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Fecha de publicación: 06/06/2006
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
DICTAMEN
México, D.F., a 14 de marzo de 2006.


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Está Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, párrafo primero, 71, 72 y 73, fracción XXX a la luz de lo dispuesto en el artículo 6°, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) a g) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 57, 65, 85, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, siendo competente y habiendo analizado el contenido de la Minuta de referencia, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de noviembre de 2005, el Senador Antonio García Torres, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la Iniciativa de modificación al artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

II. En la misma fecha, la Presidencia del Senado de la República turnó la iniciativa antes referida, a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen.

III. En sesión del 6 de diciembre de 2005, las Comisiones dictaminadoras presentaron al Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen correspondiente para su primera lectura, siendo aprobado el 8 de diciembre de 2005, por 82 votos a favor y 1 abstención.

IV. El día 13 de diciembre de 2005, la Presidencia de la Mesa Directiva dio cuenta al Pleno de la Cámara de Diputados de la recepción de la Minuta de referencia turnándose a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

V. En sesión del 28 de febrero de 2006 se sometió a consideración de los miembros de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados exponemos el contenido de la Minuta objeto del presente dictamen:

CONTENIDO DE LA MINUTA

En la exposición de motivos de su iniciativa, el Senador García Torres menciona que se prevé una tensión entre el derecho de acceso a la información y otros derechos fundamentales de las personas como lo son la intimidad, la vida privada o la imagen y que este posible conflicto no fue tomado en cuenta en el texto del artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, pues en él se establece como principio de interpretación de la norma solamente el principio de publicidad de la información, sin tomar en cuenta los casos en los que el derecho a la información se oponga a los derechos de terceros.

En las consideraciones del Dictamen aprobado por el Senado de la República, se señala que, si bien es cierto que en el artículo 6 de la Ley en comento se menciona el principio de publicidad de la información como único para el caso de interpretación de la norma, también lo es que la Ley en cita establece disposiciones expresas en relación con los límites de este principio -como la protección de los datos personales- cuya observancia es también obligatoria para el intérprete de la norma.

La Colegisladora expresa que las leyes se entienden como un todo en su conjunto y que su interpretación debe ser integral, tomando en cuenta todas y cada una de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico respectivo y concluye que no está de más aclarar la redacción del artículo 6 a fin de precisar que el principio de publicidad no es absoluto, sino que también deberá garantizarse la tutela de los otros derechos fundamentales y las garantías jurídicas de las personas.

Una vez expuestos los antecedentes y el contenido de la Minuta de referencia, los diputados y diputadas que integran esta Comisión y que suscribimos el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

A. En lo general.

1. Que una de las razones fundamentales que motivaron la expedición de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fue el ofrecer garantías al derecho a la información: derecho fundamental que se expresa como la facultad de toda persona de atraerse información, de informar y de ser informado, así como la obligación del Estado a garantizar el mismo.

2. Que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos y cualquier otra entidad federal.

3. Que la Ley busca crear un sistema de rendición de cuentas para que la sociedad tenga la posibilidad real de fiscalizar los actos de gobierno, a través del derecho a la información consagrado en el artículo 6° Constitucional. De esta manera, la publicidad de la información se convierte en un instrumento de supervisión ciudadana y posible instrumento de combate a la corrupción.

4. Que la eficiencia de la participación ciudadana está condicionada directamente a la información con que se cuente. La desinformación y la información inexacta o inoportuna afectan sustancialmente la capacidad de participación en los asuntos de la vida pública, en la toma de decisiones y en la capacidad para demandar una clara rendición de cuentas de los actos de los funcionarios públicos.

5. Que, aunada a estas obligaciones de transparencia, está la de proteger aquellos datos que de conocerse o como consecuencia de su mal uso, pudieran resultar en perjuicio para su titular.

6. Que el derecho a la protección de datos y a la privacidad es un derecho humano fundamental, es decir, de obligado cumplimiento. En el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, lo reconoce como tal al señalar en su artículo 12 lo siguiente:

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Esta redacción fue plasmada también en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su artículo 17.

7. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala límites a la divulgación de información, consagrando en su artículo 7° relativo a la libertad de expresión, lo siguiente:

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

...

8. Que por otra parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, estipula los siguientes límites al derecho de información:

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

9. Que el Estado tiene derecho a reunir información sobre la vida privada de sus ciudadanos, siempre y cuando éstos sean empleados estrictamente para las funciones públicas y que no toda la información que recaba o resguarda el Estado puede hacerse pública, ya sea que se reserve temporalmente, que su uso deba restringirse para un círculo determinado de usuarios o que deba mantenerse en secreto. En cualquier caso los criterios para determinar lo anterior, deben estar claramente definidos en la Ley.

10. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado diversas tesis respecto de los límites al derecho a la información, como la que se encuentra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 72, tesis P. XLV/2000, de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE", entre cuyos argumentos se distingue el siguiente:

Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, ...A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.

Amparo en revisión 3008/98. Ana Laura Sánchez Montiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Amparo en revisión 2099/99. Evangelina Vázquez Curiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

11. Que podríamos concluir que el derecho a la información delimita sólo una de las caras de la moneda: la de la transparencia, entendida como la obligación de publicar esa información y que en la otra cara, se encuentra el derecho a la privacidad, consistente en la protección rigurosa de la información personal y de los datos sobre la vida privada.

B. Valoración de la Minuta.

1. Que el principio de máxima publicidad parte de la base de que toda la información que poseen los entes gubernamentales es pública y que debe estar al alcance de todos los ciudadanos, a menos que se trate de información que la propia Ley clasifique como de acceso restringido, es decir, reservada o confidencial.

2. Que el criterio fundamental que debe imperar en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental es el de la máxima publicidad y disponibilidad de la información, consistente no sólo en la presunción de que toda la información en poder de los órganos públicos debe ser objeto de revelación, si no que ésta sólo puede obviarse en circunstancias claras y estrictamente restringidas, sujetas a prueba y al interés general, además de estar determinadas en el texto de la Ley. Esta "reserva de ley" ha constituido una piedra fundamental del desarrollo constitucional democrático.

3. Que el principio de reserva de ley establece que toda restricción a un derecho fundamental debe constar en un acto formal y materialmente legislativo.

4. Que es claro que de la lectura del contenido de los artículos 13, 14, 18 y 19 y del Capítulo IV, denominado "Protección de datos personales" -artículos 20 al 26- de la Ley que hoy se pretende reformar y del propio artículo 7° constitucional, se desprende que el principio de publicidad de la información no es absoluto y que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental cuenta ya con mecanismos suficientes para la protección de los datos personales en poder de entes federales y del derecho a la privacidad.

C. Modificaciones a la Minuta.

1. Que los casos en que el derecho a la información y el derecho a la privacidad no previstos en la Ley vigente son excepcionales, siendo la regla la preeminencia del principio de publicidad, por lo que esta Comisión dictaminadora considera que no debe condicionarse su aplicación a las características de cada caso. Ambos derechos son usualmente conciliables en su aplicación por lo que no existe un argumento sólido para eliminar la preeminencia de este principio.

2. Que esta Comisión dictaminadora considera que debe favorecerse el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información pública, no sólo para el caso de la interpretación de la Ley, sino de otras normas que de ella se desprenden, como puede ser el caso de reglamentos, lineamientos, acuerdos y circulares.

3. Al efecto, debemos recordar que el artículo 61 pertenece al Título Tercero de la Ley en comento y que se refiere al acceso a la información pública en los sujetos obligados no pertenecientes al Poder Ejecutivo Federal, establece para éstos la siguiente obligación:

Artículo 61. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.

4. Que por esta razón, y aun cuando éstas normas de carácter general son emitidas por los propios sujetos obligados, esta Comisión dictaminadora considera que debe incluirse, dentro de la redacción del artículo 6° de la Ley en comento, la referencia al artículo 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Para el caso del Poder Ejecutivo, se incluye la referencia al Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003.

5. Que otro aspecto que se considera de gran relevancia es el de los límites al derecho a la información y al principio de publicidad. Coincidiendo con los argumentos del Senado de la República, dichos límites deben interpretarse conforme a lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales que el Estado Mexicano haya suscrito en materia de derechos humanos. No obstante, esta Comisión dictaminadora considera que no es suficiente hacer mención de "otros derechos fundamentales y las garantías jurídicas de las personas", sino que debe hacerse referencia a ordenamientos legales concretos.

6. Que es importante recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que los tratados internacionales están por encima de las leyes federales y sólo por debajo de la norma fundamental. Toda vez que este derecho tiene en nuestra Carta Magna un tratamiento muy sucinto, resulta de gran utilidad el poder aplicar estos instrumentos para efectos de la interpretación de la ley y sus disposiciones derivadas, respetando en todo momento los principios de reserva de ley y el de jerarquía de las normas.

7. Que aunado a lo anterior, el derecho a la información se encuentra muy evolucionado a nivel internacional. Los criterios y experiencias internacionales pueden ser muy útiles, por ejemplo, para dirimir conflictos sobre la preeminencia de derechos igualmente legítimos, aparentemente contrapuestos, en un caso determinado.

8. Finalmente, cabe mencionar que el texto que se propone, ha sido adoptado ya por las leyes de acceso a la información del Estado de Chihuahua y del Distrito Federal, aprobadas recientemente y que recogen la mejor práctica internacional en la materia.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, la Comisión de Gobernación, somete a la consideración del Pleno de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 6. En la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el artículo 61, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a los veintiocho días del mes de febrero del dos mil seis.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), José Luis Briones Briceño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Ciro García Marín (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres, Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).

 




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