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Fecha de publicación: 25/06/2009
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 13 de noviembre de 2008.
1. INICIATIVA DE SENADORES (DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS)

NOTA: ESTE PROCESO LEGISLATIVO SE INTEGRA CON 6 INICIATIVAS DE DIVERSAS FECHAS.


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DE LA LEY PARALA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y DE LA LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

"CC. SENADORES SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA
DE LA CAMARA DE SENADORES DEL
H. CONGRESO DE LA UNION
PRESENTES.

Los suscritos, Senadores JOSE E. CALZADA ROVIROSA, GUSTAVO ENRIQUE MADERO MUÑOZ, MINERVA HERNANDEZ RAMOS, JOSE ISABEL TREJO REYES, CARLOS LOZANO DE LA TORRE, CARLOS ACEVES DEL OLMO, JOSE LUIS LOBATO Y RENE ARCE ISLAS de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Soberanía la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde de la crisis económica de 1995, el Poder Legislativo ha aprobado diversas reformas instrumentadas en el sistema financiero mexicano para fortalecer y regular adecuadamente el sector del mercado de valores, el de intermediarios financieros especializados, y sobre todo ha efectuado reformas muy importantes al marco regulatorio bancario, las cuales han demostrado su utilidad al haber servido para mitigar en una medida considerable los efectos de la gran crisis financiera que vive el mundo, respecto a los intermediarios financieros que operan en nuestro país.

Adicionalmente el Poder Legislativo ha procurado la protección de los intereses de la clientela de los intermediarios financieros mediante la emisión de regulación tal como la nueva Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y reformas a la Ley de Instituciones de Crédito a efecto de incorporar al producto básico bancario, el cual permite que una gran parte de la población acceda a servicios financieros a bajo costo.

La atípica situación financiera que vive el mundo actualmente impone nuevos retos a la hora de la emisión normas financieras, sobre todo por lo que se refiere a la protección de los usuarios de servicios financieros.

Por lo que respecta a la labor del Poder Legislativo en estas épocas de crisis financiera mundial, es imperativo emitir normas que protejan a los clientes de las instituciones financieras de las prácticas predatorias de diversos intermediarios, en protección de sus intereses particulares y del propio sistema financiero.

Uno de los problemas inmediatos que ha sido ampliamente comentado es el de la cartera vencida en los créditos otorgados a través de tarjeta de crédito, ya que esta tipo de créditos son el principal componente de la cartera de crédito al consumo en la banca comercial.

Al cierre del primer semestre de 2008 el financiamiento otorgado por los bancos a través de este producto se ubicó en 315 miles de millones de pesos, lo cual representa un incremento real anual de 15.6 comparado con las cifras registradas al cierre del primer semestre de 2007. Al interior de dicho portafolio, la cartera vigente registró una variación real anual de 13.0%, mientras que la cartera vencida ha presentado un aumento real anual de 55.8%.

Ante este panorama financiero resulta necesario tomar medidas de carácter legislativo para revertir dicha tendencia antes de que dañe al sistema financiero y perjudique la economía doméstica de los tarjetahabientes.

Asimismo, se requieren normas que eviten las malas prácticas por parte de las Entidades que prestan servicios financieros desde el ámbito comercial o del sector financiero que dañan de forma grave a los usuarios de servicios financieros, y que por lo tanto, inhiben que la población acceda al sector regulado y supervisado para acceder a otro tipo de fuentes de financiamiento peligrosos.

Es por ello que la presente reforma establece una estrategia combinada para promover y proteger los derechos de los usuarios de servicios financieros frente a las prácticas nocivas de las Entidades Financieras, la cual tiene las siguientes vertientes:

1. Fortalecimiento de las normas en materia de transparencia y protección de los usuarios de servicios financieros, agrupadas en cuatro rubros:

I. Revelación de Información. Medidas relativas a la atención de problemas de asimetría y de baja calidad en la información.

II. Tarjeta de Crédito. Medidas tendientes a garantizar el acceso a información clara y precisa, sobre comisiones e intereses.

III. Buenas Prácticas. Medidas tendientes a evitar el sobreendeudamiento de los consumidores.

IV. Costos de Transacción. Medidas para fomentar la competencia al disminuir los costos por cambiarse de una institución financiera a otra.

2. Fortalecimiento de las funciones de la CONDUSEF, a saber:

I. Funciones Preventivas, mediante el fortalecimiento de aquellas tendientes a evitar conductas negativas en contra del consumidor, como lo son:

a) Información, educación para el consumo y orientación

b) Supervisión y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones con impacto directo en el usuario de servicios financieros.

II. Funciones Conciliatorias, mediante el fortalecimiento de sus atribuciones en el procedimiento conciliatorio y arbitral en favor del usuario de servicios financieros.

III. Funciones Correctivas, mediante el fortalecimiento de sus atribuciones para corregir conductas negativas en perjuicio del consumidor.

Cabe mencionar que la presente iniciativa retoma en gran medida los resultados de la conferencia sobre Educación Financiera, Protección al Consumidor y Competencia que se llevó a cabo en la ciudad de Querétaro el 11 de julio de 2008.

De lo manifestado en dicha conferencia los expositores coincidieron en la importancia de fomentar la regulación en materia de protección al consumidor, en particular en materia de transparencia en la información en los estados de cuenta, contratos de adhesión y publicidad.

Asimismo, se resaltó la importancia de las medidas que fomenten la competencia, tales como la eliminación de los costos que representa para un usuario el cambiarse de institución financiera y garantizar el acceso no discriminatorio a la infraestructura a todas las instituciones de crédito.

Adicionalmente a los resultados de la conferencia sobre Educación Financiera, Protección al Consumidor y Competencia, se mencionaron diversas prácticas que se han implementado en varios países que resultarían útiles para el mejor desarrollo del sistema financiero mexicano.

Es por ello que la iniciativa que se presenta trata sobre los temas que se detallan a continuación:

I. Revelación de Información.

El tema de revelación de información ya ha sido tratado en diversa normatividad como lo es la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. No obstante, es muy importante homologar la información y hacerla accesible a los clientes de las instituciones financieras en operaciones de captación y crédito, por lo cual se proponen las medidas que se exponen a continuación.

Se propone imponer la obligación de las instituciones financieras de que muestren en los estados de cuenta los cargos acumulados en el año, derivados del pago de intereses y comisiones.

Adicionalmente, los estados de cuenta tanto de operaciones pasivas como activas deberán incorporar un formato de recuadro estandarizado para todas las Entidades que contenga los elementos más importantes de la operación de la que se trate, tales como las comisiones cobradas, los intereses cobrados o pagados, según sea el caso, saldos, límites de crédito, y las advertencias que permitan ilustrar al usuario de dichos servicios sobre los riesgos en caso de pagos retrasados, efectuar solamente los pagos mínimos, así como información anualizada en materia de pagos de comisiones e intereses.

Por otra parte, es importante establecer en ley que en los estados de cuenta se incorporen advertencias de las consecuencias de efectuar pagos atrasados, así como los riesgos y costos de efectuar sólo el pago mínimo.

Asimismo, se debe establecer una carátula estandarizada para los contratos de adhesión de operaciones de crédito, que contenga los elementos clave que le permitan al usuario efectuar una comparación inmediata de los servicios del mismo tipo ofrecidos por diversas instituciones, tales como la tasa de interés, el CAT, las comisiones y advertencias en materia de tasas o comisiones que representen alguna penalización para el cliente, así como los supuestos en los que resultarían aplicables, y un recuadro que incorpore información en materia de garantías otorgadas por el acreditado o un tercero.

En ese sentido, debe ser obligatorio que al proporcionar información sobre un servicio financiero a un cliente en sucursal, se deba entregar copia de, por lo menos, la carátula del contrato de adhesión.

Por lo que respecta a las operaciones de captación se elaborarán formatos de carátulas de los contratos, con los elementos de revelación que incluyan las consecuencias por no mantener un saldo mínimo de la cuenta a través de medios de pago como tarjetas de débito

Adicionalmente, en los formatos de estados de cuenta y carátulas de los contratos se establecerán campos claros que permitan distinguir las comisiones, así como el impacto de las mismas en una determinada línea de crédito o en una operación de depósito.

Se propone incorporar en el estado de cuenta de operaciones de crédito la leyenda de advertencia sobre el retraso o incumplimiento en los pagos, para generar conciencia de que afectará negativamente su historial crediticio.

Asimismo, establecer que quien ofrezca tarjetas de crédito con diferentes tasas de interés o límites de crédito debe publicar claramente las condiciones con las que debe cumplir el solicitante del crédito para cada tipo de producto publicitado.

Se propone que cuando un préstamo requiera aval se deberá incorporar la siguiente leyenda de forma visible a simple vista en el contrato en el espacio en donde deba firmar éste según se determine en reglas secundarias, a efecto de advertirle los riesgos en los que incurre.

También se deberá establecer la obligación de que las Entidades, previo a la contratación de sus productos, mantengan a disposición del público formatos estandarizados con información relevante para fines de comparación, cuyo período de vigencia será determinado en Ley, y el formato tendrá las características que determine la CONDUSEF en reglas.

II. Tarjeta de crédito

El tema de la regulación de tarjetas de crédito es uno de los más relevantes, por lo cual se propone la adopción de diversas normas en protección a los usuarios de servicios financieros tales como el otorgamiento de un tiempo razonable para pagarlas, lo que implica que si en la fecha límite de pago cae en fin de semana u otro día inhábil, se permita el pago el siguiente día hábil.

Asimismo, es importante prohibir la práctica consistente en que las Entidades hagan cargos a sus Clientes en las tarjetas de crédito con base en saldos de días anteriores al corte del estado de cuenta más reciente. De esa forma se evitarán prácticas abusivas pro parte de las E

En caso de que un usuario pague un monto mayor al mínimo en una tarjeta de crédito, debe existir la posibilidad de aplicar el pago en la forma que más beneficie al usuario, como es el caso en el que existan tasas diferenciadas, por ejemplo en un caso de saldos a meses sin intereses, que el excedente de pago recaiga en amortizar la parte del crédito que sí genera intereses.

Asimismo, se pretende establecer el procedimiento a seguir en caso de que un usuario de servicios financieros, que tenga celebrado contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con alguna institución financiera, objete algún pago.

Se incorpora una norma que establece que en las tarjetas de crédito, si se aumenta la tasa de interés, ésta no podrá ser aplicada a cargos realizados con anterioridad a dicho aumento.

Asimismo, se prohibirá todo cargo por sobregiro en dichos instrumentos y la Condusef tendrá atribuciones para regular los pagos mínimos en cada tipo de tarjeta de crédito mediante reglas de carácter general.

III. Buenas Prácticas

En el rubro que aquí denominamos "buenas prácticas" se incorporan una serie de normas que tienden directamente a fomentar una relación equitativa entre el usuario de servicios financieros y las Entidades con las que se contraten dichos servicios, así como para evitar endeudamientos excesivos por parte de los acreditados que puedan mermar su economía familiar.

Es por ello que se propone que exista un mecanismo que le deje de manera clara al consumidor hasta qué límite puede endeudarse, mediante la inclusión en documentos relevantes de una leyenda que señale, a manera de semáforo, que si sus compromisos crediticios superan el equivalente a dos meses de su ingreso, deberá ser muy cuidadoso con su endeudamiento y si sobrepasan el equivalente a cuatro meses de ingreso puede estar en una situación muy grave.

Por otra parte, los consumidores deben estar concientes de las consecuencias de aportar información falsa para obtener un crédito, por lo que dicha información debe evidenciarse, para lo cual las solicitudes de crédito de los contratos de adhesión deberán contener una leyenda que advierta a los acreditados de las penas de carácter civil o penal a que se pueden hacer acreedores en esos casos.

Adicionalmente, se prohibirá e impondrán penas severas a quien prevea ajustes a las tasas de interés sobre montos ya dispuestos.

Asimismo, se debe establecer la obligación de que los potenciales acreditados o sus obligados solidarios, previo a la formalización de un contrato, firmen un documento por separado que contenga recomendaciones importantes respecto de sus derechos.

Se propone, prohibir expresamente el otorgamiento de crédito a menores de edad, así como el envío de cualquier información a los mismos relacionada con el otorgamiento de crédito.

También se propone prohibir la entrega de tarjetas de crédito preaprobadas sin que éstas sean solicitadas.

Cabe señalar que, se debe establecer la facultad de cancelar un contrato de crédito al consumo antes de su finiquito, en cuyo caso continuará en vigor la relación respecto al reembolso del crédito y pago de la tasa de interés.

Adicionalmente, se establecerá en Ley que en la contratación de créditos la institución debe contar con un seguro de vida y, en su caso, daños, y que el costo de dichos seguros lo absorba la propia institución reflejándolo en la tasa de interés.

Se deberá prohibir al acreditante en una tarjeta de crédito elevar el límite de crédito sin solicitud del usuario.

Asimismo, establecer que cuando se ofrezca un seguro por el uso de una Tarjeta de Crédito, en el formato de solicitud de la misma se prevea por separado el costo del seguro y señalar, arriba de la firma del usuario, que la contratación del seguro es opcional.

Por otra parte, se propone establecer restricciones en los horarios en las ofertas que realicen la Entidades a los Clientes ya sea directamente o por teléfono, en su lugar de trabajo.

Se propone establecer un periodo de gracia para que el usuario de servicios financieros pueda cancelar una operación dentro de los diez días hábiles siguientes a la firma de un contrato sin incurrir en una penalidad. Para estos efectos, la institución financiera deberá notificar al usuario contratante de este derecho a efecto de que comience a correr el plazo de gracia señalado.

También, de debe ampliar el alcance del proceso de aclaración simplificado previsto en el artículo 23 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, a efecto de que aplique a todo tipo de operaciones.

IV. Costos de Transacción

A efecto de fomentar la competencia, el primer paso es la disminución de los costos de transacción, es decir, los costos en los que incurre un cliente por cambiar sus operaciones de una institución a otra. En ese sentido se propone en primer lugar establecer reglas que faciliten el traspaso de depósitos por nómina.

Asimismo, se propone flexibilizar los requisitos para que un cliente se cambie de banco, para lo cual un usuario de servicios financieros podrá hacer el cambio en paquete que incluya diversos productos de una misma Entidad, tales como sus créditos y operaciones de captación. Se propone simplificar los trámites, a efecto de que con un aviso por escrito a la entidad originaria y receptora, la entidad receptora pueda llevar a cabo los trámites ante la entidad originaria para llevar a cabo el movimiento.

En ese sentido, se incorporarán normas en materia de "portabilidad" de servicios financieros en la Ley de Instituciones de Crédito, que contengan medidas para llevar a cabo el traspaso de servicios financieros.

La eficiencia en los procedimientos de cambio de servicios financieros de una empresa a otra podrá dar pautas para tener algo similar a la "portabilidad" de dichos servicios, lo cual fomentará la competencia entre prestadores de servicios financieros.

Se establece que las instituciones de crédito no puedan cobrar comisiones o cuotas por la cancelación de operaciones activas y pasivas, en este sentido es importante destacar que los Bancos no presentan pérdidas monetarias al efectuar estas cancelaciones ya que los costos de la operación se fueron absorbiendo durante la relación contractual.

Fortalecimiento de las funciones de la CONDUSEF

La Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de enero de 1999, fue un paso de gran relevancia que dio el Estado para crear la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF).

Desde la fecha de entrada en vigor de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se han beneficiado miles de usuarios de servicios financieros, aunque aún no se logra alcanzar la eficacia que se esperaba al momento de la publicación de la ley.

Este cuerpo legal se ha modificado en ocasiones sucesivas por el H. Congreso de la Unión en la medida que han avanzado las necesidades del sector, conjuntamente con el desarrollo de otros cuerpos legales como lo son, la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Estos ordenamientos legales han permitido, por una parte, alcanzar mayores logros en beneficio de los usuarios de servicios financieros, y por otra parte, se ha trabajando con las instituciones financieras para promover mejores prácticas.

Este esfuerzo realizado por la CONDUSEF, representa un avance fundamental en su actuación, sin embargo, las atribuciones con que cuenta dicha Comisión actualmente resultan insuficientes, toda vez que la falta de atribuciones que le permitan regular y supervisar a las entidades financieras en beneficio de los usuarios de los servicios financieros, provoca que su ámbito de efectividad sea limitado.

El hecho de que la CONDUSEF no cuenta con atribuciones para sancionar el incumplimiento a la normatividad financiera vinculada con el usuario de servicios financieros (Transparencia, contratos de adhesión, publicidad engañosa, entre otras), da como resultado que no se pueda procurar de manera efectiva la equidad en la relación entre usuarios y las instituciones financieras.

En este contexto, se proponen ajustes tanto a la Ley de Instituciones de Crédito, a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, así como a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a efecto de dotar de mayores atribuciones a la CONDUSEF, y otorgar así mayores beneficios a favor de los usuarios de servicios financieros y estimular un mayor crecimiento del sector financiero, como se refiere a continuación.

1.- Reformas a la Ley de Instituciones de Crédito

Se hace necesario reformar la Ley de Instituciones de Crédito, ya que se pretende ampliar de manera responsable el ámbito de acción de la CONDUSEF.

Se propone el traslado de atribuciones de la CNBV para supervisar el traspaso de recursos de ahorradores a una cuenta global y su prescripción a favor de la beneficencia pública cuando las cuentas no hayan tenido movimiento.

También se plantea el traslado de la CNBV de las atribuciones para emitir normas en materia de sanos usos comerciales en el ofrecimiento y prestación de servicios financieros, lo anterior en beneficio de los usuarios de dichos servicios.

Adicionalmente, se propone el traslado de atribuciones de la CNBV para la emisión de normas en materia de cuentas que abren los bancos para otorgar asistencia por catástrofes.

Se propone el traslado de atribuciones de la SHCP en materia de autorización del uso de palabras reservadas (banco y similares) en denominaciones y establecimientos de personas que no tengan autorización, así como la creación de un registro de dichas autorizaciones ya que estas normas están establecidas en protección al público en general.

Es necesario que la CONDUSEF cuente con atribuciones para imponer multas administrativas por infracciones a la Ley de Instituciones de Crédito, a las disposiciones de la SHCP y de las que emita la propia Comisión, ya que actualmente carece de dicha facultad.

También se plantea, que la CONDUSEF pueda dar vista a la Comisión Federal de Competencia, cuando en ejercicio de sus facultades detecte alguna de las prácticas mencionadas en el artículo 119 de la Ley de Instituciones de Crédito. Esto con el fin de evitar prácticas monopólicas en perjuicio de los usuarios.

Un punto muy importante, es que la reforma que se propone permitirá a la CONDUSEF supervisar y vigilar en el ámbito de su competencia, a las instituciones de banca múltiple reguladas por la Ley de Instituciones de Crédito.

Cabe destacar que, con las reformas a esta Ley, la CONDUSEF podrá efectuar visitas a las instituciones de crédito, a fin de que estas se ajusten a las disposiciones que emita la propia Comisión, lo que le permitirá que las instituciones financieras puedan hacer las correcciones adecuadas, en caso de haberlas encontrado en las visitas.

Por último, la CONDUSEF podrá investigar hechos, actos u omisiones por violaciones a la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones que de ella deriven, en el ámbito de su competencia, lo que traerá un mayor beneficio para los usuarios de servicios financieros.

2.- Reformas a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

El 15 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

La reforma que hoy se propone otorga mayor certeza jurídica a los usuarios de servicios financieros, ya que se le otorgarán las atribuciones regulatorias, de supervisión y en materia de sanciones en dicha Ley, de la CNBV a la CONDUSEF. Lo anterior, toda vez que la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros contiene normas que son del mayor interés para los usuarios de servicios financieros por lo que resulta más congruente que caigan en el ámbito de acción de la CONDUSEF que de la CNBV.

Por otra parte, el registro de comisiones se hará además de en el Banco de México, en la CONDUSEF, a efecto de darle a dicho registro un enfoque mayormente de protección al usuario de servicios financieros.

Asimismo, el Banco de México al emitir normas relativas al cálculo del CAT deberá escuchar la opinión del Banco de México.

Lo anterior, indudablemente redundara en mayores beneficios para los usuarios de servicios financieros y les dará mayor certeza jurídica en la celebración de operaciones con las instituciones de crédito.

3.- Reformas a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

En primer lugar, se propone reformar el artículo 11 de la citada Ley, con el fin de que la CONDUSEF procure y represente los intereses de los Usuarios, en las controversias entre éstos y las Instituciones Financieras.

Asimismo, al reformar el citado artículo, se pretende promover y proteger los derechos del Usuario, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre Instituciones Financieras y Usuarios.

Cabe mencionar, que es necesario que la CONDUSEF pueda denunciar ante el Ministerio Público cuando se entere de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos en general y ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se trate de delitos tipificados en las leyes financieras. Asimismo, pueda denunciar ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas.

Es importante destacar que, se debe dotar a la CONDUSEF con atribuciones para poder vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones de Crédito y en otras leyes financieras en el ámbito de su competencia, ya que esto evitaría las malas prácticas en el sector.

Por otra parte, y dada la experiencia que tiene la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), varias de las atribuciones con la que esta cuenta, se retomaron para incorporarlas a Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Lo anterior para que la CONDUSEF logre mayor eficacia en beneficio de los usuarios de servicios financieros.

Ahora bien, no obstante que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emite reglas para el adecuado desempeño de las instituciones financieras, es necesario dar atribuciones a la CONDUSEF, para que pueda requerir a las Instituciones Financieras a que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los Usuarios.

En ese sentido, la CONDUSEF en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá promoverla formulación, difusión y uso de códigos de ética, por parte de las Instituciones Financieras, lo anterior en beneficio de los usuarios de servicios financieros.

De igual forma, es necesario promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a los Usuarios el acceso a los productos o servicios que presten las Instituciones Financieras. En este punto la CONDUSEF juega un papel principal, ya que es un canal adecuado entre las instituciones financieras y los usuarios de servicios financieros, por lo que debe de contar con herramientas que le permitan alcanzar ese fin.

Por otra parte se propone la creación de un Sistema Arbitral de Servicios Financieros, a efecto de encomendar a la CONDUSEF la organización, funcionamiento y promoción de dicho sistema, el cual tendría como objetivo que las instituciones financieras emitan ofertas públicas de sometimiento al arbitraje para solucionar futuras controversias, con lo que se potencializa la confianza de las actividades financieras y se distinguirían ante el público las instituciones que se adhieran voluntariamente al sistema arbitral.

Por último, es necesario que la CONDUSEF cuente con atribuciones para que pueda ordenar que se informe a los Usuarios sobre las acciones u omisiones de las Instituciones Financieras que afecten sus intereses o derechos, con el fin de que éstos cuenten con herramientas adecuadas para la toma de decisiones.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado someto la consideración de esta Honorable Soberanía la siguiente

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y LA LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 61 último párrafo; 94 Bis; 96 Bis, tercer párrafo; 98 Bis; 105 segundo párrafo; 106, fracción XX y XXI; 107 Bis primer párrafo y fracción VI; 109 Bis último párrafo; 109 Bis 1 primero, cuarto y quinto párrafos; 109 Bis 2 primer párrafo y fracción I; 109 Bis 3; 109 Bis 5, segundo y tercer párrafos; 109 Bis 6; 109 Bis 8; 110, primero, segundo y último párrafo; 110 Bis 1, tercero, cuarto y quinto párrafos; 119 último párrafo; 133 tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo párrafos: 134; 135; 136 primer párrafo; se ADICIONAN el artículo 48 Bis 5; 81 Bis; 94 Bis 1; un segundo párrafo al artículo 96 Bis; un tercer párrafo al artículo 105; la fracción XXII al artículo106; 108 Bis 2; un segundo y sexto párrafos al 133; se DEROGA un inciso i) de la fracción IV al artículo 108; 118-A; un segundo párrafo al artículo 136, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis 5.- Los clientes de las instituciones de crédito podrán en todo momento migrar las operaciones activas y pasivas, individual o separadamente, de una institución de crédito a otra, mediante una manifestación por escrito a la institución originaria respecto de su voluntad de efectuar el trámite.

La institución receptora que acepte la contratación con el cliente respectivo, podrá efectuar los trámites conducentes para liquidar y, en su caso, cancelar las operaciones activas y pasivas en la institución originaria a efecto de llevar a cabo la migración.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de operaciones pasivas la cancelación únicamente se realizará respecto de obligaciones líquidas y exigibles. Por lo que respecta a la liquidación de operaciones activas la institución receptora quedará subrogada por ministerio de ley y sin necesidad de declaración adicional, en el momento que se efectúe la liquidación de las operaciones activas a la institución originaria.

Las operaciones reguladas por la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado que sean migradas en términos de este artículo se regirán, por lo que se refiere a la subrogación, por lo dispuesto en dicha Ley.

La migración de operaciones incluirá el traspaso de cargos domiciliados en las operaciones de la institución originaria a las operaciones de la institución receptora.

La migración de operaciones en términos del presente artículo podrá llevarse a cabo en cualquier momento, excepto cuando las operaciones ya hayan sido objeto de una migración previa, en cuyo caso dichas operaciones deberán contar con una antigüedad de por lo menos doce meses en la institución originaria. La restricción prevista en este párrafo no implica que el cliente no pueda cancelar las operaciones migradas, en términos de la normatividad aplicable.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros establecerá mediante disposiciones de carácter general el tipo específico de operaciones que podrán ser migradas en términos de este artículo, así como los requisitos y procedimientos para llevarla a cabo.

Artículo 61.- ...

...

...

...

Las instituciones estarán obligadas a notificar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año.

Artículo 81 Bis.-Las instituciones de crédito deberán contar con lineamientos y políticas tendientes a identificar y conocer a sus clientes, así como para determinar sus objetivos de inversión respecto de las operaciones con valores y operaciones derivadas que realicen en cumplimiento de fideicomisos, mandatos, comisiones y contratos de administración. Asimismo, las instituciones de crédito deberán proporcionar a su clientela la información necesaria para la toma de decisiones de inversión, considerando los perfiles que definan al efecto ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las instituciones de crédito al celebrar las operaciones a que se refiere el párrafo anterior con sus clientes se ajustarán al perfil que corresponda a cada uno de ellos. Cuando se contraten operaciones y servicios que no sean acordes con el perfil del cliente, deberá contarse con el consentimiento expreso del mismo. Las instituciones de crédito, serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados al cliente por el incumplimiento a lo previsto en este párrafo.

Artículo 94 Bis.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá emitir disposiciones de carácter general en las que se definan las actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros por parte de las instituciones de crédito, buscando en todo momento la adecuada protección de los intereses del público.

Artículo 94 Bis 1.- Las instituciones de crédito, para ofrecer al público una nueva operación, producto o servicio o bien, para modificar los ya existentes, deberán observar, al menos, lo que a continuación se indica:

I. Establecer los controles y procesos internos para ofrecer al público la operación, producto o servicio de que se trate.

II. Contar con las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las operaciones, productos y servicios señalados.

Las instituciones de crédito al efecto, deberán observar las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 65 y 96 Bis primer párrafo de esta Ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá vetar las operaciones, productos y servicios a que se refiere este artículo cuando a su juicio, pudieran tener efectos ruinosos para la institución, afectar su solvencia, liquidez o estabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas transacciones que la institución hubiere celebrado con anterioridad al ejercicio del veto, se regirán conforme a lo pactado por las partes.

Los consejeros, funcionarios, empleados de la institución de crédito o quienes intervengan directamente en la autorización o realización de las operaciones, productos y servicios a que se refiere este artículo, a sabiendas de que éstas fueron vetadas por la Comisión en los términos descritos, podrán ser suspendidos, removido o inhabilitado en los términos de esta Ley.

Artículo 96 Bis.- ..

Asimismo, las instituciones de crédito y demás personas reguladas por este ordenamiento legal deberán cumplir con las disposiciones generales que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia.

Las instituciones de crédito que abran cuentas con el objeto de captar recursos cuyo destino sea la asistencia de comunidades, sectores o poblaciones derivada de catástrofes naturales, deberán cumplir con los requerimientos que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros establezca a través de disposiciones de carácter general relativas a la transparencia y rendición de cuentas, las cuales incluirán, entre otros aspectos, los relativos al destino específico de los recursos y plazos en que éstos serán entregados.

.

Artículo 98 Bis.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros publicarán en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones y reglas de carácter general que emitan en ejercicio de las facultades que esta u otras leyes les otorgan, así como los actos administrativos que, en cumplimiento de las leyes, deban publicarse en el mismo medio.

Artículo 105.- ...

Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los integrantes del Sistema Bancario Mexicano; a los bancos y entidades financieras del exterior, así como a las sociedades señaladas en los artículos 7º., 88 y 89 de esta Ley; a las que prevea la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las asociaciones de instituciones de crédito u otras personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros llevará un Registro de las personas morales y establecimientos autorizados conforme a este artículo.

Artículo 106.- .

I. a XIX. ...

XX. Proporcionar, para cualquier fin, incluyendo la comercialización de productos o servicios, la información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del cliente respectivo, el cual deberá constar en una sección especial dentro de la documentación que deba firmar el cliente para contratar una operación o servicio con una institución de crédito, y siempre que la firma autógrafa de aquél relativa al texto de dicho consentimiento sea adicional a la normalmente requerida por la institución para la celebración de la operación o servicio solicitado. En ningún caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la contratación de dicha operación o servicio;

XXI. Realizar operaciones no autorizadas conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 46 de esta Ley, y

XXII. Cobrar comisiones o cuotas por concepto de cancelación de operaciones activas o pasivas.

Artículo 107 Bis.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para determinar si la infracción administrativa cometida en términos de lo dispuesto por la presente Ley, se considera como grave, tomarán en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. Las demás circunstancias que las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estimen aplicables para tales efectos.

Artículo 108.- ...

I. a III. ...

IV. ...

a) al..h) .

i) Se deroga

V. ...

...

Artículo 108 Bis 2.- Las infracciones a esta ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:

a) A las instituciones de crédito que no cumplan con las disposiciones en materia de migración de operaciones previstas en el artículo 48 Bis 5 de la presente Ley.

b) A las instituciones de crédito que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo 61 de la presente Ley;

c) A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 94 Bis de la presente Ley o en las disposiciones a que dicho artículo se refiere, y

d) A las instituciones de crédito que cobren comisiones o cuotas por concepto de cancelación de operaciones activas o pasivas en contravención a lo dispuesto por la fracción XXII del artículo 106 de la presente Ley.

II. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario a las instituciones de crédito que no cumplan con lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 Bis de esta Ley.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá abstenerse de sancionar a las entidades reguladas por esta ley, siempre y cuando justifique la causa de tal abstención y se refiera a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad ni constituyan delito o pongan en peligro los intereses de terceros.

Artículo 109 Bis.- ...

...

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 109 Bis 1.- Las facultades de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

...

...

Las multas que las citadas Comisiones impongan deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.

En caso de que el infractor pague las multas impuestas por las mencionadas Comisiones dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

Artículo 109 Bis 2.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta ley, se sujetarán a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a petición de parte, podrán ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

II. a III. ...

Artículo 109 Bis 3.- Las sanciones serán impuestas por las Juntas de Gobierno de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, las que podrán delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esas Comisiones.

Artículo 109 Bis 5.- ...

Las multas impuestas por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a las instituciones de crédito se harán efectivas mediante cargos del importe respectivo que se hagan en la cuenta que lleva el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hacer efectivas las multas a personas distintas a las instituciones de crédito.

El Banco de México realizará los cargos respectivos cuando las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros se lo soliciten, por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa legal alguno o la institución de crédito manifieste por escrito a las citadas Comisiones, según corresponda, su conformidad para que se realice el referido cargo.

Artículo 109 Bis 6.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros considerarán como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción a que se refiere la presente Ley, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la Comisión correspondiente y corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido o, en su caso, presente ante la Comisión que corresponda, un programa de corrección que tenga por objeto evitar que la institución de crédito o, en su caso, la persona moral regulada por esta ley, se ubique de nueva cuenta en la conducta infractora. Asimismo, se considerará como atenuante la acreditación que el presunto infractor haga ante las Comisiones de haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.

Artículo 109 Bis 8.- En ejercicio de sus facultades sancionadoras, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, ajustándose a los lineamientos que aprueben sus Juntas de Gobierno, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto impongan por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, para lo cual deberán señalar exclusivamente la denominación o razón social del infractor, el precepto infringido y la sanción.

Artículo 110.- Los afectados con motivo de los actos de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, que pongan fin a los procedimientos de autorizaciones, de modificaciones a los modelos de contratos de adhesión utilizados por las instituciones de crédito o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.

El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión que corresponda, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de esa misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.

...

I.a VI. ...

Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según sea el caso, lo prevendrán, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dicha Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas.

Artículo 110 Bis 1.- ...

I. a V. ...

...

El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.

La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por los presidentes de las Comisiones, según corresponda, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de sus Juntas de Gobierno.

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberán prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.

Se deroga

Artículo 119.- ...

I. a II. ...

...

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros darán vista a la Comisión Federal de Competencia, cuando en el ejercicio de sus facultades detecten la existencia de alguna de las prácticas mencionadas en este artículo, a efecto de que esta última en el ámbito de su competencia, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

Artículo 133.- ...

La supervisión de las entidades reguladas por la presente Ley respecto de lo previsto por los artículos 48 Bis 5, 61, 94 Bis, 96 Bis, párrafos segundo, tercero y cuarto, 105 y 106 fracción XXII, así como de las materias expresamente conferidas por otras Leyes, estará a cargo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en su Ley, en el Reglamento respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables. La citada Comisión podrá efectuar visitas a las instituciones de crédito, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar que las instituciones de crédito se ajusten al cumplimiento de las disposiciones a que se refiere este párrafo.

Asimismo, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrán investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las visitas que efectúe la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. a VI. ...

Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

Las visitas que efectúe la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrán ser ordinarias y de investigación. Las visitas ordinarias se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto y las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, que sean de la competencia de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

En todo caso, las visitas a que se refiere este artículo se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en los Reglamentos a que se refiere el primer y segundo párrafos de este mismo artículo, así como a las demás disposiciones que resulten aplicables.

Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este artículo, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros así lo requieran, podrán contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

La vigilancia por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga dicha Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las instituciones de crédito, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de éstas.

La vigilancia por parte de la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros se efectuará a través del análisis de la información que obtenga dicha Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las instituciones de crédito, que sea de su competencia, así como la adecuada protección de los usuarios de servicios financieros.

Sin perjuicio de la información y documentación que las instituciones de crédito deban proporcionarle periódicamente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, solicitarles la información y documentación que requiera para poder cumplir con su función de vigilancia.

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como resultado de sus facultades de supervisión, podrán formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que hayan detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley.

Artículo 134.- La vigilancia consistirá en cuidar que las instituciones cumplan con las disposiciones de esta Ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, como resultado de las visitas de inspección practicadas.

Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y solvencia de las instituciones, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley.

Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en ejercicio de esta facultad serán preventivas para la adecuada protección de los usuarios de servicios financieros, conforme a lo previsto en esta y otras Leyes.

Artículo 135.- Las instituciones de crédito y las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, estarán obligadas a prestar a los inspectores todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la documentación que los mismos estimen necesaria para el cumplimiento de su cometido; pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.

Artículo 136.- Los servidores públicos de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrán prohibido realizar operaciones con las instituciones sujetas a supervisión de dichas comisiones, en condiciones preferentes a las ofrecidas al público en general.

Segundo párrafo se deroga

ARTICULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos3 fracción I, IV, V, VIII y IX; 6, primer párrafo; 7 primer y segundo párrafos; 11, primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, y las fracción V; 12 con un primero, segundo, cuarto y quinto párrafos y fracciones V, VI y VII; 13, primero, cuarto, quinto, sexto y último párrafo y fracciones I, IV, V y VII; 15, primer párrafo; 20 primer párrafo; 23, primero y segundo párrafos y último párrafo de la fracción I y fracción IV, se reforma la denominación de la Sección V, "Sanciones que corresponde imponer a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros"; 41; 42, primer párrafo y fracciones III, IV y V; 43, primero y último párrafos y fracciones II, III y VI: 44 con un inciso e) de la fracción I,; 51; y se ADICIONAN una fracción V Bis al artículo 3; un segundo párrafo al artículo 4; un segundo párrafo al artículo 8;10 Bis 1; 10 Bis 2; 10 Bis 3; 10 Bis 4;las fracciones II Bis, VII y VIII al artículo 11; 11 Bis; 11 Bis 1; la fracción IV al artículo 12; una fracción III y VI al artículo 13; el Capítulo III Bis "De la apertura de crédito en cuenta corriente documentadas en tarjetas de crédito", con sus artículos 18 Bis; 18 Bis 1; 18 Bis 2; 18 Bis 3; 18 Bis 4; 18 Bis 5; 18 Bis 6; 18 Bis 7; 18 Bis 8; las fracciones VI, VII, VIII, IX y X al artículo 42; fracciones IX y X al 43; los incisos f), g) y h) de la fracción I e incisos l) y m) de la fracción II al artículo 44, se DEROGAN; un segundo párrafo al artículo 13; 14; la Sección VII, con sus artículos 45 y 46 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. Autoridades: al Banco de México, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y a la Procuraduría Federal del Consumidor;

II. a III. .

IV. Comisión: a cualquier cargo, independientemente de su denominación o modalidad diferente al Interés, que una Entidad cobre a un Cliente. Tratándose de Entidades Financieras, se considerarán los cargos que se realicen por operaciones pasivas, activas o de servicio, y tratándose de Entidades Comerciales se considerarán los cargos que se efectúen por las operaciones de crédito, préstamos o financiamientos. En todos los casos, se considerarán los cargos por el uso o aceptación de Medios de Disposición;

V. Contrato de Adhesión: al documento elaborado unilateralmente por las Entidades para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la celebración de las operaciones que lleven a cabo con sus Clientes. Tratándose de Entidades Financieras, se considerarán las operaciones pasivas, activas o de servicio, y tratándose de Entidades Comerciales, se considerarán las operaciones de crédito, préstamos o financiamientos;

V Bis. Crédito al Consumo: a las siguientes operaciones celebradas por las Entidades: créditos directos, denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas.

VI. a VII .

VIII. Entidades: a las Entidades Financieras y a las Entidades Comerciales

IX. Entidad Financiera: a las instituciones de crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas, a las sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y a las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público;

X aXII .

Artículo 4. ...

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros al emitir las disposiciones de carácter general en ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley en temas relacionados con tasas de interés y Comisiones, se limitará a establecer las normas en protección a los usuarios de servicios financieros que determinen los artículos respecto de los cuales se emiten dichas disposiciones, no pudiendo en ningún caso regular los montos o establecer límites sobre dichos conceptos.

...

...

...

...

...

...

Artículo 6. Las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, deberán registrar ante el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros las Comisiones que cobran por los servicios de pago y créditos que ofrecen al público, así como sus respectivas modificaciones. Dicho registro se realizará con al menos treinta días naturales de anticipación a su entrada en vigor para nuevas Comisiones o cuando impliquen un incremento.

.

...

...

...

Artículo 7. Las Entidades deberán contar en sus sucursales o establecimientos con información actualizada relativa a los montos, conceptos y periodicidad de las Comisiones en carteles, listas y folletos visibles de forma ostensible, y permitir que aquélla se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales o establecimientos, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente, y cuando cuenten con página electrónica en la red mundial "Internet", mantener en ésta dicha información. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, mediante disposiciones de carácter general, especificará lineamientos estandarizados para que la información sea accesible a los clientes.

...

...

Artículo 8. ...

El Banco de México al emitir las disposiciones a que se refiere el presente artículo deberá escuchar la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Artículo 10 Bis 1.Las Entidades que otorguen u ofrezcan crédito, préstamo o financiamiento de cualquier tipo, incluidos los masivamente celebrados, o envíen de información relacionada con dichos productos a personas incapaces por minoría de edad en términos de la legislación común, independientemente de la nulidad de dichos actos, se harán acreedoras a las sanciones que establece la presente Ley.

Artículo 10 Bis 2. En los créditos, préstamos o financiamientos otorgados a personas físicas en los que, por sus características, las Entidades definan que deban contar con un seguro, el costo será reflejado en la tasa de interés o absorbido por la Entidad.

Artículo 10 Bis 3.- En los créditos al consumo otorgados por Entidades, la cancelación del contrato podrá hacerse en cualquier momento por parte del Cliente acreditado, en cuyo caso la relación jurídica derivada de los recursos previamente dispuestos, solo continuará en vigor para efectos del pago del principal con los intereses y accesorios que correspondan al crédito otorgado, procediendo a la cancelación del Medio de Disposición, en su caso.

Lo dispuesto por este artículo se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Artículo 10 Bis 4.- Las Entidades previo consentimiento de sus clientes podrán contactarlos en su lugar de trabajo, directamente o por vía telefónica para ofrecer algún servicio financiero, en el horario acordado. Las Entidades en todo caso deberán verificar el registro de usuarios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 11. Los Contratos de Adhesión que utilicen las Entidades Financieras deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Los Contratos de Adhesión que empleen las Entidades Comerciales deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Procuraduría Federal del Consumidor.

.

I. .

II. .

II Bis. La utilización de formatos de carátula estandarizados para los contratos de adhesión que se definan en las disposiciones citadas para que faciliten su lectura, comprensión, y comparación, deberán contener entre otros aspectos, lo siguiente:

a) Los elementos esenciales de la operación que contenga los datos que permitan al Cliente efectuar una comparación inmediata de los servicios del mismo tipo ofrecido por diversas Entidades;

b) Las advertencias en materia de tasas y comisiones que representen penalidades para el Cliente y los supuestos en los que serían aplicables;

c) Un recuadro que incorpore información en materia de garantías otorgadas por el acreditado o un tercero;

d) Campos claros que permitan distinguir aspectos o parámetros tales como las Comisiones y Tasas de Interés, el CAT y el monto total a pagar en el caso de créditos y su impacto en la operación contratada, y

e) Las demás que contribuyan a transparentar y facilitar su lectura, la comprensión y comparación.

Las Entidades deberán proporcionar los formatos de carátula de los Contratos de Adhesión debidamente cumplimentados a las personas que soliciten información sobre algún servicio financiero en sus sucursales, así como tenerlos a disposición del público en general para consulta. La información sobre las características de las operaciones tendrá la vigencia que en el propio formato se señale la cual no podrá ser inferior a siete días.

III. .

IV. .

V. El procedimiento a seguirse para la cancelación del servicio;

VI. Los conceptos de cobro y sus montos;

VII. El espacio donde deba firmar el aval, fiador u obligado solidario, en todo contrato de adhesión que documente un crédito, préstamo o financiamiento, incorporando una advertencia respecto de las consecuencias de firmar el contrato, en caso de que el obligado principal incumpla por cualquier causa, y

VIII. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá requerir la inclusión de leyendas explicativas.

Adicionalmente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros señalará los tipos de Contratos de Adhesión que documenten las operaciones o servicios que celebren las Entidades Financieras, que requieran autorización previa de la citada Comisión.

Las Entidades Financieras deberán remitir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, los modelos de Contratos de Adhesión, a efecto de que ésta integre un Registro de Contratos de Adhesión para consulta del público en general.

La Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus competencias, revisarán los modelos de Contrato de Adhesión para verificar que éstos se ajusten a lo previsto en las disposiciones emitidas conforme a este precepto.

Asimismo, las referidas Procuraduría Federal del Consumidor y Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus competencias, podrán ordenar que se modifiquen los modelos de Contratos de Adhesión a fin de adecuarlos a las leyes y otras disposiciones aplicables y, en su caso, suspender su uso respecto de nuevas operaciones hasta en tanto sean modificados.

Todo Contrato de Adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y deberá contener la firma autógrafa del Cliente.

...

Artículo 11 Bis.- Previamente a la firma de un contrato las Entidades deberán recabar la firma de los Clientes, así como de sus obligados solidarios, avalistas o fiadores, en un documento que contenga las siguientes manifestaciones:

I. Leí detenidamente el contrato.

II. Se me explicaron detenidamente los términos y contenido del contrato.

III. Recibí un formato del contrato para estudiarlo antes de firmarlo.

IV. Recibí un ejemplar del contrato para conservarlo.

V. Fui advertido de las consecuencias civiles y penales de aportar información falsa.

Artículo 11 Bis 1.- Los Clientes contarán con un período de gracia de diez días hábiles posteriores a la firma de un contrato de adhesión para cancelarlo, en cuyo caso, las Entidades no podrá cobrar Comisión alguna, regresando las cosas al estado en el que se encontraban antes de su firma, sin responsabilidad alguna para el Cliente. Lo anterior, siempre y cuando el Cliente no hubiere utilizado u operado el producto o servicio contratado.

El plazo a que se refiere el párrafo que antecede comenzará a correr a partir de que la Entidad le notifique de manera fehaciente y clara al Cliente sobre el derecho para cancelar el contrato respectivo, y la forma para hacerlo.

Lo dispuesto por este artículo, incluida la determinación del tipo de operaciones que contarán con el período de gracia previsto en este artículo, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que para tales efectos emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Artículo 12. Las Entidades Financieras se ajustarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en las que establezca la forma y términos que deberá cumplir la publicidad relativa a las características de sus operaciones activas, pasivas y de servicios.

La Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de su competencia, expedirá disposiciones de carácter general en las que regule lo establecido en el párrafo anterior para los créditos, préstamos o financiamientos y Medios de Disposición que emitan u otorguen las Entidades Comerciales.

.

I. a III. .

IV. Transparencia en los requisitos para el otorgamiento de créditos con tasas preferenciales o determinados límites de crédito.

V. La formación de cultura financiera entre el público en general;

VI. Puntos de contacto para información adicional, y

VII. Los mecanismos para que las Entidades den a conocer al público en general, las comisiones que cobran.

La Comisión Nacional para Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las Entidades Financieras cuando a su juicio ésta implique inexactitud, o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios, o bien, no se ajuste a lo previsto en este artículo, así como en las disposiciones de carácter general que con base en este precepto se emitan.

La Procuraduría Federal del Consumidor en el ámbito de su competencia, podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las Entidades Comerciales, en los términos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 13. Las Entidades deberán enviar al domicilio que señalen los Clientes en los contratos respectivos o al que posteriormente indiquen, el estado de cuenta correspondiente a las operaciones y servicios con ellas contratadas, el cual será gratuito para Cliente.

Se deroga

...

Los mencionados estados de cuenta, así como los comprobantes de operación, deberán cumplir con los requisitos que para Entidades Financieras establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; y para Entidades Comerciales, los que establezca la Procuraduría Federal del Consumidor, igualmente mediante disposiciones de carácter general.

Las citadas disposiciones de carácter general, deberán considerar los aspectos siguientes:

I. Claridad y simplicidad en la presentación de la información contenida en los estados de cuenta y en los comprobantes de operaciones, que permita conocer la situación que guardan las transacciones efectuadas por el Cliente en un periodo previamente acordado entre las partes;

II. .

III. Incluir un formato de recuadro que deben contener los estados de cuenta que incorpore información relevante que contemple el cobro de Comisiones por diversos conceptos, el cobro de intereses, los saldos, límites de crédito y advertencias sobre riesgos de la operación y el CAT, entre otros conceptos.

IV. La incorporación de información en la que se comparen Comisiones y otras condiciones aplicables en operaciones afines;

V. Tratándose de Entidades Financieras deberán contener los datos de localización y contacto con la unidad especializada que en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deben mantener, para efectos de aclaraciones o reclamaciones vinculadas con el servicio o producto de que se trate, así como los plazos para presentarlas. Tratándose de Entidades Comerciales, deberán contener, al menos, los números telefónicos de servicios al consumidor para los efectos antes señalados;

VI. Para estados de cuenta de operaciones de crédito al consumo incorporar las leyendas de advertencia para el caso de endeudamiento excesivo y el impacto del incumplimiento de un crédito en el historial crediticio, y

VII. Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las disposiciones aplicables.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Entidades Financieras cuando éstos no se ajusten a lo previsto en este artículo o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

Adicionalmente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros señalará los tipos de estados de cuenta que documenten las operaciones o servicios que celebren las Entidades Financieras, que, en su caso, requieran autorización previa de la citada Comisión.

La Procuraduría Federal del Consumidor podrá ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Entidades Comerciales cuando éstos no se ajusten a lo previsto en este artículo o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

Artículo 14.- Se deroga

Artículo 15. Tratándose del otorgamiento de créditos, préstamos o financiamientos que otorguen las Entidades a los que les sea aplicable el CAT de acuerdo con las disposiciones a las que se refiere el artículo 8 de esta Ley, la publicidad y los Contratos de Adhesión deberán contener dicho CAT, cuando así lo establezcan las disposiciones de carácter general que conforme a lo previsto en los artículos 11 y 12 de esta Ley, emitan la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias.

...

Capítulo III Bis.- De la apertura de crédito en cuenta corriente documentadas en tarjetas de crédito o créditos personales de liquidez sin garantía real

Artículo 18 Bis.- Tratándose de aperturas de crédito en cuenta corriente documentadas en tarjeta de crédito, así como de créditos personales de liquidez sin garantía real, las Entidades podrán documentar las referidas operaciones en los formularios que contengan las solicitudes que utilicen para contratar con sus Clientes, en los términos siguientes:

I. En los citados formularios conste lo dispuesto por el artículo 11 Bis.

II. En los respectivos formularios se señalen los datos de inscripción del Contrato de Adhesión en el registro a que se refiere el quinto párrafo del artículo 11 de la Ley.

III. Se envíe el respectivo Contrato de Adhesión y su carátula adjunto con el Medio de Disposición o de identificación, tratándose de aperturas de crédito en cuenta corriente o créditos personales de liquidez sin garantía real, y se mantengan a disposición de sus Clientes modelos de contratos relativos a las operaciones en sus oficinas, sucursales e Internet.

Las Entidades sólo podrán emitir y entregar Tarjetas de Crédito previa solicitud del Cliente en términos del presente artículo. Igual restricción resultará aplicable a los créditos personales de liquidez sin garantía real, por lo que no podrán mantener líneas de crédito ejercibles sin que medie previa solicitud expresa del Cliente.

Artículo 18 Bis 1.- Las Entidades tendrán prohibido elevar el límite de crédito en aperturas de crédito en cuenta corriente documentadas en tarjeta de crédito, sin la autorización previa del Cliente. Igual restricción resultará aplicable a los créditos personales de liquidez sin garantía real.

Artículo 18 Bis 2. En las aperturas de crédito en cuenta corriente documentadas en tarjeta de crédito, así como de créditos personales de liquidez sin garantía real que otorguen las Entidades, se deberá pactar una sola tasa de interés ordinaria y, en su caso, una sola tasa de interés moratoria. Adicionalmente, las Entidades podrán otorgar tasas de interés promocionales, las cuales en todo caso deberán ser inferiores a la tasa de interés ordinaria, siempre y cuando éstas no sean discrecionales y sus términos y condiciones estén claramente estipulados.

En este tipo de operaciones, en caso de que el Cliente pague un monto mayor al mínimo requerido, la Entidad deberá aplicar el pago excedente al saldo más oneroso.

Artículo 18 Bis 3. Para el caso de aperturas de crédito en cuenta corriente documentadas con tarjeta de crédito, así como de créditos personales de liquidez sin garantía real, en caso de que por cualquier circunstancia aumente la tasa de interés, dicho aumento no podrá ser aplicado a cargos realizados con anterioridad a dicho aumento.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede será aplicable de la misma forma incluso cuando expire una tasa de interés promocional, y quedará sujeto a las reglas que para tales efectos emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,

Queda prohibido hacer ajustes unilaterales a las tasas de interés en las operaciones de apertura de crédito en cuenta corriente documentadas en tarjeta de crédito, así como de créditos personales de liquidez sin garantía real.

Artículo 18 Bis 4.- Queda prohibido cobrar cualquier Comisión por concepto de intento de sobregiro en aperturas de crédito en cuenta corriente documentadas en tarjeta de crédito, así como de créditos personales de liquidez sin garantía real.

Artículo 18 Bis 5.- En los créditos, préstamos o financiamientos al consumo otorgados por Entidades, se deberá informar al Cliente la fecha límite de pago, y en caso de que ésta corresponda a sábado, domingo o cualesquier otro día inhábil, el pago podrá efectuarse el día hábil siguiente.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, mediante disposiciones de carácter general regulará para efectos operativos lo dispuesto en este artículo.

Artículo 18 Bis 6. Si en los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente documentados en tarjeta de crédito, así como de créditos personales de liquidez sin garantía real, al momento de la contratación se ofrece al Cliente un seguro con cargo a éste, de los no previstos como obligatorios por virtud de la normatividad que resulte aplicable, el costo y consentimiento para contratar dicho seguro deberá constar en hoja separada al contrato y deberá señalarse en la misma sección en la que habrá que recabarse la firma del usuario que la contratación de dicho seguro es opcional y que la cancelación del seguro no implica la cancelación del contrato.

Artículo 18 Bis 7.- En las aperturas de crédito en cuenta corriente documentadas en tarjeta de crédito que las Entidades otorguen, la Entidad acreditante no podrá aplicar tasas de interés sobre saldos que ya hayan sido pagados por el Cliente con anterioridad al corte del estado de cuenta del período respectivo.

Artículo 18 Bis 8. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros mediante disposiciones de carácter general determinará los montos de pago mínimo que deberán cobrar las Entidades Financieras, en las aperturas de crédito en cuenta corriente documentadas en tarjeta de crédito.

Artículo 20. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estará facultada para supervisar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley por parte de las Entidades Financieras, así como para conocer de cualquier controversia relacionada con la aplicación de la presente Ley entre los Clientes y las Entidades Financieras y entre los Clientes en términos de las disposiciones aplicables.

...

Artículo 23.- En todas las operaciones y servicios que las instituciones de crédito celebren por medio de Contratos de Adhesión y hasta por los montos máximos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, aquéllas deberán proporcionarle a sus Clientes la asistencia, acceso y facilidades necesarias para atender las aclaraciones relacionadas con dichas operaciones y servicios.

Al efecto, sin perjuicio de los demás procedimientos y requisitos que impongan otras autoridades financieras facultadas para ello en relación con operaciones materia de su ámbito de competencia, en todo caso se estará a lo siguiente:

I. ...

...

Tratándose de cantidades a cargo del Cliente dispuestas mediante cualquier mecanismo determinado al efecto por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros en disposiciones de carácter general, el Cliente tendrá el derecho de no realizar el pago cuya aclaración solicita, así como el de cualquier otra cantidad relacionada con dicho pago, hasta en tanto se resuelva la aclaración conforme al procedimiento a que se refiere este artículo;

II. a III. ...

IV. En caso de que la institución no diere respuesta oportuna a la solicitud del Cliente o no le entregare el dictamen e informe detallado, así como la documentación o evidencia antes referidos, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, sujetándose a lo previsto en el Capítulo V de esta Ley, impondrá multa por un monto equivalente al reclamado por el Cliente en términos de este artículo, y

V. ...

...

Sección V

Sanciones que corresponde imponer a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros

Artículo 41.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa de doscientos a dos mil días de salario, a las Entidades Financieras que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a otra de las Autoridades y que no correspondan a las conductas infractoras de los artículos 42 y 43, así como cuando infrinjan las disposiciones de carácter general que la propia Comisión expida en términos de esta Ley.

Artículo 42.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa de dos mil a cinco mil días de salario, a las Entidades Financieras:

I. a II. ...

III. Empleen modelos de Contratos de Adhesión que incumplan lo previsto en el artículo 11 de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que regulen Contratos de Adhesión.

IV. Difundan publicidad que incumpla lo previsto en el artículo 12 de esta Ley o las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que regulen la publicidad relativa a las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios.

V. Expidan estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a través de disposiciones de carácter general.

VI. Se abstengan de registrar ante la propia Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros las Comisiones que cobran, en infracción al artículo 6 de esta Ley;

VII. Se abstengan de enviar a la propia Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros los modelos de Contratos de Adhesión, en contravención al artículo 11 del presente Ordenamiento;

VIII. Celebren apertura de crédito en cuenta corriente documentada en tarjeta de crédito, así como créditos personales de liquidez sin garantía real, que incumpla con las formalidades establecidas en el artículo 18 Bis 1 de la presente Ley.

IX. Contravengan lo dispuesto por el artículo 18 Bis 5 de la presente Ley, y

X. Aplique tasas de interés con posterioridad al corte de un estado de cuenta a saldos que hayan sido pagados por el Cliente con anterioridad a dicho corte en contravención a lo señalado por el artículo 18 Bis 7.

Artículo 43.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa de cuatro mil a veinte mil días de salario, a las Entidades Financieras que:

I. ...

II. No modifiquen los Contratos de Adhesión conforme a lo ordenado por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos del artículo 11 de esta Ley.

III. No acaten la orden de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de suspender el uso de los Contratos de Adhesión, respecto de nuevas operaciones, de acuerdo con el artículo 11 de la presente Ley.

IV. a V....

VI. No modifiquen los estados de cuenta en los términos que señale la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en el artículo 13 o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

VII. ...

VIII. ...

IX. Cobren comisiones por sobregiro en aperturas de crédito en cuenta corriente documentadas en tarjeta de crédito, así como créditos personales de liquidez sin garantía real.

X. Cobren comisiones por sobregiro en aperturas de crédito en cuenta corriente documentadas en tarjeta de crédito.

En los casos a que se refiere la fracción V de este artículo, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá, en adición a la imposición de la multa que corresponda, solicitar a las autoridades competentes en materia de radio, televisión y otros medios de prensa, ordene la suspensión de la difusión de la publicidad.

Artículo 44.- ...

...

I. ...

a) al d) ...

e) Expidan estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que establezca la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de disposiciones de carácter general.

f) Celebren aperturas de crédito en cuenta corriente documentada en tarjeta de crédito, así como créditos personales de liquidez sin garantía real, que incumplan con las formalidades establecidas en el artículo 18 bis 1 de la presente Ley.

g) Contravengan a lo dispuesto por el artículo 18 Bis 5 de la presente Ley, y

h) Aplique tasas de interés con posterioridad al corte de un estado de cuenta a saldos que hayan sido pagados por el Cliente con anterioridad a dicho corte en contravención a lo señalado por el artículo 18 Bis 7.

II. ...

a) al k) ...

l) Otorguen u ofrezcan crédito, préstamo o financiamiento en contravención a lo dispuesto por el artículo 10 Bis 1, de la presente Ley, y

m) Cobren comisiones por sobregiro en aperturas de crédito en cuenta corriente documentadas en tarjeta de crédito, así como créditos personales de liquidez sin garantía real.

...

Se deroga la sección VII

Artículo 45.- Se deroga

Artículo 46.- Se deroga

Artículo 51.- Las multas que imponga la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a las instituciones de crédito, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que lleve el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá al Servicio de Administración Tributaria hacer efectivas, conforme al Código Fiscal de la Federación, las multas impuestas a las Entidades Financieras distintas a instituciones de crédito.

El Banco de México realizará los cargos respectivos en la fecha en que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros se lo solicite por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa alguno. Para tales efectos, la institución de crédito afectada dará aviso por escrito a la citada Comisión simultáneamente al ejercicio de cualquier medio de defensa ante la autoridad competente.

ARTICULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 2 fracción IV; 5 primer párrafo, 11fracciones IV, V, VI, XXVI y XXVII; 26, fracción I y III; 31; 67 segundo párrafo; 68, fracciones IV, V, segundo y tercer párrafo de la fracción VII y fracción X; se reforma la denominación del TÍTULO SÉPTIMO, "DE LA SUPERVISIÓN"; 94, fracción II y el inciso b) de la fracción III, se ADICIONAN las fracciones IV Bis, , XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLII y XLIII al artículo 11; la fracción XXV al artículo 22; 22 Bis; XX al artículo 26; un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 44; segundo párrafo de la fracción I, último párrafo de la fracción VI, el párrafo segundo y tercero de la fracción VII y la fracción XI del artículo 68; 68 Bis; 68 Bis 1; 68 Bis 2; se adiciona una CAPÍTULO III "SISTEMA ARBITRAL DE SERVICIOS FINANCIEROS", con sus 84 Bis; 84 Bis 1; 84 Bis 2; 84 Bis 3; 84 Bis 4; 84 Bis 5; 84 Bis 6; 84 Bis 7; 92 Bis; 92 Bis 1, TITULO OCTAVO "DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO ADMINISTRATIVO, CAPÍTULO I, DE LAS SANCIONES" se DEROGA el último y penúltimo párrafo de la fracción VII del artículo 68 , de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- ...

I. a III. ...

IV. Institución Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, y cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los Usuarios.

V. a IX....

Artículo 5º.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los Usuarios frente a las Instituciones Financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos, así como supervisar y regular en el ámbito de su competencia a las Instituciones Financieras, a fin de procurar la protección de los intereses de los Usuarios.

...

Artículo 11.- .

I. a III. ...

IV. Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, de conformidad con esta Ley o con los convenios de colaboración que al efecto se celebren con las Instituciones Financieras y las asociaciones gremiales que las agrupen en los conflictos originados por operaciones o servicios que hayan contratado los Usuarios con las Instituciones Financieras, así como emitir dictámenes de conformidad con esta Ley.

IV Bis. Llevar a cabo las acciones necesarias para la organización, funcionamiento y promoción del Sistema Arbitral de Servicios Financieros, en los términos previstos en esta Ley;

V. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de esta Ley, procurar, proteger y representar los intereses de los Usuarios, en las controversias entre éstos y las Instituciones Financieras mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan ante autoridades administrativas y jurisdiccionales, tanto individualmente, como en grupo, con motivo de operaciones o servicios que los primeros hayan contratado;

VI. Promover y proteger los derechos del Usuario, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre Instituciones Financieras y Usuarios;

...

VII a XXV.

XXVI. Denunciar ante el Ministerio Público cuando se tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos en general y ante la Secretaría cuando se trate de delitos tipificados en leyes que establezcan que el delito se persiga a petición de dicha Secretaría.

Asimismo, denunciar ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas y asistir al Usuario que pretenda coadyuvar con el Ministerio Público, cuando a juicio de la Comisión Nacional sea víctima u ofendido por algún delito derivado de la contratación de productos o servicios financieros, cometido por las Instituciones Financieras, sus consejeros, directivos, funcionarios, empleados o representantes.

XXVII. ...

XXVIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y, en el ámbito de su competencia, en otras leyes financieras, y en su caso determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento;

XXIX. Actuar como perito y consultor en materia de productos y servicios financieros y elaborar estudios relacionados con dichas materias;

XXX. Requerir a las Instituciones Financieras o a las autoridades competentes que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los Usuarios, así como publicar dichos requerimientos, en cumplimiento del objeto de esta Ley y al de la Comisión Nacional;

XXXI. Promover nuevos o mejores sistemas y procedimientos que faciliten a los Usuarios el acceso a los productos o servicios que presten las Instituciones Financieras en mejores condiciones de mercado;

XXXII. Promover en coordinación con la Secretaría la formulación, difusión y uso de códigos de ética, entre otros, por parte de las Instituciones Financieras, que incorporen cuando menos los principios previstos por esta Ley respecto de los productos o servicios financieros que ofrezcan a los Usuarios a través de cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;

XXXIII. Ordenar se informe a los Usuarios sobre las acciones u omisiones de las Instituciones Financieras que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que las Instituciones Financieras retribuirán o compensarán a los Usuarios;

XXXIV. Realizar la supervisión de las Instituciones Financieras en relación a las normas de protección al usuario de servicios financieros cuando tal atribución le esté conferida en las leyes relativas al sistema financiero;

XXXV. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación a que se sujetarán las Instituciones Financieras;

XXXVI. Expedir normas respecto a la información que deberán proporcionarle periódicamente las Instituciones Financieras;

XXXVII. Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia de protección al Usuario, en el ámbito de su competencia;

XXXVIII. Procurar a través de los procedimientos establecidos en las leyes que regulan el sistema financiero, que las Instituciones Financieras cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios, en los términos y condiciones concertados, con los Usuarios;

XXXIX. Imponer sanciones administrativas en el ámbito de su competencia por infracciones a las leyes que regulan las actividades e Instituciones Financieras, sujetas a su supervisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas;

XL. Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las sanciones aplicadas, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;

XLI. Elaborar y publicar estadísticas relativas a las Instituciones Financieras y mercados financieros, en el ámbito de su competencia;

XLII. Regular y supervisar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en los términos señalados en el referido texto legal, y

XLIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 22.- Corresponde a la Junta:

I. a XXIV..

XXV. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades, Instituciones Financieras y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional, así como a las disposiciones que emanen de ellas. Dicha facultad podrá delegarse en el Presidente, así como en otros servidores públicos de la Comisión Nacional, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas. A propuesta del Presidente de la Comisión Nacional, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la Junta de Gobierno.

Artículo 22 Bis.- La Comisión Nacional prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Junta de Gobierno y a los servidores públicos que laboren en la propia Comisión, con respecto a los actos que las personas antes referidas lleven a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les estén encomendadas.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Comisión Nacional de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y con los lineamientos de carácter general que apruebe la Junta, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la Comisión Nacional los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.

Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.

Artículo 26.- Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional:

I. La representación legal de la Comisión Nacional y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las que esta Ley u otras Leyes confiere a la Junta;

II. .

III. Imponer las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en esta Ley, así como conocer y resolver sobre el recurso de revisión y de revocación y proponer a la Junta la condonación total o parcial de las multas;

IV. a XIX. .

XX. Informar a la Secretaría respecto de los casos concretos que ésta le solicite;

.

Artículo 31.- Para los efectos de la fracción I del artículo 26, el Presidente estará investido de las más amplias facultades que para ese caso exigen las leyes, comprendiendo las que requieran cláusula especial conforme a las mismas.

En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión Nacional sea parte o pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los servidores públicos de la propia Comisión Nacional que al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la Comisión Nacional o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de Ley.

El Presidente, los Vicepresidentes y los Directores Generales, sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión Nacional o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Artículo 44.- .

I. a VI..

Las Instituciones Financieras, sujetas conforme a ésta y otras leyes a la supervisión de la Comisión Nacional, deberán cubrir los derechos correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Los derechos a que se refiere este artículo se destinarán a cubrir el presupuesto de la Comisión.

Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo proveniente de los ingresos por concepto de derechos, el Presidente transferirá la parte no comprometida del presupuesto a una reserva especial, la que será destinada a la cobertura de gastos correspondientes a posteriores ejercicios.

Artículo 67.- ...

La Comisión Nacional podrá en todo momento solicitar a la Institución Financiera información, documentación y todos los elementos de convicción que considere pertinentes, siempre y cuando estén directamente relacionados con la reclamación.

...

Artículo 68.- ...

I. ...

La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Comisión Nacional o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.

II a III. ...

...

IV. La falta de presentación del informe, no podrá ser causa para suspender o diferir la audiencia referida. La Comisión Nacional podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de cualquiera de las partes, la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones. En caso de que se suspenda la audiencia, la Comisión Nacional señalará día y hora para su reanudación, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes.

V. La falta de presentación del informe a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que la Comisión Nacional imponga una sanción pecuniaria y tenga por presuntamente cierto lo manifestado por el Usuario, con base en los elementos con que cuente, y para los efectos de la emisión del dictamen, en su caso, a que se refiere el artículo 68 Bis.

VI. ...

Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación.

VII. ...

En el evento de que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación se le impondrá sanción pecuniaria y se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a diez días hábiles; en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva sanción pecuniaria.

La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes;

...

...

Se deroga penúltimo párrafo

Se deroga último párrafo

VIII. a IX. ...

X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Comisión Nacional levantará el acta respectiva. En el caso de que la Institución Financiera no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constancia de la negativa. Asimismo ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, y dará aviso de ello, en su caso, a las Comisiones Nacionales a las que corresponda su supervisión. Ese registro contable podrá ser cancelado por la Institución Financiera, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a esta Ley.

...

...

XI. Los acuerdos de trámite que emita la Comisión Nacional no admitirán recurso alguno.

Artículo 68 Bis.- Cuando las partes no se sometan al arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del Usuario, un acuerdo de trámite que contenga el dictamen, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del Usuario, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en el se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que la Institución Financiera podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes.

Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

Artículo 68 Bis 1. El dictamen a que hacen referencia los artículos 68 y 68 Bis contendrá una valoración técnica y jurídica elaborada con base en la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que el organismo se hubiere allegado.

El dictamen a que se refiere el párrafo anterior deberá contener lo siguiente:

I. Lugar y fecha de emisión;

II. Identificación del funcionario que emite el dictamen;

III. Nombre y domicilio de la Institución Financiera y del Usuario;

IV. La obligación contractual y tipo de operación o servicio financiero de que se trate;

V. El monto original de la operación así como el monto materia de la reclamación;

VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo de la Institución Financiera, y

VII. La cuantificación liquida de la bonificación al Usuario.

La Comisión Nacional contará con un término de noventa días hábiles para expedir el dictamen correspondiente. El servidor público que incumpla con dicha obligación, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 68 Bis 2. El dictamen a que se refiere el artículo anterior se efectuará en base en las siguientes consideraciones:

I. Se calculará el monto de la operación, atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por las partes;

II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por la Institución Financiera con relación a la obligación objeto del procedimiento;

III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su caso, la bonificación a que haya lugar,

IV. Los Usuarios tendrán derecho a la bonificación o compensación cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables a la Institución Financiera.

V. La bonificación o compensación a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo no podrá ser menor al veinte por ciento del monto reclamado. El pago de dicha bonificación o compensación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.

Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho acreedora la Institución Financiera o de que sean modificadas por la autoridad judicial.

VI. Para la determinación del pago de daños y perjuicios, la autoridad judicial considerará el pago de la bonificación o compensación que en su caso hubiese hecho la Institución Financiera.

CAPITULO III
SISTEMA ARBITRAL DE SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 84 Bis.- La Comisión Nacional tendrá a su cargo la organización, funcionamiento y promoción del Sistema Arbitral de Servicios Financieros. A través del Sistema Arbitral de Servicios Financieros, las instituciones financieras podrán otorgar al público usuario de sus servicios, por medio de ofertas públicas de sometimiento al mismo, la facilidad de solucionar controversias futuras con la intervención de un Comité Arbitral, el cual será un órgano colegiado, imparcial y especializado.

La Comisión Nacional, con acuerdo de su Junta de Gobierno, emitirá los lineamientos necesarios para que opere el Sistema Arbitral de Servicios Financieros, con sujeción a lo previsto en este Capítulo y conforme a las disposiciones compatibles de los Capítulos I y II del Título Quinto de esta Ley.

Artículo 84 Bis 1.- Las ofertas públicas de sometimiento al Sistema Arbitral de Servicios Financieros que emitan las Instituciones Financieras para la solución de controversias futuras originadas por operaciones o servicios contratados con los usuarios, se inscribirán en un registro que tendrá a su cargo la Comisión Nacional.

Las solicitudes de registro de ofertas públicas de sometimiento al Sistema Arbitral de Servicios Financieros que efectúen las Instituciones Financieras, deberán contener:

I. Indicación de los servicios o productos financieros y del monto de las reclamaciones comprendidos en la oferta;

II. Sede de las Oficinas y Delegaciones de la Comisión Nacional en las que se tramitarán los procedimientos arbitrales;

III. El facultamiento para que el Comité Arbitral resuelva la controversia planteada en amigable composición o en estricto derecho y, en su caso, los supuestos en que operará una u otra modalidad;

IV. Sometimiento expreso al régimen legal y a los lineamientos de la Comisión Nacional sobre el Sistema Arbitral de Servicios Financieros;

V. Compromiso de cumplimiento del laudo arbitral;

VI. Plazo de validez de la oferta, que en caso de no constar, se entenderá que es por tiempo indefinido;

VII. Domicilio de la Institución Financiera para recibir notificaciones e incluso emplazamientos, sin perjuicio de que pueda modificarse en cada procedimiento arbitral;

VIII. Testimonio de fedatario público que acredite las facultades del representante de la Institución Financiera, y

IX. Los demás requisitos que determine la Comisión Nacional en los lineamientos que expida.

La Comisión Nacional entregará a la Institución Financiera la constancia y el distintivo del registro. Las características de éstos, así como las modalidades para su empleo por parte de las Instituciones Financieras, los establecerá la Comisión Nacional en los lineamientos que expida y divulgará en su portal de Internet y, por otros medios, la lista y contenido de las adhesiones al Sistema Arbitral de Servicios Financieros, así como el régimen de sus procedimientos y formularios.

La revocación de la oferta pública de sometimiento arbitral por tiempo indefinido surtirá efectos quince días hábiles después de que se comunique por escrito a la Comisión Nacional y conllevará la cancelación del registro, así como la pérdida del derecho a usar el distintivo y a ostentarse como Institución Financiera adherida al Sistema Arbitral de Servicios Financieros.

Las Instituciones Financieras que hayan realizado oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Servicios Financieros, o en su caso, la revocación de la misma, deberán informar adecuadamente a los usuarios de sus servicios de tal circunstancia.

Artículo 84 Bis 2.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62 de esta Ley, no podrán ser objeto del arbitraje:

I. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, y

II. Las cuestiones en las que existan indicios racionales de delito.

Artículo 84 Bis 3.- Si las partes no llegan a una conciliación en la audiencia prevista en el artículo 68 de esta Ley, la Institución Financiera está adherida al Sistema Arbitral de Servicios Financieros y la reclamación coincide con el ámbito de su oferta pública de sometimiento a dicho sistema, el conciliador lo informará al usuario, explicándole los efectos de su aceptación, así como la posibilidad de diferir la audiencia para que decida lo que a su interés convenga. El usuario podrá aceptar la oferta pública de sometimiento, incluso si la Institución Financiera no asiste. En este caso, el conciliador lo hará constar en acta firmada por el usuario y quedará formalizado el compromiso arbitral.

La formalización del compromiso arbitral importará la aceptación y sujeción de las partes a las reglas del procedimiento arbitral que mediante lineamientos establezca la Comisión Nacional.

ARTICULO 84 Bis 4.-Los lineamientos y formularios del procedimiento arbitral que expida la Comisión Nacional conforme al presente Capítulo, se sujetarán a lo siguiente:

I. El procedimiento arbitral se tramitará como continuación del procedimiento conciliatorio previsto en el Capítulo I del Título Quinto de esta Ley, ante un instructor que será servidor público de las Oficinas Centrales o Delegaciones de la Comisión Nacional;

II. Será aplicable lo dispuesto en el Capítulo II del Título Quinto de esta Ley, en lo conducente;

III. El recurso de revisión lo resolverá el órgano o unidad administrativa competente de la Comisión Nacional y también, en su caso, resolverá no aceptar la solicitud de arbitraje conforme a lo previsto en el artículo 84 2 de esta Ley, notificándolo a los interesados;

IV. Los gastos ocasionados por las pruebas practicadas serán sufragados por la parte que las proponga y los de las comunes se soportarán por cantidades iguales, y

V. Quedarán sin efecto los compromisos arbitrales y las ofertas públicas de sometimiento al arbitraje formalizadas por Instituciones Financieras que sean declaradas en concurso mercantil o liquidación administrativa. A tal fin, la resolución que declare el concurso mercantil o la liquidación administrativa será notificada a la Comisión Nacional, quedando desde ese momento la institución concursada o en liquidación excluida del Sistema Arbitral de Servicios Financieros.

ARTICULO 84 Bis 5.- Los laudos se dictarán por Comités Arbitrales especializados que se integrarán por tres servidores públicos que sean licenciados en Derecho o equivalente, con título y cédula profesional, y que tengan nivel de director de área, equivalente o superior, así como por dos personas independientes que reúnan los requisitos previstos en el artículo 72 Ter de esta Ley. Se conformará un Comité Arbitral por cada subsector del sistema financiero, de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita la Comisión Nacional.

Los servidores públicos serán designados de entre su respectivo personal, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la Comisión Nacional que supervise a la institución financiera reclamada y por la Comisión Nacional. Los suplentes deberán reunir iguales requisitos que los titulares.

Las personas independientes y los suplentes que formen parte de un Comité Arbitral se designarán por la Comisión Nacional, con aprobación de su Junta de Gobierno.

El nombre, cargo u ocupación, así como la trayectoria profesional de los servidores públicos designados y de las personas independientes designadas, así como sus respectivos suplentes, se harán públicos por la Comisión Nacional en su portal de Internet.

Los Comités Arbitrales sesionarán por lo menos cada dos meses, en función de las cargas de trabajo; se instalarán con la presencia mínima de cuatro integrantes, debiendo ser dos de éstos las personas independientes; decidirán por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto del servidor público designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien fungirá como Presidente del Comité Arbitral.

En cada Comité Arbitral habrá un Secretario, quien será servidor público de la Comisión Nacional, el cual será responsable de levantar acta de sus sesiones, y no tendrá voz ni voto.

ARTICULO 84 Bis 6.- La Comisión Nacional, previa aprobación del Comité Arbitral respectivo, dictará el laudo por escrito, el cual, cuando menos, deberá expresar:

I. Lugar y fecha en que se dicte;

II. Nombre y apellidos de las partes o, en su caso, razón social o denominación;

III. Los puntos controvertidos objeto del arbitraje;

IV. Relación sucinta de los argumentos formulados por las partes;

V. Las pruebas practicadas si las hubiere;

VI. La fundamentación y motivación de la decisión sobre cada uno de los puntos controvertidos, cuando el arbitraje sea en estricto derecho, y

VII. El plazo o término en que se deberá cumplir lo resuelto en el laudo.

El laudo sólo admitirá como medio de defensa el juicio de amparo.

ARTICULO 84 Bis 7.- El incumplimiento del laudo firme dentro del plazo establecido en el artículo 81 de esta Ley, será causa para que la Comisión Nacional excluya a la institución financiera del Sistema Arbitral de Servicios Financieros, sin perjuicio de que se lleve a cabo la ejecución del laudo en los términos previstos en el Capítulo II del Título Quinto de esta Ley.

TITULO SEPTIMO

DE LA SUPERVISIÓN

Artículo 92 Bis.- La supervisión que realice la Comisión Nacional se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confieren a la Comisión Nacional esta Ley, así como otras leyes y disposiciones aplicables.

La supervisión de las Instituciones Financieras tendrá por objeto procurar la protección de los intereses de los Usuarios.

La inspección se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditoria de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de las entidades financieras, para comprobar el estado en que se encuentran estas últimas.

La prevención y corrección se llevarán a cabo mediante el establecimiento de programas de cumplimiento forzoso para las Instituciones Financieras, tendientes a eliminar irregularidades.

Artículo 92 Bis 1. Las Instituciones Financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional, estarán obligadas a proporcionarle los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la misma estime necesaria, en el ámbito de su competencia, en la forma y términos que les señale, así como a permitirle el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.

TITULO OCTAVO

DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

DE LAS SANCIONES

Artículo 94.- .

I. .

II. Multa de 200 a 1000 días de salario, a la Institución Financiera que no proporcione la información que le solicite la Comisión Nacional, para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo con los artículos 12, 53, 58 y 92 Bis 1 de esta Ley;

III. .

a) .

b) El informe a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 68, o no lo rinda respondiendo de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, y

c) .

IV. a XIII. ...

.

.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Para tales efectos, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá efectuar las adecuaciones necesarias en su estructura orgánica para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto en el plazo señalado en el párrafo anterior.

SEGUNDO.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.

En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.

TERCERO.- En tanto la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros emita las disposiciones de carácter general a que se refieren las reformas contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al presente Decreto.

Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o que queden derogadas.

CUARTO.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contará con un plazo de hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para poner en funcionamiento el Sistema Arbitral de Servicios Financieros. En dicho plazo, podrá establecerse la operación del Sistema Arbitral de Servicios Financieros en forma parcial para subsectores específicos del sistema financiero.

QUINTO.- Se deroga la fracción XXXVII del artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Cámara de Senadores, a 13 de noviembre de 2008.

Sen. José E. Calzada Rovirosa.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz.- Sen. Minerva Hernández Ramos.- Sen. José Isabel Trejo Reyes.- Sen. Carlos Lozano de la Torre.- Sen. Carlos Aceves del Olmo.- Sen. José Luis Lobato.- Sen. René Arce Islas".


CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 9 de octubre de 2008.
2. INICIATIVA DE SENADORES (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)


Del Sen. Felipe González González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 59 Ter a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DEL SENADO DE LA REPUBLICA.

P r e s e n t e.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO DE ADICION DE UN ARTICULO 59 TER A LA LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 71, FRACCION II DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN RELACION CON EL ARTICULO 55, FRACCION II DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTA EL SENADOR FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, CON BASE EN LA SIGUIENTE,

Exposición de Motivos

En la década de los noventa del siglo pasado nuestro país sufrió una de las peores crisis económicas de su historia. Los créditos en su conjunto se volvieron impagables. Muchas familias y empresas vieron reducido a nada el patrimonio que habían venido construyendo con años de esfuerzo sostenido. En muchos casos, el quebranto obedeció a las laxas medidas adoptadas para otorgar los préstamos y también en muchas ocasiones a la relajación en el manejo de los mismos, una vez aprobados.

Hoy día, se vive una proliferación de ofertas de créditos al consumo en cuenta corriente bajo el otorgamiento de tarjetas de crédito. Se ponen a disposición del público todo tipo de tarjetas de crédito. Sin embargo, parece que a mayor sofisticación en los productos y servicios financieros, menor conocimiento de los usuarios sobre cómo manejarlos. En México es escasa la cultura sobre las finanzas personales, ya no digamos sobre la forma de obtener y hacer uso de un crédito.

Existen diversas razones para que nuestras leyes se ocupen de esta situación que poco a poco se va convirtiendo en un problema que puede alcanzar proporciones de gravedad. Las tarjetas de crédito afectan por igual, de no ser adecuado su otorgamiento y su manejo, a las instituciones que prestan servicios financieros como a los usuarios de las mismas. La cartera vencida fuera de los límites razonables trasciende a la marcha de la economía y puede llegar a afectar el sistema de pagos en su conjunto. Existen también razones de justicia. El servicio de banca y crédito se reserva al otorgamiento de autorizaciones administrativas precisamente porque su establecimiento y funcionamiento debe estar orientado al bienestar y desarrollo de la población.

En el año 2007, según la Asociación de Bancos de México, se han otorgado en el país 24 millones de tarjetas de crédito, principalmente por los bancos autorizados para celebrar este tipo de operaciones. En el último trimestre de dicho año se efectuaron 108 millones de transacciones por un monto total de noventa y cuatro mil seiscientos treinta y siete millones de pesos. En este año se espera la colocación de 2.5 millones de nuevos plásticos. De dicha cartera, el 6.9% se encontraba vencida al cierre del 2007.

En buena medida, muchos de los acreditados no devuelven las ministraciones de la cuenta corriente ya que carecen de capacidad de pago de origen, es decir, no son sujetos de crédito pero la falta de regulación legal al respecto deja un vacío por donde la mercadotecnia y la práctica de incluir en los costos la cartera vencida genera problemas financieros para el usuario, el propio prestador de servicios financieros y el país. Otra causa importante del abultamiento de la cartera vencida radica en que aún con capacidad de pago, el usuario no cuenta con las habilidades necesarias para un manejo adecuado de la tarjeta de crédito. De continuar la tendencia de crecimiento de la cartera vencida se restringe la libertad económica: a los usuarios se les hace cada vez más difícil o en algunos casos nunca terminan de pagar el adeudo y en un caso extremo, como ya ha sucedido en el pasado, las finanzas públicas distraen enormes sumas al servicio de estas carteras en su conjunto, en lugar de financiar el desarrollo nacional.

En torno a esta problemática, el Banco de México ha manifestado lo siguiente: ''El crédito al consumo, en lo específico el otorgado a través de tarjetas de crédito, ha venido creciendo en el país durante los últimos años a tasas anuales superiores a 35 por ciento en términos reales. Este crecimiento ha permitido que el acceso al crédito bancario se haya extendido más ampliamente entre la población. Sin embargo, el crédito a sectores que representan un mayor riesgo crediticio ha obligado a la banca a crear mayores provisiones. Si bien es deseable que una proporción cada vez mayor de la población tenga acceso al crédito bancario, las autoridades y los bancos debemos estar alertas para evitar que dicha expansión pueda derivar en una vulnerabilidad excesiva, tanto de los hogares como de la propia banca''.

Por su parte, la Condusef ha venido alertando sobre el importante crecimiento de la cartera vencida en tarjetas de crédito que pasó de 3.0%, en junio de 2005, a 6.1 en igual mes de 2006, con lo que se duplicó la morosidad en tan sólo dos años. De continuar ese ritmo, la cartera vencida aumentará a 7.1% en junio de 2008, lo que ya implicará un "foco rojo" en el sistema bancario.

En Junio de este año la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) presentó una nueva calculadora mediante la cual el usuario podrá analizar el porcentaje de capital que abonaría en caso de hacer el pago mínimo requerido por su institución. En dicha ocasión, la Comisión hizo referencia a los datos siguientes:

De los 24.1 millones de tarjetas de crédito bancarias que existen en México, el 60% de los tarjetahabientes acostumbra pagar sólo el mínimo requerido por el banco, lo que se ha vuelto un dolor de cabeza para muchas familias, considerando que:

Los tarjetahabientes poseen más de una tarjeta de crédito,

El promedio de las líneas de crédito autorizadas son de $28,000 pesos,

Las líneas de crédito en promedio representan 2.3 veces más que el salario de un tarjetahabiente.

Es atraer la atención lo manifestado por Enrique Arias, Director de Análisis de Instituciones Bancarias, Bursátiles y Afines de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en el sentido de que los bancos por ganar mercado autorizan la entrega de tarjetas de crédito, sin conocer el perfil de deuda, comportamiento de gasto, ni el nivel de ingresos que presenta un nuevo usuario.

"El banco al abrir esa nueva línea de crédito desconoce el riesgo de incumplimiento que enfrentará", aseguró el directivo.

Indicó que pese a la normatividad vigente los bancos no ejercen el análisis paramétrico obligado que debería preceder a toda autorización de crédito al consumo, igual que sucede en el financiamiento automotriz, hipotecario o préstamo personal.

Por eso es muy común recibir ofertas de plásticos en forma poco ortodoxa, lo mismo a través de un Call Center, que en las afueras de un banco, centro comercial, o simple recomendación telefónica de un familiar o amigo.

Esto también es muestra de la falta de control que hay en las bases de datos, pues a la autorización de un crédito, suele devenir el ofrecimiento de diversos productos financieros, del mismo banco o incluso de instituciones y firmas comerciales distintas.

Con fecha 1º de octubre de este año, el Banco de México informó que en sólo un mes, la cartera vencida de las tarjetas de crédito aumentó cerca 3 mil millones de pesos para ubicarse en 22 mil 006 millones de pesos.

De acuerdo con información del Banco de México (Banxico), en julio los adeudos vencidos de los plásticos sumaron 19 mil 267 millones de pesos.

En su último reporte trimestral, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) informó que los créditos al consumo representaron 60.74 por ciento de los adeudos vencidos, con un incremento de 22.24 por ciento.

Ante la situación descrita en líneas anteriores, el propósito de la presente iniciativa es la racionalidad en las relaciones crediticias tendiente a mantener sana la cartera, para lo cual se propone contar con reglas básicas y sencillas a que se sujeten los prestadores de servicios financieros y los usuarios de los mismos sobre el otorgamiento, manejo, ampliación y terminación de los créditos al consumo que operen bajo la entrega de una tarjeta de crédito. Se busca que las familias puedan disfrutar del crédito como una opción de desarrollo, sin que se vea comprometido su patrimonio. Se trata de que la ley establezca con precisión el deber de los prestadores de servicios financieros de valorar y otorgar los créditos al consumo en un contexto de nítida conciencia de los usuarios sobre la naturaleza, funciones y beneficios de la cuenta corriente, a fin de evitar la distorsión de la función social de los créditos.

La preceptiva en vigor integrada con normas sobre el contrato de cuenta corriente contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y sobre los servicios financieros en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no contempla reglas sobre la solicitud, otorgamiento, manejo y cancelación de las líneas de crédito que operan con tarjetas. Esta iniciativa propone normas que inciden sobre la viabilidad del crédito y en protección de los usuarios con miras a ser incluidas en el segundo cuerpo legal.

PROYECTO DE DECRETO DE ADICIONES A LA LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.

ARTICULO UNICO.- Se adiciona el Capítulo III denominado Normas Protectoras del Tarjeta-habiente que consta del artículo 59 ter a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, incluyendo dicha denominación en el Título Cuarto, para quedar como sigue:

Título Cuarto

Capítulo III
Normas protectoras del Tarjeta-habiente

Artículo 59 Ter.- Cuando las instituciones expidan tarjetas de crédito, el contrato que les de origen quedará sujeto a las reglas siguientes:

I. Ningún crédito será otorgado si el usuario carece de capacidad de pago, la cual deberá demostrarse fehacientemente para obtener el crédito. Se entiende por capacidad de pago que el usuario pueda destinar hasta el treinta por ciento de su ingreso para cubrir los abonos mensuales contemplados en el contrato de cuenta corriente de que se trate.

II. En ningún caso los créditos se otorgarán para cubrir otros créditos previamente contraídos por el usuario, lo cual deberá constar en el instrumento respectivo.

III. Queda prohibida la práctica de enviar tarjetas de crédito sin autorización previa y por escrito de los usuarios.

IV. Queda prohibido a las instituciones financieras ampliar la línea de crédito al usuario sin su consentimiento previo y por escrito. Dicha ampliación se justificará en función de la capacidad crediticia del usuario, debiéndose agregar el análisis de crédito correspondiente como anexo al escrito que contenga la modificación contractual.

V. La institución deberá acreditar, en caso de reclamación, que hizo entrega al usuario al celebrar el contrato de crédito correspondiente del Manual para el Uso Adecuado de la Tarjeta de Crédito que expida la CONDUSEF, el cual deberá explicar la forma de calcular el Costo Anual Total (CAT). De lo contrario la institución no podrá cobrar sanción o penalización alguna al usuario por incumplimiento en los pagos a su cargo.

VI. Las sanciones por el incumplimiento en el pago periódico del crédito no podrán exceder del 2.5 por ciento del abono de que se trate y no generarán interés alguno.

VII. Los cargos que haga la institución que resulten improcedentes deberán ser reembolsados al usuario de inmediato con un pago a la misma tasa que venga pagando el usuario por el uso de la tarjeta.

VIII. Las instituciones darán por terminado anticipadamente el contrato de crédito cuando el usuario incumpla tres pagos mensuales consecutivos.

IX. Las instituciones deberán informar de manera indubitable sobre la totalidad de los cargos a cobrar al usuario tanto al celebrar el contrato que de origen a la tarjeta de crédito, como al inicio de cada año.

X. En el estado de cuenta que se haga llegar cada mes al usuario, se informará la tasa del interés moratorio en caso de incumplimiento en el pago.

TRANSITORIOS

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal a 8 de septiembre de 2008.

SENADOR FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 17 de junio de 2008.
3. INICIATIVA DE SENADOR (GRUPO PARLAMENTARIO PRI)


Del Sen. Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Banco de México y la Ley de Instituciones de Crédito.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMA LA LEY DEL BANCO DE MÉXICO AGREGANDO LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 3º Y MODIFICANDO EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 24 Y ASIMISMO SE AÑADE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 4º DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PARA QUE EL BANCO DE MÉXICO FOMENTE EL ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE CULTURA FINANCIERA EN LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, A CARGO DEL SEN. ADOLFO TOLEDO INFANZÓN DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI.

El que suscribe Sen. Adolfo Toledo Infanzón, integrante de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción ll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción ll del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se reforma la Ley del Banco de México agregando la fracción VII al artículo 3º y modificando el primer párrafo del artículo 24; y asimismo se añade un segundo párrafo al artículo 4º de la Ley de Instituciones de Crédito, para que el Banco de México fomente el establecimiento de programas de formación de cultura financiera en las instituciones del sistema financiero, con arreglo a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es reconocido que la cultura financiera, entendida como un conjunto de nociones sobre las pautas que caracterizan la forma en que interactúan los distintos agentes económicos que demandan u ofrecen recursos financieros, permite a las personas y a las empresas manejar distintos instrumentos para canalizar ahorro e inversión, conseguir crédito o financiamiento, y establecer coberturas sobre el riesgo de operar con recursos financieros.

En esta época, caracterizada por una economía global sumamente competitiva, solo aquellos países en donde se imparte educación sobre el manejo del dinero y finanzas en los niveles básicos de educación está garantizado el desarrollo económico, por lo que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos y los países que integran el G-8 han diseñado un plan de alfabetización financiera para que los ciudadanos mejoren sus conocimientos y prácticas financieras, de manera que redunden en una ampliación de las relaciones comerciales al interior de cada país y entre los demás países.

El problema en nuestro país es multidimensional, ya que la escasa presencia de cultura financiera entre las personas y entre las empresas del país nos ha volcado sobre esquemas financieros altamente riesgosos o de muy bajo rendimiento o de escasa liquidez, como lo refleja el Banco de México al dar a conocer las fuentes de financiamiento utilizadas en 2007, en donde los proveedores ocuparon el 62.8 por ciento, seguidos por los bancos comerciales en 16.7 por ciento, otras empresas del grupo corporativo en 12.1 por ciento, la oficina matriz en 3.2 por ciento, bancos extranjeros 2.2 por ciento, bancos de desarrollo 2.1 por ciento y otros en 0.9 por ciento.

Bajo esta tesitura no es de extrañarnos el incremento desmedido en la cartera vencida, que al cierre de 2007 se ubicó en poco más de 43 mil millones de pesos[1] , esto es, un 57 por ciento más que en 2006, ni tampoco que la banca comercial haya multiplicado cuatro veces sus ganancias, al pasar éstas de 12 mil 364 millones de pesos en 2001 a más de 49 mil millones de pesos en 2006 y mucho menos que de acuerdo con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, CONDUSEF, los bancos encabecen la lista de reclamaciones por inconformidades de sus cuentahabientes.

Por supuesto, hay que reconocer que recientemente el legislativo aprobó modificaciones al texto de la Ley General de Educación para que se fomente y promueva la cultura financiera a través de la educación, a fin de fortalecer el desarrollo económico de los individuos, motivo por el cual la propia Secretaria de Educación Pública (SEP) realizó la encuesta sobre cultura financiera entre niños de sexto año, que entre otros resultados arrojó que 50 por ciento de los menores encuestados no entienden qué es un presupuesto[2] , para qué sirve y ni cómo lo podrían hacer, además de que uno de cada tres no vincula la inversión y la prosperidad.

En este sentido la SEP diseñó 10 millones de guías para padres de familia, que empezarán a distribuir en septiembre próximo y están trabajando en materiales enfocados a la formación de los maestros de cara a introducir la educación financiera y económica en las escuelas de México a partir del próximo ciclo escolar 2008-2009.

No obstante, es preocupante que cuando los mercados financieros se identifican por operar las 24 horas del día los 365 días del año, con instrumentos financieros de ahorro e inversión sofisticados regresemos a operar en las escuelas de educación básica con un mecanismo de ahorro como el que se tenía hace muchos años, a través de tarjetas de ahorro[3] , que si bien era reconocido por su efectividad didáctica hoy resulta estar desfasado.

Esto no quiere decir que se tenga que desechar la Olimpiada de la Educación Económica Financiera, programada para el ciclo escolar 2008 -2009[4] , que incluirá a estudiantes de quinto y sexto grado de primaria, secundaria y de todo bachillerato, sino de reconocer que esta tarea debe ser una labor en donde participe tanto el sector privado como el sector público y en donde precisamente sean las propias instituciones del sistema financiero las que mayormente estén obligadas a diseñar programas de formación en cultura financiera.

Porque la cultura financiera, va más allá de sumar y restar, ya que coloca en el centro de la toma de decisiones a las personas y las empresas para que a través de un conjunto de instrumentos se valore el plazo, riesgo, liquidez, tasa de rendimiento, entre otros factores para escoger la mejor opción.

Es prioritario dotar de capacidades y principios financieros a la población para que en el ejercicio del libre albedrío decidan si optan por los instrumentos de las instituciones bancarias como la cuenta de ahorro o el crédito al consumo, que son mecanismos de fácil acceso, pero de poco rendimiento en el caso del ahorro y de costo muy elevado tratándose del crédito.

Compañeras y compañeros legisladores

Incorporando elementos de la cultura financiera a la educación y estableciendo programas de formación en cultura financiera por parte de las instituciones que conforman el sistema financiero mexicano podremos garantizar que las personas que conforman el activo más importante de nuestro país, tengan la suficiente información y la capacidad necesaria para interpretar los fenómenos financieros y garantizar que la gran mayoría de los mexicanos tomen decisiones que no vulneren su estabilidad económica en detrimento de su bienestar y en cambio fomenten la realización de actividades dentro del mercado formal.

Porque solo con una cultura financiera sólida se puede asegurar el surgimiento de la competencia en el sector financiero, a través de la entrada de nuevos participantes, para disminuir los costos, mejorar los servicios y ampliar la cobertura, porque las personas pueden comparar diferentes productos y precios, escogiendo aquellos que mejor atiendan sus necesidades y les proporcionen las mejores condiciones.

En consecuencia, es muy importante que además de la Secretaría de Educación Pública el Banco de México fomente el establecimiento de programas de formación de cultura financiera en las instituciones del sistema financiero.

Por ello, y en mérito de lo expuesto, tengo a bien proponer el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma la Ley del Banco de México agregando la fracción VII al artículo 3º y modificando el primer párrafo del artículo 24, para quedar como sigue:

"ARTICULO 3o.- El Banco desempeñará las funciones siguientes:

I a VI.

VII. Procurar el establecimiento de programas de formación de cultura financiera en las instituciones de crédito del sistema financiero"

(...)

"ARTICULO 24.- El Banco de México podrá expedir disposiciones sólo cuando tengan por propósito la regulación monetaria o cambiaria, el sano desarrollo del sistema financiero, el buen funcionamiento del sistema de pagos, el establecimiento de programas de formación de cultura financiera o bien, la protección de los intereses del público. Al expedir sus disposiciones el Banco deberá expresar las razones que las motivan.

(...)

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se añade un segundo párrafo al artículo 4º de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

"Artículo 4o.- El Estado ejercerá la rectoría del Sistema Bancario Mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio Sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios.

Con tal fin, el Banco de México fomentará el establecimiento de programas de formación de cultura financiera, por parte de las instituciones de banca múltiple y las instituciones de banca de desarrollo."

(...)

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia 60 días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

A T E N T A M E N T E,

SEN. ADOLFO TOLEDO INFANZÓN

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, 17 de junio de 2008.

[1] El Banco de México, recientemente ha demandado a las entidades bancarias que operan en el país una observación cuidadosa de la cartera asociada a las tarjetas de crédito, cuya expansión ha estado acompañada por un aumento importante de la morosidad, que el año pasado se situó en 20 mil 609 millones de pesos.

[2] "SEP divulga encuesta sobre cultura financiera"; Diario El Economista; 3 de abril de 2008; Redacción / El Economista.com.mx; http://www.eleconomista.com.mx/articulos/2008-04-03-59514

[3] Figueroa, Héctor; "La SEP pondrá báscula en aulas"; Diario Excelsior; 6 de junio de 2008; http://www.exonline.com.mx/diario/noticia/primera/pulsonacional/la_sep_pondra_bascula_en_aulas/244302

[4] "Preocupa a SEP baja cultura financiera"; Diario El Norte; 3 de abril de 2008; Por El Norte / Staff;

http://www.elnorte.com/negocios/articulo/422/842011/default.asp?Param=4&PlazaCo...


CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 11 de junio de 2008.
4. INICIATIVA DE SENADOR (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)


Del Sen. Carlos Jiménez Macías, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIII al artículo 3; la fracción VII al artículo 11; la fracción XII al artículo 12; así como una fracción III bis al artículo 13 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, A CARGO DEL SENADOR CARLOS JIMÉNEZ MACÍAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI.

El que suscribe, Senador Carlos Jiménez Macías, integrante a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción ll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como también en lo previsto por el artículo 55, fracción ll, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se adiciona la fracción XIII al artículo 3; la fracción VII al artículo 11; la fracción XII al artículo 12; así como una fracción III bis al artículo 13 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

OBJETIVO

La Iniciativa que se propone pretende reformar la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, con el objeto de establecer disposiciones que tiendan a fortalecer los derechos de los usuarios de servicios financieros acorde con información clara y precisa, incluso utilizando ejemplos numéricos y gráficos, sobre el efecto que tiene al usuario cubrir solamente el pago mínimo que exigen los bancos en operaciones con tarjetas de crédito, las cuales habrán de asentarse tanto en los contratos de adhesión de apertura de crédito en cuenta corriente, como en los estados de cuenta y publicidad correspondientes.

Se busca con ello también, acrecentar la cultura financiera en los mexicanos y, por supuesto, salvaguardar la economía de los consumidores y de sus familias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Conforme a información del Banco de México, el crédito otorgado por la banca a empresas creció el año pasado a una tasa anual de 36.5 por ciento, para alcanzar, al concluir 2007, la suma de 482.6 mil millones de pesos. Esta cifra, contrasta sobremanera con el 63 por ciento de crecimiento en la cartera vencida en los préstamos a empresas y personas físicas con actividad empresarial, que superó los 7 mil millones de pesos[1] , cuando al cierre de 2006 fue sólo de 4 mil 286 millones de pesos.

Aunque, hay que decirlo, es en el rubro de tarjetas de crédito en donde más preocupa la cartera vencida, pues el último año creció 68.6 por ciento para sumar al término de 2007 poco más de 20 mil millones de pesos, por el impacto directo en el ingreso de miles de familias mexicanas, que en este momento además se ven afectadas por el incremento en los precios de los alimentos, particularmente de la canasta básica.

De hecho, de acuerdo con información de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) la deuda de los hogares mexicanos con los bancos aumentó de 9.3 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) en 2002 a cerca de 15 por ciento al cierre de 2007[2] y es previsible que los adeudos continúen en ascenso durante lo que resta del año. Situación igual ocurrirá con el monto que las familias destinan para el pago de sus compromisos con las entidades financieras y comerciales del sistema nacional, que en 2002 era de 2.4 por ciento y al cierre de 2006 se duplicó para alcanzar poco más de 5 por ciento.

Sin duda que el origen de la cartera vencida es multifactorial; sin embargo, resaltan entre otras causas las altas tasas de interés y el desconocimiento de los productos financieros por parte de los usuarios, que al combinarse han provocado una simbiosis perversa que perjudica al sistema financiero, al generarse una abultada cartera vencida, y fundamentalmente a las familias, al provocar un alto índice de sobreendeudamiento y de morosidad, que socava los ya de por sí exiguos ingresos, disminuyendo la capacidad de consumo y de bienestar de la población.

De estas causas del alarmante aumento de la cartera vencida en los créditos al consumo, resalta considerablemente el efecto que tiene que el usuario realice solo el pago mínimo mensual exigido por lo bancos en el uso de tarjetas de crédito.

Efectivamente, recientemente la CONDUSEF dio a conocer información sobre el comportamiento y uso de las tarjetas de crédito en nuestro país, del que se desprenden datos valiosos sobre el tiempo que tardaría una persona en liquidar su tarjeta de crédito si solventara el doble del pago mínimo solicitado por el banco.

Mucha gente considera que para administrar correctamente sus tarjetas de crédito es suficiente con cubrir el pago mínimo mensual exigido por el banco, lo que genera en el consumidor "una falsa sensación de solvencia financiera".

A ello contribuye también las prácticas comerciales de los bancos, quiénes ávidos de conseguir nuevos clientes y mantener a los actuales, no obstante las onerosas comisiones que cobran, ofrecen productos que compiten por dar los pagos mínimos más bajos, que al combinarse con tasas de interés muy altas, como ya he planteado a lo largo del cuerpo de la presente exposición de motivos, llevan a un sobreendeudamiento de los usuarios, lo que permite, de acuerdo a la información de la propia CONDUSEF, que la deuda se "eternice" y en el mejor de los casos, puede llevar al usuario hasta diez años liquidar el adeudo contraído.

Esto lo saben muy bien las instituciones financieras, pues el negocio del crédito al consumo es el más rentable para la banca, ya que obtienen utilidades dos veces a uno, en comparación con otros esquemas de crédito, y en ello el modelo de "pago mínimo" juega un papel fundamental.

Cabe señalar que mes tras mes el monto mínimo indicado en los estados de cuenta de las tarjetas de crédito resulta muy atractivo para los usuarios, pero resulta ser más conveniente para el banco, porque la institución de crédito obtiene el mayor beneficio económico posible, habida cuenta que por lo general las aportaciones que realizan los tarjeta habientes se van prelando al pago de adeudos vencidos, comisiones, intereses y en sólo una tercera parte al capital, regularmente en ese orden.

Entre menor sea el pago mínimo, menor será la cantidad que se aplique al capital y mayor la destinada al pago de intereses y comisiones, con lo que la vida del crédito y su costo final se incrementa con el correspondiente perjuicio para el consumidor, pues requerirá de más tiempo y dinero para pagar la deuda.

Sólo como referencia, es importante destacar que si un usuario cubre por lo menos el doble de pago mínimo requerido, la deuda puede bajar a menos de la mitad del plazo establecido. Incluso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha señalado que un periodo razonable para liquidar una deuda de un crédito de este tipo debiera ser de 24 meses como máximo.

Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado el hecho de que la tarjeta de crédito es el producto financiero más utilizado por los mexicanos no sólo como medio de pago sino, más aún, como una instrumento para acceder a "crédito fácil", con el correspondiente riesgo de caer en mora, lo que ha permitido que el índice de morosidad haya venido aumentando en los últimos años, pasando de un 5.5 por ciento en 2006 a 6.9 por ciento para 2007.

Sobre este punto en particular, no es obstáculo mencionar que en nuestro país existen alrededor de 20 millones de tarjetas de crédito, con las que se realizan diariamente 728 mil operaciones en Terminales Punto de Venta y casi 159 mil operaciones en cajeros automáticos, con un importe global anual de 277 mil millones de pesos, lo que equivale al 3.1 por ciento del Producto Interno Bruto Nacional.

Indudablemente el Costo Anual Total (CAT) que se describe en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros ha sido un aporte fundamental en el fortalecimiento de la capacidad decisoria de los usuarios de servicios financieros disponibles en el mercado mexicano, al ser un indicador que resume el costo anual total del crédito y que comprende los costos por: tasa de interés, comisiones, bonificaciones, seguros obligatorios y gastos por otros servicios financieros.

Sin embargo, hay que apuntar que no se contempla el plazo de pago cuando se opta por cubrir estrictamente el pago mínimo indicado en los créditos de tipo revolvente, como ocurre con las tarjetas de crédito, con lo cual se genera un sesgo muy importante en la información para quien decide optar por un crédito de este tipo y pagar únicamente el mínimo requerido por la entidad financiera o comercial.

Porque está comprobado que la competencia por si misma, en el corto plazo, no ha podido disminuir las tasas de interés ni las enormes comisiones que vienen cobrando las instituciones crediticias que operan en el país, al menos así se infiere del Costo Anual Total reportado por el financiamiento con tarjetas de crédito bancarias y comerciales, que supera por mucho el 40 por ciento.

Compañeras y compañeros legisladores:

De poco sirve contar con 42 entidades bancarias, si el sistema financiero mexicano está dominado por cinco grandes bancos que detentan una participación de casi 80 por ciento del mercado total, dejando a las nuevas entidades la banca al menudeo, para colocar financiamiento con la clientela ya existente, producto de las actividades comerciales y de financiamiento ya existentes, por lo que éstas solo mimetizan las condiciones del mercado con el único fin de incrementar el margen de utilidad.

Es urgente fortalecer la capacidad de decisión de los usuarios de servicios financieros para evitar el sobreendeudamiento y la generación de cartera vencida, por los perniciosos efectos en el bienestar de las famillas mexicanas y los nocivos efectos en el desempeño del sistema financiero en su conjunto.

Actualmente un 60 por ciento de los tarjeta habientes del país cubren solamente el pago mínimo exigido por las entidades bancarias y comerciales, en parte porque se desconoce el plazo que les llevaría liquidar un adeudo al pagar solamente el monto mínimo; además, por supuesto, de que a las instituciones de crédito el negocio del crédito al consumo les es sumamente rentable.

Si bien es cierto que en agosto de 2007 la CONDUSEF, en cumplimiento de lo dispuesto por Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, ha emitido disposiciones de carácter general para regular lo relativo a los contratos de adhesión, publicidad, estados de cuenta y comprobantes de operación, ha quedado ausente el incorporar, en forma clara y precisa, información en los contratos y en los estados de cuenta sobre el plazo implícito requerido para cubrir un adeudo si únicamente se realiza el pago mínimo.

Por supuesto que la CONDUSEF ha venido haciendo un esfuerzo importante para evitar el mal uso de las tarjetas de crédito y evitar también las malas prácticas de la banca por dicho concepto, buscando acrecentar con ello la cultura financiera en el país; sin embargo, las medidas que ha tomado resultan todavía ser insuficientes, pues la propaganda comercial de los bancos en su carrera suntuosa por ofrecer el menor pago mínimo por el uso de dichos instrumentos financieros va en aumento, con su correspondiente política errónea de desinformar a la población sobre el tema.

Sin duda, la falta en el país de una cultura financiera ha acrecentado la cartera vencida por dicho concepto, pero también ha contribuido a ello las prácticas comerciales de algunos bancos para competir agresivamente por ese lucrativo mercado, con el consecuente perjuicio al usuario.

Ello exige una pronta respuesta de los legisladores para evitar con mayor rigor y fuerza de ley, que bancos continúen con prácticas depredatorias en contra de los consumidores de tarjetas de crédito.

De ahí que es urgente fortalecer los derechos de los usuarios de los servicios financieros e incorporar en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros nuevas disposiciones legales, para que exista información clara y precisa, incluso utilizando ejemplos numéricos y gráficos, sobre el plazo que llevaría al usuario el cubrir el financiamiento si se cubre solamente el pago mínimo.

Por lo anteriormente expuesto, tengo a bien proponer el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ARTICULO ÚNICO.- Se reforma la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, añadiendo la fracción XIII al artículo 3; adicionando la fracción VII al artículo 11; agregando la fracción XII al artículo 12; y aumentando la fracción III bis al artículo 13, para quedar como sigue:

"Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, en singular o plural se entenderá por:

I a XII (...)

XIII. Plazo al pago mínimo: Al lapso de tiempo en que se paga un financiamiento al realizar solamente el pago mínimo solicitado por la entidad correspondiente.

(...)

Artículo 11. Los Contratos de Adhesión que utilicen las Entidades Financieras deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Los Contratos de Adhesión que empleen las Entidades Comerciales y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezcan la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las disposiciones mencionadas en los párrafos anteriores deberán considerar los aspectos siguientes:

I a VI (...)

VII. El plazo al pago mínimo para cubrir el financiamiento, de efectuarse solamente el pago mínimo requerido por la entidad correspondiente.

(...)

Artículo 12. Las Entidades Financieras se ajustarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en las que establezca la forma y términos que deberá cumplir la publicidad relativa a las características de sus operaciones activas, pasivas y de servicios. Para la expedición de las referidas disposiciones, la citada dependencia escuchará la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

La Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán disposiciones de carácter general en las que regulen lo establecido en el párrafo anterior para los créditos, préstamos o financiamientos y Medios de Disposición que emitan u otorguen las Entidades Comerciales y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, deberán considerar los aspectos siguientes:

I a VI (...)

VII. Los ejemplos gráficos y numéricos que den a conocer al público el plazo al pago mínimo requerido para cubrir el financiamiento, cuando se realiza únicamente el pago mínimo solicitado."

(...)

Artículo 13. Las Entidades Financieras deberán enviar al domicilio que señalen los Clientes en los contratos respectivos o al que posteriormente indiquen, el estado de cuenta correspondiente a las operaciones y servicios con ellas contratadas, el cual será gratuito para Cliente.

Las Entidades Comerciales y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán cumplir con la obligación prevista en el primer párrafo de este artículo, respecto de los créditos, préstamos y financiamientos u operaciones con Medios de Disposición con ellas contratadas.

Los Clientes podrán pactar con las Entidades para que en sustitución de la obligación referida, pueda consultarse el citado estado de cuenta a través de cualquier medio que al efecto se acuerde entre ambas partes.

Los mencionados estados de cuenta, así como los comprobantes de operación, deberán cumplir con los requisitos que para Entidades Financieras establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; para Entidades Comerciales, los que establezca la Procuraduría Federal del Consumidor, igualmente mediante disposiciones de carácter general, y para sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, las que asimismo emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, respectivamente.

Las citadas disposiciones de carácter general, podrán considerar los aspectos siguientes:

I a III (...)

III bis. La representación gráfica y numérica del plazo al pago mínimo requerido para cubrir el financiamiento, cuando se realiza únicamente el pago mínimo solicitado, con el objeto de permitir al usuario la comparación del plazo con otros instrumentos de financiamiento.

(...)

Transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto."

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a los 11 días del mes de junio de 2008.

Atentamente,

[1] González Amador, Roberto y Castellanos, Antonio; " Morosidad en la banca se extiende a sectores empresarial e hipotecario"; Diario la Jornada; 14 de febrero de 2008; http://www.jornada.unam.mx/2008/02/14/index.php?section=economia&article=020n1eco

[2] Román Pineda, Romina; "Aumenta deuda de hogares en México"; Diario El Universal; Lunes 02 de junio de 2008; http://www.eluniversal.com.mx/finanzas/64631.html


CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 3 de abril de 2008.
5. INICIATIVA DE SENADOR (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)


Del Sen. Felipe González González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto de adición de un párrafo a la fracción VII del artículo 68 y de un artículo 74 bis, así como derogación del segundo párrafo del artículo 50 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

C. Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la república.

P r e s e n t e.

FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Senador de la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 55, fracción II del Reglamento Interior para el Gobierno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Soberanía, la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO DE ADICIÓN DE UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 68 Y DE UN ARTÍCULO 74 BIS, ASÍ COMO DEROGACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A partir del 19 de enero de mil novecientos noventa y nueve, jornada de entrada en vigor de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, publicada el día anterior en el Diario Oficial de la Federación se ha buscado la equidad en las relaciones entre las instituciones financieras y sus clientes.

En pocos años la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (en adelante CONDUSEF) ha logrado posicionarse entre el público usuario de bancos, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio y en general de las instituciones financieras como una verdadera instancia tutelar de sus derechos.

Su labor de orientación, difundiendo información relevante sobre los contratos, servicios y productos de las instituciones financieras ha permitido a los usuarios elevar poco a poco el nivel de cultura de finanzas, tanto de las personales como en sus relaciones de crédito con las instituciones que requieren autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualquiera de las Comisiones Nacionales (Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro) para constituirse y funcionar como tales.

En el ámbito de las reclamaciones se han logrado resultados ya sea por la vía de la conciliación como por medio del arbitraje. Este último a buena fe guardada o de estricto derecho. De no alcanzar las partes un acuerdo, la ley permite al usuario obtener un dictamen técnico, cuando la CONDUSEF estime la existencia de elementos que soporten su reclamación, que contenga la opinión técnico-jurídica de la Comisión y que deba ser tomada en cuenta por los tribunales, en términos del artículo 68 de la ley de la materia.

En efecto, el artículo 68 del ordenamiento invocado al establecer las reglas para la substanciación del procedimiento conciliatorio entre los usuarios y las instituciones financieras, dispone en su fracción VII lo siguiente:

"VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador formulará propuestas de solución y procurará que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a una conciliación, la Comisión Nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la Comisión Nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

En el evento de que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación o las partes rechacen el arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del Usuario, un dictamen técnico que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen técnico, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes, quienes deberán tomarlo en cuenta en el procedimiento respectivo;

La solicitud se hará del conocimiento de la Institución Financiera para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá de diez días hábiles.

Si la Institución Financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la Comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.

El dictamen contendrá una valoración técnico-jurídica elaborada con base en la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que el organismo se hubiere allegado.

La Comisión contará con un término de noventa días hábiles para expedir el dictamen correspondiente. El servidor público que incumpla con dicha obligación, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En relación con el dictamen técnico a que hace referencia la fracción anterior, cabe señalar que en no pocas ocasiones, por la falta de personal de la Comisión, su elaboración excede con mucho el plazo de noventa días naturales fijado en la ley. En relación con este punto, es importante tener presente que al no haber acuerdo, en el procedimiento conciliatorio se dicta una determinación teniendo a la reclamación como asunto concluido y dejando a las partes a salvo sus derechos para que los ejerzan como mejor convenga a sus intereses, sin perjuicio de que quede pendiente la formulación del dictamen técnico.

Sin embargo, al concluir el procedimiento conciliatorio deja de surtir efectos la suspensión de la prescripción para ejercitar las acciones correspondientes ante los tribunales, prescrita por el artículo 66 del ordenamiento que regula la materia.

Así surge el problema en la práctica de que el término de la prescripción se reanuda sin que el usuario afectado pueda ejercitar sus acciones por causas ajenas a su voluntad, siendo el dictamen técnico con opinión favorable de la CONDUSEF su prueba señera, en torno a la que giran las restantes.

De ahí la finalidad de la presente iniciativa de preservar los derechos de los usuarios de servicios financieros, se busca asegurar que el dictamen técnico se practique en un plazo en el cual resulte útil y congruente con el objeto de la ley, cual es la protección y defensa de los derechos de los usuarios de servicios financieros, para lo que se propone que de no encontrarse elaborado el susodicho dictamen en el plazo de noventa días hábiles, es decir aproximadamente, cuatro meses y medio; se reasigne a otros peritos y se les den veinte días hábiles, es decir, un mes para que lo tengan a disposición del usuario.

Por otra lado, la aplicación en estos años de la ley de la materia ha mostrado que tratándose de reclamaciones de cuantía menor, es frecuente que las instituciones no se sometan al arbitraje ante la expectativa de que el usuario se abstenga de acudir a los tribunales en demanda de cantidades que no exceden los veinticinco mil pesos, ya que no resultan viables este tipo de acciones judiciales ante los gastos y honorarios de los abogados patronos. Muchas de estas reclamaciones se tratan de cargos no comprobados, también conocidas como cuentas fantasmas. En la alternativa de un juicio largo y costoso, el usuario opta por abandonar sus derechos.

Esta iniciativa es tendiente, en consecuencia, a proporcionar a los usuarios para asuntos de cuantía menor la opción de defender sus derechos en el marco del arbitraje, con el concurso por efecto de ley de las instituciones financieras en dicho procedimiento.

Finalmente, el ordenamiento que ha sido objeto de nuestro análisis en esta iniciativa en contraste con la práctica cotidiana en el universo de los derechos de los usuarios de los servicios financieros, presenta una contradicción de normas. En lo relativo a la prescripción están en vigor dos disposiciones para estimar en qué momento se interrumpe dicha figura jurídica.

Por una parte, el artículo 50 bis dispone lo siguiente:

"La presentación de reclamaciones ante la Unidad Especializada suspenderá la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar."

Y el artículo 66 establece lo que sigue:

"La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento."

Si bien es cierto el artículo 50 bis se refiere a la suspensión de la prescripción y el artículo 66 a la interrupción de la prescripción, también lo es que en esencia ambos conceptos tienen la misma connotación jurídica, pues producen el mismo efecto: deja de correr el plazo de que dispone el titular de la acción para ejercitarla ante los tribunales.

La prescripción es una figura jurídica tendiente a dar certidumbre a las relaciones jurídicas a lo largo del tiempo, sujetando el ejercicio de las reclamaciones a un período, transcurrido el cual ya no es posible entablar controversia alguna. Por su naturaleza, dicho período deja de transcurrir por actos propios del titular de la acción siempre que vayan encaminados a hacer efectivo su derecho. En otras palabras, la interrupción de la prescripción es a impulso del titular de la acción. De ahí que, ante la antinomia de los preceptos antes mencionados, se estima que debe prevalecer aquel que fija el momento de la interrupción cuando se presenta la reclamación, es decir, debe seguir en vigor el artículo 66 y derogarse el 50bis segundo párrafo. Dejaría, pues, de surtir efectos la disposición siguiente:

"La presentación de reclamaciones ante la Unidad Especializada suspenderá la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar. "

Con las propuestas contenidas en esta iniciativa se busca que la protección y defensa de los usuarios de los servicios financieros sea más expedita y real, en beneficio de la equidad en las relaciones entre el público usuario y las instituciones que operan bajo permiso o autorización del gobierno federal para prestar servicios financieros, por lo que me permito poner a consideración del Senado, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO DE ADICIÓN DE UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 68 Y DE UN ARTÍCULO 74 BIS, ASÍ COMO DEROGACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.

ARTICULO UNICO.- Se adiciona un párrafo que será el octavo a la fracción VII del artículo 68 así como un artículo 74 bis, y se deroga el segundo párrafo del artículo 50 bis, todos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros para quedar como sigue:

Artículo 68...

VII...

...

...

...

...

...

...

Si transcurrido el plazo anterior no está elaborado el dictamen técnico, se reasignará dicho dictamen a otro servidor público de la Comisión, el cual lo expedirá en un término no mayor de veinte días hábiles. El titular de la oficina donde se haya recibido la reclamación será corresponsable de esta obligación, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 74 bis.- Si la institución se negare a someter la controversia al arbitraje, quedará obligada a indemnizar al usuario con el importe de la reclamación, cuando el importe de dicha reclamación no exceda, en lo principal, de quinientas veces el salario mínimo general vigente en el lugar donde se vaya a tramitar dicha reclamación.

ARTÍCULO 50 Bis.- Cada Institución Financiera deberá contar con una Unidad Especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los Usuarios. Dicha Unidad se sujetará a lo siguiente:

I. El Titular de la Unidad deberá tener facultades para representar y obligar a la Institución Financiera al cumplimiento de los acuerdos derivados de la atención que se dé a la reclamación;

II. Contará con personal en cada entidad federativa en que la Institución Financiera tenga sucursales u oficinas;

III. Los gastos derivados de su funcionamiento, operación y organización correrán a cargo de las Instituciones Financieras;

IV. Deberá responder por escrito al Usuario dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de las consultas o reclamaciones, y

V. El titular de la Unidad Especializada deberá presentar un informe trimestral a la Comisión Nacional diferenciado por producto o servicio, identificando las operaciones o áreas que registren el mayor número de consultas o reclamaciones, con el alcance que la Comisión Nacional estime procedente. Dicho informe deberá realizarse en el formato que al efecto autorice, o en su caso proponga la propia Comisión Nacional.

Las Instituciones Financieras deberán informar mediante avisos colocados en lugares visibles en todas sus sucursales la ubicación, horario de atención y responsable o responsables de la Unidad Especializada. Los Usuarios podrán a su elección presentar su consulta o reclamación ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera de que se trate o ante la Comisión Nacional.

T R A N S I T O R I O S

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal a 25 de marzo del 2008.

SENADOR FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ

CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 18 de septiembre de 2007.
6. INICIATIVA DE SENADORA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)


De la Sen. Rosalía Peredo Aguilar, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto que reforma el párrafo VI del Artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al usuario de Servicios Financieros.

PLENO DE LA H. CÁMARA DE SENADORES
DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA
P R E S E N T E.

La que suscribe Senadora Rosalía Peredo Aguilar del Grupo Parlamentario del Partido de Acción nacional, en ejercicio de la facultad que me otorga los artículos 70 y 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este Pleno, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el párrafo VI del Artículo 11 de La Ley de Protección y Defensa al usuario de Servicios Financieros, bajo la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La banca y las instituciones de crédito en México han puesto especial énfasis en la creciente promoción para bancarizar a los sectores de la población de recursos económicos relativamente limitados. En efecto, si observamos las cifras que se han dado a conocer de manera reciente suman alrededor de sesenta millones de tarjetas bancarias las que circulan en nuestro país, lo que en promedio nos da casi más de dos tarjetas por familia.

El propósito de los banqueros, según sus últimas declaraciones, es que al término del presente sexenio dicha cantidad se incremente aún más, meta en la que nadie estaría en contra si este medio de pago y de crédito, se utiliza de manera correcta por los usuarios de los servicios financieros.

Difícilmente alguien podría objetar los beneficios que dicha expansión significa para el crecimiento del aparato productivo en México. La ampliación del crédito permite desarrollar la demanda de los bienes y servicios y es, por su misma naturaleza, un agente dinamizador de la economía.

Nuestra preocupación no reside en este sentido. Lo que llama la atención es la forma en la que este proceso de bancarización asume en nuestro país.

La competencia entre la banca y las instituciones financieras es verdaderamente feroz. Todas ellas han desplegado un aparato de comercialización y propaganda nunca antes visto. Los clientes potenciales de dichos servicios crediticios se ven literalmente bombardeados por la propaganda en los medios de comunicación, por llamadas telefónicas, por vendedores directos en las sucursales bancarias o en los centros de trabajo e incluso, hasta en las calles se aborda a la gente ofreciendo las tarjetas de crédito.

Bajo procedimientos que resultan por decir lo menos, poco claros, las instituciones bancarias han conseguido direcciones y teléfonos de la gente y han habilitado a un verdadero ejército de personal que en "call centers" ubicados en el territorio nacional o en el extranjero, atosigan a los clientes potenciales para convencerlos de que adquieran sus tarjetas de crédito.

También utilizan otros recursos como el llamar a las personas e indicarles que, dado su buen historial crediticio, han sido elegidos para tener una tarjeta de crédito de ciertas características y que su "solicitud ha sido aprobada", por lo que solo se requiere su firma para que le entreguen su tarjeta de crédito.

Es evidente que este tipo de competencia desmesurada no traerá buenos resultados. Estudiosos del crédito doméstico y familiar recomiendan un número limitado de tarjetas por cliente de acuerdo a sus ingresos personales y sus compromisos de pago. Sin entrar en detalle, el crecimiento de la cartera vencida demuestra que se han rebasado los límites permisibles para un muy buen número de tarjetahabientes.

Ofertas de crédito de 12 y 18 meses sin intereses, los llamados créditos su nómina y otros productos financieros han disparado el crédito al consumo. Entre los banqueros las opiniones se dividen. Algunos señalan que hay focos rojos en cuanto a la cartera vencida, otros consideran que se está en números manejables y que las reservas destinadas para hacer frente a este tipo de contingencias, permiten afirmar que todo está bajo control.

Nuestra opinión es contraria a la que tienen los banqueros y consideramos que se está estrangulando a un sector de la población que tiene pocas posibilidades de hacer frente a un endeudamiento que le puede llevar a la bancarrota. El dato de crecimiento de la cartera vencida en la parte relativa al crédito al consumo, esto es, básicamente las tarjetas de crédito, es irrefutable: la morosidad en el último año, 2006, se duplicó hasta alcanzar los 16 mil millones de pesos, según informa el saliente Presidente de la Asociación de Bancos de México, Marcos Martínez Gavica.

Otra cuestión que hay que considerar es la parte relativa a las altas tasas de interés. La diferencia entre las tasas activas y pasivas son enormes. Las comisiones por los servicios que pagan los clientes son muy altas. Tan es así que por este último concepto los bancos obtienen un monto importante de sus ganancias.

Sin embargo, el propósito de la presente Reforma de la Ley de la Protección y Defensa al usuario de Servicios Financieros CONDUSEF, sólo pretende que dicha Institución con base en sus ordenamientos legales promueva que las instituciones bancarias y financieras incorporen en sus estados de cuenta información relativa a lo que implica para el tarjetahabiente cubrir sólo el pago mínimo para redimir su crédito, indicando con toda claridad el plazo que le llevaría cubrir su saldo y la cantidad de intereses que tendría que cubrir con la tasa vigente al momento de ser emitido su estado de cuenta.

Esta información será sin duda, extremadamente valiosa para el tarjetahabiente y le permitirá tener una idea clara de lo que implica cubrir únicamente el pago mínimo de su estado de cuenta y el compromiso financiero que eso implica, lo que le permitirá tener un manejo más cuidadoso de su crédito.

Por las consideraciones expuestas, someto a la consideración de este Pleno, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 11. ...

....

VI. Proporcionar a los Usuarios los elementos necesarios para procurar una relación más segura y equitativa entre éstos y las instituciones financieras; en particular para los tarjetahabientes de crédito al consumo incorporar en el estado de cuenta mensual respectivo, el plazo y los intereses que tendría que pagar sí solo cubriera el pago mínimo de su saldo correspondiente a la fecha de emisión del mencionado estado. Dicha información deberá estar en lugar visible y debidamente resaltada.

....

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio de Xicoténcatl a los días ....

SENADORA ROSALIA PEREDO AGUILAR

 




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