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Fecha de publicación: 22/07/1994
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
CAMARA DE DIPUTADOS
DICTAMEN
MÉXICO, D.F., A 7 DE JULIO DE 1994


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Honorable Asamblea: a la Comisión de Justicia de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fueron remitidas para su estudio y dictamen las iniciativas que contienen: proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ambas presentadas por el licenciado Carlos Salinas de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta comisión con las facultades que le confieren los artículos 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 65, 87 y 88 del Reglamento para su Gobierno Interior, se abocó al estudio conjunto de las dos iniciativas por tener semejanza en cuanto al objeto que persiguen, bajo los siguientes

ANTECEDENTES

1. En sesión celebrada por esta Cámara de Diputados el día 22 de junio del año en curso, los secretarios de la mesa directiva dieron cuenta a esta Asamblea de dos iniciativas presentadas por el licenciado Carlos Salinas de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, una que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y otra que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

2. Por acuerdo del Presidente de la mesa directiva se ordenó remitir las iniciativas de referencia a la comisión que suscribe para la elaboración del presente dictamen, el cual se hace conjuntamente, bajo los siguientes

CONSIDERANDOS

1. En la exposición de motivos de la iniciativa en estudio, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos señala que ante las conductas que atentan contra la seguridad y la paz pública, generadas por parte del crimen organizado nacional e internacional, que han concentrado sus recursos y potencialidades en el narcotráfico, en el tráfico y acopio de armas, el lavado de dinero, y su consiguiente cadena delictiva, éstas deben ser conjuradas y combatidas severamente a través de la doble función que tiene el Derecho Penal, que por un lado castiga las conductas delictivas cometidas y por el otro inhibe la comisión de futuros delitos.

Señala la iniciativa en relación al narcotráfico, que después de haber hecho un análisis profundo de las tablas de penalidades que son anexos del artículo 195 - bis, se desprende que en las últimas cuatro líneas de cada una de dichas tablas, se determinan volúmenes de narcóticos que por su excesiva cuantía contradicen el espíritu de la ley, al ser considerados en dichas tablas como cantidades que merecen una pena atenuada en caso de no estar destinadas al narcotráfico, sino al consumo personal de quien las posee. Así, por ejemplo, señala que dentro de los beneficios que amparan dichas tablas, se encuentra la reducción de penas para el transporte o posesión hasta de un kilogramo de clorhidrato de cocaína, lo cual hace cuestionable que dicha cantidad pueda tener como finalidad el simple consumo personal y no su utilización para otros fines; por lo que si el objetivo de la ley es reducir las penas aplicables a los consumidores, que a su vez son víctimas de las organizaciones criminales, ponderando los pros y los contras de estas disposiciones, se llega a la conclusión de que con las últimas cuatro líneas de las tablas mencionadas, evidentemente ya no se alcanzan tales propósitos, dado que las grandes cantidades de narcótico ahí señaladas, rechazan por si solas la posibilidad de que no se destinen a actividades de narcotráfico; e igual situación se da en el caso de que un solo individuo posea hasta 60 kilogramos de marihuana.

2. Por otro lado, y en cuanto a las reformas que propone hacerle al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, la iniciativa señala que, dado que la portación de armas de fuego representa un peligro real y potencial que atenta contra la seguridad pública, causando alarma e inquietud en la sociedad, deben considerarse como delitos graves para los efectos de ley, el delito de portación, así como el de acopio de armas de fuego para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, con excepción de aquellas que señale la propia ley.

Por eso mismo, en la propia iniciativa también se propone crear una nueva figura delictiva para sancionar la posesión de armas de fuego reservadas para las fuerzas armadas nacionales, conducta que únicamente constituye hasta hoy una infracción de carácter administrativo; por lo que, dado el indudable peligro social que ello representa, propone reformar también la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para que en función de la seguridad pública se ajusten sus disposiciones a lo que prescribe el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Asimismo, la iniciativa propone establecer en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales como delitos graves, otros ilícitos que también atentan contra los valores fundamentales de la sociedad, como son los de: evasión de presos previsto en la parte primera del artículo 150; los delitos contra la salud previstos en los artículos 195 - bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice 1; el de trata de personas previsto en el artículo 205 segundo párrafo; el de explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal previsto en el artículo 208; el de falsificación y alteración de moneda previsto en los artículos 234, 236 y 237 y el de encubrimiento previsto en el artículo 400 en relación con el 400 - bis, cuando se trate de cualquiera de los delitos calificados como graves por este mismo artículo; todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; así como los de portar sin permiso un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea previsto en el artículo 83 fracción III, el de acopio de armas previsto en el artículo 83 - bis, exceptuando sables, bayonetas y lanzas, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y el de tortura, previsto en el artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Esta comisión también considera conveniente incluir en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, dentro de los delitos que se consideran graves por afectar de manera importante los valores fundamentales de la sociedad, el delito de contrabando previsto en el Código Fiscal de la Federación, cuando el monto de la omisión sea superior a............ N$100.000.00 o se trate de mercancías de tráfico prohibido cuya introducción al país lesiona severamente la salud pública y la seguridad nacional.

El impedir que en estos casos no se pueda gozar del beneficio de la libertad provisional se justifica en razón de que el delito de contrabando por montos superiores al señalado anteriormente regularmente es perpetrado por organizaciones criminales.

4. Asimismo, y dada la relación estrecha que existe entre el artículo 194 con el 194 . bis del mismo código adjetivo, que prevé la actuación del Ministerio Público cuando se trate de delitos flagrantes o urgentes, también propone establecer en el artículo 194 - bis los siguientes delitos: el de evasión de presos previsto en la parte primera del artículo 150; el de trata de personas previsto en el artículo 205 segundo párrafo; el de explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal previsto en el artículo 208; el de falsificación o alteración de moneda previsto en los artículos 234, 236 y 237; y el de encubrimiento previsto en el artículo 400 en relación con el 400 - bis cuando se trate de cualquiera de los delitos contenidos en este artículo; todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; así como los previstos en los artículos 83 fracción III, y 83 - bis, exceptuando sables, bayonetas y lanzas, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y el de tortura, previsto en el artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

En este mismo orden de ideas, esta comisión considera que dado que el contrabando organizado causa un perjuicio grave a la nación y atenta contra el estado de derecho, se debe incluir dentro del listado de delitos a que se refiere el artículo en comento, en virtud de que como ya se ha dicho, normalmente se realiza por redes organizadas de contrabandistas que introducen ilegal y sistemáticamente grandes cantidades de mercancías para ser enajenadas en territorio nacional.

5. En cuanto a las reformas y adiciones al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, señala que debido a la complejidad de la reforma a esta misma ley que se publicó en enero próximo pasado, se omitió incluir en el artículo 268 como delito grave, que sin duda afecta de manera importante valores fundamentales de la sociedad, el de tortura, ya que lesiona gravemente la dignidad de las personas, por lo que propone incluir en dicho artículo el delito mencionado a fin de que quien lo cometa no pueda obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución.

Asimismo, y con el mismo criterio, la iniciativa propone incluir en el artículo citado otros delitos para los mismos efectos, que son: el de evasión de presos previsto en la parte primera del artículo 150; el de trata de personas previsto en el artículo 205 segundo párrafo; el de explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal previsto en el artículo 208; el de despojo previsto en el artículo 395 último párrafo y el de encubrimiento previsto en el artículo 400 en relación con el 400 - bis cuando se trate de cualquiera de los delitos calificados como graves por este artículo; todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; así como el de tortura previsto en el artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

En este mismo sentido también propone ajustar el artículo 268 - bis del código adjetivo citado, que contempla la actuación del Ministerio Público cuando se trate de delitos flagrantes o urgentes, considerando los siguientes delitos: el de evasión de presos previsto en la parte primera del artículo 150; el de trata de personas prevista en el artículo 205 segundo párrafo; el de explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal previsto en el artículo 208; el de despojo previsto en el artículo 395 último párrafo y el de encubrimiento previsto en el artículo 400 en relación con el artículo 400 - bis cuando se trate de cualquiera de los delitos contenidos en este artículo; todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; así como el de tortura previsto en el artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Finalmente, propone reformar los párrafos cuarto y quinto del artículo 286 - bis del mismo código adjetivo citado con el objeto de agilizar los procesos, reduciendo el término que tiene el juez, cuando se trate de una consignación sin detenido, de dictar el auto de radicación en un día, y que respecto de la orden de aprehensión, reaprehensión o comparencia solicitada por el Ministerio Público, el juez contará con tres días hábiles para dictarlas, contados a partir de que se haya dictado el auto de radicación.

6. Vista y analizada la iniciativa en estudio, y tomando en cuenta las observaciones que se hacen en la iniciativa respecto de la alta tolerancia en la cantidad de narcóticos que contemplan las tablas anexos del artículo 195 - bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, esta comisión después de hacer una revisión consciente y reflexiva de los criterios que llevaron a la proposición de crear dichas tablas de penalidades, considera que efectivamente como se señala en la exposición de motivos de la iniciativa, en los últimos cuatro renglones de cada una de las tablas anexas del artículo 195 bis del Código Penal citado, se tolera tal cantidad de narcóticos, que rebasan por mucho la cantidad que pudiera presumirse para el consumo personal de quien los posea y no para alguna otra finalidad. Por ello, esta comisión considera que la iniciativa del Ejecutivo es acertada y, por tanto, es conveniente modificarla en los términos que propone.

7. En cuanto a las reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que se proponen, esta comisión considera con especial atención, que dada la situación actual de tremenda inseguridad social causada con motivo de la proliferación de armas de fuego de altos calibres en todo el territorio nacional, mismas que normalmente sirven para la guerra y que ya de antemano son de uso legal exclusivo de las fuerzas armadas nacionales, es necesario y conveniente reformar y adicionar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en los términos en que lo propone el Ejecutivo en su iniciativa, sancionando las conductas consistentes en poseer armas de fuego prohibidas, poseer las permitidas en lugares no autorizados o fuera del domicilio particular, portarlas sin tener expedida la licencia correspondiente, y poseer sin el permiso correspondiente armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, todo en congruencia con la garantía individual que contempla el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8. En cuanto a las reformas que se proponen respecto del Código Federal de Procedimientos Penales, y por lo que hace a su artículo 194, esta comisión considera necesario y conveniente incluir en dicho artículo como delitos graves, además de las conductas de portación y acopio de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales; los otros ilícitos que se proponen, mismos que por su especial gravedad o por encontrarse frecuentemente vinculados al narcotráfico y a su cadena delictiva, desde luego afectan de manera importante los valores fundamentales de la sociedad.

Sin embargo, del análisis minucioso de la propuesta, esta comisión considera necesario hacerle algunos ajustes a la iniciativa, proponiendo que en cuanto al delito de tortura que se considera grave, también debe establecerse en el artículo 194 del código adjetivo el citado delito previsto también en el artículo 5o. de la Ley Federal para Sancionar y Prevenir la Tortura, ya que dicho artículo establece: "Las penas previstas en el artículo anterior, se aplicarán al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo 3o., incite, compela o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o síquicos o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia. Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves que sean físicos o síquicos a un detenido".

Por otro lado, y dado que el delito de encubrimiento previsto en el artículo 400 en relación con el 400 - bis del Código Penal no afecta de manera importante los valores fundamentales de la sociedad, esta comisión considera conveniente excluir del catálogo de delitos graves que se proponen en la iniciativa al delito de encubrimiento previsto en el artículo 400 en relación con el 400 - bis del Código Penal. Lo anterior, porque no obstante que este último artículo limita las hipótesis consideradas como delitos graves tratándose del encubrimiento, y como casos en los que es posible que exista delincuencia organizada, se advierte que las conductas a que se refiere, de manera alguna presuponen que el encubridor tenga conocimiento de las circunstancias, bajo las cuales el autor cometió el delito, siendo que éstas en muchos casos determinan la calificación del hecho como delito grave y pueden dar origen a la delincuencia organizada. Además, la naturaleza misma del encubrimiento implica una menor gravedad que la del delito encubierto.

Si bien es cierto que el párrafo segundo del artículo 54 del Código Penal pareciera resolver tal problema, ello sería en momentos muy posteriores del procedimiento penal y respecto de personas que no tendrían derecho a obtener su libertad provisional.

Los mismos ajustes se tienen que hacer por congruencia respecto de las reformas y adiciones que se proponen al artículo 194 - bis del mismo código adjetivo citado que señala la actuación del Ministerio Público cuando se trate de delitos flagrantes o urgentes.

9. En cuanto a las reformas que se proponen respecto de los artículos 268 y 268 - bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en congruencia con las propuestas de reformas a los artículos 194 y 194 - bis del Código Federal de Procedimientos Penales, esta Comisión considera necesario y conveniente adoptarlas en el Código adjetivo citado.

En relación a estos artículos, cabe hacer los mismos ajustes que respecto de los artículos 194 y 194 - bis del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que dado que el delito de encubrimiento previsto en el artículo 400 en relación con el 400 - bis del Código Penal, no afecta de manera importante los valores fundamentales de la sociedad, esta comisión considera conveniente excluir del catálogo de delitos graves que se proponen en la iniciativa al delito de encubrimiento previsto en el artículo 400 en relación con el 400 - bis del Código Penal. Lo anterior, porque no obstante que este último artículo limita las hipótesis consideradas como delitos graves tratándose del encubrimiento y como casos en los que es posible que exista delincuencia organizada, se advierte que las conductas a que se refiere, de manera alguna presuponen que el encubridor tenga conocimiento de las circunstancias bajo las cuales el autor cometió el delito, siendo que éstas en muchos casos determinan la calificación del hecho como delito grave y pueden dar origen a la delincuencia organizada. Además, la naturaleza misma del encubrimiento implica una menor gravedad que la del delito encubierto.

Si bien es cierto que el párrafo segundo del artículo 54 del Código Penal pareciera resolver tal problema, ello sería en momentos muy posteriores del procedimiento penal y respecto de personas que no tendrían derecho a obtener su libertad provisional.

Asimismo, del análisis minucioso de la propuesta, esta comisión considera necesario hacerle algunos ajustes a la iniciativa, proponiendo que en cuanto al delito de tortura que se considera grave, también debe establecerse en el artículo 268 del código adjetivo señalado el citado delito previsto también en el artículo 5o. de la Ley Federal para Sancionar y Prevenir la Tortura, ya que dicho artículo establece: "Las penas previstas en el artículo anterior, se aplicarán al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo 3o., insigue, compela o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o síquicos o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia. Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves que sean físicos o síquicos a un detenido".

10. Respecto de la reforma que se propone a los párrafos cuarto y quinto del artículo 286 - bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, esta comisión considera conveniente que se agilicen los trámites en las averiguaciones previas y en los procesos en beneficio propio de la administración de justicia y de las personas a quienes se refiera la consignación; por ello, es criterio de esta comisión que la propuesta en estudio no se ajusta a la realidad que priva en los juzgados penales del Distrito Federal, sobre todo en los juzgados de paz, por lo que se considera conveniente mantener el texto vigente de la ley con el plazo que señala, y que es producto de la reforma que entró en vigor el pasado 1o. de febrero.

11. Por otra parte, y en congruencia con las reformas que se proponen al Código Federal de Procedimientos Penales respecto del delito de contrabando, se proponen también algunas modificaciones al Código Fiscal de la Federación, para adecuar el tipo delictivo de contrabando que se considerará como grave y que no admitirá la libertad caucional. Esta propuesta consiste en establecer que el delito de contrabando se considerará como grave cuando las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas excedan de N$100,000.00 ó, en su caso, la suma de ambas exceda de N$150,000.00 y no de N$ 30,000.00, como se encuentra en la ley vigente.

Al aumentar el monto de las contribuciones omitidas por las cuales se permitirá obtener el beneficio de la libertad bajo caución, se asegura que las personas que incurran en alguna omisión por montos reducidos en actos aislados que no denotan la existencia de operaciones organizadas para llevar a cabo estos ilícitos en forma regular, puedan gozar del beneficio de la libertad caucional.

Por razones de equidad y para hacer congruentes las modificaciones que se proponen al delito de contrabando con el relativo a la defraudación fiscal que se establece en el Código Fiscal de la Federación, se propone ampliar el monto de las contribuciones omitidas que se sancionan con la pena de defraudación fiscal más alta. Sin embargo, no se considera apropiado incluir este ilícito dentro del listado de delitos graves por los que no se permite la libertad caucional, toda vez que el daño que se causa es de tipo patrimonial y normalmente no involucra organizaciones criminales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS; DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión a 6 de julio de 1994. - Diputados: Fernando Gómez Mont, presidente; Juan José Castillo Mota y Pedro de León Sánchez, secretarios; Fernando Gómez Mont Urueta, Juan José Castillo Mota, Pedro de León Sánchez, Ricardo López Gómez, Cuauhtémoc López Sánchez C., Fernando Rodríguez Cerna, Pedro Ojeda Paullada, Alfonso Rivera Domínguez, Luis Salgado Beltrán, Gabriela Avelar Villegas, José Guadalupe Enríquez Magaña, Juan José Castro Justo, Jesús Ramírez Guerrero, Juan Carlos Alva Calderón, José Guadarrama Márquez, José Manuel Correa Ceseña, José Alberto Cortés García, Jesús Núñez Regalado, Samuel Fernández Ávila, Sara Cruz Olvera, Benigno López Mateos, José Salinas Navarro, Jaime Serrano Cedillo, Moisés Armenta Vega, Rogelio Villarreal Garza, Claudio Guerra López, Guillermo Pacheco Pulido, Fauzi Hamdan Amad, Sergio C. Jáuregui Robles, Gonzalo Altamirano Dimas, Víctor M. Orduña Muñoz, Jorge Zermeño Infante, Emilio Becerra González, Carlos González Durán, Jorge Moscoso Pedrero, Othón Salazar Ramírez, Juan Hernández Mercado, Félix Bautista Matías, José Octavio Alaniz Alaniz, Francisco Hernández Juárez, Juan Jacinto Cárdenas García, Francisco Laris Iturbide, Francisco Dorantes Gutiérrez, Joaquín Ernesto Hendricks Díaz, Juan Ramiro Robledo Ruiz, Jorge Vinicio Mejía Tobías, Miguel A. Murillo Aispuro, Jesús Madrazo Martínez, Guillermo González Díaz, Jorge Uscanga Escobar, Jorge Mendoza Alvarez, Rafael A. Castilla Peniche.>>

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