Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 30/05/2011
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F. jueves 3 de marzo de 2011.
Gaceta No. 220


DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS PRIMERA, RESPECTO DE LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos Primera, les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, proveniente de la Cámara de Diputados.

Estas Comisiones, con fundamento en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 135.1 I, 182, 183 y 187 del Reglamento del Senado, someten a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

1. En Sesión del Pleno celebrada el 1 de febrero de 2011, la Mesa Directiva de esta Soberanía dio cuenta con una Minuta proveniente de la Cámara de Diputados que contiene Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

2. Con esa misma fecha, la Mesa Directiva de esta Honorable Cámara procedió a turnar la Minuta a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

3. Con fecha 17 de febrero de 2011, las Comisiones dictaminadoras aprobaron el presente Dictamen.

CONTENIDO DE LA MINUTA

La Minuta con Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, propone como parte medular aportar un marco jurídico capaz de establecer las bases para la armonización de la legislación nacional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Para ese efecto, la Minuta pretende marcar un hito en materia de los derechos de las personas con discapacidad, al establecer las bases y directrices necesarias para que logren ejercer sus derechos en circunstancias de igualdad frente a los demás.

El Proyecto de Decreto prevé un ordenamiento estructurado en 60 artículos distribuidos en 4 Títulos y 20 Capítulos.

El Título Primero comprende aspectos como el objeto de la Ley, las definiciones de conceptos que serán utilizados para efectos de la misma, los destinatarios de su cumplimiento y aplicación, el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad sin discriminación de ningún tipo, los principios que deben atender las políticas públicas; y las facultades del Titular del Ejecutivo Federal; así mismo se integra por un Capítulo Único denominado "Disposiciones Generales", el cual comprende los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 6.

El Título Segundo de la Ley, "Derechos de las Personas con Discapacidad", define de forma integral los derechos de las personas con discapacidad en materia de salud y asistencia social, trabajo y empleo, educación, accesibilidad y vivienda, transporte público y comunicaciones, desarrollo social, recopilación de datos y estadística, deporte, recreación, cultura y turismo, acceso a la justicia, libertad de expresión, opinión y acceso a la información, lineamientos del "Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad", así como el "Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad", integrado por 12 Capítulos y los artículos 7 al 37.

El Título Tercero de la Ley, denominado "Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad", define el régimen jurídico del Consejo, la Asamblea Consultiva, los órganos de vigilancia, el régimen de trabajo y la concurrencia entre competencias, integrado por 7 Capítulos y los artículos 38 al 59.

El Título Cuarto de la Ley, "Responsabilidades y Sanciones", define que el incumplimiento de los preceptos establecidos por esta Ley serán sancionados conforme lo prevé la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.

Por último, los artículos transitorios establecen la abrogación de la Ley General de las Personas con Discapacidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2005 y señalan que el Titular del Ejecutivo Federal deberá convocar e instalar el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad dentro de los treinta días siguientes al inicio de la vigencia de la Ley; asimismo, señala que deberá expedir el Reglamento respectivo en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigor.

METODOLOGÍA

El presente Dictamen, se basa en un análisis acucioso sobre la necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en algunos tratados internacionales, destacando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.

De esa manera, encontramos que la Minuta y las iniciativas que en él se contemplan para su aprobación en la Colegisladora, guardan similitud en cuanto a la intención, preocupación, motivación y propuesta de reforma.

Al mismo tiempo, se observa que al consultar el Dictamen que presentó al Pleno la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados, fueron consideradas una serie de iniciativas en materia de derechos de las personas con discapacidad presentadas en esta Soberanía y turnadas principalmente a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables del Senado de la República, misma que funge en el presente Dictamen como codictaminadora.

En primer término, el dictamen que da origen a la Minuta contiene antecedentes que mencionan las circunstancias que motivaron la discusión y análisis del presente asunto, cuyo contenido versa sobre integración y estructura material que tiene la misma. Posteriormente, en el apartado de las Consideraciones, exponen la motivación, estimaciones y argumentos que los integrantes de las Comisiones ponderaron para dictaminar el referido instrumento y, en último lugar la parte resolutiva, la cual contiene de forma puntual las conclusiones para la correcta orientación de la Asamblea.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- En principio, el Proyecto de Decreto contenido en la Minuta plantea medularmente una serie de lineamientos y derechos, con el propósito de establecer las condiciones que permitan el cumplimiento de los compromisos previstos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, documento que fue aprobado por este Senado el pasado 27 de septiembre del 2007, mismo que entró en vigor el 3 de mayo de 2008 para el Estado mexicano.

En ese sentido, es preciso mencionar que el Dictamen emitido por la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados, presentado a la Asamblea el 15 de diciembre pasado, fue aprobado para dar pie al proyecto que en estos momentos se dictamina tomando en cuenta también como elementos medulares para construirlo, iniciativas presentadas por Senadores integrantes de esta Soberanía para que los diputados tuvieran una visión integral de las propuestas impulsadas por todos los legisladores del Congreso de la Unión y ser valoradas para la formulación del Dictamen.

Las iniciativas que se toman en consideración para la emisión del presente Dictamen, presentadas en el Senado en la LX Legislatura y en lo que va de la LXI Legislatura, son:

a) Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad y de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, presentada por el Senador Alfonso Elías Serrano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada el 11 de octubre de 2007.

b) Iniciativa con Proyecto de Decreto de reforma a la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por la Senadora Ludivina Menchaca Castellanos y los Senadores Francisco Agundis Arias, Arturo Escobar y Vega, Javier Orozco Gómez, Manuel Velasco Coello y Jorge Legorreta Ordorica, todos del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentada el 6 de noviembre de 2007.

c) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los Senadores Guillermo Tamborrel Suárez y Héctor Pérez Plazola, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentada el 22 de noviembre de 2007.

d) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, presentada por los Senadores Guillermo Tamborrel Suárez, Héctor Pérez Plazola y Andrés Galván Rivas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentada el 22 de noviembre de 2007.

e) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por las Senadoras y Senadores Guillermo Tamborrel Suárez, Claudia Sofía Corichi García, María de los Ángeles Moreno Uriegas, Lázara Nelly González Aguilar, Lázaro Mazón Alonso, Alfredo Rodríguez y Pacheco y Andrés Galván Rivas, presentada el 4 de diciembre de 2007.

f) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por el Senador Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentada el 11 de marzo de 2008.

g) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 22 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, presentada por el Senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada el 27 de mayo de 2009, ante el pleno de la Comisión Permanente.

h) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por el Senador Alfonso Elías Serrano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada el 12 de noviembre de 2009.

i) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por el Senador Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentada el 15 de diciembre de 2009.

j) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por el Senador Ricardo Torres Origel, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentada el 20 de abril de 2010.

k) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Personas con Discapacidad y de la Ley del Seguro Social, presentada por el Senador Alfonso Elías Serrano, del Grupos Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 23 de septiembre de 2010.

l) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad y de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, presentada por el Sen. Alfonso Elías Serrano del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 15 de febrero de 2011.

SEGUNDA.- Entrando en materia, el presente Proyecto de Decreto, propone dar paso a una nueva Ley marco que siente las bases de políticas públicas que propicien el cumplimiento y respeto de los derechos de las personas con discapacidad.

La necesidad de una nueva Ley se hace patente cuando las iniciativas que se congregaron alrededor de la Minuta que se revisa, fueron cerca de cuarenta, muchas de las cuales aducen como punto principal la adecuación del marco jurídico vigente en la materia, en especial la actual Ley General de las Personas con Discapacidad, por considerar que éste ha sido rebasado por la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

De esa manera, algunas iniciativas han sido reiteradas en proponer la modificación de más de un artículo de la Ley General de las Personas con Discapacidad, compuesta por 36 artículos.

Otras, plantean la aparición de nuevos artículos en razón que los que componen la referida normatividad tampoco son suficientes para poder aportar las bases necesarias ni mínimas que el citado documento menciona.

Es de concluirse que ello hace necesario expedir un ordenamiento con las disposiciones y elementos esenciales para cumplir con lo establecido en los compromisos internacionales, más cuando la Ley materia de las modificaciones aludidas en el Apartado 1 de estas Consideraciones, así como el cúmulo de iniciativas de diputados que generaron el presente proyecto de decreto, han sido coincidentes en ello.

TERCERA.- En lo referente al Título Primero de la propuesta de Decreto, es conveniente establecer por la naturaleza de las disposiciones previstas que las mismas son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto al objeto, es reglamentaria del Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, garantizando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

Respecto de las definiciones de conceptos que serán utilizados para efectos de la Ley, es preciso establecer que debe ser en base a integrar las disposiciones y hacerlas compatibles con nuestro sistema jurídico. La armonización legislativa no significa transcribir los conceptos de instrumentos internacionales a la legislación ordinaria, sino establecer adecuaciones conceptuales de acuerdo al contexto nacional que se trate, conscientes de que los instrumentos internacionales son diseñados para distintos Estados-nación, por lo que al integrarlas a nuestro derecho mexicano, es posible la existencia de palabras que sea o impliquen mayor amplitud en beneficio de los derechos de las personas con discapacidad.

Por lo anterior, los conceptos y las definiciones que se prevén para efecto de la Ley como Accesibilidad, Ajustes Razonables, Asistencia Social, Ayudas Técnicas, Comunicación, Comunidad de Sordos, Consejo, Convención, Discriminación por motivos de discapacidad, Diseño universal, Educación Especial, Educación Inclusiva, Estenografía Proyectada, Estimulación Temprana, Igualdad de Oportunidades, Lenguaje, Lengua de Señas Mexicana, Ley, Organizaciones, Perro guía o animal de servicio, Persona con Discapacidad, Política Pública, Prevención, Programa, Rehabilitación, Sistema, Sistema de Escritura Braille, Transversalidad, son considerados adecuados por estas dictaminadoras.

En cuanto a los destinatarios de la Ley y aquellas personas que deberán aplicarla, estas Comisiones Dictaminadoras estiman adecuado el texto propuesto evaluando los alcances que tendrá la presente norma.

Los principios establecidos que deben atender las políticas públicas en la materia son adecuados a los preceptos que la ley pretende establecer pues no se constriñe a aquellos previstos en la Convención, considerando más amplios y garantistas los que la nueva Ley preverá.

Respecto de las facultades del Titular del Ejecutivo, son adecuadas las que se enumeran, pues se refieren a las materias más importantes en función a las condiciones en que viven las personas con discapacidad en donde debe advertirse que el Titular señalado no es el único obligado a realizar acciones tendientes al cumplimiento y respeto de los derechos de las personas con discapacidad.

De esa manera, igualmente que el Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y los Órganos Constitucionales Autónomos tienen tal obligación, al mismo tiempo que los órdenes de gobierno, por tanto es importante asegurar que las obligaciones corresponden a distintos entes para que no sea dable suponer que cumplimiento de las normas aquí descritas son responsabilidad exclusiva del Poder Ejecutivo.

CUARTA.- Por su parte, el Título Segundo relativo a los derechos de las personas con discapacidad, pretende establecer lineamientos encaminados a hacer posible los derechos sustantivos pertenecientes a ellos, de esa forma comienza el primer capítulo por establecer aspectos en materia de salud y asistencia social.

En virtud de ello, asigna textualmente a la Secretaría de Salud la promoción del derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación alguna, facultando a dicha Secretaría el diseño, ejecución y evaluación de programas de salud pública para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, rehabilitación y habilitación, para las diferentes discapacidades y previendo la creación y fortalecimiento de establecimientos de salud y de asistencia social que permitan ejecutar los programas relativos a las cuestiones de salud.

Asimismo, en conjunto con la Secretaría de Educación Pública, la entidad federal de salud deberá implementar programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una atención digna y de calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado.

Otra obligación descrita en la Minuta, es la creación de bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, que sean accesibles a la población con discapacidad. En este último punto, estas Comisiones Dictaminadoras entienden que el término "medicinas de uso restringido" se refiere a los medicamentos de uso controlado regulados por la normatividad sanitaria correspondiente.

Entre sus atribuciones y responsabilidades, se encuentran el fomento de centros de asistencia social permanentes o temporales y la celebración de convenios con instituciones educativas para impulsar la investigación y conocimiento sobre la materia.

Resulta fundamental advertir que, en lo que respecta a los centros de asistencia sociales, el adjetivo "permanentes" y el adjetivo "temporales" es evidente que ambos se refieren al lapso de duración u operación de dichos centros y no tienen que ver con el tiempo en que una persona sujeta a la asistencia social se encuentre en ellos, por lo que de ninguna manera la Ley pretende ni deja abierta la posibilidad de implementar un política que institucionalice a los sujetos de asistencia social, simplemente porque ese tipo de medidas van en contra de la esencia misma de la Convención cuyos principios y disposiciones son la motivación para expedir un nuevo ordenamiento para las personas con discapacidad, basta recordar que el tratado en mención reconoce la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, principio enunciado tanto en Preámbulo como el inciso a) del Artículo 3 de la Convención.

La instrumentación de programas de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo para la atención de la población con discapacidad, el establecimiento de servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o personas que se encarguen de su cuidado y atención, son otras de las prioridades de la Ley propuesta.

Aunado a ello, los integrantes de las codictaminadoras coinciden con la Colegisladora en la responsabilidad de dictar las normas técnicas que diseñarán la prestación de los servicios de salud y asistencia social para las personas con discapacidad por parte del sector público, social y privado, ello con la finalidad de homologar la atención y los servicios que se brinden a la población con discapacidad.

Por otra parte, se establece que el Consejo, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, podrán celebrar convenios con los sectores privado y social; entre otras, con el propósito de promover los servicios de asistencia social para las personas con discapacidad en todo el país, la aportación de recursos materiales, humanos y financieros, la integración y el fortalecimiento de la asistencia pública y privada en el establecimiento de mecanismos para atender la demanda de servicios de asistencia social de las personas con discapacidad; facultad que se estima fundamental para sumar los esfuerzos de la sociedad y los distintos órdenes de gobierno.

Otro aspecto relevante de la propuesta, es la elaboración de la Clasificación Nacional de las Discapacidades que deberá emitirse por la Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, ello con base en los lineamientos establecidos por la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, la cual estará disponible al público y deberá ser utilizada para el diseño de Políticas Públicas.

QUINTA.- En la misma línea, el Proyecto de Decreto impone obligaciones a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, medularmente en el sentido que deberá promover el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, otorgándoles certeza en su desarrollo personal, social y laboral.

Adicionalmente, establece la prohibición de cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación laboral y promoción profesional, así como el aseguramiento de las condiciones de trabajo.

También se estima adecuado el diseño, ejecución, evaluación y promoción de políticas públicas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad atendiendo a su capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales, en su caso, de las personas con discapacidad.

Asimismo, propone dar continuidad a la elaboración e instrumentación del Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las Personas con Discapacidad, que comprenda la capacitación, creación de agencias de integración laboral, acceso a bolsas de trabajo públicas o privadas, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, formación vocacional o profesional, becas en cualquiera de sus modalidades, inserción laboral de las personas con discapacidad en la administración pública, a través de convenios con los sectores público, social y privado y, al mismo tiempo, proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivos, social y privado.

Otro aspecto que le impone a la Secretaría del Trabajo, es el fomento a la capacitación y sensibilización del personal que trabaje con personas con discapacidad y la promoción de medidas para que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad, siendo los anteriores importantes para el desarrollo de las personas con discapacidad en el ámbito laboral, por lo que estás codictaminadoras estiman adecuada la inclusión de las mismas en la Ley.

SEXTO.- En cuanto a la materia de educación, la labor medular de la Secretaría de Educación Pública será la promoción del derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional.

La Minuta propone que la Secretaría impulse la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y estableciendo las condiciones de accesibilidad en las instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos, debiendo contar con personal docente capacitado.

En especial, en la materia de niñez con discapacidad su actuación deberá ser encaminada a que gocen del derecho a la admisión gratuita y obligatoria, así como a la atención especializada en los centros de desarrollo infantil, guarderías públicas y en guarderías privadas mediante convenios de servicios. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o preescolar.

Aunado a lo anterior, la propuesta impone a la Secretaría incorporar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la integración educativa de personas con discapacidad, al Sistema Nacional de Formación, Actualización, Capacitación y Superación Profesional para Maestros de Educación Básica.

Propone también abordar la accesibilidad en los programas educativos que se transmiten por televisión pública y privada, nacional o local; para ese efecto las programas incluirán tecnologías para texto, audiodescripciones, estenografía proyectada o intérpretes de Lengua de Señas Mexicana.

En el mismo sentido, se deberá proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico, procurando equipar los planteles y centros educativos con libros en Braille, materiales didácticos, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana o especialistas en Sistema Braille, equipos computarizados con tecnología para personas ciegas, además de incluir la enseñanza del Sistema de Escritura Braille, fomentando la producción y distribución de libros de texto gratuitos, en los formatos correspondientes, macrotipos y textos audibles que complementen los conocimientos de los alumnos con discapacidad.

Igualmente, se considera adecuado el establecimiento de los programas nacionales de becas, de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana.

El impulso de programas de investigación, preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana, de las personas con discapacidad auditiva y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual es considerado preponderante en la comunicación y la educación de las personas con discapacidad, por lo que estiman viable su consideración.

En materia de investigación, se impone la incorporación en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología aspectos que permitan el desarrollo de bienes, servicios, equipos e instalaciones de diseño universal.

De igual manera, se menciona que en el Sistema Nacional de Bibliotecas y las salas de lectura, se incluyan equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto.

Se establece también la Lengua de Señas Mexicana como parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana, reconociendo al Sistema Braille y a los modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad.
Asimismo, contempla una reorientación de la educación especial en el sentido que lo mandata la Convención y aportándole como objeto la formación de la vida independiente y la atención de necesidades educativas especiales que comprende entre otras, dificultades severas de aprendizaje, comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes que le permita a las personas tener un desempeño académico equitativo, evitando la desatención, deserción, rezago o discriminación.

SÉPTIMA.- En materia de accesibilidad y vivienda señala que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras, imponiendo a las dependencias federales, municipales y estatales vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Sobre esa materia, la Ley le impone al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, lo siguiente:

I. Coordinar con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales, elaboración de reglamentos o normas y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas;

II. Supervisar la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas; y

III. Promover que las personas con discapacidad tengan como apoyo para la realización de sus actividades cotidianas, un perro guía o animal de servicio, tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Asimismo, queda prohibido cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho.

Las dictaminadoras estiman viables las obligaciones que se le atribuyen sobre este tema al Consejo, por lo que estiman la aprobación de los mismos.

Por el lado de la infraestructura básica, el equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, es adecuado que la Minuta contemple los siguientes lineamientos:

I. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas;

II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos; y

III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva;

Finalmente, en la materia de la vivienda, se establece que los programas de dicho ramo del sector público o privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda.

OCTAVA.- Respecto de la materia de transporte, las Senadoras y los Senadores integrantes de las dictaminadoras estiman adecuado el texto del Artículo 19, que señala que se le impone a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la promoción del derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, a los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral.

En el mismo tenor, proponen establecer mecanismos de coordinación encaminados a elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo.

Otro aspecto primordial es el relativo a la obligación que se le da a la Secretaría referida para promover que en la concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones que garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado.

Igualmente, se pretende que en la promoción de programas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, además de la suscripción de convenios con los concesionarios de los medios de comunicación para difundir una imagen que sea compatible con el propósito de ésta Ley, se incorporarán en los canales de televisión programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad.

En cuanto a los medios de comunicación, en general se establece la regulación para que implementen el uso de la tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.

Los integrantes de las codictaminadoras estiman necesario la implementación de las medidas que se describieron con anterioridad, pues uno de los aspectos importantes de la Convención que motiva a las modificaciones del marco jurídico vigente, es lo relativo a las comunicaciones de la información y las nuevas tecnologías.

NOVENA.- Relativo a la materia del desarrollo social, se le impone a la Secretaría de Desarrollo Social promover el derecho de las personas con discapacidad y sus familias a un mayor grado de desarrollo humano, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad.

Con ese propósito, se deben establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones, programas de protección y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, en observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social.

Se establecen igualmente medidas especializadas para aquellas personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas.

En esas mismas condiciones la Secretaría deberá promover la apertura de establecimientos especializados para la asistencia, protección y albergue para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación y en general, todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.

Un hecho real al que ha aludido la Organización de las Naciones Unidas, es la imperante necesidad de mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad, toda vez que un gran sector de población con discapacidad en el mundo viven en condiciones precarias, situaciones que se deben cambiar a partir de la asistencia que se les dé a las personas en esa situación.

DÉCIMA.- Es importante destacar la bondad e innovación que tiene la propuesta en cuestión al incorporar la obligación relativa a la recopilación de datos y censos estadísticos que permitan conocer la verdadera dimensión de la discapacidad, es ese sentido es acertado que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía a través de la legislación aplicable, garantice que el Censo Nacional de Población incluya lineamientos para la recopilación de información y estadística de la población con discapacidad, de orden público, teniendo como finalidad la formulación de planes, programas y políticas. Además, desarrollará instrumentos estadísticos que proporcionen información e indicadores cualitativos y cuantitativos sobre todos los aspectos relacionados con la discapacidad.

En el mismo tenor, el Consejo en coordinación con ese Instituto, desarrollarán el Sistema Nacional de Información en Discapacidad, que tendrá como objetivo proporcionar información de servicios públicos, privados o sociales y todo tipo de información relacionada, a la población con discapacidad, la cual podrá ser consultada por medios electrónicos o impresos, a través de módulos de consulta establecidos en instalaciones públicas.

DÉCIMA PRIMERA.- Relativo al deporte, la recreación, la cultura y el turismo, la Ley materia del presente Dictamen señala obligaciones a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, en el sentido de:

I. Formular y aplicar programas y acciones que garanticen el otorgamiento de apoyos administrativos, técnicos, humanos y financieros, requeridos para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y paralímpico;

II. Elaborar con las asociaciones deportivas nacionales de deporte adaptado el Programa Nacional de Deporte Paralímpico y su presupuesto;

III. Procurar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad en las instalaciones públicas destinadas a la práctica de actividades físicas, deportivas o recreativas.

Tales aspectos se consideran adecuados en la materia, al brindar protección a los derechos de las personas con discapacidad, además de fortalecer el deporte paralímpico que ha dado muchas satisfacciones y logros a nuestra nación.

Respecto de la cultura, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes promoverá el derecho de las personas con discapacidad a la cultura, la recreación, el desarrollo de sus capacidades artísticas y a la protección de sus derechos de propiedad intelectual.

En tal rubro se hace especial énfasis en la creación de programas para apoyar el desarrollo artístico y cultural, así como el impulso de que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales.

La orientación de las políticas públicas deberán generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas con discapacidad en el arte y la cultura, estableciendo condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales, promover las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que tengan el acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural.
Asimismo, la mencionada orientación deberá servir para difundir las actividades culturales, impulsar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de los sordos, establecer la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y tecnología con la finalidad de lograr su integración en las actividades culturales y fomentar la elaboración de materiales de lectura, inclusive en sistema Braille u otros formatos accesibles, entre otras.

Finalmente la Secretaría de Turismo deberá promover el derecho de las personas con discapacidad para acceder a los servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento, sus tareas primordiales serán entonces el establecimiento de programas y normas a fin de que la infraestructura destinada a brindar servicios turísticos en el territorio nacional cuente con facilidades de accesibilidad universal, para la promoción turística de las personas con discapacidad.

DÉCIMA SEGUNDA.- Relativo al tema del acceso a la justicia, en general se crean condiciones para que las beneficiarias de la norma tengan derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.

En ese sentido, se impone a los entes de administración e impartición de justicia, las obligación para contar con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, así como la emisión de documentos en Sistema de Escritura Braille, previendo también la instrumentación de programas de capacitación y sensibilización dirigidos a su personal, sobre la atención a las personas con discapacidad.

De esa manera, se impone que el Poder Ejecutivo Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas, en coordinación con el Consejo, promuevan que las instancias de administración e impartición de justicia cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en sus respectivas jurisdicciones, lineamientos en los cuales estas dictaminadoras coinciden con la colegisladora sobre los términos y formas plantadas para su expedición.

DÉCIMA TERCERA.- En cuanto a la libertad de expresión, opinión, y acceso a la información, se establece en la normatividad que las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población.

Es de esa forma que las autoridades deberán facilitar de manera oportuna y sin costo adicional, la información dirigida al público en general, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad.

En el mismo tenor, deberán promover la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille y otros modos, medios y formatos de comunicación, así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet.

Se establece también que las instituciones a cargo de servicios y programas sociales en materia de discapacidad proporcionarán la información y la asesoría requerida para favorecer su desarrollo e integración social.

DÉCIMA CUARTA.- La Minuta, incluye una serie de lineamientos relativos a la creación del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, debiendo observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapacidad establecidas en la presente Ley, con los requisitos siguientes:

I. Se deberá elaborar, revisar, modificar o ratificar y publicar en el Diario Oficial de la Federación en el primer trimestre del año y para su mayor difusión será publicado en las Gacetas o Periódicos Oficiales de las Entidades Federativas;

II. Será con base en los lineamientos establecidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y esta Ley;

III. Se establecerá con claridad la política pública, metas y objetivos en materia de discapacidad en los tres niveles de gobierno;

IV. Cumplirá con la normatividad vigente para la elaboración de programas, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia, y finalmente;

V. Incluirá lineamientos e indicadores de las políticas públicas, estadística, presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para una correcta y eficiente aplicación.

DÉCIMA QUINTA.- Adecuadamente, la Minuta establece la creación del Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, integrado por dependencias y entidades del Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad, en coordinación con la Secretaría de Salud.

El objeto del Sistema será la coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos interinstitucionales públicos y privados, que permitan la ejecución de las políticas públicas para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad.

Y como objetivos particulares tendrá los siguientes:

I. Difundir los derechos de las personas con discapacidad;

II. Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas nacionales e internacionales para el cumplimiento de la presente Ley;

III. Fortalecer los mecanismos de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad a favor de las personas con discapacidad;

IV. Impulsar programas y acciones para generar condiciones de igualdad y de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad;

V. Promover entre los Poderes de la Unión y la sociedad civil acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población con discapacidad;

VI. Promover que en las políticas, programas o acciones, se impulse la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones de las personas con discapacidad en todos los ámbitos;

VII. Prestar servicios de atención a las personas con discapacidad con fundamento en los principios establecidos en la presente Ley.

Un ente de coordinación institucional como el que plantea el proyecto es adecuado para robustecer y coordinar las acciones de gobierno, tendientes a tener una mejor eficacia para las personas con discapacidad y sus derechos.

DÉCIMO SEXTA.- La Minuta propone la creación de un ente denominado Consejo Nacional para el Desarrollo y la inclusión de las Personas con Discapacidad, como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios que para el cumplimiento de sus atribuciones gozará de autonomía técnica y de gestión para formular políticas, acciones, estrategias y programas derivados de la Ley.

Su objeto será el establecimiento de la política pública para las personas con discapacidad, mediante la coordinación institucional e interinstitucional, así como promover, fomentar y evaluar la participación del sector público y privado en las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la Ley y demás ordenamientos, estableciendo su domicilio en la ciudad de México Distrito Federal, pudiendo contar con unidades administrativas a lo largo del territorio nacional.

Menciona como su patrimonio:

I. Los recursos que le asigne la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal correspondiente;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;

III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito; y

IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

El presente Consejo tendrá como atribuciones las siguientes:

I. Coordinar y elaborar el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

II. Enviar el Programa a las Cámaras del Congreso de la Unión para su conocimiento;

III. Promover el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, así como hacer de su conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;

IV. Promover la accesibilidad en la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención segura y accesible de la población con discapacidad;

V. Promover la elaboración, publicación y difusión de estudios, investigaciones, obras y materiales sobre el desarrollo e inclusión social, económico, político y cultural de las personas con discapacidad;

VI. Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización.

VII. Solicitar información a las instituciones públicas, sociales y privadas que le permitan el cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente Ley;

VIII. Promover la firma, ratificación y cumplimiento de instrumentos internacionales o regionales en materia de discapacidad;

IX. Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos e instituciones de otros países así como con organismos internacionales relacionados con la discapacidad;

X. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad;

XI. Suscribir convenios con el sector gubernamental y los sectores productivos y empresariales, para que se otorguen descuentos, facilidades económicas o administrativas en la adquisición de bienes y servicios públicos o privados, a las personas con discapacidad o sus familias;

XII. Promover la armonización de Leyes y Reglamentos a nivel federal, estatal o municipal, respecto de las disposiciones establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

XIII. Promover la creación y aplicación de Normas Oficiales Mexicanas en materia de discapacidad;

XIV. Elaborar, presentar y difundir anualmente el informe de avances y resultados del Programa;

XV. Presentar un informe anual de actividades;

XVI. Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la elaboración de los informes que el Estado Mexicano presentará ante los organismos internacionales, sobre la aplicación y cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de discapacidad.

Las Comisiones dictaminadoras estiman adecuadas las atribuciones señaladas para cumplir con las funciones que la Ley mandata al Consejo en lo relativo a la promoción y coordinación de esfuerzos que hagan posible el cumplimiento y respeto de los derechos de las personas con discapacidad.

A su vez, la Administración del Consejo corresponderá a una Junta de Gobierno y a un Director General.

En cuanto a la integración de la Junta de Gobierno, cabe señalar que las Comisiones Dictaminadoras tanto de la Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores, gracias a un diálogo permanente a través de sus Presidencias, coinciden plenamente en los cuerpos gubernamentales que conforman dicha Junta, pero también tienen claro que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no es parte del Poder Ejecutivo Federal sino un organismo constitucional autónomo, por lo que estas Comisiones Dictaminadoras del Senado estiman que debe hacerse una corrección para darle claridad al texto, separando a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del resto de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, ello con fundamento en el Artículo 211 del Reglamento del Senado de la República y, de esta manera, permitir que el presente proyecto sea turnado al Poder Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Por su parte, los integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico y el Director General del Consejo participará con voz pero sin derecho a voto.

Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

De igual manera, la Ley prevé que la Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el Artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Aprobar el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente el Director General del Consejo;

II. Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo con apego a este Ley, Estatuto Orgánico, al Programa y a los demás ordenamientos que regulen su funcionamiento;

III. Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales.

IV. Aprobar el Estatuto Orgánico, la Organización General del Consejo y los Manuales de procedimientos

V. Nombrar y remover, a propuesta del Director General del Consejo a los servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;

VI. Expedir y publicar el informe anual de la Junta, y

VII. Las demás que le confieran éste y otros ordenamientos aplicables.

Asimismo, establece que el Director General será designado por el Presidente de la República, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos, experiencia en materia administrativa y en materia de discapacidad; y

III. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del Órgano de Gobierno señalan las fracciones II, III, IV y V del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Por su parte, el Director General del Consejo, para el desarrollo de sus funciones tendrá las siguientes facultades:

I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa;

III. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;

IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones del Consejo y de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Consejo;

V. Elaborar el informe anual de actividades, así como el ejercicio presupuestal, éste último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;

VII. Nombrar a los servidores públicos del Consejo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al titular;

VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;

IX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables;

X. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo; y

XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Igualmente, se establece a la Asamblea Consultiva como un órgano de asesoría y consulta del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad, de participación ciudadana, conformación plural y carácter honorífico, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que inciden en el cumplimiento del Programa.

De esa forma tendrán las siguientes facultades:

I. Atender las consultas y formular las opiniones que les sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por el Director General del Consejo;

II. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la Política Pública para el Desarrollo y la Inclusión de las personas con discapacidad;

III. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones de y para personas con discapacidad en el seguimiento, operación y evaluación del Programa;

IV. Apoyar al Consejo en la promoción y cumplimiento del Programa;

V. Proponer al Consejo los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;

VI. Promover y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros en el desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad;

VII. Promover la realización de estudios e investigaciones en la materia;

VIII. Recomendar la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;

IX. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo y la inclusión social de las personas con discapacidad;

X. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos al Programa;

XI. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

XII. Nombrar a cinco personas, propietarios y suplentes, que formarán parte de la Junta de Gobierno.

XIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

En ese sentido, la Ley establece que la Asamblea Consultiva estará integrada por:

I. Un representante electo por las organizaciones de y para personas con discapacidad, de cada una de las Entidades Federativas.

II. Cinco personas entre expertos, académicos o investigadores electos por convocatoria pública realizada en los términos previstos en el Estatuto Orgánico.

III. Cinco representantes de organizaciones nacionales de y para personas con discapacidad, electos por un comité que tomará en consideración las diferentes discapacidades y el género que estará integrado por el Director General del Consejo, los Presidentes de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables de ambas Cámaras del Congreso de la Unión y el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Asimismo, señala que la Asamblea será presidida por un representante electo de entre sus miembros.

También se establece un órgano de vigilancia conformado por la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En cuanto al Capítulo VI, denominado "Régimen de Trabajo", la Minuta señala en su Artículo 59 que las relaciones de trabajo del Consejo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la Ley laboral establece en su Artículo 1º que rige las relaciones de trabajo comprendidas en el Artículo 123, Apartado "A", de la Carta Magna.

En virtud de ello, las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera, consideran viable ejercer la facultad otorgada en el Artículo 211 del Reglamento del Senado de la República y hacer la modificación correspondiente a fin de establecer, como el espíritu de la Minuta señala, que la relación laboral del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad sea la Ley Federal del Trabajo como reglamentaria del Apartado "A" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente, establece que el incumplimiento de los preceptos establecidos por esta Ley será sancionado conforme lo prevé la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.

Derivado de lo anterior, es adecuado el establecimiento de un Sistema encargado de coordinar en los diversos niveles de gobierno las acciones que se desarrollen en aras del cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad, por lo que estas Comisiones estiman que la figura jurídica planteada es la adecuada, estableciendo las modalidades y lineamientos internos, considerando viables las propuestas aludidas en el presente apartado.

DÉCIMO SÉPTIMA.- Por último, en lo relativo los artículos transitorios y toda vez que se trata de la expedición de una nueva Ley que vendría a llenar los huecos de la vigente, denominada Ley General de las Personas con Discapacidad, es atendible su abrogación con el propósito de evitar posibles controversias e incertidumbre jurídica que obren en contra de los gobernados.

Asimismo, las medidas establecidas para la instalación del Consejo, la expedición del Reglamento de la Ley, además de que los recursos financieros para el establecimiento y funcionamiento del organismo que se crea en el presente Decreto, serán aquellos con los que cuenta actualmente el Secretariado Técnico del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, aspectos que se consideran adecuados para la instrumentación de la Ley y el inicio de las funciones del citado Consejo.

Es por lo anteriormente expuesto y fundamentado, que las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos Primera:

RESUELVEN

PRIMERO.- Es de aprobarse el proyecto de decreto enviado por la Cámara de Diputados mismo que expide la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar en los siguientes términos:

Proyecto de Decreto

Por el que se crea la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Artículo Único. Se crea la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Título Primero

Capítulo Único

Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

Su objeto es reglamentar en lo conducente, el Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

II. Ajustes Razonables. Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

III. Asistencia Social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

IV. Ayudas Técnicas. Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;

V. Comunicación. Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

VI. Comunidad de Sordos. Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen alguna deficiencia del sentido auditivo que les limita sostener una comunicación y socialización regular y fluida en lengua oral;

VII. Consejo. Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

VIII. Convención. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

IX. Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

X. Diseño universal. Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten;

XI. Educación Especial. La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género;

XII. Educación Inclusiva. Es la educación que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos;

XIII. Estenografía Proyectada. Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales;

XIV. Estimulación Temprana. Atención brindada a niños y niñas de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración;

XV. Igualdad de Oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población;

XVI. Lenguaje. Se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;

XVII. Lengua de Señas Mexicana. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;

XVIII. Ley. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XIX. Organizaciones. Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social;

XX. Perro guía o animal de servicio. Son aquellos que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;

XXI. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;

XXII. Política Pública. Todos aquellos planes, programas o acciones que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la presente Ley;

XXIII. Prevención. La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales;

XXIV. Programa. El Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XXV. Rehabilitación. Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social;

XXVI. Sistema. Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XXVII. Sistema de Escritura Braille. Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas ciegas, y

XXVIII. Transversalidad. Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.

Artículo 3. La observancia de esta Ley corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, a los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad.

Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.

Las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee.

Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.

La Administración Pública, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad. Será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o bien, no pueden representarse a sí mismas.

Artículo 5. Los principios que deberán observar las políticas públicas, son:

I. La equidad;

II. La justicia social;

III. La igualdad de oportunidades;

IV. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;

V. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;

VI. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

VII. El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

VIII. La accesibilidad;

IX. La no discriminación;

X. La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad;

XI. La transversalidad, y

XII. Los demás que resulten aplicables.

Artículo 6. Son facultades del Titular del Poder Ejecutivo Federal en materia de esta Ley, las siguientes:

I. Establecer las Políticas Públicas para las personas con discapacidad, a fin de cumplir con las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el estado Mexicano, adoptando medidas legislativas, administrativas y de otra índole, para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad;

II. Instruir a las dependencias y entidades del Gobierno Federal a que instrumenten acciones en favor de la inclusión social y económica de las personas con discapacidad en el marco de las políticas públicas;

III. Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos para la implementación y ejecución de la política pública derivada de la presente Ley, tomando en consideración la participación de las entidades federativas en el reparto de estos recursos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables;

IV. Establecer y aplicar las políticas públicas a través de las dependencias y entidades del Gobierno Federal, que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad;

V. Conceder, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad, adecuen sus instalaciones en términos de accesibilidad, o de cualquier otra forma se adhieran a las políticas públicas en la materia, en términos de la legislación aplicable;

VI. Promover la consulta y participación de las personas con discapacidad, personas físicas o morales y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración y aplicación de políticas, legislación y programas, con base en la presente Ley;

VII. Asegurar la participación de las personas con discapacidad y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración de los informes que el Gobierno Mexicano presentará a la Organización de las Naciones Unidas en cumplimiento a la Convención y ante otros organismos internacionales, relacionados con la materia de discapacidad y los derechos humanos;

VIII. Garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, de manera plena y autónoma, en los términos de la presente Ley;

IX. Fomentar la integración social de las personas con discapacidad, a través del ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

X. Promover el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad en condiciones equitativas;

XI. Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural;

XII. Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación, y restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad, y

XIII. Las demás que otros ordenamientos le confieran.

Título Segundo

Derechos de las Personas con Discapacidad

Capítulo I

Salud y Asistencia Social

Artículo 7. La Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas de salud pública para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, rehabilitación y habilitación, para las diferentes discapacidades;

II. Crear o fortalecer establecimientos de salud y de asistencia social que permita ejecutar los programas señalados en la fracción anterior, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas, considerando los derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con discapacidad;

III. Elaborar e implementar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, en lo que corresponda, programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una atención digna y de calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado;

IV. Crear bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, que sean accesibles a la población con discapacidad;

V. Fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, para personas con discapacidad en desamparo, donde sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley;

VI. Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación y conocimiento sobre la materia de discapacidad;

VII. Implementar programas de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad;

VIII. Establecer servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o personas que se encarguen de su cuidado y atención;

IX. Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de los servicios de salud y asistencia social para las personas con discapacidad por parte del sector público, social y privado;

X. Crear programas de orientación, educación, y rehabilitación sexual y reproductiva para las personas con discapacidad y sus familias;

XI. Incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a la población con discapacidad, y

XII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Artículo 8. El Consejo, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios podrán celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de:

I. Promover los servicios de asistencia social para las personas con discapacidad en todo el país;

II. Promover la aportación de recursos materiales, humanos y financieros;

III. Procurar la integración y el fortalecimiento de la asistencia pública y privada en la prestación de los servicios de asistencia social dirigidos a las personas con discapacidad;

IV. Establecer mecanismos para atender la demanda de servicios de asistencia social de las personas con discapacidad, y

V. Los demás que tengan por objeto garantizar la prestación de servicios de asistencia social para las personas con discapacidad.

Artículo 9. Queda prohibido cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida.

Artículo 10. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades, con base en los lineamientos establecidos por la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, la cual estará disponible al público y deberá ser utilizada en el diseño de Políticas Públicas.

El Sector Salud expedirá a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional.

Capítulo II

Trabajo y Empleo

Artículo 11. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social promoverá el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, que les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. Prohibir cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación laboral, promoción profesional y asegurar condiciones de trabajo accesibles, seguras y saludables;

II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad atendiendo a su clasificación, en el sector público o privado, que protejan la capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales, en su caso, de las personas con discapacidad;

III. Elaborar e instrumentar el programa nacional de trabajo y empleo para las personas con discapacidad, que comprenda la capacitación, creación de agencias de integración laboral, acceso a bolsas de trabajo públicas o privadas, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, formación vocacional o profesional, becas en cualquiera de sus modalidades, inserción laboral de las personas con discapacidad en la administración pública de los tres órdenes de gobierno, a través de convenios con los sectores público, social y privado;

IV. Proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivos, social y privado, en materia laboral de discapacidad, que así lo soliciten;

V. Revisar las Normas Oficiales Mexicanas a efecto de permitir el pleno acceso y goce de los derechos en materia laboral establecidos por la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

VI. Fomentar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas con discapacidad en el sector público o privado;

VII. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad, y

VIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Capítulo III

Educación

Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer en el Sistema Educativo Nacional, el diseño, ejecución y evaluación del programa para la educación especial y del programa para la educación inclusiva de personas con discapacidad;

II. Impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las, condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado;

III. Establecer mecanismos a fin de que las niñas y los niños con discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita y obligatoria así como a la atención especializada, en los centros de desarrollo infantil, guarderías públicas y en guarderías privadas mediante convenios de servicios. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o preescolar;

IV. Incorporar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la integración educativa de personas con discapacidad, al Sistema Nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica;

V. Establecer que los programas educativos que se transmiten por televisión pública o privada, nacional o local, incluyan tecnologías para texto, audiodescripciones, estenografía proyectada o intérpretes de Lengua de Señas Mexicana;

VI. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico, procurando equipar los planteles y centros educativos con libros en braille, materiales didácticos, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana o especialistas en sistema braille, equipos computarizados con tecnología para personas ciegas y todos aquellos apoyos que se identifiquen como necesarios para brindar una educación con calidad;

VII. Incluir la enseñanza del Sistema de Escritura Braille y la Lengua de Señas Mexicana en la educación pública y privada, fomentando la producción y distribución de libros de texto gratuitos en Sistema de Escritura Braille, macrotipos y textos audibles que complementen los conocimientos de los alumnos con discapacidad;

VIII. Establecer un programa nacional de becas educativas y becas de capacitación para personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional;

IX. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana;

X. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita;

XI. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana, de las personas con discapacidad auditiva y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual;

XII. Incorporar en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología lineamientos que permitan la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal;

XIII. Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con discapacidad que así lo requieran, a fin de que cumplan con el requisito del servicio social, y

XIV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Artículo 13. En el Sistema Nacional de Bibliotecas y salas de lectura, entre otros, se incluirán equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad.

Artículo 14. La Lengua de Señas Mexicana, es reconocida oficialmente como una lengua nacional y forma parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana. Serán reconocidos el Sistema Braille, los modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad.

Artículo 15. La educación especial tendrá por objeto, además de lo establecido en la Ley General de Educación, la formación de la vida independiente y la atención de necesidades educativas especiales que comprende entre otras, dificultades severas de aprendizaje, comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, que le permita a las personas tener un desempeño académico equitativo, evitando así la desatención, deserción, rezago o discriminación.

Capítulo IV

Accesibilidad y Vivienda

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Los edificios públicos deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y Normas Oficiales Mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

Para tales efectos, el Consejo realizará las siguientes acciones:

I. Coordinará con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales, elaboración de reglamentos o normas y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas;

II. Supervisará la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas, y

III. Promoverá que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades cotidianas, un perro guía o animal de servicio, tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Asimismo, queda prohibido cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho.

Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas;

II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos, y

III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.

Artículo 18. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda.

Capítulo V

Transporte Público y Comunicaciones

Artículo 19. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo;

II. Promover que en la concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;

III. Promover en el ámbito de su competencia programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, así como para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso del transporte público aéreo, terrestre o marítimo;

IV. Promover la suscripción de convenios con los concesionarios de los medios de comunicación, para difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de ésta Ley, e incorporar en la programación de los canales de televisión programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad, y

V. Promover convenios con los concesionarios del transporte público a fin de que las personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público.

Artículo 20. Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.

Capítulo VI

Desarrollo Social

Artículo 21. La Secretaría de Desarrollo Social promoverá el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones, programas de protección y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, en observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social;

II. Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas;

III. Promover la apertura de establecimientos especializados para la asistencia, protección y albergue para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, y

IV. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.

Capítulo VII

Recopilación de datos y Estadística

Artículo 22. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía a través de la legislación aplicable, garantizará que el Censo Nacional de Población incluya lineamientos para la recopilación de información y estadística de la población con discapacidad, la cuál será de orden público y tendrá como finalidad la formulación de planes, programas y políticas. Además, desarrollará instrumentos estadísticos que proporcionen información e indicadores cualitativos y cuantitativos sobre todos los aspectos relacionados con la discapacidad.

Artículo 23. El Consejo en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, desarrollarán el Sistema Nacional de Información en Discapacidad, que tendrá como objetivo proporcionar información de servicios públicos, privados o sociales, y todo tipo de información relacionada, a la población con discapacidad, la cual podrá ser consultada por medios electrónicos o impresos, a través de módulos de consulta dispuestos en instalaciones públicas.

Capítulo VIII

Deporte, Recreación, Cultura y Turismo

Artículo 24. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte promoverá el derecho de las personas con discapacidad al deporte. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Formular y aplicar programas y acciones que garanticen el otorgamiento de apoyos administrativos, técnicos, humanos y financieros, requeridos para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y paralímpico;

II. Elaborar con las asociaciones deportivas nacionales de deporte adaptado el Programa Nacional de Deporte Paralímpico y su presupuesto;

III. Procurar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad en las instalaciones públicas destinadas a la práctica de actividades físicas, deportivas o recreativas, y

IV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Artículo 25. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes promoverá el derecho de las personas con discapacidad a la cultura, la recreación, el desarrollo de sus capacidades artísticas y la protección de sus derechos de propiedad intelectual. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer programas para apoyar el desarrollo artístico y cultural de las personas con discapacidad;

II. Impulsar que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales, y

III. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Artículo 26. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, diseñará y ejecutará políticas y programas orientados a:

I. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas con discapacidad en el arte y la cultura;

II. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales;

III. Promover las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que tengan el acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural;

IV. Difundir las actividades culturales;

V. Impulsar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de los sordos;

VI. Establecer la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y tecnología con la finalidad de lograr su integración en las actividades culturales;

VII. Fomentar la elaboración de materiales de lectura, inclusive en sistema Braille u otros formatos accesibles, y

VIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Artículo 27. La Secretaría de Turismo promoverá el derecho de las personas con discapacidad para acceder a los servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer programas y normas a fin de que la infraestructura destinada a brindar servicios turísticos en el territorio nacional cuente con facilidades de accesibilidad universal;

II. Establecer programas para la promoción turística de las personas con discapacidad, y

III. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Capítulo IX

Acceso a la Justicia

Artículo 28. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 29. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, así como la emisión de documentos en Sistema de escritura Braille.

Artículo 30. Las instituciones de administración e impartición de justicia implementarán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a su personal, sobre la atención a las personas con discapacidad.

Artículo 31. El Poder Ejecutivo Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas, en coordinación con el Consejo, promoverán que las instancias de administración e impartición de justicia, cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en sus respectivas jurisdicciones.

Capítulo X

Libertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información

Artículo 32. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:

I. Facilitar de manera oportuna y sin costo adicional, la información dirigida al público en general, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

II. Promover la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille, y otros modos, medios y formatos de comunicación, así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet;

III. Las instituciones a cargo de servicios y programas sociales en materia de discapacidad proporcionarán la información y la asesoría requerida para favorecer su desarrollo e integración social, y

IV. Los medios de comunicación y las instituciones del sector privado que prestan servicios y suministran información al público en general, la proporcionarán en formatos accesibles y de fácil comprensión a las personas con discapacidad.

Capítulo XI

Lineamientos del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 33. El Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con el Consejo, participarán en la elaboración y ejecución del Programa, debiendo observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapacidad establecidas en la presente Ley.

Artículo 34. El Programa deberá cumplir con los siguientes lineamientos generales:

I. Se deberá elaborar, revisar, modificar o ratificar y publicar en el Diario Oficial de la Federación en el primer trimestre del año y para su mayor difusión será publicado en las Gacetas o Periódicos Oficiales de las Entidades Federativas;

II. Elaborar el Programa con base en los lineamientos establecidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y esta Ley;

III. Establecer con claridad la política pública, metas y objetivos en materia de discapacidad en los tres niveles de gobierno;

IV. Cumplir con la normatividad vigente para la elaboración de programas, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia, y

V. Incluir lineamientos e indicadores de las políticas públicas, estadística, presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para una correcta y eficiente aplicación.

Capítulo XII

Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 35. Las dependencias y entidades del Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como, las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad, en coordinación con la Secretaría de Salud, constituyen el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Artículo 36. El Sistema tiene como objeto la coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos interinstitucionales públicos y privados, que permitan la ejecución de las políticas públicas para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad.

Artículo 37. El Sistema tendrá los siguientes objetivos:

I. Difundir los derechos de las personas con discapacidad;

II. Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas nacionales e internacionales para el cumplimiento de la presente Ley;

III. Fortalecer los mecanismos de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad a favor de las personas con discapacidad;

IV. Impulsar programas y acciones para generar condiciones de igualdad y de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad;

V. Promover entre los Poderes de la Unión y la sociedad civil acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población con discapacidad;

VI. Promover que en las políticas, programas o acciones, se impulse la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones de las personas con discapacidad en todos los ámbitos, y

VII. Prestar servicios de atención a las personas con discapacidad con fundamento en los principios establecidos en la presente Ley.

Título Tercero

Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Capítulo I

Denominación, objeto, domicilio y patrimonio

Artículo 38. Se crea el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que para el cumplimiento de sus atribuciones gozará de autonomía técnica y de gestión para formular políticas, acciones, estrategias y programas derivados de ésta Ley.

Artículo 39. El Consejo tiene por objeto el establecimiento de la política pública para las personas con discapacidad, mediante la coordinación institucional e interinstitucional; así como promover, fomentar y evaluar la participación del sector público y el sector privado, en las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la presente Ley y demás ordenamientos.

Artículo 40. El domicilio del Consejo será la Ciudad de México, Distrito Federal y podrá contar con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 41. El patrimonio del Consejo se integrará con:

I. Los recursos que le asigne la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal correspondiente;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;

III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito, y

IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

Capítulo II

Atribuciones

Artículo 42. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar y elaborar el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

II. Enviar el Programa a las Cámaras del Congreso de la Unión para su conocimiento;

III. Promover el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, así como hacer de su conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;

IV. Promover la accesibilidad en la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención segura y accesible de la población con discapacidad;

V. Promover la elaboración, publicación y difusión de estudios, investigaciones, obras y materiales sobre el desarrollo e inclusión social, económico, político y cultural de las personas con discapacidad;

VI. Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización;

VII. Solicitar información a las instituciones públicas, sociales y privadas que le permitan el cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente Ley;

VIII. Promover la firma, ratificación y cumplimiento de instrumentos internacionales o regionales en materia de discapacidad;

IX. Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos e instituciones de otros países así como con organismos internacionales relacionados con la discapacidad;

X. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad;

XI. Suscribir convenios con el sector gubernamental y los sectores productivos y empresariales, para que se otorguen descuentos, facilidades económicas o administrativas en la adquisición de bienes y servicios públicos o privados, a las personas con discapacidad o sus familias;

XII. Promover la armonización de Leyes y Reglamentos a nivel federal, estatal o municipal, respecto de las disposiciones establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

XIII. Promover la creación y aplicación de Normas Oficiales Mexicanas en materia de discapacidad;

XIV. Elaborar, presentar y difundir anualmente el informe de avances y resultados del Programa;

XV. Presentar un informe anual de actividades;

XVI. Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la elaboración de los informes que el Estado Mexicano presentará ante los organismos internacionales, sobre la aplicación y cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de discapacidad, y

XVII. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento, Estatuto Orgánico del Consejo y demás disposiciones aplicables.

Capítulo III

Órganos de Administración

Artículo 43. La Administración del Consejo corresponde a:

I. La Junta de Gobierno, y

II. El Director General.

Artículo 44. La Junta de Gobierno del Consejo estará integrada por nueve representantes del Poder Ejecutivo Federal, uno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cinco representantes de la Asamblea Consultiva.

Los representantes del Poder Ejecutivo Federal serán los titulares de las siguientes dependencias y entidades:

I. Secretaría de Salud;

II. Secretaría de Desarrollo Social;

III. Secretaría de Educación Pública;

IV. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VI. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

VII. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

VIII. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, y

IX. Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.

El Director General del Consejo participará con voz pero sin derecho a voto.

Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación e Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 45. La Junta de Gobierno será presidida por el Titular de la Secretaría de Salud. Los integrantes propietarios contarán con suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de Subsecretario o Director General o su equivalente. Los integrantes propietarios o suplentes, en el ejercicio de sus funciones contarán con derecho a voz y voto.

Artículo 46. La Junta de Gobierno con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, podrá convocar a otras dependencias o entidades públicas federales, estatales o municipales, así como a otros organismos privados o sociales, los que tendrán solo derecho a voz en la sesión o sesiones correspondientes, para tratar asuntos de su competencia.

Artículo 47. La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Aprobar el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente el Director General del Consejo;

II. Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo con apego a esta Ley, Estatuto Orgánico, al Programa y a los demás ordenamientos que regulen su funcionamiento;

III. Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales;

IV. Aprobar el Estatuto Orgánico, la Organización General del Consejo y los Manuales de procedimientos;

V. Nombrar y remover, a propuesta del Director General del Consejo a los servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;

VI. Expedir y publicar el informe anual de la Junta, y

VII. Las demás que le confieran éste y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 48. La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión estén presentes más de la mitad de los miembros.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque el Presidente de la Junta.

Artículo 49. El Director General será designado por el Presidente de la República, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos, experiencia en materia administrativa y en materia de discapacidad, y

III. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del Órgano de Gobierno señalan las fracciones II, III, IV y V del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 50. El Director General del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes facultades:

I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa;

III. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;

IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones del Consejo y de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Consejo;

V. Elaborar el informe anual de actividades, así como el ejercicio presupuestal, éste último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;

VII. Nombrar a los servidores públicos del Consejo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al titular;

VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;

IX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables;

X. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo, y

XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Capítulo IV

Asamblea Consultiva

Artículo 51. La Asamblea Consultiva es un órgano de asesoría y consulta del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad, de participación ciudadana, conformación plural y carácter honorífico, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que inciden en el cumplimiento del Programa.

Artículo 52. La Asamblea Consultiva tendrá las siguientes atribuciones:

I. Atender las consultas y formular las opiniones que les sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por el Director General del Consejo;

II. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la Política Pública para el Desarrollo y la Inclusión de las personas con discapacidad;

III. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones de y para personas con discapacidad en el seguimiento, operación y evaluación del Programa;

IV. Apoyar al Consejo en la promoción y cumplimiento del Programa;

V. Proponer al Consejo los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;

VI. Promover y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros en el desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad;

VII. Promover la realización de estudios e investigaciones en la materia;

VIII. Recomendar la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;

IX. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo y la inclusión social de las personas con discapacidad;

X. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos al Programa;

XI. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

XII. Nombrar a cinco personas, propietarios y suplentes, que formarán parte de la Junta de Gobierno, y

XIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Artículo 53. La Asamblea Consultiva estará integrada por:

I. Un representante electo por las organizaciones de y para personas con discapacidad, de cada una de las Entidades Federativas;

II. Cinco personas entre expertos, académicos o investigadores electos por convocatoria pública realizada en los términos previstos en el Estatuto Orgánico, y

III. Cinco representantes de organizaciones nacionales de y para personas con discapacidad, electos por un comité que tomará en consideración las diferentes discapacidades y el género que estará integrado por el Director General del Consejo, los Presidentes de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables de ambas Cámaras del Congreso de la Unión y el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

La Asamblea será presidida por un representante electo de entre sus miembros.

Artículo 54. Los integrantes de la Asamblea Consultiva, cuyo cargo tendrá el carácter de honorífico, durarán en su cargo tres años y podrán ser ratificados por un periodo igual, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.

Artículo 55. Las bases de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán en el Estatuto Orgánico del Consejo.

Artículo 56. La Asamblea Consultiva podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los Gobiernos Estatales y Municipales, de organizaciones civiles y de particulares.

Capítulo V

Órganos de Vigilancia

Artículo 57. El Consejo contará con una contraloría, órgano interno de control al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 58. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación. El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designado por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Capítulo VI

Régimen de Trabajo

Artículo 59. Las relaciones de trabajo del Consejo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Título Cuarto

Capítulo I

Responsabilidades y Sanciones

Artículo 60. El incumplimiento de los preceptos establecidos por esta Ley será sancionado conforme lo prevé la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley General de las Personas con Discapacidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2005 y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. El Titular del Ejecutivo Federal convocará e instalará el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad dentro de los treinta días siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley.

Cuarto. El Poder Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Quinto. Los recursos financieros, materiales y humanos para el establecimiento y funcionamiento del organismo que se crea en el presente decreto, serán aquellos con los que cuenta actualmente el Secretariado Técnico del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Sexto. Con el objeto de instalar el Consejo, la Junta de Gobierno y la Asamblea Consultiva, las personas con discapacidad a que se refiere la fracción I del artículo 53 serán designados por los Titulares del Poder Ejecutivo de las Entidades Federativas por única vez y durarán en su encargo hasta seis meses.

Los representantes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 53 de la presente Ley, serán propuestos por el Director General por única vez y durarán en su encargo hasta seis meses.

Séptimo. Todos los entes competentes deberán desarrollar las políticas públicas y acciones señaladas en la presente Ley, adoptando medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos en congruencia con la Convención.

SEGUNDO.- Túrnese el Proyecto de Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos del Artículo 72 Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en el Recinto Legislativo de Xicoténcatl, a 24 de febrero de 2011.

COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.

 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...