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Fecha de publicación: 18/05/1994
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
DICTAMEN
MÉXICO, D.F., A 10 DE MAYO DE 1994


CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

La secretaria Ignacia García López:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

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Honorable Asamblea: a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que fue presentada, en uso de la facultades que les otorga el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por legisladores de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Auténtico de la Revolución Mexicana ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.

Esta comisión, con la facultad que le otorgan los artículos 56 y 68 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se avocó al análisis de la presente, bajo los siguientes

ANTECEDENTES

La iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, enviada por la Comisión Permanente, fue presentada por legisladores de los partidos políticos arriba citados ante el pleno de la misma el día 24 de marzo de 1994.

La Presidencia de la mesa directiva de la Comisión Permanente, conforme a Reglamento, ordenó el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen".

Esta comisión, con las atribuciones arriba señaladas, en reunión de trabajo celebrada el día 3 de mayo del año en curso, dio cuenta de la iniciativa antes referida, por lo que se presenta el dictamen bajo los siguientes

CONSIDERANDOS

Las recientes reformas aprobadas por el Constituyente Permanente al artículo 41 de nuestra Carta Magna, referida a la organización e integración de los órganos del consejo general del Instituto Federal Electoral, los cuales contarán con una clara presencia de la ciudadanía, con objeto de incidir en forma decisiva en la adopción de las determinaciones que se tomen, para cumplir los principios rectores de certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad de los procesos electorales, implican modificar determinados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es el ordenamiento que regula los actos del proceso electoral, en todas sus instancias.

Es por ello que la iniciativa que se presenta por parte de los legisladores de los grupos parlamentarios arriba señalados, busca la adecuación de la ley reglamentaria para cumplir los objetos de la reforma constitucional recientemente aprobada por el Constituyente permanente.

En este sentido, se propone en el artículo 5o. ampliar el derecho de los ciudadanos mexicanos para participar como observadores del proceso electoral, no sólo durante el día de la jornada electoral, sino que dicha actuación podrá ser, también, en los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral. La acreditación se podrá solicitar ante la junta local o distrital correspondiente a su domicilio, quienes deberán resolver en la siguiente sesión que celebren. Asimismo se prevé que la observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República mexicana.

De la misma forma, se propone que los observadores electorales puedan solicitar, ante la junta local que corresponda, información electoral, siempre que no sea confidencial y existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega. En los contenidos de los programas de capacitación que las juntas distritales ejecutivas impartan, se deberá prever la explicación relativa a los observadores electorales, así como sus derechos y obligaciones.

Respecto al artículo 7o. se cambia la denominación de consejero magistrado por la de consejero ciudadano.

En el artículo 73 se incluye, como principio, el de independencia, para guiar las actividades del Consejo general de Instituto Federal Electoral.

Dentro del artículo 74, respecto de la integración del consejo general, se prevé ya la denominación de consejeros ciudadanos y la forma en que serán electos, correspondiendo, con esta reforma, a cada grupo parlamentario de la Cámara de Diputados el derechos a presentar hasta cuatro candidatos. La comisión correspondiente del órgano colegiado citado deberá integrar una lista hasta por el doble del número a elegir, de entre todas las propuestas, y serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. Se señalan los procedimientos para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los consejeros ciudadanos, para verificar los requisitos y el tiempo de duración de su cargo.

Se norma el derecho de los partidos políticos para sustituir en todo tiempo a su representante.

En virtud de la nueva integración del Consejo general se hace necesario derogar el artículo 75.

Respecto de los requisitos señalados por el artículo 76 para los consejeros ciudadanos, se suprime el requisito de ser abogado, por el de contar con título profesional o formación equivalente y tener conocimientos en la materia político-electoral; disminuye la edad de 30 a 35 años, con que deberá contar el día de la designación y también de cinco a tres años, para el caso de haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político.

Por lo que hace al artículo 79, se suprime el voto de calidad del presidente del Consejo general.

El artículo 82 se adiciona con un apartado 2., en el cual se le otorga atribución al Consejo general para invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros, que acudan con motivo del proceso electoral.

En relación con los requisitos que debe reunir el director general, señalados en el artículo 88, se disminuye de cinco a tres años en caso de haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal de algún partido político.

Dentro del artículo 100, 1., inciso f, se propone que las juntas locales ejecutivas formulen y presenten al consejo local, para su aprobación, el proyecto de tope máximo de gastos que pueden erogar los partidos políticos en las campañas de candidatos a senadores.

También se señala la atribución de las juntas locales ejecutivas para acreditar a los ciudadanos mexicanos o a las agrupaciones a que pertenezcan, como observadores electorales.

Respecto a los artículo 102, referente al funcionamiento de los consejos locales, 113, de los consejos distritales se reduce su integración de nueve a seis consejeros ciudadanos; se marca que los representantes de los partidos políticos y los vocales secretarios concurrirán con voz, pero sin voto.

En el artículo 103, que habla de los requisitos para desempeñarse como consejeros ciudadanos, se reduce de seis a cinco años en lo que respecta a haber desempeñado cargo de elección popular o haber sido postulado como candidato; de la misma forma se reduce de seis a tres años en lo referente a haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político.

Por lo que hace a las atribuciones de los presidentes de los consejos locales señaladas en el artículo 105, la iniciativa propone que éstos deberán: aprobar el tope máximo de gastos a erogar por los partidos políticos en las campañas de cada fórmula de candidato a senadores; acreditar a los ciudadanos o a la agrupación a la que pertenezcan como observadores durante el proceso electoral; publicar la integración de los consejos distritales en por lo menos un diario de mayor circulación de la localidad; registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla; registrar las fórmulas de candidatos a senadores, así como efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores y resolver los recursos de revisión que les competan.

Respecto al artículo 110, de las juntas distritales ejecutivas, se prevé que éstas deberán de presentar al consejo distrital, para su aprobación, el proyecto de tope máximo de gastos de campaña de los partidos políticos respecto a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

En cuanto a los requisitos para desempeñarse como consejero ciudadano en los consejos distritales, regulados en el artículo 114, se reduce también de seis a tres años el impedimento de ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político.

Asimismo, en el artículo 116 se amplían y clarifican las atribuciones de los consejos distritales, por lo que deberán: aprobar el tope máximo de gastos de campaña que pueden tener los partidos políticos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; determinar el número y ubicación de casillas; insacular a los funcionarios de casilla; registrar las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa; registrar los nombramientos de los representantes que acrediten los partidos políticos para la jornada electoral; acreditar a los ciudadanos mexicanos o a la agrupación que pertenezcan, previa solicitud presentada ante la junta distrital que le corresponda, para participar como observadores durante el proceso electoral; expedir identificación a los representantes de los partidos políticos, efectuar los cómputos distritales de diputados tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, de senadores y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y resolver los recursos de revisión, en los términos del Libro Séptimo de este código.

En el párrafo primero del artículo 182-A, se establece que no podrán ser rebasados los topes máximos que para cada elección acuerde el consejo general, y aprueben los consejos locales y distritales, en cuanto a los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos en la propagada electoral y las actividades de campaña, en los términos de los artículos 82, 105 y 116 del código. Asimismo, en correlación, se reforma el párrafo 6, de este artículo, para establecer la atribución de los consejos distritales y locales de aprobar el tope de gastos de campaña, respectivamente, para diputados de mayoría relativa y para senadores.

Se reforma el párrafo tercero del artículo 197 para señalar la posibilidad de instalar hasta cinco casillas especiales, cuyo número y ubicación serán determinadas por el consejo distrital, atendiendo a características territoriales, de densidad poblacional y geográficas, a las cuales se añade la consideración del elemento demográfico.

Se modifican los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 269 para referir, en el primero, la elección de los magistrados del tribunal a los términos de los párrafos decimoséptimo y decimonoveno del artículo 41 de la Constitución. En el párrafo segundo, se establecen las bases a que se sujetará la elección de dichos magistrados, en los incisos a al c, señalando, respectivamente, que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos propondrá una lista de por lo menos dos candidatos para cada uno de los cargos de magistrados para las Salas Central y Regionales del tribunal; que de entre esos candidatos, la Cámara de Diputados elegirá a los magistrados por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; y que las propuestas señalarán los candidatos para cada Sala. En el párrafo tercero, relativo a las ausencias temporales o definitivas de los magistrados de las salas Central y regionales, se suprime la expresión "o insacular", para establecer que las ausencias definitivas de los magistrados serán cubiertas en el orden que señale la Cámara de Diputados o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión al elegir a los magistrados suplentes.

El artículo 272 se modifica para establecer, en el párrafo primero, que se procederá a integrar la Comisión de Justicia cuando se estime que ha lugar a la remoción de alguno de los consejeros ciudadanos del consejo general del Instituto o magistrado del tribunal, respectivamente, a solicitud del presidente general del instituto, con el apoyo de cuando menos tres consejero más, o del Presidente del Tribunal Federal Electoral. Se sustituye, en el inciso c párrafo segundo, la expresión consejeros "magistrados", por la de consejeros "ciudadanos". Por otra parte, se modifica el párrafo tercero para establecer que procederá la remoción de los consejeros ciudadanos del consejo general del Instituto y de los magistrados del tribunal, cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a la función que la ley les confiere.

Dentro del estudio y análisis de la presente iniciativa, los miembros de esta comisión hemos considerado la viabilidad de derogarlos los incisos g del artículo 7o. y f del artículo 347, de este código, con objeto de dar equidad al derecho de los representantes populares que, a propuesta de sus propios partidos políticos los designen candidatos para buscar otro puesto de elección popular, con lo cual se elimina el requisito de solicitar licencia para separarse de las funciones de diputado o de senador para contender al puesto de representante a la Asamblea del Distrito Federal, y de éstos para contender por un escaño del Congreso de la Unión.

La comisión que presenta este dictamen, se permite señalar que, con motivo de las propuestas de reformas que se realizan, es necesario establecer siete artículos transitorios, es decir, cuatro más de los originalmente considerados. En este sentido, el cuarto transitorio se añade con objeto de que queden debidamente cubiertos los cargos de consejeros ciudadanos en el consejo general del Instituto Federal Electoral, por ello se propone que los consejeros magistrados continúen en su encargo, hasta en tanto no sean nombrados los consejeros ciudadanos que habrán de integrarse al propio consejo general.

El quinto transitorio lo es para el caso de que todas aquellas referencias a los consejeros magistrados dentro de este código, se entiendan como realizadas a los consejeros ciudadanos, así como las adoptadas y emitidas por los diferentes órganos electorales, para todos los efectos consiguientes.

El sexto transitorio, en atención a la nueva conformación de los consejos general, locales y distritales y las nuevas características de participación por parte de los partidos políticos, es para autorizar a la Dirección General del Instituto Federal Electoral para adecuar en los conducente a dicha situación, la documentación de carácter electoral que resulte necesaria, aún la que haya sido aprobada con antelación.

Finalmente, el artículo séptimo transitorio establece que a los partidos políticos nacionales les será entregada la lista nominal de electores definitiva, conforme a los términos que el propio código prevé, en cintas magnéticas de ocho milímetros el 30 de junio del presente año e impresa en papel el 21 de julio de 1994.

Respecto al artículo 2o. del presente decreto, y con objeto de otorgar mayor claridad a lo dispuesto por las modificaciones que se proponen en el presente dictamen, se hace necesario que artículos transitorios, tanto del decreto del 17 de julio de 1992 como el de fecha 24 de septiembre de 1993, se ajusten en lo correspondiente al procedimiento electoral.

En tal sentido, el artículo decimoctavo transitorio, fracción III, adicionado al código de la materia, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio de 1992, se reforma con objeto de que el último día para que los ciudadanos debidamente inscritos obtengan su credencial de elector sea el 12 de junio del año en curso, por lo que además se establece que la información que se contenga en las listas nominales que serán entregadas a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y, a través de éstos, a las mesas directivas de casillas, contengan sólo la información de los ciudadanos fotocredencializados hasta el propio 12 de junio.

Por lo que hace el artículo octavo transitorio, fracción XII, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1993, la fecha límite para que los ciudadanos puedan acudir a los módulos a solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, por extravío o deterioro grave, se modifica la fecha prevista para pasar a ser el 15 de mayo del año en curso.

Asimismo, en virtud de la reforma al artículo 102 y la derogación del artículo 75, el artículo décimo octavo transitorio del decreto publicado el 24 de septiembre de 1993, pierde su aplicabilidad y por tanto se hace necesario derogar dicho artículo.

Por los anteriores razonamientos y consideraciones, esta comisión, con las facultades antes señaladas, se permite someter a esta soberanía el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo primero. Se reforman los artículos 5o., párrafo 3 incisos c), d) fracción IV, y f) que pasa a ser j); 7 párrafo 1, inciso e); 73; 74 párrafos 1, 5, 6 y 7; 76 párrafo 1 incisos c), d) e i), y párrafos 2; 77; 79 párrafos 1; 88 párrafo 1, inciso i); 100 párrafo 1, incisos f) y g); 102 párrafo 1, 2 y 4; 103 párrafo 1, inciso d) y e); 110 párrafo 1 inciso d); 113 párrafo 1, 2 y 4; 114 párrafo 1, inciso f; 182-A párrafo 1 y 6; 197 párrafo 3; 269 párrafos 1, 2 y 3; y 272 párrafos 1, 2 inciso c), y 3; se adicionan los incisos f), g), h), e i) al párrafo 3 del artículo 5; un párrafo 2 al artículo 82; los incisos d) y e) al párrafo 1 del artículo 105, y los actuales incisos d) al i) pasan a ser, respectivamente, los incisos f) al k); los incisos b) y g) al párrafo 1 del artículo 116, los actuales incisos b) al e) pasan a ser, respectivamente, los incisos c) al f), y los actuales incisos f) al k) pasan a ser, respectivamente, los incisos h) al m); y se derogan el inciso g) del artículo 7; el párrafo 8 del artículo 74; el artículo 75; el párrafo 5 del artículo 102; el párrafo 5 del artículo 113; y el inciso f, del artículo 347, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 5o.

1 y 2

3. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el consejo general del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

a) y b)

c) La acreditación podrá solicitarse en forma personal, o a través de la agrupación a la que pertenezca, ante la junta local o distrital correspondiente a su domicilio dentro del plazo que para tal efecto establezca el consejo general del Instituto Federal Electoral; las juntas darán cuenta de las solicitudes a los consejos correspondientes para su aprobación, misma que deberá resolverse en la siguiente sesión que celebren dichos consejos.

d).

I al III.

IV. Asistir a los cursos de preparación o información que impartan el Instituto Federal Electoral o las organizaciones de observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del instituto y con la supervisión de las mismas.

e).

f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República mexicana;

g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante la junta local que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea confidencial en los términos fijados por la ley, y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;

h) En los contenidos de la capacitación que las juntas distritales ejecutivas impartan a los funcionarios
de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;

i) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en el local del consejo distrital correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:

I. Instalación de la casilla;

II. Desarrollo de votación;

III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

V. Clausura de la casilla;

VI. Lectura en voz alta de los resultados en el consejo distrital; y

VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta; y

j) Los observadores podrán representar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el consejo general. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

Artículo 7o.

1.

a) al d).

e) No ser consejero ciudadano en los consejos general, locales o distritales del instituto, ni director general, secretario general o director ejecutivo del mismo, salvo que se separe un año antes de la fecha de inicio del registro de la elección de que se trate;

f).

g) Se deroga.

h)

Artículo 73.

1. El consejo general es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.

Artículo 74.

1. El consejo general se integra por un consejero del Poder Ejecutivo, cuatro consejeros del Poder Legislativo, seis consejeros ciudadanos, y representantes de los partidos políticos nacionales.

2 al 4.

5. Los consejeros ciudadanos serán electos conforme a las bases siguientes:

a) Cada grupo parlamentario tendrá derecho a presentar hasta cuatro candidatos. La comisión correspondiente de la Cámara de Diputados integrará una lista de candidatos hasta por el doble del número a elegir, de entre las propuestas de los grupos parlamentarios;

b) De la lista presentada por la comisión correspondiente, la Cámara de Diputados elegirá a los consejeros ciudadanos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La propuestas de consejeros serán votadas de manera individual y sucesiva.

c) Si realizadas al menos tres rondas de votación no se cubriera la totalidad de consejeros a elegir, la comisión correspondiente deberá presentar una nueva lista hasta por el doble de los consejeros faltantes. En este último caso se seguirá el procedimiento señalado en los incisos anteriores;

d) Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los consejeros ciudadanos, serán electos seis consejeros de la lista adicional que para ese efecto integren los grupos parlamentarios. En este caso se aplicará lo dispuesto en los incisos a) al c) anteriores. Las ausencias serán cubiertas por los suplentes en el orden que determine la Cámara al elegirlos;

e) Los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes durarán en su cargo ocho años; y

f) Las reglas y procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos serán los que establezca la propia Cámara en sus ordenamientos internos;

6. Los partidos políticos nacionales designarán un representante con voz pero sin voto.

7. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a su representante, dando con oportunidad el aviso correspondiente al presidente del consejo general.

8. Se deroga.

Artículo 75. Se deroga.

Artículo 76.

1. Los consejeros ciudadanos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) y b).

c) Tener mas de 30 años de edad, el día de la designación;

d) Poseer el día de la designación título profesional o formación equivalente, y tener conocimientos en la materia político-electoral;

e) al h).

i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación.

2. La retribución que reciban los consejeros ciudadanos será la prevista en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 77.

1. Durante el tiempo de su ejercicio los consejeros ciudadanos no podrán en ningún caso aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los estados o municipios, de los partidos políticos o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

Artículo 79.

1. Para que el consejo general pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
2 y 3.

Artículo 82.

1.

2. El consejo general, en ocasión de la celebración de los procesos electorales federales, podrá invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualesquiera de sus etapas.

Artículo 88.

1.

a) al h).

i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 100.

1.

a) al e).

f) Formular y presentar el consejo local para su aprobación, el proyecto de tope máximo de gastos que pueden erogar los partidos políticos en las campañas de cada fórmula de candidatos a senadores de su entidad federativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182-A de este código;

g) Recibir la solicitud de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo tercero del artículo 5o. de este código; y

h).

Artículo 102.

1. Los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con dos consejeros que serán el vocal ejecutivo y el vocal secretario de la junta local ejecutiva, seis consejeros ciudadanos, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de organización electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la junta local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

2. El vocal ejecutivo y el vocal secretario de la junta serán, respectivamente, presidente y secretario del consejo local. El vocal secretario tendrán voz, pero no voto.

3.

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo sexto del artículo 74 de este código.

5. Se deroga.

Artículo 103.

1

a) al c)

d) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido postulado como candidato, en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;

e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y

f).

2. a 4.

Artículo 105.

a) al c).

d) Aprobar el tope máximo de gastos que pueden erogar los partidos políticos en las campanas de cada fórmula de candidatos a senadores de su entidad federativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182-A de este código;

e) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante la junta local correspondiente para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo tercero del artículo 5o. de este código;

f) Publicar la integración de los consejos distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad;

g) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 203 de este código;

g) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores;

i) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Tercero del Libro Quinto de este código.

j) Resolver los recursos de revisión que les competan en los términos de este código; y

k) Las demás que les confiera este código.

Artículo 110.

1.

a) al c).

d) Formular y presentar al consejo distrital para su aprobación, el proyecto de tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182-A de este código; y

e).

Artículo 113.

1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con dos consejeros que serán los vocales ejecutivo y secretario de la junta distrital ejecutiva; seis consejeros ciudadanos, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de organización electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la junta distrital.

2. El vocal ejecutivo y el vocal secretario de la junta distrital ejecutiva serán, respectivamente,
presidente y secretario del consejo distrital. El vocal secretario tendrá voz pero no voto.

3.

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo sexto del artículo 74 de este código.

5. Se deroga.

Artículo 114.

1.

a) al e).

f) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y

g).

d. al 4.

Artículo 116.

1.

a).

b) Aprobar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 182-A de este código;

c) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículo 195 y 197 de este código;

d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 193 y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de este código;

e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

f) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;

g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a al que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante la junta distrital correspondiente para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo tercero del artículo 5o. de este código;

h) Expedir, en su caso la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de 48 horas a partir de su registro, y en todo caso, 10 días antes de la jornada electoral;

i) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional;

j) Realizar el cómputo distrital de la elección de senadores;

k) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

l) Resolver los recursos de revisión, en los términos del Libro Séptimo de este código; y

m) Las demás que les confiera este código.

Artículo 182-A.

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el consejo general, y aprueben los consejos locales y distritales correspondientes, en los términos de los artículos 82, 105 y 116 de este código.

2. al 5.

6. Los consejos distritales y locales aprobarán el tope de gastos de campaña, respectivamente, para diputados de mayoría relativa a más tardar el día 15 de enero y para senadores a más tardar el día 30 de enero del año de la elección.

Artículo 197.

1. y 2.

3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta cinco casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el consejo distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.

Artículo 269.

1. Los magistrados del tribunal serán electos por la Cámara de Diputados o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a propuesta del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, en los términos de los párrafos decimoséptimo y decimonoveno del artículo 41 de la Constitución.

2. La elección de los magistrados del tribunal se realizará conforme a las bases siguientes:

a) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos propondrá una lista de por lo menos dos candidatos para cada uno de los cargos de magistrados para las salas central y regional del tribunal;

b) De entre esos candidatos, la Cámara de Diputados elegirá a los magistrados por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; y

c) Las propuestas señalarán los candidatos para cada sala.

3. Para cubrir las ausencias temporales definitivas de los magistrados de las salas central y regionales, serán electos seis suplentes de la lista adicional que para ese efecto presente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En este caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo anterior. Las ausencias definitivas de los magistrados serán cubiertas en el orden que señale la Cámara de diputados o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión al elegir a los magistrados suplentes.

4 al 10.

Artículo 272.

1. Cuando a solicitud del presidente del consejo general del Instituto, con el apoyo de cuando menos tres consejeros más, o del presidente del Tribunal Federal Electoral, se estime, respectivamente, que ha lugar a la remoción de alguno de los consejeros ciudadanos del consejo general del Instituto o magistrados del tribunal, el presidente de este último procederá a integrar la Comisión de Justicia.

2. La Comisión de Justicia se integrará por;

a) y b)

c) Dos consejeros ciudadanos del consejo general del Instituto Federal Electoral; y

d)

3. Procederá la remoción de los consejeros ciudadanos del consejo general del Instituto y de los magistrados del tribunal, cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a la función que la ley les confiere.

4.

Artículo 347.

1.

a) al e).

f) Se deroga.

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el artículo decimoctavo transitorio, fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio de 1992; se reforma el artículo octavo transitorio, fracción XII, y se deroga el artículo decimoctavo transitorio, ambos del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1993, para quedar como siguen:

Artículo decimoctavo transitorio

I a IX.

XII. La fecha señalada en el párrafo 3 del artículo 164 de este código, corresponderá al 15 de mayo de 1994.

XIII a XXIV.

Artículo octavo transitorio.

I a II.

III. Los ciudadanos podrán obtener en los módulos su nueva credencial para votar con fotografía hasta el 12 de junio de 1994, siempre y cuando estén debidamente inscritos en el padrón electoral. Las listas nominales que serán entregadas a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla, contendrán la información de los ciudadanos fotocredencializados hasta el 12 de junio de 1994.

IV.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. La elección de los consejeros ciudadanos del consejo general del Instituto Federal Electoral deberá ser realizada por la Cámara de Diputados a más tardar tres días después del día de entrada en vigor del presente decreto.

Artículo tercero. Los consejeros ciudadanos que actuarán en el consejo general del Instituto Federal Electoral para el proceso electoral federal de 1994, durarán en su encargo hasta el 30 de noviembre de 1994, y podrán ser ratificados. La LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión procederá a ratificar, o en su caso nombrar, a los consejeros ciudadanos para el período 1994-2002 en su primer período de sesiones ordinarias del primer años de su ejercicio.

Artículo cuarto. Los consejeros magistrados que actualmente integran el consejo general del Instituto Federal Electoral, continuarán en su cargo, hasta en tanto no sean nombrados los consejeros ciudadanos que habrán de integrarse al propio consejo general en los términos dispuestos por el presente decreto.

Artículo quinto. En atención a la nueva conformación de los consejos general, locales y distritales del Instituto Federal Electoral y a las características de la participación en los mismos de la representación de los partidos políticos, se autoriza a la Dirección General del Instituto Federal Electoral para adecuar en lo conducente a dicha situación, la documentación de carácter electoral que resulte necesaria y que haya sido aprobada con antelación a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo sexto. En razón de las reformas y adecuaciones que por este decreto se realizan, las referencias a los consejeros magistrados que se contengan en los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberán entenderse como hechos a los consejeros ciudadanos integrantes del consejo general. Asimismo y por cuanto a los acuerdos y demás disposiciones emitidas por los diferentes órganos electorales en ejercicio de su competencia y en los cuales se haga mención competencia y en los cuales se haga mención a la figura de consejeros magistrados, deberán entenderse dichas menciones referidas a la nueva figura de consejeros ciudadanos integrantes del consejo general para todos los efectos consiguientes.

Artículo séptimo. A los partidos políticos nacionales les será entregada la lista nominal de electores definitiva en los términos señalados por este Código, en medios magnéticos, en cintas de ocho milímetros el 30 de junio de 1994 e impresa en papel a más tardar el 21 de julio de 1994.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados. México, Distrito Federal, a 10 de mayo de 1994.>>

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