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Fecha de publicación: 24/12/1998
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
DICTAMEN
MÉXICO, D.F., A 12 DE DICIEMBRE DE 1998

A la Comisión de Justicia de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:

Con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las prevenciones de los artículos 42 y 43 fracción II, 48 y 56, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General y en las que se derivan acaso como son las contenidas en los artículos 55 y 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, esta comisión designó una Subcomisión de trabajo que se abocó al estudio y análisis de la Minuta enviada por la colegisladora, labor que nos permite dar cuenta en el presente proyecto de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes

Primero.- Con fecha 9 de diciembre de 1997, la Dirección General de la Secretaria de Gobernación, por instrucciones del Ciudadano Dr. Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, presentó a consideración del pleno de la H. Cámara de Senadores una iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Segundo.- En sesión celebrada por la Colegisladora con fecha 10 de diciembre de 1997, los ciudadanos secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la iniciativa descrita en el proemio del presente dictamen, turnándola a las Comisiones Unidas de Justicia, de Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, sexta sección mismas, que acordaron integrar una subcomisión encargada de analizar las propuestas recibidas y formular el dictamen correspondiente.

Tercero.- En sesión celebrada el 28 de abril de 1998, la Colegisladora aprobó el Decreto de Reformas y Adiciones de diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, turnándola a esta H. Cámara de Diputados.

Cuarto.- En sesión celebrada 28 de abril de 1998, la Comisión Permanente de esta H. Cámara de Diputados turnó la presente iniciativa para su estudio y análisis a esta Comisión de Justicia que dictamina.

Quinto.- En virtud del trámite considerado en el proemio del presente proyecto, los miembros de esta Comisión de Justicia integramos la subcomisión correspondiente para el análisis, discusión y en su caso aprobación del dictamen turnado por la Colegisladora.

Sexto.- Derivado del estudio y análisis de la Minuta con proyecto de decreto, los miembros de esta Comisión de Justicia consideramos que era necesario ampliar la consulta nacional llevada a cabo por nuestra Colegisladora, estableciendo contacto con diversos sectores de la sociedad que por sus actividades" esta iniciativa les podría restringir la tenencia y uso legal de armas de fuego, por lo tanto mantuvimos varias reuniones con pequeños propietarios rurales, asociaciones civiles, cinegéticas, asociaciones nacionales y locales de ganaderos, criadores de fauna entre otros, con quienes sostuvimos interesantes intercambios de puntos de vista, a partir del seguimiento, información y análisis que oportunamente habíamos realizado.

Séptimo.- Una vez analizadas las diversas opiniones, derivadas del examen cuidadoso de la iniciativa presentada entre otros antecedentes estudiados para la elaboración del presente dictamen, los integrantes de esta Comisión de Justicia que dictamina queremos dejar constancia de los razonamientos que nos llevan a sustentar la propuesta que ponemos a su consideración a través de la siguiente:

Valoración

Esta iniciativa reconoce la preocupación que siente la población por la proliferación de conductas delictivas, la cual expresa constantemente y en diferentes formas su repudio total a las conductas antijurídicas.

Los altos índices de criminalidad que se han presentado en el país durante los últimos años, son consecuencia, entre otras razones, de la proliferación de las armas de fuego, así como de su posesión, portación, acopio y tráfico ilícito.

La iniciativa del Ejecutivo Federal propone, describir con toda claridad las conductas típicas correspondientes al tráfico, posesión, portación y acopio ilícitos de armas de fuego, así como el aumento de las penas aplicables a estas conductas.

Aborda la posesión ilícita de cartuchos, dentro de las conductas sancionadas penal y administrativamente. Plantea autorizar la posesión de cartuchos en determinadas cantidades a las personas que posean y porten armas conforme a lo dispuesto por la ley, sin que se sancione a quienes posean cartuchos con fines lícitos, pero sí a quienes las detentan sin el permiso correspondiente.

Somete también al estudio la transmisión de la propiedad de armas, dejando abierto el tipo para incluir todas las formas de transmisión de la propiedad, como pueden serlo la dación en pago o la cesión -entre otras- y así evitar que se utilicen subterfugios para evadir la acción de la justicia.

En congruencia con los propósitos que se han señalado, la iniciativa propone castigar con mayor severidad el tráfico, posesión, portación y acopio ilícitos de armas de fuego.
Reformas de la Colegisladora

Los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia, de Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, sexta de nuestra Colegisladora mediante un estudio minucioso realizaron modificaciones al texto de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, mejorando aspectos de redacción, posesión conceptual y técnica legislativa de la misma.

En este sentido nuestra Colegisladora substituyó en orden el artículo 9 por el artículo 10 bis, reformó los artículos 77, 82, 83, 83 bis, 83 ter, 83 Quat, 84 bis y el artículo primero transitorio de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, haciendo los textos más claros y más precisos en cuanto a su alcance.

Por lo antes expuesto y del examen cuidadoso de la presente iniciativa así como del estudio de la doctrina los miembros de esta Comisión de Justicia que suscriben formulamos las siguientes:
Consideraciones

Los diputados federales estamos conscientes que con el objeto de recobrar los niveles de seguridad pública que demandan y merecen los mexicanos, debe llevarse a cabo, tanto por las autoridades como por la población, un serio esfuerzo, riguroso, prolongado y decidido para combatir la delincuencia.

Que como parte de este esfuerzo es preciso dotar a las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia de instrumentos idóneos que les permitan lograr una mayor eficacia en el combate a la delincuencia.

Que la solución de los problemas de seguridad pública, de procuración y de administración de justicia no pueden esperar más. La sociedad exige y demanda respuestas eficaces. Pues a pesar de los esfuerzos recientes, la delincuencia ha crecido desmesuradamente.

En este orden de ideas, es imperante dar pasos decisivos en la lucha por alcanzar los niveles de seguridad pública que todos los mexicanos demandan. Es el momento de que pueblo y gobierno, emprendan la batalla principal por la defensa de las familias, de sus bienes y patrimonio. Debe ponerse un alto definitivo a la violencia que amenaza con apoderarse de vidas y personas.

Sin embargo y como advierte nuestra Colegisladora atinadamente, reformar artículos que se refieren a las garantías individuales de libertad demanda una reflexión profunda y la participación de un amplio espectro de opiniones.

De esta manera, los legisladores tuvimos la oportunidad de escuchar opiniones muy calificadas, propuestas y críticas a la presente iniciativa, que nos ha permitido una serena reflexión sobre las reformas propuestas.

Por lo anterior, los miembros de la Comisión de Justicia que suscriben nos permitimos formular los siguientes:

Cambios a la Iniciativa

Derivado del análisis de la minuta turnada por el Ejecutivo Federal, nuestra Colegisladora modificó en su texto algunos artículos, entre ellos el artículo 83 bis, atendiendo al principio de orden lógico y técnica legislativa en cuanto a la descripción del tipo penal, sin embargo, a lo largo del estudio del contenido de la presente iniciativa, la redacción de este artículo es sin duda el tema que más ha suscitado controversia, precisamente en cuanto a la definición del tipo penal de acopio de armas, como por lo elevado de las sanciones que se proponen para el mismo, de tal suerte que al aprobarse en estos términos, los integrantes de esta Comisión de Justicia consideramos que se vulnerarían los derechos de diversos sectores de la sociedad, que por sus actividades requieren del uso de armas de fuego, por ello es necesario llevar a cabo un análisis jurídico más sereno y reflexivo a fin de que no quede duda de los beneficios que pretenden las reformas propuestas.

En este sentido, estimamos adecuado no modificar por ahora este artículo para ser analizado posteriormente.

Por lo anterior, los diputados integrantes de esta Comisión de Justicia sometemos al Pleno el siguiente:

Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas se Fuego y Explosivos

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 77, 81, 82, 83, 84 y 85, y se adicionan los artículos 10 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 Bis, 84 Ter y 85 Bis de la Ley Federal de Armas de fuego y Explosivos para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis.- La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas.

Artículo 77.- Serán sancionados con diez a cien días multa:

I. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional;

II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado;

III. Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley. En este caso, además de la sanción, se asegurará el arma, y

IV. Quienes posean cartuchos en cantidades superiores a las que se refiere el artículo 50 de esta ley.

Para efectos de la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este artículo, se turnará el caso al conocimiento de la autoridad administrativa local a la que competa el castigo de las infracciones de policía.

Artículo 81.- Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Artículo 82.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.

La transmisión de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia en la conducta señalada en el párrafo anterior, se sancionará conforme al artículo 85 Bis de esta Ley.

Artículo 83.- Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i del artículo 11 de esta ley;

II. Con prisión de cinco a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a y b del artículo 11 de esta ley, y

III. Con prisión de diez a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.

Artículo 83 Ter.- Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i del artículo 11 de esta ley;

II. Con prisión de dos a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a y b del artículo 11 de esta ley, y

III. Con prisión de cuatro a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

Artículo 83 Quat.- Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:

I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a y b, de esta ley, y

II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley.

Artículo 84.- Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa:
I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta ley;

II. Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y

III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles.

Artículo 84 Bis.- Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión.

Al residente en el extranjero que por primera ocasión introduzca una sola arma de las referidas en el párrafo anterior, únicamente se le impondrá sanción administrativa de doscientos días multa y se le recogerá el arma previa expedición del recibo correspondiente. Cuando a la persona a quien se le haya recogido el arma salga del país, se le devolverá el arma previa entrega del recibo correspondiente.

Artículo 84 Ter.- Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis de esta ley se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo.

Artículo 85.- Se impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a quinientos días multa a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos.

Artículo 85 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa:

I. A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso correspondiente;

II. A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I, y

III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea.

Transitorios

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que hubieren realizado dichas conductas.

Salón de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Dip. Sadot Sánchez Carreño, presidente (rúbrica); Dip. Carolina O'Farril Tapia secretaria (rúbrica); Dip. Ma. de la Soledad Baltazar Segura, secretaria del PAN (rúbrica); Dip. Ma. Guadalupe Sánchez Martínez, secretaria del PRD (rúbrica); Dip. Jaime Miguel Moreno Garavilla, secretario del PRI; Dip. Alvaro Elías Loredo, PAN (rúbrica); Dip. Fauzi Hamdán Amad, PAN; Dip. Jorge López Vergara, PAN (rúbrica); Dip. Américo Ramírez Rodríguez, PAN; Dip. Francisco Javier Reynoso Nuño PAN (rúbrica); Dip. Baldemar Tudón Martínez, PAN (rúbrica); Dip. Isael Petronio Cantú Nájera, PRD (rúbrica); Dip. Justiniano Guzmán Reyna, PRD, (rúbrica); Dip. Alberto Martínez Miranda, PRD; Dip. Victorio Rubén Montalvo Rojas, PRD (rúbrica); Dip. Silvia Oliva Fragoso, PRD (rúbrica); Dip. Lenia Batres Guadarrama, PRD (rúbrica); Dip. Luis Patiño Pozas, PT, Dip. Jorge Canedo Vargas, PRI (rúbrica); Dip. Martha Laura Carranza Aguayo, PRI (rúbrica); Dip. Francisco J. Loyo Ramos, PRI (rúbrica); Dip. Juan José García de Quevedo, PRI; Dip. Arturo Charles Charles, PRI (rúbrica); Dip. David Dávila Domínguez, PRI; Dip. Jesús Gutiérrez Vargas, PRI; Dip. Manuel González Espinoza, PRI (rúbrica); Dip. Juan Enrique Ibarra Pedroza, PRI (rúbrica); Dip. Rosalinda Banda Gómez, PRI; Dip. Raúl Martínez Almazán, PRI; Dip. Jaime Castro López, PRI (rúbrica); Dip. Francisco J. Morales Aceves, PRI (rúbrica); Dip. Héctor F. Castañeda, PRI (rúbrica).


 




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