Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 18/08/1992
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DISCUSION/ORIGEN
X. Vincular el Sistema Estatal de Protección Civil con los Sistemas Estatales de las Entidades vecinas y con el Sistema Nacional, procurando su adecuada coordinación;

XI. Identificar y analizar los problemas reales y potenciales de la protección civil, elaborando los estudios correspondientes y proponer principios y procedimientos para abordar su posible prevención y solución;

XII. Promover investigaciones que permitan conocer con mayor profundidad los agentes básicos de las causas de todo desastre;

XIII. Vigilar la adecuada aplicación sobre los recursos que se asignen al Sistema Estatal;

XIV. Unificar criterios y acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, proponiendo en su caso los ajustes necesarios;

XV. Organizar eventos relativos a la problemática de su competencia y participar en los que promueven instituciones afines al Consejo;

XVI. Elaborar, publicar y distribuir material informativo, a efecto de difundirlo en la Entidad con fines de prevención y orientación;

XVII. Coadyuvar en la integración de los Sistemas Municipales de Protección Civil, y

XVIII. Los demás que sean congruentes con las anteriores y que le atribuyan las Leyes, Decretos, Reglamentos y Acuerdos.

ARTICULO 8o.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria cuando menos una vez cada dos meses, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario, con la asistencia de la mayoría de sus integrantes.

Cuando surja una situación grave, que así lo amerite, el Consejo se constituirá en sesión permanente hasta que las condiciones extraordinarias hayan sido superadas.

Las sesiones extraordinarias se llevarán a cabo cuando así lo estime conveniente el propio Consejo.

ARTICULO 9o.- Corresponde al Presidente del Consejo:

I. Presidir las sesiones del Consejo;

II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

III. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;

IV. Autorizar el orden del día a que se sujetarán las sesiones;

V. Hacer la Declaratoria de desastre, de conformidad con los lineamientos aprobados por el Consejo, y

VI. Las demás atribuciones que deriven de esta Ley y de otros ordenamientos aplicables.

ARTICULO 10.- Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo:

I. Presidir las sesiones del Consejo en ausencia del Presidente;

II. Cumplir los acuerdos del Consejo y del Gobernador del Estado;

III. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias cuando el Presidente así lo ordene;

IV. Presentar a consideración del Consejo Estatal, la iniciativa del Programa Estatal y sus correspondientes subprogramas;

V. Una vez declarada la situación de desastre por el Presidente del Consejo, convocarlo de inmediato e instalar en los términos de la declaratoria el centro estatal de operaciones y vigilar el desarrollo de los trabajos correspondientes, así mismo hacer lo propio, cuando se trate de declaratorias del Ejecutivo Federal;

VI. Rendir un informe anual sobre los trabajos del Consejo y de sus órganos;

VII. Someter a la consideración del Consejo; el Reglamento Interior y las adecuaciones que resulten necesarias;

VIII. Certificar las actas del Consejo y dar fe de su contenido, y

IX. Las demás funciones que deriven de éste, y de otros ordenamientos aplicables.

ARTICULO 11.- A fin de mantener una comunicación constante entre los niveles de Gobierno y sectores que constituyan los Sistemas Nacional y Estatal de Protección Civil, el Secretario General de Gobierno, informará al Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación, sobre el estado que guarda la entidad en lo relativo a situaciones que pueden originarse por catástrofes, desastres, calamidades públicas o eventos similares que pongan en riesgo a la población o su entorno.

ARTICULO 12.- Corresponde al Secretario Técnico:

I. Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias;

II. Asistir al Secretario Ejecutivo en las tareas que le sean encomendadas;

III. Elaborar y someter a la consideración del Presidente, el proyecto de calendario de sesiones del Consejo;

IV. Formular el orden del día para cada sesión y someterlo a la consideración del Presidente;

V. Cuidar se entreguen las convocatorias a las sesiones del Consejo, con anticipación, no menor de diez días hábiles;

VI. Verificar que el quórum legal, para cada sesión se encuentre integrado y comunicarlo al Presidente del Consejo;

VII. Registrar los Acuerdos del Consejo y sistematizarlos para su seguimiento;

VIII. Llevar el seguimiento de los Acuerdos tomados por el Consejo;

IX. Ordenar y clasificar los programas, estudios e investigaciones que se presenten al Consejo; y

X. Las demás que se deriven de éste y otros ordenamientos aplicables.

ARTICULO 13.- La Unidad Estatal de Protección Civil es una unidad administrativa adscrita a la Secretaría General de Gobierno y su ámbito de competencia está definido en el Decreto de su creación.


CAPITULO V

DE LA PARTICIPACION CIUDADANA

ARTICULO 14.- Para cumplir con los objetivos del Sistema Estatal de Protección Civil, se promoverá la constitución de asociaciones municipales de voluntarios para la protección civil a partir de la concurrencia y participación de las organizaciones, grupos e individuos de los sectores social y privado que en razón de su actividad, tipo de recursos, preparación profesional o experiencia, estén en aptitud de participar en los programas y acciones de protección civil, dichas asociaciones serán coordinadas por el Síndico Procurador del Municipio de que se trate.

ARTICULO 15.- El Consejo Estatal de Presidentes de Colegios de técnicos y de profesionistas propiciará la participación de los colegios de técnicos y de profesionistas cuyas ramas se vinculen con los programas y acciones de protección civil.


T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el Decreto que Establece el Sistema Estatal de Protección Civil del 10 de agosto de 1987 y publicado en el Periódico Oficial del 11 de agosto del mismo año.

ARTICULO TERCERO.- El Consejo Estatal de Protección Civil sesionará en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con el propósito de dar a conocer los alcances de la misma.

Chilpancingo, Gro., a 28 de julio de 1992.

A T E N T A M E N T E .
LOS INTEGRANTES DE LA COMISION DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

DIP. DAVID AUGUSTO SOTELO ROSAS.

DIP. SALOMON GARCIA GALVEZ.

DIP. FRANCISCO MA. DAVILA O.

DIP. SERGIO MORALES CARMONA.


 




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