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Fecha de publicación: 06/06/2006
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN (ART. 72-E CONST.)
DICTAMEN
México, D.F., a 20 de abril de 2006


Dictámenes de Primera Lectura

De las Comisiones Unidas de Gobernación; y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto que reforma el artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

QUEDO DE PRIMERA LECTURA.

COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos les fue turnada, para su estudio y dictamen, la Minuta Proyecto de Decreto que reforma el artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Recibida la Minuta por las Comisiones dictaminadoras, sus integrantes nos abocamos a su estudio y análisis, considerando de manera detallada su contenido con las facultades que nos confieren los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 56, 57, 60, 65, 87, 88, 93 y demás concordantes del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Con base en lo anterior, formulamos el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I.- ANTECEDENTES:

1.-En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 8 de noviembre de 2005, el Senador Antonio García Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

2.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

3.- En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 8 de diciembre de 2005, el Pleno de dicho órgano legislativo aprobó el dictamen de la iniciativa antes mencionada por 82 votos a favor y 1 abstención.

4.- En sesión celebrada el 13 de diciembre de 2005, la Cámara de Diputados recibió la minuta de referencia y la Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: "Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación".

5.- En sesión plenaria de la Comisión de Gobernación, de fecha 28 de febrero de 2006, se sometió a consideración de los integrantes de la misma el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por los presentes.

6.- En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 14 de marzo de 2006, fue aprobado el proyecto de decreto y devuelto a la Cámara de Origen para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7.- En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 16 de marzo de 2006, la Presidencia de la Mesa Directiva dio cuenta con la minuta antes mencionada y determinó que fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

Establecidos los antecedentes, procedemos a describir el contenido de la iniciativa:

CONTENIDO DE LA INICIATIVA:

El objetivo de la iniciativa presentada por el Senador Antonio García Torres el 8 de noviembre de 2005, consiste en clarificar los alcances del artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para establecer que para el caso de interpretación de dicha ley, el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados no es absoluto, sino que deberá garantizarse, además, la tutela de los derechos fundamentales y garantías jurídicas de las personas.

La Comisión de Gobernación del Senado de la República, al dictaminar la iniciativa antes mencionada, expresó diversos argumentos con base en los cuales concluyó que la misma era procedente en sus términos, lo cual fue ratificado por el Pleno de la Cámara de Senadores.

MODIFICACIONES REALIZADAS POR LA COLEGISLADORA:

En la minuta devuelta a la Cámara de Senadores se expresa, entre otras cosas, lo siguiente:

"Que los casos en que el derecho a la información y el derecho a la privacidad no previstos en la Ley vigente son excepcionales, siendo la regla la preeminencia del principio de publicidad, por lo que esta Comisión dictaminadora considera que no debe condicionarse su aplicación a las características de cada caso. Ambos derechos son usualmente conciliables en su aplicación por lo que no existe un argumento sólido para eliminar la preeminencia de este principio."

"Que esta Comisión dictaminadora considera que debe favorecerse el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información pública, no sólo para el caso de la interpretación de la Ley, sino de otras normas que de ella se desprenden, como puede ser el caso de reglamentos, lineamientos, acuerdos y circulares."

"Que otro aspecto que se considera de gran relevancia es el de los límites al derecho a la información y al principio de publicidad. Coincidiendo con los argumentos del Senado de la República, dichos límites deben interpretarse conforme a lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales que el Estado Mexicano haya suscrito en materia de derechos humanos. No obstante, esta Comisión dictaminadora considera que no es suficiente hacer mención de "otros derechos fundamentales y las garantías jurídicas de las personas", sino que debe hacerse referencia a ordenamientos legales concretos."

Por lo antes señalado, la Cámara de Diputados devolvió a esta Cámara de Origen, para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, la minuta con Proyecto de decreto que reforma el artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en los siguientes términos:

Artículo Único.- Se reforma el Artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 6. En la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el artículo 61, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

CONSIDERACIONES:

Los integrantes de las Comisiones dictaminadoras, luego de hacer un análisis de los argumentos expresados por la Colegisladora para modificar el contenido de la Minuta en estudio, consideramos que es procedente establecer que el principio de máxima publicidad de la información, además de ser aplicado en la interpretación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, también deba aplicarse en su Reglamento y en las normas de carácter general a las que se refiere el artículo 61 de la misma Ley, que a la letra señala que: "El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoria Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley".

Por otro lado, por lo que respecta a establecer de manera concreta los ordenamientos conforme a los cuales deberá interpretarse el derecho de acceso a la información pública, señalando la colegisladora que deberá atenderse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a una serie de instrumentos internacionales señalados de manera expresa en el texto de la Ley, los integrantes de esta Comisión prevemos que en el caso de que con posterioridad hubiere alguna modificación en la denominación de alguno de los citados instrumentos, o que fuera signado por el Estado Mexicano algún otro instrumento que tuviera repercusión en la Ley en comento, se estaría ante la necesidad de hacer reformas a la misma con el objeto de actualizarla.

No obstante lo anterior y dada la trascendencia de la reforma planteada en este dictamen, las Comisiones dictaminadoras consideramos que es oportuno que la Cámara de Origen se allane a las modificaciones realizadas por la Cámara Revisora.

Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 6. En la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el Artículo 61, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DADO EN LA SALA DE COMISIONES DE LA CÁMARA DE SENADORES, EN REUNIÓN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, A LOS 18 DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2006.

COMISION DE GOBERNACIÓN

SEN. GILDARDO GÓMEZ VERÓNICA
PRESIDENTE

SEN. HECTOR MICHEL CAMARENA
SECRETARIO

SEN. RUTILIO ESCANDÓN CADENAS
SECRETARIO

SEN. CÉSAR CAMACHO QUIROZ

SEN. MANUEL BARTLETT DÍAZ

SEN. RUBEN ZARAZÚA ROCHA

SEN. ANTONIO GARCÍA TORRES

SEN. JAVIER CORRAL JURADO

SEN. ARELY MADRID TOVILLA

SEN. JUAN J. RODRÍGUEZ PRATS

SEN. FAUZI HAMDAN AMAD

SEN. OSCAR CRUZ LÓPEZ

SEN. JORGE E. GONZÁLEZ MARTÍNEZ

SEN. JOSÉ GUILLERMO HERRERA MENDOZA

SEN, JORGE ZERMEÑO INFANTE

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

SEN. ANTONIO GARCÍA TORRES
PRESIDENTE

SEN. MARTHA SOFÍA TAMAYO MORALES
SECRETARIA

SEN. FELIPE DE JESÚS VICENCIO ÁLVAREZ
SECRETARIO

SEN. JOSÉ ANTONIO AGUILAR BODEGAS

SEN. RUBÉN ZARAZÚA ROCHA

SEN. GILDARDO GÓMEZ VERÓNICA

 




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