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Fecha de publicación: 05/11/2003
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 10 de Abril de 2001
INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)


DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS Y AL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PRESENTADA POR LA DIPUTADA JOSEFINA HINOJOSA HERRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LA SESION DEL MARTES 10 DE ABRIL DE 2001

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suscrita Diputada Federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someto a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente Iniciativa de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 24 de diciembre el 1998, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se reforman y adicionan los artículos 81, 83 y 83 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Esta reforma consistió básicamente, en aumentar las penas impuestas a los delitos de portación y posesión de armas de fuego, reservadas para el uso exclusivo del ejército.

La modificación a esta Ley aprobada por el Congreso de la Unión, a iniciativa del entonces Presidente de la República Ernesto Zedillo Ponce de León, sostuvo como principal argumento para incrementar las penas, los niveles alarmantes de inseguridad alcanzados en el país y, consideró que los altos índices de criminalidad, "son consecuencia de la proliferación de armas de fuego, así como su posesión, acopio y tráfico."

Sin una sólida fundamentación, la reforma se justificó considerando que las penas rigurosas desmotivan la comisión de los delitos, sentenciando además, que los delincuentes poseen, portan y acopian armas con el propósito de llevar a cabo actividades ilícitas. Esto último es un hecho, sin duda, pero también es cierto, que un gran número de mexicanos poseen, y en algunos casos portan armas no con el afán de perpetrar algún crimen, sino como protección personal y la de su familia.

En el año de 1972 se creó en nuestro país la "Nueva Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos" -hoy Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Reglamentaria del Artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, el cual contempla como garantía individual de los mexicanos, la posesión y portación de armas de fuego, condicionando este derecho a la seguridad de las personas y su legítima defensa, con la prohibición de las que la nación reclama para uso exclusivo.

El propósito fundamental, establecido en las propias argumentaciones para la aprobación de esa "nueva ley" fue, "combatir el pistolerismo", para ello se fijaron penas con las cuales si el ciudadano adquiría un arma al margen de lo que estableciera la ley se le sancionaría, sin llegar al extremo de privarlo de la libertad. Dándole así al infractor, la oportunidad de reflexionar sobre la responsabilidad que implica la comisión de este ilícito.

A la luz de las consideraciones establecidas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos creada en 1972 y su reforma en 1998, es importante señalar que no es pretensión de esta iniciativa dejar al margen de la ley a quienes posean o porten armas de manera irregular, sino simplemente reconsiderar algunos casos específicos en los que, dado la tradición que existe en nuestro país a su utilización y las condiciones prevalecientes de inseguridad pública, la ley establece sanciones en extremo severas.

Tal es el caso de las sanciones contempladas en los artículos 81, 83 y 83 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que pasaron de dos a siete, de cinco a diez años y, de diez a quince años de prisión, para el caso de armas de uso exclusivo del ejercito, armada y fuerza aérea.

Las numerosas peticiones de ciudadanos afectados por las reformas de la Ley en comento, a organismos protectores de los derechos humanos para que revisen casos en los que se han visto involucrados padres de familia, campesinos, comerciantes y personas sin antecedentes penales, pone en cuestión la certeza jurídica que la ley debe garantizar a los ciudadanos, máximo que en su aplicación, cientos de personas involucradas en estos ilícitos por circunstancias distintas a pretender causar daño a terceros, han sido privadas de su libertad corporal por poseer o portar un arma contemplada en los artículos arriba citados.

Ciertamente que muchos individuos portan o poseen armas con fin de agredir, robar, perpetrar un crimen o bien, protegerse de enemigos acumulados en toda una vida delictiva que les hace temer por sus vidas, como lo es el caso de los narcotraficantes. Sin embargo, so pretexto de combatir a estos delincuentes, no podemos juzgar a priori, que quien tenga un arma en su poder sea un peligroso delincuente y por ende no debe gozar de ninguno de los beneficios contemplado por la ley, acorde a las circunstancias por las que se incurrió en el delito.

Con las penas vigentes impuestas a quiénes poseen o portan armas de fuego contempladas en los artículos motivo de esta iniciativa, el Estado no asume la obligación que tiene de brindar seguridad a toda la población, ya que por la incapacidad probada de las corporaciones policiacas para atrapar a los delincuentes asiduos, aquellos que se dedican al tráfico de armas o que las adquieren y con ellas cometen crímenes deleznables, se ha negado la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional, a la luz de las condiciones propias en la comisión del delito y del delincuente, sustituya la pena privativa de la libertad y conceda al sentenciado algunos de los beneficios establecidos en la legislación penal.

La misma Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su artículo 5º establece la obligación del Ejecutivo Federal, los gobiernos, estatales, del Distrito Federal y los Ayuntamientos, a que realicen "campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo"; lo cual como es evidente es letra muerta; pero marca claramente que en esta peculiaridad penal, dada la evolución histórica en este rubro del país, vale el esfuerzo del gobierno para evitar que el ciudadano, que no adquiere un arma con fines delictivos, se vea involucrado en una tragedia que marque para siempre su vida.

De acuerdo a lo establecido por el jurista Raúl Plascencia Villanueva, "la palabra ......pena...... procede del latín poena y su significado está plenamente identificado con la idea de castigo y de sufrimiento. En tal sentido, debemos preguntarnos ¿qué delito tan grave es la posesión o portación de una pistola para que se instauren penas tan severas......, ¿ha disminuido la delincuencia aumentándolas......, ¿qué estadísticas nos muestran la contundencia de la razón establecida en la ley.......

En el poco tiempo que tienen de aplicarse las referidas penas aprobadas por la LVII Legislatura, al no existir en el país la cultura para registrar las armas adquiridas para protección personal y de la familia, y mucho menos darse por enterados que el arma que se ha tenido por muchos años ahora es un delito grave, se ha encarcelado a hombres y mujeres, en su mayoría campesinos e incluso se ha llegado al extremo de detener a militares retirados, dedicados a la seguridad privada para seguir sobreviviendo, y todos ellos como ya se dijo, no son necesariamente delincuentes de "alta peligrosidad".

Para el investigador Plascencia Villanueva, las penas se clasifican, entre otras formas: en atención al fin que persiguen, y en este rubro encontramos, a) las penas eliminatorias, consideradas así por que pretenden eliminar al delincuente o alejarlo definitivamente del entorno social y, b) las penas correctivas o readaptadoras, las cuales tienen como fin, corregir los males que padece el delincuente procurando su rehabilitación.

En este orden de ideas, para Sergio García Ramírez "la pena es siempre retribución o correspondencia: reparación ideal del orden quebrantado por el delito", opinión que comparto, ya que como establece el propio doctor Plascencia, resulta indudable que finalmente la pena cumplirá un espíritu retribucionista y proporcional a la magnitud del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, con un enfoque hacia la readaptación social del delincuente.

Es indudable que el sistema jurídico mexicano, en los últimos años, se ha inclinado por instaurar penas eliminatorias, según la propia clasificación mencionada, aumentando de manera sustancial las penas impuestas al delincuente y engrosando la lista de los delitos considerados como graves. Sin que ello, como podemos constatar a través de vivencias personales, de familiares, amigos, compañeros de trabajo y medios de comunicación, haya impactado en lo más mínimo los índices delictivos.

En los supuestos de posesión y portación de armas de uso exclusivo del ejercito, armada y fuerza aérea, contempladas en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego, la justificación no es suficiente para establecer que la pena que se impone deba de ser de dos a siete años de prisión, de cinco a diez años, o de diez a quince años de prisión, por mencionar algunas, máxime, que en algunos de estos casos no se puede sustituir el castigo de privar de la libertad corporal al infractor.

Considero que no podemos persistir en la idea de que quien cometa un delito, se convierta en un enemigo para la sociedad y el Estado, y por ello debamos de mantenerlo recluido el mayor tiempo posible en prisión, sin tomar en consideración que el mejor lugar para lograr la readaptación del delincuente puede ser en el seno mismo de la sociedad.

Así pues, considero se deben reducir las penas contempladas en algunos de los artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en los casos de posesión y portación de armas de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, a fin de que la autoridad jurisdiccional, con un criterio más amplio, a la luz de los hechos que dieron origen al delito, determine si ha o no lugar la sustitución de la pena privativa de la libertad corporal.

Con el mismo objetivo, propongo sea reformado el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, en su parte relacionada al tema descrito.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la elevada consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de: Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como del Código Federal de Procedimientos Penales.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 81, 83 fracciones II y III y 83 Ter, fracciones II y III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para quedar como sigue:

Artículo 81.- Se sancionará con penas de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quién porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

...

Artículo 83.- ....

I. ....

II. Con prisión de uno a cinco años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley;

III. Con prisión de dos a doce años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

...

...

Artículo 83 Ter.- ...

I. ...

II. Con prisión de uno a tres años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

III. Con prisión de dos a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el numeral 1 de la fracción III del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 194.- ...

I. ...

II. ...

III.- ...

1) Derogado.

2) ...

3) ...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 10 de abril de 2001.

Dip. Josefina Hinojosa Herrera (rúbrica)

 




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