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Fecha de publicación: 24/06/2002
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
DICTAMEN
México, D.F., a 30 de abril de 2002

Honorable asamblea, se informa que las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, han hecho llegar a esta Mesa Directiva un dictamen con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el COFIPE, por lo que solicito a la Secretaría proceda a darle lectura.

- LA C. SECRETARIA GONZALEZ HERNANDEZ: Procedo, señoras legisladoras, señores legisladores, a dar lectura al dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

La Mesa Directiva del Senado de la República turnó a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, la minuta con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de emitir el dictamen correspondiente.

Estas Comisiones Unidas, con fundamento en los artículos 86, 89 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 87, y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la minuta remitida por el pleno, con base en los siguientes antecedentes.

La minuta que motiva el presente dictamen se origina en una iniciativa presentada en la Cámara de Diputados, el 9 de noviembre del 2000, por la diputada Hortensia Aragón Castillo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

A esta iniciativa le recayó un dictamen de las Comisiones de Gobernación, Seguridad Pública, de Equidad y Género, y de la Colegisladora, que fue presentado al pleno de esa asamblea el día de hoy martes 30 de abril, en esta ocasión, el proyecto de decreto mereció una votación abrumadoramente a favor de 403 votos, por sólo 7 en contra.

El Senado de la República recibió en la misma fecha en que fue despachado por la Cámara de Diputados la minuta correspondiente con la que se proponía el proyecto de decreto para adicionar el numeral uno del artículo cuarto.

Se reformaba el numeral 3 del artículo 75, y se adicionaban los artículos 175 A, 175 B, y 175 C, asimismo, se adicionaban dos incisos al párrafo uno, y se modificaba el párrafo tercero del artículo 269, y se derogaba el artículo vigésimo segundo, del Artículo Vigésimo Segundo del Transitorio Decreto de Reforma del 22 de noviembre de 1996.

Por la importancia que representan las modificaciones en materia de este Proyecto de Decreto la Mesa Directiva turnó a las Comisiones que suscriben haciéndole la petición de que en el menor tiempo posible presentaran el Dictamen correspondiente, no solamente para aprovechar la vigencia del período ordinario de sesiones sino también en reconocimiento a la trascendencia de las modificaciones propuestas y al respeto que debe asignarse al importante derecho que se pretende garantizar en cuanto a la obligación de que los partidos políticos cumplan, cabalmente, con la norma que tiende a la igualdad entre los hombres y las mujeres, sin distinción de todas las prerrogativas que en materia electoral tiene asignadas.

Las modificaciones que se pretende se convertirán en un mecanismo que evite que los partidos políticos simulen el cumplimiento de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a través de la inclusión de candidaturas de mujeres en el Apartado de Suplencias o solamente otorgándoles calidad de Propietarias, pero situadas en los últimos lugares de las listas de representación proporcional.

Por las razones expuestas, las Comisiones Unidas que dictaminan someten a la consideración del pleno de la Cámara de Senadores el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Por el que se adiciona el numeral uno del artículo 4º; se reforma el numeral tres del artículo 175; se adiciona el artículo 175-A, B y C; y se adicionan dos incisos al párrafo uno y se recorren en su orden los incisos a partir del A; se reforma el párrafo tercero del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Se deroga, el Artículo Transitorio Vigésimo Segundo del Artículo 1º del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones del COFIPE, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996.

Artículo 1º- Se adiciona el numeral uno del artículo 4º del COFIPE para quedar como sigue:

1.- Votar en las elecciones, constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado, de elección popular; también es derecho de los ciudadanos, de obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. .

3. .

Artículo 2º- Se modifica el Inciso f) y se adiciona el inciso t) al artículo 38 en su numeral para quedar como sigue:

Inciso s) Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas. Y,

t) los demás que establezca este Código.

Artículo 3º- Se reforma el numeral tres del artículo 175 para quedar como sigue:

Artículo 75.- Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

Artículo 4º- Se adiciona el artículo 175 A, para quedar como sigue:
De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadoras, que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del 70 por ciento de candidatos propietarios del mismo género.

Artículo 5º- Se adiciona el artículo 175 B para quedar como sigue: la lista de representación proporcional, se integrará por segmentos de tres candidaturas, en cada una de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

Artículo 6º - Se adiciona el artículo 175-C para quedar como sigue: hecho el cierre del registro de las candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 175 A y B, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, en primera instancia, para que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud del registro de candidaturas y le apercibe que en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

Quedan exceptuadas de lo señalado en el numeral uno y dos del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante el voto directo.

Artículo 7º- Se adicionan dos incisos al párrafo primero y se recorren en su orden los incisos a partir del B. Se reforma el párrafo tercero del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 269.-

a. Amonestación pública
b. Con multa de 50 a 5000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal
c. Con reducción hasta del 50 por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda por el período que señale la resolución.
d. Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por el período que señale la resolución.
e. Con la negativa del registro de las candidaturas.
f. Con la suspensión de su registro como partido o agrupación política
g. Con la cancelación de su registro como partido o agrupación política.

3. - Las sanciones previstas en los incisos d) f) y g) del párrafo primero de este artículo sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea grave o reiterada. La violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo primero del artículo 38 de este Código se sancionará si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de las prerrogativas previstas en el inciso c) del párrafo primero del artículo 47 de este mismo ordenamiento y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.

Artículo 8º- Se deroga el Artículo Transitorio Vigésimo Segundo del Artículo Primero del Decreto, por el que se reforman, adiciona y derogan, diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996 para quedar como sigue:

Vigésimo Segundo. - Derogado.

Transitorio.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

2º- Lo dispuesto en los artículos 175-A, B y C, se aplicará por lo menos para la celebración de cinco procesos electorales federales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Salón de Sesiones del Senado de la República, a los 30 días del mes de abril del del Senado de la República, a los 30 días del mes de abril del 2002.

 




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