Sistema de Consulta de Ordenamientos



LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO -- ANTES LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL --
31/10/2008

VIGENTE


Fecha de publicación: 31/10/2008
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
DICTAMEN
México, D.F., a 29 de agosto de 2008.


DICTAMEN QUE PRESENTAN LAS COMISIONES UNIDAS DE PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCIÓN ECOLÓGICA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOCAL RELATIVO A LA INICIATIVA DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Administración Pública Local y Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica les fue turnadas las Iniciativas de Decreto por las que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial y la Ley Ambiental, ambas del Distrito Federal, presentadas por el Diputado Alfredo Vinalay Mora, así como la Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, presentada por la Diputada María del Carmen Peralta Vaqueiro,

En consecuencia, estas Comisiones Unidas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122 Apartado C, Base Primera, fracción V, incisos j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42, fracciones
XIV y 46 fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 10 fracciones I, y 88 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; así como en los artículos 28 y 85 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se avocaron al estudio, análisis y dictamen de las iniciativas antes citada, bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- En Sesión Ordinaria de la Comisión de Gobierno de esta H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, celebrada el día 17 de enero de 2007, fue presentada la Iniciativa de Decreto por la que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, que presenta el Dip. Alfredo Vinalay Mora .

2.- Con fecha 17 de enero de 2007, por instrucción de la Presidencia de la Comisión de Gobierno de la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, le fue turnada a las Comisiones Unidas de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica y de Administración Pública Local mediante Oficio No. ALDFIV/CG/04/2007, la Iniciativa de referencia, a fin de que se procediera a la elaboración del dictamen correspondiente.

3.- Mediante oficio EOP/083/07 el Diputado Edy Ortiz Piña remitió a la Comisión de Administración Pública Local observaciones a la iniciativa señalada en el numeral uno del presente rubro, mismas que fueron consideradas en el presente dictamen.

4.- En sesión ordinaria del pleno de esta H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, celebrada el día 17 de abril del 2007, fue presentada la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal; que presentó la Diputada María del Carmen Peralta Vaqueiro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

5.- Por instrucción de la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, el 17 de abril del 2007, fue turnada a través del oficio No. MDSPPA/CSP/447/2007, la iniciativa de referencia a la Comisión de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica, a fin de que se procediera a la elaboración del dictamen correspondiente.

6.- En sesión ordinaria del pleno de esta H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, celebrada el día 13 de diciembre del 2007, fue presentada la iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, de la Ley Ambiental y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, todos del Distrito Federal; que presentó el Diputado Alfredo Vinalay Mora, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

7.- Por instrucción de la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, el 13 de diciembre del 2007, fue turnada a través del oficio No. MDPPSA/CSP/1638/2007, la iniciativa de referencia a las Comisiones Unidas de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica y de Administración Pública Local, a fin de que se procediera a la elaboración del dictamen correspondiente.

8.- En sesión ordinaria del pleno de esta H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, celebrada el día 13 de diciembre del 2007, fue presentada la iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental del Distrito Federal; que presentó la Diputada Rebeca Parada Ortega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza.

9.- Por instrucción de la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, el 13 de diciembre del 2007, fue turnada a través del oficio No. MDPPSA/CSP/1644/2007, la iniciativa de referencia a las Comisiones Unidas de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica y de Administración Pública Local, a fin de que se procediera a la elaboración del dictamen correspondiente.

10.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, estas Comisiones, previa convocatoria en términos de ley, se reunieron en Sesión Ordinaria el día 25 de agosto del año dos mil ocho, para dictaminar la iniciativa de referencia a fin de someterla a consideración del pleno de esta H. Asamblea Legislativa, conforme a los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que estas Comisiones Unidas son competentes para conocer y dictaminar sobre las Iniciativas de Decreto por la que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, así como para reformar y derogar diversas disposiciones de la Ley Ambiental del Distrito Federal, presentadas por los diputados Alfredo Vinalay Mora y María del Carmen Peralta Vaqueiro y Rebeca Parada Ortega.

Igualmente y toda vez que dichas iniciativas se encuentran íntimamente ligadas entres si, estas Comisiones entran al estudio de las mismas y resuelven en un sólo dictamen.

SEGUNDO.- Que las iniciativas en estudio tienen gran importancia en la vida institucional de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, pues con ellas se podrá mejorar el desempeño de esa entidad.

TERCERO.- Que hasta el día de hoy los Organismos Descentralizados son entidades de la Administración Pública, los cuales han sido dotados de cierta autonomía, en virtud de contar con personalidad jurídica y de patrimonio propio, sin que esto les de el carácter de Organismos Públicos Autónomos.

CUARTO.- Que el Concepto de ''Descentralización'' para el Derecho Administrativo es una forma jurídica en que se organiza la administración pública, mediante la creación de entes públicos por el legislador, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, y responsables de una actividad específica de interés público. A través de esta forma de organización y acción administrativas, que es la descentralización administrativa, se atienden fundamentalmente servicios públicos específicos. La Centralización Administrativa se define como:

''Acción y efecto de centralizar, reunir en un centro común; tomar para si el gobierno central, toda la autoridad. Para Jean Rivero este concepto se refiere por una parte a la solución del problema de las relaciones del Estado con las colectividades locales (entidades, provincias, Estados), y por otra parte, al método de organización del Estado.''

Para el maestro Miguel Acosta Romero, la centralización es la forma de organización administrativa en la cual, las unidades, órganos de la administración pública, se ordenan y acomodan articulándose bajo un orden jerárquico, a partir del presidente de la República, con el objeto de unificar las decisiones, el mando, la acción y la ejecución.

Por su parte Gabino Fraga considera que existe el régimen de centralización administrativa cuando los órganos se agrupan colocándose unos respecto de otros en una situación de dependencia tal qué entre todos ellos existe un vínculo que partiendo del órgano situado en el más alto grado de ese orden, los vaya ligando hasta el órgano de ínfima categoría, a través de diversos grados en los que existen ciertas facultades.

La centralización administrativa implica la unidad de mando y ésta se da a través de una relación jerárquica que une los órganos administrativos de las diversas categorías y los subordina a la autoridad central del presidente de la República.

Gabino Fraga sostiene que mediante dicha relación de jerarquía se explica cómo se mantiene la unidad del poder administrativo a pesar de la diversidad de los órganos que lo forman, la conservación de esa unidad está garantizada por la concentración del poder de decisión y del de mando.''

La mayor parte de la doctrina coincide en considerar que la relación jerárquica implica una serie de poderes como son los siguientes: de decisión, de nombramiento, de mando, de revisión, de vigilancia, disciplina y para resolver conflictos de competencia.

QUINTO.- Que el artículo 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señala que la Administración Pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en ese Estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.

La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las Secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.

Esta disposición significa que la administración pública local está subordinada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien es la única autoridad facultada para ejercer el órgano ejecutivo.

Igualmente, esto significa que dentro de la administración pública, existe también un régimen descentralizado, integrado por entidades que guardan con el Jefe de Gobierno, una relación distinta a la jerárquica, gozando de personalidad jurídica y patrimonio propios.

SEXTO.- Que, por su parte, el Maestro Andrés Serra Rojas3 explica que ''Descentralizar'' no es independizar, sino solamente dejar o atenuar la jerarquía administrativa, mientras que el poder central conserva limitadas facultades de vigilancia y control.

SÉPTIMO.- Que la SCJN se ha pronunciado mediante la siguiente Jurisprudencia:

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL.

El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene ''TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.'', del texto de la misma y de las consideraciones de los precedentes que la integran se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia, que aunque forma parte de la administración pública de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, sean federal o estatales así como a los Ayuntamientos municipales, aun cuando atienden con sus propios recursos una necesidad colectiva.

OCTAVO.- Que el diputado Alfredo Vinalay Mora manifiesta su interés por dotar de mayores atribuciones a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, buscando que no sea sectorizado.

Igualmente, manifiesta la necesidad de armonizar el articulado actual con las reformas propuestas, dándole a dicha organismo descentralizado una jerarquía superior a la que tiene actualmente.

NOVENO.- Que estas comisiones dictaminadoras consideran que la modificación propuesta al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, resulta necesaria a efecto de que la entidad de merito pueda llevar a cabo el cumplimiento de su objeto con plena autonomía.

Igualmente, estas comisiones dictaminadoras coinciden con la propuesta de la diputada Carmen Peralta Vaqueiro y del diputado Vinalay Mora, ya que con las reformas al artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, se armonizará su marco jurídico actual con las reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 9 de enero de 2006.

Por tal motivo, se incorporan en el catalogo de definiciones las relativas a: Administración Pública, Asamblea Legislativa, Consejo, Procurador, Procuraduría, Secretaría, Ley Ambiental y Ley General.

DÉCIMO.- Que estas Comisiones Dictaminadoras coinciden en la mayor parte de las modificaciones pretendidas al artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, pues se fortalece a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

Respecto a las atribuciones de la Procuraduría, en especifico en la relativa a dar contestación a la denuncia presentada y ratificada ante la PAOT, estas dictaminadoras coinciden en adicionar que dicha respuesta deberá ser por escrito y notificada al denunciante. Lo anterior, a efecto de tener certeza en la forma y al sujeto que se le tiene que notificar.

DÉCIMO PRIMERO.- Que las modificaciones propuestas en las fracciones X y XXVIII del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial y su correlativa reforma al artículo 9, fracción XXXII de la Ley Ambiental, son quizás las más relevantes de las iniciativas que ahora se dictaminan.

Lo anterior, ya que las mismas tienen como finalidad que la PAOT sea la encargada de clausurar o suspender las obras o actividades y, en su caso solicitar la revocación y cancelación de las licencias de construcción y uso de suelo cuando se transgredan las disposiciones de esta Ley y demás aplicables; Igualmente, se propone que la manifestación de construcción dejará de surtir sus efectos, cuando los promoventes hubieren declarado con falsedad o transgredido las disposiciones de la Ley, declarando la nulidad del registro, que dejará de surtir sus efectos, independientemente de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan.

Igualmente, resulta importante mencionar que tanto la propuesta relativa a otorgar atribuciones a la PAOT para 4 clausurar y la relativa a otorgar atribuciones a la PAOT para solicitar la revocación de la licencia, sean incorporadas en una sola fracción, creando para tal efecto la fracción IX bis del artículo 5, especificando que el procedimiento de clausura se llevará a cabo conforme al establecido en la Ley Ambiental y supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que hoy el derecho a un ambiente adecuado dejó de ser una aspiración fundamental de la humanidad para convertirse en una realidad que debemos fortalecer cada día más.

En este sentido, los habitantes del Distrito Federal conscientes de que la protección del ambiente y la conservación de los recursos naturales son elementos indispensables para garantizar un desarrollo sustentable de nuestra Ciudad, y ante su innegable crecimiento y su consecuente problemática ambiental y territorial, legítimamente demandan contar con instituciones especializadas que con un alto nivel de calidad y compromiso, garanticen que estos procesos se lleven a cabo bajo los más estrictos criterios de sustentabilidad, transparencia, equidad y solidaridad.

Es indispensable que las Instituciones en la materia respondan a las necesidades y derechos de la población, por lo que se debe fomentar e impulsar políticas públicas que hagan posible por una parte, que los instrumentos de gestión y planeación abarquen toda el área metropolitana y que aborden de forma integral todos los aspectos de las actividades del desarrollo urbano y la protección al ambiente, buscando un equilibrio entre sí, y por otro lado, que reconozcan que el desarrollo sustentable es tarea de todos abriéndose los canales de concertación social necesarios que permitan la suma de esfuerzos, capacidades y recursos entre la sociedad y el gobierno logrando un eficaz acceso a la justicia ambiental y un eficiente cumplimiento de la regulación urbana.

DÉCIMO TERCERO.- Que el ejercicio de las atribuciones de la Procuraduría así como las expectativas de la población han impulsado una evolución necesaria de las posibilidades de actuación de la misma, siendo uno de sus reclamos más sentidos el referido a la necesidad de contar con mejores y más eficientes herramientas que les permita un acceso a la justicia ambiental y territorial, pronta y expedita, se hace necesario fortalecer el marco de actuación jurídica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, dotándola de mayores atribuciones que le permitan garantizar la más adecuada defensa de los derechos ambientales y territoriales en beneficio de los habitantes del Distrito Federal.

DÉCIMO CUARTO.- Que con el propósito de garantizar de forma transversal, transparente y oportuna el derecho de los habitantes a la información ambiental y territorial del Distrito Federal, se propone la creación del Registro Público de Información en estas materias, a cargo de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial.

El Registro tiene como propósito unificar, ordenar y sistematizar toda la información disponible que en materia ambiental y territorial se encuentra dispersa en distintas áreas competentes de los tres órdenes de gobierno. En este sentido, la Procuraduría solicitará a las autoridades competentes de la administración pública federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, la información y documentación que de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables se deberá contener en el mismo, y funcionará de manera similar a la existente en otras materias como el Registro Público de la Propiedad, el Registro Nacional Forestal, entre otros.

DÉCIMO QUINTO.- Que por lo que hace a las modificaciones pretendidas al artículo 6 de la Ley en la que se modifica la fracción V y se recorren las demás con la finalidad de establecer la creación de una nueva Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos con la especificación de sus atribuciones, estas dictaminadoras la consideran adecuado, ya que servirá para lograr una mejor especialización de los servidores públicos, especificando igualmente las atribuciones que tendrán las tres subprocuradurías de la entidad en estudio.

DÉCIMO SEXTO.- Que por lo que hace a la reforma planteada al artículo 8 de la Ley, se considera pertinente la modificación de delito intencional por delito doloso, ya que es el término utilizado por nuestro Código Penal.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que estas comisiones dictaminadoras consideran adecuado derogar la fracción XVIII del artículo 10 de la multicitada Ley, a efecto de armonizar la ley vigente con las modificaciones realizadas el año inmediato anterior por este Órgano Legislativo.

DÉCIMO OCTAVO.- Que desde su creación en el año 2001 la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal se ha destacado como defensora de los derechos de los habitantes del Distrito Federal a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, mediante la promoción y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial. En virtud de lo anterior estas dictaminadoras con el objeto de cerrar las modificaciones que se han planteado se considera importante otorgarle más facultades al titular de la Procuraduría, incluyendo que el Procurador asista de manera permanente a las sesiones del Consejo.

La participación permanentemente del Titular en la sesiones del Consejo de Gobierno, con derecho a voz pero no a voto, permitirá una práctica operativa más eficaz y eficiente, que agilice la comunicación y constante coordinación en la toma de decisiones, así como para la mejor implementación de los programas, políticas y acciones a cargo de esta institución y desde luego en una rendición de cuentas transparente y oportuna.

DÉCIMO NOVENO.- Que en lo referente a la posibilidad de que los consejeros ciudadanos sean retribuidos económicamente, es de recalcar que por un lado se propone que los Consejeros ciudadanos no sean servidores públicos y por otra se trata de retribuirles monetariamente por su labor, lo cual los colocaría en una situación de ''servidores públicos'' por aceptar un pago por sus servicios -que además se entienden honoríficos-. Por tal motivo no se considera viable la incorporación del párrafo en el que se pretendía establecer:

''Los titulares que establece la fracción III del presente artículo, podrán ser compensados económicamente con cargo al presupuesto de la Procuraduría;''

VIGÉSIMO.- Que en lo referente a las modificaciones planteadas al artículo 14 son viables. En especial es importante resaltar la reforma a la fracción IV, que establece que el Consejo recibirá y opinara respecto del informe trimestral que le haga llegar el Procurador de manera trimestral, sin embargo, estas comisiones consideran adecuado que el informe no sea trimestral sino anual.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que en lo referente a la modificación planteada al artículo 14 fracción IX de la Ley, estimamos necesario suprimir la palabra ''Interior'', en alusión al Reglamento ya que el artículo 3 fracción IX establece que se entenderá por ''Reglamento'', el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que por lo que hace a las modificaciones pretendidas a los artículos 15 BIS a 15 BIS 7 en las que se pretende modificar los numerales por los de 15 SECUNDUS a 15 DECIMUS son improcedentes, ya que si bien es cierto con la nueva redacción se facilitaría la utilización y cita del articulado, también es cierto que reformar dichos artículos podría generar descontrol y falta de certeza jurídica en los actos que actualmente realiza la PAOT.

VIGÉSIMO TECERO.- Que por lo que hace a las modificaciones al artículo 15 Bis 4 y la creación de un nuevo artículo inmediato en los que se pretende dividir las atribuciones de las Subprocuradurías de Protección Ambiental y la de Ordenamiento Territorial consideramos que se debe conservar el texto dispuesto por el artículo 15 BIS 4 vigente con ciertas modificaciones, pues del actuar de esta Procuraduría deviene que los hechos denunciados incluyen en su mayoría aspectos ambientales como del ordenamiento territorial conjuntamente, ya que separar por materias, limitaría y complicaría el buen desempeño de las funciones de esa Descentralizada, por lo que se sugiere mantener el texto vigente del artículo en comento, con las adiciones y las atribuciones delegadas a la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos.

Lo que si es importante es hacer una pequeña modificación en el proemio de este artículo mencionando que dichas facultades son para las Subprocuradurías de Protección Ambiental y la de Ordenamiento Territorial en relación a las fracciones III y IV del Artículo 6, a fin de que no se confundan con las de Asuntos Jurídicos.

Igualmente, se estima idóneo que se realice una adición a la fracción IV del artículo 15 BIS 4 a efecto de que pueda ''Ordenar'' y no solamente el que directamente las deba de ''Realizar''.

Adicionalmente, se consideró necesario el suprimir de la fracción VI del artículo 15 BIS 4, por cuanto hace a la palabra ''Arbitraje'' ya que dicha atribución se traslada a la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos. Estableciendo que las acciones de conciliación y mediación serán facultad tanto de las Subprocuraduría de Protección Ambiental como de la de Ordenamiento Territorial.

Por otro lado estas dictaminadoras estiman que a la fracción XI se le debe aumentar el texto ''. en coordinación con la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos.'' a fin de que las Recomendaciones y Sugerencias que emitan tengan la asesoría legal correspondiente.

De igual forma con el ánimo de garantizar el derecho de audiencia que tiene toda persona se debe prever en la fracción XIII que este involucrado en las denuncias ciudadanas tenga garantizado en esta Ley la posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga.

VIGÉSIMO CUARTO.- Que se estima necesario adicionar para que todas las Subprocuradurías puedan expedir todo tipo de certificaciones en los asuntos de sus competencias. Estos se determinarán en el Reglamento de la Ley Orgánica que rige a esa Entidad.

''XV. La facultad de expedir todo tipo de certificaciones en los asuntos de sus competencias los cuales serán regulados en el Reglamento.''

VIGESIMO QUINTO.- Que en la iniciativa presentada se pretendía dotar a la Nueva Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos la siguiente facultad: ''Clausurar o suspender las obras o actividades y, en su caso solicitar la revocación y cancelación de las licencias de construcción y uso de suelo cuando se transgredan las disposiciones de la Ley Ambiental y demás ordenamientos aplicables;''

Sin embargo, es necesario otorgar dichas facultades a las otras Subprocuradurías, para el efecto de que la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos se encuentre en posibilidad de sustanciar imparcial y objetivamente los procedimientos del actuar de las otras Subprocuradurías dentro del ejercicio de éstas atribuciones, sin que pudiera existir conflicto de intereses.

VIGÉSIMO SEXTO.- Que con las modificaciones que se plantean a las Subprocuradurías de Protección Ambiental y de Ordenamiento Territorial; se pretende que dicha institución cuente con posibilidades reales que le permitan concretar su actuación como defensora de los derechos ambientales y territoriales de los habitantes del Distrito Federal, que dicho sea, son independientes de las que cualquier otra autoridad competente puede ordenar, debido a que responden a principios de derecho ambiental y no sólo de derecho administrativo, por lo que se confieren a la Institución las atribuciones necesarias para realizar acciones de vigilancia, evaluación y nuevas recomendaciones.

Igualmente, se incorpora un catalogo de los requisitos mínimos que contendrán tanto la recomendación como la sugerencia.

VIGESIMO SÉPTIMO.- Que respecto a las atribuciones de la nueva Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos estas Comisiones Unidas consideran que anteriormente en una misma fracción se contemplaban dos aspectos distintos y que generaban confusión en su aplicación. El primero, referente a los delitos en los que directamente se afectaba a la Procuraduría, y el segundo, los delitos que esa Entidad denuncie en el ejercicio de sus funciones, ante las Autoridades competentes. Es de importancia recordar que la principal función de esa Entidad es la salvaguarda del derecho de los habitantes del Distrito Federal a disfrutar de un ambiente sano y un ordenamiento territorial adecuado.

VIGESIMO OCTAVO.- Que estas dictaminadoras consideran importante hacer dos reformas a fin de que el trabajo de la Procuraduría tenga mayor éxito.

Se modificará la fracción IV del artículo 27 a fin de que el simple desistimiento del denunciante no sea suficiente para que queden impunes posibles actos irregulares, ya que si bien es cierto siempre que un afectado se desista de su demanda, la PAOT -en caso de así considerarlo- podrá actuar de oficio, también es cierto que incorporar dicha posibilidad en la Ley hace que el ciudadano sepa la posibilidad que tiene dicha entidad de actuar e investigar, aún sin denuncia.

Por otro lado se crea un nuevo párrafo seis al artículo 34 para que la Procuraduría de seguimiento a las recomendaciones que emita.

VIGESIMO NOVENO.- Que por lo que hace a la modificación al Artículo 35 de la Ley, consideramos que es necesario el realizar un pequeña modificación en la redacción del mismo, a efecto de que en un futuro no se pueda llegar a generar confusión en cuanto al ejercicio de las atribuciones de la Procuraduría, por lo que se propone la siguiente redacción: ''En contra de las resoluciones definitivas que dicte la Procuraduría, con motivo de los procedimientos de inspección o verificación que inicie en las materias a que se refiere esta Ley, será procedente el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su desahogo se dará conforme a lo dispuesto en ese ordenamiento.''

TRIGESIMO.- Que a efecto de armonizar las reformas anteriormente descritas, es necesario también hacer algunas modificaciones a diversas fracciones del artículo 9 de la Ley Ambiental del Distrito Federal de manera concordante y congruente entre estas. Todo lo anterior logrará un avance importante en la procuración de justicia ambiental y territorial del Distrito Federal.

Estas dictaminadoras consideran importante hacer diversas modificaciones a las fracciones II, III, VII, XXIX, XXX, XXXII, XXXIII y XXXIV del artículo 9 de la Ley Ambiental del Distrito Federal a fin de sea ahora la PAOT la que realice diversas funciones de evaluación y vigilancia que actualmente tiene la Secretaría del Medio Ambiente. Lo anterior ya que no es posible que la misma persona jurídica que formula y ejecuta alguna acción sea quien se autoevalué o vigile.

Con la propuesta se hacen diversas modificaciones y precisiones al contenido de la Ley, a efecto de ordenar, sistematizar y concordar de manera más adecuada las disposiciones jurídicas que regulan la organización, funcionamiento y desempeño de la propia Entidad y la Secretaría.

TRIGESIMO PRIMERO.- Que respecto a la fracción XXXII del artículo 9 de la Ley Ambiental del Distrito Federal, es necesario mencionar que es congruente con las reforma del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental del Distrito Federal, las cuales en su conjunto sean quizás las más relevantes de la presente reforma.

Esta es una disposición que permite de manera inmediata imponer una medida de seguridad, de existir riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o daño o deterioro grave a los ecosistemas o a los recursos naturales, o se realicen obras o actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental o riesgo, debiendo sujetarse a la obtención previa a esta.

El acto de imposición de una clausura o suspensión de obras o actividades, como medida de seguridad (artículo 211, fracciones IV y V de la Ley Ambiental), se realiza en forma fundada y motivada, por contravenir disposiciones de orden público, e interés social como lo es la Ley Ambiental del Distrito Federal, cuyo objeto es prevenir los daños al ambiente, de manera que sean compatibles a la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la conservación de los ecosistemas. (Artículo 1º, fracción III de la Ley Ambiental).

La clausura como medida de seguridad permite a las autoridades, de manera inmediata, detener el deterioro o afectación que se esté ocasionando al medio ambiente, brindando a los particulares la oportunidad de imponer las acciones para subsanar o corregir los daños ocasionados.

Esto significa que la preservación tanto del orden público como del interés de la sociedad, se encuentra por encima del interés particular o económico que pudiera tener la parte quejosa.

En virtud de lo anterior y como ya se indicó se busca fortalecer el trabajo de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Ambiental del Distrito Federal. La PAOT debe tener las atribuciones de clausura y suspensión de obras y actividades para hacer valer las acciones que ya tiene de evaluación, inspección y verificación así como todas aquellas nuevas que le otorga esta Asamblea en la presente reforma.

Lo anterior ayudará a que no haya una duplicidad de funciones entre la Secretaría del Medio Ambiente y la Procuraduría Ambiental. Ahora la Procuraduría contará con un alto nivel de especialización que garantizará los más estrictos criterios de sustentabilidad, transparencia, equidad y solidaridad en la conservación de los recursos naturales y la ordenación territorial de la Ciudad.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica y Administración Pública Local, con las facultades que le confiere los artículos 122 Apartado C, Base Primera, fracción V, incisos j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, fracciones XIV y 46 fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 10 fracciones I, y 88 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; así como en los artículos 28 y 85 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, someten a la consideración del Pleno el siguiente:

DICTAMEN

Es de aprobarse las Iniciativas con proyecto de Decreto por las que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, para quedar como sigue:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman el artículo 3; las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; del artículo 5; las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX; XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII; las fracciones II, V y VII del artículo 6; la fracción IV del artículo 8; el primer párrafo y las fracciones XIV, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII del artículo 10; la fracción VII del artículo 14; artículo 15 BIS 3, el primer párrafo; las fracciones I, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y el último párrafo del artículo 15 BIS 4; el artículo 15 BIS 5; el artículo 15 BIS 6; el artículo 15 BIS 7; 15 BIS 8; el artículo 18; el artículo 19; el segundo párrafo del artículo 20; las fracciones I, II, III Y IV del artículo 25; el artículo 26 BIS; el primer párrafo y las fracciones III, IV, y V del artículo 27; los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 34, y el artículo 35; todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción XXIX del artículo 5; la fracción VII del artículo 6; los párrafos tercero y cuarto del artículo 12; las fracciones VIII Y IX del artículo 14; el artículo 15 BIS 8; las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X del artículo 25; el artículo 26 BIS 1; el artículo 32 BIS y el párrafo segundo del artículo 34; todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acción precautoria: Imposición fundada y motivada que en cualquier momento realice la Procuraduría para evitar o detener la consumación irreparable de las presuntas violaciones a los derechos ambientales y territoriales de los habitantes del Distrito Federal, o en su caso, se lleven a cabo todas aquellas acciones tendientes a lograr la mitigación, restauración y reparación de los daños causados, según corresponda.

II. Administración Pública: Administración Pública del Distrito Federal;

III. Asamblea Legislativa: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

IV. Consejo: El Consejo de Gobierno de la Procuraduría;

V. Disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial: La legislación en materias ambiental, desarrollo urbano, patrimonio urbanístico arquitectónico, así como transporte respecto a uso de vialidades, impacto vial de obras y actividades y garantías de los peatones, que sea expedida por la Asamblea Legislativa, así como las disposiciones que de ella deriven, incluyendo los programas correspondientes;

VI. Ley Ambiental: Ley Ambiental del Distrito Federal;

VII. Ley General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

VIII. Ordenamiento Territorial: El conjunto de las disposiciones que tienen por objeto establecer la relación entre la distribución de los usos, destinos y reservas del suelo del Distrito Federal, con los asentamientos humanos, las actividades y los derechos de sus habitantes, la zonificación y las normas de ordenación, así como la reglamentación en materia de construcciones, de imagen y paisaje urbano, de equipamiento urbano, de impacto urbano o urbano ambiental, y de anuncios;

IX. Procurador(a): El o la Titular de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;

X. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;

XI. Recomendación: Resolución emitida por la Procuraduría y dirigida a las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, que tiene el propósito de promover la aplicación, y el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, cuando se acrediten actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de esas disposiciones, o cuando las acciones de las autoridades correspondientes generen o puedan generar desequilibrio ecológico, daños o deterioro grave del ambiente y los recursos naturales del Distrito Federal;

XII. Reconocimiento de Hechos: Las visitas que realice la Procuraduría practicadas en los términos de la presente Ley; para constatar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, y los actos, hechos u omisiones, que generen o puedan generar desequilibrio ecológico; daños o deterioro grave del ambiente, al ordenamiento territorial y los recursos naturales del Distrito Federal;

XIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;

XIV. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, y

XV. Sugerencia: Resolución emitida por la Procuraduría y dirigida a la Asamblea Legislativa o a los órganos jurisdiccionales para su consideración en los procedimientos, procesos, recursos, iniciativas de ley, proposiciones legislativas o de cualquier otro asunto de su competencia, que tiene por objeto promover y mejorar la aplicación y cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial.

Articulo 5. ...

I. .

II. .

III. .

IV. .

V. .

VI. .

VII. Solicitar, de conformidad con la legislación aplicable en la materia, que se realicen las visitas de verificación o los actos de inspección por parte de las autoridades competentes;

VIII. Realizar los reconocimiento de hechos cuando exista denuncia ciudadana interpuesta o investigación de oficio instaurada, así como cuando lleve a cabo dictámenes técnicos y periciales, en los términos establecidos en el presente ordenamiento;

IX. Imponer fundada y motivadamente, las acciones precautorias que resulten procedentes, derivadas de los reconocimientos de hechos que lleve a cabo la Procuraduría, en el ámbito de su competencia y emitir las resoluciones que correspondan a los procedimientos que se lleven a cabo con motivo de la atención de denuncias e investigaciones de oficio;

X. Solicitar a la autoridad competente la revocación y cancelación de las licencias, certificados, autorizaciones y registros, cuando sean otorgadas en contra de lo prescrito por las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial o cuando se trasgredan dichas disposiciones;

XI. Dar respuesta, debidamente fundada y motivada a la denuncia presentada y, en su caso, ratificada ante la Procuraduría, notificando al denunciante el resultado de los reconocimientos de hechos realizados, y en su caso, de las acciones que se hayan tomado para su atención;

XII. Llevar a cabo conforme a lo dispuesto en esta Ley; Investigaciones de oficio, respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, así como de hechos que generen o puedan producir desequilibrios ecológicos, daños o deterioro grave a los ecosistemas del Distrito Federal o sus elementos;

XIII. Emitir recomendaciones a las dependencias; órganos desconcentrados y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, con el propósito de promover la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial; así como para la ejecución de las acciones procedentes derivadas de la falta de aplicación o incumplimiento de dichas disposiciones; o cuando incurran en actos u omisiones que generen o puedan generar desequilibrio ecológico, daños o deterioro grave de los ecosistemas o sus elementos;

XIV. Emitir sugerencias a la Asamblea Legislativa y a las autoridades jurisdiccionales para su consideración en los procedimientos, procesos, recursos, iniciativas de ley; proposiciones legislativas o de cualquier otro asunto de su competencia relacionados con la aplicación y cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

XV. Formular y validar dictámenes técnicos y periciales de daños ambientales y; en su caso, de la restauración o compensación ambiental de los mismos, o de los efectos adversos en el ambiente y los recursos naturales generados por violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas, en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

XVI. Informar, orientar y asesorar a la población, dependencias y Delegaciones, órganos desconcentrados de la administración pública, respecto de los derechos y obligaciones de los habitantes del Distrito Federal, contenidos en las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, así como de las gestiones a realizar ente otras autoridades e instancias competentes;

XVII. Concertar con organismos privados y sociales; instituciones de Investigación y educación y demás interesados, la realización de acciones vinculadas con el ejercicio de las atribuciones de la Procuraduría;

XVIII. Promover y procurar la conciliación de intereses entre particulares y en sus relaciones con las autoridades, en asuntos competencia de la Procuraduría, así como aplicar la mediación y el arbitraje, como mecanismos alternativos de solución de controversias;

XIX. Promover el cumplimiento voluntario de las disposiciones jurídicas, relacionadas con las materias de su competencia, así como acciones o mecanismos para que los responsables de obras o actividades que generen o puedan generar efectos adversos al amiente y los recursos naturales, adopten voluntariamente prácticas adecuadas, para prevenir, evitar, minimizar o compensar esos efectos;

XX. Ejercer ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y otros órganos jurisdiccionales, las acciones necesarias para representar el interés legítimo de las personas que resulten o puedan resultar afectadas por actos, hechos u omisiones que impliquen o puedan implicar violaciones, incumplimientos o falta de aplicación de las disposiciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial, de conformidad con las normas que en cada caso resulten aplicables;

XXI. Participar, en coordinación con las autoridades competentes, en la formulación de normas ambientales y de ordenación, reglamentos, estudios y programas relacionados con las disposiciones jurídicas de su competencia;

XXII. Proponer a las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, las modificaciones normativas o de procedimientos necesarias, para fortalecer la aplicación y el cumplimiento de la legislación ambiental y del ordenamiento territorial aplicable en el Distrito Federal;

XXIII. Coadyuvar con autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal en las acciones de verificación, inspección y vigilancia del cumplimiento de la normatividad, de su competencia;

XXIV. Ejercer las atribuciones que le sean trasferidas por otras autoridades federales o del Gobierno del Distrito Federal y que sean acordes a su objetivo.

XXV. Emitir opiniones relacionadas con las disposiciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial, así como aplicar para efectos administrativos, esta Ley, su Reglamento y las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

XXVI. Sustanciar y resolver los recursos administrativos de su competencia;

XXVII. Formular y difundir estudios, reportes e investigaciones respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial; así como de actos u omisiones, que generen o puedan producir desequilibrios ecológicos o daños a los ecosistemas del Distrito Federal o su elemento;

XXVIII. Celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y

XXIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales.

Artículo 6. .

I. .

II. El Procurador(a);

III. a IV. .

V. La Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos;

VI. El Comité Técnico Asesor, y

VII. Las unidades administrativas que se establezcan en su Reglamento.

Artículo 8. .

I a III.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad y no encontrarse inhabilitado(a) conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Articulo 10. El Procurador(a), además de las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, tendrá las siguientes:

I. .

II. .

III. .

IV. .

V. .

VI. .

VII. .

VIII. .

IX. .

X. .

XI. .

XII. .

XIII. Formular la política de investigación sobre el cumplimiento de la legislación ambiental y del ordenamiento territorial de acuerdo a su competencia;

XIV. Expedir las acreditaciones de los servidores públicos de la procuraduría para que realicen los reconocimientos de hechos e impongan acciones precautorias en el cumplimiento de sus atribuciones;

XV. .

XVI. .

XVII. .

XVIII. Resolver los recursos administrativos que le correspondan;

XIX. Emitir acuerdos, circulares, manuales de organización y procedimientos conducentes, al desempeño de sus atribuciones;

XX. Expedir las normas, lineamientos y políticas en ejercicio de las atribuciones que conforme a las leyes competan a la Procuraduría;

XXI. Expedir las condiciones generales de trabajo de la Procuraduría y proveer su cumplimiento, en los términos de la legislación aplicable;

XXII. Adscribir orgánica y administrativamente a la oficina del Procurador (a), las unidades administrativas que estime pertinentes;

XXIII. Participar en las sesiones del Consejo de Gobierno, como invitado permanente, con derecho a voz únicamente, y

XXIV. .

Artículo 12. .

I.

II. .

III. .

.

En la integración de las y los miembros del Consejo, el porcentaje mínimo en función del género de la persona no podrá exceder del 60 por ciento de uno de los géneros, al menos que existan razones especiales que resulte en lo contrario.

El Procurador (a) participará como invitado permanente en las sesiones del mismo únicamente con derecho de voz.

Artículo 14. .

I. .

II. .

III. .

IV. .

V. .

VI. .

VII. Apoyar las funciones de la Procuraduría, a fin de que ésta cumpla de manera eficaz, con las disposiciones en materia de protección al medio ambiente y al adecuado ordenamiento territorial del Distrito Federal, garantizando la defensa de los derechos de los habitantes del Distrito Federal, a disfrutar de un ambiente adecuado, para su desarrollo, salud y bienestar, así como de un ordenamiento territorial sustentable;

VIII. Establecer, entre otros aspectos, las reglas a que se sujetará el Consejo de Gobierno y el Comité Técnico Asesor, respecto de su operación y funcionamiento, calendario de reuniones, quórum para sesionar, toma de decisiones y demás que en el ámbito de dichos órganos colegiados se requieran, para asegurar el buen funcionamiento de la Procuraduría, y

IX. Las demás que establezca el Reglamento Interior.

Artículo 15 BIS 3. El Reglamento de esta Ley establecerá, entre otros aspectos, las reglas a que se sujetará el Comité Técnico Asesor, respecto de su operación y funcionamiento, periodicidad de reuniones, quórum para sesionar, toma de decisiones, así como substitución y ratificación de consejeros ciudadanos.

Artículo 15 BIS 4. Las Subprocuradurías de Protección Ambiental y del Ordenamiento Territorial tendrán, en el ámbito de su competencia, las atribuciones genéricas siguientes;

I. Atender las denuncias ciudadanas que les sean turnadas e iniciar investigaciones de oficio, en los supuestos a que se refiere esta Ley, según corresponda, así como sustanciar los procedimientos respectivos;

II. .

III. .

IV. Realizar los reconocimientos de hechos en los términos establecidos en la presente Ley, e imponer las acciones precautorias de conformidad con lo que establece el artículo 26 bis del presente ordenamiento;

V. Solicitar, de conformidad con la legislación aplicable en la materia, que se realicen las visitas de verificación o los actos de inspección por parte de las autoridades competentes;

VI. Realizar acciones de conciliación y mediación, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Calificar, dictaminar y resolver sobre el contenido de las actas de los reconocimientos de hechos que lleven a cabo;

VIII.

IX. Determinar fundada y motivadamente, las acciones precautorias que correspondan, como resultado de los reconocimientos de hechos que instauren, en los términos establecidos en la presente Ley;

X. Emitir las resoluciones que correspondan a los procedimientos que se lleven a cabo con motivo de la atención de denuncias e investigaciones de oficio;

XI. Elaborar, en coordinación con la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, los proyectos de Recomendaciones y Sugerencias y remitirlos al Procurador (a) para su aprobación y suscripción, conforme a los lineamientos que éste señala;

XII. Dar respuesta en forma oportuna, debidamente fundada y motivada a las denuncias ciudadanas presentadas y ratificadas ante la Procuraduría, notificando al interesado el resultado de las visitas de reconocimiento de hechos, de las acciones precautorias que se hayan solicitado a las autoridades competentes o las diligencias realizadas;

XIII. Solicitar la comparecencia de las personas mencionadas en las denuncias ciudadanas, que sean admitidas o en las investigaciones de oficio que tramite, a fin de desahogar las diligencias que correspondan o manifestar lo que a su derecho convenga, y

XIV. Las demás que le confieren otros ordenamientos jurídicos o administrativos, aplicables o las que les sean encomendadas, por acuerdo del Procurador (a) y las que correspondan a las unidades administrativas a su cargo.

El Reglamento establecerá los mecanismos de coordinación y transversalidad que permitan, según corresponda, una actuación eficiente y eficaz de las Subprocuradurías entre si y de éstas con otras unidades administrativas de la Procuraduría, en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 15 BIS 5. La Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir las denuncias referentes a la violación, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial.

II. Turnar, previo acuerdo del Procurador (a), las denuncias a la Subprocuraduría que corresponda para la investigación del caso;

III. Proponer al Procurador (a) los lineamientos jurídicos que serán observados por las Subprocuradurías y las otras unidades administrativas en el ejercicio de sus funciones;

IV. Presentar a consideración del Procurador (a), las propuestas de contratos, acuerdos y convenios de colaboración que procedan en términos de lo dispuesto en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

V. Sustanciar los procedimientos derivados de las impugnaciones formuladas, contra actos de la Procuraduría;

VI. Formular querellas ante el Ministerio Público por actos, hechos y omisiones, en los casos en que la Procuraduría resulte afectada; otorgando en su caso el perdón respectivo;

VII. Denunciar ante las autoridades competentes, los actos, hechos u omisiones, que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales o administrativos en materia ambiental y del ordenamiento territorial y coadyuvar con el Ministerio Público, en los procedimientos que al efecto se inicien;

VIII. Representar a la Procuraduría, en los procedimientos judiciales, laborales o administrativos;

IX. Atender y resolver las consultas jurídicas, que le sean formuladas por las Subprocuradurías y los distintos órganos y unidades administrativas de la Procuraduría, así como mantener actualizados a dichos órganos, de los instrumentos jurídicos relativos a sus funciones;

X. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los programas y lineamientos expedidos por el Procurador (a);

XI. Realizar los estudios jurídicos que le requiera el Procurador (a) y las demás unidades administrativas de la Procuraduría:

XII. Apoyar a las Subprocuradurías, en la elaboración de los proyectos de Sugerencias y Recomendaciones que procedan conforme a lo dispuesto en la presente Ley, así como realizar los proyectos de Sugerencias que requiera el Procurador (a);

XIII. Informar, orientar y asesorar a la población y a la administración pública, respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

XIV. Designar, autorizar, delegar en los servidores públicos adscritos a la unidad, facultades para presentar denuncias, contestar demandas, denuncias, querellarse, comparecer en audiencias y en todo tipo de diligencias y actuaciones jurisdiccionales y administrativas; ofrecer pruebas, interponer recursos y, en general, realizar todo tipo de actos tendientes a:

a) La representación del interés legítimo de las personas, que resulten o puedan resultar afectadas por actos, hechos u omisiones que implique o puedan implicar violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones, en materia ambiental y del ordenamiento territorial en el Distrito Federal.

b) La defensa de los legítimos intereses de la Procuraduría.

XV. Ejercer ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y otros órganos jurisdiccionales o administrativos, las acciones necesarias para:

a) Representar el interés legítimo de las personas, que resulten o puedan resultar afectadas por actos, hechos u omisiones, que implique o puedan implicar violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial en el Distrito Federal, de conformidad con las normas que en cada caso resulten aplicables.

XVI. Solicitar informes y documentación a las autoridades y a las personas involucradas, para el inicio o desahogo de los procedimientos administrativos de su competencia;

XVII. Participar, en coordinación con las autoridades competentes, en la formulación de normas ambientales y de ordenación, reglamentos, estudios y programas relacionados con las disposiciones jurídicas de competencia de la Procuraduría;

XVIII. Elaborar los proyectos de convenios de coordinación, de la Procuraduría con autoridades Federales, Estatales, Municipales y del Distrito Federal, para el cumplimiento de sus atribuciones;

XIX. Certificar los documentos que obren en el archivo de la Procuraduría, cuando deban ser exhibidos en procedimientos judiciales, contenciosos, administrativos y en general, para cualquier proceso, procedimiento o averiguación;

XX. Archivar y resguardar los expedientes y documentos de trámite, anexos, de las investigaciones de oficio y de las denuncias concluidas por la Procuraduría;

XXI. Apoyar a las Subprocuradurías, en el seguimiento de las Sugerencias que emita la Procuraduría;

XXII. Participar y en su caso elaborar: Estudios, reportes e informes especiales, conforme a los lineamientos que emita el Procurador (a);

XXIII. Ejercer las atribuciones de la Procuraduría, en materia de arbitraje;

XXIV. Fungir como Oficina de Información Pública, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;

XXV. Fijar, sistematizar; unificar y difundir, para efectos administrativos, los lineamientos y criterios de interpretación y aplicación de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones, que normen el funcionamiento y actividades de la Procuraduría;

XXVI. Proponer los proyectos de Sugerencias, que correspondan en los términos establecidos en este ordenamiento y su Reglamento, y

XXVII. Las demás que le confieren otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables, o les sean encomendadas por el Procurador (a) y las que correspondan a las unidades administrativas a su cargo.

El Reglamento de esta ley, establecerá los mecanismos que permitan, según corresponda, una actuación coordinada a las Subprocuradurías y otras unidades administrativas de la Procuraduría, en el ejercicio de las atribuciones referidas.

Artículo 15 Bis 6.- La Procuraduría, de acuerdo con el presupuesto que le corresponde, y de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, contará con las Coordinaciones, Direcciones, Subdirecciones, Jefaturas de Unidad Departamental, Verificadores, Inspectores, Investigadores, Peritos y demás servidores públicos que se requieren para el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 15 Bis 7.- La Procuraduría deberá contar con un Servicio Público de Carrera, que garantice la profesionalización de la totalidad de sus servidores públicos y el ejercicio adecuado y eficiente de sus funciones.

El Reglamento de esta Ley, contendrá las disposiciones a que se sujetará el establecimiento, instrumentación y evaluación del Servicio Público de Carrera de la Procuraduría.

Artículo 15 Bis 8.- Los servidores públicos que presten sus servicios en la Procuraduría, se regirán por las disposiciones del apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las contenidas en los ordenamientos jurídicos, que de él se deriven. Dicho personal quedará, incorporado al Régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Todos los servidores públicos, que integren la plantilla de la Procuraduría se considerarán como trabajadores de confianza, debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña.

Artículo 18.- La Procuraduría, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a partir de las denuncias que reciba en los términos de esta Ley, o de oficio, en aquellos casos en que así lo acuerde el Procurador (a), conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.

Artículo 19.- En la actuación de la Procuraduría que no implique reconocimientos de hechos imperará el principio inquisitivo sobre el dispositivo.

Artículo 20.- .

El acceso a los documentos y las solicitudes de información, deberá estar debidamente justificado, y referirse a las denuncias que reciba la Procuraduría, o a las investigaciones, que inicie de oficio.

.

.

Artículo 25.- .

I. Solicitar a las autoridades competentes, la información y documentación que considere necesaria, para el esclarecimiento de los hechos;

II. Requerir la rendición del informe correspondiente, a la autoridad presuntamente responsable, de los hechos denunciados;

III. Llevar a cabo los reconocimientos de hechos necesarios, para la substanciación de las denuncias y en caso de ser procedentes emitir las acciones precautorias que correspondan, y solicitar en su caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, la revocación y cancelación de las licencias, autorizaciones, permisos, certificados y registros, cuando se trasgredan las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, del Distrito Federal;

IV. Solicitar a las autoridades competentes la realización de visitas de verificación o actos de inspección, en los términos previstos en las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial.

V. Citar a declarar, en caso de estimarlo necesario, a las personas involucradas en los hechos denunciados;

VI. Aplicar en su caso, mecanismos alternativos de solución a la controversia respectiva;

VII. Elaborar, en su caso, los dictámenes técnicos necesarios para determinar en el expediente de la denuncia, las posibles afectaciones al ambiente o al ordenamiento territorial derivadas de los hechos denunciados y las acciones necesarias para su restitución;

VIII. Allegarse y desahogar todo tipo de elementos probatorios, para el mejor conocimiento de los hechos;

IX. Informar periódicamente al denunciante, sobre las actuaciones realizadas y por practicar; para el esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia, y

X. Las demás actuaciones que correspondan, de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 26 bis.- Cuando de los resultados asentados en un acta de reconocimiento de hechos practicado por la Procuraduría en los términos de la presente Ley y su Reglamento, existan indicios para presumir desequilibrio ecológico; daños o deterioro al ambiente o a cualquiera de sus componentes; daños o deterioro a la infraestructura urbana, a la vía pública, al uso del suelo, al paisaje urbano o al patrimonio urbanístico arquitectónico del Distrito Federal, la Procuraduría podrá, con la debida fundamentación y motivación, imponer acciones precautorias en materia ambiental y del ordenamiento territorial notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su realización. Dichas acciones precautorias tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas

Artículo 26 Bis 1.- El Procurador (a) formulará la política de reconocimiento de hechos de la Procuraduría, a través de los programas y lineamientos que se expidan, los cuales contendrán como mínimo:

I. Los criterios de selección y evaluación, para la acreditación de investigadores;

II. La capacitación permanente de investigadores, y

III. La renovación anual de las acreditaciones.

Artículo 27. El trámite de la denuncia se dará por terminado mediante la resolución en los supuestos siguientes:

I. .

II. .

III. Cuando se han realizado las actuaciones previstas por esta ley y su Reglamento, para la atención de la denuncia. Las resoluciones emitidas en estos términos, podrán ser valoradas para la emisión de una recomendación o sugerencia.

IV. Que el denunciante manifieste expresamente su desistimiento, en cuyo caso la Procuraduría valorará la procedencia del inicio de la investigación de oficio correspondiente;

V. La Subprocuraduría competente, determine la procedencia de la elaboración de una recomendación o sugerencia, la cual será puesta a consideración del Procurador (a);

VI. .

VII. .

Artículo 32 BIS. La sugerencia que emita la Procuraduría deberá contener, por lo menos lo siguiente:

I. Los antecedentes que dieron origen a la sugerencia;

II. La descripción del marco jurídico relativo a la materia sobre la que verse el instrumento;

III. La descripción de la problemática ambiental o del ordenamiento territorial objeto de la Sugerencia, y en su caso los indicadores de gestión y de desempeño existentes en el tema, y

IV. Los argumentos técnicos y jurídicos que fundamenten y motiven la Sugerencia.

Artículo 34...

.

Aceptada la Recomendación, la Procuraduría deberá dar el seguimiento correspondiente a fin de garantizar que la misma se cumpla en sus términos Cuando la autoridad no acepte la Recomendación deberá responder a la Procuraduría con los razonamientos que motivaron su decisión.

En los casos en que por la naturaleza de la Recomendación se requiera de un plazo adicional al señalado para su cumplimiento, la Procuraduría podrá ampliar o autorizar la prórroga que le solicite la autoridad correspondiente, hasta el doble de dicho plazo o por un plazo mayor debidamente justificado.

La autoridad o servidor público que haya aceptado la Recomendación tendrá la responsabilidad de su total cumplimiento.

Artículo 35. En contra de las resoluciones definitivas que dicte la Procuraduría, con motivo de los procedimientos de reconocimiento de hechos y las acciones precautorias que inicie en las materias a que se refiere ésta Ley, será procedente el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su desahogo se dará conforme a lo dispuesto en ese ordenamiento.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

TERCERO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

CUARTO.- Los procedimientos y recursos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

QUINTO.- El Jefe de Gobierno realizará las reformas pertinentes al Reglamento de estas Leyes, a efecto de armonizarlo con el presente decreto, dentro de los tres meses siguientes de su publicación.

SÉPTIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Por la Comisión de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica firman:

Dip. Leonardo Álvarez Romo, presidente; Dip. Avelino Méndez Rangel, vicepresidente; Dip. Alfredo Vinalay Mora, secretario; Dip. Juan Bustos Pascual, integrante; Dip. Carlos Hernández Mirón, integrante; Dip. María De La Paz Quiñones Cornejo, integrante; Dip. Rebeca Parada Ortega, integrante; Dip. María Del Carmen Peralta Vaqueiro, integrante; Dip. Nancy Cárdenas Sánchez, integrante.

Por la Comisión de Administración Pública Local firman:

Dip. Kenia López Rabadán, presidente; Dip. Arturo Santana Alfaro, vicepresidente; Dip. Isaías Villa González, secretario; Dip. Xiuh Guillermo Tenorio Antiga, integrante; Dip. Antonio Lima Barrios, integrante; Dip. Raúl Alejandro Ramírez Rodríguez, integrante; Dip. Martín Carlos Olavarrieta Maldonado, integrante; Dip. Edy Ortíz Piña, integrante; Dip. Leticia Quezada Contreras, integrante.

 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos tendrá carácter oficial, con fundamento en el punto Cuarto de los Lineamientos para regular las publicaciones en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.