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Fecha de publicación: 11/05/2004
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
DICTAMEN
México, D.F., a 23 de Abril de 2003.


De las Comisiones Unidas de Gobernación; y de Estudios Legislativos, Primera, el que contiene proyecto de decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y ESTUDIOS LEGISLATIVOS PRIMERA

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos, Primera, les fue turnada para su estudio y dictamen la "Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se deroga la fracción I del Artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental".

Estas Comisiones Unidas, con fundamento en los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 60, 64, 87, 88, 93, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General; emiten dictamen con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

I.- La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fue aprobada en la Cámara de Diputados el 24 de abril de 2002 y en la Cámara de Senadores el 30 de abril del mismo año, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación se hizo el 10 de junio de 2002.

Dicha Ley se creo con la finalidad de permitir a cualquier persona el acceso a la información de interés público que provenga de los órganos del Estado, ya que el valor de una información abierta y transparente es el sustento de toda sociedad democrática.

II. Con fecha 19 de junio de 2002, el Senador Marco Antonio Xicoténcatl Reynoso, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó al Pleno de la Cámara de Senadores, la iniciativa objeto de este dictamen, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente.

III. En esa misma fecha, mediante oficio No. CP/2R/2AE-1050, la Mesa Directiva turnó la Iniciativa en Comento a las Comisiones unidas de Gobernación y Estudios Legislativos, primera, con fundamento en los artículos 67, fracción I, inciso b), 69 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,

Una vez analizada la iniciativa, las comisiones a las que fue turnada emiten este dictamen al tenor de las siguientes:

CONSIDERANDOS

I. Objeto de la Iniciativa

1. La Iniciativa postula la necesidad de derogar la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, partiendo de la premisa de que los datos de ciudadanos particulares, que posean los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal, no deben ser divulgados bajo ninguna circunstancia, salvo que medie el consentimiento expreso, por escrito, del titular de dicha información, en virtud de que su publicidad, sin tal consentimiento, vulneraría los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en nuestra Carta Fundamental.

2. Asimismo, se señala que el objetivo de la Ley es proveer "un sistema de rendición de cuentas por medio del cual la sociedad civil tenga la posibilidad real de fiscalizar los actos de gobierno, a través del derecho a la información" consagrado en el numeral 6º Constitucional. La "rendición de cuentas", debe entenderse como un principio de eficiencia administrativa que sirva como instrumento de acceso a la información pública gubernamental, a favor de los ciudadanos.

El derecho a la información, según la interpretación del máximo Tribunal Judicial Mexicano, es un derecho público subjetivo limitado por el respeto a los derechos de terceros, "como es el caso de la información confidencial de los usuarios de los servicios de salud".

II. Análisis de la Iniciativa.

1. Para la mejor comprensión de la iniciativa, es menester señalar que el citado artículo 22, en su fracción I, contempla la posibilidad de proporcionar los datos personales de los individuos, aún sin su consentimiento, cuando éstos sean necesarios para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización.

Por su parte, los datos personales se encuentran regulados en la fracción II del artículo 3º de dicha Ley, el cual, en su parte conducente establece que "son toda aquella información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a sus características físicas, morales o emocionales, a los estados de salud físicos o mentales u otras análogas que afecten su intimidad. Esos datos personales son considerados como información confidencial, de acuerdo a lo contemplado por el artículo 18 del mismo ordenamiento jurídico".

2. Como parte de la regulación del asunto que nos ocupa, es necesario resaltar que, dentro del Capítulo IV de la Ley, se estableció un mecanismo para la protección de los datos personales en poder de la autoridad y la forma en que los particulares pueden solicitar la actualización o corrección de los mismos, a efecto de postular el principio de que ningún interés público puede estar por encima de la protección que las garantías individuales otorgan a todos los que se encuentran dentro del territorio Nacional.

3. Respecto de los expedientes médicos, existe regulación específica establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, "del expediente clínico", la cual fue publicada en el Diario Oficial el 30 de septiembre de 1999 y en vigor desde el 1° de octubre del mismo año.

En esta Norma se establece que, por "expediente clínico" debe entenderse a: "Todo el conjunto de documentos escritos, gráficos e imagenológicos o de cualquier otra índole, en los cuales el personal de salud, deberá hacer los registros, anotaciones y certificaciones correspondientes a su intervención, con arreglo a las disposiciones sanitarias". A su vez, en su punto 5 se menciona que, "los prestadores de servicios médicos de carácter público, social y privado estarán obligados a integrar y conservar el expediente clínico, en los términos de confidencialidad previstos en la Norma" y que, "los establecimientos serán solidariamente responsables, respecto del cumplimiento de esta obligación por cuanto hace al personal que preste sus servicios en los mismos, independientemente de la forma en que fuere contactado dicho personal. El médico, así como otros profesionales o personal técnico y auxiliar que intervengan en la atención del paciente, tendrán la obligación de cumplir los lineamientos de la Norma, en forma ética y profesional".

4. Por todo lo anterior, estas Comisiones dictaminadoras coinciden con lo expuesto por el autor de la iniciativa, por lo que estiman que es procedente derogar la fracción I, del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, porque excede el ámbito de aplicación normativa de la Ley, pudiendo contravenir las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De conformidad con uno de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, 7ª época, Semanario Judicial de la Federación, página 72; cuando al gobernado no se le otorgan los elementos para conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se fundamente la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien, puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que estos se hallen en contradicción con la Ley Secundaria o con la Ley Fundamental.

Haciendo una interpretación conjunta del criterio de la Corte respecto del caso que nos ocupa, es necesario señalar que el acto por el que se hace publica la información contenida en los expedientes médicos es, sin duda, un acto de molestia, el cual, para ser legal debería de forma imprescindible, entre otros requisitos: a) Ser previamente solicitado al afectado por escrito emitido por autoridad competente y, b) Cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica. Ello significa que, todo acto de autoridad, necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales: a) El carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y, b) El dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues, de lo contrario, se deja al afectado en estado de indefensión al no permitirle disentir, a priori a la difusión de la información, si es su voluntad otorgar o negar la aprobación correspondiente.

5. Asimismo, para reforzar la contravención que se plantea, se estima oportuno precisar que el objetivo de la Ley, no tan solo se limita a proporcionar a los ciudadanos un mecanismo de acceso a la información pública con la cual se cuente con la aptitud material y jurídica de supervisar la actuación de los órganos gubernamentales, sino que además prevé medios que garantizan la protección y salvaguarda de los datos personales que se encuentran en poder de los sujetos obligados, justamente con la finalidad de evitar el mal uso de los mismos. En este sentido, los legisladores tenemos que ser congruentes en esta intención y derogar esta fracción para que efectivamente se desprenda de la ley esa protección a los datos personales, sin incluir supuestos de excepción.

6. La misma Ley establece que la información pública es "toda aquella que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título en el ejercicio de sus facultades y actividades".

Con fundamento en dicho concepto es inadmisible considerar que las hipótesis normativas contempladas en el numeral 22, fracción I, se refieren a información pública, puesto que los datos personales, no atañen a cuestiones de interés público.

7. Es preciso señalar que los "sujetos obligados" sólo son depositarios, más no poseedores, de los datos personales obtenidos en el cumplimiento de un servicio público de salud. Según la Doctrina, la posesión de un bien o un derecho implica el uso y disfrute del mismo como si se fuera el propietario; en cambio, el depositario únicamente se obliga a recibir una cosa, mueble o inmueble, que se le confía para su guarda y restitución cuando ésta se requiera, pero de ninguna forma puede disponer de ella. De acuerdo con este criterio, la información médica de los individuos forma parte de sus datos personales, por lo que el Estado no puede ni debe utilizarla como si fuera propia y mucho menos si ello implica atentar contra las garantías individuales de los gobernados.

CONCLUSIONES

La intención de la fracción I del artículo 22, es permitir el acceso a los expedientes médicos en el caso de: 1) Estar en riesgo la vida del paciente y 2) Éste no pueda otorgar su consentimiento para consultar la información medica necesaria para su tratamiento. Sin embargo, de la interpretación conjunta de las disposiciones jurídicas citadas en el presente dictamen, resulta que es innecesario establecer la excepción que regula el numeral en estudio, en virtud de que, es obligación de los médicos tratantes el acceder a la información clínica cuando esta sea necesaria para su oportuna intervención profesional.

En este mismo tenor, la información de los expedientes que obtengan los médicos de sus pacientes, deberá ser tratada con la más estricta confidencialidad con base a lo regulado por la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998.

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, debe garantizar la apertura de la información de interés público derivada de la actividad del Estado.

Existen argumentos sólidos para reconocer que la redacción de la fracción I del artículo 22 de la Ley genera ambigüedades que pueden, en su interpretación, violentar el derecho a la intimidad de los pacientes.

Por lo tanto, una vez analizada la Iniciativa referida y de acuerdo a los argumentos vertidos en los considerandos, las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos, Primera, se permiten someter a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Senadores el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALÓN DE SESIONES DE LA H. CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EN REUNIÓN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA, A LOS CATORCE DÍAS DE ABRIL DEL DOS MIL TRES.

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN

SEN. GILDARDO GÓMEZ VERÓNICA
PRESIDENTE

SEN. RUTILIO CRUZ ESCANDÓN CADENAS
SECRETARIO

SEN. HÉCTOR MICHEL CAMARENA
SECRETARIO

SEN. CESAR CAMACHO QUIROZ
SEN. MANUEL BARTLETT DÍAZ
SEN. FIDEL HERRERA BELTRÁN
SEN. ANTONIO GARCÍA TORRES
SEN. JAVIER CORRAL JURADO
SEN. ARELY MADRID TOVILLA
SEN. JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PRATS
SEN. FAUZI HAMDAN AMAD
SEN. JESUS ORTEGA MARTÍNEZ
SEN. JORGE ZERMEÑO INFANTE
SEN. JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
SEN. JOSÉ GUILLERMO HERRERA MENDOZA

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA

SEN. ANTONIO GARCÍA TORRES
PRESIDENTE

SEN. ORLANDO PAREDES LARA
SECRETARIO

SEN. JOSÉ ALBERTO CASTAÑEDA PÉREZ
SECRETARIO

SEN. RUBÉN ZARAZÚA ROCHA
SEN. MIGUEL SADOT SÁNCHEZ CARREÑO
SEN. JORGE RUBÉN NORDHAUSEN GONZÁLEZ
SEN. JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PRATS

 




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