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Fecha de publicación: 18/05/1994
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
DICTAMEN
MÉXICO, D.F., A 13 DE MAYO DE 1994


"COMISIONES UNIDAS PRIMERA DE GOBERNACION; DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA SECCION

H. ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas que suscriben, se turnó para su estudio y la elaboración del dictamen correspondiente, la minuta proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedente de la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del Artículo 72 constitucional, a partir de la iniciativa que con fecha 24 de marzo próximo pasado y por conducto de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, presentaron legisladores de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario lnstitucional, del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en la Cámara de Diputados.

Con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 86, 87, 91, 95, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo preceptuado por los Artículos 87, 88, 92 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso General, nos permitimos presentar a la consideración de ustedes el siguiente

DICTAMEN

Fundamento constitucional y antecedentes

Con fecha 19 de abril próximo pasado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto aprobado por el Constituyente Permanente para reformar los párrafos octavo, noveno, décimo séptimo y décimo octavo del Artículo 41 de la Constitución General de la República, relativos al organismo público autónomo encargado de la función estatal electoral, a la integración del órgano superior de dirección de dicho organismo y al procedimiento de elección de los consejeros ciudadanos de dicho órgano superior por parte de la Cámara de Diputados.

Como se recordará, las mencionadas modificaciones a la Carta Magna fueron producto del consenso establecido entre distintas fuerzas políticas nacionales para adoptar "las decisiones que conduzcan a crear las condiciones de confianza y certidumhre de todas las instancias que intervienen en el proceso electoral", como se plasmó en el Acuerdo para la Democracia, la Justicia y la Paz del 27 de enero del presente año.

A raíz de la modificación al texto del Artículo 41 constitucional que aprobó el Constituyente Permanente y en el contexto del diálogo entre partidos políticos nacionales y autoridades con competencia en el ámbito electoral, se produjeron tanto la iniciativa que da origen a la minuta que nos ocupa, como distintas consideraciones en el seño de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados para complementar el texto de la propuesta que en su oportunidad se presentó por conducto de la Comisión Permanente.

II. Contenido de la iniciativa y del dictamen de la Comisión competente de la Cámara de Diputados

a) Observadores electorales

Se propone modificar el párrafo 3 del Artículo 5 para precisar la posibilidad de que los ciudadanos mexicanos actúen como observadores no sólo de "las actividades electorales durante la jornada" de los comicios, sino en los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, sin demérito de participar con esa calidad en los actos que se lleven a cabo el día de la jornada electoral.

En el inciso c) de este párrafo se establece la posibilidad de que la acreditación de los observadores sea en forma personal o a través de la agrupación a la que se pertenezca, así como que la misma pueda realizarse tanto ante la Junta local -como ya lo prevé la disposición vigente- como ante la Junta Distrital correspondiente al domicilio del observador. También se señala que será facultad de los Consejos, Locales o Distritales, según corresponda, el otorgar la aprobación de las solicitudes para actuar como observador.

Por otro lado, en la fracción IV del inciso d) del propio párrafo 3 de esta disposición, se detalla la obligacióm de los observadores para asistir a los cursos que para su preparación imparta el Instituto Federal Electoral; al respecto, se previene la posibilidad de que estos cursos puedan ser confiados a organizaciones de observadores electorales, con el requerimiento de que se atiendan los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto Federal Electoral, las cuales deberán ejercer facultades de supervisión.

En la reforma al propio párrafo 3 de este artículo se propone que el texto vigente de su inciso f), relativo al informe que podrán presentar los observadores, pase a ser inciso j) del mismo. Con base en lo anterior, se introducirían nuevas disposiciones en los incisos f) al j) para eslablecer que la observación electoral podrá realizarse en cualquier lugar del territorio de la República; que los observadores podrán solicitar a la Junta Local que corresponda la información que requieran para el desarrollo de sus actividades, siempre que en los términos de ley no sea confidencial y su entrega sea posible en términos técnicos y materiales; que en la capacitación que se imparta a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla se contemple la explicación sobre los derechos y obligaciones de los observadores, y que éstos podrán tener acceso el día de los comicios a las casillas y al Iocal del Consejo Distrital Electoral que corresponda para observar: La instalación de la Casilla, el desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de la misma, la fijación de los resultados de la votación en el exterior de la casilla, la clausura de ésta, la lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital y la recepción de escritos de incidencias y de protesta.

b) Visitantes extranjeros

Se plantea la adición de un párrafo 2 al Artículo 82, referente a las atribuciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de facultarlo para que con motivo de la celebración de procesos electorales federales, invite y acuerde "las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualesquiera de sus etapas".

Al respecto, deseamos resaltar que esta proposición se apega a lo dispuesto por la Constitución General de la República sobre la exclusiva competencia de los mexicanos en materia de organización de los comicios; voto activo y pasivo, y de calificación de las elecciones.

c) Requisitos de elegibilidad

Se plantea modificar el inciso e) del párrafo 1 del Artículo 7, relativo a los requisitos de elegibilidad para ser Diputado federal o Senador de la República, a fin de adecuar su texto a los términos de la reforma del Artículo 41 de la Carta Magna que eliminó la figura del Consejero Magistrado en el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En ese sentido, se adecúa la terminología a la Norma Suprema sin modificar el requisito de la separación con un año de antelación al inicio del registro correspondiente a la elección de que se trate, para poder figurar como candidato a las representaciones populares sñaladas.

Por otro lado, se propone la de rogación del inciso g) del propio párrafo 1 de esta disposición, que actualmente requiere a los Diputados locales y a los miembros de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal que sean registrados como candidatos a Diputados federales o a Senadores de la República, para que se separen de sus funciones con tres meses de anticipación a la fecha de la elección en la que sean postulados.

De manera complementaria y congruente con el planteamiento anterior, se propone derogar el inciso f) del párrafo 1 del Artículo 347, que establece el requerimiento de que los Senadores de la República y Diputados federales o locales se separen definitivamente de sus funciones representativas con 90 días de anticipación a la elección de que se trate, si se pretende su registro como candidatos a Representantes de la Asamblea del Distrito Federal.

Estimamos que las derogaciones propuestas establecen una norma de equidad para los representantes populares en funciones que son postulados por sus respectivas organizaciones políticas como candidatos a alguna otra función representativa de carácter electoral.

d) Casillas especiales

Se plantea la modificación del párrafo 3 del Artículo 197, que norma la figura de las casillas especiales. Como es sabido, su establecimiento se contemplan en la ley "para la recepeión del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio".

Conforme a la norma en vigor, se podrían instalar cinco casillas especiales en un mismo distrito electoral, quedando al criterio del Consejo Distrital su aumento a un máximo de doce, si así se considera por las características territoriales, poblacionales y geográficas de la demarcación. Ahora se plantea establecer en cinco el número máximo de casillas especiales que podrá instalarse en cada Distrito Electoral, sin facutad de que el Consejo Distrital pudiera elevar su número. El Consejo Distrital conservaría la atribución de señalar la ubicación de las casillas especiales, de acuerdo a las características de la demarcación territorial que comprenda el distrito electoral.

e) Organos del Instituto Federal Electoral

En el párrafo 1 del Artículo 73, en el que se señala la naturaleza y funciones genéricas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se propone adicionar el principio de independencia en la actuación del propio Instituto, a los que ya figuran actualmente en la norma sobre su deber de velar porque imperen la certeza, la legalidad, la imparcialidad y la objetividad. Este planteamiento deriva especfficamente del texto reformado del párrafo octavo del Artículo 41 de la Ley Suprema.

En relación con la reciente modificación al párrafo noveno de esa disposición constitucional, se plantean reformas a los párrafos 1 de los Artículos 74, 102 y 113, referentes a la integración del Consejo General, de los Consejos Locales y de los Consejos Distritales del Instituto. En el primer caso, se suprime la figura del consejero magistrado, para ser substituida por la de consejero ciudadano, conservándose su número de seis. En los otros dos órganos, se reducen de nueve a seis los consejeros ciudadanos; al respecto y al tenor del texto del artículo décimo octavo transitorio del Decreto de reformas al Código que se publicó el 24 de septiembre de 1993 en el Diario Oficial de la Federación, se plantea también su derogación porque quedaría sin materia el supuesto de reducir precisamente de nueve a seis los consejeros ciudadanos en estos órganos para los comicios del presente año.

En el párrafo 5 del Artículo 74 se señalan las bases para la elección de los consejeros ciudadanos al Consejo General, de conformidad con el nuevo texto del párrafo décimo octavo del Artículo 41 de la Carta Magna. Al efecto, se plantea que: Cada grupo parlamentario de la Cámara de Diputados presente una relación de hasta cuatro candidatos; la Comisión competente integre una lista de propuestas hasta por el doble del número de consejeros a elegir, y el Pleno vote de manera individual y sucesiva los candidatos, quienes deberán alcanzar el respaldo de las dos terceras partes de los miembros presentes. Si se realizan por lo menos tres rondas de votación y no se cubrieran la totalidad de los consejeros a elegir, la Comisión competente presentará nuevas propuestas hasta por el doble de los consejeros faltanles También se prevé la conformación -con el mismo procedimiento-de una lista adicional de seis consejeros para cubrir ausencias temporales o definitivas de los titulares. Se previene que los consejeros ciudadanos durarán ocho años en el cargo.

En el párrafo 6 del propio Artículo 74, así como en los párrafos 4 de los Artículos 102 y 113, se precisa que tanto en el Consejo General como en los Consejos Locales y Distritales, los partidos políticos nacionales contarán con un representante con voz pero sin voto. Como se observa, se trata de reflejar en el Código la directiva constitucional de dar el peso resolulivo en dichos órganos a la ciudadanía y evitar así su partidarización.

Esta orientación conlleva a la supresión de lo dispuesto actualmente por el párrafo 7 del Artículo 74 sobre la representación con voz pero sin voto en el Consejo General, de los partidos que hubieran obtenido su registro definitivo o condicionado con fecha posterior a la última elección. En ese sentido, se plantea que el actual párrafo 8 pase a ser párrafo 7, con una adecuación de forma para especificar que cada partido político nacional sóIo podrá tener un representante en el Consejo General, y se derogue el párrafo 8.

También al tenor de la nueva concepción de la función y atribuciones de los representantes de los partidos políticos nacionales en el Consejo General se plantea la derogación del Artículo 75, que prevé el aumento de los llamados consejeros magistrados cuando fuera superior a diez el numero de representantes de los partidos con derecho a voto. De manera consecuente, también se propone la derogación de los párrafos 5 de los Artículos 102 y 113, que establecen un mecanismo similar para la integración de los Consejos Locales y Distritales.

En cuanto a los requisitos para ser consejero del Consejo General, se propone la modificación de los párrafos 1 y 2 del Artículo 76 para suplir la expresión consejero magistrado por la de consejero ciudadano, así como el contenido de sus incisos c) y d), formulados a la luz del anterior texto del párrafo décimo octavo del Artículo 41 constitucional, que preveía requisitos no menores a los señalados para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, se propone que la edad mínima para asumir esta función sean los 30 años, sin establecer una edad máxima para la elección, y eliminar el requisito de ser abogado con antigüedad mínima de cinco años; ahora la preparación académica y profesional se referiría a la posesión tanto, de un título profesional o formación equivalente, como de conocimientos en materia político-electoral.

En el inciso i) del párrafo 1 del propio Artículo 76 se plantea la disminución de cinco a tres años del requisito que deberán reunir los consejeros ciudadanos al Consejo General, en cuanto a no haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal de algún partido político.

De manera congruente con la anterior propuesta, se considera también la modificación de los incisos d) y e) del Artículo 103 y del inciso f) del Artículo 114, relativos a los requisitos para ser consejero ciudadano en los Consejos Locales y Distritales, respectivamente. En cuanto al primer órgano, se propone disminuir de seis a cinco años inmediatos anteriores el no desempeño en un cargo de elección popular o haber figurado como candidato al mismo, y disminuir de seis a tres años inmediatos anteriores el no haber sido dirigente nacional o estatal de algún partido político. En lo que respecta al segundo órgano, se propone disminuir de seis a tres años inmediatos anteriores el requisito de no haber sido dirigente nacional o estatal partidista.

A su vez, en ese tenor se propone modificar el inciso i) del párrafo 1 del Artículo 88, relativo a los requisitos que debe reunir el Director General del Instituto Federal Electoral, con objeto de disminuir de cinco a tres años inmediatos anteriores a su designación el no haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político.

Por otro lado, se revisa la redacción del ArtícuIo 77 para adecuar su terminología a la figura del consejero ciudadano del Consejo General, sin modificar la esencia del precepto sobre la incompatibilidad de ese cargo con algún empleo de la federación, de los Estados, de los municipios, de partidos políticos o de particulares. También se conserva la excepción correspondiente a desempeños no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

En los términos de la integración y balance de la toma de decisiones en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se propone la modificación del Artículo 79 para que su Presidente no cuente con voto de calidad en caso de empate.

Con relación al balance de la capacidad decisoria en los Consejos Locales y DistritaIes y al tenor del fortalecimiento de la representación ciudadana y la transformación de los representantes de los partidos políticos en miembros con voz pero sin voto, se proponen modificaciones a los párrafos 2 de los Artículos 102 y 113, para señalar que el vocal secretario de dichos Consejos, quien a su vez es Secretario de las Juntas Locales o Distritales Ejecutivas, concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto.

Por otro lado, se propone el fortalecimiento de lso Consejos Locales y Distritales mediante suparticipación tanto en la determinación de los gastos que pueden erogar los partidos políticos en las campañas de Senadores y de Diputados federales de mayoría relativa, así como en la acreditación de observadores electorales.

Al efecto, se plantea la adicón de sendos incisos d) y e) al Artículo 105, con el corrimiento de Ios actuales incisos d) a i) para figurar como f) a k), y la introducción de sendos incisos b) y g) en el Artículo 116, con la reordenación de sus actuales incisos b) al e) como incisos c) al f) y de sus incisos f) al i) como incisos h) al k). De esta forma, corresponderían a los Consejos Locales y a los Consejos Distritales la aprobación del límite de los gastos que puede hacer cada partido político por cada fórmula de candidatos a Senadores o a Diputados federales, respectivamente. A su vez, los órganos mencionados quedarían facultados para acreditar a los ciudadanos mexicanos o a la agrupación a la que pertenezcan, para actuar como observadores durante el proceso electoral.

Como consecuencia de esas propuestas, se plantea la modificación de los incisos f) y g) del párrafo 1 del Artículo 100, relativo a las atribuciones de las Juntas Locales Ejecutivas y del inciso d) del Artículo 110, referente a las atribuciones de las Juntas Locales Distritales. En ese sentido, correspondería al primero de dichos órganos la formulación y presentación al Consejo Local del proyecto de tope máximo de gastos que podrán hacer los partidos políticos en las campañas a Senadores y de recibir la solicitud de acreditación para actuar como observador electoral; en el caso del segundo órgano mencionado, se le encargaría -a nivel distrital- la facultad correlativa de formular y presentar al Consejo el proyecto de tope máximo de gastos de campaña para Diputados de mayoría relativa.

En forma coincidente con las distintas reformas que se han planteado sobre las atribuciones de los Consejos Locales y Distritales en materia de gastos de campaña por partido político para Senadores y Diputados uninominales, se propone la modificación de los párrafos 1 y 6 del Artículo 186-A, relativo a gastos de campaña.

Por otra parte, se propone modificar el párrafo 1 del Artículo 272 para establecer la concurrencia de cuando menos tres consejeros ciudadanos con la solicitud del Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para iniciar el procedimiento que compete a la Comisión de Justicia para la remoción de alguno de los consejeros ciudadanos del propio Consejo General, A su vez, se plantea la adecuación terminológica del inciso c) del párrafo 2 y del párrafo 3 de este artículo para reflejar la figura del consejero ciudadano en substitución de la del consejero magistrado.

f) Elección de los magistrados del Tribunal Federal Electoral

Al tenor de la modificación referida al Artículo 41 constitucional, particularmente por lo que hace a la distinción de las instancias que intervienen en la proposición y designación de los consejeros ciudadanos al Consejo General del Instituto Federal Electoral y de los magistrados del Tribunal Federal Electoral, se propone explicitar en el Artículo 269 las bases a las que se sujetará la elección de los magistrados mencionados.

En primer término, se propone una adecuación al párrafo 1 de esta disposición para precisar que ahora el sustento constitucional de esta designación se halla en los párrafos "décimo séptimo y décimo noveno del Artículo 41 de la Constitución" en vez de en los párrafos décimo octavo y décimo noveno. A su vez, se reformula el párrafo 2 para especificar la atribución de la Cámara de Diputados para llevar a cabo la elección de magistrados del Tribunal Federal Electoral por una votación de las dos terceras partes de los miembros presentes a partir de la propuesta que haga el Presidente de la República en una lista de por lo menos dos candidatos para cada uno de los cargos de magistrados en la Sala Central y en las Salas Regionales. Por lo que hace al parrafo 3 de este artículo se suprime de su texto la posibilidad de insaculación de los candidatos propuestos cuando no se lograra la votación calificada a que se ha hecho mención y que encontraba su sustento en el anterior texto del párrafo décimo octavo del Artículo 41 de la Carta Magna.

f) Modificación de disposiciones transitorias de anteriores decretos de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Mediante un Artículo 2° del Decreto que nos ocupa, se plantea derogar el artículo décimo octavo transitorio del Decreto de reformas al Código que se publicó en el Diario oficial de la Federación el 24 de septiembre del año próximo pasado. Como ya se ha señalado en otro apartado esta modificación está relacionada con la propuesta de reforma a los párrafos 1 de los Artículos 102 y 113 sobre el número de consejeros ciudadanos a los Consejos Locales y Distritales.

Por otro lado, se propone modificar la fracción XII del artículo octavo transitorio del Decreto de reformas al Cídigo que se publicó en el mencionado Diario Oficial en septiembre de 1993, para señalar el 15 de mayo del presente año como la fecha límite para que los ciudadanos que hayan extraviado su credencial para votar con fotografía o que la misma hubiera sufrido un deterioro grave, puedan solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

Adicionalmente, se plantea la modificación de la fracción III del artículo décimo octavo transitorio del Decreto de reformas al Código que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 17 de Julio de 1992, para modificar del 17 de julio al 12 de junio del presente año, la fecha límite en la que los ciudadanos podrán obtener en los módulos su nueva credencial para votar con fotografía. A su vez, se dispone que la entrega de las listas nominales a los Consejos Locales, para efectos de su distribución a los Consejos Distritales y a las mesas de casilla, deberá contemplar la información de los ciudadanos con credencial para votar con fotografía hasta el propio 12 dejunio del año en curso.

g) Disposiciones transitorias

Se plantean siete artículos de naturaleza transitoria para considerar:

-La entrada en vigor de las reformas planteadas al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

-Un plazo de tres días subsiguientes a dicha entrada en vigor, para que la Cámara de Diputados proceda a la elección de los consejeros ciudadanos del ConsejoGeneral del Instituto Federal Electoral;

-El señalamiento de que dichos consejeros ciudadanos fungirán únicamente hasta el 30 de noviembre del presente año, como una excepción al texto propuesto para el inciso e) del párrafo 5 del Artículo 74, que prevé su tiempo de servicio en ocho años. A su vez, se considera la posibilidad de que sean ratificados por la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados, misma que podrá valorar esa alternativa o la de designar consejeros ciudadanos para el período 1994-2002 en su primer período de sesiones ordinarias de su primer año de ejercicio constitucional;

-La permanencia en sus cargos de los consejeros magistrados actualmente en funciones, hasta que no se nombren los consejeros ciudadanos a elegirse conforme a las reformas planteadas;

-La autorización a la Dirección General del Instituto Federal Electoral para adecuar en lo conducente a la nueva conformación de los Consejos General, Locales y Distritales, la documentación electoral que resulte necesaria y que haya sido aprobada con antelación a las modificaciones que se proponen;

-El señalamiento genérico de que las referencias que se contengan en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a los consejeros magistrados, deberán entenderse hechas a los consejeros ciudadanos; la misma regla se propone para los acuerdos y disposiciones que en tal sentido hayan producido a la fecha los distintos órganos electorales, y

-La determinación del 30 de junio y del 21 de julio del presente año para la entrega a los partidos políticos nacionales de la lista nominal de electores definitiva en medios magnéticos e impresa, respectivamente.

III.Modificaciones producto del debate del dictamen de la Comisión competente en el pleno de la Cámara de Diputados.

A partir de la iniciativa y del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Honorable Colegisladora, se formularon distintas propuestas de modificación a las disposiciones que fueron puestas a discusión. En este apartado procedemos a señalar aquéllas que fueron aceptadas por el pleno de la Cámara de Diputados en el contexto de los consensos partidistas que animan las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que ahora analizamos:

1. En forma congruente con la derogación prevista para el inciso g) del párrafo 1 del Artículo 7, se aceptó la proposición de derogar también el inciso h), relativo a la limitación de los representantes de partidos políticos ante los Consejos General, Locales o Distritales del Instituto para ser candidatos a Diputados federales o Senadores de la República, si no se separan de dicha representación con tres meses de anticipación al día de la elección.

2. También se propusoy se aceptó por el pleno de la H. Colegisladora, la modificación del párrafo 2 del Artículo 8 para ampliar de 30 a 60 el número de candidatos a Diputados federales por mayoría relativa que los partidos políticos podrán registrar simultáneamentea en las listas regionales para la elección de Diputados de representación proporcional.

3. En el Artículo 33 se propone establecer como obligación del Instituto Federal Electoral y no como facultad discrecional, la expedición de la convocatoria a las organizaciones y agrupaciones políticas que pretendan obtener registro condicionado como partido político, durante el primer trimestre del año anterior a las elecciones federales ordinarias.
4. Un tema que mereció especial atención en el debate que se produjo en la Cámara de Diputados, fue el relativo a los representantes generales de parltdo y en las mesas directivas de casilla de los partidos políticos. Al respecto,se plantearon distintas modificaciones al párrafo 1 del Artículo 198; a los incisos c) y f) del párrafo 1 del Artículo 199; al inciso a) del párrafo 1 del Artículo 200; al inciso a) del párrafo 1 del Artículo 201; al inciso h) del párrafo 1 del Artículo 203 y al inciso h) del párrafo 1 del Artículo 287, con la adición de un nuevo inciso j). En esencia, las modificaciónes planteadas se refieren a lo siguiente:

La modificación de 10 a 13 días antes de la elección, del plazo límite con que contarán los partidos políticos para que una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, puedan nombrar representantes generales propietarios y dos representantes propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de casilla;

-La precisión de que los representantes generales de los partidos podrán cosdyuvar con los representantes ante las mesas directivas de casilla, a efecto de que estos cumplan con sus funciones y ejerzan sus derechos;

-La consideración de que los representantes generales de los partidos podrán, en todo tiempo, presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral;

-La especificación de que los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casilla tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección, sin estar sujetos a una ubicación o a Ia disponibilidad de asientos o espacios;

-El señalamiento de que el registro de representantes generales de los partidos y de representantes ante las mesas directivas de casilla podrá hacerse al día siguiente de la ublicación de las listas de casillal y hasta trece días antes del día de los comicios;

-La eliminación del requisito discrecional para los partidos de incluir en el nombramiento correspondiente, la fotografía de los representantes designados ante las mesas directivas de casilla;

-La precisión de que la votación recibida en una casilla será nula cuando, entre otras causales, se acredite que los representantes de los partidos políticos fueron impedidos de tener acceso a la misma o expulsados sin causa justificada, sin vincularlo a que ello hubiere sido determinante para el resultado de la elección, y

-La adición como causal de nulidad de la votación de una casilla, de la comprobación de que se impidió a los ciudadanos ejercer el derecho de voto sin que mediara causa justificada y ello hubiere sido determinante para el resultado de la elección.

5. Por lo que hace al artículo décimo octavo transitorio del Decreto de reformas al Código que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio de 1992, se propuso la modificación de sus fracciones II y IV para precisar que la revisión de las listas nominales podrán llevarla a cabo los partidos políticos y la ciudadanía, y que sólo podrán sufragar aquéllos ciudadanos que cuenten con su credencial para votar con fotografía, la exhiban el día de la jornada electoral y aparezcan en la lista nominal de electores. A su vez, se eliminó la disposición relativa a la exhibición de las listas nominales en los módulos establecidos para la expedición de la credencial para votar con fotografía. Dicha exhibición hará por las Juntas Ejecutivas Distritales en los términos del Artículo 156 del Código.

En el marco del clima de diálogo que impera entre las distintas fuerzas políticas nacionales para fortalecer las condiciones de convivencia democrátca que impulsa la madurez cívica del pueblo mexicano para el proceso electoral en el que nos encontramos inmersos, estas Comisiones Dictaminadores hemos valorado la trascendencia de respaldar en sus términos la minuta proyecto de Decreto que este Cuerpo Colegiado ha recibido de la Cámara de Diputados.

En virtud de lo expuesto y fundado, las Comisiones Unidas que suscriben solicitamos que en los términos del Artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se considere la aprobación del siguiente proyecto de

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los Artículos 5 párrafo 3 incisos c), d) fracción IV, y f) que pasa a ser j); 7 párrafo 1, inciso e); 8 párrafo 2; 33 párrafo 1; 73; 74 párrafos 1, 5, 6 y 7; 76 párrafo 1; incisos c), d) e i), y párrafo 2; 77; 79 párrafo 1; 88 párrafo 1, inciso i); 100 párrafo 1, incisos f) y g); 102 párrafos 1, 2 y 4; 103 párrafo 1, incisos d) y e); 110 párrafo 1 inciso d); 113 párrafos 1, 2 y 4; 114 párrafo 1, inciso f); 182-A párrafos 1 y 6; 197 párrafo 3; 198 párrafo 1; 199 párrafo 1 incisos c) y f); 200 párrafo 1 inciso a); 201 párrafo 1 inciso a); 269 párrafos 1, 2 y 3; 272 párrafos 1, 2 inciso c), y 3; y 287 párrafo 1 inciso h), se ADICIONAN los incisos f), g), h) e i) al párrafo 3 del Artículo 5; un párrafo 2 al Artículo 82; los incisos d) y e) al párrafo 1 del Artículo 105, y los actuales incisos d) al i) pasan a ser, respectivamente, los incisos f) al k); los incisos b) y g) al párrafo 1 del Artículo 116, los actuales incisos b) al e) pasan a ser, respectivamente, los incisos h) al m) y el inciso j) del párrafo 1 del Artículo 287 y se DEROGAN los incisos g) y h) del párrafo 1 del Artículo 7; el párrafo 8 del artículo 74; el Artículo 75; el párrafo 5 del Artículo 102; el párrafo 5 del Artículo 113; el inciso h) del párrafo 1 del Artículo 203 y el inciso f) del párrafo 1 del Artículo 347, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 5º

1 y 2

3. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

A) y B)

C) La acreditación podrá solicitarse en forma personal, o a través de la agrupación a la que pertenezca ante la Junta Local o Distrital correspondiente a su domicilio dentro del plazo que para tal efecto establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral; las juntas darán cuenta de las solicitudes a los consejos correspondientes para su aprobación, misma que deberá resolverse en la siguiente sesión que celebren dichos consejos;

D)

I al III

IV. Asistir a los cursos de preparación o información que impartan el Instituto Federal Electoral o las organizaciones de observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto y con la supervisión de las mismas.

E)

F) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana;

G) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante la Junta Local que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea confidencial en los términos fijados por la ley, y que existan las posibilidades, materiales y técnicas para su entrega;

H) En los contenidos de la capacitación que las juntas distritales ejecutivas impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;

I) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:

I. Instalación de la casilla;

II. Desarrollo de la votación;

III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

V. Clausura de la casilla;

VI. Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital, y

VII .Recepción de escritos de incidencias y protestas, y

J) Los observadores podrán representar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

Artículo 7º
1

A) al D)

E) No se consejero ciudadano en los consejos general, locales o distritales del instituto, ni director general, secretario general o director ejecutivo del mismo, salvo que se separe un año antes de la fecha de inicio del registro de la elección de que se trate.

F)

G) Se deroga

H) Se deroga

Artículo 8. .

1. .

2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso, electoral, más de sesenta candidatos a Diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.

Artículo 33. .

1. El Instituto Federal Electoral deberá convocar, en el primer trimestre del año anterior a las elecciones federales ordinarias, a las organizaciones y agrupaciones políticas que pretendan participar en los procesos electorales a fin de que puedan obtener el registro condicionado como partido político.

Artículo 73. .

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

Artículo 74

1. El Consejo General se integra por un consejero del Poder Ejecutivo, cuatro consejeros del Poder
Legislativo, seis consejeros ciudadanos, y representantes de los partidos políticos nacionales.

2 al 4

5. Los consejeros ciudadanos serán electos conforme a las bases siguientes:

A) Cada grupo parlamentario tendrá derecho a presentar hasta cuatro candidatos. La Comisión correspondiente de la Cámara de Diputados integrará una lista de candidatos hasta por el doble del número a elegir, de entre las propuestas de los grupos parlamentarios.

B) De la lista presentada por la comisión correspondiente, la Cámara de Diputados elegirá a los consejeros ciudadanos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Las propuestas de consejeros serán votadas de manera individual y sucesiva;

C) Si realizadas al menos tres rondas de votación no se cubriera la totalidad de consejeros a elegir, la Comisión correspondiente deberá presentar una nueva lista hasta por el doble de los consejeros faltantes. En este último caso se seguirá el procedimiento señalado en los incisos anteriores;

D) Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los consejeros ciudadanos, serán electos seis consejeros de la lista adicional que para ese efecto integren los grupos parlamentarios. En este caso se aplicará lo dispuesto en los incisos A) al C) anteriores. Las ausencias serán cubiertas por los suplentes en el orden que determine la Cámara al elegirlos;

E) Los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes durarán en su cargo ocho años, y

F) Las reglas y procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos serán los que establezca la propia Cámara en sus ordenamientos internos.

6. Los partidos políticos nacionales designarán un representante con voz pero sin voto.

7. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a su representante, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Presidente del Consejo General.

8. Se deroga.

Artículo 75. Se deroga.

Artículo 76

1. Los consejeros ciudadanos deberán reunir los siguientes requisitos:

A) y B)

C) Tener más de treinta años de edad, el día de la designación.

D) Poseer el día de la designación título profesional o formación equivalente, y tener conocimientos en la materia político - electoral.

E) al H)

1) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación.

2. La retribución que reciban los consejeros ciudadanos será la prevista en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 77

1. Durante el tiempo de su ejercicio los consejeros ciudadanos no podrán en ningún caso aceptar o desempeñar empleo o cargo de la Federación, de los estados o municipios, de los partidos políticos o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

Artículo 79

1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus
integrantes, entre los que deberá esta el Presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

2 y 3

Artículo 82

1

2. El Consejo General, en ocasión de la celebración de los procesos electorales federales, podrá invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualesquiera de sus etapas.

Artículo 88
1

A) al H)

I) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido en los tres años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 100
1

A) al E)

F) Formular y presentar al Consejo Local para su aprobación, el proyecto de tope máximo de gastos que pueden erogar los partidos políticos en las campañas de cada fórmula de candidatos a Senadores de su entidad federativa, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 182-A de este Código;

G) Recibir la solicitud de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 3 del Artículo 5 de este Código; y

H)

Artículo 102

1. Los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con dos consejeros que serán el vocal ejecutivo y el Vocal secretario de la junta local ejecutiva; seis consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de organización electoral, del registro federal de electores y de capacitación electoral y educación cívica de la junta local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

2. El vocal ejecutivo y el vocal secretario de la junta serán, respectivamente, presidente y secretario del consejo local. El vocal secretario tendrá voz, pero no voto.

3

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo seis de l artículo 74 de este Código.

5. Se deroga.

Artículo 103

1

A) al C)

D) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido postulado como candidato en los cinco años inmediatos anteriores a la designación.

E) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación.

F)

2 a 4

Artículo 105

1
A) al C)

D) Aprobar el tope máximo de gastos que pueden erogar los partidos políticos en las campañas de cada fórmula de candidatos a Senadores de su entidad federativa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 182-A de este Código;

E) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante la junta local correspondiente para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso C) del párrafo tercero del artículo 5o. de este Código.

F) Publicar la Integración de los Consejeros Distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad.

G) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el párrafo tercero del artículo 203 de este Código.

H) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores.

I) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Tercero del Libro Quinto de este Código.

J) Resolver los recursos de revisión que les competan en los términos de este Código; y

K) Las demás que le confiera a este Código.

Artículo 110

1
A) al C)

D) Formular y presentar al Consejo Distrital para su aprobación, el proyecto de tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en la elección de Diputados de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 182-A de este Código; y

E)

Artículo 113

1. Los consejeros distritales funcionarán durante el proceso electoral y federal y se integrarán con dos consejeros que serán los vocales ejecutivo y secretario de la Junta Distrital Ejecutiva, seis consejeros ciudadanos, y representantes de los partidos políticos nacionales y vocales de organización electoral, del Registro Federal de Electores de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz, pero sin voto.

2. El vocal ejecutivo y el vocal secretario de la Junta Directiva Ejecutiva serán, respectivamente, presidente y secretario del Consejo Distrital, el vocal secretario tendrá voz, pero no voto.

3

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto, se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo seis del artículo 74 de este Código.

5. Se deroga.

Artículo 114 .

1. .

A) al E)

F) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y

G) .

2 al 4. .

Artículo 116. .

1. .

A) .

B) Aprobar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en la elección de Diputados de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 182-A de este Código;

C) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los Artículos 195 y 197 de este Código;

D) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el Artículo 193 y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de este Código;

E) Registrar las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa;

F) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;

G) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante la Junta Distrital correspondiente para participar como observadores durante el proceso electoral; conforme al inciso c) del párrafo 3 del Artículo 5 de este Código;

H) Expedir, en su caso la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral;

I) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de Diputados de representación proporcional;

J) Realizar el cómputo distrital de la elección de Senadores;

K) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

L) Resolver los recursos de revisión, en los términos del Libro Séptimo de este Código; y

M) Las demás que les confiera este código.

Artículo 182-A. .

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General, y aprueben los Consejos Locales y Distritales correspondientes, en los términos de los Artículos 82, 105 y 116 de este Código.

2 al 5. .

6. Los Consejos Distritales y Locales aprobarán el tope de gastos de campaña, respectivamente, para Diputados de mayoría relativa a más tardar el día 15 de enero y para Senadores a más tardar el día 30 de enero del año de la elección.

Artículo 197. .

1. y 2. .

3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta cinco casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el Consejo Distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional y a sus características geográficas y demográficas.

Artículo 198

1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta cinco días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios.

2. .

Artículo 199. .

1. .
A) y B) .

C) No substituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

D) y E)

F) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviera presente;

G) y H)

Artículo 200. .

1. .
A) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

B) al F)

2. .

Artículo 201

1 .

A) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Distrital correspondiente a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General.

B)

C) .

2. .

Artículo 203. .

1. .

A) al G) .

H) Se deroga.

I) y J) .

2. .

3. .

4. .

Artículo 269. .

1. Los magistrados del Tribunal serán electos por la Cámara de Diputados o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a propuesta del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, en los términos de los párrafos decimoséptimo y decimonoveno del Artículo 41 de la Constitución.

2. La elección de los magistrados del Tribunal se realizará conforme a las bases siguientes:

A) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos propondrá una lista de por lo menos dos candidatos para cada uno de los cargos de magistrados para las Salas Central y Regional del Tribunal;

B) De entre esos candidatos, la Cámara de Diputados elegirá a los magistrados por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; y

C) Las propuestas señalarán los candidatos para cada Sala.

3. Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los magistrados de las Salas Central y Regionales, serán electos seis suplentes de la lista adicional que para ese efecto presente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En este caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2 anterior. Las ausencias definitivas de los magistrados serán cubiertas en el orden que señale la Cámara de Diputados o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión al elegir a los magistrados suplentes.

4 al 10. .

Artículo 272. .

1. Cuando a solicitud del Presidente del Consejo General del Instituto, con el apoyo de cuando menos tres consejeros más, o del Presidente del Tribunal Federal Electoral, se estime, respectivamente, que ha lugar a la remoción de alguno de los consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto o magistrados del Tribunal, el Presidente de este último procederá a integrar la Comisión de Justicia.

2. La Comisión de Justicia se integrará por:

A) y B) .

C) Dos consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Federal Electoral; y

D) .

3. Procederá la remoción de los consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto y de los magistrados del Tribunal, cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a la función que la ley les confiere.

4. .

ARTICULO 287. .

1. ...

A) al G)

H) Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada;

I) .

J) Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

ARTICULO 347.-..

1. .

A) al E)...

F) Se deroga.

ARTICULO SEGUNDO.- Se REFORMA y ADICIONA el Artículo Décimo Octavo Transitorio, fracciones II, III y IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio de 1992; se REFORMA el Artículo Octavo Transitorio, fracción XII, y se DEROGA el Artículo Décimo Octavo Transitorio, ambos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1993, para quedar como siguen:

ARTICULO DECIMO OCTAVO TRANSITORIO.-.

I.

II. Conforme al calendario de actividades previsto en este Código, se elaborarán las listas nominales para su revisión por los partidos políticos y la ciudadanía, con dos apartados: 1) Con los ciudadanos que hayan obtenido su nueva Credencial para Votar con fotografía hasta el cierre de la inscripción en el Padrón que concluye el 28 de febrero de 1994; y 2) Con los nombres de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral que no hayan obtenido su nueva Credencial para Votar con fotografía.

III. Los ciudadanos podrán obtener en los módulos su nueva Credencial para Votar con fotografía hasta el l2 de junio de l994, siempre y cuando estén debidamente inscritos en el Padrón Electoral. Las listas nominales que serán entregadas a los Consejos Locales para su distribución a los Consejos Distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla, contendrán la información de los ciudadanos fotocredencializados hasta el 12 de junio de 1994.

IV. Para el efecto del párrafo 1 del Artículo 217 de este Código, sólo podrán emitir su voto los ciudadanos que habiendo obtenido su nueva Credencial para Votar con fotografía, la exhiban el día de la jornada electoral, y aparezcan en la lista nominal de electores.

ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO.-...

I a XI. .

XII. La fecha señalada en el párrafo 3 del Articulo 164 de este Código, corresponderá al 15 de mayo de 1994.

XIII. a XXIV ...

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- La elección de los consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá ser realizada por la Cámara de Diputados a más tardar tres días después del día de entrada en vigor del presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Los consejeros ciudadanos que actuarán en el Consejo General del Instituto Federal Electoral para el proceso electoral federal de 1994, durarán en su encargo hasta el 30 de noviembre de 1994, y podrán ser ratificados. La LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión procederá a ratificar, o en su caso nombrar, a los consejeros ciudadanos para el período 1994-2002 en su primer período de sesiones ordinarias del primer año de su ejercicio.

ARTICULO CUARTO.- Los Consejeros Magistrados que actualmente integran el Consejo General del Instituto Federal Electoral, continuarán en su cargo, hasta en tanto no sean nombrados los Consejeros Ciudadanos que habrán de integrarse al propio Consejo General en los términos dispuestos por el presente Decreto.

ARTICULO QUINTO.- En atención a la nueva conformación de los Consejos General, Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral y a las características de la participación en los mismos de la representación de los partidos políticos, se autoriza a la Dirección General del Instituto Federal Electoral para adecuar en lo conducente a dicha situación, la documentación de carácter electoral que resulte necesaria y que haya sido aprobada con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTICULO SEXTO.- En razón de las reformas y adecuaciones que por este Decreto se realizan, las referencias a los Consejeros Magistrados que se contengan en los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberán entenderse como hechos a los consejeros ciudadanos integrantes del Consejo General. Asimismo y por cuanto a los acuerdos y demás disposiciones emitidas por los diferentes órganos electorales en ejercicio de su competencia y en los cuales se haga mención a la figura de Consejeros Magistrados, deberán entenderse dichas menciones referidas a la nueva figura de Consejeros Ciudadanos integrantes del Consejo General para todos los efectos consiguientes.

ARTICULO SEPTIMO.- A los partidos políticos nacionales les será entregada la lista nominal de electores definitiva en los términos señalados por este Código, en medios magnéticos, en cintas de ocho milímetros el 30 de junio de 1994 e impresa en papel a más tardar el 21 de julio de 1994.

Sala de Audiencias Públicas "Presidente Sebastián Lerdo de Tejada" de la Honorable Cámara de Senadores.-México, D.F., a 13 de mayo de 1994.

Primera Comisión de Gobernación; Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. José Joaquín González Castro, Secretario.- Sen. Víctor Manuel Tínoco Rubí.- Sen. Alfonso Martínez Domínguez.- Sen. Humberto A. Lugo Gil.- Sen. Porfirio Muñoz Ledo.- Sen. Héctor Terán Terán.- Sen. Artemio Iglesias Miramontes.-Sen. Orlando Arvizu Lara.-Sen. Heberto Barrera Velázquez.

Comisión de Puntos Constitucionales: Sen. José Luis Lamadrid Saura, Presidente.- Sen. Saúl González Herrera, Secretario.- Sen. Netzahualcóyotl de la Vega García.- Sen. Jesús Rodríguez y Rodríguez.-Sen. Héctor Terán Terán.- Sen. Víctor Manuel Tinoco Rubí.- Sen. Manuel Díaz Cisneros.- Sen. Luz Lajous Vargas.

Comisión de Estudios Legislativos, Primera Sección: Sen Víctor Manuel Tinoco Rubí, Presidente.- Sen. José Luis Lamadrid Sauza, Secretario.- Sen. José Joaquín González Castro.- Sen. Ramiro Valdez Fontes.- Sen. Ricardo Monreal Avila".

-El C. Presidente: Sírvase la Secretaría consultar a la Asmblea, en votación económica, si en 'virtud de haber sido distribuido el dictamen entre todos los ciudadanos Senadores, se omite la lectura del articulado.

-El C. Secretario Delgado Caloca: Por disposición de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si en virtud de haber sido distribuido el dictamen entre todos los ciudadanos Senadores, se omite la lectura del articulado. Quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.

(la Asamblea asiente)

-Sí se omite, señor Presidente.

-Queda de primera lectura.


 




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