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Fecha de publicación: 03/06/1994
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
DICTAMEN
MÉXICO, D.F., A 1° DE JUNIO DE 1994


"COMISIONES UNIDAS PRIMERA DE GOBERNACION, DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA SECCION

H. ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas que suscriben se turnó para su estudio y la elaboración del dictamen correspondiente, el expediente de la minuta proyecto de Decreto que reforma los Artículos 74 y 77 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedente de la Cámara de Diputados para los efectos del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en dicha norma de la Carta Magna; en lo dispuesto por los Artículos 86, 87, 91, 95, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo preceptuado por los Artículos 65, 83, 87, 88, 92 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, sometemos a la consideración de ustedes el siguiente

DICTAMEN

I. Fundamento constitucional y antecedentes

Con fecha 19 de abril del presente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto aprobado por el Constituyente Permanente para modificar los párrafos octavo, noveno, decimoséptimo y decimoctavo del Artículo 41 de la Ley Fundamental de la República.

Como se recordará, en esa reforma constitucional se suprimió la figura de los consejeros magistrados en el órgano superior del organismo encargado de la función estatal electoral para establecer la función de los consejeros ciudadanos, al tiempo que se especificó el propósito de limitar la participación de los representantes de los partidos políticos al uso de la voz para que los votos en dicho órgano superior quedaran a cargo de su Presidente, de los cuatro consejeros del Poder Legislativo de la Unión y en los seis consejeros ciudadanos. Es decir, otorgar la mayoría de los votos para la adopción de decisiones en los órganos electorales a los consejeros ciudadanos.

Conforme a la mencionada reforma constitucional, compete a la Cámara de Diputados la designación de los consejeros propietarios y suplentes, a partir de las propuestas que formulen los Grupos Parlamentarios constituidos en su seno y mediante el respaldo de dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión de que se trate.

Al tenor de la norma constitucional que creó la figura de los consejeros magistrados, se señaló que quienes fueran propuestos y designados para cumplir esa responsabilidad deberían cumplir -por lo menos- los mismos requisitos que señala la Ley Suprema para ser electo como Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En seguimiento de ese precepto, en su momento este Poder Legislativo Federal reflejó en los artículos 76 y 77 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los requisitos e incompatibilidad es para ser consejero magistrado que se desprenden de la adaptación de los Artículos 95 y 101 de la Constitución General de la República.

En consecuencia de la aludida reforma al Artículo 41 constitucional para introducir la función del consejero ciudadano en los órganos electorales y particularmente en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Congreso de la Unión aprobó distintas modificaciones al mencionado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación del día 18 de los corrientes.

II. Contenido de la minuta

Mediante la minuta objeto de análisis, se propone la modificación del inciso b) del párrafo 5 del Artículo 74 y la reforma del Artículo 77 mediante la modificación de su párrafo 1 y la adición de sendos párrafos 2 y 3. Dichas propuestas consisten en lo siguiente:

-Artículo 74.- En su párrafo 5 se señalan las bases para la designación de los consejeros ciudadanos por la H. Cámara de Diputados. Concretamente, se plantea que en vez de que las propuestas de los Grupos Parlamentarios se voten "de manera individual y sucesiva", la votación se haga "conforme al procedimiento que se marque en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su capítulo de votaciones".

Consideramos que esta proposición resulta procedente porque nuestra tradición camaral ha establecido el principio de la votación por cédula cuando se trate de elegir o designar personas. Es decir, la votación individual y sucesiva no es congruente con el proceso parlamentario de concertar y presentar fórmulas o planillas para la designación de los titulares de funciones públicas que requieren de un órgano colegiado, como son las Mesas Directivas de las Cámaras, las Comisiones de Trabajo de las mismas, los integrantes de la Comisión Permanente o, en este caso, los consejeros ciudadanos al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

De acuerdo con la modificación que nos ocupa, resultarían aplicables a dicha elección los Artículos 146, 153, 154 y 157 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.

En forma congruente con esta propuesta a modificación, estas Comisiones Unidas estimamos pertinente la derogación del actual inciso d) del propio párrafo 5 del Artículo 74, toda vez que su texto se refiere al mecanismo de elección de consejeros ciudadanos suplentes para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los consejeros propietarios.

Como puede apreciarse, en virtud del texto que se plantea para el inciso b) del párrafo 5 de esta disposición, la elección de los consejeros propietarios y suplentes se haría por cédula.

-Artículo 77.- Actualmente su párrafo 1 precisa un redacción prácticamente idéntica a la del Artículo 101 constitucional para el caso de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de funciones incompatibles. En efecto, se señala que "durante el tiempo de su ejercicio los consejeros ciudadanos un podrán en ningún caso aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados o municipios, de los partidos políticos o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia".

Estas Comisiones Unidas entienden que esta disposición correspondía y era congruente con la figura de los consejeros magistrados y su orientación para asimilarlos -en lo posible- a la de los Ministros del máximo órgano del Poder Judicial Federal. Sin embargo, con la creación de los llamados consejeros ciudadanos, resulta oportuno y consecuente revisar los requisitos e incompatibilidades que deberá establecer la ley para el desempeño de esta función, toda vez que si varió la naturaleza de la figura, es lógico analizar las normas que rigieron su precedente legislativo y las que resultan aplicables a su nueva connotación.

En efecto, conforme a ese razonamiento se plantea afirmar la incompatibilidad de que los consejeros ciudadanos desempeñen, durante el período que dure su encargo, alguna comisión o empleo de la Federación, los Estados, los municipios o los partidos políticos. Por lo que hace al desempeño de cargos o empleos remunerados de particulares, se proponen como incompatibles aquéllos que impliquen dependencia o subordinación. Es decir, salvaguardar el propósito fundamental de independencia de criterio y autonomía de actuación que exigen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que norman la función estatal electoral.

De manera complementaria se proponen sendos párrafos 2 y 3 para esta disposición, a fin de precisar distintas percepciones que podrán recibir los consejeros ciudadanos sin que de ello se deduzca alguna incompatibilidad para el ejercicio de su responsabilidad en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como para señalar al Tribunal Federal Electoral como el órgano a cargo de la interpretación de la norma sobre compatibilidad o incompatibilidad de las actividades remuneradas o la fuente de percepciones de los consejeros ciudadanos en el órgano superior del Instituto. Así, se proponen los siguientes textos:

"2. Los consejeros ciudadanos podrán recibir percepciones derivadas de la práctica libre de su profesión, de regalías, derechos de autor o publicaciones, siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

"3. Para cualquier precisión sobre la interpretación de este artículo, se recurrirá al Tribunal Federal Electoral".

Consideramos que mediante estos textos se establecen los criterios que rigen la actuación de los consejeros ciudadanos y la consiguiente posibilidad de que reciban percepciones compatibles con su función, siempre que no se minen la independencia, objetividad e imparcialidad que requieren para el cabal desempeño de su responsabilidad en el proceso electoral. A su vez y dado el casuismo que puede darse en materia de actividades particulares o laborales de los consejeros ciudadanos, se estima pertinente señalar al Tribunal Federal Electoral como órgano facultado para interpretar el alcance de este precepto.

Por otra parte, en la única disposición transitoria de esta minuta proyecto de Decreto se propone la entrada en vigor de las reformas señaladas al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En distintos documentos suscritos por estas Comisiones Unidas para dictaminar sobre propuestas de reformas constitucionales o legales relacionadas con el proceso electoral, hemos dejado constancia de la importancia que atribuimos a la creación de un clima de respeto, tolerancia y confianza entre las distintas fuerzas y los diversos actores del proceso electoral para avanzar en la consolidación de condiciones de convivencia democrática entre los ciudadanos de la República.

Ese mismo ánimo nos conduce a valorar estas proposiciones de reforma como un elemento necesario para fortalecer la figura constitucional de los consejeros ciudadanos, particularmente en el contexto de la reestructuración del órgano superior del Instituto Federal Electoral y su función en el propósito compartido de generar confiabilidad en los comicios, como mecanismo idóneo para la expresión democrática de la voluntad del pueblo mexicano.

En virtud de lo expuesto y fundado, con la petición de que se sirvan autorizar el trámite a que se refiere el Artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, nos permitimos solicitar la aprobación del siguiente proyecto de

DECRETO

QUE REFORMA LOS ARTICULOS 74 Y 77 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

ARTICULO UNICO.- Se reforma el inciso b) y se deroga el inciso d) del párrafo 5 del Artículo 74 y se reforma y adiciona el Artículo 77 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

"ARTICULO 74

1 a 4. ...

5. ...

a) ...

b) De esta lista, la comisión correspondiente elaborará dictamen individual en la que se contenga la fórmula de los consejeros ciudadanos propietario y suplente. La Cámara de Diputados elegirá a los consejeros ciudadanos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Las propuestas de los consejeros serán votadas conforme al procedimiento que se marque en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su Capítulo de Votaciones.

c) ...

d) Se deroga.

e) y f) ...

6. y 7. .

8. Se deroga".

"ARTICULO 77

1. Los consejeros ciudadanos miembros del Consejo General, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna comisión o empleo de la Federación, los Estados, los municipios o los partidos políticos. Tampoco podrán aceptar cargo o empleo remunerado de particulares que implique dependencia o subordinación.

2. Los consejeros ciudadanos podrán recibir percepciones derivadas de la práctica libre de su profesión, de regalías, derechos de autor o publicaciones, siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

3. Para cualquier precisión sobre la interpretación de este artículo, se recurrirá al Tribunal Federal Electoral".

TRANSITORIO

UNICO.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Audiencias Públicas "Presidente Sebastián Lerdo de Tejada" de la Honorable Cámara de Senadores.-México, D. F., a 1° de junio de 1994.

Comisión Primera de Gobernación: Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Joaquín González Castro, Secretario.- Sen. Víctor Manuel Tínoco Rubí- Sen. Alfonso Martínez Domínguez.- Sen. Humberto Lugo Gil.- Sen. Porfirio Muñoz Ledo.- Sen. Héctor Terán Terán.- Sen. Artemio Iglesias Miramontes.- Sen. Orlando Arvizu Lara.- Sen. Heberto Barrera Velázquez.

Comisión de Puntos Constitucionales: Sen. José Luis Lamadrid Sauza, Presidente.- Sen. Saúl González Herrera, Secretario.- Sen. Jesús Rodríguez y Rodríguez. Sen Héctor Terán Terán.- Sen. Víctor Manuel Tinoco Rubí.- Sen. Manuel Díaz Cisneros.- Sen. Luz Lajous Vargas.

Comisión de Estudios Legislativos, Primera Sección: Sen. Víctor Manuel Tinoco Rubí, Presidente.- Sen. José Luis Lamadrid Sauza, Secretario.- Sen. Joaquín González Castro.- Sen. Ramiro Valdez Fontes.- Sen. Ricardo Monreal Avila".


 




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