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Fecha de publicación: 24/12/1998
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
DICTAMEN
MÉXICO, D.F., A 28 DE ABRIL DE 1998


HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Justicia, de Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, Sexta Sección, fue turnada para su estudio y dictamen la INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, con fecha 10 de diciembre de 1997.

Estas comisiones, con las facultades que les confieren los Artículos 75, 86, 87, 88, 91 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 65, 87, 88, 90 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de los integrantes de esta Honorable Cámara, el presente dictamen.

METODOLOGÍA DEL DICTAMEN

Las Comisiones Unidas decidieron establecer una metodología precisa para elaborar el presente dictamen.

En primer lugar, en un apartado denominado "ANTECEDENTES" se hace una breve descripción de los trabajos realizados en el Senado de la República para el estudio y elaboración de esta propuesta de Dictamen, que hoy se pone a consideración de esta soberanía.

En el apartado llamado "VALORACIÓN", estas Comisiones Unidas quieren dejar constancia de los razonamientos hechos por los integrantes de la misma para sustentar la propuesta que hoy se hace a esta soberanía.

En el capítulo de "MODIFICACIONES A LA INICIATIVA", se plantean y exponen los razonamientos que consideramos apropiados para fundamentar algunos cambios al texto de la iniciativa, que buscan mejorar aspectos de redacción, precisión conceptual y de técnica legislativa, como adelante queda expresado.

ANTECEDENTES

En sesión celebrada por esta Cámara de Senadores el día 10 de diciembre de 1997, los ciudadanos Secretarios de la misma, dieron cuanta al Pleno de la propuesta que se describe en el proemio del presente dictamen.

El Presidente de la mesa directiva acordó dar el siguiente trámite: "Recibo y túrnese a las Comisiones Unidas de Justicia, de Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, Sexta Sección.

En sesión del pleno de las Comisiones Unidas de Justicia, de Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, Sexta Sección, celebrada el mismo día 10 de diciembre de 1997, se recibió en Comisiones esta iniciativa y se acordó integrar una Subcomisión encargada de analizar las propuestas recibidas y formular un dictamen para que fuera aprobado por estas Comisiones Unidas y se presentara a la consideración del pleno del Senado de la República.

Esta Subcomisión se dio a la tarea antes mencionada y presentó el documento que hoy ponemos a la consideración de la Asamblea.

VALORACIÓN

Contenido de la Iniciativa

El planteamiento en estudio reconoce que la inseguridad ha alcanzado niveles alarmantes, lo que hace necesario la adopción de los mecanismos adecuados que restituyan la seguridad y tranquilidad. Sostiene que estos altos índices de criminalidad son consecuencia de la proliferación de las armas de fuego, entre otros factores sociales.

La iniciativa del Ejecutivo Federal destaca que para lograr disminuir la incidencia de delitos, donde de manera indirecta se utilizan armas de fuego, propone, describir con toda claridad las conductas típicas correspondientes al tráfico, posesión, portación y acopio ilícitos de armas de fuego, así como el aumento de las penas aplicables a estas conductas:

Se aborda la posesión ilícita de cartuchos, dentro de las conductas sancionadas penal y administrativamente. Plantea autorizar la posesión de cartuchos en determinadas cantidades a las personas que posean y porten armas conforme a los dispuesto por la Ley, sin que se sancione a quienes posean cartuchos con fines lícitos, pero sí a quienes los detentan sin el permiso correspondiente.

Somete también al estudio la transmisión de la propiedad de armas de fuego, como pueden serlo la dación en pago o la cesión, entre otras, para evitar que se utilicen estos mecanismos para burlar las previsiones de la ley.

Se propone distinguir el delito de portación de armas del de posesión ilegal, así como dar una definición actual al concepto del acopio de armas, además de incluir a las armas que no son de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, dentro de las que pueden ser objeto de acopio.

El planteamiento también precisa la agravante de las conductas señaladas, cuando en su comisión intervengan servidores públicos o particulares que por razón de su empleo se encuentran obligados a prevenir y combatir la realización de las mencionadas conductas y por tanto, se encuentran con más razón obligados a no incurrir en las mismas.

En congruencia con los propósitos que se han señalado, la iniciativa propone castigar con mayor severidad el tráfico, posesión, portación y acopio ilícitos de armas de fuego.
La regulación constitucional

El artículo 10 de nuestra Carta Magna consagra la garantía de libertad de todo ciudadano de nuestro país a la posesión de armas de fuego, con base en la legítima defensa de su integridad física, la de su familia y la de sus bienes.

La norma vigente establece que el derecho público subjetivo comprendido dentro de la garantía consagrada en el precepto constitucional de posesión de armas, debe ejercerse en el domicilio, tener por objeto la seguridad del gobernado y que no se trate de las armas del uso exclusivo de las fuerzas armadas. En este sentido se advierte la limitación constitucional de la posesión de armas, por lo que en la ley de la materia se observarán las condiciones de su posesión y portación por los particulares.

De esta manera, la seguridad y legítima defensa de todo gobernado, que es el sustento de la posesión de armas, tiende a ser el complemento de la actividad de la seguridad pública del Estado de brindar protección a sus habitantes y sus bienes.

Así es sucintamente como se logra la comprensión de las limitaciones concretas que nuestra Constitución impone al ejercicio de la posesión o portación de armas de fuego, ya que de esta manera recoge nuestra Constitución la garantía individual aludida.

Las restricciones que impone nuestra Constitución Política al ejercicio de la garantía citada y que puntualmente recoge la ley reglamentaria, se resumen a lo siguiente:

a)Sólo se pueden poseer armas en el domicilio; en razón de la protección de la vida e integridad física del gobernado, la de su familia y la de su patrimonio,.

b) No se pueden poseer armas destinadas para el uso exclusivo de las fuerzas armadas; entendiéndose con ello el objetivo principal que es la seguridad y legítima defensa.

c) La garantía de libertad de posesión será regulada puntualmente por una ley federal. Al respecto cabe mencionar que es precisamente en este apartado donde dicho artículo constitucional ha sufrido debida reglamentación.

Fue por ello, que mediante decreto aprobado por el Congreso de la Unión en 1968, en vigor hasta que se aprobó la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en 1971, se estableció que la portación de armas ya no estaría regulada por los reglamentos de policía, sino por una ley federal.

El objeto de la reforma

La razón principal del planteamiento estriba en castigar con mayor severidad las conductas penales cuya punibilidad especial establece la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en razón de que su utilización en la comisión de delitos resulta más a menudo de lo deseable, provoca daños y perjuicios en el patrimonio de las personas, y lo que es más lamentable, un agravio a su integridad física.

Estas Comisiones de dictamen estiman que la propuesta se ha inspirado en un reclamo social de reducir el tráfico indiscriminado de armas de fuego en la perpetración de diversos delitos, con la pretensión de disuadir tales conductas ilíctas mediante el aumento de las sanciones. Así, se estima que el tema en estudio se encuentra inmerso dentro de una estrategia de acciones más amplia en materia de seguridad pública que tiene como finalidad el combate a la delincuencia y en especial, a la organizada.

La causa del orden jurídico en una sociedad estriba en regular las relaciones en el seno de la colectividad, indispensable para la existencia y dinámica de la sociedad en todos sus aspectos. Entonces, de acuerdo a esa regulación constitucional, se busca reforzar el marco de punibilidad en la Ley Reglamentaria del artículo 10 constitucional, para lo cual contribuye la reforma planteada en la iniciativa.

Al abordar la regulación de las sanciones en la ley reglamentaria, debe significarse la procuración para su mejor aplicación y observancia.

De los cambios a la Iniciativa

1. La iniciativa del Ejecutivo Federal menciona que "se sugiere adicionar el artículo 9 de la Ley con el fin de autorizar la posesión de cartuchos en determinadas cantidades a las personas que posean y porten armas conforme a lo dispuesto por la Ley. Así no se sancionará a personas que poseen los mencionados cartuchos con fines lícitos, pero sí a quienes los detentan sin el permiso correspondiente y presumiblemente tienen la intención de utilizarlos para delinquir".

El objetivo que se persigue con esta adición se considera adecuado; sin embargo, la propuesta no cumple en forma integral con el fin deseado. Lo anterior debido a que se limita la posesión de cartuchos a los correspondientes a las armas contempladas en el mencionado artículo 9, dejando fuera a los cartuchos de otras armas que pueden poseerse conforme a la Ley, impidiendo su legítima posesión.

Es necesario destacar que en la iniciativa se contemplan en tres artículos diferentes tipos de armas: en el 9 las que pueden poseerse y portarse de manera restringida, en el 10 las que pueden autorizarse a los deportistas de tiro o cacería y en el 11, las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

En consecuencia, el párrafo que en la iniciativa se sugiere adicionar como último del artículo 9, se incluye en este dictamen como el artículo 10 Bis; pues, como ya se mencionó, se considera conveniente que el supuesto normativo abarque no sólo a las armas relacionadas en el artículo 10, en la inteligencia de que no se comprendan a las armas del artículo 11, ya que por su propia naturaleza éstas no pueden poseerse por particulares y por lo tanto, tampoco habría razón para poseer los cartuchos respectivos; quedaría en los siguientes términos:

Artículo 10 Bis.- La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas.

2. El Ejecutivo Federal sugiere que sea la Secretaría de la Defensa Nacional la que imponga las sanciones administrativas cuando la posesión de armas no se ajuste a las disposiciones de la Ley.
No obstante, esta soberanía considera conveniente mantener el actual sistema; es decir, que la facultad de sancionar infracciones no delictivas sea mantenida en el ámbito de las autoridades administrativas locales.

Lo anterior, en virtud de que no existe un problema de competencias por el hecho de que la autoridad local aplique por delegación de atribuciones una ley federal y por que la eficiencia de la labor desarrollada por la Secretaría de la Defensa Nacional en el combate a la posesión ilícita de armas, no está vinculada con la aplicación de sanciones no penales.

Por lo tanto, la iniciativa presidencial es modificada en este dictamen en el sentido indicado.

Además, con el fin de que no quede duda de la naturaleza de las sanciones a que se refiere este numeral, se sugiere especificar en el último párrafo que se trata de una sanción administrativa respecto de infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía.

En este sentido, el texto del artículo 77 queda en los términos siguientes:

Artículo 77.- Serán sancionados con diez a cien días multa:

I. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional;

II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado;

III. Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley. En este caso, además de la sanción, se asegurará el arma, y

IV. Quienes posean cartuchos en cantidades superiores a las que se refiere el artículo 50 de esta Ley.

Para efectos de la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este artículo, se turnará el caso al conocimiento de la autoridad administrativa local a la que competa el castigo de las infracciones de policía.

3. En el artículo 82, se consideró conveniente modificar la redacción del segundo párrafo, para que la disposición contenida en el mismo sea más clara y precisa, evitando posibles problemas en la aplicación e interpretación de esta norma, conforme a lo siguiente:

Artículo 82.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.
La transmisión de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia en la conducta señalada en el párrafo anterior, se sancionará conforme al artículo 85 Bis de esta Ley.

4.- En cuanto a la agravante que se propone para sancionar la portación de armas por parte de varios individuos en un mismo grupo iniciadas como último párrafo del artículo 83, estas Comisiones Unidas consideran mejorar su redacción.

En primer lugar, los sujetos de responsabilidad penal no pueden ser los grupos que porten armas, sino individuos que incurren en la comisión del delito.

Además, no queda del todo claro que la agravante se refiriera a que la portación de las armas sea por diversos integrantes del grupo, ya que de la redacción podría suponerse que para considerar cumplido el tipo penal, bastaría que en un grupo de tres o más personas, una sola de ellas porte ilegalmente un arma de las referidas.

Estas Comisiones Unidas consideran que tal cualidad de la conducta descrita debe ser una agravante sancionable, en tanto implica una mayor peligrosidad de los sujetos activos del delito, debido a que varios individuos en conjunto son los que portan ilegalmente armas del uso exclusivo del Ejército, la Armada o Fuerza Aérea.

Con la redacción infra queda claramente establecido que la agravante opera en el caso de que cada uno de los sujetos activos sean portadores de las armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.

Además, se ha estimado que la hipótesis de la fracción I no configura una conducta usual ni prácticamente reiterable, toda vez que los sables, lanzas y bayonetas difícilmente serán armas portadas normalmente, es decir que los individuos las traigan consigo, en lugares públicos, calles u otros similares, requisito que sobreentiende la hipótesis del tipo penal de la portación. Por ello, se concluye en conservar la misma penalidad vigente, conforme a lo siguiente:

Artículo 83.- Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

II. Con prisión de cinco a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

III. Con prisión de diez a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Si tres o mas personas, integrantes de un grupo, porten armas de la comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.

5. En cuanto al artículo 83 Bis, la Comisión modificó el texto de la iniciativa presidencial, en atención al principio de orden lógico, toda vez que originalmente el acopio -conducta constitutiva del tipo penal- era definida en el párrafo final, considerándose conveniente que la descripción de la conducta quede incluida en el proemio del artículo.

Además, por técnica legislativa la descripción del tipo penal no debe encontrarse en párrafos diferentes y separados uno del otro.

Por ello, el texto del artículo 83 Bis es redactado conforme a lo que a continuación se indica:

Artículo 83 Bis.- Comete el delito de acopio de armas, el que reúna tres o más armas sin contar con el permiso correspondiente para su posesión. Este delito se sancionará:

I. Con prisión de uno a cuatro años y de veinte a cincuenta días multa, si las armas están comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

II. Con prisión de cinco a doce años y de cien a quinientos días multa, si las armas están comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley;

III. Con prisión de cinco a quince años y de cien a mil días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

IV. Con prisión de diez a treinta y cinco años y de doscientos a mil días multa, cuando alguna, algunas o todas las armas acopiadas queden comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley.

6. En concordancia con la modificaciones realizadas al texto del artículo 83, fracción I, de la iniciativa, en este dictamen se sustituyen las sanciones propuestas para el tipo de armas a que la misma se refiere, a efecto de conservar las actuales sanciones por los razonamientos expresados supra, quedando redactado el artículo 83 Ter conforme a lo siguiente:

Artículo 83 Ter.- Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

II. Con prisión de dos a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

III. Con prisión de cuatro a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

7. Por otra parte, en aras de la claridad conceptual y a fin de evitar interpretaciones erróneas, la Comisión modificó la redacción del proemio del artículo 83 Quat, en relación con el texto propuesto en la iniciativa de Decreto, toda vez que con ésta podría desprenderse la posibilidad de tener un permiso para poseer cartuchos sin limitación de tipo o cantidad, lo cual no está contemplado en la Ley que se modifica y adiciona.

Es así lo que se señala al final del párrafo anterior, toda vez que es lícito poseer cartuchos hasta por las cantidades y respecto del tipo de cartuchos que permite la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y es la violación a éstos límites lo que debe sancionarse.

En este orden de ideas, el aludido artículo queda redactado así:

Artículo 83 Quat.- Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:

I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta Ley, y

II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley.

8. Por otro lado, en el artículo 84 Bis se adicionó un último párrafo que pretende despenalizar una primera conducta de introducción de cierto tipo de armas, con el objeto de prevenir para su subsiguiente cumplimiento voluntario de la norma.

Para esta hipótesis, se ha considerado conveniente que la pena privativa de la libertad sea sustituida por sanción administrativa de cierta cuantía, además de que las armas de fuego respectivas sean recogidas, previa expedición del recibo correspondiente, en el entendido de que procederá la devolución de las mismas cuando el residente en el extranjero salga del país; quedaría en los siguientes términos:

Artículo 84 Bis.- Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión.

Al residente en el extranjero que por primera ocasión introduzca una sola arma de las referidas en el párrafo anterior, únicamente se le impondrá sanción administrativa de doscientos días multa y se le recogerá el arma previa expedición del recibo correspondiente. Cuando a la persona a quien se le haya recogido el arma salga del país, se le devolverá el arma previa entrega del recibo correspondiente.

9. Finalmente, se modifica el artículo primero transitorio, a efecto de establecer una vacatio legis de noventa días, con la intención de que durante la misma se informe ampliamente a la ciudadanía de las reformas que sufre la Ley, ya que diversas sanciones por violaciones a la misma sufren un incremento sustancial, por lo que se redacta ese dispositivo conforme a lo siguiente:

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por todo lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Unidas de Justicia, de Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, Sexta, someten a la consideración del pleno del Senado de la República el siguiente proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 77, 81, 82, 83, 83 Bis, 84 y 85, y se adicionan los artículos 10 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 Bis, 84 Ter y 85 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para quedar como sigue:

"Artículo 10 Bis.- La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas.

Artículo 77.- Serán sancionados con diez a cien días multa:

I. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional;

II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado;

III. Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley. En este caso, además de la sanción, se asegurará el arma, y

IV. Quienes posean cartuchos en cantidades superiores a las que se refiere el artículo 50 de esta Ley.

Para efectos de la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este artículo, se turnará el caso al conocimiento de la autoridad administrativa local a la que competa el castigo de las infracciones de policía.

Artículo 81.- Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Artículo 82.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.

La transmisión de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia en la conducta señalada en el párrafo anterior, se sancionará conforme al artículo 85 Bis de esta Ley.

Artículo 83.- Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

II. Con prisión de cinco a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

III. Con prisión de diez a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.
En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.

Artículo 83 Bis.- Comete el delito de acopio de armas, el que reúna tres o más armas sin contar con el permiso correspondiente para su posesión. Este delito se sancionará:

I. Con prisión de uno a cuatro años y de veinte a cincuenta días multa, si las armas están comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

II. Con prisión de cinco a doce años y de cien a quinientos días multa, si las armas están comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley;

III. Con prisión de cinco a quince años y de cien a mil días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

IV. Con prisión de diez a treinta y cinco años y de doscientos a mil días multa, cuando alguna, algunas o todas las armas acopiadas queden comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley.

Artículo 83 Ter.- Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

II. Con prisión de dos a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

III. Con prisión de cuatro a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 83 Quat.- Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:

I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta Ley, y

II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley.

Artículo 84.- Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa:

I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley;

II. Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y

III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles.

Artículo 84 Bis.- Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión.

Al residente en el extranjero que por primera ocasión introduzca una sola arma de las referidas en el párrafo anterior, únicamente se le impondrá sanción administrativa de doscientos días multa y se le recogerá el arma previa expedición del recibo correspondiente. Cuando a la persona a quien se le haya recogido el arma salga del país, se le devolverá el arma previa entrega del recibo correspondiente.

Artículo 84 Ter.- Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis de esta Ley se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo.

Artículo 85.- Se impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a quinientos días multa a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos.

Artículo 85 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa:

I. A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso correspondiente;

II. A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I, y III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que hubieren realizado dichas conductas.

Sala de Comisiones del Senado de la República, a los 28 días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.


 




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