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Fecha de publicación: 21/12/1995
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICION DE MOTIVOS
MÉXICO, D.F., A 16 DE NOVIEMBRE DE 1995
INICIATIVA DEL EJECUTIVO

C.C. SECRETARIOS DE LA
CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNION.
PRESENTES

De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la seguridad pública, para proporcionar el desarrollo pacífico y ármonico de sus habitantes.

Todos los mexicanos aspiramos a un país de leyes, en donde la premisa fundamental sea que gobernados y gobernantes se desempeñan en pleno ejercicio de sus derechos y libertades, pero siempre con estricto apego al marco jurídico.

Siendo la seguridad público un bien primordial para la sociedad, es necesario que ciudadanía y gobierno colaboren para alcanzar y, de esta manera, fortalecer el Estado de Derecho.

La evolución del marco jurídico mexicano, acorde a las necesidades sociales de nuestro tiempo, hace necesaria la constante revisión y adecuación de sus diversos ordenamientos. En este sentido, lo administración a mi corso ha presentado iniciativas para adecuarías normas jurídicas a los requerimientos actuales en todos los ámbitos del derecho.

Para atender al reclamo generalizado de nuestro país en materia de seguridad pública. corresponde desarrollar una estrategia integral para detener el crecimiento de la inseguridad a que se enfrenta la población en su vida cotidiana. Derivado de la reforma constitucional de diciembre de 1994, y como un paso adicional en esta materia, recientemente envié al Honorable Congreso de la Unión una iniciativa de ley. que reglamenta el mandato constitucional conforme al cual la Federación, el Distrito Federal. los estados y los municipios se coordinarán para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

En ese contexto y acorde a los objetivos buscados en la reforma constitucional, propongo a esa soberanía modificar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en los términos. siguientes:

En congruencia con la norma conforme a la cual para la portación de armas de fuego se requiere de licencia particular u oficial, esta iniciativa propone especificar en el Articulo 26 que las licencias particulares podrán ser individuales o colectivas, estableciendo que las primeras serán otorgadas a las personas físicas y las segundas a las morales. a fin cubrir el vacío legal que actualmente contempla el referido precepto. al no especificar las condiciones para otorgar licencias particulares a personas morales.

Por iguales razones. también se propone un procedimiento para que los personas privadas encargadas de prestar servicios de seguridad público puedan obtener las licencias respectivas.

Respecto del Artículo 29.se propone simplificar su contenido. para señalar que las licencias oficiales colectivas se expedirán a las entidades de la administración pública federal a cuyo cargo u encuentre el cuidado de instalaciones estratégicas del país y a los cuerpos de seguridad pública.

Es de señalarse que. cuando la Secretaria de Gobernación turne a la Secretaría de la Defensa Nacional las solicitudes de licencia de las instituciones de seguridad pública. implicará la opinión favorable para su expedición y con ello el trámite será ágil para que se concedan.

Por otra parte, se propone adicionar un párrafo en el Artículo 32, con el objeto de establecer las facultades de la Secretaría de Gobernación en materia de suspensión y cancelación de credenciales y licencias oficiales colectivas.

Se precisa el contenido del Articulo 40, haciéndolo acorde al espíritu de las diversas disposiciones contenidas en la ley de la materia, toda vez que le corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, el control y vigilancia de todas las actividades y operaciones industriales y comerciales realizadas con armas. municiones. explosivos y demás objetos que regula la ley.

Se suprime el segundo párrafo del Articulo 40, toda vez que el Departamento de la Industria Militar fue extinguido y en su lugar, desde el año de 1991 hasta la actualidad, desempeña las funciones de aquél, la Secretaría de la Defensa Nacional.

El Articulo 51 propuesto. de aprobarse, contendría el régimen hoy previsto en dos artículos, conforme al cual la compraventa de armas y cartuchos de uso exclusivo del Ejército y la Fuerza Aérea debe realizarse por conducto de la institución que señale el Presidente de la República, de acuerdo a los lineamientos que establezca la Secretaria de la Defensa Nacional o, en su caso, la Secretaria de Marina.

Se propone reformar el Articulo 52, para establecer que la adquisición de armas y municiones que realicen las dependencias y entidades de los diferentes ámbitos de gobierno. así como los particulares para los servicios de seguridad autorizados, se harán de conformidad con los términos y condiciones que fije la Secretaria de la Defensa Nacional por medio de disposiciones generales, mismas que buscarán alcanzar los finos de esta ley y propiciar las condiciones paro que las autoridades de la Federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios puedan cumplir debidamente con sus funciones de seguridad pública.

La propuesta de reforma al Artículo 79 para prever cl procedimiento al que se sujetarán los integrantes de los cuerpos de seguridad pública. en los casos en que se asegure o recojo un arma, busca dar un mayor control y certeza jurídica a la actuación dolos elementc>s que integran dichos cuerpos.

Asimismo. se establecen las sanciones que se aplicarán al integrante do un cuerpo de seguridad que no entregue las armas que asegure o recoja, equiparando su .conducta ni delito de robo.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el Articulo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes. C.C. Secretarios, me permito someter a la elevado consideración del H. Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de:

REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.

ARTICULO UNICO.- Se reforman los Artículos 26, 29, 40, primer párrafo, 51, 52, 78, y 79; se adicionan un segundo y tercer párrafo al Artículo 24, y un segundo párrafo al Artículo 32; y se deroga el segundo párrafo del Articulo 40 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

ARTICULO 24.-...

Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.

Los integrantes de las instituciones de seguridad pública federales. del Distrito Federal. estatales y municipales. así como los de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 26.- Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. En el caso de personas físicas:

A. Tener un modo honesto de vivir;

B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;

C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;

D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas. y

Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional. la necesidad de portar armas por:

a) La naturaleza de su ocupación o empleo;

b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva. o

c) Cualquier otro motivo justificado.

También podrán expedirse licencias particulares. por una o varias armas, para actividades deportivas, de tiro o cacería, sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan con los requisitos señalados en los primeros cuatro incisos de esta fracción;

II. En el caso de personas morales:

A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas;

B. Tratándose de servicios privados de seguridad:

a) Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y

b) Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización;

C. Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales, lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional. para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y, supervisión que determine la propia Secretaría;

D. Acreditar que quienes portarán las armas cumplen con lo previsto en los primeros cuatro incisos de la fracción I anterior.

Previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, los titulares de las licencias colectivas, expedirán credenciales foliadas de identificación personal. que se renovarán semestralmente.

ARTICULO 29.- Licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales:

I. Las licencias colectivas podrán expedirse a:

A. Las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentren instalaciones estratégicas del país, a efecto de proporcionar protección y seguridad a las mismas, bajo la coordinación de la Secretaría de la Defensa Nacional;

Los titulares de las licencias colectivas expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que se renovarán semestralmente;

B. Las instituciones de seguridad pública. sujetándose a los lineamientos siguientes:

a) Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables;

b) La Secretaría de Gobernación será el conducto para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición de la licencia colectiva a las instituciones de seguridad pública, por el número de personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas. Las autoridades competentes resolverán dentro de los 60 días siguientes al inicio de las gestiones por la solicitante, y

c) Los titulares de las instituciones de seguridad pública, expedirán a su personal operativo, que deberá estar inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales durante su vigencia tendrán valor equivalente a licencias individuales.

C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán periódicamente a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Gobernación un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales del personal que las tuviera a su cargo.

D. Las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional coordinarán con los gobiernos de los estados las medidas tendientes a obtener con oportunidad y exactitud la información necesaria para el cumplimiento de sus respectivas atribuciones;

E. La Secretaría de la Defensa Nacional inspeccionará periódicamente el armamento, sólo para efectos de su control;

II. Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las entidades federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran. en opinión de la autoridad competente, la portación de armas, y

III. Los servidores públicos a que se refiere este artículo deberán cumplir, además, con los requisitos establecidos en los cuatro primeros incisos de la fracción I del Artículo 26 de esta ley.

ARTICULO 32.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación la expedición, suspensión y cancelación de licencias oficiales individuales de portación de armas a los empleados federales, de las que dará aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional para los electos de inscripción de las armas en el Registro Federal de Armas.

A la Secretaría de Gobernación también corresponde la suspensión y cancelación de las credenciales de identificación que expidan los responsables de las instituciones de seguridad pública.

ARTICULO 40.- Las actividades industriales y comerciales relacionadas con armas, municiones, explosivos y demás objetos que regula esta ley, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional. Cuando el material sea para el uso exclusivo de la Armada de México, esas actividades se sujetarán a las disposiciones de la Secretaría de Marina.

ARTICULO 51.- La compraventa de armas y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se hará por conducto de la institución oficial que señale el Presidente de la República; y se realizará en los términos y condiciones que señalen los ordenamientos que expida la Secretaría de la Defensa Nacional o la Secretaría de Marina, según corresponda.

ARTICULO 52.- La Secretaría de la Defensa Nacional podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, términos y condiciones relativos a la adquisición de armas y municiones que realicen las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios así como los particulares para los servicios de seguridad autorizados.

Dichas disposiciones deberán coadyuvar a lograr los fines de esta ley y propiciar las condiciones que permitan a las autoridades federales y locales cumplir con la función de seguridad pública a su cargo.

ARTICULO 78.- La Secretaría de la Defensa Nacional. así como las demás autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales que desempeñen funciones de seguridad, recogerán las armas, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, a todas aquellas personas que las porten sin licencia, sin llevar ésta consigo, o a quienes teniéndola hayan hecho mal uso de las armas.

El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de 10 días de multa y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la licencia será de 15 días.

Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente.

ARTICULO 79.- Cuando se asegure o recoja un arma en términos del artículo anterior, el funcionario que lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes citados, el responsable se hará acreedor a una multa de 10 días.

Se equipara el delito de robo previsto en el Artículo 367 del Código Penal para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia de fuero federal, y se aplicarán las mismas penas, cuando el servidor público que asegure o recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico o, en su caso, a la autoridad competente.

TRANSITORIO

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes, C.C. Secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Palacio Nacional, a 13 de noviembre de 1995.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON".

El C. Presidente: Con fundamento, también, en el Artículo 71, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General y el 56 del Reglamento para el Gobierno Interior, se turna a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Estudios Legislativos. Primera Sección, para su estudio y dictamen correspondiente.



 




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