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Fecha de publicación: 24/12/1996
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICION DE MOTIVOS
MÉXICO, D.F., A 26 DE NOVIEMBRE DE 1996
INICIATIVA DEL EJECUTIVO


CIUDADANOS SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN
PRESENTES

El crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política social y cultural de la Nación, debe ser sólido, dinámico, permanente y equitativo. Estos son los postulados que el Constituyente Permanente plasmó en nuestro máximo texto como responsabilidad del Estado, rector del desarrollo nacional, los cuales requieren para su cabal plenitud de un marco regulatorio equitativo, transparente y eficiente, indispensable para aumentar la capacidad competitiva de las empresas, alentar la inversión productiva y por lo tanto, propiciar la creación de más y mejores empleos en el sector industrial y en el de servicio.

En el logro de dichos objetivos la desregulación económica ha constituida un instrumento fundamental, pues fomenta la competencia interna en condiciones equitativas, elimina el lastre de los trámites y requisitos onerosos e innecesarios, supera normas inadecuadas que obstruyen o entorpecen la actividad productiva de los particulares. y a su vez allana el camino para que la autoridad cumpla con la obligación de brindar a la población un trato conforme a los principios de legalidad y eficiencia que deben caracterizar al servicio público.

Como resultado de dicha tarea, en el periodo ordinario anterior de sesiones de este Honorable Congreso. correspondiente al presente año, esa Supremacía aprobó diversas reformas a ordenamientos civiles y mercantiles con el objetivo de superar rezagos normativos que ocasionaban dilaciones y entorpecimiento. a la administración de justicia. Toca ahora continuar la tarea de brindar certidumbre y seguridad jurídica a los diversos agentes económicos, a través de acciones de desregulación en el ámbito federal para eliminar la discrecionalidad innecesaria de la autoridad, así como el exceso de trámites para permitir de esta manera a las empresas -especialmente a las micro, pequeñas y medianas -concentrar su atención y esfuerzo en la producción y en las ventas.

La iniciativa que someto a su consideración, recoge las inquietudes expresadas en el seno del Consejo para la Desregulación Económica, órgano que surge en el contexto de la Alianza para la Recuperación Económica. Dicho Consejo se encuentra integrado por representantes de los sectores público social y privado, y está abocado a la revisión de los requisitos y trámites que se desahogan ante cada una de las dependencias y entidades de la administración pública, con el objeto de establecer las bases para llevar a cabo la desregulación de requisitos y plazos relacionados con el establecimiento y operación de empresas.

Recientemente se concluyó la revisión de los trámites que corresponde aplicar a las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Relaciones Exteriores, y con ello se inició la corrección de procedimientos mediante reformas a reglamentos y acuerdos secretariales. Sin embargo, algunos aspectos contemplados en leyes diversas requieren necesariamente de su reforma, a fin de eliminar trámites permitir su realización a través de correo o mensajería, sustituir permisos por avisos establecer o reducir plazos de respuesta por parte de la autoridad, incorporar la afirmativa o negativa ficta y. reducir o eliminar requisitos, entre otros.

En virtud de lo anterior la presente iniciativa de reformas prevé modificaciones a las leyes de Procedimiento Administrativo de Metrología y Normalización, Minera, de Inversión Extranjera, a la Ley General de Sociedades Mercantiles y al Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Las reformas a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que se presentan a su consideración tienen como finalidad agilizar los procedimientos administrativos y otorgar al particular una mayor seguridad jurídica. Para ello se propone realizar las siguientes modificaciones.

1) Excluir del ámbito de aplicación de la Ley, la materia de prácticas desleales de comercio internacional, toda vez que los procedimientos reIativos a dicha materia tienen una naturaleza contenciosa y se tramitan en forma de juicio, por lo que es necesario darles un trato diferente al de los demás procedimientos administrativos.

2) Imponer la obligación a todas las dependencias federales, de elaborar una manifestación de impacto regulatorio respecto de los proyectos de disposiciones de carácter general o de reformas a las mismas que propongan, cuando a juicio de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial dichas normas puedan tener incidencia en la actividad económica. Dicha manifestación permitirá evaluar el impacto económico de las normas, a fin de evitar que se impongan costos innecesarios al aparato productivo.

3) Precisar que cuando proceda la nulidad de un acto administrativo, será el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido quien deba hacer la declaratoria respectiva, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.

4) Modificar la redacción del actual artículo 17 para aclarar que la negativa o afirmativa ficta operan, ya sea después de transcurridos cuatro meses de la presentación de las promociones ante la autoridad o antes, en el. caso de que otros ordenamientos prevean un plazo menor.

Al respecto, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias, se establece un plazo especifico para que la autoridad expida la constancia correspondiente a dicha negativa o, en su caso, afirmativa ficta.

5) Con el fin de evitar que los trámites que se reaIizan ante la autoridad se dilaten innecesariamente cuando las solicitudes no se encuentren debidamente requisitadas, se establece la obligación de la autoridad de requerir al particular para que subsane las irregularidades dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento. Dicho requerimiento deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo legal de respuesta de la autoridad o, en su defecto, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial. En caso de que el particular no subsane las irregularidades, la autoridad deberá resolver de inmediato desechando la solicitud correspondiente.

Si la autoridad no lleva a cabo el requerimiento mencionado dentro del plazo que se indica, no podrá desechar la solicitud por falta de información adicional, o bien, porque no esté debidamente requisitada.

6) Señalar que los plazos de respuesta de la autoridad empezarán a correr al día hábil siguiente a la presentación por parte del interesado del escrito correspondiente salvo que en las disposiciones especificas se establezca otra cosa. Lo anterior tiene por finalidad precisar la forma de computar dichos plazos y otorgar seguridad jurídica a los particulares para la atención de peticiones, especialmente cuando ante el silencio de la autoridad surta efectos una respuesta ficta.

7) Con objeto de agilizar los procedimientos ante la administración pública federal y permitir que los particulares conozcan con mayor oportunidad y rapidez el resultado de sus gestiones, se dispone que, salvo impedimento legal, las resoluciones administrativas se remitirán al interesado, por medio de correo certificado o mensajería en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al hacer el trámite el comprobante de pago del servicio respectivo.

LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y NORMALIZACIÓN

Se propone excluir de la competencia de la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial la expedición de normas oficiales mexicanas relativas a materiales y residuos industriales peligrosos y a sustancias radioactivas, por ser competencia de las Secretarías de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y de Energía en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Se propone que las dependencias competentes puedan cancelar o modificar normas oficiales mexicanas cuando no subsistan las causas que motivaron su expedición, siempre que no se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos o incorporar especificaciones más estrictas, en cuyo caso tendrá que seguirse el procedimiento vigente para la elaboración de las mencionadas normas.

Al ser fluido el procedimiento de cancelación o modificación de una norma oficial mexicana en los casos mencionados, se evitarían los eventuales perjuicios a los sectores involucrados.

LEY MINERA

Principalmente se busca dar certeza jurídica al particular y una mayor transparencia en ciertos trámites, especialmente en aquéllos relacionados con los concursos para otorgar concesiones. Al efecto:

1) Se aclara que la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial cuenta ahora con las facultades en materia de minería que tenía anteriormente la Secretada de Energía, Minas e Industria Paraestatal, en virtud de las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

2) Se prevén. concursos en determinados casos a que se refiere esta Ley para las concesiones de exploración, al respecto, se establecen lineamientos en la presente iniciativa a los que se deberán sujetar los participantes. Con esta medida existirá mayor transparencia en dichos concursos y además se podrán mejorar las condiciones económicas del Estado, mediante los recursos que capte por medio de los pagos que deban hacer los participantes.

3) En los casos en que la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial deba autorizar exploraciones y explotaciones en tenemos amparados por asignaciones petroleras contará con la opinión de la Secretaría de Energía, toda vez que es ésta la que tiene la capacidad técnica y operativa necesaria para dictaminar sobre tales asuntos.

4) En virtud de que se ha observado que el requisito de entregar el comprobante de pago de derechos derivado de concesiones de exploración y explotación es en realidad una carga para el concesionario y que no afecta la obligación fiscal de pagar los derechos respectivos, se omite la obligación de entregar dicho comprobante, independientemente que el pago se mantenga como obligatorio. En todo caso, la Secretaria de Comercio y Fomento lndustrial conserva facultades de verificación en la materia, para comprobar el pago de derechos.

5) En la transmisión de derechos derivados de una concesión, quedan todas las obligaciones administrativas a cargo del adquirente; de esta manera se eliminan costos innecesarios que conllevan el seguimiento y vigilancia de las obligaciones que, conforme a la ley vigente, están a cargo del excedente.

6) Independientemente de que subsista la obligación de los concesionarios de designar a un ingeniero responsable del cumplimiento de seguridad en las minas, se propone eliminar la obligación de notificar su nombramiento a la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, toda vez que dicha notificación provoca costos y trámites innecesarios. Además, es facultad de la Secretaría de Trabajo Previsión Social velar por la protección de los trabajadores. Por otra parte para garantizar que se cumpla con esta obligación, se propone sancionar la falta de designación del ingeniero responsable, así como el supuesto de que el concesionario le encomiende actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones.

7) Por último, respecto a esta y Minera y atendiendo a los principios de desregulación, se elimina la obligación de inscribir en el Registro Público de Minería las acciones o partes sociales por parte de instituciones de crédito en su carácter de fiduciarias, en virtud de que la Ley de lnversión Extranjera ya no limita la inversión extranjera en esta materia.

LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA

El Plan Nacional de Desarrollo señala como principios en materia de inversión extranjera, los siguientes:

Los rendimientos reales de la inversión en México deben ser estables y atractivos, tanto para los inversionistas nacionales como para los extranjeros;

La inversión nacional debe recibir el mismo trato que la extranjera, para evitar que ésta reciba subsidios a costa de la economía nacional o que la inversión en México no sea atractiva para los inversionistas extranjeros;

· Los recursos del exterior deben orientarse sobre todo a la inversión productiva directa, eliminando los obstáculos regulatorios, y

La inversión productiva directa, tanto nacional como extranjera debe gozar de seguridad jurídica y certidumbre.

De acuerdo con lo anterior, la propuesta de reforma a la Ley de Inversión Extranjera contenida en la iniciativa que someto a la consideración de esa Soberanía, tiene como propósito que dicho ordenamiento sea un instrumento claro y actualizado que proporcione al inversionista extranjero certidumbre respecto de las actividades que están reguladas por las disposiciones en la materia y por las disposiciones de carácter general aplicables a éstas. Conforme a ello se propone:

1) Disponer que aquellas sociedades mexicanas que sean mayoritariamente propiedad de mexicanos y que estén controladas por éstos tengan la posibilidad de adoptar estrategias corporativas que les permitan capitalizarse con inversión extranjera minoritaria, a fin de ser más competitivas en actividades para las cuales existe un límite máximo de participación.

2) Reflejar en la Ley de Inversión Extranjera los cambios aprobados por el H. Congreso de la Unión en otras leyes con respecto a la inversión extranjera directa. Con ello se armonizarían los porcentajes contenidos en la Ley de Inversión Extranjera con los señalados en la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Ley de Aeropuertos y la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, así como en la legislación financiera, que permiten a la inversión extranjera participar en un porcentaje mayor al que actualmente se prevé en aquella Ley. Asimismo, las reformas en materia financiera hacen obsoleta la autorización sobre la inversión neutra que se pretenda. realizar mediante la adquisición de certificados de participación ordinarios emitidos por instituciones fiduciarias autorizadas para tal efecto, cuyo patrimonio esté constituido por acciones representativas del capital social de sociedades controladoras de grupos financieros, de instituciones de banca múltiple o casas de bolsa por lo que se propone la derogación del articulo que regula lo anterior.

3) Reformar, con objeto de dar mayor eficiencia a los procesos administrativos, diversos aspectos de los Títulos de la Ley relativos a la adquisición de bienes inmuebles y fideicomisos, sociedades, personas morales extranjeras e inversión neutra, en atención a que se pretenden desregular los trámites que deben realizar los inversionistas extranjeros ante las Secretarias de Relaciones Exteriores y de Comercio y Fomento Industrial, así como hacer más eficiente el trabajo de estas dependencias. Para ello, se propone:

· Establecer que las sociedades mexicanas que hayan celebrado el convenio a que se refiere la fracción 1 del articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adquieran bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la realización de actividades no residenciales, ya no tengan que obtener el registro de la adquisición ante la Secretaria de Relaciones Exteriores, sino que baste notificar tal adquisición a dicha dependencia. Lo anterior, sin menoscabo de la supervisión que ejerce la Secretaría de Relaciones Exteriores. Cabe observar que el registro, hoy en día, es posterior a la adquisición y no condiciona la misma, sino que sólo tiene por objeto que la Secretaria de Relaciones Exteriores tenga conocimiento de las mencionadas adquisiciones propósito que se conserva con la reforma propuesta.

Reglamentar la intervención de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la adquisición de bienes inmuebles, así como en la obtención de concesiones de minas y aguas por extranjeros, a fin de dar mayor seguridad jurídica en relación con los trámites correspondientes y hacer más ágil su desahogo. Al respecto, se propone como regla general que los extranjeros presenten ante dicha Secretaria un escrito en el que convengan lo dispuesto en el articulo 27, fracción I, constitucional y obtengan el permiso de esa dependencia; lo anterior, con la salvedad de que la Secretaria de Relaciones Exteriores pueda determinar, mediante acuerdos generales que se darían a conocer en el Diario Oficial de la Federación, supuestos en los que los extranjeros no requerirían el permiso de dicha dependencia, sino que bastaría que presentasen el escrito en el que convengan lo dispuesto en el artículo 27 constitucional fracción I. Asimismo, se propone establecer la figura de la afirmativa ficta cuando se trate de la adquisición de inmuebles en municipios totalmente ubicados fuera de la zona restringida o cuando se pretenda solicitar una concesión para la explotación de minas y aguas en el territorio nacional, si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud no se publica en el Diario Oficial de la Federación la negativa correspondiente. Sin embargo, cuando el bien inmueble objeto de la adquisición se encuentre en un municipio parcialmente ubicado dentro de zona restringida, se requeriría resolución de la misma Secretaria dentro del plazo de treinta días hábiles, sin que se aplique la afirmativa ficta en este supuesto, por razones de seguridad nacional. La lista de dichos municipios y su correspondiente actualización serían publicadas por el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, en el Diario Oficial de la Federación.

Reducir el plazo de respuesta de la Secretaría de Relaciones Exteriores de treinta a cinco días hábiles en el otorgamiento de permisos para la adquisición, mediante fideicomiso, de bienes inmuebles en la zona restringida. Se mantendría el plazo actual sólo si la solicitud es presentada en las delegaciones de la dependencia citada. Dicha situación permitiría contar con el permiso respectivo en un menor tiempo, reduciendo los costos y gastos que provoca la existencia de plazos largos sin existir resolución de la autoridad competente, con la seguridad de que en la práctica la autoridad desahoga dicho trámite en un tiempo menor al que se pretende establecer.

Resolver sobre el permiso que deba otorgar la Secretaría de Relaciones Exteriores para constituir sociedades o para que éstas cambien su denominación o razón social, en un plazo máximo de cinco días hábiles estableciéndose la afirmativa ficta, ello también brindaría mayor seguridad jurídica.

Sustituir por un aviso el permiso que actualmente se requiere de la Secretada de Relaciones Exteriores para que una sociedad pueda modificar la cláusula de exclusión de extranjeros por la de admisión. Esta medida facilitada la modificación de estatutos sociales y evitarla el incurrir en costos provocados por la obtención de permisos, que actualmente no encuentran justificación. La autoridad continuaría en conocimiento de la modificación de la cláusula de exclusión y no desaparecería el control que de ello lleva.

Establecer una ventanilla única. para el caso de las personas morales extranjeras que realicen habitualmente actos de comercio en la República o deseen establecerse en ella. De esta manera los inversionistas no requerirían obtener dos permisos: uno ante la Secretaria de Comercio y Fomento industrial y otro ante la Secretaría de Relaciones Exteriores. Asimismo, se propone la afirmativa ficta cuando no sea expedida dicha autorización en tiempo. Con esta reforma se ahorraría costo y tiempo para el interesado y se le brindaría mayor seguridad jurídica. También, para que la Secretaría de Relaciones Exteriores pueda identificar a las personas morales extranjeras establecidas en el país. se propone que la Secretaria de Comercio y Fomentó Industrial le remita copia de las solicitudes y autorizaciones que expida en la materia.

Fijar, en materia de inversión neutra representada por instrumentos por instituciones financieras y la que esté representada por series especiales de acciones, un plazo especifico para que la autoridad conteste la solicitud de autorización, concluido el cual se produciría la afirmativa ficta. Lo anterior, a fin de lograr una mayor certidumbre jurídica sin menoscabo del interés jurídico tutelado.

Precisar que las sociedades mexicanas en las que participe la inversión través de fideicomiso o de inversión neutra, deben inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras. Lo anterior se hace con el objeto de contar con un registro más confiable de la inversión extranjera en México.

4) Integrar a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca como miembro de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, de conformidad con las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Ello obedece a que dicha dependencia es la encargada de los asuntos referentes al medio ambiente, los cuates se toman en consideración para las autorizaciones que expide la Comisión. Asimismo, se propone prever la posibilidad de invitar a las sesiones, de la Comisión, a representantes de los sectores privado y social que tengan interés en los asuntos a tratar, con el objeto de enriquecer las discusiones y los acuerdos de la misma. También se propone que los acuerdos de la Comisión se tomen por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto de calidad; con esto se pretende que las decisiones de la Comisión sean más expeditas y ejecutivas.

LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

Se propone reformar un artículo de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en concordancia con la propuesta realizada respecto de la Ley de Inversión Extranjera, a fin de contar con una ventanilla única para evitar que los inversionistas extranjeros que quieran establecerse en México tengan que obtener dos permisos, uno ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y otro ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.

Las reformas propuestas en relación a este Código obedecen a las mismas razones señaladas respecto de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el articulo 71, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos Secretarios, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y
NORMALIZACION; DE LA LEY MINERA; DE LA LEY DE INVERSION EXTRANJERA; DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES Y DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL

ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN el párrafo segundo del artículo I, el párrafo primero de los artículos 6 y 17, el párrafo segundo del artículo 35 y el artículo 86; se adicionan los artículos 4-A, 17-A, 17-B, y un último párrafo al artículo 35, y se derogan las fracciones VI y XI del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

"ARTICULO 1.-...

El presente ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, financiero, responsabilidades de los servidores públicos, electoral, justicia agraria y laboral ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica y prácticas desleales de comercio internacional, únicamente les será aplicable el artículo 4-A de esta ley.

.

ARTICULO 3.-...

I. a V. .

VI. - (Se deroga)

VII.- a X. .

XI.- (Se deroga)

XII.- a XVI.-...

ARTICULO 4-A.- Cuando las dependencias de la administración pública federal elaboren anteproyectos de disposiciones de carácter general o de reformas a éstas, con incidencia en la actividad económica a juicio de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, presentarán a ésta una manifestación de impacto regulatorio que contenga los aspectos que dicha Secretaría determine en materia de desregulación económica, quien, cuando así lo considere, podrá emitir un dictamen público sobre la misma.

La manifestación citada no será necesaria en materia de adquisiciones, arrendamientos, obra pública y contratación de servicios, por parte del gobierno federal, así como en lo relacionado con el patrimonio inmobiliario y mobiliario federal.

ARTICULO 6.- La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la presente ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.

.

.

ARTICULO 17.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, no podrá exceder de cuatro meses el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad que deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará la responsabilidad que resulte aplicable.

ARTICULO 17-A.- Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro del término de cinco días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro del primer tercio del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la autoridad administrativa resuelva y se reanudara a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, la autoridad desechara el escrito inicial.

Si la autoridad no hace el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrá rechazar el escrito inicial por incompleto.

ARTICULO 17-B.- Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la autoridad conteste empezarán a correr al día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

ARTICULO 35.-...

I. a III.-.

Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax.

Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva deberá remitirse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite el comprobante de pago del servicio respectivo.

ARTICULO 86.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:

I a VI.- ..."

ARTICULO SEGUNDO.- Se REFORMAN la fracción V del artículo 39; se ADICIONAN dos últimos párrafos al artículo 51, y se deroga el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:

"ARTICULO 39.-...

I a IV.- .

V. - Expedir las normas oficiales mexicanas en las áreas a que se refieren las fracciones I a IV, VI, VIII, IX, XII, XIV, XV y XVIII del artículo 40 de la presente ley;

VI. a IX.-...

ARTICULO 49.- (Se deroga)

ARTICULO 51. - .

Cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, las dependencias competentes, a iniciativa propia o a solicitud de la Comisión Nacional de Normalización, de la Secretaría o de los miembros del Comité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente, podrán modificar o cancelar la norma de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboración.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos, o bien incorporar especificaciones más estrictas, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento para la elaboración de las normas oficiales mexicanas".

ARTICULO TERCERO.- Se REFORMAN el artículo 1°, la fracción VI y el último párrafo del artículo 9°, el párrafo segundo del artículo 13, el artículo 14, la fracción II del artículo 16, el párrafo primero del artículo 20, la fracción II y los párrafos segundo y tercero del artículo 27, el párrafo segundo del artículo 33, el artículo 34, la fracción V del artículo 55 y las fracciones VI y VII del artículo 57; se ADICIONAN un párrafo tercero al artículo 13, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto, y el artículo 13-A, y se DEROGAN el último párrafo de los artículos 11 y 33, el artículo 35 y la fracción VIII del artículo 46 de la Ley Minera, para quedar como sigue:

"ARTICULO 1°.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría.

ARTICULO 9°.- .

I a V. -

VI.- Auxiliar a la Secretaría en los concursos a que se refiere el artículo 13 de esta ley;

VII.-aXIV.-...

La administración del Consejo de Recursos Minerales estará a cargo de un consejo directivo integrado por las dependencias y los organismos representativos de la rama que determine el reglamento de esta ley. Su patrimonio se constituirá con las aportaciones del gobierno federal, las primas por descubrimiento y las contraprestaciones económicas que provengan de los concursos a que se refiere esta ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro título.

ARTICULO 11.-...

I.- a III.- .

(Se deroga)

ARTICULO 13.-...

Las concesiones de exploración, en las zonas marinas mexicanas. Los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, se deberán otorgar por concurso.

En el caso de asignaciones que se cancelen o de las zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, las concesiones de exploración se podrán otorgar mediante concurso, antes de que se declare la libertad del terreno.

.

ARTICULO 13-A.- Los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones a que se refiere el artículo anterior deberán garantizar las mejores condiciones económicas para el Estado, y se realizarán conforme a lo siguiente:

I.- La Secretaría publicará la convocatoria por lo menos en el Diario Oficial de la Federación;

II.- Las bases del concurso incluirán, como mínimo:

a) La descripción de los terrenos o zonas de que se trate, los estudios realizados sobre los mismos, así como los planos de su localización, geológicos y de muestreo;

b) Los requisitos con los que los participantes acreditarán su capacidad jurídica, técnica y económica y;

c) La modalidad para la presentación de las propuestas de contraprestación económica y prima por descubrimiento, que podrá ser en sobre cerrado o alguna otra que se determine.

III.- Las concesiones se otorgarán a quien acredite el cumplimiento de los requisitos que se prevean en las bases y presente la mejor propuesta económica, para lo que se tomará en consideración, exclusivamente, la contraprestación económica y prima por descubrimiento ofrecidas;

ARTICULO 14.- Se considera terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepción del ubicado en o amparado por:

I.- Zonas marinas mexicanas, zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho submarino y el subsuelo de la zona económica exclusiva;

II.- Zonas incorporadas a reservas mineras;

III.- Concesiones y asignaciones mineras vigentes;

IV.- Solicitudes de concesiones y asignaciones mineras en trámite;

V.- Concesiones que se hayan otorgado mediante concurso y que, posteriormente, sean canceladas;

VI.- Concesiones que hayan sustituido a concesiones otorgadas previamente mediante concurso, y posteriormente sean canceladas y;

VII.- Los lotes respecto de los que no se hubieran otorgado concesiones de exploración por haberse declarado desierto el concurso respectivo.

En los supuestos de las fracciones V, VI y VII, la Secretaría dispondrá de un plazo de ochenta días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la cancelación de la concesión o la resolución que declaró desierto el concurso, para publicar en el Diario Oficial de la Federación, la resolución que determine la celebración de un nuevo concurso en la totalidad o en parte de los terrenos, o la declaratoria de libertad de los mismos, salvo que se trate de zonas marinas mexicanas, zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho submarino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, en cuyo supuesto sólo procederá resolver la celebración o no de un nuevo concurso.

En los demás casos en que se cancelen concesiones, así como cuando se desaprueben o sean objeto de desistimiento solicitudes de concesiones o asignaciones, la Secretaría, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, publicará en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de libertad del terreno correspondiente.

Los terrenos serán libres a los treinta días naturales de que se publique la declaratoria de libertad de los mismos.
Cuando se cancelen concesiones y asignaciones por sustitución, solamente se liberará, en su caso, la porción del terreno que se abandone.

ARTICULO 16.- .

.

I .- .

II.- La cancelación de la asignación y la celebración del o de los concursos para continuar los trabajos de exploración en la totalidad o parte del terreno, así como la libertad del terreno que en su caso se abandone o;

III.- .

.

ARTICULO 20. - Las obras y trabajos de exploración y de explotación en terrenos amparados por asignaciones petroleras sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, la que solicitará opinión a la Secretaría de Energía para fijar las condiciones técnicas a que deban sujetarse los mismos.

.

ARTICULO 27.-..

I.- .

II.- Pagar los derechos sobre minería que establece la ley de la materia;

III. a VIII.-...

Los titulares de concesiones de exploración otorgadas mediante concurso o de aquellas que las sustituyan estarán obligados a cubrir, adicionalmente, la prima por descubrimiento y la contraprestación económica ofrecidas.

Cuando se transmitan los derechos derivados de una concesión, las obligaciones a las que se hace mención en este artículo estarán a cargo del adquirente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

ARTICULO 33.-...

La Secretaría dispondrá de veinte días naturales para desaprobar el desistimiento o solicitud de reducción, cuando no se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

(Se deroga)

ARTICULO 34.- Los titulares de concesiones de explotación o quienes lleven a cabo estos trabajos mediante contrato, deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer.

El responsable deberá dedicarse fundamentalmente a verificar el cumplimiento de dichas normas, cerciorarse de que se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes y notificar de inmediato aquéllas que no se hayan adoptado, al titular de la concesión de explotación o a quien lleve a cabo estos trabajos.

ARTICULO 35.- (Se deroga)

ARTICULO 46.-...

I. a VII.-...

VIII.- (Se deroga)

IX. a XI.-

.

ARTICULO 55.-...

I a IV.- .

V.- No cumplir con los pagos por concepto de la prima por descubrimiento o de la contraprestación económica que, en su caso, corresponda cubrir;

VI.- a IX.- .

.

.

ARTICULO 57.-...

I.- a V.-...

VI.- No designar al ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas o encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;

VII.- Omitir la notificación prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de esta ley, sobre las medidas necesarias para prevenir accidentes que no se adopten, cuando pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad;

VIII.- a XII.- .

.

.

.

."

ARTICULO CUARTO.- Se REFORMAN la fracción III del artículo 7°, las fracciones III, X y XI del artículo 8°, la denominación del Título Segundo y de su Capítulo I, la fracción I del artículo 10, el párrafo segundo del artículo 13, el párrafo segundo del artículo 14, los artículos 16, 17, 20 y 23, y la fracción I del artículo 32; se ADICIONAN un último párrafo al artículo 4°, una fracción XII al artículo 8°, los artículos 10-A, 16-A, 17-A y un párrafo segundo al artículo 19, y se DEROGAN la fracción IV del artículo 7° y el artículo 21 de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

"ARTICULO 4°.-...

.

Para efectos de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas sujetas a límites máximos de participación, no se computara la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en dichas actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que éstas ultimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera.

ARTICULO 7°.-...

I. y II.-

III.- Hasta el 49 por ciento en:

a) Sociedades controladoras de grupos financieros;

b) Instituciones de banca múltiple;

c) Casas de bolsa;

d) Especialistas bursátiles;

e) Instituciones de seguros;

f) Instituciones de fianzas;

g) Casas de cambio;

h) Almacenes generales de depósito;

i) Arrendadoras financieras;

j) Empresas de factoraje financiero;

k) Sociedades financieras de objeto Iimitado;

l) Sociedades a las que se refiere el artículo
12 bis de la Ley del Mercado de Valores;

m) Acciones representativas del capital fijo de sociedades de inversión;

n) Sociedades operadoras de sociedades de inversión;

o) Administradoras de fondos para el retiro;

p) Fabricación y comercialización de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y utilización de explosivos para actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades;

q) Impresión y publicación de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional;

r) Acciones serie "T" de sociedades que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas y forestales;

s) Pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura;

t) Administración portuaria integral;

u) Servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior en los términos de la ley de la materia;

v) Sociedades navieras dedicadas a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria;

w) Suministro de combustibles y lubricantes para embarcaciones y aeronaves y equipo ferroviario y;

x) Sociedades concesionarias en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

IV.- (Se deroga)

.

ARTICULO 8°- .

I y II. .

III.- Sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público;

IV.- a IX.-...

X.- Construcción de ductos para la transportación de petróleo y sus derivados;

XI. - Perforación de pozos petroleros y de gas y;

XII. - Construcción, operación y explotación de vías férreas que sean vía general de comunicación, y prestación del servicio público de transporte ferroviario.

TITULO SEGUNDO

DE LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES, LA EXPLOTACION DE MINAS Y AGUAS Y DE LOS FIDEICOMISOS

Capítulo I

De la adquisición de bienes inmuebles y explotación de minas y aguas

ARTICULO 10.-.

.

I.- Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la realización de actividades no residenciales, debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquel en el que se realice la adquisición y;

II.- .

ARTICULO 10-A.- Los extranjeros que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la zona restringida, u obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas en el territorio nacional, deberán presentar previamente ante la Secretaría de Relaciones Exteriores un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y obtener el permiso correspondiente de dicha dependencia.

Cuando el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un municipio totalmente ubicado fuera de la zona restringida o cuando se pretenda obtener una concesión para la explotación de minas y aguas en territorio nacional, el permiso se entenderá otorgado si no se publica en el Diario Oficial de la Federación la negativa de la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.

Cuando el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un municipio parcialmente ubicado dentro de la zona restringida, la Secretaría de Relaciones Exteriores resolverá la petición dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.

El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática publicará en el Diario Oficial de la Federación y mantendrá actualizada una lista de los municipios mencionados, así como de los que estén totalmente ubicados en la zona restringida.

La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá determinar, mediante acuerdos generales que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, supuestos en los que los extranjeros, para tener el derecho a que se refiere este artículo, sólo deberán presentar ante dicha dependencia un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 constitucional, sin requerir el permiso correspondiente de dicha dependencia.

ARTICULO 13.-...

La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos previstos en el presente Titulo, así como la presentación y veracidad del contenido de los avisos dispuestos en el mismo.

ARTICULO 14.-...

Toda solicitud de permiso deberá ser resuelta por la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la unidad administrativa central competente, o dentro de los treinta días hábiles siguientes, si se presenta en las delegaciones estatales de dicha dependencia. Concluidos dichos plazos sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

ARTICULO 16.- Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que las sociedades constituidas cambien su denominación o razón social.

Las sociedades que modifiquen su cláusula de exclusión de extranjeros por la de admisión, deberán notificarlo a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los treinta días hábiles siguientes a dicha modificación.

Si estas sociedades son propietarias de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida destinados a fines no residenciales, deberán dar el aviso a que se refiere la fracción I del artículo 10 de esta ley, dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

ARTICULO 16-A.- Toda solicitud de permiso a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta ley deberá ser resuelta por la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

ARTICULO 17.- Sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, deberán obtener autorización de la Secretaría:

I.- Las personas morales extranjeras que pretendan realizar habitualmente actos de comercio en la República y;

II.- Las personas a que se refiere el artículo 2,736 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, que pretendan establecerse en la República y que no estén reguladas por leyes distintas a dicho Código.

ARTICULO 17-A.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorgará cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que dichas personas comprueben que están constituidas de acuerdo con las leyes de su país;

b) Que el contrato social y demás documentos constitutivos de dichas personas no sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos en las leyes mexicanas y;

c) En el caso de las personas a que se refiere la fracción I del artículo anterior, que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal; o, en el caso de las personas a que se refiere la fracción II del artículo anterior, que tengan representante domiciliado en el lugar donde van a operar, autorizado para responder de las obligaciones que contraigan.

Toda solicitud que cumpla con los requisitos mencionados, deberá otorgarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada.

La Secretaría deberá remitir a la Secretaría de Relaciones Exteriores una copia de las solicitudes y de las autorizaciones que otorgue con base en este artículo.

ARTICULO 19.-...

La Secretaría tendrá un plazo máximo de cuarenta días hábiles para otorgar o negar la autorización solicitada, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

ARTICULO 20.- Se considera neutra la inversión en acciones sin derecho a voto o con derechos corporativos limitados, siempre que obtengan previamente la autorización de la Secretaría y, cuando resulte aplicable, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Secretaría tendrá un plazo máximo de cuarenta días hábiles para otorgar o negar la autorización solicitada, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

ARTICULO 21.- (Se deroga)

ARTICULO 23.- La Comisión estará integrada por los Secretarios de Gobernación; de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; de Energía; de Comercio y Fomento Industrial; de Comunicaciones y Transportes; de Trabajo y Previsión Social, así como de Turismo, quienes podrán designar a un Subsecretario como suplente. Asimismo, se podrá invitar a participar en las sesiones de la Comisión a aquellas autoridades y representantes de los sectores privado y social que tengan competencia en los asuntos a tratar.

La Comisión decidirá sobre los asuntos de su competencia por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad.

ARTICULO 32. -.

I.- Las sociedades mexicanas en las que participe la inversión extranjera, incluso aquéllas en las que ésta participe a través de fideicomiso o de inversión neutra;

II.- y III. -.

."

ARTICULO QUINTO.- Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

"ARTICULO 251.-...

La inscripción sólo se efectuará previa autorización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en los términos de los artículos 17 y 17-A de la Ley de Inversión Extranjera.

."

ARTICULO SEXTO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 3,071 y se DEROGAN los artículos 28 Bis, 2,737 y 2,738 del Código Civil para cl Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:

"ARTICULO 28 Bis.- (Se deroga)

ARTICULO 2737.- (Se deroga)

ARTICULO 2738.- (Se deroga)

ARTICULO 3071.-...

I.- .

II.- Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas, previa autorización en los términos de los artículos 17 y 17-A de la Ley de Inversión Extranjera y;

III. -."

TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

SEGUNDO.- El segundo párrafo del artículo 10-A de la Ley de Inversión Extranjera entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se publique este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En este plazo deberá publicarse la lista a que se refiere dicho precepto.

Reitero a ustedes Ciudadanos Secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Ernesto Zedillo Ponce De León".

-El C. Presidente: Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General y 21 fracción III del Reglamento para el Gobierno Interior, se turna a las Comisiones Unidas de Comercio, de Gobernación Segunda Sección, de Minas e Industria Paraestatal, de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Fomento Industrial, de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y de Estudios Legislativos Tercera Sección.


 




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