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Fecha de publicación: 24/04/2006
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 14 de Septiembre de 2004.
INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)

NOTA: EL PRESENTE PROCESO ESTA INTEGRADO POR TRES INICIATIVAS DE DIVERSAS FECHAS.


QUE REFORMA EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO ALEJO LÓPEZ NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Pablo Alejo López Núñez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento la siguiente iniciativa que reforma el párrafo segundo del articulo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de modificar la disposición electoral que establece la llamada "ley seca" el día de la elección y el precedente.

Exposición de Motivos

Nuestra democracia electoral ha pasado de una lenta etapa de gestación, comparable con un escueto goteo producto de la cerrazón autoritaria, hacia un caudalosa cotidianidad cristalina, consecuencia del esfuerzo generacional de millones de mexicanos.

Hoy hablar de elecciones federales confiables y transparentes a lo largo y ancho del país ya no es una quimera, por el contrario, se trata de una realidad tangible que se encuentra en marcha perpetua de edificación constante. Los grandes esfuerzos nacionales como los de 1977 y 1996 han rendido frutos. Hoy la lucha es por consolidar, depurar y eficientizar, pero la credibilidad ya existe.

Sin embargo resulta anacrónico que continuemos reproduciendo los viejos resabios de una visión hoy superada. Nuestra realidad del siglo XXI resulta incompatible con normas jurídicas que presuponen una minoría de edad por parte del ciudadano. El Leviatan del que hablaba Hobbes parece negarse a morir y se enquista en vetustas prácticas de un Estado paternalista. Tal es el caso de la norma jurídica contenida en el segundo párrafo del artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual es identificada de manera común como "ley seca".

Definitivamente no existe ningún argumento de tipo económico o jurídico lo suficientemente contundente como para justificar la existencia de una norma que prohíba, durante el día de la jornada electoral y el anterior a éste, el funcionamiento de todos los establecimientos que, en cualesquiera de sus giros, expendan bebidas embriagantes.

Vender este tipo de bebidas nada tiene que ver con el desarrollo tranquilo y sin percances de los procesos electorales. Que las personas que así lo deseen puedan comprar vino o cerveza, en nada atenta contra los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, los cuales, como lo establece el artículo 41 de nuestra Constitución Política, son los rectores de nuestros procesos electorales.

Por supuesto que no me resulta inadvertido el hecho de que, para garantizar una buena jornada electoral, es condición necesaria preservar el orden, asegurar el libre acceso a la casilla electoral y garantizar en todo tiempo el secreto al voto, lo que no comparto es que para lograr lo anterior sea necesario impedir el libre comercio de bebidas embriagantes. Más aún cuando el propio Cofipe, en su artículo 122, ya prevé como atribuciones del Presidente de la mesa directiva de casilla las siguientes:

Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.

Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva.

Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva.

¿Cuál es la ratio legis del segundo párrafo del artículo 239 del Cofipe? ¿Acaso se piensa que, en el supuesto de que se vendan bebidas embriagantes el día de la elección, acudirán a las casillas electorales hordas de ciudadanos alcoholizados los cuales impedirán el correcto desarrollo de la jornada electoral? El citado párrafo del artículo 239 del Cofipe es un claro ejemplo de cómo legislar con buenas intenciones pero sin sustento técnico puede acarrear una serie de consecuencias negativas a la sociedad. Por ejemplo en el tema que nos ocupa podemos mencionar las siguientes:

Se crea un mercado negro en el cual se comercia con las bebidas embriagantes supuestamente prohibidas desde el día anterior de la elección, con la consecuente alza en los costos, además de la generación de los llamados aguajes y la apertura establecimientos clandestinos durante los días sujetos a la mencionada prohibición.

Se incentiva la corrupción entre la autoridad encargada de hacer cumplir la disposición legal y aquellos compradores y vendedores que están dispuestos a pagar más por obtener un producto comercial, el cual en cualquier otro día del año podrían comprar sin problemas.

Se generan pérdidas económicas enormes que conservadoramente pudieran llegar hasta los 85 millones de pesos tan sólo en un día, las cuales tiene que absorber el sector turístico del país, ya que durante dos días deja de obtener importantes recursos producto de la venta de un producto legal el resto del año. Además que dicha prohibición, en el contexto del sector turístico, se le aplica por igual a ciudadanos mexicanos y a extranjeros de visita en nuestro país, lo cual resulta absurdo, ya que los nacionales de otros países no participan de ninguna forma en los procesos electorales.

En el país hay más de 110 mil restaurantes que cuentan con licencia para expender cerveza, de los cuales casi 67 mil venden vinos y licores, que acompañan los alimentos en ellos expendidos por lo que un día así genera pérdidas por más de 85 millones de pesos, perjudicando no sólo este rubro sino los rubros alternos.

Se incentiva el almacenaje previo por parte de los ciudadanos que aún el día de la jornada electoral desean tener acceso a bebidas embriagantes, lo cual deja sin efecto los posibles beneficios que se pudieran generar al evitar la venta de dichas bebidas el día de la elección.

No se debe pasar por alto que la actividad turística que se desarrolla en el país y en los estados cuya economía depende en mayor o menor medida de dicha actividad, es importante ya que entre los beneficios que aportados a cada entidad está el de generar fuentes de empleo y la derrama de recursos económicos.

Hoy en día algunos de esos estados han modificado su legislación para evitar el significativo daño que se causa con las medidas por demás proteccionistas, sabedores de la importancia de proteger el desarrollo y crecimiento económico de sus entidades que en concurrencia con fechas importantes para la recepción del turismo y visitantes internacionales tienden a duplicar ó triplicar los efectos nocivos que las medidas como esta se causan tanto al comercio organizado como a los prestadores de servicios turísticos del país, en sus respectivos estados.

Ante ello buscar una modificación a la legislación federal que concretamente establece la prohibición de expender bebidas con graduación alcohólica, se vuelve un imperativo, sobre todo para los lugares cuya economía se pone en riesgo por una medida que poco aporta al desarrollo de los procesos electorales sobre todo en los lugares que por décadas se desarrollan con alto grado de civilidad.

Ahora bien, la norma, aunque debe conllevar un sentido de observancia general, dado la conformación de nuestro país es importante dejar a salvo la posibilidad de que cuando en alguna zona o región del país se requiera para preservar el orden y la paz sociales durante la realización de los comicios las autoridades locales puedan contar con el marco legal para definitivamente prohibir la venta de alcohol, durante el día de la jornada electoral, sólo cuando estrictamente resulte indispensable.

Es inaceptable que a una ciudadanía lo suficientemente capaz de darse un órgano electoral sólido y confiable, así como unas elecciones a la altura de los nuevos tiempos democráticos que vive México, el Estado la trate como si fuera un menor de edad el cual necesita de la tutela proteccionista de las autoridades, aún en cosas tan nimias como la compra-venta de bebidas alcohólicas el día de la elección.

Por supuesto es sensato estar a favor de que, si durante la jornada electoral alguna persona, independientemente de su estado etílico, violenta la tranquilidad y el orden de una casilla electoral, las autoridades competentes dispongan de esa persona en los términos de ley. Con lo que no se puede estar de acuerdo es que desde un código electoral se atente contra libre comercio de un producto legal, el cual genera millones de pesos, por el simple hecho de que la autoridad competente no entiende que la sociedad es lo suficientemente capaz de comportase a la altura de nuestra democracia electoral, con o sin prohibiciones anacrónicas.

No desconocemos que el alcohol es un factor capaz de producir en la persona que lo consume diversos cambios de actitud, como por ejemplo hacerlo más violento o agresivo, sin embargo nos resulta totalmente inadecuado combatir un problema salud pública a través de normas jurídicas de carácter electoral.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado federal, Pablo Alejo López Núñez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente:

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del articulo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de modificar la disposición electoral que establece la llamada "ley seca" el día de la elección y el precedente para quedar como sigue:

TEXTO PROPUESTO

Artículo 239.

1 ...

2. El día de la elección y el precedente, a juicio de las autoridades competentes y de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad ordenarán, cuando sea indispensable para preservar el orden de la jornada, el cierre de los establecimientos que expendan bebidas embriagantes.

3. ...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil cuatro.

Dip. Pablo Alejo López Núñez (rúbrica)







CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 7 de Octubre de 2003.
H. CONGRESO DE BAJA CALIFORNIA


DEL CONGRESO DE BAJA CALIFORNIA, QUE REFORMA EL ARTICULO 239, NUMERAL 2, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Dip. Juan de Dios Castro Lozano

Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Por medio del presente, nos permitimos hacer de su conocimiento que en la sesión ordinaria de la H. XVII Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California celebrada el 17 de septiembre del año en curso se aprobó el dictamen No. 332, presentado por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, mediante el cual este Congreso del estado envía la iniciativa de reforma al artículo 239, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Agradeciendo de antemano la atención que se sirva otorgar al presente, aprovechamos la oportunidad para reiterarle nuestra distinguida consideración y respeto.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Mexicali, BC, a 24 de septiembre de 2003.

Dip. Héctor Edgardo Suárez Córdova (rúbrica)

Presidente

Dip. Raquel Avilés Muñoz (rúbrica)

Secretaria



Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales

Dictamen No. 332

Honorable Asamblea:

La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 29 y 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; y 61, 62, 63, 110, 115, 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Baja California, recibió para su estudio, análisis y dictaminación la iniciativa de reforma al artículo 239, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como al artículo 386 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, presentada por el diputado Nicolás Osuna Aguilasocho, misma que se dictamina con base en los siguientes

Antecedentes

I.- El día 17 de julio de 2003, el diputado Nicolás Osuna Aguilasocho, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Mesa Directiva de la honorable XVII Legislatura constitucional la iniciativa de reforma en comento.

II.- Recibida que fue la iniciativa en mención, el Presidente de la Mesa Directiva, diputado Héctor Edgardo Suárez Córdova, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 50, fracción II, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Baja California, en su momento la turnó a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.

III.- Una vez recibida y analizada la iniciativa de referencia, estudiada que fue la misma en todos y cada uno de sus términos, la Comisión que suscribe en cumplimiento con lo previsto en los artículos 62, 63 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Baja California, realizó el presente dictamen, bajo los términos siguientes:

Análisis y Estudio de la Iniciativa

A) Aspectos Generales

I. Iniciativa de reforma al artículo 239, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como al artículo 386 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California

Del análisis a la exposición de motivos resalta lo aseverado por el exponente en el sentido de que

"...consideramos legítimo traer ante esta máxima representación popular en el estado, el sentir de un amplio sector de la sociedad bajacaliforniana, que considera necesario revisar las disposiciones que dan lugar a la vigencia de la denominada popularmente como ?ley seca?, que no es otra cosa que la restricción para la venta de bebidas embriagantes en los días previo y de elecciones.

"Esta ley, que se considera por muchos un resabio de tiempos ya idos, por la ubicación geográfica de nuestro estado y la naturaleza de destino turístico de sus municipios, necesariamente genera inquietud y preocupación en el sector de servicios orientados al turismo, más aún cuando la fecha de la jornada electoral coincide con días conmemorativos en el país vecino."

Continúa diciendo que

"En el caso de nuestro estado, consideramos oportuno abrir un proceso de análisis y reflexión sobre el impacto real de esta medida, y de promover los cambios normativos tanto en el plano federal como local."

II. Precedente de la presente reforma

La "ley seca" o prohibición de venta y consumo de bebidas embriagantes tiene su origen en 1915, cuando el General Plutarco Elías Calles, siendo gobernador del estado de Sonora, ordenó la prohibición de la elaboración y tráfico de bebidas embriagantes como consecuencia de la crisis política y social que en ese entonces se vivía, no sólo en su estado, sino en toda la República Mexicana.

Incluso se habían escenificado asesinatos en debates legislativos y actos públicos, que fueron propiciados por personas que habían ingerido licor, en una lucha por el poder político a través de la violencia, el crimen o la convulsión social, ello originó el establecimiento de reglamentos, leyes de ordenamientos municipales, que todavía tienen vigencia, bajo aquella idea revolucionaria de que en las jornadas políticas de cobertura nacional debían evitarse las bebidas y, por ende, la venta de todo tipo de licores.

B) Aspectos Particulares

I. Intención legislativa

La intención legislativa se hace consistir en la pretensión de derogar la prohibición de apertura de los establecimientos que, en cualesquiera de su giros, expendan bebidas embriagantes el día de la elección y el precedente, contenida en el artículo 239, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la prohibición de venta de bebidas embriagantes el día anterior y el de la elección, prevista en el artículo 386 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California.

II. Análisis y estudio de la iniciativa

En los siguientes cuadros comparativos se vierten los textos vigentes de los preceptos legales propuestos a reformar, así como los planteados por el autor de la iniciativa.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Texto vigente:

Artículo 239.

1. ...

2. El día de la elección y el precedente permanecerán cerrados todos los establecimientos que, en cualesquiera de sus giros, expendan bebidas embriagantes.

Texto propuesto:

Artículo 239.

1. ...

2. Derogado.

Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California

Texto vigente:

Artículo 386.- El día de la elección y el anterior, no se permitirá la venta de bebidas embriagantes. Las autoridades tomarán las medidas pertinentes para hacer efectiva esta disposición.

Texto propuesto:

Artículo 386.- Derogado

En este sentido, la naturaleza de tal prohibición radica en preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores y garantizar en todo tiempo el secreto del voto, por lo que, de acuerdo con las leyes mencionadas y conforme a lo establecido en el artículo 29, fracción I, de la Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas del estado de Baja California, se deberán suspender las actividades a que se refiere esta ley en el día anterior y aquel en el que se efectúe una jornada electoral.

Ahora bien, la finalidad de tal medida prohibitiva no es que permanezcan cerrados los establecimientos que venden o permiten el consumo de bebidas alcohólicas, sino que se abstengan de expender bebidas embriagantes en los días ya señalados.

En materia electoral, las disposiciones adquieren gran importancia durante las jornadas electorales, pues de la oportuna y eficaz realización de ellas depende una transparente y verdadera elección de representantes populares; por lo que la prohibición de expender bebidas embriagantes durante el día de la elección y el precedente cobra vital importancia en la jornada electoral, pues para el desenvolvimiento pacífico de la emisión de votos se requiere el respeto y orden que mantengan los electores al momento de emitirlos, ya que si alguno o algunos de ellos se presentan en estado de ebriedad a emitir su voto, el Presidente de la casilla, conforme establece la ley electoral, les negará el acceso a éstas y, consecuentemente, no les entregará la boleta para realizar el voto, originando con ello un enfrentamiento entre los funcionarios de casilla y los electores alcoholizados, situación que en algunos casos se torna crítica. Ahora bien, en nuestra entidad, si bien es cierto que al derogarse la disposición referida por el legislador inicialista, la prohibición de expender bebidas embriagantes el día anterior y el de la elección, el Ejecutivo estatal podrá ejercer la facultad concedida por el artículo 49, fracción III, del código político local y, de esta forma, velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del propio estado para que las elecciones se realicen con la debida armonía.

En este sentido, es oportuno señalar que, acorde con lo establecido por el artículo 117, último párrafo, de nuestra Ley Suprema, al Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados les son concedidas las obligaciones de expedir leyes necesarias para combatir el alcoholismo y preservar la salud física y mental de la población, esto es, se conceden facultades concurrentes a la Federación y los estados para combatir el vicio de la embriaguez.

En este orden, cabe agregar que la prohibición que hoy nos ocupa y es materia de la presente iniciativa, no está basada en lo argüido en el artículo constitucional referido, toda vez que con la prohibición referida, que incluye tan sólo dos días, no se podrá subsanar el problema del alcoholismo en nuestro país o en el estado, para lo cual se desarrollan programas por conducto de las autoridades que regulan dicho tópico.

Dichas medidas restrictivas se han venido dando, tal y como lo expone el legislador, más bien por cuestiones políticas, derivadas de situaciones que se caracterizaban por la posible existencia de encuentros violentos por motivo de las elecciones, pero actualmente existe un mayor desarrollo político y civilidad para emitir los votos, por lo que estas disposiciones, si bien encontraron en su momento una justificación, resultan ya anacrónicas.

En efecto, una muestra de este desarrollo político, como lo señala el inicialista, es el Código Electoral del Distrito Federal, el cual entrará en vigor a partir del primero de octubre de 2003, en el cual se realizó la modificación que desaparece la disposición que contemplaba la materia de la iniciativa en análisis, disposición que entrará en vigor a partir de enero del próximo año.

En otro aspecto del presente análisis, no se debe pasar por alto que la actividad turística que se desarrolla en el país y en nuestro estado es importante, ya que entre los beneficios que aporta a la entidad está el de generar fuentes de empleo y la derrama de recursos económicos.

III. De la propuesta de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales

Es oportuno señalar que los diputados integrantes de esta Comisión que suscribe, si bien coincidimos con la pretensión legislativa del autor de la iniciativa, en sesión de fecha 27 de agosto del año en curso consideramos adecuado que inclusive sea reformado el artículo 26, fracción I, de la Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas del estado de Baja California, que prevé: "el día anterior y aquel en el que se efectué una jornada electoral de conformidad con las leyes de la materia"; a efecto de que diga: "en aquellos casos que establezcan las disposiciones federales en materia electoral". Lo anterior, para lograr un mayor orden, sistematización y congruencia en este ordenamiento, que se ve impactado por la reforma.

Por lo cual cabe señalar que esta Comisión considera que la pretensión del precursor de la iniciativa es procedente a la luz de las diversas disposiciones constitucionales y demás leyes ordinarias, por lo que coincidimos con la derogación de dichas disposiciones.

IV. De los artículos transitorios

Por lo que respecta a los artículos transitorios, se consideran procedentes, ya que son complementarios de aquellos que regulan lo que es materia propia de la ley o decreto, siendo en consecuencia normas anexas, que se agregan al articulado principal y que, al cumplir su propósito quedan sólo como un dato formal histórico, junto a las normas principales permanentes; es oportuno mencionar que sólo se realizaron algunas apreciaciones para darles mayores efectividad.

Una vez realizado el análisis y estudio, a continuación se da cuenta de los razonamientos que llevaron a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales a proponer la viabilidad de la iniciativa de reforma, que se exponen en los siguientes

Considerandos

Primero.- Es facultad del Congreso del estado resolver sobre las iniciativas de ley, de decreto y acuerdos económicos presentados por los diputados, tal como lo señala el artículo 28, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Dentro de las atribuciones de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales se encuentra la de conocer los asuntos que están relacionados con las facultades legislativas, acorde con lo previsto por el artículo 61, fracciones III y XVII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Baja California.

Tercero.- El diputado Nicolás Osuna Aguilasocho, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó, con fecha 17 de julio de 2003, ante la Mesa Directiva de la honorable XVII Legislatura constitucional, la iniciativa de reforma al artículo 239, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como al artículo 386 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California.

Cuarto.- Que la iniciativa de reforma en análisis reúne los requisitos que señala el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado, consistentes en que sea presentada por escrito y firmada ante el Presidente del Congreso del estado con la exposición de motivos en la que se expongan las consideraciones jurídicas, políticas, sociales o económicas que justifican, explican, motivan y dan procedencia a la proposición de creación, reforma, derogación o abrogación de una ley o artículo.

Quinto.- El objeto de la iniciativa en mención es derogar los preceptos legales contenidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) y la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California (LIPE), que prohíben la venta de bebidas embriagantes tanto el día de las elecciones como el precedente.

Sexto.- El autor de la iniciativa fundamenta su planteamiento en el razonamiento de que la prohibición de expender bebidas embriagantes el día de la elección y el precedente es un resabio de tiempos ya idos, por la ubicación geográfica de nuestro estado y la naturaleza de destino turístico de sus municipios, generando inquietud y preocupación en el sector de servicios orientados al turismo, máxime cuando la fecha de la jornada electoral coincide con días conmemorativos del país vecino.

Séptimo.- La prohibición de venta y consumo de bebidas embriagantes, también conocida como "ley seca", tiene su origen en 1915, cuando el General Plutarco Elías Calles, siendo gobernador del estado de Sonora, ordenó la prohibición de la elaboración y tráfico de bebidas embriagantes, como consecuencia de la crisis política y social que en ese entonces se vivía, no sólo en su estado, sino en toda la República Mexicana; incluso se habían escenificado asesinatos en debates legislativos y actos públicos, que fueron propiciados por personas que habían ingerido licor, en una lucha por el poder político a través de la violencia, el crimen o la convulsión social; ello originó el establecimiento de reglamentos, leyes de ordenamientos municipales, que todavía tienen vigencia, bajo aquella idea revolucionaria de que en las jornadas políticas de cobertura nacional debían evitarse las bebidas y, por ende, la venta de todo tipo de licores.

Octavo.- Que una vez realizado el análisis y estudio de la iniciativa en comento podemos determinar que resultan procedentes las reformas por las cuales se derogan el punto 2 del artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 386 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, propuestas por el legislador inicialista, ya que no contravienen disposición constitucional federal ni local o algún precepto de ordenamiento ordinario vigente, sino que con ello se permite adecuar dichos ordenamientos a las necesidades y tiempos políticos que se viven actualmente en nuestra sociedad mexicana, además de que nuestra entidad se distingue del resto del país por ser ejemplo de desarrollo político y conciencia cívica de la ciudadanía.

Noveno.- Que esta Comisión, a efecto de que la presente reforma guarde orden, sistematización y congruencia con los demás ordenamientos jurídicos en el estado, considera necesario reformar la fracción I del artículo 26 de la Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas del estado de Baja California.

Décimo.- Esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales estima la presente iniciativa procedente, en razón del estudio y análisis realizado y por unanimidad de cuatro votos de los diputados presentes, siendo los siguientes: Fernando Jorge Castro Trenti, Ricardo Rodríguez Jacobo, José de Jesús Martín Rosales Hernández y Raúl Felipe Luévano Ruiz.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe somete a la consideración de esta honorable asamblea los siguientes puntos

Resolutivos

PRIMERO.- Se aprueba la remisión de la iniciativa de reforma al artículo 239, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al honorable Congreso de la Unión, para su correspondiente aprobación y publicación, en su caso, para quedar como sigue:

Artículo 239. ...

1.- ...

2.- Derogado.

Transitorios

Artículo Primero.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Aprobada que sea por esta Legislatura del estado la presente iniciativa, por conducto de la Mesa Directiva de esta soberanía envíese formalmente al Congreso de la Unión para su discusión y votación de acuerdo a lo previsto por los artículos 71, fracción III, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anexando el acta del Diario de los Debates que motive, así como el acta de sesiones donde se aprobó y demás constancias que el órgano de dirección considere necesarios para su trámite legislativo.

SEGUNDO.- Se aprueba la reforma al artículo 386 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, para quedar como sigue:

Artículo 386.- Derogado.

Transitorio

Unico.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del estado.

TERCERO.- Se aprueba la reforma a la fracción I del artículo 26 de la Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas del estado de Baja California, para quedar como sigue:

Artículo 26.- ...

I. En aquellos casos que establezcan las disposiciones federales en materia electoral;

II. a III. ...

Transitorio

Unico.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del estado.

Dado en la Biblioteca "Héctor Terán Terán" del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, capital del estado de Baja California, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil tres.

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales

Dip. Fernando Jorge Castro Trenti (rúbrica)

Presidente

Dip. Ricardo Rodríguez Jacobo (rúbrica)

Secretario

Dip. Raúl Felipe Luévano Ruiz (rúbrica)

Vocal

Dip. Enrique Acosta Fregozo (rúbrica)

Vocal

Dip. José de Jesús Martín Rosales Hernández (rúbrica)

Vocal

Dip. José Alfredo Ferreiro Velasco (rúbrica)

Vocal







CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 27 de Noviembre de 2003.
INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)


QUE DEROGA EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 239 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES PADIERNA LUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de decreto por el que se deroga el numeral dos del artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El numeral dos del artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reproduce una añeja disposición de nuestro sistema electoral, reiterada en las diversas leyes que precedieron a la actual, y según la cual el día de la elección federal de que se trate, así como el precedente, deberán permanecer cerrados todos los establecimientos que, en cualesquiera de sus giros, expendan bebidas embriagantes.

Esta disposición obedeció a un contexto social y político diferente al que impera hoy día, en el que se ha alcanzado un sensible nivel de madurez política entre los contendientes y la misma ciudadanía, minimizando las posibilidades de que grupos antagónicos, alentados o incitados por la embriaguez, diriman sus conflictos mediante la violencia el día de la elección federal. Asimismo, es indudable que la autonomía del Instituto Federal Electoral y la transparencia de sus procedimientos para recolectar, computar el voto y anunciar sus resultados, ha contribuido a fortalecer la confianza ciudadana en los procesos electorales posibilitando que las protestas e impugnaciones se sometan al cauce de la ley.

Durante los últimos años, hemos observado cómo los ciudadanos mexicanos, principalmente los que viven en los conglomerados urbanos, han ejercido su derecho al voto de manera responsable y conciente, sin que las jornadas electorales se hayan visto perturbadas por muchedumbres o grupos que, al influjo del alcohol, pretendiesen resolver conflictos políticos, situación que evidentemente quisieron evitar los pioneros legisladores, pero en otro contexto que ya no responde a la realidad actual.

En ese tenor, y ya no correspondiendo la norma al contexto social y político en que fue creada, procede su derogación, en congruencia con la madurez y responsabilidad política que el pueblo mexicano ha demostrado en los procesos electorales federales de los últimos tiempos.

Pero además, es conveniente derogar esta norma atendiendo a que su aplicación -que resulta innecesaria en el contexto de la civilidad política actual- incide negativamente en algunos sectores de la economía formal, particularmente las relacionadas con el turismo, el entretenimiento y los alimentos, y propicia la existencia de un mercado negro durante los días de la prohibición.

Según estimaciones de la Cámara de Comercio de la Ciudad de México, durante la pasada elección federal del 6 de julio, el sector hotelero y restaurantero de la capital resistió pérdidas por aproximadamente 150 millones de pesos, lo que da idea de los perjuicios económicos que por este concepto se resienten.

Desde luego, la derogación que se propone no implica que los electores puedan votar ebrios o acceder a las casillas en ese estado, pues en términos del artículo 219 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas con lo que se conserva el espíritu de que el día de la elección se ejerza un voto libre, responsable y conciente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar el siguiente proyecto de decreto por el que se deroga el numero dos del artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, en los siguientes términos:

Proyecto de Decreto

Artículo Unico. Se deroga el numeral dos del artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 239.

1. . . .

2. (Derogado)

3. . . .

(. . .)

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 27 noviembre de 2003.

Dip. María Dolores Padierna Luna (rúbrica)

 




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