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Fecha de publicación: 31/10/1996
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
MINUTA
CAMARA REVISORA: SENADORES
MINUTA
MÉXICO, D.F., A 31 DE OCTUBRE DE 1996


-El C. Presidente: Procederé a dar lectura a la minuta que envía la Colegisladora.

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo primero. Se reforman los artículos 74; 76 párrafo primero, incisos f), h), e i) y párrafo segundo; 77 y 79. Se adiciona el artículo 75; y el inciso j) al párrafo primero del artículo 76, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

"Artículo 74. .

1o. El consejo general se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.

2o. El consejero presidente del consejo general será elegido por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. La designación será realizada conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación en la Cámara de Diputados.

3o. El consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 76 para ser consejero electoral. Durará en su cargo siete años.

4o. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas cámaras del Congreso de la Unión. Los consejeros del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del consejo general con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes.

5o. Los consejeros electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. Asimismo se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La designación será realizada conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación en la Cámara de Diputados.

6o. Los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo siete años.

7. El secretario ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del consejo general a propuesta del consejero presidente.

8o. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la elección del consejero Presidente y de los consejeros electorales del consejo general, será realizada por la Comisión Permanente, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

9o. Cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.

10. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero presidente.

Artículo 75. .

1o. En caso de vacante de los consejeros del Poder Legislativo, el consejero presidente se dirigirá a la Cámara de Diputados o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fin de que se haga la designación correspondiente.

2o. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir los consejeros electorales propietarios en dos inasistencias consecutivas sin causa justificada, será llamado el suplente que corresponda, según el orden de prelación en que fueron designados por la Cámara de Diputados para que concurra a rendir la protesta de ley.

Artículo 76. .

1o. Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) al e) .

f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

g) .

h) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación;

i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación y

j) No ser secretario de Estado ni procurador General de la República o del Distrito Federal, subsecretario u oficial mayor en la administración pública federal, jefe de Gobierno del Distrito Federal ni gobernador ni secretario de gobierno, a menos que se separe de su encargo con un año de anticipación al día de su nombramiento.

2o. El secretario ejecutivo del consejo general deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral, con excepción de lo dispuesto en el inciso j del párrafo primero anterior.

3o. La retribución que reciban el consejero del presidente y los consejeros electorales será similar a la que perciban los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 77. .

1o. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del consejo general, durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

2o. El consejero del presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que dispongan en razón de su cargo, así como divulgarla sin autorización del consejero general.

3o. El consejero del presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.

Artículo 79. .

1o. Para que el consejo general pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el consejero presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el consejero presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el consejo designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida.

2o. El secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La secretaría del consejo estará a cargo del secretario ejecutivo del instituto. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la junta general ejecutiva que al efecto designe el consejo para esa sesión.

3o. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo primero, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.

4o. Las resoluciones se tomaran por mayoría de votos, salvo las que conforme a este código requieran de una mayoría calificada.

5o. En el caso de ausencia definitiva del presidente del consejo, los consejeros electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior a la Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente, en su caso, a fin de que se designe al consejero presidente."

Artículo segundo. Para la elección de los magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se estará a las reglas y procedimientos siguientes:

1o. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá enviar sus propuestas a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

2o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, para formular las propuestas a que se refiere este artículo, considerará preferentemente a aquellos candidatos que tengan conocimientos en materia electoral y que reúnan los siguientes requisitos:

a) Para ser elegido magistrado electoral de la sala superior, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá cumplir los siguientes:

I. Contar con credencial para votar con fotografía;

Il. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del comité ejecutivo nacional o equivalente de un partido político;

lll. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis años inmediatos anteriores a la designación y

IV. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

b) Para ser elegido magistrado electoral de las salas regionales se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y contar con credencial para votar con fotografía;

Il. Tener por lo menos 35 años de edad al momento de la elección;

lll. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

IV. Contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años.

V. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del comité ejecutivo nacional o equivalente de un partido político;

VI. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis años inmediatos anteriores a la designación y

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

3o. La Suprema Corte de Justicia enviará una lista de 21 candidatos, de entre los cuales la Cámara de Senadores elegirá a los siete magistrados que integrarán la sala superior.

4o. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia enviará las listas de nueve candidatos para integrar cada una de las cinco salas regionales, de entre los cuales la Cámara de Senadores elegirá a los tres magistrados que quedarán adscritos a ellas.

5o. Para la elección de magistrados electorales que han de integrar las salas superior y regionales del Tribunal Electoral, se requerirá del voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

6o. Si en la primera votación no se lograra integrar todas las salas debido a que algunos de los candidatos propuestos no obtuvieren la mayoría calificada requerida, se dará aviso de inmediato al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que envíe de inmediato una nueva lista que contenga dos candidatos por cada cargo vacante de magistrado.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. En tanto se realizan las reformas legales derivadas del decreto de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 del mismo mes y año, mediante el cual se declaran reformados diversos artículos en materia electoral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ejercerá las competencias y atribuciones que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le señala.

Cuarto. Para todos los efectos conducentes, la mención que de consejeros ciudadanos se haga en acuerdos y disposiciones legales y reglamentarias, se entenderá referida a los consejeros electorales regulados en este decreto de reformas y adiciones.

Quinto. Las funciones y atribuciones que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece para ser ejercidas por el director general y el secretario general del Instituto Federal Electoral, competerán al secretario ejecutivo que designe el nuevo consejo general a más tardar el 31 de octubre de 1996 por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que haga su presidente. En razón de lo anterior, los acuerdos y demás disposiciones en los que se haga mención al director general y secretario general del Instituto Federal Electoral que desaparecen, deberán entenderse referidas al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral para todos los efectos conducentes.

Sexto. En tanto se realizan las reformas legales derivadas del decreto de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 del mismo mes y año, mediante el cual se declaran reformados diversos artículos en materia electoral de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejercerá las competencias y atribuciones que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le señala al Tribunal Federal Electoral.

A tal efecto, la sala superior del Tribunal Electoral ejercerá las funciones y atribuciones que el mencionado código otorga para su ejercicio a la sala de segunda instancia y a la sala central del Tribunal Federal Electoral que no corresponda al funcionamiento de esta última como sala regional. Se instalarán cinco salas regionales con sede en cada una de las capitales cabecera de circunscripción plurinominal para la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal a treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Dip. Efrén Leyva Acevedo, Presidente.-Dip. Primo Quiroz Durán, Secretario.-Dip. Fernando Jesús Rivadeneyra Rivas, Secretario".


 




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