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Fecha de publicación: 28/05/1998
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
DICTAMEN
MÉXICO, D.F., A 28 DE ABRIL DE 1998


Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta y Proyecto de Decreto, por el que se aprueba la Ley Federal de Defensoría Pública y se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación enviada por el Senado de la República.

Con fundamento en los artículos 71 de la fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las prevenciones de los Artículos 42 y 43 Fracción II, 48 56 y, demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General y en las que derivan acaso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, esta Comisión al estudio y análisis de la Minuta enviada por la Colegisladora, labor de la que nos permitimos dar cuenta en el presente proyecto de acuerdo a los siguientes:

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 1995 y 18 de septiembre de 1996, respectivamente los Ciudadanos Amador Rodríguez Lozano, Senador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y José Natividad Jiménez Moreno, Senador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron ante el pleno de la Honorable Cámara de Senadores sendas iniciativas, el primero de Ley Federal de Defensoría Pública y el segundo, de Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Defensoría de Oficio Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO.- Turnadas que fueron tales iniciativas a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, primera sección, de nuestra Colegisladora, éstas acordaron analizar conjuntamente el contenido de las mismas en un sólo dictamen dada la coincidencia de los objetivos que sus autores fijaron en sus propuestas.

TERCERO.- La motivación de ambas iniciativas reconoce la necesidad de que "convencidos de la perfectibilidad de nuestro sistema de justicia, es inaplazable legislar para que los mexicanos que por su condición económica no puedan procurarse un servicio de asistencia legal cuando esta sea requerida, tengan acceso a la justicia, buscando hacer las garantías de seguridad jurídica que establece nuestra Constitución, proponiendo al efecto modificar el marco reglamentario constituido por la Ley de Defensoría de Oficio Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en la parte aplicable a este servicio.

CUARTO.- Las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos. primera sección, de la Honorable Cámara de Senadores, al dictaminar las iniciativas en cuestión, después de un amplio documentado análisis con ideas y propuestas de numerosas personalidades peritos en derecho catedrático, investigadores, legisladores, funcionarios, públicos y con la participación plural de sus integrantes, valora los motivos y fundamentos de tales iniciativas estimando procedente introducir algunos cambios que más adelante se analizan, respetando en su integridad el fondo y el noble interés que motivo a sus autores.

QUINTO.- Esta Comisión de Justicia retoma los planteamientos del Senado de la República expresados en su Dictamen de fecha 4 de noviembre de 1997, efectivamente:

I.- Por el estudio de las iniciativas se desprende que al crear una nueva institución en el ámbito de la defensoría de oficio federal, se fortalecen las instituciones públicas de procuración y administración de justicia, haciendo efectivo uno de los valores más caros de la convivencia humana reconocido por nuestra ley fundamental: la justicia referida a la libertad como atributo esencial del hombre.

II.- Por otra parte la norma jurídica requiere ser adaptada a las exigencias de la realidad a la que debe regular y es el caso de que, no obstante que la Reforma Constitucional de diciembre de 1984 vino a reforzar el sistema de procuración y administración de justicia de México con la creación del Consejo de la Judicatura Federal, tal Reforma no comprendió la necesaria actualización de la Ley que desde 1922 ha venido regulando la prestación del servicio de defensoría de oficio, es decir, transcurrieron más de 75 años en que fue promulgado tal dispositivo y resulta por tanto inaplazable introducir su modificación integral para adaptar este servicio social los requerimientos y exigencias de la sociedad actual.

III.- El criterio que siguieron las Comisiones unidas de la Colegisladora al analizar las iniciativas presentes fue el de aprovechar lo mejor de ambos proyectos considerando la utilidad de hacer modificaciones como fue el caso de no estimar oportuna la creación de un organismo público descentralizado cuyo objeto fuera la prestación de servicio de defensoría en materia federal. El mismo criterio siguió en lo relativo a la propuesta de la pretendida "Comisión Nacional de Defensoría Pública". Como consecuencia se consideró prudente realizar algunas adecuaciones a tales iniciativas sin que, ya se dijo, las mismas alteren o modifiquen substancialmente el sentido y la razón de las mismas.

IV.- La justicia como uno de los valores más importantes de la sociedad moderna, debe estar siempre al servicio del hombre; el acceso a ella es un derecho que nuestra Constitución Política consagra con el propósito de que todos los ciudadanos mexicanos puedan recibir el mismo trato en igualdad de circunstancias. Sin embargo en la realidad esta garantía no es del todo efectiva ya que en muchos casos un gran número de mexicanos que carecen de recursos y medios económicos se encuentran seriamente afectados en sus derechos por no contar con una asesoría legal, por una eficaz representación legal que salvaguarde sus intereses fundamentalmente en los casos de procedimientos de naturaleza penal. De ahí la importancia de establecer un nuevo sistema de defensoría para personas de escasos recursos, desempleados, jubilados, indígenas, etc., que separe por una parte a la Defensoría Federal para asuntos de orden penal, y por la otra crear la asesoría legal para asuntos jurídicos de otro orden. Ambas modalidades subordinadas a un organismo interno e independiente que organice la prestación de estos servicios: el Instituto Federal de Defensoría Pública, cuyo objeto primordial será el de proveer los servicios mencionados a las personas que carezcan de los recursos económicos para una adecuada defensa de sus legítimos intereses y derechos.

V.- La modalidad de la organización y operación de este Instituto plantean una nueva perspectiva de la relación entre el Estado y los sectores más necesitados, ante las instancias judiciales; concede un amplio espacio de participación a estructuras no gubernamentales para intervenir directamente en la prestación de este servicio, así como a los abogados particulares la posibilidad de prestar servicios de defensoría pública.

SEXTO.- Al modificar la normatividad a la que estará sujeta la prestación del servicio de defensoría pública, resaltan las características del organismo a través del cual el Estado lo procurará, si bien no se siguió a este respecto el criterio de la iniciativa prestada por el Senador Rodríguez Lozano, la resolución de la Colegisladora al determinar que el nuevo Instituto Federal de Defensoría Pública permaneciera dentro de la organización del Poder Judicial de la Federación, y que ya no actuara como organismos auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, sino como organismo del propio Poder Judicial con autonomía técnica y operativa, resulta de gran trascendencia porque como se indica en el Dictamen el nuevo organismo de defensoría pública en el ámbito federal no tendría más subordinación que en materia administrativa y presupuestal del propio Consejo de la Judicatura Federal, teniendo por tanto este Instituto total autonomía.

SEPTIMO.- Esta Comisión de Justicia considera igualmente acertado y desde luego procedente la nueva estructura de la Iniciativa de Ley en cuanto a los títulos y capítulos que la componen y que para ilustración del pleno nos permitimos reproducir:

TITULO PRIMERO

DE LA DEFENSORIA PUBLICA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO II

De los Defensores Públicos

CAPITULO III

De los Asesores Jurídicos

CAPITULO IV

De los Servicios Auxiliares

TITULO SEGUNDO

DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORIA PUBLICA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO II

De la Junta Directiva

CAPITULO III

Del Director General

CAPITULO IV

De las Unidades

CAPITULO V
De los impedimentos

CAPITULO VI

Del Plan Anual de Capacitación y Estímulo

CAPITULO VII

De la Responsabilidad de los Defensores de Oficio y Asesores Jurídicos

OCTAVO.- De conformidad con las facultades constitucionales que tiene el Consejo De la Judicatura Federal, relacionadas con cuestiones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial Federal y de acuerdo con la naturaleza jurídica que se pretende tenga el Instituto Federal de Defensoría Pública, en el Dictamen el Senado de la República se propone, acertadamente, que la integración del órgano colegiado de gobierno del Instituto Federal de Defensoría Pública corresponda la Consejo de la Judicatura Federal y denominándose Junta Directiva con las facultades de supervisión del Instituto tal y como lo propone en su iniciativa el Senador José Natividad Jiménez Moreno.

NOVENO.- Distintas modificaciones a las iniciativas presentadas contiene el Dictamen de la Colegisladora, entre las que destaca:

I.- Por considerarlo más propio de la materia reglamentaria, es propone que se remitan a las bases generales de organización las siguientes disposiciones de esta Iniciativa de Ley:

a) Las referentes a las jornadas de trabajo de los defensores públicos y la remuneración de éstos.

b) Lo relativo a los sistemas de control de la actividad y eficiencia de los defensores pública.

c) Los mecanismos de suplencia de las ausencias del Director General.

d) Las facultades, en sentido amplio, del Director General y en especial aquellas que se proponían en materia de supervisión.

e) Todo lo relativo a las facultades de las direcciones que se proponían para el Instituto, a fin de dar más flexibilidad en su organización y funcionamiento al no establecerlas en una ley.

f) Todo el capítulo dedicado a la regulación del personal del Instituto y sus actividades.

g) Las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones o quejas.

h) Las características que deberá reunir el informe socioeconómico practicado a los solicitantes de servicios de defensoría pública.

II. Se precisa en el Artículo 2 de la Iniciativa el concepto de "Servicio de Defensoría Pública" destacándose que es un servicio público que abarca no sólo la materia penal, sino el acceso a la justicia en general y determinar los aspectos que comprende, a saber: orientación, asesoría y representación jurídica.

III. Se establece con toda claridad que el Servicio de Defensoría Pública se prestará obligatoria y gratuitamente, bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo.

IV. Por considerarlo suficiente se fijan 3 y no 5 años de experiencia profesional, además de que se fija como requisito el de aprobar los exámenes de ingreso y oposición para ingresar y permanecer como defensor público o asesor jurídico.

V. El cambio de los conceptos de Ministerio Público y de Juzgados y Tribunales, por los de Ministerio Público de la Federación y por Juzgados y Tribunales Federales, respectivamente, en virtud de que la Ley tendrá ese carácter.

VI. Por considerarlos propios de una Ley penitenciaria, se suprimieron las siguientes propuestas:

a) La que establece la protección de los procesados en los Centros de Readaptación Social, recibiendo para ello, al momento de su ingreso, un documento que contenga información sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y deberes.

b) La que propone como obligaciones de los Centros de Readaptación Social el otorgar las facilidades suficientes a los defensores públicos para ejercer su encargo, como son: la habilitación de locutorios adecuados para que el defensor puede cumplir sus responsabilidades, así como adoptar medidas internas necesarias para que los internos cuando sean visitados por los defensores de oficio, se encuentren próximos a los locutorios.

VII. Se le da una nueva redacción al Artículo 8 de la Ley que establece los procedimientos con que deberá contar el Servicio Civil de Carrera para los defensores públicos, además de que se agrega la mención a la facultad que en esta materia tiene el Consejo de la Judicatura Federal.

Se considera también acertado no establecer, tal y como proponía la iniciativa, un Fondo de Defensoría Pública, que tuviera por objeto coadyuvar a la prestación del servicio de defensoría pública, en razón de que el manejo de los bienes producto de decomisos y confiscaciones de instrumentos o productos de delitos, debe ser objeto de una reglamentación independiente.

VII. En relación a la propuesta del Partido Acción Nacional presentada por conducto del Senador José Natividad Jiménez Moreno, se estima procedente precisar las obligaciones procesales y funciones de representación que tendrán los defensores públicos, entre las que deben señalarse:

a) Atender inmediatamente las solicitudes que les sean formuladas por el inculpado. o por el juez de la causa.

b) Solicitar al juez de la causa la libertad caucional, si procediera.

c ) Hacer valer los medios que desvirtúen los elementos del tipo penal o la probable responsabilidad del defendido, en cualquier etapa del proceso, ofreciendo las pruebas y promoviendo los incidentes, recursos, alegatos y demás diligencias que fueren necesarias para una eficaz defensa.

d). Asistir jurídicamente al defendido y estar presente en el momento en que rinda su declaración preparatoria y hacerle saber sus derechos.

e). Formular las conclusiones a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Penates, en el momento procesal oportuno.

f). Informar al defendido o a sus familiares del trámite legal que deberá desarrollarse en la fase de apelación para establecer con ellos una comunicación estrecha sobre el particular.

g). Analizar las constancias que obren en autos a fin de contar con mayores elementos para la formulación de los agravios respectivos en el momento procesal oportuno, durante la tramitación de la segunda instancia.

h). Practicar las visitas que sean necesarias a los centros de reclusión con el objeto de comunicar a su defendido el estado procesal en que se encuentra su asunto, informar los requisitos para su libertad provisional bajo caución, así como aquéllos para obtener los beneficios preliberacionales que en su caso corresponda.

i). Vigilar el adecuado cumplimiento de las sentencias, procurando para sus representados los beneficios que, en caso, establezcan las disposiciones legales aplicables, y

j). Las demás que sean necesarias para una adecuada defensa conforme a Derecho.

IX Igualmente atendiendo a la iniciativa del Senador Jiménez Moreno, se determina el régimen de responsabilidades de los defensores públicos como sigue:

a). Realizar conductas que atenten contra la autonomía e independencia de las funciones que ejerzan, tales como aceptar consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad.

b). Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación, o actuar indebidamente cuando se encuentren impedidos por alguna de las causales previstas por las fracciones I, II; IX; XIII; XIV y XV del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: precisamente en contravención con lo dispuesto por el artículo 148 del ordenamiento jurídico en cita,

c) Descuidar y abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones o labores que deban realizar en virtud de su encargo.

d). No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia o autonomía de sus funciones.

e) No preservar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo propios del ejercicio de sus atribuciones.

f). Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su competencia.

g) negarse injustificadamente a patrocinar la defensa de los indicados que, no teniendo defensor particular ni los recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de alguno, sean designados por éstos, por el Ministerio Público de la Federación o por el órgano jurisdiccional correspondiente.

h) Dejar de interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan, desatendiendo su trámite, desistiéndose de ellos o abandonarlos en perjuicio de su defendido o asistido.

i). Aceptar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan a sus defendidos o asistidos, o solicitar a éstos o a las personas que por ellos se interesan, dinero o cualquier otra retribución para cumplir con las funciones que gratuitamente deban ejercer, y

j) Dejar de cumplir con cualquiera de las demás obligaciones que, en virtud de la existencia de la Institución, se les ha conferido.

X.- El Partido Acción Nacional propuso, y la minuta lo recoge, que el procedimiento para determinar la responsabilidad de los servidores públicos del Instituto Federal de Defensoría Pública, se encauce en la forma y términos previstos en el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

XI. Se modifica la redacción de la fracción VI del Artículo 15 de la Ley, cambiando la expresión "exclusivamente los servios de asistencia legal en forma gratuita a", por la de "se prestarán preferentemente los servicios de asistencia legal en forma gratuita a", ampliando la cobertura del servicio a cualquier persona que por razón de su situación económica lo necesite.

XII.- Para garantizar la prestación del Servicio de Defensoría Pública, en la Ley que aprobó la Colegisladora, se establece que en la designación de los defensores federales se dará preferencia a la elección del usuario, previendo el caso de un posible conflicto de intereses y regulándolo adecuadamente. Asimismo se precisan los supuestos o personas a quienes se prestarán preferentemente los servicios de asesoría jurídica.

XIII. Para estimular la participación de profesionales del derecho en la prestación del Servicio de Asesoría Jurídica, se determina la deducibilidad del importe de sus servicios de tos impuestos que le corresponda cubrir. A fin de evitar excesos se consideró conveniente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realice una valoración económica previa de los trabajos realizados por dichos profesionales.

XIV. La participación, por la vía del servicio social, de estudiantes de Derecho de universidades públicas y privadas, también está comprendido en la regulación que la Ley hace del Servicio de Defensoría Pública, situación que esta Comisión de Justicia estima también oportuno incluir.

XV. Otras modificaciones a la Iniciativa son las que se refieren a la eliminación del requisito de residencia para el cargo del Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública; las referencias a unidades administrativas específicas o a delegaciones, y el cambio en el texto del concepto de Defensor de Oficio por el de Defensor Público Federal.

DECIMO.- Las Iniciativas de la Ley Federal de Defensoría Pública y de Reformas y Adiciones a la Ley de Defensoría de Oficio Federal que se han analizado presuponen cambios no menos importantes, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus Artículo 88, 89, 90, 91, 148, 149 y 181 habida cuenta de todas las consideraciones que ya se han expresado en los apartados que anteceden y así, dejaría de existir la Unidad de Defensoría del Fuero Federal, a que alude la sección 2ª del Capítulo II del Título Sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, para que la prestación del servicio que actualmente realizan sus miembros, sea ejercido por el personal que forme parte del Instituto Federal de Defensoría Pública, también como órgano del propio Poder Judicial, el que contará con una Junta Directiva, un Director General y las Unidades Administrativas y el personal técnico indispensables para el adecuado desempeño de sus funciones, y que tendrá a su cargo la designación por cada Agencia Investigadora del Ministerio Público de la Federación, Unidad Investigadora de Comisionados, Tribunal de Circuito y Juzgado Federal que conozca de materia penal, cuando menos a un Defensor Público y al personal de auxilio necesario. En relación a los requisitos para ingresar al Servicio de la Defensoría Pública Federal, tanto por lo que hace al Director General del Instituto, como a los Defensores, deberán ser personas profesionales del derecho, de reconocida capacidad, experiencia, honestidad, honorabilidad y vocación de servicio, características que serán debidamente acreditadas, independientemente de los exámenes de salud y de la satisfacción de requisitos de capacidad para el ingreso y permanencia en el servicio. La Comisión de Justicia coincidente con el Dictamen de la Colegisladora conviene en consagrar en los dispositivos legales las consideraciones antes hechas. No menos importante es la garantía de la que gozarán los Defensores Públicos para no ser removidos de sus cargos en tanto no sobrevenga algún causal de incapacidad o incurran en algún caso de responsabilidad en los términos del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual jerarquía nos resulta el carácter de Servidores Públicos de confianza que la Iniciativa confiere a los Asesores Jurídicos, personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública y la vinculación, exclusivamente administrativa y presupuestal, que el mismo Instituto tiene en relación al Consejo de la Judicatura Federal.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia consideran que la minuta del Senado de la República. debe aceptarse íntegramente en virtud de que sus planteamientos, con los que coincidimos, al ser procedentes han merecido el consenso de todos los integrantes de las Comisiones de la Colegisladora que dictaminaron las iniciativas, las que fueron aprobadas por el Pleno.
En consecuencia, proponemos se apruebe el siguiente:

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.- Se aprueba la iniciativa de Ley Federal de Defensoría Pública, presentada por el senador Amador Rodríguez Lozano, con algunas adiciones a ésta, del proyecto presentado por el senador José Natividad Jiménez Moreno, para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA.

TITULO PRIMERO

De la Defensoría Pública

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece.

Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional

Artículo 2o. El servicio de defensoría pública será gratuito. Se prestará bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo y de manera obligatoria, en los términos de esta ley.

Artículo 3o. Para la prestación de los servicios de defensoría pública, se crea el Instituto Federal de Defensoría Pública, como órgano del Poder Judicial de la Federación. En el desempeño de sus funciones gozará de independencia técnica y operativa.

Artículo 4o. Los servicios de defensoría pública se prestarán a través de:

I. Defensores públicos, en los asuntos del orden penal federal, desde la averiguación previa hasta la ejecución de las penas y

II. Asesores jurídicos, en asuntos de orden no penal, salvo los expresamente otorgados por la ley a otras instituciones.

Artículo 5o. Para ingresar y permanecer como defensor público o asesor jurídico se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;

III. Tener como mínimo tres años de experiencia profesional en las materias relacionadas con la prestación de sus servicios;

IV. Gozar de buena fama y solvencia moral;

V. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes, y

VI. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Artículo 6o. Los defensores públicos y asesores jurídicos están obligados a:

I. Prestar personalmente el servicio de orientación, asesoría y representación a las personas que lo soliciten en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y las demás disposiciones aplicables;

II. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos de los defendidos o asistidos, a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a Derecho que resulte en una eficaz defensa;

III. Evitar en todo momento la indefensión de sus representados;

IV. Vigilar el respeto a las garantías individuales de sus representados y formular las demandas de amparo respectivas, cuando las garantías individuales se estimen violadas;


V. Llevar un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en que intervengan, desde que se les turnen hasta que termine su intervención;

VI. Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa, y

VII. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 7o. A los defensores públicos y asesores jurídicos les está prohibido:

I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres ordenes de gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes;

II. El ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo que se trate de causa propia, la de su cónyuge o su concubina, concubinato, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil, y

III. Actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, ni corredores, notarios, comisionistas, árbitros, ni ser mandatarios judiciales ni endosatarios en procuración, o ejercer cualquier otra actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones.

Artículo 8o. El servicio civil de carrera para los defensores públicos y asesores jurídicos comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por esta ley, por las disposiciones generales que dicte el Consejo de la Judicatura Federal y por las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública.

Artículo 9o. El director general, los defensores públicos, asesores jurídicos y el personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, serán considerados servidores públicos de confianza.

CAPITULO II.

De los Defensores Públicos

Artículo 10. Los defensores públicos serán asignados inmediatamente por el Instituto Federal de Defensoría Pública, sin más requisitos que la solicitud formulada por el indicado en la averiguación previa, el inculpado en el proceso penal, el sentenciado y el agente del Ministerio Público o el órgano jurisdiccional, según sea el caso.


Artículo 11. El servicio de defensoría pública ante el Ministerio Público de la Federación comprende:

I. Atender inmediatamente las solicitudes formuladas por el indicado o el agente del Ministerio Público necesarias para la defensa;

II. Solicitar al agente del Ministerio Público de la Federación correspondiente la libertad caucional, si procediera o el no ejercicio de la acción penal en favor de su defendido, cuando no existan elementos suficientes para su consignación;

III. Entrevistar al defendido para conocer de viva voz la versión personal de los hechos que motivan la averiguación previa en su contra, así como los argumentos y prueba;, que le sirvan para tratar de justificar o explicar su participación en los mismos hechos, con el propósito de que pueda hacerlos valer ante la autoridad del conocimiento;

IV. Asistir jurídicamente al defendido en el momento en que rinda su declaración ministerial, así como en cualquier otra diligencia que establezca la ley;

V. Informar al defendido o a sus familiares del trámite legal que deberá desarrollarse en todo el proceso para establecer con ellos una comunicación estrecha sobre el particular;

VI. Analizar las constancias que obren en el expediente a fin de contar con mayores elementos para la defensa;

VII. Procurar la continuidad y uniformidad de criterios en la defensa, y

VIII. Las demás promociones necesarias para realizar una defensa conforme a derecho y que propicie una impartición de justicia expedita y pronta.

Artículo 12. El servicio de defensoría pública, ante los juzgados y tribunales federales comprende:

I. Atender inmediatamente las solicitudes que les sean formuladas por el inculpado, o por el juez de la causa;

II. Solicitar al juez de la causa la libertad caucional, si procediera;

III. Hacer valer los medios que desvirtúen los elementos del tipo penal o la probable responsabilidad del defendido, en cualquier etapa del proceso, ofreciendo las pruebas y promoviendo los incidentes, recursos, alegatos y demás diligencias que fueren necesarias para una eficaz defensa;

IV. Asistir jurídicamente al defendido y estar presente en el momento en que rinda su declaración preparatoria y hacerle saber sus derechos;

V. Formular las conclusiones a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Penales, en el momento procesal oportuno;

VI. Informar al defendido o a sus familiares del trámite legal que deberá desarrollarse en la fase de apelación para establecer con ellos una comunicación estrecha sobre el particular;

VII. Analizar las constancias que obren en autos a fin de contar con mayores elementos para la formulación de los agravios respectivos en el momento procesal oportuno, durante la tramitación de la segunda instancia;

VIII. Practicar las visitas que sean necesarias a los centros de reclusión con el objeto de comunicar a su defendido el estado procesal en que se encuentra su asunto, informar los requisitos para su libertad provisional bajo caución, así como aquellos para obtener los beneficios preliberacionales que en su caso correspondan;

IX. Vigilar el adecuado cumplimiento de las sentencias, procurando para sus representados los beneficios que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables, y

X. Las demás promociones que sean necesarias para una adecuada defensa conforme a derecho.

Artículo 13. Las quejas que formulen los defensores públicos, los detenidos o internos de establecimientos de detención o reclusión por falta de atención médica; por tortura; por tratos crueles, inhumanos o degradantes, por golpes y cualquier otra violación a sus derechos humanos que provengan de cualquier servidor público, se enunciarán ante el Ministerio Público, a la autoridad que tenga a su cargo los reclusorios y centros de readaptación social y a los organismos protectores de derechos humanos, según corresponda. Esto con el fin de que las autoridades adopten las medidas que pongan fin a tales violaciones, se prevenga su repetición y, en su caso, se sancione a quienes las hubiesen cometido, de conformidad con la legislación aplicable.

CAPITULO III

De los Asesores Jurídicos

Artículo 14. Para gozar de los beneficios de la asesoría jurídica, se llenará solicitud en los formatos que para tal efecto elabore el Instituto Federal de Defensoría Pública, y se deberán cumplir con los requisitos previstos en las bases generales de organización y funcionamiento.

En la asignación de un asesor jurídico se dará preferencia a la elección del usuario, a fin de lograr mayor confianza en la prestación del servicio.

En caso de que el servicio de asesoría sea solicitado por partes contrarias o con intereses opuestos, se prestará a quien lo haya solicitado primero.

Artículo 15. Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a:

I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;

II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;

III. Los trabajadores eventuales o subempleados;

IV. Los que reciban, bajo cualquier concepto, ingresos mensuales inferiores a los previstos en las bases generales de organización y funcionamiento;

V. Los indígenas, y

VI. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de éstos servicios.

Artículo 16. Para determinar si el solicitante de los servicios de asesoría jurídica reúne los requisitos establecidos para que se le otorgue el servicio, se requerirá un estudio social y económico, elaborado por un trabajador social del Instituto Federal de Defensoría Pública.

En los casos de urgencia previstos en las bases generales de organización y funcionamiento, se deberá prestar de inmediato y por única vez, la asesoría jurídica, sin esperar los resultados del estudio socioeconómico.

Artículo 17. Se retirará el servicio de asesoría jurídica cuando:

I. El usuario manifieste de modo claro y expreso que no tiene interés en que se le siga prestando el servicio;

II. El usuario del servicio incurra dolosamente en falsedad en los datos proporcionados;

III. El usuario o sus dependientes económicos cometan actos de violencia, amenazas o injurias en contra del personal del Instituto Federal de Defensoría Pública, y

IV. Desaparezcan las causas socioeconómicas que dieron origen a la prestación del servicio.

Artículo 18. En caso de retiro, el asesor jurídico correspondiente deberá rendir un informe pormenorizado al Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, en el que se acredite la causa que justifique el retiro del servicio. Se notificará al interesado el informe, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que, por escrito, aporte los elemento que pudieren, a su juicio, desvirtuar el informe.

Una vez presentado el escrito por el interesado o bien, transcurrido el plazo de cinco días, el expediente se remitirá a la unidad interna correspondiente, para que resuelva lo que corresponda, haciéndolo del conocimiento del interesado.

En caso de retiro, se concederá al interesado un plazo de 15 días naturales para que el asesor jurídico deje de actuar.

Artículo 19. Los asesores jurídicos realizarán sus funciones de acuerdo a las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública y en función de la naturaleza de cada uno de los asuntos para los cuales se prestará la asesoría jurídica.

CAPITULO IV

De los Servicios Auxiliares

Artículo 20. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y para la eficaz atención de los asuntos de su competencia, el Instituto Federal de Defensoría Pública podrá contratar los servicios de personas e instituciones de reconocida probidad, capacidad y experiencia, de acuerdo con los criterios siguientes:

I. La contratación será para desempeñar funciones de consultoría externa en la etapa del proceso ante los tribunales y para proveer de servicios periciales para una mayor eficacia en la defensa;

II. La contratación se efectuará para apoyar las funciones de los defensores públicos y asesores jurídicos en los asuntos que determine el Instituto Federal de Defensoría Pública, y

III. Los abogados correspondientes, en solidaridad con las finalidades sociales del Instituto Federal de Defensoría Pública, podrán hacer donación a éste, de los honorarios que les corresponda percibir por su actuación profesional. Dichas donaciones serán deducibles de impuestos en los términos que establezcan las disposiciones fiscales.

Artículo 21. Para promover la participación de estudiantes de la licenciatura de Derecho en las universidades públicas y privadas en los servicios de defensoría pública, el Instituto Federal de Defensoría Pública, podrá celebrar convenios con éstas, para que aquellos puedan prestar su servicio social, de conformidad con los requisitos que al efecto establezcan las bases generales de organización y funcionamiento.

Artículo 22. Los servicios que se realicen por prestadores de servicio social en todo momento estarán supervisados por un defensor público o asesor jurídico.

TITULO SEGUNDO

Del Instituto Federal De Defensoría Pública

CAPITULO

Disposiciones Generales

Artículo 23. El Instituto Federal de Defensoría Pública contará con una junta directiva, un director general y las unidades administrativas y personal técnico que para el adecuado desempeño de sus funciones se determinen en el presupuesto.

Artículo 24. El instituto Federal de Defensoría Pública designará por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público de la Federación, Tribunal de Circuito y por cada Juzgado Federal que conozca de materia penal, cuando menos a un defensor público y al personal de auxilio necesario.

Artículo 25. Las unidades investigadoras del Ministerio Público de la Federación, los juzgados y tribunales del Poder Judicial Federal deberán proporcionar en sus locales, ubicación física apropiada y suficiente para la actuación de los defensores públicos y asesores jurídicos.

Artículo 26. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Instituto Federal de Defensoría Pública promoverá la celebración de convenios de coordinación con todos aquellos que puedan coadyuvar en la consecución de los fines de esta ley.

CAPITULO II

De la Junta Directiva

Artículo 27. La junta directiva estará integrada por el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, quien la presidirá, y por seis profesionales del derecho de reconocido prestigio, nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su Presidente.

Los miembros de la junta directiva realizarán sus funciones de manera personal e indelegable. Durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por una sola ocasión.

Artículo 28. La junta directiva sesionará con un mínimo de cuatro miembros y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el director general tendrá voto de calidad.

Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos cada seis meses, sin perjuicio de que puedan convocarse por el director general o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros de la junta directiva, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

Artículo 29. La junta directiva tendrá las facultades siguientes:

I. Fijar la política y las acciones relacionadas con la defensoría pública, considerando las opiniones que al respecto se le formulen;

II. Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de los defensores públicos y asesores jurídicos, e igualmente se proporcione a la junta asesoramiento técnico en, las áreas o asuntos específicos en que ésta lo requiera;

III. Propiciar que las diversas instancias públicas y privadas apoyen las modalidades del sistema de libertad provisional de los defendidos que carezcan de recursos económicos suficientes para el pago de la caución que se les fije;

IV. Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de defensoría pública;

V. Impulsar la celebración de convenios con los distintos sectores sociales y organismos públicos y privados;

VI. Aprobar los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los defensores públicos y asesores jurídicos;

VII. Aprobar las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública;

VIII. Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración del Consejo de la Judicatura Federal;

IX. Aprobar los lineamientos generales para la contratación de abogados particulares en los casos a que se refiere esta ley, atendiendo los criterios presupuestales y de administración que determine el Consejo de la Judicatura Federal;

X. Aprobar el Plan Anual de Capacitación y Estímulos del Instituto Federal de Defensoría Pública;

XI. Examinar y aprobar los informes periódicos que someta a su consideración el director general, y

XII. Las demás que le otorgue esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

CAPITULO III

Del director general

Artículo 30. El director general del Instituto Federal de Defensoría Pública será nombrado por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su Presidente y durará tres años en su cargo, pudiendo ser reelecto.

Artículo 31. El director general del instituto deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes:


I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos 30 años de edad, el día de su designación;

III. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación, y

IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.

El Consejo de la Judicatura Federal procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado el cargo de defensor público o similar

Artículo 32. El director general del Instituto Federal de Defensoría Pública tendrá las atribuciones siguientes:

I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de defensoría pública que preste el Instituto Federal de Defensoría Pública, así como sus unidades administrativas;

II. Dar seguimiento a los asuntos penales que se estén asistiendo a efecto de conocer, entre otras cosas, si los procesados con derecho a libertad caucional están gozando de ese beneficio, si cumplen con la obligación de presentarse en los plazos fijados, así como si los procesos se encuentran suspendidos o ha transcurrido el término de prescripción de la acción penal;

III. Conocer de las quejas que se presenten contra los defensores públicos y asesores jurídicos y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados del Instituto Federal de Defensoría Pública;

IV. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los defensores públicos y asesores jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados del Instituto Federal de Defensoría Pública;

V. Proponer a la junta directiva las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los inculpados;


VI. Proponer a la junta directiva las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública;

VII. Proponer al Consejo de la Judicatura Federal las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a los defensores públicos y asesores jurídicos;

VIII. Promover y fortalecer las relaciones del Instituto Federal de Defensoría Pública con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones;

IX. Proponer a la junta directiva el proyecto de Plan Anual de Capacitación y Estímulos del Instituto Federal de Defensoría Pública, así como un programa de difusión de los servicios del Instituto.
X. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los defensores públicos y asesores jurídicos que pertenezcan al Instituto Federal de Defensoría Pública, el cual deberá ser publicado;

XI. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la junta directiva, y

XII. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta ley.

CAPITULO IV

De las Unidades Administrativas

Artículo 33. Los titulares de las Unidades Administrativas, deberán reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de 30 años de edad, el día de su nombramiento;

III. Tener título profesional legalmente expedido y registrado y experiencia en la materia, de acuerdo con las funciones que deba desempeñar, cuando menos con cinco años de antigüedad, y

IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año o cualquier otro delito que dañe la buena fama de la persona, cualquiera que haya sido la pena.

CAPITULO V.

De los impedimentos

Artículo 34. Los defensores públicos deberán excusarse de aceptar o continuar la defensa de un inculpado cuando exista alguna de las causas de impedimento previstas en las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 35. Los asesores jurídicos deberán excusarse de aceptar un asunto cuando:

I. Tengan relaciones de parentesco, afecto o amistad con la parte contraria al solicitante del servicio, y

II. Sean deudores, socios, arrendatarios, herederos, tutores o curadores de la parte contraria al solicitante del servicio o tengan algún interés personal del asunto.

El asesor jurídico expondrá por escrito su excusa a su superior jerárquico, el cual, después de cerciorarse que es justificada lo expondrá al solicitante designando a otro defensor.

CAPITULO VI

Del Plan Anual de Capacitación y Estímulo.

Artículo 36. Para el mejor desempeño del personal del Instituto Federal de Defensoría Pública se elaborará un Plan Anual de Capacitación y Estímulo, de acuerdo con los criterios siguientes:

I. Se recogerán las orientaciones que proporcione la junta directiva del instituto;

II. Se concederá amplia participación a los defensores públicos y asesores jurídicos en la formulación, aplicación y evaluación de los resultados del plan;

III. Se procurará extender la capacitación a los trabajadores sociales y peritos, en lo que corresponda y para interrelacionar a todos los 1os. profesionales del Instituto Federal de Defensoría Pública y optimar su preparación y el servicio que prestan, y

IV. Se preverán estímulos económicos para el personal cuyo desempeño lo amerite.

CAPITULO VII.

De la Responsabilidad de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos.

Artículo 37. Además de las que se deriven de otras disposiciones legales, reglamentos o acuerdos generales expedidos por el Consejo de la Judicatura Federal, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán causas de responsabilidad de los servidores públicos del Instituto Federal de Defensoría Pública:

I. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación, o actuar indebidamente cuando se encuentren impedidos por alguna de las causales previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; precisamente en contravención con lo dispuesto por, el artículo 148 del ordenamiento jurídico en cita;

II. Descuidar y abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones o labores que deban realizar en virtud de su encargo;

III. No poner en conocimiento del director, y éste del Consejo de la Judicatura Federal, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia o autonomía de sus funciones;

IV. No preservar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo propios del ejercicio de sus atribuciones;

V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su competencia;

VI. Negarse injustificadamente a patrocinar la defensa de los indicados que, no teniendo defensor particular ni los recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de alguno, sean designados por éstos, el Ministerio Público de la Federación o por el órgano jurisdiccional correspondiente;

VII. Dejar de interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan, desatender su trámite, desistirse de ellos o abandonarlos en perjuicio de su defendido o asistido;

VIII. Aceptar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan a sus defendidos o asistidos, o solicitar a éstos o a las personas que por ellos se interesan, dinero o cualquier otra retribución para cumplir con las funciones que gratuitamente deban ejercer, y

IX. Dejar de cumplir con cualquiera de las demás obligaciones que, en virtud de la existencia de la institución, se les ha conferido.

Artículo 38. También serán causas de responsabilidad para cualquier servidor de los sistemas de procuración y administración de justicia federales realizar conductas que atenten contra la autonomía e independencia de los defensores públicos o asesores jurídicos o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida de estos servidores públicos respecto de alguna persona o autoridad.

Artículo 39. El procedimiento para determinar la responsabilidad del director general y demás miembros del Instituto Federal de Defensoría Pública, así como las sanciones aplicables, será el previsto en el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y su conocimiento, será de la exclusiva competencia del Consejo de la Judicatura Federal.


Artículo segundo. Se reforman los artículos de 88, 149 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y se derogan los artículos 89, 90 y 91 de la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 88. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación y el Instituto Federal de Defensoría Pública.

Con excepción del director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, cuyos requisitos para ser designado se mencionan en la ley de la materia, los demás titulares de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal deberán tener título profesional legalmente expedido, afina las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los órganos contarán con el persona que fije el presupuesto.

El Instituto Federal de Defensoría Pública estará vinculado al Consejo de la Judicatura Federal, exclusivamente, administrativa y presupuestalmente.

Artículo 89. Se deroga

Artículo 90. Se deroga

Artículo 91. Se deroga.

Artículo 148. Los visitadores y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en alguna de las causales de impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV, XV del artículo 146 de esta ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano jurisdiccional ante el cual debieran ejercer sus atribuciones o cumplir sus obligaciones.

Artículo 149. Además de los servidores públicos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actuarios, los visitadores, no podrán aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Artículo 181. También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los coordinadores generales, directores generales, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

TRANSITORIOS

Primero. La Ley Federal de Defensoría Pública y las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de la Defensoría de Oficio Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de febrero de 1922.

Tercero. Todos los recursos humanos y materiales adscritos a la Unidad de Defensoría del Fuero Federal, pasarán al Instituto Federal de Defensoría Pública. Los derechos laborales del personal que preste sus servicios en la citada unidad, serán respetados en todos sus términos. Los asuntos que estén a cargo de la Unidad de Defensoría pasarán al Instituto Federal de Defensoría Pública.

Cuarto. El Consejo de la Judicatura Federal nombrará al director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, en un plazo de treinta días y en un plazo de sesenta días, a las personas que integrarán la junta directiva del propio Instituto; ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Quinto.

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Defensoría Pública, todos los miembros del Instituto Federal de Defensoría Pública deberán estar ejerciendo sus funciones y brindando los servicios previstos en esta ley.

Sexto. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, la junta directiva del Instituto Federal de Defensoría Pública deberá aprobar las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del propio instituto.

Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados. México, D.F., a 27 de abril de 1998. Dip. Sador Sánchez Carreño, Presidente (rúbrica), dip. Carolina O'Farril Tapia, secretaria (rúbrica), dip. Ma. de la Soledad Baltazar Segura, secretaria (rúbrica), dip. Ma. Guadalupe Sánchez Martínez, secretaria (rúbrica), dip. Jaime Moreno Garavilla, secretario (rúbrica), dip. Alvaro Elías Loredo (rúbrica), dip. Fauzi Hamdán Amad, dip. Jorge López Vergara (rúbrica), dip. Américo A. Ramírez Rodríguez (rúbrica), dip. Francisco Javier Reynoso Nuño (rúbrica), dip. Baldemar Tudón Martínez (rúbrica), dip. Isael Petronio Cantú Nájera (rúbrica), dip. Justiniano Guzmán Reyna (rúbrica), dip. Alberto Martínez Miranda, dip. Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), dip. Sivia Oliva Fragoso, dip. Lenia Guadarrama, dip. Luis Patino Pozas, dip. Jorge Canedo Vargas (rúbrica), dip. Martha Laura Carranza Aguayo (rúbrica), dip. Franciso J. Loyo Ramos (rúbrica), dip. Héctor Francisco Castañeda Jiménez (rúbrica), dip. Arturo Charles Charles (rúbrica), dip. David Dávila Domínguez, dip. Alfonso J. Gómez Sandoval Hernández, dip. Manuel González Espinoza (rúbrica), dip. Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), dip. Rosalinda Banda Gómez (rúbrica), dip. Francisco Javier Morales Aceves, dip. Jaime Castro López (rúbrica).


 




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