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Fecha de publicación: 24/12/1998
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA ORIGEN: SENADORES
EXPOSICION DE MOTIVOS
MÉXICO, D.F., A 10 DE DICIEMBRE DE 1998
INICIATIVA DEL EJECUTIVO


CC. SECRETARIOS DE LA CAMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.
PRESENTES.

Dentro de las prioridades de mi administración están, como lo he expresado desde el inicio de mi mandato, el respeto irrestricto al Estado de Derecho y la promoción del bienestar de los mexicanos.

La delincuencia es un fenómeno que vulnera de una forma muy importante las mencionadas prioridades. Además, agravia directamente a la población, ya que afecta directamente a sus personas, familias y bienes.

Nos encontramos en un momento en que la inseguridad ha alcanzado niveles alarmantes, por lo que es impostergable establecer sin titubeos los mecanismos adecuados que restituyan a nuestras familias la seguridad y tranquilidad que nos debemos como entes sociales, atemperando las circunstancias que originan el delito y desmotivando su comisión con el establecimiento de penas rigurosas.

Los altos índices de criminalidad que se han presentado en el país durante los últimos años, son consecuencia, entre otras razones, de la proliferación de las armas de fuego, así como de su posesión, portación, acopio y tráfico ilícitos.

Es frecuente que la delincuencia -que flagela gravemente a la sociedad mexicana- posea, porte o acopie armas con el propósito de llevar a cabo sus actividades ilícitas. Estas armas, además, son adquiridas en la mayoría de las ocasiones a través de personas que comercian con ellas en forma clandestina.

Por otra parte, es muy difícil que los cuerpos de seguridad pública puedan hacer frente de una manera eficaz y eficiente a una delincuencia que se encuentra fuertemente armada y que, en muchas ocasiones, posee armas más sofisticadas y de mayor poder destructivo que con las que cuentan ellos.

Con objeto de recobrar los niveles de seguridad pública que demandan y merecen los mexicanos, debe llevarse a cabo, tanto por las autoridades como por la población, un esfuerzo más serio, riguroso, prolongado y decidido para combatir a la delincuencia.

Como parte fundamental de este esfuerzo se hace necesario dotar a las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia de instrumentos jurídicos idóneos que les permitan lograr una mayor eficacia en el combate a la delincuencia, por lo que se propone reformar y adicionar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Esta iniciativa recoge la preocupación que siente la población por la proliferación de conductas delictivas, la cual expresa constantemente y en diferentes formas su repudio total a las conductas antijurídicas.

Las reformas tienen corno objetivo directo inhibir las conductas sancionadas por la propia Ley, pero lo que resulta de mayor trascendencia es que su objetivo indirecto es disminuir la incidencia de delitos que se cometen de forma violenta con la utilización de armas de fuego.

Para lograr estos objetivos, se propone, por un lado, describir con toda claridad las conductas típicas correspondientes al tráfico, posesión, portación y acopio ilícitos de armas de fuego y, por el otro, hacer más severas las penas aplicables a los mencionados delitos.

En la Ley vigente se faculta a las autoridades locales para sancionar administrativamente la posesión de armas que no se ajuste a las disposiciones de la Ley de la materia. En la presente iniciativa se sugiere que sea la Secretaría de la Defensa Nacional la que imponga las sanciones de referencia, ya que al ser una ley federal no es adecuado que se faculte a autoridades locales para su aplicación en al ámbito administrativo, sino que deben de ser realizada por las autoridades competentes, es decir, por las federales.

Además, se considera adecuado que sea la Secretaría de la Defensa Nacional la encargada de imponer las sanciones administrativa ere adicionar el artículo 9o. de la Ley con el fin de autorizar la posesión de cartuchos en determinadas cantidades a las personas que posean y porten armas conforme a los dispuesto por la Ley. Así no se sancionará a persona que poseen los mencionados cartuchos con fines lícitos, pero sí a quienes los detentan sin el permiso correspondiente y presumiblemente tienen la intención de utilizarlos para delinquir.

Uno de los principales problemas con el que nos encontramos al tratar de combatir este tipo de delitos es el tráfico ilícito de armas -que incluye la introducción al territorio nacional, el transporte y la venta, entre otras actividades- ya que, por lo general, las personas que poseen y portan armas en forma ilícita las adquieren en el llamado mercado negro.

En consecuencia, es fundamental sancionar con mayor gravedad estas conductas y así, además de castigar la comisión de esos delitos, se evitará la proliferación de armas.

Actualmente, en los artículos 82 y 85 se sancionan tres formas de transmisión de la propiedad. En la presente iniciativa se propone la eliminación de la mencionada referencia, con el fin de abrir el tipo y dejar incluidas todas las formas de transmisión de la propiedad, como pueden serlo la dación en pago o la cesión -entre otras- y así evitar que se utilicen subterfugios para evadir la acción de la justicia.

En la disposición vigente de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se prevé y sanciona en un solo dispositivo -su artículo 83-, al que "porte o posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.",

Al ser la portación un delito que implica un mayor valor social, no es adecuado incluirlo en un mismo artículo junto con la posesión, ni sancionarlas de la misma manera, por lo que se sugiere incluir cada conducta en un artículo diferente -artículos 83 y 83 Ter- y establecer sanciones diversas para cada una.

Por otra parte, no obstante que la Ley de la materia ha señalado la conducta típica de acopio de armas, su interpretación judicial no ha sido uniforme, confundiendo en algunas ocasiones la simple posesión de armas con el acopio o reunión de las mismas; de ahí que la reforma y adición que ahora se propone también tienda a precisar la correcta significación jurídica de acopio y a reducir de seis a tres el número de armas que se necesite reunir para que se integre el tipo.

Asimismo, se incluye dentro de la conducta de acopio -además de las armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, que ya se encontraban contempladas- a aquellas que no tienen esa característica.

En las conductas que se sancionan en esta Ley, puede darse el supuesto de que intervengan servidores públicos o particulares que por razón de su empleo se encuentran obligados a prevenir y combatir la realización de las mencionadas conductas y que, por lo tanto, se encuentran con más razón obligados a no incurrir en las mismas. En consecuencia, se sugiere agravar las sanciones cuando en los delitos de posesión, portación y acopio intervengan miembros de las fuerzas armadas, o de algún servicio privado de seguridad, como actualmente está previsto en relación con los servidores públicos pertenecientes a alguna corporación policiaca.

Asimismo, y en congruencia con los propósitos que se han señalado, se propone castigar con mayor severidad el tráfico, posesión, portación y acopio ilícitos de armas de fuego, para inhibir la realización de las mencionadas conductas y dar, respuesta de esta forma a una de las demandas más sensibles de la sociedad mexicana.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción l del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes CC. Secretarios, me permito someter a la elevada consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.

ARTICULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 77, 81, 82, 83, 83 Bis, 84 y 85, y se adicionan un último párrafo al artículo 90. y los artículos 83 Ter, 83 Quat, 84 Bis, 84 Ter y 85 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para quedar como sigue:

"Articulo 9o.-...

I. a IV....

La posesión en el domicilio de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas.

Articulo 77.- Serán sancionados con pena de diez a cien días multa:

I. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional;

II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado;

III. Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley. En este caso, además de la sanción, se asegurará el arma, y

IV. Quienes posean cartuchos en cantidades superiores a las que se refiere el artículo 50 de esta Ley.

Las sanciones administrativas a que se refiere este artículo se impondrán por la Secretaría de la Defensa Nacional.

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Artículo 81.- Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará de hasta dos terceras partes.

Artículo 82.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.

La transmisión de la propiedad de dos o más armas, o en dos o más ocasiones sin permiso, se sancionará conforme al artículo 85 Bis de esta Ley;

Artículo 83.- Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de uno a tres años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

II. Con prisión de cinco a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

III. Con prisión de diez a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Si la portación de las armas de fuego a que se refiere la fracción III del presente artículo se realizare por un grupo de tres o más personas, la pena correspondiente se aumentará al doble.

Artículo 83 Bis.- Al que sin permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:

I. Con prisión de uno a cuatro años y de veinte a cincuenta días multa, si las armas están comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

II. Con prisión de cinco a doce años y de cien a quinientos días multa, si las armas están comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley;

III. Con prisión de cinco a quince años y de cien a mil días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley;

IV. Con prisión de diez a treinta y cinco años y de doscientos a mil días multa, cuando alguna, algunas o todas las armas acopiadas queden comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley.

Por acopio debe entenderse la reunión de tres armas o más.

Artículo 83 Ter.- Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de seis meses a dos años y de diez a veinte días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

II. Con prisión de dos a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

III. Con prisión de cuatro a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 83 Quat.- Al que sin el permiso correspondiente posea cartuchos, se le sancionará:

I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta' Ley;

II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley.

Artículo 84.- Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa:

I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley;

II. Al servidor público1 que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y

III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles.

Artículo 84 Bis.- Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión.

Artículo 84 Ter.- Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis esta Ley se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo.

Artículo 85.- Se impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a quinientos días multa a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos.

Artículo 85 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa:

I. A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso correspondiente;

II. A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I, y

III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea."

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que hubieren realizado dichas conductas.

- Recibo y túrnese a las Comisiones Unidas de Justicia, de Defensa Nacional y de Estudios Legislativos.


 




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