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Fecha de publicación: 27/12/2012
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 31 de marzo de 2009.
INICIATIVA DE SENADOR (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)
Gaceta No. 360


Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Federal de Defensoría Pública.

HONORABLE ASAMBLEA:

El suscrito Senador Jesús Murillo Karam, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, se reforma y adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Federal de Defensoría Pública.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La creación de una justicia especializada para menores de edad surgió a finales del siglo XIX con el establecimiento del Primer Tribunal para Menores, en Chicago, Illinois, en 1899. Antes de esa fecha, el tratamiento que recibían los menores era el de un adulto y sus conductas eran reguladas por los códigos penales ordinarios.

Una vez instalado el Tribunal de Illinois comenzaron a desarrollarse en todo el mundo los llamados sistemas tutelares de justicia para menores, los cuales se fundaban en la doctrina conocida como de la situación irregular, la cual legitimaba la intervención estatal y discrecional sobre los menores de edad.

La doctrina tutelar dio lugar a la creación de leyes sobre la materia en las que resultaba típica la alusión a conceptos como abandono material, social o moral" del niño; el niño en situación irregular", el niño en estado de peligro"; asimismo, dio lugar a la creación de tribunales y órganos administrativos, cuyo objeto era atender a los menores en esta situación, creándose por consecuencia, casas de encierro", correccionales" y granjas agrícolas para menores.

Por lo que respecta a nuestro país, desde 1923, fecha en que se estableció en México el primer tribunal para menores (San Luis Potosí), y hasta antes de la reforma al artículo 18 de la Constitución Federal en 2005, la legislación en materia de menores infractores tuvo como principal rasgo un carácter tutelar inspirado precisamente en la mencionada doctrina de la situación irregular".

A mediados del siglo XX, estos sistemas comenzaron a ser fuertemente cuestionados. El control que el Estado ejercía sobre los menores alcanzó límites inaceptables que restringían y vulneraban sus derechos y garantías fundamentales, muchas veces en una medida mucho mayor que el derecho penal respecto de los adultos.

Es entonces cuando se empieza a gestar un movimiento de carácter mundial a favor de la protección de la infancia, entre cuyos principales logros destaca la adopción de directrices específicas por parte de la Organización de las Naciones Unidas ONU, algunas incorporadas a convenios internacionales, mismas que en el ámbito internacional son conocidas como la Doctrina de la Protección Integral del Niño y del Adolescente.

Entre los instrumentos internacionales en que se plasmó esta doctrina, se encuentran la Declaración Universal de los Derechos del Niño, de 1959; las Reglas de Beijing; las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Niños Privados de Libertad; las Directrices de RIAD; la Resolución 45/115 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de 1990, relativa a la utilización de niños como instrumentos para actividades delictivas y el inciso f) del parágrafo V del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, firmada en 1985.

En el año de 1989, después de complejas discusiones, consultas y negociaciones dentro de la Asamblea General de Naciones Unidas, finalmente se aprobó la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y con ello, surgió la doctrina de la protección integral de los derechos de la infancia", la cual concibe a los niños hasta la edad de 18 años, como sujetos plenos de derechos, surgiendo entonces un modelo de justicia para menores basado en la idea de la responsabilidad penal".

Esta Convención es fundamental en la protección de la infancia por haberse determinado que los niños y adolescentes eran sujetos plenos de derechos y particularmente en el ámbito penal, se reconoció que los adolescentes son responsables de la comisión de conductas tipificadas en ordenamientos penales, con lo que se da un giro a la concepción de que, dada la incapacidad de los menores de edad para comprender dichas infracciones, no podía considerárseles penalmente responsables.

Derivado de ello, surge necesariamente el tema de los derechos y garantías fundamentales, tanto sustantivas como procesales de los adolescentes, toda vez que no podría hablarse de responsabilidad sin derechos y garantías, tales como la delineación del procedimiento a observarse en caso de infracciones a los ordenamientos jurídicos; las características y condiciones de las medidas correctivas aplicables (debiendo ser la prisión preventiva el último recurso y por el plazo más breve posible); las condiciones mínimas de los lugares en que serían sometidos a tratamiento; la necesidad de establecer leyes especiales para reglamentar estas medidas.

Los más relevantes principios de la mencionada Doctrina de la Protección Integral del Niño y del Adolescente se encuentran contenidos en los artículos 37 y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño entre los que destacan:

a) Ningún niño será sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica; asimismo tendrá derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

e) Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

f) Los Estados Parte garantizarán que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

g) Los Estados Parte deben velar por que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice:

(i) Que se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

(ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

(iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

(iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

(v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

(vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no hable el idioma utilizado;

(vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

h) Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes y en particular:

(i) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

(ii) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

(iii) Se dispondrá de diversas medidas tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño fue ratificada por el Senado de la República el 19 de junio de 1990 y promulgada por el Ejecutivo Federal el 28 de noviembre del mismo año.

A pesar de la vigencia formal de dicha Convención, sólo algunas legislaturas de los Estados fueron modificadas, sin darse cambios significativos en el orden jurídico nacional cuando se reformó el artículo 4º constitucional en 2000. A raíz de esta reforma, se expidió la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (25 de agosto de 2000), con la finalidad de garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

En lo que respecta a menores infractores, en esta ley se estableció un apartado específico denominado Título Cuarto. Capítulo único. Del derecho al debido proceso en caso de infracción a la ley penal" con la finalidad de reforzar su protección, tales como la prohibición de privar arbitrariamente de la libertad a los menores; que su internamiento fuera distinto del de los adultos, estableciéndose la obligación de prever en las leyes los procedimientos, instituciones y autoridades especializadas para el tratamiento de quienes infringieran las leyes penales.

En ese contexto y ante la necesidad de abandonar los sistemas tutelares y acoger la tendencia internacional que se había venido generando, conforme a la cual debía transitarse del tutelarismo al garantismo, fue que se llevó a cabo la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005.

La reforma de mérito establece en los párrafos cuarto y quinto del artículo 18 constitucional las siguientes reglas y principios:

a) La Federación, los Estados y el Distrito Federal deben establecer en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia;

b) Este sistema será aplicable a quienes se atribuya a realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.

c) Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

d) La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes.

e) Las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, se aplicarán atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

f) Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema.

g) En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas.

h) Las medidas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

i) El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

En la exposición de motivos de la reforma, se propuso expresamente abandonar el anterior sistema tutelar y sustituirlo por un sistema basado en la responsabilidad penal, el cual se funda en la idea de que el adolescentes no sólo es titular de derechos que le deben ser reconocidos, respetados y garantizados, sino que además, lo es también de obligaciones, deberes y responsabilidades, tomando especialmente en consideración, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño mencionada en apartados anteriores.

En efecto, el sistema al cual se acogió el Poder Reformador de la Constitución se apega al sistema de responsabilidad, que es considerado el más moderno, en donde el menor es responsable de sus actos una vez que se demuestra su capacidad de comprensión del hecho, por lo que inevitablemente tiene que imponérsele una sanción, aunque de menor intensidad que la de un adulto.

Como puede apreciarse del marco internacional cuya adopción dio lugar a la reforma del artículo 18 constitucional, este movimiento concibe al menor o adolescente como sujeto pleno de derechos y responsabilidades.

Por otro lado, el sistema de responsabilidad en el que se inscribe la reforma constitucional tiene como elemento esencial, el tratarse de un modelo garantista, conforme al cual, al adolescente que delinque se le reconoce un cúmulo de garantías en el procedimiento caracterizadas por el solo hecho de ser persona en desarrollo. Hay un marco de garantía que lo arropa en doble partida, pues le asisten las propias de toda persona (adulto) que es sometida a proceso por violentar las leyes penales, así como todos los demás derechos que han sido reconocidos en instrumentos internacionales por su especial condición biopsicológica de ser adolescente.

La presente iniciativa es en consecuencia, la continuación de una labor legislativa que tuvo como antecedentes los que han sido relatados en esta exposición de motivos. Asimismo, pretende dar cumplimiento al mandato del Poder Reformador de la Constitución por lo que se refiere a las obligaciones establecidas a cargo de la Federación en materia de justicia para adolescentes.

Sobre el particular debe precisarse que durante la LIX Legislatura se presentaron diversas iniciativas a fin de reglamentar la citada reforma constitucional en la materia, las cuales se enlistan a continuación:

1.- Iniciativa con proyecto de decreto para expedir la Ley General de Justicia Penal para Adolescentes, presentada por el Ejecutivo Federal.

2.- Iniciativa con proyecto de decreto para expedir la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, y se reforman disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal presentada por el entonces Senador César Camacho Quiroz del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

3.- Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Administración de Justicia para Adolescentes, presentada por el entonces Senador David Jiménez González del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

4.- Iniciativa con proyecto de decreto para expedir la Ley para el Tratamiento de Menores infractores, presentada por el entonces Diputado Luis Maldonado Venegas, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia.

4.- Iniciativa con proyecto de decreto para expedir la Ley General de Justicia Penal para Adolescentes, presentada por la entonces Diputada Angélica de la Peña Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

5.- Iniciativa con proyecto de decreto para expedir la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, presentada por la entonces Diputada Adriana González Furlong, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Las referidas iniciativas, fueron analizadas en forma conjunta por las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Senadores de la LIX Legislatura, las que con fecha 26 de abril de 2006, aprobaron el proyecto de decreto por el que se expedía la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, turnándose a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

Fue en la Colegisladora donde una vez analizada la Minuta de mérito, los diputados aprobaron una serie de cambios y modificaciones a la misma, razón por la cual, con fecha 26 de abril de 2006 se devolvió la minuta a esta Cámara de Senadores para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que a la fecha esta Cámara de Senadores se haya pronunciado respecto de los cambios realizados a la referida minuta.

Si bien el trabajo legislativo llevado a cabo por la Cámara de Senadores de la LIX Legislatura y la Cámara de Diputados de la LX Legislatura tiene un enorme valor e importancia, se considera procedente proponer un nuevo proyecto de Ley Federal de Justicia para Adolescentes, que si bien adopte como columna vertebral la minuta devuelta por la Cámara de Diputados, establezca una serie de cambios y ajustes necesarios a fin de hacerla plenamente acorde con los instrumentos internacionales que han sido precisados en la presente exposición así como con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho respecto del alcance del artículo 18 constitucional en materia de justicia para adolescentes.

El objeto central de esta iniciativa es lograr una efectiva implementación de la reforma constitucional de 2005 en lo que respecta a la Federación, en el sentido de crear un sistema integral de justicia para adolescentes que establezca una legislación especial y se conformen las instituciones y autoridades especializados que sean respetuosos de los derechos y las garantías fundamentales, particularmente el derecho al debido proceso legal, en la procuración e impartición de justicia para personas a partir de los 12 años cumplidos y hasta los 18 años.

El presente proyecto de decreto responde a la necesidad de sustituir al actual modelo de atención para menores infractores que rige para la Federación, por un sistema garantista que trascienda como se ha dicho, los límites del tutelarismo, haciendo de la respuesta del Estado, frente al problema que enfrenta el país en materia de seguridad pública, una solución seria y decididamente orientada a la protección de los bienes que salvaguarda el derecho penal, pero enérgicamente anclada a su vez, en los límites que a la autoridad le impone el respeto irrestricto de los derechos de la infancia y la adolescencia.

Por otro lado, cabe subrayar que además de dar cabal cumplimiento a la implementación de la reforma al artículo 18 constitucional con esta ley, se busca constituir una coherencia entre la normatividad interna en materia de justicia para adolecentes y los instrumentos internacionales en la misma materia suscritos por México.

La Convención sobre los derechos del Niño, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing), las Directrices de RIAD , las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y demás instrumentos internacionales, antes mencionadas, coinciden en que es de gran importancia que los procesos penales iniciados contra cualquier menor de edad, deben bajo cualquier circunstancia salvaguardar determinados principios que garanticen la integridad de los menores indiciados.

Como se mencionó en párrafos anteriores, la presente iniciativa se construye a partir de la Minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, en consecuencia, en cuanto a su extensión y estructura, la presente iniciativa conserva en términos generales la esencia de la minuta.

En efecto, la naturaleza especial de este ordenamiento que desarrolla en un sólo cuerpo legal los aspectos sustantivos, procesales, orgánicos y ejecutivos del sistema que se pretende crear, exige que la organización temática de los títulos, capítulos, secciones y artículos sea exhaustiva y detallada. Por otro lado, dicha organización temática describe a grandes rasgos qué elementos fueron tomados como centrales para la construcción del sistema, haciendo evidente que se trata de un modelo que sustituye a otro preexistente y que por lo tanto, requiere expresar con la mayor claridad su identidad. El proponente comparte la idea de que la ley debe establecer los límites a la autoridad, así como la organización, estructura y funcionamiento del sistema; asimismo, debe servir de instrumento didáctico para sus operadores.

En consecuencia, se procede a señalar la estructura utilizada en la propuesta que se presenta en los siguientes términos:

Título Primero, denominado "Disposiciones Generales". Contiene tres capítulos en los que se han aglutinado cuestiones generales y de carácter sustantivo: objeto de la ley, objetivos, sujetos a los que está dirigida, principios rectores y criterios de interpretación de sus normas y objetivos específicos. Además quedan asentados los derechos de los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a proceso y medidas, así como de las víctimas u ofendidos. Finalmente, se incluyen las reglas para la responsabilidad de los adolescentes frente a las leyes penales federales, así como las diversas hipótesis que la excluyen.

En este título los principales ajustes realizados a la Minuta y que contiene esta iniciativa que se presente se refiere por un lado, a los sujetos de la ley. La iniciativa define y clarifica quienes son considerados para efectos de la Ley adolescentes", definiéndose que son las personas de entre 12 años y cumplidos y menores de 18 años de edad a quienes se atribuya o compruebe la realización de una o varias conductas tipificadas como delitos en las leyes federales. Asimismo se clarifica que serán adultos jóvenes aquellas personas de entre 18 años cumplidos y menores de 25 a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes federales. Esta denominación se ajusta en todo el texto de la ley para identificar plenamente a los sujetos de la misma.

En relación con la enunciación de los principios rectores del Sistema, la iniciativa contiene algunas modificaciones que es importante subrayar. En primer lugar, se precisa que tal enunciación no es limitativa. Por otro lado, se incorporan otros principios que la Minuta no contenía y que se estiman necesarios a fin consagrar en la ley otros principios que se derivan de los instrumentos internacionales en la materia que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano. Sin embargo, el cambio más importante tiene que ver con los lineamientos y el contenido que respecto de cada uno se señala.

De esta manera, se enuncian como principios rectores del sistema federal de justicia para adolescentes: (a) el interés superior del adolescente; (b) el principio de presunción de inocencia; (c) transversalidad; (d)certeza jurídica; (e) mínima intervención; (f) subsidiariedad; (g) especialización; (h) inmediatez y celeridad procesal; (i)flexibilidad; (j)protección integral de los derechos del adolescente y adulto joven; (k) reintegración social y familiar del adolescente; (l) justicia restaurativa; (m) proporcionalidad; y (n)Inmediación.

Por otro lado, en el artículo 8 de la ley se propone incluir al Centro Federal de Internamiento, el cual se encargará de ejecutar las medidas de tratamiento impuestos a los adolescentes o a los adultos jóvenes o aquellos que mediante convenio ejecuten los centros de internamiento locales. Otra de las figuras que se incluyen en este artículo de definiciones es el Programa Individualizado de Ejecución, el cual será diseñado por la Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes, por el que se individualiza la ejecución de las medidas de orientación y protección, así como los tratamientos basados en estudios técnicos multidisciplinarios.

En el artículo 9 se adiciona un segundo párrafo que establece que no podrán constituir antecedentes penales, los datos, acusaciones, procesos, resoluciones y medidas que se apliquen al adolescente o adulto joven. Ello con el fin de ser respetuosos de los derechos y garantías que se tutelan en los instrumentos internacionales.

El artículo 10 enuncia derechos y garantías reconocidos al menor durante el proceso. Así, entre otros aspectos, se establece que la carga de la prueba corresponde al órgano de la acusación. Por otro lado, el artículo 12 establece cuáles son los derechos de la víctimas u ofendidos que regulan su intervención en el proceso.

El capítulo tercero de este primer título regula los casos en los que es posible atribuir responsabilidad al adolescente por infringir la ley penal. El artículo 15 precisa que tal responsabilidad debe fincarse con base en el principio de culpabilidad y no en atención de consideraciones injustificadas tales como la personalidad, vulnerabilidad biológica, temibilidad, peligrosidad.

Titulo Segundo "Autoridades, Instituciones y Órganos Encargados de la Aplicación de la Ley". Describe los órganos e instancias que conforman el sistema, la adscripción de órganos, instituciones y autoridades, así como las funciones de las policías federales. El contenido de este Título establece claramente que el sistema queda conformado por Ministerios Públicos para Adolescentes adscritos a la Procuraduría General de la República; Defensores Públicos, Juez de Distrito, Juez de Distrito de Ejecución de Medidas; Magistrados de Circuito, todos especializados en justicia para adolescentes, adscritos al Poder Judicial de la Federación. De igual forma se establece la creación de una Dirección General de Ejecución de Medidas, y el cargo de directores de los Centros Federales de Internamiento para Adolescentes.

Se establece la separación orgánica entre acusación, defensa, juicio y ejecución.

Las funciones específicas de las autoridades y órganos fueron desarrolladas en las reformas a las leyes orgánicas de cada una de las instituciones involucradas, como se aprecia en los artículos segundo a quinto del decreto de la presente iniciativa, con excepción de las que corresponden a la Dirección General de Ejecución de Medidas y a los directores de los centros de internamiento, cuya naturaleza exigió incluirlas en el cuerpo de esta Ley.

El artículo 21 establece la posibilidad de que los órganos del Sistema celebren convenios de colaboración con otras autoridades homólogas en las entidades federativas.

El artículo 22 establece que será nulo todo aquel acto que viole los derechos y garantías procesales de los adolescentes y adultos jóvenes.

El capítulo segundo de la ley regula las funciones de los policías federales, así como sus atribuciones ante la presunta comisión de una conducta delictiva. De igual forma se establecen los criterios de actuación y deberes de tales funcionarios.

El capítulo tercero de este título se refiere a las atribuciones de la Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes y de los Directores de los Centros Federales de Internamiento.

Título Tercero denominado "Proceso". En cuatro capítulos se prevén las reglas generales del proceso; se regulan las fases de investigación y formulación de la remisión; el procedimiento inicial y el juicio y, finalmente, un último capítulo que regula los procedimientos alternativos al juzgamiento.

Uno de los ajustes importantes en este título se refiere a la atribución establecida a los tribunales locales especializados para adolescentes para auxiliar a la justicia federal en las diligencias que se les encomienden, en aquellos casos en que no haya jueces o tribunales especializados para adolescentes. No obstante se precisa, ello no significa delegación de jurisdicción.

Es relevante destacar que en el capítulo segundo se establece como obligación para el Ministerio Público promover el acuerdo conciliatorio en casos de conductas tipificadas como delitos que se persiguen por querella.

Por otro lado, se modifica el estándar probatorio para que el Ministerio Público de la Federación especializado en adolescentes pueda formular la remisión del caso al Juez para adolescentes. En efecto, se establece que el Ministerio Público debe basar el ejercicio de la acción de remisión en la acreditación de la conducta prevista como delito por las leyes federales y la probable responsabilidad del adolescente.

En relación con los datos y elementos de convicción recabados durante la investigación por el Ministerio Público Federal para adolescentes, se establece que éstos tendrán el valor probatorio que la legislación aplicable les asigne. Asimismo se precisa que sólo tendrá valor probatorio la admisión de los hechos por parte del adolescente o adulto joven cuando sea realizada ante el Ministerio Público Federal para adolescentes o ante el Juez de Distrito especializado que reúna los siguientes requisitos: (i) Que sea realizada con la asistencia de un defensor previa entrevista en privado con éste si así lo solicita y que el adolescente o adulto joven esté debidamente informado de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten; (ii) que sea realizada de manera voluntaria libre de cualquier tipo de coacción o engaño; (iii) que sea de hecho propio; y (iv) que no existan datos que a juicio del Juez de distrito especializado lo hagan inverosímil.

Debe agregarse que el artículo 42 delimita cuáles son los supuestos de flagrancia. Por su parte, el artículo 49 establece los supuestos en que es procedente el recurso de inconformidad.

Los procedimientos alternativos al juicio previstos en el capítulo IV son los siguientes: conciliación y la suspensión del proceso a prueba.

En el Capítulo III se establece el procedimiento que debe llevarse a cabo por parte del Juez de Distrito Especializado para adolescentes desde que recibe el escrito de remisión, ya sea para librar orden de presentación o detención, hasta la celebración de la audiencia para ratificar o no la detención. Se prevé la presencia indelegable del Juez de Distrito Especializado en todas las audiencias del procedimiento, del juicio y de la notificación de la sentencia.

Un aspecto sobresaliente en relación con los ajustes propuestos en el presente capítulo son los requisitos que debe reunir la declaración del adolescentes o adulto joven, destacando, por su importancia, el que ésta deberá ser rendida únicamente ante el Ministerio Público Federal para adolescentes o Juez de Distrito Especializado, lo que implica que la autoridad aprehensora, por ningún motivo, deberá conminar u obligar a que el adolescente o adulto joven realice declaración alguna; por tanto, todo acto que implique declaración ante la autoridad aprehensora no tenga valor probatorio alguno.

Asimismo, se indican las medidas cautelares que sólo a solicitud de la autoridad ministerial especializada puede imponer el juez de Distrito; así como la aplicación excepcional de la detención preventiva.

La Sección II titulada 'Del Juicio', se señalan en forma clara la forma en que se desahogará el procedimiento, estableciéndose que será de manera escrita y formal, pero privilegiando en todo momento la inmediación, inmediatez y la celeridad procesal, ordenando además, la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Penales. Los tres principios mencionados implican la presencia en todo momento del juez especializado, que las audiencias se lleven a cabo con prontitud, sin demora innecesaria y la obligación del juzgador de emitir las determinaciones correspondientes inmediatamente o en plazos razonables.

Debe señalarse que en la reforma al artículo 18 Constitucional de 2005, no se hace alusión alguna a que el sistema integral de justicia aplicado a adolescentes, tenga que llevarse a cabo bajo las bases y condiciones del llamado 'proceso penal acusatorio y oral' para adultos que se establece, principalmente, en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente, es por ello que se consideró conveniente suprimir de la minuta devuelta por la Cámara de diputados el capítulo de 'juicio oral', ya que la implementación de éste en la forma y condiciones que especificaba era confusa, al mezclar principios del juicio escrito y propios del oral. Además se debe considerar que nuestro país apenas está por iniciar la implementación del proceso penal acusatorio y oral para adultos, lo que aún no permite advertir los beneficios o perjuicios de este último, para con ello, y una vez vista la experiencia en el mismo, pueda pensarse en su establecimiento en el sistema especializado para adolescentes.

Por lo anterior, se considera que los principios que deben privilegiarse en el juicio son suficientes para llevar un juicio justo y equitativo para las partes, acorde con lo que nuestra Constitución Federal, hasta hoy, nos exige.

La Sección III, establece los elementos que debe contener la resolución que emita el Juez Especializado, dando contenido a los principios de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, de conformidad con el artículo 16 Constitucional.

El Capítulo IV denominado 'Procedimientos Alternativos al Juicio' se divide en dos Secciones en donde se establecen los dos medios alternativos el de 'conciliación' y 'Suspensión del Proceso a Prueba', estos responden a los principios de subsidiariedad y mínima intervención, permitiendo la intervención de la víctima u ofendido y el adolescente para solucionar los problemas derivados del hecho atribuido. Los dos procedimientos son por acuerdo de las partes, el cual deberá ser revisado por el Juez Especializado, además de contar con la asesoría respectiva para realizarlo; cada uno de los medios alternativos cuenta con determinados requisitos para su procedencia; sin embargo, los dos pueden ser revocables en la medida en que no se cumplan con las obligaciones establecidas.

Título Cuarto "Medidas". Se establecen las disposiciones generales en torno a las medidas que pueden ser aplicadas, los fines que se persiguen con su aplicación, su definición, condiciones de aplicación, intensidad y duración.

De acuerdo con el capítulo II, las medidas son las siguientes: medidas de orientación y protección, apercibimiento, libertad asistida, prestación de servicios a favor de la comunidad, reparación del daño, limitación o prohibición de residencia, prohibición de asistir a determinados lugares, prohibición de conducir vehículos automotores, obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, técnica, orientación o asesoramiento, obligación de obtener un trabajo, medidas de internamiento, internamiento domiciliario, internamiento en tiempo libre, internamiento permanente.

Los supuestos por los que proceden tales medidas son establecidos por la ley, así como sus distintas finalidades y condiciones de aplicación.

Título Quinto "Procedimiento de ejecución de las medidas". Señala los deberes y atribuciones del órgano ejecutor, así como del Juez de Ejecución; también los procedimientos que facultan al Juez de Ejecución para adecuar las resoluciones dictadas por el Juez de Sentencia para Adolescentes, o bien para decretar el cumplimiento anticipado de la medida. Dada la ausencia en la legislación federal referente a la ejecución de sanciones, se consideró necesario incluir en este Título, un capítulo especial para controlar las medidas que deben cumplirse en internamiento.

De igual forma se incluyen los criterios para la adecuación y cumplimiento anticipado de la medida y para la adecuación por incumplimiento de la medida.

Se establece como obligación del Juez de Ejecución el que verifique que los centros federales de internamiento tengan la capacidad para internar personas en condiciones adecuadas y que sus espacios respondan a la finalidad de evitar la exclusión social.

Título Sexto "Recursos". En él se regulan los recursos que admite la Ley contra las decisiones y resoluciones de las autoridades.

Sólo se admiten los siguientes: revocación, apelación, recurso de queja, queja administrativa y recurso de reclamación. La ley precisa el objeto que persiguen cada uno de esos recursos y el procedimiento a seguir en los mismos. El artículo 153 dispone que las resoluciones son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre y cuando causen agravio al recurrente.

Con base en lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la Honorable Cámara de Senadores, la siguiente Iniciativa con:

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes:

LEY FEDERAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto, Principios y Definiciones

Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés general. Tiene como objeto la creación del Sistema Federal de Justicia para Adolescentes, el cual se integra con los órganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y garantías previstos, y derivados de la Constitución Federal, la presente Ley, la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y los tratados y convenios internacionales aplicables.

Artículo 2. Son sujetos de esta Ley:

I. Los adolescentes, que son las personas de entre doce años cumplidos y menores de dieciocho de edad, a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una o varias conductas tipificadas como delito en las leyes federales;

II. Los adultos jóvenes, que son las personas de entre dieciocho años cumplidos y menores de veinticinco de edad, a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes federales, cometida cuando eran adolescentes, a los que se les aplicará el Sistema Federal de Justicia para Adolescentes en todo aquello que proceda, y;

III. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones anteriores.

Las autoridades, instituciones y órganos previstos en esta Ley, serán las encargadas de operar el Sistema Federal de Justicia para Adolescentes.

Artículo 3. Son objetivos específicos de esta Ley:

l. Establecer los principios rectores del Sistema y garantizar su plena observancia;

II. Reconocer los derechos y garantías de las personas sujetas al Sistema y garantizar su efectivo respeto;

III. Crear las instituciones, tribunales y autoridades especializados y establecer sus atribuciones y facultades para la aplicación del Sistema;

IV. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad de los adolescentes y adultos jóvenes por la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes federales, y

V. Regular la ejecución de las medidas aplicables a los adolescentes y adultos jóvenes que resulten responsables por la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes federales.

Artículo 4. Son principios rectores del Sistema, los que en forma enunciativa, más no limitativa, se señalan a continuación:

I. Interés superior del adolescente: Este principio se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los adolescentes, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de los instrumentos internacionales, garantizando que toda medida que el Estado tome frente a ellos, cuando realizan conductas tipificadas como delito en las leyes federales, deba interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un Sistema que en esencia, tiene un carácter sancionatorio;

Para determinar el interés superior en una situación concreta se deberá valorar, la opinión del adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de éste con sus deberes, las exigencias del bien común y los derechos de la víctima u ofendido;

II. Presunción de Inocencia: Este principio se sustenta en la consideración elemental de que toda persona tiene derecho a ser considerada como no responsable de la conducta que se le atribuye en tanto no se le pruebe lo contrario;

III. Transversalidad: Establece que en la interpretación y aplicación de la ley, se tome en cuenta la totalidad de los derechos que concurren en el adolescente, ya sea por ser indígena, mujer, discapacitado, trabajador, o cualquier otra condición que resulte contingente en el momento en el que se aplica el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en cualquiera de sus fases;

IV. Certeza jurídica: Determina que las conductas atribuidas a los adolescentes deben encontrarse previstas en las leyes federales;

V. Mínima intervención: Consiste en la adopción de medidas para tratar a los adolescentes o adultos jóvenes sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendido de que se respetarán plenamente sus derechos humanos y garantías legales. En los casos en que sea inevitable la sede judicial y sus consecuencias -internación-, los menores sean expuestos, lo menos posible y sólo en casos necesarios, a ambientes hostiles que pueden darse al comparecer frente a autoridades o al estar en los lugares de detención;

VI. Subsidiariedad: Se traduce en que previo al sometimiento del adolescente o adulto joven al Sistema Federal de Justicia para Adolescentes, deberá privilegiarse la aplicación de medidas preventivas o alternativas;

VII. Especialización: Se refiere a que desde el inicio del proceso, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de justicia para adolescentes;

VIII. Inmediatez y celeridad procesal: Garantiza que los procesos en los que están involucrados adolescentes y adultos jóvenes, se realicen sin demora y con la menor duración posible;

IX. Flexibilidad: Establece que la autoridad tiene la posibilidad de suspender el proceso en cualquier momento en beneficio del adolescente o adulto joven;

X. Protección integral de los derechos del adolescente y adulto joven: Consiste en que las autoridades del Sistema deben respetar y garantizar en todo momento la protección de los derechos de los adolescentes sujetos al mismo;

XI. Reintegración social y familiar del adolescente: Establece que las medidas que se tomen al sancionar a un adolescente deben estar dirigidas a reintegrarlo lo antes posible al núcleo familiar y social en el que se desarrollaba, en consecuencia, la duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad competente sin excluir la posibilidad de que el adolescente sea puesto en libertad antes de ese tiempo, cuando se decida como último recurso su internamiento permanente. Asimismo debe promoverse en el adolescente o adulto joven su sentido de responsabilidad e infundirle actitudes y conocimientos que le ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembro de la sociedad;

XII. Justicia restaurativa, comprende a la víctima u ofendido, al adolescente y a la comunidad para la búsqueda de soluciones a las consecuencias del conflicto generado por la conducta prevista como delito en las leyes federales, con el fin de promover la reparación del daño, la conciliación entre las partes y el fortalecimiento del sentido de seguridad colectivo;

XIII. Proporcionalidad, consiste en que en la determinación de las medidas que habrán de imponerse a los adolescentes o adultos jóvenes, deberán aplicarse aquellas que sean acordes con la reintegración social y familiar de los mismos, lo que se logra a través del establecimiento de medidas de distinta naturaleza cuya imposición y ejecución debe ser por el tiempo más breve que proceda para alcanzar el fin pretendido;

XIV. Inmediación: Significa que las audiencias en el procedimiento, deberán ser presididas por el Juez o Magistrado para Adolescentes, sin que en modo alguno pueda delegarse esta función.

Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, se aplicarán a todos los sujetos de la misma, sin discriminación alguna por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social o de salud, religión, opinión, preferencia, estado civil o por cualquier otro motivo análogo ya sea propio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado.

Artículo 5. Esta Ley debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución Federal, los principios rectores del Sistema, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y los instrumentos internacionales aplicables en la materia, siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de minimizar los efectos negativos de la aplicación del Sistema.

Sólo en lo no previsto por esta Ley, podrá aplicarse supletoriamente el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, siempre que no se opongan a los principios rectores y ordenamientos referidos, protegiendo la integridad de los derechos y garantías del adolescente y adulto joven.

En ningún caso podrá aplicarse al adolescente o al adulto joven la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 6. Para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la que tenía la persona al momento de realizar la conducta tipificada como delito por las leyes federales, que se acreditará mediante el acta de nacimiento expedida por la autoridad competente, o bien, tratándose de extranjeros, por documento apostillado o legalizado. Cuando esto no sea posible, la comprobación de la edad se hará mediante dictamen rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.

Artículo 7. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.

Artículo 8. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

l. Adolescente: a mujeres y hombres cuya edad está entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho de edad;

II. Adulto joven: a mujeres y hombres cuya edad está entre los dieciocho años cumplidos y menos de veinticinco de edad, quienes son sujetos al Sistema Federal de Justicia para Adolescentes en razón de haber realizado una conducta prevista como delito en las leyes federales, cuando de acuerdo a su edad eran adolescentes en términos de la fracción anterior;

III. Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Defensor Público Federal de Adolescentes: al defensor adscrito a la Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, especializado en adolescentes;

V. Dirección General: a la Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes, dependiente del Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal;

VI. Centro Federal de Internamiento: Al Centro Federal de Internamiento Juvenil encargado de ejecutar las medidas de tratamiento impuestas a los adolescentes o adultos jóvenes, o aquellos que mediante convenio ejecuten Centro de Internamiento locales.

VII. Juez de Distrito Especializado para Adolescentes: al Juez de Distrito Especializado en Justicia para Adolescentes encargado del procedimiento seguido a adolescentes y adultos jóvenes, dictar la resolución final e individualizar la medida;

VIII. Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes: al Juez de Distrito facultado para controlar la legalidad de la ejecución de medidas impuestas a adolescentes y conocer de los recursos previstos en esta Ley que sean de su competencia;

IX. Ley: La Ley Federal de Justicia para Adolescentes;

X. Magistrado de Circuito para Adolescentes: al Magistrado Unitario de Circuito integrante de los tribunales especializados en el desahogo de los recursos previstos en esta Ley que sean de su competencia;

XI. Ministerio Público Federal para Adolescentes: al agente del Ministerio Público de la Federación especializado en la procuración de justicia para adolescentes y adultos jóvenes;

XII: Niña y Niño: Toda persona menor de doce años de edad;

XIII. Programa Individualizado de Ejecución: al programa que diseña la Dirección General, por el que se individualiza la ejecución de las medidas de orientación y protección, así como las de tratamiento basadas en estudios técnicos multidisciplinarios;

XIV. Sistema: El Sistema Federal de Justicia para Adolescentes, y

XV. Víctima: es la persona en quien recae directamente la conducta tipificada como delito por las leyes federales. El ofendido es la persona a quien se le ha causado un daño o perjuicio y acredite su interés jurídico en el procedimiento.

CAPÍTULO II

Derechos y Garantías de los Sujetos de esta Ley

Articulo 9. Los derechos y garantías reconocidos a los sujetos de esta Ley son irrenunciables, tienen un carácter enunciativo y no limitativo.

No constituirán antecedentes penales, los datos, acusaciones, procesos, resoluciones y medidas que se apliquen al adolescente o adulto joven.

Artículo 10. Son derechos y garantías del adolescente o adulto joven sujeto a investigación y proceso, en los términos de esta Ley:

l. Los considerados en la Constitución Federal y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

II. Los adolescentes tienen derecho a la libertad. Cualquier medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda, únicamente para conductas consideradas como graves de conformidad con el artículo 113 de esta ley; cualquier restricción indebida en un establecimiento público o privado será considerada como una forma de privación de libertad;

III. En ningún caso, ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estén establecidas en esta Ley;

IV. Ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no se les compruebe la realización de la conducta que se les atribuye;

V. Que la carga de la prueba la tenga su acusador;

VI. Ser defendidos en igualdad de circunstancias respecto de su acusador;

VII. Hacerse representar por un defensor público federal de adolescentes o privado que posea cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho;

VIII. Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o representantes legales sobre las razones por las que se les detiene, juzga o impone una medida; la persona que les atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que les asisten en todo momento; que podrán disponer de defensa jurídica gratuita y todo aquello que interese respecto de su sujeción al Sistema Federal de Justicia para Adolescentes;

IX. Que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, participen en las actuaciones y les brinden asistencia general;

X. En caso de ser indígenas, extranjeros, sordos, mudos o no sepan leer ni escribir ser asistidos de oficio y en todos los actos procesales, por un defensor que comprenda plenamente su idioma, lengua, dialecto, así como su cultura; o bien, de ser necesario, a que su defensor sea auxiliado por un traductor o intérprete asignado por la autoridad correspondiente o designado por el adolescente o el adulto joven. Cuando este último alegue ser indígena, se tendrá como cierta su sola manifestación, de tal forma que sólo cuando exista duda, durante el proceso, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite su pertenencia a un determinado pueblo o comunidad; y

XI. Permanecer separado, cuando esté sujeto a internamiento preventivo, de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de internamiento definitivo.

Artículo 11. Los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a medidas en los términos de esta Ley tienen derecho a:

I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos, sino como consecuencia directa o inevitable de la medida impuesta;

II. En cualquier caso que implique la privación de su libertad, tienen derecho a ser alojados en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con su edad y sexo, totalmente separados de los adultos;

III. Conocer el propio interesado, quien ejerza la patria potestad, tutores o quien ejerza su custodia o representación legal, el objetivo de la medida impuesta, el detalle del Programa Individualizado de Ejecución y lo que se requiere del adolescente o adulto joven para cumplir con lo que en él se exige;

IV. No ser trasladados injustificadamente.

Cuando proceda el traslado, deberá hacerse a centros de internamiento ubicados lo más cerca posible del lugar de residencia habitual de su familia o de quienes ejerzan la tutoría, patria potestad, o custodia;

V. Ser informados desde el inicio de la ejecución de la medida de internamiento por lo menos sobre: el contenido del Programa Individualizado de Ejecución de la medida que se les haya determinado; las disposiciones de las normas y reglamentos que regulen sus derechos, prerrogativas, beneficios y obligaciones, así como el régimen interno del centro en que se encuentren y las medidas disciplinarias, así como el procedimiento para su aplicación e impugnación;

VI. Recibir visitas de conformidad con el Reglamento Interior del Centro Federal de Internamiento;

VII. Comunicarse por escrito y por teléfono con las personas de su elección, de conformidad con el Reglamento Interior del Centro Federal de Internamiento;

VIII. Tener acceso a los medios de comunicación e información escritos, de radio y televisión, que no perjudiquen su adecuado desarrollo; de conformidad con Reglamento Interior del Centro Federal de Internamiento;

IX. Salir del centro de internamiento para:

a) Recibir atención médica especializada, cuando ésta no pueda ser proporcionada en el mismo.

b) Acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario, así como para visitarlos en su lecho de muerte.

En ambos casos las salidas serán bajo vigilancia especializada del centro de internamiento.

X. Cursar la educación básica obligatoria y recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión, recibir o continuar con su enseñanza e instrucción y, en su caso, con terapias o educación especial;

XI. Ser formado en un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de higiene personal y de convivencia armónica.

XII. Las madres adolescentes o adultas jóvenes tendrán derecho a permanecer con sus hijos menores de seis años mientras dure la medida de internamiento, en lugares adecuados para la madre y su descendiente, en términos del reglamento respectivo.

XIII. Realizar actividades recreativas, artísticas, culturales, deportivas y de esparcimiento, bajo supervisión especializada;

XIV. Recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva, y cualquier otro tipo de atención vinculada con la protección de su salud, siempre en razón de su género y circunstancias particulares. Este derecho será extensivo a los hijos menores de 6 años de edad de las adolescentes o adultas jóvenes que, en los términos de esta Ley, permanezcan con sus madres;

XV. Recibir en todo momento una alimentación nutrimental adecuada y suficiente para su desarrollo;

XVI. Tener una convivencia segura y ordenada en el interior de los centros de internamiento;

XVII. No recibir medidas disciplinarias colectivas, ni castigos corporales, ni cualquier tipo de medida que pueda poner en peligro o que vulnere sus derechos fundamentales. El adolescente o adulto joven podrá ser controlado con fuerza o instrumentos de coerción para impedir que lesione a otros adolescentes o que cause daños materiales;

XVIII. No ser aislados. El aislamiento se aplicará estrictamente para evitar o resolver actos de violencia generalizada o amotinamiento en los que el adolescente o adulto joven esté directamente involucrado. El aislamiento no implica incomunicación.

El adolescente o adulto joven aislado tiene derecho a que el Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes resuelva a la brevedad sobre la duración de esta medida disciplinaria.

XIX. Recibir visita íntima, de conformidad con Reglamento Interior del Centro de Internamiento; y

XX. Los demás previstos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables.

Artículo 12. Además de los previstos en la Constitución Federal y demás legislación aplicable, las víctimas u ofendidos tienen los siguientes derechos:

l. Ser informados sobre sus derechos cuando realicen la denuncia o en su primera intervención en el proceso;

II. Intervenir en el proceso conforme se establece en esta Ley;

III. Que el Ministerio Público Federal de Adolescentes les reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, o bien a constituirse como coadyuvante de éste;

IV. Ser informados de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso;

V. Ser escuchados antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción de remisión, siempre que lo soliciten;

VI. Si por su edad, condición física o psíquica, se les dificulta gravemente comparecer ante cualquier autoridad del proceso, a ser interrogados o a participar en el acto para el cual fueron citados, en el lugar de su residencia, a cuyo fin deberán requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;

VII. Recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciban amenazas o corran peligro en razón del papel que cumplen en el proceso;

VIII. Demandar, en su caso, a los terceros civilmente obligados a la reparación del daño;

IX. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal; y

X. A que sus datos personales sean confidenciales.

CAPÍTULO III

Responsabilidad de los Adolescentes Frente a la Ley Penal Federal

Artículo 13. Los adolescentes podrán ser responsables por infringir la ley penal federal, en los casos y términos que se establecen en esta Ley.

La niña o niño menor de doce años de edad a quien se le atribuya una conducta tipificada como delito en las leyes federales queda exento de toda responsabilidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar. Si los derechos de la persona menor de doce años a quien se atribuye la comisión de un delito se encuentran amenazados o vulnerados, la autoridad competente podrá remitir el caso a las instituciones públicas o privadas responsables de la protección de los derechos del niño o de la niña.

Artículo 14. No se procederá contra los adolescentes quienes al momento de realizar el hecho tipificado como delito en las leyes federales padezcan de algún trastorno mental que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta realizada, salvo que el sujeto activo se encuentre en estado de ebriedad, bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, y lo haya autoprovocado.

Cuando el trastorno se presente durante el procedimiento o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente podrá entregar a estas personas a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas.

El Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes, en su caso, resolverá sobre la adecuación de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las características del trastorno, así como las necesidades del tratamiento.

En los casos en que el adolescente o adulto joven padezca un trastorno mental, la autoridad que esté conociendo del asunto deberá solicitar la intervención de instituciones médico-psiquiátricas, para efecto de que rindan su dictamen correspondiente, y en su caso, se hagan cargo del tratamiento.

Artículo 15. La responsabilidad del adolescente o adulto joven se fincará sobre la base del respeto irrestricto al principio de culpabilidad por el acto y no admitirá, bajo ninguna circunstancia, consideraciones acerca de la personalidad, vulnerabilidad biológica, temibilidad, peligrosidad, ni de cualquier otra que se funde en circunstancias personales del autor del hecho imputado.

TÍTULO SEGUNDO

AUTORIDADES, INSTITUCIONES Y ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Articulo 16. La aplicación de esta Ley estará a cargo de las siguientes autoridades, instituciones y órganos especializados:

I. Ministerio Público Federal para Adolescentes;

II. Defensor Público Federal para Adolescentes;

III. Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

IV. Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes;

V. Magistrado de Circuito para Adolescentes;

VI. Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes, y

VII. Directores de los Centros Federales de Internamiento para Adolescentes.

Articulo 17. Los agentes del Ministerio Público Federal para Adolescentes se encuentran adscritos a la Procuraduría General de la República. Los criterios de organización, formación especializada y los procedimientos de ingreso, promoción, permanencia y terminación del cargo, serán definidos por esa institución. Sus atribuciones y funciones serán reguladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Articulo 18. Los funcionarios judiciales federales y defensores públicos federales para adolescentes, se encuentran adscritos al Poder Judicial de la Federación. Los criterios de organización, formación especializada y los procedimientos de ingreso, promoción, permanencia y terminación del nombramiento, serán definidos por el Consejo de la Judicatura Federal. Sus atribuciones y funciones serán reguladas, según corresponda, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o en la Ley Federal de Defensoría Pública.

Artículo 19. La Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes y los directores de los centros federales de internamiento para adolescentes, se encuentran adscritos al Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaria de Seguridad Pública Federal. Los criterios de organización, formación especializada y los procedimientos de ingreso, promoción, permanencia y terminación, serán definidos por este Órgano conforme a la legislación aplicable. Sus funciones y atribuciones serán reguladas por esta Ley.

Artículo 20. Todas las autoridades, instituciones y órganos especializados para adolescentes, deben ejercer sus funciones en estricto apego a los principios rectores del Sistema, deben asegurar en todo momento el efectivo respeto de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Federal, en esta Ley, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en los instrumentos internacionales aplicables en la materia.

Artículo 21. A efecto de lograr un mejor funcionamiento del Sistema, las autoridades, instituciones y órganos especializados para adolescentes, podrán celebrar convenios de colaboración con otras autoridades, instituciones y órganos homólogos en las entidades federativas, así como con organismos públicos o privados, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil.

Para el logro de los objetivos de esta Ley, las autoridades federales colaborarán, en el ámbito de su competencia, con las autoridades encargadas de la aplicación del Sistema Federal de Justicia para Adolescentes.

Artículo 22. La violación de derechos y garantías procesales de los adolescentes y adultos jóvenes es causa de nulidad del acto en el que ocurra y se determinará la responsabilidad del o los servidores públicos federales, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II

Policías Federales

Artículo 23. Los agentes de las policías federales que en el ejercicio de sus funciones tengan contacto con niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes presuntamente involucrados en conductas tipificadas como delito en las leyes federales, deberán ejercer sus funciones conforme a los siguientes deberes y atribuciones:

I. Apegarse a los principios, derechos y garantías previstos en esta Ley, en la Constitución Federal, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en los instrumentos internacionales aplicables en la materia;

II. Poner al adolescente o adulto joven, inmediatamente y sin demora a disposición del Ministerio Público Federal para Adolescentes;

III. Informar al adolescente o adulto joven, al momento de tener contacto con él sobre los derechos que le garantizan los ordenamientos aplicables;

IV. Auxiliar, de modo prioritario, a las personas menores de dieciocho años de edad que se encuentren amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos;

V. En los casos de duda acerca de la edad de la persona detenida en flagrancia, presumir que se trata de adolescentes, o niños, según sea el caso;

VI. Salvaguardar la vida, la dignidad e integridad física de niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes que estén bajo su custodia, en tanto sean puestos a disposición del Ministerio Público Federal para Adolescentes, y

VII. Manejar con discreción todo asunto relacionado con niñas, niños, adolescentes o adultos jóvenes, evitando su publicidad o exhibición pública.

Artículo 24. La contravención a los deberes de los agentes de las policías federales será sancionada en los términos de las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III

Atribuciones de la Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes y de los Directores de los Centros Federales de Internamiento para Adolescentes

Artículo 25. Son atribuciones de la Dirección General las siguientes:

I. Aplicar las medidas para adolescentes y realizar todas las actividades conducentes para anticipar su reincorporación familiar y social;

II. Elaborar en cada caso un Programa Individualizado de Ejecución y someterlo a la aprobación del Juez de Distrito de Ejecución para Adolescentes;

III. Asegurar en todo momento el respeto irrestricto de los derechos y garantías previstos en esta Ley, así como la dignidad e integridad de las personas sujetas a medidas, especialmente de quienes las cumplen en internamiento;

IV. Supervisar y evaluar, cada seis meses, a los centros federales de internamiento, asegurando que se apeguen a lo dispuesto por la presente Ley;

V. Elaborar los informes que le correspondan de conformidad con el presente ordenamiento;

VI. Cumplir con las órdenes del Juez de Distrito de Ejecución para Adolescentes y del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

VII. Fomentar en las personas sujetas a alguna medida, el sentido de la responsabilidad, el valor del respeto a los derechos de los demás y el desarrollo de las capacidades necesarias para una participación constructiva dentro de la sociedad;

VIII. Cumplir con las modalidades y circunstancias de toda clase de medidas;

IX. Celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas para que coadyuven en el cumplimiento de los programas personalizados de ejecución de medidas, y

X. Contar con un registro actualizado de las instituciones públicas y privadas que colaboren en la ejecución de las medidas, así como de los programas existentes para su cumplimiento, y disponer lo conducente para que siempre esté a disposición de los jueces especializados y de los de ejecución.

Artículo 26. Son atribuciones de las autoridades de los centros federales de internamiento las siguientes:

I. Aplicar las medidas de internamiento, en los términos impuestos por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

II. Poner en práctica inmediatamente el Programa Individualizado de Ejecución;

III. Informar al Juez de Distrito de Ejecución para Adolescentes sobre cualquier trasgresión de los derechos o garantías de adolescentes o adultos jóvenes, así como de la inminente afectación a los mismos;

IV. Procurar la plena reincorporación familiar y social de los adolescentes o adultos jóvenes;

V. Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos del Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes;

VI. Informar por escrito al Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes, cada tres meses, sobre la forma en que está siendo cumplida la medida, cualquier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma, el comportamiento y estado general de los adolescentes o adultos jóvenes;

VII. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores, o con quienes ejerzan la patria potestad o la custodia de adolescentes o adultos jóvenes sujetos a medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimento de ésta y sobre su estado físico y mental;

VIII. Utilizar la fuerza física o instrumentos de coerción exclusivamente cuando se hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposición de la seguridad y disciplina, y en todos los casos informar al Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes sobre la aplicación de estas medidas disciplinarias, en lo posible, antes de recurrir a ellas;

IX. Suscribir los convenios que sean necesarios con otras autoridades, instituciones públicas y privadas, así como con organizaciones sociales y civiles, para realizar cursos, talleres y seminarios comunitarios y familiares en torno a temas relevantes para la prevención del delito y de la reincidencia, así como para la reincorporación familiar y social de los adolescentes y adultos jóvenes, e

X. Integrar un expediente de ejecución de la medida que contenga, por lo menos, la siguiente información:

a) Los datos de identidad de la persona sujeta a la medida y, en su caso, la información relativa a ingresos previos al Sistema;

b) La conducta tipificada como delito en las leyes federales por la que fue impuesta la medida, las circunstancias y motivaciones de la misma y la autoridad judicial federal que la decretó;

c) Día y hora de inicio y finalización de la medida;

d) Datos acerca de la salud física y mental de la persona sujeta a medida;

e) El Programa Individualizado de Ejecución, así como sus modificaciones, reportes e incidencias;

f) Un registro del comportamiento de la persona sujeta a la medida durante su estancia en el centro de internamiento que corresponda, y

g) Cualquier otro hecho, circunstancia o característica particular de la persona sujeta a medida que se considere importante.

TITULO TERCERO

PROCESO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 27. El proceso para adolescentes tiene como objetivo establecer la existencia jurídica de una conducta tipificada como delito por las leyes federales, determinar quién es su autor o partícipe, el grado de responsabilidad y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas que correspondan conforme a esta Ley.

Artículo 28. La detención provisional e internamiento de adolescentes deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, únicamente a conductas consideradas como graves por el artículo 113 de esta ley, debiéndose aplicar medidas cautelares y definitivas menos gravosas siempre que sea posible. Las medidas restrictivas de la libertad serán aplicadas por los periodos más breves posibles.

Artículo 29. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público Federal para Adolescentes estará obligado a solicitar la reparación del daño; y el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá pronunciarse al respecto.

Artículo 30. Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación y se contarán en días hábiles, con excepción de los casos en que exista privación de la libertad, en los que deberán contarse también los días inhábiles.

Los plazos procesales serán improrrogables y su vencimiento hará precluir la facultad a ejercer por la autoridad correspondiente. Si el adolescente o adulto joven se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables según lo establecido en la presente Ley.

Artículo 31. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a conocimiento habrán de ser probados por cualquier medio de prueba, siempre que no vulneren derechos y garantías fundamentales.

Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito. Tampoco tendrán valor los medios probatorios que no sean incorporados al proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.

Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

Artículo 32. Para atender los asuntos materia de esta Ley, en aquellos lugares donde no haya jueces o tribunales federales especializados para adolescentes, los tribunales locales especializados para adolescentes, serán competentes para realizar en auxilio de la justicia federal las diligencias que se les encomienden, aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas, sin que ello signifique delegación de jurisdicción.

Artículo 33. Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se imputa la realización de la conducta tipificada como delito era mayor de dieciocho años de edad al momento de realizarla, si aún se encuentra en la fase de indagatoria el Ministerio Público Federal para Adolescentes deberá remitir de inmediato las actuaciones y a la persona detenida ante el Ministerio Público correspondiente. En el caso de que ya se hubiese realizado la remisión ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, éste se declarará incompetente y remitirá los autos a la autoridad que considere corresponda.

Si en el transcurso del proceso, se comprueba que la persona a quien se le imputa la realización de la conducta era menor de doce años de edad al momento de realizarla, se archivarán las actuaciones y se devolverá la custodia a quien legalmente la ejerza, o en su caso, se notificará a las instituciones dedicadas a la atención de la infancia.

Artículo 34. Si en un hecho intervienen uno o varios adolescentes con uno o varios adultos, las causas se separarán y las autoridades especializadas para adolescentes conocerán de lo que corresponda, con plena autonomía de jurisdicción.

Artículo 35. No podrá iniciarse procedimiento alguno contra personas menores de edad, cuando hayan transcurrido siete años de la supuesta comisión del hecho que constituyan delito perseguible de oficio, y en un año para el caso de aquéllos de querella necesaria.

Artículo 36. Cuando el adolescente o adulto joven sujeto a una medida de internamiento se sustraiga de la propia medida, se necesitará para la prescripción, el mismo tiempo que faltaba para cumplirla, más la mitad. En este caso el plazo para la prescripción no podrá ser menor de un año.

CAPÍTULO II

Investigación y Formulación de la Remisión

Artículo 37. La investigación de las conductas tipificadas como delito por las leyes federales atribuidas a adolescentes corresponde al Ministerio Público Federal para Adolescentes, quien la iniciará de oficio o a petición de parte, a partir de la denuncia o querella que de manera verbal o escrita se le formule.

Los requisitos de procedibilidad para determinar la calificación de la atribución de la conducta de los adolescentes serán los previstos por las leyes aplicables.

En los casos de conductas tipificadas como delito en las leyes federales que se persiguen sólo por querella, el Ministerio Público Federal para Adolescentes estará obligado a promover el acuerdo conciliatorio, en los términos de esta Ley.

Artículo 38. La acción de remisión corresponde al Ministerio Público Federal para Adolescentes, sin perjuicio de la coadyuvancia de la víctima u ofendido.

Para los efectos de esta ley, se entiende por remisión el ejercicio de la facultad que tiene conferido el Ministerio Público de la Federación prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 39. Durante la fase de investigación, el Ministerio Público Federal para Adolescentes deberá realizar todas las actividades necesarias para allegarse los datos y elementos de convicción indispensables, que acrediten la conducta prevista como delito por las leyes federales y la probable responsabilidad del adolescente o adulto joven, como base del ejercicio de la acción de remisión.

En caso de resultar procedente, el Ministerio Público Federal para Adolescentes formulará la remisión del caso al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes. En caso contrario, ordenará el archivo provisional o definitivo de la investigación.

Artículo 40. Los datos y elementos de convicción recabados durante la investigación por el Ministerio Público Federal para Adolescentes, tendrán el valor probatorio que la legislación aplicable les asigne.

Articulo 41. Sólo tendrá valor probatorio la admisión de los hechos por parte del adolescente o adulto joven, cuando sea realizada ante el Ministerio Público Federal para Adolescentes, o el Juez de Distrito Especializado, y se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que sea hecha con la asistencia de su defensor previa entrevista en privado con éste, sí así lo solicita, y que el adolescente o adulto joven esté debidamente informado de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten;

II. Que sea realizada de manera voluntaria libre de cualquier tipo de coacción o engaño;

III. Que sea de hecho propio; y

IV. Que no existan datos que, a juicio del Juez de Distrito Especializado, lo hagan inverosímil.

Artículo 42. Sólo en los casos de flagrancia, puede retenerse provisionalmente al adolescente sin orden judicial, hasta por treinta y seis horas. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I. El adolescente es sorprendido en el momento de estar realizando una conducta tipificada como delito en las leyes federales;

II. Inmediatamente después de realizarlo, es perseguido materialmente, e

III. Inmediatamente después de realizarlo, la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la realización de la conducta que se le atribuye, y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que en efecto, acaba de realizar una conducta tipificada como delito en las leyes federales.

Cuando se detenga a una persona por un hecho que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste no lo hace en ese momento, el adolescente será puesto en libertad de inmediato.

Artículo 43. El adolescente detenido en flagrancia queda a disposición del Ministerio Público Federal para Adolescentes.

Artículo 44. El Ministerio Público Federal para Adolescentes deberá resolver sobre la procedencia o no de la remisión dentro del plazo señalado en el artículo 42 de esta Ley. Si resulta procedente la remisión, el adolescente será inmediatamente puesto a disposición del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes. En caso contrario, podrá continuarse con la investigación u ordenarse su archivo provisional o definitivo y el adolescente será inmediatamente puesto en libertad.

Artículo 45. El Ministerio Público Federal para Adolescentes formulará la remisión, a través de un escrito que deberá hacer constar lo siguiente:

l. Datos de la víctima u ofendido, en su caso;

II. Datos del adolescente probable responsable;

III. Calificación provisional fundada y motivada de la conducta imputada al adolescente;

IV. Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de lugar, tiempo y modo que hagan probable la responsabilidad del adolescente en la realización del hecho;

V. Relación de los datos y elementos de convicción obtenidos hasta ese momento; y,

VI. Determinación del Ministerio Público Federal para Adolescentes para ejercer la acción de remisión, así como los razonamientos que llevaron a esa decisión.

Artículo 46. El Ministerio Público Federal para Adolescentes archivará definitivamente el expediente cuando los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de conductas tipificadas como delito en las leyes federales, o cuando se encuentre extinguida la responsabilidad del adolescente.

Artículo 47. En tanto no se declare procedente la remisión el Ministerio Público Federal para Adolescentes podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no existan elementos suficientes para proceder y no se puedan practicar otras diligencias en ese sentido, o cuando no aparezca quién o quiénes hayan podido intervenir en los hechos, sin perjuicio de ordenar la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen, siempre que no se haya producido la prescripción.

Artículo 48. La víctima o el ofendido podrán solicitar al Ministerio Público Federal para Adolescentes la reapertura de expediente y la realización de actividades de investigación, y de ser negada esta petición, podrán solicitarla ante el superior del agente especializado.

La decisión del agente del Ministerio Público Federal para Adolescentes mediante la cual determine la no remisión, será impugnable por la víctima u ofendido ante el superior jerárquico de aquél, a través del recurso de inconformidad dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Artículo 49. Es procedente el recurso de inconformidad:

I. En contra de las determinaciones del Ministerio Público Federal para Adolescentes que se pronuncien por el no ejercicio de la acción de remisión.

II. Por la indebida notificación del acuerdo de remisión del Ministerio Público Federal para Adolescentes a la víctima u ofendido.

III. Por defectos en las actuaciones del Ministerio Público Federal para Adolescentes donde se consagren las garantías y los derechos fundamentales de la víctima u ofendido.

IV. En contra del acuerdo del Ministerio Público Federal para Adolescentes en el cual omita la certificación de datos personales de la víctima, ofendido, o testigos de cargo.

V. En contra del acuerdo del Ministerio Público Federal para Adolescentes que dé trámite a pruebas periciales notoriamente improcedentes, o que no cumplan con las formalidades establecidas por esta ley.

VI. Contra los acuerdos del Ministerio Público Federal para Adolescentes que no admitan las pruebas ofrecidas por los representantes de los adolescentes a quienes se les atribuye alguna conducta tipificada como delito en las leyes federales.

El recurso de inconformidad se promueve ante el superior jerárquico del Ministerio Público Federal para Adolescentes, quien hará un análisis de las constancias que integran el expediente, y dictará su resolución en un término no mayor a nueve días.

Los sujetos facultados para interponer el recurso, deberán expresar de manera clara y concisa los agravios que le causan las actuaciones del Ministerio Público Federal para Adolescentes.

CAPÍTULO III

Del Procedimiento, Juicio y Resolución

Sección I. Del Procedimiento

Artículo 50. A partir del momento en que el escrito de remisión es recibido por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, éste deberá determinar si existen bases para el libramiento de la orden de presentación o detención o, en su caso, para la sujeción a proceso y la procedencia de medidas cautelares si el Ministerio Público Federal para Adolescentes lo solicitare.

En el supuesto de que el adolescente o el adulto joven estuviere detenido al momento de recibir el escrito de remisión o cumplimentada la orden de presentación o detención se celebrará de inmediato una audiencia en la que, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá, en su caso, examinar la legalidad de la detención. Si ésta resultare improcedente, la audiencia se suspenderá y se decretará la inmediata libertad del adolescente o adulto joven. De ratificarse la detención, la audiencia continuará su curso. En esta audiencia, si el adolescente o adulto joven desea hacerlo, se recibirá su declaración inicial, se le hará saber que el plazo de setenta y dos horas en el que se determinará su libertad o sujeción a proceso, podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, con la finalidad de aportar y desahogar elementos de prueba para que el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes resuelva su situación. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal federal.

Si la audiencia se suspende a petición del adolescente o su defensor, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, a solicitud del Ministerio Público Federal para Adolescentes, podrá imponer alguna de las medidas cautelares de las previstas en esta Ley hasta que la audiencia se reanude.

A esta audiencia deberán concurrir el Ministerio Público Federal para Adolescentes, el adolescente probable responsable, su defensor y, en su caso, podrán asistir, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente. La ausencia de estos últimos no suspenderá la audiencia.

Artículo 51. Para la celebración de la audiencia de sujeción a proceso, si el adolescente o adulto joven no se encontrara detenido, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público Federal para Adolescentes:

I. Orden de presentación en los casos en los que la conducta que se investiga no merezca medida de internamiento. En caso de que el adolescente o adulto joven no comparezca voluntariamente, el Juez podrá hacerlo comparecer con el auxilio de la fuerza pública, y

II. Orden de detención e internamiento, ejecutada por la fuerza pública, cuando la conducta que se investiga merezca medida de internamiento y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el adolescente o adulto joven podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad, o se estime que el adolescente o adulto joven puede cometer alguna otra conducta tipificada como delito en las leyes federales contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.

Artículo 52. Es indelegable la presencia del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes en todas las audiencias que se lleven a cabo durante el procedimiento, el juicio y notificación de la sentencia.

Artículo 53. Los procedimientos en los que se ven involucrados adolescentes o adultos jóvenes son de interés público; en función de lo anterior y para salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados. Su declaración debe ser:

I. Rendida únicamente ante el Ministerio Público Federal para Adolescentes o Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

II. Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si el adolescente o adulto joven presta su consentimiento después de consultarlo con su defensor;

III. Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración del adolescente o adulto joven, procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración inicial sea el menor posible;

IV. Breve, de modo que la comparecencia ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes tome estrictamente el tiempo requerido, considerando incluso periodos de descanso para el adolescente o adulto joven;

V. Eficiente, por lo que Juez de Distrito Especializado para Adolescentes tendrá que preparar la comparecencia con antelación para obtener la información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor número de sesiones que sea posible;

VI. Solicitada por el adolescente o adulto joven por lo que podrá alegar lo que a su derecho convenga, cuantas veces lo pida dentro de los momentos procesales correspondientes y

VII. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor; cuando exista ansiedad o fatiga producidas por la declaración, se suspenderá ésta, reanudándose a la brevedad posible. En los casos en que el adolescente tenga una edad de entre doce años y catorce años no cumplidos, también será necesaria la presencia de sus padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, si él y su defensa lo estiman conveniente.

Artículo 54. Sólo a solicitud del Ministerio Público Federal para Adolescentes y, en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes puede imponer al adolescente o adulto joven, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

l. La presentación de una garantía económica suficiente;

II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes o ante la autoridad que él designe;

V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de conductas tipificadas como delitos sexuales en la ley penal federal y la presunta víctima conviva con el adolescente o adulto joven, y

VIII. La detención preventiva en su domicilio, centro médico o instalaciones especializadas.

Las medidas cautelares podrán dictarse y revocarse en cualquier momento hasta antes de dictarse sentencia.

Artículo 55. Para imponer cualquier tipo de medida cautelar, el Ministerio Público Federal para Adolescentes deberá acreditar ante el Juez de Distrito Especializado, la existencia del hecho atribuido y la probable participación del adolescente o adulto joven, a quien podrá imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en esta Ley, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 56. La detención preventiva debe aplicarse sólo de manera excepcional, cuando no sea posible aplicar otra medida cautelar menos gravosa y hasta un plazo máximo de tres meses, siempre que el adolescente sea mayor de catorce años de edad al momento de cometer el hecho, y la conducta atribuida a este se encuentre considerada como grave, en los términos del artículo 113 de esta Ley. Además de lo anterior, deberán concurrir cualquiera de las dos circunstancias siguientes:

I. Exista riesgo que se sustraiga de la acción de la justicia, de obstaculización del procedimiento o de destrucción de los medios de convicción; o

II. Se estime que el adolescente o adulto joven puede cometer una conducta tipificada como delito contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso, o contra algún tercero.

La detención preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares, y debe ser cumplida en instalaciones diferentes a las destinadas al cumplimiento de la medida de internamiento definitivo.

Sección II. Del Juicio

Artículo 57. El juicio se desahogará de manera escrita y formal, privilegiando en todo momento la inmediación, inmediatez y celeridad procesal del juzgador en las actuaciones, atendiendo a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 58. El adolescente, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o en su caso, el adulto joven, y su defensor, podrán solicitar que las audiencias correspondientes se verifiquen a puerta cerrada. En el juicio deberán estar presentes el Juez de Distrito Especializado, el adolescente o adulto joven, su defensor, familiares o representantes, y el Ministerio Público Federal para Adolescentes.

Artículo 59. Concluido el juicio, el Juez de Distrito Especializado resolverá sobre la responsabilidad del adolescente o adulto joven, atendiendo a lo establecido en esta Ley.

El Juez de Distrito Especializado apreciará la prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo podrán valorarse y someterse a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de esta Ley.

En caso de duda, el Juez de Distrito Especializado deberá resolver tomando en cuenta lo que más favorezca al adolescente o adulto joven.

Artículo 60. La resolución que se dicte será siempre proporcional no sólo a las circunstancias y la gravedad de la conducta tipificada como delito en las leyes federales, sino también a las circunstancias y características personales del adolescente o adulto joven, así como al interés público.

Artículo 61. La imposición e individualización de medidas a cargo del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada, y debe sujetarse a las siguientes disposiciones:

I. Sólo podrán imponerse las medidas consideradas en esta Ley;

II. En atención al valor del bien jurídico protegido: la gravedad de la conducta; en cuanto a la intervención del agente: la forma de autoría o de participación; relativo a la naturaleza de la conducta: la intencionalidad del agente; el grado de ejecución de que se trate; las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión; la posibilidad que tuvo el agente de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; los medios comisivos empleados; el comportamiento del sujeto activo después del hecho; el comportamiento de la víctima en el hecho;

III. La edad; el nivel de educación; las condiciones sociales, económicas y culturales; los motivos que lo impulsaron o determinaron a desarrollar su comportamiento; así como las condiciones personales, fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión de la conducta; si el agente perteneciera a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres.

IV. Igualmente, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá atender a las reglas de concurso de conductas típicas.

V. Las necesidades particulares del adolescente o adulto joven, así como las posibilidades reales de ser cumplida la medida;

VI. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y en ningún caso a adolescentes menores de catorce años de edad, y

VII. En cada resolución, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá imponer amonestación y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.

Sección III. De la Resolución

Artículo 62. La resolución debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente o adulto joven y deberá contener los siguientes elementos:

I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;

II. Datos personales del adolescente;

III. Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;

IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia de la conducta;

VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente o adulto joven;

VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento;

VIII. Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de esta Ley, puede sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que deben ser consideradas por el Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes, y

IX. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.

La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes, afirmaciones dogmáticas, fórmulas genéricas, o rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni motivación.

Artículo 63. Una vez firme la medida, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes establecerá las condiciones y la forma en que el adolescente o adulto joven debe cumplirla, quedando a cargo de la Dirección General la elaboración de un Programa Individualizado de Ejecución que debe ser presentado en un lapso no mayor a cinco días, para ser autorizado por el Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes.

CAPÍTULO IV

Procedimientos Alternativos al Juicio

Artículo 64. Los medios alternativos al proceso judicial responden a los principios de subsidiariedad y mínima intervención previstos por la presente Ley; se orientan hacia los fines de la justicia restaurativa, a efecto de que la víctima u ofendido y el adolescente participen conjuntamente de forma activa en la solución de las consecuencias derivadas del hecho atribuido.

Sección I. Conciliación

Artículo 65. La conciliación, como acto jurídico voluntario realizado entre el adolescente o adulto joven y la víctima u ofendido, consiste en un acuerdo de voluntades que deberá ser aprobada por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes correspondiente.

Durante todo el desarrollo de la conciliación, el adolescente o adulto joven y la víctima u ofendido deberán ser asistidos por su defensor y el Ministerio Público Federal para Adolescentes, respectivamente.

La conciliación se rige por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

Para conciliar, se podrá recurrir al asesoramiento y al auxilio de personas o entidades especializadas en la procuración de acuerdos entre las partes en conflicto.

Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.

El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los participantes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

Artículo 66. Sólo procederá la conciliación cuando se trate de conductas tipificadas en las leyes federales como delito, que se persigan a petición de parte, o bien, en las que persiguiéndose de oficio, sean de carácter patrimonial y no ameriten medidas de internamiento, siempre que se garantice la reparación del daño.

Artículo 67. En los casos del artículo anterior, es obligación del Ministerio Público Federal para Adolescentes proponer y, en su caso, realizar la conciliación. En los demás casos, esta alternativa al proceso judicial se realizará ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes que corresponda y siempre a petición de parte.

Artículo 68. La conciliación puede realizarse en cualquier momento desde que el adolescente es puesto a disposición del Ministerio Público Federal para Adolescentes y hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia.

Artículo 69. En apego estricto a los plazos acordados por las partes y los determinados por la autoridad frente a la que se comprometió el acuerdo conciliatorio, debe suspenderse el procedimiento mientras esté pendiente su cumplimiento.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá la prescripción de la acción de remisión.

Artículo 70. El acuerdo conciliatorio no implica ni requiere el reconocimiento, por parte del adolescente o adulto joven, de haber realizado la conducta que se le atribuye.

Artículo 71. Si el adolescente o adulto joven cumpliera con todas las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio, la autoridad correspondiente debe resolver la terminación del procedimiento y ordenará su archivo definitivo o el sobreseimiento. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el procedimiento ordinario continuará a partir de la última actuación que conste en el registro.

El acuerdo conciliatorio tendrá el carácter de título ejecutivo únicamente en lo relativo a la reparación del daño, dejándose a salvo los derechos de la víctima o del ofendido para hacerlo valer ante los tribunales competentes, en cuyo caso el procedimiento relativo ya no incluiría lo relativo a la reparación del daño,

No se podrá invocar, dar lectura, ni incorporar como medio de prueba ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de un procedimiento de conciliación.

Sección II. Suspensión del Proceso a Prueba

Artículo 72. En los casos en los que la conducta tipificada como delito en las leyes federales esté sancionada con privación de libertad y siempre que el adolescente o adulto joven no se encuentre gozando de este beneficio en proceso diverso, procederá la suspensión condicional del proceso a prueba.

La suspensión del proceso podrá solicitarse ante el Juez de Distrito Especializado y hasta antes de que dicte resolución sobre la responsabilidad del adolescente o adulto joven; y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.

La solicitud deberá contener un acuerdo de reparación del daño causado por la conducta tipificada como delito por las leyes federales y un detalle de las condiciones que estaría dispuesto a cumplir el adolescente o adulto joven conforme al artículo siguiente. El acuerdo podrá consistir en una indemnización hasta el equivalente a la reparación del daño que en su caso pudiera llegar a imponerse, de manera inmediata o por cumplir a plazos.

Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que el adolescente o adulto joven admita el hecho que se le atribuye y que existan datos de la investigación que permitan corroborar su existencia.

El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes oirá sobre la solicitud en audiencia al Ministerio Público Federal para Adolescentes, a la víctima u ofendido y al adolescente o adulto joven, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia de sujeción a proceso, en su caso. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el acuerdo de reparación propuesto, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos económicos por parte del adolescente o adulto joven no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba.

Si la solicitud no se admite, o el proceso se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del adolescente o adulto joven no tendrá valor probatorio alguno, no podrá considerarse como confesión, ni ser utilizada en su contra.

Artículo 73. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el adolescente o adulto joven, entre las siguientes:

I. Residir en un lugar determinado;

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;

IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;

V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica, aprender un oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de asistencia social;

VII. Permanecer en un trabajo o empleo;

VIII. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

IX. No conducir vehículos automotores;

X. Abstenerse de viajar al extranjero; o

XI. La reparación del daño.

Cuando se acredite plenamente que el adolescente o adulto joven no puede cumplir con alguna de las obligaciones anteriores por ser incompatibles a su estado físico o contrarias a su salud o alguna otra causa de especial relevancia, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá sustituirlas, fundada y motivadamente, por otra u otras análogas que resulten razonables.

Para fijar las reglas, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes puede disponer que el adolescente o adulto joven sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el Juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el Ministerio Público Federal para Adolescentes.

La decisión sobre la suspensión del proceso será pronunciada en audiencia, en presencia del adolescente o adulto joven, su defensor, la víctima u ofendido, y el Ministerio Público Federal para Adolescentes quienes podrán expresar observaciones a las reglas impuestas en los términos de este artículo, las que serán resueltas de inmediato. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes prevendrá al adolescente o adulto joven sobre las reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia.

Artículo 74. En los casos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta Sección, el Ministerio Público Federal para Adolescentes tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.

Artículo 75. Si el adolescente o adulto joven se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas para la suspensión del proceso a prueba, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, previa petición del Ministerio Público Federal para Adolescentes, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocación y se resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación del proceso. En lugar de la revocación, el Juez de Distrito Especializado podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.

Artículo 76. La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión, ellos se destinarán a la indemnización por la reparación del daño que le pudiere corresponder.

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, cesará el proceso, debiendo decretarse de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento, siempre y cuando se haya cubierto la reparación del daño correspondiente.

Durante el período de suspensión del proceso a prueba quedarán suspendidos los plazos procesales correspondientes.

Artículo 77. Los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán mientras el adolescente o adulto joven esté privado de su libertad por otro proceso.

Si está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo relativo a la suspensión seguirá su curso, hasta en tanto quede firme la resolución que se dicte dentro de este proceso.

La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren procedentes.

TÍTULO CUARTO

MEDIDAS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 78. Las medidas reguladas por esta Ley tienen como fin una justicia restaurativa, la reintegración social, y familiar del adolescente o adulto joven, así como el de proporcionar a éste una experiencia de legalidad y una oportunidad de valorar los beneficios de la convivencia armónica, del civismo y del respeto a las normas y derechos de los demás. Para ello, éstas deben instrumentarse, en lo posible, con la participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, con el apoyo de especialistas.

Todas las medidas de esta Ley están limitadas en su duración y no podrán, bajo ninguna circunstancia, superar el máximo previsto para cada una de ellas. Ello no excluye la posibilidad de determinar el cumplimiento de la medida antes de tiempo, ni de adecuarla en beneficio del sujeto de la misma, en los términos previstos por esta Ley.

La decisión sobre la medida que debe ser impuesta tendrá relación directa con los daños causados, así como la existencia de voluntad de ocasionarlos.

Artículo 79. Las medidas que pueden cumplirse en libertad son de aplicación prioritaria; en tanto que las que implican privación de libertad deben aplicarse como último recurso.

Artículo 80. Cuando se unifiquen medidas, debe atenderse a los máximos legales que para cada medida prevé esta Ley.

CAPÍTULO II

Medidas de Orientación y Protección

Artículo 81. Las medidas de orientación y protección consisten en apercibimientos, mandamientos o prohibiciones, impuestos por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes. Estas medidas tienen el fin de regular, respetando los derechos de los adolescentes o adultos jóvenes, las conductas de éstos que afectan el interés de la sociedad, promoviendo su formación, la comprensión del sentido que tiene la medida, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad.

Las medidas de orientación y protección se aplicarán bajo el seguimiento de los servidores públicos que la Dirección General designe, excepto la de apercibimiento, y en lo posible con la colaboración de la familia y su comunidad.

Sección I. Apercibimiento

Articulo 82. El apercibimiento es la llamada de atención enérgica que el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes hace al adolescente o adulto joven, en forma oral, clara y directa, en un único acto, para hacerle comprender la gravedad de la conducta realizada y las consecuencias que la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la víctima o el ofendido, como para el propio adolescente o adulto joven, instándolo a cambiar su comportamiento, a no reincidir y conminándolo a aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta medida, que es la más benévola entre las que considera esta Ley. La finalidad de esta medida es la de conminar al adolescente o adulto joven para que evite la futura realización de conductas tipificadas como delitos en las leyes federales así como advertirle que, en el caso de reincidir en su conducta, se le aplicará una medida más severa.

Artículo 83. Cuando la resolución en la que se sancione al adolescente o adulto joven con apercibimiento quede firme, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes procederá a ejecutar la medida.

De la ejecución del apercibimiento se dejará constancia por medio de acta que deberá ser firmada por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, el adolescente o adulto joven y quienes hayan estado presentes.

En el mismo acto, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá recordar a los padres, tutores, o a quienes ejerzan la patria potestad o custodia sus deberes en la formación, educación y supervisión del adolescente o adulto joven.

Sección II. Libertad Asistida

Artículo 84. La libertad asistida consiste en ordenar al adolescente o adulto joven a continuar con su vida cotidiana, pero bajo la vigilancia de un supervisor y de conformidad con el Programa Individualizado de Ejecución. La duración de esta medida no puede ser mayor de cuatro años.

La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente o adulto joven el aprecio por la vida en libertad y la importancia que en la convivencia común tiene el respeto a los derechos de los demás; en consecuencia, el Programa Individualizado de Ejecución deberá contener actividades dirigidas al efecto, de modo que se afirme la cultura de la legalidad y se aprecien las desventajas de comportamientos irresponsables frente a las leyes y los derechos de otras personas.

El supervisor designado por la Dirección General, dará seguimiento a la actividad del adolescente o adulto joven mientras dure la medida y tendrá las siguientes obligaciones:

I. Supervisar la asistencia y aprovechamiento del adolescente o adulto joven a los programas y actividades previstas en el Programa Individualizado de Ejecución, y proporcionar la orientación requerida;

II. Promover socialmente al adolescente o adulto joven y su familia proporcionándoles orientación, y

III. Presentar los informes que le requieran las autoridades de la Dirección General o el Juez de Distrito de Ejecución .de Medidas para Adolescentes.

Sección III. Prestación de Servicios a Favor de la Comunidad

Artículo 85. En cumplimiento de la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad, el adolescente o adulto joven debe realizar actividades gratuitas de interés general, en entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas u otros establecimientos del sector social. La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente o adulto joven el respeto por los bienes y servicios públicos, así como el valor que estos representan en la satisfacción de las necesidades comunes.

Los servicios a prestar deben asignarse conforme a los fines de las medidas previstos por esta Ley y a las aptitudes del adolescente o adulto joven. No pueden exceder en ningún caso de doce horas semanales que pueden ser cumplidas en sábado, domingo, días feriados, o en días hábiles, pero en todo caso, deben ser compatibles con la actividad educativa o laboral que el adolescente o adulto joven realice.

La naturaleza del servicio prestado por el adolescente o adulto joven deberá estar vinculada, cuando sea posible, con la especie del bien jurídico lesionado por la conducta realizada.

La duración de esta medida debe tener relación directa con los daños causados, así como la existencia de voluntad de ocasionarlos, sin poder exceder en ningún caso de cuatro años.

Artículo 86. Cuando quede firme la resolución del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes que impuso esta medida, el Juez de Distrito de Ejecución de Medidas citará al adolescente o adulto joven para hacer de su conocimiento el contenido del Programa Individualizado de Ejecución, en el que deberá indicarse claramente:

I. El tipo de servicio que debe prestar;

II. El lugar donde debe realizarlo;

III. El horario en que debe ser prestado el servicio;

IV. El número de horas, días, semanas, meses, o años durante los cuales debe ser prestado, y

V. Los datos del supervisor del adolescente o adulto joven que debe verificar que la prestación del servicio se realice conforme a lo establecido en la resolución del Juez de Distrito Especializado.

El supervisor debe visitar periódicamente el lugar donde se presta el servicio e informar a la Dirección General la forma en que la medida se está cumpliendo. El supervisor de la Dirección General podrá auxiliarse de un miembro de la institución u organización pública o privada en donde se cumplirá con la medida, sin que por ello se entienda delegada la función de inspección.

Para la determinación del servicio, se preferirán las entidades y programas del lugar de origen del adolescente o adulto joven, o de donde resida habitualmente.

La entidad, institución, u organización en donde se esté prestando el servicio, deberá informar semanalmente a la Dirección General sobre el desempeño del adolescente o adulto joven y cualquier situación que se presente durante la ejecución de la medida.

La inasistencia injustificada del adolescente o adulto joven por más de tres ocasiones en el lapso de treinta días, así como la mala conducta o falta de disciplina, y el bajo rendimiento en el desempeño de la prestación del servicio, serán causales de incumplimiento de esta medida, en cuyo caso se hará del conocimiento del Juez de Distrito de Ejecución para que resuelva lo conducente.

Artículo 87. Los convenios de colaboración celebrados entre la Dirección General y las instituciones u organizaciones sociales y privadas deben ser autorizados por el Juez de Distrito de Ejecución de Medidas. El respeto a los derechos del adolescente o adulto joven debe estar plenamente garantizado en esos convenios.

Sección IV. Reparación del Daño

Artículo 88.La medida de reparación del daño tiene la finalidad de infundir en el adolescente o adulto joven el respeto por el derecho a la integridad moral, física y psicológica de las personas, así como el derecho a la propiedad y el valor estimativo de los bienes privados. Esta medida comprende:

I. La restauración del bien lesionado por la conducta tipificada como delito y, en los casos en los que sea posible, el pago del precio del mismo;

II. La indemnización por el daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia de la conducta, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima;

III. En los casos de conductas tipificadas como delito en la ley penal federal contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para la víctima, y

IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Artículo 89. En atención a la finalidad de esta medida, se procurará que la reparación del daño consista en acuerdos restaurativos y no necesariamente en el pago de una suma de dinero, pero cuando ello sea inevitable, se procurará que éste provenga del propio esfuerzo del adolescente o adulto joven y se buscará, en la medida de lo posible, que no provoque un traslado de la responsabilidad de este último hacía sus padres, tutores o personas que ejerzan la patria potestad o la custodia.

Sección V. Limitación o Prohibición de Residencia

Artículo 90. La limitación o prohibición de residencia consiste en obligar al adolescente o adulto joven a que evite residir en lugares en los que la convivencia social es perjudicial para su desarrollo. La finalidad de esta medida es modificar el ambiente cotidiano del adolescente o adulto joven para que se desenvuelva en un contexto proclive al respeto por la ley y los derechos de los demás. En ningún caso esta medida podrá consistir en una privación de la libertad.

Artículo 91. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, al imponer la medida, debe establecer el lugar donde el adolescente o adulto joven debe residir, dónde le estará prohibido hacerlo y el tiempo por el cual debe cumplir con la medida, que en ningún caso podrá ser mayor de cuatro años.

La Dirección General debe informar al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes sobre las alternativas de residencia para el adolescente o adulto joven, privilegiando las opciones familiares. Asimismo, deberá informar al Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes, por lo menos cada tres meses, sobre el cumplimiento y evaluación de la medida.

Sección VI. Prohibición de Relacionarse con Determinadas Personas

Artículo 92. La prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en ordenar al adolescente o adulto joven a abstenerse de frecuentar a personas de las que se presume contribuyen en forma negativa a su desarrollo. La finalidad de esta medida es evitar la utilización o inducción del adolescente o adulto joven por parte de otras personas, así como el aprendizaje y realización de conductas socialmente negativas.

Artículo 93. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, al determinar esta medida, debe indicar, en forma clara y precisa, con qué personas no deberá relacionarse el adolescente o adulto joven, las razones por las cuales se toma esta determinación y el tiempo de vigencia de la misma, que no podrá ser mayor de cuatro años.

El personal especializado de la Dirección General debe realizar las acciones necesarias para que el adolescente o adulto joven comprenda las inconveniencias y desventajas que para su convivencia social y desarrollo implica relacionarse con las personas señaladas en la resolución.

Artículo 94. Cuando la prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar del adolescente o adulto joven o a cualquier otra persona que resida en el mismo lugar que él, esta medida deberá combinarse con la prohibición de residencia, debiéndose privilegiar las opciones familiares.

Sección VII. Prohibición de Asistir a Determinados Lugares

Artículo 95. La prohibición de asistir a determinados lugares consiste en ordenar al adolescente o adulto joven que no asista a ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes para el desarrollo pleno de su personalidad. La finalidad de esta medida es evitar que el adolescente o adulto joven tenga contacto con establecimientos en los que priven ambientes que motiven aprendizajes socialmente negativos, desvaloración de la ley y de los derechos de los demás.

Artículo 96. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá indicar en forma clara y precisa los lugares que no podrá visitar o frecuentar el adolescente o adulto joven, las razones que motivan esta decisión, así como su duración, que en ningún caso podrá ser mayor de cuatro años.

Artículo 97. La Dirección General debe comunicar al propietario, administrador o responsable de los establecimientos, que el adolescente o adulto joven tiene prohibido el ingreso a esos lugares.

En caso del incumplimiento de esta medida, se hará del conocimiento del Juez de Ejecución para que resuelva lo conducente.

Sección VIII. Prohibición de Conducir Vehículos Automotores

Artículo 98. Cuando al adolescente o adulto joven haya realizado la conducta sancionada conduciendo un vehículo motorizado, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá imponerle la prohibición de conducir ese tipo de vehículos.

La medida implica la inhabilitación para obtener permiso o licencia de conducir, o la suspensión del mismo si ya hubiere sido obtenida, por lo que la Dirección General hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso del adolescente o adulto joven para conducir vehículos automotores, hasta en tanto no cumpla la medida. La finalidad de esta medida es que el adolescente o adulto joven aprenda el valor de la confianza en el otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias de faltar a ella.

Si la autoridad encargada de expedir los permisos o licencias para conducir vehículos automotores tiene conocimiento de que el adolescente o adulto joven ha incumplido con la medida impuesta, debe comunicarlo de inmediato al Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes, quien procederá en los términos de lo establecido en esta Ley.

Sección IX. Obligación de Acudir a determinadas Instituciones para Recibir Formación Educativa, Técnica, Orientación, o Asesoramiento

Artículo 99. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá imponer al adolescente o adulto joven la obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, capacitación técnica, orientación o asesoramiento. La finalidad de esta medida es motivar al adolescente o adulto joven para iniciar, continuar o terminar sus estudios, en el nivel educativo que le corresponda, así como para recibir formación técnica o, en su caso, para estar en condiciones de ingresar a la educación superior.

Artículo 100. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes debe indicar en la sentencia el tiempo durante el cual el adolescente o adulto joven debe ingresar y acudir a la institución, teniendo en cuenta que en ningún caso podrá ser mayor de cuatro años.

Se dará preferencia a los centros educativos que se encuentren más cerca del medio familiar y social del adolescente o adulto joven. En caso de ser una institución privada, se requerirá del consentimiento de éste, sus padres, tutores o quien ejerza la patria potestad.

Para los efectos del párrafo anterior, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá solicitar a la Dirección General una lista de las instituciones y de sus características más sobresalientes, así como una opinión razonada sobre cuál o cuáles serían las más convenientes.

Artículo 101. La Dirección General suscribirá y someterá a la aprobación del Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes convenios de colaboración celebrados con dependencias e instituciones públicas y privadas, a fin de que se facilite el acceso del adolescente o adulto joven a los centros educativos existentes.

Artículo 102. El centro educativo que haya celebrado convenios de colaboración a que se refiere el artículo anterior, estará obligado a:

l. Aceptar al adolescente o adulto joven como uno más de sus estudiantes;

II. No divulgar las causas por las cuales el adolescente o adulto joven se encuentra en ese centro;

III. No discriminar al adolescente o adulto joven por ningún motivo, y

IV. Brindar toda la información que le requieran el supervisor o el Juez de Distrito de Ejecución para Adolescentes, respecto del cumplimiento de la medida por parte del adolescente o adulto joven.

Artículo 103. La Dirección General debe designar un supervisor que informará al Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes, por lo menos cada tres meses, sobre la evolución, avances o retrocesos del adolescente o adulto joven.

Artículo 104. La inasistencia, la falta de disciplina o el bajo rendimiento académico, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por el centro respectivo, son causal de incumplimiento de la medida, en cuyo caso se hará de conocimiento del Juez de Distrito de Ejecución para que resuelva lo conducente.

Sección X. Obligación de Obtener un Trabajo

Artículo 105. La obligación de obtener un empleo formal, consiste en ordenar al adolescente mayor de catorce años o al adulto joven, ingresar y permanecer, en un empleo que le permita desarrollar actitudes positivas de convivencia social y fortalecimiento de autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar. La finalidad de esta medida es que el adolescente encuentre un medio lícito de subsistencia con miras a su desarrollo laboral. Para el mejor desempeño de su finalidad, esta medida puede combinarse, cuando así se considere conveniente, con la dispuesta en la sección anterior, en su modalidad de capacitación técnica.

Artículo 106. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, al determinar la medida y previa consulta consultar al adolescente o adulto joven sobre el tipo de trabajo que puede realizar, señalará las razones por las que toma la determinación, los lugares y el tiempo durante el que deberá cumplirla, que no podrá exceder de cuatro años. En todo caso se preferirán aquellos centros de trabajo que se encuentren cerca del medio familiar o social en el que se desarrolle el adolescente o adulto joven.

Artículo 107. La Dirección General debe suscribir convenios de colaboración con aquellos centros de trabajo públicos o privados que estén interesados en emplear a adolescentes o adultos jóvenes.

Artículo 108. Cuando existan diversas posibilidades, el adolescente o adulto joven elegirá el centro de trabajo idóneo para el cumplimiento de la medida, previamente autorizado por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, sin perjuicio de que solicite opinión fundada a la Dirección General.

Artículo 109. El patrón que haya suscrito algún convenio de colaboración, de conformidad con el artículo 107 de esta ley, tendrá las siguientes obligaciones:

l. Aceptar al adolescente o adulto joven como uno más de sus trabajadores;

II. No divulgar las causas por las cuales el adolescente o adulto joven se encuentra en ese centro de trabajo;

III. No discriminar al adolescente o adulto joven por ningún motivo, y

IV. Brindar toda la información que le requieran el supervisor o el Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes, respecto del cumplimiento de la medida por parte del adolescente o adulto joven.

Esta medida sólo podrá aplicarse a los adolescentes mayores de catorce años de edad o adultos jóvenes, de conformidad con la legislación laboral aplicable.

Artículo 110. La falta de cumplimiento a sus obligaciones laborales, será causal de incumplimiento de la medida por parte del adolescente o adulto joven, en cuyo caso se hará de conocimiento del Juez de Distrito de Ejecución para que resuelva lo conducente.

Sección XI. Obligación de Abstenerse de Ingerir Bebidas Alcohólicas, Drogas, Estupefacientes y demás Sustancias Prohibidas

Artículo 111. La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes y demás sustancias prohibidas consiste en ordenar al adolescente o adulto joven que durante un periodo máximo de cuatro años no consuma este tipo de bebidas o sustancias en cualquier lugar público o privado cuando se haya comprobado que la conducta fue realizada como consecuencia de haberlas ingerido.

La finalidad de esta medida es obstaculizar el acceso del adolescente o adulto joven al alcohol y todo tipo de sustancias prohibidas, contribuyendo con ello al tratamiento médico y psicológico de posibles adicciones. Esta medida no implica ni admite la obligación de someterse a dichos tratamientos, sin perjuicio de que el Programa Individualizado de Ejecución contemple los mecanismos necesarios para conminar al adolescente o adulto joven para que, voluntariamente, admita la intervención que a su problemática corresponda y para que continúe con ella hasta ser dado de alta.

Artículo 112. En lo que se refiere a esta medida, la Dirección General debe:

I. Contar con programas generales destinados a reducir y eliminar el consumo de alcohol y de sustancias prohibidas;

II. Contar con el personal especializado que se requiera para aplicar los programas antes señalados;

III. Aplicar revisiones médicas y análisis clínicos, directamente o a través de instituciones públicas o privadas con las que se tengan convenios de colaboración, para constatar que el adolescente o adulto joven efectivamente se ha abstenido de ingerir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes y demás sustancias prohibidas, y

IV. Someter a la autorización del Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes los convenios de colaboración que suscriba con laboratorios o instituciones públicas o privadas.

La contravención que de esta prohibición haga el adolescente o adulto joven, será causal de incumplimiento de la medida, en cuyo caso se hará de conocimiento del Juez de Distrito de Ejecución para que resuelva lo conducente.

CAPÍTULO III.

Medidas de Internamiento

Artículo 113. Por medida de internamiento se entiende a los distintos grados de privación del derecho a la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes que lo ameriten en los términos de la presente Ley. Las medidas de internamiento son las más graves entre las previstas por este ordenamiento y por tanto deben aplicarse como último recurso, de modo subsidiario y cuando se trate de alguna de las siguientes conductas graves tipificadas como delito en la ley federal, que impliquen invariablemente violencia directa hacía la víctima o daños graves a su salud:

I. Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero del Código Penal Federal;

II. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 Bis excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero del Código Penal Federal;

III. Ataques a las vías de comunicación, previsto en el artículo 170, primer párrafo del Código Penal Federal;

IV. Violación, previsto en los artículos 265, 266 párrafo último y 266 Bis fracciones I y II del Código Penal Federal;

V. Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo del Código Penal Federal;

VI. Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis del Código Penal Federal;

VII. Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323 del Código Penal Federal;

VIII. Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo el inciso b) de la fracción II y los dos párrafos últimos de dicho artículo, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter, salvo la fracción I y el párrafo segundo de su fracción III del Código Penal Federal, y

IX. Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381, fracciones VII, IX, y X, y 381 bis; y el monto de lo robado exceda de cien veces el salario mínimo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, párrafos segundo y tercero; así como el robo previsto en el artículo 371, párrafo último, todos del Código Penal Federal.

X. Uso, acopio, portación e introducción de armas de fuego de uso exclusivo del ejército y de la armada, previsto por los artículos 83 fracción III, 83-bis fracción II, 83-ter fracción III y 84 fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

La finalidad de estas medidas es limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes, de modo que se faciliten procesos de reflexión sobre su responsabilidad individual y social en torno a las consecuencias de las conductas cometidas. Durante los periodos de privación de libertad se deben realizar actividades grupales dirigidas por personal técnico capacitado para estos fines.

En ninguna circunstancia, las medidas de internamiento implican la privación de derechos distintos a los que limita la resolución del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes.

La tentativa punible de las conductas mencionadas en este artículo no será considerada como grave.

Si emprendida la tentativa o la ejecución de la conducta considerada como delito por las leyes federales, la persona se desiste de la consumación del resultado, de manera que mediante un comportamiento posterior hace lo razonable para evitarlo, debido a una motivación consciente y voluntaria acorde con el orden jurídico, no se le impondrá medida alguna por tentativa.

El coautor, el partícipe-inductor, o el partícipe-cómplice, que se desista de su aportación al hecho, deberá hacer lo razonable para neutralizar el riesgo creado por su comportamiento precedente.

El desistimiento del autor del hecho principal no favorecerá ni al partícipe-inductor ni al partícipe-cómplice del caso de que se trate.

No se sancionará el desistimiento de la tentativa de la participación, ni del partícipe-inductor, ni del partícipe-cómplice.

También podrá aplicarse esta medida de internamiento, en los casos previstos en el artículo 144 párrafo segundo de esta ley.

Artículo 114. Salvo en el caso del internamiento domiciliario, las medidas de internamiento se aplicarán exclusivamente en los centros federales de internamiento. La duración de estas medidas deberá tener relación directa con la conducta cometida, sin poder exceder los límites que en cada caso determina esta Ley.

Bajo ninguna circunstancia se autorizará la permanencia del adolescente o adulto joven en cualquiera de los centros federales de internamiento, con el fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus derechos.

Artículo 115. En cualquier momento en el que el personal de la Dirección General o de los centros federales de internamiento se percate de que el adolescente o adulto joven presenta alguna enfermedad o discapacidad mental, informará de su estado al Juez de Distrito de Ejecución, para que sea éste quien ordene lo conducente.

Sección I. Internamiento Domiciliario

Artículo 116. El internamiento domiciliario consiste en la prohibición al adolescente o adulto joven de salir de su casa habitación. De no ser ello posible, por razones de conveniencia, esta medida podrá practicarse en la casa de cualquier familiar.

La finalidad de esta medida es la privación del derecho a la libertad de tránsito en los límites del propio domicilio, sin afectar el cumplimiento de las obligaciones laborales o escolares del adolescente o adulto joven, cuya duración no podrá ser mayor de cuatro años. Un supervisor designado por la Dirección General, vigilará el cumplimiento de esta medida, y deberá rendir informes en los términos de esta Ley.

Artículo 117. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes fijará la duración de esta medida, los permisos que correspondan para salir del domicilio y las razones por las que pueden ser concedidos. En el Programa Individualizado de Ejecución deberán establecerse las actividades que puede realizar la persona sujeta a medida.

Sección II. Internamiento en Tiempo Libre

Artículo 118. La medida de internamiento en tiempo libre, consiste en la restricción de la libertad del adolescente o adulto joven que lo obliga a acudir y permanecer en un centro federal de internamiento, durante los lapsos de tiempo que se le imponga en la resolución.

La finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito y consiste en periodos de internamiento diurno, nocturno o de fin de semana.

En lo posible, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes tendrá en cuenta las obligaciones laborales y/o educativas del adolescente o adulto joven para determinar los periodos de internamiento.

La duración de esta medida no podrá exceder de cuatro años.

Artículo 119. En el Programa Individualizado de Ejecución se establecerán por lo menos los siguientes aspectos:

I. El centro federal de internamiento en donde el adolescente o adulto joven, deberá cumplir con la medida;

II. Los días y horas en que debe presentarse y permanecer en las instalaciones especificadas en el programa;

III. Las actividades que deberá realizar en los centros federales de internamiento, y

IV. Las disposiciones reglamentarias del centro federal de internamiento que sean aplicables durante los periodos de privación de libertad a los que está sujeta la persona a quien se ha impuesto la medida.

Artículo 120. Los espacios destinados al internamiento en tiempo libre no tendrán seguridad extrema y deben estar totalmente separados de aquéllos destinados al cumplimiento de la medida de internamiento permanente.

Sección III. Internamiento Permanente

Artículo 121. La medida de internamiento permanente es la más grave prevista en esta Ley; consiste en la privación de la libertad y se debe cumplir exclusivamente en los centros federales de internamiento, de los que podrán salir los adolescentes o adulto joven sólo mediante orden escrita de autoridad judicial. Esta medida sólo se puede imponer a quienes tengan o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y dieciocho años no cumplidos.

La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños causados, sin poder exceder de cinco años cuando el adolescente o adulto joven tenga una edad de entre catorce años cumplidos y dieciséis no cumplidos al momento de realizar la conducta, y de siete años como máximo cuando tenga una edad de dieciséis años cumplidos a dieciocho no cumplidos.

Artículo 122. Exceptuando las conductas señaladas en el artículo 113 de esta Ley, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes no se encuentra obligado a imponer la medida de internamiento permanente, por lo que las demás medidas serán consideradas de aplicación prioritaria.

Artículo 123. Al imponerse la medida de internamiento permanente, se computará como parte del cumplimiento de la misma, el tiempo de internamiento provisional que se le haya aplicado al adolescente.

Artículo 124. La aplicación de la medida prevista en esta sección, es de competencia exclusiva e indelegable del Estado, y se debe cumplir en lugares diferentes de los destinados para los adultos.

TÍTULO V

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 125. La etapa de aplicación y ejecución de las medidas comprende todas las acciones destinadas a asegurar su cumplimiento y lograr el fin que con su aplicación se persigue, así como todo lo relativo al trámite y resolución de los incidentes que se presenten durante esta fase.

Artículo 126. El Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes es la autoridad judicial responsable del control y supervisión de la legalidad de la aplicación y ejecución de las medidas; debe por tanto resolver los incidentes que se presenten durante esta fase, así como vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

En los términos de las leyes aplicables, incurre en responsabilidad la autoridad administrativa que no cumpla las órdenes del Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes.

En ningún caso autoridades administrativas o diferentes a las del Poder Judicial de la Federación, podrán decretar la modificación, sustitución o el cumplimiento anticipado de la medida impuesta.

Artículo 127. La Dirección General y los directores de los centros federales de internamiento tomarán las decisiones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas, pero no podrán hacerlo cuando se involucren cambios en la situación jurídica de los adolescentes o adulto joven sujetos a medidas, ni cuando se comprometan sus derechos. El Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes vigilará el adecuado cumplimiento de esta disposición.

Todas las decisiones que tomen las autoridades administrativas referidas en este artículo, deberán estar debidamente fundadas y motivadas; deberán ser notificadas inmediatamente a la persona sujeta a medida, a su defensor y al Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes, tendrán efecto hasta que queden firmes.

Artículo 128. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública Federal la emisión de los reglamentos que rijan el cumplimiento de las medidas previstas por esta Ley. El Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes vigilará que estas disposiciones no vulneren los derechos y garantías de las personas sujetas a dichas medidas.

Artículo 129. La Dirección General podrá celebrar convenios de colaboración con otras instituciones u organismos públicos o privados, así como con la comunidad, con la finalidad de generar y contar con redes de apoyo, gubernamentales y no gubernamentales, así como de la sociedad civil, para la implantación de los mecanismos de ejecución de las medidas previstas en esta Ley. En lo que se refiere a la ejecución de medidas, la participación de los organismos referidos quedará bajo control y supervisión de la Dirección General.

Artículo 130. Las autoridades de la Dirección General podrán conminar a los padres, familiares, responsables, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o custodia, para que brinden apoyo y asistencia al adolescente o adulto joven, en su caso, durante el cumplimiento de las medidas. Para estos efectos la Dirección General procurará lo necesario para que se cuente con:

I. Programas de capacitación a padres, tutores, familiares, responsables, quienes ejerzan la patria potestad o custodia, en los términos de la Ley Federal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

II. Programas de escuelas para responsables de las familias;

III. Programas de orientación y tratamiento en caso de alcoholismo o drogadicción;

IV. Programas de atención médica;

V. Cursos y programas de orientación, y

VI. Cualquier otra acción que permita a los padres, familiares, responsables, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, o custodia contribuir a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes o adulto joven.

CAPÍTULO II

Procedimiento de Ejecución

Artículo 131. Si la resolución impone medidas, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes que la emitió deberá notificarla de inmediato al Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes y a la Dirección General, a fin de que se inicie el procedimiento de ejecución de la medida impuesta.

Artículo 132. Una vez notificada la medida, la Dirección General elaborará un Programa Individualizado de Ejecución que deberá:

l. Sujetarse a los fines y funciones de la o las medidas impuestas por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

II. Tener en cuenta las características particulares del adolescente o adulto joven;

III. Contener una descripción clara y detallada de los objetivos particulares del programa;

IV. Señalar claramente las condiciones y forma en que deberá ser cumplido;

V. Orientarse en los parámetros de la educación para la paz, la solución pacifica de conflictos y el aprendizaje significativo de los derechos humanos como criterios para la convivencia armónica, e

VI. Indicar si la aplicación de la medida estará a cargo de los centros federales de internamiento, a cargo de alguna institución pública o privada o, en su caso, de ambas instancias.

Para la determinación de sus contenidos y alcances, el Programa Individualizado de Ejecución deberá ser discutido con la persona sujeta a medida, quien tendrá la oportunidad de ser escuchado y de participar en la fijación de las condiciones y forma de ejecución del mismo.

Deberá preverse además que dicho programa esté terminado en un plazo no mayor a cinco días, contado a partir del momento en que quede firme la resolución que ordena la medida.

Artículo 133. El personal encargado de la elaboración de los programas Individualizados de ejecución, así como de la ejecución de las medidas previstas en este ordenamiento, deberá ser competente, suficiente y especializado en las disciplinas que se requieran para cumplir con las tareas asignadas a la Dirección General y a los centros federales de internamiento. Se procurará en todo caso que sean especialistas con la experiencia y conocimientos necesarios para el trabajo con adolescentes.

Artículo 134. El Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes aprobará el contenido del Programa Individualizado de Ejecución, sus objetivos y consecuencias, asegurándose de que no limiten derechos o añadan obligaciones que excedan lo estrictamente determinado en la resolución. En los casos en que no ocurriera así, el Juez de Distrito de Ejecución ordenará a la Dirección General las modificaciones a las que haya lugar.

A sugerencia del personal encargado de ejecutar el Programa Individualizado, la Dirección General podrá modificar su contenido, siempre que los cambios sean sometidos a la aprobación del Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes y que no rebasen los límites de la medida impuesta.

Artículo 135. El Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes hará constar, en acta circunstanciada, la fecha, hora y lugar en que se inicie el cumplimiento de la medida. En ese momento le informará personalmente al adolescente o adulto joven los derechos y garantías que le asisten durante dicho cumplimiento, así como sus deberes y obligaciones.

Artículo 136. La Dirección General deberá recabar la información necesaria para notificar al Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes, cada tres meses, sobre el desarrollo del Programa Individualizado de Ejecución, haciendo énfasis en los progresos u obstáculos que se hayan presentado. Es obligación de la Dirección General notificar a los familiares, a los representantes legales y al propio adolescente o adulto joven, el contenido del informe al que hace referencia este artículo.

Sección l. Adecuación y Cumplimiento Anticipado de la Medida

Artículo 137. Al momento de darse el cumplimiento de la mitad de la duración de la medida impuesta por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, el adolescente, el adulto joven o su defensor podrá solicitar al Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes la celebración de una audiencia de adecuación de la medida, a la que se citará a las partes, misma que se realizará dentro de los diez días posteriores a la notificación.

Artículo 138. A partir de la notificación de la audiencia de adecuación de la medida y hasta un día antes, las partes podrán ofrecer las pruebas que consideren oportunas. El desahogo de las mismas se llevará a cabo durante la audiencia.

Artículo 139. Al término de la audiencia, el Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes hará saber a las partes, su determinación respecto de la procedencia o negativa de la modificación o sustitución de la medida, así como las obligaciones, que en su caso, debe cumplir el adolescente o adulto joven. En ningún caso se podrá decretar, en esta primera audiencia, el cumplimiento anticipado de la medida, ni la sustitución de la medida de internamiento permanente.

Artículo 140. La modificación o sustitución de la medida, sólo será posible si el adolescente o adulto joven manifiesta su conformidad.

Artículo 141. La resolución que confirme en sus términos la medida impuesta, sólo podrá ser objeto de revisión cuando lo solicite el adolescente, el adulto joven o su defensor y se hubiere cumplido el setenta y cinco por ciento de la duración de la misma.

En este caso se procederá a realizar una nueva audiencia de adecuación, que se realizará conforme a lo dispuesto en esta sección. Al término de esta segunda audiencia, el Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes deberá determinar si procede o no la modificación o sustitución de la medida o, en su caso, declarar el cumplimiento anticipado de la misma.

Sección II. Adecuación por Incumplimiento de la Medida

Artículo 142. El Ministerio Público Federal para Adolescentes podrá solicitar, en cualquier momento, al Juez de Distrito de Ejecución la adecuación de la medida impuesta por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes o la que hubiese sido adecuada durante la fase de ejecución, cuando considere que el adolescente o adulto joven ha incurrido en un incumplimiento de tal gravedad que ponga en riesgo o impida la finalidad de la medida impuesta.

Artículo 143. El Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes citará a las partes a una audiencia de adecuación por incumplimiento, que se realizará dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Artículo 144. Al término de la audiencia, el Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes determinará si hubo o no incumplimiento de la medida. Dado el caso, el Juez podrá apercibir al adolescente o adulto joven para que de cumplimiento a la medida en un plazo determinado, o bien decretar la adecuación de la misma.

Artículo 145. Si el adolescente o adulto joven no cumpliere con el apercibimiento judicial que se le hubiere hecho, el Ministerio Público Federal para Adolescentes podrá solicitar una nueva audiencia de adecuación de la medida, en la cual, de demostrarse la reiteración del incumplimiento, el Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes deberá decretar en el acto la adecuación de la medida sin que proceda un nuevo apercibimiento.

Una vez determinada la adecuación de la medida prevista en el párrafo anterior, si se presenta su inobservancia por parte del adolescente o adulto joven, se procederá por incumplimiento para imponerle alguna medida de internamiento, atendiendo al principio de proporcionalidad.

Sección III. Control de la Medida de Internamiento

Artículo 146. En caso de que se trate de una medida de internamiento, el Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes verificará el ingreso del adolescente o adulto joven al centro correspondiente y que se le hizo saber el reglamento al que queda sujeto, así como los derechos y garantías que le asisten mientras se encuentre en internamiento, de lo cual se elaborará, un acta circunstanciada en la que harán constar:

I. Los datos personales del adolescente o adulto joven sujeto a medida;

II. El resultado de la revisión médica realizada al adolescente o adulto joven;

III. El proyecto del Programa Individualizado de Ejecución, y en su caso el definitivo;

IV. La información que las autoridades del centro federal brinden al adolescente o adulto joven sobre las reglas de comportamiento y convivencia en el interior, así como las medidas disciplinarias aplicables, y

V. Las condiciones físicas del dormitorio en que será incorporado y de las demás instalaciones.

Artículo 147. En el caso de la medida de internamiento permanente, el Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes verificará que el Programa Individualizado de Ejecución especifique, además:

l. El centro federal de internamiento y la sección del mismo en donde la persona deberá cumplir con la medida;

II. Los lineamientos para la determinación de los posibles permisos a que tendrá derecho el adolescente o adulto joven para salir temporalmente del centro;

III. La determinación de las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o formativas en las que participará;

IV. La asistencia especial que se brindará al adolescente o adulto joven;

V. Las posibilidades de atenuación de los efectos de la medida, y

VI. Las medidas necesarias para, en su momento, preparar la puesta en libertad de los adolescentes y adultos jóvenes.

Se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre los adolescentes internos, así como entre los adultos jóvenes, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.

Artículo 148. El Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para adolescentes deberá verificar que los centros federales de internamiento tengan la capacidad para internar personas en condiciones adecuadas y que sus espacios respondan a la finalidad de evitar la exclusión social, de modo que su estructura y equipamiento deba cumplir, por lo menos, con las siguientes disposiciones:

l. Responder a las necesidades particulares de acceso y atención de quienes estén internados, tales como intimidad, estímulos visuales, requerimientos especiales con motivo de género, discapacidades físicas, fomento de las posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades culturales, de educación, capacitación, desarrollo artístico, desempeño de oficios, esparcimiento y recreación, así como otras necesidades derivadas del desarrollo de la vida cotidiana, lo que incluye dormitorios, comedores, cocinas y sanitarios;

II. Contar con un sistema eficaz de alarma, evacuación y buen resguardo, para los casos de incendio, inundación, movimientos telúricos o cualquier otro riesgo contra la seguridad e integridad de quienes se encuentren en el interior del centro de internamiento;

III. No estar situados en zonas de riesgo para la salud;

IV. Contar con áreas separadas de acuerdo con el sexo, la edad y la situación jurídica de las personas que cumplen una medida de internamiento, en los términos de esta Ley;

V. Los dormitorios deben contar con luz eléctrica y tener una capacidad máxima para seis personas. Deberán estar equipados con ropa de cama individual, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de higiene;

VI. Las instalaciones sanitarias debe estar limpias y situadas de modo que las personas internadas puedan satisfacer sus necesidades fisiológicas con higiene y privacidad;

VII. Los comedores deben contar con mobiliario adecuado y suficiente para que la ingesta de alimentos se dé en condiciones de higiene y dignidad;

VIII. Contar con espacios adecuados para que toda persona internada pueda guardar sus pertenencias;

IX. Contar con espacios y equipos adecuados para la atención médica permanente, teniendo en consideración las necesidades específicas conforme a la edad y el sexo de las personas internadas, y

X. Contar con áreas adecuadas para:

a) La visita familiar;

b) La visita íntima;

c) La convivencia, en su caso, de las adolescentes madres con sus hijos y para cubrir las necesidades de atención de estos últimos;

d) La prestación de servicios jurídicos, médicos, de trabajo social, psicológicos y odontológicos para las personas internadas;

e) La instrucción educativa, la capacitación laboral y el desempeño de oficios;

f) La recreación al aire libre y en interiores;

g) La celebración de servicios religiosos con una perspectiva ecuménica, de conformidad con la posibilidades del Centro, y

h) La contención disciplinaria de las personas sujetas a la medida de internamiento permanente en los términos de los reglamentos de los centros federales de internamiento, en condiciones que prevengan la aplicación de tratos crueles, inhumanos o degradantes o cualquier otra situación que vulnere la dignidad y seguridad física y mental de las personas internadas.

Asimismo, deberá verificar que las instalaciones del centro federal de internamiento estén completamente separadas de las del centro federal de internamiento de adultos jóvenes y que, en todo caso, cada uno de estos centros cuente con su propio reglamento, así como autoridades, personal técnico, administrativo y de custodia. El personal de las áreas destinadas al internamiento de mujeres adolescentes debe ser femenino.

Artículo 149. El régimen interior de los centros federales de internamiento estará regulado por un reglamento; que deberá contemplar:

l. Los derechos, garantías y deberes de las personas internadas;

II. Las atribuciones de los servidores públicos adscritos a los centros;

III. Las conductas que constituyan faltas y las medidas disciplinarias a las que den lugar, señalando con claridad la intensidad y la duración de las mismas, así como los procedimientos para imponerlas;

IV. Los procedimientos de autorización, vigilancia y revisión para visitantes, así como para la revisión de dormitorios y pertenencias;

V. Los lineamientos para la visita familiar;

VI. Las disposiciones para que los adolescentes o adultos jóvenes, puedan recibir visita íntima;

VII. Los lineamientos y requisitos para el otorgamiento de los servicios educativos, de capacitación laboral y respectiva remuneración, deportivos y de salud;

VIII. Los horarios y lineamientos generales para el otorgamiento del servicio de alimentación que en ningún caso será negado ni limitado;

IX. La prohibición de internamiento de adolescentes en los centros federales de internamiento para adultos jóvenes, y

La prohibición de internamiento de adultos jóvenes en los centros de internamiento para adolescentes.

Artículo 150. El Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes podrá ordenar, en cualquier momento a las autoridades administrativas responsables, que se adopten las medidas necesarias para proteger la integridad física de las personas internadas y de sus visitantes, así como para mantener las condiciones de vida digna en el interior de los centros federales de internamiento.

Artículo 151. Cuando las medidas a que se refiere el artículo anterior impliquen la protección de la integridad física, salud y seguridad personal de las personas internadas se harán efectivas de inmediato; cuando dichas medidas impliquen correcciones y adecuaciones en los servicios e instalaciones de los centros federales de internamiento, el Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes señalará un plazo prudente para que mediante su cumplimiento y ejecución se garanticen condiciones de vida digna en el interior del centro.

Artículo 152. EI Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes podrá, previa audiencia con los directores de los centros federales de internamiento, solicitar a la Dirección General su suspensión, destitución, o inhabilitación cuando:

I. No atiendan en sus términos las medidas ordenadas por los jueces de Distrito de ejecución;

II. Repitan los actos u omisiones considerados como violatorios de los derechos y garantías de las personas internadas o de sus visitantes en la resolución del recurso de queja, y

III. Obstruyan o no eviten la obstrucción de las funciones de los defensores, los visitadores de los organismos públicos de protección de los derechos humanos y de los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación.

TÍTULO VI

RECURSOS

CAPÍTULO I

Reglas Generales

Artículo 153. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. En el proceso sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda:

I. Revocación;

II. Apelación;

III. Recurso de Queja

IV. Queja Administrativa, y

V. Recurso de Reclamación.

Artículo 154. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en esta Ley.

Artículo 155. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo; hecha excepción del adolescente, el adulto joven o su defensa quienes podrán impugnar una decisión judicial aunque hayan contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones legales sobre su intervención, asistencia y representación.

Artículo 156. El Ministerio Público Federal para Adolescentes podrá presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a los intereses que representa.

Artículo 157. La víctima u ofendido puede recurrir las decisiones que versen sobre la reparación del daño.

Artículo 158. La víctima u ofendido o quien represente la coadyuvancia, podrá solicitar motivadamente al Ministerio Público Federal de Adolescentes, para que interponga los recursos que considera procedentes, dentro de los plazos legales.

Cuando el Ministerio Público Federal para Adolescentes no presente la impugnación, éste explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder, dentro de los cinco días de vencido el plazo legal para recurrir.

Artículo 159. Cuando existan varios adolescentes o adultos jóvenes involucrados en una misma causa, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, en alguna de las siguientes causas:

I. Por la inexistencia del hecho que se les atribuye;

II. Por tipificación de los hechos en figura diversa a aquella por la que se decretó la sujeción a proceso, o por acreditación de alguna otra modalidad que favorezca la situación jurídica de los adolescentes o adultos jóvenes;

III. Cuando por determinación del monto del daño causado o del lucro obtenido, opere la reducción de medidas.

No podrá surtir efectos extensivos la resolución que se dicte en el recurso, respecto de aquellos a quienes se haya dictado resolución firme.

También favorecerá a los demás adolescentes o adultos jóvenes involucrados el recurso del adolescente o adulto joven demandado por la vía civil, en cuanto incida en su responsabilidad.

Artículo 160. La determinación impugnada no se suspenderá mientras se tramite el recurso, salvo que se trate de la resolución o exista disposición legal en contrario.

Artículo 161. El Ministerio Público Federal para Adolescentes podrá desistirse de sus recursos, mediante solicitud motivada y fundada.

Para desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del adolescente o adulto joven.

Artículo 162. Cuando la resolución haya sido impugnada por el adolescente o el adulto joven o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada.

Artículo 163. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la invalidan; pero serán corregidos apenas advertidos o señalados por alguna de las partes, así como los errores de forma en la designación o el cómputo de los plazos de duración de las medidas.

CAPÍTULO II

Recurso de Revocación

Artículo 164. El recurso de revocación procederá solamente contra las determinaciones que decidan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la determinación que corresponda.

Artículo 165. Este recurso se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la determinación recurrida. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes resolverá, previa vista a los interesados, en el mismo plazo.

Artículo 166. Durante el desahogo de las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. La interposición del recurso de revocación implica la reserva de hacer valer la violación procesal en el recurso de apelación, si el vicio no es saneado y provoca un agravio al recurrente.

CAPÍTULO III

Recurso de Apelación

Artículo 167. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

Artículo 168. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, hecha excepción de lo previsto en el recurso de revocación.

También serán apelables las resoluciones del Juez de Distrito de Ejecución que adecuen o den por cumplida una medida.

Artículo 169. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto.

Las apelaciones interpuestas contra determinaciones anteriores a la resolución de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita la misma.

Artículo 170. La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación si se tratare de la resolución de primera instancia, o de tres días si se interpusiere contra determinaciones de trámite.

Al notificarse al adolescente o adulto joven la resolución de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación; lo que se hará constar en el proceso.

La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso.

Artículo 171. Presentado el recurso, el juez correspondiente notificará a las otras partes para que en el plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga.

Sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al Tribunal Unitario de Circuito Especializado para Adolescentes competente para que resuelva.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial, para no demorar el trámite del proceso.

Excepcionalmente, el tribunal de apelación podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización, ni suspensión del proceso.

Artículo 172. Radicada la causa, el Tribunal Unitario Especializado para Adolescentes decidirá si admite el recurso y, en su caso, dentro de los diez días siguientes citará a una audiencia en la que resolverá de inmediato la cuestión planteada.

Artículo 173. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas. Si fueren dos o más los apelantes, usarán la palabra en el orden que designe el funcionario que presida.

Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre su planteamiento.

El adolescente o adulto joven será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, el Magistrado Unitario podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el Tribunal Unitario Especializado para Adolescentes pronunciará el fallo que corresponda, en ese momento o a más tardar, dentro de los cinco días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada

Artículo 174. En la apelación podrán ofrecerse las pruebas supervenientes que acrediten la ilegalidad de la resolución recurrida, desde el momento de la interposición del recurso hasta la audiencia de vista.

Las pruebas que pueden desahogarse en la audiencia de vista pueden ser de toda clase, excepto la testimonial y la confesional.

Artículo 175. Emitida la resolución de la apelación, inmediatamente se notificará a las partes legitimadas, y cesará la segunda instancia.

Las sentencias emitidas por el Tribunal, contendrán las diligencias básicas para salvaguardar las garantías de las personas menores de edad, así como los efectos que producen la nueva decisión judicial.

CAPÍTULO IV

Recurso de Queja

Artículo 176. El recurso de queja ante el Tribunal Unitario Especializado para Adolescentes procede contra jueces que no emitan las resoluciones a que están obligados, o bien no ordenen la práctica de diligencias del procedimiento dentro de los plazos y los términos que señale esta ley, o cuando no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en esta ley.

La queja se interpondrá dentro de los tres días a partir de que se produjo la situación que la motivó ante el Tribunal Unitario de Circuito Especializado para Adolescentes. En el supuesto de demora en la radicación de un asunto sin detenido, la queja sólo podrá interponerla el Ministerio Público Federal Especializado para Adolescentes.

El Tribunal Unitario de Circuito Especializado para Adolescentes, en el término de cuarenta y ocho horas requerirá al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes para que cumpla con las obligaciones determinadas en la ley, en un plazo no mayor de dos días, sin perjuicio de las responsabilidades que le resulten.

CAPITULO V

Queja Administrativa y Recurso de Reclamación

Artículo 177. La persona sujeta a medida de internamiento puede interponer la queja administrativa, por su propio derecho o a través de sus padres, tutores, quien ejerza la patria potestad, custodia o su defensor contra el personal de los centros federales de internamiento o contra los representantes de las dependencias, instituciones u organizaciones públicas, privadas o sociales que estén aplicando o colaboren en la aplicación de la medida, por la transgresión o inminente vulneración de sus derechos.

Artículo 178. La queja administrativa será presentada de manera escrita ante la Dirección General quien deberá realizar inmediatamente la investigación respectiva y dictar una resolución en un plazo no mayor a cinco días.

La Dirección General dispondrá, en su caso, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar los derechos del agraviado mientras se resuelve la queja administrativa.

Artículo 179. Contra las resoluciones dictadas por la Dirección General en queja administrativa presentada en los términos del artículo anterior o contra la falta de respuesta a ésta, procederá el recurso de reclamación ante el Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes.

Artículo 180. El recurso de reclamación debe interponerse por escrito ante el Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes quien, si lo califica procedente, convocará dentro de los cinco días a una audiencia a la que deberán concurrir el adolescente o adulto joven, sus padres o tutores, en su caso, su defensor y la autoridad ejecutora señalada como responsable, quienes harán una breve presentación de sus posiciones. El juez resolverá de inmediato una vez que haya oído a los participantes.

El Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes estará autorizado para solicitar a las autoridades ejecutoras todos los informes necesarios para sustentar su resolución.

Si la autoridad ejecutora no envía los informes solicitados o no comparece a la audiencia, el Juez de Distrito de Ejecución de Medidas para Adolescentes tendrá por ciertos los hechos materia del recurso.

La interposición del recurso de reclamación suspenderá la aplicación de la resolución impugnada, hasta que el mismo se resuelva en definitiva.

El Juez de Distrito Ejecución de Medidas, una vez que conozca la determinación, resolverá en un plazo no mayor de cinco días.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona un artículo 50 quáter a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 50 quáter. A los jueces de Distrito especializados para adolescentes corresponde:

I. Conocer de las causas instauradas en contra de las personas a quienes se impute la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes federales, cuando tenían entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad;

II. Promover los procedimientos alternativos al juzgamiento, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiariedad;

III. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en la Ley Federal de Justicia para Adolescentes;

IV. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo los principios de culpabilidad por el acto, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades de los adolescentes o adultos jóvenes, y

V. Asegurarse de que el adolescente o adulto joven que se encuentra a su disposición, no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás que apliquen a su situación.

Son atribuciones de los jueces de Distrito de ejecución especializados en justicia para adolescentes las siguientes:

I. Controlar la ejecución de las medidas impuestas a adolescentes y a adultos jóvenes y resolver sobre las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la misma;

II. Resolver los recursos que se presenten durante el procedimiento de la ejecución de la medida, en contra de las determinaciones de la Dirección General;

III. Vigilar en todo momento el respeto, integridad, dignidad y el estricto cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes y adultos jóvenes, especialmente en los casos de privación de la libertad;

IV. Garantizar que durante la ejecución de la medida de internamiento permanente, los adolescentes y adultos jóvenes tengan acceso en todo momento a los servicios de salud, educativos y recreativos; así como a recibir formación educativa, a que se respete su libertad de culto, a tener contacto con su familia y a recibir información sobre la ejecución de la medida;

V. Garantizar que los adolescentes y los adultos jóvenes internados permanezcan en centros especializados, separados entre sí y de los destinados a los adultos;

VI. Atender las solicitudes que realicen personalmente adolescentes y adultos jóvenes o sus representantes legales, y resolver a la brevedad lo que corresponda;

VII. Visitar periódicamente los centros federales de internamiento y vigilar que su estructura física, equipamiento y funcionamiento sean adecuados para cumplir con lo establecido por la Ley Federal de Justicia para Adolescentes;

VIII. Supervisar por lo menos una vez al mes, los programas de medidas diferentes al internamiento;

IX. Adecuar la medida si considera que ésta ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta el desarrollo, la dignidad o la integración familiar y social de quienes estén sujetos a ella;

X. Dictar resolución mediante la cual se dé por cumplida la medida impuesta, así como la libertad total y definitiva de los adolescentes o adultos jóvenes;

XI. Emitir resoluciones vinculatorias para los centros federales de internamiento, en el ámbito de sus atribuciones, y

XII. Las demás que determine la ley.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 30 BIS, en su fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 30 BIS. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I a XXIV...

XXV. Administrar la parte relativa a la ejecución de las medidas impuestas en el Sistema Federal de Justicia para Adolescentes, en términos de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y con estricto apego a los derechos humanos.

ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona un inciso D) al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para quedar en los siguientes términos:

Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

D) En materia de Justicia Federal para Adolescentes:

l. Realizar en cada asunto de su conocimiento, con motivo de la investigación y persecución de conductas tipificadas como delitos por las leyes federales, atribuidas a adolescentes, el análisis, el diagnóstico del caso, el plan de trabajo y la bitácora de las acciones de investigación;

II. Velar en todo momento, en los asuntos de su conocimiento, por el respeto, integridad, dignidad y estricto cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes o adultos jóvenes sujetos a la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, así como de las víctimas u ofendidos de los hechos presuntamente realizados por los adolescentes o adultos jóvenes;

III. Informar de inmediato al adolescente, a sus familiares y a su defensor su situación jurídica, así como los derechos que les asisten;

IV. Realizar lo conducente para que sea asignado al adolescente un defensor público Federal para adolescentes desde el momento en el que sea puesto a su disposición;

V. Resolver dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, la situación jurídica de los adolescentes que sean puestos a su disposición;

VI. Formular la remisión y poner inmediatamente a los adolescentes a disposición del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, en los casos en que resulte procedente.

VII. Procurar, en los casos de querella necesaria, la conciliación entre el adolescente o adulto joven y la víctima u ofendido;

VIII. Garantizar que durante la fase de detención, no se mantenga al adolescente incomunicado ni se le coaccione, intimide, someta a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y que se satisfagan sus derechos a la alimentación y a la salud, así como los demás que apliquen a su situación;

IX. Dirigir personalmente las investigaciones que sean conducentes para formular el escrito de atribución de hechos;

X. Valorar los resultados de su investigación con el fin de determinar la posición del órgano respecto del caso;

XI. Formular el escrito de atribución de hechos;

XII. Realizar durante el procedimiento todas las actuaciones necesarias para la procuración de la justicia, incluyendo ofrecimiento de pruebas, formulación de agravios, alegatos e interposición de recursos;

XIII. Asesorar a la víctima o al ofendido durante la fase de investigación y juicio;

XIV. Solicitar la reparación del daño la víctima u ofendido cuando proceda, y realizar todas las acciones tendientes a obtenerla, y

XV. Las demás que determine la ley.

ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 4, fracción I, y 10; y se adiciona un artículo 12 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública para quedar como sigue:

Artículo 4. Los servicios de defensoría pública se prestarán a través de:

I. Defensores públicos, en los asuntos del orden penal federal y de la Justicia Federal para Adolescentes, desde la averiguación previa o investigación hasta la ejecución de las penas o medidas, y

...

Artículo 10. Los defensores públicos y los defensores públicos para adolescentes serán asignados inmediatamente por el Instituto Federal de Defensoría Pública, sin más requisitos que la solicitud formulada por el adolescente o adulto joven al que se le esté aplicando la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, por el indiciado en la averiguación previa, el inculpado en el proceso penal, el sentenciado y el Agente del Ministerio Público o el Agente del Ministerio Público Federal para Adolescentes, o el órgano jurisdiccional, según sea el caso.

Artículo 12 Bis. A los defensores públicos para adolescentes corresponden, además de las atribuciones señaladas en los artículos anteriores que procedan, las siguientes:

I. Ejercer la defensa legal de los adolescentes o adultos jóvenes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes federales, en igualdad de circunstancias que su contraparte, desde el momento en el que sean presentados ante el Ministerio Público Federal para Adolescentes y mientras estén sujetos a cualquiera de las fases del Sistema Federal de Justicia para Adolescentes;

II. Asistir al adolescente o adulto joven sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, especialmente en aquellos momentos en los que por decisión de la autoridad se modifique su situación jurídica o se pongan en riesgo sus derechos o garantías;

III. Mantener una comunicación constante con el adolescente o adulto joven, sus padres, tutores, o quien ejerza la patria potestad, o custodia, para informarles de la investigación, el proceso o la medida;

IV. Pugnar para que en todo momento se respeten los derechos y garantías de los adolescentes o adultos jóvenes a quienes defiende, y hacer del conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes cuando no se respeten tales derechos y garantías, o exista inminencia de que así suceda;

V. Informar de inmediato al adolescente o adulto joven sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, sobre su situación jurídica, así como los derechos y garantías que le otorgan las disposiciones legales aplicables;

VI. Promover soluciones alternativas al proceso;

VII. Solicitar al Ministerio Público Federal para Adolescentes el no ejercicio de la remisión ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, cuando no se encuentren reunidos los elementos necesarios para ello, y

VIII. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios, en tiempo y conforme a derecho para una eficaz defensa del adolescente o adulto joven, incluyendo ofrecimiento y desahogo de pruebas, realización de careos, formulación de alegatos, agravios, conclusiones, interposición de recursos, incidentes y demás actos conducentes.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga, en su aplicación de ámbito federal, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.

TERCERO. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal y las autoridades federales correspondientes, deberán expedir los reglamentos que se prevén en esta Ley, así como realizar las adecuaciones presupuestales y orgánicas correspondientes. Deberá preverse también la selección y capacitación inicial y permanente de los funcionarios que integrarán el personal del sistema, así como de quienes fungirán como formadores. Para estos efectos se recurrirá a los convenios que las diversas dependencias tengan firmados con organismos rectores especializados en la protección de los derechos de los adolescentes.

CUARTO. Las instituciones encargadas de la formación de los agentes de las policías federales deberán incluir, en un plazo que no supere el ciclo lectivo en curso al momento de entrar en vigor esta Ley, en el currículo transversal, los planes y programas de estudio de todos los niveles y modalidades en los que se imparta capacitación, una formación integral en los derechos de la adolescencia contenidos en la Constitución, los tratados internacionales y demás ordenamientos federales aplicables.

QUINTO. Los adolescentes sujetos a procedimiento o que se encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la Ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen previsto en la presente Ley en todo aquello que les beneficie.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, México, Distrito Federal a 30 de marzo de 2009.

SENADOR JESÚS MURILLO KARAM

 




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