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Fecha de publicación: 30/05/2011
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 19 de diciembre de 2006.
1. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 2155-I

NOTA: ESTE PROCESO LEGISLATIVO SE INTEGRA CON 21 INICIATIVAS DE DIVERSAS FECHAS.


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 10 Y 37 DE LA LEY GENERAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA RUBÍ LAURA LÓPEZ SILVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a través de la diputada federal Rubí Laura López Silva con fundamento en las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71, fracción II, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 10 y adiciona el artículo 37 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Las personas con discapacidad están expuestas día a día a situaciones de discriminación y exclusión social que les impide ejercer sus derechos y libertades al igual que el resto de la población, dificultando su participación plena en las actividades ordinarias de las sociedades en que viven. Durante décadas, uno de los grandes descuidos de los diferentes ámbitos de gobierno fue el constante abandono del sector educativo, y especialmente la educación destinada a las personas con alguna discapacidad.

Afortunadamente los esfuerzos de las personas con discapacidad, de sus familias, de las organizaciones que los apoyan, de los maestros y maestras, del personal de educación especial han promovido cambios en las actitudes sociales, en la legislación, en las oportunidades para el trabajo y en la educación. Sin embargo, subsisten problemas en la cobertura y distribución de los servicios y en la calidad de la atención que recibe la población infantil y adolescente con necesidades de educación especial.

En la anterior administración la atención hacia las personas con discapacidad cambio, dejando atrás el enfoque médico, asistencial o caritativo para ser tomados en cuenta como seres humanos y, por supuesto portadores de derechos. En este sentido, en el Programa Nacional de Educación 2001-2006 se reconoce la necesidad de poner en marcha acciones decididas por parte de las autoridades educativas para atender a la población con discapacidad, entre otras.

De este programa sectorial se desprende el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Educación Especial y de la Integración Educativa, con el objetivo de garantizar una atención educativa de calidad para los niños, las niñas y los jóvenes con necesidades educativas especiales, otorgando prioridad a los que presentan discapacidad, mediante el fortalecimiento del proceso de integración educativa y de los servicios de educación especial.

Estas acciones tienen como antecedente los cambios promovidos en la orientación de los servicios de educación especial durante la década de los noventa, entre los cuales destaca el tránsito de la atención casi exclusivamente clínica y terapéutica, hacia una atención educativa cada vez más incluyente. En este proceso los servicios de educación especial han experimentado una transformación para conformarse, principalmente, como un servicio de apoyo a las escuelas de educación inicial y básica, en lugar de constituir un sistema paralelo.

Este proceso se impulsó de manera más precisa a partir de 1993, con la Ley General de Educación la cual en su artículo segundo señala que todo individuo tiene derecho a recibir educación, por lo que todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Asimismo, de acuerdo a esta norma en el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos; y en el artículo 41 establece que la educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes, y que atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.

También especifica que tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, y para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.

A estas disposiciones mencionadas se suma la Ley General de las Personas con Discapacidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2005, a través de la cual se busca establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida.

Sin embargo, las leyes y los programas encaminados a fomentar la inclusión de la población infantil que padece necesidades especiales en el ámbito de la educación regular no son suficientes, las cifras oficiales en el caso de la integración de personas con discapacidad a escuelas regulares nos muestran que sólo uno de cada tres niños y adolescentes con discapacidad asiste a un centro educativo.

Los sectores más perjudicados son los de menores recursos ya que tienen menos posibilidades de inserción a una mejor calidad de vida. Desafortunadamente discapacidad y pobreza es un binomio que es indispensable romper en nuestro país. Debemos continuar impulsando la integración al Sistema Educativo Nacional de los niños, las niñas y adolescentes con discapacidad y que están en condiciones de acceder a la educación regular. Las acciones en contra de la discriminación en el sector educativo de estos grupos de población deben ser permanentes.

Ahora bien, en los municipios más pobres el problema se agrava: la asistencia a la escuela se reduce a uno de cada siete niños con discapacidad. La situación de desigualdad y la falta de oportunidades que enfrenta la población de niñas y niños con alguna discapacidad es grave, debemos continuar impulsando acciones para incorporarlos al proceso educativo formal, no pueden dejar de participar en un espacio clave para el desarrollo y formación del individuo.

Es un hecho que las personas con alguna discapacidad deben iniciar su educación a tiempo, con el objeto de terminar su preparación académica a la edad idónea que les permita aplicar las habilidades, destrezas y conocimientos adquiridos para lograr una vida más satisfactoria y con expectativas.

No podemos olvidar que las propuestas a favor de las personas con discapacidad deben estar dirigidas en todos los ámbitos: educativo, salud, vivienda, trabajo, pobreza, entre muchos otros, las cuales procuren incidir en acciones legislativas y de política pública tendientes a eliminar la discriminación. Y que la sociedad debe asumir un papel pro-activo en cualquier acción que se realice para la edificación de una cultura de respeto y apoyo a favor de las personas con discapacidad. Contamos hoy en día con diversas Asociaciones civiles, ONG´s, instituciones públicas y privadas, las cuales contribuyen en gran medida a que las personas con discapacidad puedan incorporarse a una mejor calidad de vida.

Pero también es una realidad que la mayoría de las personas con discapacidad en nuestro país no cursan la educación básica completa y en algunos casos sólo alcanzan a cubrir la primaria. No obstante, una inmensa mayoría de personas discapacitadas sí pueden ser integradas a los planteles de educación regular, pues ahora se cuenta con personal preparado, edificios acordes a las necesidades, entre muchos más.

En algunos estados de la República han creado planes en los que se contempla la integración de las personas con discapacidad en todos los ámbitos; ejemplo de ello es el estado de Guanajuato, estableciendo en su plan de integración para las personas con discapacidad al sector educativo, con elaboración de material especial para apoyar y auxiliar a los niños que son integrados a la educación regular, así mismo la elaboración de cursos dirigidos al personal docente de las escuelas regulares, con preparación para la mejor integración de las personas discapacitadas en sus planteles y la creación de una materia que se imparta en las escuelas sobre lo que es discapacidad y sus modalidades.

Es importante señalar que, solo en casos específicos no podrán ser integrados a una educación regular, cuando el grado de discapacidad sea tal que impida al menor la comprensión de los planes y programas que se utilizan en la educación regular siempre y cuando sea esto, declarado médicamente a través de un escrito hacia el plantel educativo.

Compañeros y compañeras legisladores, es importante continuar con la adecuación del marco legal para lograr la plena incorporación de las niñas y los niños con discapacidad a las actividades de la educación formal.

Así, a través de esta iniciativa proponemos que las autoridades competentes establezcan las sanciones pertinentes a las instituciones educativas que no cumplan con las disposiciones legales de integración a la educación básica regular, de las niñas y los niños con discapacidades que sean susceptibles de ser admitidos, previa valoración médica y psicopedagógica.

Asimismo, buscamos que la discapacidad de los menores no sea motivo para condicionar su integración a la educación inicial o preescolar, estamos seguros que es indispensable procurar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social de los menores discapacitados.

En Acción Nacional estamos convencidos de que requerimos leyes incluyentes que envuelvan a toda la diversidad de nuestra población. Para nuestro partido es indiscutible que la responsabilidad de crear las condiciones necesarias para incorporar a las personas con discapacidad recae tanto en el gobierno de forma prioritaria como en la sociedad. No podemos negar que la inserción social en espacios educativos de una niña o un niño con discapacidad, le abre la posibilidad de construir estilos de vida más independientes gracias al acceso a la información y a los conocimientos que adquiere.

Cumplimiento con está corresponsabilidad Gobierno y Sociedad, nuestra tarea a corto plazo es lograr una legislación acorde a las necesidades y derechos de las personas con discapacidad. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades citadas, me permito someter a la consideración de esta Soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 10 y adiciona el artículo 37 de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 10 y se adiciona el artículo 37 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Capítulo III

De la Educación

Artículo 10. La educación que imparta y regule el Estado deberá contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Para tales efectos las autoridades competentes establecerán entre otras acciones, las siguientes:

I. a II. ...

III. Admitir y atender a menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas y privadas; la discapacidad de los menores no podrá ser motivo para condicionar su integración a la educación inicial o preescolar, en su caso, se procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social.

IV. a XIV. ...

Título Cuarto

De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 37. Las autoridades competentes en su respectivo ámbito, establecerán las sanciones pertinentes a las instituciones educativas que no cumplan con las disposiciones legales de integración a la educación básica regular de las niñas y los niños discapacitados que sean susceptibles de ser admitidos, previa valoración médica y psicopedagógica.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de diciembre de 2006.

Diputada Rubí Laura López Silva (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 25 de octubre de 2007.
2. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 2370-I


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 31 Y 32 DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA EMILIA DEGANTE ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, Silvia Emilia Degante Romero, diputada federal por San Luis Potosí e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para su estudio y dictamen respectivo, se realiza la iniciativa de reforma el artículo 31 y 32 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El diputado Jaime Aceves Pérez, del Partido Acción Nacional, presentó el 10 de abril del 2003 la iniciativa de Ley Federal para las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

El 30 de abril de 2003 fue aprobado por la Cámara de Diputados un dictamen con proyecto de decreto que crea la Ley Federal para las Personas con Discapacidad, que fue remitido para sus efectos constitucionales a la colegisladora, la cual la recibió en esa misma fecha, turnándola a las Comisiones Unidas de Salud, y de Seguridad Social; de Desarrollo Social; y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen correspondiente.

Por unanimidad y un profundo compromiso con la sociedad y en lo particular con este sector de la población, demostrando la gran voluntad de los grupos parlamentarios para dar respuesta a un reclamo social que representa la lucha por más de una década de las personas con discapacidad y sus organizaciones, las Comisiones Unidas de Salud, y de Seguridad Social; de Desarrollo Social; y de Estudios Legislativos, Segunda, y el Pleno del Senado de la República aprobaron el 9 de diciembre de 2004 el dictamen de los instrumentos enunciados en el anterior numeral, turnando la minuta ese mismo día a la Cámara de Diputados.

El 31 de marzo de 2005, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables convocó a las organizaciones de la sociedad civil involucradas en el tema de la discapacidad, a efecto de que expresaran sus inquietudes hacia una nueva Ley General de las Personas con Discapacidad en México: Libre Acceso, AC; Vida Independiente, IAP; Confe, IAP; APAC, IAP; Asociación Tutelar, IAP, entre otras.

No podemos dejar de lado los esfuerzos que la sociedad civil ha realizado en la construcción del andamiaje para llegar a la Ley General las Personas con Discapacidad. Es por ello que la presente modifica el artículo 35 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, que se refiere al Consejo Nacional Consultivo y que hasta hoy sólo opina, dejando de explotar la gran experiencia con la que cuentan las organizaciones y, peor aún, la continuidad con que vienen trabajando en el corto, mediano y largo plazos.

En consecuencia, el 6 de junio del 2005, en el Diario Oficial de la Federación de esa fecha se expide el decreto que crea la Ley General de las Personas con Discapacidad, que prometía ser una ley para impulsar el desarrollo de este sector de la sociedad, sin embargo, y en reconocimiento a la verdad, esto no ha sucedido, ya que con la entrada en vigor de la Ley algunos programas se han desalentado.

Por otro lado, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, desde su instalación, el 14 de septiembre de 2005, no se ha reunido en pleno, aunque sí, a través de su secretaría técnica, ha realizado un trabajo constante y de acercamiento con el Consejo Consultivo para las Personas con Discapacidad.

A decir de las organizaciones civiles y la secretaría técnica del consejo, varios programas federales deben contar con estímulos para su mejor desarrollo y operación; por ejemplo, los Fondos de Coinversión Social, el programa nacional de accesibilidad en edificios públicos, entre otros, así como la revisión y reorientación de algunos.

Por otro lado, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad celebró, el pasado 4 de septiembre del 2007, su segunda reunión ordinaria, que logro una participación exitosa de funcionarios públicos adscritos a las secretarías que establece el artículo 31 de la Ley General de las Personas con Discapacidad y las seis organizaciones que menciona el artículo 32 del mismo ordenamiento; no sólo se observó el interés y la participación de los obligados, sino que dejó en claro la participación de más organizaciones civiles y un número importante de funcionarios públicos y legisladores que fueron convocados en calidad de invitados especiales.

La presente iniciativa tiene como principal objetivo incorporar en el consejo nacional a tres secretarías de la administración pública federal que han impulsado programas en beneficio de las personas con discapacidad: la de Economía, con programas para emprendedores Pyme y Fonaes; este último designando una área administrativa que impulsa proyectos de mujeres y personas con discapacidad; la de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con su programa de apoyo a personas con discapacidad en el medio rural; y la de la Reforma Agraria, con sus programas FAPPAS y Promusag.

Esas dependencias, con voluntad política en la administración anterior desarrollaron programas para este sector de la sociedad.

Por otro lado dar la convivencia para la elaboración de programas entre la sociedad y el gobierno; un avance de esta administración, es la participación de las organizaciones sociales para elaborar programas y el programa nacional de las personas con discapacidad, con la colaboración del consejo consultivo y que se encuentra representado con seis organizaciones sociales, que con un espíritu de igualdad deben de participar en un número mayor al interior del consejo nacional; es decir, se incremente a un número de nueve las organizaciones sociales en el Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad.

Esta modificación no contraviene ni afecta las facultades del consejo nacional, no genera cargo al gasto público, no genera acciones administrativas, pero sí ayuda a la revisión de programas, a la opinión de los mismos, a la revisión la promoción de las organizaciones de la sociedad civil, a la revisión y opinión acerca del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan las fracciones VIII, IX y X del artículo 31 de la Ley General de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Artículo 31.

I. a VII. .

VIII. Secretaría de Economía;

IX. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

X. Secretaría de la Reforma Agraria.

Artículo 32. Podrán participar como miembros del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad nueve integrantes del Consejo Consultivo, los cuales tendrán derecho a voz y voto.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2007.

Diputada Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 25 de octubre de 2007.
3. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 2370-I


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ESPERANZA MORELOS BORJA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, María Esperanza Morelos Borja, diputada federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos fracciones al artículo 8 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, al igual que en el resto del mundo, la población que vive con alguna discapacidad va en aumento. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), esto se ha debido, entre otras causas, al crecimiento de la población, accidentes y al proceso de envejecimiento que se observa actualmente.

Informes de la OMS estiman que aproximadamente 10 por ciento de la población mundial padece alguna discapacidad; sin embargo, esto varía de un país a otro, conforme transcurren acontecimientos sociales o naturales que los hayan afectado, tales como epidemias, guerras y catástrofes naturales.

Por esa razón, la población con discapacidad se ha convertido en un grupo de especial atención, principalmente porque se le ha considerado como un fenómeno social que interesa desde diversas perspectivas a los sectores de la administración pública, instituciones privadas y organizaciones no gubernamentales de cada país.

Según los datos del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el 80 por ciento de la población que padece una discapacidad vive en países en vías de desarrollo mientras que en las naciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) las tasas de discapacidades son notablemente más altas entre los grupos con menores logros educacionales. El promedio es de 19 por ciento, en comparación con un 11 por ciento entre los que tienen más educación.

Gracias a la preocupación de organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas, la OMS, el Unicef, la Organización Internacional del Trabajo, el Banco Interamericano de Desarrollo y la UNESCO hemos podido conocer valiosa información sobre el número de personas que padecen de alguna discapacidad y sus porcentajes en todo el mundo, los lugares donde habitan, tipos de padecimiento, nivel educativo, condiciones de salud, vivienda, alimentación, acceso a la cultura y el deporte, estadísticas de empleo y otros derechos humanos elementales, sin los cuales no sería posible la aplicación de políticas públicas para mejorar sus condiciones de vida.

México no se ha quedado al margen de los esfuerzos realizados por los organismos internacionales ya mencionados, y conforme con los datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), en el XII Censo General de Población y Vivienda 2000, con base en las recomendaciones internacionales, recolectó información sobre el monto de población con discapacidad, a partir del grado y los tipos, es decir, desde las más severas a las leves.

Adicionalmente, en la encuesta del censo se indagó la causa que originó la discapacidad, siendo la más frecuente por enfermedades. En el 2000 se identificaron 1 millón 795 mil personas con discapacidad, las cuales representaron 1.8 por ciento de la población total. Resultando datos importantes por ejemplo que es mayor el porcentaje de hombres con discapacidad (52.6 por ciento) en comparación con el de mujeres (47.3 por ciento), situación que es similar en todas las entidades del país.

Sin duda alguna, los datos que aporta el INEGI son valiosos, sin embargo, debido a la constante transformación del mundo y, en consecuencia, a la evolución de la sociedad mexicana, se observa que las características, situación y necesidades de su población vulnerable, específicamente de las personas con discapacidad, crecen día con día.

Es por ello que México a través de sus instituciones tiene la obligación de responder con eficiencia a las crecientes necesidades de los diferentes sectores de la sociedad, y con mayor razón si se trata de quienes se encuentran en situación adversa ante la vida. Pero sólo es posible coadyuvar en el nivel de vida de la población con discapacidad si se conocen sus necesidades primordiales.

En nuestro país, a pesar de los esfuerzos realizados por el gobierno y sus instituciones, lamentablemente, no se tienen datos confiables acerca de la población con discapacidad, debido entre otras causas, a la falta de solidaridad y de una cultura en la que los mexicanos aprendamos a convivir, valorar y respetar las diversidades, haciendo a un lado prejuicios y estigmas que sólo nos separan como sociedad.

Paradójicamente, en el México del siglo XXI aún hay quienes, por ignorancia, en la mayoría de los casos, se avergüenzan de sus familiares con discapacidad, escondiéndolos y confinándolos al olvido.

Por esta razón, personas con discapacidad auditiva, visual, física, sensorial y mental tanto del campo como de la ciudad, no aparecen en las estadísticas nacionales y mucho menos en las internacionales, quedando soslayados y al margen de todo beneficio de los programas sociales vigentes.

No se saben con exactitud, sobre todo en el interior de la república, datos esenciales como el tipo de enfermedad, edad, sexo, ocupación, y nivel educativo de la población con discapacidad.

Asimismo, no hay precisión acerca de aquellos lugares con mayor índice de discapacidad y cuál es su origen. Aquí cabe señalar que hace falta impulsar la investigación con el propósito de realizar estudios sociales y análisis sobre este tema, es decir, qué la causa, cuáles son sus consecuencias y cómo se previene.

Se hace mención del resto del país porque, desafortunadamente, sólo es en el Distrito Federal donde hay más información y sensibilización por parte de la sociedad, debido a que es aquí donde se concentran todos los servicios, existiendo una cultura más abierta sobre la problemática de la discapacidad.

Y si en la propia ciudad capital se desconocen datos de esta población, pues con mayor razón quedan marginados quienes viven en el campo; sin servicios suficientes, carentes de centros de rehabilitación y de salud, sin saber siquiera, qué es la educación especial, negándosele toda posibilidad de acceso a la cultura y el deporte. Ignorar sus necesidades significa una falta de compromiso por parte del Estado y de sus instituciones hacia los más desprotegidos para mejorar sus condiciones de vida.

Si bien es cierto que a través de los censos es como se puede llegar a una aproximación de datos sobre la población de un país, también lo es el hecho de que un censo de población es un evento que, per se, tiene lugar cada determinado tiempo. Y durante este lapso, países como el nuestro, donde la población está en constante expansión, requieren de un mayor esfuerzo para legislar conforme a las nuevas necesidades que emanen de una sociedad moderna.

Y una sociedad moderna es aquella que, entre otros avances, tiene la capacidad de proporcionar a la persona vulnerable, las facilidades para que desde la cotidianidad pueda realizar toda actividad, evitándole cualquier obstáculo que le impida desarrollarse con plenitud en todos los ámbitos de su vida.

Quizá una buena parte de la sociedad que no padece tal problemática ignore el hecho de que no todas las discapacidades son visibles ante los demás. No siempre la persona va por las calles con bastón, perro guía, silla de ruedas, muletas y otro tipo de aparatos. Existen enfermedades como la sordera, padecimiento que no identifica de inmediato la discapacidad. Y esta falta de notoriedad, como si no fuera suficiente con lo vivido diariamente, se suma a los obstáculos a vencer.

Incluso hasta en las instituciones públicas y privadas cuando la persona con discapacidad acude para solicitar algún servicio, ya sea de salud, educación, recreación, transporte, vivienda, laboral, etcétera, se encuentra con ciertas trabas debido a que la mayoría de éstas exigen un certificado de salud, que sólo tiene vigencia por determinado tiempo. Así también, las diversas embajadas, universidades y otras instituciones del extranjero requieren del mismo para otorgar sus servicios.

Podría pensarse que solicitar y obtener un documento de este tipo resulta un trámite ágil y eficiente, sin embargo, no es así, debido a que implica una inversión en tiempo y esfuerzo en el desplazamiento que llevan a cabo las personas con discapacidad. Y muchas de ellas no lo pueden hacer por las características propias de su padecimiento.

Derivado de esta problemática, urge facilitar la vida a esta población, que ya tiene bastante con la batalla diaria, con la falta de oportunidades, con los problemas de accesibilidad en las ciudades y, por si fuera poco, lidiar con una sociedad excluyente y discriminadora, por tanto, la meta debe ser siempre pensar en su beneficio; es tarea y compromiso de todos.

Las personas con discapacidad no pueden ni deben ir por la vida convenciendo a la sociedad, autoridades y, sobre todo, a quien está detrás de un escritorio, que tiene una enfermedad crónica o cualquier otro padecimiento; ni debe realizar una serie de trámites que sólo le minan tiempo y esfuerzos. Basta ya de documentos y más documentos sin uniformidad alguna, extemporáneos difíciles de obtener y procesar.

Por los motivos expuestos, es necesario, de manera urgente, contar con un documento uniforme en todo el país, que sirva a las personas con discapacidad como identificación de su padecimiento, que sea similar a la credencial de elector en el sentido que contenga los datos de cada persona, es decir, su nombre, domicilio, sexo, fecha y lugar de nacimiento y, lo más relevante, su tipo y grado de discapacidad. Dicho documento deberá estar avalado por un equipo de especialistas y tendrá validez en todo el país, desde el lugar más recóndito hasta las grandes y modernas ciudades.

Ante este panorama, se pone a consideración la creación en México de un Sistema para el Reconocimiento y Valoración de la Discapacidad, que funcionará de la siguiente manera:

La Secretaría de Salud se encargará de otorgar un certificado de discapacidad, que será expedido por un equipo multidisciplinario de especialistas, que a través del trabajo en equipo valorará y calificarán a cada persona, asignándole una calificación o grado en porcentajes de su discapacidad.

Que los criterios de calificación y grados de porcentajes serán establecidos, como en el resto del mundo, siguiendo las pautas marcadas por la OMS.

Que este certificado servirá como un documento de identificación de la discapacidad, por tanto, será de obligatoriedad portarlo cuando la persona con discapacidad acuda a realizar algún trámite ante cualquier institución, y será válido para toda la vida, esto es, desde el nacimiento y detección de la discapacidad hasta la muerte de la persona.

Lo que se pretende es facilitar a la persona con discapacidad el acceso al disfrute de diversos derechos que las instituciones mexicanas tienen la obligación de brindarle, obedeciendo a nuestra Constitución política; es decir, desde la salud, educación, alimentación, vestido, empleo, recreación, cultura, deporte, etcétera, y será una de sus principales características:

- Su expedición será gratuita, ágil, especializada, estandarizada y eficiente. Además, con los datos obtenidos del certificado de discapacidad, la Secretaría de Salud podrá proporcionar información confiable y actualizada a institutos, por ejemplo al INEGI, y demás instituciones educativas, sociales, culturales o de otra índole, así como a organizaciones y asociaciones interesadas en la investigación y en todo lo concerniente al tema de la discapacidad en México.

Con el manejo de esta información, nuestro país, sin duda alguna, logrará grandes avances en lo referente a la credibilidad de la sociedad hacia el Estado y sus instituciones, quedando no solamente en el discurso político la pretensión de satisfacer las necesidades de su población con discapacidad sino que ahora en adelante tendrá cifras, estudios y estadísticas precisas de esta población vulnerable, lo que conllevará a una oportuna y rápida atención.

Conviene decir que el Certificado de Reconocimiento y Medición de la Discapacidad se aplica en los países de la Unión Europea, y sería la primera vez que en México se instrumentara una propuesta de esta naturaleza, cuya pretensión, en concordancia con las instituciones ya existentes y dedicadas a trabajar en favor de la discapacidad, sea servir como una herramienta para registrar, actualizar, valorar, calificar y canalizar a toda persona con discapacidad que lo requiera a las instituciones correspondientes, a fin de contribuir lo mejor posible a su integración social y productiva del país.

De esta forma, nuestro país contará, al igual que en el resto de Europa, con datos actualizados y precisos sobre su población con discapacidad, lo que originará, al mismo tiempo, una atención con mayor calidad y eficiencia hacia esta población vulnerable. Representa también un avance para México que en los censos de población, al igual que en Europa, su población con discapacidad ya esté debidamente registrada en un padrón sistematizado y actualizado.

En la Unión Europea, el certificado de discapacidad es un documento oficial, expedido por la Administración Pública, mediante el cual se acredita la condición (temporal o definitiva) de la minusvalía, siendo el resultado de la valoración multiprofesional (médica, psicológica y social).

Fundamentalmente, el valor actual de este documento estriba en el derecho que otorga a las personas con discapacidad para acceder a los beneficios sociales y económicos específicos relativos a los programas y servicios de salud, educación, empleo, participación en la comunidad, ocio, adaptación y adquisición de vivienda, transporte, prestaciones económicas, apoyos personales y reducciones de impuestos, entre otros.

Sin duda el valor social de este documento ha ido creciendo al amparo de los cambios positivos que se han ido produciendo en materia de política social. También por la evolución que se ha ido experimentando en la valoración de la discapacidad en donde se evalúa a la persona en relación a su medio social y comunitario, es decir las deficiencias y capacidades, así como los programas, servicios y apoyos individuales y colectivos que precisa y de los que dispone. Estos cambios están propiciando que se vaya tratando la diversidad como una cuestión social, englobando a la persona, a la familia y a la sociedad.

Es importante señalar que con el certificado de discapacidad se puede tener acceso a diversos programas europeos, nacionales y de la propia comunidad, así como a las prestaciones y apoyos individuales.

Las personas con deficiencias, discapacidades y minusvalías, términos definidos por la OMS en 1980 (IMSERSO, 1997), al igual que el resto de los colectivos, precisan cubrir las necesidades personales y sociales. Ahora bien, debido a sus deficiencias y discapacidad, es necesario que dispongan de programas específicos y apoyos económicos humanos y técnicos para posibilitar el desarrollo de las capacidades y cubrir las necesidades relativas a la salud, educación, empleo, comunicación, cuidado personal, locomoción, habilidades sociales, participación en la comunidad y ocio.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la calificación legal de la discapacidad es un documento oficial que acredita que una persona precisa de más apoyos que el resto de la sociedad. Pero, de ninguna manera, significa que esa persona valga menos en comparación con los demás, sino que se trata del documento administrativo que facilita el acceso a determinados derechos y beneficios reservados a la persona con discapacidad. Por tanto, pese a los prejuicios de orden lingüístico que podamos tener, siempre es beneficioso obtener la calificación legal de minusvalía, que no limita en nada a la persona sino que, al contrario, le proporciona apoyos.

La norma que regula en España el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad es el Real Decreto 1971/1999 del 23 de diciembre. Dicho Real Decreto utiliza formalmente la terminología de la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías de 1980 de la OMS, aunque conceptualmente no sigue sus criterios.

Es preciso destacar que la OMS ha aprobado el 22 de mayo de 2001, en su quincuagésima cuarta Asamblea Mundial de la Salud, mediante la resolución WHA 54.21, que pudiera ser utilizada internacionalmente, la clasificación internacional del funcionamiento, de la discapacidad y de la salud, conocida como CIF, que es heredera de la de 1980 y tendrá segura repercusión sobre la futura legislación española.

Es importante destacar que la calificación legal de discapacidad es un documento administrativo que nada tiene que ver con la incapacitación civil de una persona, que se produce siempre mediante sentencia judicial dirigida a surtir efectos en el gobierno de la propia persona incapacitada y en la administración de sus bienes.

En el caso de España, el reconocimiento y medición de la discapacidad se encuentra fundamentado en su propia Constitución, específicamente en el artículo 49 y, posteriormente, reglamentado en la Ley de Integración Social para el Minusválido (LISMI), en su título IV, artículo 10 y con vigencia a partir de 1982.

El artículo 49 de la Constitución española establece que "los poderes públicos ampararán especialmente a las personas con discapacidad para el disfrute de los derechos que el título primero otorga a todos los ciudadanos españoles".

Con este fin nace, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de las Personas Discapacitadas, el cual vino a significar una primera definición de ese amparo especial hacia estas personas.

De ahí que en España, por ejemplo, a cada ciudadano con discapacidad, el Departamento de Bienestar Social otorga un diagnóstico especializado, acompañado de un porcentaje (grado) de discapacidad), el cual tiene validez y reconocimiento en cualquier provincia de este país.

Cabe decir que la citada valoración es realizada por un equipo multiprofesional cuyo objetivo, en un ámbito sectorial, es dar atención interdisciplinaria a cada persona con discapacidad que lo necesite, con el propósito de integrarlo en su entorno socio comunitario.

El citado equipo multiprofesional tiene, nos dice la ley española, las siguientes funciones:

a) Emitir un informe diagnóstico normalizado sobre los diversos aspectos de la personalidad y la discapacidad de la persona y de su entorno sociofamiliar.

b) La orientación terapéutica, determinando las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión.

c) La valoración y calificación del diagnóstico de la presunta discapacidad, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación, sin perjuicio del reconocimiento del derecho que corresponda efectuar al órgano administrativo competente.

La LISMI, es la primera ley en España que establece una serie de derechos sociales para las personas con discapacidad. Ésta se configura como una ley marco estableciendo como tal las pautas de actuación en materia de discapacidad. Además, es de obligada referencia al ser pionera en la formulación de una serie de derechos sociales para las personas con discapacidad y porque en base a ella se establecen los criterios para calificar a una persona por su grado de discapacidad.

La LISMI, en su artículo 11, establece que "las calificaciones y valoraciones de los equipos multiprofesionales responderán a criterios técnicos unificados y tendrán validez ante cualquier organismo público". Con el fin, de unificar los criterios de valoración y calificación de las discapacidades, se estableció en un primer momento el Real Decreto 1723/1981 de 24 de julio, sobre el reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones de subnormal y minusválido.

Así pues el objeto de este real decreto ha sido establecer criterios unificados en el reconocimiento de la condición de minusvalía, para que sea uniforme en todo el territorio español. Con esto se pretendió garantizar "la igualdad de condiciones para el acceso al ciudadano a los beneficios, derechos económicos y servicios que los organismos públicos otorguen.

La calificación de discapacidad se hace en términos de grados, y el grado de ésta se expresará en porcentajes. La calificación del grado de discapacidad, se lleva a cabo, como ya se ha mencionado, por medio de los equipos de valoración, que son equipos interdisciplinarios, formados, por lo menos, por los siguientes profesionales: médico, psicólogo y trabajador social.

Estos equipos técnicos se dedican ex profeso a recabar de profesionales de otros organismos los informes médicos, psicológicos o sociales pertinentes, para la formulación de sus dictámenes." En los informes que emitan estos equipos, deben figurar necesariamente: el diagnóstico, tipo y grado de la discapacidad.

Precisando más sobre el funcionamiento de las normas para la evaluación y establecimiento del grado de discapacidad de una persona, la LISMI basa su calificación en los porcentajes o grados de discapacidad, mismos que siguen el modelo propuesto por la clasificación internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías de la OMS.

Para definir la deficiencia y la discapacidad que son causantes de la minusvalía, según lo establecido en el artículo 7 de la LISMI, se ha seguido la propuesta de la World Health Organization, 1980, y de la OMS.

Basándose también en la misma definición se establecen tres bloques de colectivos de personas con discapacidad: deficiencia física, deficiencia psíquica y deficiencia sensorial.

La norma establece los porcentajes de discapacidad en una serie de anexos, que se subdividen a su vez en el anexo 1.a (factores médicos), anexo 1.b (factores sociales), anexo 2(necesidad de tercera persona) y anexo 3 (uso de transportes colectivos).

El anexo 1.a establece las pautas para determinar la discapacidad "originada por deficiencias permanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas". Para establecer estas pautas han tenido en cuenta la definición de la OMS (WHO, 1980) de discapacidad.

Prima pues la severidad en las limitaciones a la hora de realizar las actividades de la vida diaria (en adelante AVD).

Cuando en los factores de valoración establecidos en el anexo 1.a, se obtiene un porcentaje de minusvalía del 25 por ciento, se agregará la valoración de las circunstancias personales y sociales, que permiten añadir al porcentaje anterior 15 puntos más, logrando con ello el 33 por ciento de discapacidad que se establece para ser beneficiario de los derechos contenidos en la LISMI.

En el anexo 1.b, se establecen estos porcentajes que hacen referencia a las circunstancias personales y sociales que puedan influir de forma negativa agravando la situación de desventaja originada por la discapacidad de la persona.

Anexo 1.A

Se considera aquí como discapacidad: aquella que provenga de deficiencias permanentes; la que resulte como consecuencia de un proceso patológico, ya sea este congénito o adquirido; - las deficiencias permanentes, entendidas estas como las alteraciones orgánicas y funcionales no recuperables.

No se considera como discapacidad: el diagnóstico de una enfermedad, sino la severidad de las consecuencias de dicha enfermedad en el desarrollo de las AVD, cualquiera que esta sea.

Todo lo anterior se mide siempre teniendo en cuenta la severidad o las limitaciones que la deficiencia o enfermedad tengan en la capacidad del sujeto para llevar a cabo con normalidad las AVD

En torno a esto, se establecen cinco grados de Discapacidad:

Grado 1

Discapacidad nula: los síntomas, signos o las secuelas que existen no suponen para el sujeto que las padece ningún impedimento para realizar las Actividades de la Vida Diaria.

Grado 2

Discapacidad leve: los síntomas, signos y secuelas sí limitan un poco el desarrollo normal de las AVD pero no impiden su realización.

Grado 3

Discapacidad moderada: los síntomas, signos y secuelas suponen un impedimento importante para el sujeto a la hora de llevar a cabo las AVD, pero puede realizar- las actividades de autocuidado.

Grado 4

Discapacidad grave: los síntomas, signos y secuelas suponen una limitación muy importante así como la imposibilidad de llevar a cabo las AVD, llegando incluso a afectar las actividades de autocuidado.

Grado 5

Discapacidad muy grave: los síntomas, signos y secuelas imposibilitan al sujeto para la realización de las AVD.

Cada uno de estos grados de discapacidad debe de ser expresado posteriormente en términos de porcentaje. Los porcentajes de discapacidad se corresponden a su vez con los criterios que se establecen en cinco clases:

Para definir lo que se entiende por actividades de la vida diaria, se ha tenido en cuenta la propuesta de la Asociación Médica Americana en 1994.

Según la clasificación de la Asociación Médica Americana, estas actividades de autocuidado, son vestirse, comer, aseo e higiene personal.

Clase I. se recogen las deficiencias de tipo permanente, pero que no producen discapacidad. Se corresponde pues con el grado 1. La clasificación de esta clase es del 0 por 100.

Clase II. Incluye las permanentes que originan una discapacidad leve. Le corresponde un porcentaje que puede variar entre el 1 por 100 y el 24 por 100.

Clase III. Incluyen las deficiencias permanentes que ocasionan una discapacidad moderada. Aquí la oscilación porcentual va desde el 25 por 100 al 49 por 100.

Clase IV. Incluyen las deficiencias permanentes que originan una discapacidad grave. El porcentaje oscila entre el 50 por 100 hasta el 70 por 100.

Clase V. Incluye las deficiencias permanentes que originan una discapacidad muy grave. Aquí, como hemos visto el sujeto afectado no puede realizar por si solo las AVD sino que necesita de la ayuda de otra persona para poder llevarlas a cabo, por lo que aquí se establece un porcentaje del 75 por 100.

La norma diferencia entre discapacidad física y sensorial de la discapacidad psíquica. Esta última se guía por otras pautas diferentes.

En cuanto a las deficiencias físicas, se valoran aquellas deficiencias permanentes que se pueden originar en el: sistema músculo esquelético (sistema nervioso; aparato respiratorio; sistema cardiovascular; sistema hematopoyético, aparato digestivo, aparato genitourinario, sistema endocrino, deficiencias en la piel, y las neoplasias.

También se tratan aquí las alteraciones del lenguaje, el retraso mental y la enfermedad mental son consideradas como deficiencias psíquicas. Se establece como enfermedad mental los trastornos mentales orgánicos, las esquizofrenias y trastornos psicóticos, los trastornos del estado de ánimo, los trastornos de ansiedad, adaptativos y somatomorfos, disociativos y de personalidad.

Anexo 1.B. Factores sociales

En el Anexo 1.B se hace alusión a los factores sociales que llevan el adjetivo de complementarios. La discapacidad se define como "una desventaja social en un individuo afectado por una deficiencia".

Esta parte de la valoración, tan solo puntúa 1.5 puntos y sólo se sumarán cuando en la valoración médica se haya obtenido como mínimo un 25 por 100.

Dentro de este parámetro de factores sociales se tiene en cuenta:

- Ambiente familiar;

- El factor económico, tales como gastos de vivienda, gastos extraordinarios de carácter prolongado.

- El factor laboral, en este caso se hace una mención expresa a los drogodependientes, y se establece que "serán asimilables a las condiciones exigidas a la población en general".

- Factor cultural: se habla de situación cultural deprimida, es decir, que no han accedido al sistema educativo; de situación cultural inferior, personas que no han conseguido los rendimientos académicos que se consideran como normales a su edad; situación cultural primaria, es decir sin estudios secundarios; y por último de situación cultural ordinaria, que son personas que tienen título de bachiller o equivalente pero no han seguido cursando mas estudios. No hace mención a los estudios superiores ni universitarios.

- Factor entorno: aquí se evalúa las situaciones sociales del entorno habitual de la persona con discapacidad.

Como puede observarse, se establecen pues una serie de puntos evaluables pero sin explicar específicamente cada situación, lo deja al criterio del profesional encargado de evaluar. En cambio, los factores médicos están claramente definidos y resulta por ello fácil ser objetivo, pero no ocurre lo mismo con los sociales que suelen ser más subjetivos.

Anexo 2

En el anexo 2 de la norma, se establece el baremo para determinar la necesidad de asistencia de tercera persona. Aquí se tienen en cuenta factores tales como si la persona con discapacidad es capaz de desplazarse por si misma, si es capaz de cuidarse, si se comunica o si es capaz de desarrollar otras actividades propias de la casa, si necesita de cuidados especiales y también tienen en cuenta la adaptación de la persona con discapacidad tanto a su situación personal como social.

Anexo 3

En el anexo 3 se encuentra el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos.

En conclusión, esta norma es un reflejo de los criterios establecidos en la LISMI, con esta última y con las posteriores promulgaciones de los Reales decretos de valoración, se pretende establecer un criterio unificador, por lo menos a nivel orgánico y para ello se crean los equipos multiprofesionales, dotados de un carácter interdisciplinario.

Estos equipos, como hemos visto, están integrados por distintos profesionales tanto del campo médico como del campo social pero aquí al igual que en la norma analizada anteriormente, priman los criterios médicos sobre los criterios sociales. Es decir, es determinante que previa a la declaración de la condición de discapacidad se realice un diagnóstico médico que posteriormente se completará con un informe social, siempre y cuando se haya obtenido un determinado grado de discapacidad en la parte médica.

Tal y como puede observarse, las deficiencias físicas reciben un mayor tratamiento que las deficiencias psíquicas, tal vez porque los criterios médicos sean más claros en los primeros y no así en los segundos.

Por otro lado no se distingue el origen causante de la discapacidad, no hay diferencia de trato en el caso de que la discapacidad se haya producido por cierto tipo de enfermedades como el sida o sean consecuencia de politoxicomanías, sino que lo que se valora es como limita la enfermedad el desarrollo de las actividades de la vida diaria.

Como se ha podido apreciar, la experiencia española es un buen indicador para constatar la utilidad del certificado de discapacidad. Asimismo, se han destacado los beneficios que conlleva para estas personas. En México, al igual que en España, implantar este sistema de reconocimiento, valoración y calificación de las discapacidades, traerá en consecuencia, la protección automática por parte del Estado, brindándole a la persona con discapacidad los siguientes beneficios:

Que la persona al padecer de alguna discapacidad, cualquiera que sea su origen, el Estado, a través de la Secretaría de Salud, se hará responsable, expidiéndole un certificado de discapacidad mediante el cual le otorgará todos los derechos correspondientes de las instituciones mexicanas.

Que en el aspecto administrativo, dicho certificado servirá como un instrumento que agilizará cualquier trámite que la persona requiera cuando se dirija a las diversas instituciones mexicanas como son las secretarías de salud, de educación pública, de gobernación, desarrollo social, trabajo, hacienda y crédito público, etcétera.

Que con el certificado de discapacidad la persona accederá de inmediato a una serie de beneficios, como son:

- El derecho a la salud pública gratuita.

- El derecho a un trabajo digno y de protección social.

- El acceso de forma gratuita a las escuelas, institutos y universidades públicas.

- Becas de educación especial.

- Ingreso a centros específicos.

- Acceso a programas de garantía social.

- Transporte público con descuentos.

- Pensión alimenticia.

- Acceso a la vivienda protegida.

- Derecho a rehabilitación en centros institucionales.

Asimismo, este reconocimiento y calificación de la discapacidad, coadyuvará en las siguientes tareas:

1. identificar a la persona y, por tanto, su discapacidad ante las diferentes instituciones, expidiéndoles un certificado estandarizado y con validez en todo nuestro país.

2. Facilitar a la persona con discapacidad la vida, al restarle una serie de trámites administrativos.

3. Dar atención personalizada al individuo, siendo ésta acorde a la discapacidad padecida, canalizando adecuadamente a la persona en los diferentes centros de rehabilitación existentes en nuestro país, colaborando así en su integración social.

4. Se contribuirá a la creación de un Registro de cada una de las personas con discapacidad, lo que permitirá recabar, sistematizar y actualizar la base de datos de la población discapacitada que vive en el país.

5. Con la existencia de una base de datos actualizada y confiable en nuestro país, se impulsará, sin lugar a dudas, un espíritu en los investigadores de mayor compromiso para contribuir en el bienestar social de las personas que padecen alguna o varias discapacidades; ya que con los avances científicos llegarán rápidamente a la población necesitada. Elevando también su calidad de vida.

6. El porcentaje de discapacidad otorgado por este equipo especializado servirá como apoyo en el ámbito laboral, ya que esta valoración única y confiable para cada trabajador ayudará a las empresas en su proceso de reclutamiento y selección de personal con discapacidad.

7. El porcentaje también contribuirá en la cuestión educativa, ya que este grado de discapacidad servirá para los centros educativos en lo referente al otorgamiento de becas, materiales, servicios, etcétera.

Cabe destacar que el equipo multidisciplinario de especialistas basará sus pruebas de calificación, como actualmente se hace en la Unión Europea, en American Medical Association; Clasificación Internacional de las Enfermedades; DMS-IV, Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales; Clasificación Internacional de la Deficiencia, Discapacidad y Minusvalía de la OMS, entre otros.

En nuestra legislación, específicamente en la Ley General de las Personas con Discapacidad, en su artículo 8o., establece que la Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, será la encargada de emitir la Clasificación Nacional de Discapacidades.

Sin embargo, como puede observarse, en el citado artículo no se hace alusión más acerca de la denominada clasificación de discapacidades. No se establece cómo se llevará dicha clasificación a cabo; por lo que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 8o. de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Único. Se reforma Ley General de las Personas con Discapacidad adicionando dos párrafos al artículo 8o., para quedar como sigue:

Artículo 8o. La Secretaría de Salud, en coordinación con el consejo, emitirá la clasificación nacional de discapacidades. Asimismo, otorgara a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional, y como documento oficial para certificar la discapacidad ante la dependencia e instituciones públicas o privadas que lo requieran.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud tendrá un plazo de 120 días a partir de la publicación del presente decreto para iniciar la expedición del certificado que se menciona en el artículo 8o. del mismo.

Diputada María Esperanza Morelos Borja (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 25 de octubre de 2007.
4. INICIATIVA DE DIPUTADO (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 2370-I


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE QUINTERO BELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Jorge Quintero Bello, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la fracción XIV del artículo 10 de la Ley General de las Personas con Discapacidad; y adiciona las fracciones IV del artículo 15 y VI del 17 de la misma ley, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 21 de abril de 2005 se publicó la Ley General de las Personas con Discapacidad, con la cual se logró atender el clamor y las necesidades de un sector poblacional que históricamente había sido ignorado por las instituciones del Estado. No podemos soslayar los esfuerzos realizados por los distintos sectores involucrados. Poderes Ejecutivo y Legislativo, y sociedad civil han sumado voluntades a fin de aprovechar al máximo los beneficios de dicho ordenamiento jurídico.

A poco más de dos años de su promulgación, la Ley General para las Personas con Discapacidad ha encontrado ya un escaparate de difusión y aceptación en los distintos segmentos sociales del país.

Con los logros ya referidos no han de terminar nuestros esfuerzos como legisladores. Es menester adecuar y solventar los problemas, las faltas y las antinomias presentes en tan importante marco normativo. En materia de accesibilidad aún se encuentra un gran vacío, que se extiende a lo largo y ancho de los distintos sectores de la sociedad. En este sentido, la actual Ley General de las Personas con Discapacidad muestra tres insuficiencias:

1. Por un lado, subsisten la confusión y el error generalizado de considerar la accesibilidad únicamente como "modificaciones y adecuaciones materiales para facilitar el tránsito y desplazamiento de las personas con algún tipo de discapacidad". Las rampas, los elevadores, los letreros en idioma braille y los sanitarios acondicionados son sólo un primer paso en la compleja y necesaria accesibilidad que debe proveerse a las personas con discapacidad. Esta accesibilidad debe extenderse también a proveer de facilidades y ajustes razonables a las personas con discapacidad para que utilicen de manera sencilla servicios públicos en general;

2. A pesar de considerar la necesidad de garantizar un acceso igualitario a la educación en cuanto a programas de estudios y de avances tecnológicos en personas ciegas y débiles visuales, ésta no se promueve a una edad temprana ni durante todos los niveles educativos; y

3. Nuestro país presenta un rezago en el acceso, la difusión, la distribución y la promoción de nuevas tecnologías y formas de comunicación, como Internet, y otros medios interactivos destinados a las personas con discapacidad.

Expuesto lo anterior, la iniciativa que aquí presento tiene como objetivo propiciar un esquema total de accesibilidad, no sólo garantizando cambios estructurales en edificios e instalaciones sino promoviendo condiciones que alienten mayor participación e igualdad de oportunidades para solicitar o tramitar cualquier servicio público en esos inmuebles; del mismo modo, remarcar la necesidad de implantar los avances tecnológicos en materia de educación para personas ciegas o con debilidad visual durante todos los niveles de educación, privada o pública; y promover el acceso de la persona con discapacidad a los mismos medios tecnológicos y de comunicación de que gozan los demás miembros de la sociedad.

Esta iniciativa despierta mayor interés si tomamos en cuenta las acciones que se han tomado en el ámbito internacional. El país no ha estado ajeno al eco que internacionalmente se ha generado en la exigencia de mayores y mejores condiciones de desarrollo para las personas con discapacidad. De hecho, no lo olvidemos, el gobierno de México presentó, en el marco de la 56 Asamblea General de Naciones Unidas, en 2001, la propuesta a fin de elaborar una convención de derechos para las personas con discapacidad. Después de cuatro años de trabajos conjuntos, el 16 de diciembre de 2006 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El 30 de marzo de 2007, en representación del presidente Felipe Calderón, el doctor Gilberto Rincón Gallardo firmó en Nueva York la mencionada convención, además de su protocolo facultativo.

Este instrumento normativo marca el norte a seguir en el desarrollo de políticas públicas y de reconocimiento de derechos especiales para todas las personas con discapacidad. Los países que lo han signado se han comprometido a generar una atmósfera totalmente auspiciosa para las personas con discapacidad en sus Estados. La citada convención sienta las bases para una mejora en las condiciones de vida y desarrollo de las personas con alguna discapacidad. Por lo que refiere a las cuestiones de accesibilidad señaladas, establece lo siguiente:

1. En el artículo 9, letra "a", se señala que se debe desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

2. En cuanto al acceso, al desarrollo y a la difusión de medios tecnológicos y científicos asequibles para personas con debilidad visual o ceguera, establece que los países firmantes deben promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de conferir accesibilidad a estos sistemas y tecnologías al menor costo posible (artículo 9, letra h); y

3. Se señala en el artículo 9, letra "g", la necesidad de hacer asequibles los medios tecnológicos y de comunicación modernos para las personas con discapacidad.

Este panorama nos motiva a fortalecer la Ley General para las Personas con Discapacidad. Con ello subsanaremos algunos de los problemas que limitan un mayor desarrollo y provecho de los beneficiados por este ordenamiento. Por ello y para la consecución de estos fines, la presente iniciativa propone una reforma del artículo 10 y adiciones de los artículos 15 y 17 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, con el objeto de

- Garantizar la accesibilidad a servicios en general a través de los ajustes razonables que sean necesarios.

- Promover que el acceso a la educación y la adecuación de los programas de estudios para personas ciegas o con debilidad visual se realice en todos los niveles educativos y tanto en instituciones privadas como en las públicas.

- Por último, promover y propiciar el acceso a medios de comunicación como Internet y otras tecnologías interactivas por parte de las personas con discapacidad.

De aprobarse esta iniciativa se acondicionaría el entorno de las instituciones públicas y privadas no únicamente en un aspecto físico y estructural, sino que en se abonaría de manera directa en la participación y en la accesibilidad para tramitar y solicitar servicios públicos. De igual forma, se daría mayor preponderancia a la necesidad que supone un acceso en todos los niveles de educación básica de los avances tecnológicos y educativos a personas ciegas o débiles visuales, contribuyendo de esa forma a su integración y participación en las diferentes esferas sociopolíticas. Por último, se estaría involucrando a la persona con discapacidad en el uso y manejo de los medios tecnológicos y de comunicación a su alcance.

En Acción Nacional asumimos el compromiso de garantizar un entorno benigno para las personas con discapacidad. Creemos en el valor que tendría para la sociedad la integración plena y participativa de este sector de nuestra población, y confiamos en que desde esta tribuna podemos impulsar los cambios necesarios para lograr condiciones sustantivamente justas para las personas con discapacidad.

Por lo fundado y expuesto, me permito someter a la elevada consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción XIV del artículo 10, y adiciona las fracciones IV del artículo 15 y VI del 17 de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforma la fracción XIV del artículo 10, y se adicionan las fracciones IV del artículo 15 y VI del 17 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 10. La educación que imparta y regule el Estado deberá contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán, entre otras acciones, las siguientes:

I. a XIII. .

.

XIV. Elaborar programas para las personas ciegas y débiles visuales que las integren al sistema educativo nacional, en todos los niveles educativos del sector público o privado, creando de manera progresiva condiciones físicas y acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales y libros actualizados a las publicaciones regulares necesarios para su aprendizaje.

Artículo 15. Para facilitar la accesibilidad, en la infraestructura básica, equipamiento urbano y espacios públicos se considerarán, entre otros, los siguientes lineamientos:

I. a III. .

IV. Que en las instalaciones que cuenten con servicios abiertos al público en general se consideren todos los aspectos necesarios para su accesibilidad.

Artículo 17. Las autoridades competentes realizarán, entre otras acciones, las siguientes:

I. a V. .

VI. Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y nuevas tecnologías de la información y comunicación a efecto de que sean accesibles para las personas con discapacidad.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 25 de octubre de 2007.

Diputado Jorge Quintero Bello (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. miércoles 14 de noviembre de 2007.
5. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 2383-I


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ESPERANZA MORELOS BORJA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal María Esperanza Morelos Borja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de las Personas con Discapacidad, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En la historia de México, la legislación para las personas con discapacidad inicia en la década de los ochenta, época en que los países miembros de Naciones Unidas iniciaron un proceso dinámico de transformación en las leyes y políticas para las personas con discapacidad, desde una perspectiva de igualdad de derechos y con base en la equiparación de oportunidades.

Estos compromisos internacionales, conducidos por la Organización de las Naciones Unidas, han contribuido a homologar los criterios jurídicos en beneficio de los derechos de la comunidad internacional.

En México, el Senado de la República y el Ejecutivo federal ratificaron el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo (Personas Inválidas) de 1983; y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, el 22 de noviembre de 1999.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue adoptada el 13 de diciembre de 2006, durante el sexagésimo primer periodo de sesiones de la Asamblea Generad de la Organización de las Naciones Unidas, en la resolución 61/106.

Con base en las facultades que confiere al Ejecutivo federal la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 89, fracción X, el 30 de marzo de 2007, conjuntamente con más de 70 países, México, firmó en la sede de la ONU en Nueva York la Convención Internacional de los Derechos de las Personas Con Discapacidad.

Los países que se unen a la convención se comprometen a elaborar y poner en práctica políticas, leyes y medidas administrativas para asegurar los derechos reconocidos en la convención y abolir las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyen discriminación (artículo 4).

Igualmente deben garantizar que las personas con discapacidad disfruten del derecho inherente a la vida en un ámbito de igualdad con otras personas (artículo 10), así como reconocer que todas las personas son iguales ante la ley, prohibir la discriminación basada en la discapacidad y garantizar igual protección de la ley (artículo 5) y asegurar que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la libertad y la seguridad y no sean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente (artículo 14).

La convención establece que los países deben proteger la integridad física y mental de las personas con discapacidad (artículo 17), garantizar que no sean sometidas a la tortura, a otros inhumanos o degradantes y prohibir los experimentos médicos o científicos sin el consentimiento de la persona (artículo 15).

En cuanto a la cuestión fundamental de la accesibilidad (artículo 9), la convención requiere que los países identifiquen y eliminen los obstáculos y las barreras y aseguren que las personas con discapacidad puedan tener acceso a su entorno, al transporte, las instalaciones y los servicios públicos, tecnologías de la información y las comunicaciones (artículo 1).

La Convención instituye que los Países firmantes, establecerán que las personas con discapacidad tendrán la opción de vivir en forma independiente, ser incluidas en la comunidad, elegir dónde y con quién vivir y tener acceso a servicios de apoyo en el hogar, en residencias y en la comunidad (artículo 19). Debe promoverse la movilidad personal y la independencia, facilitando la movilidad personal accesible, la capacitación al respecto y el acceso a ayudas para la movilidad, aparatos, tecnologías de asistencia y asistencia personal (artículo 20).

Los países deben promover el acceso a la información, proporcionando la información prevista para el público en general en formatos y tecnologías accesibles, facilitando el uso del los lenguajes braille, por señas y otras formas de comunicación y alentando a los medios de comunicación y a los proveedores de Internet a ofrecer información en línea en formatos accesibles (artículo 21).

Los Estados deben asegurar la igualdad de acceso a la educación primaria y secundaria, la formación profesional, la enseñanza de adultos y el aprendizaje permanente. La educación debe emplear los materiales, técnicas educacionales y formas de comunicación adecuados. Los alumnos que las necesiten deben recibir las medidas de apoyo pertinentes, y los alumnos ciegos o sordos deben recibir su educación en las formas más apropiadas de comunicación, de maestros con fluidez en el lenguaje por señas y el braille. La educación de las personas con discapacidad debe promover su participación en la sociedad, su sentido de dignidad y valor personal y el desarrollo de todo su potencial en lo que se refiere a la personalidad, los talentos y la creatividad (artículo 24).

Para que las personas con discapacidad logren la máxima independencia y capacidad, los países deben proporcionar servicios amplios de habilitación y rehabilitación en las esferas de la salud, el empleo y la educación (artículo 26).

Los países deben promover la participación en la vida cultural, el recreo, el tiempo libre y los deportes, asegurando el suministro de programas de televisión, películas, material teatral y cultural en formatos adecuados, haciendo accesibles los teatros, los museos, los cines y las bibliotecas, y garantizando que las personas con discapacidad tengan oportunidad de desarrollar y utilizar su capacidad creativa, no sólo en su propio beneficio sino también para enriquecimiento de la sociedad. Los países deben garantizar su participación en las actividades deportivas generales y específicas (artículo 30).

México es un país que tiene un registro de más de un millón y medio de personas con discapacidad; es por ello que, con la aprobación de la convención que defiende y promueve los derechos humanos de las personas con discapacidad, es fundamental armonizar nuestra legislación federal, estatal, incluso reglamentos y acuerdos,

El 10 de junio del 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de las Personas con Discapacidad, instrumento jurídico que contiene los preceptos y principios generales en materia de derechos de las personas con discapacidad.

Las legislaciones estatales para las personas con discapacidad tienen similitudes, por lo que igualmente se requiere que los estados de la república las armonicen con la Convención sobre los Derechos para las Personas con Discapacidad.

En resumen y en referencia al artículo 1 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que promueve, protege y asegura el disfrute pleno en condiciones de igualdad de los derechos humanos, así como las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, y el respeto de su dignidad inherente, y a efecto de estar acorde con una regulación internacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 1, la fracción V del artículo 9, la fracción VIII del artículo 10, la fracción VIII del articulo 30; y se adiciona el inciso i) del artículo 5, y la fracción XI del articulo 7 recorriéndose las subsecuentes, todas de la ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 1o. .

De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio. Las autoridades competentes deberán realizar acciones para promover, proteger y garantizar estos derechos.

Artículo 5o. Los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia, son:

a) a f) .

g) El respeto

h) la accesibilidad, y

i) La no discriminación.

Artículo 7. .

I. a IX. .

X. Crear programas de educación, rehabilitación y orientación sexual para las personas con discapacidad;

XI. Dar prioridad en los programas respectivos a las niñas, niños, mujeres y personas adultas mayores, y

XII. Las demás que otros ordenamientos les otorguen.

Artículo 9. ..

I. a IV. .

V. Instrumentar el programa nacional de trabajo y capacitación para personas con discapacidad a través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo y la adquisición de experiencia, incluida la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales, y

VI. .

Artículo 10. .

I. a VII. .

VIII. Garantizar el acceso de la población sorda y sordociega a la educación pública obligatoria y bilingüe, que comprenda la enseñanza del idioma español, la lengua de señas mexicana y los modos y medios de comunicación más apropiados. El uso suplementario de otras lenguas nacionales se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran;

Artículo 30. .

I. a VII. .

VIII. Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de divulgación, sensibilización, concienciación y reconocimiento de sus habilidades, méritos y aportaciones en todos los ámbitos;

IX. a XVIII. .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada María Esperanza Morelos Borja (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. miércoles 14 de noviembre de 2007.
6. INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 2383-I


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS SILVIA EMILIA DEGANTE ROMERO Y FRANCISCO ANTONIO FRAILE GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, Silvia Emilia Degante Romero y Francisco Antonio Fraile García, diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional por el estado de Puebla, integrante de la LX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 73 fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A efecto de cumplir con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos Mexicanos frente a la comunidad internacional al ratificar la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos de las Personas con Discapacidad, se propone la presenta iniciativa para reformar la Ley General de las Personas con Discapacidad.

El presente trabajo constituye una propuesta conjunta de las organizaciones de personas con discapacidad Libre Acceso, AC y Rehabilitación Internacional (RI), así como del estudio y presiones legales de los despachos de abogados Barrera, Siqueiros y Torres Landa, SC, y Weil Gotshall & Manges, LLP.

Es importante mencionar que en México, según cifras oficiales del Censo General de Población y Vivienda de 2000, 1.8 por ciento de los habitantes viven con alguna discapacidad, mientras que según cifras extraoficiales de la comunidad de discapacitados, se estima que dicho porcentaje es mucho mayor, siendo que, según la tendencia internacional, habríamos de estar en presencia probablemente de un 10 por ciento de la población en condiciones de discapacidad; es de ahí de donde deriva la relevancia de contar con un marco jurídico adecuado que salvaguarde los derechos de ese grupo de la población.

Adicionalmente, la asignación presupuestaria que prevea fondos suficientes para la aplicabilidad tanto de las reformas que en el presente instrumento se proponen, como, en lo general, de los derechos de las personas con discapacidad, es una cuestión de especial relevancia, toda vez que es imposible proponer un esquema de garantía a los derechos humanos que no cuente con un soporte financiero adecuado.

Asimismo, es de destacarse que México fue un actor de vital importancia para la propuesta, negociación y adopción del tratado internacional en cuestión en el seno de las Naciones Unidas, y que sería una desgracia desaprovechar el ímpetu despertado en el extranjero con reformas laxas en el interior.

Por otro lado, hay que mencionar que la participación de la iniciativa privada es primordial para la aplicación de este tipo de acciones, por lo que se propone un esquema que fomente la participación y reconocimiento de los particulares que se adhieran voluntariamente al cumplimiento de la presente ley; campañas como "Goles por la Salud" o la "Educación y Teletón" han ya resultado éxitos rotundos en cuestión de asistencia humanitaria; es hora de impulsar una campaña nacional, paralela a las reformas de la presente ley, que promueva el respeto y los derechos a las personas con discapacidad con pleno envolvimiento de la iniciativa privada y de la sociedad civil, con relación a lo cual cabe mencionar el cambio de paradigma que propone la Convención, en cuya virtud se debe dejar de considerar la protección de los derechos de las personas con discapacidad como una cuestión de salud pública o simple caridad para enmarcarla en el ámbito de la debida protección a los derechos humanos fundamentales que todo Estado en la actualidad debe observar.

Para terminar, cabe mencionar que las propuestas que en el presente instrumento se contienen, constituyen únicamente una pequeña parte del universo normativo que habría que modificar tanto para cumplir con las obligaciones de México derivadas de la Convención, como para garantizar, como mandata la Constitución, debidamente los derechos de las personas con discapacidad.

El artículo primero de la ley en comento, se reforma para homologar la redacción con el artículo primero de la Convención. Adicionalmente, se adiciona como objetivo fundamental de la ley el asegurar la participación e inclusión de las personas con discapacidad y asignar presupuestos que permitan a las diversas dependencias de la administración pública, en sus 3 niveles de gobierno, poner en marcha políticas, programas o acciones contundentes y continuas en la materia.

En el artículo 2o., se propone incluir la definición de "comunicación", acepción indispensable, ya que a lo largo de esta ley, se ocupa en disposiciones que versan en el uso de la Lengua de Señas mexicanas, el Sistema Braille, las tecnologías, entre otros, por lo que se sugiere adoptar la misma definición contenida en la Convención.

Se propone incluir también la definición de "ajustes razonables", que es una definición que no existe en normatividad alguna, mientras que en normas mexicanas en materia de accesibilidad, recientemente elaboradas y puestas en vigor, consideran el precepto.

Se incluye la definición de "diseño universal", misma que es de fundamental importancia para la adaptación general de los ambientes y construcciones para las personas con discapacidad. Por lo anterior, se sugieren adicionar las fracciones XV, XVI y XVII del artículo 2 de la presente ley.

En cuanto al término "educación especial", se modifica por el de "educación inclusiva", que se adecua más a la nueva visión en materia de discapacidad que propugna la Convención.

Adicionalmente, se propone agregar la definición del principio de "progresividad" de protección a los derechos de las personas con discapacidad establecido en el artículo 5 de la presente ley.

Igualmente, se adecua la definición de "persona con discapacidad" para equipararla a aquella de la Convención.

Se completa la definición de "rehabilitación" para ajustarla a aquella de la Convención.

Con relación a la definición de persona con discapacidad, se adiciona la palabra "cognitiva", que incluye al Alzheimer, demencia y otras enfermedades que afecten la esfera neuropsiquiátrica de los individuos.

Se propone agregar una fracción XVIII al artículo 2o. a efecto de establecer la definición de progresividad, la cual consiste en la obligación de aquellas autoridades y particulares obligados en términos de la presente ley a realizar todas aquellas acciones y celebrar todos aquellos actos que sean necesarios o convenientes para cumplir paulatinamente con las obligaciones establecidas a su cargo en la presente ley, para lo cual habrán de adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles, a efecto de que, en un plazo razonable, o bien, en el plazo que se acuerde en cada caso con la autoridad competente, se llegue a cumplir cabalmente con todas las obligaciones establecidas a su cargo en la presente ley, los tratados internacionales aplicables y demás disposiciones legales en la materia.

La Convención, en este respecto establece:

"Los Estados parte se comprometen a . adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles, para lograr de manera progresiva el pleno ejercicio de estos derechos". (Relativo al artículo 4.2 de la Convención).

Por otro lado, en la carta de presentación de la presidencia de la Convención de las Naciones Unidas de fecha 7 de octubre de 2005 se establece que:

"Una cuestión recurrente que surgió en la discusión de muchos de los artículos fue la inclusión del principio de la realización progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales . Creo que existe consenso en incluir una disposición general en el artículo 4.2 . quedando igualmente claro que la no discriminación no debe ser una obligación a implementarse progresivamente".

En este respecto, es importante mencionar el principio previsto en la Convención en el sentido de brindar flexibilidad al cumplimiento con las obligaciones y no establecer límites específicos de tiempo, así como que ni los derechos civiles y políticos, y, especialmente cualquier cuestión de discriminación no deberá quedar sujeta al principio de progresividad.

Se adiciona una fracción XIX al artículo 2o. para definir a las "autoridades competentes" como todas aquellas dependencias, órganos, organismos, direcciones, municipios, delegaciones, consejos, y demás entidades que, dentro del ámbito de su competencia, tengan poder de decisión, o de cualquier otra forma, influyan en la decisión o trato frente a las personas con discapacidad, incluyendo el diseño y/o ejecución de políticas públicas, o la atención, trato o resolución de las solicitudes o quejas presentadas por o relacionadas con las personas con discapacidad.

Esta definición es especialmente relevante para determinar las autoridades que se obligaría a llevar a cabo acciones positivas de respeto a los derechos humanos fundamentales de las personas con discapacidad.

Eventualmente, podrían especificarse las autoridades competentes en el reglamento de la presente ley.

Se incluye la definición de Convenio de Adhesión, como "aquel acuerdo de voluntades celebrado, entre, por una parte, cualquier particular o, en su caso, las demás entidades públicas e instancias de la administración pública de los tres niveles de gobierno, y por el otro lado, las autoridades competentes a efecto de fijar los plazos, determinar las partidas presupuestarias, establecer en las políticas públicas y determinar las demás acciones necesarias para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente ley".

Este instrumento es una de las herramientas principales que se proponen como esquema para fomentar la participación activa de la iniciativa privada en la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

Se propone reformar la redacción del artículo 3o. de la ley a efecto de adecuar y precisar su aplicabilidad y fijar el principio de adhesión a las políticas públicas (se incluye una disposición similar a la contenida en el artículo tercero de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación).

En el artículo 4o. de la ley, se propone adicionar la distinción de los derechos de las mujeres con discapacidad establecida en el artículo 6 de la Convención, así como establecer expresamente que las distinciones para alcanzar la igualdad de las personas con discapacidad no constituyen discriminación.

En el artículo 5o. de la ley se propone reformular totalmente los principios de la ley para adecuarlos a los principios fundamentales establecidos a lo largo de la Convención.

En cuanto a la redacción de este artículo, se remarca el objeto de los principios en la materia, que es básicamente el de guiar las políticas públicas respectivas.

Adicionalmente, se propone una reformulación general que vaya más allá de lo establecido actualmente, y que se adecue a la redacción del artículo respectivo de la Convención, para así establecer:

1. El principio de respeto a la vida de las personas con discapacidad;

2. El principio de progresividad de la protección a los derechos de las personas con discapacidad; y

3. El principio de que la discapacidad es un problema de derechos humanos y no de salud pública, de conformidad con la nueva visión que brinda la Convención.

Se adiciona un último párrafo a éste artículo 4o. que establece la prohibición general y sanción legal al incumplimiento con los principios y disposiciones establecidos en la presente ley; que no obstante que ya se encuentra previsto expresamente al final de la ley, consideramos conveniente incluir dicha sanción desde el principio de la misma, a efecto de puntualizar los alcances legales de la obligación.

Adicionalmente, se incluye la obligación, expresa establecida en la Convención, y vital para el adecuado funcionamiento de la vida orgánica de la presente ley, de consultar las decisiones normativas en materia de discapacidad con las personas con discapacidad mismas.

En el artículo 7o., se propone reformarlo a efecto de reafirmar el apoyo a las personas que fabriquen aparatos para las personas con discapacidad en términos de la Convención.

El artículo 9 de la ley, nos refiere en su fracción I, que las autoridades competentes promoverán políticas en materia de trabajo; disposición que resulta viable para adicionar en esa fracción, el precepto que plantea el artículo 27, inciso j) de la Convención en el sentido de promover la adquisición por parte de las personas con discapacidad, de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto. Esto debido a que la integración laboral de las personas con discapacidad es una cuestión de crítica importancia para la integración social de las personas con discapacidad.

De la misma forma, se propone hacer mención específica al acoso sexual a las personas con discapacidad, que constituye una situación lamentablemente recurrente y que requiere de medios efectivos para su solución.

En el numeral 3, inciso c) del artículo 24 de la Convención se establece la obligación la pretensión de asegurar la educación de niñas y niños ciegos y sordociegos que se concreten con el uso de las lenguas y los sistemas de comunicación más apropiados, que les permita un máximo desarrollo académico y social.

Lo anterior nos lleva a sugerir que en esta ley, se efectúe una adición al artículo 10, fracción VIII de dicho ordenamiento con el propósito de aprovechar que en esa disposición se enuncia el garantizar el acceso de la población sorda a la educación pública obligatoria y bilingüe, en beneficio de alumnos sordociegos. En el caso de los alumnos ciegos, se encuentran considerados, desde la fracción II de dicho ordenamiento de la ley

Se propone reformar el artículo 13 de la ley para establecer la posibilidad de que existan edificaciones accesibles y de la tarea que tiene el gobierno, sobre garantizar la misma.

Se propone que en dicho artículo, se adicione lo dispuesto en el inciso e), del mismo artículo 13 de la ley en comento en cuanto a facilitar la asistencia personal a usuarios con discapacidad de los edificios públicos

Además, se adiciona en el último párrafo la obligación concreta y, en principio, inmediata de adecuar sus instalaciones para contar con, por lo menos, señalización Braille en todos los edificios de la administración pública federal.

Se propone adicionar un artículo 15 Bis para establecer que "será responsabilidad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y demás Autoridades Competentes del Sistema Financiero Mexicano, el garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso en igualdad de circunstancias y condiciones a los servicios que ofrecen las instituciones bancarias y demás entidades parte del Sistema Financiero Mexicano". Esto, debido a que la violación de los derechos de las personas con discapacidad en este respecto es una cuestión recurrente.

En artículo 16 se reforma para establecer que las autoridades competentes deberán garantizar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia así como dónde y con quién quieren vivir, en igualdad de condiciones con el resto de las personas y que no se vean obligadas a vivir con un sistema de vida limitado y/o específico. La normatividad en materia de construcción de vivienda no debe limitarse a la consideración de medidas de accesibilidad sólo para los programas del sector público, ya que en la actualidad los desarrolladores de vivienda son constructoras privadas.

Se propone adicionar un artículo 18 Bis en la ley a efecto de establecer la obligación de las autoridades competentes de garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente ley.

En el artículo 19, esta ley alude a lo que compete a las autoridades en materia del desarrollo y la asistencia social, pretendiendo que se conforme un sistema de información sobre los servicios públicos respecto de las personas con discapacidad existentes y las instancias que los facilitan. El precepto se complementaría, si ajustamos la fracción VI de la ley con lo que refiere la Convención en el numeral 1, inciso g), respecto de conocer dónde obtener ayudas a la movilidad, los dispositivos técnicos y las tecnologías de facilitación, incluidas las nuevas tecnologías.

En cuanto al artículo 21, se adecua el contenido general de la obligación de culturización (toma de conciencia) a lo establecido por la convención.

En el artículo 24 se propone establecer que las autoridades competentes tengan en todo momento el deber y la responsabilidad de garantizar el derecho de las personas con discapacidad para, en igualdad de condiciones con el resto de las personas, ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, seguros y demás instrumentos financieros, y garantizarán que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes, servicios o derechos de manera arbitraria.

Se propone establecer en la ley que la existencia de una discapacidad nunca justifique, por sí misma, la privación de la libertad, siendo responsabilidad del Ejecutivo federal el adecuar la normatividad oficial y demás disposiciones reglamentarias vigentes a efecto de que reflejen los principios contenidos en la presente ley, los tratados internacionales y demás disposiciones legales aplicables.

Se adiciona un artículo 24 Ter para incluir un tipo penal agravado para las personas que exploten a una persona con discapacidad.

Se propone reformar el título tercero de la ley, denominado "Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad", debido a que uno de los principales problemas operativos para la defensa del adecuado ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad es la falta de personalidad jurídica y patrimonio propio del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conadis); en ese sentido, se propone crear un consejo independiente con una estructura y naturaleza jurídica similar al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred).

El primer cambio versa sobre desincorporar al Conadis de la Secretaría de Salud; uno de los principios rectores de la Convención es la evolución del concepto de discapacidad, siendo que hoy en día es un claro retraso considerar a la discapacidad como una enfermedad, siendo que en realidad es una situación y cuestión de protección a los derechos humanos.

En ese sentido, además de reconocerle personalidad y patrimonio jurídico propios, se propone sectorizar la protección a la discapacidad en la Secretaría de Gobernación, que es el sector propio de la defensa de los derechos humanos y no la Secretaría de Salud.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 1o., las fracciones IV, V, XI, XII, XIII, del artículo 2o., 3, 4, 5, 6, 6 Bis, 7, 7 Bis, 8, fracción VII del artículo 9, 9 Bis, 10, 10 Bis, 13, 13 Bis, 13 Ter, 14, 15, 15 Bis, 16, fracciones VI y VII del artículo 17, 17 Bis, 18, 18 Bis, 19, 21, 21 Bis, 22,23,24 Bis, 24 Ter, 24 Quáter, 28, 29, fracciones XIX a XXIII del artículo 29 y 31, todos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como siguen:

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es promover, proteger y asegurar el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad, a efecto de permitir la plena inclusión y participación efectiva de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida.

De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y ordena el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio, así como la designación de partidas presupuestales suficientes que garanticen la consecución del objeto de la presente ley.

Para tal fin, es necesario que se realicen acciones tendientes a la promoción, protección y aseguramiento de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I al III. .

IV. Educación Inclusiva: Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados, puestos a disposición de las personas que "presentan" algún tipo de discapacidad, que favorezcan su desarrollo integral, y plena integración al Sistema Educativo Nacional.

V. Equiparación de Oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que, de conformidad con el principio de progresividad, faciliten a las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación en igualdad de oportunidades y posibilidades con el resto de la población.

VI. al X. .

XI. Persona con discapacidad: Toda aquella persona que en virtud de alguna deficiencia, permanente o temporal, física, mental, cognitiva, intelectual o sensorial pueda ver impedida su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones al ejercer una o más actividades de la vida diaria.

XII. Prevención: La adopción de medidas, de conformidad con el principio de progresividad, encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales.

XIII. Rehabilitación: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido e integral, de orden médico, social y educativo, entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social.

XIV. .

XV. Comunicación: Se entenderá el lenguaje oral y la lengua de signos, la visualización de textos, las comunicaciones en Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.

XVI. Ajustes razonables: Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias, y técnicamente viables, a realizarse de conformidad con el principio de progresividad, para garantizar a las personas con discapacidad el disfrute o ejercicio, en condiciones de igualdad con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; y

XVII. Diseño universal: se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. No se excluirán las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

XVIII. Progresividad: Consiste en la obligación de aquellas autoridades y particulares obligados en términos de la presente ley a realizar todas aquellas acciones y celebrar todos aquellos actos que sean necesarios o convenientes para cumplir paulatinamente con las obligaciones establecidas a su cargo en la presente ley, para lo cual habrán de adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles, a efecto que, en un plazo razonable, o bien, en el plazo que se acuerde en cada caso con la autoridad competente, se llegue a cumplir cabalmente con todas las obligaciones establecidas a su cargo en la presente ley, los tratados internacionales aplicables y demás disposiciones legales en la materia.

"XIX. Autoridades competentes: Todas aquellas dependencias, órganos, organismos, direcciones, municipios, delegaciones, consejos, y demás entidades que, dentro del ámbito de su competencia, tengan poder de decisión, o de cualquier otra forma, influyan en la decisión o trato frente a las personas con discapacidad, incluyendo el diseño y/o ejecución de políticas públicas, o la atención, trato o resolución de las solicitudes o quejas presentadas por o relacionadas con las personas con discapacidad.

XX. Políticas públicas: Todos aquellos planes, programas, acciones positivas, leyes, reglamentos y demás elementos normativos que las autoridades competentes deben llevar a cabo, promulgar o establecer a efecto de asegurar los derechos establecidos en la presente ley, de conformidad con el principio de progresividad.

XXI. Discriminación por motivos de discapacidad: Cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, dentro de las que se incluyen además de todos las formas de discriminación, la denegación de adoptar las políticas públicas o realizar los ajustes razonables adecuados de conformidad con el principio de progresividad establecido en la presente ley.

XXII. Convenio de Adhesión: Aquel acuerdo de voluntades celebrado entre, por una parte, cualquier particular o, en su caso, las demás entidades públicas e instancias de la administración pública de los tres niveles de gobierno, y por el otro lado, las autoridades competentes a efecto de fijar los plazos, determinar las partidas presupuestarias, establecer en las políticas públicas y determinar las demás acciones necesarias para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente ley.

Artículo 3. La aplicación de la presente ley corresponderá a las autoridades competentes en términos de la misma, y será de observancia obligatoria para todas las dependencias de la administración pública federal, entidades paraestatales, órganos desconcentrados, y organismos públicos descentralizados, así como para los particulares que se adhieran a las políticas públicas en la materia o se encuentren de cualquier otra forma obligados a observar las disposiciones que en la misma se contienen.

Cada una de las autoridades competentes, y demás personas obligadas en términos del presente artículo, adoptará aquellos ajustes razonables, tanto individual como coordinadamente, de conformidad con el principio de progresividad, para adherirse a las políticas públicas en la materia y, consecuentemente, asegurar que toda persona pueda gozar de los derechos y libertades contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente ley, y en los tratados internacionales aplicables.

Se incluirán en el Presupuesto de Egresos correspondiente las partidas presupuestales necesarias y/o convenientes para promover la aplicación y suficiencia de las políticas públicas derivadas de la presente ley.

Artículo 4. Los derechos que establece la presente ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, o cualquiera otra que atente contra su dignidad, derechos y/o libertades.

Las autoridades competentes deberán considerar que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación, y consecuentemente, deberán garantizar el establecimiento de políticas públicas adecuadas y progresivas para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer.

No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

Artículo 5. Los principios que deberán observar las autoridades competentes en el diseño y ejecución de las políticas públicas en la materia son:

a) El respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas con discapacidad;

b) La no discriminación de las personas con discapacidad;

c) La participación e integración plenas y efectivas en la sociedad de las personas con discapacidad;

d) El reconocimiento y respeto de las diferencias de las personas con discapacidad;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad de las personas con discapacidad a los derechos y libertades fundamentales;

g) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho de preservar su identidad;

h) El respeto y disfrute del derecho a la vida de las personas con discapacidad;

i) La progresividad en la defensa de los derechos de las personas con discapacidad;

j) La consideración de que la protección a los derechos de las personas con discapacidad ha evolucionado, de forma y manera tal que la misma constituye hoy en día una cuestión de protección a los derechos humanos fundamentales de las personas con discapacidad, y no una cuestión de salud pública o caridad; y

k) El principio pro homine consistente en que, en caso de cualquier otra disposición legal, tratado internacional, principio o resolución judicial establezca un trato más favorable para las personas con discapacidad, este habrá de prevalecer sobre las disposiciones contenidas en la presente ley.

No se considerará como más favorable cualquier disposición que prive a las Personas con Discapacidad de sus derechos humanos y/o libertades o garantías fundamentales.

En la formulación de políticas públicas, las autoridades competentes deberán celebrar consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, las organizaciones civiles que las representen, así como con el Consejo.

Las autoridades competentes deberán abstenerse de realizar cualquier acto o práctica que resulte incompatible con los principios anteriormente enunciados, así como con las demás obligaciones establecidas a su cargo en la presente ley, quedando, de lo contrario, los funcionarios públicos responsables, sujetos al régimen de responsabilidad administrativa establecido a su cargo en la leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 6. Será responsabilidad del Ejecutivo federal en materia de esta ley:

I. Establecer políticas públicas necesarias o convenientes para cumplir con las obligaciones en la materia "adquiridas" en los tratados internacionales aplicables.

II. Estimular, supervisar y dar seguimiento a que las autoridades competentes desarrollen políticas públicas que permitan la integración social, económica, "laboral y educativa" de las personas con discapacidad para lo cual podrá celebrar convenios de colaboración y/o estímulo fiscal con las autoridades competentes que cumplan o fomenten las políticas públicas en la materia.

III. Establecer en el Presupuesto de Egresos de la Federación las partidas presupuestarias necesarias o convenientes para la aplicación y ejecución de las políticas públicas derivadas de la presente ley, de conformidad con el principio de Progresividad que en la misma se establece.

IV. Establecer, "aplicar y vigilar" las "demás acciones que sean" necesarias para dar cumplimiento", en el ámbito de sus atribuciones, a las políticas públicas establecidas", así como "tomar todas" aquellas "acciones" que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad; y

V. Reconocer y otorgar estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad o adecuen sus instalaciones o de cualquier otra forma se adhieran a las políticas públicas en la materia.

VI. Desarrollar, promulgar y supervisar la creación y aplicación de normas oficiales mexicanas y demás directrices sobre la accesibilidad de las personas con discapacidad a las instalaciones y servicios públicos y privados.

Artículo 6 Bis. Además de aquellas obligaciones mínimas que establece a su cargo la presente ley, los particulares podrán adherirse al pleno cumplimiento de las políticas públicas y demás obligaciones contenidas en misma, mediante la celebración de Convenios de Adhesión con las autoridades competentes, en cuyo caso, en dichos Convenios de Adhesión se establecerán, entre otros, los plazos y condiciones para adecuar sus instalaciones, garantizar la inclusión laboral o, en su caso, educativa, garantizar el acceso a la salud, y realizar aquellas otras acciones necesarias para cumplir con los principios establecidos en la presente ley, a cambio de lo cual, el Ejecutivo federal, o la autoridad competente les otorgará reconocimiento por medios masivos de comunicación a nivel nacional, estímulos fiscales y/o de cualquier otra naturaleza, así como un reconocimiento público y por escrito de empresa socialmente responsable que respeta los derechos de las personas con discapacidad.

Adicionalmente, los establecimientos mercantiles o sociedades que presten servicios al público en general, podrán adherirse al cumplimiento de la presente ley, sujeto a los mismos términos, condiciones y beneficios establecidos en el párrafo inmediato anterior.

Artículo 7. Es obligación de las autoridades competentes del sector salud el garantizar el "derecho" de las personas con discapacidad al más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, para lo cual, las autoridades competentes del sector salud, en su respectivo ámbito de competencia, adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud.

Las autoridades competentes serán en particular responsables de llevar a cabo las siguientes acciones:

I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral, Rehabilitación e "investigación para reducir al máximo de la aparición de nuevas discapacidades", así como garantizar que la atención de la salud de las Personas con Discapacidad se preste con la misma variedad y calidad que las del resto de las personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva.

II. La creación de centros responsables de vigilar y hacer que se cumplan y ejecuten los programas señalados en la fracción anterior, la cual se extenderá a las regiones rurales y comunidades indígenas;

III. Elaborar programas de educación de la salud para que las personas con discapacidad tengan un conocimiento integral y aprendan lo necesario con respecto a su discapacidad, así como para que el resto de las personas cuenten con conocimientos suficientes con respecto a la salud de las personas con discapacidad, de conformidad con la visión y demás principios que la presente ley establece;

IV. Constituir a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de gobierno, bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, facilitando su gestión y obtención a la población con discapacidad de escasos recursos; y fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos de conformidad con los principios establecidos en la presente ley, para lo cual, deberán fomentar la celebración de convenios de colaboración con el sector privado, en particular, con las sociedades o personas físicas que fabriquen, distribuyan, renten o comercialicen aparatos, herramientas, utensilios o demás elementos que faciliten la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo para las personas con discapacidad;

V. La celebración de convenios de colaboración y adhesión con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación, sensibilización y educación sobre la materia;

VI. Implementar acciones de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención adecuada e incluyente de las personas con discapacidad de conformidad con los principios establecidos en la presente ley";

VII. (derogada);

VIII. Elaborar, expedir y vigilar la aplicación de normas oficiales mexicanas, de conformidad con el principio de progresividad establecido en la presente ley, para la atención de las personas con discapacidad con el fin de que los centros de salud y de rehabilitación dispongan de instalaciones y equipos adecuados para la prestación de sus servicios a las personas con discapacidad;

IX. Establecer los mecanismos para garantizar la adecuada prestación de servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológicos para las personas con discapacidad, sus familias y/o quienes se encarguen de su cuidado o atención

X. Crear programas de educación, rehabilitación y orientación sexual y reproductiva para las personas con discapacidad; y

XI. Impedir que se nieguen, de manera discriminatoria, los servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos a las personas con discapacidad.

XII. Las demás que otros ordenamientos les otorguen.

"Artículo 7 Bis. Queda prohibido cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud y/o de vida, siendo responsabilidad de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas el vigilar la debida protección y sancionar el incumplimiento de este derecho".

Artículo 8. La Secretaría de Salud una vez revisada y aceptada por el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades.

Capítulo II

Del Trabajo

Artículo 9. Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo en igualdad de condiciones con el resto de las personas y, en especial, a la capacitación en términos de igualdad de oportunidades y equidad. Para tales efectos, las autoridades competentes serán responsables de:

I. "Diseñar, ejecutar, evaluar y promover el establecimiento de políticas en materia de trabajo encaminadas a la integración laboral de las personas con discapacidad, en ningún caso la discapacidad será motivo de discriminación para el otorgamiento de un empleo.

II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover programas adecuados de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas destinadas a personas con discapacidad, orientados a que las personas con discapacidad puedan participar de la vida productiva de conformidad con sus capacidades y posibilidades particulares;

III. Diseñar, ejecutar y evaluar un programa federal, estatal y municipal de trabajo y capacitación para personas con discapacidad, cuyo objeto principal será la integración laboral;

IV. Formular y ejecutar programas específicos de incorporación de personas con discapacidad como servidores públicos;

V. Instrumentar el programa nacional de trabajo y capacitación para personas con discapacidad a través de la celebración de Convenios de Adhesión con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales; y

VI. .

VII. Garantizar la constante y adecuada revisión de las normas oficiales mexicanas vigentes y aplicables a efecto de garantizar el pleno acceso y goce de los derechos en materia laboral establecidos por la presente ley, los tratados internacionales aplicables y demás disposiciones al respecto.

"Artículo 9 Bis. Queda especialmente prohibida cualquier tipo de discriminación por motivos de discapacidad respecto a las condiciones laborales y demás cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación, remuneración, continuidad, promoción profesional o en su caso, escalafón, así como el trabajo en condiciones seguras, saludables y ergonómicamente adecuadas para las personas con discapacidad.

Será responsabilidad de las autoridades competentes, y en especial de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el vigilar el respeto y sancionar el incumplimiento a este derecho.

De la misma manera, las personas con discapacidad tendrán derecho a la reparación por los daños y perjuicios que sufran como efecto de tal discriminación.

Los empleadores serán responsables de garantizar, y, en su caso, vigilar y establecer los lineamientos y medidas respectivas a efecto de evitar el acoso, hostigamiento y/o perturbación sexual o laboral de las personas con discapacidad que trabajen para ellos.

Artículo 10. La educación que imparta y regule el Estado deberá garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad y asegurar que se desarrolle al máximo la personalidad, talento y creatividad de las mismas, así como sus aptitudes mentales y físicas.

Para tales efectos las autoridades competentes deberán garantizar la educación inclusiva de las personas con discapacidad, y serán responsables, particularmente, de:

I. Elaborar y fortalecer los programas de educación inclusiva e integración educativa para las personas con discapacidad;

II. Garantizar un sistema de educación inclusiva en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, así como verificar el cumplimiento de las normas para su integración educativa;

III. Admitir y atender a menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas y privadas, para lo cual, las autoridades competentes serán responsables de diseñar y ejecutar programas de capacitación y actualización al personal que atiende a menores con discapacidad en dichos centros;

IV. Formar, sensibilizar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con discapacidad;

V. Diseñar y ejecutar criterios obligatorios de inclusión para las personas con discapacidad en las escuelas ordinarias de los sectores público y privado así como programas de sensibilización que propicien una mayor aceptación de los estudiantes con discapacidad, orientada hacia la erradicación de cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad. De manera enunciativa, más no limitativa, las autoridades competentes serán responsables de diseñar un programa de integración de las personas con discapacidad que se dirija e imparta a los alumnos, personal docente, directivos y padres de familia de las escuelas tanto públicas como privadas a nivel primaria, secundaria y preparatoria a nivel nacional, mismo programa que deberá fomentar una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad, de conformidad con la imagen a que se refiere el artículo 21 de la presente ley, así como, en lo general, de los principios que en la misma se establecen;

VI. Establecer en los programas educativos que se transmiten por televisión, audio descripciones e intérpretes de Lengua de Señas mexicana;

VII. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales, incentivos y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico;

VIII. Garantizar el acceso de la población ciega, sorda y sordociega a la educación pública obligatoria y adaptada al tipo de discapacidad que corresponda, incluyendo el sistema Braille y la Lengua de Señas mexicanas. El uso suplementario de otras lenguas nacionales se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran;

Parte de la promoción de estos mecanismos de comunicación tendrá como objetivo primordial la capacitación del personal docente que permita su intervención en las aulas a través de medios descriptivos y Lenguaje de Señas mexicana:

Asimismo, se deberá garantizar la producción y distribución no sólo de libros de texto gratuitos en sistema Braille, macrotipos, y textos audibles que complementen los conocimientos que obtendrán los alumnos con discapacidad visual

IX. a X. .

XI. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español audio descriptores profesionales y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas mexicana;

XII. a XIII. .

XIV. Elaborar programas para las personas ciegas y débiles visuales, que los integren al Sistema Educativo Nacional, público o privado, creando, de conformidad con el principio de progresividad condiciones físicas y de acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales libros impresos en sistema Braille, macrotipos, textos audibles y material complementario, actualizados de conformidad con las publicaciones regulares necesarios para su aprendizaje.

XV. Elaborar programas para las personas ciegas y débiles visuales, que los integren al Sistema Educativo Nacional, público o privado, creando de manera progresiva condiciones físicas y acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales y libros actualizados a las publicaciones regulares necesarios para su aprendizaje. Para tal efecto, se deberá promover a edades tempranas, brindando dichos sistemas a menor costo posible.

Artículo 11. En el Sistema Nacional de Bibliotecas, salas de lectura y servicios de información de la administración pública federal se incluirán, entre otros, los equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el sistema de escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad. Las autoridades competentes, serán responsables de brindar cursos de capacitación para aquellos usuarios que no tengan conocimientos o conocimientos suficientes para valerse de dicha tecnología.

.

Capítulo IV

De la accesibilidad y libre tránsito

Artículo 13. Las autoridades competentes serán responsables de emitir e implementar las políticas públicas que garanticen, tanto en zonas urbanas como rurales, a la edificación de instalaciones arquitectónicas e infraestructura urbana adecuadas para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con el resto de las personas.

Las autoridades competentes, serán responsables de vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la presente ley, así como en la normatividad vigente.

Los edificios públicos que sean construidos a partir del inicio de la vigencia de esta ley, deberán sujetarse a las normas oficiales, especificaciones, adecuaciones y demás políticas públicas que expidan las autoridades competentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

Asimismo, las autoridades competentes, deberán formular un programa de adecuación y ajustes razonables respecto a los inmuebles públicos que actualmente no cuenten con instalaciones accesibles para personas con discapacidad en términos de la presente ley, de conformidad con el principio de progresividad que esta misma ley establece.

Para optimizar el uso de los inmuebles en donde se otorgan servicios públicos, las autoridades competentes, promoverán hacia todos los sectores, que se proporcionen formas de asistencia personal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la Lengua de Señas mexicana, en beneficio de la accesibilidad a dichos espacios, para personas con discapacidad

Artículo 13 Bis. A efecto de promover la adhesión del sector privado a las políticas públicas en esta materia, las autoridades competentes podrán celebrar Convenios de Adhesión que, basados en el principio de progresividad, otorgarán estímulos fiscales y crediticios, así como el respectivo certificado de adhesión, a los particulares que participen efectivamente en estas acciones.

Será responsabilidad de las autoridades competentes que los edificios y demás inmuebles de la administración pública federal cuenten, por lo menos, con rampas de acceso, guías táctiles, programas de evacuación accesibles para personas con discapacidad o servicios de accesibilidad administrativa, entendiendo como tal, aquellos medios administrativos que garanticen el acceso a los servicios públicos respectivos a cualquier persona con discapacidad como solución alterna a la falta de accesibilidad estructural.

Artículo 13 Ter. Las autoridades competentes serán especialmente responsables de garantizar la libertad de las personas con discapacidad de desplazamiento y de elegir su residencia y nacionalidad en igualdad de condiciones al resto de las personas.

Para tal efecto, será responsabilidad del Instituto Nacional de Migración el garantizar que las personas con discapacidad:

Tengan derecho a adquirir y cambiar de nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria por motivos de discapacidad;

No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar la documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento; y

Tengan libertad para entrar y salir del país, para lo cual podrá actuar conjuntamente con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para establecer la normatividad aplicable al tránsito de personas en los aeropuertos y demás vías de entrada y salida del país;

Artículo 14. Los establecimientos mercantiles o sociedades que presten servicios al público en general, así como aquellas edificaciones de particulares a las cuales tengan acceso o requieran tener acceso las personas con discapacidad, deberán contar con facilidades arquitectónicas y de señalización para que cualquier persona con discapacidad esté en condiciones de desplazarse en manera autónoma y segura en sus instalaciones o establecimientos mercantiles.

Al efecto, las autoridades responsables deberán garantizar la implementación de dichas modificaciones, de conformidad con el principio de progresividad.

Artículo 15. .

I. .

II. Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías para facilitar el acceso y desplazamiento, que garanticen a las personas con discapacidad el uso de ayudas técnicas, perros guía y/o de servicio u otros apoyos; y

III. .

Artículo 15 Bis. Será responsabilidad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y demás autoridades competentes del Sistema Financiero Mexicano, el garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso en igualdad de circunstancias y condiciones a los servicios que ofrecen las instituciones bancarias y demás entidades parte del Sistema Financiero Mexicano.

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades propias de las personas con discapacidad. De la misma manera, los organismos públicos de vivienda otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.

Las autoridades competentes deberán garantizar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia, así como dónde y con quién quieran vivir, en igualdad de condiciones con el resto de las personas y que no se vean obligadas a vivir con un sistema de vida limitado y/o específico.

Artículo 17. Las autoridades competentes deberán garantizar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, para lo cual, serán responsables de:

I. Impulsar programas que permitan la accesibilidad a un costo asequible a la seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios de comunicación a las personas con discapacidad;

II. Establecer como requisito indispensable que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público, las unidades incluyan especificaciones técnicas y antropométricas en materia de discapacidad;

III. Garantizar que las empresas del transporte de pasajeros incluyan en sus unidades, especificaciones técnicas y antropométricas adecuadas para las personas con discapacidad, así como que los operadores de las mismas se encuentren suficientemente capacitados a efecto de prestar la atención necesaria a las personas con discapacidad;

IV. .

V. Garantizar el otorgamiento de estímulos fiscales a las empresas concesionarias de las diversas modalidades de servicio de transporte público y de medios de comunicación, que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios por las personas con discapacidad;

VI. Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible; y

VII. Ofrecer a las personas con discapacidad, así como al personal especializado que trabaje con estas, capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad y accesibilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 18. Los medios de comunicación implementarán, de conformidad con el principio de progresividad el uso de tecnología y, en su caso, de audio descriptores e intérpretes de la Lengua de Señas mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación ordinaria.

Las autoridades competentes deberán otorgar el debido reconocimiento a aquellos medios de comunicación que se adhieran de forma voluntaria y, de conformidad con el principio de progresividad a las acciones mencionadas en el párrafo inmediato anterior.

Asimismo, será responsabilidad de las autoridades competentes fijar aquellas políticas públicas obligatorias en la materia a efecto de, de conformidad con el principio de progresividad garantizar la implementación de dichas facilidades de comunicación.

"Artículo 18 Bis. Las autoridades competentes serán responsables de garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente ley, para lo cual deberán:

a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el sistema Braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones frente a las distintas autoridades ya sea del nivel federal, estatal o municipal.

A efecto de lo anterior, las distintas autoridades deberán adecuar, de conformidad con el principio de progresividad, sus formatos e información para que las personas con discapacidad.

Adicionalmente a lo anterior, será responsabilidad de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, dentro de un plazo razonable y de conformidad con el principio de progresividad, el solicitar por escrito a todas aquellas autoridades que cuenten con trámites registrados ante el Registro Federal de Trámites, que adecuen sus respectivos formatos e información a efecto de hacerlos accesibles para las personas con discapacidad, en particular para aquellas con discapacidad visual.

c) Alentar a las entidades privadas a que se adhieran a los principios y obligaciones establecidos en el presente artículo y que, consecuentemente, presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, así como a que proporcionen formatos y servicios adecuados para que las personas con discapacidad puedan utilizar y tener pleno acceso a los mismos;

d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos aquellos que suministran información a través de Internet a que se adhieran a los principios y obligaciones establecidos en el presente artículo, a que hagan sus servicios plenamente accesibles para las personas con discapacidad.

e) Reconocer y promover por medios masivos de comunicación nacional la utilización de la Lengua de Señas.

Artículo 19. Las autoridades competentes deberán:

I. Establecer medidas que garanticen la plena incorporación de las personas con discapacidad en todas las acciones y programas de desarrollo social; además, verificarán la observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social y demás ordenamientos aplicables en la materia;

En estas medidas, se considerarán prioritariamente a las mujeres, niños y adultos mayores con discapacidad en la incorporación a programas de protección social y de salud, acompañados con medidas que tiendan a la reducción de la pobreza y el mejoramiento, de conformidad con el principio de progresividad, del entorno urbano en el que habitan.

II. Establecer los lineamientos para la recopilación de información y estadística de las personas con discapacidad, en el Censo Nacional de Población y demás instrumentos que conjuntamente se determinen que permitan contar con una cifra real del número y condiciones de las personas con discapacidad a nivel nacional y, consecuentemente, formular y aplicar adecuadamente las políticas públicas respectivas necesarias para dar efecto a lo establecido por la presente ley así como los tratados internacionales y demás disposiciones legales aplicables.

"Será responsabilidad del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad centralizar, almacenar adecuadamente y analizar dicha información a efecto de crear una base de datos completa y accesible que permita consultar fácilmente la información disponible en la materia".

A efecto de lo anterior, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá asignar la partida presupuestaria respectiva y suficiente para que dicho Consejo cree y mantenga la base de datos a que se refiere la presente fracción.

III. .

IV. Concertar la apertura de centros integrales de asistencia, capacitación y protección para personas con discapacidad;

V. Asegurar que las políticas públicas de asistencia social que se promuevan para las personas con discapacidad estarán dirigidas a lograr su plena integración social y a la creación de programas interinstitucionales de atención integral de conformidad con los principios y demás obligaciones contenidas en la presente ley;

VI. Establecer el diseño y la formación de un sistema de información sobre los servicios públicos en materia de discapacidad, con el objeto de identificar y difundir la existencia de los diferentes servicios de asistencia social y las instancias que los otorguen; así como, conocer la ubicación de dónde obtener las ayudas a la movilidad, los dispositivos técnicos y las tecnologías de facilitación, incluidas las nuevas tecnologías.

VII. .

VIII. Considerar prioritariamente, en materia de asistencia social para personas con discapacidad:

a) La prevención de discapacidades; y

b) La rehabilitación de las personas con discapacidad.

c) El combate a la pobreza de las personas con discapacidad; y

d) La creación, de conformidad con el principio de progresividad, de un entorno generalmente accesible para las personas con discapacidad";

e) Establecer las medidas necesarias para que las personas con discapacidad se integren a la vida social, laboral, cultural y educativa de conformidad con el principio de progresividad establecido en la presente ley"

IX. .

Artículo 21. Las autoridades competentes serán responsables de promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones culturales y sociales, para lo cual deberán difundir y promover una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible tanto con los principios y demás disposiciones de la presente ley, como de los tratados internacionales y demás ordenamientos legales al respecto.

Artículo 21 Bis. Las autoridades competentes formularán y aplicarán programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras requeridas para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo nacional e internacional.

El Consejo, en coordinación con dichas autoridades concurrirá a la elaboración del Programa Nacional de Deporte Paralímpico.

Artículo 22. .

I. .

II. Garantizar que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales; y

III. Establecer como requisito indispensable el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro en formatos accesibles, que faciliten la adecuada comunicación de su contenido a las personas con discapacidad.

Artículo 23. .

I. al II. .

III. Asegurar la realización de las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que las personas con discapacidad tengan acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural; difusión de las actividades culturales; impulsar la capacitación de recursos humanos y el uso de materiales y tecnología a fin de lograr la integración de las personas con discapacidad en las actividades culturales; y fomentar la elaboración de materiales de lectura.

Capítulo VIII

Del acceso a la justicia

Artículo 24. Las autoridades competentes tendrán en todo momento el deber y la responsabilidad de garantizar el derecho de las personas con discapacidad para, en igualdad de condiciones con el resto de las personas, ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, seguros y demás instrumentos financieros, y garantizarán que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes, servicios o derechos de manera arbitraria.

En materia de interdicción, el juez competente deberá atender en todo momento al principio pro homine, interpretando en su conjunto y de manera armónica los principios y demás obligaciones contenidas en la presente ley, así como en los tratados internaciones y demás disposiciones legales aplicables.

La existencia de una discapacidad nunca justificará, por sí misma, la privación de la libertad, siendo responsabilidad del Ejecutivo federal el adecuar la normatividad oficial y demás disposiciones reglamentarias vigentes a efecto de que reflejen los principios contenidos en la presente ley, los tratados internacionales y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 24 Bis. Los procedimientos administrativos y judiciales en los cuales participe o pueda participar de forma directa o indirecta una persona con discapacidad deberán adecuarse para garantizar el libre acceso e inclusión de las mismas atendiendo a las necesidades especiales de cada caso en concreto.

Será responsabilidad de las autoridades competentes el llevar a cabo programas de educación, capacitación y sensibilización para que las personas integrantes del Poder Judicial, en sus respectivos niveles de gobierno, se encuentren en condiciones de garantizar el derecho establecido en el párrafo inmediato anterior, salvaguardando así los derechos constitucionales en materia de debido proceso de las personas con discapacidad".

Artículo 24 Ter. Constituirá un delito y se castigará con pena de [ ] a [ ] años de prisión al que, aprovechándose de la discapacidad de una persona, la explote, utilice, ejerza violencia, abuse de ella o, por cualquier otro medio obtenga de su situación un lucro o beneficio económico".

Artículo 24 Quáter. Será responsabilidad de las autoridades competentes establecer políticas públicas a efecto de informar, educar, prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia o abuso de las personas con discapacidad".

Artículo 28. Los órganos de los gobiernos federales, de las entidades federativas, y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, deberán participar en la elaboración del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, observar y hacer observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapacidad, establecidas en la presente ley.

Artículo 29. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es un organismo público descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

El Consejo tiene por objeto fundamental promover, apoyar, fomentar, vigilar, evaluar, sancionar y ser guía para el cumplimiento del sector público y privado con las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la presente ley, para lo cual no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.

Es obligación del Ejecutivo federal prever y aportar al Consejo el patrimonio suficiente para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, para lo cual habrá de observar el principio de progresividad establecido en el artículo 5 de la presente ley.

Artículo 30.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. .

II. Establecer acciones y programas para generar la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad;

III. Garantizar el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad y hacer de su conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;

IV. Diseñar y establecer la política general de desarrollo integral de las personas con discapacidad, mediante la coordinación y supervisión de los programas interinstitucionales;

V. .

VI. Garantizar la implementación de medidas para incrementar la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención segura y accesible de la población con discapacidad;

VII. .

VIII. Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización;

Al efecto, en dichos programas se impulsará la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones reales de las personas con discapacidad en todos los ámbitos y en particular en los espacios laborales.

IX. .

X. Participar en el diseño de normas oficiales mexicanas con respecto a la accesibilidad y demás cuestiones relacionadas con el cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente ley.

XI. .

XII. Promover la firma y cumplimiento de los instrumentos internacionales y regionales, relacionados con la materia y para el debido cumplimiento con las obligaciones y principios contenidos en la presente ley.

Del XIII al XVIII. .

XIX. Establecer y modificar su reglamento orgánico de conformidad con las facultades y obligaciones que la presente ley le confiere, así como el reglamento orgánico del Consejo Consultivo.

XX. Llevar, coordinar y administrar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, así como el Sistema Nacional de Información de Personas con Discapacidad.

XXI. Establecer, y coordinar con las demás autoridades competentes, así como con el presidente de la república, campañas de concientización y sensibilización con respecto a las personas con discapacidad a nivel nacional, así como llevar a cabo aquellos cursos de capacitación e información que sean necesarios para cumplir con el propósito y obligaciones que la presente ley establece.

XXII. Establecer oficinas regionales a lo largo del territorio nacional, a efecto de servir como punto de enlace y administración de sus facultades a nivel nacional.

XXIII. Supervisar, a nivel nacional, la aplicación de la presente ley en relación con la condición jurídica de las personas con discapacidad, así como con la debida protección de los derechos e implementación de las acciones que en la misma se establecen.

Artículo 31. .

Del I. al VI. .

.

El Consejo será presidido por el secretario de Salud y contará con un secretario ejecutivo que será el titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Tendrá su sede en la Ciudad de México y contará con un secretariado técnico, así como con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre de 2007.

Diputados: Silvia Emilia Degante Romero, Francisco Antonio Fraile García (rúbricas).



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 19 de febrero de 2008.
7. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)
Gaceta No. 2448-II


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO ARNULFO ELÍAS CORDERO ALFONZO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, diputado federal por el VIII distrito del estado de Chiapas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con apoyo en lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63, del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., párrafo XI, el 6o., párrafo I, II y III, y el 7o., párrafo II, III y IX, de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de los siguientes

Antecedentes

El 4 de diciembre de 2000, fue creado el acuerdo en el que se da a conocer la creación de la Oficina de Representación para la Promoción e Integración Social para las Personas con Discapacidad, (ORPISPCD), publicado en el Diario Oficial de la Federación durante el gobierno del presidente Vicente Fox Quesada. Dicha oficina fue creada bajo el propósito que se emitió en el acuerdo para la constitución del Consejo Nacional Consultivo para la Integración de las Personas con Discapacidad, publicado el 13 de febrero de 2001, integrado por los titulares de las Secretarías de Desarrollo Social, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, de Salud y del Trabajo y Previsión Social, así como del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y del titular de la propia Oficina de Representación1.

El Consejo Nacional Consultivo constituye la instancia máxima para impulsar, orientar y vigilar que los programas sectoriales e institucionales, a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, encaucen sus esfuerzos y actividades hacia la atención y resolución de los problemas y necesidades de las personas con discapacidad, en el marco de sus respectivas atribuciones y en coordinación con la Oficina de Representación de la Presidencia de la República.

En México, uno de los temas que han sido olvidados dentro de la agenda nacional es sin duda el tema de las personas discapacitadas, sus derechos y obligaciones. Por tanto, es momento de empezar a darle entrada a temas tan sensibles en la agenda nacional como lo son los grupos vulnerables. Y sobre todo, apoyándose de las instituciones gubernamentales rectoras en los rubros correspondientes.

Exposición de Motivos

Es importante mencionar y dejar en claro lo que significa la palabra discapacitado, es "cualquier restricción o impedimento de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano. La discapacidad se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño de una actividad rutinaria normal, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o surgir como consecuencia directa de la deficiencia, o como una respuesta del propio individuo, sobre todo la psicológica, a deficiencias físicas, sensoriales o de otro tipo"2. Por otra parte, la INEGI lo define como "aquella que presenta una limitación física o mental, de manera permanente o por más de seis meses, que le impide desarrollar sus actividades en forma que se considera normal para un ser humano"3.

Como podemos observar, el ser una persona discapacitada impide a la persona, de una u otra forma, la realización de varias actividades en su forma original; sin embargo, cabe aclarar que existen varios tipos de discapacidades que a continuación se mencionan.

Clasificación4

 Motriz. Se refieren a la pérdida o limitación de una persona para moverse, caminar, mantener algunas posturas de todo el cuerpo o de una parte del mismo.

 Visual. Incluye la pérdida total de la vista, así como la dificultad para ver con uno o ambos ojos.

 Mental. Abarca las limitaciones para el aprendizaje de nuevas habilidades, alteración de la conciencia y capacidad de las personas para conducirse o comportarse en las actividades de la vida diaria, así como en su relación con otras personas.

 Auditiva. Corresponde a la pérdida o limitación de la capacidad para escuchar.

 De lenguaje. Limitaciones y problemas para hablar o transmitir un significado entendible.

Con base en lo anterior, es importante mencionar que la ONU estima que más de 500 millones de personas en el mundo tienen algún impedimento físico, mental o sensorial, y alrededor del 80 por ciento de estas personas viven en los países en desarrollo5.

Es por ello que los mexicanos debemos de tomar conciencia acerca de la importancia que tiene apoyar al máximo a estas personas, ya que no solamente las personas con discapacidad sufren, si no que es la misma sociedad quien no valora el potencial exponencial que estas personas pueden llegar a aportar a la misma. Y que no solamente con programas patrocinados por las grandes empresas es suficiente para ayudarlos, sino que se necesita más sensibilidad política para poder legislar a favor de ellos, ya que ello haría un México mejor.

Habitualmente es muy común ver cómo a las personas con algún tipo de discapacidad se les niega la posibilidad de realizar un sinnúmero de actividades ordinarias en la vida de un ser humano, como lo son la educación, la diversión, entre otras. Y por si fuera poco, existe una pobre legislación acerca de las vías de comunicación que existen para su transportación, ya que en severas ocasiones, debida a la falta de acceso especializados para discapacitados, se ven restringidos a la entrada de edificios y transporte en general.

En México, según el censo del INEGI en el año 2000, las personas que tienen algún tipo de discapacidad son 1 millón 795 mil, lo que representa 1.8 por ciento de la población total. Al mismo tiempo, menciona que de cada cien personas discapacitadas, 32 la tiene porque sufrieron alguna enfermedad, 23 están afectados por edad avanzada, 19 lo adquirieron por herencia, durante el embarazo o a la hora de nacer, 18 quedaron con lesión a consecuencia de algún accidente, y 8 debido a otras causas.

Así como también, en el año 2000 se registraron en México un millón 795 mil personas con discapacidad, 1.8 por ciento de la población total. La proporción de hombres con discapacidad (52.6 por ciento) es mayor que la de mujeres (47.4 por ciento)6.

A continuación se presenta una tabla explicativa de la situación de cada una de las discapacidades en México, según el INEGI.

Tabla descriptiva de la situación de las diferentes discapacidades en México según el INEGI

Discapacidad motriz

Los resultados del censo del 2000 indican que hay ocho personas con discapacidad motriz por cada mil habitantes en el país; es decir, poco más de 814 mil personas. De ellas, 76.2 por ciento vive en localidades urbanas y 23.8 por ciento en rurales. Cabe señalar que la mitad de la población con discapacidad motriz (50.4 por ciento) es mayor de 60 años, lo que permite suponer que ésta se encuentra asociada al proceso de envejecimiento; por otro lado, 38.5 por ciento se concentra en la población en edad de trabajar y 10.1 por ciento es menor de 15 años. En general, la principal causa que provoca esta discapacidad se relaciona con enfermedades (37.4 por ciento).

Discapacidad visual

En el país existen cinco personas con discapacidad visual por cada mil habitantes, esto es alrededor de 467 mil personas, 50.6 por ciento son mujeres. Esta discapacidad se concentra en la población adulta y anciana; las personas menores de 30 años concentran 17.2 por ciento; de 30 a 59 años 33 por ciento y los mayores de 60 años, 48.8 por ciento. Es decir que a medida que aumenta la edad, lo hace la proporción de personas con este tipo de discapacidad. Entre las causas que la originan, 33.7 por ciento de los afectados declara la edad avanzada como la principal.

Discapacidad mental

La proporción de personas con discapacidad mental en el país es de tres por cada mil habitantes; es decir, alrededor de 290 mil personas, 55.8 por ciento son hombres. Cabe mencionar que una cuarta parte de la población con discapacidad mental reside en el medio rural. Por otra parte, la población con discapacidad mental es en su mayoría joven, 60.6 por ciento tiene menos de 30 años de edad, el grupo de 10 a 14 años concentra 12.9 por ciento. Asimismo, más de la mitad de las discapacidades mentales (53.7 por ciento) tiene su origen en el proceso del nacimiento.

Discapacidad auditiva

A nivel nacional existen tres personas con discapacidad auditiva por cada mil habitantes en México; esto es, 281 mil personas, 55.3 por ciento son varones. Cabe señalar que 31.2 por ciento vive en zonas rurales. En otro orden, más de la mitad de las personas con discapacidad auditiva (55.5 por ciento) son mayores de 60 años. Entre las diversas causas por las que se puede adquirir este tipo de discapacidad, 38.2 por ciento de la población afectada declara la edad avanzada.

Discapacidad del lenguaje

En el país existen nueve personas con discapacidad del lenguaje por cada 10 mil habitantes, que significan poco más de 87 mil personas, 53.2 por ciento son hombres. El 39.2 por ciento reside en áreas rurales. Más de la mitad de la población con este tipo de discapacidad (58.1 por ciento) es menor de 30 años, 28.6 por ciento tiene entre 30 y 59 y 12.2 por ciento es mayor de 60. Respecto a las causas de esta discapacidad, 63.2 por ciento de quien la padece la atribuye a problemas ocurridos en el proceso del nacimiento.

México, a pesar de haber presentado durante los últimos años transformaciones económicas, políticas y sociales que lo han encaminado a alcanzar resultados importantes en estos rubros, requiere también de un mayor avance para combatir la pobreza y alcanzar mayores niveles de desarrollo social, atendiendo prioritariamente a los grupos más vulnerables de nuestra sociedad como las personas con algún tipo de discapacidad.

Según la Organización de las Naciones Unidas existen en el mundo cerca de 600 millones de personas con alguna discapacidad, de las cuales alrededor de 10 millones viven en nuestro país.

La desigualdad, el despojo y la marginación son padecimientos de este rubro de personas en cualquier parte del mundo, además de la pobreza e ignorancia que muchas de ellas sufren.

Todo lo anterior se debe a la falta de cultura hacia este segmento de la población por parte de los miembros que constituyen una sociedad. Por ello, se vuelve imperante la decisión y acción política de los gobiernos nacionales, para hacer frente a la situación actual de las personas discapacitadas y buscar soluciones eficaces y eficientes ante las necesidades de este considerable sector de la población.

Es importante destacar que para llevar a cabo lo anterior, el gobierno federal debe establecer políticas públicas para alinear sus programas de integración y rehabilitación de personas discapacitadas, a aquellos tratados internacionales en materia de derechos humanos para este sector de la población; y así garantizar la integración social, económica, laboral y educativa para este grupo de personas.

Un elemento indispensable para lograr que la política encaminada a la integración y desarrollo de las personas discapacitadas llegue a todos y cada uno de los mexicanos que forman parte de este segmento, es a través de la creación de centros encargados de vigilar y ejecutar los programas estipulados para la mejora de calidad de vida y bienestar de los discapacitados.

Dichos centros de rehabilitación, atención e información para las personas con algún tipo de discapacidad deberán ofrecer servicios públicos de calidad en materia de salud y rehabilitación, además de ser extensivos a comunidades rurales y grupos indígenas de la sociedad mexicana. Así como también, dichos centros podrán contar con programas para la orientación y tratamiento psicológico de las personas con discapacidad y sus familias, para así poder asegurar un tratamiento integral y exitoso que permita a las personas con capacidades diferentes a afrontar mayores retos y ser parte importante de nuestra sociedad.

En tal virtud, someto a la consideración del Pleno la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., párrafo XI, el 6o. párrafo I, II y III, y el 7o., párrafo II, III y IX, de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Único. Se reforman los artículos 2o., párrafo XI, el 6o., párrafo I, II y III, y el 7o. párrafo II, III y IX, de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I...X.

XI. Persona con Discapacidad. Toda aquella persona que en virtud de alguna deficiencia, permanente o temporal, física, mental, cognitiva, intelectual o sensorial pueda ver impedida su participación plena y efectiva en la sociedad con igualdad de condiciones, al ejercer una o más actividades de la vida diaria.

Artículo 6. Son facultades del Ejecutivo federal en materia de esta ley, las siguientes:

I. Establecer políticas públicas conforme a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos, en materia de personas con discapacidad, para llevar a cabo las acciones necesarias que den cumplimiento a los programas internacionales.

II. Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órganos de gobierno trabajen en el desarrollo de políticas públicas que permitan la integración social, económica laboral y educativa de las personas con discapacidad en el marco de la política de Estado.

III. Establecer en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación las partidas correspondientes para la aplicación y ejecución de los programas federales, dirigidos a las personas con discapacidad.

IV...XIV.

Articulo 7. Las personas con discapacidad tienen derecho a servicios públicos para la atención de su salud y rehabilitación integral. Para estos efectos, las autoridades competentes del sector salud, en su respectivo ámbito de competencia, realizarán las siguientes acciones:

I...

II. La creación de centros responsables de vigilar y hacer que se ejecuten los programas señalados en la fracción anterior, la cual se extenderá a las regiones rurales y comunidades indígenas.

III. Elaborar programas de educación para la salud de las personas con discapacidad, para que tengan un conocimiento integral con respecto a su discapacidad.

IV...VIII.

IX. Establecer los mecanismos para garantizar la adecuada prestación de servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico, para las personas con discapacidad, sus familias y/o quienes se encarguen de su cuidado o atención.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. Presidencia de la República, México.

2. Organización Mundial de la Salud, OMS.

3. INEGI 2000.

4. INEGI 2000.

5. CINU, 2000.

6. INEGI 2000.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 19 de febrero de 2008.

Diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 10 de abril de 2008.
8. INICIATIVA DE DIPUTADO (GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA)
Gaceta No. 2482-II


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE GODOY CÁRDENAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Jorge Godoy Cárdenas, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne , para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley

Antecedentes

En diversos lineamientos se define la discapacidad como: Una deficiencia física, mental o sensorial, de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, y que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

A menudo, las personas con discapacidad no han tenido un adecuado acceso a la educación y por ende a la formación profesional, los servicios de ayuda que requieren no son suficientes y en su mayoría no están disponibles, que no se ha facilitado su incorporación al empleo y que los edificios y los medios de transporte no son accesibles para ellas.

Generalmente se les excluye de la vida cultural y las relaciones sociales normales.

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado, respetuosamente somete a la consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un inciso XI Bis al artículo 2 del Titulo Primero Capitulo Único y se modifican los artículos 13, 15 fracción III y el artículo 16 del Capítulo IV Titulo Segundo de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue

Título Primero

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Articulo 2. .

I. a XI. .

XI Bis. Discriminación a persona con discapacidad. Práctica que impide o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como toda distinción, exclusión o restricción que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Título Segundo
De los Derechos y Garantías para las Personas con Discapacidad

Capítulo IV
De las Facilidades Arquitectónicas, de Desarrollo Urbano y de Vivienda

Artículo 13. Las personas con discapacidad tienen derecho al libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras en espacios públicos y privados.

Las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Los edificios públicos y privados que sean construidos a partir del inicio de la vigencia de esta ley, según el uso al que serán destinados, se adecuarán a las normas oficiales que expidan las autoridades competentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a éstos.

Artículo 15. .

I. .

II. .

III. Que la adecuación de las instalaciones públicas y privadas sea progresiva.

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público y privado incluirán proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades propias de las personas con discapacidad. De la misma manera, los organismos públicos y privados de vivienda otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 10 días del mes de abril del 2008.

Diputado Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 11 de marzo de 2008.
9. INICIATIVA DE DIPUTADO (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)
Gaceta No. 2463-II


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL PEÑA SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 7, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El país se encuentra inmerso en una etapa de transición, caracterizada por cambios y definiciones trascendentales en materia económica, política, social y jurídica, a los cuales los titulares de la función pública deben responder. La participación activa y comprometida de los mexicanos ha sido el eje que ha contribuido a la construcción y definición de instituciones que garanticen el desenvolvimiento y ejercicio democrático conforme a los principios de equidad, justicia y respeto de la convivencia social.

Un Estado que se denomine de derecho y democrático tiene la obligación de respetar los derechos humanos de todas las personas e integrar a las que padecen algún tipo de discapacidad, exigencia social que es necesario cumplir pues hoy, en pleno siglo XXI, las barreras físicas, sociales, culturales y económicas para las personas con discapacidad no se han eliminado o disminuido respecto a otros países.

Ahora bien, el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que queda prohibida toda discriminación motivada por la discapacidad, entre otras formas de exclusión, lo cual constituye el mandato para el propio poder público a fin de llevar sus conductas gubernamentales sumando una fuerza productiva que reside en el pueblo para equilibrar los valores de la vida en que se finca la evolución de la sociedad de manera incluyente, sustentable y latente.

De conformidad con el XII Censo General de Población y Vivienda 2000, en el país hay alrededor de 1 millón 795 mil personas que tienen algún tipo de discapacidad, lo cual representa 1.8 por ciento de la población total. Por ello, en aras de una equiparación real de oportunidades para las personas con discapacidad, el Congreso de la Unión aprobó la Ley General de las Personas con Discapacidad, demostrando con ello voluntad para dar respuesta a un reclamo social que representa la lucha -de más de una década- de las personas con discapacidad y las organizaciones de la sociedad civil, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2005.

La Ley General de las Personas con Discapacidad, aprobada por el Congreso de la Unión, contiene un conjunto de preceptos que, de ser adecuadamente aplicados, acortará la enorme brecha de injusticia social que hasta el momento ha privado a lo largo y ancho de la nación contra las personas con discapacidad. Con este instrumento normativo se establece la obligatoriedad de promover políticas públicas de Estado y, sobre todo, un cambio de la cultura de los mexicanos para atender la discapacidad como un asunto social.

Por ello, en el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática pretendemos alcanzar la inclusión de las personas con discapacidad mediante la aplicación de modelos gestados en políticas concebidas a través de cuerpos normativos que propongan bases sólidas para que mujeres y hombres en esta situación alcancen sus metas personales en un ambiente dinámico, ajeno a prácticas paternalistas, logrando políticas sociales donde la visión de respeto, control y aplicación de los principios sociales emanados de la Carta de Querétaro de 1917 sea el motor para disminuir las imposibilidades sociales más que físicas para las personas con discapacidad.

El artículo 29 de la Ley General de las Personas con Discapacidad establece que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es el instrumento permanente de coordinación intersecretarial e interinstitucional que tiene por objeto contribuir al establecimiento de una política de Estado en la materia, así como promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones, las estrategias y los programas derivados de la misma ley. La fracción XVII del artículo 30 indica que tendrá entre sus facultades "promover a través del secretario ejecutivo la suscripción de convenios para que las organizaciones y las empresas otorguen descuentos a personas con discapacidad en centros comerciales, transporte de pasajeros, farmacias y otros establecimientos".

No obstante que la ley faculta al secretario ejecutivo del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad para suscribir convenios con personas morales privadas para otorgar descuentos a las personas con discapacidad, es necesario establecer dispositivos normativos que garanticen la gratuidad para ellas, ya que en muchas ocasiones las personas con discapacidad y sus familias carecen de los recursos económicos necesarios que les permitan acceder a los servicios culturales, educativos y de salud, entre otros. Por ello es importante para implantar una verdadera cultura incluyente para las personas con discapacidad, establecer leyes capaces de satisfacer sus necesidades, de buscar la protección de ellas a través de programas gubernamentales, sensibilizando a los tres niveles de gobierno y a los sectores productivos privados para coadyuvar a la equiparación de oportunidades reales de las personas con discapacidad.

Por ello, los diputados debemos trabajar para que las políticas de Estado sean integradas en las normas sociales, mitigando los fenómenos de acciones y omisiones del gobierno federal, que tanto merman la autoestima de los discapacitados que cotidianamente en los centros educativos, deportivos, culturales y de rehabilitación son gravemente excluidos al condicionarles los servicios y sometiéndolos a la conmiseración.

Aun cuando la cultura de respeto y reconocimiento de los derechos humanos se encuentra en pleno fortalecimiento, no debemos olvidar que en espacios de los ámbitos educativo, laboral, urbano y deportivo, entre otros, la exclusión, la desigualdad, la iniquidad se manifiestan con actitudes de intolerancia, incomprensión, y falta de reconocimiento y aceptación de la pluralidad y de la diferencia de las personas con discapacidad.

La no discriminación debe observarse en los lineamientos de una nueva cultura basada en el respeto de los derechos humanos y los derechos de los grupos vulnerables, a los cuales la legislación debe expandir sus garantías sociales. Por ello, la presente iniciativa desea validar los preceptos legales necesarios que reconozcan a los discapacitados, se les respeten sus calidades naturales con igualdad social que se ha pretendido etiquetar indebidamente en forma ajena a sus calidades humanas a una segunda clase, situación que no debemos permitir si aspiramos a alcanzar una democracia plena construida en las bases de la justicia social.

Las personas con discapacidad forman uno de los grupos de atención prioritaria que requiere programas y apoyos que respondan a sus necesidades, a la construcción de espacios y oportunidades que generen su inclusión, formación, participación y disfrute de mejoras en sus condiciones sociales y económicas. La discapacidad es una condición humana que implica una manera diferente de vivir, pero no resta a las personas talento, capacidad, anhelo y derecho a contar con una vida productiva y digna.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 7, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 7, 17, 18 y 19 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 7. Las personas con discapacidad tienen derecho a servicios públicos para la atención de su salud y rehabilitación integral. Para estos efectos, las autoridades competentes del sector salud, en su respectivo ámbito de competencia, realizarán las siguientes acciones:

I. a III. .

IV. Constituir, a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de gobierno, bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, facilitando su gestión y obtención a la población con discapacidad de escasos recursos a tarifas preferenciales o gratuitas; y fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad intelectual sean atendidas de forma gratuita en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos, y observando en todos los casos proporcionarlos según los principios consagrados en la presente ley;

V. La celebración de convenios de colaboración con instituciones educativas, públicas y privadas, para impulsar la investigación sobre la materia con la oportunidad de participar de organismos públicos y privados a fin de garantizar la gratuidad de los proyectos en beneficio de los discapacitados;

VI. .

VII. Establecer mecanismos para garantizar servicios de atención y tratamiento psicológicos a tarifas preferenciales o gratuitas;

VIII. a XI. .

Artículo 17. Las autoridades competentes realizarán, entre otras acciones, las siguientes:

I. Impulsar programas que permitan la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios de comunicación a las personas con discapacidad en toda la república, propiciando planes específicos que favorezcan la gratuidad y los descuentos en los servicios.

II. a V. .

Artículo 18. Los medios de comunicación implantarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la lengua de señas mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad dará a conocer periódicamente los acuerdos que emita el Consejo Consultivo, a fin de que las dependencias en los tres niveles de gobierno los difundan en el ámbito de sus respectivas competencias, promoviendo los medios de comunicación apropiados para las personas con discapacidad y el libre acceso a los servicios gratuitos de tecnologías de información.

Artículo 19. Las autoridades competentes deberán

I. Establecer medidas que garanticen la plena incorporación de las personas con discapacidad en todas las acciones y los programas de desarrollo social, gozando del libe acceso a descuentos y facilidades para la adquisición de medicamentos y toda clase de aparatos de rehabilitación para alcanzar su incorporación a la vida productiva del país; además, verificarán la observancia de todas las disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social;

II. a IX. .

Artículo 21. Las autoridades competentes formularán y aplicarán programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras requeridas para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo nacional e internacional. Las autoridades competentes del gobierno federal, de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios podrán celebrar convenios con los sectores privado y social para que el uso y disfrute de los servicios deportivos y culturales sean a través de programas de acceso gratuito.

.

Artículo 22. .

.

I. .

II. Prever que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales, debiendo establecer programas que les permitan el acceso gratuito a los centros culturales y recreativos;

III. Promover el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro, que faciliten la adecuada comunicación de su contenido a las personas con discapacidad; y

IV. Promover la celebración de convenios con los sectores público, privado y social, a fin de que los servicios deportivos del país se proporcionen de manera gratuita o con tarifas preferenciales a las personas con discapacidad.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2008.

Diputado Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 7 de octubre de 2008.
10. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)
Gaceta No. 2607-III


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO ELÍAS ESPINOSA ABUXAPQUI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37, inciso c), del Reglamento Interior del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a la LX Legislatura, por acuerdo del pleno del grupo parlamentario, como certifica uno de los secretarios del mismo, a nombre de mis compañeros diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

La iniciativa que hoy presento a nombre de las legisladoras y legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, no solo pretende una serie de modificaciones a esta ley.

Esta iniciativa propone ser el primer paso, para que ésta Cámara conjuntamente con el Titular del Ejecutivo Federal, hagamos realidad a través del acuerdo y del consenso, una profunda reforma social en beneficio de 10 millones de personas con discapacidad y sus familias, lo que implica entre otras cuestiones de fondo:

a) El compromiso y voluntad política del gobierno de la república para aplicar en todos sus términos la Convención de Naciones Unidas;

b) La revisión y fortalecimiento del trabajo de las instituciones públicas en la materia;

c) El mejoramiento, ampliación y fortalecimiento técnico, humano y presupuestal de los programas existentes y la creación de nuevas políticas y programas acordes con las necesidades de la población en los estados y municipios;

d) La redefinición de los mecanismos de coordinación entre los tres niveles de gobierno;

e) Y la indispensable participación de la sociedad, particularmente de los organismos sociales de y para personas con discapacidad de todo el país, de instituciones académicas o de investigación públicas, privadas o sociales, e incluso de personas físicas o morales, que por su experiencia son un valuarte que el gobierno no puede excluir o minimizar en las decisiones que propicien el desarrollo e integración de las personas con discapacidad en México.

Como es del dominio público, el Estado Mexicano ha ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de Octubre de 2007, lo que significa, de acuerdo con el artículo 133 constitucional, que la Convención es Ley Suprema para nuestro territorio nacional.

Quizás para muchos mexicanos dentro y fuera de este recinto, la Convención signifique nada o solo un avance jurídico de carácter internacional. Para más de 650 millones de personas con discapacidad que viven en el mundo y para 10 millones que viven en México, la Convención se traduce en la expectativa de la población, porque la política y el gobierno, verdaderamente se sensibilicen y decidan otorgar la más alta prioridad de atención, a una problemática que ya supero toda previsión por el crecimiento de necesidades, y que ante la indefinición política actual es necesario tomar conciencia y decisiones que preparen a México en el presente, y así evitar un futuro incierto a las personas con discapacidad.

Desde nuestro punto de vista, la Convención es una nueva oportunidad para el Estado Mexicano, de saldar una deuda de justicia social, rezagos, discriminación y pobreza en que miles de mexicanos con discapacidad se encuentran en este momento, y por ello afirmamos, que no solo trata de realizar reformas o armonizar el marco jurídico nacional o local, se trata en todo caso, de entender que la Convención es la respuesta más poderosa de Naciones Unidas, ante el fracaso de muchos gobiernos, incluido el nuestro, para contar con políticas reales de atención a la discapacidad, y lo más importante, contar con genuino compromiso político y democrático para enfrentar las complejidades a que nos expone.

Compartimos la reflexión de que es una problemática que no se puede solucionar de un día para otro, y de que los retos son mayúsculos, sin embargo, consideramos que a la par de las reformas que el Congreso de la Unión esta impulsando en esta legislatura por parte de todos los grupos parlamentarios, es necesario garantizar la voluntad del Poder Ejecutivo federal para hacer efectivas las reformas legislativas que resulten, para que no se conviertan como hasta ahora ha sucedido, en el incumplimiento de la Ley, el desinterés y apatía del gobierno, la acumulación de rezagos en las instituciones, y la desatención de la población, que sobrevive sumergida en las raquíticas oportunidades que le brindan la buena voluntad, la caridad, la dádiva, el asistencialismo o el clientelismo político, permaneciendo como una frase ya trillada en los discursos, "que se está trabajando para hacer respetar sus derechos y su plena integración".

Durante los últimos ocho años, desde ésta Cámara hemos insistido y exhortado al gobierno de la república, para que comprenda que ésta problemática no se resuelve de forma unilateral en los escritorios de las Secretarias de Estado o exhibiendo soluciones o propuestas sin consenso, y mucho menos al margen de la Ley.

Se contribuye a su solución, haciendo efectiva la demanda que el movimiento nacional de organismos, personas y especialistas dedicados a la discapacidad ha exigido desde hace 18 años y que la propia Convención ahora ratifica: la definición de políticas públicas con base en la consulta y participación social, amplia y plural.

Durante la década de los años 90 esta exigencia logró ser la norma del gobierno y la sociedad civil, traduciéndose en acciones como:

La creación:

Del primer programa nacional para el desarrollo de las personas con discapacidad de 1994 al año 2000;

De legislación en todas las entidades federativas;
De comisiones en éste congreso y los congresos locales;

Del primer censo nacional de población con discapacidad;
De consejos estatales de discapacidad;

Del Instituto Nacional de Rehabilitación;
Del Centro Paralímpico;

De agencias de empleo;
De normas oficiales;

De espacios laborales en la administración pública;
O del Fondo de Coinversión diseñado por Luis Donaldo Colosio en Sedesol.

y también se tradujo en:

El avance del DIF Nacional y los DIF Estatales;
El apoyo a decenas de proyectos productivos o sociales;
La participación de legisladores con discapacidad en congresos locales;

Y la generación de conciencia social;

En resumen, esta experiencia se convirtió en las primeras acciones planeadas de un gobierno conjuntamente con la sociedad civil, cuyos efectos y resultados no ha sido posible medir en ninguna forma, ya que en el camino de la transición democrática, muchos de estos avances se han perdido por la falta de visión política y justo reconocimiento al trabajo que desarrollan cientos de mexicanos como profesionales, técnicos, médicos, terapistas, educadores, trabajadores sociales, o sencillamente, como madres y padres de familia preocupados por el futuro de sus hijos.

2. Situación actual

Identificar cuales son las condiciones en que viven las personas actualmente, requiere señalar que en el segundo año de gobierno del Presidente Calderón, no existe de forma oficial un diagnóstico nacional que nos permita conocer su realidad.

Sin embargo, de las demandas de la población que conocemos en nuestras entidades y distritos, los últimos 7 informes de gobierno, y de informaciones oficiales parciales, podemos compartir con esta Asamblea datos reveladores que nos pueden orientar.

a) Cada año se producen en México 265,000 nuevos casos de discapacidad, de acuerdo con el programa nacional 2000-2006 elaborado por la Secretaria de Salud.

b) 94 por ciento de la población con discapacidad es discriminada por su condición, 53% son discriminados en el trabajo y 33 por ciento ha sufrido actos de discriminación, de acuerdo con la 1ª. encuesta nacional elaborada por el Conapred y Sedesol en el 2005.

c) A 21 meses de que ésta propia Ley fuese publicada y entrará en vigor, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad de la Secretaria de Salud, tiene pendiente la publicación del reglamento correspondiente, la formulación del programa nacional, y una clara definición para que los organismos sociales y personas interesadas participen de forma abierta y plural en el Consejo Consultivo. Para este año, ésta Cámara le aprobó al Consejo un presupuesto superior a los 30 millones, lo que sería justificable, si supiéramos cuáles son los objetivos del gobierno.

d) También perfilamos esta situación del Consejo Nacional, porque observamos con preocupación que si la autoridad no ha sido capaz de interpretar y ejecutar la actual legislación, cuanto tiempo más transcurrirá para que interpreten y ejecuten las nuevas reformas. Para el Grupo Parlamentario del PRI, es señal inequívoca de que esta Cámara debe tomar previsiones al respecto, sugiriendo desde ahora la invitación al Secretario de Salud para que nos explique que está ocurriendo.

e) Por lo que corresponde al presupuesto de los programas vigentes de DIF Nacional, Instituto Nacional de Rehabilitación, Secretaria de Educación Pública, Conade y Secretaria de Trabajo y Previsión Social, es preciso señalar las reducciones que han sufrido en los últimos años, promediando al 2007 una reducción global del 3.7 por ciento.

3. Reformas propuestas

Las reformas que presentamos se basan en la interpretación de las disposiciones contenidas en la Convención, correspondientes a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 24, 25, 26, 27, 28, 30, y 31, mismos que comprenden aspectos generales como: propósito u objeto, definiciones, principios generales, obligaciones generales, toma de conciencia, accesibilidad, educación, salud, habilitación y rehabilitación, trabajo y empleo, nivel de vida adecuado, participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte, y la recopilación de datos y estadísticas.

Las principales reformas que aborda ésta iniciativa, son de forma general las siguientes:

a) Adecuamos el objeto de la Ley, a la propia interpretación del propósito de la Convención, lo que alinea ésta Ley al reconocimiento de los derechos y la instrumentación de acciones para garantizar su pleno ejercicio.

b) Se incorporaron las definiciones previstas por la Convención, respetando aquellas que encuentran sentido para la población, en particular, la definición expresa de la Lengua de Señas Mexicana.

c) Incorporamos el concepto de obligatoriedad que debe cumplir el Estado Mexicano para aplicar la Convención.

d) Si bien la definición de discriminación por condición de discapacidad es claramente definida en la Constitución, consideramos necesaria la incorporación del concepto de "no discriminación por situación migratoria", para que el Estado Mexicano prevea políticas orientadas a la protección de los derechos de los migrantes mexicanos que tengan o adquieran una discapacidad en su tránsito migratorio.

e) Se homologan los principios que deben observar las políticas públicas, incluyendo la transparencia, continuidad, transversalidad, y eliminación de prácticas clientelares o paternalistas.

f) Se propone en el artículo 6o, la obligatoriedad que tendrá el Ejecutivo Federal para aplicar ésta Ley; y se define que el presupuesto propuesto para los programas de discapacidad se elaboré con base en la Ley de Coordinación Fiscal y se haga extensivo para los programas de carácter federal, estatal y municipal;

g) Se propone la creación de un Sistema Nacional de Información; y la incorporación de criterios de investigación en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología;

h) Se establece la disposición prevista en el artículo 4º de la Convención, para que el Estado Mexicano en la elaboración de legislación y políticas, consulte y permita la participación activa de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas;

i) Se definen responsabilidades para la Secretaria de Salud, Secretaria de Educación, Secretaria de Trabajo y Previsión Social, Secretaria de Comunicaciones y Transportes, Secretaria de Desarrollo Social, Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y la Secretaria de Turismo;

Por lo que corresponde a la autoridad responsable de la aplicación de ésta Ley, consideramos que la actual estructura sectorizada a la Secretaría de Salud, debería ser suficiente para cumplir con tareas de coordinación y supervisión de las políticas públicas en la materia, y evitando que los limitados recursos públicos se destinen a engrosar la burocracia.

Sin embargo, considerando el preocupante rezago y fracaso de las acciones del gobierno en los últimos ocho años, y el incumplimiento de ésta Ley publicada en junio de 2005, creemos indispensable definir una autoridad específica, a la que todos podamos exigirle responsabilidades sobre la política nacional para las personas con discapacidad.

En función de lo anterior, proponemos:

a) La creación de un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que sea responsable de cumplir con la Convención y ésta Ley, definir una política de estado, desarrollar un programa nacional, y promover mayor presupuesto para atender a este sector de la población;

b) Que dicho Consejo sea administrado por una Junta de Gobierno y un Presidente electo por el Senado de la República;

c) Que participen diversas entidades de la administración pública federal y representantes de los Senadores, los Diputados, y de las Entidades Federativas;

d) Que se integren Consejos Consultivos para las Personas con Discapacidad en los niveles federal, estatal y municipal, con la finalidad de que las organizaciones sociales y la población con discapacidad puedan participar en las decisiones del gobierno; y

e) Que la Junta de Gobierno del Consejo Nacional se reúna de forma trimestral en sesiones públicas a las que podrán asistir personas con discapacidad, organizaciones, y personas físicas o morales que así lo deseen y solo tendrán derecho a voz;

4. Conclusiones

Consideramos que las reformas propuestas a ésta Ley, deben en primer lugar, encontrar la armonía con las disposiciones de la Convención, que como ya lo hemos señalado se significan por su sentido de obligatoriedad para el Estado Mexicano.

En segundo término, consideramos que deben contribuir al establecimiento de una política de estado y de una autoridad que legalmente sea responsable de su cumplimiento y aplicación, y fundamentalmente, para garantizar la participación social, y una efectiva coordinación con los tres niveles de gobierno, que encaucen los esfuerzos de todos en la definición de las políticas públicas necesarias para el desarrollo de la población con discapacidad.

Por lo anterior y porque nuestro compromiso con las personas con discapacidad, es abatir los rezagos, incumplimientos legales y lograr una mejor calidad de vida que permita a las personas con discapacidad, superar sus condiciones de pobreza y discriminación con políticas públicas que les brinden certeza de progresar y desarrollarse como individuos, es por lo que las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRI presentamos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Solicitándole atentamente, señor Presidente, el turno del mismo a las Comisiones Unidas de Grupos Vulnerables y Desarrollo Social.

Artículo Único. Se reforman el artículo 1o., las fracciones IX y XI del artículo 2o., los artículos 3o. y 4o., los incisos c), d), y g) del artículo 5o., el artículo 6o., las fracciones I, II, III, y IV del artículo 6o., el artículo 7o., las fracciones I, II, IV, VI y XI del artículo 7o., los artículos 8o., y 9o., las fracciones I, II, IV, V, y VI del artículo 9o., el artículo 10, las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, y XIII del artículo 10, el artículo 12, el artículo 13, el artículo 14, el artículo 15, las fracciones I y II del artículo 15, el artículo 17, las fracciones I, II y IV del artículo 17, el artículo 18, la denominación del capítulo VI, el artículo 19, las fracciones I, III, V, VI, VIII y IX del artículo 19, el artículo 20, la denominación del Capítulo VII, el artículo 21, el artículo 22, las fracciones I y II del artículo 22, y el artículo 23; Se adicionan las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, y XX al artículo 2o., los incisos i), j), k), l), m), y n) al artículo 5o., las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, y XVI al artículo 6o., las fracciones XII y XIII al artículo 7o., la fracción VII al artículo 9, la fracción XV al artículo 10, las fracciones I, II y III al artículo 13, el artículo 19 Bis, la fracción IV del artículo 23, el artículo 23 Bis, el título tercero, los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, el título cuarto, y el artículo 56; y se derogan la fracción VI del artículo 2o., la fracción II del artículo 19, el título tercero y el título cuarto, de la Ley General para las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Ley General de las Personas con Discapacidad
Título Primero

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son obligatorias, de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.1

Esta Ley reconoce las disposiciones de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I) Asistencia Social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. La asistencia social para las personas con discapacidad comprenderá acciones para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados.2

II). a V) ...

VI) Se deroga

VII) Intervención Temprana. Atención brindada al niño con discapacidad entre 0 y 4 años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración.3

...

IX) Lengua de Señas Mexicana. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;4

...

XI) Persona con Discapacidad.- Aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;5

XII) a XIV)...

XV) Convención. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;6

XVI) Comunicación. Incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;7

XVII) Lenguaje. Se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;8

XVIII) Discriminación por motivos de discapacidad.- Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;9

XIX) Ajustes razonables. Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;10 y

XX) Diseño universal. Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El "diseño universal" no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.11

Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde y es de observancia obligatoria12 a las dependencias de la Administración Pública Federal, a las entidades paraestatales, a los órganos desconcentrados, organismos autónomos, organismos judiciales y al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a los Gobiernos de las Entidades Federativas y a los municipios, en los términos de los convenios que se celebren.

Artículo 4. Los derechos que establece la presente Ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, situación migratoria13, o cualquiera otra que atente contra su dignidad.

Artículo 5. Los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia, son:14

a) a b) ...

c) La igualdad entre el hombre y la mujer, y la igualdad de oportunidades;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e) a h) ...

i) La participación e inclusión plenas y efectivas de las personas con discapacidad;

j) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;

k) La transversalidad, continuidad, y transparencia en su diseño; y

l) La eliminación de prácticas clientelares, electorales o paternalistas.

Artículo 6. Son facultades y obligaciones del Titular del Poder Ejecutivo federal en materia de esta ley, las siguientes:

I) Establecer la política de Estado acorde a las obligaciones derivadas de la Convención, adoptando todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier índole, necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad;

II) Establecer mecanismos de coordinación con las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de gobierno, Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipales, organismos públicos, privados o sociales, y personas físicas, para diseñar la política de estado, políticas públicas y programas con criterios de transversalidad, transparencia y continuidad.

III) Con base en la Ley de Coordinación Fiscal, proponer en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación las partidas correspondientes para la aplicación y ejecución de programas federales, estatales y municipales, dirigidos a las personas con discapacidad;

IV) Establecer las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas federales, estatales y municipales, en materia de personas con discapacidad; así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos;

V) ...

VI) Proponer la modificación o derogación de leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad, incluyendo la adopción de sanciones legales de carácter civil y penal;

VII) Incorporar en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

VIII) Supervisar que ninguna autoridad discrimine por motivos de discapacidad;

IX) Incorporar en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología lineamientos que permitan la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal;

X) Establecer el Sistema Nacional de Información de Población con Discapacidad, que proporcione información sobre programas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo en el territorio nacional;

XI) Diseñar y ejecutar programas de formación profesional para personas que trabajan con personas con discapacidad, a fin de prestarles una mejor asistencia;

XII) Establecer mecanismos que garanticen la consulta pública y la colaboración activa de las personas con discapacidad y los niños y las niñas con discapacidad, en la elaboración y aplicación de legislación, políticas, y programas, para hacer efectiva la presente Ley y la Convención, y en todo proceso de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, a través de organizaciones que las representen que podrán ser de carácter nacional, regional, estatal o municipal, incluyendo la consulta pública y colaboración de personas físicas, y personas morales sociales o privadas;

XIII) Aplicar las disposiciones de la presente Ley y de la Convención sin limitaciones ni excepciones;

XIV) Establecer medidas para asegurar la realización de ajustes razonables, a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, de acuerdo con criterios de progresividad y continuidad;

XV) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad; y

XVI) Establecer convenios con todos los medios de comunicación, para difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de ésta Ley y la Convención, e incorporar en su programación cotidiana programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad.

Título Segundo
Derechos y Garantías para las Personas con Discapacidad

Capítulo I
Salud

Artículo 7. La Secretaria de Salud garantizará a la población con discapacidad su derecho a acceder al más alto nivel de salud sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas públicos de atención a la salud y rehabilitación integral, que incorporen criterios de calidad, especialización, género, y salud sexual y reproductiva, los cuales serán proporcionados con carácter gratuito.

Para estos efectos, la Secretaria de Salud a través de la legislación aplicable, ejecutará las siguientes acciones:

I) Diseñar, ejecutar y evaluar programas para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral, atención especializada y rehabilitación para las diferentes discapacidades;

II) Crear centros especializados responsables de la ejecución de los programas señalados en la fracción anterior, la cual se extenderá a las regiones rurales y comunidades indígenas;

III) ...

IV) Proporcionar a las personas con discapacidad que lo requieran medicinas, ortesis y prótesis, de forma gratuita o a costos accesible que se determinará mediante estudio socioeconómico y por prescripción médica, creando a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de gobierno, bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido;

V) ...

VI) Implementar acciones de capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad, con la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;

VII) a X) ...

XI) Crear centros asistenciales, temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos;

XII) Incorporar al Seguro Popular a la población con discapacidad; y

XIII) Las demás que otros ordenamientos les otorguen.

Artículo 8. La Secretaría de Salud con base en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF) de la Organización Mundial de la Salud, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades.

Capítulo II
Trabajo y el Empleo

Artículo 9. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social garantizará el derecho al trabajo y la capacitación de las personas con discapacidad sin discriminación por motivos de discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluyendo su derecho a tener la oportunidad de mantenerse, mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.

Para estos efectos, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de la legislación aplicable, ejecutará las siguientes acciones:

I) Establecer medidas legales y administrativas que permitan la implementación de políticas en materia de trabajo encaminadas a la integración laboral de las personas con discapacidad; en ningún caso la discapacidad será motivo de discriminación para el otorgamiento de un empleo;

II) Crear programas y becas para la capacitación y empleo, así como de financiamiento para el desarrollo de actividades productivas, destinadas o creadas por personas con discapacidad;

III) ...

IV) Instrumentar las acciones legales y administrativas que garanticen la incorporación de personas con discapacidad como servidores públicos, a la administración pública;

Instrumentar el programa nacional de trabajo y capacitación para personas con discapacidad a través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales, acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;

VI) Proporcionar obligatoriamente asistencia técnica y legal a los sectores productivos, social y privado, en materia laboral de discapacidad.

VII) Establecer las medidas legales o administrativas, que protejan y sancionen penalmente, que las personas con discapacidad no sean sometidas a discriminación, esclavitud, explotación, o servidumbre, y contra el trabajo forzoso, obligatorio o condicionado.

Capítulo III
Educación

Artículo 10. La Secretaria de Educación Pública garantizará el derecho a la educación de las personas con discapacidad sin discriminación por motivos de discapacidad, a través del sistema educativo nacional, que permita la inclusión, atención de las necesidades especiales y contribuya a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes.

Para estos efectos, la Secretaria de Educación a través de la legislación aplicable y en coordinación con las autoridades de los sistemas educativos descentralizados, ejecutará las siguientes acciones:

I) Establecer en el Plan Nacional de Educación, el diseño, ejecución y evaluación de programas para la educación especial e integración educativa de personas con discapacidad, programas educativos especializados para personas ciegas, sordas, discapacidad intelectual y discapacidades múltiples;

II) Crear las áreas directivas, administrativas, de atención o apoyo personal o familiar, información y de servicios que garanticen la incorporación y oportuna atención de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional; mismas que serán de aplicación nacional y en los sistemas educativos descentralizados, así como diseñar, ejecutar y supervisar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas para la educación especial y la integración educativa;

III) Establecer la admisión, atención gratuita, obligatoria y especializada de menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas, y mediante convenios de servicios en guarderías privadas;

IV) Establecer el sistema de escuelas normales de especialización, para formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con discapacidad, así como establecer oportunidades laborales ;

V) ...

VI) Establecer de forma obligatoria en los programas que se transmiten por televisión pública o privada, nacional o local, la inclusión de personal especializado para la interpretación de las transmisiones en Lengua de Señas Mexicana;

VII) Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales que apoyen su rendimiento académico, incluyendo la elaboración de textos gratuitos en sistema braille, inclusión de personal especializado en Lengua de Señas Mexicana en los planteles educativos, y materiales o tecnologías de apoyo didáctico;

VIII) Establecer centros educativos a nivel estatal y municipal para garantizar el acceso de la población sorda a la educación pública obligatoria y bilingüe, que comprenda la enseñanza del idioma español y la Lengua de Señas Mexicana. El uso suplementario de otras lenguas nacionales se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran;

IX) Establecer a nivel estatal y municipal un programa nacional de becas educativas para personas con discapacidad;

X) Reconocer oficialmente a la Lengua de Señas Mexicana que será de uso obligatorio en instituciones públicas, o privadas, y el Sistema de Escritura Braille, así como programas de capacitación, comunicación, e investigación, para su utilización en el Sistema Educativo Nacional;

XI) Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana;

XII) ...

XIII) Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana, de las personas con discapacidad auditiva, y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual, y

XIV) ...

XV) Garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior pública o privada, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. Las universidades privadas estarán obligadas a contar con los medios necesarios para la inclusión de toda persona con discapacidad y desarrollaran sus propios programas de apoyo, becas, y capacitación de profesionales, de acuerdo con las normas que establezcan las autoridades del sistema educativo.

Artículo 12. La Lengua de Señas Mexicana, será reconocida oficialmente como una lengua nacional, que forma parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana.

Capítulo IV
Accesibilidad, Desarrollo Urbano y Vivienda

Artículo 13. El Titular del Poder Ejecutivo Federal a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, garantizará el derecho de las personas con discapacidad para desplazarse de forma libre, digna y segura en el entorno físico público o privado, sin discriminación por motivos de discapacidad.

Para estos efectos, el Consejo implementará las siguientes acciones:

I) Coordinará con las dependencias de la Administración Pública Federal, Gobiernos Estatales y Municipales, y Congresos Estatales, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, de acuerdo con la normatividad vigente, y la certificación oficial a instalaciones públicas o privadas;

II) Desarrollar con las autoridades competentes normas oficiales mexicanas para la accesibilidad, el desarrollo urbano y la vivienda;

III) Establecer mecanismos de coordinación y supervisión para la aplicación de normas, disposiciones legales, administrativas y de sanción civil o penal, que garanticen la accesibilidad en el entorno físico, las instalaciones públicas, de uso público y privadas.

Artículo 14. Las instalaciones privadas de uso o servicio público, deberán cumplir obligatoriamente con disposiciones legales vigentes o normas oficiales mexicanas para garantizar la accesibilidad de personas con discapacidad, de conformidad y sujetarse a las autorizaciones o sanciones que determine la legislación vigente;

Artículo 15. Las disposiciones legales o normativas para la accesibilidad, en la infraestructura pública o privada, equipamiento urbano y espacios públicos se diseñaran de acuerdo con los lineamientos de la Convención y los siguientes:

I) Que sean de carácter universal, obligatorio y adaptados para todas las personas;

II) Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías, información, sistema braille, y Lengua de Señas Mexicana, para facilitar el acceso y desplazamiento, y que posibiliten a las personas el uso de ayudas técnicas, perros guía u otros apoyos; y

III) ...

Capítulo V
Movilidad, Comunicaciones y Transporte

Artículo 17. La Secretaria de Comunicaciones y Transporte garantizará el derecho de las personas con discapacidad al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, que sin discriminación por motivos de discapacidad, contribuyan a su independencia y desarrollo integral.

Para estos efectos, la Secretaria de Comunicaciones y Transportes a través de la legislación aplicable, ejecutará las siguientes acciones:

I) Establecer mecanismos de coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal, Gobiernos Estatales y Municipales, y Congresos Estatales, para elaborar programas que permitan y garanticen la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios de comunicación a las personas con discapacidad;

II) Establecer que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público, las instalaciones y unidades incluyan especificaciones técnicas y antropométricas en materia de discapacidad;

III) ...

IV) Diseñar programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, y

V) ...

Artículo 18. Los medios de comunicación implementarán obligatoriamente el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.

Capítulo VI
Desarrollo, Asistencia Social y Estadística

Artículo 19. La Secretaría de Desarrollo Social garantizará el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad.

Para estos efectos, la Secretaria de Desarrollo Social a través de la legislación aplicable, ejecutará las siguientes acciones:

I) Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones, programas de protección y desarrollo social, y estrategias de reducción de la pobreza; además, verificarán la observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social;

II) Se deroga.

IV) Implementar programas para la prestación de servicios de asistencia social, aplicándolos para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera, y servicios de cuidados temporales;

IV) ...

V) Establecer que las políticas de asistencia social que se promuevan para las personas con discapacidad estarán dirigidas a lograr su plena integración social y a la creación de programas interinstitucionales de atención integral;

VI) Diseñar y ejecutar el sistema nacional de información para población con discapacidad a que se refiere el artículo 6, fracción X de ésta Ley, que comprenda información sobre los servicios públicos en materia de discapacidad, con el objeto de identificar y difundir la existencia de los diferentes servicios de asistencia social y de todo tipo, sus trámites de acceso y las instancias que los otorguen;

VII ...

VIII) Establecer que las políticas y programas, en materia de asistencia social para personas con discapacidad, se orienten a:

a) ...

b) La habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad.

IX) ...

Artículo 19 Bis. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a través de la legislación aplicable, garantizará que el Censo Nacional de Población incluya lineamientos para la recopilación de información y estadística de la población con discapacidad, la cuál será de orden público y tendrá como finalidad la formulación de planes, programas y políticas. Además, desarrollará instrumentos estadísticos que proporcionen información e indicadores estadísticos sobre todos los aspectos relacionados con la Convención.

Artículo 20. La Secretaría de Desarrollo Social, las autoridades competentes de los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas y los municipios podrán celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de:

I. a V. ...

Capítulo VII
Deporte, Cultura, Turismo y Recreación

Artículo 21. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte garantizará, formulará y aplicará programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras requeridas para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nacional e internacional.

La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte conjuntamente con las federaciones y asociaciones deportivas de y para personas con discapacidad elaborará el Programa Nacional de Deporte Paralímpico.

Artículo 22. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes garantizará el derecho de las personas con discapacidad para acceder y disfrutar de los servicios culturales, participar en la generación de cultura y colaborar en la gestión cultural, incluyendo el desarrollo de las capacidades artísticas de las personas con discapacidad y la protección de sus derechos de propiedad intelectual.

Para estos efectos, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes a través de la legislación aplicable, ejecutará las siguientes acciones:

I) Establecerá programas de apoyo a las actividades artísticas de las personas con discapacidad;

II) Garantizará que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios, información, materiales, centros, monumentos, sitios, y todas aquellas manifestaciones de expresión culturales; y

III) ...

Artículo 23. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, para el diseño y ejecución de políticas y programas que se establezcan, deberán cumplir, entre otros, con los siguientes lineamientos:

I) a III) ...

IV) Garantizar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.

Artículo 23 Bis. La Secretaria de Turismo garantizará el derecho de las personas con discapacidad para acceder y disfrutar de los programas y servicios turísticos, recreativos y de esparcimiento, incluyendo acciones para la adaptación y accesibilidad de las instalaciones de servicios que comprenden la infraestructura para el turismo nacional.

Título Tercero. Se deroga

Título Cuarto. Se deroga

Título Tercero
Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad

Sección Primera
Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio

Artículo 29. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad en adelante el Consejo, es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que para el cumplimiento de sus atribuciones gozará de autonomía técnica y de gestión para formular políticas, lineamientos, procedimientos, o recomendaciones, cuyas decisiones adoptará con plena independencia y sin subordinación ante ninguna autoridad.

Artículo 30. El Consejo tiene como objeto:

I) Garantizar el cumplimiento y aplicación de la Convención;

II) Establecer la Política de Estado para la población con discapacidad;

III) Formular y promover políticas públicas que garanticen los derechos, respeto, calidad de vida e integración social a las personas con discapacidad, con base en los principios definidos en la presente Ley; y

IV) Concertar, adoptar y coordinar acciones con los diferentes órdenes de gobierno e instituciones públicas, privadas o sociales, y las organizaciones.

Artículo 31. El domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, pero podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana.

Artículo 32. El patrimonio del Consejo se integrará con:

I) Los recursos presupuestales que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;

II) Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;

III) Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;

IV) Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y

V) Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

Sección Segunda
De las Atribuciones

Artículo 33. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I) Elaborar y coordinar anualmente, con fundamento en la Convención, ésta Ley y otras disposiciones aplicables, el Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, promoviendo, convocando y concertando acuerdos o convenios con las dependencias de la Administración Pública Federal, las Entidades Federativas, los municipios, la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, los Congresos Locales, los sectores social o privado, y las organizaciones, evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo;

II) Promover acciones para generar la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad;

III) Impulsar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad y hacer de su conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;

IV) Establecer la política general de desarrollo integral de las personas con discapacidad, mediante la coordinación de los programas interinstitucionales;

V) Proponer al Titular del Ejecutivo Federal la inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, que incluirá partidas para la aplicación y ejecución de programas de carácter federal, estatal y municipal dirigidos a las personas con discapacidad;

VI) Establecer acciones para incrementar la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención de la población con discapacidad;

VII) Realizar y difundir estudios e investigaciones sobre el desarrollo social, económico, político y cultural de las personas con discapacidad;

VIII) Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización;

IX) Solicitar a las instituciones públicas o a particulares, la información para verificar el cumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por la legislación;

X) Participar en el diseño de las reglas para la operación de los programas en la materia;

XI) Promover la firma y cumplimiento de instrumentos internacionales o regionales, y asistir a las reuniones internacionales, relacionados con la materia;

XII) Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos o entidades de otros países o con organismos internacionales relacionados con la discapacidad;

XIII) Brindar asesoría legal gratuita a personas físicas o morales, así como establecer en coordinación con las autoridades de procuración de justicia y de seguridad pública de la Federación y de las Entidades Federativas mecanismos y medidas para garantizar la seguridad jurídica, y la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales;

XIV) Concertar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad;

XV) Difundir, promover y publicar obras relacionadas con las materias objeto de esta Ley;

XVI) Suscribir convenios con los sectores productivos y empresariales, para que otorguen descuentos, facilidades económicas o administrativas en la adquisición de bienes y servicios, a las personas con discapacidad o sus familias:

XVII) Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Gobiernos Estatales o Municipales, y para las instituciones de los sectores social o privado, que realicen acciones o programas para las personas con discapacidad;

XVIII) Integrar y establecer Consejos Consultivos de y para personas con discapacidad a nivel federal, estatal y municipal;

XIX) Establecer mecanismos de coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas a fin de que éstos proporcionen la supervisión y apoyos técnicos, humanos o materiales necesarios para el funcionamiento de los Consejos Consultivos de carácter estatal y municipal;

XX) Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta Ley;

XXI) Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia;

XXII) Diseñar y aplicar el servicio de carrera como un sistema de administración de personal basado en el mérito y la igualdad de oportunidades que comprende los procesos de Reclutamiento, Selección, Ingreso, Sistema de Compensación, Capacitación, Evaluación del Desempeño, Promoción y Separación de los Servidores Públicos, y

XXIII) Las demás establecidas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables.

Artículo 34. El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de ésta Ley para mantener informada a la sociedad.

Sección Tercera
De los Órganos de Administración

Artículo 35. La Administración del Consejo corresponde a:

I) La Junta de Gobierno, y

II) La Presidencia del Consejo.

Artículo 36. La Junta de Gobierno estará integrada por los titulares y representantes de las siguientes dependencias o entidades:

I) Secretaría de Gobernación;
II) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

III) Secretaría de Desarrollo Social;
IV) Secretaría de Educación Pública;

V) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI) Secretaría de Salud;

VII) Secretaría de Turismo;
VIII) Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

IX) Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
X) Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;

XI) Comisión Nacional de Derechos Humanos;
XII) Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

XIII) Comisión Nacional para la Cultura y las Artes;
XIV) Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

XV) Instituto Mexicano de la Juventud;
XVI) Instituto Nacional de Desarrollo Social;

XVII) Instituto Nacional de las Mujeres;
XVIII) Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;

XIX) Instituto Nacional de Rehabilitación;
XX) Procuraduría General de la República;

XXI) Legisladores designados por los Grupos Parlamentarios representados en la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados; y

XXII) Representantes designados por los Gobiernos de las Entidades Federativas.

Los representantes del Ejecutivo Federal y de las Entidades Federativas deberán tener nivel de Subsecretario y sus respectivos suplentes el nivel inferior jerárquico inmediato.

Artículo 37. La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I) Aprobar su reglamento de sesiones y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la Presidencia;

II) Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo en apego a este ordenamiento, al Estatuto Orgánico, al Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación y a los demás instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento;

III) Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la Presidencia del Consejo y conocer los informes sobre el ejercicio del mismo;

IV) Aprobar el informe anual de actividades que remitirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de la Unión;

V) Nombrar y remover, a propuesta de la Presidencia del Consejo, a los servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, y

VI) Acordar con base en los lineamientos y prioridades que establezca el Ejecutivo Federal, la realización de todas las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las disposiciones aplicables y delegar discrecionalmente en el Presidente del Consejo sus facultades, salvo las que sean indelegables de acuerdo con la legislación aplicable, conforme a lo establecido en este artículo;

VII) Aprobar el tabulador de salarios del Consejo;

VIII) Expedir y publicar un informe anual de la Junta, y

IX) Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 38. La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión, se encuentren presentes más de la mitad de los miembros, siempre que entre ellos esté el Presidente de la Junta.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán públicas, ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque el Presidente.

En las sesiones públicas de la Junta de Gobierno, podrán participar solo con derecho a voz, personas físicas o morales registradas en los Consejos Consultivos.

Artículo 39. El Presidente del Consejo, quien presidirá la Junta de Gobierno, será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Para tales efectos, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos de las personas con discapacidad.

Con base en dicha auscultación, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores propondrá al pleno de la misma, una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación del titular.

Artículo 40. Durante su encargo el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico.

Artículo 41. El Presidente del Consejo durará en su cargo tres años, y podrá ser ratificado hasta por un periodo igual.

Artículo 42. El Presidente del Consejo podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 43. El Presidente del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I) Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II) Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad;

III) Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;

IV) Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Consejo;

V) Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades; así como el ejercicio presupuestal, este último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI) Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;

VII) Nombrar a los servidores públicos del Consejo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al Presidente;

VIII) Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;

IX) Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables;

X) Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo, y

XI) Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Sección Cuarta
De los Consejos Consultivos

Artículo 44. Los Consejos Consultivos son órganos de asesoría y consulta, de carácter honorífico e integración amplia y plural, que tendrán por objeto asesorar, opinar y proponer sobre las políticas, programas o acciones desarrolladas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Artículo 45. Con el propósito de que la población con discapacidad y las organizaciones del país, cuenten con la apertura suficiente para emitir su asesoría, opinión o propuestas, el Consejo podrá establecer los siguientes niveles de participación sin limitaciones o restricciones entre si mismos:

I) Un Consejo Consultivo Nacional de Personas con Discapacidad;

II) Consejos Consultivos Estatales de Personas con Discapacidad; y

III) Consejos Consultivos Municipales de Personas con Discapacidad

El Consejo Consultivo Nacional será presidido por un funcionario designado por el Presidente del Consejo; Los Consejos Consultivos Estatales serán presididos por los funcionarios designados por los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas; los Consejos Consultivos Municipales serán presididos por los funcionarios designados por el Cabildo.

Artículo 46. Para su integración, el Consejo establecerá un registro público simple, para la inscripción voluntaria y sin discriminación de ningún tipo, de representantes de organizaciones, así como de personas físicas o morales que podrán participar con derecho a voz y voto en cualquiera de los Consejos Consultivos de carácter federal, estatal o municipal.

El Consejo definirá a través de su reglamento, los lineamientos para la organización, participación, consenso y definición de las opiniones o propuestas, a través de mesas, comisiones o grupos de trabajo, y serán extensivos para su aplicación en el ámbito estatal y municipal.

Artículo 47. Los integrantes de los Consejos Consultivos, no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación, ya que su carácter es honorífico.

Artículo 48. Son facultades de los Consejos Consultivos:

I) Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, sobre el desarrollo de los programas y actividades que realice el Consejo;

II) Asesorar a la Junta de Gobierno y al Presidente del Consejo, en cuestiones relacionadas con la prevención y eliminación de todos los actos discriminatorios;

III) Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por el Presidente del Consejo;

IV) Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en materia de discapacidad;

V) Participar en las reuniones y eventos que convoque el Consejo, para realizar el intercambio de experiencias e información tanto de carácter nacional como internacional sobre temas relacionados con la materia de discapacidad;

VI) Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 49. El Consejo supervisará y proporcionará los apoyos técnicos, humanos y materiales para el buen funcionamiento del Consejo Consultivo Nacional de las Personas con Discapacidad. Así mismo, establecerá mecanismos de coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas a fin de que éstos proporcionen la supervisión y apoyos correspondientes a los Consejos Consultivos de carácter estatal y municipal.

Artículo 50. Las reglas de funcionamiento y organización de los Consejos Consultivos se establecerán en el Estatuto Orgánico.

Sección Quinta
De los Órganos de Vigilancia.

Artículo 51. El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

El Comisario acudirá con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.

Artículo 52. El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:

I) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general que se emitan;

II) Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;

III) Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;

IV) Solicitar a la Junta de Gobierno o al Presidente del Consejo, la información que requiera para el desarrollo de sus funciones, y

V) Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia.

Sección Sexta
Prevenciones Generales

Artículo 53. El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta Ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Para tal efecto contará con las disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta Ley.

Artículo 54. Queda reservado a los Tribunales Federales el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte el Consejo.

Sección Séptima
Régimen de Trabajo

Artículo 55. Las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Título Cuarto
De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 56. El incumplimiento de los preceptos establecidos por esta Ley será sancionado conforme lo prevé la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. Convención, Art. 1
2. Convención, Art. 28, 2.c
3. Convención, Art. 25, b
4. Diccionario Español, Lengua de Señas Mexicana (dielseme). México, sep/Subsecretaría de Servicios Educativos para el Distrito Federal, 2004.
5. Convención, Art. 2
6. Convención, Art.2
7. Convención, Art. 2
8. Convención, Art. 2
9. Convención, Art. 2
10. Convención, Art. 2
11. Convención, Art. 2
12. Convención, Art.4, incisos a,c,d
13. Convención, Art. 18, 1.b
14. Convención, Art. 3

Dado en el recinto legislativo de San Lázaro a los 2 días del mes de octubre de 2008.

Diputados: Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), Eduardo Sánchez Hernández.



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 12 de marzo de 2009.
11. INICIATIVA DE LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE COLIMA
Gaceta No. 2716-I


DEL CONGRESO DE COLIMA, QUE REFORMA LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Honorable Congreso del Estado
Presente

Los integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción III, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 22, fracción I, y 83, fracción I, 84, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 126 de su reglamento, someten a consideración de la honorable asamblea, la presente iniciativa de acuerdo con proyecto de decreto que reforma la fracción XI, del artículo 2o. de la Ley General para las Personas con Discapacidad, para lo cual se solicita que, una vez aprobado por el Pleno de esta Cámara, se remita al honorable Congreso de la Unión en los términos del numeral constitucional antes invocado, con base en lo siguiente:

Considerando

Primero. Que mediante oficio número 3202/09, de fecha 8 de enero de 2009, los diputados secretarios de este honorable Congreso remitieron a la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, la iniciativa de acuerdo presentada por los diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del estado, para lo cual dicha comisión puso a consideración de los integrantes de esta legislatura el proyecto de referencia.

Segundo. Que de la exposición de motivos de la iniciativa de acuerdo en estudio se desprende que es nuestra responsabilidad respetar y hacer respetar los derechos humanos de todo individuo que habita nuestro territorio, mayormente tratándose de personas que tienen algún tipo de discapacidad, pues son quienes enfrentan en la vida cotidiana y en la práctica, mayor dificultad para acceder a todo tipo de oportunidades de desarrollo humano, económico, social, laboral entre otros rubros.

La Ley General para las Personas con Discapacidad tiene como objeto establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, dentro de un marco de igualdad en todos los ámbitos de la vida.

Se entiende como persona con discapacidad en la ley en mención, a toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social, como podemos ver n esta definición se trato de englobar a todas las personas que se pueden considerar merecedoras de los beneficios de la Ley de Discapacidad.

Del análisis de la ley en mención se observa que se deja desprotegida una parte de la sociedad que en dicha definición a simple vista no se encuentra claramente establecida, esta es la gente pequeña, como se han hecho llamar, haciendo la aclaración que este grupo vulnerable, no se encuentra actualmente protegido en ninguna ley nacional, ni tratado internacional, debiendo entenderse que dicha alteración se traduce en un trastorno genético de talla y peso congénito, cuyo nombre clínico es acondroplasia, que trae como consecuencias deformidades y trastornos de gran importancia para este sector, que desafortunadamente los estudios sobre el tema en nuestro país, así como la atención que las autoridades y las leyes le han prestado al mismo han sido nulas, en cambio sí se ha regulado en cuanto a los derechos a favor de otros grupos vulnerables, dejando a un lado a este sector tan importante. Por ello resulta necesario incluir entre las personas con discapacidad, a esa parte vulnerable de la población.

Debemos de entender que la acondroplasia es una de las más frecuentes manifestaciones del enanismo, el cual es un trastorno genético del crecimiento óseo, provocado por una alteración en la información genética de las células que hace que los huesos crezcan a lo largo. La acondroplasia se manifiesta espontáneamente en una mutación que tiene lugar por azar, con una incidencia aproximada en uno de cada veinte mil nacimientos.

En las personas con acondroplasia existen consecuencias físicas que traen aparejadas distintas problemáticas a lo largo de su vida, que hacen que sea difícil de recorrer por los trastornos de salud y la infraestructura del medio en la que se ven inmersos.

Entre el conjunto de características determinantes en las personas que tienen acondroplasia se encuentran estatura en la adultez promedio de 124 centímetros para las mujeres y 131 centímetros para hombres, miembros cortos y muchas veces incurvados, macrocefalia (cabeza grande), tórax estrecho y pequeño e hipotonía al nacer.

Existen actualmente avances en el conocimiento de los orígenes de la referida discapacidad, como también en la prevención y tratamiento de posibles complicaciones. Las complicaciones en la salud más comunes asociadas a la acondroplasia son:

 Infecciones en la garganta y en los oídos.

 Problemas en la caja torácica y en la columna vertebral.

 Dolor de articulaciones.

 Predisposición a sufrir otitis a repetición e hipoacusia debido a alteraciones a nivel del oído medio, que tiene como base la modificación del crecimiento óseo del macizo facial.

 Mayor compromiso ante infecciones respiratorias.

Tercero. Que los integrantes de esta legislatura después de realizar el correspondiente estudio y análisis respecto de la iniciativa planteada, coincide en esencia con la solicitud presentada por los diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura, pues como se advierte, es pertinente el reconocimiento legal de las personas que padecen este mal congénito, ya que no solamente enfrentan la incomprensión de un mundo pensado y construido a la medida de personas altas, lo que marca una barrera insondable, que separa a las personas de talla baja, del acceso a fuentes dignas de trabajo, transporte, los foros sociales, la legislación, y la consideración comunitaria, así como un estándar de vida con el que ven obligados a realizar el doble de esfuerzo para llevar adelante cualquier tarea cotidiana este sector de la población, tiene el problema de la accesibilidad de espacios, y barreras arquitectónicas, ya que todos los elementos de construcción del sector público, social o privado, al estar construidos para que se desplacen personas de talla normal, a quienes tienen un trastorno de talla, por su baja estatura se les dificulta, entorpece e impide el libre acceso o desplazamiento en espacios interiores y exteriores. Pero también, el hecho de ser una persona con un trastorno de talla y peso conlleva la serie de complicaciones en la salud descritas anteriormente, motivos por demás suficientes, para que las personas de talla baja sean considerados en la Ley General para Personas con Discapacidad dentro del concepto de personas con discapacidad; con ello estarán accediendo a los beneficios contemplados a favor de las personas con discapacidad contemplados en la ley en estudio.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos del 90 al 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y del 133 al 138 de su reglamento, se propone a esta honorable asamblea para su aprobación el siguiente:

Acuerdo

Artículo Primero. Se aprueba el presente acuerdo que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XI, del artículo 2o. de la Ley General para las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a X. ...

XI. Persona con Discapacidad. Toda persona que presenta una alteración funcional física, mental o sensorial; o un trastorno de talla y peso congénito o adquirido, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

XII. a la XIV. .

Transitorios

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. De ser aprobado este acuerdo, solicitamos que se remita a la honorable Cámara de Diputados federal, a efecto de ejercer el procedimiento que establece el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Colima, Colima, a 10 de febrero de 2009.

Diputados: José Fermín Santana, José de Jesús Plascencia Herrera, Imelda Lino Peregrina, Gonzalo Isidro Sánchez Prado, José López Ochoa, Gabriela de la Paz Sevilla Blanco, Enrique Michel Ruiz, Martha Alicia Meza Oregón, Arturo García Arias, Aurora Espíndola Escareño, Luis Gaitán Cabrera, J. Francisco Anzar Herrera, Pedro Peralta Rivas, David Rodríguez Brizuela, Flavio Castillo Palomino, Fernando Ramírez González, Miriam Yadira Lara Ortega, Humberto Cabrera Dueñas, Jorge Octavio Íñiguez Larios, Karina Elizabeth Cárdenas Ochoa, René Díaz Mendoza, Gonzalo Medina Ríos, Adolfo Núñez González, Crispín Gutiérrez Moreno, Brenda del Carmen Gutiérrez Vega (rúbricas).



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. miércoles 18 de marzo de 2009.
12. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 2719-II


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA VICTORIA GUTIÉRREZ LAGUNES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, María Victoria Gutiérrez Lagunes, diputada federal por Veracruz e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, realiza para estudio y dictamen respectivo la iniciativa que reforma los artículos 29 y 30 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El diputado Jaime Aceves Pérez, del PAN, presentó el 10 de abril de 2003 la iniciativa de Ley Federal para las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

El 30 de abril de 2003 fue aprobado por la Cámara de Diputados un dictamen con proyecto de decreto que crea la Ley Federal para las Personas con Discapacidad. El proyecto fue remitido para sus efectos constitucionales a la colegisladora, la cual la recibió en esa fecha y la turnó a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social; de Desarrollo Social; y de Estudios Legislativos, Segunda, para el estudio y dictaminen correspondientes.

Por unanimidad y un profundo compromiso con la sociedad, y en particular con este sector de la población, demostrando la gran voluntad de los grupos parlamentarios para dar respuesta a un reclamo social que representa la lucha por más de una década de las personas con discapacidad y sus organizaciones, las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social; de Desarrollo Social; y de Estudios Legislativos, Segunda, y el Pleno senatorial, el 9 de diciembre de 2004, aprobaron el dictamen de los instrumentos enunciados en el anterior numeral, turnando la minuta ese día a la Cámara de Diputados.

En consecuencia, el 6 de junio de 2005 en la publicación del Diario Oficial de la Federación se expidió el decreto que crea la Ley General de las Personas con Discapacidad, que prometía ser una ley que impulsaría el desarrollo de este sector de la sociedad. Sin embargo, y en reconocimiento de la verdad, esto no ha sucedido, ya que con la entrada en vigor de la ley algunos programas se han desalentado.

Por otro lado, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad desde su instalación, el 14 de septiembre de 2005, se ha reunido en pleno en tres ocasiones, y su secretaría técnica ha realizado un trabajo constante y de acercamiento con el Consejo Consultivo para las Personas con Discapacidad. A decir de sociedad y gobierno, han valorado y revisado varios programas que deben contar con estímulos para su mejor desarrollo y operación, por ejemplo.

La participación de la sociedad civil ha sido preponderante para la creación de la ley, sin dejar de lado que las organizaciones de y para personas con discapacidad han sido las promotoras y en ocasiones creadoras de las iniciativas; mejor aun, para la Cámara de Diputados han sido una fuente de consulta para los legisladores, como lo realizó la LIX Legislatura.

El 31 de marzo de 2005, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables convocó a las organizaciones de la sociedad civil involucradas en el tema de la discapacidad, a efecto de que expresaron sus inquietudes sobre una nueva ley general de las personas con discapacidad en México: Libre Acceso, AC; Vida Independiente, IAP; Confe, IAP; APAC, IAP; y Asociación Tutelar, IAP, entre otras.

La Ley General de las Personas con Discapacidad establece que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es institucional e interinstitucional y el encargado de elaborar la política pública para las personas con discapacidad. Sin embargo, esto no ha sido suficiente, ya que los beneficios no se han reflejado en la vida diaria de las personas con discapacidad.

Lo anterior hace necesario que este consejo cuente con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con autonomía de gestión; es decir, las personas con discapacidad, igual que los adultos mayores, los indígenas, los jóvenes y las mujeres, cuenten con un organismo o instituto nacional que les facilite incluso la designación de partidas presupuestales.

Según el Censo General de Población y Vivienda del INEGI, en 2000 vivían en México alrededor de 2.2 millones de personas con discapacidad, y el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad estima que de esa población 67 por ciento es analfabeto, y 48.5 por ciento es inactivo económicamente, lo que hace vulnerable esa población.

Son las cifras que presenta el órgano encargado de la política pública para las personas con discapacidad en su diagnóstico relativo al Programa Nacional para las Personas con Discapacidad 2007-2012, presentado en junio de 2008 ante la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

Lo anterior hace saber que la situación por la que atraviesan las personas con discapacidad en México no es la mejor y que en estos tiempos de crisis seguramente serán las más golpeadas por la carencia de oportunidades y más aún por la necesidad de un empleo digno y remunerado por sus requerimientos de salud y educación, entre otros, y no será fácil su inclusión social.

En el desarrollo de mis trabajos en esta legislatura en la Cámara de Diputados, y los realizados en la casa de enlace ciudadano, me he dado cuenta de la gran necesidad económica de las personas con discapacidad, pero no quiero omitir las carencias con que se vive en Veracruz.

Como hemos podido observar quienes fuimos elegidos por el principio de mayoría y que nunca hemos dejado de recorrer nuestros distritos electorales, no podemos abandonar a quienes menos tienen y más nos necesitan.

Por todo lo anterior, someto ante esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se modifica el artículo 29 y se adiciona la fracción XIX del artículo 30, para quedar como sigue:

Artículo 29. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es un organismo descentralizado sectorizado en la Secretaría de Salud, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el consejo gozará de autonomía técnica y de gestión; de igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente ley se formulen, el consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.

Artículo 30. El consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVIII. .

XIX. Promoverá en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social la compensación económica humanista para las personas con discapacidad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2009.

Diputada María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 26 de marzo de 2009.
13. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 2725-III


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 5, 6 Y 30 DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA BEATRIZ COLLADO LARA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada Beatriz Collado Lara, de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la honorable asamblea la presente iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La discapacidad refleja las consecuencias de la deficiencia a partir del rendimiento funcional y por lo tanto, de la actividad del individuo; La discapacidad afecta no únicamente a la persona, sino también al núcleo familiar y a la comunidad de la que forma parte.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) en los noventa estimó que aproximadamente 10 por ciento de la población mundial tiene alguna discapacidad, variando según el país.

En algunos países 90 por ciento de los niños con discapacidad no viven más de 20 años. Cada año en el mundo, a causa de la desnutrición, un millón de niños se convierten en discapacitados.

Recientemente, la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad (ONU), presentaron el siguiente panorama:

Alrededor del 10 por ciento de la población mundial, es decir 650 millones de personas, vive con una discapacidad. Constituyen la mayor minoría del mundo.

Esta cifra está aumentando debido al crecimiento de la población, los avances de la medicina y el proceso de envejecimiento, dice la Organización Mundial de la Salud.

En los países donde la esperanza de vida es superior a los 70 años, en promedio alrededor de 8 años o el 11.5 por ciento de la vida de un individuo transcurre con incapacidades.

El 80 por ciento de las personas con discapacidad vive en países en desarrollo, según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

En los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), las tasas de discapacidades son notablemente más altas entre los grupos con menores logros educacionales. El promedio es de 19 por ciento, en comparación con 11 por ciento entre los que tienen más educación.

En la mayoría de los países de la OCDE, se informa de que las mujeres tienen una incidencia más alta de discapacidades que los hombres.

El Banco Mundial estima que el 20 por ciento de los más pobres del mundo tienen discapacidades, y tienden a ser considerados dentro de sus propias comunidades como las personas en situación más desventajosa.

Se reconoce que las mujeres con discapacidad experimentan múltiples desventajas, siendo objeto de exclusión debido a su género y a su discapacidad.

Las mujeres y las niñas con discapacidad son particularmente vulnerables al abuso. Según una pequeña encuesta realizada en Orissa (India), prácticamente todas las mujeres y las niñas con discapacidad eran objeto de palizas en el hogar, el 25 por ciento de las mujeres con discapacidades intelectuales habían sido violadas y el 6 por ciento de las mujeres con discapacidad habían sido esterilizadas por la fuerza.

Según el UNICEF, el 30 por ciento de los jóvenes de la calle tienen discapacidad.

La mortalidad correspondiente a los niños con discapacidad puede alcanzar hasta un 80 por ciento en los países en los que la mortalidad de menores de cinco años en su totalidad ha disminuido por debajo de 20 por ciento, dice el Departamento de Desarrollo Internacional del Reino Unido, añadiendo que en algunos casos parecería que se está "eliminando" a esos niños.

Los estudios comparativos sobre la legislación en materia de discapacidad indican que sólo 45 países cuentan con leyes contra la discriminación y otro tipo de leyes específicas a ese respecto.

En el Reino Unido, el 75 por ciento de las empresas del FTSE 100 Index que figuran en la Bolsa de Comercio de Londres no llegan al nivel básico de accesibilidad de la web, perdiendo en esa forma más de 147 millones de dólares de ingresos.

 La misma convención de manera particular nos dice referente a la violencia:

Por cada niño que muere en zonas de guerra, tres resultan heridos y con discapacidad permanente. Según la OMS, en algunos países, hasta una cuarta parte de las discapacidades son resultado de heridas y violencia.

Las personas con discapacidad tienen más probabilidades de ser víctimas de la violencia o la violación, según un estudio británico de 2004, y menos probabilidades de obtener la intervención de la policía, protección jurídica o cuidados preventivos.

Las investigaciones indican que la violencia contra los niños con discapacidad ocurre a tasas anuales por lo menos 1.7 veces mayores que en el caso de sus pares no discapacitados.

En nuestro país, los resultados que nos brinda el Inegi son:

En 2000, a nivel nacional se identificaron 1 millón 795 mil personas con discapacidad, las cuales representaron 1.8 por ciento de la población total; es mayor el porcentaje de hombres con discapacidad (52.6 por ciento) en comparación con el de mujeres (47.4 por ciento), esta situación es similar en todas las entidades federativas del país.

El instituto en mención nos informa que los hombres, a diferencia de las mujeres, se encuentran más expuestos a sufrir alguna discapacidad entre los 15 y 39 años; es en este grupo de edad donde la prevalencia de discapacidad entre ambos sexos alcanza su mayor diferencia; esta situación puede estar relacionada con las diversas actividades que desarrollan los varones durante la llamada edad productiva, que en combinación con los roles de género, constituyen factores de riesgo para adquirir alguna discapacidad.

De acuerdo con los resultados censales, la población con discapacidad se concentra más en las localidades urbanas (72.6 por ciento) que en las rurales (27.4 por ciento).

Este dato se refuerza cuando en la encuesta realizada por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Conapred, respecto a discriminación, de acuerdo a sus resultados los dos sectores que se consideran más discriminados son los discapacitados y los homosexuales.

La presente iniciativa, busca brindar mayor protección a la gente con discapacidad que sufre de algún tipo de violencia. Como lo hemos mencionado, la violencia es un mal que ha estado presente por décadas, en la vida de muchas mujeres y hombres con discapacidad.

Las modificaciones que se proponen a los artículos 5 y 6, son con la finalidad de que en los principios de la ley en comento y de las facultades del ejecutivo en esta materia, se plasme el respeto a las personas con discapacidad, así como una vida para ellos sin violencia.

En el artículo 30, en la fracción propuesta, se propone incorporar en los trabajos del Conapred la cultura de la no discriminación y la no violencia a favor de las personas con discapacidad, incorporando estos temas en sus campañas y programas.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley General para las Personas con discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo único. Se adiciona el inciso j) al artículo 5; se reforman la fracción IV del artículo 6 y la fracción VIII del artículo 30, todos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

a) a i) ...

j) la no violencia.

Artículo 6. ...

I. a III. ...

IV. Establecer las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas federales en materia de personas con discapacidad; así como aquellas que garanticen el respeto, la no violencia, y la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos, y

V. ...

Artículo 30. ...

I. a VII. ...

VIII. Promover y fomentar la cultura de la dignidad, la no discriminación, la no violencia, y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y de creación de conciencia;

IX. a XVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de marzo de 2009.

Diputada Beatriz Collado Lara (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 15 de octubre de 2009.
14. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 2867-II


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA JOANN NOVOA MOSSBERGER, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, diputada federal María Joann Novoa Mossberger, a nombre de las diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Acción Nacional integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, pertenecientes a la LXI Legislatura, con fundamento en las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71, fracción II, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo a la Ley General de las Personas con Discapacidad, una persona que tiene discapacidad es toda aquella que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

Según la Organización Mundial de la Salud, alrededor del 10 por ciento de la población mundial vive con algún tipo de discapacidad, esto es aproximadamente 650 millones de personas.

Entre otros factores, la transición demográfica y epidemiológica de la población, está contribuyendo a incrementar el número de personas con discapacidad en el mundo. En los países con esperanza de vida de más de 70 años, por ejemplo, las personas pasan en promedio ocho años con alguna discapacidad, es decir más del 10 por ciento de su vida.

En México se desconoce la verdadera dimensión de la discapacidad entre la población. El XII Censo General de Población y Vivienda realizado en el año 2000, señaló una prevalencia de discapacidad de 1.84 por ciento de la población total del país, mientras que la Encuesta Nacional de Evaluación del Desempeño realizada en el año 2003 por la Secretaría de Salud, reveló que aproximadamente el 9 por ciento de la población total del país presentaba en ese momento algún grado de dificultad en los dominios de movilidad, función mental, estado de ánimo, actividades usuales y dolor y función social, por lo cual se estima que el número de personas con discapacidad podría llegar a ser de alrededor de 9.7 millones en todo el país.

Los avances extraordinarios de la medicina han producido un cambio epidemiológico, dentro del cual se encuentra el aumento de las condiciones discapacitantes. Muchas enfermedades que anteriormente ocasionaban la muerte, ahora son controladas, permitiendo que las personas sobrevivan, pero al costo de sufrir secuelas que limitan el desempeño en sus actividades personales con independencia y obstaculizan su integración social, dejando de ser productivas, con merma del presupuesto familiar.

De manera específica las causas que con más frecuencia producen alguna discapacidad son, en términos porcentuales, las siguientes: enfermedades transmisibles de tipo crónico degenerativo con alteración de los sistemas locomotor, cardiovascular y/o respiratorio, incluyendo el cáncer: 19.3 por ciento; malformación con déficit calórico proteico: 19.3 por ciento; discapacidad intelectual: 15.4 por ciento; accidentes y violencia: 15.1 por ciento; enfermedades transmisibles: 10.8 por ciento; trastornos psiquiátricos: 7.7 por ciento; alcoholismo y drogadicción: 7.7 por ciento; trastornos congénitos no genéticos relacionados con enfermedades o alteraciones durante el embarazo, parto y puerperio: 3.9 por ciento; otros casos: 0.4 por ciento.

En este contexto, la discapacidad se ha constituido en un problema de salud pública y social de magnitud mundial. Para el año 2050 se estima que la población total será de 145 millones y la población con discapacidad de 22 millones. La discapacidad tiene serias consecuencias, afectando no solo a quien las sufre por falta de oportunidades para su integración, sino también a la familia y a la sociedad en general.

Desafortunadamente persiste la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad ya que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición.

Si bien es cierto que se ha avanzado en materia legislativa y de política pública a favor de las personas que viven con alguna discapacidad, también lo es que no se han logrado crear las condiciones legales necesarias, ni las políticas y mecanismos suficientes para el respeto y el ejercicio de los derechos de este sector de la población, y su inserción plena en todas las actividades de la vida diaria.

Por ello, debemos seguir emprendiendo acciones que le den sentido al hecho de que México haya sido el promotor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Dicho instrumento -considerado como el primer tratado de derechos humanos del siglo XXI- plantea una nueva visión de las personas con discapacidad, así como de sus derechos, y compromete a los diferentes ordenes de gobierno, así como a la sociedad en su conjunto en la generación de una nueva cultura sobre el tratamiento que merecen las personas con discapacidad.

Esta iniciativa que hoy presentamos va encaminada a ello, busca reforzar la Ley General de las Personas con Discapacidad para dotarla de disposiciones y mecanismos legales más eficientes, que permitan e impulsen mejores acciones para el respeto y ejercicio de los derechos humanos de este sector vulnerable de la sociedad, y contribuir así a la generación de una cultura de respeto y aceptación de estas personas como iguales, sin ninguna distinción.

No olvidemos que la aprobación de la Convención es el primer paso de un proceso que implica la armonización de las leyes secundarias, así como el diseño de estrategias y asignación de recursos para su correcta aplicación. Las reformas planteadas en esta iniciativa buscan también, apegarse a lo dispuesto por dicho ordenamiento internacional.

En el artículo primero, se busca plasmar lo que se refiere a la participación efectiva de las personas con discapacidad, de acuerdo a lo que establece la Convención que señala como uno de sus principios generales la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad de las personas con discapacidad. Además de establecer que la ley no sólo reconoce sus derechos humanos, sino que mandata el establecimiento de acciones tendientes a su promoción y protección.

Esta modificación del artículo primero se ve reforzada con la que se propone a la fracción XI del artículo segundo que se refiere a la definición de persona con discapacidad. En dicho concepto, además de lo ya previsto, se agrega que esa deficiencia mental o sensorial que presenta la persona también impide su participación plena y efectiva en la sociedad.

La reforma al artículo cuarto busca rescatar lo dispuesto por la Constitución en el tercer párrafo del artículo primero, con el objeto de preveer que los derechos que establece la ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin ninguna distinción que atente contra su dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

Con la modificación al primer párrafo del artículo 10 se busca incorporar algunos conceptos enunciados en el artículo 24 de la Convención sobre el derecho de las personas con discapacidad a la educación, por lo que se propone que la educación que imparta y regule el Estado también debe contribuir al desarrollo integral de las Personas con Discapacidad para potenciar y ejercer su personalidad, talento y creatividad, así como sus aptitudes mentales y físicas.

En las fracciones III y IV del mismo artículo se busca impulsar que las autoridades competentes admitan y atiendan a menores de edad con discapacidad en las estancias infantiles, y que se sensibilice a los docentes y personal asignado que interviene directamente en la incorporación educativa y atención de menores de edad con discapacidad.

Con la reforma propuesta a la fracción V del mismo precepto, se busca mayor claridad en cuanto a lo que las autoridades competentes deben establecer respecto a la integración y respeto de las personas con discapacidad en el sistema educativo nacional. En este sentido, dichas autoridades deberán diseñar y ejecutar criterios obligatorios para su inclusión en el sistema educativo, y programas de sensibilización dirigidos a propiciar la aceptación de los estudiantes con alguna discapacidad.

La modificación a la fracción VII pretende sustituir el término materiales por los de incentivos y ayudas técnicas, este último más completo porque además de materiales incluye a los dispositivos tecnológicos, según la definición de la fracción II del artículo 2 de la misma ley. Esta adecuación busca que se proporcionen más y mejores herramientas que apoyen el rendimiento académico de los estudiantes con discapacidad. En el mismo sentido van las adecuaciones que se proponen para la fracción XIV del mismo artículo, que se doten de más herramientas para su integración al Sistema Educativo Nacional, a las personas ciegas y débiles visuales.

El artículo 20 de la Convención establece que los Estados parte deberán ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad. En este sentido, se busca reforzar el artículo 11 de la ley incorporando el derecho a la capacitación que tienen las personas con discapacidad acerca de las ayudas técnicas a la movilidad, de aquellos dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo.

Las modificaciones al artículo 18 de la ley tienen el propósito de incentivar a los medios de comunicación para que otorguen a las personas sordas y con problemas de audición, y a las personas ciegas y con deficiencias visuales facilidades de comunicación y acceso al contenido de su programación, en concordancia con lo establecido por la Convención.

Por último, la reforma al artículo 19 pretende reforzar la disposición que busca contribuir a resarcir la falta de información y estadística clara y oportuna referente a la población con discapacidad, previendo que las autoridades competentes también deberán establecer los lineamientos de recopilación de esta información que permitan contar con el número actualizado y condiciones de las personas con discapacidad a nivel nacional.

Compañeras y compañeros legisladores, contribuyamos a derribar las barreras que impiden la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad.

No olvidemos que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades citadas, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforman los artículos: 1, primer y segundo párrafo; 2, fracción XI; 4; 7, fracciones V, VI, y X; 10, primer párrafo, y fracciones III, IV, V, VII y XIV; 11, primer párrafo; 18 y 19 fracciones, I y II. Y se adiciona un último párrafo al artículo 18 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es establecer las bases que permitan la participación e inclusión plena y efectiva de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida.

De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio, y las acciones tendientes a su promoción y protección.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a X. ...

XI. Persona con Discapacidad. Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria y que impida su participación plena y efectiva en la sociedad, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

XII. a XIV. ...

Artículo 4. Los derechos que establece la presente ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, o cualquiera otra que atente contra su dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar dichos derechos y sus libertades.

Artículo 7. ...

I. a IV. ...

V. La celebración de convenios de colaboración con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación, sensibilización y educación sobre la materia;

VI. Implementar acciones de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención adecuada e incluyente de la población con discapacidad;

VII. a IX. ...

X. Crear programas de educación, rehabilitación y orientación sexual y reproductiva para las personas con discapacidad, y

XI. ...

Artículo 10. La educación que imparta y regule el Estado deberá contribuir al desarrollo integral de las Personas con Discapacidad para potenciar y ejercer sus capacidades, habilidades, personalidad, talento y creatividad, así como sus aptitudes mentales y físicas. Para tales efectos las autoridades competentes establecerán entre otras acciones, las siguientes:

I. a II. ...

III. Admitir y atender a menores de edad con discapacidad en los centros de desarrollo infantil, estancias infantiles y guarderías públicas y privadas;

IV. Formar, sensibilizar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con discapacidad, y en la atención de menores de edad con discapacidad;

V. Diseñar y ejecutar criterios obligatorios de inclusión de las personas con discapacidad en el sistema educativo nacional, así como programas de sensibilización que propicien una mayor aceptación de los estudiantes con discapacidad, orientados hacia la erradicación de cualquier tipo de discriminación.

VI. ...

VII. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales, incentivos y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico;

VIII. a XIII. ...

XIV. Elaborar programas para las personas ciegas y débiles visuales, que los integren al Sistema Educativo Nacional, público o privado, creando de manera progresiva condiciones físicas y acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales y libros impresos en sistema braille, macrotipos, textos audibles y material complementario, actualizados de conformidad con las publicaciones regulares necesarios para su aprendizaje;

Artículo 11. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir información y capacitación acerca de las ayudas técnicas a la movilidad, de aquellos dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como cualquier forma de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo. En cumplimiento de este derecho se establecerán instrumentos y diseñarán políticas públicas a fin de que las personas con discapacidad estén orientadas en el ejercicio de tal derecho.

...

...

Artículo 18. Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a las personas sordas y con problemas de audición, y a las personas ciegas y con deficiencias visuales las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.

Las autoridades competentes otorgarán el debido reconocimiento a aquellos medios de comunicación que cumplan voluntariamente con lo establecido en el párrafo inmediato anterior. Asimismo, definirán las políticas públicas necesarias a efecto de garantizar la implementación de dichas facilidades de comunicación.

Artículo 19. Las autoridades competentes deberán:

I. Establecer medidas que garanticen la plena incorporación de las personas con discapacidad en todas las acciones y programas de desarrollo social; además, verificarán la observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social, y demás ordenamientos aplicables en la materia;

II. Establecer los lineamientos para la recopilación de información y estadística de la población con discapacidad, en el Censo Nacional de Población y demás instrumentos que conjuntamente se determinen y que permitan contar con el número actualizado y condiciones de las personas con discapacidad a nivel nacional;

III. a IX. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de octubre de 2009.

Diputada María Joann Novoa Mossberger (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 10 de diciembre de 2009.
15. INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)
Gaceta No. 2909-II


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6 Y 30 DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA HILDA ESTHELA FLORES ESCALERA Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los diputados federales por Coahuila Rubén Moreira Valdez, Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Miguel Ángel Riquelme Solís, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Tereso Medina Ramírez, Melchor Sánchez de la Fuente, en voz de la diputada Hilda Esthela Flores Escalera, de conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General, presentamos a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VI al artículo 6 y una fracción XIX al artículo 30 de la Ley General de las Personas con discapacidad, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Según el XII Censo General de Población y Vivienda 2000, una persona con discapacidad "es aquella que presenta una limitación física o mental de manera permanente o por más de seis meses que le impide desarrollar sus actividades en forma que se considera normal para un ser humano".

La Organización de las Naciones Unidas estima que más de 500 millones de personas en el mundo tienen algún impedimento físico, mental o sensorial, y alrededor del 80 por ciento de estas personas viven en los países en desarrollo y constituyen la minoría más numerosa y más desfavorecida del mundo.

La Organización Mundial de la Salud, señala que alrededor del 10 por ciento de la población mundial vive con algún tipo de discapacidad, esto es aproximadamente 650 millones de personas.

Actualmente en México se desconoce el número exacto de personas con discapacidad ya que el antecedente más cercano que tenemos son las cifras que arrojo el Censo General de Población y Vivienda en el año 2000, el cual registraba que las personas que tienen algún tipo de discapacidad equivalían a 1 millón 795 mil, lo que representaba 1.8 por ciento de la población total, pero un dato aún más severo fue el resultado de la Encuesta Nacional de Evaluación del Desempeño elaborada en 2003, por la Secretaria de Salud indicó que el número aproximado de personas con discapacidad equivalen al 9 por ciento de la población total del país. La Secretaria de Salud de acuerdo con el Programa Nacional 2000-2006 indica que cada año se identifican 265 mil nuevos casos de discapacidad.

Tenemos un gran compromiso hacia las personas con discapacidad y nuestro país ha sido uno de los principales impulsores y promotores de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Primero al firmarlo el 13 de diciembre del 2006 y posteriormente al ratificar este tratado internacional, que entró en vigor el 3 de mayo de 2008, con lo anterior México refrendó el compromiso con los derechos y oportunidades para las personas discapacitadas.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que este grupo de la población incluye a las personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Este instrumento internacional busca dar respuesta a las demandas y necesidades de este grupo de la sociedad.

En la mayoría de los casos, este grupo de la población tiene limitaciones para acceder, en igualdad de condiciones, a la educación, al empleo, a la protección social, a la salud, a la cultura, a los medios de transporte, a la información, a la vida política, así como a otros derechos básicos como formar una familia, disfrutar de la sexualidad, ejercer el derecho al voto o disfrutar de la vida social.

La convención, en su artículo 31, "Recopilación de datos y estadísticas", establece lo siguiente:

1. Los Estados parte recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente convención. En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:

a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;

b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.

2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por los Estados parte de sus obligaciones conforme a la presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.

3. Los Estados parte asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.

El objeto de la Ley General de las Personas con Discapacidad es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, dentro de un marco de igualdad en todos los ámbitos de la vida. Esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio. Pero no incorpora la importancia de lo señalado en el artículo 31 por las Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

No contamos con un registro nacional actual, que nos permita identificar a la población que hoy en día sufre o padece de alguna discapacidad, en 10 años de la última información es innegable considerar que hay miles de casos nuevos y que penosamente lejos de cumplir con lo establecido en la ley que protege a este grupo de la población tan vulnerable, las personas con discapacidad se ven desprotegidas por la carencia de políticas de Estado encaminadas a realmente protegerlos.

No es posible trazar o establecer programas en beneficio de los discapacitados si se carece de información que permita reflejar la realidad que viven y a la que se enfrentan, en cuanto a condiciones: de salud, de trabajo, de educación, de accesibilidad, de transporte público, de desarrollo, de asistencia social, de deporte y cultura, de recreación y de seguridad jurídica.

Es por lo anterior que la presente iniciativa, tiene por objeto que entre las facultades del Ejecutivo en materia de la Ley General para Personas con Discapacidad, se encuentre la de establecer un registro nacional de información de población con discapacidad, utilizando la estructura del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y que sea el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad el que utilice los resultados para difundirlos entre las dependencias y organismos de los diferentes ordenes y ámbitos de gobierno, con el objetivo de que esta información sea utilizada para establecer programas enfocados hacia las personas con discapacidad.

Por lo expuesto, someto a la Consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona una fracción VI al artículo 6 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 6. Son facultades del Ejecutivo federal en materia de esta ley, las siguientes:

I. al V. .

VI. Establecer un Registro Nacional de Información de Población con Discapacidad.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XIX al artículo 30 de la Ley General para Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 30. El consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVIII. .

XIX. Difundir, promover y publicar los resultados de la Información generada por el Registro Nacional de Información de Población con Discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre del 2009.

Diputados: Hilda Esthela Flores Escalera, Rubén Moreira Valdez, Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Miguel Ángel Riquelme Solís, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Tereso Medina Ramírez, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbricas).



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 2 de febrero de 2010.
16. INICIATIVA DE DIPUTADAS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 2940-III


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS TOMASA VIVES PRECIADO Y SONIA MENDOZA DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Las que suscriben, diputadas federales Tomasa Vives Preciado y Sonia Mendoza Díaz , en nombre de las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, pertenecientes a la LXI Legislatura, con fundamento en las facultades que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 71, fracción II, y 55, fracción segunda, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad según la siguiente

Exposición de Motivos

La discapacidad, ya sea física, intelectual, sensorial o psicosocial, es una condición que se manifiesta cuando una persona requiere apoyos significativos para desarrollar las habilidades de la vida diaria, lograr la independencia y autonomía en el entorno en que vive.

Según la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU, 2007), "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

En México, la Ley General de las Personas con Discapacidad (2005) define a una persona con discapacidad como "toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social".

La definición de discapacidad debe ser positiva para mejorar las actitudes de los demás y presentar un mayor conocimiento sobre este tema, para que valoren y acepten la discapacidad.

Desafortunadamente, la forma en que la sociedad se refiere a las personas con discapacidad refleja una imagen negativa, en donde no se reflexiona sobre el hecho de que la discapacidad es sólo una de las múltiples características que posee una persona, porque al considerarse sólo ese aspecto, se nulifica la posibilidad de percibirla como otro ser del que podemos aprender y convivir, además de no respetar su dignidad y derechos.

En la mayoría de los casos, este grupo de población tiene limitaciones para acceder, en igualdad de condiciones que otras personas, a la educación, al empleo, a la protección social, a la salud, a la cultura, a los medios de transporte, a la información, a la vida política, así como a otros derechos básicos como fundar una familia, disfrutar de la sexualidad, ejercer el derecho al voto o disfrutar de la vida social.

En este contexto, debemos reconocer que si bien las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que el resto de la población, hoy día siguen enfrentando una serie de obstáculos que les dificultan, o incluso les impiden, ejercerlos plenamente y participar de manera activa en la sociedad. Lo anterior, no obstante los avances logrados en materia legislativa y de política pública.

Las evidencias y el análisis de la información disponible en México sugieren que un porcentaje importante de la población con discapacidad es víctima de discriminación y a menudo se encuentra al margen del ejercicio de sus derechos humanos consagrados en la Constitución.1 Además, más del 60 por ciento de la población con discapacidad se encuentra en los dos quintiles más bajos de ingreso de los hogares del país, lo que muestra la vulnerabilidad de este grupo de población.

De acuerdo con lo anterior, y con el propósito de contribuir al desarrollo integral e inclusión plena de las personas con discapacidad en la vida social, política y productiva del país, con absoluto respeto a sus derechos humanos y libertades fundamentales, se busca, a través de la presente iniciativa, fortalecer las atribuciones y el objeto del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conadis) y reforzar su integración para contribuir a sentar las bases de transición hacia un modelo social centrado en el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad.

Durante muchos años la discapacidad se visualizó desde la perspectiva médica o desde el conocido modelo médico de la discapacidad, el cual se centra en los rasgos médicos de las personas, tales como sus discapacidades particulares, situando el problema de la discapacidad en la persona, asociando así el problema a la persona y considerando a ésta un objeto de la intervención clínica. La atención sanitaria se considera la cuestión primordial y por consiguiente, la respuesta principal es reformar o fortalecer las políticas de atención a la salud.

Los instrumentos internacionales relacionados con la discapacidad han pasado, gradual e inexorablemente, desde las esferas de la asistencia social y la medicina, hasta la de los derechos humanos. Han reflejado y contribuido a orientar el cambio hacia la perspectiva de la discapacidad basada en los derechos humanos.

El modelo social de la discapacidad postula que la discapacidad es resultado de las limitaciones impuestas sobre las personas con alguna deficiencia o limitación, por las actitudes y posturas sociales, culturales, económicas y por las barreras impuestas para lograr su participación en la sociedad.2

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que entró en vigor el 3 de mayo de 2008, reconoce la universalidad de los derechos humanos y plantea un cambio de paradigma de un modelo estrictamente médico y asistencial en la atención de las personas con discapacidad, a un modelo basado en el reconocimiento de los derechos humanos, en el que las personas con discapacidad son sujetos con la capacidad de lograr su pleno desarrollo, mediante el ejercicio de sus derechos sociales, culturales, civiles y políticos.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas y su Protocolo son los primeros instrumentos internacionales de derechos humanos con carácter vinculatorio específicamente diseñados para "promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad."3 Estos instrumentos obligan a los países ratificantes, entre los que se cuenta México, a que, a partir de ellos, la situación de las personas con discapacidad sea valorada a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos.

Precisamente hacia allá va esta propuesta, con las modificaciones a los artículos 29 y 30 de la Ley se pretende que el Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad establezca, articule y coordine con perspectiva de derechos humanos, el Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, y demás acciones y programas que generen la igualdad de oportunidades para estas personas.

La visión basada en los derechos humanos o modelo social de la discapacidad introduce el estudio de la interacción entre una persona con discapacidad y su ambiente, principalmente el papel de una sociedad en definir, causar, superar o mantener la discapacidad dentro de ésta. Por tanto, el manejo de la discapacidad requiere de la actuación social y es responsabilidad colectiva de la sociedad hacer las modificaciones necesarias para lograr la inclusión y participación plena de las personas con discapacidad en todas las áreas de la vida social. Bajo este modelo, la atención de la discapacidad se trata de una cuestión de derechos humanos y de un asunto de política pública.4

El modelo de derechos humanos se centra en la dignidad intrínseca del ser humano y después, pero sólo en caso necesario, en las características médicas o físicas de la persona. Sitúa al individuo en el centro de todas las decisiones que le afectan y, lo que es aún más importante, sitúa el problema principal fuera de la persona, en la sociedad. En este modelo, el problema de la discapacidad se deriva de la falta de sensibilidad del Estado y la sociedad civil hacia la diferencia que representa esa discapacidad.

La dignidad, como valor, ha sido un factor crucial en el paso a una perspectiva de la discapacidad basada en los derechos humanos. Debido a su relativa invisibilidad, las personas con discapacidad a menudo han sido tratadas como objetos a los que había que proteger o compadecer. El cambio más importante se produjo cuando esas mismas personas se vieron a sí mismas, y fueron vistas por otros, como sujetos y no como objetos.

Por ello, incorporamos en la norma las atribuciones para que el Conadis impulse la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones reales de las personas con discapacidad en todos los ámbitos y en particular en los espacios laborales. Y promueva y fomente la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad. Asimismo, la atribución para que integre en coordinación con las demás autoridades competentes el sistema nacional de información para personas con discapacidad, busca subsanar una parte de la carencia de información y datos sobre la población con discapacidad.

Cabe resaltar, que en lo esencial, la perspectiva de la discapacidad basada en los derechos humanos equivale a considerar sujetos y no objetos a las personas con discapacidad. Ello supone dejar de ver a estas personas como problemas, y considerarlas poseedoras de derechos. Lo más importante es que significa situar los problemas fuera de la persona con discapacidad y abordar la manera en que, en los diversos procesos económicos y sociales, se tiene en cuenta o no, según sea el caso, la diferencia implícita en la discapacidad.

Desde la perspectiva del modelo de derechos humanos, se plantea construir sociedades que sean auténticamente integradoras, sociedades que valoren la diferencia y respeten la dignidad y la igualdad de todos los seres humanos, independientemente de sus diferencias.

En ese sentido, con las modificaciones a los artículos 31, 32 y 35 se busca darle otra perspectiva a la integración del Conadis, se pretende que participen en su integración las dependencias que incidan favorablemente hacia una perspectiva social de derechos humanos, se propone incluir a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría de Relaciones Exteriores; asimismo, se propone que lo presida el secretario de Desarrollo Social.

Además, se propone que participen como invitados permanentes del Conadis con derecho a voz, pero no a voto, un representante de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Mexicano de la Juventud, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, Consejo Nacional para prevenir la Discriminación y Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Por último, sin duda un elemento importante es que en el órgano de asesoría y consulta, el consejo consultivo, participen también los representantes de los académicos e investigadores. Sin duda, esto vendría a enriquecer y a darle una perspectiva más integral a las opiniones y propuestas de dicho consejo.

Esta propuesta de reforma a la Ley General de las Personas con Discapacidad busca coadyuvar en la definición de las bases legales para transitar de una política asistencialista para personas con discapacidad, a una política que facilite el ejercicio pleno de sus derechos, así como su participación efectiva en la vida social, económica y política del país, en condiciones de igualdad de oportunidades con los demás miembros de la sociedad.

La ponemos a su consideración para que la enriquezcan y la impulsemos juntos por una cultura de la inclusión e incorporación de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforman los artículos 29; 30, fracciones I, II, IV, VI, VIII y X; 31; 32; y 35. Y se adicionan las fracciones XIX, XX, XXI, XXII y un último párrafo al artículo 30 de la Ley General de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Artículo 29. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es un instrumento permanente de coordinación intersecretarial y con participación interinstitucional.

El consejo tiene como objeto fundamental formular, coordinar, articular, promover, apoyar, fomentar, vigilar, y evaluar las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la presente ley.

El consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control.

Artículo 30. El consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer, articular y coordinar con las autoridades competentes, y con perspectiva de derechos humanos, el Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad y demás acciones y programas que generen la igualdad de oportunidades para estas personas;

II. Promover, convocar y concertar acuerdos o convenios con las dependencias de la administración pública federal, las entidades federativas, los municipios, los sectores social o privado, o las organizaciones, para evaluar periódica y sistemáticamente la ejecución de los programas y acciones mencionados en la fracción anterior;

III. .

IV. Diseñar y establecer la política general de desarrollo integral de las personas con discapacidad, mediante la coordinación y supervisión de los programas interinstitucionales;

V. .

VI. Promover la implantación de medidas para incrementar la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención segura y accesible de las personas con discapacidad;

VII. .

VIII. Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de divulgación, sensibilización y concientización a nivel nacional;

Al efecto, en dichos programas se impulsará la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones reales de las personas con discapacidad en todos los ámbitos y en particular en los espacios laborales.

IX. .

X. Participar en el diseño de normas oficiales mexicanas, reglas para la operación de los programas en la materia y demás cuestiones relacionadas con el cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente ley;

XI. a XVI. .

XVII. Promover a través del secretario ejecutivo la suscripción de convenios para que las organizaciones y empresas otorguen descuentos a personas con discapacidad en centros comerciales, transporte de pasajeros, farmacias y otros establecimientos;

XVIII. .

XIX. Integrar en coordinación con las demás autoridades competentes el Sistema Nacional de Información para Personas con Discapacidad;

XX. Establecer y coordinar con las demás autoridades competentes cursos de capacitación e información que sean necesarios para cumplir con el propósito y obligaciones que la presente ley establece;

XXI. Establecer los puntos de enlace necesarios a lo largo del território nacional para el cumplimiento de la presente ley; y

XXII. Las que emanen de ésta y demás normatividad aplicable.

El consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia del desarrollo, integración y protección de los derechos de las personas con discapacidad, a fin de mantener informada a la sociedad.

Artículo 31. El consejo estará integrado por los titulares de las siguientes dependencias:

I. Secretaría de Desarrollo Social;

II. Secretaría de Gobernación;

III. Secretaría de Salud;

IV. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

V. Secretaría de Educación Pública;

VI. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y

VIII. Secretaría de Relaciones Exteriores.

Los integrantes propietarios designarán a sus suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de director general u homólogo.

El consejo será presidido por el secretario de Desarrollo Social y contará con un secretario ejecutivo, que será el titular de la unidad administrativa que establezca el reglamento interior de la Secretaría de Desarrollo Social. Tendrá su sede en la Ciudad de México y contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 32. Podrán participar como invitados permanentes del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Mexicano de la Juventud, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, Consejo Nacional para prevenir la Discriminación y Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

También podrán participar como invitados permanentes del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad siete integrantes del consejo consultivo los cuales tendrán derecho a voz y voto.

El consejo, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, convocará a otras dependencias públicas federales, estatales o municipales, así como a otros organismos privados y sociales, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes, para tratar asuntos de su competencia.

Artículo 35. .

El consejo consultivo estará integrado por representantes de las organizaciones, académicos e investigadores, que participarán en calidad de consejeros de acuerdo con la convocatoria pública que para estos efectos emitirá el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Desarrollo Social tendrá 90 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias y definir la unidad administrativa a que se refiere éste.

Tercero. El establecimiento y operación del consejo nacional y del secretario ejecutivo en la Secretaría a que se refiere el presente decreto deberá realizarse mediante movimientos compensados de acuerdo a lo dispuesto por las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para lo cual se aprovecharán los recursos humanos, financieros y materiales con los que dicha secretaría cuente a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Para el ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor del presente decreto deberán ser incluidos en el gasto presupuestal de la Secretaría de Desarrollo Social los recursos presupuestales que se generen para el ejercicio de las funciones del consejo nacional.

Quinto. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Notas
1. De acuerdo a la primera Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (2005), los dos grupos que se perciben como más discriminados son las personas con discapacidad y los homosexuales.
2. El modelo social de la discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Agustina Palacios Rizzo, España, octubre de 2008.
3. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 1, Propósito.
4. Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad 2009-2012.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2010.

Diputadas: Tomasa Vives Preciado, Sonia Mendoza Díaz (rúbricas).



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 16 de febrero de 2010.
17. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)
Gaceta No. 2950-IV


QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA EDITH ANAYA MOTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la Ley General de las Personas con Discapacidad, y se crea la Ley General para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe expresamente la discriminación, salvaguardando el goce de las garantías contenidas en ella, para todas las personas que se encuentren en el territorio nacional. Es decir, hombres y mujeres, independientemente de las características propias de la condición humana, somos titulares de derechos fundamentales; los cuales, constituyen un factor indispensable para que los seres humanos desarrollemos plenamente nuestras capacidades.

La prohibición de la no discriminación posee, por lo menos, dos ámbitos de aplicación sumamente importantes: por un lado, el de la restricción dirigida a las autoridades gubernamentales, consistente en que éstas no podrán privilegiar a determinados grupos por considerarlos superior, o bien, no podrán limitar los derechos de otros, por considerarlos en una situación de inferioridad; y por otro, se desprende una regulación de las relaciones entre particulares, quienes deberán tener un trato igualitario entre ellos. Esto último, como bien señala el maestro Carbonell, es conocido como eficacia horizontal de los derechos; misma que implica un posible reconocimiento de la eficacia entre particulares de los derechos fundamentales. Y que, en consecuencia, implica la creación de medios de protección frente a violaciones realizadas por particulares.

El derecho a la igualdad y a la no discriminación, reconoce que las personas con discapacidad deben tener la posibilidad de ejercer sus derechos ciudadanos, económicos, culturales, sociales, etc. Sin embargo, y pese a que existen numerosas declaraciones internacionales y nacionales, formuladas con el fin de garantizar que las personas con discapacidad disfruten de los mismos derechos que el resto de la ciudadanía, el acceso de éstas a bienes y servicios, que deben estar al alcance de cualquier persona, se efectúa con mayor dificultad.

Es por ello, que se considera apremiante la necesidad de establecer expresamente determinados derechos que les permitan salir de su situación de desventaja social y así, lograr su inclusión en la sociedad y su desarrollo personal pleno. Pues, en cumplimiento del principio de no discriminación, el Estado debe realizar políticas públicas que promuevan las condiciones necesarias para que la igualdad de los individuos y los grupos en que estos se integran sean reales y efectivas.

En razón a lo esgrimido anteriormente, es que se propone la creación de una ley en la que se reconozcan no sólo los derechos que las personas con discapacidad tienen frente a las autoridades estatales; sino también, los efectos horizontales que estos derechos fundamentales producen frente a los particulares. Pues, debemos reconocer que la discriminación y la exclusión de la que han sido objeto, se origina no sólo en el seno de la legislación, sino que, tiene su raíz en la sociedad, por lo cual, es necesario crear un cambio de visión al respecto.

Así, a nivel internacional se han dado grandes avances en materia del reconocimiento de los derechos humanos de los grupos que se encuentran en peligro de exclusión, como es el caso de las personas que presentan algún tipo de discapacidad. De dichos movimientos, se logró la promulgación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. De la cual, México fue uno de los principales impulsores y promotores.

Dicha Convención, vigente desde el 3 de mayo de 2009, se considera sumamente innovadora, pues busca dejar atrás la visión médico-asistencialista que hasta entonces había regido los temas de discapacidad; para dar un cambio de paradigma, radicado en los derechos humanos que estas personas poseen. Es decir, se busca transformar la visión basada sólo en las necesidades médicas, para dar lugar a una en la que se les reconozca como sujetos plenos de derechos, capaces de definir por sí mismos sus necesidades, a partir de cuya satisfacción se asegure el pleno goce y ejercicio de sus derechos.

En aras de este reconocimiento, el 13 de diciembre de 2006, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, siendo firmado el ad referéndum, por los Estados Unidos Mexicanos, el 13 de marzo de 2007. Posteriormente, la Convención fue enviada a consideración de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, siendo aprobada por dicha cámara el 27 de septiembre de 2007, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre del año referido.

Al ratificar esta Convención, México refrendó su compromiso a favor de la promoción y protección de los derechos de las y los mexicanos que presentan alguna discapacidad. Obligándose así, entre otras cosas, a adoptar todas las medidas legislativas pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en el instrumento mencionado; así como a modificar o derogar las leyes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.

En adición a lo anterior, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estipula que la Constitución, las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y los tratados internacionales celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis aislada P. LXXVII/99, estableció que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales, y en segundo plano respecto de la Constitución Federal.

Lo anterior, se traduce en la necesidad de armonizar nuestra legislación federal y estatal con las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política que nos rige. Por ello, presento ante esta H. Cámara de Diputados, la propuesta de creación de la Ley General para la Integración Social de las Personas con Discapacidad. Pues, la normatividad existente -la Ley General de las Personas con Discapacidad-, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2005, no recoge el espíritu, ni el cambio de paradigma establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En este sentido, la presenta iniciativa reconoce, como lo establece la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que este grupo social tiene el derecho de vivir dentro de una comunidad, gozando de las mismas oportunidades que el resto de hombres y mujeres. De ahí, que se haga énfasis en la necesidad de desarrollar medidas que les permitan vivir de manera independiente, a través de la identificación y eliminación de obstáculos y barreras que impidan la concreción efectiva de dichas garantías. Asimismo, esta iniciativa busca concienciar a las instituciones gubernamentales, acerca de los graves problemas sociales, económicos, educativos, sanitarios y de accesibilidad a la vivienda y al empleo que afectan a las personas con discapacidad. Pues, aunado a los problemas generalizados de carestía, falta de financiamiento, etcétera, para las personas con discapacidad se añaden los de ausencia de condiciones de accesibilidad a bienes y servicios a los que deberían tener pleno acceso. Situación que se traduce en un incumplimiento del derecho a una vivienda, al acceso al empleo, a la salud, entre otros, que nuestra Carta Magna consagra para cualquier persona.

La aspiración de construir una sociedad incluyente, en la que las personas con discapacidad no estén en riesgo de ser excluidas, es recogida también por la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, al estipular en su artículo III, numeral 1, que los Estados se comprometen a "adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluyendo... medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación... etcétera."

Baste señalar que organismos internacionales, como la Organización Mundial de Salud, han señalado que en el mundo existen alrededor de 650 millones de personas que viven con algún tipo de discapacidad. Lo que equivale al 10 por ciento de la población mundial; es decir, una de cada 10 personas. Para el caso de México, es necesario que el Instituto Nacional de Geografía y Estadística construya indicadores precisos que nos permitan conocer el número de personas con discapacidad que habitan en el país y las distintas tipologías de la misma; para así, estar en posibilidades de implementar políticas públicas dirigidas a las necesidades específicas de este sector de la población. Ya que, se vuelve apremiante la necesidad de garantizar que este importante sector de la sociedad tenga plena participación, igualdad de oportunidades, accesibilidad y autodeterminación. Es necesario ubicar a las personas con discapacidad como un sujeto de derechos, garantizando que tenga acceso al beneficio pleno de las libertades fundamentales, y a un trato respetuoso a su diferencia, sin discriminación y en igualdad de oportunidades. Pues, la realidad global demuestra que constantemente son objeto de discriminación y marginación.

Tan sólo en el ámbito del derecho al acceso laboral, organismos internacionales han hecho claros pronunciamientos respecto a la exclusión que las personas con discapacidad experimentan en este rubro. Tan sólo la Organización Internacional del Trabajo (OTI), señaló en el informe preparado para el Día Internacional de las Personas con Discapacidad del año 2008, que del total de personas con discapacidad que existen en el mundo, 470 millones están en edad de trabajar; sin embargo, debido al contexto social, este grupo se enfrenta a: niveles desproporcionados de pobreza y desempleo; a empleos de bajo nivel y bajos ingresos; dificultades de acceso al lugar de trabajo, transporte y vivienda; pérdida de beneficios al comenzar a trabajar; además de estar expuestos a los prejuicios de sus colegas, de los empleadores y de la sociedad en general. Por lo que, existe aún un fuerte vínculo entre discapacidad y pobreza, que se refleja en la existencia de 426 millones de personas que viven por debajo de la línea de la pobreza; los cuales frecuentemente forman parte del 15 al 20 por ciento de los más vulnerables y marginados.

Esta norma, busca dar respuesta a una realidad tan compleja que ni el mismo Estado sabe cual es la dimensión del problema. Lo anterior, se reconoce a través del diagnóstico del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad que textualmente dice: "...actualmente se desconoce la verdadera dimensión y comportamiento histórico de este indicador, ya que se han utilizado diferentes conceptos, clasificaciones y fuentes de información. Además, no se ha evaluado el impacto de los programas y de las estrategias que se han implementado en el país, lo que dificulta el diseño y la orientación adecuada de políticas públicas de atención a personas con discapacidad". Un dato relevante, en este sentido, es el del Banco Mundial, que estima que aproximadamente entre el 10 y el 12 por ciento de la población mundial tiene discapacidad, y que, en el 25 por ciento de los hogares, hay un integrante con alguna discapacidad. Por su parte, la Encuesta Nacional de Evaluación del Desempeño (ENED)1, efectuada en el 2003 por la Secretaría de Salud, reportó la presencia de discapacidad en el 9 por ciento de la población mexicana.

Algunos datos contenidos en este diagnóstico nos ayudan a sustentar y justificar la expedición de una nueva norma que responda al reto de superar esa realidad:

Entre las personas más pobres del mundo, una de cada cinco es una persona con discapacidad.

Más de la mitad de las personas con discapacidad no reciben ingresos y casi el 20 por ciento, percibe menos de un salario mínimo.

Las personas con discapacidad ocupan el tercer lugar como grupo social que se siente más desprotegido y el segundo lugar como grupo social más discriminado.2

La discapacidad motriz es la más frecuente en la población mexicana, ya que está presente en el 45.3% de las personas con discapacidad. En segundo lugar se encuentra la discapacidad de tipo visual (26%), que incluye a las personas ciegas y a quienes tienen debilidad visual. En tercer lugar figura la discapacidad mental (16.1%), en cuarto la auditiva (15.7%) y en quinto, la discapacidad del lenguaje (4.9%).3

La principal causa de la discapacidad es la enfermedad (31.6%); en segundo lugar se encuentra la edad avanzada (22.7%); la tercera causa de la discapacidad está representada por el conjunto de anomalías que se producen durante el embarazo, o por aquellas que se presentan al momento del nacimiento; y, casi 18% como causa de un accidente o una agresión violenta.

Sólo cuatro de cada 10 personas con discapacidad eran derechohabientes en ese momento de alguna institución de seguridad social. El 33.4 esta afiliado al IMSS, el 5.8 al ISSSTE, a Pemex, Sedena o Semar el 1.2, Secretaría de Salud 21.9, IMSS Oportunidades 3.7, e Instituciones privadas 31.9%

El 62.6% de los niños con discapacidad entre 6 a 14 años asistía a la escuela; 35.5% de las personas con discapacidad manifestó no tener escolaridad alguna y el 27.8%, que tenía primaria incompleta; promedio de escolaridad en la población con discapacidad es de 3.8 años. El 33% de la población con discapacidad es analfabeta.

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) cerca del 60% del total de las personas con discapacidad en edad de trabajar están desempleadas; la tasa de participación económica en la población con discapacidad es sólo de 25%; el grupo de edad con mayor participación económica es el de 40 a 44 años, en el cual el 45.3% es población económicamente activa; el 43.9% son empleados u obreros, el 9.9 jornaleros o peones, el 2.5 patrones, 33,3 trabaja por su cuenta, y el 6.4 trabaja sin pago; 13.9% de los que trabajan no percibían ningún ingreso, 22.9% de la población con discapacidad recibía menos de un salario mínimo; del total de la población con discapacidad ocupada, cerca de la mitad no tenía ningún nivel de instrucción o no había terminado la primaria, menos del 8% tenía un nivel de instrucción superior o de postgrado.

Ante este panorama, es innegable que las personas con discapacidad constituyen un grupo heterogéneo, pero tiene en común, el hecho de precisar de garantías suplementarias que les permitan participar en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos, en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Por esta razón, la administración pública debe implementar políticas destinadas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la participación y la inserción de este grupo, considerado en riesgo de exclusión, dentro de nuestra sociedad. Para lo cual, es indispensable que el acceso de las personas con discapacidad al ejercicio de sus derechos se encuentre debidamente regularizado y estipulado por las normas jurídicas correspondientes. Pues así, se estará asegurando el derecho de éstas a disfrutar del conjunto de derechos fundamentales que consagra nuestra Constitución Política.

Otra de las razones principales que justifican esta iniciativa es la existencia de marcadas desigualdades sociales, que pese a las proclamas constitucionales de igualdad y no discriminación, que deberían imperar en nuestro país, siguen arraigadas en la cultura de nuestra sociedad. Esto, sobre todo, debido a las condiciones limitativas que la propia sociedad crea, al establecer como parámetros sólo las necesidades de la persona media, sin atender a las particularidades de grupos en situación de desventaja. Lo que se traduce en una vulneración a sus derechos, pues el Estado se vuelve incapaz de establecer las condiciones mínimas que aseguren la participación plena de este otro sector de la sociedad. De ahí, que sea necesario el reconocimiento explícito de los derechos subjetivos de las personas con discapacidad, a fin de que sea realmente posible la igualdad de oportunidades.

Las personas con discapacidad tienen derecho a participar activamente en la sociedad como titulares de derechos y sujetos activos que ejercen su derecho a tomar decisiones, y no como meros beneficiarios de programas asistencialistas. Sin embargo, las personas con discapacidad deben enfrentarse a diario a las limitaciones, producto de una cultura carente del conocimiento del trato adecuado que se debe brindar a este grupo social; y la discriminación indirecta de que son objeto, al generarse condiciones de desventaja para ellos, respecto de las personas que no lo son. Por eso, la necesidad de introducir en nuestra legislación vigente, precisiones que visualicen a las personas con discapacidad, como sujetos de derechos subjetivos, capaces de adquirir una vivienda, en ejercicio de uno de los derechos económicos, sociales y culturales que los tratados internacionales, signados y ratificados por el Estado Mexicano, consagra a favor de las y los mexicanos.

Asimismo, esta iniciativa busca desarrollar una visión horizontal de los derechos humanos; en la cual, no sólo las autoridades sean los entes obligados de respetar el derecho de las personas con discapacidad a ser incluidos y desarrollarse íntegramente en la sociedad; sino que, la prohibición de discriminar sea también de aplicación a los particulares. Lo anterior, obedece al hecho de que en las relaciones sociales se genera un porcentaje significativo de conductas discriminatorias. Por ello, coincido en el señalamiento del maestro Carbonell, quien ha hecho énfasis en la necesidad de tomar en cuenta este ámbito de la discriminación al momento de la configuración del ordenamiento correspondiente; el cual, indudablemente, deberá hacerse acompañar de la actuación administrativa.

Es decir, para erradicar la discriminación social, es necesario que las personas sepan que, con determinadas conductas, están vulnerando la norma jurídica. Así, es posible ir modificando patrones de conducta, gracias al impulso que el ordenamiento jurídico puede brindar. Pues, una ley sobre discapacidad, que contenga una visión de esta índole, permitirá moldear las conductas sociales; ya que, la articulación jurídica es necesaria para erradicar la discriminación existente en el seno de una sociedad determinada.

Es necesario una legislación clara, en la que se establezca puntualmente que los derechos fundamentales de las personas con discapacidad son exigibles frente a los particulares, sobre todo cuando estos prestan un servicio público; pues, existe de por medio el desarrollo de una función de interés público, que incide directamente sobre el ejercicio o la vulneración de los particulares, en este caso específico, de las personas con discapacidad. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de diversas sentencias y opiniones consultivas, se ha pronunciado en el sentido de que, los derechos fundamentales, deben hacerse valer, por parte del Estado, aún en las relaciones sujetas al derecho privado. De lo contrario, se estaría incumpliendo con la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos. En adición, la Corte Interamericana ha señalado a través de la opinión consultiva número 18, párrafo 147 que: "la obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanas, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos".

La iniciativa que se somete a la consideración de esta soberanía propone abrogar la Ley General de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2005, en virtud de que consideramos que todas las disposiciones de la norma no han sido aplicadas por las instancias responsables de ejecutarlas. Adicionalmente, y a casi 5 años la ley, ésta no cuenta con un reglamento que detalle la manera en la que se ejecutará el contenido de la ley.

Por lo anterior, considero que la ley no es parte del derecho positivo mexicano, ya que no ha generado políticas públicas que redunden en el ejercicio de derechos creados por la Ley para las personas con discapacidad. Además, las instancias responsables de aplicarla, no han reportado resultados producto del impacto de la norma en las estructuras de las instituciones y en el nivel de vida de los beneficiarios de ésta.

Por ello, propongo la expedición de la Ley General para la Integración Social de las Personas con Discapacidad; la cual consta de cuatro títulos: disposiciones generales, derechos fundamentales de las personas con discapacidad, el sistema nacional para integración social de las personas con discapacidad y la distribución de competencias.

El título primero define la filosofía de la Ley, al señalar que es objeto de ésta: "Garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades". Proponiéndose así, una visión alejada del modelo médico-asistencialista que contenía la ley abrogada; asimismo, propongo que este objeto se alcance mediante políticas públicas que observen los siguientes principios: igualdad, no discriminación, respeto, libertad y autonomía, accesibilidad universal, igualdad de oportunidades, normalización, participación, transversalidad y responsabilidad pública. Esta norma, aporta además en el título en comento, las modalidades de la discapacidad, así como un esquema para definir la misma.

Un principio que se desarrolla en todo el cuerpo de la ley, es la transversalidad. En virtud de esto, proponemos que en el título de disposiciones generales, se ubiquen el asunto de la prevención, la atención y la rehabilitación de las discapacidades; a fin de que sean tomados como ejes de acción prioritaria los ámbitos de salud, educación, trabajo, cultura y medios de comunicación. Es decir, que sean abordadas de una manera integral, debiendo fomentar el desarrollo de las capacidades individuales de las personas con discapacidad. Con lo cual, se va más allá de la prevención y rehabilitación tradicional.

El enfoque que se propone en la ley, refleja la propuesta de los derechos fundamentales relativa al orden de los mismos. El proyecto parte del reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad que les permita no sólo, como ya lo hemos mencionado, ser objetos de políticas públicas por parte del Estado, sino también ser sujetos de derechos, como lo proponemos en este proyecto de Ley. Este será sin duda una de las mayores aportaciones al sistema jurídico en materia de discapacidad.

Además del reconocimiento de las personas con discapacidad como sujetos de derecho, consideramos indispensable que exista dentro de la ley, una serie de procedimientos que hagan factible la exigibilidad de la misma. Por ello, proponemos un capítulo que se encargue de la tutela judicial de los derechos de las personas con discapacidad.

Partiendo de la base de dotar de capacidad jurídica a las personas con discapacidad y de establecer mecanismos de exigibilidad de sus derechos, esta norma propone la expedición de una serie de derechos relacionados con la igualdad de oportunidades, salud, trabajo, vivienda, accesibilidad, transporte, justicia, cultura, recreación, deporte, acceso a la información, derechos políticos y exenciones fiscales.

Otra importante aportación de esta ley, es la creación del Sistema Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad; con lo cual se pretende articular de manera transversal las políticas públicas que se generen en la administración pública, a fin de satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad.

El Sistema estará integrado por 12 dependencias de la administración pública federal, representantes de los tres Poderes de la Unión y representantes de las entidades federativas.

La discapacidad debe ser un asunto prioritario, ya que los diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México así lo recomiendan. Por lo que, la Ley establece que el Sistema será presidido por el secretario de Gobernación, ya que la fracción XIII artículo 27de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal4 señala que a la Secretaría le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: "Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales y dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto".

En adición, el Conapred será el secretario técnico del Sistema; pues, como es de todos conocido, el Consejo cuenta con atribuciones para ejercer esta función. Tal atribución se encuentra establecida en el artículo 20, fracción I de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación5, al señalar "... el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:... I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación".

Es de destacarse que el Sistema no tendrá un impacto en las finanzas públicas del país; ya que, las acciones derivadas de sus atribuciones, se realizarán con los recursos humanos, materiales y financieros de las dependencias y de los Poderes que la integran.

Otro pilar de esta ley, lo constituye el Programa Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, que es el instrumento rector de las políticas y estrategias de la administración pública, que buscan la inclusión social y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad. En él, se establecerán acciones de mediano y corto plazo, que involucren a los tres órdenes de gobierno, a fin de posicionar a la inclusión de las personas con discapacidad como una política de Estado.

Destaca en esta norma, como lo establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el papel protagónico de las personas con discapacidad y de sus organizaciones al participar en la elaboración del Programa Nacional.

El Programa, como lo proponemos en la ley, deberá dar respuesta a las obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a los Objetivos de Desarrollo del Milenio, a la presente ley y a los demás establecidos en instrumentos de carácter internacional, a fin de que no sea un requisito burocrático más y se convierta en la herramienta que encabece la integración de las personas con discapacidad.

El tercer pilar de la nueva estructura político administrativa del Estado Mexicano, lo representa el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad, el cual está vinculado con las modalidades y clasificación de las discapacidades. El registro tiene por objeto contribuir a construir una radiografía fidedigna de la realidad de las personas con discapacidad en México.

Finalmente, la ley general que se somete a consideración de los órganos deliberativos de la Cámara de Diputados, establece una serie de obligaciones para los integrantes del Sistema. Actividades que complementaran los derechos que la ley enuncia en el título segundo.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se abroga la Ley General de las Personas con Discapacidad, y se crea la Ley General para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.

Título Primero

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

Constituye la finalidad primordial de esta ley establecer las condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, a través del ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales.

Artículo 2. Son objetivos de la presente ley:

I. Garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades;

II. Fomentar la integración comunitaria de las personas con discapacidad, a través del ejercicio directo de sus derechos civiles y políticos;

III. Establecer los principios rectores de la actuación del Estado Mexicano, relativos a la prevención, rehabilitación e incursión social de las personas con discapacidad, a efecto de garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad;

IV. Planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, a fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, así como el respeto a la igualdad de oportunidades;

V. Asegurar a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho al trabajo, así como las condiciones laborales satisfactorias, a la seguridad social, a la educación y a la cultura;

VI. Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural; e

VII. Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación, y restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad.

Artículo 3. Los principios que rigen las disposiciones de esta Ley y que, en consecuencia, deberán observar las políticas públicas en la materia son:

I. La igualdad;

II. La no discriminación;

III. El respeto a la dignidad humana;

IV. La libertad y autonomía personales, a través del cual se promueve la autosuficiencia y libre elección de las personas con discapacidad, sin perjuicio de la debida asistencia a que tienen derecho, atendiendo al grado y tipo de discapacidad que presente;

V. La accesibilidad universal;

VI. La vida independiente;

VII. La igualdad de oportunidades;

VIII. El respeto y reconocimiento de las diferencias;

IX. La normalización, que busca que las personas con discapacidad lleven una vida normal, accediendo a los mismos bienes, servicios y ámbitos que están a disposición de cualquier otra persona;

X. La participación, tanto de las personas con discapacidad, como de las organizaciones que las representan, para intervenir en la toma de decisiones que afecte sus condiciones de vida;

XI. La transversalidad de políticas públicas en materia de discapacidad; y,

XII. La responsabilidad pública consistente en la obligación de la administración pública de procurar disponibilidad presupuestaria para destinar los recursos financiero y humanos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.

Artículo 4. La aplicación de esta ley corresponde a las entidades e instancias de la administración pública federal y a los organismos públicos autónomos; quienes, atendiendo al principio de transversalidad, incidirán en los ámbitos de todas las actuaciones y servicios que lleven a cabo. También las entidades de carácter privado, que coadyuven en la prestación de los servicios públicos, en especial las relacionadas con: telecomunicaciones, espacios públicos urbanizados, infraestructura y construcción de edificios públicos, transporte, entre otros.

Capítulo II
Definiciones

Artículo 5. Persona con discapacidad es toda aquélla que, por razones congénitas o adquiridas, presenta una o más deficiencias físicas, mentales o sensoriales, sea de carácter permanente o temporal, que debido a las barreras creadas por el entorno social, ve limitada su participación, inclusión e integración a una o más de las actividades de la vida cotidiana. Generándose así, una situación de desventaja para la persona, en cuando se limita o impide el cumplimiento de una o varias funciones dentro de la sociedad a la que pertenece.

Artículo 6. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Administración Pública: conjunto de órganos mediante los cuales el Estado, las entidades de la Federación, los municipios u los organismos descentralizados atienden a la satisfacción de las necesidades generales que constituyen el objeto de los servicios públicos.

II. Convención: Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

III. Discriminación por motivos de discapacidad. Se define como toda distinción, exclusión o restricción originada en la discapacidad de una persona, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Mexicano. Esta modalidad de discriminación, puede presentarse de manera directa o indirecta.

IV. Discriminación directa por motivos de discapacidad, toda situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en razón a su discapacidad, de manera menos favorable otra que no presenta esta condición.

V. Discriminación indirecta por motivos de discapacidad, se presenta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, pone a personas pertenecientes a este grupo en riesgo de exclusión, en desventaja con respecto al resto de la población, sin que dicha disposición, criterio o práctica atienda a una finalidad legítima y objetiva.

VI. Igualdad de Oportunidades: ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga como causa alguna discapacidad; así como la adopción de acciones afirmativas, en el ámbito jurídico, social, cultural, económico y político, que eviten o compensen las desventajas de las personas con discapacidad, facilitándose así la participación e integración plena en la sociedad.

VII. Persona con discapacidad con movilidad reducida: aquella que, de forma permanente o temporal, tiene limitada su capacidad de movimiento.

VIII. Persona con discapacidad con necesidad de apoyo generalizado: aquella persona que, como consecuencia de su discapacidad, requiere de la atención o ayuda de otra u otras personas para realizar las actividades esenciales de la vida diaria.

IX. Sistema: Sistema Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.

Capítulo III
De las modalidades y calificación de las Discapacidades

Artículo 7. Modalidades de discapacidad:

I. Discapacidad Física: se manifiesta a través de alguna deficiencia que obstaculiza o impide realizar diferentes actividades cotidianas.

II. Discapacidad Mental: se caracteriza por la disminución de las funciones mentales con un funcionamiento intelectual inferior al término medio de la población.

III. Discapacidad Sensorial: se manifiesta por medio de una alteración del funcionamiento en el área del cerebro encargada de controlar los sentidos.

Artículo 8. La Secretaría de Salud, así como las instituciones de Seguridad Social públicas o privadas, reconocidas para tales efectos, serán las encargadas de constatar, calificar, evaluar y declarar el grado de discapacidad de las personas; debiendo emitir un informe en el que, además de indicar la discapacidad de que se trata, su grado y los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir, deberá establecer las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar.

La calificación de la discapacidad en materia laboral es competencia, según corresponda, del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo 9. Las personas con discapacidad, previa obtención del informe a que se refiere el artículo 8 de la presente ley, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

Capítulo IV
De la prevención, atención y rehabilitación de las personas con discapacidad

Artículo 10. La prevención, atención y rehabilitación de las discapacidades constituyen una obligación prioritaria del Estado Mexicano, sobre todo en lo concerniente al ámbito de la salud pública y de los servicios sociales. Asimismo, constituyen un derecho y un deber de todas las personas y de la sociedad en su conjunto.

Artículo 11. El Estado Mexicano implementará políticas públicas destinadas a la integración social de las personas con discapacidad, atendiendo a las características particulares de sus necesidades. Para ello, deberá considerar como criterios de prioridad el grado de discapacidad y el nivel socioeconómico de la persona con discapacidad.

Artículo 12. La política de prevención de las discapacidades comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas que las originan las deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales en las personas, así como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras de mayor grado, y las destinadas a reducir las repercusiones negativas de las mismas.

Artículo 13. La prevención de las discapacidades tomará como ejes de acción prioritaria los ámbitos de salud, educación, trabajo y medios de comunicación.; debiendo fomentar el desarrollo de las capacidades individuales de las personas con discapacidad, con independencia de la edad, sexo y aparición de la discapacidad.

Artículo 14. La atención dirigida a las personas con discapacidad se refiere a la elaboración y ejecución de políticas públicas destinadas a abordar de manera integral las necesidades de éste sector de la población. Las cuales, deberán ser diseñadas con amplia participación de personas físicas en esta situación, o bien, de personas morales cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad.

Artículo 15. Las políticas creadas para la atención de las personas con discapacidad garantizarán una mejor calidad de vida de las mismas, a través del ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, el fomento de la igualdad de oportunidades y la satisfacción de sus necesidades sociales, económicas, culturales y políticas.

Artículo 16. La rehabilitación consiste en la prestación oportuna, efectiva, apropiada, con calidad y eficiencia de los servicios de atención y ayudas técnicas dirigidas a lograr la recuperación de las personas con discapacidad, aminorar las secuelas resultantes de éstas, o bien, fomentar el desarrollo de las capacidades individuales de que disponen las personas con discapacidad.

Artículo 17. La Administración Pública Federal, estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las actuaciones necesarias para garantizar a las personas con discapacidad su rehabilitación integral, a fin de mejorar, mantener o compensar sus deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales.

Título Segundo
De los Derechos Fundamentales de las Personas con Discapacidad

Capítulo I
Capacidad Jurídica

Artículo 18. El Estado Mexicano reconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad; para lo cual, garantizará que dichas personas cuenten con un apoyo, más no substitución, que se centre en las capacidades que cada una posee y en la eliminación de los obstáculos del entorno, a fin de propiciar su acceso y la inclusión activa en la sociedad.

Artículo 19. Los sistemas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica se ejercerán a través de mecanismos de interacción entre los familiares y las personas con discapacidad, de manera que permitan la comprensión de la situación sujeta a decisión a partir de la confianza.

Artículo 20. El Estado Mexicano implementará mecanismos para:

I. Reformar las legislaciones que contengan cláusulas discriminatorias que establezcan, como consecuencia directa de una discapacidad, la interdicción de la persona;

II. Garantizar el proceso de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad; el cual consiste en que, una persona con discapacidad puede contar con asistentes personales o de su confianza, que coadyuven en la materialización de su voluntad;

III. Garantizar que las personas con discapacidad tomen libremente decisiones que comprometan su patrimonio por actos de disposición o administración, con el apoyo para tales efectos de personas de su confianza y que se autoricen para ello, las cuales deberán ayudarle para la comprensión del acto de que se trate.

IV. Garantizar que, si la persona con discapacidad presenta algún tipo de deficiencia intelectual, y realiza actos de dominio sin la asistencia de persona de su confianza que le ayude a comprender sus implicaciones, dichos actos sean nulos; y,

V. Garantizar que, si una persona con discapacidad requiere del apoyo para ejercer su capacidad jurídica, las personas sobre las que recaiga éste informen cada seis meses al ministerio público y órganos jurisdiccionales correspondientes, las actuaciones realizadas en el ejercicio de dicha encomienda.

Capítulo II
Tutela Judicial de los derechos de las personas con discapacidad

Artículo 21. Las dependencias e instancias de la Administración Pública Federal, así como las personas físicas y morales que tengan concesionados servicios de índole público, tienen la obligación de respetar y cumplir, en el ámbito de su competencia, los derechos establecidos en la presente Ley.

Artículo 22. Las personas que se encuentren en el territorio nacional tienen la obligación de respeta el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidad. Por lo que, deberán abstenerse de incurrir en prácticas contrarias a la inclusión social de este sector de la sociedad.

Artículo 23. Toda persona tiene el derecho de acudir ante las autoridades administrativas, los órganos jurisdiccionales o autoridades laborales correspondientes, a fin de solicitar la tutela efectiva de los derechos consagrados en esta ley a favor de las personas con discapacidad.

Artículo 24. La capacidad y legitimación para iniciar e intervenir en los procesos que versen sobre la defensa de los derechos de las personas con discapacidad corresponde a las personas físicas y morales con interés legítimo.

Artículo 25. Las instancias competentes para desahogar un procedimiento en el que se reclamen violaciones a los derechos de las personas con discapacidad serán:

I. Si se trata del incumplimiento de las obligaciones correspondientes a la Administración Pública Federal, la instancia competente será la Secretaría de la Función Pública, quien seguirá los procesos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos;

II. Cuando se trate de violaciones a los derechos de los trabajadores con discapacidad, la instancia competente será la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; salvo cuando el patrón sea la propia administración, ya que en este caso serán los Tribunales de Conciliación y Arbitraje; y,

III. Si la violación es causada por un particular, serán competentes para conocer de ella los órganos jurisdiccionales correspondientes; los cuales ajustarán el procedimiento a los ordenamientos civiles existentes.

Artículo 26. Los procesos por violación e incumplimiento de los derechos de la personas con discapacidad darán origen a la indemnización o reparación de daño, si ésta llega a acreditarse. Asimismo, la Administración Pública adoptará las medidas que sean necesarias para poner fin a la violación del derecho de que se trate y prevenir violaciones ulteriores.

Capítulo III
Igualdad de oportunidades

Artículo 27. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, religión, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra característica propia de la condición humana.

Artículo 28. La Administración Pública, de conformidad con su ámbito de competencia, garantizará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad.

Artículo 29. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorables que otra que no lo sea, en una situación comparable.

Artículo 30. Las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, cree un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee.

Artículo 31. Las acciones positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.

Será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de acción positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o bien, no pueden representarse a sí mismas.

Capítulo IV
Salud

Artículo 32. El Sistema Nacional de Salud Pública será el responsable de brindar una atención integral a la salud de las personas con discapacidad, conforme lo establece esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha atención tendrá como ejes principales:

I. La Prevención de las discapacidades;

II. La Implementación de acciones que garanticen la asistencia sanitaria; y

III. La habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad.

Artículo 33. Los servicios de salud pública implementarán programas de capacitación para la formación y especialización del personal encargado de la acreditación, clasificación y valoración de la condición de discapacidad que presente una persona; a efecto de que se brinde un servicio de calidad y calidez, que evite que se produzcan deficiencias mayores en las personas que ya presentan una discapacidad, o bien, que se reduzca la repercusión negativa de la misma.

Artículo 34. En materia de prevención de las discapacidades se adoptarán las medidas siguientes:

I. Orientar a la población en materia de planificación familiar y asesoramiento genético; sobre todo, a aquéllos grupos considerados de riesgo;

II. Brindar un diagnóstico precoz a toda mujer embarazada;

III. Fomentar la prevención de la discapacidad desde el inicio del embarazo;

IV. Brindar a las mujeres atención médica durante el embarazo, el parto y el puerperio;

V. Realizar campañas de vacunación contra enfermedades transmisibles que generen riesgo de producir alguna discapacidad;

VI. Realizar campañas de prevención, orientación y asesoramiento de las discapacidades sobrevenidas por algún accidente o enfermedad; y

VII. Promover la actividad física, los buenos hábitos alimenticios y el consumo de ácido fólico, como uno de los principales métodos para prevenir enfermedades que pueden derivar en discapacidades sobrevenidas.

Artículo 35. De acuerdo con el régimen de seguridad social que corresponda, los servicios de salud brindarán la atención y prestaciones sanitarias, farmacéuticas, terapéuticas y los tratamientos complejos necesarios para la correcta atención de las personas con discapacidad. Debiendo para ello, el Estado Mexicano, destinar los recursos necesarios para el equipamiento de material y de personal necesarios para asegurar dichas prestaciones médicas.

Artículo 36. En materia de habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, se comprenderán las siguientes acciones:

I. Brindar atención especializada, oportuna y continuada, con base en una evaluación multidisciplinaria de las necesidades y capacidades individuales de la persona con discapacidad;

II. Brindar a las personas que padezcan algún tipo de discapacidad, información pertinente relativa al tipo de discapacidad que presenta, sus consecuencias, necesidades de atención, etcétera.

III. Fomentar la creación de centros regionales multidisciplinarios de rehabilitación y habilitación, en el que además de la atención, se desarrolle la investigación, la producción y el uso de ayudas técnicas;

IV. Los procesos de habilitación y rehabilitación privilegiaran una relación continuada de los profesionales a cargo de éstos con la persona con discapacidad y sus familiares;

V. Coadyuvar en la financiación de prótesis, órtesis u otras ayudas técnicas necesarias para la realización de las funciones propias de la vida diaria; y

VI. Brindar tratamientos psicológicos, tanto a la persona con discapacidad como a sus familiares, durante la habilitación o rehabilitación, a fin de que la persona sometida a éste desarrolle al máximo sus capacidades.

Capítulo V
Educación

Artículo 37. Toda persona con discapacidad tiene derecho a asistir a una institución o centro educativo para obtener educación, instrucción, capacitación o formación; siendo obligación del Estado Mexicano garantizar una política de fomento de la educación y del proceso educativo adecuado para las personas con discapacidad.

Artículo 38. La Educación, tanto la impartida por instituciones públicas como por las privadas, deberá incluir a las personas con discapacidad. Para ello, deberá incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar su acceso a los cursos y niveles existentes, proporcionándoles la enseñanza complementaria que requieran, para asegurar su permanencia y progreso. Asimismo, se deberán adecuar los espacios físicos de acceso y recreativos en las escuelas, con el fin de contribuir al desarrollo integral de las personas con discapacidad.

Artículo 39. La discapacidad no es impedimento para el ingreso de las personas a instituciones de educación básica, media y superior; así como tampoco lo son razones de edad para el ingreso o permanencia de personas con discapacidad en dichas instituciones, con independencia del tipo o nivel de que se trate.

Artículo 40. La Administración Pública garantizará el derecho de las personas con discapacidad a recibir educación, a través de las siguientes acciones:

I. Establecer programas de becas, ayudas para desplazamiento, residencia y manutención de los alumnos con discapacidad que cursen los niveles de enseñanza básica, media o superior;

II. Otorgamiento prioritario de subvenciones a los y las docentes que garanticen los derechos establecidos en la presente Ley;

III. Creación de mecanismos especiales y adaptación de programas a fin de facilitar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, con motivo de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria;

IV. Garantizar el acceso al lenguaje de señas y sistema Bralle, así como la edición, producción y existencia de libros, audio libros y videos con ambos sistemas;

V. Fomentar la capacitación en el uso del lenguaje de señas; en la enseñanza de la lecto-escritura de las personas sordas o con discapacidad auditiva; el uso del sistema de lectoescritura Braille a las personas ciegas o con discapacidad visual, a las sordociegas y a los amblíopes, etcétera;

VI. Garantizar el acceso de las personas sordas o con discapacidad auditiva a la educación bilingüe, misma que comprende la enseñanza a través de la lengua de señas y el idioma castellano;

VII. Incluir programas permanentes relativos a las personas con discapacidad, en todos sus niveles y modalidades; y

VIII. Utilizar los medios técnicos, didácticos y nuevas tecnologías que faciliten el aprendizaje de las personas con discapacidad.

Artículo 41. Cuando la naturaleza o el grado de la discapacidad hagan imposible la integración de las personas a los cursos regulares, se tendrá el derecho a recibir una educación especial. La que, preferentemente, se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento educativo.

Artículo 42. La educación especial se caracteriza por constituir un sistema flexible y dinámico que busca proveer servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad que presentan necesidades educativas especiales. Ésta contará con personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado que provea las diversas atenciones que cada persona con discapacidad requiera.

Artículo 43. El Estado Mexicano, a través de las instancias correspondientes, regulará las características, condiciones y modalidades de la educación especial, atendiendo a las cualidades y necesidades individuales de quienes la cursen, a fin de proporcionarle una adecuada formación y capacitación.

Artículo 44. El Sistema educativo nacional privilegiará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, cuando éstas cuenten con los conocimientos necesarios para ello.

Capítulo VI
Trabajo

Artículo 45. Las personas con discapacidad tienen derecho al empleo y a la capacitación, en términos de igualdad, equidad y remuneración que les otorguen la certeza a su desarrollo personal y social.

Artículo 46. Las instancias y entidades de la Administración Pública con competencia en materia de empleo y formación profesional, serán las encargadas formular políticas para la inserción e integración laboral de las personas con discapacidad. Asimismo, tendrán como tarea prioritaria la formación para el trabajo de las personas con discapacidad, la información y motivación para el autoempleo y asesoramiento de proyectos empresariales; así como la colocación y conservación del empleo.

Artículo 47. La Administración Pública establecerá programas permanentes, cursos y talleres para la participación de personas con discapacidad, previa adecuación de sus métodos de enseñanza al tipo de discapacidad que corresponda al alumnado, conforme a los requerimientos y posibilidades del mercado, con la finalidad de permitir e incrementar su inserción al trabajo.

Artículo 48. La capacitación laboral de las personas con discapacidad comprenderá la formación laboral y la orientación profesional, que deberán otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales de la persona beneficiada y sus intereses.

Artículo 49. El Estado Mexicano formulará y desarrollará políticas públicas y estrategias que aseguren la inserción laboral de las personas con discapacidad intelectual, en tareas de conformidad con sus habilidades, desarrolladas bajo supervisión y vigilancia.

Artículo 50. Las instancias y dependencias de la Administración Pública promoverán la inserción laboral de las personas con discapacidad, incorporándolas a su plantilla laboral, hasta alcanzar un mínimo del 5% del total de ésta.

En todo caso, deberá garantizarse que los cargos destinados para dichos fines no excedan de la capacidad de la persona con discapacidad para desempeñarlo, ni implique la ejecución de tareas que resulten riesgosas.

Artículo 51. La administración pública reservará un cupo no inferior al 5% de las plazas anuales convocadas para ser cubiertas por personas con discapacidad.

Artículo 52. La Administración Pública adoptará medidas de fomento de la flexibilidad de los horarios laborales de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad, a efecto de que no interrumpan sus procesos de rehabilitación.

Artículo 53. Con la finalidad de promover la inserción laboral de las personas con discapacidad, también en el ámbito de las empresas privadas, establecerán la preferencia en la adjudicación de licitaciones, invitaciones a tres, etc., a aquéllas empresas que acrediten ocupar un porcentaje de trabajadores con discapacidad, con anterioridad a la publicación de la convocatoria.

Capítulo VII
Vivienda

Artículo 54. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público incluirán proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades propias de las personas con discapacidad. De la misma manera, los organismos públicos de vivienda otorgarán facilidades y preferencia a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.

Artículo 55. La Administración Pública, a través de las instancias competentes, adecuará sus reglamentos para el otorgamiento de subsidios para la construcción, adquisición o habilitación de viviendas destinadas a ser ocupadas por una o más personas con discapacidad, su familia o representante, o las personas con quien aquéllas vivan.

Artículo 56. Los sistemas de seguridad social, en lo referente a la prestación de viviendas, deberán como medidas mínimas:

I. Destinar al menos un 10% de los subsidios destinados a construcción o adquisición de vivienda, a personas con discapacidad, sus familiares o representantes, o personas con quien aquéllas vivan habitualmente;

II. Diseñar mecanismos de subsidios para la adecuación gradual de las viviendas existentes y que sean habitadas por personas con discapacidad;

III. Garantizar que los conjuntos habitacionales sean diseñados y construidos de forma tal que permitan el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, tanto en su espacio interior como en el exterior; así como el uso en forma confiable y autónoma de éstos por parte de personas con discapacidad;

IV. Garantizar que todos los programas de construcción de vivienda pública incluyan al menos un 10% del número de unidades habitacionales proyectadas, a fin de destinarlas como viviendas accesibles. Las cuales, contemplarán características técnicas especiales, a efecto de que puedan ser habitadas por personas con discapacidad en condiciones de normalidad, seguridad y comodidad; sin que sufran restricciones derivadas del ámbito físico de construcción;

V. Crear líneas de créditos especiales para financiar las rehabilitaciones de vivienda, a fin de que las personas con discapacidad puedan habitar en un ambiente adecuado a sus necesidades; y,

VI. Garantizar que en los proyectos de vivienda multifamiliar de dos o más plantas, se destinen los primeros pisos a las personas interesadas que presenten algún tipo de discapacidad;

Capítulo VIII
Accesibilidad

Artículo 57. Corresponde a la Administración Pública en su conjunto, desarrollar una política de promoción e implementación de los derechos que en materia de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas y físicas le asisten a las personas con discapacidad. Para ello, se promoverá el acceso a las nuevas tecnologías y sociedad de la información.

Artículo 58. La Administración Pública garantizará que las nuevas construcciones, ampliaciones y remodelaciones de edificios en los que exista concurrencia de público, así como las vías públicas y de acceso a medios de transporte público, parques, plazas y áreas de uso común, cuenten con los criterios necesarios de accesibilidad y de utilización sin dificultad por parte de personas con discapacidad.

Para ello, las entidades e instancias de la Administración Pública, así como los órganos de gobierno judicial y legislativo, destinarán un porcentaje de su presupuesto anual para tales fines.

Artículo 59. A fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, las administraciones federal, estatales y municipales, velarán porque las áreas comunes de zonas residenciales, los diseños de centros e instituciones educativas, deportivas, culturales, de atención a la salud, sitios de recreación, zonas turísticas, entre otras, tengan áreas que permitan el desplazamiento sin obstáculos ni barreras y el acceso seguro a los diferentes ambientes y servicios sanitarios.

Artículo 60. Las personas con discapacidad que tengan como apoyo, para realización de sus actividades cotidianas, a perros guía, tienen derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Asimismo, queda prohibido cualquier disposición privada en la que se impida el ejercicio de este derecho.

Artículo 61. Las dependencias y entidades públicas están obligadas a garantizar el acceso pleno de las personas con discapacidad a sus servicios.

Asimismo, deberán diseñar mecanismos efectivos para brindarles atención preferencial, así como para facilitarles información, la realización de trámites y demás servicios que éstas brinden.

Artículo 62. Para efecto de garantizar el derecho de accesibilidad de las personas con discapacidad, la Federación, los Estados y los municipios deberán:

I. Adecuar los espacios públicos y edificios abiertos al público en lo relacionado con la eliminación de barreras físicas y la accesibilidad;

II. Las vías de circulación peatonal deberán ser continuas y a nivel, o bien, contar con los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calles, etcétera;

III. Permitir el acceso de perros guías, sillas de ruedas, bastones o demás ayudas necesarias, por parte de las personas que presenten alguna limitación para su movilidad o desplazamiento; y,

IV. Implementar guías e información para las personas invidentes o con debilidad visual, a fin de facilitar y agilizar su desplazamiento seguro y efectivo.

Capítulo IX
Acceso a la justicia

Artículo 63. Las personas con discapacidad tienen derecho a contar con asistencia jurídica competente, en la que se tomen en consideración sus condiciones físicas y mentales, brindándoseles los apoyos personales, técnicos y materiales requeridos conforme a su discapacidad.

Artículo 64. El Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.

Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas con discapacidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares.

Artículo 65. En relación con el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad, la Federación, los estados y los municipios deberán garantizar:

I. La existencia de intérpretes o de asistencia letrada, formada adecuadamente, para que asistan debidamente a las personas con discapacidad en los procesos jurisdiccionales y cuasi-jurisdiccionales, a fin de que velen por el cumplimiento de las garantías que les asisten en todo debido proceso;

II. La ejecución de un sistema de información y material accesible dirigido a las personas con discapacidad, que les facilite la participación y comprensión de los procedimientos legales existentes;

III. Actuaciones destinadas a proporcionar información básica sobre sus derechos, así como los procedimientos y requisitos para garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas con discapacidad;

IV. Procesos de capacitación y sensibilización para ministerios públicos, abogados y jueces, respecto a los derechos y necesidades de las personas con discapacidad; y,

V. El diseño y ejecución de mecanismos que permitan la participación de las personas con discapacidad dentro de los procedimientos.

Artículo 66. La Federación, los Estados y los municipios, garantizarán que, cuando una persona con discapacidad participe en una actuación judicial, en cualquier condición, sea informada sobre:

I. La naturaleza de la actuación judicial en la que va a participar;

II. Su papel dentro de dicho proceso; y

III. El tipo de apoyo que puede recibir en relación con la concreta actuación, así como la información de qué organismo o institución puede prestarlo.

Artículo 67. Cuando una persona con discapacidad sea parte en el proceso, o pueda llegar a serlo, tendrá derecho a recibir aquella información que resulte pertinente para la protección de sus intereses. Dicha información deberá incluir al menos:

I. El tipo de apoyo o asistencia que puede recibir en el marco de las actuaciones judiciales;

II. Los derechos que puede ejercitar en el seno del proceso;

III. La forma y condiciones en las que puede acceder a asesoramiento jurídico o a la asistencia técnico-jurídica gratuita en los casos en los que esta posibilidad sea contemplada por el ordenamiento existente, y,

IV. El tipo de servicios u organizaciones a las que puede dirigirse para recibir apoyo.

Capítulo X
Desplazamiento y uso de Transportes Públicos

Artículo 68. Las personas con discapacidad tendrán salvaguardado su derecho de desplazamiento, como una medida vinculada directamente con su inserción en todos los ámbitos de la vida cotidiana.

Artículo 69. La Federación, los estados y los municipios deberán garantizar que:

I. Los medios de transporte público cuenten con asientos de fácil acceso, mismos que serán destinados para uso de personas con discapacidad, debiendo ser estos debidamente identificados para tal fin;

II. De manera progresiva, en los medios de transporte ya existentes, se adopten las medidas técnicas conducentes a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros;

III. Las nuevas unidades destinadas al transporte público cuenten con los medios necesarios para garantizar su uso por parte de personas con discapacidad;

IV. Las unidades existentes que deban ser remplazadas, se sustituyan por vehículos adaptados, que permitan su uso por parte de personas con discapacidad;

V. Los vehículos utilizados por las personas con discapacidad porten una placa especial expedida por las autoridades competentes, a efecto de que puedan tener acceso a los lugares señalados para su uso exclusivo;

VI. Las instalaciones de los servicios de trasporte público cuenten con accesibilidad, orientación e información necesaria para su uso por personas con discapacidad; debiendo ofrecer un traslado interno adecuado a las personas con discapacidad dentro de dichas instalaciones; y,

VII. Creación de mecanismos de fiscalización y sanción que procedan por el incumplimiento de las medidas descritas con anterioridad;

Artículo 70. Las personas con discapacidad gozarán de una reducción no menor al 50%, del costo del pasaje de los servicios de transporte público colectivo, con independencia de que estos sean operados directamente por la administración pública o bien, hayan sido concesionados a particulares.

Artículo 71. Los servicios originados como consecuencia de la necesidad de trasportar las ayudas técnicas de las personas con discapacidad, como sillas de ruedas, andaderas, etcétera, no generarán costo alguno.

Capítulo XI
Cultura, Deportes y Recreación

Artículo 72. Las instancias y entidades públicas competentes en materia cultural deberán formular políticas públicas, programas y acciones que promuevan el acceso y disfrute de las personas con discapacidad a actividades culturales, recreativas, artísticas y de esparcimiento.

Asimismo, se generarán programas que promuevan el desarrollo de las habilidades, aptitudes y potencial artístico, creativo e intelectual de las personas con discapacidad.

Artículo 73. Las instancias federales, estatales y municipales competentes en materia deportiva, deberán garantizar el derecho de las personas con discapacidad al deporte, a través de la realización de programas, el desarrollo de políticas y acciones deportivas que fomenten su inclusión e integración en prácticas deportivas acorde con el tipo de habilidades que dichas personas posean.

Artículo 74. Las instalaciones destinadas por los organismos públicos, a la realización de actividades culturales, deportivas, de recreación, etc., deberán garantizar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad.

Artículo 75. Las instalaciones que alberguen bibliotecas de acceso público deberán, además de contar con condiciones de accesibilidad universal, contar con materiales destinados a personas invidentes o con debilidad visual.

Artículo 76. La Federación, los estados y los municipios velarán por el cumplimiento de las normas de accesibilidad universal y eliminación de barreras arquitectónicas y de comunicación, a fin de facilitar la integración de las personas con discapacidad en los ámbitos social y cultural de su competencia.

Capítulo XII
Acceso a la información

Artículo 77. Las administraciones públicas, en los ámbitos de su competencia, deberán garantizar el derecho de acceso a la información de las personas con discapacidad, como medio para promover una mayor integración social y participación activa en la todos los ámbitos de la vida. Para ello, paulatinamente adquirirán e implementaran el uso de tecnologías destinadas a dichos fines.

Artículo 78. A fin de garantizar el acceso a la información de las personas con discapacidad auditiva, las instancias públicas competentes supervisarán la puesta en práctica de mecanismo de comunicación audiovisual consistente en el uso de intérpretes de señas mexicanas, por parte de las televisoras públicas y concesionadas.

Artículo 79. Los medios de difusión de prensa, radio y televisión, públicos o concesionados, transmitirán y publicarán mensajes destinados a hacer accesible la información en ellos difundidos, a las personas con discapacidad. De igual manera, se prohíbe cualquier programa, mensaje, texto, imagen, etcétera, que denigre o atente contra la dignidad de las personas con discapacidad.

Artículo 80. El Estado Mexicano diseñará y pondrá en práctica de manera progresiva, condiciones básicas de accesibilidad y utilización de tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social.

Capítulo XII
Derechos civiles y políticos

Artículo 81. Las personas con discapacidad tienen derecho a la participación política, tanto en su modalidad pasiva como activa. Para ello, la Federación, los Estados y los Municipios garantizarán que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales, creados para ejercer el derecho al sufragio, utilicen avances tecnológicos y de facilitación destinados al uso por parte de las personas con discapacidad, de manera que sean apropiados, accesibles y fáciles de entender y utilizar, procurando en todo momento la máxima independencia posible para emitir su voto.

De igual manera, las personas con discapacidad tienen derechos a postularse como candidatas en las elecciones, a ostentar cargos y a desempeñar funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes de la materia.

Artículo 82. Las personas con discapacidad tienen derecho a constituir organizaciones civiles y políticas, así como a expresar libremente sus opiniones respecto a las políticas públicas desarrolladas por el Estado, así como a participar en su diseño.

Capítulo XIII
De las exenciones arancelarias

Artículo 83. El Estado Mexicano establecerá un sistema de exclusión de pago de aranceles y derechos aduanales, para la importación de medicamentos, ayudas técnicas, equipos, aparatos, utensilios, materiales y cualquier otro producto tecnológico que sea necesario para posibilitar la integración personal, familiar o social de las personas con discapacidad. Dicha exoneración aplicará tanto si estos son utilizados por personas con discapacidad o por medio de algún familiar o de persona a cuyo cargo se encuentre ésta.

Artículo 84. El Estado Mexicano establecerá procedimientos para el reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de vehículos automotores destinados al uso particular o colectivo de personas con discapacidad.

Artículo 85. El pago de impuesto y permisos necesarios para el establecimiento de microempresas, a cargo de personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñar tales actividades, podrá ser exonerado por parte de las autoridades federales, estatales y municipales competentes en la materia.

Título Tercero

Capítulo I
Del Sistema Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad

Artículo 86. La Federación, los Estados y los Municipios se coordinarán para establecer y operar el Sistema Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.

Artículo 87. El Sistema Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad tiene como objetivo coordinar, planear, implementar y evaluar las políticas públicas, programas, acciones, modelos, servicios, campañas de difusión, etcétera, dirigidos a erradicar la exclusión social de las personas con discapacidad.

Artículo 88. El Sistema Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad estará integrado por:

I. Secretaría de Gobernación, quién lo presidirá;

II. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, quién fungirá como secretaría técnica;

III. Secretaría de Desarrollo Social;

IV. Secretaría de Educación Pública;

V. Secretaría de Salud;

VI. Secretaría de Seguridad Pública;

VII. Procuraduría General de la República;

VIII. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

IX. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

X. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XI. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XII. Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

XIII. Registro Civil;

XIV. Poder Judicial Federal;

XV. Congreso de la Unión; y,

XVI. Los Estados, a través de las instancias especializadas en la atención integral de las personas con Discapacidad, y en caso de no existir éstas, por medio de las instancias competentes en materia de Desarrollo Social.

Artículo 89. El Sistema Nacional será presidido por la Secretaría de Gobernación y la Secretaría Técnica estará a cargo del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. La Secretaría Técnica del Sistema será la encargada de elaborar el proyecto de reglamento del mismo; el cual deberá ser aprobado al menos por la mayoría simple de sus integrantes.

Artículo 90. Corresponde al Sistema Nacional para la integración Social de las Personas con Discapacidad:

I. Formular los lineamientos, políticas públicas, programas, proyectos y estrategias destinadas a impulsar la incorporación de las personas con discapacidad a los ámbitos social, cultural, político, económico, entre otros;

II. Aprobar el Plan Nacional de Integración de las Personas con Discapacidad, garantizando su dotación presupuestaria propia;

III. Promover la investigación acerca de la realidad que experimentan las personas con discapacidad, prestando especial atención a sus características y necesidades específicas;

IV. Dar cumplimiento a cada uno de los derechos de las personas con discapacidad previstos en los términos de la presente Ley, de conformidad con el ámbito de competencia de cada una de las instancias, entidades, Estados y Municipios que conforman al Sistema;

V. Recopilar información estadística sobre las necesidades y demandas de servicios de las personas con discapacidad, los distintos tipos de ésta, su participación en la vida económica, cultural, laboral, etcétera;

VI. Evaluar los mecanismos implementados para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad a los servicios de transporte público, educación, vivienda, cultura, deporte, entre otros;

VII. Difundir e implementar mecanismos que permitan la difusión de los derechos de las personas con discapacidad contenidos en la presente Ley;

VIII. Integrar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, a fin de contar con un banco nacional de datos que contenga la relación del número, tipo de discapacidad, edad, sexo, escolaridad, entre otros datos, de las personas con discapacidad que residen en los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Efectuar el seguimiento, evaluación y control de las políticas públicas, programas, acciones, campañas, etc., destinadas a personas con discapacidad o a la difusión de sus derechos;

X. Revisar y proponer la armonización legislativa en materia de derechos fundamentales de las personas con discapacidad;

XI. Aprobar el Reglamento de la presente Ley;

XII. Establecer convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas para garantizar el cumplimiento de la presente Ley;

XIII. Garantizar la participación y colaboración de organizaciones de la sociedad civil, de especialistas o académicos en la materia, en el diseño de las políticas, programas, acciones, etc., dirigidas a lograr la inclusión social de las personas con discapacidad;

XIV. Formular recomendaciones a las instancias y entidades de la administración pública, respecto a la atención integral que éstas brindan a las personas con discapacidad; y,

XV. Diseñar y promover campañas de difusión relativas a la prevención de la discapacidad; así como aquéllas relativas a eliminar cualquier tipo de discriminación hacia dicho grupo en peligro de exclusión; Coordinar acciones con los Estados y Municipios en función de salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad aquí referidos.

Capítulo II
Del Programa Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad

Artículo 91. El Programa Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad es el instrumento rector de las políticas y estrategias de la Administración Pública, que buscan la inclusión social y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad. En él, se establecerán acciones de mediano y corto plazo, que involucren a los tres órdenes de gobierno, a fin de posicionar a la inclusión de las personas con discapacidad como una política de Estado.

Artículo 92. El Programa Nacional contará con dotación presupuestaria propia que permita la realización efectiva y paulatina de las acciones ahí vertidas. Mismas que buscarán dar respuesta a las necesidades de las personas con discapacidad.

Artículo 93. El Programa Nacional será elaborado por los integrantes del sistema, quienes involucraran y considerarán las propuestas de las personas con discapacidad y de las organizaciones de la sociedad civil de y para personas con discapacidad, especialistas, entre otros.

Artículo 94. El Programa Nacional deberá dar respuesta a las obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a los Objetivos de Desarrollo del Milenio, a la presente Ley y a los demás establecidos en instrumentos de carácter internacional, que formen parte del orden jurídico federal.

El Programa Nacional deberá contar al menos con los siguientes apartados:

I. El Diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad en México;

II. Los objetivos estratégicos del Programa;

III. Las estrategias y líneas de acción de carácter intersectorial e interinstitucional; y,

IV. Mecanismos de coordinación o concertación con los sectores sociales, académicos, privados, de comunicación, entre otros.

V. Los mecanismos de evaluación del impacto del programa y de seguimiento al desarrollo del mismo;

Capítulo III
Del Registro Nacional de las Personas con Discapacidad

Artículo 95. El Sistema Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, en coordinación con las instancias y organismos competentes en materia de registro civil, salud, estadística, servicios sociales, seguridad social, educación, entre otros, deberá implementar y mantener el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad. El cual, deberá mantener los datos organizados por estados, municipios, comunidades, tipo de discapacidad, entre otros datos.

Artículo 96. El Registro Nacional de las Personas con Discapacidad tendrá como objetivo contribuir a construir una radiografía fidedigna de la realidad de las personas con discapacidad en México. Asimismo, los datos que éste genere contribuirán a la planificación, ejecución y control de las políticas públicas.

Artículo 97. Las unidades de salud, públicas y privadas, tendrán la obligación de efectuar los registros de los nacimientos de todo niño o niña con algún tipo de discapacidad.

Artículo 98. Las organizaciones de la sociedad civil de y para personas con discapacidad deberán registrarse ante el Sistema Nacional a efecto de insertarse en los trabajos que éste desarrollará.

Artículo 99. A las personas y organizaciones inscritas en el Registro Nacional se les otorgará una credencial de inscripción.

Título Cuarto

Capítulo I
De la distribución de competencias

Artículo 100. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. Presidir y representar al Sistema Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad;

II. Diseñar una política de atención integral dirigida a las personas con discapacidad, que favorezca el ejercicio pleno de sus derechos y la igualdad de oportunidades;

III. Coordinar los trabajos de elaboración, seguimiento y evaluación del Programa Nacional;

IV. Coordinar los procesos de sensibilización, promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, que efectúen las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal;

V. Vigilar que los medios de comunicación no promuevan estereotipos discriminatorios de las personas con discapacidad;

VI. Coordinar la elaboración y actualización del Diagnóstico Nacional de la situación de las personas con Discapacidad en México;

VII. Difundir los trabajos y logros del Sistema Nacional;

VIII. Formular las bases para la cooperación, coordinación y concertación entre las autoridades correspondientes, para dar cumplimiento a las finalidades de esta Ley;

IX. Vigilar que el Presupuesto de Egresos de la Federación destine un porcentaje al desarrollo e implementación de políticas públicas transversales destinadas a las personas con discapacidad;

X. Fomentar la participación de la sociedad civil en el diseño de las políticas públicas; y,

XI. Las demás que le asigne la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 101. Son obligaciones del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación:

I. Fungir como Secretaría Técnica del Sistema Nacional;

II. Difundir una cultura de respeto de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, con base en el derechos a la igualdad y al principio de no discriminación;

III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Sistema Nacional;

IV. Capacitar a los y las servidoras públicas relacionados con la atención y prestación de servicios dirigidos a las personas con discapacidad, en la cultura de la inclusión;

V. Estimular la participación de la iniciativa privada en acciones de inclusión y no discriminación; y,

VI. Las demás previstas en los ordenamientos legales aplicables.

Artículo102. Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social:

I. Promover y formular la política del desarrollo social desde una visión de inclusión y respeto de los derechos fundamentales de las personas;

II. Realizar programas, acciones, campañas, etc., tendientes a garantizar la inclusión social de las personas con discapacidad;

III. Promover políticas de igualdad de oportunidades;

IV. Incorporar la perspectiva de discapacidad en los programas de desarrollo social;

V. Mejorar el entorno inmediato de las personas con discapacidad y desarrollar sus capacidades básicas, a través de programas de desarrollo social; y,

VI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley;

Artículo 103. La Secretaría de Educación Pública será la encargada de:

I. Incorporar la cultura de inclusión en el Sistema Educativo Nacional;

II. Favorecer la integración de los alumnos con discapacidad a los servicios regulares de educación básica, apoyando en la continuidad de sus estudios de nivel medio y superior;

III. Capacitar al personal docente en el derecho a la igualdad y a la no discriminación;

IV. Desarrollar modelos de atención para el servicio de educación regular y especial dirigidos a la población con discapacidad;

V. Garantizar el derecho de las personas con discapacidad a la alfabetización y al acceso permanencia y terminación de estudios en todos sus niveles;

VI. Fomentar el otorgamiento de becas y otras subvenciones para las personas con discapacidad;

VII. Garantizar la diversificación en la producción de libros de texto gratuitos y otros materiales, así como la producción de libros en sistema Braille o auditivo, a fin de que puedan ser consultados por personas ciegas, con debilidad visual, etcétera;

VIII. Garantizar la accesibilidad y desplazamiento de las personas con discapacidad en los planteles educativos; y,

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 104. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Brindar atención integral a las personas con discapacidad;

II. Formular una política dirigida a la prevención de las discapacidades;

III. Brindar tratamiento y atención especializada a las personas con discapacidad;

IV. Desarrollar programas de capacitación continua en materia de discapacidad, dirigidos al personal del sector salud;

V. Elaborar lineamientos técnicos de atención integral de las personas con discapacidad;

VI. Mejorar la calidad y calidez de los servicios de atención integral, habilitación y rehabilitación que se proporcionan a las personas con discapacidad; y,

VII. Las demás previstas en los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 105. Son atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública;

I. Capacitar a su personal en el conocimiento y respeto de los derechos de las personas con discapacidad;

II. Garantizar, por parte del personal de las diferentes instancias policiales, el respeto de la integridad física y psicológica de las personas con discapacidad;

III. Canalizar a las instancias correspondientes a las personas con discapacidad que se vean envueltas en hechos violentos; y,

IV. Las demás que se desprendan de la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 106. La Procuraduría General de la República garantizará:

I. El conocimiento, ejercicio y defensa de los derechos de las personas con discapacidad en materia de acceso y procuración de justicia;

II. La seguridad jurídica de las personas con discapacidad;

III. La atención especializada y acorde con las necesidades particulares de las personas con discapacidad;

IV. La implementación de procesos de capacitación y especialización del Ministerio Público, perito, policías ministeriales, personal administrativo, etcétera, a fin de brindar una atención de calidad y calidez a las personas con discapacidad;

V. El acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad en sus instalaciones;

VI. Registrar los tipos de denuncias y actos cometidos en contra de las personas con discapacidad; y,

VII. Las demás que legalmente le correspondan.

Artículo 107. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia:

I. Diseñará y ejecutará servicios de asistencia social alimentaria, educativa, de apoyo especial, rehabilitación, etcétera, que favorezcan al desarrollo de las personas con discapacidad;

II. Generar las condiciones oportunas para que los Centros de Rehabilitación y Educación Especial y las Unidades Básicas de Rehabilitación proporcionen la rehabilitación física que requieran las personas con discapacidad;

III. Celebrará convenios de colaboración y coordinación con organismos privador y públicos que aseguren e individualicen la atención a cada persona con discapacidad durante su rehabilitación o habilitación;

IV. Garantizará que las personas con discapacidad reciban un diagnóstico oportuno de su inhabilidad, el cual se podrá realizar a través de los Centros de Rehabilitación y Educación Especial y las Unidades Básicas de Rehabilitación; y,

IV. Las demás previstas en la Ley.

Artículo 108. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá:

I. Impulsar el desarrollo de estrategias de formación, capacitación y adiestramiento para el trabajo, que permitan la inclusión social de las personas con discapacidad en el ámbito laboral;

II. Diseñar programas de trabajo, capacitación y autoempleo de personas con discapacidad;

III. Promover mejores condiciones laborales para las personas con discapacidad;

IV. Promover los derechos laborales de las personas con discapacidad;

V. Velar por el cumplimiento de los derechos en materia laboral de las personas con discapacidad;

VI. Estimular la inclusión de personas con discapacidad en empresas privadas; y,

VII. Las demás que se deriven del ordenamiento legal aplicable.

Artículo 109. Son obligaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I. Diseñar e implementar el sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros y pago de derechos por la importación de los implementos enunciados en la presente ley, destinados a fomentar la inclusión de las personas con discapacidad en diversos ámbitos sociales;

II. Difundir, diseñar y ejecutar programas de exención o condonación parcial de impuestos a las empresas privadas que los incorporen laboralmente;

III. Garantizar que en el Presupuesto de Egresos de la Federación se destine una parte porcentual para la implementación de políticas públicas transversales destinadas a las personas con discapacidad; y,

IV. Las demás que se deriven de la legislación aplicable.

Artículo 110. Son obligaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

I. Garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los sistemas de transporte público;

II. Vigilar la utilización y adaptación de unidades de transporte público que garanticen el acceso de las personas con discapacidad a éstos;

III. Garantizar que los concesionarios de trasporte público realizarán el descuento en el pago por el uso de éstos a las personas con discapacidad;

IV. Incentivar el uso de medios, programas, tecnologías y formatos alternativos para facilitar la comunicación y difusión de información para personas con discapacidad; y,

V. Las demás que se deriven de la presente Ley.

Artículo 111. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía cuenta con las siguientes atribuciones:

I. Diseñará e implementará un censo dirigido específicamente a las personas con discapacidad;

II. Desarrollar un Sistema de Información sobre discapacidad para apoyar la evaluación y seguimiento de las políticas, acciones, programas, etcétera, destinadas a las personas con discapacidad;

III. Difundir los resultados derivados de los instrumentos anteriormente señalados;

IV. Las demás señaladas en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 112. Corresponde al Registro Civil:

I. Concentrar el Registro Nacional de personas con Discapacidad; organizando sus datos por estado, municipio, comunidad, etcétera.

II. Establecer los convenios necesarios para facilitar el empadronamiento de las personas con discapacidad a nivel nacional a través de los datos que las instancias y dependencias le proporcionen;

III. Expedir una credencial o cédula de identificación a las personas inscritas en el Registro Nacional de personas con Discapacidad;

IV. Informar periódicamente al Instituto Nacional de Estadística y Geografía el número de personas inscritas en el registro nacional; y

V. Las demás que se desprendan de la presente Ley.

Artículo 113. El Poder Judicial Federal deberá:

I. Desarrollar e implementar un programa de capacitación dirigido a jueces, magistrado y ministros en materia de derechos fundamentales de las personas con discapacidad;

II. Institucionalizar la política de inclusión, y los derechos a la igualdad y no discriminación en la administración de justicia;

III. Las demás que se desprendan de la presente ley y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 114. Corresponde al Congreso de la Unión, en el marco de sus atribuciones:

I. Realizar la armonización legislativa que corresponda, a fin de garantizar que los derechos fundamentales de las personas con discapacidad se encuentren debidamente regulados;

II. Dotar al Programa con los recursos suficientes que permitan al Estado Mexicano cumplir con los derechos que esta Ley reconoce a las personas con discapacidad;

III. Llamar a comparecer a los funcionarios de la Administración Pública, a fin de que expliquen e informen sobre asuntos referentes al Programa;

IV. Vigilar que los recursos aprobados se ejerzan con apego a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

V. Implementar auditorias, por conducto de su órgano técnico, cuando sea procedente;

VI. Difundir los derechos de las personas con discapacidad salvaguardados por nuestro orden jurídico; y,

VII. Las demás que se desprenden de la legislación aplicable.

Artículo 115. Los Estados, a través de las instancias especializadas en la atención integral de las personas con Discapacidad o de Desarrollo Social, deberán:

I. Participar y colaborar en la consolidación del Sistema Nacional;

II. Participar en la elaboración del Programa Nacional;

III. Desarrollar e implementar políticas públicas que garanticen el ejercicio de los derechos consagrados a favor de las personas con discapacidad;

IV. Difundir los derechos de las personas con discapacidad;

Promover la cultura de la inclusión de las personas con discapacidad;

V. Impulsar las reformas necesarias para dar cumplimiento, en el ámbito de su competencia, a la presente ley;

VI. Colaborar con la implementación del Registro Nacional de Personas con Discapacidad;

VII. Las demás aplicables a la materia.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley General de las Personas con Discapacidad, publicada el 10 de junio de 2005 en el Diario Oficial de la Federación. Así como toda aquella disposición que contravenga los derechos y garantías salvaguardadas en la presente ley.

Artículo Tercero. El Sistema deberá integrarse dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

Artículo Cuarto. Los integrantes del Sistema deberán expedir el Reglamento de la presente ley dentro de los 90 días naturales siguientes a la integración del Sistema.

Artículo Quinto. El Programa Nacional deberá realizarse dentro de los 365 días siguientes a la integración del Sistema Nacional.

Artículo Sexto. El Registro Nacional deberá quedar integrado dentro de los 365 días siguientes a la conformación del Sistema Nacional.

Artículo Séptimo. Los recursos necesarios para la implementación de los derechos especificados en esta ley, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias, entidades, estados y municipios, poderes legislativo y judicial, así como de los órganos autónomos.

Notas

1. SSA: Programa Nacional de Salud, 2007-2012. Por un México sano: construyendo alianzas para una mejor salud. Primera edición, 2007. Cuadro A.14. Pág. 168.
2. Primera Encuesta Nacional sobre Discriminación en México realizada en el 2005
3. XII Censo General de Población y Vivienda 2000
4. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976, página web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/153.doc
5. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003, página web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/262.doc

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el día 16 de febrero de 2010.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. miércoles 28 de abril de 2010.
18. INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)
Gaceta No. 2998-IV


QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS, YOLANDA DE LA TORRE VALDEZ, DANIELA NADAL RIQUELME Y NELY MIRANDA HERRERA, EN NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita diputadas, Yolanda de la Torre Valdez, Daniela Nadal Riquelme y Nely Miranda Herrera, integrantes de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que les confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

La iniciativa de reformas a la Ley General de las Personas con Discapacidad que hoy presento a nombre de las Legisladoras y Legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, tiene por objeto hacer realidad una reforma urgente y necesaria para un amplio sector social integrado aproximadamente por 10 millones de personas con discapacidad que enfrentan el más alto nivel de discriminación en México registrado en 94.4 por ciento por el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación. Es decir, 9 de cada 10 personas son afectadas.

Por años las personas con discapacidad han permanecido relegadas y marginadas del desarrollo y en los años recientes su situación se ha visto agravada por los rezagos institucionales, la pobreza, la falta de oportunidades o mejor atención.

Consideramos que dichos factores van en aumento, porque no observamos en el Gobierno de la República la determinación y voluntad política que se requieren para transformar los programas y servicios de las instituciones, para invertir los recursos que sean necesarios y para crear las alternativas que les permitan, primero, atender sus discapacidades en el marco de la salud, rehabilitación y habilitación y después, acceder a la educación, el trabajo, el deporte, la vivienda o el transporte.

Si les preguntáramos cómo son aceptados por la sociedad, solo tenemos que observar que la inclusión social está bloqueada por múltiples barreras físicas que limitan su derecho a desplazarse libremente o está bloqueada por el flagelo social de la discriminación, que invisible los margina y los orilla a llevar una vida de limitaciones y frustraciones.

La iniciativa que hoy presentamos, representa el interés superior de brindar a millones de personas con discapacidad y sus familias, la certeza de que es posible ofrecerles mayores oportunidades y lograr una mejor calidad de vida.

Proponemos una serie de reformas que el PRI pretende hacer realidad a través del acuerdo y consenso con todos los grupos parlamentarios, porque estamos seguros le permitirán al gobierno desarrollar más y mejores programas sociales que reconozcan sus plenos derechos y combatan con mayor efectividad los efectos de la discriminación.

Todos los actores políticos debemos estar conscientes de que una de las reformas más importantes de ésta legislatura será la que construyamos a favor de las personas con discapacidad y que el reto no es lograr un dictamen, sino lograr que la Ley no sea letra muerta y genere los beneficios, apoyos, oportunidades y servicios que exige la población desde hace años.

Si bien, hoy cumplimos con el compromiso del PRI para impulsar las reformas legales que se requieren, también es oportuno invitar a todos los actores gubernamentales para asumir las responsabilidades que les corresponden para aplicar la Convención.

Es indispensable que a la par de las reformas que éste honorable Congreso logre, el Ejecutivo federal debe adoptar con mayor voluntad política, los compromisos contraídos con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas en 2006.

El Estado mexicano firmó y ratificó la Convención en 2007 y nos parece que a dos años de vigencia, es tiempo que defina un plan de acción para su implementación y armonización, el cual contribuya a lograr sus objetivos y a revisar lo que se está haciendo bien y lo que resta por construirse para impulsar el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad, en una sociedad que les discrimina y les impide superarse como seres humanos.

Asimismo, consideramos relevante en este proceso, reconocer la necesidad de revisar y fortalecer el trabajo de las instituciones públicas y de los organismos sociales de y para personas con discapacidad.

Se requieren entre otras cuestiones, mejorar, ampliar y fortalecer todos los aspectos técnicos, humanos y presupuestales de los programas existentes, incluyendo la creación de nuevas políticas y programas en el marco de la Convención, que respondan a las necesidades de la población en las Entidades Federativas y los Municipios, porque es ahí precisamente donde se agravan los problemas, rezagos y falta de servicios o apoyos.

Las reformas legales y la aplicación de la Convención, deben orientar una política de Estado para que las instituciones atiendan mejor, con dignidad y calidad a las personas con discapacidad, sin perder de vista que es urgente fortalecer programas de prevención que reduzcan la aparición de nuevas discapacidades y nuevos casos de discapacidad.

Como lo señala la Convención en su artículo 4o. párrafo tercero, en el diseño de la política de Estado y de las políticas públicas será de suma importancia la participación de los organismos sociales de y para personas con discapacidad de todo el país, de instituciones académicas o de investigación públicas, privadas o sociales e incluso de personas físicas o morales, que por su experiencia son un valuarte que el gobierno no puede excluir o minimizar en las decisiones que propicien el desarrollo e integración de las personas con discapacidad en México.

Para nuestro instituto político y las miles de gestiones y denuncias que recibimos de la ciudadanía con discapacidad, la Convención representa una nueva oportunidad para el Estado mexicano de saldar una deuda de justicia social y tenemos que asumir que la Convención es el exhorto más poderoso de Naciones Unidas que debe mover para construir políticas reales de igualdad y equidad para la atención de la discapacidad, en el marco de un genuino y desinteresado compromiso democrático con este amplio sector social y el mosaico de complejidades que tenemos que resolver.

2. Situación actual

En los últimos 30 años los mexicanos hemos observado paulatinamente un proceso de reconocimiento y apoyo hacia la persona con discapacidad en distintos momentos de la gestión gubernamental y debatir o discutir los avances institucionales, consideramos es un tema que nos debe ser útil para identificar cuáles son los avances positivos y cuáles son las áreas donde las reformas legales deben incidir para impulsar un crecimiento.

En este contexto consideramos que es urgente un diagnóstico real sobre la población con discapacidad y en ese sentido estaremos muy atentos a los resultados del próximo Censo Nacional de Población y Vivienda que este año realizara el INEGI y que sabemos ha incluido en su cuestionario, preguntas para identificar algunos indicadores sobre cuántos son, donde viven y que discapacidades enfrentan.

Para la elaboración de esta iniciativa hemos considerado las propuestas y opiniones de organismos sociales de todo el país, así como una serie de temas que hemos identificado y analizado como los siguientes:

a) Observamos con preocupación los datos presentados en el Programa Nacional de Salud 2001-2006, donde la secretaría de Salud estima que cada año se producen 265 mil nuevos casos de discapacidad, que de confirmarse con los resultados del Inegi, es claro que la ley debe proporcionar los elementos suficientes para fortalecer o construir políticas de prevención, asistencia, desarrollo e inclusión.

b) Por otra parte, de acuerdo con el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación sabemos que el 53 por ciento de las personas con discapacidad son discriminados en el trabajo, lo que implica promover una reforma a la Ley Federal del Trabajo que permita diseñar una política laboral incluyente para la población con discapacidad, acompañada de mecanismos de capacitación e incentivos a los sectores productivos.

c) Entre otras generalidades que observamos del funcionamiento del actual Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conadis), resulta preocupante la falta de Reglamento de la Ley y la publicación tardía del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, por lo que consideramos es necesario reestructurar a dicho organismo e incorporar mecanismos de transparencia.

e) Por último, las cifras oficiales nos indican que el presupuesto de los programas vigentes de DIF Nacional, del Instituto Nacional de Rehabilitación y de la Secretaría de Educación Pública, han tenido reducciones inexplicables y así mismo identificamos cambios en las reglas de operación que limitan el presupuesto a las Entidades Federativas lo que repercute en la atención a la población con discapacidad.

3. Reformas propuestas

Considerando las anteriores reflexiones, esta iniciativa se fundamenta en la interpretación de las disposiciones de la Convención y propone las siguientes reformas:

1) Adecuamos el objeto de la ley al propósito y espíritu de la Convención, reconociendo los derechos y la instrumentación de acciones para garantizar su pleno ejercicio;

2) Incorporamos las definiciones de persona con discapacidad, ajustes razonables, discriminación por motivo de discapacidad, comunicaciones y diseño universal previstas por la Convención y adecuamos las definiciones de Lengua de Señas Mexicana, Educación Inclusiva o Especial, entre otras;

3) Se armonizan con la Convención los derechos correspondientes a salud; educación; trabajo y empleo; facilidades arquitectónicas, de desarrollo urbano y de vivienda; transporte público y las comunicaciones; desarrollo, asistencia social y estadística; deporte, cultura y turismo; y seguridad jurídica.

4) Se armonizan con la Convención los principios que deben observar las políticas públicas, incluyendo la transparencia, continuidad y transversalidad;

5) Se define en el artículo 6o. la obligatoriedad que tendrá el titular del Poder Ejecutivo federal para aplicar ésta ley y la Convención.

6) Se define que el consejo presentará al titular del Ejecutivo federal la inclusión de la partida presupuestal en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para atender los objetivos del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

7) Se propone que del presupuesto total asignado, el 60 por ciento se destine a las entidades federativas.

8) Se propone la creación de un Sistema Nacional de Información; y la incorporación de criterios de investigación en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología;

9) Se establece la disposición prevista en el artículo 4o. de la Convención, para que el Estado mexicano en la elaboración de legislación y políticas, consulte y permita la participación activa de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas;

10) Se definen responsabilidades para las Secretarías de Salud, de Educación, de Trabajo y Previsión Social, de Comunicaciones y Transportes, de Desarrollo Social, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y de la Secretaría de Turismo;

11) Se propone la transformación del Conadis, para que se constituya como un organismo público, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio que sea presidido por el titular del Poder Ejecutivo federal;

12) El nuevo organismo se denominará Consejo Nacional para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad y su objeto será la coordinación institucional e interinstitucional, donde participaran las secretarías de Salud, Educación, Desarrollo Social, Trabajo y Previsión Social, Economía, Hacienda y Crédito Público, Agricultura, Ganadería y Pesca, y Turismo. Asimismo se invitará al Consejo Ciudadano Consultivo del DIF, a la CNDH, al Inegi, a representantes de cada uno de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, a 6 representantes de las personas con discapacidad electos de la Asamblea Consultiva, a representantes expertos, académicos o investigadores que serán propuestos por el titular del Ejecutivo federal, a representantes de los presidentes municipales y a los presidentes de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables de ambas Cámaras del Congreso de la Unión;

13) El Consejo contará con un Secretario Ejecutivo que será el titular de la Secretaría de Salud quien fungirá como presidente de la Junta de Gobierno;

14) Para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo, el titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia DIF fungirá como titular de la Secretaría Técnica del Consejo.

15) Los órganos de administración del Consejo serán la Junta de Gobierno y la Secretaría Técnica;

16) El Consejo contará con una Asamblea Consultiva que estará integrada por representantes de cada una de las entidades federativas que serán electos de acuerdo con la convocatoria pública que emita el Consejo, por 5 representantes de organizaciones nacionales que serán electos por un comité integrado por el secretario de Salud, los presidentes de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables del Congreso de la Unión, el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Secretaría Técnica, así como por 5 representantes entre expertos, académicos o investigadores que serán propuestos por el titular del Poder Ejecutivo federal;

17) Se define que la Comisión Nacional de Derechos Humanos será el mecanismo nacional independiente para promover, proteger y supervisar la aplicación de la Convención;

18) Se establecen lineamientos generales para la elaboración del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el cual deberá contar con el consenso y aprobación de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación en el primer trimestre de cada año para su revisión, modificación o ratificación;

19) Se define que toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las comisiones estatales de Derechos Humanos o el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir discriminación, daño o afectación a los derechos y garantías;

20) Se define la responsabilidad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y demás autoridades competentes del sistema financiero mexicano, para garantizar a las personas con discapacidad el acceso en igualdad de circunstancias y condiciones a los servicios que ofrecen las instituciones bancarias y demás entidades parte del sistema financiero mexicano;

21) Se define la prohibición de cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida, siendo responsabilidad de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas garantizar y vigilar la debida protección y sancionar el incumplimiento de este derecho;

22) Se propone que el titular del Ejecutivo federal garantice la consulta y participación de las personas con discapacidad y las organizaciones, en la elaboración y aplicación de legislación, políticas y programas, así como en la elaboración de los informes que México deben presentar a Naciones Unidas;

23) Se define la prohibición de cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional;

24) Se define la prohibición de cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación, promoción profesional y condiciones de trabajo accesibles, seguras y saludables;

25) Se define incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a la población con discapacidad;

26) Se define que las niñas y los niños con discapacidad gozarán del derecho a la admisión gratuita y obligatoria y recibirán atención especializada en los centros de desarrollo infantil y las guarderías públicas y mediante convenios de servicios, en guarderías privadas. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o preescolar;

27) Se propone que los estudiantes y profesionistas puedan cumplir con el requisito del servicio social, prestando apoyo a estudiantes o personas con discapacidad que así lo requieran;

28) Se propone que obligatoriamente en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos, humanos y personal capacitado;

29) Se define que los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la lengua de señas mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación;

30) Se propone el diseño de programas para la prestación de servicios de asistencia social, aplicándolos para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas;

31)Se define que la Conade garantizará el otorgamiento de apoyos administrativos, técnicos, humanos y financieros, requeridos para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y paralímpico;

32) Se propone que Conaculta garantice el derecho de las personas con discapacidad al desarrollo de sus capacidades artísticas y culturales y la protección de sus derechos de propiedad intelectual;

33) Se define que la Secretaría de Turismo garantizará el derecho de las personas con discapacidad para acceder y disfrutar de los programas y servicios turísticos, recreativos y de esparcimiento, adaptación y accesibilidad de las instalaciones de servicios que comprenden la infraestructura para el turismo nacional;

34) Se propone que las personas con discapacidad reciban un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte y de forma gratuita; así mismo que los órganos de derechos humanos y de administración y procuración de justicia, brindarán asesoría, representación jurídica cuando así lo requieran las personas con discapacidad y deberán contar con los elementos técnicos, humanos o materiales y condiciones de accesibilidad; También se propone que formularán y establecerán programas de capacitación al personal adscrito a estas dependencias e independientemente, conformarán un cuerpo de especialistas, traductores, peritos o defensores de oficio, que asistan, orienten y defiendan a las personas con discapacidad, a fin de garantizar la promoción y defensa de sus derechos.

4. Conclusiones

Consideramos que las reformas propuestas a ésta Ley, responden en gran parte con los conceptos de la Convención que se significan por el sentido de obligatoriedad para el Estado mexicano.

En segundo término, consideramos que contribuyen al establecimiento de una política de Estado y de una autoridad que sea responsable de su cumplimiento y aplicación y fundamentalmente, que garantice la participación social y una efectiva coordinación con los tres niveles de gobierno, para definir las políticas públicas necesarias para el desarrollo de la población con discapacidad.

Por lo anterior y porque nuestro compromiso con las personas con discapacidad, es abatir los rezagos, incumplimientos legales y lograr una mejor calidad de vida que permita a las personas con discapacidad, superar sus condiciones de pobreza y discriminación con políticas públicas que les brinden certeza de progresar y desarrollarse como individuos, es por lo que las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRI presentamos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y drogan diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforma el artículo 1o. párrafo segundo, artículo 2o. y las fracciones IV, VII, VIII, IX, XI, XIII, artículo 3o., artículo 4o., artículo 5o. incisos d), artículo 6o. y las fracciones I, II, III, IV, V, artículo 7o. y las fracciones I, II, II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, artículo 8o., la denominación del capítulo II; el artículo 9o. y las fracciones I, II, V, y VI, artículo 10 y las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, X, XI, XIII, artículo 11 párrafo cuarto, artículo 12, artículo 13, artículo 14, la denominación del capítulo IV; el artículo 15 y las fracciones I, II, artículo 16, artículo 17 y las fracciones I, II, y III, artículo 18, la denominación del capítulo VI; el artículo 19 y las fracciones I, III, V, VIII, artículo 20, la denominación del capítulo VII; el artículo 21, artículo 22 y las fracciones II, III, artículo 23 y la fracción III, artículo 24, artículo 25, artículo 28, la denominación del Título Tercero, artículo 29, artículo 30 y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, artículo 31 y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII, los párrafos 1o. y 2o. del artículo 31, artículo 32, artículo 33, artículo 34, la denominación del capítulo II del Título Tercero; el artículo 35, artículo 36; se adicionan las fracciones I-Bis, III-Bis, y III-Ter al artículo 2o., los incisos j), k), l), m) al artículo 5o., las fracciones VI, VII, y VIII al artículo 6o., las fracciones XI y XII al artículo 7o., el artículo 7o.-Bis, las fracciones VII, VIII y IX al artículo 9o., las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 10, las fracciones I, y II al artículo 13, la fracción IV al artículo 15, la fracción VI al artículo 17, el artículo 19-Bis, el artículo 19-Ter, la fracción IV al artículo 22, las fracciones IV, V y VI al artículo 23, el artículo 23-Bis, el artículo 28-Bis, el artículo 29-A, el artículo 29-B, el artículo 29-C, las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XIV, XV al artículo 30, el artículo 30-A, las fracciones IX, X, XI y XII al artículo 31, el párrafo tercero. al artículo 31, el artículo 31-A, el artículo 34-A, el artículo 34-B, los artículos 35-A, 35-B, 35-C, 35-D, 35-E, 35-F, 35-G, 35-H, 35-I, 35-J, 35-K; el artículo 35-L, y el capítulo III al Título Tercero; y se derogan la fracción IX del artículo 7o. y la fracción II del artículo 19, para quedar como sigue:

Ley General para las Personas con Discapacidad

Artículo 1o. Las disposiciones.

Su objeto es promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, que les permitan en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, su inclusión en todos los ámbitos de la vida.

De manera enunciativa..

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. .

I-Bis. Ajustes Razonables. Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y técnicamente viables a realizarse, para garantizar a las personas con discapacidad el disfrute o ejercicio, en condiciones de igualdad con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

II. .

II-Bis. Comunicación. Comprenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

III. .

III-Bis. Discriminación por motivos de discapacidad.- Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

III-Ter. Diseño universal. Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. No se excluirán las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten;

IV. Educación inclusiva y especial. Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados, que deberán incluirse en el Sistema Educativo Nacional, para asegurar la atención de las distintas discapacidades, que favorezcan el desarrollo, la inclusión, la adquisición de habilidades y el fortalecimiento de destrezas o capacidades de la infancia y personas con discapacidad, incluidas las comunidades indígenas y rurales;

V. Igualdad de Oportunidades.- Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, con las mismas oportunidades y posibilidades que el resto de la población.

VI. .

VII. .

VIII. Consejo. Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

IX. Lengua de señas mexicana. Lengua de una.;

X. .

XI. Persona con discapacidad. Toda persona que presenta una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;

XII. .

XIII. .

XIV. .

Artículo 3o. La aplicación de esta Ley corresponde y es de observancia obligatoria a las dependencias de la administración pública federal, entidades paraestatales, órganos desconcentrados, descentralizados, autónomos, judiciales, personas físicas, personas morales y el Consejo, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y a los municipios, en los términos de los convenios que se celebren.

A la Comisión Nacional de los Derechos Humanos le corresponde la aplicación de esta ley en términos de las atribuciones que le otorgan la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos y su Reglamento Interior, así como las concernientes a su carácter de mecanismo nacional independiente para promover, proteger y supervisar la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.

Artículo 4o. Los derechos que establece la presente ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, jurídica o económica, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, apariencia física, características genéticas, diversidad sexual, embarazo, identidad o filiación política, lengua, situación migratoria o cualquiera otra que atente contra su dignidad, derechos o libertades.

Artículo 5o. Los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia, son:

a) .

b) .

c) La igualdad de oportunidades;

d) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

e) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;

f) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

g) El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

h) .

i) .

j) La transversalidad;

k) La transparencia; y

l) La continuidad.

Artículo 6o. Son atribuciones y obligaciones del Titular del Poder Ejecutivo federal en materia de esta ley, las siguientes:

I. Establecer la política de Estado y las políticas públicas para las personas con discapacidad, conforme a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos, definiendo medidas legislativas y administrativas, para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad;

II. Coordinar con dependencias, organismos de los tres órdenes de gobierno, organismos públicos, privados o sociales y personas físicas, el diseño de la política de Estado y la elaboración de las reglas de operación y normatividad necesarias para la implementación de las políticas públicas que aseguren la atención e integración social de las personas con discapacidad;

III. Proponer en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación las partidas correspondientes para la aplicación y ejecución de los programas dirigidos a las personas con discapacidad, así como el monto de los recursos que se deberán distribuir a las entidades federativas, el cual no podrá ser menor al 60 por ciento del monto total asignado a los programas. Derivado de lo anterior, el gobierno federal deberá elaborar convenios de colaboración con las entidades federativas.

IV. Concertar, elaborar, establecer, aplicar y vigilar con las entidades federativas las acciones para dar cumplimiento, en el ámbito de sus atribuciones, a las políticas públicas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades;

V. Otorgar estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad, adecuen sus instalaciones en términos de accesibilidad, o de cualquier otra forma se adhieran a las políticas públicas en la materia, en términos de la legislación aplicable;

VI. Garantizar la consulta y participación de las personas con discapacidad y las Organizaciones, en la elaboración y aplicación de legislación, políticas y programas, incluyendo la colaboración de personas físicas o morales, públicas, privadas o sociales, con base en la presente ley;

VII. Garantizar la participación de las personas con discapacidad y las organizaciones en la elaboración de los informes que el Poder Ejecutivo federal debe presentar a la Organización de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales, relacionados con la materia y los derechos humanos; y

VIII. Las demás que otros ordenamientos le otorguen.

Artículo 7o. La Secretaría de Salud garantizará a la población con discapacidad su derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, ejecutará las siguientes acciones:

I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas para la orientación, prevención, detección, intervención temprana, atención integral o especializada, rehabilitación y habilitación, que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad;

II. Crear centros responsables de la ejecución de los programas señalados en la fracción anterior, la cual se extenderá a las regiones rurales y comunidades indígenas, considerando los derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con discapacidad;

III. Elaborar programas de educación para la salud de las personas con discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado;

IV. Constituir, a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de gobierno, bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, facilitando su gestión y obtención a la población con discapacidad de escasos recursos y fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos de conformidad con los principios establecidos en la presente ley;

V. Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación y conocimiento sobre la materia;

VI. Implantar programas de sensibilización, desarrollo de la conciencia, capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad, orientados a impedir la negación, de manera discriminatoria, de servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad;

VII. Establecer los mecanismos para garantizar la prestación de servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o quienes se encarguen de su cuidado y atención;

VIII. Elaborar y expedir normas técnicas y éticas para la atención de la salud de las personas con discapacidad en los ámbitos público o privado y a fin de que los centros de salud, rehabilitación y habilitación dispongan de instalaciones y equipos adecuados para la prestación de sus servicios;

IX. Se deroga

X. Crear programas de educación, rehabilitación y orientación sexual y reproductiva, para las personas con discapacidad;

XI. Incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a la población con discapacidad; y

XII. Las demás que otros ordenamientos les otorguen.

Artículo 7o. Bis. Queda prohibido cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida, siendo responsabilidad de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas garantizar y vigilar la debida protección y sancionar el incumplimiento de este derecho.

Artículo 8o. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo y de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades, la cual estará disponible al público y deberá ser utilizada en el diseño de políticas públicas.

Capítulo II

Trabajo y empleo

Artículo 9o. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social garantizará el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, prohibiendo cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación, promoción profesional y condiciones de trabajo accesibles, seguras y saludables. Para tal efecto, ejecutará las siguientes acciones:

I. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas encaminadas a la inclusión laboral de las personas con discapacidad en el sector público o privado, que garanticen la capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales de las personas con discapacidad;

II. Establecer programas y becas para la formación o capacitación para el empleo y el financiamiento de actividades productivas, cooperativas o empresas para o desarrolladas por las personas con discapacidad;

III. ...

IV. ...

V. Elaborar e implantar el programa nacional de trabajo y empleo para las personas con discapacidad, que comprenda la creación de agencias de integración laboral, acceso a bolsas de trabajo públicas o privadas, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, formación vocacional o profesional, becas económicas temporales, y programas de seguro de desempleo, a través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores;

VI. Proporcionar obligatoriamente asistencia técnica y legal a los sectores productivos, social y privado, en materia laboral para las personas con discapacidad, cuando estos lo soliciten;

VII. Garantizar la constante revisión de las normas oficiales mexicanas a efecto de permitir el pleno acceso y goce de los derechos en materia laboral establecidos por la presente ley y demás disposiciones aplicables;

VIII. Garantizar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas con discapacidad en el sector público o privado, establecer mecanismos de denuncia, y determinar sanciones ante situaciones de acoso, discriminación, esclavitud, tortura, servidumbre, trabajo forzado, empleo sin remuneración u obligatorio; y

IX. Las demás que otros ordenamientos les otorguen.

Artículo 10. La Secretaría de Educación Pública garantizará el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional. Para tales efectos, ejecutará las siguientes acciones:

I. Establecer en el sistema educativo nacional, el diseño, ejecución y evaluación del programa para la educación inclusiva y del programa para la educación especial de personas con discapacidad, incluyendo la población indígena y sus lenguas;

II. Asegurar la inclusión gratuita de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando normas y reglamentos que eviten su discriminación, les aseguren condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente debidamente capacitado y verificar su cumplimiento;

III. Las niñas y los niños con discapacidad gozarán del derecho a la admisión gratuita y obligatoria y recibirán atención especializada en los centros de desarrollo infantil y las guarderías públicas y mediante convenios de servicios, en guarderías privadas. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o preescolar;

IV. Establecer en el sistema educativo nacional un programa para formar, sensibilizar, desarrollar la conciencia, actualizar, capacitar, profesionalizar y en su caso incrementar los incentivos laborales a los docentes y personal que intervenga directamente en la educación de personas con discapacidad. A fin de brindar una educación con calidad se contrataran maestros especializados incluidos maestros con discapacidad, que permitan la atención de las diversas discapacidades;

V. .

VI. Establecer en los programas educativos que se transmiten por televisión pública o privada, nacional o local, la inclusión de tecnologías para texto, audiodescripciones, estenografía proyectada o personal especializado en la interpretación de Lengua de Señas Mexicana;

VII. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales, incentivos económicos y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico, así como equipar planteles y centros educativos con libros en braille, materiales didácticos, apoyo gratuito de intérpretes de lengua de señas mexicana o especialistas en sistema braille, equipos computarizados con tecnología para personas ciegas y todas aquellas que se identifiquen necesarias para brindar una educación con calidad;

VIII. Garantizar el acceso de las personas con discapacidad a la educación pública obligatoria, bilingüe y adaptada al tipo de discapacidad que corresponda, incluyendo la enseñanza del sistema Braille y la Lengua de Señas Mexicana. El uso suplementario de otras lenguas nacionales se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran. Asimismo, se deberá garantizar la producción y distribución de libros de texto gratuitos en Sistema Braille, macrotipos y textos audibles que complementen los conocimientos que obtendrán los alumnos con discapacidad visual;

IX. Establecer en los niveles del sistema educativo nacional un programa nacional de becas educativas y becas de capacitación para personas con discapacidad;

X. La lengua de señas mexicana y el sistema de escritura braille serán de uso obligatorio en instituciones públicas o privadas, así como en programas de educación inclusiva o especial, capacitación, comunicación, e investigación, para su utilización en el sistema educativo nacional;

XI. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español, las lenguas indígenas y la lengua de señas mexicana;

XII. .

XIII. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la lengua de señas mexicana, de las personas con discapacidad auditiva y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual;

XIV. .

XV. Incorporar en el sistema nacional de ciencia y tecnología lineamientos que permitan la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal;

XVI. Los estudiantes y profesionistas podrán cumplir con el requisito del servicio social, prestando apoyo a estudiantes o personas con discapacidad que así lo requieran; y

XVII. Las demás que otros ordenamientos les otorguen.

Artículo 11. Las personas con.

En el sistema.

El sistema.

Los acervos digitales deberán estar al alcance de las personas con discapacidad, y así se promoverán cursos de capacitación para el conocimiento y uso de las tecnologías.

Artículo 12. La lengua de señas mexicana, reconocida oficialmente como una lengua nacional y forma parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana. Serán reconocidos el sistema braille, los modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

Artículo 13. Las autoridades competentes serán responsables de garantizar a las personas con discapacidad su derecho a la accesibilidad universal y la vivienda, por lo que deberán emitir, implementar y vigilar normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones o infraestructura públicas o privadas y la obtención de vivienda, que permitan a las personas con discapacidad vivir en forma independiente y participar plenamente en igualdad de condiciones.

Las autoridades responsables de la administración pública federal, estatal y municipal vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Los edificios públicos deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y normas oficiales mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a éstos.

Para tales efectos, el Consejo instrumentará las siguientes acciones:

I. Coordinara con las dependencias de la administración pública federal, los gobiernos estatales y municipales, y los Congresos locales, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, reformas legales, elaboración de reglamentos o normas, y la certificación oficial a instalaciones públicas o privadas; y

II. Supervisara la aplicación de normas, disposiciones legales, administrativas o de sanción civil o penal, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones o infraestructura pública o privada.

Artículo 14. Las instalaciones privadas, de uso o servicio público, deberán cumplir con las disposiciones que determine la legislación vigente, para garantizar la accesibilidad y desplazamiento autónomo y seguro de las personas con discapacidad.

Artículo 15. En el marco de sus respectivas atribuciones las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, establecerán las disposiciones legales para garantizar la accesibilidad y desplazamiento de las personas con discapacidad, en la infraestructura pública o privada, equipamiento urbano y espacios públicos incluyendo entre otros, los siguientes lineamientos:

I. Que sean de carácter universal, obligatorios y adaptados para todas las personas;

II. Que incluyan el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía y otros apoyos;

III. .; y

IV. Será responsabilidad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y demás autoridades competentes del sistema financiero mexicano, garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso en igualdad de circunstancias y condiciones a los servicios que ofrecen las instituciones bancarias y demás entidades parte del sistema financiero mexicano.

Artículo 16.- Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las dependencias públicas de vivienda otorgarán obligatoriamente facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.

Artículo 17. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes garantizará el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, ejecutará las siguientes acciones:

I. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios de comunicación a las personas con discapacidad;

II. Establecer obligatoriamente que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos, humanos y personal capacitado;

III. Se deroga

IV. Diseñar, promover y ejecutar programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, así como para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso del transporte público aéreo, terrestre o marítimo;

V. ...; y

VI. Establecer convenios con los medios de comunicación, para difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de ésta Ley, e incorporar en su programación cotidiana programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad.

Artículo 18. Los medios de comunicación implantarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la lengua de señas mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.

Capítulo VI

Del desarrollo, asistencia social y estadística

Artículo 19. La Secretaría de Desarrollo Social garantizará el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano para ellas y sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, ejecutará las siguientes acciones:

I. Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones, programas de protección y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza; además, verificarán la observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social;

II. Se deroga.

III. Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social, aplicándolos para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas;

IV. .

V. Establecer que las políticas de asistencia social que se promuevan para las personas con discapacidad estarán dirigidas a lograr su plena integración social y a la creación de programas interinstitucionales de atención integral;

VI. .

VII. ...

VIII. Establecer prioritariamente que las políticas y programas, en materia de asistencia social para personas con discapacidad se orienten a:

a) .

b) La habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad; y

c) El combate a la pobreza de las personas con discapacidad;

IX. ...

Artículo 19 Bis. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía a través de la legislación aplicable, garantizará que el Censo Nacional de Población incluya lineamientos para la recopilación de información y estadística de la población con discapacidad, la cuál será de orden público y tendrá como finalidad la formulación de planes, programas y políticas. Además, desarrollará instrumentos estadísticos que proporcionen información e indicadores cualitativos y cuantitativos sobre todos los aspectos relacionados con la discapacidad.

Artículo 19 Ter. El consejo en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, desarrollarán el Sistema Nacional de Información en Discapacidad, que tendrá como objetivo proporcionar información de servicios públicos, privados o sociales, y todo tipo de información relacionada, a la población con discapacidad, la cual podrá ser consultada por medios electrónicos o impresos o a través de módulos de consulta dispuestos en instalaciones públicas.

Artículo 20. El consejo, los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y los municipios podrán celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de:

I. a V. ...

Capítulo VII

Del deporte, cultura y turismo

Artículo 21. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte formulará y aplicará programas y acciones que garanticen el otorgamiento de apoyos administrativos, técnicos, humanos y financieros, requeridos para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y paralímpico.

Conjuntamente con las federaciones y asociaciones deportivas de y para personas con discapacidad elaborará el Programa Nacional de Deporte Paralímpico y definirá el presupuesto correspondiente para el cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales.

Artículo 22. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes garantizará el derecho de las personas con discapacidad al desarrollo de sus capacidades artísticas y culturales, y la protección de sus derechos de propiedad intelectual. Para tales efectos, ejecutará las siguientes acciones:

I. Establecer programas para apoyar el desarrollo artístico y cultural de las personas con discapacidad;

II. Garantizar que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales; y

III. Establecer el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro en formatos accesibles, así como la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales que faciliten la adecuada comunicación de su contenido con la finalidad de lograr su integración en las actividades culturales.

Artículo 23. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, diseñara y ejecutará políticas y programas orientados a:

I. .

II. .

III. Asegurar las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que tengan el acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural;

IV. Garantizar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas mexicana y la cultura de los sordos.

V. Establecer la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y tecnología con la finalidad de lograr su integración en las actividades culturales; y

VI. Elaborar materiales en braille y formatos accesibles.

Artículo 23 Bis. La Secretaría de Turismo garantizará el derecho de las personas con discapacidad para acceder y disfrutar de los programas y servicios turísticos, recreativos y de esparcimiento, adaptación y accesibilidad de las instalaciones de servicios que comprenden la infraestructura para el turismo nacional.

Artículo 24. Las autoridades competentes garantizarán el derecho de las personas con discapacidad para que, en igualdad de condiciones y de acuerdo a su tipo de discapacidad, reciban un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte y de forma gratuita. Los órganos de derechos humanos, y de administración y procuración de justicia, brindarán asesoría, representación jurídica cuando así lo requieran las personas con discapacidad, y deberán contar con los elementos técnicos, humanos o materiales y condiciones de accesibilidad, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas, los tratados internacionales y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Asimismo, formularán y establecerán programas de capacitación al personal adscrito a estas dependencias, e independientemente, conformarán un cuerpo de especialistas, traductores, peritos o defensores de oficio, que asistan, orienten y defiendan a las personas con discapacidad, a fin de garantizar la promoción y defensa de sus derechos.

Artículo 25. El Poder Ejecutivo federal, los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, en coordinación con el consejo, promoverán al interior de la estructura orgánica de sus respectivas instituciones de administración e impartición de justicia, la disponibilidad de los recursos de comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 25-A. Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las Comisiones estatales de Derechos Humanos o el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir discriminación, daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas con discapacidad.

Artículo 28. El gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción y en coordinación con el consejo participarán en la elaboración y ejecución del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, debiendo observar y hacer observar, las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapacidad, establecidas en la presente Ley.

Artículo 28 Bis. El Programa Nacional para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad, deberá cumplir con los siguientes lineamientos generales:

I. El programa se deberá elaborar, revisar, modificar o ratificar y publicar en el Diario Oficial de la Federación en el primer trimestre del año y para su mayor difusión será publicado en las Gacetas o Periódicos Oficiales de las entidades federativas y la Gaceta del Distrito Federal;

II. Contar con el consenso y aprobación de los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal;

III. El consejo lo enviará a las Cámaras del Congreso de la Unión para su conocimiento y supervisión por las comisiones de la materia;

IV. El programa deberá elaborarse con fundamento en los lineamientos establecidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y ésta ley;

V. Establecerá con claridad las políticas públicas, metas y objetivos de carácter federal, estatal o municipal;

VI. Cumplir con la normatividad vigente para la elaboración de programas, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia; y

VII. Incluirá lineamientos e indicadores de las políticas públicas, reglas de operación, estadística, presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para una correcta y eficiente aplicación del Programa Nacional en beneficio de la población con discapacidad.

Título Tercero
Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Capítulo I
De su denominación, objeto, domicilio y patrimonio

Artículo 29. El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que para el cumplimiento de sus atribuciones gozará de autonomía técnica y de gestión para formular políticas, acciones, estrategias y programas derivados de ésta ley.

Artículo 29-A. El consejo tiene por objeto el establecimiento de la política de Estado para las personas con discapacidad, mediante la coordinación institucional e interinstitucional, así como proponer, promover, fomentar, vigilar, evaluar y sancionar el cumplimiento del sector público y en lo que competa al sector privado, con las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la presente Ley y demás ordenamientos vigentes.

Artículo 29-B. El domicilio del consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, y podrá contar con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 29-C. El patrimonio del consejo se integrará con:

I. Los recursos que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal correspondiente le asigne la Cámara de Diputados;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;

III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito; y

IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

V. .

Sección Primera
Atribuciones

Artículo 30. Para el cumplimiento de la presente ley, el consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar y elaborar, con fundamento en los artículos 28º y 28º Bis de ésta Ley, el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, concertando acuerdos o convenios con las dependencias de la Administración Pública federal , los Gobiernos de las Entidades Federativas, del Distrito Federal y de los Municipios, las Cámaras del Congreso de la Unión, los Congresos Locales, los sectores social o privado y las organizaciones, evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo. La aplicación de las políticas y programas corresponderá a los órganos de la Administración Pública federal, de los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios;

II. Proponer acciones y programas para generar condiciones de igualdad y de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad;

III. Promover el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, así como hacer de su conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;

IV. Proponer, diseñar, establecer y revisar la Política de Estado para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad, mediante la coordinación y supervisión de los programas institucionales en los tres órdenes de gobierno;

V. Proponer al titular del Poder Ejecutivo federal la inclusión de la partida presupuestal en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para atender los objetivos del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad y del Consejo e instituciones de la administración pública federa para la aplicación y ejecución de los programas dirigidos a las personas con discapacidad;

VI. Promover la implementación de medidas para incrementar la accesibilidad en la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención segura y accesible de la población con discapacidad;

VII. Realizar y difundir estudios e investigaciones sobre el desarrollo social, económico, político y cultural de las personas con discapacidad;

VIII. Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y desarrollo de la conciencia.

IX. Proporcionar o solicitar a las instituciones públicas y en su caso a particulares, la información para verificar el cumplimiento de esta ley, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por otros ordenamientos vigentes;

X. Opinar bajo un criterio de equidad sobre las reglas para la operación de los programas dirigidos a la atención de personas con discapacidad;

XI. .

XII. Promover la firma y cumplimiento de instrumentos internacionales o regionales, y asistir a las reuniones nacionales, regionales o internacionales, relacionados con la materia;

XIII. .

XIV. En coordinación con los ordenes niveles de gobierno, establecer mecanismos para el conocimiento, recepción y canalización de denuncias sobre violaciones a los derechos humanos de las personas con discapacidad, las disposiciones de ésta ley y otros ordenamientos similares vigentes, las cuales deberán ser promovidas para su atención y resolución ante las instancias correspondientes;

XV. .

XVI. .

XVII. Suscribir convenios con el sector gubernamental, y los sectores productivos y empresariales, para que se otorguen descuentos, facilidades económicas o administrativas en la adquisición de bienes y servicios públicos o privados, a las personas con discapacidad o sus familias;

XVIII. Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades de la administración pública federal, los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal o municipales y para las instituciones de los sectores social o privado que realicen acciones o programas para las personas con discapacidad;

XIX. Promover y garantizar que en las políticas, programas o acciones, se impulse la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones de las personas con discapacidad en todos los ámbitos y en particular, en los espacios laborales;

XX. Promover la armonización de Leyes y Reglamentos a nivel federal, estatal o municipal, respecto de las disposiciones establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

XXI. Proponer la creación y aplicación de Normas Oficiales Mexicanas en materia de discapacidad;

XXII. Elaborar, presentar y difundir anualmente el informe de avances y resultados del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XXIII. Supervisar la aplicación de la presente ley en relación con la condición jurídica de las personas con discapacidad, así como con la debida protección de los derechos e implantación de las acciones que en la misma se establecen;

XXIV. Elaborar y presentar para su aprobación el Reglamento de la ley, el Reglamento Orgánico del consejo de conformidad con las facultades y obligaciones que la presente Ley le confiere, y el Reglamento Orgánico de la Asamblea Consultiva del Consejo Nacional para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XXV. Presentar el informe anual de la actividad de su encargo, y

XXVI. Las demás establecidas en esta ley, en el Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables.

Sección Segunda
Órgano rector

Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 31. El Consejo estará integrado por los titulares, representantes y personas de las siguientes dependencias, entidades, instituciones, organismos y sociedad civil:

I. Poder Ejecutivo federal;

II. Secretaría de Salud;

III. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IV. Secretaría de Desarrollo Social;

V. Secretaría de Educación Pública;

VI. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VIII. Secretaría de Turismo;

IX: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

X. Consejo Ciudadano Consultivo del DIF

XI. Secretaría Técnica del consejo;

XII. 6 personas con discapacidad electas de entre los integrantes de la Asamblea Consultiva del Consejo;

XIII. Los presidentes de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables de ambas Cámaras del Congreso de la Unión;

XIV. Un representante designado por cada uno de los Gobiernos de las Entidades Federativas y del Distrito Federal;

XV. 5 personas entre expertos, académicos o investigadores propuestos por el Titular del Poder Ejecutivo federal ;

XVI. Los representantes de las organizaciones de los Presidentes Municipales;

XVII. Comisión Nacional de Derechos Humanos; y

XVIII. Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

XIX. .

Los integrantes del Consejo tendrán carácter honorífico.

Los integrantes propietarios contarán con suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de subsecretario o director general o su equivalente. Los integrantes propietarios o suplentes, en el ejercicio de sus funciones contarán con derecho a voz y voto.
El consejo será presidido por el titular del Poder Ejecutivo federal. El presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el secretario ejecutivo.

El consejo contará con un secretario ejecutivo que será el titular de la Secretaría de Salud, quien fungirá en las sesiones del consejo como auxiliar del presidente.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, el consejo contará con una Secretaría Técnica que será presidida por el titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

El consejo tendrá su sede en la Ciudad de México y contará con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 32. Podrán participar como integrantes del consejo, seis personas con discapacidad electas de entre los integrantes de la Asamblea Consultiva del consejo, los cuales tendrán derecho a voz y voto.

Las personas con discapacidad electas por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificadas por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico para representantes propietarios y suplentes.

El consejo podrá convocar a sus sesiones en calidad de invitados sin derecho a voz o voto, a otras dependencias públicas federales, estatales o municipales, así como a otros organismos privados y sociales y a los consejeros restantes de la Asamblea Consultiva.

Artículo 33. El consejo se reunirá con la periodicidad que señale el reglamento correspondiente. Para la validez de las reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 34. Las resoluciones o acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el presidente del consejo voto de calidad en caso de empate.

Sección Tercera
Órganos de administración

Artículo 34-A. La administración del consejo corresponde a:

I. La Junta de Gobierno, y

II. El Secretariado Técnico.

Artículo 34-B. La Junta de Gobierno estará integrada por los titulares y representantes de las siguientes dependencias o entidades:

I. Secretaría de Salud;

II. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

III. Secretaría de Desarrollo Social;

IV. Secretaría de Educación Pública;

V. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VII. Secretaría de Turismo;

VIII. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IX. 6 personas con discapacidad electas de entre los integrantes de la Asamblea Consultiva del Consejo, mismas que integran el Consejo;

X. Los presidentes de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables de ambas Cámaras del Congreso de la Unión;

XI. Comisión Nacional de Derechos Humanos; y

XII. Secretaría Técnica del Consejo.

Los integrantes propietarios contarán con suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de subsecretario o director general o su equivalente. Los integrantes propietarios o suplentes, en el ejercicio de sus funciones contarán con derecho a voz y voto.
La Junta de Gobierno será presidida por el Secretario Ejecutivo.

La Secretaría Técnica del Consejo participará en las sesiones de la Junta de Gobierno sólo con derecho a voz.

La Junta de Gobierno, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, podrá convocar a otras dependencias públicas federales, estatales o municipales, así como a otros organismos privados y sociales, los que tendrán solo derecho a voz en la sesión o sesiones correspondientes, para tratar asuntos de su competencia.

Artículo 34-C. La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Aprobar su reglamento de sesiones y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la Secretaría Técnica del Consejo;

II. Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo en cumplimiento de este ordenamiento, al Estatuto Orgánico, al Programa Nacional para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad y a los demás instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento;

III. Aprobar el proyecto de presupuesto de la Secretaría Técnica, que someta a su consideración el titular de la misma y conocer los informes sobre el ejercicio del mismo;

IV. Aprobar el informe anual de actividades que remitirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de la Unión, así como los informes que deben ser enviados a la Organización de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

V. Nombrar y remover, a propuesta de la Secretaría Técnica del Consejo, a los servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, y

VI. Acordar con base en los lineamientos y prioridades que establezca el Presidente del Consejo, la realización de todas las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las disposiciones aplicables y delegar en el Secretario Ejecutivo y la Secretaría Técnica del Consejo sus facultades, salvo las que sean indelegables de acuerdo con la legislación aplicable, conforme a lo establecido en este artículo;

VII. Aprobar el tabulador de salarios de la Secretaría Técnica del Consejo, con excepción de su titular, cuya función es de carácter honorifico;

VIII. Expedir y publicar un informe anual de la Junta;

IX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables; y

X. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 34-D. La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión estén presentes más de la mitad de los miembros, siempre que entre ellos esté el Presidente de la junta.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque el presidente de la junta.

Artículo 34-E. La Secretaría Técnica del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II. Presentar a la consideración del Consejo y de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclucion de las Personas con Discapacidad;

III. Someter a la consideración del Consejo y de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;

IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones del Consejo y de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Consejo;

V. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;

VI. Nombrar a los servidores públicos de la Secretaría Técnica del Consejo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al titular de la Secretaría Técnica;

VII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;

VIII. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial de la Secretaría Técnica del Consejo, con excepción de su titular; y

IX. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Capítulo II
De la Asamblea Consultiva

Artículo 35. La Asamblea Consultiva es un órgano de asesoría y consulta del Consejo Nacional para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad, de participación ciudadana, conformación plural y carácter honorífico, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que inciden en el cumplimiento de la Política Nacional para el Desarrollo e Inclusión de las personas con discapacidad.

Artículo 35-A. La Asamblea Consultiva tendrá las funciones siguientes:

I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la Política Nacional para el Desarrollo e Inclusión de las personas con discapacidad;

II. Apoyar al Consejo en la promoción ante los gobiernos estatales y municipales y para el cumplimiento de la Política Nacional para el Desarrollo e Inclusión de las personas con discapacidad;

III. Solicitar a las dependencias responsables de la Política Nacional para el Desarrollo e Inclusión de las personas con discapacidad información sobre los programas y acciones que éstas realizan;

IV. Recomendar la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;

V. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;

VI. Elegir de entre sus miembros a seis personas con discapacidad propietarias y sus suplentes, que integraran el Consejo y la Junta de Gobierno, que duraran en su encargo tres años;

VII. Expedir su reglamento interno, y

VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 35-B. La Asamblea Consultiva estará integrada por:

I. La Secretaría Técnica del Consejo;

II. Un representante electo por las organizaciones de y para personas con discapacidad de cada una de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, conforme la convocatoria pública que expida el Consejo para estos efectos;

III. 5 personas entre expertos, académicos o investigadores propuestos por el Titular del Poder Ejecutivo federal; y

IV. 5 representantes de organizaciones nacionales de y para personas con discapacidad, electos por un comité que estará integrado por el Secretario Ejecutivo, la Secretaría Técnica, los Presidentes de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables de ambas Cámaras del Congreso de la Unión y el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

La Asamblea Consultiva será presidida por la Secretaría Técnica del Consejo.

Artículo 35-C. Los integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo tres años, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.

Artículo 35-D. Las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán en el Estatuto Orgánico.

Artículo 35-E. La Secretaría Técnica prestará a la Asamblea Consultiva la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 35-F. La Asamblea Consultiva podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos estatales y municipales, de organizaciones civiles y de particulares.

Título Cuarto

Capítulo I
De las responsabilidades y sanciones

Artículo 36. El incumplimiento de los preceptos establecidos por esta ley será sancionado conforme lo prevé la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 36-A. La denuncia a que se refiere el artículo 25º-A de este ordenamiento, podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:

I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Artículo 36-B. La queja será presentada ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos o las comisiones estatales o el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

Artículo 36-C. Las formalidades del procedimiento se regirán de acuerdo con lo que establece la ley y el reglamento del Organismo de Protección de los Derechos Humanos que conozca del asunto.

Artículo 36-E. Si la queja o denuncia presentada fuera competencia de otra Instancia u organismo, acusará de recibo al denunciante pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.

Capítulo II
Órganos de vigilancia

Artículo 37. El Consejo contará con una contraloría, órgano interno de control al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública por si a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación. El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designado por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

El Comisario acudirá con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.

El Comisario Público tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales como de las reglamentarías, administrativas y de política general que se emitan;

II. Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;

III. Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;

IV. Solicitar a la Junta de Gobierno o a la Secretaría Técnica del Consejo, la información que requiera para el desarrollo de sus funciones, y

V. Las demás inherentes a su función a las que le señale expresamente la Secretaría de la Función Pública en el ámbito de su competencia.

Capítulo III
Prevenciones Generales

Artículo 38. El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Para tal efecto contará con las disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta ley.

Artículo 39. Queda reservado a los tribunales federal es el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte el Consejo.

Artículo 40. Las relaciones de trabajo del Secretariado Técnico del Consejo, y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan todas las disposiciones federales que se opongan al presente decreto.

Tercero. El presidente de la República convocará e instalará el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad dentro de los sesenta días siguientes al inicio de la vigencia de la presente ley.

Cuarto. El Poder Ejecutivo federal expedirá el Reglamento de esta ley en un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Quinto. Los recursos financieros para el establecimiento y funcionamiento de la Secretaría Técnica del Consejo, serán determinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio fiscal del primer año en que entre en funciones.

Sexto. Con el propósito de instalar el Consejo, la Junta de Gobierno y la Asamblea Consultiva, por única vez, los representantes de las personas con discapacidad de las entidades federativas, serán nombrados por los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal y durarán en su encargo hasta seis meses, en tanto se emite la convocatoria pública para su elección en los términos de ésta ley. Los representantes de las organizaciones nacionales de y para personas con discapacidad que señala ésta ley serán designados por única vez y un período de hasta seis meses en su encargo por el titular del Poder Ejecutivo federal, en tanto se definen conforme a la ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de abril de 2010.

Diputados: Francisco José Rojas Gutiérrez, Yolanda de la Torre Valdez, Daniela Nadal Riquelme, Nelly Edith Miranda Herrera, Jorge Humberto López-Portillo Basave, Jorge Carlos Ramírez Marín, Luis Videgaray Caso, Alfredo Villegas Arreola, Silvio Lagos Galindo, Paula Angélica Hernández Olmos, Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Rolando Zapata Bello, Sergio Lorenzo Quiroz Cruz, Sergio Lobato García, Luis Antonio Martínez Armengol, Rafael Yerena Zambrano, Clara Gómez Caro, Rafael Rodríguez González, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Sami David David, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa, Julián Nazar Morales Gerardo Sánchez García, Óscar Lara Salazar, Luis Félix Rodríguez Sosa, Jaime Sánchez Vélez, José Manuel Aguero Tovar, José Antonio Aysa Bernat, Ildefonso Guajardo Villarreal, Rogelio Cerda Pérez, Benjamín Clariond Reyes Retana, Fermín Montes Cavazos, David Penchyna Grub, Claudia Ruíz Massieu Salinas, María Hilaria Domínguez Arvizu, María Esther Terán Velázquez, Arturo Zamora Jiménez, Guillermina Casique Vences, María de Jesús Aguirre Maldonado, Roberto Rebollo Vivero, Cristabell Zamora Cabrera, Eduardo Alonso Bailey Elizondo, José Luis Velasco Lino, David Hernández Pérez, Olivia Guillén Padilla, Marco Antonio García Ayala, Carlos Flores Rico, María Esther de Jesús Scherman Leaño, Ana Estela Durán Rico, José Trinidad Padilla López, Marcela Guerra Castillo, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Eduardo Velasco Monroy, Sergio Mancilla Zayas, Salvador Caro Cabrera, Rodrigo Reina Liceaga, José Alfredo Torres Huitrón, Inocencio Ibarra Piña, Omar Rodríguez Cisneros, Alma Carolina Viggiano Austria, Francisco Alejandro Moreno Merino, Miguel Ángel Riquelme Solís, Diva Hadamira Gastelum Bajo, Maricela Serrano Hernández, Elvia Hernández García, Felipe Borja Texocotitla, Georgina Trujillo Zentella, Josué Cirino Valdés Huezo, José Luis Soto Oseguera, Fausto Sergio Saldaña del Moral, Armando Neyra Chávez, Víctor Humberto Benítez Treviño, Tereso Medina Ramírez, Víctor Félix Flores Morales, Armando Jesús Báez Pinal, José Tomás Carrillo Sánchez, Luis Antonio Martínez Armengol, Manuel Humberto Cota Jiménez, Héctor Pedroza Jiménez, Noé Fernando Garza Flores, Francisco Saracho Navarro, Héctor Franco López, Delia Guerrero Coronado, Sabino Bautista Concepción, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Ángel Aguirre Herrera, Mario Moreno Arcos, Miguel Álvarez Santamaría, Oscar Román Rosas González, Pedro Ávila Nevárez, Melchor Sánchez de la Fuente, Humberto Lepe Lepe, Alejandro Canek Vázquez Góngora, Omar Fayad Meneses, Patricio Chirinos del Ángel, Felipe Amadeo Flores Espinosa, Sofía Castro Ríos, Melchor Sánchez de la Fuente, José Ricardo López Pescador, Ricardo Armando Rebollo Mendoza, Rosalina Mazari Espín, Oscar Javier Lara Aréchiga, Óscar Guillermo Levin Coppel, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Daniela Nadal Riquelme, Caritina Sáenz Vargas, David Ricardo Sánchez Guevara, Carlos Oznerol Pacheco Castro, Miguel Ángel Luna Munguía, Baltazar Martínez Montemayor, Hugo Héctor Martínez González, Ricardo Armando Rebollo Mendoza, Luis Antonio Martínez Armengol, Jorge Humberto López Portillo Basave, Ovidio Cortazar Ramos, Laura Felicitas García Dávila, José Manuel Marroquín Toledo. (rúbricas).



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 11 de mayo de 2010.
19. INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 3006


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADES, PRESENTADA POR EL SENADOR GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ, EN NOMBRE PROPIO Y DE LOS LEGISLADORES MARÍA JOANN NOVOA MOSSBERGER, YOLANDA DEL CARMEN MONTALVO LÓPEZ, VELIA IDALIA AGUILAR ARMENDÁRIZ, ANA ELIA PAREDES ARCIGA, LAURA MARGARITA SUÁREZ GONZÁLEZ, MARÍA SANDRA UGALDE BASALDÚA, GUADALUPE VALENZUELA CABRALES, EMMA LUCÍA LARIOS GAXIOLA Y ALFREDO RODRÍGUEZ Y PACHECO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL JUEVES 6 DE MAYO DE 2010

Guillermo Tamborrel Suárez, María Joann Novoa Mossberger, Yolanda del Carmen Montalvo López, Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Ana Elia Paredes Arciga, Laura Margarita Suárez González, María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales, Emma Lucía Larios Gaxiola y Alfredo Rodríguez y Pacheco, legisladores del Congreso de la Unión de esta LXI Legislatura, pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional e integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de ambas Cámaras, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, misma que se presenta bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

1. La discapacidad debe ser vista como parte de la naturaleza humana y no como una condición ajena a ella.

Actualmente, de acuerdo a cálculos de la Organización Mundial de la Salud, cerca del diez por ciento de la población en el mundo vive con alguna condición de discapacidad, es decir más de 650 millones de personas.

A nivel nacional se estima que la población de personas con discapacidad asciende aproximadamente a poco más de 9 millones de personas y en el ámbito laboral apenas el 25 por ciento del total de las personas con discapacidad en edad para laborar se encuentran económicamente activas u ocupadas en alguna actividad.1

Niñas y niños con discapacidad están impedidos para acceder a una educación integral pues se menciona que el 90 por ciento de ellos no asiste a la escuela.2

Estas, entre muchas otras situaciones, implican la necesidad de llevar a cabo acciones contundentes que propicien mejores condiciones para el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad.

Al respecto, en el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional reconocemos que ha sido en la última década donde se han empezado a materializar esfuerzos en beneficio de ese sector de población con un rigor mayor que en los anteriores años.

Así fue que a partir del año 2000 surgen hechos, como el reconocimiento de la ausencia de condiciones a favor de las personas con discapacidad, que derivaron en la creación de estructuras gubernamentales y programas de mediano y largo alcance, la promoción en Naciones Unidas de la elaboración de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -idea retomada de una propuesta realizada años tras por Italia-, la expedición de la Ley General de las Personas con Discapacidad y la visión hacia ellas que en los últimos diez años ha tenido el gobierno federal, donde tales personas pasaron de ser sujetos de caridad a ser verdaderos sujetos de derechos, tal que ahora se encuentran dentro de la agenda política del gobierno y los partidos políticos.

Sin embargo, aun existen muchas cosas por hacer y materializar en la protección integral a los derechos de de las personas con discapacidad.

Al margen de ello, la presente iniciativa tiene como una de sus motivaciones principales que el pasado 3 de mayo de 2008 entró en vigor la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, instrumento internacional que tienen entre una de sus características, el hecho de imponer al Estado parte la obligación para realizar ciertas acciones en materia de política pública, reformas legislativas o su propia aplicación como derecho sustantivo, a favor de los derechos de las personas con discapacidad.

De esa forma, este instrumento encierra una serie de deberes generales, así como preceptos que se refieren a derechos como el de igualdad y no discriminación, derechos a favor de niñas, niños y mujeres con discapacidad, a la vida, al igual reconocimiento como personas ante la ley, al acceso a la justicia, la libertad, a la protección contra la tortura, la violencia, la explotación y el abuso.

También establece derechos como a vivir de forma independiente, a la libertad de expresión, de opinión, de acceso a la información, a la educación, a la salud, al trabajo, además de aspectos como la toma de conciencia, la accesibilidad, las situaciones de riesgo y emergencias, la movilidad personal, el respeto a la privacidad, el respeto del hogar y la familia, la habilitación y rehabilitación, la participación social y política, y aspectos relativos a la aplicación de dicho instrumento como la cooperación internacional, la aplicación y seguimiento nacionales y el funcionamiento del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Con ese propósito, el artículo 4 de la citada Convención menciona como obligaciones generales el aseguramiento del goce de derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad; para ese efecto los Estados partes deberán, entre otras cosas, de acuerdo al artículo mencionado en su numeral 1, fracciones a y b:

a. Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

b. Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

2. En tales términos la presente iniciativa tiene como propósito, además de lograr la armonización de la Ley General de las Personas con Discapacidad al citado instrumento internacional, ir más allá de los derechos mínimos que marca la Convención para lograr establecer las bases donde se finque el respeto a los derechos de este importante sector de la población.

De esa forma, la presente propuesta busca reformar el objeto de la Ley General de las Personas con Discapacidad a partir del enfoque que plantea la Convención en su artículo 1 con el propósito de darle una mayor amplitud y sentido garantista a la ley, pues actualmente únicamente limita su objeto al establecimiento de la bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad dentro de un marco de igualdad en todos los ámbitos de la vida, siendo necesaria la inclusión del goce de derechos humanos y libertades de ellas.

Importante es también la necesidad de incluir términos que actualmente no están previstos dentro de la ley o son planteados de forma equivocada de acuerdo a lo establecido en la Convención internacional de la materia, es el caso de "educación inclusiva", "implementación de igualdad de oportunidades", "lengua de señas mexicana", "asistencia social", "rehabilitación integral", "comunicación", "ajustes razonables", "diseño universal", "progresividad", "autoridades competentes", "políticas públicas", "principio pro-homine", "accesibilidad", "transversalidad", "convenio", "discriminación por razones de discapacidad" y "perro guía o animal de servicio".

3. Un aspecto sobre el cual actualmente la ley es considerada ambigua o laxa es en el establecimiento puntual de aquellas autoridades que serán competentes para el cumplimiento de tales disposiciones, para ese efecto se plantea definir el término "autoridad competente" como aquellas encargadas de velar por cumplimiento de los derechos previstos en la ley.

Asimismo, en razón que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad forma parte de nuestro derecho vigente, se propone establecer los criterios que deberán observar las autoridades competentes en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de las políticas públicas a favor de las personas con discapacidad, siendo complemento a los principios previstos en la norma internacional citada.

Finalmente, dentro de ese Título, se propone dar mayores responsabilidades al Ejecutivo, como son la constante supervisión de normas oficiales mexicanas y la promoción y apoyo de las acciones y programas de los sectores social y privado a favor de las personas con discapacidad.

4. En cuanto al Título Segundo de la ley, relativo al derecho a la salud, se establecen las obligaciones para que en su respectivo ámbito diseñen, ejecuten y evalúen programas de salud pública para la orientación, prevención, detección y estimulación temprana, atención integral, habilitación y rehabilitación sobre los diferentes tipos de discapacidad. Dichos servicios deberán brindarse con calidad, calidez y perspectiva de género.

Asimismo, establece un marco imperativo de responsabilidades y no de facultades discrecionales que integra la investigación como parte de las acciones del derecho a la salud, además de adicionar el derecho a la salud sexual y reproductiva.

En el mismo sentido, mandata a las autoridades de salud la creación de mecanismos para garantizar la adecuada prestación de servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o quienes se encarguen de su cuidado y atención.

Igualmente, establece que la Clasificación Nacional de las Discapacidades tome criterios internacionales para su correcta estandarización, aspecto que permitiría tener una mejor perspectiva de la discapacidad.

En cuanto al aspecto laboral, la iniciativa propone introducir el principio de "no discriminación" expresamente para ese rubro e introducir en el Programa Nacional en Materia de Trabajo, la capacitación e inclusión laboral a través de convenios, promoviendo también la creación de agencias de inclusión laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica y becas económicas temporales.

Finalmente, en el mismo rubro establece como obligación de las autoridades competentes la constante vigilancia y revisión de las normas oficiales mexicanas en materia laboral.

5. En cuanto a la educación, tomando en consideración que este sector de población reiteradamente es excluido del ejercicio de este derecho, se propone recomponer sus objetivos para dar pie a la educación "inclusiva" en vez de "especial"; asimismo propone la obligación del diseño y ejecución de criterios obligatorios para la inclusión de las personas con discapacidad en las escuelas ordinarias de los sectores público y privado.

Un aspecto necesario de desarrollar y que también se prevé en la propuesta, es el relativo a la creación de programas de sensibilización y capacitación sobre la discapacidad al personal docente y alumnos, así como prever mayores ayudas técnicas en materia educativa y principalmente en cuanto a materiales que componen el Sistema Educativo Nacional y la estimulación temprana, en donde se busca replantear sus objetivos en base a la Convención internacional.

En el tema relativo a la accesibilidad y al libre tránsito, la propuesta pretende imponer a las autoridades mayores obligaciones en la creación de políticas públicas encaminadas a prever en leyes y reglamentos respectivos la edificación de instalaciones arquitectónicas e infraestructura adecuada para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y autónoma frente al resto de las personas.

En el mismo tenor se establece como obligación de las autoridades competentes, que dentro de los inmuebles en donde se otorgan servicios públicos se proporcionen formas de asistencia personal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes certificados de la Lengua de Señas Mexicana, en beneficio de la accesibilidad a dichos espacios; lo anterior a efecto de que cuenten con accesibilidad necesaria que garantice el acceso y traslado seguro a los servicios públicos respectivos a cualquier persona con discapacidad de forma autónoma.

6. Relativo a la accesibilidad en el transporte y las comunicaciones la iniciativa, a efecto de cumplimentar las disposiciones previstas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, propone establecer como obligaciones de las autoridades acciones para que en el transporte se realicen adecuaciones tendientes a brindar accesibilidad y condiciones de comodidad y asistencia a favor de tales personas.

Por su parte, en el rubro de los medios de comunicación masiva, se establece la implementación progresiva de adelantos y nuevas tecnologías que puedan utilizarse en beneficio de las personas con discapacidad, siendo el órgano regulador de ese medio de comunicación aquel que deberá ir dictando las medidas de accesibilidad a implementarse en base a las posibilidades propias del momento.

7. En materia del desarrollo social, es medular darle un giro y considerar como prioritaria la asistencia social a favor de las personas con discapacidad, estableciendo como parte de esta asistencia a la habilitación, rehabilitación y superación de la pobreza.

En cuanto a los aspectos del deporte y la cultura, se propone atribuir a las autoridades competentes la responsabilidad de reconocer las capacidades, méritos y habilidades de las personas con discapacidad y sus aportaciones al ámbito cultural y social. En tal sentido, deberán promover una imagen que sea compatible con los principios y disposiciones de la presente ley, así como de los tratados internacionales y demás ordenamientos legales al respecto.

En el aspecto deportivo, se da la facultad al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad para que concurra al Programa Nacional del Deporte para las Personas con Discapacidad.

Asimismo, en el ámbito de la cultura, se propone la adecuación progresiva a la altura de las posibilidades, de formatos accesibles con ayuda de las tecnologías en el rubro del teatro y la cinematografía; así como las respectivas adecuaciones físicas y arquitectónicas, además del establecimiento de programas de apoyo a las actividades artísticas y culturales para las personas con discapacidad.

8. Relativo al acceso a la justicia, se propone que las autoridades competentes deberán tener en todo momento el deber y la responsabilidad de garantizar el derecho de las personas con discapacidad para que en igualdad de condiciones reciban un trato digno y apropiado, de acuerdo a su tipo de discapacidad, en los procedimientos administrativos y judiciales, además de velar por la correcta aplicación de las disposiciones legales y tratados internacionales en que México sea parte.

9. Finalmente, se propone hacer modificaciones al funcionamiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad con el propósito de fortalecerlo, entre otras cosas para que incida por conducto de la Secretaría de Hacienda en la suscripción de convenios y bases de desempeño con el propósito de promover el ejercicio más eficiente y eficaz de recursos asignados a programas para las personas con discapacidad, además de una efectiva rendición de cuentas en los mismos, pues reiteradamente se ha dado la queja de un subejercicio de los recursos generalmente asignados para solventar necesidades de los grupos con mayor vulnerabilidad, siendo parte de éstos, las personas con discapacidad.

En el mismo sentido, se le impone la responsabilidad de ser promotor ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en la firma y cumplimiento de aquellos instrumentos internacionales y regionales de la materia en los que el país sea parte.

Igualmente, otros rubros donde se le da un mayor peso al Consejo, es el relativo a la integración del Registro Nacional de Personas con Discapacidad, a la promoción de la creación de Consejos Estatales de Personas con Discapacidad y en la respectiva elaboración de su reglamento.

Asimismo, se busca integrar al Consejo a aquellas dependencias que dan mayor peso a las decisiones que en él se tomen, como es el caso de la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores, Secretaría de Economía, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Procuraduría General de la República.

Cabe destacar que tal inclusión es propicia a efecto de involucrar a esas dependencias a las decisiones y políticas públicas necesarias para la implementación y cumplimiento de los derechos previstos en esta propuesta, siendo totalmente viable pues no se trata de la inclusión a un órgano de administración sino a un Consejo cuyas decisiones versan sobre la transversalidad del tema en la administración pública federal.

Finalmente, esta propuesta aporta mayor certeza al órgano del Consejo Consultivo del Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad, con plena facultad de establecer sus propios lineamientos de funcionamiento.

10. Por último, un aspecto relevante que se trata de evitar es el relativo a la segmentación y exclusión de las personas con discapacidad al sistema escolarizado aun cuando la discapacidad con la que vive no influye en la capacidad de su aprendizaje, derivado de ello es que se plantea facultar a las autoridades competentes para aplicar las sanciones establecidas en la Ley General de Educación para aquellas instituciones educativas que no cumplan con las disposiciones legales de integración a la educación de niñas y niños con discapacidad que sean susceptibles de ser admitidos.

Es importante resaltar que las presentes propuestas son realizadas en base a la posibilidad y voluntad que debe existir en todo Estado que se precia de ser eminentemente humanista y, en ese sentido, se establece el principio de "progresividad", pues los proponentes son conscientes que las reformas aquí propuestas no cambiarán de la noche a la mañana las condiciones de las personas con discapacidad, pues es precisamente ese principio el que permitirá dar pasos paulatinamente, para que se cumplan de manera cabal los derechos y obligaciones previstas en las modificaciones planteadas, pero sin cortapisas y mucho menos en retroceso de lo que ya se ha avanzado.

Los promoventes de la iniciativa no pasan inadvertido que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad representa un cambio paradigmático en la forma de ver y tratar a estas personas; hecho que, desde luego, implica variados y profundos cambios a la legislación vigente, proceso en el cual, coinciden los legisladores, deben sumarse los esfuerzos de los distintos actores involucrados.

En este sentido, es preciso subrayar que esta iniciativa es fruto de más de quince reuniones de trabajo en las cuales se conjuntó el esfuerzo de organizaciones de la sociedad civil e integrantes de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables de ambas Cámaras durante la LX Legislatura, donde además se contó con la participación de quienes les corresponderá la ejecución de estas disposiciones; es decir, dependencias y entidades de la administración pública federal, lo cual brinda una mayor factibilidad y viabilidad respecto de las reformas que aquí se contienen.

Es por los anteriores argumentos que ante esta H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar de la siguiente manera:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 2 fracciones I, IV, V, IX, XI, XIII, 3, 4, 5 en todos sus incisos, 6 y todas sus fracciones, 7 y todas sus fracciones, 8, 9 y sus fracciones I, II, y V, 10 y sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, XI y XIV, 13, 14, 15 en su fracción II, 16, 17 y todas fracciones, 18, 19 en sus fracciones I, II, IV, V, VI, VIII incisos b) y c), 20, 21, 22 fracciones II y III, 23 fracción III, 24, 28, 29, 30 en sus fracciones II, III, IV, VI, VII, XII, XV y XVII, 31, 35 en su primer párrafo. Se adicionan las fracciones XV a la XXVI al artículo 2, los incisos j) y k) al artículo 5, las fracciones VI y VII al artículo 6, un segundo párrafo al artículo 8, las fracciones VII y VIII al artículo 9, los párrafos cuarto y quinto al artículo 13, la fracción VI al artículo 17, un segundo párrafo al artículo 21 recorriéndose el subsecuente para pasar a ser tercer párrafo, la fracción IV al artículo 22, las fracciones IV, V y VI al artículo 23, un segundo párrafo a la fracción V y las fracciones XIX a XXIII del artículo 30, un último párrafo al artículo 31, los párrafos tercero y cuarto al artículo 35, un artículo 36 Bis. Se deroga la fracción IX del artículo 7, todo de la Ley General de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es reconocer a las personas con discapacidad como sujetos de derechos sin discriminación; así como promover y proteger el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de las personas con discapacidad, a efecto de alcanzar su plena inclusión y participación efectiva en la sociedad.

Esta Ley regula el establecimiento de las políticas públicas necesarias para el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad; bajo los principios de inclusión, universalidad, transversalidad, pro homine y respeto a la dignidad de las personas.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Persona con Discapacidad. Toda aquella persona que en virtud de vivir con alguna deficiencia temporal o permanente, física, sensorial, intelectual o mental, pueda ver impedida su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones, al ejercer una o más actividades de la vida diaria.

II. y III. ...

IV. Educación Inclusiva. Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados, puestos a disposición de las personas que presentan algún tipo de discapacidad, que favorezcan su desarrollo integral y plena integración al Sistema Educativo Nacional.

V. Implementación de igualdad de Oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que, de conformidad con el concepto de progresividad, faciliten a las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación en igualdad de oportunidades y posibilidades con el resto de la población.

VI. ...

VII. Estimulación Temprana. Atención brindada a niña o niño de entre 0 y 6 años, para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración.

VIII. ...

IX. Lengua de Señas Mexicana. Lengua de la comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.

X. ...

XI. Asistencia Social. Conjunto de acciones tendientes a prevenir, modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física, sensorial, intelectual o mental, hasta lograr su inclusión a una vida plena y productiva.

XII. ...

XIII. Rehabilitación Integral. Proceso de duración limitada y con un objetivo definido y holístico, de orden médico, social y educativo, entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, intelectual y sensorial que permita compensar la pérdida total o parcial de una función y alcanzar su inclusión social.

XIV. ...

XV. Comunicación. Se entenderá el lenguaje oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.

XVI. Ajustes Razonables. Serán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

XVII. Diseño universal. Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. No se excluirán las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

XVIII. Progresividad. Es un elemento inherente a la obligación que tienen autoridades y, en su caso, particulares para realizar todas aquellas acciones previstas y emanadas en la presente Ley, tratados internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables, el cual consiste en el empleo paulatino y en aumento del máximo de sus recursos disponibles, a efecto de que se llegue a cumplir cabalmente con tales obligaciones.

XIX. Autoridades Competentes. Todas aquellas dependencias, órganos, organismos, direcciones, municipios, delegaciones, consejos, y demás entidades que, dentro del ámbito de su competencia, tengan poder de decisión, o de cualquier otra forma, influyan en la decisión o trato frente a las personas con discapacidad, incluyendo el diseño y/o ejecución de políticas públicas, o la atención, trato o resolución de las solicitudes o quejas presentadas y relacionadas con sus derechos.

XX. Políticas Públicas. Todos aquellos planes, programas, acciones, leyes, reglamentos y demás elementos normativos que las autoridades competentes deben llevar a cabo, promulgar o establecer a efecto de asegurar los derechos establecidos en la presente Ley, de conformidad con el concepto de progresividad.

XXI. Principio Pro Homine. Aquel que consiste que en caso de la existencia de cualquier otra disposición legal, tratado internacional, principio o resolución judicial que establezca un trato más favorable para las personas con discapacidad, este último habrá de prevalecer sobre las disposiciones contenidas en la presente ley.

XXII. Accesibilidad. Combinación de elementos constructivos y operativos que permiten a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos, el mobiliario y equipo.

XXIII. Transversalidad. Instrumentación de acciones y políticas públicas cuya relevancia del tema corresponda a dos o más secretarías, entes administrativos o ámbitos de gobierno, con lo cual cada uno de ellos actúa en el marco de su responsabilidad, pero siempre de forma coordinada, a efecto de optimizar sus acciones y sus resultados.

XXIV. Convenio. Acuerdo de voluntades que las autoridades competentes podrán celebrar entre sí o con personas físicas o morales, con la finalidad de fijar los plazos, determinar, en su caso, los recursos financieros, humanos y materiales a los que haya lugar, establecer las políticas públicas y establecer las acciones necesarias para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley.

XXV. Discriminación por razones de discapacidad. Toda distinción, exclusión o restricción que basada en la presencia de algún tipo de discapacidad, impida, anule o menoscabe el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas con discapacidad.

XXVI. Perro guía o animal de servicio. Es el perro que haya sido adiestrado en centros especializados, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad.

Artículo 3. La aplicación, promoción y observancia de la presente ley corresponde a todas las dependencias de la administración pública federal, órganos desconcentrados, entidades paraestatales y organismos descentralizados, órganos constitucionales autónomos, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno del Distrito Federal, los órganos políticos administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y a los ayuntamientos, así como a las personas físicas y morales que se adhieran a las políticas públicas en la materia o se encuentren de cualquier otra forma obligados a observar las disposiciones que en la misma se contienen.

Cada una de las autoridades competentes, y demás personas obligadas en términos del presente artículo, adoptarán aquellos ajustes razonables, tanto individual como coordinadamente, de conformidad con el concepto de progresividad, para adherirse a las políticas públicas en la materia y, consecuentemente, asegurar que toda persona pueda gozar de los derechos y libertades contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley, y en los tratados internacionales aplicables.

Artículo 4. Los derechos que establece la presente Ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, situación migratoria, o cualquiera otra que atente contra su dignidad, derechos o libertades.

Artículo 5. Los criterios que deberán observar las autoridades competentes en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de las políticas públicas a favor de las personas con discapacidad, son:

a) La autonomía individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones y su independencia;

b) La no discriminación;

c) La participación e integración plenas y efectivas en la sociedad;

d) El reconocimiento y respeto de las diferencias;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) El desarrollo de las niñas y los niños con discapacidad, así como el derecho de preservar su identidad;

h) El respeto y disfrute tanto del derecho a la vida como a la dignidad inherente de las personas con discapacidad;

i) La transparencia;

j) La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad; y

k) La eliminación de prácticas clientelares, electorales o paternalistas.

Artículo 6. Será responsabilidad del Ejecutivo federal en materia de esta Ley:

I. Establecer políticas públicas necesarias o convenientes para cumplir con las obligaciones en la materia adquiridas en los tratados internacionales aplicables;

II. Estimular, supervisar y dar seguimiento a las políticas públicas que realicen la administración pública federal y las autoridades competentes con las que haya celebrado convenio, que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad;

III. Proponer en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos para la implementación de las políticas públicas derivadas de la presente Ley, de conformidad con el concepto de progresividad;

IV. Establecer, aplicar y vigilar las demás acciones que sean necesarias para dar cumplimiento, en el ámbito de sus atribuciones, a las políticas públicas establecidas, así como tomar todas aquellas acciones que garanticen la igualdad de oportunidades;

V. Otorgar, de conformidad con las disposiciones aplicables, estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad;

VI. Dictar y supervisar la observancia de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y demás aplicables, y

VII. Promover y apoyar las acciones y programas de los sectores social y privado a favor de las personas con discapacidad.

Artículo 7. Para efectos de llevar a cabo la protección de la salud de las personas con discapacidad, las autoridades competentes del sector salud, en su respectivo ámbito de competencia, serán responsables de realizar las siguientes acciones:

I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas de salud pública para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral, habilitación y rehabilitación sobre los diferentes tipos de discapacidad, así como fomentar la investigación. Dichos servicios deberán brindarse con calidad, calidez y perspectiva de género;

II. Crear centros responsables encargados de vigilar, ejecutar y hacer que se cumplan los programas señalados en la fracción anterior, la cual se extenderá a las regiones rurales y comunidades indígenas;

III. Elaborar e implementar, en coordinación con las autoridades competentes en la materia, programas de educación para la salud, para que la población en general y las personas con discapacidad y sus familias adquieran un conocimiento integral respecto de la discapacidad, de conformidad con esta Ley;

IV. Constituir, a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de gobierno, bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicamentos de uso controlado, facilitando su gestión y obtención a la población con discapacidad de escasos recursos; y fomentar la creación de centros integrales de asistencia, capacitación y protección, temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos de conformidad con los principios establecidos en la presente ley;

V. Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación y conocimiento sobre la materia;

VI. Implementar acciones de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal de salud, para la atención adecuada e incluyente de las personas con discapacidad;

VII. Establecer los mecanismos para garantizar la adecuada prestación de servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o quienes se encarguen de su cuidado y atención.

VIII. Elaborar, expedir y vigilar la aplicación de Normas Oficiales Mexicanas, y otras normas de carácter general en materia de salud, con el fin de que los centros de salud y de habilitación y rehabilitación dispongan de instalaciones y equipos adecuados para la prestación de sus servicios;

IX. (Se deroga).

X. Crear programas de educación, rehabilitación, orientación sexual y reproductiva para las personas con discapacidad y sus familias; y

XI. Las demás que otros ordenamientos les otorguen.

Artículo 8. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo y demás instituciones de carácter público del sector salud, emitirán la clasificación nacional de discapacidad, de acuerdo a la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud.

Asimismo, otorgará a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional y como documento oficial ante las instituciones públicas y privadas que lo requieran.

Artículo 9. Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo digno en igualdad de oportunidades y de condiciones con el resto de las personas, así como a la capacitación sin discriminación. Para tales efectos, las autoridades competentes serán responsables de:

I. Diseñar, promover, ejecutar y evaluar el establecimiento de políticas en materia de trabajo encaminadas a la inclusión. En ningún caso la discapacidad será motivo de discriminación para el otorgamiento de un empleo.

II. Diseñar, promover, ejecutar y evaluar programas adecuados de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas destinadas a personas con discapacidad;

III. y IV. ...

V. Instrumentar el programa nacional de trabajo, capacitación e inclusión laboral para personas con discapacidad, a través de convenios y promoviendo la creación de agencias de inclusión laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica y becas económicas temporales;

VI. ...

VII. Garantizar la constante y adecuada revisión de las normas oficiales mexicanas a efecto de permitir el pleno acceso y goce de los derechos en materia laboral establecidos por la presente Ley y demás disposiciones aplicables, y

VIII. Garantizar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas con discapacidad.

Artículo 10. En términos del artículo 3º constitucional, todo individuo sin distinción alguna, tiene derecho a recibir educación, para tales efectos el Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria.

La educación que imparta y regule el Estado deberá contribuir al desarrollo integral de las personas con discapacidad, a efecto de potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Para efecto de lo anterior en cuanto a la materia, las autoridades competentes establecerán entre otras acciones, las siguientes:

I. Elaborar y fortalecer los programas de educación inclusiva e integración educativa para las personas con discapacidad;

II. Garantizar un sistema de educación inclusiva en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional; así como verificar el cumplimiento de las normas aplicables;

III. Admitir y atender a niñas y niños con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas y privadas. Así como diseñar y ejecutar programas de capacitación y actualización al personal que atiende dichos centros.

Niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o preescolar; en su caso, se procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social;

IV. Formar, sensibilizar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con discapacidad;

V. Diseñar y ejecutar criterios obligatorios de inclusión para las personas con discapacidad en las escuelas del sector público y privado, así como programas de sensibilización que propicien la aceptación de los estudiantes.

VI. Establecer en los programas educativos que se transmiten por televisión, audiodescripciones, estenografía proyectada e intérpretes de Lengua de Señas Mexicana;

VII. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales, incentivos y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico;

VIII. Garantizar el acceso de las personas con discapacidad visual, auditiva o sordociega a la educación pública obligatoria y adaptada al tipo de discapacidad que corresponda, incluyendo el sistema Braille y la Lengua de Señas Mexicana.

El uso suplementario de otras lenguas nacionales se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran.

Asimismo, se deberá garantizar la producción y distribución de libros de texto gratuitos en sistema braille, macrotipos y textos audibles que complementen los conocimientos que obtendrán los alumnos con discapacidad visual;

IX. y X. ...

XI. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español, audio descriptores profesionales y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana;

XII. y XIII. ...

XIV. Elaborar programas para las personas con discapacidad, que los integren al Sistema Educativo Nacional, público o privado, creando, de conformidad con el principio de Progresividad condiciones físicas y de acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales, libros, libros impresos en sistema braille, macrotipos, textos audibles y material complementario, actualizados de conformidad con las publicaciones regulares necesarios para su aprendizaje.

Artículo 13. Las autoridades competentes serán responsables de emitir e implementar las políticas públicas que garanticen, tanto en zonas urbanas como rurales, la edificación de instalaciones arquitectónicas e infraestructura adecuada para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en igualdad de condiciones.

Asimismo vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establezcan en la presente Ley y en la normatividad aplicable.

Los edificios públicos deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas, especificaciones, adecuaciones y demás políticas públicas que expidan las autoridades competentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

Para optimizar el uso de los inmuebles en donde se otorgan servicios públicos, las autoridades competentes, promoverán que se proporcionen formas de asistencia personal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes certificados de la Lengua de Señas Mexicana, en beneficio de la accesibilidad a dichos espacios.

Será responsabilidad de las autoridades competentes que los edificios y demás inmuebles de la administración pública cuenten con accesibilidad necesaria que garanticen el acceso y traslado seguro a los servicios públicos respectivos a cualquier persona con discapacidad.

Las autoridades competentes promoverán a un costo asequible, el acceso de las personas con discapacidad, a formas de asistencia humana o animal, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad.

Artículo 14. Las instalaciones que presten servicios al público en general, deberán contar con facilidades arquitectónicas y de señalización para que cualquier persona con discapacidad esté en condiciones de desplazarse de manera autónoma y segura.

Artículo 15. Para facilitar la accesibilidad, en la infraestructura básica, equipamiento urbano y espacios públicos se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I. ...

II. Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías para facilitar el acceso y desplazamiento, que garanticen a las personas con discapacidad el uso de ayudas técnicas, de servicio, perros guía u otros apoyos, y

III. ...

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades. De la misma manera, los organismos públicos de vivienda otorgarán facilidades para otorgar créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.

Artículo 17. Las autoridades competentes realizarán acciones tendientes a garantizar que las personas con discapacidad gocen de movilidad con la mayor independencia posible, para lo cual, serán responsables de:

I. Impulsar programas que permitan la seguridad, comodidad, calidad, funcionalidad y accesibilidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre, marítimo y medios de comunicación;

II. Que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público o su refrendo, se contemple, bajo el concepto de progresividad, que las unidades sean accesibles para las personas con discapacidad;

III. Promover programas para que las personas que brindan servicios a las personas con discapacidad estén capacitadas para brindarles una atención adecuada.

IV. Promover el diseño de programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público;

V. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a las empresas concesionarias de las diversas modalidades de servicio de transporte público y de medios de comunicación, que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios por las personas con discapacidad; y

VI. Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal. En el uso de los servicios de transporte público, los perros guía, la asistencia humana o las ayudas técnicas o funcionales y cualquier otro, no generarán costo adicional;

Artículo 18. Los medios de comunicación masiva implementarán, progresivamente, el uso de adelantos o nuevas tecnologías y de audio descriptores e intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.

Artículo 19. Las autoridades competentes deberán:

I. Establecer medidas que favorezcan la plena incorporación de las personas con discapacidad en todas las acciones y programas de desarrollo social; además, verificarán la observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social y demás ordenamientos aplicables en la materia.

II. Establecer los lineamientos para la recopilación de información y estadística de las personas con discapacidad, en el Censo Nacional de Población y demás instrumentos que conjuntamente se determinen;

III. ...

IV. Concertar la apertura de centros integrales de asistencia, capacitación y protección para personas con discapacidad;

V. Asegurar que las políticas públicas de asistencia social que se promuevan estén dirigidas a la creación de programas interinstitucionales de atención integral;

VI. Establecer el diseño y la formación de un sistema de información nacional sobre los servicios públicos y privados en materia de discapacidad, con el objeto de identificar y difundir la existencia de los diferentes servicios de asistencia social y las instancias que los otorguen; incluidas las nuevas tecnologías.

VII. ...

VIII. Considerar prioritariamente, en materia de asistencia social para personas con discapacidad:

a) La prevención de discapacidades,

b) La habilitación y la rehabilitación de las personas con discapacidad, y

c) La superación de la pobreza de las personas con discapacidad;

IX. ...

Artículo 20. Las autoridades competentes de los gobiernos federal, de las entidades federativas, los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales y los municipios podrán celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de:

I. a V. ...

Artículo 21. Las autoridades competentes serán responsables de promover el reconocimiento de las capacidades, méritos y habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones culturales y sociales, para lo cual deberán difundir y promover una imagen que respete su dignidad y sea compatible con los principios y disposiciones de la presente Ley, así como de los tratados internacionales y demás ordenamientos legales al respecto.

Asimismo, formularán y aplicarán programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras requeridas para la práctica de actividades físicas y deportivas por parte de las personas con discapacidad, en sus niveles de desarrollo nacional e internacional.

El Consejo, en coordinación con dichas autoridades, concurrirá a la elaboración del Programa Nacional del Deporte para las personas con discapacidad.

Artículo 22. Todas las personas con discapacidad podrán acceder y disfrutar de los servicios culturales, participar en la generación de cultura y colaborar en la gestión cultural.

Las autoridades competentes promoverán el desarrollo de sus capacidades artísticas. Además procurarán la implementación de políticas tendientes a:

I. ...

II. Garantizar que cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales;

III. Establecer el uso de tecnologías en la cinematografía, el teatro y la museografía en formatos accesibles, que faciliten la adecuada comunicación de su contenido.

IV. Establecer programas de apoyo a las actividades artísticas y culturales para las personas con discapacidad.

Artículo 23. Las políticas a que se refiere el artículo anterior y los programas que se establezcan se deberán orientar a:

I. y II. ...

III. Impulsar las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que tengan el acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural;

IV. Difundir las actividades culturales;

V. Impulsar la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y tecnología con la finalidad de lograr su integración en las actividades culturales; y

VI. Fomentar la elaboración de materiales de lectura.

Artículo 24. Las autoridades competentes tendrán en todo momento el deber y la responsabilidad de garantizar el derecho de las personas con discapacidad para que en igualdad de condiciones reciban un trato digno y apropiado de acuerdo a su tipo de discapacidad en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría, representación jurídica y accesibilidad en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas, los tratados internacionales y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Artículo 28. Los órganos de los gobiernos federal, de las entidades federativas, y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, deberán participar en la elaboración del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, observar y hacer observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapacidad, establecidas en la presente Ley.

Artículo 29. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es el instrumento permanente de coordinación intersecretarial e interinstitucional que tiene por objeto contribuir al establecimiento de una política de Estado en la materia, así como promover, proponer, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones, estrategias y programas derivados de esta Ley.

Artículo 30. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Promover acciones para generar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad;

III. Impulsar el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad y hacer de su conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;

IV. Establecer la política general de desarrollo integral de las personas con discapacidad, mediante la coordinación de los programas interinstitucionales e intersecretariales;

V. Proponer al Ejecutivo Federal la inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de partidas para la aplicación y ejecución de los programas dirigidos a las personas con discapacidad.

Para su mayor transparencia, el Consejo deberá impulsar, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás dependencias competentes, la suscripción de convenios o bases de desempeño, con el propósito de promover un ejercicio más eficiente y eficaz en los recursos asignados a estos programas, así como una efectiva rendición de cuentas de los mismos;

VI. Promover medidas para incrementar la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, tecnológicos, materiales y humanos necesarios para el acceso seguro y uso por personas con discapacidad; así como para brindarles una adecuada atención;

VII. Promover en el sector público y privado, la realización de estudios de investigación que apoyen al desarrollo integral de las personas con discapacidad;

VIII. a XI. ...

XII. Promover ante la Secretaría de Relaciones Exteriores la firma y cumplimiento de los instrumentos internacionales y regionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, relacionados con la materia;

XIII. y XIV. ...

XV. Concertar acuerdos de colaboración y concertación con organismos públicos, privados y sociales, nacionales e internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad;

XVI. ...

XVII. Promover ante las autoridades competentes de los órdenes de gobierno federal y estatal, la suscripción de convenios para que las organizaciones y empresas otorguen descuentos a personas con discapacidad en centros comerciales, transporte de pasajeros, farmacias y otros establecimientos;

XVIII. ...

XIX. Participar dentro del ámbito de su competencia, y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, en la integración del Registro Nacional de Personas con Discapacidad;

XX. Promover la creación de consejos estatales de personas con discapacidad;

XXI. Brindar a través del Secretariado Técnico, las facilidades de orden logístico, material y administrativo para que el Consejo Consultivo para las Personas con Discapacidad esté en posibilidades de realizar las funciones que tiene encomendadas en la presente Ley;

XXII. Elaborar y reformar su Reglamento Interno de operación y demás ordenamientos que requiera; y

XXIII. Las demás que se desprendan de esta Ley.

Artículo 31. El Consejo estará integrado por los titulares de las siguientes dependencias:

I. Secretaría de Gobernación;

II. Secretaría de Relaciones Exteriores;

III. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Secretaría de Desarrollo Social;

V. Secretaría de Economía;

VI. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

VII. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

VIII. Secretaría de Educación Pública;

IX. Secretaría de Salud;

X. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

XI. Procuraduría General de la República y

XII. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

...

El Consejo será presidido por el Secretario de Salud y contará con un Secretario Técnico designado por su Presidente. Tendrá su sede en la Ciudad de México y contará con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

Las atribuciones del Presidente y del Secretario Técnico, se definirán en el Reglamento Interno del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, sin perjuicio de las previstas para éste último en el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud.

Artículo 35. El Consejo Consultivo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, amplio y plural, que tendrá por objeto proponer y opinar sobre las políticas, programas o acciones que se emprendan por los integrantes del Consejo a favor de las personas con discapacidad, así como recabar propuestas y presentarlas al mismo.

El Consejo Consultivo estará integrado por representantes de las organizaciones, que participarán en calidad de consejeros de acuerdo con la convocatoria pública que para estos efectos emitirá el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Este órgano de consulta, podrá invitar a participar, con voz pero sin voto, a representantes de los poderes legislativo y judicial, del ámbito académico y personas relacionadas con la discapacidad, entre otros.

Para su mejor organización interna, el Consejo Consultivo deberá elaborar y reformar en su momento, sus propios lineamientos de operación.

Artículo 36 Bis. Las autoridades competentes en su respectivo ámbito, aplicarán las sanciones establecidas en la Ley General de Educación a las instituciones educativas que no cumplan con las disposiciones legales de integración a la educación de niñas y niños con discapacidad que sean susceptibles de ser admitidos.

Transitorio

Único. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 http://www. inegi.gob.mx/est/contenidos/espanol/rutinas/ept.asp?t=mdis13&c=3162
2. UNESCO, Guidelines for Inclusion: Ensuring Access for All.

Dado en el recinto legislativo de Xicoténcatl, a 6 de mayo de 2010.

Senador Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica), senadora Emma Lucía Larios Gaxiola (rúbrica), senador Alfredo Rodríguez y Pacheco, diputada María Joann Novoa Mossberger, diputada Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), diputada Velia Idalia Aguilar Armendáriz, diputada Ana Elia Paredes Arciga, diputada Laura Margarita Suárez González (rúbrica), diputada María Sandra Ugalde Basaldúa, diputada Guadalupe Valenzuela Cabrales.

(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Mayo 6 de 2010.)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. viernes 27 de agosto de 2010.
20. INICIATIVA DE DIPUTADO (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PANAL)
Gaceta No. 3084


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11 Y ADICIONA UN CAPÍTULO IV AL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, RECIBIDA DEL DIPUTADO JORGE KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 25 DE AGOSTO DE 2010

Jorge Kahwagi Macari, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante el pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 y se adiciona un Capítulo IV al Título Segundo de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la última década, a pesar de grandes avances, como la publicación, en junio de 2005, de la Ley General de las Personas con Discapacidad, que tiene como objetivo "establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida"; y el papel que jugó México a nivel internacional como promotor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, la discriminación por motivo de discapacidad en este país continua siendo un fenómeno que tiene gran presencia dentro de la sociedad mexicana.

El análisis de la información oficial disponible muestra que un gran porcentaje de la población con discapacidad es víctima de discriminación y a menudo se encuentra al margen del ejercicio de sus derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, más del 60 por ciento de la población con discapacidad se encuentra en los dos quintiles más bajos de ingreso de los hogares del país, lo que muestra la grave vulnerabilidad de este grupo.

Datos del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y el Observatorio Ciudadano por la Discapacidad en México revelan que el 94 por ciento de las y los mexicanos con discapacidad en México son discriminados y tienen limitaciones para acceder en igualdad de condiciones a derechos básicos que garantizan un pleno desarrollo y la satisfacción de diversas necesidades.

La Accesibilidad es uno de los principios generales de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y tiene una importancia fundamental, principalmente para las personas con discapacidad, ya que sin ella el disfrute de los demás derechos humanos se ve normalmente frustrado.

El concepto de accesibilidad y sus alcances ha evolucionado con el transcurso del tiempo. En la actualidad, la accesibilidad no solamente tiene que ver con el acceso físico a lugares, sino también con el acceso a la información y a las tecnologías de comunicación. Por ello, uno de los deberes del Estado Mexicano es "adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales" (artículo 9, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

Si bien, la Ley General de las Personas con Discapacidad habla sobre la accesibilidad como uno de los principios que deben tomarse en cuenta a la hora de implementar políticas públicas referentes tanto al derecho al libre desplazamiento (facilidades arquitectónicas, de desarrollo urbano y de vivienda) como al derecho a la educación, ésta no establece claramente la accesibilidad en cuanto al derecho a la libre expresión, opinión y acceso a la información, derechos por demás importantes que implican que las personas con discapacidad deben tener garantizado el derecho a expresarse; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población.

Es innegable que por medio del libre intercambio de ideas e información se construyen tanto un proceso continuo de aprendizaje y conocimiento como esquemas de comunicación y convivencia social más acabados y equitativos. Por ello, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas considera que las libertades de información y de expresión son piedras angulares de toda sociedad libre y democrática que deben gozar todas las personas sin discriminación alguna.

En materia de comunicación, en México, es reconocido que la televisión es una fuente esencial de información y un medio para acceder a espectáculos culturales y deportivos; sin embargo el uso de de subtítulos para que este medio sea accesible para personas con discapacidad es casi nulo. Por otro lado, sólo en casos muy particulares se utiliza la interpretación simultánea con lengua de señas mexicana, lo cual deja al margen de este tipo de servicios a un importante segmento de la población con discapacidad auditiva.

A pesar de que el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos realiza la adaptación de materiales de educación básica al lenguaje braille, y cuenta además con más de mil 160 licencias de software para personas ciegas y débiles visuales que participan en plazas comunitarias de todo el país, en general el uso de Internet para personas ciegas está limitado sólo a las personas que tienen la capacidad económica para adquirir la tecnología adecuada y la mayoría de las páginas web no cuentan con las adaptaciones necesarias para tal efecto.

Aunado a lo anterior, no obstante que las bibliotecas centrales de la Universidad Nacional Autónoma de México y del Instituto Politécnico Nacional cuentan con materiales y ayudas técnicas para personas con discapacidad visual; muchas instituciones públicas y privadas no utilizan formatos alternativos como el braille para brindar información sobre sus actividades a personas ciegas o no cuentan con espacios específicos acondicionados para atender a personas con discapacidad visual o auditiva, lo que denota importantes áreas de oportunidad para avanzar en la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad.

La lucha contra la discriminación, en general y particularmente la existente hacia las personas con discapacidad, no es una tarea exclusiva de una institución es una obligación de todas las instancias del Estado mexicano. En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos que una sociedad incluyente y comprometida con el derecho a la no discriminación debe facilitar a las personas con discapacidad, de manera oportuna y sin costo adicional, la información dirigida al público en general en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas, que incluye también el deber de los medios de comunicación y las instituciones del sector privado que prestan servicios y suministran información al público.

En la actualidad, las nuevas tecnologías pueden aportar enormes beneficios en materia de información, pero deben de ir respaldadas de medidas que posibiliten su aprovechamiento: educación de calidad para todos, acceso universal a la información y el conocimiento, y respeto de la diversidad lingüística. Por ello, las autoridades deben promover la utilización de la lengua de señas, el sistema de escritura braille, los sistemas auditivos, y otros modos, medios y formatos de comunicación así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet para hacer del derecho al acceso a la información y la libre expresión de las personas con discapacidad un derecho real.

Un ejemplo de lo que podemos hacer como sociedad para apoyar el desarrollo e integración de las personas con discapacidad es el es el convenio firmado entre el Instituto Politécnico Nacional y el Consejo Nacional para la Personas con Discapacidad para que el Canal 11 incluya en sus emisiones diarias de Once noticias la lengua de señas mexicana. En un país en donde los rezagos en la inclusión social son evidentes, hacer noticieros accesibles en lengua de señas es un importante avance en el ámbito de la televisión pública.

Para promover la difusión del conocimiento, la educación y la cultura en todas las naciones del mundo, es esencial que cualquier clase de información pueda circular libremente. El acceso a la información no sólo contribuye al entendimiento universal, sino que permite que la diversidad de opiniones sea reconocida y respetada y mejora el mutuo enriquecimiento entre las diversas culturas. En este sentido y por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto se reforma el artículo 11 y se adiciona un Capítulo IV al Título Segundo de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 11 y se adiciona un Capítulo IV, "De la Libertad de Expresión y Acceso a la Información", al Título Segundo, "De los Derechos y Garantías para las Personas con Discapacidad", de la Ley General de las Personas con Discapacidad, recorriéndose los subsecuentes capítulos, para quedar como sigue:

Artículo 11. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir información acerca de los programas de educación especial e integración educativa, las ayudas técnicas a la movilidad, aquellos dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías así como cualquier forma de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo creadas dentro del sistema educativo nacional para lograr su plena incorporación.

.

.

Capítulo IV
De la Libertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información

12 Bis. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:

I. Facilitar de manera oportuna y sin costo adicional, la información dirigida al público en general, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

II. Promover la utilización de la lengua de señas, el sistema de escritura braille, los sistemas auditivos, y otros modos, medios y formatos de comunicación así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

III. Las instituciones a cargo de servicios y programas sociales en materia de discapacidad proporcionarán la información y la asesoría requerida para favorecer su desarrollo e integración social.

IV. Alentar a los medios de comunicación y a las instituciones del sector privado que prestan servicios y suministran información al público en general, a proporcionarla en formatos accesibles y de fácil comprensión.

Capítulo V
De las Facilidades Arquitectónicas, de Desarrollo Urbano y de Vivienda

Artículos 13 a 16.

Capítulo VI
Del Transporte Público y las Comunicaciones

Artículos 17 y 18.

Capítulo VII
Del Desarrollo y la Asistencia Social

Artículos 19 y 20.

Capítulo VIII
Del Deporte y la Cultura

Artículos 21 a 23.

Capítulo IX
De la Seguridad Jurídica

Artículos 24 y 25.

Capítulo X
De la Concurrencia

Artículos 26 a 28.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el 25 de agosto de 2010.

Diputado Jorge Kahwagi Macari (rúbrica)

(Turnado a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Agosto 25 de 2010.)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 7 de septiembre de 2010.
21. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)
Gaceta No. 3092-V


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, María Cristina Díaz Salazar, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan el artículo 3 y el título tercero de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad.

Exposición de Motivos

En México existen más de 10 millones de personas que padecen alguna discapacidad, de acuerdo con los datos de la Organización de las Naciones Unidas, y atendiendo a que el promedio de integrantes por familia es de 4 personas el problema impacta a 40 millones de mexicanos.

Por ello debemos hacer más eficaz la política de Estado en esta materia, para satisfacer sus necesidades elementales y proteger sus derechos.

Con la Ley General de las Personas con Discapacidad publicada el 10 de junio de 2005, se dio un gran avance en beneficio de este sector de la población.

No obstante debemos reconocer la discriminación y la marginación de la cual son objeto en muchas ocasiones las personas con discapacidad.

Aún no se ha logrado erradicar las barreras físicas, sociales y culturales que impiden que las personas con discapacidad se integren de manera armónica en el ámbito social, económico y político.

Para que tengan acceso a la educación, empleo, salud y vivienda adecuada entre otras. Y con ello puedan desarrollar sus capacidades y participar en la vida productiva del país.

En la mayoría de los países, las cifras sobre discapacidad no especifican el porcentaje de las personas con discapacidad múltiple. Esto destaca su invisibilidad para la sociedad, para los programas de gobierno, los presupuestos y las políticas públicas.

Las personas con discapacidad múltiple pueden tener un origen prenatal, perinatal o postnatal, en los conflictos armados, en violencia, o pueden ser el resultado del proceso de envejecimiento que ocasiona la pérdida en diferentes grados de agilidad, movilidad, agudeza visual, audición y habilidades cognitivas como la memoria.

La discapacidad múltiple se caracteriza por la presencia de diferentes discapacidades en diferentes grados y combinaciones: discapacidad intelectual, auditiva, motora, visual, autismo, parálisis cerebral, algunos síndromes específicos, epilepsia, hidrocefalia, escoliosis y problemas de comportamiento.

Pueden tener un rango variable, dependiendo de la edad, así como de la combinación y severidad de sus discapacidades.

Las personas con discapacidad múltiple han sido uno de los grupos más discriminados. La sociedad sólo ha reparado en ellos por luchas personales, como el caso de Gaby Brimmer y de los movimientos de las familias de personas con discapacidad múltiple que se han unido para tratar de ir cambiando un panorama adverso para ellos.

Es muy poco frecuente ver a personas con discapacidad múltiple en las calles, en las escuelas, en los museos o salas de conciertos, en las guarderías.

La razón es que no existen programas de apoyo para ellos, las familias realizan largos peregrinajes plagados de discriminaciones y negación de servicios. Cuando se les ofrecen servicios son parciales e incompletos.

En México de acuerdo con el XII Censo General de Población y Vivienda, la edad promedio de inicio de la discapacidad en el país es de 29.7 años en el caso de las mujeres y de 32.3 en el caso de los hombres, lo que muestra la mayor vulnerabilidad de las mujeres para este tipo de padecimientos.

La discapacidad motriz es la más frecuente en la población mexicana, ya que afecta al 45.3 por ciento de la población con discapacidad, en segundo lugar se encuentra la discapacidad de tipo visual (26 por ciento), que incluye a las personas ciegas y a quienes tienen debilidad visual, en tercer lugar figura la discapacidad mental (16.1 por ciento), en cuarto la auditiva (15.7 por ciento) y en quinto, la discapacidad del lenguaje (4.9 por ciento).

Las causas de la discapacidad son a) por enfermedad, b) por anomalías antes durante y posterior al embarazo que afectan al recién nacido, c) por accidentes y d) por edad avanzada.

Causa de la

Discapacidad Porcentaje

Nacimiento 19.4

Enfermedad 31.6

Accidente 17.7

Edad avanzada 22.7

Otra causa 1.9

No especificado 6.7

NOTA: VÉASE TABLA DE PORCENTAJES EN LA GACETA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS NÚMERO 3092-V, DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

Lamentablemente el 55.1 por ciento de la población con discapacidad no son derechohabientes de alguna institución de seguridad social, lo que ocasiona que su condición empeore por falta de atención.

Otro aspecto preocupante que debemos atender es la educación de las personas con discapacidad, ya que de acuerdo con el censo en comento señala 32.9 por ciento de la población con discapacidad de 15 años de edad o más son analfabetas y si se le suma por otro lado que los que han estudiado primaria el 27.8 fue incompleta, por lo que el problema resulta más grave, es decir el 60.7 de las personas con discapacidad no cuentan con una de las herramientas fundamentales para su desarrollo, como es la educación.

Distribución porcentual de la población con discapacidad de 15 años y más según nivel de escolaridad

Sin instrucción 35.5

Primaria incompleta 27.8

Primaria completa 15.6

Secundaria o equivalente incompleta 2.5

Secundaria o equivalente completa 7.2

Posbásica 9.3

No especificado 2.1

NOTA: VÉASE TABLA DE PORCENTAJES EN LA GACETA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS NÚMERO 3092-V, DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

Promedio Nacional de Escolaridad de las Personas con Discapacidad: 3.8 años.

La tasa de participación económica de las personas con discapacidad es de únicamente 25 por ciento; mientras que en la población total este indicador es prácticamente del doble (49.3 por ciento). Como se muestra las personas con discapacidad actualmente no tienen las mismas posibilidades de acceder a un empleo.

Consideraciones

Considerando lo anterior es necesario legislar sobre la capacitación de las familias, para promover un modelo basado en los derechos de las personas, que involucre aspectos de salud, educación, trabajo, recreación, cultura, deporte, vida comunitaria y todos los aspectos de la vida. Sobre una serie de programas de apoyo a las familias como técnicas de alimentación, rehabilitación, comunicación, situaciones de emergencia, problemas de salud, así como apoyo emocional.

Es necesario legislar sobre capacitación a los profesionales, fomentando el trabajo en equipo interdisciplinario. Que conozcan e informen a los familiares los recursos que tiene su comunidad, en servicios médicos, educativos, sobre ayudas técnicas y los grupos de autoayuda, herramienta fundamental en el apoyo a las familias.

Necesitamos legislar en materia de estadística, conocer cuantas personas tienen discapacidad múltiple en nuestro país propiciará la adecuada planeación de servicios y los presupuestos reales que se requieren.

Y no olvidar que la legislación debe exigir la participación de las personas con discapacidad en el desarrollo de políticas públicas, planes y programas, porque ellos son los expertos en la materia.

La ausencia histórica en México de estrategias públicas que promuevan, compensen y estimulen la integración laboral, sanitaria, educativa y cultural de las personas con discapacidad viene a cerrar y a reproducir el círculo vicioso de las diferencias de trato por discapacidad.

No hay razones para no compartir la estimación de la Organización Mundial de la Salud, según la cual, las personas con discapacidad en México debemos constituir aproximadamente el 10 por ciento de la población nacional.

La desigualdad económica, la ausencia de oportunidades reales y la segregación social, que son sufridas por la mayoría de la población mexicana, se hace particularmente aguda y además, cruel, en el caso de las personas con discapacidad.

La discriminación que sufre la gran mayoría de las personas con discapacidad es casi siempre legalmente invisible, pero cada vez más estamos en posibilidad de demostrar que el cierre de oportunidades sociales o laborales está determinado por criterios de desprecio social o por conductas discriminatorias.

Por lo anterior, es necesario crear un Organismo de coordinación entre los gobiernos, Federal, Estatal y Municipal para impulsar políticas, proyectos y programas a favor de las personas con discapacidad.

Ya que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad se encuentra acotado y no cuenta con los instrumentos necesarios para cumplir ésta ardua tarea de suma importancia para el país, por ello proponemos suprimir el Consejo para crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad otorgándole facultades plenas para su acción.

La creación de un instituto será el garante de los derechos de las personas con discapacidad y vigilará el cumplimiento de la Ley General de las Personas con Discapacidad por ello contará con los instrumentos necesarios para hacer valer la norma. Es decir, también tendrá carácter sancionatorio, un ejemplo de ello, si un establecimiento no cuenta con rampas de acceso le impondrá una sanción administrativa y lo obligará a poner las rampas o algún otro dispositivo necesario.

El instituto será el órgano rector de la política nacional sobre discapacidad, con ello lograremos darle un cauce adecuado para atender todas las aristas que comprende la discapacidad.

Entre otras facultades y deberes del instituto será el de celebrar convenios con empresas privadas e instituciones públicas para insertar en el campo laborar a las personas con discapacidad.

Impulsará el otorgamiento de becas académicas mediante la celebración de convenios con las instituciones educativas, con el fin de que las personas con discapacidad puedan estudiar hasta los niveles profesionales, si así lo deciden.

El organismo contará con programas de asistencia y de seguridad social, a fin de atender las necesidades que las personas con discapacidad requieran para su desarrollo y bienestar.

Tendrá la facultad de vigilar toda institución que tenga que ver con la discapacidad y todas las resoluciones que emita el Instituto serán vinculantes para ellas.

Proponemos también que el Instituto celebre convenios para impulsar proyectos tecnológicos con los cuales se logre suplir o disminuir la discapacidad y lograr con ello que la persona sea más autosuficiente. Por ejemplo prótesis, aditamentos de rehabilitación, aparatos que mejoren la audición o la visión y la comunicación de las personas, adaptaciones en vehículos como dispositivos para manejar y para el acceso a los mismos.

Un punto importante también es que el personal de dicho organismo deberá estar integrado por lo menos por el 50 por ciento de personas con discapacidad, para que con esta medida se de empleo y cumplir con uno de de los fines primordiales de esta reforma, el cual es dar oportunidades de desarrollo en todos los ámbitos a las personas con discapacidad.

Cabe señalar que el director del instituto será una persona con discapacidad, para que con ello se vele con mayor interés los derechos de las personas discapacidad y se cumpla la ley. Es decir, quien va estar más comprometido con la discapacidad que una persona que vive con ella.

Por lo anteriormente expuesto, propongo reformar el artículo 3 y el título tercero de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad.

El actual artículo 3 dice a la letra: "la aplicación de esta ley corresponde a las dependencias de la administración pública federal, a las entidades paraestatales, a los órganos desconcentrados y al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a los gobiernos de las entidades federativas y a los municipios, en los términos de los convenios que se celebren".

El actual título tercero de la ley en comento contempla al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad este título se modifica para suprimir el consejo y crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad colocándolo en el título tercero.

Por lo expuesto someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 3 y el título tercero, recorriéndose el demás articulado, de la Ley General de las Personas con Discapacidad para crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad.

Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde al Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad, y a las dependencias de la Administración Pública Federal, a las entidades paraestatales, a los órganos desconcentrados y en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a los Gobiernos de las Entidades Federativas y a los municipios, en los términos de los convenios que se celebren.

Título Tercero
Del Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad

Capítulo I
De su Naturaleza, Objeto y Atribuciones

Artículo 29. Se crea el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

Artículo 30. Este organismo público es rector de la política nacional a favor de las personas con discapacidad, teniendo por objeto general coordinar, promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones públicas, estrategias y programas que se deriven de ella, de conformidad con los principios, objetivos y disposiciones contenidas en la presente ley.

El Instituto procurará el desarrollo humano integral de las personas con discapacidad, entendiéndose por éste, el proceso tendiente a brindar a este sector de la población, empleo u ocupación, retribuciones justas, asistencia y las oportunidades necesarias para alcanzar niveles de bienestar y alta calidad de vida, orientado a reducir las desigualdades extremas y las inequidades de género, que aseguren sus necesidades básicas y desarrollen su capacidad e iniciativas en un entorno social incluyente.

Artículo 31. El Instituto tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal, y ejercerá sus funciones en todo el territorio Nacional.

Artículo 32. En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto deberá atender a los siguientes criterios:

I. Federalismo, por lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias responsables de la aplicación de las disposiciones jurídicas que regulen la materia en las entidades federativas y los municipios, y

II. Coadyuvar en el fortalecimiento de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial en los ámbitos Federal y Estatal, con el fin de cumplir con los objetivos de esta ley.

Artículo 33. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:

I. Impulsar las acciones de Estado en conjunto con sociedad, para promover el desarrollo humano integral de las personas con discapacidad, coadyuvando para que sus distintas capacidades sean valoradas y aprovechadas en el desarrollo económico, social y político del país;

II. Proteger, asesorar, atender y orientar a las personas con discapacidad en la presentación de denuncias ante la autoridad competente;

III. Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso, voluntaria para las instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o programas relacionados con las personas con discapacidad;

IV. Coadyuvar en la prestación de servicios de asesoría y orientación jurídica con las instituciones correspondientes;

V. Establecer principios, criterios, indicadores y normas para el análisis y evaluación de las políticas dirigidas a las personas con discapacidad, así como para jerarquizar y orientar sobre las prioridades, objetivos y metas en la materia, a efecto de atenderlas mediante los programas impulsados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por los estados y municipios y por los sectores privado y social, de conformidad con sus respectivas atribuciones y ámbitos de competencia;

VI. Convocar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatales y municipales dedicadas a la atención de las personas con discapacidad, así como a las instituciones de educación, investigación superior, académicos, especialistas y cualquier persona interesada en la discapacidad, a efecto de que formulen propuestas y opiniones respecto de las políticas, programas y acciones de atención para ser consideradas en la formulación de la política social del país en la materia y en el programa de trabajo del Instituto;

VII. Diseñar, establecer, verificar y evaluar directrices, estrategias, programas, proyectos y acciones en beneficio de las personas con discapacidad;

VIII. Proponer criterios y formulaciones para la asignación de fondos de aportaciones federales para el cumplimiento de la política sobre las personas con discapacidad;

IX. Elaborar y difundir campañas de comunicación para contribuir al fortalecimiento de los valores referidos a la solidaridad y el apoyo familiar, revalorizando los aportes de las personas con discapacidad en los ámbitos social, económico y familiar, así como promover la protección de los derechos de las personas con discapacidad y el reconocimiento de sus capacidades;

X. Fomentar las investigaciones y publicaciones en materia de rehabilitación y a adelantos tecnológicos para mejorar su calidad de vida;

XI. Promover en coordinación con las autoridades competentes y en los términos de la legislación aplicable, que la prestación de los servicios y atención que se brinde a las personas con discapacidad en las instituciones, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro de atención, se realice con calidad y cumplan con sus programas, objetivos y metas para su desarrollo humano integral;

XII. Brindar asesoría y orientación en la realización de sus programas y la capacitación que requiere el personal de las instituciones, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro que brinden servicios y atención a las personas con discapacidad;

XIII. Realizar visitas de inspección y vigilancia a instituciones públicas y privadas, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención a las personas con discapacidad para verificar las condiciones de funcionamiento, capacitación de su personal, modelo de atención y condiciones de la calidad de vida, y en su caso imponer sanciones administrativas;

XIV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes de las anomalías o delitos que se detecten durante las visitas realizadas a los lugares que se mencionan en la fracción anterior; podrá también hacer del conocimiento público dichas anomalías;

XV. Establecer principios, criterios y normas para la elaboración de la información y la estadística, así como metodologías y formulaciones relativas a la investigación y el estudio de la problemática de las personas con discapacidad;

XVI. Analizar, organizar, actualizar, evaluar y difundir la información sobre las personas con discapacidad, relativa a los diagnósticos, programas, instrumentos, mecanismos y presupuestos, que estarán para su consulta y que se coordinarán con el INEGI y CONAPO;

XVII. Elaborar y mantener actualizado el diagnóstico, así como promover estudios e investigaciones especializadas sobre la problemática de las personas con discapacidad, para su publicación y difusión;

XVIII. Celebrar convenios con los gremios de comerciantes, industriales o prestadores de servicios profesionales independientes, para obtener descuentos en los precios de los bienes y servicios que presten a la comunidad a favor de las personas con discapacidad;

XIX. Expedir credenciales de afiliación a las personas con discapacidad con el fin de que gocen de beneficios que resulten de las disposiciones de la presente Ley y de otros ordenamientos jurídicos aplicables;

XX. Promover la inclusión de consideraciones, criterios y previsiones sobre las demandas y necesidades de la población de las personas con discapacidad en los planes y programas de desarrollo económico y social de los tres órdenes de gobierno;

XXI. Establecer convenios de coordinación con los gobiernos estatales, con la participación de sus municipios, para proporcionar asesoría y orientación para el diseño, establecimiento y evaluación de modelos de atención, así como de las políticas públicas a implementar;

XXII. Celebrar convenios, acuerdos y todo tipo de actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;

XXIII. Promover la coordinación de acciones y programas que realicen otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos estatales y municipales y del Distrito Federal, que tengan como destinatarios a las personas con discapacidad, buscando con ello optimizar la utilización de los recursos materiales y humanos y evitar la duplicidad de acciones;

XXIV. Establecer reuniones con instituciones afines, nacionales e internacionales, para intercambiar experiencias que permitan orientar las acciones y programas en busca de nuevas alternativas de atención;

XXV. Promover y difundir las acciones y programas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, así como los resultados de las investigaciones sobre la discapacidad y su participación social, política y económica;

XXVI. Promover la participación de las personas con discapacidad en todas las áreas de la vida pública, a fin de que sean copartícipes y protagonistas de su propio cambio;

XXVII. Promover, fomentar y difundir en las actuales y nuevas generaciones, una cultura de protección, comprensión, equidad y respeto a las personas con discapacidad en un clima de interrelación e integración social, a través de los medios masivos de comunicación;

XXVIII. Elaborar y proponer al titular del Poder Ejecutivo Federal, los proyectos legislativos en materia de personas con discapacidad, que contribuyan a su desarrollo humano integral;

XXIX. Establecer un programa nacional de asistencia social, para las personas con discapacidad y sus familias;

XXX. Brindar capacitación laboral a las personas con discapacidad, para que puedan desarrollar todas sus capacidades;

XXXI. Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas para insertar al campo laboral, a las personas con discapacidad;

XXXII. Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, nacionales y extranjeras, con el fin de que las personas con discapacidad puedan estudiar y cuenten con becas académicas;

XXXIII. Realizar visitas de inspección y vigilancia a instituciones públicas y privadas, lugares y centros públicos, para verificar el cumplimiento las disposiciones de esta Ley y demás aplicables, y en su caso de incumplirlas, sancionar de forma administrativa;

XXXIV. Garantizar los derechos de las personas con discapacidad y vigilar sus intereses colectivos e individuales, para abatir la discriminación y así lograr la equidad, la justicia social y el respeto a la dignidad humana;

XXXV. Expedir su Estatuto Orgánico.

Artículo 34. El Instituto deberá celebrar convenios de investigación tecnológica, para desarrollar dispositivos tecnológicos y materiales que permitan habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad.

Los dispositivos y aditamentos que se desarrollen entrarán al un programa de otorgamiento para las personas con discapacidad.

Capítulo II
De su Gobierno, Administración y Vigilancia

Artículo 35. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con un Consejo Directivo y una Dirección General y las estructuras administrativas que establezca el Estatuto Orgánico.

Artículo 36. El Consejo Directivo es el órgano de gobierno del Instituto y responsable de la planeación y el diseño específico de las políticas públicas anuales que permitan la ejecución transversal en favor de las personas con discapacidad. Estará integrado conforme el artículo 31 de esta ley.

Artículo 37. El Consejo Directivo se reunirá con la periodicidad que señale el Estatuto Orgánico, sin que pueda ser menos de cuatro veces al año, de acuerdo con el calendario que será aprobado en la primera sesión ordinaria de su ejercicio, pudiendo celebrar las reuniones extraordinarias que se requieran.

Artículo 38. Para la celebración de las reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden del día y de la documentación correspondiente, los cuales deberán ser enviados por el director general del Instituto o secretario técnico, en su caso, y recibidos por los miembros del Consejo Directivo y Comisario Público, con una anticipación no menor de cinco días hábiles.

Para la validez de las reuniones del Consejo Directivo se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal.

En caso de que la reunión convocada no pudiera llevarse a cabo por falta de quórum, deberá celebrarse ésta, en segunda convocatoria, entre los cinco y quince días hábiles siguientes.

Artículo 39 . Las resoluciones o acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente del Consejo voto de calidad en caso de empate.

El director general del Instituto asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con voz y voto.

Artículo 40. El Consejo Directivo tendrá las atribuciones que establezcan esta Ley y el Estatuto Orgánico.

Artículo 41 . El Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad tendrá un Director General y los servidores público-administrativos, operativos y técnicos que requiera para el cumplimiento de su objeto.

El director general será nombrado por el presidente de la república y deberá cumplir con los requisitos que se señalan a continuación:

I. Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser persona con discapacidad

III. No haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso.

Artículo 42. El director general tendrá las atribuciones que se establezcan en esta ley y en el Estatuto Orgánico, así como lo que establecen los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales en lo que no contravengan a esta ley y al Estatuto Orgánico.

El director general tendrá la representación legal del organismo, con todas las facultades de un apoderado general, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y estará facultado para otorgar y revocar poderes generales y especiales en términos de la legislación aplicable.

Capítulo IV
Del Patrimonio del Instituto

Artículo 43 . El patrimonio del Instituto se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título;

II. Los recursos que le sean asignados de acuerdo al presupuesto de la Secretaría de Salud, conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias o legados que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras;

IV. Los ingresos que obtenga por las actividades que realice, conforme a las disposiciones legales aplicables;

V. Las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas y ayuntamientos, así como del Distrito Federal, por la prestación de los servicios a su cargo, y

VI. Los demás bienes, recursos y derechos que adquiera por cualquier título, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo V
De la Contraloría Interna

Artículo 44. El Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad contará con una Contraloría Interna, órgano interno de control, al frente del cual su titular designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Las ausencias del Contralor Interno, así como las de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de Función Pública.

El Instituto proporcionará al titular del órgano interno de control, los recursos humanos y materiales que requieran para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar el auxilio que requiera el titular de dicho órgano para el desempeño de sus funciones.

Capítulo VI
Régimen Laboral

Artículo 45. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 46. El personal del Instituto queda incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como también a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Artículo 47. El personal del Instituto deberá estar conformado por menos por el 50 por ciento con personas con discapacidad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, asignará a través de la Secretaría de Salud el patrimonio que tendrá el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad para cumplir sus fines y objeto.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.

Diputada Cristina Díaz Salazar (rúbrica)

 




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