infantiles.- Estancias Infantiles, Casas Hogares, Jardines de Niños, Centros de Desarrollo Infantil, e Instituciones análogas o similares, cualquiera que sea su denominación, de carácter privadas, públicas o mixtas, manejadas por personas físicas o morales que cuenten con establecimientos para proporcionar servicios de cuidado de menores, desde los cuarenta y tres días de nacido hasta los seis años de edad, en cualquier modalidad;

VI.- Licencia: Autorización escrita que emite la autoridad competente para que operen una Guardería Infantil en materia de la presente Ley, en cualquier parte de la República Mexicana en cualquier modalidad;

VII.- Usuario: La persona que utilice los servicios de una Guardería Infantil, en cualquiera de sus modalidades, quienes podrán ser la madre o padre, viudo o divorciado, o quienes judicialmente se le hubiere confiado la guarda y custodia o ejerza la patria potestad del menor; y

VIII.- Contrato: El acuerdo suscrito entre el usuario y la Guardería Infantil con el objeto de utilizar los servicios de cuidado de menores, que deberán estar previamente autorizados por el Consejo Nacional de Guarderías para el Cuidado Infantil.

Artículo 5.- Las Guarderías Infantiles se clasifican en:

a) Guarderías Infantiles Públicas: Las creadas, financiadas y administradas por la Federación y sus Instituciones, así como por las Entidades Federativas.

b) Guarderías Infantiles Privadas: Todas las que no son creadas, financiadas ni administradas por la Federación o por las Entidades Federativas ni por sus Instituciones.

c) Guarderías Infantiles Mixtas: En esta ni la Federación ni las Entidades Federativas participan en su financiamiento, establecimiento o con ambos, que sean administrados por trabajadores, instituciones sociales o empresas laborales.

Artículo 6.- En las Guarderías Infantiles, según las edades de los niños y de las niñas a su cuidado, se denominará de la siguiente manera, sin perjuicio de que por disposiciones reglamentarias de la presente Ley se le denomine y maneje edades diferentes que garanticen la protección y desarrollo integral del menor:

a) Sala cuna: de cuarenta y tres días de nacido a seis meses.

b) Sala maternal primera: de seis meses a dieciocho meses.

c) Sala maternal segunda: de dieciocho meses a dos años.

d) Sala maternal tercera: de dos años hasta tres años.

e) Prekínder: de tres a cuatro años.

f) Kinder: de cuatro a cinco años.

g) Preescolar: de cinco a seis años.

Artículo 7.- Los Servicios de Guarderías Infantiles comprenden:

I.- Guarda y custodia temporal;

II.- Aseo;

III.- Alimentación y atención nutricional;

IV.- Fomento y cuidado de la salud;

V.- Vigilancia del desarrollo educativo;

VI.- Atención a menores con discapacidad, no dependientes;

VII.- Actividades educativas y recreativas; y

VIII.- Atención médica y psicológica.

TITULO SEGUNDO

DEL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE LAS GUARDERÍAS PARA EL CUIDADO INFANTIL

CAPÍTULO I

Del Consejo Nacional de Guarderías para el Cuidado Infantil

Artículo 8.- Se crea el Consejo Nacional de Guarderías para el Cuidado Infantil como órgano autónomo del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia.

El Consejo se integrará con los Titulares de:

I. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, quien lo presidirá y será responsable de coordinar las acciones objeto de la presente Ley;

II. La Secretaría de Salud;

III. La Secretaría de Educación Pública;

IV. La Secretaría de Desarrollo Social;

V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VI. Un representante del sector obrero y otro del sector empresarial, ambos nombrados mediante los mecanismos de representación establecidos por esos sectores;

VII. Un representante del la Conferencia Nacional de Gobernadores (CONAGO).

Los titulares de los institutos Mexicano del Seguro Social y de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, serán invitados permanentes del Sistema, quienes tendrán derecho a voz y voto.

Los integrantes titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener nivel jerárquico de Director General o equivalente.

Artículo 9. El Presidente del Consejo podrá invitar a participar en el mismo, con derecho a voz pero no a voto, a:

I. Dos titulares de los Sistemas Estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia, los cuales se determinarán mediante el proceso de insaculación y se rotarán cada dos años;

II. Dos Titulares de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia los cuales se determinarán mediante el proceso de insaculación y se rotarán cada dos años, y

III. Representantes de la sociedad civil con experiencia en la materia.

En todos los caso deberá existir aceptación expresa de los invitados.

Artículo 10.- El Consejo para el cumplimiento de sus fines atenderá a lo siguiente:

I. Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes;

II. Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención inmediata a las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes;

III. Los integrantes del Consejo, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos;

IV. Los acuerdos a los que lleguen los integrantes del Consejo, deberán ser acatados en los términos y tiempos previstos en los mismos; y

V. La operación y funcionamiento del Consejo se ajustará a sus Reglas Internas de Operación.

Artículo 11. Las dependencias y entidades de la administración pública federal integrantes del Consejo celebrarán los convenios que sean necesarios para la adecuada instrumentación y coordinación de las acciones objeto de la Presente Ley, acorde con sus respectivos ámbitos de competencia conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 12.- El Consejo es un órgano especializado, consultivo y autónomo en su presupuesto y sus funciones del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia. Promueve acuerdos y compromisos a favor de la asistencia social del país a través del ejercicio participativo del Estado y la sociedad civil.

Es el órgano encargado de fiscalizar, regular, supervisar y coordinar todas las Guarderías infantiles públicas, privadas o mixtas. Tiene como finalidad participar en la formulación, concertación, seguimiento y evaluación del funcionamiento de las Guarderías Infantiles en la República Mexicana, independientemente de su modalidad.

Artículo 13.- El Consejo deberá entregar un informe semestral de actividades al H. Congreso de la Unión, quien en todo momento y, si así lo considere necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes.

Articulo 14.- El Consejo, cuando lo considere necesario, comunicará, a las instancias correspondientes, la situación imperante en una Guardería independientemente de su modalidad y, según sea el caso, aplicará las sanciones correspondientes, en cumplimiento con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 15.- El Consejo aprobará el Reglamento de la presente Ley y los Reglamentos de cada guardería, de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 16.- La autorización para el funcionamiento de cualquier Guardería Infantil pública, privada o mixta, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO II

De la Secretaria Técnica

Articulo 17.- El Consejo contará con un Secretario Técnico que será designado por el titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 18.- La Secretaría Técnica estará integrada por el número de miembros que se requieran para su operación. El Reglamento de esta Ley dispondrá la composición, funciones y organización de la Secretaría Técnica.

Artículo 19.- La Secretaría Técnica será el órgano encargado de realizar las actividades encomendadas por esta Ley y el Consejo Nacional de Guarderías para el Cuidado Infantil. Tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Formular las actas y acuerdos de las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre el Consejo;

II.- Por acuerdo del Presidente del Consejo, o de la mayoría de los miembros, proponer el orden del día y convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

III.- Colaborar con el Consejo en los asuntos que éste le encomiende, para el ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 11 de esta Ley;

IV.- Realizar el estudio de cada solicitud de funcionamiento de las Guarderías y remitir el informe correspondiente al Consejo;

V.- Dar seguimiento e informar al Presidente del Consejo sobre el cumplimiento de los acuerdos;

VI.- Las demás facultades que le sean otorgadas por esta Ley, por el Reglamento o por las demás disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO III

De las Autoridades Responsables y su Ámbito Competencial

Artículo 20.- Corresponderá al Gobierno Federal, a través del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, conjuntamente con las entidades involucradas y los Gobiernos Estatales y Municipales, en el ámbito de sus competencias, supervisar, evaluar, coordinar la prestación de los servicios de cuidado infantil en las Guarderías; lo anterior, sin perjuicio de los convenios de coordinación que sobre el particular celebren la Federación, las entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 21.- El Gobierno Federal, tendrán de conformidad con la presente Ley, las siguientes atribuciones:

I.- Emitir el Reglamento de la presente Ley que será de observancia general en la República;

II.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a las dependencias responsables y entidades estatales o municipales;

Artículo 22.- Los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, tendrán de conformidad con la presente Ley, las siguientes atribuciones:

I.- Vigilar, en el ámbito de sus facultades y competencias, el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan al Gobierno Federal;

II.- Evaluar, e informar al Consejo, los resultados de los servicios prestados en las Guarderías Infantiles;

III.- Apoyar la coordinación entre las Guarderías Infantiles, y las instancias correspondientes en materia educativa, de salud y de desarrollo social para formar, capacitar y unificar criterios encaminados a los recursos humanos en la materia;

IV.- Elaborar, con las instancias de protección civil, programas e impartir cursos de capacitación y actualización, obligatorios y gratuitos, dirigidos al cuidado de menores y medidas de protección civil.

V.- Los Programas deberán presentarse en los primeros quince días del mes de enero de cada año y hacerse llegar al Consejo que, después de ser aprobado, los remitirá a la instancia correspondiente, quien los hará llegar a las guarderías o estancias infantiles a fin de que estas, en colaboración con el Consejo Estatal de Protección Civil, implementen como mínimo dos cursos obligatorios anuales de capacitación para el personal operativo con el que cuente las guarderías y las estancias infantiles.

VI.-Las guarderías o estancias que no acaten con este programa de capacitación serán sancionadas y en su caso no podrán acceder a la licencia.

VII.- A fin de que el personal cuente con el certificado de capacitación correspondiente en materia de protección civil. La unidad responsable de emitir las constancias serán los Consejos Estatales de protección Civil, con el conocimiento del Consejo.

VIII.- Los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios, en coordinación con los consejos Estatales y Municipales de Protección Civil, coadyuvarán con el Consejo, en la elaboración de un diagnóstico sobre la problemática existente en las guarderías infantiles en sus ámbitos de competencia.

IX.- Llevar el registro y control general de las Guarderías Infantiles del Estado y los Municipios, en el cual deberá incluir, tanto las públicas, las privadas y las mixtas;

X.- Realizar el estudio de cada solicitud de funcionamiento de una Guardería Infantil; e informar al Consejo para su debida licitación;

XI.- Las autoridades Federales, de las Entidades Federativas o Municipales, previo convenio, acuerdo o cualquier otro instrumento jurídico, podrán ejercer las atribuciones a que se refiere esta Ley;

XII.- En su caso deberá solicitar al Consejo que implemente recomendaciones y de ser necesaria la clausura de la Guardería, por cuestiones graves que pongan en peligro a los niños y las niñas de la Guardería Infantil; y

XIII.- Las demás que les otorguen las leyes aplicables.

Artículo 23.- Corresponderá al Ejecutivo de las Entidades Federativas, en coordinación con la Secretaría de Salud, verificar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios médicos que se proporcionen en las Guarderías cualquiera que sea su modalidad, de acuerdo a las atribuciones que ordena esta Ley, sin perjuicio de los convenios de coordinación que sobre el particular se celebren con la Federación o con los Municipios.

Artículo 24.- Corresponderá al Ejecutivo de las Entidades Federativas, en coordinación con la Secretaría de Educación, supervisar y evaluar la prestación de los servicios educativos que se proporcionen en las Guarderías cualquiera que sea su modalidad, en los términos de esta Ley y de la Ley General de Educación, así como las leyes secundarias respectivas.

Artículo 25.- Son atribuciones de los Ayuntamientos de las Entidades Federativas, la expedición de licencias municipales de las Guarderías Infantiles que cumplan con la regulación de uso de suelo y medidas de Protección Civil vigentes en las Leyes y reglamentos respectivos. En todo momento deberán cumplir con los lineamientos que esta Ley establece.

Las autoridades municipales deberán solicitar copia del plano de edificación en donde opera la guardería, las cuales no podrán establecerse en lugares cercanos a gasolineras, fábricas que produzcan sustancias contaminantes, o a cantinas u otros centros de diversión, cuyas actividades afecten las buenas costumbres y la moral pública; tampoco frente a vías altamente transitadas ni, en general, en lugares peligrosos para los menores, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.

Artículo 26.- Las Guarderías Infantiles de seguridad social y las de carácter social o privado que presten el servicio de cuidado de menores en la Entidad Federativa, con independencia de su régimen interno, deberán sujetarse, en lo conducente, a las disposiciones de esta Ley, y deberán registrarse en el Consejo.

CAPÍTULO IV

De la Licitación y Requerimientos

Artículo 27.- La licencia expedida por el Consejo, constituye la autorización para ejercer lícitamente la materia que regula esta Ley y demás disposiciones aplicables, por tanto, es intransferible, inalienable e inembargable y cualquier acto tendiente a tales efectos, será nulo de pleno derecho.

Artículo 28- Las Guarderías Infantiles necesitarán de licencia para su funcionamiento misma que será expedida por el Consejo, en un plazo no mayor a los 60 días, una vez que se haya cumplido con los requisitos que establece la Ley y su Reglamento, asimismo, deberá contar con la licencia municipal que expida el Ayuntamiento en facultad a su materia.

Artículo 29.- El Consejo proporcionará gratuitamente los formatos para solicitar licencias.

Artículo 30.- Para tramitar la expedición de licencias por el Consejo; se cumplirán, como mínimo, los siguientes requisitos:

I.- Presentar solicitud por escrito que contenga, al menos, el nombre, nacionalidad, ocupación y domicilio si el solicitante es persona física; denominación, domicilio y nombre del representante legal, si se trata de persona moral, incluyendo la denominación o razón social que se tenga o se solicite para la Guardería Infantil;

II.- Contar con un estudio de factibilidad, en el que se indique la población que será atendida, por sexo y por edades, así como la condición de las madres y padres beneficiarios;

III.- Presentar información de los recursos existentes para la instalación de la Guardería;

IV.- Realizar examen psicológico de todo el personal avalado por el Consejo;

V.- Anexar copia certificada de los siguientes documentos:

a).- Certificación del Consejo, que confirme que el gerente, encargado o administrador de la Guardería Infantil, cuenta con los conocimientos técnicos necesarios y suficientes para cumplir con sus funciones;

b).- Constancia expedida por la autoridad de salud correspondiente, en la cual se exprese que las instalaciones de la institución cuentan con las condiciones de salubridad e higiene, que como mínimo se deben observar para prestar el servicio, materia de la presente Ley;

c).- Constancia de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, en su caso;

d).- Acta de nacimiento de las personas físicas y, tratándose de personas morales, su acta constitutiva, reformas a ésta y los documentos que acrediten la representación legal del promovente;

e).- Carta de no antecedentes penales, en su caso, salvo tratándose de delitos culposos, cuando en estos últimos haya transcurrido el término de tres años. Por ningún motivo deberá tener antecedentes por delitos como corrupción de menores, violación, abuso sexual, pornografía infantil o cualquier otro similar que pudiera poner en peligro a los menores en la Guardería; y

f).- Autorizaciones y permisos que para el efecto deba expedir la dependencia federal encargada del sector salud y la Secretaría de Relaciones Exteriores, cuando el solicitante sea de nacionalidad extranjera.

VI.- Acta de Inspección por parte del Consejo para el cumplimiento del establecimiento;

VII.- Cumplir con la licencia Municipal;

VIII.- Cumplir con las disposiciones de seguridad que marca la Ley General de Protección Civil;

IX.- Entregar un programa y plan de trabajo para operar la Guardería Infantil;

X.- Un proyecto de Reglamento Operativo, de acuerdo con las edades de los niños y de las niñas que atenderá, así como la organización administrativa básica que tendrá la Guardería;

XI.- Contar con una póliza de seguros, para responder en la eventualidad de que los niños y las niñas sufran daños durante su permanencia en la Guardería Infantil, el monto de la póliza será fijado en el Reglamento de esta Ley; y

XII.- Con la finalidad de garantizar la seguridad y desarrollo integral de los niños y las niñas, todos los empleados que presten servicio de cuidado infantil, así como el personal de vigilancia u otros que trabajen en el establecimiento de una Guardería Infantil deberán cumplir con los requisitos de la fracción IV y el inciso e) fracción V del presente artículo.

Artículo 31.- Recibida la solicitud, el Consejo en un plazo máximo de sesenta días hábiles, comunicará al interesado la resolución correspondiente y, en su caso, expedirá el documento solicitado.

La licencia expedida a la Guardería deberá exhibirse en un lugar visible. La misma indicara el número de máximo de niños que se permiten en el local y un plano de las áreas donde se ubican los servicios.

Artículo 32.- Ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 30 de esta Ley, la autoridad que corresponda otorgará hasta noventa días naturales para que el interesado cumpla con los mismos, de no hacerlo, se cancelará el trámite respectivo.

Artículo 33.- Las licencias expedida por el Consejo serán de duración indefinida, pero se revisarán anualmente; pudiendo ser retirada la licencia por alguna de las causas mencionadas en esta Ley.

Artículo 34.- Las licencias que se concedan referidas en el artículo 27 pueden ser revocadas definitiva o temporalmente a juicio de la autoridad que las expidió, por las siguientes causas:

I.- Por la carencia de algún requisito legal;

II.- Porque se estime la existencia de un riesgo o peligro para la seguridad o la salud de los menores atendidos; y

III.- Por resolución que emane del procedimiento administrativo que esta Ley establece.

Artículo 35.- Las licencias contendrán los datos del titular, denominación o razón social de la institución y su ubicación, el número de Registro Federal de Contribuyentes, el número de control respectivo, el numero de infantes que está autorizado atender y la fecha de expedición, el horario y días de prestación de servicio, en su caso, atendiendo a la modalidad de la Guardería Infantil.

Artículo 36.- La Guardería Infantil podrá cancelar voluntariamente la licencia a que se refiere el artículo 27 que le fue expedida a su favor, siempre y cuando avise de ello al Consejo, a fin de que se realicen los verificativos correspondientes.

La falta de este aviso dará lugar a la sanción prevista con multa que especifique el Reglamento.

CAPÍTULO V

De la Certificación

Artículo 37.- Para la obtención de la licencia referida en el artículo 27, la persona que pretenda instalar o dirigir una Guardería Infantil, deberá contar con la certificación de capacitación que expida la autoridad correspondiente.

Artículo 38.- Las Guarderías Infantiles deberán implantar programas permanentes de capacitación para su personal; o bien, apoyar a éste para que participe en aquellos que organice e implementen las autoridades, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita el propio Consejo, los que en todo caso tendrá valor curricular.

Artículo 39.- El Reglamento establecerá las bases del programa de certificación a que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO VI

Del Establecimiento

Artículo 40.- Para poder funcionar, los establecimientos o instalaciones de una Guardería Infantil, deberán contar, como mínimo, con los requisitos que se enumeran a continuación, los cuales deberán ser adecuados a la edad de los menores:

I.- Mantener secciones de acuerdo al uso y a la edad de los menores, para las actividades diversas de atención, de educación y recreación, así como los accesos para las personas con capacidades diferentes;

II.- Instalaciones sanitarias adecuadas para ambos sexos que aseguren la higiene y la seguridad de los niños y las niñas, debiendo tener el personal de la Guardería sanitarios diferentes a los de los menores;

III.- Abastecimiento suficiente de agua para el aseo y de agua purificada para el consumo humano;

IV.- Lavabos, jabón para aseo de las manos, toallas de papel o cualquier otro sistema idóneo de secado y recipientes para residuos sólidos;

V.- Botiquín de Primeros auxilios, así como los números telefónicos de emergencia;

VI.- Área de nutrición, que constará de cocina con anaqueles, refrigerador, estufa, fregadero, disposición adecuada de basura, mesa para preparación de alimentos, laboratorio de leches con esterilizador y almacén de víveres. Esta área deberá estar ubicada de tal manera que los niños no puedan acceder a ella;

VII.- Mobiliario y juguetes cuyo diseño no implique riesgo para la integridad física y mental del menor;

VIII.- Materiales didácticos y pedagógicos de acuerdo a los parámetros educativos referidos en las disposiciones reglamentarias;

IX.- Áreas de recepción con escritorios, sillas, archiveros, cuna/observación;

X.- Áreas exteriores con patio cívico, de servicio y recreativo;

XI.- Personal capacitado especialmente al efecto;

XII.- Medidas de Seguridad y vigilancia en el período del cuidado a los niños y las niñas;

XIII.- Medidas de seguridad para el caso de incendios, siniestros, terremotos; así como salidas de emergencia; y

XIV.- Los demás enseres, equipo, mobiliario y utensilios necesarios para el sano desarrollo físico y mental de los menores. Los que deberán mantenerse en buen estado de uso y conservación mismos que no deberán poner en riesgo la seguridad o salud de los menores.

Artículo 41.- El Reglamento determinará la cantidad y calidad de los bienes y del personal con que deberá operar cada establecimiento, los cuales deberán ser suficientes para cubrir las necesidades básicas de seguridad, salud, alimentación, aseo, esparcimiento y atención de los menores a su cargo. Así mismo, determinará lo relativo al estado físico de las instalaciones.

CAPÍTULO VII

De la Admisión

Artículo 42.- Las Guarderías Infantiles para admitir a un menor, deberán suscribir un acuerdo con el padre, madre, tutor, o quienes ejerzan la patria potestad o guarda y custodia sobre el menor, en el cual se fijarán entre otras circunstancias, el horario al que quedará sujeta la prestación del servicio; la persona o personas autorizadas para recoger al menor y la tolerancia para su entrada y salida.

Artículo 43.- El Reglamento de la presente Ley y las políticas de la Guardería establecerá cuales son los requisitos que debe cumplir el usuario para la admisión del menor a dicho establecimiento, entre las que como mínimo deberá ser:

I.- Del Menor:

a) Copia certificada y fotostática del acta de nacimiento;

b) Comprobante de examen médico general para descartar enfermedades infecciosas trasmisibles que ponga en peligro la salud de los niños y las niñas de la Guardería;

c) Cartilla de vacunación; y

d) Fotografías tamaño infantil.

II.- Del Usuario:

a) Nombre completo del usuario, en caso de quienes judicialmente se les hubiere conferido la patria potestad o la guarda y custodia del menor deberán demostrarlo con los documentos correspondientes;

b) Lugar y nombre o razón social del lugar en el que labora, así como teléfonos del trabajo, horario del mismo, días de descanso, período vacacional y firma bajo protesta de decir verdad, esta información deberá ser vigente y con fecha de expedición no mayor a treinta días previos a la presentación de la misma;

c) Fotografías, las necesarias del usuario que dicte la política de la Guardería; y

d) Fotografías, las necesarias que dicte la política de la Guardería, de las personas autorizadas para recoger al menor en ausencia del usuario. El número de personas autorizadas no excederá de tres, debiendo ser mayor de edad y preferentemente tener distinto domicilio entre sí.

Artículo 44.- Las Guarderías Infantiles, deberán llevar un reporte diario del menor. El contenido y la forma del reporte, será conforme lo disponga el reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO VIII

De los Servicios

Artículo 45.- Los proveedores de servicios infantiles en Guarderías deberán contar con un manual para padres o tutores explicando las políticas, reglamentos y procedimientos de dicho proveedor, en su caso los costos del servicio.

Las Guarderías Infantiles deberán velar para que los menores adquieran hábitos higiénicos, sana convivencia y cooperación, aprecio por la dignidad de las personas y la integridad de la familia, evitando privilegios de raza, religión, grupo, sexo o individuo, en concordancia con su entorno social, con absoluto respeto a los elementos formativos de estricta incumbencia familiar.

Artículo 46.- Los servicios de cuidado infantil incluirán los siguientes aspectos:

a) El cuidado del menor que implica el aseo, alimentación, la salud y la educación;

b) La alimentación deberá ser nutritiva, higiénica, suficiente y oportuna, siguiendo los criterios y lineamientos que establezca la Secretaría de Salud, para el control del crecimiento y desarrollo del niño y niña;

c) Llevar a cabo los programas y planes de trabajo aprobados por el Consejo;

d) La recreación del menor que promueva los conocimientos y aptitudes para el mejor desarrollo integral;

e) Contribuir y establecer hábitos higiénicos y de sana convivencia acorde a su edad y la realidad social;

f) Vigilar que todos los niños y las niñas estén al corriente de sus vacunas; y

g) Llevar a cabo simulacros de evacuación junto con las autoridades de Protección Civil, para en casos de siniestro.

Artículo 47.- El Consejo podrá solicitar a la Secretaria de Salud para que realice los exámenes médicos que estime necesarios, a los menores de las Guarderías Infantiles sujetándose a las disposiciones y políticas que para tal efecto se señalen.

Artículo 48.- Los horarios de las Guarderías Infantiles se decidirán por quienes las manejen, los cuales podrán cubrir horarios matutinos, vespertinos, diurnos y/o nocturnos, favoreciendo un horario flexible para quienes trabajan o estudian. El usuario deberá respetar el horario que maneja la Guardería.

Solo en casos extraordinarios y excepcionales, y previa comprobación de la situación por parte del usuario al personal autorizado de la Guardería Infantil, se concederá un tiempo extraordinario que en ningún caso excederá de noventa minutos, para efecto de que el usuario pueda recoger al menor.

Artículo 49.- Todas las actividades que se realicen con los menores, se llevará a cabo dentro de los establecimientos de la Guardería Infantil, con excepción de aquéllas que conforme al programa y plan de trabajo aprobado por el Consejo que sea necesario realizar fuera de las instalaciones, en tal supuesto debe avisarse previamente al usuario quien deberá autorizar por escrito la salida del menor.

Artículo 50.- El menor que no sea recogido dentro de los noventa minutos posteriores al cierre de la guardería se considerará que ha sido abandonado, por lo que una vez agotadas las instancias de localización del usuario o personas autorizadas, se procederá previa notificación a los encargados de la Guardería Infantil a presentar al menor ante el Ministerio Público para iniciar el acta que a efectos corresponda.

TITULO TERCERO

DEL PERSONAL Y SU PROFESIONALIZACIÓN

CAPÍTULO I

Del Personal de las Guarderías Infantiles

Artículo 51.- Todo el personal que labore en Guarderías Infantiles deberá presentar un certificado médico, que contenga exámenes completos de laboratorio y los exámenes psicológicos que el Consejo considere necesarios, con el fin de determinar la ausencia de enfermedades infectocontagiosas y mentales. Estos exámenes deberán proporcionarse de forma gratuita y actualizarse cada seis meses.

Artículo 52.- En las Guarderías Infantiles se contará como mínimo con: educadora, enfermera, asistente educativo o su equivalente, puericultista, cocinera y nutrióloga o su equivalente, a los cuales se les debe capacitar continuamente.

Cualquier personal en Guarderías Infantiles tendrá la obligación de informar cualquier situación de peligro al encargo de la misma o a su superior, la que a su vez tendrá la obligación de tomar las medidas necesarias para que cese dicha situación inmediatamente.

Artículo 53.- El número de personal con el que contará la Guardería dependerá del número de niños que atiendan, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley, la misma que fijará las funciones de cada uno.

Para salvaguardar la integridad de los niños y de las niñas, no se permitirá la entrada a persona ajena a la Guardería Infantil sino solamente al personal de la misma, quienes serán los únicos que tendrán contacto con los menores, y el personal de vigilancia, como de intendencia u otros que no realicen actividades del cuidado del menor dentro de sus funciones especificas, deberán mantenerse alejados de las áreas de los infantes. En todo caso el reglamento interno o políticas de la Guardería especificará las funciones dentro del establecimiento.

Con excepción al párrafo anterior, la Guardería Infantil deberá prever dentro de sus políticas o sus programas el derecho que tienen los padres o custodios legales de realizar visitas mientras los niños se encuentran a su cuidado, debiendo regular este tipo de visitas.

Artículo 54.- Los prestadores de servicio de cuidado infantil de las Guarderías deberán tratar a los niños con respeto y comprensión, ésta deben sustituir al hogar y fomentar un buen desarrollo del niño. Asimismo, a los padres o usuarios.

CAPITULO II

De la Profesionalización del Personal

Artículo 55.- Los prestadores de servicio de cuidado infantil de las Guarderías deberán contar con la acreditación de sus estudios respectivos, según sea el área en que laboren. Sin excepción, los integrantes del personal profesional de las Guarderías deberán tomar los cursos de capacitación y actualización acreditando el parámetro impuesto en el respectivo reglamento de los mismos.

Artículo 56.- Cuando en una Guardería alguna persona no cumpla de manera reiterada con lo estipulado en el artículo anterior, el titular de dicho centro de cuidado infantil, independientemente cual sea su modalidad, deberá prescindir de sus servicios.

Artículo 57.- Cuando se determine que el personal de una Guardería no ha dado cumplimiento con los lineamientos impuestos en el artículo anterior, se sujetará a lo dispuesto en el capítulo de sanciones e infracciones de esta ley.

TITULO CUARTO

DE LOS MENORES CON CAPACIDADES DIFERENTES

CAPITULO I

De la Admisión y Cuidado para los Menores con Capacidades Diferentes

Artículo 58.- Las guarderías estarán obligadas a recibir en igualdad de condiciones a los niños con capacidades diferentes.

Artículo 59.- El ingreso de los niños con capacidades diferentes quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuenta cada Guardería con respecto de la admisión general.

Artículo 60.- Para su ingreso a una Guardería Infantil, los niños con capacidades diferentes deberán tener una constancia de evaluación por médico especialista de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.

Artículo 61.- Se entenderá por niños con discapacidad no dependientes los que padezcan algún tipo de discapacidad que contemple el reglamento de la presente Ley, y que no dependan de algún cuidado o atención especializada distinta a los que se describen en la presente Ley para la atención de niños en Guarderías Infantiles.

TITULO QUINTO

DE LAS OBLIGACIONES DEL USUARIO

CAPITULO I

Del Cumplimiento de las Recomendaciones Medico-Preventivas para el Infante

Artículo 62- Para que el usuario tenga los derechos de la Guardería Infantil deberá cumplir con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como las políticas y disposiciones que al efecto se emitan.

Asimismo, deberá dirigirse con respeto y cortesía, no debe dirigirse con palabras ofensivas, ni mucho menos agredir al personal que labora en la Guardería, de lo contrario se tomaran las medidas que dicte la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 63.- Es obligación del usuario mantener informado al personal de la Guardería Infantil, de cambios de números de teléfono, de domicilio de centro de trabajo, así como cualquier otro dato relacionado con las personas autorizadas para recoger al menor.

Artículo 64.- Los menores solo serán entregados al usuario o a las personas autorizadas para recogerlos, previa exhibición de la credencial que en su oportunidad les sea expedida por la Guardería Infantil.

Artículo 65.- La pérdida de la credencial de identificación del usuario o de la persona autorizada para recoger al menor deberá ser comunicada por escrito en forma inmediata a la Guardería, para su reposición.

Artículo 66.- El usuario o persona autorizada no deberán presentarse a recoger al menor a la Guardería Infantil, bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia toxica que altere su estado de conciencia.

En caso de cumplirse con el supuesto anterior, el o la encargada de la Guardería Infantil se reserva la facultad de retener al menor hasta antes del cierre de la misma, lapso durante el cual el personal de la Guardería agotará las instancias para localizar a las personas autorizadas y llegado el caso, se procederá de acuerdo a lo establecido para el manejo del niño abandonado, regulado por el artículo 50 de esta Ley y en su caso del reglamento.

Independientemente de lo señalado anteriormente, el usuario se hará acreedor a las sanciones que sobre el particular se establezcan.

Artículo 67.- El usuario deberá informar al personal de la Guardería Infantil todos aquellos datos relacionados con el menor, que desde el punto de vista biológico, psíquico o social, considere necesario que el personal de la Guardería Infantil deba tener conocimiento.

La información a la que se refiere este artículo y el artículo anterior deberá proporcionarse a más tardar el día hábil siguiente en que ocurran los hechos.

Artículo 68.- El usuario está obligado a observar las indicaciones de tipo médico-preventivo que se le hagan por parte del personal autorizado de la Guardería, a fin de que el menor sea sometido a exámenes médicos.

Artículo 69.- El usuario o persona autorizada presentará al menor con sus artículos de uso personal en la cantidad necesaria y con las características que le señale la Guardería Infantil.

Artículo 70.- Los menores no llevarán ningún objeto que les pueda causar daño a su persona o a la de los otros menores, de igual manera no podrán llevar alimentos, alhajas o juguetes, permitiendo sólo el acceso de estos últimos, el día en que el programa de trabajo lo requiera.

Artículo 71.- El usuario o persona autorizada informará diariamente al personal de la Guardería, el estado de salud que observó el menor durante las últimas doce horas.

En caso de que se informe que el menor durante ese lapso sufrió algún accidente o presentó alteraciones en su estado de salud, el usuario o persona autorizada deberá esperar el resultado del filtro sanitario que se haga para su aceptación o rechazo, en este último caso, el usuario o persona autorizada se encargarán de trasladar al menor al centro de salud o unidad médica que corresponda.

La omisión de proporcionar la información mencionada en el presente artículo, relevará en su caso, de responsabilidad al personal de la Guardería Infantil.

Artículo 72.- Es obligación del usuario o de la persona autorizada informar al personal de la Guardería Infantil las causas que hayan originado las lesiones físicas que presente el menor y que hubieren sido detectadas por el personal de la misma en su recepción o durante su estancia. Dependiendo de la gravedad de las lesiones y en caso de que éstas se apreciaran reiteradamente en el cuerpo del menor, el responsable de la Guardería Infantil tomará las medidas médicas, administrativas o legales que correspondan, solicitándose en este último caso el apoyo del Consejo y del Ministerio Público que corresponda.

Artículo 73.- En caso de que se deba administrar algún medicamento o alimento especial al menor durante su estancia en la Guardería Infantil, se seguirán los siguientes lineamientos:

I.- El usuario entregará la receta médica al momento de presentar al menor en la Guardería, misma que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener fecha de expedición no mayor de siete días anteriores a su presentación;

b) Nombre del Médico que la expide;

c) Matricula o cédula profesional;

d) Firma del Médico responsable;

e) Medicamento o alimento que se deba de administrarse; y

f) La dosis y forma de administrarlo.

II.- La administración del medicamento o alimento especial será siempre a solicitud del usuario en la forma que señale la receta respectiva y de acuerdo a los horarios establecidos en la Guardería Infantil; y

III.- La falta de presentación de la receta médica para la administración de medicamentos o alimentos especiales al menor, será causa de su no admisión por ese día y así también cuando la receta prescriba la aplicación de inyecciones, gotas ópticas y oftálmicas, las cuales tengan que administrarse al menor durante su estancia en la Guardería Infantil.

Artículo 74.- El usuario está obligado a acudir a la Guardería Infantil en los siguientes casos, de los cuales podrá acudir en su lugar si así lo decide la Guardería la persona autorizada:

I.- Cuando se requiera su presencia por motivos de salud del menor;

II.- Para realizar trámites administrativos; y

III.- Cuando se requiera su participación activa en los programas educativos y de integración familiar del menor.

Artículo 75.- El usuario deberá avisar con anticipación al personal de la Guardería Infantil la inasistencia del menor a la misma, así como las causas que la motiven.

Artículo 76.- Cuando el usuario informe a la Guardería Infantil la inasistencia del menor por padecer una enfermedad infectocontagiosa, para ser readmitido, el usuario deberá presentar una hoja de valoración médica que le será proporcionada por el personal de la Guardería Infantil, misma que deberá ser llenada por un Médico particular, Centro de Salud o Unidad Médica, según corresponda.

Artículo 77.- En caso de inasistencia del menor no justificada por más de ocho días, se presumirá la enfermedad del mismo, y para su readmisión se deberá seguir por parte del usuario el trámite del artículo 73.

Artículo 78.- Cuando el menor durante su estancia en la Guardería Infantil requiera de atención médica de urgencia, será trasladado al Servicio Médico correspondiente, por el personal de la Guardería Infantil.

En este caso se informará al usuario o personas autorizadas dicha situación, quienes tendrán la obligación de presentarse en el lugar médico en que se encuentre el menor para conocer de su estado de salud y permanecer con él.

El personal de la Guardería Infantil que acompañe al menor al centro de Salud o en el lugar medico en el que se encuentre, permanecerá con el menor hasta en tanto llegue el usuario o personas autorizadas, las cuales se deberán identificar plenamente.

TITULO SEXTO

DEL FINANCIAMIENTO

CAPITULO I

De los medios de financiamiento que observaran las guarderías

Artículo 79.- Las Guarderías Infantiles como centros de servicios de carácter público, privado o mixto, que prestan un servicio a la madre y padre de familia que trabajan, son sujetas de financiamiento de acuerdo a la modalidad del servicio que se preste. En todo momento se atenderá a lo que estipule la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y las normas que se establezcan según sea el caso.

Artículo 80.- El Consejo Nacional de Guarderías para el Cuidado Infantil como órgano autónomo gozará de patrimonio y personalidad jurídica propia. El Congreso de la Unión determinará en el Presupuesto de Egresos un apartado específico para este rubro.

Artículo 81.- Para efecto de cumplir con lo estipulado en esta Ley y en su Reglamento en cuanto a programas de Educación y Salud será la Secretaria de Salud Federal y la Secretaria de Educación quienes en coordinación con las Entidades Federativas, y de acuerdo con el Consejo, determinen los mecanismos y modalidades a fin de cumplir con este rubro.

TITULO SÉPTIMO

DE LAS VISITAS E INSPECCIONES

CAPITULO I

Del procedimiento en las visitas de inspección.

Artículo 82.- El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejo, ejercerá las funciones de vigilancia e inspección que correspondan y aplicarán las sanciones que este ordenamiento establece, sin perjuicio de las facultades que confieran a otras dependencias, otros ordenamientos federales y locales aplicables en la materia de que se trate.

Artículo 83.- El Consejo y/o la dependencia correspondiente podrán realizar, por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.

Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.

Artículo 84.- El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia impida o invalide los efectos de la inspección.

Artículo 85.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia. Dicha acta deberá de contener las firmas del dueño del establecimiento, del personal encargado del establecimiento, y del Personal enviado por la unidad correspondiente para realizar la inspección.

Artículo 86.-Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta.

Artículo 87.- A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con la que se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.

Artículo 88.- Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.

El inspector podrá ordenar medidas correctivas, de acuerdo con las irregularidades encontradas durante la visita, mismas que quedarán anotadas en dicha acta.

TITULO OCTAVO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES. SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LA LICENCIA

CAPITULO I

De las Infracciones y Sanciones

Artículo 89.- Las infracciones a esta Ley y su Reglamento, según las particulares circunstancias y modalidades de los establecimientos, serán motivo de las siguientes sanciones, por el Consejo Nacional de de Guarderías para el Cuidado Infantil o la Autoridad competente:

I.- Amonestación escrita;

II.- Amonestación escrita con apercibimiento;

II.- Multa de 50 a 1000 días de salario mínimo general vigente en la zona que se trate;

III.- Suspensión temporal del establecimiento hasta por treinta días naturales;

IV.- Suspensión definitiva del establecimiento; y

V.- Cancelación de la licencia a que refiere el artículo 27.

Artículo 90.- La aplicación de las sanciones se hará atendiendo a las circunstancias del caso, debiendo fundarse y motivarse.

Artículo 91.- Procederá la amonestación cuando las infracciones sean leves y no reiteradas, entendiéndose por faltas leves las que se cometan por error o ignorancia, siempre y cuando no hayan afectado gravemente la seguridad o salud de los menores a cargo del establecimiento de que se trate.

Artículo 92.- El Consejo aplicará la amonestación mediante escrito, apercibiendo al propietario o representante de la Guardería Infantil, de que en caso de reiteración en la falta, se sancionará en forma más severa.

Artículo 93.- Procederá la multa cuando haya reiteración en una falta leve.

Las multas se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos previstos por el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 94.- Para la fijación de las infracciones y sanciones se tomará en cuenta lo siguiente:

I.- La gravedad de la infracción;

II.- Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV.- La calidad de reincidente del infractor; y

V.- La naturaleza y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.

Artículo 95.- En caso de reincidir en el incumplimiento del segundo párrafo del artículo 62, previa investigación que se realice sobre el particular por el Consejo, éste ordenará el cambio de Guardería del menor.

Artículo 96.- La suspensión de un menor en el servicio de Guardería Infantil podrá ser indefinida por las siguientes causas:

I.- Cuando el menor presente algún padecimiento de tipo irreversible e incapacitante que requiera manejo y técnicas especializadas, a menos de que la Guardería Infantil sea especializada en la incapacidad del menor; y

II.- Reincidencia en algunas de las causas que originaron una suspensión temporal conforme al reglamento por incumplimiento a lo establecido en los artículos 50 y 66 de esta Ley.

La suspensión indefinida será valorada y razonada por el Consejo.

Artículo 97.- En caso de suspensión del servicio se notificará personalmente y por escrito al usuario, especificando si la suspensión es temporal o indefinida y las causas que la originaran.

Artículo 98.- Las amonestaciones escritas, suspensión temporal del menor, serán objeto de la reglamentación que se expida para tal efecto emanado de la presente Ley.

CAPITULO I

De la Suspensión

Artículo 99.- El Ejecutivo Federal y/o los Ejecutivos Locales por conducto del Consejo, son los responsables de la operación de las Guarderías en la República, y son quienes podrán ordenar la suspensión temporal o definitiva de los servicios que presta una Guardería, según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, cuando se den las causas que se mencionan a continuación:

I.- Cuando se detecte la existencia o la posibilidad de un padecimiento epidémico entre los menores, de tal manera que se haga indispensable aislar el área que ocupa la Guardería Infantil por el tiempo que la Secretaría de Salud considere necesario;

II.- Cuando a juicio de la Guardería Infantil sea necesario ejecutar obras de reparación, ampliación, remodelación o reacondicionamiento del inmueble que ocupa la Guardería, durante las cuales sea imposible la prestación del servicio en condiciones normales para los menores o se ponga en riesgo su seguridad;

III.- Cuando sobrevenga algún fenómeno natural, calamidad o causa operativa que impida la prestación del servicio;

IV.- Cuando carezca de la correspondiente licencia de acuerdo a la Ley;

V.-Cuando requerido por la autoridad sanitaria, el responsable de la Guardería se niegue a cumplir con las indicaciones que legalmente le hubiere hecho la autoridad, para evitar riesgos en la salud de las personas; y

VI.- Cuando después de la reapertura de la Guardería por clausura temporal, las actividades que en ella se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud.

CAPITULO II

De la Revocación de la Licencia

Artículo 100.- Son causas de revocación de licencias expedidas por el Consejo, las siguientes:

I.- Suspender sin causa justificada las actividades del establecimiento por un lapso mayor de 5 días naturales;

II.- Realizar reiteradamente actividades diferentes a las autorizadas;

III.- Poner en peligro la seguridad o la salud de los menores a su cargo, con motivo de la operación del establecimiento; y

IV.- Dejar de satisfacer algunos de los requisitos o incumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y en la licencia o convenio respectivos, considerados como graves.

TITULO NOVENO

DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

CAPÍTULO I

Del Recurso de Revisión

Artículo 101.- Para la defensa jurídica de los particulares, se establece el recurso de revisión y de inconformidad previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Los cuales deberán presentarse por escrito y en la forma y modalidad que marca la Ley del Procedimiento Administrativo en comento.

Artículo 102.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, cuando lo solicite el interesado y no cause perjuicio al interés general.

En ningún caso procederá la suspensión si existe riesgo para la salud física o emocional de los infantes o menores.

Artículo 103.- El recurso deberá presentarse por escrito, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto que se reclama.

Artículo 104.- Tratándose de actos derivados de faltas leves de las señalas en el artículo 90 de esta Ley, además de garantizar el interés fiscal, la interposición del recurso suspenderá su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

I.- Que lo solicite el recurrente.

II.- Que no exista riesgo para continuar proporcionando el servicio.

III.- Que con la ejecución de la sanción se ocasione al prestador del servicio un acto de difícil reparación.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 105.- Cualquier particular, bajo su responsabilidad y ofreciendo los medios de prueba a su disposición, podrá denunciar las conductas que constituyan una infracción a esta Ley, los Reglamentos que de ella deriven y, en general, las condiciones de operación establecidas en el aviso de funcionamiento o convenio respectivos. Para todo lo no previsto en la presente Ley, respecto al procedimiento de investigación y aplicación de sanciones se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. Será optativo para el particular el recurso de revisión que establece esta Ley, pudiendo acudir directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Artículo 106.- Para efectos de lograr el cumplimientos de la presente ley, el personal comisionado para llevar a cabo el acto de autoridad, estará provisto de la facultad de requerir el apoyo de la fuerza pública, e incluso para decretar el arresto administrativo que corresponda hasta por 36 horas a quien se oponga al acto de autoridad, para lo cual el personal actuante deberá fundar y motivar la orden de arresto, y la autoridad correspondiente remitirá al infractor al lugar en que deba cumplir la medida. El arresto podrá ser levantado mediante el pago de la multa correspondiente que se realice ante el Juez Calificador del municipio que corresponda.

Artículo 107.- La presente Ley regula todas las Guarderías infantiles en cualquiera de sus modalidades, existentes y futuras.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los titulares que cuenten con licencias expedidas con anterioridad a esta Ley que amparan el funcionamiento de las Guarderías Infantiles, contarán con un término de seis meses contado a partir del día en que entre en vigor el Reglamento de la misma, a efectos de regularizar su situación, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos en dichos ordenamientos jurídicos.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo Federal, expedirá el Reglamento correspondiente en un plazo no mayor de ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. La falta de publicación del Reglamento no impedirá su aplicación.

ARTÍCULO CUARTO.- A más tardar dentro de los dos meses después de haber creado el Reglamento a que se refiere el artículo transitorio anterior, deberá funcionar el Consejo.

ARTÍCULO QUINTO.- La Secretaría de Educación de la Federación por conducto del Consejo garantizará que el personal para las Guarderías Infantiles sea de alta calidad y preparación.

ARTÍCULO SEXTO.- Las Autoridades Estatales y Municipales modificaran sus reglamentos para la aplicación de la presente Ley, previendo incluso la clausura del lugar, de no cumplir con los requisitos de uso de suelo y medidas de Protección Civil que pongan en peligro la salud o vida de los infantes de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO SEPTIMO.- Las acciones, que en cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en razón de su competencia, corresponderán ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que impliquen ejercicio de recursos, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Salón de sesiones del Senado de la República, a 29 de septiembre de 2009.

SUSCRIBEN:

Sen. Ramiro Hernández García

Sen. María del Socorro García Quiroz

Sen. Francisco Herrera León

Sen. Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez



CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 30 de noviembre de 2010.
3. INICIATIVA DE SENADORES (DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS)
Gaceta No. 188


INICIATIVA CON AVAL DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL PARTIDO DEL TRABAJO Y DEL PARTIDO CONVERGENCIA, QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS DE CUIDADO, APRENDIZAJE Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL

El suscrito, FRANCISCO JAVIER CASTELLÓN FONSECA, a nombre propio y de Senadores y Senadoras integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, del Partido del Trabajo y del Partido Convergencia, así como de otros Grupos Parlamentarios, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 1, fracción I, 71, numeral 1, 164, numerales 1, 2 y 3, 169, numerales 1, 2 y 4, y 172, numerales 1 y 2, y demás disposiciones aplicables del Reglamento del Senado de la República, me permito someter a la consideración de esta H. Asamblea, la presente Iniciativa con Aval de los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, del Partido del Trabajo y del Partido Convergencia, que contiene Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 5 de junio de 2009, se registró un incendio en la Guardería ABC, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en el que perdieron la vida 49 niños (veinticinco niñas y veinticuatro niños), y otros 75 resultaron con quemaduras graves y lesiones que los dejarán marcados por el resto de su vida. Las edades de las niñas y niños oscilaban entre los seis meses y los cuatro años de edad.

El incendio de la guardería ABC, representa una de las más grandes tragedias ocurridas en el país, además de constituir violaciones graves a los derechos más elementales de cualquier ser humano como son la vida, la seguridad y la integridad física y psicológica.

Dichos acontecimientos trastocaron para siempre la vida de madres, padres, y demás integrantes de las familias, así como de la comunidad, propiciando al mismo tiempo, un sentimiento de dolor e indignación que permea en la sociedad mexicana.

La autorización para funcionar como Guardería ABC fue otorgada a una Asociación Civil, a cuyos miembros, el Juez Primero de Distrito, con sede en Hermosillo, el 3 de julio de 2009 les giró una orden de aprehensión por los delitos de uso indebido de atribuciones y facultades, homicidio y lesiones culposas. Sin embargo, estos delitos no fueron considerados como graves, por lo que pudieron enfrentar el proceso en libertad provisional bajo caución.

Los propietarios de la Guardería ABC pagaron, en abril de este año, una fianza de 6 millones de pesos para enfrentar en libertad el proceso penal que se les sigue por su presunta responsabilidad en el incendio.

La magnitud y trascendencia de este acontecimiento, dio pie a la creación de un importante movimiento que aglutina ciudadanas y ciudadanos de todo el país, donde se suman expresiones de rechazo, de indignación y de solidaridad con la demanda legítima de justicia que enarbolan las madres y los padres de las niñas y los niños.

A la fecha, ni las actuaciones, ni las resoluciones o medidas dictadas por las autoridades judiciales y por el gobierno develan una voluntad firme para cumplir con dicha demanda.

El movimiento, que cuenta con autoridad moral y política incuestionable, se ha propuesto además generar cambios en la legislación y en las políticas públicas, con el fin de propiciar, a partir de este trágico acontecimiento, una transformación profunda de las condiciones en que se prestan los servicios de cuidado infantil en el país, para que estos hechos no vuelvan a repetirse.

Es así que la presente Iniciativa surge en primer término, del empuje de las mujeres y hombres que convergen en el Movimiento Ciudadano por la Justicia 5 de Junio, A.C.

Es al mismo tiempo un reconocimiento a su lucha, que tiene un gran valor, porque han definido que la mejor manera de honrar a sus hijas e hijos, víctimas de la tragedia en la guardería ABC, es erradicar las causas estructurales y las circunstancias que la propiciaron, apoyando la construcción de las condiciones necesarias para que las niñas y los niños de México disfruten de una vida más digna y humana.

Por razones éticas, jurídicas, sociales y sobre todo de justicia, el Estado mexicano tiene el compromiso ineludible de llegar a la verdad de los hechos, y más aún, de juzgar y sancionar a todos los responsables directos e indirectos de los sucesos del 5 de junio de 2009. Además de los procesos para deslindar responsabilidades de carácter penal, civil o administrativa, el caso fue ampliamente debatido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Así, en uso de las facultades de investigación establecidas en el artículo 97, párrafo segundo de la Constitución General de la República, el máximo tribunal del país se abocó a indagar sobre la existencia de violaciones graves a las garantías individuales en los hechos de la guardería ABC.

Los días 14, 15 y 16 de junio de 2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que diversas autoridades incurrieron en violaciones graves, demostrando que se vulneraron derechos humanos fundamentales de las niñas y los niños, entre ellos, los derechos a la protección a la vida, la protección de la integridad física, la seguridad social y la salud. Se determinó asimismo que fue vulnerado el principio del interés superior de la infancia.

Concluido el análisis de la investigación, y una vez determinadas las garantías constitucionales violadas y las autoridades vinculadas con los hechos probados, la Suprema Corte estimó necesario precisar un conjunto de acciones mínimas que sugiere sean implementadas por diversas autoridades, a fin de prevenir y evitar que vuelvan a suceder casos semejantes.

Las acciones mínimas que se sugiere implemente el Congreso de la Unión, son las siguientes:

1. Evaluar las mejores prácticas en la materia y las alternativas en el sistema de prestación de servicios por parte de particulares, de tal forma que la asignación de los contratos de prestación de servicios sea únicamente a través de licitación pública; por lo que el criterio para la asignación del servicio no debe ser la minimización del costo, sino la calidad y seguridad del mismo.

2. Establecer un órgano no sólo coordinador nacional del servicio de guarderías, sino que también funja como supervisor de todos los aspectos del servicio, mismo que dé propuestas en cuanto a las políticas públicas relacionadas para ser transformadas en acuerdos y lineamientos generales por parte del Consejo Técnico.

Debe aclararse que la prestación de los servicios de cuidado infantil por particulares a través de la figura de la subrogación, como era el caso de la guardería ABC, es tan sólo una parte de un amplio abanico de modalidades de prestación de servicios de cuidado y desarrollo infantil, que involucra instituciones de los tres órdenes de gobierno, así como los sectores público, social y privado.

Actualmente, el Instituto Mexicano del Seguro Social atiende a una población de 214, 034 niñas y niños, aproximadamente 42% del total de la población que tiene acceso a los servicios, lo cual lleva a cabo a través de 1,554 unidades, que representan el 14% del total de centros o unidades. De éstas, 142 operan de manera directa y 1,412 indirectamente. El marco normativo que rige estas unidades es la Ley del Seguro Social, el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería y dos normas, la Norma que establece las Disposiciones para la Operación del Servicio de Guardería y la Norma que establece las disposiciones para la coordinación entre las Guarderías y las Unidades de Medicina Familiar, a fin de proporcionar a los niños usuarios atención médica, acciones de prevención, control y vigilancia epidemiológica.

Por su parte, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) atiende a una población de 37,313 niñas y niños por medio de 265 unidades, es decir, cerca de 2.4% del total; de ellas, 132 de manera indirecta y 133 directamente. El marco normativo que rige estas unidades es la Ley del ISSSTE y el Reglamento del Servicio de Estancias para el Bienestar y Desarrollo Infantil del ISSSTE.

En el caso de la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), se presta el servicio a 261,862 niñas y niños, casi 51% de la población infantil atendida, a través de 9,061 unidades que representa un 83% del total. El marco normativo que rige estas unidades es el Decreto del Ejecutivo Federal por el que se crea el Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras y las Reglas de Operación del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras para el Ejercicio Fiscal 2010.

Se agregan a estos datos, las estancias, centros o unidades que están bajo responsabilidad del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), o de las dependencias o entidades en los estados, el Distrito Federal o los municipios.

Los sucesos en la Guardería ABC pusieron en evidencia las debilidades que existen en nuestro país en materia de operación y vigilancia de los centros de cuidado infantil. También se evidenció un cúmulo importante de inobservancias, desinterés o trasgresiones a la legalidad por parte de las autoridades.

De igual forma demostró las deficiencias de la legislación mexicana en la materia, ya que no existe homogeneidad de las diferentes leyes y normas que se aplican a este tipo de servicios. Además nos mostró que la escasa legislación no responde verdaderamente a una política de cuidado, aprendizaje y desarrollo de las niñas y los niños en nuestro país.

Reflejo de lo anterior, es la Norma Oficial Mexicana para la Prestación de Servicios de Asistencia Social para menores y adultos mayores (NOM-167-SSA1-1997), emitida por la Secretaría de Salud y que es vigente para todas las instituciones que desarrollan servicios de asistencia social para adultos mayores y niños a nivel federal y local.

Esta NOM centra gran parte de sus reglas en las condiciones físicas y materiales con las que deben contar las instituciones que prestan este tipo de servicios, dando poca importancia a los procesos que garanticen una atención de calidad para quienes acuden a ellas.

Por tal motivo, es necesario establecer un marco legal acorde con las necesidades y capacidades de las niñas y los niños, salvaguardando al máximo su protección y desarrollo. Dicho marco legal debe contar con los mecanismos, actividades y medios que les permitan hacer valer sus derechos, especificando los organismos e instancias públicas y sociales responsables de tales tareas. Sólo a través de estos mecanismos será posible diseñar mejores marcos jurídicos y políticas públicas que atiendan el pleno cumplimiento de los derechos de las niñas y los niños.

De aquí la importancia que desde el Poder Legislativo construyamos las normas necesarias en la materia, con fundamento en nuestra Carta Magna y en los respectivos Tratados Internacionales, a fin de dotar de mejores servicios y cuidados que tomen en cuenta todas las condiciones y particularidades de las niñas y los niños, que no violenten sus derechos fundamentales y que les permitan desarrollarse libre, plena y armónicamente de acuerdo a sus potencialidades.

Respecto al origen, establecimiento, operación y funcionamiento de los centros y unidades enfocadas al cuidado infantil, México cuenta con el siguiente marco jurídico:

 Constitución Federal.

 Convención sobre los Derechos del Niño.

 Ley Federal del Trabajo.

 Ley del Seguro Social.

 Ley del ISSSTE.

 Ley General de Educación.

 Ley General de Protección Civil.

 Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Por otra parte, únicamente los estados de Baja California Sur, Chiapas y Colima cuentan con una legislación propia sobre guarderías. Además, se tiene el Decreto por el que se establece el Sistema Nacional de Guarderías, Centros y Estancias Infantiles, y existen Reglamentos, Reglas de Operación aplicables al Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, Manuales de Operación, etc.

Diversos especialistas en el tema de la infancia, y las organizaciones de la sociedad civil, han pugnando desde hace tiempo por modificar el enfoque desde el cual se diseñan las intervenciones públicas dirigidas a la niñez. Dicho enfoque se basa en lo siguiente:

 Una visión de las niñas y los niños como sujetos de ayuda o asistencia, no como sujetos plenos de derechos.

 Una concepción de las guarderías y estancias infantiles como espacios de cuidado temporal, de guarda de las niñas y los niños.

 Busca resolver, en primer término, una necesidad de los padres, como es el cuidado de las niñas y los niños durante la jornada laboral, sin dar mayor énfasis a la orientación, los contenidos, la calidad y la seguridad en la prestación de los servicios.

 En México, existe una tendencia para considerar la prestación de servicios de cuidado infantil como un derecho derivado de la seguridad social reconocido a las trabajadoras y trabajadores, y en menor medida, se ha visto como un derecho de las niñas y los niños.

 Las políticas existentes no responden a una visión integral de los derechos y las necesidades de la niñez, particularmente en la primera infancia.

 Se privilegia la prestación de los servicios como una actividad comercial, en detrimento de la responsabilidad social del Estado y del interés superior de la infancia.

 Existe una asignación de contratos de subrogación por la vía del favoritismo o el uso de influencias políticas, lo que representa un escenario propicio para las ilegalidades, en detrimento de la calidad y la seguridad.

 Ante la intervención de autoridades de distintos órdenes de gobierno, y a falta de un mecanismo claro de supervisión y vigilancia, se evaden responsabilidades y hay espacio para la corrupción e impunidad desde el sector público.

Por tal motivo, las propuestas para modificar dicho enfoque se basan en que las estancias infantiles deben insertarse en una política pública dirigida hacia la primera infancia rigiéndose por el principio del interés superior del niño y la niña y que su acceso y disponibilidad deba ser universal, para garantizar los mejores términos para el desarrollo de la infancia desde un enfoque de derechos. El compromiso del Estado es con la totalidad de las niñas y los niños, no sólo con aquellos que tienen acceso a la seguridad social.

Por tanto, se propone enfrentar las problemáticas descritas, desde un enfoque distinto, que anteponga el ejercicio de los derechos de las niñas y los niños a cualquier otro objetivo y asuma cabalmente el principio del interés superior de la infancia.

Cabe destacar aquí que el principio del interés superior de la infancia es considerado como todas aquellas medidas, acciones y procesos destinados a garantizar un desarrollo integral y una vida digna de las niñas y los niños, así como el conjunto de condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.

Por lo tanto, este principio indica que las sociedades y los Estados deben de realizar el máximo esfuerzo para crear las condiciones necesarias para que las niñas y los niños puedan vivir y desarrollar al máximo sus potencialidades.

Esta Iniciativa que presentamos parte de que son perfectamente compatibles y complementarios los derechos de la niñez con los derechos de las madres y padres trabajadores para acceder a los servicios de cuidado infantil.

Al respecto, el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

"Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar ese derecho. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez".

Es importante destacar que el bien jurídicamente tutelado por la Constitución es la protección de los derechos de la infancia, es decir, se les reconoce como sujetos de derechos.

Debe observarse asimismo que la Ley Fundamental vincula el desarrollo integral de la niñez a la satisfacción de necesidades de salud, educación, alimentación, que de acuerdo al mismo ordenamiento, son parte de los derechos sociales consagrados en los artículos tercero y cuarto. Se incluye como derecho reconocido por el máximo ordenamiento jurídico del país, el del sano esparcimiento.

De lo anterior, se desprende que el desarrollo integral está ligado a la realización de ciertos derechos. Asimismo, debe resaltarse el hecho de que utiliza los términos "niño y niña", abandonando el término "menor".

Además de la Constitución, existen una serie de instrumentos internacionales que convergen en la protección de los derechos de la infancia, de alcance universal o regional. El más importante, es la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de noviembre de 1989, aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 19 de junio de 1990, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de ese año.

La Convención define los derechos mínimos que los Estados Partes deben garantizar a los niños y niñas para asegurarles un nivel de vida acorde con su condición y que les permita su desarrollo integral.

Para poder apreciar el alcance o jerarquía normativa de la citada Convención, acudimos al artículo 133 de la propia Ley Fundamental, que establece lo siguiente:

"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados".

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado esta disposición en diversas ocasiones. En la más reciente, determinó lo siguiente:

"Los tratados internacionales se ubican jerárquicamente debajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al subscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae iberamente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional".

En tal virtud, la Convención de los Derechos del Niño debe ser considerada Ley Suprema de la Unión y está por encima de las leyes generales, federales y locales, que en todo caso, deben buscar el cumplimiento de los derechos que la misma reconoce.

Así, para efectos de la presente Iniciativa, son relevantes las siguientes obligaciones del Estado mexicano, como uno de los Estados Parte:

 Tomar en consideración en todas las medidas que tomen, entre otros, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos el interés superior del niño (artículo 3, numeral 1).

 Asegurar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, tomando para ello las medidas legislativas y administrativas necesarias, y los derechos y deberes de sus padres y tutores (artículo 3, numeral 2).

 Asegurarse de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada (artículo 3, numeral 3).

 Adoptar todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de cuidado infantil que reúnan las condiciones requeridas (artículo 18, numeral 3).

 Adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención y en lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, se obligan a protegerlos hasta el máximo de sus recursos económicos disponibles (artículo 47).

 Reconocer que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida y, además, se debe garantizar al máximo de su potencial la supervivencia y el desarrollo del niño (artículo 68).

Las diversas disposiciones constituyen el sustento principal para la prestación de servicios dirigidos al cuidado, aprendizaje y desarrollo de la niñez.

La presente Iniciativa propone crear una Ley General, que sirva como ley marco en la materia. Este ordenamiento, tiene como fundamento constitucional:

 El artículo 3º, fracciones V, VI y VIII.

 El artículo 4º, párrafos tercero, sexto, séptimo y octavo.

 El artículo 73, fracciones XXIX-D, XXIX-I, y XXX.

Además, se fundamenta en los artículos citados de la Convención de los Derechos del Niño.

Se propone como denominación, Ley General de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil.

Esta Ley busca incidir para que el Estado mexicano pueda hacer realidad los preceptos que contienen deberes constitucionales dirigidos a la niñez, y al mismo tiempo, avanzar en el cumplimiento de los compromisos asumidos en el ámbito internacional.

Se adopta el enfoque de la garantía de protección y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños, dejando de lado la concepción tradicional, que los consideró como "menores" o seres vulnerables. La Convención de los Derechos del Niño es el instrumento que introdujo esta nueva concepción de niños y niñas, no como "objeto" de protección y control de los padres o del Estado, sino como sujetos de derecho. No se define a los niños y a las niñas por sus necesidades o carencias, por lo que les falta para ser adultos o lo que impide su desarrollo.

Al contrario, al niño o la niña se le considera a partir de sus derechos ante el Estado, la familia y la sociedad, y por ende como titular de derechos. Ser niño o niña no es ser "menos adulto", ya que la niñez no es una etapa de prelación para la vida adulta. La infancia es una forma de ser persona y tiene igual valor que cualquier otra etapa de la vida.

La categoría "menor" se sustentó en viejas concepciones sobre la infancia, las cuales llevaron a considerar que, por sus características, niños y niñas deben someterse a la visión y designios de los adultos los cuales son portadores, por el simple hecho de tener mayor edad, de verdades absolutas que les facultan para dirigir la vida de niños y niñas.

Al igual que la Constitución Federal, en esta Ley se habla de niñas y niños, adoptando un enfoque de género, lo cual no significa aislar a las niñas o contraponerlas con los niños, sino considerarlas como seres humanos que deben gozar de los mismos derechos que los niños. En todas las sociedades, persisten tradiciones y prejuicios que afectan el goce de las niñas a sus derechos fundamentales. La discriminación muchas veces nace de la distribución de los papeles que tradicionalmente se atribuyeron a las mujeres dentro de la familia y la sociedad.

Estimamos que con esta Ley se manda un mensaje formal de rechazo a las costumbres y tradiciones que discriminan a las niñas, teniendo una fuerza disuasoria, además de contribuir a un cambio de actitudes y comportamientos.

El Título Primero, denominado Disposiciones Generales, contiene un Capítulo Único, referido al objeto, aplicación de la Ley y los derechos.

En el artículo 1 se establece el objeto de la ley, que consiste en establecer las normas y lineamientos mínimos a los que deberán sujetarse los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, para garantizar el acceso de las niñas y los niños en condiciones de calidad, seguridad y protección adecuadas, y de contribuir en el respeto, observancia y ejercicio pleno de sus derechos.

Se dispone en el artículo 3 lo relativo a la aplicación. Dado que se trata de una Ley de carácter general, se incluye al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de sus dependencias y organismos, a los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, y a los municipios.

Debe recordarse que en los sucesos de la Guardería ABC, existen no sólo señalamientos sino hechos probados por la Suprema Corte, que involucran autoridades de los tres órdenes de gobierno. Por ello, es de vital importancia la asunción de atribuciones y responsabilidades para todas las instituciones públicas.

La madre, el padre, la persona que tenga la tutela o custodia o la responsabilidad del cuidado o crianza, serán también responsables de la aplicación de este nuevo ordenamiento jurídico.

La Ley es respetuosa de las normas legales que existan o pudieran dictarse en el ámbito estatal y del DF. No obstante, deben cumplir con lo previsto en la Ley general, sin perjuicio de sus propias disposiciones. Las legislaturas respectivas podrán realizar las adecuaciones conducentes a partir de su entrada en vigor. Entre tanto, se dispone que lo no previsto, es decir, en donde cabe la posibilidad de que exista contradicción de normas, se resuelva en el marco de los acuerdos, convenios o instancias de concurrencia y de coordinación correspondientes.

De conformidad con el artículo 4, se entiende por servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, todos aquellos servicios dirigidos a las niñas y los niños en etapa de la primera infancia, donde sean sujetos de cuidado, formación, educación inicial, educación preescolar, aprendizaje, bienestar, atención o cuidado de la salud, o actividades encaminadas a promover su desarrollo, proporcionados por centros o unidades del sector público, social o privado.

Por virtud de la expedición de la Ley, tanto la Política Nacional, el Sistema y en general, la prestación de los Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil, deberán orientarse al ejercicio de los derechos de la infancia, reconocidos por la Constitución Federal, por la Convención de los Derechos del Niño y por la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

En el artículo 6 se reconoce el derecho de las niñas y los niños a vivir en familia como la forma más adecuada para alcanzar su desarrollo integral. Asimismo, se reconoce el derecho a acceder a los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad, individualidad y capacidades en aumento.

Existe como contraparte de dicho derecho, la obligación correlativa del Estado de garantizar la existencia de programas, estrategias y políticas que permitan el acceso de las niñas y los niños a los servicios a que se refiere la presente Iniciativa, con independencia de la situación laboral de sus padres o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza. Además, el ejercicio del derecho deberá darse bajo las condiciones que señala el artículo 6.

El mismo derecho de acceder a los servicios se reconoce a la madre, el padre, la persona que tenga la tutela o custodia y la persona o personas responsables del cuidado y crianza de las niñas y los niños. Esta disposición quedó asentada en el artículo 9.
Se ratifican así distintos compromisos asumidos por el Estado mexicano, como son 1) asegurar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, 2) adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención, y 3) en lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, a protegerlos hasta el máximo de sus recursos económicos disponibles.

El artículo 10 es de enorme relevancia, porque determina que la prestación de los servicios sea siempre parte de la función educativa, en congruencia con el objetivo de superar cualquier visión que pretenda restringirlos a una labor de guarda o estancia de las niñas y los niños para que sus padres puedan laborar. Dicho artículo concuerda con el reconocimiento de las niñas y los niños como sujetos plenos de derechos, que es otro compromiso internacional de nuestro país.

Cualquier modalidad o esquema de atención, como se ha señalado anteriormente, además de la función educativa, deberá orientarse al desarrollo integral de las niñas y los niños.

Se establece que dicho desarrollo se realizará mediante la observancia de al menos los siguientes derechos:

I. A un entorno seguro, libre de violencia y afectivo;

II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

III. A la atención y promoción de la salud;

IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;

V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;

VII. A la no discriminación;

VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación de capacidades desde un enfoque de los derechos de la infancia;

IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta, y

X. A ser considerados miembros activos en su familia y su comunidad, con sus propias inquietudes, intereses y puntos de vista.

El Título Segundo busca, en una lectura sistemática con los demás títulos, fortalecer las capacidades del Estado para cumplir con su responsabilidad en la observancia y cumplimiento de los derechos de la infancia.

Se obliga a la existencia de una Política Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil, que al tener rango de Ley e involucrar a los distintos órdenes de gobierno, adquiera el carácter de política de Estado, buscando que prevalezca, independientemente de la dinámica política o de la voluntad de quien esté al frente del Gobierno.

En el artículo 11, se ratifica el deber del Estado de implementar una política hacia la primera infancia, que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, social y privado.

Es decir, la Política Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil, debe ser parte de una política más amplia, que agrupe de hecho las acciones, intervenciones y programas públicos dirigidos a la primera infancia. El proyecto que se argumenta, obligará a que dicha política promueva condiciones favorables al desarrollo integral de las niñas y los niños, a partir de la observancia y el ejercicio pleno de sus derechos.

El artículo 12, acorde con el principio del interés superior de la infancia, dispone que será prioritaria y de interés público la política que se establezca en materia de prestación de los servicios a que se refiere la Ley.

Al señalarla como prioritaria, esta política debe estar presente con tal carácter en la Administración Pública al momento de la toma de decisiones, en las actividades de planeación, programación, presupuestación y evaluación.

Es de interés público, porque en la protección y el ejercicio de los derechos de las niñas y los niños exista una clara responsabilidad de las instituciones del Estado. Aunque la prestación de los servicios puede ser realizada por los particulares, como reconoce el artículo 14, siempre será bajo la estricta supervisión de las instituciones públicas correspondientes.

En el artículo 12 de la iniciativa, se dispone también que la política nacional debe ser parte de las medidas para fomentar el acceso de las mujeres al mercado laboral. Con esta disposición, se busca contribuir para que exista una mayor igualdad de género en las oportunidades de trabajo y una asunción equilibrada de las responsabilidades familiares. En la actualidad, es común que las actividades de cuidado y crianza se consideren como propias de las mujeres, lo cual reproduce la situación de desigualdad.

En correspondencia con los artículos precedentes, el artículo 13 ratifica que la rectoría de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil corresponde al Estado, que tendrá una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios.

Además de la política nacional, la prestación de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, será de interés público, tal y como señala el artículo 14. En este mismo precepto, se dispone que dicha prestación esté a cargo de las dependencias y entidades federales, estatales, del Distrito Federal o de los municipios, quienes podrán realizarla por sí mismos o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos y la autorización correspondientes.

Lo anterior se fundamenta en el párrafo octavo del artículo 4º de la Constitución General de la República, que a la letra dice:

"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez".

En el mismo sentido, el artículo 3º constitucional establece como obligación del Estado el servicio de educación en todas sus modalidades, al mismo tiempo, señala que en estos servicios puedan participar particulares. Es decir, constitucionalmente esta obligación del Estado se presta tanto por instituciones oficiales como por particulares. La Fracción VI de dicho artículo expresa que "Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, en los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares".

La educación inicial y la preescolar son las que forman parte de los Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil. Se precisa que el contenido, orientación, planes y programas se regularán por las normas legales en la materia y las que establezca la Secretaría de Educación Pública.

La presente Iniciativa no obliga a que en todos los casos los centros o unidades impartan educación preescolar, sólo aquellos que decidan incluirla y que cuenten con los requisitos y la autorización para hacerlo. En tales casos, además de las disposiciones legales y reglamentarias en materia educativa, deberán atender a lo prescrito por la Ley General de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil.

Cabe resaltar que se busca que la totalidad de los centros o unidades que presten servicios en el país cumplan con lo que exige la Constitución, con las exigencias de calidad, seguridad y eficiencia, que derivan de ella y de la Ley que proponemos, y con los estándares que sean aprobados en el marco del Sistema Nacional.

Esto es sumamente relevante si se toma en cuenta que aproximadamente el 90% de los centros o unidades registradas en todo el país son administradas por particulares.

En el mismo sentido, el artículo 15 señala que las dependencias y entidades federales, estatales, del Distrito Federal o de los municipios, podrán prestar los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil a través de centros o unidades del sector social o privado, siempre y cuando realicen un proceso de licitación pública en los términos de la legislación respectiva, con el fin de garantizar que el criterio para la asignación del servicio no sea la minimización del costo, sino la calidad y seguridad del mismo.

La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, señala en el artículo 3º: Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:

"IX. En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, salvo que la contratación se encuentre regulada en forma específica por otras disposiciones legales. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, a solicitud de la dependencia o entidad de que se trate, determinar si un servicio se ubica en la hipótesis de esta fracción".

A su vez el artículo 26 de la misma Ley determina que:

"Las dependencias y entidades seleccionarán dentro de los procedimientos que a continuación se señalan, a aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes".

Se incluye así a la licitación pública, la invitación a cuando menos tres personas, o la adjudicación directa.

La presente Iniciativa obligará a que se utilice siempre la figura de la licitación, evitando que al igual que en el caso de la Guardería ABC, y la mayoría de los demás casos, se utilice la figura de la adjudicación directa para beneficiar o favorecer a personas cuyas instalaciones no cumplen con muchos de los requisitos establecidos.

De la investigación realizada por la Suprema Corte, se desprende la emisión de los Acuerdos del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, con referencia 602/2002, 298/2003 y 127/2006, por los cuales se estableció que la contratación de los servicios de guarderías celebrados por dicho organismo debía regirse por lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público.

En los debates de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se dio cuenta de que en el caso de la Guardería ABC, como en prácticamente todos los demás, el contrato se otorgó por medio de adjudicación directa, en un proceso en el que no hay competidores, no hay parámetros objetivos para decidir si se otorga o no al particular el contrato, no hay control de prácticamente nada, por lo que el contrato se otorgó y la guardería se puso en marcha, posteriormente los riegos se hicieron notar y nunca se subsanaron.

Entre los cuestionamientos y planteamientos formulados por los Ministros, se dice

"¿Qué seguimiento o sanciones pueden esperarse cuando se trata de sancionar a quienes por alguna razón, generalmente de cercanía, influencia o favoritismo, tienen alguna relación o vínculo con funcionarios públicos que tuvieron el poder de conseguir el otorgamiento del contrato?

La trascendencia de no aplicar el procedimiento de licitación pública previamente a la celebración de contratos a través de los cuales se subroga a particulares distintos de los patrones el servicio de guardería supone, por un lado, que no se garantizan las mejores condiciones de contratación para el Estado, pero sobre todo para los gobernados beneficiados con ese servicio como ocurrió en este triste caso;

.que exista una abierta discrecionalidad en el otorgamiento de los contratos para operar guarderías por particulares, trae consigo la posibilidad de que su adjudicación se incline más a favorecer a cierto tipo de intereses fuera del marco legal y sin mirar la calidad o condiciones en que se preste el servicio".

Tales expresiones se sustentan en la citada investigación, donde se acredita que sólo catorce de las 1,480 guarderías subrogadas cumplieron la totalidad de los requisitos previstos en la normatividad aplicable para que procediera la celebración del contrato correspondiente.

Otra consideración de suma relevancia, es que en este caso se optó por abandonar un modelo solidario para adoptar un modelo de negocio de carácter eminentemente mercantil, dejando de un lado el carácter social de origen de la prestación del servicio de guarderías.

La presente Iniciativa coincide plenamente con la consideración de que los entes que prestan un servicio de cuidado infantil deben llevarlo a cabo conforme a estándares de excelencia, donde lo prioritario sea la adecuada atención de las niñas y los niños, basados en el principio constitucional que tutela su desarrollo y el cumplimiento de sus derechos, en los principios del interés superior de la infancia, el de solidaridad que rige en materia de todos los derechos sociales, y en el que tutela la organización y el desarrollo de la familia, pero nunca como una actividad preponderantemente comercial sino de solidaridad social, de lo contrario se propiciaría una distorsión constitucional que dejaría absolutamente en el olvido esta función solidaria.

Es así que el artículo 15 responde puntualmente a la sugerencia que formula la Suprema Corte de Justicia al Congreso de la Unión.

El artículo 16, mandata que en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la Política Nacional, en la prestación de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, y en la aplicación e interpretación de la Ley, se atiendan los principios que establece la Convención de los Derechos del Niños, a saber:

I. De supervivencia y desarrollo de las niñas y los niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicosociales, cognoscitivos, sociales o culturales;

II. No discriminación e igualdad de derechos;

III. El interés superior de la infancia;

IV. Participación de las niñas y los niños en todos los asuntos que les atañen, y

V. Equidad de género.

El artículo 17, dispone que en la autorización y prestación de servicios por parte de centros o unidades del sector público, social o privado, además de los citados principios se atiendan los principios de publicidad, transparencia y legalidad, ya que precisamente el hecho de que se haya violentada este último principio, derivó en la tragedia ya por todos conocida.

En el artículo 18 se definen los objetivos de la Política Nacional:

I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de las niñas y los niños, a partir de la creación de las condiciones necesarias para promover el respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;

II. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

III. Coadyuvar con la responsabilidad primordial que corresponde al padre y a la madre de forma común, a las personas que tengan la tutela o custodia, o a quien tenga la responsabilidad del cuidado, crianza, dirección, atención, orientación y protección de las niñas y los niños;

IV. Determinar la responsabilidad del Estado en las actividades de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, el cual deberá garantizar estos servicios a las niñas y niños del país, independientemente de quien los provea.

V. Crear condiciones para que el padre, la madre, las personas que tengan la tutela o custodia, o quien tenga la responsabilidad del cuidado y crianza, puedan cumplir debidamente con la función que señala la fracción III de este artículo;

VI. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños;

VII. Favorecer la conciliación de la vida personal y laboral de las ciudadanas y ciudadanos que tengan hijas o hijos en la etapa de la primera infancia;

VIII. Fomentar la equidad de género y la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares con respecto a las niñas y los niños;

IX. Garantizar una coordinación efectiva y una atención multisectorial por parte de las dependencias y entidades federales, y de éstas con las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;

X. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;

XI. Sin menoscabo de lo dispuesto en la fracción anterior, aportar elementos para el diseño de políticas, programas y servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, de acuerdo con las características específicas de las regiones y comunidades del país, así como las diferencias en los procesos de aprendizaje, crecimiento y desarrollo de las niñas y los niños.

XII. Implementar medidas para garantizar la extensión cuantitativa y sobre todo cualitativa de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Sistema, y de los requerimientos y características específicas de los tipos de población;

XIII. Establecer un Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento de los servicios a los que se refiere la presente Ley;

XIV. Garantizar la participación de las familias, de la sociedad civil y de las niñas y los niños en la materia, y

XV. Definir criterios de distribución de universos de los servicios y de regionalización para la organización y administración de los éstos.

El Título Tercero, se refiere al Sistema Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil.

Al ser una Ley General, se establece la concurrencia de los distintos órdenes de gobierno en la formulación de la Política Nacional, señalando también las atribuciones que corresponden a los distintos órdenes de gobierno.

Corresponde al Gobierno Federal:

I. Formular, con la concurrencia de las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, la política nacional en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, como parte de las políticas dirigidas a la primera infancia;

II. Garantizar que la prestación de los servicios en el ámbito federal sea parte de la función educativa;

III. Coordinar el Sistema;

IV. Velar por el estricto cumplimiento de los derechos que establece el artículo 10 de la presente Ley;

V. Implementar políticas y programas que promuevan pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños y que erradiquen los castigos corporales o cualquier otra forma de violencia;

VI. Promover la elaboración y actualización de normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación de los servicios, en lo relativo a la educación, salud, alimentación y nutrición, infraestructura, equipamiento, seguridad y protección civil, o cualquier otra para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley;

VII. Garantizar la adopción de medidas de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud de las niñas y los niños;

VIII. Verificar que las fumigaciones que se realicen en los centros o unidades que presten servicios estén plenamente justificadas, asegurando que se tomen las medidas preventivas y las acciones de higiene necesarias para erradicar cualquier tipo de fauna nociva, antes de proceder a la utilización de sustancias tóxicas;

En el caso de esta fracción, se retoma la recomendación 014/2008 emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sobre el caso de las fumigaciones en las estancias para el bienestar y desarrollo infantil del ISSSTE, donde se acreditó la violación del derecho a la protección de la salud imputables a servidores públicos del citado organismo, al exponer a las niñas y los niños a la toxicidad de los plaguicidas, toda vez que pueden producir efectos mutagénicos, teratogénicos y carcinogénicos, así como el retraso de sus sistemas nervioso, inmune y endocrino.

IX. Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema y las acciones necesarias para su consolidación y funcionamiento;

X. Verificar que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la infancia;

XI. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Nacional en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XII. Supervisar la debida aplicación de la presenta Ley y de otras leyes, reglamentos, normas oficiales, acuerdos, normas técnicas, manuales, lineamientos generales y políticas en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XIII. Proponer e implementar un Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento de los servicios, a partir de información con datos desagregados al menos por género, edad, zona escolar, nivel de pobreza e ingreso familiar, y en su caso, grupo étnico;

XIV. Presentar, como parte del informe que señala el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la evaluación de funcionamiento y resultados de la política, así como del estado que guardan la prestación de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XV. Promover las medidas para actualizar y conciliar las normas, criterios y lineamientos para la operación, monitoreo, supervisión y evaluación de los servicios;

XVI. Celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios para alcanzar los fines de la presente Ley;

XVII. Autorizar, en su ámbito de competencia, la prestación de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, siempre que cumplan con los requisitos y la normatividad correspondientes;

XVIII. Autorizar, en su ámbito de competencia la prestación de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil por las personas del sector social y privado, siempre que cumplan con los requisitos y la normatividad correspondientes;

XIX. Suspender y revocar las autorizaciones que señalan las dos fracciones anteriores;

XX. Imponer las medidas precautorias necesarias a los centros o unidades que presten servicios;

XXI. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las sanciones que deriven del incumplimiento o irregularidades en que incurran los centros o unidades que presten servicios; lo anterior, sin detrimento de las sanciones a que haya lugar en materia civil o penal.

XXII. Promover el acceso de las niñas y los niños con discapacidad a los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XXIII. Promover el conocimiento y desarrollo de las formas de organización social y comunitaria de cuidado, bienestar, formación y desarrollo infantil;

XXIV. Implementar acciones o programas para incluir en la cobertura de los servicios a las niñas y los niños que se encuentren en situación de calle y poblaciones callejeras, los que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, en las comunidades indígenas o en las zonas de más alta marginación, pobreza o discriminación;

XXV. Implementar estrategias que fortalezcan los programas existentes en materia educativa y realizar acciones que apoyen la labor de crianza de las niñas y los niños en los lugares a que se refiere la fracción anterior;

XXVI. Promover acuerdos de concertación con los sectores social y privado para cumplir con el objeto y las disposiciones de esta Ley;

XXVII. Coordinar y operar el Registro Nacional;

XXVIII. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios y proponer la asignación de recursos presupuestales para este fin;

XXIX. Proponer al Sistema los indicadores y lineamientos generales para la evaluación de la política nacional;

XXX. Impulsar programas de formación, actualización, capacitación, superación profesional y promoción de certificación de competencias para el personal de los centros o unidades prestadoras de los servicios;

XXXI. Garantizar la transparencia, el acceso a la información y la rendición de cuentas en la política, la autorización y prestación de los servicios;

XXXII. Incorporar la participación de las familias, la sociedad civil organizada y las niñas y los niños en el diseño, operación, monitoreo y evaluación de los servicios, para tal efecto, se integrarán Comités por cada centro o unidad;

XXXIII. Tomar conocimiento de las solicitudes de inspección y gestionar ante las autoridades correspondientes la realización de las visitas de inspección o verificación a que haya lugar en cualquier centro o unidad que preste servicios, y

XXXIV. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Por su parte, se establece que corresponde a las y los titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

I. Formular políticas públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables;

II. Promover la correspondencia de las políticas y programas estatales con la política nacional en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

III. Garantizar que la prestación de los servicios en el ámbito estatal sea parte de la función educativa;

IV. Verificar que la implementación de las políticas y la prestación de los servicios en su ámbito cumplan con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la infancia;

V. Organizar, operar, supervisar y evaluar, en su ámbito de competencia, la prestación de los servicio de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

VI. Velar por el estricto cumplimiento de los derechos que establece el artículo 10 de la presente Ley;

VII. Implementar políticas y programas que promuevan pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños y que erradiquen los castigos corporales o cualquier otra forma de violencia;

VIII. Contribuir con la consolidación y funcionamiento del Sistema;

IX. Garantizar una coordinación efectiva entre las dependencias y organismos públicos estatales y del Distrito Federal, y de éstos con la federación y los municipios, a fin de salvaguardar la integridad física de las niñas y los niños en los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

X. Vincular de manera efectiva los sistemas de los niveles estatal y municipal de protección civil con el sistema, a fin de que la totalidad de establecimientos que brinden servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil cumplan con la totalidad de los requerimientos en la materia;

XI. Establecer, como parte del Sistema Estatal de Protección Civil y en coordinación con los municipios, medidas eficientes de prevención, supervisión, detección y mitigación de riesgos para la salud y la integridad física de las niñas y los niños que hagan uso de dichos servicios;

XII. Asegurar que el personal que tenga alguna responsabilidad relacionada con los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, reciba la capacitación y certificación adecuadas para garantizar el respeto, la protección y el ejercicio de los derechos de las niñas y los niños en la primera infancia;

XIII. Establecer medidas de capacitación para los familiares de las niñas y los niños, así como para los miembros de la comunidad, con el fin de garantizar el respeto, protección y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños en la primera infancia;

XIV. Otorgar sin dilación, el apoyo que requieran los municipios para controlar y dar respuesta efectiva y oportuna a las situaciones de riesgo, emergencia, siniestro o desastre que pudieran presentarse en los establecimientos que brinden servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XV. Garantizar, en coordinación con las dependencias y organismos de la Administración Pública Federal y con los municipios, la aplicación de las demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables en la materia;

XVI. Autorizar, en su ámbito de competencia, la prestación de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, siempre que cumplan con los requisitos y la normatividad correspondientes;

XVII. Autorizar, en su ámbito de competencia la prestación de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil por las personas del sector social y privado, siempre que cumplan con los requisitos y la normatividad correspondientes;

XVIII. Coadyuvar con la integración del Registro Nacional;

XIX. Suspender y revocar las autorizaciones que señalan las dos fracciones anteriores;

XX. Imponer las medidas precautorias necesarias a los centros o unidades que presten servicios;

XXI. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley y demás normas que de ella deriven a los centros o unidades que presten servicios;

XXII. Promover el acceso de las niñas y los niños con discapacidad a los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XXIII. Promover el conocimiento y desarrollo de las formas de organización social y comunitaria de cuidado, bienestar, formación y desarrollo infantil;

XXIV. Implementar acciones o programas para incluir en la cobertura de los servicios a las niñas y los niños que se encuentren en situación de calle y poblaciones callejeras, los que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, en las comunidades indígenas o en las zonas de más alta marginación, pobreza o discriminación;

XXV. Implementar estrategias que fortalezcan los programas existentes en materia educativa y realizar acciones que apoyen la labor de crianza de las niñas y los niños en los lugares a que se refiere la fracción anterior;

XXVI. Promover la transparencia, el acceso a la información y la participación de la sociedad civil organizada en el diseño, operación, monitoreo y evaluación de los servicios;

XXVII. Tomar conocimiento de las solicitudes de inspección y gestionar ante las autoridades correspondientes la realización de las visitas de inspección o verificación a que haya lugar en cualquier centro o unidad que preste servicios, y

XXVIII. Garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en los diversos procesos que posibilitan el otorgamiento de los servicios.

Por último, en este tema se propone que corresponderá a los Municipios:

I. Formular políticas públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables;

II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, en la consolidación del Sistema;

III. Garantizar que la prestación de los servicios en el ámbito municipal sea parte de la función educativa;

IV. Garantizar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de leyes, reglamentos, del bando de policía y gobierno, y demás disposiciones jurídicas que guarden relación con los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

V. Adecuar los reglamentos y normas administrativas para que cumplan con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la infancia;

VI. Velar por el estricto cumplimiento de los derechos que establece el artículo 10 de la presente Ley;

VII. Implementar políticas y programas que promuevan pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños y que erradiquen los castigos corporales o cualquier otra forma de violencia.

VIII. Establecer, como parte del sistema municipal de protección civil, un conjunto de medidas que permitan realizar periódicamente las inspecciones a fin de identificar los riesgos en los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

IX. Derivado de las inspecciones a que se refiere la fracción anterior, aplicar en forma oportuna las medidas correctivas y de seguridad necesarias para salvaguardar la salud y la integridad física de las niñas y los niños que hagan uso de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

X. Garantizar que en la expedición de licencias de funcionamiento para brindar los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, se cumpla con todos los requisitos legales, así como con los dictámenes favorables de seguridad, salubridad, de carácter técnico y de ubicación adecuada de los inmuebles que se pretenden utilizar;

XI. Coadyuvar con la integración del Registro Nacional;

XII. Asegurar que el personal a cargo de la inspección y vigilancia de los establecimientos que brinden servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, así como el personal responsable de la identificación y detección de riesgos en los mismos, reciban la capacitación adecuada para hacer efectivo el interés superior de la infancia;

XIII. Garantizar que se cumpla de manera eficiente con los actos de inspección o supervisión para constatar que se cumpla con lo dispuesto en la presente Ley, las demás disposiciones legales o reglamentarias en la materia;

XIV. Establecer un sistema efectivo de seguimiento y verificación para garantizar que se realicen las medidas correctivas y de seguridad que surjan como resultado de los actos que señala la fracción anterior;

XV. Adecuar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones reglamentarias y los protocolos respectivos, con el fin de garantizar una coordinación efectiva que permita prevenir, controlar y dar respuesta efectiva y oportuna a las situaciones de riesgo, emergencia, siniestro o desastre que pudieran presentarse en los establecimientos que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XVI. Garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 46, 47, 48 y 49 de la presente Ley;

Dichos artículos están referidos a la obtención de licencias, uso de suelo, protección civil, acceso a los servicios de salud en casos de emergencia, y a la prohibición expresa de que los centros o unidades puedan operar si aún no cuentan con cualquiera de dichas licencias.

XVII. Implementar acciones o programas para incluir en la cobertura de los servicios a las niñas y los niños que se encuentren en situación de calle y poblaciones callejeras, los que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, en las comunidades indígenas o en las zonas de más alta marginación, pobreza o discriminación;

XVIII. Promover la transparencia, el acceso a la información y la participación de la sociedad civil organizada en el diseño, operación, monitoreo y evaluación de los servicios, y

XIX. Garantizar, en el ámbito de su competencia, la legalidad y el estricto cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los centros o unidades que presente servicios.

El Capítulo Segundo del Título, se incluyen la integración, las atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional.

El Sistema surge ante la necesidad de garantizar la existencia de un mecanismo que asegure la prestación de los servicios bajo una acción coordinada, coherente y sistemática, tomando en cuenta que existen múltiples esquemas de atención, una insuficiente regulación y una enorme dispersión de normas.

Sobre todo, el Sistema debe asegurar la adecuada supervisión y el estricto cumplimiento de las normas de calidad, seguridad, y la orientación de los servicios hacia la protección y la observancia de los derechos de la niñez.

El artículo 26, define al Sistema como un mecanismo permanente de coordinación entre las dependencias y entidades federales, las entidades federativas y el Distrito Federal, los municipios, los centros o unidades del sector público, social y privado, y la sociedad civil organizada, que tiene por objeto asegurar una intervención articulada y multisectorial, así como la supervisión y evaluación efectivas, para garantizar el acceso de las niñas y los niños a los servicios en condiciones de seguridad, calidad, y con los elementos necesarios para su desarrollo integral.

Se proponen como atribuciones del Sistema las siguientes:

I. Garantizar a las niñas y los niños el acceso a los servicios en condiciones de calidad y seguridad, que permitan el ejercicio de sus derechos, independientemente de que sean proporcionados por centros o unidades del sector público, social o privado;

II. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

III. Proponer políticas públicas a nivel nacional de conformidad que contribuyan al objeto y aplicación de los contenidos de la presente ley;

IV. Proponer mecanismos de coordinación entre los gobiernos de las entidades federativas, del gobierno del Distrito Federal y de los municipios, para alcanzar los objetivos de la política nacional en la materia y garantizar el funcionamiento del sistema;

V. Promover la articulación entre la política nacional con las demás políticas hacia la primera infancia, las políticas de educación, alimentación, salud, empleo y la de seguridad social;

VI. Proponer a las dependencias y organismos públicos federales, estatales, del Distrito Federal y de los municipios, las adecuaciones y actualización que estime necesarias a los reglamentos, normas oficiales, manuales y protocolos, así como la adopción de medidas que estime convenientes para garantizar el cumplimiento la presente Ley;

VII. Establecer estándares mínimos de calidad y seguridad en la prestación de los servicios, de conformidad con el interés superior de la infancia, lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes federales, los tratados internacionales vigentes en el país, la presente Ley y los estándares internacionales que sean aplicables;

VIII. Aprobar, a propuesta de la Secretaría, el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación;

IX. Formular recomendaciones y propuestas a las dependencias y entidades federales sobre la asignación de recursos presupuestales para la implementación de la Política Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil;

X. Impulsar programas de capacitación y promover la certificación de competencias laborales para el personal de los centros o unidades que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XI. Asesorar a los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los Municipios, en el diseño e implementación de sus políticas, acciones o programas, acciones relacionadas con el objeto de la presente ley así como en la capacitación correspondiente;

XII. Establecer mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades federales, estatales, del Distrito Federal y los gobiernos municipales, para formar y capacitar recursos humanos en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XIII. Promover acuerdos de concertación con los sectores social y privado, para contribuir con el objeto de la presente ley;

XIV. Promover el monitoreo ciudadano, y el acceso a la información pública que se derive de la presente ley;

XV. Garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en los diversos procesos que posibilitan el otorgamiento de los servicios;

XVI. Proponer mecanismos que permitan homologar las condiciones de operación en materia de protección civil de los establecimientos que presten servicios;

XVII. Promover la armonización de la legislación estatal y federal, los reglamentos y normatividad aplicable a los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, con los instrumentos internacionales aplicables a la materia;

XVIII. Promover el establecimiento de un sistema nacional de información básica en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XIX. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades para la integración del sistema a que se refiere la fracción anterior;

XX. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y las niñas y los niños en el monitoreo, acompañamiento, supervisión y evaluación de la política nacional y de los servicios;

XXI. Proponer medidas para ampliar la cobertura de servicios, con base en estudios que proyecten la oferta y demanda;

XXII. Diseñar los indicadores que permitan evaluar y dar seguimiento a los resultados de la política nacional, en los términos que señalan los artículos 72 y 73 de la presente Ley;

XXIII. Garantizar el acceso de las niñas y los niños con cualquier discapacidad, ya sea física, sensorial, mental o múltiple, a los servicios y la existencia de personal capacitado para atenderlos.

XXIV. Promover el conocimiento y desarrollo de las formas de organización social y comunitaria de cuidado, bienestar, formación y desarrollo infantil;

XXV. Proponer y definir acciones o programas para incluir en la cobertura de los servicios a las niñas y los niños que habiten en el medio rural, en las comunidades indígenas o en las zonas de más alta marginación, pobreza o discriminación;

XXVI. Proponer estrategias que fortalezcan los programas existentes en materia educativa e implementar acciones que apoyen la labor de crianza de las niñas y los niños en los lugares a que se refiere la fracción anterior, y

XXVII. Expedir su reglamento interno.

Por lo que hace a su integración, se incluye a los titulares de las siguientes dependencias y entidades:

 Secretaría de Educación Pública, quien lo presidirá. Lo anterior, se desprende de la orientación educativa que se busca asegurar en la prestación de los servicios. La SEP será la dependencia rectora en la materia.

 La Secretaría de Salud, la cual tiene facultades normativas importantes, es el caso del derecho a la alimentación y el derecho a la salud.

 La Secretaría de Desarrollo Social, es responsable de un importante número de centros o unidades regulados bajo los lineamientos del Programa de Estancias Infantiles.

 Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Se estima necesaria su inclusión para buscar la mayor correspondencia posible entre las políticas de fomento al empleo, sobre todo de las mujeres y las que deriven de la Ley.

 La Secretaría de Gobernación, es la responsable del Sistema Nacional de Protección Civil.

 El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

 Instituto Nacional de las Mujeres.

 Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

El Título Cuarto, establece una serie de lineamientos básicos que deben ser cumplidos por los centros o unidades que presten servicios, sin perjuicio de las normas legales o administrativas que sean aplicables a cada caso.

De acuerdo con el artículo 35, se consideran modalidades de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, los que sean prestados por:

I. Instituciones públicas de seguridad social;

II. Dependencias o entidades públicas;

III. Instituciones públicas o privadas de educación inicial con o sin reconocimiento de validez oficial de estudios;

IV. Organizaciones de la Sociedad Civil legalmente constituidas;

V. Instituciones de Asistencia Privada;

VI. Personas del sector social o privado que cuenten con autorización legal para prestar los servicios;

VII. Establecimientos donde se atienda de manera temporal a niñas y niños que sean víctimas de delitos que se encuentren en situación conflicto.

Con el fin de viabilizar el cumplimiento de los derechos de las niñas y los niños cuya realización es necesaria para el desarrollo integral, la propuesta señala las actividades mínimas que debe contemplar cualquier centro o unidad:

I. Protección y seguridad;

II. Supervisión e inspección efectiva para la prevención, detección y corrección de riesgos;

III. Fomento y cuidado de la salud,

IV. Atención médica y psicológica siempre que sea necesario, la cual podrá brindarse en el centro o unidad o por medios de instituciones públicas o privadas;

V. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;

VI. Educación inicial, en los términos que señala el artículo 40 de la Ley General de Educación, y de acuerdo a la normatividad que al efecto expidan las autoridades competentes;

VII. Educación preescolar, en caso de que esté contemplada por el centro o unidad, que se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Educación, por los planes, programas, criterios y lineamientos establecidos por la Secretaría;

VIII. Educación especial, en caso de que el centro o unidad la contemple en su universo de atención, en los términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley General de Educación, y por la normatividad aplicable;

IX. Conocimiento, comprensión y ejercicio de sus derechos;

X. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;

XI. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;

XII. Enseñanza del lenguaje y comunicación;

XIII. Participación, expresión de opiniones e ideas y mecanismos para que éstas sean tomadas en cuenta;

XIV. Resolución pacífica de conflictos;

XV. Capacitación y formación permanente del personal, y

XVI. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación temprana de la niña o el niño.

Es obligación del titular del Poder Ejecutivo Federal, emitir las normas oficiales, administrativas, lineamientos y criterios necesarios para regular dichas actividades.

El Comité responsable de dar seguimiento a la Convención de los Derechos del Niño, ha señalado que respetar las facultades en desarrollo de los niños pequeños es esencial para la realización de sus derechos, y especialmente importantes durante la primera infancia, debido a las rápidas transformaciones que se dan en el funcionamiento físico, cognitivo, social y emocional del niño, desde la más tierna infancia hasta los inicios de la escolarización.

En virtud de esta observación, el proyecto obliga a que las normas que sean expedidas por el Ejecutivo Federal, contengan estrategias, criterios o lineamientos que permitan respetar, reconocer, y desarrollar las facultades y capacidades de las niñas y los niños.

De igual forma, las políticas, programas, planes, estrategias y lineamientos referidos a los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, deberán tomar en cuenta las transformaciones que se dan en el funcionamiento físico, cognitivo, social y emocional de las niñas y los niños en la primera infancia, así como las prioridades de desarrollo cambiantes de cada grupo de edad.

En el artículo 40 se establece que los centros o unidades del sector público, social y privado, al momento de determinar el universo de población al que dirigirán los servicios, además de lo dispuesto en la normatividad correspondiente, deberán tomar en cuenta la siguiente agrupación por edad:

I. Lactantes: niñas y niños desde su nacimiento hasta un año seis meses, veintinueve días;

II. Maternales: niñas y niños desde un año siete meses hasta dos años once meses, veintinueve días, y

III. Preescolares: menores cuya edad fluctúa desde tres años hasta los seis años cumplidos.

En lo referente a los centros o unidades del sector público, social y privado que contemplen la impartición de educación preescolar, este proyecto indica que se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Educación, por los planes, programas, criterios y lineamientos establecidos por la SEP, así como por las disposiciones de la Ley que se crea.

La iniciativa toma en cuenta la importancia de asegurar que los servicios tengan la calidad adecuada, por lo que establece estándares mínimos, los que, al diseñarse, deberán tomar en cuenta, al menos las siguientes dimensiones:

I. De recursos;

II. Gestión;

III. Desarrollo Educativo, y

IV. Entorno.

En el artículo 45 se exponen los requisitos mínimos con los que deben contar los centros o unidades para obtener la autorización de prestar servicios:

I. Contar con un Reglamento Interno;

II. Contar con número de registro;

III. Manuales técnico administrativos y de seguridad;

IV. Manual para las madres, padres o quienes tenga la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;

V. Programa de trabajo;

VI. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para las niñas y los niños y para el personal;

VII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil, que cumpla con las normas aplicables y programas aplicables en la materia. Este documento deberá ser supervisado por las autoridades competentes.

VIII. Documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas de salubridad e higiene;

IX. Documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los servicios, y

X. Información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar.

Se señala que los centros o unidades deberán tramitar ante las autoridades correspondientes las licencias, permisos, y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble, aspectos de carácter sanitario, y en su caso, la autorización expedida por las autoridades educativas competentes. Además, que ningún centro o unidad que preste los servicios podrá operar con permisos en trámite.

Consideramos importante señalar que los centros o unidades que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, deban garantizar el acceso y la atención de la salud de las niñas y los niños en forma gratuita, en caso de que sufran accidentes o enfermedades durante su estancia en éstos o en el trayecto desde el lugar de residencia.

Para dicha obligación se pide que los centros o unidades contraten un seguro de gastos médicos, o en su caso, suscriban convenio o contratos con las instituciones públicas o privadas de salud, que garantice la totalidad de la atención médica requerida.

Esta medida de prevención, impedirá que las niñas o los niños que sufran algún accidente queden en estado de indefensión, en virtud de la urgencia de recibir atención médica, considerando que no están presentes sus padres.

Por lo que hace al personal que labore en los centros o unidades que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, se dispone que éste debe garantizar en todo momento el respeto y protección de los derechos de las niñas y los niños, contando con las competencias, capacitación y aptitudes establecidas por las autoridades competentes.

El personal tendrá además la obligación de denunciar ante las autoridades correspondientes cualquier violación a los derechos que establece la propia Ley.

En cuanto a la tarea del Ejecutivo Federal es este rubro, se establece que será él quien determine las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los centros o unidades que presten los servicios.

Otra medida para dar certeza a la población y facilitar el seguimiento, la supervisión y la evaluación, es la creación del Registro Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil, que tendrá por objeto:

I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política nacional y del Sistema Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil.

II. Concentrar la información de los centros o unidades de los sectores público, social y privado que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

III. Garantizar la máxima publicidad, transparencia y acceso a la información en los servicios;

IV. Verificar que los centros o unidades del sector público, social y privado cumplan con todos los requisitos y la normatividad aplicable para operar, y

V. Facilitar la implementación del Programa de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación.

El Título Quinto, contiene las disposiciones referidas a la supervisión y evaluación.

Por un lado, se crea el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento de los servicios, el cual tendrá, entre sus objetivos más relevantes, el de garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de dichos servicios, y asegurar el cumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad que apruebe el Sistema Nacional.

Otro aspecto fundamental es la evaluación de la Política Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil, que permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades, así como evaluar el impacto de la prestación de los servicios en las niñas y los niños.

El Título Sexto, referido a las sanciones, enumera una serie de conductas por las cuales los servidores públicos serán sujetos de responsabilidad, atendiendo a la importancia que reviste la protección de la integridad física y psicológica de las niñas y los niños:

Además se establece que será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable, la comisión de delitos en contra de las niñas y los niños en los centros o unidades que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil. En todos los casos, las penas previstas serán aumentadas hasta el doble de lo que establezca el Código Penal respectivo.

En este tenor, se retoma un supuesto similar al que contiene el artículo 60 del Código Penal Federal, acorde a los objetivos de la ley:

"Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables a los servidores públicos que tengan responsabilidad directa en la prestación de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, se cauce la pérdida de la vida de una niña o niño, o de varias niñas o varios niños, la pena será de diez a cuarenta años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión, e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza."

En tal supuesto, se establece que no procederá el beneficio de la libertad provisional bajo caución. Lo mismo aplicará cuando se cause una o varias lesiones que pongan en peligro la vida, que dejen cicatriz o deformidad permanente, que perturben o debiliten para siempre un órgano o función vital, que disminuyan las facultades físicas o psicológicas, o que provoquen una enfermedad segura o probablemente incurable en una niña o niño, o en varias niñas o varios niños.

Las disposiciones de este Título también serán aplicables a las personas que sean propietarios, responsables y al personal de los centros o unidades del sector social o privado que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil.
Esta Ley propone que las niñas y los niños que sean víctimas de cualquiera de las conductas previstas en el Título Sexto, así como sus padres, tutores o la persona o personas responsables de su cuidado y crianza, tendrán derecho a la indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos médicos que, como consecuencia de la infracción o delito, sean necesarios para la recuperación de la salud física o psicológica. Además, tendrán derecho al pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios.

Se plantea que los centros o unidades del sector social o privado que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, serán responsables por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley, de su reglamento, de las normas oficiales mexicanas y demás normatividad aplicable, imponiéndoseles las siguientes sanciones, según sea el caso: multa, suspensión temporal y clausura definitiva.

Por último, con el fin de combatir los abusos en que pueda incurrir la autoridad, se prevé que las personas que consideren haber sido afectadas de forma indebida por alguna resolución fundada en la Ley, puedan recurrirla por la vía administrativa, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o de las leyes aplicables en las entidades federativas aplicables al caso concreto.

El incendio de la Guardería ABC nos dejó como compromiso la urgente revisión de todos los centros o unidades donde se prestan servicios de cuidado infantil, pues muchos de ellos operan en lugares inapropiados para llevar a cabo dicha actividad. Además, nos muestra la fragilidad en la que se encuentran las niñas y niños que acuden a estos centros o unidades.

Esta tragedia nos mostró además, la urgencia de legislar en materia de cuidado, protección, seguridad, salud, bienestar y educación de las niñas y los niños, obligando a los tres niveles de gobierno a tomar las medidas necesarias para impedir que éstos sufran lesiones graves o accidentes que le puedan provocar la muerte.

Por tal motivo, quienes suscribimos la presente Iniciativa, Senadores y Senadoras de diversos Grupos Parlamentarios, consideramos como una necesidad inaplazable establecer los requerimientos básicos y mínimos para prestar los servicios encaminados a la protección y seguridad de nuestros niños y niñas.

Además, consideramos que una tragedia de tal magnitud no puede quedar en el olvido, por lo que es necesario establecer delitos y sanciones más fuertes y claras para aquellas personas encargadas de los centros o unidades donde se presten servicios de cuidado y desarrollo infantil, que por sus actos u omisiones, sean responsables de los perjuicios causados a las niñas y los niños, así como a sus padres o tutores.

Es pertinente también que una legislación como la que proponemos deba contemplar las bases para establecer una política nacional en materia de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, la cual vele por la protección, la promoción y el fortalecimiento de los derechos de las niñas y los niños de México.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente Proyecto de Decreto por el que se expide la:

LEY GENERAL DE SERVICIOS DE CUIDADO, APRENDIZAJE Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL

Artículo Único. Se expide la Ley General de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DEL OBJETO, APLICACIÓN DE LA LEY Y LOS DERECHOS

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés general, de observancia en toda la República y tienen por objeto establecer las normas y lineamientos mínimos a los que deberán sujetarse los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, para garantizar el acceso de las niñas y los niños en condiciones de calidad, seguridad y protección adecuadas, y de contribuir en el respeto, observancia y ejercicio pleno de sus derechos.

Artículo 2. Los distintos servicios y materias relacionados con el objeto que señala el artículo anterior, se regularán por esta Ley y por sus disposiciones jurídicas específicas. Los conflictos derivados de su interpretación en el ámbito federal serán resueltos por la Secretaría, la cual, deberá garantizar que prevalezca el interés superior de la infancia.

Artículo 3. La aplicación de esta Ley, corresponde a:

I. El Ejecutivo Federal, por conducto de sus dependencias y organismos;

II. Los gobiernos de las entidades federativas, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a los municipios, y

III. La madre, el padre, la persona que tenga la tutela o custodia, o la persona o personas responsables del cuidado y crianza de las niñas y los niños.

Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Política Nacional. Política Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil;

II. Primera Infancia. La etapa comprendida desde el nacimiento hasta los seis años de edad;

III. Programa Interno de Protección Civil. Conjunto de acciones planificadas tendientes a garantizar la protección, la seguridad y la integridad física de las niñas y los niños, así como de las demás personas que concurran en los centros o unidades que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil.

IV. Registro Nacional. Registro Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil

V. Secretaría. La Secretaría de Educación Pública;

VI. Servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil. Los servicios dirigidos a las niñas y los niños en etapa de la primera infancia donde sean sujetos de cuidado, formación, educación inicial, educación preescolar, aprendizaje, bienestar, atención o cuidado de la salud, o actividades encaminadas a promover su desarrollo, proporcionados por centros o unidades del sector público, social o privado, y

VII. Sistema. Sistema Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil.

Artículo 5. En el caso de los servicios que sean prestados por las dependencias o entidades estatales o municipales, por sí mismos o a través de centros o unidades del sector social o privado, se estará a lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de sus disposiciones jurídicas propias. Lo no previsto se resolverá en el marco de los acuerdos, convenios o instancias de concurrencia y de coordinación correspondientes.

Artículo 6. Las niñas y los niños tienen derecho a vivir en familia como la forma más adecuada para alcanzar su desarrollo integral. También tienen derecho a acceder a los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad, individualidad y capacidades en aumento.

Artículo 7. Las mujeres trabajadoras gozarán del derecho relativo al cuidado de sus hijos, derivado del derecho a la seguridad social, en su caso, de los contratos de trabajo, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las disposiciones reglamentarias del citado artículo, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Artículo 8. La madre, el padre, la persona que tenga la tutela o custodia, o la persona o personas responsables del cuidado y crianza de las niñas y los niños, tienen la obligación de proporcionarles dirección, atención, orientación y protección adecuadas a las necesidades específicas de su edad.

Artículo 9. La madre, el padre, la persona que tenga la tutela o custodia y la persona o personas responsables del cuidado y crianza de las niñas y los niños tienen derecho a beneficiarse y acceder a los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, así como de las demás intervenciones públicas que se establezcan, con el fin de garantizar el interés superior de la infancia.

Artículo 10. Las dependencias y entidades federales, estatales, del Distrito Federal y de los municipios, deberán garantizar que la prestación de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil sea parte de la función educativa y de acceso al desarrollo de las niñas y los niños, la cual debe realizarse de forma integral mediante la observancia de los siguientes derechos:

I. A un entorno seguro, libre de violencia y afectivo;

II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

III. A la atención y promoción de la salud;

IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;

V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;

VII. A la no discriminación;

VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación de capacidades desde un enfoque de los derechos de la infancia;

IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta, y

X. A ser considerados miembros activos en su familia y su comunidad, con sus propias inquietudes, intereses y puntos de vista.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA POLÍTICA NACIONAL DE SERVICIOS DE CUIDADO, APRENDIZAJE Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA RECTORÍA DEL ESTADO, LOS PRINCIPIOS
Y OBJETIVOS DE LA POLÍTICA NACIONAL

Artículo 11. Es deber del Estado implementar una política hacia la primera infancia, que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, social y privado, para promover condiciones favorables al desarrollo integral de las niñas y los niños, a partir de la observancia y el ejercicio pleno de sus derechos.

Artículo 12. Es prioritaria y de interés público la política que se establezca en materia de prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley, la cual deberá formar parte de la política de Estado que señala el artículo anterior y de las medidas para fomentar el acceso de las mujeres al mercado laboral.

Artículo 13. La rectoría de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil corresponde al Estado, que tendrá una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación, con independencia de quien preste dichos servicios.

Artículo 14. La prestación de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, será de interés público y estará a cargo de las dependencias y entidades federales, estatales, del Distrito Federal o de los municipios, quienes podrán realizarla por sí mismos o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos y la autorización correspondientes.

Artículo 15. Las dependencias y entidades federales, estatales, del Distrito Federal o de los municipios, podrán prestar los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil a través de centros o unidades del sector social o privado, siempre y cuando realicen un proceso de licitación pública en los términos de la legislación respectiva, con el fin de garantizar que el criterio para la asignación del servicio no sea la minimización del costo, sino la calidad y seguridad del mismo.

Artículo 16. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la Política Nacional, en la prestación de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, y en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se deberá atender a los siguientes principios:

I. De supervivencia y desarrollo de las niñas y los niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicosociales, cognoscitivos, sociales o culturales;

II. No discriminación e igualdad de derechos;

III. El interés superior de la infancia;

IV. Participación de las niñas y los niños en todos los asuntos que les atañen, y

V. Equidad de género.

Artículo 17. En la autorización y prestación de servicios por parte de centros o unidades del sector público, social o privado, además de los principios que señala el artículo anterior, deberán atender a los principios de publicidad, transparencia y legalidad, y cumplirán debidamente con las disposiciones correspondientes en materia de rendición cuentas.

Artículo 18. La Política Nacional deberá tener al menos los siguientes objetivos:

I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de las niñas y los niños, a partir de la creación de las condiciones necesarias para promover el respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;

II. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

III. Coadyuvar con la responsabilidad primordial que corresponde al padre y a la madre de forma común, a las personas que tengan la tutela o custodia, o a quien tenga la responsabilidad del cuidado, crianza, dirección, atención, orientación y protección de las niñas y los niños;

IV. Determinar la responsabilidad del Estado en las actividades de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, el cual deberá garantizar estos servicios a las niñas y niños del país, independientemente de quien los provea.

V. Crear condiciones para que el padre, la madre, las personas que tengan la tutela o custodia, o quien tenga la responsabilidad del cuidado y crianza, puedan cumplir debidamente con la función que señala la fracción III de este artículo;

VI. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños;

VII. Favorecer la conciliación de la vida personal y laboral de las personas que tengan hijas o hijos en la etapa de la primera infancia, y garantizar la prestación de los servicios en horarios diurno y nocturno.

VIII. Fomentar la equidad de género y la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares con respecto a las niñas y los niños;

IX. Garantizar una coordinación efectiva y una atención multisectorial por parte de las dependencias y entidades federales, y de éstas con las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;

X. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;

XI. Sin menoscabo de lo dispuesto en la fracción anterior, aportar elementos para el diseño de políticas, programas y servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, de acuerdo con las características específicas de las regiones y comunidades del país, así como las diferencias en los procesos de aprendizaje, crecimiento y desarrollo de las niñas y los niños.

XII. Implementar medidas para garantizar la extensión cuantitativa y sobre todo cualitativa de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Sistema, y de los requerimientos y características específicas de los tipos de población;

XIII. Establecer un Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento de los servicios a los que se refiere la presente Ley;

XIV. Garantizar la participación de las familias, de la sociedad civil y de las niñas y los niños en la materia, y

XV. Definir criterios de distribución de universos de los servicios y de regionalización para la organización y administración de los éstos.

TÍTULO TERCERO

DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE CUIDADO, APRENDIZAJE Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA CONCURRENCIA

Artículo 19. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, ejercerán sus atribuciones relativas a los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en los demás ordenamientos jurídicos aplicables, y concurrirán en la formulación de la política nacional en la materia.

Artículo 20. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, serán corresponsables y se coordinarán para garantizar la integración y funcionamiento efectivo del Sistema, en los términos de esta Ley y de la legislación en materia educativa.

Artículo 21. La Federación podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con las entidades federativas, con el Distrito Federal y con los municipios, a fin de lograr la articulación de políticas, programas, normas y mecanismos de supervisión y vigilancia que deriven de la Política Nacional y del Sistema.

Artículo 22. Corresponde al Gobierno Federal:

I. Formular, con la concurrencia de las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, la política nacional en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, como parte de las políticas dirigidas a la primera infancia;

II. Garantizar que la prestación de los servicios en el ámbito federal sea parte de la función educativa;

III. Coordinar el Sistema;

IV. Velar por el estricto cumplimiento de los derechos que establece el artículo 10 de la presente Ley;

V. Implementar políticas y programas que promuevan pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños y que erradiquen los castigos corporales o cualquier otra forma de violencia;

VI. Promover la elaboración y actualización de normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación de los servicios, en lo relativo a la educación, salud, alimentación y nutrición, infraestructura, equipamiento, seguridad y protección civil, o cualquier otra para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley;

VII. Garantizar la adopción de medidas de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud de las niñas y los niños;

VIII. Verificar que las fumigaciones que se realicen en los centros o unidades que presten servicios estén plenamente justificadas, asegurando que se tomen las medidas preventivas y las acciones de higiene necesarias para erradicar cualquier tipo de fauna nociva, antes de proceder a la utilización de sustancias tóxicas;

IX. Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema y las acciones necesarias para su consolidación y funcionamiento;

X. Verificar que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la infancia;

XI. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Nacional en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XII. Supervisar la debida aplicación de la presenta Ley y de otras leyes, reglamentos, normas oficiales, acuerdos, normas técnicas, manuales, lineamientos generales y políticas en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XIII. Proponer e implementar un Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento de los servicios, a partir de información con datos desagregados al menos por género, edad, zona escolar, nivel de pobreza e ingreso familiar, y en su caso, grupo étnico;

XIV. Presentar, como parte del informe que señala el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la evaluación de funcionamiento y resultados de la política, así como del estado que guardan la prestación de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XV. Promover las medidas para actualizar y conciliar las normas, criterios y lineamientos para la operación, monitoreo, supervisión y evaluación de los servicios;

XVI. Celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios para alcanzar los fines de la presente Ley;

XVII. Autorizar, en su ámbito de competencia, la prestación de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, siempre que cumplan con los requisitos y la normatividad correspondientes;

XVIII. Autorizar, en su ámbito de competencia la prestación de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil por las personas del sector social y privado, siempre que cumplan con los requisitos y la normatividad correspondientes;

XIX. Suspender y revocar las autorizaciones que señalan las dos fracciones anteriores;

XX. Imponer las medidas precautorias necesarias a los centros o unidades que presten servicios;

XXI. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las sanciones que deriven del incumplimiento o irregularidades en que incurran los centros o unidades que presten servicios; lo anterior, sin detrimento de las sanciones a que haya lugar en materia civil o penal.

XXII. Promover el acceso de las niñas y los niños con discapacidad a los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XXIII. Promover el conocimiento y desarrollo de las formas de organización social y comunitaria de cuidado, bienestar, formación y desarrollo infantil;

XXIV. Implementar acciones o programas para incluir en la cobertura de los servicios a las niñas y los niños que se encuentren en situación de calle y poblaciones callejeras, los que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, en las comunidades indígenas o en las zonas de más alta marginación, pobreza o discriminación;

XXV. Implementar estrategias que fortalezcan los programas existentes en materia educativa y realizar acciones que apoyen la labor de crianza de las niñas y los niños en los lugares a que se refiere la fracción anterior;

XXVI. Promover acuerdos de concertación con los sectores social y privado para cumplir con el objeto y las disposiciones de esta Ley;

XXVII. Coordinar y operar el Registro Nacional;

XXVIII. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios y proponer la asignación de recursos presupuestales para este fin;

XXIX. Proponer al Sistema los indicadores y lineamientos generales para la evaluación de la política nacional;

XXX. Impulsar programas de formación, actualización, capacitación, superación profesional y promoción de certificación de competencias para el personal de los centros o unidades prestadoras de los servicios;

XXXI. Garantizar la transparencia, el acceso a la información y la rendición de cuentas en la política, la autorización y prestación de los servicios;

XXXII. Incorporar la participación de las familias, la sociedad civil organizada y las niñas y los niños en el diseño, operación, monitoreo y evaluación de los servicios, para tal efecto, se integrarán Comités por cada centro o unidad;

XXXIII. Tomar conocimiento de las solicitudes de inspección y gestionar ante las autoridades correspondientes la realización de las visitas de inspección o verificación a que haya lugar en cualquier centro o unidad que preste servicios, y

XXXIV. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Artículo 23. Las entidades u organismos públicos descentralizados que tengan competencia en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil deberán coadyuvar con el gobierno federal en el cumplimiento de las atribuciones que señala el artículo anterior.

Artículo 24. Corresponde a las y los titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

I. Formular políticas públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables;

II. Promover la correspondencia de las políticas y programas estatales con la política nacional en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

III. Garantizar que la prestación de los servicios en el ámbito estatal sea parte de la función educativa;

IV. Verificar que la implementación de las políticas y la prestación de los servicios en su ámbito cumplan con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la infancia;

V. Organizar, operar, supervisar y evaluar, en su ámbito de competencia, la prestación de los servicio de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

VI. Velar por el estricto cumplimiento de los derechos que establece el artículo 10 de la presente Ley;

VII. Implementar políticas y programas que promuevan pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños y que erradiquen los castigos corporales o cualquier otra forma de violencia;

VIII. Contribuir con la consolidación y funcionamiento del Sistema;

IX. Garantizar una coordinación efectiva entre las dependencias y organismos públicos estatales y del Distrito Federal, y de éstos con la federación y los municipios, a fin de salvaguardar la integridad física de las niñas y los niños en los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

X. Vincular de manera efectiva los sistemas de los niveles estatal y municipal de protección civil con el sistema, a fin de que la totalidad de establecimientos que brinden servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil cumplan con la totalidad de los requerimientos en la materia;

XI. Establecer, como parte del Sistema Estatal de Protección Civil y en coordinación con los municipios, medidas eficientes de prevención, supervisión, detección y mitigación de riesgos para la salud y la integridad física de las niñas y los niños que hagan uso de dichos servicios;

XII. Asegurar que el personal que tenga alguna responsabilidad relacionada con los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, reciba la capacitación y certificación adecuadas para garantizar el respeto, la protección y el ejercicio de los derechos de las niñas y los niños en la primera infancia;

XIII. Establecer medidas de capacitación para los familiares de las niñas y los niños, así como para los miembros de la comunidad, con el fin de garantizar el respeto, protección y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños en la primera infancia;

XIV. Otorgar sin dilación, el apoyo que requieran los municipios para controlar y dar respuesta efectiva y oportuna a las situaciones de riesgo, emergencia, siniestro o desastre que pudieran presentarse en los establecimientos que brinden servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XV. Garantizar, en coordinación con las dependencias y organismos de la Administración Pública Federal y con los municipios, la aplicación de las demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables en la materia;

XVI. Autorizar, en su ámbito de competencia, la prestación de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, siempre que cumplan con los requisitos y la normatividad correspondientes;

XVII. Autorizar, en su ámbito de competencia la prestación de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil por las personas del sector social y privado, siempre que cumplan con los requisitos y la normatividad correspondientes;

XVIII. Coadyuvar con la integración del Registro Nacional;

XIX. Suspender y revocar las autorizaciones que señalan las dos fracciones anteriores;

XX. Imponer las medidas precautorias necesarias a los centros o unidades que presten servicios;

XXI. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley y demás normas que de ella deriven a los centros o unidades que presten servicios;

XXII. Promover el acceso de las niñas y los niños con discapacidad a los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XXIII. Promover el conocimiento y desarrollo de las formas de organización social y comunitaria de cuidado, bienestar, formación y desarrollo infantil;

XXIV. Implementar acciones o programas para incluir en la cobertura de los servicios a las niñas y los niños que se encuentren en situación de calle y poblaciones callejeras, los que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, en las comunidades indígenas o en las zonas de más alta marginación, pobreza o discriminación;

XXV. Implementar estrategias que fortalezcan los programas existentes en materia educativa y realizar acciones que apoyen la labor de crianza de las niñas y los niños en los lugares a que se refiere la fracción anterior;

XXVI. Promover la transparencia, el acceso a la información y la participación de la sociedad civil organizada en el diseño, operación, monitoreo y evaluación de los servicios;

XXVII. Tomar conocimiento de las solicitudes de inspección y gestionar ante las autoridades correspondientes la realización de las visitas de inspección o verificación a que haya lugar en cualquier centro o unidad que preste servicios, y

XXVIII. Garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en los diversos procesos que posibilitan el otorgamiento de los servicios.

Artículo 25. De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las leyes locales en la materia, corresponde a los Municipios:

I. Formular políticas públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables;

II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, en la consolidación del Sistema;

III. Garantizar que la prestación de los servicios en el ámbito municipal sea parte de la función educativa;

IV. Garantizar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de leyes, reglamentos, del bando de policía y gobierno, y demás disposiciones jurídicas que guarden relación con los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

V. Adecuar los reglamentos y normas administrativas para que cumplan con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la infancia;

VI. Velar por el estricto cumplimiento de los derechos que establece el artículo 10 de la presente Ley;

VII. Implementar políticas y programas que promuevan pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños y que erradiquen los castigos corporales o cualquier otra forma de violencia.

VIII. Establecer, como parte del sistema municipal de protección civil, un conjunto de medidas que permitan realizar periódicamente las inspecciones a fin de identificar los riesgos en los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

IX. Derivado de las inspecciones a que se refiere la fracción anterior, aplicar en forma oportuna las medidas correctivas y de seguridad necesarias para salvaguardar la salud y la integridad física de las niñas y los niños que hagan uso de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

X. Garantizar que en la expedición de licencias de funcionamiento para brindar los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, se cumpla con todos los requisitos legales, así como con los dictámenes favorables de seguridad, salubridad, de carácter técnico y de ubicación adecuada de los inmuebles que se pretenden utilizar;

XI. Coadyuvar con la integración del Registro Nacional;

XII. Asegurar que el personal a cargo de la inspección y vigilancia de los establecimientos que brinden servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, así como el personal responsable de la identificación y detección de riesgos en los mismos, reciban la capacitación adecuada para hacer efectivo el interés superior de la infancia;

XIII. Garantizar que se cumpla de manera eficiente con los actos de inspección o supervisión para constatar que se cumpla con lo dispuesto en la presente Ley, las demás disposiciones legales o reglamentarias en la materia;

XIV. Establecer un sistema efectivo de seguimiento y verificación para garantizar que se realicen las medidas correctivas y de seguridad que surjan como resultado de los actos que señala la fracción anterior;

XV. Adecuar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones reglamentarias y los protocolos respectivos, con el fin de garantizar una coordinación efectiva que permita prevenir, controlar y dar respuesta efectiva y oportuna a las situaciones de riesgo, emergencia, siniestro o desastre que pudieran presentarse en los establecimientos que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XVI. Garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 46, 47, 48 y 49 de la presente Ley;

XVII. Implementar acciones o programas para incluir en la cobertura de los servicios a las niñas y los niños que se encuentren en situación de calle y poblaciones callejeras, los que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, en las comunidades indígenas o en las zonas de más alta marginación, pobreza o discriminación;

XVIII. Promover la transparencia, el acceso a la información y la participación de la sociedad civil organizada en el diseño, operación, monitoreo y evaluación de los servicios, y

XIX. Garantizar, en el ámbito de su competencia, la legalidad y el estricto cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los centros o unidades que presente servicios.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INTEGRACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA

Artículo 26. El Sistema es un mecanismo permanente de coordinación entre las dependencias y entidades federales, las entidades federativas y el Distrito Federal, los municipios, los centros o unidades del sector público, social y privado, y la sociedad civil organizada, que tiene por objeto asegurar una intervención articulada y multisectorial, así como la supervisión y evaluación efectivas, para garantizar el acceso de las niñas y los niños a los servicios en condiciones de seguridad, calidad, y con los elementos necesarios para su desarrollo integral.

Artículo 27. El Sistema Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil tendrá las siguientes atribuciones:

I. Garantizar a las niñas y los niños el acceso a los servicios en condiciones de calidad y seguridad, que permitan el ejercicio de sus derechos, independientemente de que sean proporcionados por centros o unidades del sector público, social o privado;
II. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

III. Proponer políticas públicas a nivel nacional que contribuyan al objeto y aplicación de los contenidos de la presente Ley;

IV. Proponer mecanismos de coordinación entre el gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas, el del Distrito Federal y de los municipios, para alcanzar los objetivos de la política nacional en la materia y garantizar el funcionamiento del sistema;

V. Promover la articulación entre la política nacional con las demás políticas hacia la primera infancia, las políticas de educación, alimentación, salud, empleo y la de seguridad social;

VI. Proponer a las dependencias y organismos públicos federales, estatales, del Distrito Federal y de los municipios, las adecuaciones y la actualización que estime necesarias a los reglamentos, normas oficiales, manuales y protocolos, así como la adopción de medidas que estime convenientes para garantizar el cumplimiento la presente Ley;

VII. Establecer estándares mínimos de calidad y seguridad en la prestación de los servicios, de conformidad con el interés superior de la infancia, lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes federales, los tratados internacionales vigentes en el país, la presente Ley y los estándares internacionales que sean aplicables;

VIII. Aprobar, a propuesta de la Secretaría, el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación;

IX. Formular recomendaciones y propuestas a las dependencias y entidades federales sobre la asignación de recursos presupuestales para la implementación de la Política Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil;

X. Impulsar programas de capacitación y promover la certificación de competencias laborales para el personal de los centros o unidades que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XI. Asesorar a los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los Municipios, en el diseño e implementación de sus políticas, acciones o programas relacionados con el objeto de la presente Ley, así como en la capacitación correspondiente;

XII. Establecer mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades federales, estatales, del Distrito Federal y los gobiernos municipales, para formar y capacitar recursos humanos en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XIII. Promover acuerdos de concertación con los sectores social y privado, para contribuir con el objeto de la presente Ley;

XIV. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información pública que se derive de la presente Ley;

XV. Garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en los diversos procesos que posibilitan el otorgamiento de los servicios;

XVI. Proponer mecanismos que permitan homologar las condiciones de operación en materia de protección civil de los establecimientos que presten servicios;

XVII. Promover la armonización de la legislación estatal y federal, los reglamentos y normatividad aplicable a los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, con los instrumentos internacionales aplicables a la materia;

XVIII. Promover el establecimiento de un sistema nacional de información básica en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

XIX. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades para la integración del sistema a que se refiere la fracción anterior;

XX. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y las niñas y los niños en el monitoreo, acompañamiento, supervisión y evaluación de la política nacional y de los servicios;

XXI. Proponer medidas para ampliar la cobertura de servicios, con base en estudios que proyecten la oferta y demanda;

XXII. Diseñar los indicadores que permitan evaluar y dar seguimiento a los resultados de la política nacional, en los términos que señalan los artículos 72 y 73 de la presente Ley;

XXIII. Garantizar el acceso de las niñas y los niños con cualquier discapacidad, ya sea física, sensorial, mental o múltiple, a los servicios y la existencia de personal capacitado para atenderlos.

XXIV. Promover el conocimiento y desarrollo de las formas de organización social y comunitaria de cuidado, bienestar, formación y desarrollo infantil;

XXV. Proponer y definir acciones o programas para incluir en la cobertura de los servicios a las niñas y los niños que habiten en el medio rural, en las comunidades indígenas o en las zonas de más alta marginación, pobreza o discriminación;

XXVI. Proponer estrategias que fortalezcan los programas existentes en materia educativa e implementar acciones que apoyen la labor de crianza de las niñas y los niños en los lugares a que se refiere la fracción anterior, y

XXVII. Expedir su reglamento interno.

Artículo 28. El Sistema Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil se integrará por los titulares de las siguientes dependencias y entidades:

I. Secretaría de Educación Pública, quien lo presidirá;

II. Secretaría de Salud;

III. Secretaría de Desarrollo Social;

IV. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

V. Secretaría de Gobernación;

VI. Instituto Mexicano del Seguro Social;

VII. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VIII. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

IX. Instituto Nacional de las Mujeres, y

X. Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Artículo 29. Se podrán incorporar al Sistema, previo acuerdo de sus integrantes, los titulares de otras dependencias y entidades federales que realicen actividades relacionadas con la prestación de los servicios.

Artículo 30. Formarán parte del Sistema las familias, las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la infancia, y las niñas y los niños que accedan a los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil.

Artículo 31. El Reglamento interno establecerá los mecanismos de participación e incorporación al Sistema de las familias y las organizaciones a que se refiere el artículo anterior. En el caso de las niñas y los niños, contemplará los mecanismos adecuados a su desarrollo, para recabar sus opiniones en el centro o unidad donde se presten los servicios y para que éstas sean tomadas en cuenta.

Artículo 32. Los integrantes titulares de las dependencias federales podrán designar un suplente, el cual deberá tener nivel de Subsecretario.

Artículo 33. La Secretaría fungirá como autoridad rectora en la materia, y establecerá la coordinación necesaria con las dependencias y entidades federales, y con las autoridades competentes de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, con el fin de dar seguimiento puntual al cumplimiento estricto de las diversas atribuciones y responsabilidades que corresponde a cada autoridad.

Artículo 34. La operación y funcionamiento del Sistema se regularán por su reglamento interno.

TÍTULO CUARTO

DE LOS SERVICIOS DE CUIDADO, APRENDIZAJE Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA CLASIFICACIÓN, CONTENIDO Y LINEAMIENTOS BÁSICOS

Artículo 35. Se consideran modalidades de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, los que sean prestados por:

I. Instituciones públicas de seguridad social;

II. Dependencias o entidades públicas;

III. Instituciones públicas o privadas de educación inicial con o sin reconocimiento de validez oficial de estudios;

IV. Organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas;

V. Instituciones de Asistencia Privada;

VI. Personas del sector social o privado que cuenten con autorización legal para prestar los servicios;

VII. Establecimientos donde se atienda de manera temporal a niñas y niños que sean víctimas de delitos que se encuentren en situación de conflicto.

Artículo 36. Con el fin de viabilizar el cumplimiento de los derechos que señala el artículo 10 de la presente Ley, en los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, en cualquiera de las modalidades, se contemplarán las siguientes actividades:

I. Protección y seguridad;

II. Supervisión e inspección efectiva para la prevención, detección y corrección de riesgos;

III. Fomento y cuidado de la salud,

IV. Atención médica y psicológica siempre que sea necesario, la cual podrá brindarse en el centro o unidad o por medios de instituciones públicas o privadas;

V. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;

VI. Educación inicial, en los términos que señala el artículo 40 de la Ley General de Educación, y de acuerdo a la normatividad que al efecto expidan las autoridades competentes;

VII. Educación preescolar, en caso de que esté contemplada por el centro o unidad, que se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Educación, por los planes, programas, criterios y lineamientos establecidos por la Secretaría;

VIII. Educación especial, en caso de que el centro o unidad la contemple en su universo de atención, en los términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley General de Educación, y por la normatividad aplicable;

IX. Conocimiento, comprensión y ejercicio de sus derechos;

X. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;

XI. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;

XII. Enseñanza del lenguaje y comunicación;

XIII. Participación, expresión de opiniones e ideas y mecanismos para que éstas sean tomadas en cuenta;

XIV. Resolución pacífica de conflictos;

XV. Capacitación y formación permanente del personal, y

XVI. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación temprana de la niña o el niño.

Artículo 37. El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías correspondientes, emitirá las normas oficiales, administrativas, lineamientos y criterios necesarios para regular las actividades que señala el artículo anterior, en todo aquello no previsto por esta Ley y por los ordenamientos jurídicos vigentes.

Artículo 38. Las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo anterior, deberán contener estrategias, criterios o lineamientos que permitan respetar, reconocer, y desarrollar las facultades y capacidades de las niñas y los niños para:

I. Comunicar sus sentimientos, ideas y deseos de formas múltiples;

II. La comprensión y la adopción de decisiones;

III. Ser participantes activos en la promoción, protección y supervisión de sus derechos;

IV. Ser miembros activos en sus familias y comunidades;

V. Entablar relaciones con otras niñas y niños, que les permitan aprenden a coordinar actividades comunes, a resolver conflictos y a respetar acuerdos;

VI. Captar las dimensiones físicas, sociales y culturales de su entorno;

VII. Construir su propia identidad personal, y

VIII. Adquirir aptitudes y conocimientos.

Artículo 39. Las políticas, programas, planes, estrategias y lineamientos referidos a los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, deberán tomar en cuenta las transformaciones que se dan en el funcionamiento físico, cognitivo, social y emocional de las niñas y los niños en la primera infancia, así como las prioridades de desarrollo cambiantes de cada grupo de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.

Artículo 40. Los centros o unidades del sector público, social y privado, al momento de determinar el universo de población al que dirigirán los servicios, además de lo dispuesto en la normatividad correspondiente, deberán tomar en cuenta la siguiente agrupación por edad:

I. Lactantes: niñas y niños desde su nacimiento hasta un año seis meses, veintinueve días;

II. Maternales: niñas y niños desde un año siete meses hasta dos años once meses, veintinueve días, y

III. Preescolares: menores cuya edad fluctúa desde tres años hasta los seis años cumplidos.

Artículo 41. Los centros o unidades del sector público, social y privado que contemplen al grupo señalado en la fracción III del artículo anterior, se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Educación, por los planes, programas, criterios y lineamientos establecidos por la Secretaría, así como por las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 42. Al expedir los reglamentos, decretos, normas oficiales, manuales o circulares administrativas, dirigidas a regular las actividades que señala el artículo 36 de esta Ley, el Ejecutivo Federal deberá procurar la actualización y conciliación de estándares mínimos con base a las propuestas que emita el Sistema, y propondrá la adopción de éstos por las entidades federativas y el Distrito Federal, en el marco de los acuerdos o convenios de coordinación o colaboración.

Artículo 43. En el diseño de estándares de calidad, deberán tomarse en cuenta al menos las siguientes dimensiones:

I. De recursos;

II. Gestión;

III. Desarrollo Educativo, y

IV. Entorno.

Artículo 44. La madre, el padre, la persona que tenga la tutela o custodia, o la persona o personas responsables del cuidado y crianza de las niñas y los niños tendrán la obligación de participar en la función de acompañamiento de los procesos y resultados.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS Y LA AUTORIZACIÓN

PARA PRESTAR LOS SERVICIOS

Artículo 45. Las dependencias y entidades de la federación, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como los municipios, podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, autorizar la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley, en cualquiera de las modalidades que señala el artículo 35, siempre y cuando, además de cumplir con las disposiciones legales aplicables, se reúnan los siguientes requisitos:

I. Contar con un Reglamento Interno;

II. Contar con el número de registro a que se refiere el artículo 64 de esta Ley;

III. Manuales técnico administrativos y de seguridad;

IV. Manual para las madres, padres o quienes tenga la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;

V. Programa de trabajo;

VI. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para las niñas y los niños y para el personal;

VII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil, que cumpla con las normas aplicables y programas aplicables en la materia. Este documento deberá ser supervisado por las autoridades competentes.

VIII. Documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas de salubridad e higiene;

IX. Documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los servicios, y

X. Información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar.

Artículo 46. Además de lo dispuesto por el artículo anterior, los centros o unidades deberán tramitar ante las autoridades correspondientes las licencias, permisos, y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble, aspectos de carácter sanitario, y en su caso, la autorización expedida por las autoridades educativas competentes.

Artículo 47. Ningún centro o unidad que preste los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil podrá operar con permisos en trámite.

Artículo 48. Los centros o unidades que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, al momento de iniciar operaciones deberán garantizar el acceso y la atención de la salud de las niñas y los niños en forma gratuita, en el caso de que sufran accidentes o enfermedades durante su estancia en éstos, o en el trayecto desde el lugar de residencia hasta dicho centro o unidad.

Artículo 49. La obligación que señala el artículo anterior deberá ser cumplida mediante la contratación de un seguro de gastos médicos, o en su caso, mediante la suscripción de convenio o contrato con las instituciones públicas o privadas de salud, que garantice la totalidad de la atención médica requerida.

Artículo 50. El programa de trabajo a que se refiere la fracción V del artículo 45 deberá contener al menos con la siguiente información:

I. Los derechos de las niñas y los niños enumerados en el artículo 10 de la presente Ley;

II. Actividades educativas y los resultados esperados, así como las herramientas didácticas y pedagogías a seguir, de conformidad con los lineamientos, planes y programas establecidos por la Secretaría y por las autoridades competentes;

III. La organización interna básica y la forma en que dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 36 de la presente Ley;

IV. El perfil y la capacitación de cada una de las personas que laborarán en el centro o unidad de prestación de servicios directamente vinculadas al trabajo con las niñas y los niños y las actividades concretas que se les encomendarán;

V. Las actividades de capacitación permanente para el personal vinculado a las actividades de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral;

VI. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación temprana de la niña o el niño;

VII. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para la entrega de las niñas y los niños;

VIII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y sugerencias por parte de las niñas, los niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal, y

IX. El mecanismo de entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de las niñas y los niños.

Artículo 51 Los centros o unidades que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, al momento de iniciar operaciones deberán entregar a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza, la información sobre las características y alcances del servicio, el plan de trabajo, reglamento interno y los horarios. Deberá existir además un expediente por cada niña y niño con los datos generales, información de las personas responsables, copia actualizada de la cartilla de vacunación y una relación de los asuntos relevantes para la salud de éstos.

Artículo 52. Las dependencias y entidades de la federación, de las entidades federativas, del Distrito Federal y los municipios, deberán establecer la coordinación y colaboración necesaria para proporcionar la asesoría a las dependencias, entidades o personas que pretendan brindar servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil.

Artículo 53. La información y los documentos a que se refiere el presente capítulo estarán en todo tiempo a disposición de la Secretaría, de los padres, de quienes tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de las niñas y los niños.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PERSONAL A CARGO DE LOS SERVICIOS

Artículo 54. El personal que labore en los centros o unidades que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, garantizará en todo momento el respeto y protección de los derechos de las niñas y los niños, y deberá contar con las competencias, capacitación y aptitudes establecidas por las autoridades competentes.

Artículo 55. El personal de las dependencias y entidades federales, estatales, del Distrito Federal, los municipios, la madre, el padre, quien ejerza la tutela o custodia, o quien tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, la comunidad y la sociedad civil organizada, tienen la obligación de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, y en su caso, deberán denunciar ante las autoridades correspondientes cualquier violación a los derechos que establece el artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 56. El Ejecutivo Federal, previa consulta con el Sistema, determinará las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los centros o unidades que presten los servicios. De igual forma, determinará los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de las niñas y los niños.

Artículo 57. El personal que labore en los centros o unidades que presten servicios, estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y de certificación de competencias que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 58. El personal de los centros o unidades del sector público, social o privado que presten servicios de educación preescolar, deberán satisfacer los requisitos que señalen las autoridades competentes y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley General de Educación.

Artículo 59. Los centros o unidades que presten servicios deberán contar con el personal suficiente, de acuerdo con su tamaño y características, de conformidad con los lineamientos que se establezcan en el marco de la política nacional y del sistema.

Artículo 60. El Ejecutivo Federal establecerá un sistema de formación, capacitación y actualización de los recursos humanos en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, en el marco de las políticas, programas y acciones a favor de la primera infancia.

CAPÍTULO CUARTO

DEL REGISTRO NACIONAL

Artículo 61. La Secretaría integrará y operará el Registro Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil.

Artículo 62. El Registro Nacional será de interés público, y tiene por objeto:

I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política nacional y del Sistema Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil.

II. Concentrar la información de los centros o unidades de los sectores público, social y privado que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

III. Garantizar la máxima publicidad, transparencia y acceso a la información en los servicios;

IV. Verificar que los centros o unidades del sector público, social y privado cumplan con todos los requisitos y la normatividad aplicable para operar, y

V. Facilitar la implementación del Programa de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación.

Artículo 63. El reglamento de esta Ley definirá la información y demás datos que conformarán el Registro Nacional.

Artículo 64. Los centros o unidades prestadoras de servicios deberán contar con el número de registro que les sea asignado para poder operar.

Artículo 65. Los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, contribuirán a la integración, actualización y funcionamiento del Registro Nacional, en la forma y términos que se establezcan en el reglamento de esta Ley y los convenios de coordinación que para tal efecto se celebren.

TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

DEL PROGRAMA INTEGRAL DE SUPERVISIÓN, ACOMPAÑAMIENTO,

MONITOREO Y EVALUACIÓN

Artículo 66. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, previa aprobación del Sistema y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, implementará el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos:

I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

II. Asegurar el eficiente cumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad que apruebe el Sistema Nacional;

III. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades federales, por medio de sus delegaciones, con las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, mecanismos de colaboración técnico operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley, y de la normatividad que regula los servicios;

IV. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

V. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de las niñas y los niños;

VI. Detectar los requerimientos y características específicas de los tipos de población objetivo, y

VII. Detectar las modificaciones necesarias a las normas, reglamentos, políticas, lineamientos, criterios, normas oficiales, para garantizar la calidad de los servicios.

Artículo 67. El Programa deberá contemplar, en cada unas de sus etapas, la participación de la madre, del padre, de quien tenga la tutela, custodia o la responsabilidad del cuidado y crianza, de la sociedad civil y de las niñas y los niños. Se deberá integrar un comité por cada centro o unidad.

Artículo 68. Se considera de interés público la supervisión de las unidades o centros que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil. Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales encargadas de dicha supervisión atenderán, además de los principios que señalan los artículos 16 y 17 de la presente Ley, a los siguientes:

I. Permanencia del servicio;

II. Responsabilidad Social;

III. Denuncia pública, y

IV. Respeto hacia el personal y los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de las niñas y los niños.

Artículo 69. Los centros o unidades prestadoras del servicio o la persona con quien se entienda la visita de supervisión, están obligados a:

I. Permitir al supervisor o supervisores el acceso al lugar o lugares donde se prestan los servicios, en cualquier día y hora hábil;

II. Mantener la documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones administrativas referentes al funcionamiento de los centros o unidades prestadoras del servicio, y

III. Permitir la consulta al personal, quienes estarán obligados a proporcionar la información requerida.

IV. Garantizar a la madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, el acceso a los informes derivados de cada supervisión.

Artículo 70. Cuando exista sospecha fundada de que al interior del centro o unidad prestadora existen irregularidades que pongan en peligro la integridad física o psicológica de las niñas y niños, el supervisor deberá solicitar de inmediato la suspensión temporal del servicio.

Artículo 71. La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la Secretaría, en su carácter de coordinadora del Sistema, a fin de que gestione, ante la autoridad correspondiente la inspección o verificación de cualquier irregularidad, incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los centros o unidades que presten servicios, así como cualquier situación de maltrato o de violencia.

Artículo 72. La evaluación de la Política Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil estará a cargo de la Secretaría, en coordinación con el Sistema Nacional. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades en materia de servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, así como evaluar el impacto de la prestación de los servicios en las niñas y los niños.

Artículo 73. La Secretaría llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no lucrativas. La Convocatoria para designar a dichos organismos deberá ser aprobada por el Sistema.



TÍTULO SEXTO

DE LAS SANCIONES

Artículo 74. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos de la Federación, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 75. En caso de que las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, se realicen por servidores públicos de las entidades federativas o de los municipios, serán sancionados en los términos de las leyes estatales vigentes.

Artículo 76. Serán sujetos de responsabilidad administrativa, los servidores públicos que realicen las siguientes conductas:

I. Permitir el otorgamiento de servicios bajo condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad física o psicológica de las niñas y los niños;

II. Otorgar autorización para prestar servicios aun cuando se incumpla con los requisitos y estándares mínimos de calidad y seguridad que establece la presente Ley y normatividad aplicable a cada caso;

III. Realizar actos para favorecer la autorización para prestar servicios por personas o centros o unidades del sector social o privado que no cumplan con la normatividad vigente;

IV. Omitir las acciones necesarias para corregir la totalidad de factores de riesgo, situaciones de maltrato, abuso, afectaciones a la salud, o cualquier incumplimiento a la normatividad, que sea detectado en las supervisiones;

V. Incumplir con sus responsabilidades de forma tal que se ponga en riesgo o cause afectación a la dignidad, integridad física o psicológica de las niñas y los niños, y

VI. Entregar informe o informes falsos, relacionados con cualquiera de las actividades referentes a la prestación de los servicios.

Artículo 77. Será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable, la comisión de delitos en contra de las niñas y los niños en los centros o unidades que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil. En todos los casos, las penas previstas serán aumentadas hasta el doble de lo que establezca el Código Penal respectivo.

Artículo 78. Cuando a consecuencia de actos u omisiones de los servidores públicos se cauce la pérdida de la vida de una niña o niño, o de varias niñas o varios niños, la pena será de diez a cuarenta años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión, e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. La responsabilidad por la conducta punible a que se refiere este artículo, ascenderá al superior jerárquico, y en su caso, al superior jerárquico del superior, cuando se acredite que omitieron un deber de cuidado o las medidas que pudieron haber evitado la perdida de una o varias vidas.

Artículo 79. En el supuesto que establece el artículo anterior, no procederá el beneficio de la libertad provisional bajo caución. Lo mismo aplicará cuando se cause una o varias lesiones que pongan en peligro la vida, que dejen cicatriz o deformidad permanente, que perturben o debiliten para siempre un órgano o función vital, que disminuyan las facultades físicas o psicológicas, o que provoquen una enfermedad segura o probablemente incurable en una niña o niño, o en varias niñas o varios niños.

Artículo 80. Las disposiciones de los artículos 77, 78 y 79, aplicarán para las personas que sean propietarios, responsables y al personal de los centros o unidades del sector social o privado que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil. Las personas a que se refiere este artículo, cuando sean sancionados por la vía civil o penal, no podrán recibir, por si mismos o a través de interpósita persona, autorización para prestar los servicios a que se refiere la presente ley.

Artículo 81. Las niñas y los niños que sean víctimas de cualquiera de las conductas previstas en el Título Sexto de esta Ley, así como sus padres, tutores o la persona o personas responsables de su cuidado y crianza, tendrán derecho a la indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos médicos que, como consecuencia de la infracción o delito, sean necesarios para la recuperación de la salud física o psicológica. Además, tendrán derecho al pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios.

Artículo 82. Los centros o unidades del sector social o privado que presten servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, serán responsables por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, de su reglamento, de las normas oficiales mexicanas y demás normatividad aplicable, y se les impondrán las siguientes sanciones, según sea el caso:

I. Multa, que será determinada por la autoridad competente, de acuerdo con la normatividad aplicable;

II. Suspensión temporal, y

III. Clausura definitiva.

Artículo 83. La multa a que se refiere el artículo anterior, será impuesta en los siguientes casos:

I. Iniciar operaciones sin contar con el permiso correspondiente;

II. Incumplir con alguno o algunos de los requisitos o actividades que señala la presente Ley;

III. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores autorizados por esta Ley;

IV. No elaborar los alimentos ofrecidos a las niñas y los niños conforme al plan nutricional respectivo, y/o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva;

V. Variar sustancialmente la construcción del edificio o la distribución del mismo, sin notificar y justificar de tal circunstancia a las autoridades locales, estatales del Distrito Federal y de la federación, y

VI. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente.

Artículo 84. Son causas de suspensión temporal:

I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil;

II. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que antecede;

III. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes;

IV. Realizar actividades fuera de las instalaciones del centro o unidad prestadora del servicio sin el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de las niñas y los niños, y

V. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad.

Artículo 85. Son causas de clausura definitiva:

I. La existencia de un caso de abuso, maltrato o violencia física o psicológica en contra de alguna niña o niño;

II. La constancia de que hubo descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de las niñas y niños;

III. La existencia de cualquier forma de hostigamiento o abuso sexual, y

IV. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes.

Artículo 86. Las personas que consideren haber sido afectadas de forma indebida por alguna resolución fundada en la presente Ley, podrán recurrirla en la vía administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o de las leyes correspondientes en las entidades federativas aplicables al caso concreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo que no exceda los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO. El Sistema Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil, deberá quedar instalado en un plazo que no exceda los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO. El Registro Nacional de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil deberá quedar establecido en un plazo que no exceda los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO QUINTO. El Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación deberá ser aprobado en un plazo que no exceda los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO SEXTO. El Ejecutivo Federal, realizará las adecuaciones a los reglamentos, decretos y normas oficiales mexicanas, a efecto de cumplir con lo revisto en esta Ley, en un término que no exceda los ciento ochenta días posteriores a su entrada en vigor.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los centros o unidades del sector público, social o privado cuya autorización haya sido expedida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, contarán con un término de seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor el Reglamento de la misma, para realizar las adecuaciones necesarias a efecto de cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

SUSCRIBEN



Sen. Francisco Javier Castellón Fonseca

Sen. Carlos Navarrete Ruiz Sen. Silvano Aureoles Conejo

Sen. Yeidckol Polevnsky Gurwitz Sen. David Jiménez Rumbo

Sen. Héctor Miguel Bautista López Sen. José Luis Máximo García Zalvidea

Sen. Josefina Cota Cota Sen. María Rojo e Incháustegui

Sen. Rosalinda López Hernández Sen. Claudia Sofía Corichi García

Sen. René Arce Sen. Julio César Aguirre Méndez

Sen. Jesús Garibay García Sen. Pablo Gómez Álvarez

Sen. José Guadarrama Márquez Sen. Arturo Herviz Reyes

Sen. Salomón Jara Cruz Sen. Antonio Mejía Haro

Sen. Arturo Núñez Jiménez Sen. Tomás Torres Mercado

Sen. Alfonso A. Sánchez Anaya Sen. Carlos Sotelo García

Sen. Graco Ramírez Garrido

Abreu Sen. Rubén Fernando Velázquez

López

Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los veinticinco días del mes de noviembre de 2010.

Sen. Luis Maldonado Venegas

Sen. Dante Delgado

Sen. Francisco Alcibíades García Lizardi

Sen. Francisco Xavier Berganza Escorza

Sen. Ericel Gómez Nucamendi

Sen. Eugenio Guadalupe Govea Arcos

Sen. Ricardo Monreal Ávila

Sen. Rosario Ibarra de la Garza

Sen. Alberto Anaya Gutiérrez

Sen. Alejandro González Yáñez

Sen. Francisco Javier Obregón Espinoza

Sen. María de los Ángeles Moreno Uriegas

Sen. Minerva Hernández Ramos

Sen. Ludivina Menchaca Castellanos



CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 14 de diciembre de 2010.
4. INICIATIVA DE SENADORES (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 198


SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA
DE LA CÁMARA DE SENADORES
DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
PRESENTES

La suscrita, EMMA LUCÍA LARIOS GAXIOLA, a nombre propio y de los Senadores de la República de la LXI Legislatura al Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8, numeral 1, fracción I; 71, numeral 1; 164, numerales 1, 2 y 3; 169, numerales 1, 2 y 4; y 172, numeral 1, y demás disposiciones aplicables del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración del Pleno de esta H. Soberanía la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CUIDADO INFANTIL, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El día 5 de junio de 2009, la ciudad de Hermosillo, Sonora fue el escenario de una de las peores tragedias infantiles en la historia de nuestro país, ocurrió un incendio en la bodega ubicada en avenida Ferrocarril y calle Mecánicos sin número, colonia Y Griega, la cual era arrendada por la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, mismo que se propagó al inmueble contiguo donde se ubicaba la Guardería ABC, S.C., en donde perdieron la vida 49 niñas y niños y resultaron lesionados 75 mas, todos entre cinco meses y seis años de edad.

Esta tragedia, marco la vida de cientos de padres de familia, sentida por cada uno de los sonorenses como si hubiese sido propia, evidencio las lamentables condiciones en las que operaba regularmente esta Guardería.

Los establecimientos que prestan servicios de cuidado infantil, son un instrumento muy útil en esta creciente incorporación laboral a las actividades económicas de las mujeres mexicanas. De ahí que su existencia viene a resolver un problema social importante y cuando funcionan de forma óptima son una ayuda muy valiosa para que las niñas y los niños, estén seguros, con una nutrición apropiada y estimulados correctamente, procurando así su crecimiento sea en un ambiente de cariño y seguridad.

Sin embargo, la experiencia de la Guardería ABC, motivo que se revisara detalladamente la operación y la atención que ofrecían los establecimientos de cuidado infantil.

Ello motivo, que en aras de contar con ordenamientos jurídicos tendientes a la protección de los derechos de las niñas y los niños que se encuentren en guarderías u otra modalidad de atención de cuidado infantil. Las Legislaturas de las entidades federativas de Colima, Chiapas, Chihuahua, Quintana Roo y Tabasco expidieron leyes específicas para regular las guarderías y estancias infantiles. Asimismo, estados como Baja California, Nuevo León y Yucatán han expedido reglamentos en la misma materia.

En el ámbito federal, concientes de la necesidad apremiante de generar una propuesta útil que permitiera allanar todo vacío legal, y con ello evitar que esta tragedia volviera a suceder, como un primer esfuerzo el 15 de julio 2009, se presento la iniciativa para expedir la Ley General de los Servicios de Guarderías Infantiles, a la cual se han ido integrando respetuosamente las propuestas con el mismo objetivo, con la finalidad de unir esfuerzos e ideas de los distintos Grupos parlamentarios de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, especialistas, así como de la participación de distintas autoridades institucionales, para lograr un instrumento jurídico sólido y concreto.

Esta tarea, no ha sido sencilla, ello ha implicado del esfuerzo de distintos sectores en los rubros de infraestructura, de protección civil y de seguridad debido a que resulta indispensable contar con herramientas legislativas útiles que permitan al Estado en su conjunto ejecutar acciones específicas y uniformes, en materia de protección y cuidado de las niñas y los niños, en las que están involucrados los diferentes ordenes de gobierno.

Para tal objetivo, se ha realizado un análisis profundo de la normalidad aplicable para lograr una Ley General que permita el establecimiento de diversas figuras como mecanismos de asignación de competencias, un Sistema Nacional de Prestación de Cuidado Infantil, sistemas locales, un Registro Nacional de Establecimientos, responsabilidades respecto de las autorizaciones de dichos Establecimientos, requisitos mínimos para que operen, procedimientos administrativos de inspección y verificación, así como medidas cautelares e imposición de sanciones en caso de incumplimiento de la Ley.

Esto debido, a que en la actualidad no existe homogeneidad en cuanto a la constitución y operación de guarderías, sobre todo respecto a las autoridades responsables de la inspección y vigilancia de las medidas de seguridad para que cada tipo de establecimiento opere de acuerdo a la capacidad de niños y niñas que atienden.

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), al mes de septiembre de 2010, se encontraban en operación 1,479 guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), mismas que atienden a 205,280 niños y niñas. Asimismo, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE) tenía en operación, al mismo mes de septiembre, 257 estancias de bienestar y desarrollo infantil, mismas que atendían a 29,269 niños y niñas.

Estos números han crecido de forma considerable en los últimos 15 años, pues en 1991 el IMSS atendía a 48,919 menores en 350 guarderías, mientras que el ISSSTE atendía a 27,338 niños y niñas en 116 guarderías.

Como puede observarse, en 15 años la cantidad de niños que atienden las guarderías del IMSS se incrementó en un 500 por ciento.

Los anteriores datos solamente consideran las entidades pertenecientes al régimen de seguridad social, sin embargo, las necesidades de la prestación de servicios de cuidado infantil para quienes en su caso carecen de este servicio también se han acrecentado.

Este crecimiento exponencial en la demanda de servicios de guarderías infantiles ha provocado que muchos particulares ofrezcan este tipo de servicio sin contar con un mínimo de seguridad y protección para los menores, así como tampoco una capacitación adecuada de su personal para atender a los niños y niñas bajo su cuidado.

Para los Senadores del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, siempre ha sido una prioridad el generar propuestas normativas en favor de la niñez, considerando que es una etapa decisiva en la formación en el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales y emocionales de todo ser humano.

La iniciativa que sometemos a su consideración obliga al Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y entidades, a los Poderes Ejecutivos de los Estados, a los Municipios, al Órgano Ejecutivo del Gobierno del Distrito Federal y sus órganos político administrativos, así como a los Poderes Federales Legislativo y Judicial y órganos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, a vigilar la operación de los establecimientos de cuidado infantil.

Se reconoce la universalidad de los servicios y al respecto se señalan como sujetos de los servicios de cuidado infantil, los niños y niñas inscritos en Establecimientos cuyo funcionamiento atienda a cualquiera de las modalidades y tipos previstos en esta Ley.

Las leyes respectivas determinarán los requisitos y las condiciones para el ingreso de los menores a los servicios de cuidado infantil, mismos que serán proporcionados de acuerdo a los límites de edad que en ellas se establezcan, los horarios, la capacidad de atención, los servicios que brinden y demás disposiciones aplicables.

El IMSS, el ISSSTE, el ISSFAM, y los demás organismos de seguridad social se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por sus leyes específicas y régimen interno.

Además, se señala que las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes establecerán las condiciones mínimas de salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene de los Establecimientos, en cualquiera de sus modalidades, así como los servicios educativos y otros relacionados con el objeto de esta Ley. Es decir, conscientes de que en la prestación de servicios de cuidado infantil convergen diversas materias, cuya aplicación y naturaleza es distinta y se rige por diversas leyes como lo son las de Salud, Protección Civil, Educación, solo por mencionar algunas y que no debe de alterarse o modificarse la distribución de estas competencias a través del proyecto de mérito, sino por el contrario tener como premisa fundamental que la supervisión, inspección, determinación de medidas precautorias e imposición de sanciones debe llevarse a cabo por las autoridades a las que facultan aquellos ordenamientos.

Además, el proyecto incluye un apartado de medidas de seguridad y protección civil, que se asemeja en su contenido a lo establecido por el proyecto de NOM 032, misma que en poco tiempo y luego de haber cumplido por la Ley sobre Metrología y Normalización estará vigente, pero solamente en lo que corresponde a establecimientos de cuidado infantil que tienen como antecedente la asistencia social. En tal sentido, a efecto de que se fortalezcan las disposiciones específicas en otros rubros de la prestación del servicio, se faculta a los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de las dependencias que integran el Sistema, a que emitan conjuntamente, Normas Oficiales Mexicanas relativas a las materias y servicios señalados en el párrafo anterior.

Asimismo se detallan las atribuciones que a cada nivel de gobierno le corresponde ejercer con motivo de esta ley. A nivel federal, las autoridades contarán entre otras con las siguientes facultades:

 Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de prestación de servicios de cuidado infantil;

 Elaborar, aplicar y evaluar el Programa Nacional de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil, cuyas directrices deberán atender al objeto de la Ley, así como a los fines del Sistema;

 Organizar el Sistema Nacional, así como promover el cumplimiento de sus objetivos;

 Coordinar y operar el Registro Nacional;

 Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa Nacional de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil;

 Asesorar a los gobiernos locales, municipales, o en su caso, a los órganos político administrativos del Distrito Federal que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus respectivos programas;

 Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la Ley;

 Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, para el impulso, fomento y desarrollo de los fines de la Ley;

 Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

 Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito.

Se propone que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Poderes Legislativo y Judicial Federal y los órganos constitucionalmente autónomos que brinden directamente servicios de cuidado infantil, deberán inscribir al Establecimiento en el registro local que corresponda a su domicilio, previa revisión del cumplimiento de requisitos conforme a la modalidad de que se trate y las leyes locales aplicables. Por su parte, los Establecimientos Privados subsidiados por programas federales se regirán conforme a las reglas de operación correspondientes.

En adición de las facultades de las autoridades federales, se posibilita a las autoridades locales y municipales para vigilar el cumplimiento de la Ley General y demás disposiciones locales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios de cuidado infantil, en cualquiera de sus tipos y modalidades, siempre que se trate de Establecimientos a cargo de la Federación ubicados en su demarcación territorial, así como los autorizados por la Entidad Federativa correspondiente. A su vez deberá coadyuvar en la vigilancia del orden jurídico municipal en la materia. De la misma manera, se establece la posibilidad de que dichas autoridades decreten las medidas precautorias necesarias a los Establecimientos a cargo de la Federación ubicados en su demarcación territorial, así como a los de carácter local autorizados por la Entidad Federativa correspondiente en cualquier modalidad o tipo. A su vez deberá coadyuvar en esta materia en el ámbito municipal. Por último, podrán imponer las sanciones a las que se refiere la Ley y las legislaciones locales que de ella deriven, respecto de los Establecimientos a cargo de la Federación ubicados en su demarcación territorial, así como a los de carácter local autorizados por la Entidad Federativa correspondiente en cualquiera de sus modalidades y tipos. A su vez deberá coadyuvar en esta materia en el ámbito municipal.

Como se ha dicho anteriormente, se prevé la existencia de un Sistema Nacional de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil (Sistema Nacional), que será una instancia normativa, de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia. El Sistema Nacional estará integrado por los Titulares de las Secretarías de Salud, Gobernación, Desarrollo Social, Educación Pública, Trabajo y Previsión Social, del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, el IMSS, el ISSSTE y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Dentro de las principales facultades que tendrá el Sistema Nacional será el de impulsar programas de capacitación y seguimiento para el personal que labora en los establecimientos de cuidado infantil de las dependencias y entidades que conforman el Sistema, así como promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en dichos establecimientos.

Asimismo, se prevé que las legislaciones locales que se deriven de la Ley, deberán prever la creación, estructura, organización y funcionamiento de Sistemas locales de prestación de servicios de cuidado infantil, que deberán considerar por lo menos los objetivos a que se refiere el artículo 15 del proyecto y deberán incorporar la participación de los municipios u órganos político administrativos del Distrito Federal,

Por otro lado, se crea un Registro Nacional, que será un catálogo público de los establecimientos que operen bajo cualquier modalidad y tipo en el territorio nacional, que tendrán dentro de sus objetivos el llevar un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas. Este Registro Nacional se alimentará con la información que su vez le proporcionen los registros locales respecto de los datos de identificación de los establecimientos que operen en su territorio. Los Registros Locales deberán proporcionar al Registro Nacional:

 Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral;

 Identificación, en su caso, del representante legal;

 Ubicación del Establecimiento;

 Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;

 Fecha de inicio de operaciones, y

 Capacidad instalada, y en su caso, ocupada;

 Esta información deberá ser actualizada cada seis meses.

En este sentido, se establece una clasificación respecto a los diferentes tipos de modalidades bajo las que podrán operar, pudiendo ser: públicas, privadas, privadas subsidiadas y mixtas.

La iniciativa establece como uno de los requisitos indispensables que deberán cumplir los establecimientos de servicios de cuidado infantil el contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de los niños y niñas durante su permanencia en los mismos, dicha póliza deberá cubrir, por lo menos, la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros. Asimismo, se determina que debe cumplirse con los requerimientos previstos para la modalidad correspondiente para que el establecimiento inicie sus operaciones.

Asimismo, se hace una clasificación de acuerdo a la capacidad de atención para brindar cuidado a los niños y niñas, dicha clasificación se divide en 4 tipos: i) los que tienen capacidad para brindar servicio hasta 10 niños, ii) con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 niños, iii) con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 niños, y iv) con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 niños.

En función a la capacidad de cada uno de los tipos, se proponen diversas medidas de seguridad frente a riesgos de incendio y riesgos derivados del uso de las instalaciones del edificio. Existen algunas medidas, particularmente las que se encuentran relacionadas con el equipamiento del inmueble y con las instalaciones hidráulicas contra incendios. En tal sentido en el régimen transitorio se establece una vacatio legis que permita a los Establecimientos que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a la vigencia de la Ley para poder cumplir plenamente con estos requisitos y con los demás exigidos por la Ley y por las Leyes Especiales. Existe un plazo genérico de un año para que los Establecimientos cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pero en el caso de equipos de protección contra incendios y particularmente la instalación de tomas siamesas se propone que los Establecimientos cuenten con un plazo de dos años.

Además se obliga a los prestadores de servicios de cuidado infantil a que capaciten a su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.

Respecto a las visitas de verificación se establece que éstas deberán realizarse al menos una vez al año, por la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, de acuerdo al ámbito de sus respectivas competencias. Así, si derivado de estas visitas de verificación se advierten situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los menores, se establecen diferentes medidas precautorias que van desde recomendaciones hasta la suspensión total o parcial de los establecimientos.

Finalmente, se establece un plazo de un año para que las Legislaturas de los Estados expidan sus respectivas leyes en la materia, o bien, que lleven a cabo la adecuación de las ya existentes conforme a los contenidos del proyecto de ley.

La protección de los derechos de la niñez es y ha sido un concepto universal compartido por la humanidad. Por ello, se requiere garantizar a salvedad su cumplimiento.

Es una necesidad, unir esfuerzos en favor de la niñez, se debe garantizar en la máxima medida posible el ejercicio pleno de sus capacidades, así como la protección, el mejoramiento y el cuidado de su salud.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración desde esta Honorable Soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley General de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil.

LEY GENERAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CUIDADO INFANTIL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto establecer la concurrencia entre la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y sus órganos político administrativos, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios de cuidado infantil.

Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y entidades, a los Poderes Ejecutivos de los Estados, a los Municipios, al Órgano Ejecutivo del Gobierno del Distrito Federal y sus órganos político administrativos, así como a los Poderes Federales Legislativo y Judicial y órganos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las disposiciones relativas a la prestación de servicios de cuidado infantil que se emitan por parte de la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y sus órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente Ley.

Artículo 3.- Los prestadores de servicios de cuidado infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos, quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, y en su caso, a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Establecimiento: Aquéllos inmuebles donde se prestan servicios de cuidado infantil;

II. IMSS: Instituto Mexicano del Seguro Social;

III. ISSFAM: Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

IV. ISSSTE: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

V. Ley: Ley General de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil;

VI. Medidas Precautorias: Aquéllas que con motivo de la prestación de los servicios de cuidado infantil emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, para proteger a los niños y niñas de daños de difícil o imposible reparación;

VII. Modalidades: Las que refiere el artículo 22 de esta Ley;

VIII. Prestadores de servicios de cuidado infantil: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Establecimientos, en cualquier modalidad y tipo;

IX. Registro Nacional: Catálogo público de los Establecimientos, bajo cualquier modalidad y tipo, en el territorio nacional;

X. Registros Locales: Catálogos públicos de los Establecimientos, bajo cualquier modalidad y tipo, en el territorio de la Entidad Federativa correspondiente;

XI. Reglamento: Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil;

XII. Secretaría: Secretaría de Salud;

XIII. Servicios de cuidado infantil: Conjunto de actividades dirigidas al desarrollo integral de las niñas y los niños, que se realizan en los Establecimientos, y

XIV. Sistema: Sistema Nacional de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil.

Artículo 5.- Las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes establecerán las condiciones mínimas de salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene de los Establecimientos, en cualquiera de sus modalidades, así como los servicios educativos y otros relacionados con el objeto de esta Ley.

Los comités consultivos nacionales de normalización de las dependencias que integran el Sistema, emitirán conjuntamente, en términos de lo dispuesto por la Ley sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas relativas a las materias y servicios señalados en el párrafo anterior.

Artículo 6-. Toda persona tendrá derecho a solicitar y recibir los servicios que regula esta Ley, siempre y cuando cumpla con los requerimientos previstos para cada modalidad.

Capítulo II

De los Sujetos de Servicios de Cuidado Infantil

Artículo 7.- Son sujetos de los servicios de cuidado infantil, los niños y niñas inscritos en Establecimientos cuyo funcionamiento atienda a cualquiera de las modalidades y tipos previstos en esta Ley.

Las leyes respectivas determinarán los requisitos y las condiciones para el ingreso de los menores a los servicios de cuidado infantil, mismos que serán proporcionados de acuerdo a los límites de edad que en ellas se establezcan, los horarios, la capacidad de atención, los servicios que brinden y demás disposiciones aplicables.

El IMSS, el ISSSTE, el ISSFAM, y los demás organismos de seguridad social se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por sus leyes específicas y régimen interno.

Artículo 8. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Poderes Legislativo y Judicial Federal y los órganos constitucionalmente autónomos que brinden directamente servicios de cuidado infantil, deberán inscribir al Establecimiento en el registro local que corresponda a su domicilio, previa revisión del cumplimiento de requisitos conforme a la modalidad de que se trate y las leyes locales aplicables.

Los Establecimientos Privados subsidiados por programas federales se regirán conforme a las reglas de operación correspondientes.

Los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y sus órganos político administrativos, determinarán al órgano responsable de autorizar, previo cumplimiento de los requisitos señalados en sus disposiciones, el inicio de actividades, funcionamiento y operación de los Establecimientos.

Capítulo III

De la Distribución de Competencias

Artículo 9.- La Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y sus órganos político administrativos, ejercerán sus atribuciones en materia de prestación de servicios de cuidado infantil, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 10.- Corresponde al Ejecutivo Federal, a través de las autoridades competentes, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

a) Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de prestación de servicios de cuidado infantil;

b) Elaborar, aplicar y evaluar el Programa Nacional de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil, cuyas directrices deberán atender al objeto de la presente Ley, así como a los fines del Sistema;

c) Organizar el Sistema Nacional, así como promover el cumplimiento de sus objetivos;

d) Coordinar y operar el Registro Nacional;

e) Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa Nacional de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil a que se refiere la fracción II de este artículo;

f) Asesorar a los gobiernos locales, municipales, o en su caso, a los órganos político administrativos del Distrito Federal que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus respectivos programas;

g) Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

h) Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, para el impulso, fomento y desarrollo de los fines de la presente Ley;

i) Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

j) Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y

k) Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 11.- Corresponde a los Poderes Ejecutivos de los Estados y al órgano Ejecutivo del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política local en materia de prestación de servicios de cuidado infantil, en congruencia con la política nacional en la materia;

II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa local en materia de prestación de servicios de cuidado infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Sistema; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil;

III. Organizar el sistema local de prestación de servicios de cuidado infantil correspondiente, y coadyuvar con el Sistema;

IV. Coordinar y operar el Registro Local correspondiente;

V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa local a que se refiere la fracción II de este artículo;

VI. Asesorar a los gobiernos municipales o, en su caso, a los órganos político administrativos del Distrito Federal, que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos programas;

VII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

VIII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios de cuidado infantil, en los términos de la presente Ley;

IX. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

X. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones locales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios de cuidado infantil, en cualquiera de sus tipos y modalidades, siempre que se trate de Establecimientos a cargo de la Federación ubicados en su demarcación territorial, así como los autorizados por la Entidad Federativa correspondiente. A su vez deberá coadyuvar en la vigilancia del orden jurídico municipal en la materia;

XI. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Establecimientos a cargo de la Federación ubicados en su demarcación territorial, así como a los de carácter local autorizados por la Entidad Federativa correspondiente en cualquier modalidad o tipo. A su vez deberá coadyuvar en esta materia en el ámbito municipal;

XII. Imponer las sanciones a las que se refieren la presente Ley y las legislaciones locales que de ella deriven, respecto de los Establecimientos a cargo de la Federación ubicados en su demarcación territorial, así como a los de carácter local autorizados por la Entidad Federativa correspondiente en cualquiera de sus modalidades y tipos. A su vez deberá coadyuvar en esta materia en el ámbito municipal;

XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y

XIV. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 12. Corresponde a los Municipios y a los órganos político administrativos del Distrito Federal en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política en materia de prestación de servicios de cuidado infantil, en congruencia con la política local en la materia;

II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa en materia de prestación de servicios de cuidado infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Sistema;

Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el plan local de desarrollo y el programa local de prestación de servicios de cuidado infantil correspondientes;

III. Coadyuvar con el sistema local de prestación de servicios de cuidado Infantil correspondiente; así como en la integración y operación del Registro Local correspondiente;

IV. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo;

V. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

VI. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios de cuidado infantil, en los términos de la presente Ley;

VII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

VIII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios de cuidado infantil, en cualquiera de sus tipos, siempre que se trate de Establecimientos autorizados por el municipio u órgano político administrativo correspondiente; así como coadyuvar en la vigilancia de los órdenes jurídico federal y local en la materia;

IX. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Establecimientos autorizados por el municipio u órgano político administrativo correspondiente en cualquier modalidad o tipo;

X. Imponer las sanciones a las que se refieren la presente Ley y las legislaciones municipales que de ella deriven, respecto de los prestadores de servicios de cuidado infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos, siempre que se trate de Establecimientos autorizados por el municipio u órgano político administrativo correspondiente;

XI. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y

XII. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Capítulo IV

Del Sistema Nacional de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil

Artículo 13.- El Sistema es una instancia normativa, de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia,

Artículo 14.- El Sistema se integrará con los Titulares de las siguientes dependencias y entidades:

I. La Secretaría, quien lo presidirá;

II. La Secretaría de Gobernación;

III. La Secretaría de Desarrollo Social;

IV. La Secretaría de Educación Pública;

V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

VII. El ISSFAM;

VIII. El IMSS;

IX. El ISSSTE, y

X. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá integrar al Sistema a los titulares de otras dependencias y entidades federales que presten servicios de cuidado infantil, o cuyo ámbito de atribuciones esté vinculado con estos servicios.

También podrá invitar a participar en el Sistema, con derecho a voz pero sin voto, a los titulares de los Sistemas Locales de Servicios de Cuidado Infantil, de acuerdo a sus Reglas Internas de Operación.

Los integrantes titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos, nivel jerárquico de Director General o equivalente.

El Sistema contará con una Secretaría Técnica que será responsable de coordinar las acciones objeto del mismo y cuya designación estará sujeta a las disposiciones de sus Reglas Internas de Operación.

Artículo 15.- El Sistema tendrá los siguientes objetivos:

I. Impulsar una estrategia de atención entre los distintos órdenes de gobierno para apoyar a la población, con el fin de establecer las condiciones que les permitan desarrollarse plenamente en el ámbito laboral y familiar;

II. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la atención a la infancia;

III. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Sistema, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios de cuidado infantil;

IV. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención y cuidado infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios.

Artículo 16. El Sistema tendrá las siguientes atribuciones:

I. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, local, municipal, y en su caso los órganos político administrativos del Distrito Federal, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado a efecto de promover y prestar los servicios de cuidado infantil;

II. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que integran el Sistema;

III. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora en los Establecimientos de las dependencias y entidades que conforman el Sistema;

IV. Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Establecimientos;

V. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;

VI. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;

VII. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios de cuidado infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;

VIII. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados, de acuerdo a las distintas necesidades de grupos vulnerables;

IX. Promover la generación y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios de cuidado infantil, y

X. Aprobar sus Reglas Internas de Operación.

Artículo 17. Las legislaciones locales que se deriven de la presente Ley deberán prever la creación, estructura, organización y funcionamiento de Sistemas locales de prestación de servicios de cuidado infantil, que deberán considerar por lo menos los objetivos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, y deberán incorporar la participación de los municipios u órganos político administrativos del Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia. A su vez podrán formular propuestas al Sistema.

Capítulo V

Del Registro Nacional de Establecimientos de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil y de los Registros Locales

Artículo 18. El Registro Nacional se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento y tendrá por objeto identificar a los prestadores de servicios de cuidado infantil en cualquiera de sus modalidades y tipos, mantener actualizada la información que lo conforma, así como contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta Ley.

Artículo 19. La autoridad local, municipal, y en su caso la que se determine respecto de los órganos político administrativos del Distrito Federal, competente para emitir la autorización a que se refiere el Capítulo VII de esta Ley, procederá a inscribirlos en el registro local que corresponda al domicilio del Establecimiento.

Los Registros Locales deberán proporcionar al Registro Nacional la siguiente información:

I. Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral;

II. Identificación, en su caso, del representante legal;

III. Ubicación del Establecimiento;

IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;

V. Fecha de inicio de operaciones, y

VI. Capacidad instalada, y en su caso, ocupada;

Los Registros Locales deberán actualizar dicha información cada seis meses al Registro Nacional.

Capítulo VI

De la Participación de los Sectores Social y Privado

Artículo 20.- A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios de cuidado infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley.

Artículo 21.- La Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y sus órganos político administrativos promoverán las acciones desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley.

Capítulo VII

De las Autorizaciones y Requisitos

Artículo 22. Los Establecimientos pueden presentar alguna de las siguientes modalidades:

I. Pública: Aquélla financiada y administrada, ya sea por la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal o sus órganos político administrativos, o bien por sus instituciones;

II. Privada: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a particulares;

III. Privada subsidiada: Establecimientos privados subsidiados por programas federales, o;

IV. Mixta: Aquélla en que la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal o sus órganos político administrativos participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o particulares.

Artículo 23. Los Estados, Municipios, el Distrito Federal y sus órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, autorizarán a los Establecimientos, siempre que los interesados cumplan con los requisitos siguientes:

I. Presentar la solicitud en la que al menos se indique: la población por atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales del o los responsables, el personal con que se contará y su ubicación;

II. Una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de los sujetos de servicios de cuidado infantil inscritos en los Establecimientos durante su permanencia en los mismos. Asimismo, dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan; y

III. Cumplir con los requerimientos previstos para la modalidad correspondiente.

Artículo 24. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Capítulo VIII

De las Medidas de Seguridad y de la Protección Civil

Artículo 25. Para los efectos del presente Capítulo se entiende por:

I. Accidente: Cualquier suceso no esperado ni deseado que da lugar a pérdidas de la salud o lesiones de las personas.

II. Alarma: Dispositivo utilizado para la producción regular de sonidos agudos como sirenas y destellos de luz de alta intensidad, tales como estrobos.

III. Análisis de Riesgo: Estudio realizado para determinar las consecuencias de los daños causados a la población y sus medios de subsistencia, por el impacto de un agente perturbador, permitiendo establecer programas preventivos, operativos y de apoyo.

IV. Áreas y/o pasillos de circulación: Espacios físicos que permiten el desplazamiento de los usuarios en las instalaciones de los Establecimientos y que no forman parte de las áreas libres.

V. Barra de pánico: Barra horizontal situada en la parte interior de una puerta de emergencia, que permite liberar el cerrojo al aplicar presión en ella.

VI. Daño: Las enfermedades, patologías o lesiones sufridas.

VII. Detector de humo y calor: Alarma electrónica que se dispara automáticamente ante la presencia de humo.

VIII. Equipo contra incendios: Es el conjunto de aparatos y dispositivos instalados de manera permanente para el control y combate de incendios.

IX. Escaleras con escalones compensados: Escalera con una serie o conjunto de peldaños en abanico cuya anchura es superior a la de un peldaño normal en uno de sus extremos e inferior en el extremo contrario, diseñado para adaptar las medidas de huella con las de los peldaños rectangulares adyacentes.

X. Extintor: Es un equipo portátil o móvil para combatir conatos de incendio, el cual tiene un agente extinguidor que es expulsado por la acción de una presión interna.

XI. Líquido Combustible: Es el líquido que tiene una temperatura de inflamación igual o mayor de 37.8° C.

XII. Líquido Inflamable: Es el líquido que tiene una temperatura de inflamación menor de 37.8° C.

XIII. Material resistente al fuego: es todo aquel material que no es combustible y que estando sujeto a la acción del fuego no arde ni genera humos o vapores tóxicos, ni falla mecánicamente por un período de al menos 2 horas, según los esfuerzos a los que es sometido.

XIV. Mecanismo de Alerta: Mecanismo o dispositivo que activa una señal sonora o visual para dar un aviso en caso de emergencia.

XV. Medidas de Seguridad: Medidas preventivas o de protección encaminadas a eliminar los riesgos o a disminuirlos en lo posible si no pueden evitarse.

XVI. Peligro: Fuente o situación con capacidad de daño en términos de lesiones, daños a la propiedad, daños al medio ambiente o una combinación de ambos.

XVII. Prevención: El conjunto de acciones y mecanismos adoptados o previstos en todas las fases de actividad del Establecimiento con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del mismo.

XVIII. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de una dependencia, entidad, institución y organismo, pertenecientes a los sectores público, en sus tres niveles de gobierno, privado y social y se instala en los inmuebles correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad física de los empleados y de las personas que concurren a ellos, así como de proteger las instalaciones, bienes e información vital, ante la ocurrencia de una calamidad.

XIX. Riesgo: La probabilidad de que una persona sufra un determinado daño.

XX. Ruta de Evacuación: Las que permiten un desalojo rápido de las instalaciones, en caso de peligro o emergencia, debidamente señalizadas, que conducen hacia una zona de seguridad previamente establecida e identificada.

XXI. Salida de emergencia: salida independiente de las de uso normal, que se emplea como parte de la ruta de evacuación en caso de que el tiempo de desocupación desde algún puesto de trabajo sea mayor a 3 minutos a través de dicha ruta.

XXII. Señalización: Conjunto de elementos en los que se combina una forma geométrica, un color de seguridad, un color contrastante, un símbolo y opcionalmente un texto, con el propósito de que la población identifique los mensajes de información, precaución, prohibición y obligación.

XXIII. Sistema fijo contra incendios: Es el instalado de manera permanente para el combate de incendios, los más comúnmente usados son hidrantes y rociadores.

XXIV. Sistema de Iluminación de Emergencia: Enciende una o más lámparas cuando el fluido de corriente eléctrica se interrumpe.

Artículo 26. Los Establecimientos, en función de su capacidad instalada, se clasifican en los siguientes tipos:

I. Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 sujetos de atención, administrada por un miembro de la familia o personal profesional de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación unifamiliar o local comercial.

II. Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de atención, administrado por personal profesional de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

III. Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

IV. Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

Artículo 27. Cada Tipo de Establecimiento incluye los mínimos establecidos de él y los tipos inmediatos anteriores. Por ello, el Tipo 4, debe cumplir con el mínimo establecido para los Establecimientos Tipo 1,2 y 3; el Tipo 3, lo establecido para los Tipos 1 y 2; y el tipo 2, lo indicado para el Tipo 1.

Artículo 28. Medidas de seguridad frente al riesgo de incendios.

Apartado A. Factores básicos del fuego:

Tipo 1 y Tipo 2:

I. Identificar los elementos combustibles o inflamables presentes en el Establecimiento, tales como madera, papel, textiles, líquidos inflamables, gas,, verificando que el almacenamiento sea en espacios específicos y adecuados, retirando los elementos carentes de uso, entre ellos mobiliario obsoleto, materiales innecesarios, aparatos y material deportivo inservible, equipos informáticos en desuso y bombonas de gas;

II. Verificar que cualquier material combustible o inflamable no se ubique en lugares próximos a radiadores de calor.

III. Verificar que los productos de limpieza, productos del botiquín, etcétera, estén almacenados en locales apropiados.

IV. Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones eléctricas, chimeneas y conductos de humo, descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas abiertas, cigarrillos, entre otros.

V. Colocar las sustancias inflamables empleadas en el Establecimiento, tales como adelgazador, gasolina blanca, pintura de esmalte, entre otros, en recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de los niños y niñas. Se deben verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenan o utilizan productos que desprendan gases o vapores inflamables.

VI. Prohibir utilizar y almacenar materiales combustibles, inflamables y explosivos en sótanos, semisótanos y por debajo de escaleras.

VII. Desconectar todos los equipos electrónicos que no estén en uso al final de la jornada.

VIII. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos una vez al mes.

Tipo 3 y Tipo 4:

I. Verificar que los equipos electrónicos que se llegasen a utilizar en los Establecimientos cuenten con dispositivos para evitar cualquier peligro de incendio por sobrecalentamiento o de corto circuito.

II. Verificar que cualquier modificación o reparación que sea precisa en el conjunto de la instalación eléctrica y en las restantes instalaciones de gas, y calefacción, entre otras, sea realizada por personal autorizado.

III. Llevar un control documentado de las condiciones de las instalaciones generales del Establecimiento, tales como instalaciones eléctricas, y de calefacción, entre otras.

IV. Prohibir expresamente que los espacios utilizados para plantas de emergencia, subestaciones eléctricas, equipos hidráulicos o calderas sean utilizados como áreas de almacén.

V. Verificar frecuentemente las condiciones que guardan las áreas de riesgo especial existentes en el Establecimiento como almacenes generales, subestaciones de luz, cuarto de calderas, entre otros.

Verificar las condiciones de seguridad de la instalación para extracción de humos en cocinas, como son campanas, conductos y filtros;

Apartado B. Instalaciones y equipos de protección contra incendios:

Tipo 1:

I. Contar con extintores suficientes y de capacidad adecuada.

II. Verificar que las zonas donde se sitúen extintores estén despejadas de obstáculos que impidan o dificulten su uso, y se encuentren correctamente señalizados para permitir su rápida localización.

Tipo 2:

I. Definir las rutas de evacuación, señalizarlas y verificar diariamente que se encuentren despejadas de obstáculos que impidan su utilización; la señalización debe ser continua desde el inicio de cada recorrido de evacuación, de forma que cuando se pierda la visión de una señal se vea la siguiente.

II. Colocar toda la señalización y avisos de protección civil.

III. Implementar esquemas de capacitación y difusión para la formación e información de todos los ocupantes y usuarios del Establecimiento sobre el adecuado funcionamiento y utilización de las instalaciones y equipo de protección contra incendios, el significado de las distintas señales y el comportamiento que debe adoptarse con respecto a las mismas.

IV. Contar con un mecanismo de alertamiento, y verificar que la señal de alarma sea perceptible en todo el Establecimiento. Dicho mecanismo deberá poder ser activado manualmente; siendo que los botones, palancas o partes del mismo estén provistos de dispositivos de protección que impidan su activación involuntaria.

V. Instalar detectores de humo en el interior del Establecimiento.

Tipo 3:

I. Colocar sistema de alumbrado de emergencia automático en rutas de evacuación.

II. Las instalaciones de gas, almacenamiento de gasóleo, etcétera, deberán cumplir con la normativa particular y dispondrán de los sistemas específicos de protección contra incendios preceptuados en dicha normatividad.

III. Verificar que las rutas de evacuación garantizan seguridad de una hora contra el fuego; retirando el exceso de material combustible ubicado en paredes y pisos de dicha ruta.

Tipo 4:

I. Contar con sistema hidráulico contra incendios según normativa vigente, verificando la existencia de los certificados de instalación y buen funcionamiento de las instalaciones de protección contra incendios, emitido por personal competente de la empresa que proporciona mantenimiento a los equipos.

II. Verificar que las alarmas contra incendio puedan operarse manualmente y, adicionalmente, puedan activarse automáticamente con los rociadores o detectores de humo.

III. El conjunto de la instalación de detección y alarma automática dispondrá de dos fuentes de alimentación diferenciadas.

IV. Verificar que la instalación y equipos contra incendios, cuando así sea requerida por normatividad, sea totalmente independiente de la instalación de cualquier otro uso, así como su acometida. El Establecimiento contará con una toma al menos en fachada para uso exclusivo de bomberos.

V. Cuando se prevea que la vigilancia de la central no sea permanente, se dispondrá de un sistema de transmisión de sus señales al Servicio de Bomberos más próximo o a las personas responsables de la seguridad del Establecimiento.

VI. De ser posible, los sistemas de alarma deberán operar mediante señales acústicas y ópticas complementadas, en su caso, con comunicaciones verbales.

Apartado C. Materiales de construcción del Establecimiento:

Tipo 1:

I. La alteración y eliminación de recubrimientos y revestimientos de elementos estructurales del Establecimiento tales como vigas, losas y, pilares forjados no pueden suponer la reducción de las medidas de seguridad contra incendios.

II. Se debe contar con al menos una salida de emergencia, adicional a la entrada y salida de uso común.

III. Las salidas de emergencia deben tener un claro de al menos 90 cm.

Tipo 2:

I. Las salidas de emergencia que no sean de uso normal dispondrán de mecanismos antipánico, tipo barra de accionamiento rápido o alguno que se accione mediante una acción simple de empuje.

II. Las puertas y ventanas de cristal deberán disponer de zócalo protector de 40 cm de altura o barrera de protección y película de protección anti estallante o película de seguridad.

III. Las puertas transparentes incorporarán bandas señalizadoras horizontales.

IV. Por cada nivel, deben existir cuando menos 2 salidas, incluyendo la salida y entrada común, y éstas deben estar debidamente señalizadas e iluminadas. En caso de no poder habilitar otra puerta de emergencia se pueden acondicionar ventanas de rescate. Las salidas de emergencia de preferencia deberán encontrarse remotas una de otra.

Tipo 3:

I. Verificar que la realización de obras de remodelación o redistribución, en el Establecimiento, en tanto ello suponga una modificación de las condiciones de protección contra incendios, debe hacerse viable técnicamente con carácter previo a su ejecución, debiéndose pedir asesoría técnica a las autoridades competentes;

II. Si se apreciasen anomalías en los revestimientos de elementos estructurales se procederá a reparar los deterioros observados con la intervención de los técnicos competentes.

III. Las cocinas también deben ser consideradas como recintos de riesgo medio. Por ello, dichas cocinas cumplirán con la normatividad vigente.

Tipo 4:

I. Disponer de la correspondiente documentación arquitectónica actualizada, en la que estén determinadas las condiciones de construcción, estructurales y de compartimentación del conjunto edificado con respecto a la protección contra incendios.

II. Determinados recintos específicos, tales como cuartos de basura, almacenes, cuartos de calderas, entre otros, deben considerarse como locales de riesgo especial que precisan, por tanto, de condiciones de protección contra incendios más exigentes, en lo particular, que para el resto del conjunto edificado.

III. Verificar que los locales o recintos antedichos de riesgo especial deben disponer de puertas de acceso, desde el interior del Establecimiento, resistentes al fuego y debidamente homologadas.

IV. Las cocinas, con independencia de su superficie, deberán estar ubicadas preferentemente en la planta baja de los Establecimientos.

V. Verificar que cualquier material que se incorpore al continente del Establecimiento como suelos, paredes, techos, conductos de instalaciones, o al contenido del mismo como telones, cortinas y toldos debe disponer de características combustibles adecuadas, de acuerdo con la reglamentación vigente.

Apartado D. Evacuación de los ocupantes del Establecimiento

Tipo 1:

I. El entorno del Establecimiento debe permitir la concurrencia de todos los ocupantes en zonas exteriores de menor riesgo.

II. La ocupación asignada a cada recinto y zona del Establecimiento no debe ser incrementada a iniciativa de los responsables de éste.

III. Verificar que todos los elementos de evacuación y salidas del Establecimiento se encuentren permanentemente despejados de obstáculos.

IV. No se deberán clausurar o cerrar con llave, aún con carácter provisional, las puertas de paso y salida de ocupantes, durante el periodo de funcionamiento del Establecimiento.

V. Comprobar periódicamente el correcto funcionamiento de los mecanismos de apertura de las puertas vinculadas a la evacuación del Establecimiento.

VI. Las puertas previstas para la evacuación deben abrir en el sentido de la misma.

Tipo 2:

I. Evaluar las condiciones de accesibilidad al Establecimiento de los distintos servicios de emergencia, suprimiéndose los obstáculos fijos existentes;

II. Prever las medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con algún tipo de discapacidad ya sea de tipo motriz, visual o auditiva,

III. Las puertas de salida deben ser abatibles con eje de giro vertical, de preferencia, y fácilmente operables.

IV. Disponer un llavero de emergencia, en lugar seguro y accesible, conteniendo una copia de cada una de las llaves del Establecimiento y sus recintos respectivos.

V. Toda escalera o rampa debe disponer de pasamanos, al menos en uno de los laterales. Asimismo, deberán tener superficies antiderrapantes.

VI. Toda puerta situada en la meseta de una escalera o de una rampa no debe invadir la superficie necesaria de meseta para la evacuación.

VII. Las hojas de las puertas que abran hacia un pasillo no deben reducir en más de 15 cm la anchura del mismo.

Tipo 3:

I. El Programa Interno de Protección Civil del Establecimiento en conjunción con los correspondientes simulacros de evacuación de emergencia, determinarán las mejoras correspondientes que sean necesarias.

II. En general, no son admisibles las puertas corredizas y las giratorias como salidas de emergencia.

III. Las puertas dispuestas en recorridos de evacuación que no sean salida y puedan inducir a error en la evacuación deberán señalizarse con el aviso "Sin salida", colocado en lugar fácilmente visible próximo a la puerta.

IV. Deben señalizarse las restricciones de uso para niños y niñas en los locales críticos como la sala de calderas, cocinas, depósitos de combustibles, entre otros.

Tipo 4:

I. Cuando el ancho de la escalera o rampa sea igual o mayor de 1,20 m se situarán pasamanos en ambos laterales. Si el ancho de escalera o rampa supera los 2,40 m se dispondrán, además, pasamanos intermedios.

Apartado E. Organización del personal:

Tipo 1:

I. Establecer como política el que al menos una vez cada dos meses se realice un simulacro, con participación de todas las personas que ocupen regularmente el Establecimiento con diferentes tipos de hipótesis.

II. Procurar que los simulacros no impliquen peligro de caídas ni riesgos de otro tipo.

III. Programar sesiones informativas al objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente situaciones de emergencia.

IV. Planificar las acciones y actividades de los ocupantes vinculadas a situaciones de emergencia.

V. Colocar en puntos predeterminados los números telefónicos de emergencia.

Tipo 2:

I. El aviso a los servicios de emergencia exteriores debe realizarse, cuando sea preciso, por las personas designadas previamente.

II. Designar a las personas responsables de desconectar, una vez transmitida la señal de alarma, las instalaciones de gas, electricidad, suministro de gas, o cualquier otra que ponga en riesgo la vida o la integridad de las personas que ocupen el Establecimiento..

Tipo 3:

I. Elaborar un Programa Interno de Protección Civil del Establecimiento ajustado a las particularidades de éste y a la reglamentación local vigente.

II. Una vez elaborado el Programa Interno de Protección Civil éste deberá ser revisado y actualizado cuando se tengan cambios en la estructura de la organización o se realicen obras de reforma, adaptación o ampliación.

III. Todo Establecimiento deberá contar con las brigadas de emergencia que sean contempladas en el Programa Interno de Protección Civil, y mantener su capacitación constante.

Tipo 4:

I. La realización de obras en el conjunto edificado como la redistribución, el cambio de uso de espacios, entre otros, debe hacerse viable técnicamente con carácter previo a su ejecución y ser contemplada a efectos de organización de la evacuación respectiva.

II. Establecer una previsión de actualización y perfeccionamiento de las instalaciones de protección contra incendios existentes, en sintonía con la evolución de las técnicas de protección, normativa reguladora, actividades desarrolladas en el Establecimiento.

Artículo 29. Medidas de seguridad en los diferentes espacios del establecimiento:

Apartado A. En su entorno:

Tipo 1, Tipo 2, Tipo 3 y Tipo 4:

I. Revisar al menos una vez al año las paredes divisorias, si existieran, para detectar la aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas.

Apartado B. En los espacios exteriores del Establecimiento:

Tipo 1:

I. De la zonas de juegos se eliminarán todos aquellos elementos que al desprenderse o romperse puedan caer sobre los niños y niñas.

II. Inspeccionar los sistemas de drenaje y mantenerlos limpios de papeles y otros objetos que puedan dificultar el paso del agua.

III. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma transitoria se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se procurará que esto se realice fuera del horario escolar y en todo caso se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes.

Tipo 2:

I. Verificar que todos los pisos de superficie resbaladiza cuenten con bordes o cintas antiderrapantes.

II. Comprobar la correcta fijación de los elementos tales como tejas, placas y chapas, para la detección de fisuras o grietas, desprendimiento o rotura de los mismos.

III. Establecer políticas para el acceso de vehículos a la zona de estacionamiento debiendo ser independiente del acceso de los niños y niñas.

IV. Los patios destinados a zonas de juegos y recreo no pueden utilizarse como zona de estacionamiento.

Tipo 3:

I. Los espacios exteriores estarán tratados en su totalidad con materiales adecuados según los usos. Dispondrán de las instalaciones correspondientes tales como drenajes, alumbrado, tomas de agua y señalizaciones, entre otros.

II. Los desniveles del terreno, muros de contención o elementos peligrosos como taludes, rampas y escaleras, estarán debidamente protegidos y señalizados.

III. Verificar que las zonas de acceso al Establecimiento y el entorno al perímetro del mismo, se encuentren convenientemente iluminados y señalizados para garantizar la seguridad.

IV. Verificar que los caños de las fuentes o bebederos no sobresalgan de su base para evitar accidentes. El entorno de las fuentes estará pavimentado y con salidas de recogida de agua.

V. Verificar que las acometidas sean siempre subterráneas.

VI. De existir plantas de luz o transformadores en el Establecimiento deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la acometida en alta o media no atraviese el terreno escolar, y siempre que sea posible vaya por terrenos de vía pública.

b) Su acceso será siempre desde el exterior, sin servidumbre de paso por el terreno escolar.

c) Sus instalaciones no estarán al alcance de los niños y niñas y personal no autorizado.

d) En ningún caso debe permitirse la instalación de tomas de corriente y contadores con origen en el transformador que implique la conducción eléctrica al aire libre que recorra los espacios del Establecimiento.

e) El transformador debe estar aislado mediante un cerramiento perimetral, que debe estar en buen estado. En caso de deteriorarse debe notificarse de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación;

Apartado C. Interiores y diseño del Establecimiento: Tipo 1:

I. Los acabados interiores de los Establecimientos serán adecuados a la edad de los niños y niñas, evitando superficies rugosas, duras o agresivas, aristas en esquinas, resaltes de fábrica o desniveles, a menos que estén protegidos.

II. Las escaleras helicoidales están prohibidas. De preferencia, se deben evitar las escaleras con escalones compensados.

Tipo 2:

I. Todos los locales deberán tener luz y ventilación natural directa. Se exceptúan almacenes, cuartos de limpieza y de basuras. Se recomienda la ventilación cruzada en las aulas para la renovación del aire.

II. Los niños y niñas más pequeños de edad estarán, de preferencia, situados en planta baja.

III. Las mamparas o puertas acristaladas estarán protegidas contra golpes o roturas hasta una altura de cuarenta centímetros.

Tipo 3:

I. Los recubrimientos cerámicos no son aconsejables por su fragilidad. De existir éstos, deberá cuidarse que su rotura no ofrezca riesgo de corte a los niños y niñas, debiéndose reparar los que estén en mal estado.

II. El diseño de las barandillas debe ser muy robusto, con pasamanos sin interrupciones que puedan provocar lesiones por accidentes y sin barrotes horizontales que permitan subirse a los niños y niñas.

III. Se recomienda usar pisos de terrazo, grano pequeño, pulido y abrillantado, en aulas y pasillos; pisos antideslizantes en aseos, vestuarios y cocinas.

Tipo 4:

I. El acristalamiento será como mínimo de luna de 6mm.

II. Las puertas de las cabinas de los inodoros deben permitir una discreta vigilancia desde el exterior y, sin dejar de tener cierre por el interior, permitir el desbloqueo desde fuera en casos de necesidad. Las hojas estarán separadas 18 cm del suelo.

III. Las manijas o tiradores serán curvados para evitar enganches de ropa y accidentes. Serán sólidos y resistentes.

IV. Son adecuadas las ventanas de hojas correderas para evitar los golpes y accidentes, dispuestas de tal forma que sea posible la limpieza de los cristales desde el interior, con peto no inferior a 60 cm y con protección a la altura de 1.10 m del suelo.
Apartado D. Mobiliario y material en el establecimiento:

Tipo 1, Tipo 2, Tipo3 y Tipo 4:

I. El mobiliario del Establecimiento debe mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquel que pueda ser susceptible de causar daños o lesiones debido a su mal estado.

II. Todo mobiliario con riesgo de caer sobre los niños y niñas o personal del Establecimiento deberá estar anclado o fijo a pisos, muros o techos.

Artículo 30. Medidas de seguridad frente al riesgo derivado del uso de las instalaciones del edificio.

Apartado A. Instalaciones sanitarias

Tipo 1, Tipo 2, Tipo3 y Tipo 4:

I. Existirá un sumidero sifónico en cada local húmedo.

II. En los casos de aseos de niños y niñas tendrán una especial fijación todos los aparatos sanitarios y en particular los lavabos, que asegure su inamovilidad frente a cargas o golpes de importancia.

III. El suelo de los sanitarios no será resbaladizo.

Apartado B. Instalaciones eléctricas

Tipo 1:

I. El conjunto de elementos que forman parte de la instalación eléctrica ha de encontrarse en perfectas condiciones por lo tanto no deben existir:

a) Cableado en mal estado.

b) Prolongaciones de cableado sin sistema de puesta a tierra.

c) Bases de enchufes múltiples con alargaderas y adaptadores múltiples que puedan producir una sobrecarga en la línea donde se conecten.

d) Humedad en la instalación.

II. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como el sistema de puesta a tierra.

III. Todos los mecanismos eléctricos deberán contar con protección infantil.

IV. No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones relacionados con la electricidad, ni cables ni elementos que no estén aislados.

V. Tanto los interruptores, conmutadores o tomas de corriente, se preferirán aquellos modelos que no permitan extraer sus placas y embellecedores por simple presión. En todo caso la fijación de todo el conjunto a la caja será mediante tornillería.

VI. En caso de aparatos de calefacción, éstos estarán inamoviblemente fijados, sin elementos de conexión sueltos que ofrezcan riesgos para los niños y niñas, y situados de forma que no queden al alcance de los mismos. Los aparatos de calefacción y las tuberías no deben ofrecer la posibilidad de quemaduras o daños producidos por elementos salientes o aristas vivas a los usuarios del Establecimiento.

Tipo 3:

I. Todas las tomas de corriente deberán disponer de toma de tierra.

II. Debe existir una instalación de toma de tierra mediante conductor enterrado horizontalmente de cable de cobre, picas o combinación de ambos.

III. Los cables de prolongación deben tener tres hilos, uno de ellos de puesta de tierra.

IV. A efecto de mantener una vigilancia adecuada sobre el comportamiento estructural de los inmuebles, sobre todo en las zonas de alta sismicidad y en aquellas que son golpeadas por ciclones tropicales, es pertinente que cada establecimiento tenga a la mano los planos arquitectónicos, eléctricos e hidráulicos, además de que cada institución y particular, realice la revisión estructural en cada Establecimiento, ya sea con personal propio o un tercero autorizado, y solo en el caso donde exista evidencia de un daño estructural mayor que pudiera poner en riesgo la estabilidad del inmueble, se realice un dictamen estructural con firma de un director responsable de obra.

Tipo 4:

I. El tablero general de mando y protección estará situado dentro del edificio, en conserjería, en armario empotrable metálico aislado con tapa de cierre y cerradura.

II. Tanto la caja general de protección como el módulo de contadores, estarán ubicados en el lindero de la entrada, a una altura tal que evite accidentes a los niños y niñas.

III. Los tableros de control secundarios de cada planta estarán situados a ser posible cerca de las escaleras, y contarán con cerradura. La caja será empotrable metálica aislada.

IV. Los circuitos derivados, como los de aulas de tecnología, talleres, cafetería, etcétera, estarán protegidos por interruptores colocados dentro de los mismos locales próximos a sus puertas de salida.

Capítulo IX

De la Capacitación y Certificación.

Artículo 31. Los prestadores de servicios de cuidado infantil promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.

Artículo 32. La Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y sus órganos político administrativos implementarán acciones dirigidas a certificar y capacitar permanentemente al personal que labora en los Establecimientos.

Capítulo X

Sección Primera

De la Inspección y Vigilancia

Artículo 33. La Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y sus órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán efectuar, cuando menos una vez al año, visitas de verificación administrativa a los Establecimientos, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el ámbito federal y con las legislaciones locales correspondientes en la esfera de competencia de las Entidades Federativas.

Sección Segunda

De las Medidas Precautorias

Artículo 34. Las autoridades verificadoras competentes, podrán imponer medidas precautorias en los Establecimientos, cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de atención de cuidado infantil. Estas medidas son:

I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa que le dio origen;

II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días para corregir la causa que lo motivó, y

III. Suspensión total o parcial de actividades en el Establecimiento, que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo.

Los plazos a que se refiere este artículo podrán ampliarse, siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida.

Sección Tercera

De las Infracciones y Sanciones

Articulo 35. Para la imposición de las sanciones se tomará en cuenta lo siguiente:

I. La gravedad de la infracción;

II. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

III. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

IV. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

V. La calidad de reincidente del infractor, y

VI. La naturaleza y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.

Artículo 36. Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones:

I. Multa administrativa;

II. Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley, y

III. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro.

Artículo 37. La imposición de sanciones corresponderá a las autoridades competentes en términos de las leyes y disposiciones aplicables.

Sección Cuarta

De los Recursos

Artículo 38. Los prestadores de servicios de cuidado infantil podrán interponer los recursos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o en las legislaciones locales correspondientes, según sea el caso, contra las resoluciones administrativas previstas en la presente Ley.

Artículos Transitorios

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.-El Reglamento de esta Ley deberá expedirse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la misma.

Tercero- Las Entidades Federativas contarán con un plazo de un año para expedir sus respectivas leyes en la materia, o adecuar las ya existentes conforme a la presente ley, a partir del día en que entre en vigor este decreto.

Cuarto.- El Decreto por el que se crea el Sistema Nacional de Guarderías y Estancias Infantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2007, permanecerá vigente en tanto quede instalado el Sistema a que refiere la presente Ley.

Quinto.- Los prestadores de servicios de cuidado infantil que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con un plazo de un año a partir de dicha fecha, para cumplir con lo establecido en esta Ley, salvo lo dispuesto por el artículo 28, Apartado B, Tipo 4, fracciones I y IV, cuyo plazo de cumplimiento será de dos años a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

México, Distrito Federal a 13 de diciembre del 2010

SEN. JOSÉ GONZÁLEZ MORFÍN

SEN. EMMA LUCÍA LARIOS GAXIOLA

SEN. GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ

SEN. BEATRIZ ZAVALA PENICHE

SEN. MARCO HUMBERTO AGUILAR CORONADO

SEN. FERNANDO ELIZONDO BARRAGÁN

SEN. HUMBERTO ANDRADE QUEZADA

SEN. JUAN BUENO TORIO

SEN. RUBÉN CAMARILLO ORTEGA

SEN. ÁNGEL JUAN ALONSO DÍAZ CANEJA

SEN. SERGIO ÁLVAREZ MATA

SEN. JOSÉ GUILLERMO ANAYA LLAMAS

SEN. SEBASTIÁN CALDERÓN CENTENO

SEN. ALBERTO CÁRDENAS JIMÉNEZ

SEN. JAVIER CASTELO PARADA

SEN. LUIS COPPOLA JOFFROY

SEN. MARKO ANTONIO CORTÉS MENDOZA

SEN. SANTIAGO CREEL MIRANDA

SEN. BLANCA JUDITH DÍAZ DELGADO

SEN. JAIME RAFAEL DÍAZ OCHOA

SEN. RODOLFO DORADOR PÉREZ GAVILÁN

SEN. J. JESÚS DUEÑAS LLERENAS

SEN. FEDERICO DÖRING CASAR

SEN. RAMÓN GALINDO NORIEGA

SEN. ANDRÉS GALVÁN RIVAS

SEN. RICARDO FRANCISCO GARCÍA CERVANTES

SEN. LÁZARA NELLY GONZÁLEZ AGUILAR

SEN. ALEJANDRO GONZÁLEZ ALCOCER

SEN. ADRIANA GONZÁLEZ CARRILLO

SEN. FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ

SEN. MINERVA HERNÁNDEZ RAMOS

SEN. AUGUSTO CÉSAR LEAL ANGULO

SEN. GUSTAVO MADERO MUÑOZ

SEN. RAMÓN MUÑOZ GUTIÉRREZ

SEN. EDUARDO TOMÁS NAVA BOLAÑOS

SEN. JORGE ANDRÉS OCEJO MORENO

SEN. MARÍA TERESA ORTUÑO GURZA

SEN. HÉCTOR PÉREZ PLAZOLA

SEN. ULISES RAMÍREZ NÚÑEZ

SEN. ADRIÁN RIVERA PÉREZ

SEN. ALFREDO RODRÍGUEZ Y PACHECO

SEN. GABRIELA RUIZ DEL RINCÓN

SEN. JOSÉ JULIÁN SACRAMENTO GARZA

SEN. ERNESTO SARO BOARDMAN

SEN. MARÍA SERRANO SERRANO

SEN. MARTHA LETICIA SOSA GOVEA

SEN. RICARDO TORRES ORIGEL

SEN. JOSÉ ISABEL TREJO REYES

SEN. LUIS ALBERTO VILLARREAL GARCÍA

SEN. JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA PEROGORDO

 




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