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Fecha de publicación: 06/06/2006
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 8 de noviembre de 2005.
INICIATIVA DE SENADOR (GRUPO PARLAMENTARIA DEL PRI)


H. Cámara de Senadores

Antonio García Torres, Senador de la República, por el Estado de Michoacán, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la H. Cámara de Senadores, iniciativa de modificación al artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

Primero. El treinta de noviembre de dos mil uno, el titular del Poder Ejecutivo Federal suscribió iniciativa por la cual propuso la creación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, misma que hoy se encuentra en vigor.

La Ley Federal de Transparencia, de conformidad con su artículo 1º, concreta su fin fundamental en "proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal".

Segundo. Como es natural la Ley de Transparencia no es una ley autoaplicativa y requiere de actos posteriores de aplicación en los cuales se actúen sus reglas.

La aplicación de una norma, por otra parte, puede ser pacífica, o bien, puede ser problemática y requerir de una actividad interpretativa que busque aplicar de manera idónea y congruente la norma jurídica contenida en la expresión lingüística de la regla.

En el caso de la Ley de Transparencia, el artículo 6º prescribe con toda claridad una regla que rige su interpretación, en el sentido de que "En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados".

La razón de ser de este artículo se vertió en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, en los siguientes términos:

Por otra parte, y con el objeto de plantear los principios que subyacen y que dan sustento al articulado de la iniciativa, hemos de referimos en primer lugar al principio de la publicidad de la información en posesión del Estado. Efectivamente en el artículo 2º del proyecto, se señala expresamente este principio. Sin embargo, hay que apuntar que su verdadera eficacia sólo se comprende frente al derecho específico que corresponde a los particulares de tener acceso a la información.

Al respecto es importante señalar que, conforme a los principios constitucionales y por tratarse de una garantía individual, se otorga este derecho a cualquier persona y no sólo a ciudadanos mexicanos, aunque en la práctica es previsible que serán éstos los que obtengan los mayores beneficios de la Ley. Con este principio se rompe con una de las reglas no escritas que habían caracterizado a nuestro sistema político y administrativo en donde el secreto se convirtió en regla y la publicidad la excepción. De ahora en adelante la situación será la inversa.

Para asegurar la efectividad de este principio toral, la propia Ley establece que, en su interpretación, deberá favorecerse la publicidad de la información. Con ello se busca dejar claro al interprete de la Ley que, en caso de duda, deberá privilegiar el carácter público de la información por encima de las posibles reservas.

Tercero. Sin embargo, en la interpretación de la Ley de Transparencia es previsible la tensión entre el derecho de acceso a la información y otros derechos fundamentales de las personas, como la intimidad, la vida privada, la imagen y, señaladamente, la autodeterminación informativa o la protección de datos personales.

Es claro que este tema se tuvo en consideración a la hora de proponer la ley, pues en la iniciativa se estableció:

"Existe una clara relación entre el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, no porque se trate forzosamente de dos realidades contrapuestas, sino porque la regulación de ambas debe ser complementaria. En efecto, la publicidad de la información debe respetar el derecho de privacidad que corresponde a los datos personales de cualquier individuo. Para lograr la correcta armonía entre uno y otro derecho, deben especificarse lo más posible sus alcances".

Incluso, con mayor precisión se argumentó que esa protección de datos personales era provisional hasta en tanto se promulgara una ley que protegiera de manera específica los datos de las personas; pero que mientras se legislaba al respecto, la protección de los datos personales en el ámbito público federal correspondería a la Ley de Transparencia.

Cuarto. De esta manera es cuestionable que se sitúe como regla privilegiada de interpretación de la Ley de Transparencia la que privilegia la publicidad de la información, cuando la protección de los datos personales en la Ley de Transparencia ocupa también un lugar destacado, así se puede ver que, entre otros, en el artículo 3º se define lo que son los datos personales y los sistemas de datos; que en el artículo 4º se estableció como un objetivo de la ley el de garantizar la protección de los datos personales; que en el artículo 8 se otorgó a las partes de un juicio el derecho a oponerse a que se publicaran sus datos en las sentencias ejecutorias publicadas por el Poder Judicial Federal; que en el artículo 13 que estableció una causa de reserva de datos personales; y que en los artículos del 20 al 26 se establecieron reglas especificas que deben adoptar los sujetos obligados por la Ley de Transparencia para garantizar la protección de los datos personales, tanto desde el punto de vista organizativo, como técnico y jurídico, amén de que se otorga a las personas titulares de los datos o a sus representantes el derecho de tomar conocimiento de los datos personales que obren en los sistemas, o bien, pedir su corrección.

Quinto. Así, no obstante que la Ley de Transparencia, desde su origen, y en su articulado base otorga importancia a los derechos de acceso a la información y a la protección de los datos personales, esto no se encuentra reflejado en el artículo 6º de la propia ley, pues favorece de manera expresa al principio de publicidad en la interpretación de la misma.

Las consecuencias de esta ausencia no se reducen a las meramente teóricas puesto que la actividad interpretativa, por su propia naturaleza, se encuentra vinculada irremediablemente a la vida práctica, a la realidad.

Con un espíritu de congruencia interna, el artículo 6º de la Ley debió contemplar como un criterio interpretativo, más que el privilegio al principio de publicidad de la información, el de la ponderación entre esa publicidad y la tutela de los demás derechos fundamentales, según las circunstancias del caso, con el objetivo de que esa interpretación cristalice en un beneficio neto para la sociedad.

Por lo tanto, se somete a la consideración de las comisiones legislativas correspondientes y, en su caso, aprobación de esta Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

ARTÍCULO ÚNICO. Se modifica el artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 6. En la interpretación de esta Ley, en cada caso se deberá ponderar el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados y la tutela de los demás derechos fundamentales y garantías jurídicas de las personas"

Artículo transitorio

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

A t e n t a m e n t e

México, Distrito Federal, a 8 de Noviembre de 2005.

 




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