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Fecha de publicación: 28/05/1998
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
DICTAMEN
MÉXICO, D.F., A 13 DE NOVIEMBRE DE 1997


"COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA

H. ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, fueron turnadas para su estudio y dictamen iniciativas de Ley Federal de Defensoría Pública y de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley de Defensoría de Oficio Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; iniciativas presentadas por el ciudadano Amador Rodríguez Lozano, Senador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y por el ciudadano José Natividad Jiménez Moreno, Senador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Recibidas las iniciativas por las comisiones unidas que suscriben, éstas entraron a su estudio con la responsabilidad indeclinable de considerar su contenido y analizar los conceptos fundamentales en que se apoyan, para proceder a dictaminar conforme a las facultades que les confieren los artículos 75, 80, 85, 86, 87, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 60, 65, 87, 88, 90, 93 y 94 del Reglamento para su Gobierno Interior. Dictamen que se formula en los términos de los antecedentes y considerandos que en seguida se expresan:

ANTECEDENTES

I. En sesión pública celebrada por la Cámara de Senadores el día 11 de octubre de 1995, los ciudadanos Secretarios de la Mesa Directiva, por instrucciones de su Presidente, dieron cuenta al pleno de una iniciativa de Ley Federal de Defensoría Pública, presentada por el ciudadano Amador Rodríguez Lozano, Senador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

II. Después en sesión pública celebrada por la Cámara de Senadores el día 18 de septiembre de 1996, el ciudadano José Natividad Jiménez Moreno, Senador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa que contiene proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Defensoría de Oficio Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia los ciudadanos Secretarios de la Mesa Directiva del Senado de la República, por instrucciones de su Presidente, dieron cuenta de ella también al pleno de la Cámara para los efectos legales correspondientes.

III. Presentadas estas iniciativas en la Cámara de Senadores, el Presidente de su Mesa Directiva, en uso de las facultades legales y reglamentarias que le atañen, acordó dar el trámite de recibo y ordenó el turno de las mismas para su estudio y puntual dictamen; en ambos casos, a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera. Instancias que en reunión de trabajo celebrada el día 22 de agosto de 1997, acordaron tocar conjuntamente los dos temas en ellas consagrados y diferir su estudio y dictamen a la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso de la Unión. En estas condiciones, después de analizar los conceptos esenciales en que descansa la aspiración toral de sus autores y el sentido en que ésta se encamina en las iniciativas de referencia, las comisiones unidas pronuncian enseguida el dictamen que a su juicio procede;

MOTIVACION DE LAS INICIATIVAS

a) Iniciativa del ciudadano Senador Amador Rodríguez Lozano

I. "Porque estamos convencidos en la perfectibilidad de nuestro sistema de justicia" -afirma el autor del primer proyecto-, "se presenta una iniciativa de reforma que articula muchos pensamientos y propuestas sobre la materia". "El hecho de que nuestra Constitución establezca el acceso a la justicia y que la ley contemple instituciones jurídicas, que buscan hacer efectiva esta garantía, no es suficiente para subsanar las desventajas que frente a la ley coloca a los más pobres". Y añade, que: "En México no existe un servicio de asistencia legal y la regulación actual de la defensoría de oficio es insuficiente". "La corrupción; carencia de recursos humanos; deficiencias en la capacitación de los prestadores del servicio; sobresaturación de asuntos que deben atender; la falta de un sistema que incentive a quienes ejercen esta función y permita la formación, capacitación y promoción de nuevos cuadros, y; la inexistencia de una carrera que permita a quienes practican el derecho, ver en la Defensoría de Oficio un espacio para su desarrollo profesional", son, entre otros, los factores que impiden a la institución conseguir los objetivos para los que fue creada y no incida mayormente, por ende, en el proceso de procuración y administración de justicia.

II. Manifestada con elocuente nitidez en la exposición de motivos del proyecto que se analiza, se advierte una noble aspiración del legislador aún no cumplida. Deseo que, ciertamente, se encamina hacia la conformación de un organismo autónomo e independiente que preste el servicio de la defensoría no sólo en asuntos del orden penal, sino también el de asesoría jurídica en todos los ámbitos del derecho, mediante un sistema que garantice profesionalismo, capacidad, probidad, prestigio social y cobertura suficiente, para que los de menos recursos y fundamentalmente los jubilados estén debidamente defendidos. Organismo que, al ser concebido, separaría a la Defensoría de Oficio del Fuero Federal del Poder Judicial de la Federación, para atraerla a su estructura jurídica. El derecho de acceso a la justicia que nuestra Constitución consagra -se afirma en el proyecto- es un ideal que en los hechos no es efectivo, porque los más necesitados no tienen forma de defender sus intereses. Y se añade, que en la iniciativa en estudio se establecen principios de acceso a la justicia sin trámites engorrosos. ni procedimientos administrativos tortuosos para que, quien se encuentre sujeto a un proceso penal o requiera del apoyo de un abogado que lo asesore para defender su patrimonio o sus derechos, pueda contar con agilidad en el servicio.

III. Los mexicanos aspiramos a un sistema de justicia, en el que todos tengan acceso a ella en igualdad de condiciones, sin importar la posición económica o social. Sin embargo, esta aspiración choca con la realidad, pues por falta de recursos para pagar un abogado, las cárceles están llenas de ciudadanos pobres que no pudieron hacer valer sus derechos. Un sector importante de ellos, se afirma, pierde ahorro y patrimonio por carecer de una asesoría adecuada que los defienda frente a intereses mercantiles y los abusos de quienes ejercen el derecho de manera irresponsable. Mexicanos que "viven en estos momentos situaciones de angustia ante la amenaza de los acreedores de despojarlos de sus patrimonios por la insolvencia en que se encuentran, frente a ello nada puede hacerse, pues carecen de recursos para pagar, ya no se diga un buen abogado, sino tan siquiera un pasante. Ante esto, el Estado se encuentra impotente, porque no cuenta con las instituciones adecuadas para apoyar con la asistencia legal a éste, cada vez mayor número de mexicanos".

IV. De aprobarse el proyecto, apunta el autor del proyecto, el que hoy es defensor de oficio federal pasará a ser defensor público, constituyendo un género que abarca también la figura del asistente legal. Figuras para las que la ley establece con claridad los requisitos que deben reunir quienes aspiren a ese cargo y a las subsecuentes promociones. Proyecto que determina las condiciones económicas e institucionales para que el defensor público pueda hacer una carrera digna; para ello, se prevé un plan anual de capacitación y estímulo y el establecimiento de las bases para un auténtico Servicio Civil de Carrera, que revalorice totalmente el consabido servicio público. La organización de la institución, afirma el autor del proyecto, descansará en una Comisión Nacional instituida como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y que tendrá el propósito de proveer a aquellos ciudadanos que lo necesiten, de una defensa apropiada. Comisión que, se señala, contará con un Consejo de Concertación que asegure el buen desempeño de la misma y de sus integrantes, y que estará formado por representantes de instituciones educativas públicas nacionales, dirigentes de barras y asociaciones nacionales de abogados y de las instituciones técnicas auxiliares de la comisión.

V. Otro aspecto importante de la iniciativa. se afirma, estriba en que el nombramiento del director de defensoría de oficio ya no lo haría el Consejo de la Judicatura Federal, como en el texto de la ley vigente lo hace, sino que dicha atribución se le otorgaría al Senado de la República, con lo cual, se seguiría avanzando en el camino por convertir cada vez más a la institución en un verdadero órgano de gobierno. Con la iniciativa en estudio, se afirma, abogados particulares podrán prestar los servicios de Defensoría en sus dos modalidades; proponiendo, además, alentar la participación de las organizaciones privadas para contribuir con sus servicios científicos y técnicos en el apoyo pericial al servicio de Defensoría Pública. De ese modo, se manifiesta, con una asistencia legal profesional y oportuna y con los elementos técnicos que ésta requiere se puede ir desarrollando un sistema que dé a los ciudadanos más pobres, las mismas condiciones para hacer valer sus derechos. Expresado de tal manera el desiderátum deontológico del legislador en el caso particular, se presenta la iniciativa que se analiza con 57 artículos distribuidos en tres títulos y siete transitorios, que disponen, a saber:

LEY FEDERAL DE DEFENSORIA PUBLICA

TITULO PRIMERO

Del Objeto de la Ley

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto reglamentar el derecho de acceso a la justicia que establecen el artículo 17 y la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo crea y regula la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Defensoría Pública.

Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional, en los asuntos del fuero federal.

TITULO SEGUNDO

De la Defensoría Pública

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 2.- Los servicios de Defensoría Pública serán aquellos que se prestan a las personas con necesidad de orientación, asesoría y representación jurídica y que además carecen de los recursos económicos para pagar estos servicios.

Artículo 3.- La Defensoría de Oficio se ejercerá en los asuntos de orden penal.

En asuntos jurídicos de cualesquier otro orden, exclusivamente se brindará asistencia legal a aquellos que demuestren necesidad en los términos que establece esta ley.

Artículo 4.- Por defensor público se entiende, el servidor público que con tal nombramiento, tiene a su cargo la asistencia jurídica de las personas que carecen de defensa o patrocinio particular, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley. Los defensores públicos podrán ser, según las funciones que desempeñen defensores de oficio o asistentes legales.

Artículo 5.- Para la coordinación de la prestación de los servicios de Defensoría Pública, se creará la Comisión Nacional de Defensoría Pública, que será un organismo público descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto esencial la prestación de servicios de Defensoría Pública.

Artículo 6.- Para coadyuvar a la mejor prestación de los servicios, se constituirá el fondo de Defensoría Pública con las aportaciones de los beneficiarios del servicio (sic), con las aportaciones y donaciones de particulares, con un 25 por ciento de los productos y beneficios del manejo del capital que maneja Nacional Financiera, por los billetes de depósito que expide y con un porcentaje de lo obtenido por decomisos y confiscaciones de instrumentos o productos de delitos y que están destinados al mejoramiento de la administración de justicia.

CAPITULO II

De los Defensores Públicos

Artículo 7.- Para ser defensor público se requerirá:

I. Ser ciudadano mexicano en el pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser Licenciado en Derecho con título expedido y registrado por la autoridad competente;

III. Acreditar experiencia y tener como mínimo cinco años de ejercicio profesional;

IV. Gozar de buena fama y solvencia moral; y

V. No haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Artículo 8.- Los defensores públicos tendrán jornadas de trabajo de tiempo completo.

La Dirección General podrá establecer, según las características y necesidades de las áreas de adscripción, el cargo de defensores públicos de tiempo parcial y con la jornada semanal que estime apropiada.

Artículo 9.- La remuneración de los defensores públicos que se desempeñen de tiempo completo, no será menor a la que percibe el agente del ministerio público federal.

Quienes laboren una jornada de tiempo parcial recibirán la remuneración que equivalga a la proporción que corresponda.

Artículo 10.- Serán obligaciones comunes a los defensores públicos:

I. Prestar el servicio de asesoría a las personas que lo soliciten en los términos que establece la Constitución General de la República, esta ley y las disposiciones que de ella deriven;

II. Desempeñar sus funciones en el área respectiva y asistir cuando sea necesario a las agencias del ministerio público, juzgados y tribunales de su adscripción, utilizando para ello los mecanismos de defensa que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia vigentes correspondan;

III. Utilizar mecanismos de defensa que de acuerdo a la legalidad vigente corresponda, invocar la jurisprudencia y tesis doctrinales aplicables, que coadyuven a una mejor defensa e interponer los recursos procedentes, bajo su más estricta responsabilidad y evitando en todo momento la indefensión del patrocinado o defensa;

IV. Formular los amparos respectivos, cuando las garantías individuales de sus representados se estimen violadas por la autoridad correspondiente;

V. Llevar un libro de registro, así como formar un expediente de control de cada uno de los juicios, en donde se asentarán todos los datos indispensables, inherentes a los asuntos que se le turnen, desde su inicio hasta su total resolución;

VI. Llevar una relación de fechas de las audiencias de los juicios que tengan encomendados y remitir copia de ella al jefe de la unidad de su adscripción, con suficiente anticipación para su desahogo, para que, en caso necesario, se designe un defensor sustituto;

VII. Rendir dentro de los cinco primeros días de cada mes un informe de las actividades realizadas en el mes próximo anterior correspondiente, en el que se consigne lo que fuere indispensable para su inteligencia y control;

VIII. Comunicar a sus respectivos superiores jerárquicos la emisión de la sentencia definitiva recaída en los asuntos que tengan encomendadas y si a su juicio fuere necesario remitirles copia de la misma y proporcionarles explicaciones adicionales. Lo propio para las promociones presentadas en los asuntos delicados que lo ameriten; y

IX. En general, demostrar sensibilidad e interés social en el desempeño de sus funciones y, al efecto, atender con cortesía a los usuarios y prestar los servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa.

Artículo 11.- A los defensores públicos les estará prohibido:

I. El libre ejercicio de la profesión de abogado, cuando su desempeño como defensor de oficio fuere de tiempo completo. Si su dedicación es de tiempo parcial, esta prohibición se extenderá únicamente a la materia del fuero común que corresponda a la adscripción que se le haya asignado. Hacen excepción a estas prohibiciones la causa propia, de su cónyuge o su concubina y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, o por afinidad civil;

II. Actuar como apoderados judiciales, tutores, curadores o albaceas, a menos que sean herederos o legatarios; tampoco podrán ser depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, endosatarios en procuración o en propiedad, ni corredores, comisionistas o árbitros; y

III. El desempeño de las demás actividades que fueren semejantes a sus funciones o incompatibles con éstas.

El defensor de oficio de tiempo completo no podrá desempeñar simultáneamente ningún otro cargo público.

Artículo 12.- La obtención del cargo de defensor público se realizará a través de un examen de selección e ingreso.

Los lineamientos generales del examen de selección serán previstos por el Consejo de Concertación que se establece en esta ley.

Artículo 13.-Se creará un Servicio Civil de Carrera mediante el cual se realice la obtención de la definitividad, así como la promoción en el cargo de defensor público.

Para tal efecto, el Consejo de Concertación establecerá las categorías o requisitos para el examen de oposición a tales categorías.

Se considerará factor fundamental para la promoción de los defensores públicos, su desempeño exitoso en los asuntos que se les encomiende.

CAPITULO III

De la Defensoría de Oficio

Artículo 14.- El defensor de oficio es aquél defensor público que tiene a su cargo la defensa penal en los casos previstos por el artículo 20 constitucional, fracción IX.

Artículo 15.- El defensor de oficio será asignado por la oficina correspondiente de la Comisión Nacional de Defensoría Pública, a petición del interesado, del ministerio publico o del juez de la causa, según sea el caso.

Esto se hará sin más trámite que la sola solicitud formulada y la designación específica que haga la propia comisión para la atención del caso.

Artículo 16.- En los casos de los procesados por la posible comisión de un delito, los internos recibirán a su ingreso un documento que contenga información sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones o quejas, así como una copia del reglamento interno del establecimiento.

En los casos en que el documento escrito no baste para tener conocimiento de la información mencionada, como lo podrían ser la incapacidad del interno para leer, o su condición de sordo, ciego o cualquier situación análoga, la información mencionada se le trasmitirá al interno, de acuerdo a su condición específica, por el medio idóneo.

Artículo 17.- Para facilitar el cumplimiento de las atribuciones de los defensores públicos, respecto de los internos sujetos a proceso, las autoridades de los centros de readaptación social y penitenciaría deberán:

I. Habilitar locutorios adecuados, con un mínimo de privacidad y comodidad, para que el defensor de oficio pueda cumplir sus funciones y los defendidos formulen libremente sus preguntas, den a conocer los pormenores de los hechos en que se encuentran involucrados y externar sus quejas; y

II. Adoptar las medidas internas que sean necesarias para que, de acuerdo con la lista semanal que remita la Comisión Nacional de Defensoría Pública con la antelación debida, los internos que serán visitados por el defensor de oficio se encuentren próximos a los locutorios, salvo por circunstancias excepcionales justificadas que impidan la visita y que deberán darse a conocer al defensor.

Artículo 18.- Para llevar a cabo las visitas de los defensores de oficio a los reclusos, estas se deberán programar de manera que no quede ningún defendido sin ser entrevistado semanalmente por el defensor de oficio asignado o, en su defecto por su superior jerárquico, o el defensor que este comisione.

Artículo 19.- Los defensores de oficio deberán poner inmediatamente en conocimiento del Director de Servicios Jurídicos las quejas de los detenidos o internos de establecimientos penitenciarios por falta de atención médica, malos tratos, golpes y cualquier otra violación a sus derechos humanos que hubieren sufrido en las agencias del ministerio publico, en el reclusorio preventivo o en las penitenciarías correspondientes.

El superior jerárquico referido informará por escrito de lo anterior al Director General, el cual en el acto remitirá copia del informe al Procurador General de Justicia respectivo y a la autoridad que tenga a su cargo la dirección de los reclusorios y centros de readaptación social, a fin de que se adopten las medidas que pongan fin a tales violaciones, se prevenga su repetición y en su caso, se sancione a quienes las hubiesen cometido, de conformidad con la legislación aplicable.

En los casos en que el indiciado o procesado alegue tortura y el defensor de oficio encuentre elementos bastantes para presumirla, la comunicación la hará directamente a la Comisión Nacional de Derechos Humanos o a la estatal, o de ser necesario al ministerio publico correspondiente. De igual forma se procederá en todos los casos en que la probable violación de derechos humanos haya sido cometida por servidores públicos de la Federación.

Sección Segunda

De los Defensores de Oficio

Artículo 20.- Serán obligaciones específicas de los defensores de oficio:

I. Atender las solicitudes de Defensoría de Oficio que les sean requeridas por el indiciado o por el agente del ministerio público;

II. Estar presentes en el momento en que su defendido rinda su declaración ministerial;

III. Entrevistarse con el indiciado para conocer de viva voz la versión personal de los hechos y los argumentos que pueda ofrecer en su favor, para hacerlos valer ante la autoridad del conocimiento;

IV. Solicitar al ministerio público correspondiente el no ejercicio de la acción penal para su defendido, cuando no existan elementos suficientes para su consignación;

V. Vigilar que se respeten las garantías individuales de su representado;

VI. Tomar contacto con el defensor de oficio
adscrito al juzgado, cuando su defenso haya sido consignado, a fin de mantener la continuidad y uniformidad de criterios en la defensa; y

VII. Las demás que coadyuven a realizar una defensa conforme a derecho y que propicie una impartición de justicia expedita y pronta.

Artículo 21.- Serán obligaciones específicas de los defensores de oficio adscritos a juzgados y tribunales, las siguientes:

I. Atender las solicitudes de Defensoría de Oficio que les sean requeridas por el procesado o por el agente del ministerio público;

II. Estar presentes en el momento en que su defendido rinda su declaración preparatoria, asistir a éste y hacerle saber sus derechos. Esta información sobre sus derechos, deberán constar en su declaración preparatoria;

III. Emplear de los medios que den lugar a desvirtuar el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad de su representado, en cualquier etapa del proceso;

IV. Formular las conclusiones a que se refiere el Código de Procedimientos Penales aplicable, en el momento procesal oportuno;

V. Practicar semanalmente una visita al penal de su adscripción, con el objeto de comunicar a sus defensos el estado de tramitación de sus procesos, informar los requisitos para su libertad bajo caución o de la conveniencia de demostrar sus buenos antecedentes y recoger los datos que sirvan de descargo a la defensa; y

VI. En general, llevar a cabo la defensa conforme a derecho, agotando todas las probanzas, diligencias procesales y recursos procedentes.

Artículo 22.- Los defensores de oficio adscritos a la materia penal podrán excusarse de aceptar o continuar la defensa de un acusado en los casos previstos en el Código de Procedimientos Penales.

Artículo 23.- Los defensores de oficio incurrirán en responsabilidades por las causas siguientes:

I. Infringir las prohibiciones del artículo 11 de la presente ley;

II. Negarse, sin causa justificada a patrocinar las defensas o asuntos que por su cargo le corresponden;

III. Demorar, sin razón atendible, las defensas o asuntos que se le hubiesen encomendado;

IV. Solicitar o aceptar dádivas o alguna remuneración de sus defensos o patrocinados o de las personas que tengan interés en el respectivo asunto;

V. No promover oportunamente los recursos legales que procedan o incurrir en negligencia en la presentación de pruebas que favorezcan; y

VI. Dejar de cumplir cualquiera de las demás obligaciones contempladas en esta ley u otros ordenamientos aplicables.

CAPITULO IV

De la Asistencia Legal

Sección Primera

Del Servicio de Asistencia Legal

Artículo 24.- El asistente legal es el servidor público que presta asesoría y ayuda legal a las personas de escasos recursos en asuntos no penales.

Artículo 25.- La prestación del servicio de asistencia legal se proporcionará en cualquiera de las siguientes modalidades:

I. Por los abogados que laboren de tiempo completo en la Comisión Nacional de Defensoría Pública; o

II. Por abogados dedicados al ejercicio privado de la profesión, de conformidad con los contratos de prestación de servicios celebrados entre la comisión y bufetes jurídicos, mismos que se relacionarán en una matrícula que se publicará y actualizará periódicamente.

A fin de lograr una mayor transparencia y oportunidad en la prestación del servicio, en la asignación de un defensor público se dará preferencia a la elección del usuario.
Artículo 26.- Para gozar de los beneficios de la asistencia legal, todo aspirante llenará una solicitud, en los formatos que para tal efecto elabore la Comisión Nacional.

Artículo 27.- Para determinar si el solicitante de los servicios de asistencia legal reúne los requisitos establecidos para que se le otorgue el servicio, se requerirá un informe socioeconómico, elaborado por un trabajador social de la comisión.

Al efecto, el trabajador social deberá entrevistarse con el solicitante del servicio y requerirle la información y documentación pertinente. Así como efectuar la visita domiciliaria en caso de duda, para comprobar su situación económica social y llevar a cabo toda diligencia que fuere conveniente. El informe será sometido por el respectivo superior jerárquico al conocimiento del Director de Servicios Jurídicos, a fin de que valore la posible prestación del servicio en el caso concreto.

Artículo 28.- Exclusivamente se prestarán los servicios de asistencia legal en forma gratuita a:

I. Los trabajadores eventuales;

II. Los que reciban, bajo cualquier concepto, ingresos inferiores a dos veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; y

III. A los trabajadores jubilados o pensionados, así como a sus cónyuges, cuando aquellos hayan fallecido.

Artículo 29.- Se podrá retirar el servicio de asistencia legal, cuando:

I. Desaparezcan las causas socioeconómicas que dieron origen a la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior;

II. El usuario manifieste que no tiene interés en que se le siga prestando el servicio de asesoría; y

III. El solicitante del servicio incurra en falsedad en los datos proporcionados, o él o sus familiares cometan actos de violencia, amenaza o injurias en contra del personal de la comisión.

El asistente legal correspondiente deberá rendir un informe pormenorizado en el que se acredite la causa que justificaría el retiro del servicio. Se notificará al interesado el informe, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que, por escrito, aporte los elementos que pudieren, a su juicio, desvirtuar el informe.

Una vez presentando el escrito por el interesado o bien, transcurrido el plazo de cinco días, el expediente se remitirá al Director de Servicios Jurídicos, para que determine la procedencia del retiro del servicio, haciéndolo del conocimiento del interesado.

Cuando la causa del retiro del servicio sea señalada en la fracción I, se concederá un plazo razonable al interesado, atendidas las circunstancias, transcurrido el cual el asistente legal dejara de actuar.

Sección Segunda

De los Asistentes Legales

Artículo 30.- Las obligaciones específicas de los asistentes legales se establecerán en el reglamento de la ley, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos para los cuales se prestará la asistencia legal gratuita.

Artículo 31.- Los asistentes legales podrán excusarse de aceptar un asunto cuando:

I. Tengan relaciones de parentesco, afecto o con la parte contraria al solicitante del servicio; y

II. Sean deudor, socio, arrendatario, heredero, tutor o curador de la parte contraria al solicitante del servicio.

El asistente legal expondrá por escrito su excusa al jefe de la unidad departamental a la que esté adscrito. El cual, después de cerciorarse que es justificada lo expondrá al solicitante designando a otro defensor.

CAPITULO V

De la Participación de Particulares

Artículo 32.- Cuando las necesidades del servicio lo requieran y para la eficaz atención de los asuntos de su competencia, la Dirección General podrá contratar como defensores de oficio a abogados particulares de reconocida probidad, capacidad y experiencia que se encuentren ejerciendo libremente la profesión, de acuerdo con los siguientes criterios:

I. La contratación será únicamente para desempeñar las funciones de Defensoría de Oficio en la etapa del proceso ante los tribunales;

II. La contratación se efectuará de manera singular y para la atención de cada uno de los procesos correspondientes;

III. Los abogados particulares en solidaridad con las finalidades sociales de la comisión podrán hacer donación a ésta, de los honorarios que les corresponda percibir por su actuación profesional como defensores de oficio. Dichas donaciones serán deducibles de impuestos en los términos que establezcan las leyes fiscales correspondientes; y

IV. El Consejo de Concertación fijará las condiciones generales para la contratación de abogados particulares de que trata este artículo, dando preferencia a la libre elección de los usuarios.

Artículo 33.- Los abogados particulares, para poder ejercer las funciones de los defensores públicos, deberán reunir los mismos requisitos que para éstos últimos se establece. Además, ellos y los integrantes de su despacho profesional no podrán tener a su cargo el patrocinio de ninguna de las partes, ni de terceros intervinientes en los procesos en que deban asumir la atención del defendido.

A los abogados particulares que funcionen como defensores públicos no se les aplicarán las prohibiciones establecidas para éstos.

Artículo 34.- Para promover la participación de abogados particulares en la prestación de los servicios de asistencia legal, se celebrarán contratos de prestación de servicios con éstos, a fin de que, aprovechando la cantidad de los casos que se manejan, se reduzcan considerablemente los honorarios profesionales. Las características principales de estos contratos estarán determinadas por el reglamento correspondiente.

Los abogados que participen en este sistema serán incluidos en una lista que se hará pública periódicamente para que los potenciales usuarios de los servicios de asistencia legal, puedan recurrir a estos profesionales.

TITULO TERCERO

De la Comisión Nacional de Defensoría Pública

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 35.- La Comisión Nacional de Defensoría Pública tendrá los órganos siguientes:

I. Un Consejo de Concertación;

II. Dirección General;

III. Dirección de Servicios Jurídicos;

IV. Dirección de Apoyo Técnico; y

V. Las unidades administrativas que para el adecuado desempeño de sus funciones se determine reglamentariamente.

La integración de las direcciones, así como las funciones correspondientes, serán establecidas en el reglamento de esta ley.

Artículo 36.- Por acuerdo del Director General, se podrán crear delegaciones de la Comisión Nacional de Defensoría Pública, en las entidades federativas que lo requieran, quedando a cargo de ellas un coordinador estatal. En todo caso como mínimo, existirá una oficina de representación de la Comisión Nacional, con un defensor público en cada juzgado federal no penal. Asimismo, la Comisión Nacional de Defensoría Pública, designará, por cada Tribunal de Circuito y por cada juzgado de distrito en materia penal, cuando menos a un defensor de oficio y al personal de auxilio correspondiente.

Artículo 37.- El patrimonio de la Comisión Nacional de Defensoría Pública se integrará con:

I. Los bienes inmuebles y muebles que se le destinen;

II. Los recursos suficientes que se le deberán asignar en el Presupuesto de Egresos;

III. Los subsidios, subvenciones y demás aportaciones que, para el mejor cumplimiento de sus objetivos se le otorguen;

IV. Donaciones de terceros y todo ingreso a cualquier título legal; y

V. Las aportaciones que hagan los asistidos legalmente.

Artículo 38.- Las agencias investigadoras del ministerio público federal y del Distrito Federal y los juzgados y tribunales del Poder Judicial Federal y del Distrito Federal, deberán proporcionar en sus locales, ubicación física apropiada y suficiente para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Defensoría Pública.

CAPITULO II

Organos Directivos

Artículo 39.- El Consejo de Concertación será un órgano que buscará la colaboración de los distintos sectores sociales para el mejor desempeño de la comisión. El Consejo estará presidido por el Director General y en su seno deberán tener cabida, entre otros, un representante de las facultades de derecho de las universidades nacionales públicas, un representante de cada uno de los organismos nacionales de abogados y un representante de las instituciones técnicas que, a juicio del Director General puedan colaborar auxiliando en los peritajes que necesiten los defensores públicos.

También tendrán de modo permanente un representante en este Consejo, el Senado de la República, el Consejo de la Judicatura Federal y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la República.

En cada entidad federativa, donde se establezca una delegación de la comisión, se constituirá un Consejo de Concertación Local, que estará integrado por un representante de cada una de las escuelas públicas de derecho del estado; un representante de cada una de las organizaciones profesionales en derecho de la entidad, que en caso de ser más de cinco, serán elegidos por sorteo, hasta cinco representantes; un representante de los miembros del Poder Judicial Federal con jurisdicción en el estado y uno de los representantes del estado al Senado federal.

Artículo 40.- El nombramiento de los miembros del Consejo será hecho por la Cámara de Senadores.

Artículo 41.- Corresponderán al Consejo de Concertación las facultades siguientes:

I. Fijar la política y las acciones relacionadas con la Defensoría Pública, así como opiniones sobre estas mismas materias con motivo de las consultas que al respecto se les formulen;

II. Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de los defensores de oficio, e igualmente se proporcione a la comisión asesoramiento técnico en las áreas o asuntos específicos en que ésta lo requiera;

III. Propiciar que las entidades antes dichas, apoyen los sistemas de libertad provisional de los defendidos que carezcan de recursos económicos suficientes para el pago de la caución que se le fije;

IV. Auspiciar la realización de estudios relativos a medidas que perfeccionen el sistema de Defensoría Pública;

V. Celebrar convenios de colaboración con los distintos sectores sociales y organismos, a efecto de asegurar el mejor cumplimiento de las funciones de la comisión;

VI. Establecer los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los defensores públicos;

VII. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional;

VIII. Planear e instrumentar las políticas necesarias para el financiamiento de las actividades de la comisión;

IX. Aprobar el proyecto anual de presupuesto de la comisión y ponerlo a consideración de la Cámara de Diputados; y

X. Las demás que te otorgue esta ley y su reglamento.

Artículo 42.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.

Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Director General de la Comisión Nacional, mediante solicitud que a éste formulen por lo menos cinco miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

Artículo 43.- El nombramiento del Director General será hecho por la Cámara de Senadores.

Artículo 44. - El Director General de la Comisión Nacional de Defensoría Pública deberá reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, el día de su designación;

III. Tener experiencia en el ejercicio de la abogacía y poseer, el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.

Artículo 45.- El Director General tendrá las atribuciones siguientes:

I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de asistencia jurídica de la comisión;

II. Representar legalmente a la comisión con las amplias facultades que en derecho corresponda y sin limitación alguna;

III. Promover y fortalecer las relaciones de la comisión con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar en el cumplimiento de las atribuciones de dicha comisión;

IV. Aprobar el Programa Anual de Capacitación y Estímulos de la Comisión Nacional de Defensoría Pública;

V. Nombrar y reubicar a los defensores públicos conforme a los lineamientos previstos en esta ley;

VI. Elaborar un informe de labores semestral, así como los especiales que le sean solicitados por el Consejo;

VII. En general, todas las demás facultades propias de la dirección de un organismo descentralizado de la administración pública estatal con personalidad jurídica;

VIII. Elaborar el anteproyecto anual de presupuesto de la comisión y someterlo a la aprobación del Consejo de Concertación; y

IX. Remitir anualmente al Senado de la República, un informe por escrito de las actividades de la comisión.

Artículo 46.- El Director General será suplido por el Director de Servicios Jurídicos durante sus ausencias temporales.

Los demás directores serán suplidos, en sus ausencias temporales, por los funcionarios que señale el reglamento interno.

Artículo 47.- La Dirección General podrá ordenar supervisiones extraordinarias en todo momento. De estas supervisiones se levantará acta circunstanciada, haciéndose constar, en su caso, los cargos que pudieren formularse y los descargos de los afectados, la cual será firmada por todos los presentes. Si alguno se negare a ello, se dejará constancia de su negativa, la que quedará suficientemente acreditada con la firma de los demás participantes en la diligencia, esta vez, como testigos de actuación. El supervisor informará por escrito al Director General de todas las inspecciones ordinarias y extraordinarias en este último caso acompañando el acta levantada en forma.

Si del informe o acta se desprendieran irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones de cualquiera de los servidores públicos adscritos a la misma, se procederá por el Director General en la forma prevista en la ley que regule la responsabilidad de los servidores públicos.

CAPITULO III

Direcciones

Artículo 48.- Corresponderán al Director de Servicios Jurídicos las facultades siguientes.'

I. Fungir como Secretario Técnico del Consejo de Concertación;

II. Asignar los casos a abogados particulares en los términos de esta ley;

III. Aprobar las solicitudes de asistencia legal, de conformidad con el informe que para dicho efecto formule el trabajador social;

IV. Llevar un expediente de cada defensor público donde se refleja su desempeño profesional en cada caso, así como el resultado de los mismos;

V. Autorizar la prestación del servicio de asistencia legal;

VI. Elaborar el Programa Anual de Capacitación y Estímulos de la comisión y someterlo a la aprobación del Director General;

VII. Atender las quejas que pudieren prestar los usuarios y adoptar las providencias procedentes; y

VIII. En general, todas las demás que les confiera esta ley y le delegue el Director General.

Artículo 49.- La Dirección de Servicios Jurídicos deberá efectuar visitas periódicas a los centros de readaptación social y penitenciarías de la entidad, a fin de apreciar personalmente las condiciones de asistencia legal en que se encuentran los internos sujetos a proceso, efectuando las entrevistas que estime procedentes con las autoridades de tales establecimientos, los defensos y el propio personal en servicio de la comisión.

Artículo 50.- La Dirección de Apoyo Técnico dirigirá, coordinará, controlará y evaluará las actividades de apoyo técnico a las funciones que le corresponde desarrollar a la comisión.

Las actividades de apoyo referidas serán:

I. La organización y operación de los sistemas de libertad provisional de los defendidos carentes de recursos económicos;

II. El auxilio y asistencia de peritos en las diferentes especialidades requeridas; y

III. La promoción de convenios con organismos y empresas que puedan auxiliar a la comisión elaborando estudios técnicos y peritajes.

Artículo 51.- Cada titular de las direcciones, deberán reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Gozar de buena reputación;

III. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento;

IV. Tener experiencia en la materia y título profesional legalmente expedido y registrado, afín a las funciones que deba desempeñar, con cuando menos cinco años de antigüedad; y

V. No haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año.

CAPITULO IV

Personal

Artículo 52.- La comisión podrá contemplar en la plantilla de su personal a funcionarios que supervisen permanentemente el funcionamiento de las Defensorías de Oficio y los servicios de asistencia legal.

Artículo 53.- Para el mejor desempeño del personal de la comisión se elaborará un plan anual de capacitación y estímulo de la Comisión Nacional de Defensoría Pública, el cual será elaborado de acuerdo con los criterios siguientes:

I. Se recogerán las orientaciones que proporcione el Consejo de Concertación y se aprovechará plenamente su vinculación con los sectores de la comunidad representados en el mismo, que estén en condiciones de contribuir a una creciente capacitación;

II. Se concederá amplia participación a los defensores públicos en la formulación, aplicación y evaluación de los resultados del plan;

III. Se procurará extender la capacitación a los trabajadores sociales y peritos, en lo que corresponda y para interrelacionar a todos los profesionales de la Comisión Nacional de Defensoría Pública y optimizar su preparación y el servicio que prestan; y

IV. Se preverán estímulos económicos para el personal cuyo desempeño lo amerite.

Artículo 54.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Defensoría Pública promoverá la celebración de convenios de coordinación con todos aquellos que puedan coadyuvar en la consecución de los fines de esta ley.

En concreto y entre otros, celebrará convenios con:

I. Las entidades federativas, a efecto de fijar las condiciones en que se prestarán en las mismas, los servicios de Defensoría Pública por parte de la comisión;

II. Con organizaciones de abogados, a efecto de que colaboren con la comisión, prestando sus servicios profesionales, de ser posible de manera gratuita;

III. Con organizaciones y empresas que pueden auxiliar a la comisión en la elaboración de peritajes y dictámenes técnicos que la adecuada defensa de los casos que patrocina requiere; y

IV. Con las instituciones académicas y de educación superior, para que colaboren en los programas de capacitación y actualización del personal de la comisión, así como con la prestación del servicio social por parte de sus educandos.

Artículo 55.- Los peritos tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

I. Consultar los expedientes de los procesos en donde el defensor de oficio considere posible ofrecer como prueba la pericial que corresponda, con el objeto de indicarle a éste, si existen o no elementos técnicos para rebatir los dictámenes oficiales o apoyar las pruebas que el defensor pretende ofrecer;

II. Aceptar el cargo de perito en el juzgado respectivo, rindiendo la protesta de ley;

III. Elaborar el dictamen a que haya lugar, el cual posteriormente entregará al juzgado para ratificación;

IV. Asistir a las juntas de peritos;

V. Las demás que coadyuven a realizar una defensa conforme a derecho y a los principios de la correspondiente ciencia o técnica; y

VI. Las demás que les señalen sus superiores jerárquicos.

Artículo 56.- Los trabajadores sociales tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

I. Elaborar el informe económico-social para aprobar la prestación del servicio;

II. Efectuar todos los trámites que fueren necesarios para la aplicación de los sistemas de interés social que faciliten la libertad provisional de los indiciados y procesados, a los cuales hace referencia el Código Federal de Procedimientos Penales;

III. Promover la excarcelación de los sentenciados en coordinación con las diferentes autoridades públicas a las que les corresponda intervenir;

IV. Detectar los problemas que los defendidos tengan, de índole familiar, laboral, social y cultural y ponerlos en conocimiento de las instituciones públicas y privadas idóneas para su atención;
V. Establecer enlaces con las instituciones referidas, a fin de coordinar sus acciones tendientes a la rehabilitación de los internos, auxilio a sus familias y ayuda a los mismos para procurarles trabajo al salir en libertad;

VI. Apoyar a los defensores de oficio en las tareas de gestión de liberación provisional bajo caución o bajo palabra; y

VII. Las demás que les señalen sus superiores jerárquicos.

Artículo 57.- Se aplicarán a los trabajadores sociales y peritos, como corresponda, las causas de responsabilidad establecidas para los defensores de oficio.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogarán todas las demás disposiciones que contravengan lo establecido en la presente ley.

TERCERO.- Dentro de los noventa días siguientes al inicio de la vigencia de la ley, deberá ser nombrado el Director General de la Comisión Nacional de Defensoría Pública, quien contará con noventa días adicionales para elaborar las propuestas de quienes integrarán el Consejo de Concertación, el que deberá estar constituido y sesionando al final de este término.

Dentro de los noventa días que sigan a la expiración del plazo antes dicho, se deberá expedir el reglamento de esta ley. A tal efecto, el Director General elaborará el anteproyecto del mismo y lo someterá a la aprobación del Consejo de Concertación de la comisión.

CUARTO.- Dentro de los seis meses siguientes al inicio de la vigencia de esta ley, se deberán celebrar los convenios de concertación a que esta alude.

QUINTO.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente se destinarán a proporcionar los servicios de Defensoría de Oficio pasarán a formar parte de la Comisión Nacional de Defensoría Pública, preservándose los derechos adquiridos de los trabajadores y prestadores de este servicio.

SEXTO.- Se autorizará al Ejecutivo Federal a realizar las transferencias presupuestales necesarias; a efecto de que la Comisión Nacional de Asistencia Legal pueda establecerse y desarrollar las funciones ordenadas en la presente ley.

SEPTIMO.- Todos los organismos cuya creación prevé este ordenamiento legal, deberán estar constituidos, a más tardar en un año, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley.

b) Iniciativa del Senador José Natividad Jiménez Moreno:

VI. La reforma contenida en el proyecto que se analiza, se infiere, pretende garantizar la eficacia y autonomía de la Defensoría de Oficio Federal, dotándola no sólo de un órgano externo de supervisión capaz de legitimar o proscribir los actos u omisiones en que incurran sus integrantes en el ejercicio de sus funciones, sino de un conjunto de normas que comprendan todos los supuestos posibles en relación a la materia que vendrán a regular. Se ha dicho, y con acierto -se añade-, que el derecho reclama autoridad para prohibir permitir o imponer condiciones a la actividad de las instituciones sociales creadas por virtud del derecho, él mismo. Así, el derecho expresa su autoridad reprimiendo o legitimando las actividades de las instituciones sociales vigentes, para que éstas cumplan lo más eficaz humanamente posible con las atribuciones que se les otorgan al ser concebidas En este principio fundamental descansa toda reforma y, en la especie, también lo hace la que ahora se analiza.

VII. Garantizada la eficacia y autonomía de la Defensoría de Oficio en materia federal, en los términos de la reforma que se plantea -citan los autores del proyecto-, la mejoría en los sistemas de procuración y administración de justicia en México será más aceptable. Habrá mayor certidumbre en nuestras instituciones, porque la existencia de ese órgano externo de supervisión vendrá a determinar en la voluntad de los miembros de la Unidad de Defensoría, la seguridad de que dentro del ámbito de su competencia no será admisible la injerencia de ninguna autoridad o potestad que trate de regir su comportamiento. Si la actividad de la Defensoría de Oficio se dirige a la realización de objetivos tan elementales, como lo es, entre otros, la atención de los intereses de seres desprotegidos o de quienes carecen de recursos económicos para contratar un defensor particular, esta actividad se afirma, debe ser encomendada a funcionarios independientes que no estén supeditados o comprometidos en manera alguna a órganos exclusivos de nadie, para que no satisfagan los deseos o caprichos de éstos en perjuicio, según les convenga, del individuo o de la comunidad en donde desarrollen sus actividades; constituyendo, de tal manera, una institución que sin obstáculos que la repriman o que permitan la injerencia de intereses extraños que le hagan desvirtuar los objetivos para los que fue creada, ejerza eficazmente sus funciones. Para garantizar estos conceptos -se percibe en la iniciativa-, el órgano externo de supervisión deberá estar necesariamente constituido por miembros en cuya designación no intervenga el Consejo de la Judicatura Federal, en términos de la fracción XXXI del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación sino los tres poderes de la Unión; Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

VIII. No es desconocida la existencia de intereses particulares y sociales en toda colectividad humana -se afirma en la exposición de motivos de la iniciativa-; intereses que, al actuar, plantean la necesidad de establecer ciertos criterios para que unos y otros puedan subsistir en un constante y dinámico equilibrio, dentro de un régimen que asegure su mutuo respeto y autonomía. En la instauración de ese equilibrio estriba la justicia social; justicia que no puede darse sin seguridad jurídica. Seguridad que, a su vez, depende de la cabal vigencia del derecho y de la congruencia entre este y la realidad social en que se vive. Justicia que inquebrantablemente debe estar al servicio del hombre y de la sociedad, al primero, porque le importa que su aspiración legítima sea satisfecha, y a la segunda, porque le interesa que todos sus miembros reciban el mismo trato en igualdad de circunstancias: La reforma constitucional de 1994, considerada como la más amplia y radical habida en la transformación de la estructura de los órganos del Poder Judicial de la Federación, reflejó -afirman los autores de la iniciativa- el deseo supremo del legislador mexicano de fortalecer, en lo posible, el sistema de procuración y administración de justicia que prevalece en nuestro país. Reforma que, no obstante, haber contribuido al fortalecimiento de la organización interna y funcionamiento del Poder Judicial de la Federación, por los aspectos fundamentales que involucró, olvidó la existencia de la Ley de Defensoría de Oficio Federal y su reforma, para adecuarla a la nueva estructura que ahora sustentan los órganos que integran ese poder. Esta ley de fecha 14 de enero de 1922, y su reglamento aprobado por la Suprema Corte de Justicia el 18 de octubre del mismo año, no fue actualizada a pesar de aquella reforma trascendental que debió estimular también la de este último ordenamiento.

IX. Una de las condiciones indispensables para que el individuo realice sus propios fines -se advierte en la exposición de motivos-, desenvolviendo su personalidad para obtener su felicidad es, indiscutiblemente, la libertad, concebida ésta no sólo como una mera potestad psicológica de elegir propósitos determinados y los medios subjetivos para alcanzarlos, sino como una actuación externa sin limitaciones o restricciones que hagan imposible la existencia de los conductos necesarios para la actualización de la teleología humana. En ese sentido, añaden los autores de la iniciativa, uno de los valores sin los cuales el ser humano se convierte en un ente servil y abyecto es, en efecto, la libertad; concepto íntimamente vinculado con el derecho a la defensa, como derecho natural e indispensable para la preservación de la integridad de la persona, de sus bienes, de su honor y de su vida, en virtud de que sustrae al individuo de lo que es arbitrario y de lo que tienda a destruir las prerrogativas que le conceden las leyes. Así, en todo régimen en donde priven garantías, realizada una conducta o hecho tipificado legalmente como delito, ipso facto, nace la pretensión punitiva estatal y coincidentemente el derecho de defensa. Derecho que en el procedimiento penal es indispensable, porque la sociedad tiene un interés directo en la presencia de la defensa sana y efectiva del acusado, para que se imponga una pena no a un sujeto cualquiera, sino al verdadero culpable en la comisión de un ilícito.

X. La lucha contra la impunidad, se afirma, debe ser un compromiso permanente de todo legislador, sea cual fuere su origen; impunidad de la que ningún sistema jurídico-político queda exento y sobre la que, el ajuste de las normas a las exigencias sociales que cada momento nos presenta, constituye un factor importante para que éstas alcancen su eficacia y contribuyan a truncar la existencia de aquélla. De los argumentos anteriores, ciertamente se colige el noble propósito que con ella se trata de alcanzar. Iniciativa, cuya aspiración toral, busca subsanar un olvido del legislador mexicano en la materia a que se refiere. Cambios que, señalan sus autores, hace tiempo debieron haberse hecho, y que si bien es cierto pudiera pensarse que son innecesarios por el contenido de los artículos 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; numerales que establecen disposiciones generales sobre la Unidad de Defensoría de Oficio, y que con ellas bastaría para conocer y entender a la institución, no menos cierta es la importancia que reviste una estricta y precisa referencia de aquéllas para su cabal conocimiento y entendimiento adecuados, respondiendo así a la esencia de lo que se quiera significar en cada hipótesis que se presente. En estos términos expresado el desiderátum deontológico del legislador en el caso particular que se analiza, se presenta la iniciativa con dos artículos que disponen, a saber:

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma la Ley de la Defensoría de Oficio Federal, para quedar como sigue:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1°.- Esta ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional, en lo que atañe sólo a los asuntos penales de competencia federal.

ARTICULO 2°.- La prestación del servicio gratuito y obligatorio de defensa del fuero federal a que se refiere la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se delega en la Unidad de Defensoría del Fuero Federal, órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, la cual estará a cargo de un jefe de la unidad y el número de defensores que sean necesarios en los términos de los artículos 5° y 6° de la presente ley.

ARTICULO 3°.- Los defensores de oficio patrocinarán, desde la fase de averiguación previa, a las personas que careciendo de los recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de un defensor particular, no cuenten con asistencia legal y se vean precisadas o se les obligue a comparecer ante el Ministerio Público Federal como presuntas responsables, o ante los tribunales como inculpadas; circunstancia, en cuya virtud, el nombramiento se llevará a cabo en los términos que prescriben la fracción IX y la fracción X, párrafo tercero, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 4°.- Los defensores de oficio no podrán ejercer la abogacía en toda clase de asuntos judiciales del ramo federal, excepto cuando se trate de causa propia, de su cónyuge o concubina y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civil. Tampoco podrán ejercer como apoderados judiciales, tutores, curadores o albacea, salvo que sean herederos o legatarios, ni podrán ser depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, ni corredores, comisionistas o árbitros, ni cualesquiera otras actividades judiciales o administrativas ajenas a sus funciones.

CAPITULO II

De la organización de la unidad y nombramiento de defensores

ARTICULO 5°.- La defensoría de oficio en materia federal estará formada por un jefe de la unidad y los defensores que sean necesarios, a juicio del Consejo de la Judicatura Federal, según el volumen de trabajo o rezago que se advierta en la institución.

ARTICULO 6°.- El nombramiento y remoción del titular y demás miembros de la Unidad de Defensoría de Oficio del Fuero Federal, los hará el Consejo de la Judicatura Federal en los términos del título sexto, capítulo II, sección 2ª, y título séptimo, capítulo I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En la medida en que el volumen de trabajo así lo determine, el jefe de la unidad de defensoría solicitará al Consejo de la Judicatura Federal el nombramiento de nuevos defensores, remitiendo las ternas correspondientes para tal efecto.

Los empleados subalternos de la institución serán nombrados y removidos por el jefe de la unidad de defensoría.

ARTICULO 7°.- El jefe de defensores prestará la protesta constitucional ante el Consejo de la Judicatura Federal; los defensores que ejerzan sus funciones en el Distrito Federal y áreas conurbadas, ante el titular de la unidad de defensoría, y los que las ejerzan fuera del Distrito Federal y estas áreas, ante los magistrados o jueces de los tribunales o juzgados a que estén adscritos.

ARTICULO 8°.- El jefe de defensores y sus auxiliares inmediatos residirán en donde tengan su asiento principal los poderes federales, y estarán adscritos al Consejo de la Judicatura Federal. Los demás defensores residirán en los lugares en donde se encuentren los tribunales de circuito y juzgados de distrito a los cuales estén adscritos.

CAPITULO III

De los defensores de oficio

Sección Primera

De los requisitos para ser jefe de defensores y de sus atribuciones

ARTICULO 9°.- Para ser jefe de la Unidad de Defensoría de Oficio Federal, se necesita:

a).- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b).- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos el día de su designación;

c).- Tener título de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de diez años, computada al día de su designación;

d).- Tener, por lo menos, cinco años de experiencia en el ejercicio profesional, relacionada ésta, especialmente, con las materias de derecho constitucional, penal, amparo y derecho administrativo;

e).- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que merezca una sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si tratare de ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo, cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.

ARTICULO 10.- Son atribuciones del jefe de defensores:

I.- Representar a la Defensoría de Oficio Federal y dirigir la formación de la estadística correspondiente a la institución;

II.- Dictar las providencias de carácter general que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los inculpados;

III.- Imponer a los defensores de oficio federal, como correcciones disciplinarias:

a).- El apercibimiento privado o público;

b).- La amonestación privada o pública;

c).- La imposición de multas hasta de cien días del importe del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, al día en que la medida se acuerde;

d).- La suspensión del cargo;

e).- La destitución del puesto y;

f).- La inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Estas correcciones, se aplicarán tomando en consideración la gravedad de las faltas en que hubieren incurrido los defensores en el ejercicio de sus funciones;

IV.- Nombrar provisionalmente a las personas que deban substituir a los defensores de oficio, en las faltas de éstos que no excedan de un mes;

V.- Nombrar a los empleados subalternos de la institución, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

VI. - Fijar los períodos vacacionales de todos los defensores de oficio que formen parte de la unidad, proveyendo lo necesario para la oportuna substitución de los mismos al concederse tales recesos;

VII.- Solicitar al Consejo de la Judicatura Federal el nombramiento de nuevos defensores, cuando así lo exijan las necesidades de la unidad; remitiendo al efecto las ternas correspondientes para que, de acuerdo con la solicitud que en este sentido se haga y el presupuesto que se tenga asignado a la unidad de la defensoría, se acuerde por el Consejo de la Judicatura lo conducente;

VIII.- Rendir un informe bimestral al Consejo de la Judicatura Federal, sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los defensores de oficio que pertenezcan a la unidad;

IX.- Las demás que determinen la ley, los reglamentos o los acuerdos generales que se emitan al respecto.

Las atribuciones que se confieren al jefe de defensores en las fracciones II a VI y IX de este artículo, deberán ser ratificadas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Sección Segunda

De los requisitos para ser defensores, de sus atribuciones, obligaciones y recursos

ARTICULO 11.- Para ser defensor de oficio federal, se necesita:

a).- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b).- Tener título de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de diez años computada al día de la designación;

c). - Tener una edad mínima de treinta años al día de la designación, y por lo menos cinco de experiencia en el ejercicio profesional, relacionada ésta, especialmente, con las materias de derecho constitucional, penal y amparo;

d).- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión. Sin embargo, tratándose de ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que dañe seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo, cualquiera que haya sido la penalidad que se le hubiere impuesto.

ARTICULO 12.- Siempre que el jefe de la unidad de defensores imponga alguna de las correcciones disciplinarias a que se refiere la fracción III del artículo 10 de la presente ley, deberá levantar acta circunstanciada de la diligencia en que conste la medida, la que remitirá en original al Consejo de la Judicatura Federal, para el efecto de que se integre el expediente relativo y en su oportunidad se pronuncie la resolución correspondiente.

Si el defensor a quien se imponga una corrección disciplinaria no estuviere conforme con la medida, podrá ocurrir en revisión administrativa ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que, recabando los antecedentes necesarios al efecto, resolverá en definitiva lo conducente.

ARTICULO 13.- Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal o el jefe de la Unidad de Defensoría, relacionadas con el desempeño y responsabilidad de los defensores de oficio federal, o quejas o denuncias presentadas en contra de ellos, serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la imposición de correcciones disciplinarias, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el recurso de revisión administrativa, cuyo trámite, deberá promoverse en la forma y términos que consagran los artículos 124 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ARTICULO 14.- Son obligaciones del defensor de oficio federal:

a).- En la fase de averiguación previa:

I.- Representar a los indiciados o infractores que no tengan un defensor particular, cuando ellos mismos o el agente del ministerio público correspondiente lo designen, en los términos de las fracciones IX y X, párrafo tercero del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Estar presente en el momento en que sus defensos rindan su declaración ante los agentes del ministerio público federal, asistiéndolos además en cualquiera otra diligencia que sean requeridos por la autoridad correspondiente, y vigilar que se respeten las garantías individuales de sus representados;

III.- Comunicarse con el indiciado o infractor, para conocer de viva voz la versión particular que éste tenga de los hechos en cuyo desarrollo se presentó la existencia del delito que se le imputa, y los argumentos que le sirvan para tratar de justificar o explicar su participación en los mismos hechos, con el propósito de hacerlos valer ante la autoridad del conocimiento;

IV.- Solicitar al agente del ministerio público federal del conocimiento, cuando proceda, el no ejercicio de la acción penal para sus defensos y;

V.- Las demás que coadyuven a preparar una defensa eficiente en las subsecuentes fases del procedimiento penal federal, cuando sus defendidos hubieren sido consignados. Estableciendo para ello, la comunicación necesaria con el defensor de oficio adscrito al juzgado de distrito correspondiente, para el efecto de que exista uniformidad en el criterio que se adopte en la defensa de sus representados.

b).- En la fase de primera instancia:

I.- Estar presente en el momento en que el inculpado, como su defenso, rinda su declaración preparatoria, haciéndole saber sus derechos durante todo el interrogatorio que se le haga y vigile que se respete su derecho a guardar silencio para no autoincriminarse, o bien, que sus declaraciones sean libremente depuestas;

II.- Desempeñar sus funciones ante los juzgados o tribunales de su adscripción y ante el jurado que conozca del proceso correspondiente, cuando fuere necesario, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.- Ofrecer las pruebas y promover los incidentes, recursos, alegatos y demás diligencias que fueren necesarias para una eficaz defensa de los indiciados, en todas las etapas de los procesos que se les encomiende; recabando, en consecuencia, la información necesaria para el éxito de su encargo, a través de la comunicación debida que sostenga con sus defensos;

IV.- Vigilar, bajo su más estricta responsabilidad, ante quien corresponda y en favor de sus defensos, el adecuado cumplimiento de las sentencias, procurando para sus representados los beneficios que, en cada caso, establezcan las leyes aplicables;

V.- Promover los amparos necesarios cuando las garantías individuales de sus representados hubieren sido violadas por los jueces o tribunales, o por la autoridad administrativa;

VI.- Rendir dentro de los primeros cinco días de cada mes, un informe detallado al jefe de la unidad sobre los asuntos en que hayan intervenido o lo estén haciendo, manifestando en el mismo, el estado procesal que cada asunto guarde para la estadística y evaluación correspondiente y;

VII. - Patrocinar a los reos que lo soliciten ante la institución, en todo caso de indulto necesario y para obtener el beneficio de la libertad preparatoria, y en general, de los demás beneficios a que se refieren el Código Penal Federal y la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, si procediere.

c).- En la fase de apelación:

I.- Notificar al superior jerárquico la radicación de los expedientes materia de apelación, en donde tengan que intervenir, aceptando el cargo y rindiendo la protesta de ley correspondiente;
II.- Informar al inculpado o sentenciado, o a los familiares o interesados por éstos, del trámite legal que deberá desarrollarse en esta fase para establecer con todos ellos una comunicación más estrecha sobre el particular. Analizando, además, las constancias que obren en autos con el propósito de contar con mayores elementos para la formulación de los agravios respectivos en el momento procesal oportuno;

III.- En todas las fases del procedimiento penal federal, llevar un libro de registro en donde se anoten todos y cada uno de los datos inherentes a las averiguaciones y procesos en los que intervengan, desde su inicio hasta su total resolución, formando expedientes de ellos para debida constancia;

IV.- En todas las fases del procedimiento penal federal, cumplir con los reglamentos, programas y acuerdos dictados por el Consejo de la Judicatura Federal, y en general, con las demás obligaciones que este ordenamiento y otras disposiciones legales aplicables les impusiere, para efectuar una defensa completa y eficaz.

Sección Tercera

De la adscripción

ARTICULO 15.- Los defensores de oficio federal se encontrarán adscritos, para una eficiente prestación del servicio que se les encomiende, a las agencias del ministerio público federal, a los juzgados de distrito y a los tribunales unitarios de circuito, que hubiere distribuidos en todo el territorio nacional para la pronta y expedita procuración y administración de justicia en el área de su competencia.

ARTICULO 16.- Los defensores de oficio federal, en las instancias de referencia, se ubicarán físicamente en los locales que éstas ocupen, en donde procederán al ejercicio de sus funciones cuando así lo sea solicitado por el presunto responsable o por el inculpado o procesado, según se trate; siempre y cuando, además, su nombramiento se llevé a cabo en los términos que prescriben la fracciones IX y X, párrafo tercero, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sección Cuarta

De la responsabilidad de los defensores de oficio del fuero federal

ARTICULO 17.- Además de las que se deriven de otras disposiciones legales, reglamentos o acuerdos generales expedidos por el Consejo de la Judicatura Federal, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán causas de responsabilidad del titular de la Unidad de Defensoría de Oficio del Fuero Federal y de sus miembros:

I.- Realizar conductas que atenten contra la autonomía e independencia de las funciones que ejerzan, tales como aceptar consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;

II.- Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación, o actuar indebidamente cuando se encuentren impedidos por alguna de las causales previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; precisamente en contravención de lo dispuesto por el artículo 148 del ordenamiento jurídico en cita;

III.- Descuidar y abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones o labores que deban realizar en virtud de su encargo;

IV.- No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia o autonomía de sus funciones;

V.- No preservar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo propios del ejercicio de sus atribuciones;

VI.- Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su competencia;

VII.- Negarse injustificadamente a patrocinar la defensa de los indiciados que, no teniendo defensor particular ni los recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de alguno, sean designados por éstos o por el tribunal correspondiente;

VIII.- Dejar de interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan, desatendiendo su trámite, desistiéndose de ellos o abandonarlos en perjuicio de sus defensos;

IX.- Aceptar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan a sus defensos, o solicitar a éstos o a las personas que por ellos se interesan, dinero o cualquier otra retribución para cumplir con las funciones que gratuitamente deben ejercer y;

X.- Dejar de cumplir cualquiera de las demás obligaciones que, en virtud de la existencia de la institución, se les ha conferido.

ARTICULO 18.- El procedimiento para determinar la responsabilidad del titular y de los miembros de la Unidad de Defensoría de Oficio del Fuero Federal, se desarrollará en la forma y términos a que se contrae el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CAPITULO IV

Del órgano de supervisión de las funciones de la Unidad de Defensoría de Oficio Federal, y de sus atribuciones

ARTICULO 19.- La supervisión de las funciones de los miembros de la Unidad de Defensoría de Oficio del Fuero Federal, estará a cargo de una Comisión de Supervisión que tendrá, en lo que no se comprenda en este capítulo, las mismas atribuciones de la Visitaduría Judicial, como órgano auxiliar también del Consejo de la Judicatura Federal, pero será independiente de éste y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que al nombramiento o designación de sus integrantes se refiere.

Esta Comisión de Supervisión estará integrada, en efecto, por seis miembros, de los cuales, uno será propuesto por el Ejecutivo, dos por el Legislativo y tres que serán electos mediante insaculación de una lista de treinta profesionales del derecho que propongan jueces de distrito y magistrados de tribunales colegiados y unitarios de circuito.

Las personas designadas para integrar este órgano de supervisión tendrán, entre otras, la obligación de legitimar o denunciar los actos u omisiones en que incurran los defensores de oficio en materia federal en el desempeño de sus funciones, así como promover la defensa efectiva de los particulares frente a dichos actos, cuando los mismos importen la violación de sus derechos o la comisión de algún delito; en consecuencia, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas, y reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 20.- Son atribuciones de este órgano de supervisión:

I.- Solicitar el libro de registro a que se refiere la fracción V del artículo 14 de esta ley, para investigar y determinar las responsabilidades de los defensores de oficio federal y de los demás empleados subalternos de la institución, si las hubiere, para fijar las sanciones que les sean imputables en los términos de los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos generales que para ello emita el Consejo de la Judicatura Federal en materia de disciplina;

II.- Verificar el número de asuntos penales que se estén asistiendo en el área de la Unidad de Defensoría visitada, para determinar, entre otras cosas:

a). Si los procesados con derecho a libertad caucional, están gozando de ese beneficio;

b).- Si los procesados que gozan del beneficio de libertad caucional cumplen con la obligación de presentarse en los plazos fijados;

c).- Si en los procesos que se encontraren suspendidos, ha transcurrido el término de prescripción de la acción penal;

III.- Examinar los expedientes formados en el área visitada, para establecer si no se ha descuidado o abandonado injustificadamente el ejercicio de las funciones que deban realizar en virtud de su encargo;

IV.- Investigar si los defensores del área visitada o los empleados subalternos de la misma, han aceptado dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan en virtud de sus funciones, o solicitado a sus defensos o a las personas que por ellos se interesan, dinero o cualquier otra retribución para cumplir con su trabajo;

V.- Establecer, si los servidores públicos de la Unidad de Defensoría de Oficio del Fuero Federal, conforme a las constancias que obren en los expedientes que revisen, tienen alguna consigna, presión, encargo, comisión o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad y;

VI.- En términos generales, vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones que, en virtud de la existencia de la institución, se les ha conferido a los defensores de oficio federal; determinando, además, si se ha incurrido o no en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados subalternos de la unidad.

CAPITULO V

De las faltas y licencias de los defensores de oficio y empleados subalternos

ARTICULO 21.- Las faltas temporales del jefe de la unidad que no excedan de un mes, serán cubiertas por el defensor que designe el propio jefe de defensores, con la aprobación del Consejo de la Judicatura Federal.

Las faltas de los defensores que no excedan de un mes, serán cubiertas por el que nombre o designe el jefe de la Unidad de Defensoría, de conformidad con la facultad que le otorga la fracción IV del artículo 11 de esta ley.

Cuando las faltas temporales del jefe de la unidad de defensores y de éstos, excedan de un mes, serán cubiertas por el sustituto o sustitutos que nombre el Consejo de la Judicatura Federal. Lo mismo sucederá tratándose de faltas absolutas.

ARTICULO 22.- Las licencias que solicitaren el jefe del cuerpo de defensores, éstos y los demás miembros de la institución, serán resueltas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Las licencias hasta por un mes que solicitaren los defensores de oficio, así como cualesquiera otras que por el mismo tiempo soliciten los empleados subalternos de la institución, serán resueltas por el jefe de defensores.

ARTICULO 23.- Las licencias de cualquier carácter que se concedan en la Defensoría de Oficio del Fuero Federal, no podrán exceder, en conjunto, de un término de seis meses en un año.

ARTICULO 24.- Sólo por causa de enfermedad justificada con certificado médico expedido por institución médica oficial o privada, podrá concederse licencia con goce de sueldo hasta por dos meses en un año.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción XXXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se adiciona el artículo 89 bis del mismo ordenamiento legal, para quedar como sigue:

ARTICULO 81.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

.de la fracción I a la XXXI, igual;

XXXII.- Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias, salvo el caso de los servidores públicos que integren el órgano de supervisión a que se refiere el artículo 89 bis de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción VI del presente numeral;

.de la fracción XXXIII, a la XLI, igual.

ARTICULO 89 bis.- La vigilancia de las actividades de los miembros de la Unidad de Defensoría de Oficio del Fuero Federal, en el ejercicio de sus funciones, estará a cargo de una Comisión de Supervisión que tendrá, entre otras, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 4ª, Capítulo II, del Título Sexto de la presente ley, la facultad de examinar que los defensores de oficio cumplan con todas y cada una de las obligaciones que, en virtud de su nombramiento se les hubiere conferido.

Esta Comisión estará integrada por seis miembros de los cuales, uno será propuesto por el Ejecutivo Federal, dos por el Poder Legislativo y tres mediante insaculación de una lista de treinta profesionales del derecho que presenten jueces de distrito y magistrados de tribunales colegiados y unitarios de circuito.

Quienes integren esta Comisión de Supervisión tendrán, además, la obligación de denunciar o legitimar los actos u omisiones en que incurran los defensores de oficio federal en el desempeño de su cargo, cuando así fuere necesario; asimismo, deberán promover la defensa efectiva de los particulares frente a dichos actos cuando éstos importen la violación de sus derechos o la comisión de delitos.

La retribución que perciban por el ejercicio de sus funciones los integrantes de esta comisión, estará incluida dentro del presupuesto que le corresponda elaborar al Consejo de la Judicatura Federal para el Poder Judicial de la Federación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Las iniciativas de Ley Federal de Defensoría Pública y de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley de Defensoría de Oficio Federal. ciertamente involucran cambios sustanciales y radicales en la materia, que vendrán a provocar algunos otros importantes también en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Cambios que determinan, en ambos casos, la presencia de una nueva institución en el ámbito de la Defensoría de Oficio Federal en México. Quienes pensaron en los proyectos que se analizan y expresaron en ellos sus ideas, no cabe duda, reflejan un encarecido deseo por enmendar una cuestión que a la fecha es imperativo atender, por la trascendencia de los servicios que presta la institución publica a que se refieren. Institución que, no obstante, la reciente reforma trascendental llevada a cabo en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no sufrió ningún cambio en su estructura originalmente planteada desde enero de 1922. Reforma que vino a establecer la existencia del Consejo de la Judicatura Federal y de los órganos auxiliares de éste, entre los cuales quedó comprendida la Unidad de Defensoría, sin ninguna aportación a Ley que la regula. Las comisiones unidas que dictaminan, no desestiman las bondades que se pretenden alcanzar con los proyectos en estudio. Las comisiones están conformes con su contenido. Y no podrían estarlo en contra de las aspiraciones del legislador inmersas en ambos proyectos, proyectos que consagran disposiciones que se orientan hacia el fortalecimiento de las instituciones públicas en el ámbito de la procuración y administración de justicia, con la sola y sublime ambición de encontrar en ellas certeza y seguridad jurídicas para todos los justiciables. De tal manera, "la justicia como uno de los valores más altos de la sociedad humana, podrá estar al servicio del hombre y de la sociedad. Al primero, para que su aspiración legítima sea efectivamente satisfecha, y a la segunda, para que todos sus miembros reciban el mismo trato en igualdad de circunstancias".

SEGUNDO.- Ciertamente, la justicia como criterio racional de lo justo y de lo injusto, es una tarea difícil para las instituciones encargadas de procurarla y administrarla con imparcialidad e igualdad. Instituciones a las que debe interesarles como principio toral, la libertad del hombre como atributo esencial de su naturaleza. Libertad reconocida ya en sus principales manifestaciones por nuestra Ley Fundamental. Y es innegable que, un elemental factor de eficacia de las normas jurídicas reside en el ajuste de éstas a las exigencias sociales, económicas y políticas que cada momento nos presenta. Razones que bastan, por sí solas, para comprender la intención del legislador en el caso particular. La reforma constitucional de diciembre de 1994, que reflejó el deseo del legislador de fortalecer, en lo posible, el sistema de procuración y administración de justicia en México, desde luego, con la creación del Consejo de la Judicatura Federal, para delegar en ese órgano las facultades propiamente administrativas del Poder Judicial y dejar a la Suprema Corte de Justicia su función exclusiva de tribunal constitucional. Olvidó, sin embargo, la existencia de una antigua ley que reclamaba también su adecuación a la nueva estructura que ahora sustentan los órganos del Poder Judicial Federal. De una ley que, en las iniciativas que se analizan, se presenta no sólo con la estructura de una reforma integral en todas sus disposiciones, sino como el deseo insoslayable de garantizar la autonomía del defensor federal al proponer, la segunda, la creación de un órgano de supervisión que legitime o denuncie, cuando proceda, los actos u omisiones de los miembros de la institución en el desempeño de su encargo, o la constitución, tratándose de la primera y para los mismos efectos, del Instituto Federal de Defensoría Pública, como órgano del Poder Judicial de la Federación, que vendrá a garantizar la prestación del servicio bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo. En estas condiciones, las comisiones unidas están convencidas de las bondades de las iniciativas en estudio y de su probable adaptabilidad a las necesidades sociales que pretenden satisfacer.

TERCERO.- De los conceptos esenciales en que descansan los proyectos de iniciativas en estudio, las disposiciones que en ellos se plantean, son ciertamente válidas por la necesidad que de ellas asiste a nuestro sistema constitucional y legal, desde luego, por la exigencia de subsanar la falta de expedición de normas inferiores en la materia, que permitan desarrollar con eficacia a las superiores que obran en nuestra Ley Fundamental. En el caso de la Ley de la Defensoría de Oficio del Fuero Federal, han transcurrido más de 75 años desde la fecha de su promulgación -9 de febrero de 1922-. Y al analizar su contenido y el de los proyectos que se presentan con el propósito de modificarla de manera integral, debemos coincidir en la obligación de impulsar el cambio de esa ley de 1922, aprovechando lo mejor de ambas iniciativas; que nos ofrecen, entre sus bondades, la integración de un órgano que vendrá a garantizar la autonomía, independencia y responsable libertad de la institución y de los defensores federales en el ejercicio de sus funciones; pava que, el Estado, en consecuencia, a través del defensor realmente muestre a la sociedad que no es un Estado arbitrario, sino un Estado de derecho porque cuenta con una institución que le concede al presunto responsable de un delito la posibilidad de tener un representante que salvaguarde sus intereses, cuando no tenga los recursos económicos suficientes para pagar los honorarios de uno particular o haga uso de la garantía de defensa a que se refiere la fracción IX del artículo 20 constitucional. En el derecho, es indiscutible, se justifica cualquier propósito que se encamine a mejorar la prestación de algún servicio social, empero, esto, siempre y cuando sea absolutamente necesario. En la especie, la reforma o abrogación de la Ley de Defensoría de Oficio Federal, es ya impostergable a los 75 años de vigencia de las disposiciones normativas que le dieron origen. Disposiciones que en el campo de la dogmática jurídica son ya ineficaces, porque en nuestros días no cumplen de manera satisfactoria con la finalidad en cuya virtud fueron concebidas.

CUARTO.- Por encima de todo no debemos olvidarlo, el derecho debe inspirarse en valores básicos de altísimo rango: Justicia, dignidad de la persona humana, libertades fundamentales de ésta, bienestar general, paz, orden y seguridad. Pero, además, debe tomar en cuenta otra serie de diversos valores que son los que tradicionalmente quedan comprendidos dentro de lo que se llama prudencia. Entre éstos: El de la genuina adecuación a la naturaleza del problema planteado. Lo que es más, no se debe proceder a la producción legislativa o judicial de nuevas normas, ni a una nueva interpretación de las antiguas, valiéndose de métodos o consideraciones deductivas. Es cierto que el derecho tiene una estructura lógica; pero, también lo es, que es algo más que esa sola estructura. Tratándose del primero de los proyectos en estudio, antes de establecer una reforma de tal naturaleza, sería prudente llevar al cabo un estudio profundo sobre la conveniencia o no de concentrar en un organismo publico descentralizado, la prestación del servicio de defensoría en materia federal lato sensu, para no cometer los errores de siempre. La idea de separar a la Defensoría de Oficio del Poder Judicial de la Federación, para incluirla dentro de la estructura de un organismo público descentralizado, autónomo e independiente, merece ser reflexionada con mayor mesura en virtud de la naturaleza jurídica e importancia de las funciones que presta; en estas condiciones, a juicio de las comisiones unidas no es el momento oportuno de hacerlo. Por otra parte, cabe añadir, algunas de las inquietudes planteadas en la exposición de motivos del proyecto en estudio, no se resolverán con la creación del organismo público descentralizado a que se refiere. Es decir, el que vea amenazado su patrimonio por la insolvencia en que se encuentre para pagar un abogado -por señalar alguna- si debe, es justo que pague y no porque se le proporcionen lo servicios gratuitos de un asistente legal, deberá entenderse que quedará liberado del pago de su crédito. Gratuidad que, en los términos de la propia iniciativa, se manifiesta de manera ambigua si observamos en la fracción V de su artículo 37, que el patrimonio de la Comisión Nacional de Defensoría Pública se integrará, entre otros rubros, con "las aportaciones que hagan los asistidos legalmente".

QUINTO.- En el mejor de los sentidos, debe aprovecharse lo mejor de ambos proyectos con el propósito de asegurar el puntual respeto a los derechos básicos de sus destinatarios, y por añadidura, obtener la ampliación y el detalle de las disposiciones que en la materia se consagran, al trasladar los términos de nuestra Ley Suprema a la norma secundaria. Proyectos que vendrán a coadyuvar, sin duda, a la transformación política y social que se vive en nuestro país; transformación que, en bien de la sociedad, se encamina hacia el encuentro de un México más soberano, más libre, pero, sobre todo, más justo. De un cambio que se busca por la vía del derecho, como único medio que da estabilidad efectiva a la transformación, respeta la dignidad y libertad de la persona y da sustento inamovible a la promoción de la justicia y a las instituciones creadas para preservarla. Sin embargo sin denegar las bondades o las virtudes que se persiguen con dichas iniciativas, las comisiones unidas advierten en su contenido, como ya se apuntó, el uso, falta o improcedencia de algunos conceptos que sería prudente valorar y adecuar, para que este proyecto cumpla lo mejor humanamente posible con los anhelos que los han hecho nacer. En estas condiciones, las comisiones unidas estiman la utilidad de hacer algunas adecuaciones a las iniciativas presentadas por los ciudadanos Amador Rodríguez Lozano, Senador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y José Natividad Jiménez Moreno, Senador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, empero, sin que las mismas alteren o modifiquen sustancialmente la razón de su existencia cuyo sentido obra implícita, desde luego, en las disposiciones nomnativas que las integran:

VALORACION GENERAL

La justicia como uno de los valores más importantes de la convivencia humana al interior de toda sociedad moderna, debe estar siempre al servicio del hombre; además, el acceso a ella es un derecho que nuestra Constitución Política consagra con el propósito de que todos los ciudadanos mexicanos puedan recibir el mismo trato en igualdad de circunstancias. Sin embargo, la realidad se presenta de distinta forma, pues en los hechos este derecho constitucional puede decirse que no ha sido del todo efectivo, es decir, por una parte, los más pobres, los sin casa, los sin tierra, los indígenas, los desempleados y jubilados, por citar sólo algunos ejemplos, en la práctica no tienen forma ni cuentan con instrumentos eficaces para defender sus derechos satisfactoriamente, y, por la otra, como consecuencia de ello, un gran número de mexicanos, precisamente por la falta de recursos y medios económicos para pagar los servicios de un abogado, se encuentran, en muchos de los casos, en cárceles sin ningún tipo de privilegio en virtud de que no pudieron en su momento oportuno hacer valer todos sus derechos ante la instancia judicial respectiva. En consecuencia de lo anterior, un amplio margen de nuestra población pierde ahorro y su patrimonio se ve día a día afectado y disminuido como resultado de una carencia económica que conlleva posteriormente a una deficiente asesoría jurídica que lejos de defenderla ante los juzgados de los intereses y abusos de quienes ejercen el derecho de manera irresponsable, acaba en muchos de los casos afectándola moral y patrimonialmente.

Como hemos dicho anteriormente, el hecho de que nuestra Constitución establezca el acceso a la justicia y que la ley contemple diversas instituciones jurídicas que busquen hacer efectiva esa garantía, no es lo óptimo ni suficiente para solucionar muchas desventajas en que los sectores más desfavorecidos se encuentran en la actualidad. En cuanto a la defensa, desde su concepción más amplia, podemos decir que ésta representa un derecho natural y fundamental para preservar la integridad de cualquier persona así como la de su honor y sus propios bienes. A su vez, este derecho se encuentra profundamente vinculado al concepto "libertad", en virtud de que sustrae al individuo de lo que es arbitrario o de lo que tienda a destruir las prerrogativas que le concedan las leyes. Es así en donde en todo régimen, en donde priven garantías, realizada una conducta o hecho legalmente tipificado como delito, nace instantáneamente la pretensión punitiva estatal y coincidentemente el derecho de defensa.

En consecuencia, es el Estado quien a través de los defensores enseña a la sociedad que no es arbitrario, sino que por lo contrario, se encuentra apegado a un orden jurídico supremo con instituciones que le conceden a los probables autores de delitos, la posibilidad de que cuenten con asesores o representantes legales que salvaguarden sus intereses como resultado de los escasos recursos económicos con que cuentan para contratar en forma independiente su defensa. Por consiguiente, el defensor debe de gozar de absoluta libertad en el ejercicio de sus funciones sin que ni siquiera sea forzosa la consulta previa con su defenso para intervenir, en algunos supuestos, dentro del proceso correspondiente. El defensor tiene derechos y deberes que cumplir dentro del proceso, de tal suerte que debe gozar de una completa autonomía para que su función sea lo más eficaz humanamente posible.
No obstante, en lo que respecta al caso de México, la regulación actual de la Defensoría de Oficio es insuficiente, además de que no existe un servicio de asesoría legal que abarque también la asesoría jurídica en todos los ámbitos del derecho. El presente dictamen pretende retomar los principios y bases que nos dieron origen como Estado y enfatizar la tarea de utilizar el poder transformador del derecho, para que, con su fuerza a través de nuestras leyes, transformemos hacia un mejor camino la realidad social que impera y margina a muchos mexicanos en la aplicación de la justicia. Es importante destacar que de aprobarse el proyecto que se presenta al final de este documento, se llevaría a cabo una novedosa concepción en nuestro ordenamiento jurídico sobre el sistema de defensoría para aquellas personas de escasos recursos, desempleados jubilados, indígenas, etcétera, esto es, la creación de un Sistema de Defensoría Pública que separe por una parte a la defensoría federal para asuntos del orden penal, y por la otra, instituir la asesoría legal para asuntos jurídicos de cualesquier otro orden. Ambas modalidades estarían subordinadas a un nuevo organismo autónomo e independiente que organice la prestación de estos servicios. En consecuencia las personas que hoy se encuentran desempeñando el cargo de defensor de oficio, pasarían a formar parte de lo que sería la Defensoría Pública. es decir, se convertirían en defensores públicos.

Entre otras cosas, se establecen en este dictamen además de lo antes señalado, un mayor y mejor acceso a la justicia para aquellas personas que se encuentren sujetas a un proceso penal o que requieran de apoyo de un abogado que lleve las funciones de asesoría y defensa ante las distintas instancias judiciales de manera pronta y expedita. También son establecidos los requisitos para poder aspirar al cargo de defensor público y a las subsecuentes promociones, las condiciones económicas por las cuales un defensor público puede desarrollarse en la nueva institución que se crea, a través de un Servicio Civil de Carrera que le permita tener una condición decorosa en su nivel de vida, así como su autorización, profesionalización y modernización a través de un Plan Anual de Formación y de Estímulo. Los nuevos servicios y mecanismos antes citados son fundados en la creación del Instituto Federal de Defensoría Pública, cuyo objeto esencial será el de proveer a aquellos ciudadanos mexicanos con necesidades económicas de alguno de los servicios de Defensoría Pública, según sea el caso.

Finalmente, esta nueva institución pública asesorará y defenderá a las personas antes mencionadas y encontrará respuestas a todos y cada uno de sus requerimientos legales. Es así entonces como esta iniciativa ha sido presentada bajo una nueva perspectiva de la relación entre el Estado y los sectores de la sociedad más necesitados ante los hechos injustos que muchas veces se presentan en las instancias judiciales respectivas, los cuales, además, son cada vez más frecuentes y sistemáticos. Es impostergable subsanar éstos vicios con nuevos métodos y mecanismos legales que den respuesta a este fenómeno social. Por ello el presente dictamen concede un amplio espacio de participación a estructuras no gubernamentales para intervenir directamente en la prestación de este servicio público, así como también permite que los abogados particulares puedan prestar los servicios de Defensoría Pública en sus dos modalidades. Indudablemente se requiere un mayor fortalecimiento de nuestro estado de derecho, mismo que se ha ido dando a lo largo de un proceso de reformas legislativas. La que hoy nos atañe sigue esta inercia y da una respuesta a nuestra sociedad de la preocupación que el Estado mexicano tiene para defender a sus ciudadanos ante diversas cuestiones legales y judiciales.

A) VALORACIONES PARTICULARES

El dictamen que se pone a consideración, es una obra conjunta entre distintas instancias legislativas y gubernamentales, que representa, sin duda, un gran esfuerzo por contar en la actualidad con leyes mejores y eficaces que puedan dar respuesta a las necesidades sociales actuales. La materia sobre la cual versa esta iniciativa de ley, sin duda es pieza fundamental para poder contar en el presente y futuro con un sistema más equitativo y equilibrado de justicia entre los que necesitan ser defendidos por verdaderos asesores jurídicos y las instancias judiciales de nuestro país. En esta tarea intervinieron con sus ideas y propuestas, numerosas personalidades del mundo del derecho, legisladores de partidos políticos representados en el Congreso de la Unión, catedráticos, investigadores, funcionarios públicos; todos ellos con el propósito fundamental de poder condensar un instrumento jurídico en beneficio de aquellas personas necesitadas de recursos, justicia y defensa. Debe resaltarse que este resultado final se elaboró en estrecha comunicación con cada una de las instancias de gobierno involucradas en la materia, por razones de su competencia.

B) CAMBIOS GENERALES

NATURALEZA JURIDICA DEL ORGANISMO

En el diagnóstico elaborado por la iniciativa presentada por el Senador Amador Rodríguez Lozano, se expresaba que para la buena prestación del servicio de Defensoría Pública era necesario que ello se hiciera a través de un organismo que gozara de suficiente autonomía e independencia y se proponía la constitución de un organismo descentralizado del Estado. Aunque innovadora la fórmula jurídica propuesta, hubo resistencia en algunas instancias a aceptarla, en virtud de no encontrar un precedente exacto en la práctica jurídica mexicana. Por ello se analizaron, además de la propuesta de la iniciativa, varias fórmulas jurídicas que pudieran garantizar la autonomía buscada y se llegó a la conclusión de que, dentro de los márgenes actuales del derecho mexicano, lo más conveniente era que el naciente organismo que es el Instituto Federal de Defensoría Pública, permaneciera, al menos, por el momento, dentro del Poder Judicial de la Federación. Pero también se consideró que será más adecuado para sus fines que ya no actuara como un organismo auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, sino como un organismo del propio Poder Judicial, con autonomía técnica y operativa.

Estas comisiones unidas quieren remarcar la idea de que la independencia de este organismo es esencial para la consecución de sus fines, porque se quiere evitar lo que llegó a suceder en años recientes y es que los jueces federales se habían convertido en los superiores administrativos de los defensores de oficio adscritos a sus juzgados, desnaturalizando por completo su función y en la práctica obstaculizando una buena defensa. Por ello, al determinar la naturaleza jurídica de este Instituto Federal se considero que la vinculación que tendría con el Poder Judicial de la Federación sería para efectos meramente administrativos y presupuestases -de la misma manera que se observa en algunos organismos sectorizados en la administración pública federal- y que no significaría, de ningún modo, subordinación o jerarquía alguna. Que en las materias administrativas en las que el Consejo de la Judicatura Federal decide, lo hace a propuesta de la Junta Directiva del Instituto. Que fuera de ellas, la Junta Directiva y por lo tanto el Instituto tiene total autonomía y están al margen de las decisiones de cualquier otro órgano externo.

C) ORGANOS DE GOBIERNO

De acuerdo con esta nueva naturaleza jurídica y la propuesta de ubicación en nuestro esquema de poderes, no como organismo de Estado, sino como un organismo del Poder Judicial de la Federación, se considera conveniente reconsiderar la integración del órgano colegiado de gobierno del Instituto Federal de Defensoría Pública. De esta manera, para respetar las facultades constitucionales que tiene el Consejo de la Judicatura Federal, en materias relacionadas con cuestiones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial Federal, se propone que sea aquél quien nombre a los miembros del órgano colegiado de gobierno. Además de acuerdo a sus funciones se propone también el cambio de nombre para denominarse Junta Directiva, la que conservará las facultades señaladas en la iniciativa del Senador Amador Rodríguez Lozano, salvo las que se pasan al Consejo de la Judicatura Federal. Este órgano colegiado, se desempeñará como instrumento de supervisión del Instituto, tal y como se propone en la iniciativa del Senador José Natividad Jiménez Moreno.

D) ASPECTOS QUE SE PROPONE SE INCLUYAN EN LAS BASES GENERALES DE ORGANIZACION

Por considerarlo más propio de la materia reglamentaria, se propone que sean remitidas a lo que serán las Bases Generales de Organización, las siguientes disposiciones de esta iniciativa de ley:

a) Las referentes a las jornadas de trabajo de los defensores públicos y la remuneración de éstos.

b) Lo relativo a los sistemas de control de la actividad y eficiencia de los defensores públicos.

c) Los mecanismos de suplencia de las ausencias del Director General.

d) Las facultades, en sentido amplio, del Director General y en especial aquellas que se proponían en materia de supervisión.

e) Todo lo relativo a las facultades de las direcciones que se proponían para el Instituto, a fin de dar más flexibilidad en su organización y funcionamiento al no establecerlas en una ley.

f) Todo el capítulo dedicado a la regulación del personal del Instituto y sus actividades.

g) Las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones o quejas.

h) Las características que deberá reunir el informe socioeconómico practicado a los solicitantes del servicio de Defensoría Pública.

E) CAMBIOS PARTICULARES

I. En primer término, las comisiones unidas proponemos que en base a los cambios realizados a lo largo de la iniciativa y de los que se dará cuenta en este apartado, para poder tener un mejor y más claro entendimiento sobre el contenido de esta iniciativa de ley, se lleve a cabo una nueva estructuración en cuanto a los títulos y capítulos que la componen. Así, sentirnos adecuado que quede de la siguiente forma:

TITULO PRIMERO

De la Defensoría Pública

CAPITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO II

De los Defensores Públicos

CAPITULO III

De los Asesores Jurídicos

CAPITULO IV

De los Servicios Auxiliares

TITULO SEGUNDO

Del Instituto Federal de Defensoría Pública

CAPITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO II

De la Junta Directiva

CAPITULO III

Del Director General

CAPITULO IV

De las Unidades

CAPITULO V

De los impedimentos

CAPITULO VI

Del Plan Anual de Capacitación y Estímulo

CAPITULO VII

De la Responsabilidad de los Defensores de Oficio y Asesores Jurídicos

II. Las comisiones unidas estiman oportuno precisar en el artículo 2 de la iniciativa, el concepto de "Servicio de Defensoría Pública", en el cual se destaque que es un servicio público que abarca no sólo la materia penal, sino el acceso a la justicia en general y precise los aspectos que incluye, a saber; Orientación, asesoría y representación jurídica.

III. Se establece con precisión que el servicio de defensoría pública se prestará "obligatoria y gratuitamente" y bajo los principios de "probidad, honradez y profesionalismo".

IV. Por considerarlo suficiente se piden tres y no cinco años de experiencia profesional, además de que se precisa como requisito el que aprueben exámenes de ingreso y oposición.

V. De igual manera, estimamos procedente cambiar los conceptos de "ministerio público" y "juzgados y tribunales" contenidos en texto de la presente iniciativa de ley, por los de "ministerio público de la Federación" y "juzgados y tribunales federales" respectivamente, en virtud de que la presente ley tendrá precisamente el carácter de federal.

VI. Por considerarlos más propios de una ley penitenciaria se suprimen las siguientes propuestas;

a) La que establece la protección de los procesados en los Centros de Readaptación Social, recibiendo para ello, al momento de su ingreso, un documento que contenga información sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y deberes.

b) La que propone como obligaciones de los Centros de Readaptación Social el otorgar las facilidades suficientes a los defensores públicos para ejercer su encargo; como lo son; La habilitación de locutorios adecuados para que el defensor pueda cumplir sus responsabilidades, así como adoptar medidas internas necesarias para que los internos cuando sean visitados por los defensores de oficio, se encuentren próximos a los locutorios.

VII. Otra propuesta que estas comisiones unidas hacen a través de este dictamen, es el de efectuar una nueva redacción al artículo que establece los procedimientos con que deberá contar el Servicio Civil de Carrera para los defensores públicos, además de que se agrega la mención a la facultad que en esta materia tiene el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior en razón de la gran importancia que representará la promoción de los defensores públicos, así como su desempeño exitoso en los asuntos que se les encomienden.

Se considera también pertinente, eliminar el artículo que establece la constitución de un Fondo de Defensoría Pública, que tuviera por objeto coadyuvar para la mejor prestación de los servicios de Defensoría Pública, ya que se considera que en el manejo de lo obtenido de los decomisos y confiscaciones de instrumentos o productos de delitos, debe ser objeto de la regulación integral y más amplia.

VIII. A propuesta del Partido Acción Nacional, contenida en la iniciativa presentada por el Senador José Natividad Jiménez Moreno, se propone precisar las obligaciones procesales y funciones de representación que tendrán los defensores públicos.

En concreto, se propone añadir a las obligaciones genéricas de los defensores federales, las siguientes:

a) Solicitar al agente del ministerio público de la Federación correspondiente la libertad caucional, si procediera o el no ejercicio de la acción penal en favor de su defendido, cuando no existan elementos suficientes para su consignación.

b) Asistir en el momento en que el defendido rinda su declaración ministerial, así como a cualquier otra diligencia en que sean requeridos por la autoridad correspondiente.

c) Informar al defendido o a sus familiares del trámite legal que deberá desarrollarse en todo el proceso para establecer con ellos una comunicación estrecha sobre el particular.

d) Analizar las constancias que obren en el expediente a fin de contar con mayores elementos para la defensa.

e) Garantizar la continuidad y uniformidad de criterios en la defensa.

IX. En lo que respecta a las otras etapas, las comisiones unidas convienen en incluir al artículo 12 de la iniciativa de ley, algunas características con que el servicio de defensoría de oficio ante los juzgados y tribunales federales deberá contar:

a) Emplear los medios que den lugar a desvirtuar el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad de su representado, ofreciendo las pruebas y promoviendo los incidentes, recursos, alegatos y demás diligencias que fueren necesarias para una eficaz defensa de los individuos.

b) Vigilar el adecuado cumplimiento de las sentencias, procurando para sus representados los beneficios que, en cada caso, establezcan las leyes aplicables.

c) Promover los amparos necesarios cuando las garantías individuales de los procesados hubieren sido violadas por los jueces o tribunales federales, o por la autoridad administrativa correspondiente.

d) Rendir dentro de los primeros cinco días de cada mes, informe detallado al Director General del Instituto Federal de Defensoría Publica, sobre los asuntos en que se haya intervenido o se esté interviniendo, manifestando en el mismo, el estado procesal que cada asunto guarde para la estadística y evaluación correspondiente.

e) Realizar notificaciones a su superior jerárquico de la radicación de los expedientes materia de apelación en donde tengan que intervenir, aceptando el cargo y rindiendo la protesta correspondiente.

f) Informar al inculpado o sentenciado, o en su caso, a los familiares o interesados por éstos, del trámite legal que deberá desarrollarse en la fase de apelación con el propósito de establecer con todos ellos una comunicación más estrecha sobre el particular, analizando las constancias que obren en autos con la finalidad de contar con mayores elementos para la formulación de los agravios respectivos en el momento procesal oportuno.

g) Elaborar un libro de registro que comprenda todas las etapas del proceso penal federal, en donde se anoten los datos inherentes a las averiguaciones y procesos en los que intervenga, es decir, desde su inicio hasta su total resolución; asimismo deberán formar sus respectivos expedientes para debida constancia de ello.

También se propone añadir a las obligaciones de los defensores públicos ante los juzgados y tribunales federales, las siguientes:

a) Solicitar al juez de la causa la libertad caucional, si procediera;

b) Hacer valer los medios que desvirtúen los elementos del tipo penal o la probable responsabilidad del defendido, en cualquier etapa del proceso, ofreciendo las pruebas y promoviendo los incidentes, recursos, alegatos y demás diligencias que fueren necesarias para tina eficaz defensa;

c) Asistir jurídicamente al defendido y estar presente en el momento en que rinda su declaración preparatoria y hacerle saber sus derechos;

d) Informar al defendido o a sus familiares del trámite legal que deberá desarrollarse en la fase de apelación para establecer con ellos una comunicación estrecha sobre el particular;

e) Analizar las constancias que obren en autos a fin de contar con mayores elementos para la formulación de los agravios respectivos en el momento procesal oportuno, durante el juicio;

f) Formular las conclusiones a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Penales, en el momento procesal oportuno;

g) Practicar las visitas que sean necesarias a los centros de reclusión con el objeto de comunicar a su defendido el estado procesal en que se encuentra su asunto, informar los requisitos para su libertad provisional bajo caución así como aquellos para obtener los beneficios preliberacionales que en su caso correspondan; y

h) Vigilar el adecuado cumplimiento de las sentencias, procurando para sus representados los beneficios que, en su caso establezcan las leyes aplicables y solicitar al agente del ministerio publico de la Federación correspondiente la libertad caucional, si procediera o el no ejercicio de la acción penal en favor de su defendido, cuando no existan elementos suficientes para su consignación.

De todo lo anterior, se desprende que al indiciado o procesado se le concede con estas disposiciones, una mayor seguridad jurídica, ya que se le obliga expresamente al defensor federal a intervenir en todas y cada una de las etapas del proceso penal respectivo.

X. También, a propuesta del Partido Acción Nacional, contenida en la iniciativa presentada por el Senador José Natividad Jiménez Moreno, se precisa el régimen de responsabilidades de los defensores públicos, puntualizando algunas de las obligaciones y añadiendo otras, para quedar las causas de responsabilidad como sigue:

a) Realizar conductas que atenten contra la autonomía e independencia de las funciones que ejerzan, tales como aceptar consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;

b) Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación, o actuar indebidamente cuando se encuentren impedidos por alguna de las causales previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Precisamente en contravención con lo dispuesto por el artículo 148 del ordenamiento jurídico en cita;

c) Descuidar y abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones o labores que deban realizar en virtud de su encargo;

d) No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia o autonomía de sus funciones;

e) No preservar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo propios del ejercicio de sus atribuciones;

f) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su competencia;

g) Negarse injustificadamente a patrocinar la defensa de los indiciados que, no teniendo defensor particular ni los recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de alguno, sean designados por éstos, el ministerio público de la Federación o por el órgano jurisdiccional correspondiente;

h) Dejar de interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan, desatendiendo su trámite, desistiéndose de ellos o abandonarlos en perjuicio de su defendido o asistido;

i) Aceptar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan a sus defendidos o asistidos, o solicitar a éstos o a las personas que por ellos se interesan, dinero o cualquier otra retribución para cumplir con las funciones que gratuitamente deban ejercer; y

j) Dejar de cumplir con cualquier de las demás obligaciones que, en virtud de la existencia de la institución, se les ha conferido.

XI. En concordancia con lo anterior, el Partido Acción Nacional propuso precisar que el procedimiento para determinar la responsabilidad de los servidores públicos del instituto Federal de Defensoría Pública, se desarrollará en la forma y términos previstos en el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

XII En lo que se refiere a la prestación del servicio de Defensoría Pública y por ser más acorde con los fines de la ley, se estima conducente cambiar la expresión: "Exclusivamente los servicios de asistencia legal en forma gratuita a", por la de: "Se prestarán preferentemente los servicios de asistencia legal en forma gratuita a:". De lo anterior, se desprende que este servicio no quedará a reserva ni a exclusividad de persona alguna, sino que por lo contrario, se prestará a cualquiera que por alguna razón económica lo necesite, tal y como lo expresa ahora la fracción VI del artículo 1 5.

Para evitar burocratismo e incentivar el buen desempeño de los defensores federales, se establece que en la designación de éstos se dará preferencia a la elección del usuario. Además previendo el caso de un posible conflicto de intereses, se determina que en caso de que el servicio de defensoría lo solicitan partes contrarias en un mismo asunto, éste se prestará a quien primero lo solicitó.
XIII. De igual manera, se ha acordado incluir al mismo artículo, los supuestos o personas a que se prestarán preferentemente los servicios de asesoría jurídica.

XIV. Adicionalmente, con respecto a la prestación del servicio de asesoría jurídica por parte de abogados particulares es decir, abogados dedicados al ejercicio privado de su profesión, a fin de evitar excesos y posibles prácticas de defraudación fiscal, se considera conveniente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realice una valoración económica previa de los trabajos realizados por abogados particulares que serán susceptibles de ser considerados como donaciones y por ello ser deducibles de impuestos.

XV. Por otra parte, las comisiones unidas proponen incluir una referencia a la participación, por la vía del servicio social, de aquellos estudiantes de universidades públicas y privadas, a fin de que puedan contribuir con sus conocimientos de derecho a coadyuvar a la prestación del servicio de Defensoría Publica, que tanta falta hace a muchos mexicanos.

XVI. Para facilitar su tarea, en lo que se refiere a la estructura orgánica del Instituto Federal de Defensoría Pública, las comisiones unidas consideran oportuno que se eliminen las menciones a unidades administrativas específicas o a delegaciones, para que éstas vayan surgiendo de la vida misma del Instituto y puedan adaptarse con facilidad al entorno en que se desarrollará su actividad.

XVII. Asimismo, en lo que se refiere a los requisitos con que deberá contar la persona que aspire al cargo de Director General del Instituto Federal de Defensoría Publica, se considera innecesario el requisito de residencia, por lo que se propone su supresión.

SEXTO.- Por consenso de las comisiones unidas, al discutir el contenido integral de las disposiciones del proyecto que se adecua, se acordó cambiar en el texto del mismo el concepto "defensor de oficio" por el de "defensor publico" o "defensor federal", estos últimos mejores a juicio de las comisiones, para destacar el cambio histórico que representa esta ley, habida cuenta de que el defensor de oficio ha sido una expresión que por falta de apoyo jurídico-político-presupuestal se encuentra desplazado. Por ello, la ley se llama Ley Federal de Defensoría Pública, cuyos servicios deberán prestarse a través de defensores públicos y asesores jurídicos. Esto, desde luego, contribuirá a que la nueva imagen de los defensores públicos no arrastre las limitaciones que tristemente han afectado a los defensores de oficio, no por causas de las personas que han desempeñado el servicio sino por la falta de aquel apoyo que han sufrido a lo largo de su historia, También, por consenso de las comisiones, se han corregido en el texto del dictamen algunos errores de términos advertidos sobre la aplicación indebida del concepto "Resultandos" a partir de estos apartados, para cambiarlo por el de "Considerandos". Además de incorporarse ya en el contenido del dictamen otras observaciones de carácter semánticas u ortográficas, manifestadas en discusión de comisiones, se acordó el agregado de un párrafo que reconociera en lo general la transcendencia histórica del cambio de denominaciones establecidos en el proyecto de Ley Federal de Defensoría Pública. Y en tales términos, ha quedado incorporada también esta propuesta.

SEPTIMO.- Reconocen las comisiones la importancia histórica del cambio de las denominaciones implícitas en el texto de la Ley Federal de Defensoría Pública; cambio que nos conduce necesariamente a reconocer la urgencia de fortalecer y modernizar una institución, a la que desde su origen le ha interesado como principio toral la libertad de la persona como atributo esencial de su naturaleza. Libertad ya reconocida desde antaño, en sus principales manifestaciones, por nuestra Ley Fundamental. En este sentido, no es intranscendente recordar que la tradición constitucional nuestra recogió desde el siglo pasado la noción de justicia como servicio público, postulando a partir de la Constitución de 1824, la obligación del Estado mexicano de administrar justicia sin que los particulares pagaran tasa alguna por la prestación del servicio, que corre a cargo del erario público. En aquella época, si bien la supresión del papel sellado en materia de promociones judiciales contribuyó a que la procuración y administración de justicia en México se acercara en las primeras etapas de nuestra vida independiente a ideal de gratuidad tan encarecidamente buscado, las profundas diferencias sociales existentes en aquel entonces en el país, no consintieron el libre acceso a la justicia para los sectores mayoritarios de la población. Como se dijo, la justicia mexicana del siglo XIX no era accesible para la clase más numerosa de la población. Se trató, sin conseguirlo, de resolver este problema mediante la creación de la Procuraduría de Pobres, inspirada en el Procurador de naturales a quien se encargaba la defensa de indígenas durante el período virreinal. Corresponde al Constituyente de 1856-1857 el diseño de un nuevo sistema judicial dentro del cual se consagra con mayor claridad la facultad de acceso a la justicia; no obstante, de nuevo los postulados del Constituyente quedaron lejos de garantizar a todo individuo el acceso a los tribunales para la solución legal y pacífica de sus conflictos. Pasada esta etapa, el Constituyente de 1916-1917, habría de volver a debatir el problema de la justicia y la necesidad de que ésta se administrara de modo gratuito con el propósito de asegurar a todos los individuos, con independencia de su posición económica, el acceso a los tribunales para la solución de los conflictos legales en los que se hallaren involucrados. No fue sino hasta la tercera década de nuestro siglo, cuando se expidieron leyes y reglamentos con el interés de proporcionar defensores de oficio a aquellas personas que por su situación económica carecían de recursos para contratar los servicios de abogados particulares para su defensa. Las normas aprobadas entonces, concibieron a la Defensoría de Oficio como una institución eminentemente burocrática en la designación de los defensores de oficio; circunstancia que se realizaba por procedimientos administrativos, que no siempre aseguraron la idoneidad y eficacia del nombramiento, esto, sin olvidar, por otra parte, la escasa importancia que la institución mereció a nivel presupuestal dentro del Poder Judicial de la Federación. En estas condiciones, no podemos desconocer las bondades del proyecto que se analiza y las comisiones coinciden en que éste ha recogido de las iniciativas en estudio lo mejor de ambas, para establecer en su contexto las adecuaciones que de verdad contribuyan al logro de la función social a que se refiere. Este proyecto se finca en el deseo insoslayable de garantizar la independencia operativa y técnica del nuevo órgano que se crea, para que no se encuentre sometido a ninguna instancia jerárquica, política, administrativa, económica o de cualquiera otra índole, pues la esencia del ejercicio de su función, es precisamente la libertad para actuar sin tomar en cuenta ningún elemento que no sea la ley.

OCTAVO.- De ese modo, para que la prestación del servicio de Defensoría Pública no se convierta jamás en instrumento de intereses ajenos a la naturaleza de la función social que representa, en el proyecto que se adecua se independiza operativa y técnicamente su ejercicio del Poder Judicial de la Federación. Bajo estas consideraciones, las comisiones coinciden en la obligación de impulsar la reforma de esa ley de enero de 1922, con esta nueva ley que ahora se presenta, por la exigencia de subsanar la falta de expedición de normas inferiores en la materia, adaptables a la realidad social, económica, política y jurídica de México; normas que permitan desarrollar con eficacia el ejercicio de las superiores que obran en nuestra Ley Fundamental. Ciertamente, tratándose de la Ley de Defensoría de Oficio del Fuero Federal vigente, han transcurrido ya más de 75 años desde la fecha de su promulgación y al analizar su contenido y el de los proyectos de iniciativa presentados para reemplazarla, debemos coincidir en la obligación de impulsar su cambio aprovechando lo mejor de aquellos proyectos con el propósito de modificarla de manera integral. En el derecho, esto es innegable, se justifica cualquier propósito que se encamine a fortalecer y modernizar sus instituciones. En la especie, es ya impostergable la abrogación de la Ley de Defensoría de Oficio del Fuero Federal, por la ineficacia de sus disposiciones al no cumplir de manera satisfactoria con la finalidad en cuya virtud fueron concebidas. Abrogación. que dará paso a un nuevo ordenamiento jurídico en el que los servicios a que se refiere. deberán prestarse a través de las nuevas figuras de defensores públicos y asesores jurídicos, que no arrastren -como ya se dijo, y se dijo bien- las limitaciones que tristemente han afectado a los defensores de oficio federales, desde luego, no por causas imputables al personal que ha desempeñado el servicio, sino por la falta de aquél apoyo jurídico-político-presupuestal que ha sufrido a lo largo de su devenir histórico.

NOVENO.- Las iniciativas de Ley Federal de Defensoría Pública y de reformas y adiciones a la Ley de la Defensoría de Oficio Federal, descritas en los capítulos que preceden, ciertamente involucran cambios radicales y sustanciales en la materia que tratan. Cambios que vendrán a estimular algunos otros no menos importantes, también, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Cambios que determinarán la nueva función social y la ampliación de las atribuciones de los servidores públicos que formarán parte de la institución, su nombramiento, retribución y requisitos que deban satisfacer para pertenecer a la misma. Cambios que vendrán a garantizar su autonomía y su eficacia. entendida la primera, como la responsable libertad de la institución y de los defensores de oficio para promover todo cuanto se traduzca en un patrocinio eficaz, adecuado y completo para sus defensos, comprometido sólo con éstos y nada más con éstos en un marco de ética, legalidad, prudencia y genuina gratuidad del servicio; y la segunda, como la fuerza y el poder de obrar correctamente en aras de las aspiraciones para las que fue creada la Defensoría de Oficio Federal. Cambios que, en tal virtud, necesariamente se involucran en el proyecto de ley que se presenta y afectan a los artículos 88, 89, 90, 91, 148, 149 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, habida cuenta de las consideraciones que se expresan.

DECIMO.- Ha sido sostenido que todo cuerpo de reglas que formula el legislador, por su propia naturaleza, busca prever su adaptabilidad a las necesidades sociales, jurídicas o políticas que pretende regular, reglas que se trata de dictar para siempre, aunque esto sea imposible, y que el problema de nuestro tiempo es justamente prever su adaptabilidad a las circunstancias cambiantes. Adaptabilidad que también se busca en los proyectos en estudio; proyectos que, a juicio de las comisiones, ciertamente merecen la adecuación de algunos de sus conceptos para que satisfagan, lo mejor humanamente posible, las aspiraciones fundamentales que les han dado origen. Como, en la especie, podría ser el cambio del término "jefe" referido a la Unidad de Defensoría, por el de "director" del nuevo órgano que se propone se encargue de la prestación del servicio de defensoría, en virtud del significado más amplio que denota y de su adaptación más congruente con la realidad de los tiempos actuales, eliminando por obsoleto el primero. En el mismo derrotero de las adecuaciones en cita y considerada la autonomía como la responsable libertad de la institución y de los defensores federales para llevar al cabo la noble función que constitucional y legalmente se les confiere y que, por ende, su autonomía e independencia son, pues, condiciones sine qua non para el eficaz y genuino ejercicio de sus funciones, sin que en el desarrollo de éstas sea admisible la injerencia de influencias externas o ajenas a la institución, que desvirtúen la naturaleza jurídica de su noble cometido. Obligado es, en consecuencia. establecer la existencia de ese nuevo órgano del Poder Judicial de la Federación, que en el desempeño de sus funciones goce de autonomía técnica y operativa y comprenda en su estructura, con mayor amplitud, todos los subórganos que sean necesarios para regular eficientemente la prestación del servicio de Defensoría Pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos a que se refiere el primero de los proyectos en estudio.

DECIMO PRIMERO.- Por las consideraciones vertidas en los apartados que anteceden, dejaría de existir o tener vigencia corno órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, la Unidad de Defensoría del Fuero Federal a que alude la Sección Segunda del Capítulo 11 del Título Sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que la prestación del servicio que actualmente realizan sus miembros, sea ejercido por el personal que forme parte del Instituto Federal de Defensoría Pública -también como órgano del propio Poder Judicial-. Instancia que contará con una Junta Directiva, un Director General y las unidades administrativas y personal técnico indispensables para el adecuado desempeño de sus funciones, y que tendrá a su cargo la designación por cada agencia investigadora del ministerio público de la Federación, Unidad Investigadora de Comisionados, Tribunal de Circuito y Juzgado Federal que conozca de materia penal, cuando menos a un defensor de público y al personal de auxilio necesario. Tratándose de los requisitos para ser defensores públicos, ajuicio de estas comisiones, además de los que deban satisfacer en los términos previstos en los proyectos en estudio, tanto el Director General del Instituto, como los defensores, deberán ser personas y profesionales del derecho de reconocida capacidad, experiencia honestidad, honorabilidad y amplia vocación de servicio. Atributos que deberán ser acreditados a través de la investigación seria y exhaustiva de los antecedentes profesionales y humanos de cada uno de los aspirantes a pertenecer a la institución; esto, con independencia de los exámenes de salud y la satisfacción de los requisitos de capacidad para el ingreso y permanencia en el servicio, que se orienten a demostrar la capacidad física e intelectual del futuro defensor. En este sentido, las comisiones unidas estiman la conveniencia de consagrar en los dispositivos legales que regulen la materia, las consideraciones que se plantean mediante la adición de los consabidos conceptos.

DECIMO SEGUNDO.- Más importante, sin embargo, es establecer una reforma que obsequie a los defensores públicos su tranquilidad laboral y económica para que puedan desempeñar con eficiencia su encargo, sin la incertidumbre de perderlo en cierto tiempo sino a sabiendas de que, entre tanto, no sobrevenga el infortunio de alguna incapacidad física o mental o incurran en responsabilidad en los términos del Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no serán removidos de su sitial. La plena cobertura de las garantías constitucionales de defensa y acceso a la justicia para todos, es incuestionable, supone que los justiciables cuenten con defensores federales cuya estabilidad en sus funciones esté garantizada y no sometida a eventualidades de carácter temporal que puedan privarlos del defensor que inicialmente conoció de su causa. En este sentido, preciso es consagrar una disposición que resuelva esta inquietud. Si los servicios que presta ese órgano del Consejo de la Judicatura Federal se refieren, esencialmente, a los asuntos penales federales y se circunscriben a los casos en que el inculpado no es asistido por un defensor particular para garantizar su derecho de defensa, justa es, en consecuencia, la reforma planteada en los proyectos que se dictaminan, porque a través de ellos la procuración y administración de justicia en México será asequible y gratuita, desde luego, para los más necesitados. Reforma que lógicamente habrá de estimular la de los artículos 88, 89, 90, 91, 148, 149 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En el primero de ellos: Para establecer también como órgano del Poder Judicial -sin el calificativo de auxiliar- al Instituto Federal de Defensoría Pública, señalar que los requisitos para ser designado Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública se mencionan en la Ley Federal de Defensoría Pública, y que el Instituto estará vinculado al Consejo de la Judicatura Federal, exclusivamente, en el aspecto administrativo y presupuestal; para derogar los artículos 89, 90 y 91; eliminar el concepto de defensores en los artículos 148 y 149, y; atribuir en el artículo 181, el carácter de servidores públicos de confianza a los asesores jurídicos, personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública. Así analizadas las consideraciones en que se sustenta las iniciativas de Ley Federal de Defensoría Pública y de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley de Defensoría de Oficio Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Consideraciones que las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos, Primera y de Justicia, reconocen. Se somete a esta Honorable Asamblea, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 del Reglamento para su Gobierno Interior, el siguiente proyecto de

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.- Se aprueba la Ley Federal de Defensoría Pública, con base en las iniciativas presentadas por los Senadores Amador Rodríguez Lozano y José Natividad Jiménez Moreno, para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DE DEFENSORIA PUBLICA

TITULO PRIMERO

De la Defensoría Pública

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de Defensoría Pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece.

Sus disposiciones son de orden publico y de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2.- El servicio de Defensoría Publica será gratuito. Se prestará bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo y de manera obligatoria, en los términos de esta ley.

Artículo 3.- Para la prestación de los servicios de Defensoría Pública, se crea el Instituto Federal de Defensoría Pública, como órgano del Poder Judicial de la Federación. En el desempeño de sus funciones gozará de independencia técnica y operativa.

Artículo 4.- Los servicios de Defensoría Pública se prestarán a través de:

I. Defensores públicos, en los asuntos del orden penal federal, desde la averiguación previa hasta la ejecución de las penas; y

II. Asesores jurídicos, en asuntos de orden no penal, salvo los expresamente otorgados por la ley a otras instituciones.

Artículo 5.- Para ingresar y permanecer como defensor publico o asesor jurídico se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser Licenciado en Derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;

III. Tener como mínimo tres años de experiencia profesional en las materias relacionadas con la prestación de sus servicios;

IV. Gozar de buena fama y solvencia moral;

V. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes; y

VI. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Artículo 6.- Los defensores públicos y asesores jurídicos están obligados a:

I. Prestar personalmente el servicio de orientación, asesoría y representación a las personas que lo soliciten en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y las demás disposiciones aplicables;

II. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos de los defendidos o asistidos, a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a derecho que resulte en una eficaz defensa;

III. Evitar en todo momento la indefensión de sus representados;

IV. Vigilar el respeto a las garantías individuales de sus representados y formular las demandas de amparo respectivas, cuando las garantías individuales se estimen violadas;

V. Llevar un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en que intervengan, desde que se les turnen hasta que termine su intervención;

VI. Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa; y

VII. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 7.- A los defensores públicos y asesores jurídicos les está prohibido:

I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes;

II. El ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo que se trate de causa propia, la de su cónyuge o su concubina, concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil; y

III. Actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, ni corredores, notarios, comisionistas, árbitros, ni ser mandatarios judiciales ni endosatarios en procuración, o ejercer cualquier otra actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones.

Artículo 8.- El Servicio Civil de Carrera para los defensores públicos y asesores jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este Servicio Civil de Carrera se regirá por esta ley, por las disposiciones generales que dicte el Consejo de la Judicatura Federal y por las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública.

Artículo 9.- El Director General, los defensores públicos, asesores jurídicos y el personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, serán considerados servidores públicos de confianza.

CAPITULO II

De los Defensores Públicos

Artículo 10.- Los defensores públicos serán asignados inmediatamente por el Instituto Federal de Defensoría Pública, sin más requisitos que la solicitud formulada por el indiciado en la averiguación previa, el inculpado en el proceso penal, el sentenciado y el agente del ministerio público o el órgano jurisdiccional, según sea el caso.

Artículo 11.- El servicio de Defensoría Pública ante el ministerio público de la Federación comprende:

I. Atender inmediatamente las solicitudes formuladas por el indiciado o el agente del ministerio público necesarias para la defensa;

II. Solicitar al agente del ministerio público de la Federación correspondiente la libertad caucional, si procediera o el no ejercicio de la acción penal en favor de su defendido, cuando no existan elementos suficientes para su consignación;

III. Entrevistar al defendido para conocer de viva voz la versión personal de los hechos que motivan la averiguación previa en su contra, así como los argumentos y pruebas que le sirvan para tratar de justificar o explicar su participación en los mismos hechos, con el propósito de que pueda hacerlos valer ante la autoridad del conocimiento;

IV. Asistir jurídicamente al defendido en el momento en que rinda su declaración ministerial, así como en cualquier otra diligencia que establezca la ley;

V. Informar al defendido o a sus familiares del trámite legal que deberá desarrollarse en todo el proceso para establecer con ellos una comunicación estrecha sobre el particular;

VI. Analizar las constancias que obren en el expediente a fin de contar con mayores elementos para la defensa;

VII. Procurar la continuidad y uniformidad de criterios en la defensa; y

VIII. Las demás necesarias para realizar una defensa conforme a derecho y que propicie una impartición de justicia expedita y pronta.

Artículo 12.- El servicio de Defensoría Pública, ante los juzgados y tribunales federales comprende;

I. Atender inmediatamente las solicitudes que les sean formuladas por el inculpado, o por el juez de la causa;

II. Solicitar al juez de la causa la libertad caucional, si procediera;

III. Hacer valer los medios que desvirtúen los elementos del tipo penal o la probable responsabilidad del defendido, en cualquier etapa del proceso, ofreciendo las pruebas y promoviendo los incidentes, recursos, alegatos y demás diligencias que fueren necesarias para una eficaz defensa;

IV. Asistir jurídicamente al defendido y estar presente en el momento en que rinda su declaración preparatoria y hacerle saber sus derechos;

V. Formular las conclusiones a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Penales, en el momento procesal oportuno;

VI. Informar al defendido o a sus familiares del trámite legal que deberá desarrollarse en la fase de apelación para establecer con ellos una comunicación estrecha sobre el particular;

VII. Analizar las constancias que obren en autos a fin de contar con mayores elementos para la formulación de los agravios respectivos en el momento procesal oportuno, durante la tramitación de la segunda instancia;

VIII. Practicar las visitas que sean necesarias a los centros de reclusión con el objeto de comunicar a su defendido el estado procesal en que se encuentra su asunto, informar los requisitos para su libertad provisional bajo caución, así como aquellos para obtener los beneficios preliberacionales que en su caso correspondan;

IX. Vigilar el adecuado cumplimiento de las sentencias, procurando para sus representados los beneficios que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables; y

X. Las demás que sean necesarias para una adecuada defensa conforme a derecho.
Artículo 13.- Las quejas que formulen los defensores públicos, los detenidos o internos de establecimientos de detención o reclusión por falta de atención médica; por tortura; por tratos crueles, inhumanos o degradantes, por golpes y cualquier otra violación a sus derechos humanos que provengan de cualquier servidor público, se denunciarán ante el ministerio público, a la autoridad que tenga a su cargo los reclusorios y centros de readaptación social y a los organismos protectores de derechos humanos, según corresponda. Esto con el fin de que las autoridades adopten las medidas que pongan fin a tales violaciones, se prevenga su repetición y. en su caso, se sancione a quienes las hubiesen cometido, de conformidad con la legislación aplicable.

CAPITULO III

De los Asesores Jurídicos

Artículo 14.- Para gozar de los beneficios de la asesoría jurídica, se llenará solicitud en los formatos que para tal efecto elabore el Instituto Federal de Defensoría Pública, y se deberán cumplir con los requisitos previstos en las bases generales de organización y funcionamiento.

En la asignación de un asesor jurídico se dará preferencia a la elección del usuario, a fin de lograr mayor confianza en la prestación del servicio.

En caso de que el servicio de asesoría sea solicitado por partes contrarias o con intereses opuestos, se prestará a quien lo haya solicitado primero.

Artículo 15.- Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a:

I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;

II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;

III. Los trabajadores eventuales o subempleados;

IV. Los que reciban, bajo cualquier concepto, ingresos mensuales inferiores a los previstos en las bases generales de organización y funcionamiento;

V. Los indígenas; y

VI. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.

Artículo 16.- Para determinar si el solicitante de los servicios de asesoría jurídica reúne los requisitos establecidos para que se le otorgue el servicio, se requerirá un estudio social y económico, elaborado por un trabajador social del Instituto Federal de Defensoría Pública.

En los casos de urgencia previstos en las bases generales de organización y funcionamiento, se deberá prestar de inmediato y por única vez, la asesoría jurídica, sin esperar los resultados del estudio socioeconómico.

Artículo 17.- Se retirará el servicio de asesoría jurídica cuando:

I. El usuario manifieste de modo claro y expreso que no tiene interés en que se le siga prestando el servicio;

II. El usuario del servicio incurra dolosamente en falsedad en los datos proporcionados;

III. El usuario o sus dependientes económicos cometan actos de violencia, amenazas o injurias en contra del personal del Instituto Federal de Defensoría Pública; y

IV. Desaparezcan las causas socioeconómicas que dieron origen a la prestación del servicio.

Artículo 18.- En caso de retiro, el asesor jurídico correspondiente deberá rendir un informe pormenorizado al Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública en el que se acredite la causa que justifique el retiro del servicio. Se notificará al interesado el informe, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que, por escrito, aporte los elementos que pudieren, a su juicio, desvirtuar el informe.

Una vez presentado el escrito por el interesado o bien, transcurrido el plazo de cinco días, el expediente se remitirá a la unidad interna correspondiente, para que resuelva lo que corresponda, haciéndolo del conocimiento del interesado.

En caso de retiro, se concederá al interesado un plazo de 15 días naturales para que el asesor jurídico deje de actuar.

Artículo 19.- Los asesores jurídicos realizarán sus funciones de acuerdo a las bases generales de organización y funcionamiento del instituto Federal de Defensoría Pública y en función de la naturaleza de cada uno de los asuntos para los cuales se prestará la asesoría jurídica.

CAPITULO IV

De los Servicios Auxiliares

Artículo 20.- Cuando las necesidades del servicio lo requieran y para la eficaz atención de los asuntos de su competencia, el Instituto Federal de Defensoría Pública podrá contratar los servicios de personas e instituciones de reconocida probidad, capacidad y experiencia, de acuerdo con los criterios siguientes:

I. La contratación será para desempeñar funciones de consultaría externa en la etapa del proceso ante los tribunales y para proveer de servicios periciales para una mayor eficacia en la defensa;

II. La contratación se efectuará para apoyar las funciones de los defensores públicos y asesores jurídicos en los asuntos que determine el Instituto Federal de Defensoría Pública; y

III. Los abogados correspondientes, en solidaridad con las finalidades sociales del Instituto Federal de Defensoría Pública, podrán hacer donación a éste, de los honorarios que les corresponda percibir por su actuación profesional. Dichas donaciones serán deducibles de impuestos en los términos que establezcan las disposiciones fiscales.

Artículo 21.- Para promover la participación de estudiantes de la Licenciatura de Derecho, en las universidades públicas y privadas en los servicios de Defensoría Pública, el Instituto Federal de Defensoría Pública, podrá celebrar convenios con éstas, para que aquéllos puedan prestar su servicio social, de conformidad con los requisitos que al efecto establezcan las bases generales de organización y funcionamiento.

Artículo 22.- Los servicios que se realicen por prestadores de servicio social en todo momento estarán supervisados por un defensor público o asesor jurídico.

TITULO SEGUNDO

Del Instituto Federal de Defensoría Pública

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 23.- El Instituto Federal de Defensoría Pública contará con una Junta Directiva, un Director General y las unidades administrativas y personal técnico que para el adecuado desempeño de sus funciones se determinen en el presupuesto.

Artículo 24.- El Instituto Federal de Defensoría Publica designará por cada unidad investigadora del ministerio público de la Federación, Tribunal de Circuito y por cada juzgado federal que conozca de materia penal, cuando menos a un defensor público y al personal de auxilio necesario.

Artículo 25.- Las unidades investigadoras del ministerio público de la Federación, los juzgados y tribunales del Poder Judicial Federal deberán proporcionar en sus locales, ubicación física apropiada y suficiente para la actuación de los defensores públicos y asesores jurídicos.

Artículo 26.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Instituto Federal de Defensoría Pública promoverá la celebración de convenios de coordinación con todos aquéllos que puedan coadyuvar en la consecución de los fines de esta ley.

CAPITULO II

De la Junta Directiva

Artículo 27.- La Junta Directiva estará integrada por el Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, quien la presidirá y por seis profesionales del derecho de reconocido prestigio, nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su Presidente.

Los miembros de la Junta Directiva realizarán sus funciones de manera personal e indelegable. Durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por una sola ocasión.

Artículo 28.- La Junta Directiva sesionará con un mínimo de cuatro miembros y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el Director General tendrá voto de calidad.

Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos cada seis meses, sin perjuicio de que puedan convocarse por el Director General o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros de la Junta Directiva, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

Artículo 29.- La Junta Directiva tendrá las facultades siguientes:

I. Fijar la política y las acciones relacionadas con la Defensoría Pública, considerando las opiniones que al respecto se le formulen;

II. Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de los defensores públicos y asesores jurídicos, e igualmente se proporcione a la Junta asesoramiento técnico en las áreas o asuntos específicos en que ésta lo requiera;

III. Propiciar que las diversas instancias públicas y privadas apoyen las modalidades del sistema de libertad provisional de los defendidos que carezcan de recursos económicos suficientes para el pago de la caución que se les fije;

IV. Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de Defensoría Pública;

V. Impulsar la celebración de convenios con los distintos sectores sociales y organismos públicos y privados;

VI. Aprobar los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los defensores públicos y asesores jurídicos;

VII. Aprobar las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública;

VIII. Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración del Consejo de la Judicatura Federal;

IX. Aprobar los lineamientos generales para la contratación de abogados particulares en los casos a que se refiere esta ley, atendiendo los criterios presupuestales y de administración que determine el Consejo de la Judicatura Federal;

X. Aprobar el Plan Anual de Capacitación y Estímulos del Instituto Federal de Defensoría Pública;

XI. Examinar y aprobar los informes periódicos que someta a su consideración el Director General; y

XII. Las demás que le otorgue esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

CAPITULO III

Del Director General

Artículo 30.- El Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública será nombrado por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su Presidente y durará tres años en su cargo, pudiendo ser reelecto.

Artículo 31.- El Director General del Instituto deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos treinta años de edad, el día de su designación;

III. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer al día de la designación, título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación; y

IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.

El Consejo de la Judicatura Federal procurará preferir, en igualdad de circunstancias a quien haya desempeñado el cargo de defensor público o similar.

Artículo 32.- El Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública tendrá las atribuciones siguientes:

I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Defensoría Pública que preste el Instituto Federal de Defensoría Pública, así como sus unidades administrativas;

II. Dar seguimiento a los asuntos penales que se estén asistiendo a efecto de conocer, entre otras cosas, si los procesados con derecho a libertad caucional están gozando de ese beneficio, si cumplen con la obligación de presentarse en los plazos fijados, así como si los procesos se encuentran suspendidos o ha transcurrido el término de prescripción de la acción penal;

III. Conocer de las quejas que se presenten contra los defensores públicos y asesores jurídicos y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados del Instituto Federal de Defensoría Pública;

IV. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los defensores públicos y asesores jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados del Instituto Federal de Defensoría Pública.

V. Proponer a la Junta Directiva las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los inculpados;

VI. Proponer a la Junta Directiva las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública;

VII. Proponer al Consejo de la Judicatura Federal, las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a los defensores públicos y asesores jurídicos;

VIII. Promover y fortalecer las relaciones del Instituto Federal de Defensoría Pública con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones;

IX. Proponer a la Junta Directiva el proyecto del Plan Anual de Capacitación y Estímulos del Instituto Federal de Defensoría Pública; así como un programa de difusión de los servicios del Instituto;

X. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los defensores públicos y asesores jurídicos que pertenezcan al Instituto Federal de Defensoría Pública, el cual deberá ser publicado;

XI. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la Junta Directiva; y

XII. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta ley.

CAPITULO IV

De las Unidades Administrativas

Artículo 33.- Los titulares de las unidades administrativas, deberán reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento;

III. Tener título profesional legalmente expedido y registrado y experiencia en la materia, de acuerdo con las funciones que deba desempeñar, cuando menos con cinco años de antigüedad; y

IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año o cualquier otro delito que dañe la buena fama de la persona, cualquiera que haya sido la pena.

CAPITULO V

De los impedimentos

Artículo 34.- Los defensores públicos deberán excusarse de aceptar o continuar la defensa de un inculpado cuando exista alguna de las causas de impedimento previstas en las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 35.- Los asesores jurídicos deberán excusarse de aceptar un asunto cuando:

I. Tengan relaciones de parentesco, afecto o amistad con la parte contraria al solicitante del servicio; y

II. Sean deudores, socios, arrendatarios, herederos, tutores o curadores de la parte contraria al solicitante del servicio o tengan algún interés personal del asunto.

El asesor jurídico expondrá por escrito su excusa a su superior jerárquico, el cual, después de cerciorarse que es justificada lo expondrá al solicitante designando a otro defensor.

CAPITULO VI

Del Plan Anual de Capacitación y Estímulo

Artículo 36.- Para el mejor desempeño del personal del Instituto Federal de Defensoría Pública se elaborará un Plan Anual de Capacitación y Estímulo, de acuerdo con los criterios siguientes;

I. Se recogerán las orientaciones que proporcione la Junta Directiva del Instituto;

II. Se concederá amplia participación a los defensores públicos y asesores jurídicos en la formulación, aplicación y evaluación de los resultados del plan;

III. Se procurará extender la capacitación a los trabajadores sociales y peritos, en lo que corresponda y para interrelacionar a todos los profesionales del Instituto Federal de Defensoría Pública y optimar su preparación y el servicio que prestan; y

IV. Se preverán estímulos económicos para el personal cuyo desempeño lo amerite.

CAPITULO VII

De la Responsabilidad de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos

Artículo 37.- Ademáis de las que se deriven de otras disposiciones legales, reglamentos o acuerdos generales expedidos por el Consejo de la Judicatura Federal, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán causas de responsabilidad de los servidores públicos del Instituto Federal de Defensoría Pública.

I. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación, o actuar indebidamente cuando se encuentren impedidos por alguna de las causales previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV XV del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; precisamente en contravención con lo dispuesto por el artículo 148 del ordenamiento jurídico en cita;

II. Descuidar y abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones o labores que deban realizar en virtud de su encargo;

III. No poner en conocimiento del director, y éste del Consejo de la Judicatura Federal, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia o autonomía de sus funciones;

IV. No preservar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo propios del ejercicio de sus atribuciones;

V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su competencia;

VI. Negarse injustificadamente a patrocinar la defensa de los indiciados que, no teniendo defensor particular ni los recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de alguno, sean designados por éstos, el ministerio público de la Federación o por el órgano jurisdiccional correspondiente;

VII. Dejar de interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan, desatender su trámite, desistirse de ellos o abandonarlos en perjuicio de su defendido o asistido;

VIII. Aceptar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan a sus defendidos o asistidos, o solicitar a éstos o a las personas que por ellos se interesan, dinero o cualquier otra retribución para cumplir con las funciones que gratuitamente deban ejercer; y

IX Dejar de cumplir con cualquiera de las demás obligaciones que, en virtud de la existencia de la institución, se les ha conferido.

Artículo 38.- También serán causas de responsabilidad para cualquier servidor de los sistemas de procuración y administración de justicia federales, realizar conductas que atenten contra la autonomía e independencia de los defensores públicos o asesores jurídicos o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida de estos servidores públicos respecto de alguna persona o autoridad.

Artículo 39.- El procedimiento para determinar la responsabilidad del Director General y demás miembros del Instituto Federal de Defensoría Pública, así corno las sanciones aplicables, será el previsto en el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y su conocimiento, será de la exclusiva competencia del Consejo de la Judicatura Federal.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 88, 148, 149 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y se derogan los artículos 89, 90 y 91 de la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 88.- Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: El Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación y el Instituto Federal de Defensoría Pública.

Con excepción del Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, cuyos requisitos para ser designado se mencionan en la ley de la materia, los demás titulares de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal deberán tener título profesional legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los órganos contarán con el personal que fije el presupuesto.

El Instituto Federal de Defensoría Pública estará vinculado al Consejo de la Judicatura Federal, exclusivamente, administrativa y presupuestal mente.

Artículo 89.- Se deroga.

Artículo 90.- Se deroga.

Artículo 91.-Se deroga.

Artículo 148.-Los visitadores y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en alguna de las causales de impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146 de esta ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano jurisdiccional ante el cual debieran ejercer sus atribuciones o cumplir sus obligaciones.

Artículo 149.- Además de los servidores públicos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actuarios, los visitadores, no podrán aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Artículo 181.- También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los coordinadores generales, directores generales, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de Director General o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La Ley Federal de Defensoría Pública y de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de la Defensoría de Oficio Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de febrero de 1922.

TERCERO.- Todos los recursos humanos y materiales adscritos a la Unidad de Defensoría del Fuero Federal, pasarán al Instituto Federal de Defensoría Pública. Los derechos laborales del personal que preste sus servicios en la citada unidad, serán respetados en todos sus términos. Los asuntos que estén a cargo de la Unidad de Defensoría pasarán al Instituto Federal de Defensoría Pública.
CUARTO.- El Consejo de la Judicatura Federal nombrará al Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, en un plazo de treinta días y en un plazo de sesenta días, a las personas que integrarán la Junta Directiva del propio Instituto; ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

QUINTO.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Defensoría Pública, todos los miembros del Instituto Federal de Defensoría Pública deberán estar ejerciendo sus funciones y brindando los servicios previstos en esta ley.

SEXTO.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, la Junta Directiva del Instituto Federal de Defensoría Pública deberá aprobar las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del propio Instituto.

SEPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Sala de comisiones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Comisión de Estudios Legislativos, Primera: Sen. Amador Rodríguez Lozano, Presidente.- Sen. Cristóbal Arias Solís, Secretario.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno,- Sen. Sami David David.- Sen. Jorge Guadalupe López Tijerina.- Sen. Esteban Maqueo Coral. - Sen. Eugenio Ruiz Orozco.- Sen. Guillermo Ulloa Carreón. - Sen. Alvaro Vallarta Ceceña.

Comisión de Justicia: Sen. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Secretario.- Sen. Cristóbal Arias Solís, Secretario.- Sen. Sonia Alcántara Magos.- Sen. Guadalupe Gómez Maganda.- Sen. Judith Murguía Corral.- Sen. Salvador Rocha Díaz.- Sen. Amador Rodríguez Lozano.- Sen. Eduardo Andrade Sánchez,- Sen. Esteban Maqueo Coral.- Sen. Juan Ramiro Robledo Ruiz.- Sen. Pablo Salazar Mendiguchía.- Sen. Pedro De León Sánchez.- Sen. Gabriel Jiménez Remus.- Sen. José Natividad Jiménez Moreno".

En consecuencia queda de primera lectura.


 




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