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Fecha de publicación: 24/12/1996
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
CAMARA DE SENADORES
DICTAMEN
MÉXICO, D.F., A 5 DE DICIEMBRE DE 1996


DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y NORMALIZACION; DE LA LEY MINERA; DE LA LEY DE INVERSION EXTRANJERA; DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES Y DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL

(Dictamen de primera lectura)

El siguiente punto del Orden del Día es la primera lectura del dictamen suscrito por las Comisiones Unidas de Comercio, de Gobernación Segunda Sección, de Minas e Industria Paraestatal, de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Fomento Industrial, de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y, de Estudios Legislativos Tercera Sección.

El que contiene el proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Procedimiento Administrativo; de la ley Federal sobre Metrología y Normalización, de la Ley Minera, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Sociedades Mercantiles y, del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

-El C. Secretario Goicoechea Luna:

(Leyendo)

"COMISIONES UNIDAS DE COMERCIO; DE GOBERNACION SEGUNDA SECCION; DE MINAS E INDUSTRIA PARAESTATAL; DE JUSTICIA; DE RELACIONES EXTERIORES; DE FOMENTO INDUSTRIAL; DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA Y, DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS TERCERA SECCION

H. ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Comercio; Gobernación, Segunda Sección: Minas e Industria Paraestatal; Justicia; Relaciones Exteriores; Fomento Industrial; Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y, Estudios Legislativos, Tercera Sección fue turnada para su estudio y dictamen la INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DE LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y NORMALIZAClON, DE LA LEY MINERIA, DE LA LEY DE INVERSION EXTRANJERA, DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES Y DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL, con fecha 26 de noviembre de 1996.

Estas comisiones, con las facultades que les confieren los artículos 75, 86, 87, 88, 91 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88, 90 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de tos Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de los integrantes de esta Honorable Cámara, el dictamen correspondiente.

ANTECEDENTES

Para allegarse la información necesaria, las comisiones unidas sostuvieron una reunión informativa, previa incluso a la llegada de la iniciativa en comento, con funcionarios de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. En dicha reunión celebrada el 5 de noviembre del presente, se comento de manera amplia los propósitos de la iniciativa familiarmente conocida como miscelánea de desregulación económica.

En esa oportunidad los Senadores pudieron conocer en líneas generales los avances del programa de desregulación económica propuesto por la administración del Presidente Ernesto Zedillo. Ahí se dilucidaron algunas de las principales interrogantes de los legisladores tales como la del proceso de la auditoria desregulatoria y las características de la denominada afirmativa ficta.

Con fecha 26 de noviembre del presente, en reunión de comisiones unidas se dio entrada a la iniciativa y se designó a la subcomisión redactora del dictamen.

Posteriormente, el 3 de los corrientes, se celebro una reunión de comisiones en conferencia a la que asistieron de nueva cuenta funcionarios de SECOFI y Diputados de las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial de la Colegisladora. En ella, al igual que en comunicados por escrito; Diputados y Senadores analizaron y discutieron diversas opiniones y propuestas de los diversos grupos parlamentarios. En esa oportunidad, los funcionarios de la administración pública aclararon dudas e interrogantes que permitieron entender con mayor precisión los propósitos y alcances de la iniciativa.

Con fecha 4 de diciembre, se celebró una reunión de comisiones unidas en la que la subcomisión redactora presentó el proyecto de dictamen, mismo que fue analizado, debatido y aprobado por mayoría de votos.

VALORACION

La iniciativa que el Ejecutivo envió al Congreso es el resultado de una serie de inquietudes expresadas en el seno del consejo para la desregulación económica en el que participan representantes de los sectores público, social y privado y que buscan superar rezagos normativos y eliminar excesos administrativos. Todo ello con el propósito, como señala la exposición de motivos de la iniciativa, de fomentar la competencia interna en condiciones equitativas, eliminar el lastre de los trámites, la superación de normas inadecuadas que entorpecen una actividad productiva y facilitar el camino para que la autoridad cumpla con la obligación de brindar a la población un mejor servicio público.

En esta iniciativa básicamente se eliminan, después de una exhaustiva revisión, los trámites que corresponde aplicar a las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Relaciones Exteriores. Así se proponen la corrección de procedimientos mediante reformas y reglamentos, de diversas leyes que se ven afectadas para alcanzar ese objetivo: De Procedimiento Administrativo, de Metrología y Normalización, Minera; de Inversión Extranjera, a la Ley General de Sociedades Mercantiles y al Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

En lo que toca a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en esta iniciativa se busca, tal como se señala en la exposición de motivos:

-Establecer la obligación de todas las dependencias federales de elaborar una manifestación de impacto regulatorio respecto de los proyectos de iniciativas o reformas de disposiciones legislativas o administrativas que formulen y que incidan en la actividad económica nacional. Ello, para asegurarse de que la regulación propuesta no imponga costos innecesarios al aparato productivo, así como que el objetivo de la misma se logre de manera efectiva.

-Disponer que corresponde declarar la nulidad del acto administrativo al superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia en cuyo caso la nulidad sería declarada por el mismo.

-Precisar que una vez transcurridos cuatro meses o el plazo previsto en otras disposiciones jurídicas, se entenderá negada la solicitud correspondiente, salvo disposición en contrario, con lo cual se evitarían errores de interpretación que, en ocasiones, se han originado con la redacción actual.

Establecer un plazo específico, dentro del cual la autoridad, a solicitud del interesado, expida la constancia correspondiente a dicha negativa o afirmativa ficta, en su caso. El objeto de señalar dicho termino es que el particular sepa en cuanto tiempo recibirá, por parte de la autoridad, la constancia respectiva y, de esta manera, evitar que se extienda indefinidamente el plazo de respuesta.

-Prever, con la finalidad de otorgar mayor certeza jurídica a los particulares en el desahogo y resolución de sus solicitudes, que cuando la solicitud que se presente no este debidamente requisitada, la autoridad deberá requerir al particular, a más tardar dentro de un tercio del plazo legal de respuesta, por escrito y por una sola vez, para que subsane dicha irregularidad en un breve término. En caso de que el particular no lo haga, la autoridad deberá resolver de inmediato, desechando la solicitud correspondiente, y si se subsana, deberá entenderse que el plazo legal de respuesta se reanudará a partir de que el interesado conteste. Adicionalmente, si la autoridad no lleva a cabo el requerimiento mencionado dentro del plazo que se indica, posteriormente no podría desechar la solicitud por falta de información adicional, o bien, porque no esté debidamente requisitada.

- Señalar que los plazos de respuesta de la autoridad empezarán a correr el día hábil siguiente a la presentación por parte del interesado del escrito correspondiente, salvo que en las disposiciones especificas se establezca otra cosa. Esto es a fin de precisar la forma de computar de dichos plazos y otorgar seguridad jurídica a los particulares para la atención de sus peticiones,
particularmente cuando ante el silencio de la autoridad surte efectos una respuesta ficta.

-Disponer que, salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa deberá remitirse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al trámite el respectivo comprobante del servicio pagado para tal efecto. Esto agilizará los procedimientos ante la administración pública federal y permitirá a los particulares conocer con mayor oportunidad y rapidez el resultado de sus gestiones.

Por otro lado, en cuanto a la Ley Federal de Metrología y Normalización, la iniciativa en comento propone excluir de la competencia de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la expedición de Normas Oficiales Mexicanas relativas a materiales y residuos industriales peligrosos y a sustancias radioactivas por ser competencia de las Secretarías de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Energía en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En atención a la eficacia con la que la actuación administrativa debe operar, la iniciativa propone la instrumentación de un procedimiento expedito en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para que las dependencias competentes puedan cancelar o modificar Normas Oficiales Mexicanas cuando no subsistan las causas que motivaron su expedición. En el caso de nuevos requisitos, procedimientos o especificaciones más estrictas tendrá que seguirse el procedimiento vigente para la elaboración de las mencionadas normas.

Con lo anterior, se haría más rápido el proceso de cancelación o modificación de una Norma Oficial Mexicana, sobre todo en los casos en que la misma o las disposiciones en ella contenidas, afecten o causen perjuicio a los sectores a los que está dirigida. Al ser fluido el procedimiento descrito, se evitarían los eventuales perjuicios a los sectores involucrados.

Con el objeto de dar certeza jurídica al particular y transparencia en los tramites, la iniciativa enviada por el Ejecutivo se propone reformar varios artículos de la Ley Minera; dichas reformas permitirían:

-Acotar la discrecionalidad de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y garantizar la transparencia en la realización de los concursos para el otorgamiento de concesiones de exploración en terrenos comprendidos por las zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva. Igualmente se acota la discrecionalidad de la autoridad (SECOFI) con respecto de asignaciones que se cancelen o zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, a través de concurso que se desarrollará conforme al procedimiento y en atención a las bases que habrá de emitir la propia Secretaría.

-Solicitar opinión a La Secretaría de Energía, cuando la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial deba autorizar exploraciones y explotaciones en terrenos amparados por asignaciones petroleras, toda vez que aquélla es la que tiene la capacidad técnica y operativa necesaria para dictaminar sobre el particular.

-Eliminar la entrega del comprobante de pago de derechos a cargo de los titulares de concesiones de exploración y explotación, independientemente de que dicho pago se mantenga como obligatorio. Se ha observado que lo importante es que el concesionario cumpla con la obligación fiscal de pagar los derechos respectivos y que el requisito de entregar el comprobante no contribuye a facilitar el cumplimiento. En todo caso, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial conserva facultades de verificación en la materia, para comprobar el pago le derechos respectivo.

-Establecer que en los casos de transmisión de los derechos derivados de una concesión, todas las obligaciones queden a cargo del adquirente, lo que facilitará a los particulares el llevar a cabo dicha transmisión al eliminar costos innecesarios que conllevan el seguimiento y vigilancia de las obligaciones que bajo la vigente ley quedaban a cargo del cedente.

-Suprimir el requisito de notificar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la identidad del ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en minas, toda vez que dicha notificación provoca costos innecesarios y tramites excesivos.

Además es facultad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social velar por la protección de los trabajadores.

-Eliminar la inscripción en el Registro Público de Minería de las suscripciones o adquisiciones de acciones o partes sociales por parte de instituciones de crédito, en su carácter de fiduciarias, con el objeto de evitar duplicidades con otras posibles inscripciones en otros registros, además de que esta inscripción no ayuda al ejercicio de las atribuciones a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por lo que resulta innecesario.

En cuanto a la Ley de Inversión Extranjera, para promover las enmiendas se tomaron en cuentas (sic) las siguientes consideraciones:

Los rendimientos reales de la inversión en México deben ser estables y atractivos, tanto para los inversionistas nacionales como para los extranjeros;

La inversión nacional debe recibir el mismo trato que la extranjera, para evitar que ésta reciba subsidios a costa de la economía nacional o, que la inversión en México no sea atractiva para los inversionistas extranjeros;

Los recursos del exterior deben orientarse sobre todo a la inversión productiva directa, eliminando los obstáculos regulatorios y;

Debe brindarse seguridad jurídica y certidumbre a la inversión productiva directa nacional y extranjera.

La propuesta de reforma contenida en la iniciativa, parte de que dicha ley debe constituir un instrumento claro y actualizado que proporcione al inversionista extranjero certidumbre respecto de las actividades que están reguladas por disposiciones en materia de inversión extranjera y por las disposiciones de carácter general aplicables a éstas. Conforme a ello la iniciativa expresa como propósitos:

1) Disponer que aquellas sociedades mexicanas que sean mayoritariamente propiedad de mexicanos y que estén controladas por éstos, tengan la posibilidad de adoptar estrategias corporativas que Ies permitan capitalizarse con inversión extranjera minoritaria, sin que esto último les impida participar en actividades para las cuales exista un límite máximo de participación.

2) Reflejar en la Ley de Inversión Extranjera los cambios aprobados por el H. Congreso de la Unión en otras leyes con respecto a la inversión extranjera directa. Con ello se armonizarían los porcentajes contenidos en la Ley de Inversión Extranjera con los señalados en la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Ley de Aeropuertos y la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, así como en la legislación financiera, que permiten a la inversión extranjera participar en un porcentaje mayor, al que actualmente prevé aquella ley.

3) Integrar a la Secretaría de Ambiente, Recursos Naturales y Pesca como miembro de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, de conformidad con las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Ello obedece a que dicha dependencia es la encargada de los asuntos referentes al medio ambiente los cuales se toman en consideración para las autorizaciones que expide la comisión.

4) Reformar, con objeto de dar mayor eficiencia a los procesos administrativos, diversos aspectos de los títulos de la ley relativos a adquisición de bienes inmuebles y fideicomisos, sociedades, personas morales extranjeras e inversión neutra, en atención a que la presente iniciativa pretende desregular los trámites que deben realizar los inversionistas extranjeros ante las Secretarias de Relaciones Exteriores y de Comercio y Fomento Industrial, así como hacer más eficiente el trabajo de estas dependencias. Para ello se propone, continúa la iniciativa,:

Establecer que las sociedades mexicanas que hayan celebrado el convenio a que se refiere la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adquieran bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la realización de actividades no residenciales, ya no tengan que obtener el registro de la adquisición ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, sino que baste notificar tal adquisición a dicha dependencia. Lo anterior, sin menoscabo de la supervisión que ejerce la Secretaría de Relaciones Exteriores. Cabe observar que el registro, hoy en día, es posterior a la adquisición y no condiciona la misma, sino que sólo tiene por objeto que la Secretaría de Relaciones Exteriores tenga conocimiento de las mencionadas adquisiciones, propósito que se conserva con la reforma propuesta.

Reglamentar la intervención de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la adquisición de bienes inmuebles, así como en la obtención de concesiones de minas y aguas por extranjeros, a fin de dar mayor seguridad jurídica en relación con los trámites correspondientes y hacer más ágil su desahogo. Al respecto, se propone como regla general que los extranjeros presenten ante dicha Secretaría un escrito en el que convengan lo dispuesto en el artículo 27, fracción I, constitucional y obtengan el permiso de esa dependencia; lo anterior, con la salvedad de que la Secretaria de Relaciones Exteriores pueda determinar, mediante acuerdos generales que se darían a conocer en el Diario Oficial de la Federación, supuestos en los que los extranjeros no requerirían del permiso de dicha dependencia, sino que bastaría que presentasen el escrito en el que convengan lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, fracción I. Asimismo, se propone establecer la figura de la afirmativa ficta cuando se trate de la adquisición de inmuebles en municipios totalmente ubicados fuera de la zona restringida o cuando se pretenda solicitar una concesión para la explotación de minas y aguas en el territorio nacional, si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud no se publica en el Diario Oficial de la Federación la negativa correspondiente. Sin embargo cuando el bien inmueble objeto de la adquisición se encuentre en un municipio parcialmente ubicado dentro de la zona restringida, se requeriría resolución de la misma Secretaría dentro del plazo de treinta días hábiles, sin que se aplique la afirmativa ficta en este supuesto, por razones de seguridad nacional. La lista de dichos municipios y su correspondiente actualización serían publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el Diario Oficial de la Federación.

Reducir el plazo de respuesta de la Secretaria de Relaciones Exteriores de treinta a cinco (sic) días hábiles en el otorgamiento de permisos para la adquisición, mediante fideicomiso, de bienes inmuebles en la zona restringida. Se mantendría el plazo actual sólo si la solicitud es presentada en las delegaciones de la dependencia citada. Dicha situación permitiría contar con el permiso respectivo en un menor tiempo, reduciendo los costos y gastos que provoca la existencia de plazos largos sin existir resolución de la autoridad competente, con la seguridad de que en la práctica la autoridad desahoga dicho trámite en un tiempo menor al que se pretende establecer.

Resolver sobre el permiso que deba otorgar la Secretaría de Relaciones Exteriores para constituir sociedades o para que éstas cambien su denominación o razón social, en un plazo máximo de cinco días hábiles, estableciéndose la afirmativa ficta; ello también brindaría mayor seguridad jurídica.

Sustituir por un aviso el permiso que actualmente se requiere de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que una sociedad pueda modificar la cláusula de exclusión de extranjeros por la de admisión. Esta medida facilitaría la modificación de estatutos sociales y evitaría el incurrir en costos provocados por la obtención de permisos, que actualmente no encuentran justificación. La autoridad continuaría en conocimiento de la modificación de la cláusula de exclusión y no desaparecería el control que de ello lleva.

Establecer una ventanilla única para el caso de las personas morales extranjeras que realicen habitualmente actos de comercio en la República o deseen establecerse en ella. De esta manera los inversionistas no requerirían obtener dos permisos: uno ante la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, y otro ante la Secretaría de Relaciones Exteriores. Asimismo, se propone la afirmativa ficta cuando no sea expedida dicha autorización en tiempo. Con esta reforma se ahorraría costo y tiempo para el interesado y se le brindaría mayor seguridad jurídica. También, para que la Secretaría de Relaciones Exteriores pueda identificar a las personas morales extranjeras establecidas en el país; se propone que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial le remita copia de las solicitudes y autorizaciones que expida en la materia.

Fijar, en materia de inversión neutra representada por instrumentos emitidos por instrumentos emitidos por instituciones financieras y la que este representada por series especiales de acciones, un plazo específico para que de la autoridad conteste la solicitud de autorización, concluido el cual se produciría la afirmativa ficta. Lo anterior, a fin de lograr una mayor certidumbre jurídica sin menoscabo del interés jurídico tutelado.

Precisar que las sociedades mexicanas en las que participe la inversión a través de fideicomiso o de inversión neutra, deben inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras. Lo anterior se hace con el objeto de contar con un registro más confiable de la inversión extranjera en México.

Por otro lado, se propone reformar un artículo de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en concordancia con la propuesta realizada respecto de la Ley de Inversión Extranjera, a fin de contar con una ventanilla única para evitar que los inversionistas extranjeros de naturaleza privada que pretendan establecerse en México tengan que obtener dos permisos, uno ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y otro ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Las reformas propuestas al Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, obedecen a las mismas razones señaladas respecto de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

MODIFICACIONES A LA INICIATIVA

Como resultado de la reunión sostuvo en comisiones con miembros de la Colegisladora y de las observaciones que la comisión redactora hicieron llegar varios Senadores, la iniciativa fue objeto de los cambios que a continuación se indican.

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Respecto del último párrafo que se pretende adicionar al artículo 35 de dicha ley, se estima mas correcto decir, desde el punto de vista técnico jurídico, que las resoluciones administrativas deben "notificarse" y no "remitirse" al interesado, por lo que se acordó la modificación del texto correspondiente, en los siguientes términos:

"ARTICULO 35.- ...

I.- a III....

Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax.

Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite y (sic) el comprobante de pago del servicio respectivo".

LEY MINERA

-Por lo que toca a la fracción VI del Articulo 9o. que se propone reformar, se acordó eliminar la referencia al artículo 13 de la propia ley, dado que la materia de concursos no sólo está regulada por dicho precepto. De esta manera, el texto respectivo quedaría como sigue:

"ARTICULO 9o.-...
...

I. a V....

VI. Auxiliar a la Secretaría en los concursos a que se refiere esta ley;

VII. a XIV......

La administración del Consejo de Recursos Minerales estará a cargo de un consejo directivo integrado por las dependencias y los organismos representativos de la rama que determine el reglamento de esta ley. Su patrimonio se constituirá con las aportaciones del gobierno federal, las primas por descubrimiento y las contraprestaciones económicas que provengan de los concursos a que se refiere esta ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro titulo".

-En relación con el segundo párrafo del artículo 13 que se pretende reformar, se acordó modificarlo de la siguiente manera, a fin de referir el concepto de zonas marinas mexicanas a lo que sobre el particular establece la Ley Federal del Mar:

"ARTICULO 13.-...

Las concesiones de exploración en las zonas marinas mexicanas a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Federal del Mar, se deberán otorgar por concurso.

En el caso de asignaciones que se cancelen o de las zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, las concesiones de exploración se podrán otorgar mediante concurso, antes de que se declare la libertad del terreno.

....".

-En cuanto al artículo 14, se acordó reflejar en la fracción I lo señalado al respecto en el artículo 13. Asimismo, se acordó asimilar el plazo propuesto en el segundo párrafo del artículo 14, al previsto en el artículo 17 de la misma ley; lo anterior, con el objeto de guardar uniformidad en el ordenamiento legislativo. En consecuencia, el texto correspondiente seria el siguiente:

"ARTICULO 14.- Se considera terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepción del ubicado en o amparado por:

I. Zonas marinas mexicanas a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Federal del Mar;

II. Zonas incorporadas a reservas mineras;

III. Concesiones y asignaciones mineras vigentes;

IV. Solicitudes de concesiones y asignaciones mineras en trámite;

V. Concesiones que se hayan otorgado mediante concurso y que, posteriormente, sean canceladas;

VI. Concesiones que hayan sustituido a concesiones otorgadas previamente mediante concurso, y posteriormente sean canceladas, y

VII. Los lotes respecto de los que no se hubieran otorgado concesiones de exploración por haberse declarado desierto el concurso respectivo.

En los supuestos de las fracciones V, VI y VII, la Secretaría dispondrá de un plazo de noventa días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la cancelación de la concesión o la resolución que declaró desierto el concurso, para publicar en el Diario Oficial de la Federación, la resolución que determine la celebración de un nuevo concurso en la totalidad o en parte de los terrenos, o la declaratoria de libertad de los mismos, salvo que se trate de zonas marinas mexicanas, en cuyo supuesto sólo procederá resolver la celebración o no de un nuevo concurso. En los demás casos en que se cancelen concesiones, así como cuando se desaprueben o sean objeto de desistimiento solicitudes de concesiones o asignaciones, la Secretaria, dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, publicará en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de libertad del terreno correspondiente. Los terrenos serán libres a los treinta días naturales de que se publique la declaratoria de libertad de los mismos.

Cuando se cancelen concesiones y asignaciones por sustitución, solamente se liberará, en su caso, la porción del terreno que se abandone".

-Con el objeto de incluir como sanción la hipótesis de que el concesionario, habiendo recibido la notificación a que se refiere el artículo 34 de la ley, no hubiese tomado las medidas correspondientes, se acordó modificar la fracción VII del articulo 57, en los siguientes términos

"ARTICULO 57.-.....

I. a V...

VI. No designar al ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas o encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;

VII. Omitir la notificación prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de esta ley, sobre las medidas necesarias para prevenir accidentes que no se adopten, cuando pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, o bien, no tomar las medidas procedentes, en caso de haberse recibido tal notificación;

VIII. a XII....

....

....

....

....".

LEY DE INVERSION EXTRANJERA

-Por lo que toca al segundo párrafo que se pretende adicionar a los artículos 19 y 20 de esta ley, se acordó reducir el plazo de respuesta de la autoridad a treinta y cinco días hábiles, a fin de que los trámites correspondientes sean más expeditos quedando los textos en los siguientes términos:

"ARTICULO 19.-...

La Secretaría tendrá un plazo máximo de treinta y cinco días hábiles para otorgar o negar la autorización solicitada, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá la aprobada la solicitud respectiva".

"ARTICULO 20. - Se considera neutra la inversión en acciones sin derecho a voto o con derechos corporativos limitados, siempre que obtengan previamente la autorización de la Secretaría y, cuando resulte aplicable, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Secretaria tendrá un plazo máximo de treinta y cinco días hábiles para otorgar o negar la autorización solicitada, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva".

-Con la finalidad de establecer reglas más precisas en relación con el funcionamiento de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y sin menoscabo de que en Reglamento de la Ley se complementen los a aspectos correspondientes, se acordó mencionar expresamente: 1) que los invitados tienen voz pero no voto en las reuniones de la Comisión; 2) que dicha Comisión y su Comité de Representantes deben sesionar semestralmente y cuatrimestralmente, cuando menos, respectivamente, y 3) que el informe que actualmente debe presentar el Secretario Ejecutivo de la Comisión, sea de manera cuatrimestral en vez de anual. En tal virtud, se acordaron los siguientes textos en relación con los artículos 23, 25 y 27 de la Ley Inversión Extranjera (sic):

"ARTICULO 23.- La Comisión estará por los Secretarios de Gobernación; Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; Medio Ambiente; de Recursos Naturales y Pesca; de Energía; de Comercio y Fomento Industrial; de Comunicaciones y así como de Turismo, quienes podrán designar a un Subsecretario como suplente. Asimismo, se podrá invitar a participar en las sesiones de la Comisión a aquellas autoridades y representantes de los sectores privado y social que tengan relación con los asuntos a tratar, quienes tendrán voz pero no voto.

La Comisión se reunirá semestralmente, cuando menos, y decidirá sobre los asuntos de su competencia por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad, en caso de empate".

"ARTICULO 25.- El Comité de Representantes estará integrado por el servidor público designado por cada uno de los Secretarios de Estado que integran la Comisión, se reunirá cuatrimestralmente; cuando menos, y tendrá las facultades que le delegue la propia Comisión".

"ARTICULO 27.-...

I. a III....

IV. Presentar al Congreso de la Unión un informe estadístico cuatrimestral sobre el comportamiento de la inversión extranjera en el país, que incluya los sectores económicos y las regiones en las que ésta se ubica; y

V.....".

-A fin de precisar el contenido del artículo 32, se acordó el siguiente texto:

"ARTICULO 32.-...

I. Las sociedades mexicanas en las que participe la inversión extranjera, incluso aquéllas en las que ésta participe a través de fideicomiso, y la inversión neutra,

II. y III. ...

Por las razones expuestas y en base a la valoración que se realizó de la iniciativa recibida, las Comisiones Unidas de Comercio; Gobernación Segunda Sección; Minas e Industria Paraestatal; Justicia; Relaciones Exteriores; Fomento Industrial; Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Estudios Legislativos Tercera Sección someten a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y NORMALIZACION; DE LA LEY MINERA; DE LA LEY DE INVERSION EXTRANJERA; DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES Y DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN, Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL

Artículo primero. Se reforman el párrafo segundo del artículo 1o., el párrafo primero de los artículos 6o. y 17, el párrafo segundo del artículo 35 y el artículo 86; se adicionan los artículos 4-A, 17-A, 17-B y un último párrafo al artículo 35 y se derogan las fracciones VI y XI del artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El presente ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, financiero, responsabilidades de los servidores públicos, electoral, justicia agraria y laboral ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica y prácticas desleales de comercio internacional, únicamente les será aplicable el artículo 4o.-A de esta ley.

...

Artículo 3o. ...

I a V. ...

VI. Se deroga.

VII a X. ...

XI. Se deroga.

XII a XVI. ...

Artículo 4-A. Cuando las dependencias de la administración pública federal elaboren anteproyectos de disposiciones de carácter general o de reformas a éstas, con incidencia en la actividad económica a juicio de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, presentarán a ésta una manifestación de impacto regulatorio que contenga los aspectos que dicha Secretaría determine en materia de desregulación económica, quien, cuando así lo considere, podrá emitir un dictamen público sobre la misma.

La manifestación citada no será necesaria en materia de adquisiciones, arrendamientos, obra pública y contratación de servicios, por parte del Gobierno Federal, así como en lo relacionado con el patrimonio inmobiliario y mobiliario federal.

Artículo 6o. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3o. de la presente ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.
...

Artículo 17. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, no podrá exceder de cuatro meses el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad que deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará la responsabilidad que resulte aplicable.

...

Artículo 17-A. Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro del término de cinco días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro del primer tercio del plazo de respuesta de la autoridad y cuando éste no sea expreso, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la autoridad administrativa resuelva y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, la autoridad desechará el escrito inicial.

Si la autoridad no hace el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrá rechazar el escrito inicial por incompleto.

Artículo 17-B. Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la autoridad conteste empezarán a correr al día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo 35. ...

I a III. ...

Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax.
Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite el comprobante de pago del servicio respectivo.

Artículo 86. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:

I a VI. ..."

Artículo segundo. Se reforma la fracción V del artículo 39; se adicionan dos últimos párrafos al artículo 51 y se deroga el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:

"Artículo 39. ...

I a IV. ...

V. Expedir las normas oficiales mexicanas en las áreas a que se refieren las fracciones I a IV, VI, VIII, IX, XII, XIV, XV y XVIII del artículo 40 de la presente ley;

VI a IX. ...

Artículo 49. Se deroga.

Artículo 51. ...

Cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, las dependencias competentes, a iniciativa propia o a solicitud de la Comisión Nacional de Normalización, de la Secretaría o de los miembros del comité consultivo nacional de normalización correspondiente, podrán modificar o cancelar la norma de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboración.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando se pretenda crear nuevos re-quisitos o procedimientos, o bien incorporar especificaciones más estrictas, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento para la elaboración de las normas oficiales mexicanas.

Artículo tercero. Se reforman el artículo 1o. la fracción VI y el último párrafo del artículo 9o., el párrafo segundo del artículo 13, el artículo 14, la fracción II del artículo 16, el párrafo primero del artículo 20, la fracción II y los párrafos segundo y tercero del artículo 27, el párrafo segundo del artículo 33, el artículo 34, la fracción V del artículo 55 y las fracciones VI y VII del artículo 57; se adicionan un párrafo tercero al artículo 13, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto y el artículo 13-A y se derogan el último párrafo de los artículos 11 y 33, el artículo 35 y la fracción VIII del artículo 46 de la Ley Minera, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría.

Artículo 9o. ...

I a V. ...

VI. Auxiliar a la Secretaría en los concursos a que se refiere esta ley;

VII a XIV. ...

La administración del consejo de recursos minerales estará a cargo de un consejo directivo integrado por las dependencias y los organismos representativos de la rama que determine el reglamento de esta ley. Su patrimonio se constituirá con las aportaciones del Gobierno Federal, las primas por descubrimiento y las contraprestaciones económicas que provengan de los concursos a que se refiere esta ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro título.

Artículo 11. ...

I a III. ...

Se deroga.

Artículo 13. ...

Las concesiones de exploración en las zonas marinas mexicanas a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Federal del Mar, se deberán otorgar por concurso.

En el caso de asignaciones que se cancelen o de las zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, las concesiones de exploración se podrán otorgar mediante concurso, antes de que se declare la libertad del terreno.

...

Artículo 13-A. Los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones a que se refiere el artículo anterior deberán garantizar las mejores condiciones económicas para el Estado y se realizarán conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría publicará la convocatoria por lo menos en el Diario Oficial de la Federación;

II. Las bases del concurso incluirán, como mínimo:

a) La descripción de los terrenos o zonas de que se trate, los estudios realizados sobre los mismos, así como los planos de su localización, geológicos y de muestreo;

b) Los requisitos con los que los participantes acreditarán su capacidad jurídica, técnica y económica y

c) La modalidad para la presentación de las propuestas de contraprestación económica y prima por descubrimiento, que podrá ser en sobre cerrado o alguna otra que se determine y

III. Las concesiones se otorgarán a quien acredite el cumplimiento de los requisitos que se prevean en las bases y presente la mejor propuesta económica, para lo que se tomará en consideración, exclusivamente, la contraprestación económica y prima por descubrimiento ofrecidas.

Artículo 14. Se considera terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepción del ubicado en o amparado por:

I. Zonas marinas mexicanas a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Federal del Mar;

II. Zonas incorporadas a reservas mineras;

III. Concesiones y asignaciones mineras vigentes;

IV. Solicitudes de concesiones y asignaciones mineras en trámite;

V. Concesiones que se hayan otorgado mediante concurso y que, posteriormente, sean canceladas;

VI. Concesiones que hayan sustituido a concesiones otorgadas previamente mediante concurso y posteriormente sean canceladas y

VII. Los lotes respecto de los que no se hubieran otorgado concesiones de exploración por haberse declarado desierto el concurso respectivo.

En los supuestos de las fracciones V, VI y VII, la Secretaría dispondrá de un plazo de 90 días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la cancelación de la concesión o la resolución que declaró desierto el concurso, para publicar en el Diario Oficial de la Federación, la resolución que determine la celebración de un nuevo concurso en la totalidad o en parte de los terrenos o la declaratoria de libertad de los mismos, salvo que se trate de zonas marinas mexicanas, en cuyo supuesto sólo procederá resolver la celebración o no de un nuevo concurso.

En los demás casos en que se cancelen concesiones, así como cuando se desaprueben o sean objeto de desistimiento solicitudes de concesiones o asignaciones, la Secretaría, dentro de los 15 días naturales siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, publicará en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de libertad del terreno correspondiente.

Los terrenos serán libres a los 30 días naturales de que se publique la declaratoria de libertad de los mismos.

Cuando se cancelen concesiones y asignaciones por sustitución, solamente se liberará, en su caso, la porción del terreno que se abandone.

Artículo 16. ...

I. ...

II. La cancelación de la asignación y la celebración del o de los concursos para continuar los trabajos de exploración en la totalidad o parte del terreno, así como la libertad del terreno que en su caso se abandone o

III. ...

Artículo 20. Las obras y trabajos de exploración y de explotación en terrenos amparados por asignaciones petroleras sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, la que solicitará opinión a la Secretaría de Energía para fijar las condiciones técnicas a que deban sujetarse los mismos.

...

...

Artículo 27. ...

I. ...

II. Pagar los derechos sobre minería que establece la ley de la materia;

III a VIII. ...

Los titulares de concesiones de exploración otorgadas mediante concurso o de aquellas que las sustituyan estarán obligados a cubrir, adicionalmente, la prima por descubrimiento y la contraprestación económica ofrecidas.

Cuando se transmitan los derechos derivados de una concesión, las obligaciones a las que se hace mención en este artículo estarán a cargo del adquirente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

Artículo 33. ...

La Secretaría dispondrá de 20 días naturales para desaprobar el desistimiento o solicitud de reducción, cuando no se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

Se deroga.

Artículo 34. Los titulares de concesiones de explotación o quienes lleven a cabo estos trabajos mediante contrato, deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer.

El responsable deberá dedicarse fundamentalmente a verificar el cumplimiento de dichas normas, cerciorarse de que se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes y notificar de inmediato aquellas que no se hayan adoptado, al titular de la concesión de explotación o a quien lleve a cabo estos trabajos.

Artículo 35. Se deroga.

Artículo 46. ...

I a VII. ...

VIII. Se deroga.

IX a XI. ...

Artículo 55. ...

I a IV. ...

V. No cumplir con los pagos por concepto de la prima por descubrimiento o de la contraprestación económica que, en su caso, corresponda cubrir;

VI a IX. ...

Artículo 57. ...

I a V. ...

VI. No designar al ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas o encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;

VII. Omitir la notificación prevista en el artículo 34 párrafo segundo de esta ley, sobre las medidas necesarias para prevenir accidentes que no se adopten, cuando pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, o bien, no tomar las medidas procedentes, en caso de haberse recibido tal notificación;

VIII a XII. ... "

Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 7o.; las fracciones III, X y XI del artículo 8o.; la denominación del Título Segundo y de su Capítulo I, la fracción I del artículo 10, el párrafo segundo del artículo 13, el párrafo segundo del artículo 14, los artículos 16, 17, 20, 23 y 25, la fracción IV del artículo 27 y la fracción I del artículo 32; se adicionan un último párrafo al artículo 4o., una fracción XII al artículo 8o., los artículos 10-A, 16-A, 17-A y un párrafo segundo al artículo 19 y se derogan la fracción IV del artículo 7o. y el artículo 21 de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. ...

Para efectos de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas sujetas a límites máximos de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en dichas actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera.

Artículo 7o. ...

I y II. ...

III. Hasta el 49% en:

a) Sociedades controladoras de grupos financieros;

b) Instituciones de banca múltiple;

c) Casas de bolsa;

d) Especialistas bursátiles;

e) Instituciones de seguros;

f) Instituciones de fianzas;

g) Casas de cambio;

h) Almacenes generales de depósito;

i) Arrendadoras financieras;

j) Empresas de factoraje financiero;

k) Sociedades financieras de objeto limitado;

l) Sociedades a las que se refiere el artículo 12-bis de la Ley del Mercado de
Valores;

m) Acciones representativas del capital fijo de sociedades de inversión;

n) Sociedades operadoras de sociedades de inversión;

o) Administradoras de fondos para el retiro;

p) Fabricación y comercialización de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y utilización de explosivos para actividades industriales y extractivas ni la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades;

q) Impresión y publicación de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional;

r) Acciones serie T de sociedades que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas y forestales;

s) Pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura;

t) Administración portuaria integral;

u) Servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior en los términos de la Ley de la materia;

v) Sociedades navieras dedicadas a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria;

w) Suministro de combustibles y lubricantes para embarcaciones y aeronaves y equipo ferroviario y

x) Sociedades concesionarias en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

IV. Se deroga.

Artículo 8o. ...

I y II. ...

III. Sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público;

IV a IX. ...

X. Construcción de ductos para la transportación de petróleo y sus derivados;

XI. Perforación de pozos petroleros y de gas y

XII. Construcción, operación y explotación de vías férreas que sean vía general de comunicación y prestación del servicio público de transporte ferroviario.

TITULO SEGUNDO

De la adquisición de bienes inmuebles, la explotación de minas y aguas y de los fideicomisos

CAPITULO I

De la adquisición de bienes inmuebles y explotación de minas y aguas
Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la realización de actividades no residenciales, debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los 60 días hábiles siguientes a aquél en el que se realice la adquisición y

II. ...

Artículo 10-A. Los extranjeros que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la zona restringida u obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas en el territorio nacional, deberán presentar previamente ante la Secretaría de Relaciones Exteriores un escrito en el que convenga lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y obtener el permiso correspondiente de dicha dependencia.

Cuando el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un municipio totalmente ubicado fuera de la zona restringida o cuando se pretenda obtener una concesión para la explotación de minas y aguas en territorio nacional, el permiso se entenderá otorgado si no se publica en el Diario Oficial de la Federación la negativa de la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.

Cuando el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un municipio parcialmente ubicado dentro de la zona restringida, la Secretaría de Relaciones Exteriores resolverá la petición dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.

El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática publicará en el Diario Oficial de la Federación y mantendrá actualizada una lista de los municipios mencionados, así como de los que estén totalmente ubicados en la zona restringida.

La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá determinar, mediante acuerdos generales que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, supuestos en los que los extranjeros, para tener el derecho a que se refiere este artículo, sólo deberán presentar ante dicha dependencia un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 constitucional, sin requerir el permiso correspondiente de dicha dependencia.

Artículo 13. ...

La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos previstos en el presente título, así como la presentación y veracidad del contenido de los avisos dispuestos en el mismo.

Artículo 14. ...

Toda solicitud de permiso deberá ser resuelta por la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la unidad administrativa central competente o dentro de los 30 días hábiles siguientes, si se presenta en las delegaciones estatales de dicha dependencia. Concluidos dichos plazos sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

Artículo 16. Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que las sociedades constituidas cambien su denominación o razón social.

Las sociedades que modifiquen su cláusula de exclusión de extranjeros por la de admisión, deberán notificarlo a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los 30 días hábiles siguientes a dicha modificación.

Si estas sociedades son propietarias de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida destinados a fines no residenciales, deberán dar el aviso a que se refiere la fracción I del artículo 10 de esta ley, dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 16-A. Toda solicitud de permiso a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta ley deberá ser resuelta por la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

Artículo 17. Sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, deberán obtener autorización de la Secretaría:

I. Las personas morales extranjeras que pretendan realizar habitualmente actos de comercio en la República y

II. Las personas a que se refiere el artículo 2736 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que pretendan establecerse en la República y que no estén reguladas por leyes distintas a dicho código.

Artículo 17-A. La autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorgará cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que dichas personas comprueben que están constituidas de acuerdo con las leyes de su país;

b) Que el contrato social y demás documentos constitutivos de dichas personas no sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos en las leyes mexicanas y

c) En el caso de las personas a que se refiere la fracción I del artículo anterior, que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal; o, en el caso de las personas a que se refiere la fracción II del artículo anterior, que tengan representante domiciliado en el lugar donde van a operar, autorizado para responder de las obligaciones que contraigan.

Toda solicitud que cumpla con los requisitos mencionados, deberá otorgarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada.

La Secretaría deberá remitir a la Secretaría de Relaciones Exteriores una copia de las solicitudes y de las autorizaciones que otorgue con base en este artículo.

Artículo 19. ...

La Secretaría tendrá un plazo máximo de 35 días hábiles para otorgar o negar la autorización solicitada, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

Artículo 20. Se considera neutra la inversión en acciones sin derecho a voto o con derechos corporativos limitados, siempre que obtengan previamente la autorización de la Secretaría y, cuando resulte aplicable, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Secretaría tendrá un plazo máximo de 35 días hábiles para otorgar o negar la autorización solicitada, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

Artículo 21. Se deroga.

Artículo 23. La comisión estará integrada por los secretarios de Gobernación, de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; de Energía; de Comercio y Fomento Industrial; de Comunicaciones y Transportes; de Trabajo y Previsión Social, así como de Turismo, quienes podrán designar a un subsecretario como suplente. Asimismo, se podrá invitar a participar en las sesiones de la comisión a aquellas autoridades y representantes de los sectores privado y social que tengan relación con los asuntos a tratar, quienes tendrán voz pero no voto.

La comisión se reunirá semestralmente, cuando menos, y decidirá sobre los asuntos de su competencia por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad, en caso de empate.

Artículo 25. El comité de representantes estará integrado por el servidor público designado por cada uno de los secretarios de Estado que integran la comisión, se reunirá cuatrimestralmente, cuando menos, y tendrá las facultades que le delegue la propia comisión.

Artículo 27. ...

I a III. ...

IV. Presentar al Congreso de la Unión un informe estadístico cuatrimestral sobre el comportamiento de la inversión extranjera en el país, que incluya los sectores económicos y las regiones en las que ésta se ubica y

V. ...

Artículo 32. ...

I. Las sociedades mexicanas en las que participe la inversión extranjera, incluso aquéllas en las que ésta participe a través de fideicomiso, y la inversión neutra;

II y III. ...."

Artículo quinto. Se reforma el párrafo segundo del artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

"Artículo 251. ...

La inscripción sólo se efectuará previa autorización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en los términos de los artículos 17 y 17-A de la Ley de Inversión Extranjera.

...."

Artículo sexto. Se reforma la fracción II del artículo 3071 y se derogan los artículos 28-bis, 2737 y 2738 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 28-bis. Se deroga.

Artículo 2737. Se deroga.

Artículo 2738. Se deroga.

Artículo 3071. ...

I. ...

II. Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas, previa autorización en los términos de los artículos 17 y 17-A de la Ley de Inversión Extranjera y

III. ."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

Segundo. El segundo párrafo del artículo 10-A de la Ley de Inversión Extranjera, entrará en vigor a los 30 días hábiles siguientes a aquél en que se publique este decreto en el Diario Oficial de la Federación. En este plazo deberá publicarse la lista a que se refiere dicho precepto.


 




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