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Fecha de publicación: 28/05/1998
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICION DE MOTIVOS
MÉXICO, D.F., A 11 DE OCTUBRE DE 1995
INICIATIVA DE SENADORES


CC. SECRETARIOS DE LA
CÁMARA DE SENADORES DEL
H. CONGRESO DE LA UNIÓN.

El acceso a la justicia es un derecho que nuestra Constitución consagra. En los hechos, este ideal Constitucional no es efectivo. Los mas pobres, los sin casa, los sin tierra, los jubilados, en la práctica no tienen forma de defender sus derechos.

Esta realidad lastima a toda la nación y pone en entredicho a nuestro sistema de justicia y a nuestro estado de derecho.

Sin duda alguna, los mexicanos aspiramos a un sistema de justicia, en el cual toda persona tenga acceso a ella, en igualdad de condiciones, sin importar la posición económica o social.

Pero la aspiración constitucional de igualdad, choca con la realidad. Por falta de recursos para pagar un abogado, nuestras cárceles están llenas ciudadanos pobres, que no
de pudieron hacer valer sus derechos.

Un sector importante de la población mexicana pierde ahorro y patrimonio por carecer de una asesoría adecuada que la defienda frente a intereses mercantiles y a los abusos de quienes ejercen el derecho de manera irresponsable.

El hecho de que nuestra Constitución establezca el acceso a la justicia y que la ley contemple instituciones jurídicas, que buscan hacer efectiva esta garantía, no es suficiente para subsanar las desventajas, que frente a la ley coloca a los mas pobres.

En México, no existe un servicio de asistencia legal y la regulación actual de la defensoría de oficio es insuficiente. Varios factores han impedido que esta institución consiga los objetivos para los que fue creada: corrupción, carencia de recursos humanos, deficiencias en la capacitación de los prestadores de este servicio, sobresaturación de asuntos que debe atender, son, entre otros.

Además, no se cuenta con un sistema que incentive a quienes ejercen esta función y que permita la formación, capacitación y promoción de nuevos cuadros. Tampoco existe una carrera que permita a los que practican el derecho, ver en la defensoría de oficio, un espacio para su desarrollo profesional.

Todo ello ocasiona que la figura e institución de la defensoría de oficio no incide mayormente en el proceso de procuración y administración de justicia. En estas condiciones el acceso a la justicia es sólo un propósito, no una realidad.

Todos sabemos que miles y miles de mexicanos viven en estos momentos situaciones de angustia ante la amenaza de los acreedores de despojarlos de sus patrimonios por la insolvencia en que se encuentran, frente a ello nada pueden hacer, pues carecen de recursos para pagar, ya no se diga un buen abogado, sino tan siquiera un pasante. Ante ésto el estado se encuentra impotente, porque no cuenta con las instituciones adecuadas para apoyar, con la asistencia legal a éste cada vez mayor número de mexicanos.

Es por ello que hoy, los senadores que integramos la fracción priísta de la LVI Legislatura del Senado de la República, queremos refrendar los principios que nos dieron origen como partido político y acometer la tarea de utilizar el poder transformador del derecho, para que, con la fuerza de la ley, modifiquemos la realidad social que margina a muchos en la aplicación de la justicia.

Hoy, como respuesta a los reclamos recibidos en nuestras campañas, el priísmo retoma su lugar en la lucha por las causas de la justicia y reaviva su voluntad por crear mejores condiciones de vida para los mexicanos.

Luchar contra el privilegio, desterrar la injusticia y crear las condiciones para una sociedad más justa, son principios los que inspiran el quehacer de los legisladores del PRI.

Porque estamos convencidos en la perfectibilidad de nuestro sistema de justicia, presentamos una iniciativa de reforma, que articula muchos pensamientos y propuestas sobre la materia; pero sobre todo, proponemos a todas las fracciones, que juntos sigamos reformando la justicia en México, con el propósito de aliviar las desigualdades, que en lo económico y social lastiman a la mayoría.

Esta petición no es nueva, ya en los Foros Nacionales de Reformas Legislativas en materia de Derechos Humanos, celebrados en junio de 1992, en la Cámara de Diputados, muchas de las ponencias que se presentaron, pedían adecuaciones legislativas de fondo a la institución de la defensoría de oficio.

En ese entonces, un grupo de trabajo, encabezado por el entonces diputado y hoy senador, Amador Rodríguez Lozano, se dió a la tarea de realizar un esfuerzo de sistematización de las propuestas y elaboró un proyecto de iniciativa, mismo que puso a la consideración de expertos en la materia. Es de resaltar el enriquecimiento que para este trabajo significó el Proyecto Modelo de Ley de Defensoría de Oficio del Fuero Común, elaborado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Hoy con esta iniciativa que se pone a la consideración de esta soberanía, pretendemos la conformación de un sistema que garantice profesionalismo, capacidad, probidad, prestigio social y cobertura suficiente, para que la población de menos recursos, esté debidamente defendida.

De aprobarse nuestra propuesta, separaríamos la Institución de la Defensoría de Oficio, que actualmente administra el Poder Judicial Federal y crearíamos un organismo autónomo e independiente, para que prestare este servicio, pero transformándolo para que no se limite a la defensa en los asuntos de orden penal, sino que se transforme abarcando también la asesoría jurídica en todos los ámbitos del derecho, exclusivamente a los de menos recursos y sobre todo y fundamentalmente a los jubilados.

Con esta iniciativa se establecen principios de acceso a la justicia, sin trámites engorrosos ni procedimientos administrativos tortuosos, para que quien se encuentre sujeto a un proceso penal o requiera de apoyo de un abogado que lo asesore para defender su patrimonio o sus derechos pueda contar con agilidad de este servicio.

De aprobarse nuestra propuesta, los que hoy tienen el cargo de defensores de oficio, pasarán a ser defensores públicos, constituyendo un género que abarca también la figura del asistente legal.

Para ambos, se establecen con claridad los requisitos que deben tener quienes aspiren a este cargo y a subsecuentes promociones. Al mismo tiempo, se establecen las condiciones económicas e institucionales por las cuales un defensor público puede hacer una carrera digna y tener condiciones socialmente decorosas para su desarrollo. También, como medida de apoyo a la profesionalización se prevé un Plan Anual de Capacitación y Estímulo.

La iniciativa establece las bases para un auténtico servicio civil de carrera, que revaloriza totalmente este servicio público.

La organización de la defensoría pública descansa en una Comisión Nacional. Esta se instituye como un organismo público descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su propósito es proveer a aquellos ciudadanos que lo necesiten, de una defensa y asesoría legal apropiada.

La nueva institución brindará asesoría y defensa a una gran cantidad de mexicanos, quienes podrán acudir a la Comisión Nacional de Defensoría Pública, seguros que no van a encontrar frente a sí una burocracia inmensa y asfixiante. La Comisión, a través de convenios buscará conjuntar los esfuerzos de diversos sectores de la sociedad en la solución a un problema que aqueja a todos los mexicanos: la adecuada defensa de los derechos de cada uno de nosotros.

Además para asegurar el buen desempeño de la Comisión y sus integrantes, ésta contará con un Consejo de Concertación, integrado por representantes de instituciones educativas públicas nacionales, dirigentes de barras y asociaciones nacionales de abogados y de las instituciones técnicas auxiliares de la Comisión, independientemente de que la ley prevé responsabilidad legal para asegurar que la actuación de los defensores públicos se ciñan a derecho y al interés de sus representados.

Un aspecto importante de esta iniciativa se encuentra en un hecho fundamental, hoy el Consejo de la Judicatura nombra al director de defensoría de oficio, nuestra propuesta, de aprobarse, le daría esa atribución al Senado de la República, con lo cual seguiríamos avanzando en el camino de convertir cada vez mas a esta institución, en un verdadero órgano de gobierno.

Una sociedad plural como la nuestra, reclama una participación más activa en la toma de decisiones públicas y en los mecanismos de instrumentación de las políticas públicas.

Reconociendo esta característica de las sociedades modernas, la iniciativa de ley otorga un amplio espacio de participación a estructuras no gubernamentales, que podrían intervenir directamente en la prestación de este servicio público.

Abogados particulares podrán prestar los servicios defensoría, tanto en su de modalidad de defensoría de oficio, como en la de asistencia legal.

Un servicio profesional de asesoría y representación legal difícilmente conseguiría sus objetivos, si sus pretensiones legales no van apoyadas en los dictámenes técnicos y periciales que se necesiten. Por ello, en este ordenamiento, también se propone alentar la participación de las organizaciones privadas para contribuir con sus servicios científicos y técnicos para apoyar el servicio de defensoría pública.

Así, con una asistencia legal profesional y oportuna y con los elementos técnico que esta requiere, se puede ir desarrollando un sistema que de, a los ciudadanos mas pobres, las mismas condiciones para hacer valer sus derechos.

Compañeros Senadores:

En la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional de la Cámara de Senadores concebimos al derecho como instrumento de transformación social, que debe adelantarse a los cambios sociales y ser guía de los mismos. En este sentido, esta iniciativa es prueba de la verdadera vocación de los priístas por seguir abanderando las causas populares y convertirlas en acciones de gobierno.

Queremos transformar la realidad que nos es adversa y crear mejores condiciones de vida para los mexicanos y proporcionar instrumentos jurídicos adecuados para hacer valer los derechos establecidos por el orden jurídico mexicano.

Compañeros Senadores:

Es tiempo de responder a los más pobres de México. Es tiempo de hacer efectivo el ideal constitucional de acceso a la justicia para todos los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de Ustedes CC. Secretarios, la fracción priísta de la LVI Legislatura de la Cámara de Senadores se permite someter a la consideración de este H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

LEY FEDERAL DE DEFENSORIA PUBLICA

TITULO PRIMERO

DEL OBJETO DE LA LEY

ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto reglamentar el derecho de acceso a la justicia que establecen el Artículo 17 y la fracción IX del Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, crea y regula la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Defensoría Pública.

Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional, en los asuntos del fuero federal.

TITULO SEGUNDO

DE LA DEFENSORIA PUBLICA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 2.- Los servicios de defensoría pública serán aquellos que se prestan a las personas con necesidad de orientación y representación jurídica y que además carecen de los recursos económicos para pagar estos servicios.

ARTICULO 3.- La defensoría de oficio se ejercerá en los asuntos de orden penal.

En asuntos jurídicos de cualesquier otro orden, exclusivamente se brindará asistencia legal a aquellos que demuestren necesidad, en los términos que establece esta ley.

ARTICULO 4.- Por defensor público se entiende, el servidor público que, con tal nombramiento, tiene a su cargo la asistencia jurídica de las personas que carecen de defensa o patrocinio particular, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley. Los defensores públicos podrán ser, según las funciones que desempeñen, defensores de oficio o asistentes legales.

ARTICULO 5.- Para la coordinación de la prestación de los servicios de defensoría pública, se creará la Comisión Nacional de Defensoría Pública, que será un organismo público descentralizado del Estado. con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto esencial la prestación de servicios de defensoría pública.

ARTICULO 6.- Para coadyuvar a la mejor prestación de los servicios, se constituirá el Fondo de Defensoría Pública con las aportaciones de los beneficiarios del servicio, con las aportaciones y donaciones de particulares, con un 25 por ciento de los productos y beneficios del manejo del capital que maneja Nacional Financiera, por los billetes de depósito que expide y con un porcentaje de lo obtenido por decomisos y confiscaciones de instrumentos o productos de delitos que están destinados al mejoramiento de la administración de justicia.

CAPITULOII

De los Defensores Públicos

ARTICULO 7.- Para ser defensor público se requerirá;

I. Ser ciudadano mexicano en el pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser Licenciado en Derecho con título expedido y registrado por la autoridad competente;

III. Acreditar experiencia y tener como mínimo, cinco años de ejercicio profesional;

IV. Gozar de buena fama y solvencia moral; y

V. No haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

ARTICULO 8.- Los defensores públicos tendrán jornadas de trabajo de tiempo completo.

La Dirección General podrá establecer, según las características y necesidades de las áreas de adscripción, el cargo de defensores públicos de tiempo parcial y con la jornada semanal que estime apropiada.

ARTICULO 9.- La remuneración de los defensores públicos que se desempeñen de tiempo completo, no será menor a la que percibe el agente del Ministerio Público Federal.

Quienes laboren una jornada de tiempo parcial recibirán la remuneración que equivalga a la proporción que corresponda.

ARTICULO 10.- Serán obligaciones comunes a los defensores públicos:

I. Prestar el servicio de asesoría a las personas que lo soliciten en los términos que establece la Constitución General de la República, esta ley y las disposiciones que de ella deriven.

II. Desempeñar sus funciones en el área respectiva y asistir cuando sea necesario a las agencias del Ministerio Público, juzgados y tribunales de su adscripción, utilizando para ello los mecanismos de defensa que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia vigentes correspondan.

III. Utilizar mecanismos de defensa que de acuerdo a la legalidad vigente corresponda, invocar la jurisprudencia y tesis doctrinales aplicables, que coadyuven a una mejor defensa e imponer los recursos procedentes, bajo su más estricta responsabilidad y evitando en todo momento la indefensión del patrocinado o defenso.

IV. Formular los amparos respectivos cuando las garantías individuales de sus representados se estimen violadas por la autoridad correspondiente.

V. Llevar un libro de registro, así como formar un expediente de control de cada uno de los juicios, en donde se asentarán todos los datos indispensables, inherentes a los asuntos que se le turnen, desde su inicio hasta su total resolución.

VI. Llevar una relación de fechas de las audiencias de los juicios que tengan encomendados y remitir copia de ella al jefe de la unidad de su adscripción, con suficiente anticipación para su desahogo, para que, en caso necesario, se designe un defensor sustituto.

VII. Rendir, dentro de los cinco primeros días de cada mes, un informe de las actividades realizadas en el mes próximo anterior correspondiente, en el que se consigne lo que fuere indispensable para su inteligencia y control.

VIII. Comunicar a sus respectivos superiores jerárquicos la emisión de la sentencia definitiva recaída en los asuntos que tengan encomendadas y si a su juicio fuere necesario remitirles copia de la misma y proporcionarles explicaciones adicionales. Lo propio para las promociones presentadas en los asuntos delicados que lo ameriten.

IX. En general, demostrar sensibilidad e interés social en el desempeño de sus funciones y, al efecto, atender con cortesía a los usuarios y prestar los servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa.

ARTICULO 11.- A los defensores públicos les estará prohibido:

I. El libre ejercicio de la profesión de abogado, cuando su desempeño como defensor de oficio fuere de tiempo completo. Si su dedicación es de tiempo parcial, esta prohibición se extenderá únicamente a la materia del fuero común que corresponda a la adscripción que se le haya asignado. Hacen excepción a estas prohibiciones la causa propia, de su cónyuge o su concubina y pariente consanguíneos hasta el cuarto grado por afinidad civil.

II. Actuar como apoderados judiciales, tutores, curadores o albaceas, a menos que sean herederos o legatarios; tampoco podrán ser depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, endosatarios en procuración o en propiedad, ni corredores, comisionistas o árbitros.

III. El desempeño de las demás actividades que fueren semejantes a sus funciones o incompatibles con éstas.

El defensor de oficio de tiempo completo no podrá desempeñar simultáneamente ningún otro cargo público.

ARTICULO 12.- La obtención del cargo de defensor público, se realizará a través de un examen de selección e ingreso.

Los lineamientos generales del examen de selección serán previstos por el Consejo de Concertación que se establece en esta ley.

ARTICULO 13.- Se creará un servicio civil de carrera mediante el cual se realice la obtención de la definitividad, así como la promoción en el cargo de defensor público.

Para tal efecto, el Consejo de Concertación establecerá las categorías o requisitos para el examen de oposición a tales categorías.

Se considerará factor fundamental para la promoción de los defensores públicos, su desempeño exitoso en los asuntos que se les encomienden.

CAPITULO III

De la Defensoría de Oficio

Sección Primera

Del Servicio de Defensoría de Oficio

ARTICULO 14.- El defensor de oficio es aquel defensor público que tiene a su cargo la defensa penal en los casos previstos por el Artículo 20 constitucional, fracción IX.

ARTICULO 15.-El defensor de oficio será asignado por la oficina correspondiente de la Comisión Nacional de Defensoría Pública, a petición del interesado, del Ministerio Público o del juez de la causa, según sea el caso.

Esto se hará sin más trámite que la sola solicitud formulada y la designación específica que haga la propia Comisión para la atención del caso.

ARTICULO 16.- En los casos de los procesados por la posible comisión de un delito, los internos recibirán a su ingreso un documento que contenga información sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones o quejas, así como una copia del reglamento interno del establecimiento.

En los casos en que el documento escrito no baste para tener conocimiento de la información mencionada, como lo podrían ser la incapacidad del interno para leer, o su condición de sordo, ciego o cualquier situación análoga, la información mencionada se le transmitirá al interno, de acuerdo a su condición específica, por el medio idóneo.

ARTICULO 17.- Para facilitar el cumplimiento de las atribuciones de los defensores públicos, respecto de los internos sujetos a proceso, las autoridades de los centros de readaptación social y penitenciaria deberán:

I- Habilitar locutorios adecuados, con un mínimo de privacidad y comodidad, para que el defensor de oficio pueda cumplir sus funciones y los defendidos formulen libremente sus preguntas, den a conocer los pormenores de los hechos en que se encuentren involucrados y externar sus quejas.

II.- Adoptar las medidas internas que sean necesarias para que, de acuerdo con la lista semanal que remita la Comisión Nacional de Defensoría Pública con la antelación debida, los internos que serán visitados por el defensor de oficio se encuentren próximos a los locutorios, salvo por circunstancias excepcionales justificadas que impidan la visita y que deberán darse a conocer al defensor.

ARTICULO 18.- Para llevar a cabo las visitas de los defensores de oficio a los reclusos, éstas se deberán programar por la Dirección de Servicios Jurídicos, de manera que no quede ningún defendido sin ser entrevistado semanalmente por el defensor de oficio asignado o, en su defecto por su superior jerárquico, o el defensor que éste comisione.

ARTICULO 19.- Los defensores de oficio deberán poner inmediatamente en conocimiento del Director de Servicios Jurídicos las quejas de los detenidos o internos de establecimientos penitenciarios por falta de atención médica, malos tratos, golpes y cualquier otra violación a sus derechos humanos que hubieren sufrido en las agencias del Ministerio Público, en el reclusorio preventivo o en las penitenciarías correspondientes.

El superior jerárquico referido informará por escrito de lo anterior al Director General, el cual en el acto remitirá copia del informe al Procurador General de Justicia respectivo y a la autoridad que tenga a su cargo la Dirección de los Reclusorios y Centros de Readaptación Social, a fin de que se adopten las medidas que pongan fin a tales violaciones, se prevenga su repetición y, en su caso, se sancione a quienes las hubiesen cometido, de conformidad con la legislación aplicable.

En los casos en que el indiciado o procesado alegue tortura y el defensor de oficio encuentre elementos bastantes para presumirla, la comunicación se hará directamente a la Comisión Nacional de Derechos Humanos o a la estatal, o de ser necesario, al Ministerio Público correspondiente. De igual forma se procederá en todos los casos en que la probable violación de derechos humanos haya sido cometida por servidores públicos de la Federación.

Sección Segunda

De los Defensores de Oficio

ARTICULO 20.- Serán obligaciones específicas de los defensores de oficio:

I. Atender las solicitudes de defensoría de oficio que le sean requeridas por el indiciado o por el agente del Ministerio Público.

II. Estar presentes en el momento en que su defendido rinda su declaración ministerial.

III. Entrevistarse con el indiciado para conocer de viva voz la versión personal de los hechos y los argumentos que pueda ofrecer en su favor, para hacerlos valer ante la autoridad del conocimiento.

IV. Solicitar al Ministerio Público correspondiente el no ejercicio de la acción penal para su defendido, cuando no existan elementos suficientes para su consignación.

V. Vigilar que se respeten las garantías individuales de su representado.

VI. Tomar contacto con el defensor de oficio adscrito al juzgado, cuando su defenso haya sido consignado, a fin de mantener la continuidad y uniformidad de criterios en la defensa.

VII. Las demás que coadyuven a realizar una defensa conforme a derecho y que propicie una impartición de justicia expedita y pronta.

ARTICULO 21.- Serán obligaciones específicas de los defensores de oficio adscritos a juzgados y tribunales, las siguientes:

I. Atender las solicitudes de defensoría de oficio que le sean requeridas por el procesado o por el agente del Ministerio Público.

II. Estar presentes en el momento en que su defendido rinda su declaración preparatoria, asistir a éste y hacerle saber sus derechos. Esta información sobre sus derechos, deberá constar en su declaración preparatoria.

III. Emplear los medios que den lugar a desvirtuar el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad de su representado, en cualquiera etapa del proceso.

IV. Formular las conclusiones a que se refiere el Código de Procedimientos Penales aplicable, en el momento procesal oportuno.
V. Practicar semanalmente una visita al penal de su adscripción, con el objeto de comunicar a sus defensos el estado de tramitación de sus procesos, informar los requisitos para su libertad bajo caución o de la conveniencia de demostrar sus buenos antecedentes y recoger los datos que sirvan de descargo a la defensa.

VI. En general, llevar a cabo la defensa conforme a derecho, agotando todas las probanzas, diligencias procesales y recursos procedentes.

ARTICULO 22.- Los defensores de oficio adscritos a la materia penal podrán excusarse de aceptar o continuar la defensa de un acusado en los casos previstos en el Código de Procedimientos Penales.

ARTICULO 23.- Los defensores de oficio incurrirán en responsabilidades por las causas siguientes:

I. Infringir las prohibiciones del Artículo 11 de la presente ley.

II. Negarse, sin causa justificada, a patrocinar las defensas o asuntos que por su cargo le corresponden.

III. Demorar, sin razón atendible, las defensas o asuntos que se le hubiesen encomendado.

IV. Solicitar o aceptar dádivas o alguna remuneración de sus defensos o patrocinados o de las personas que tengan interés en el respectivo asunto.

V. No promover oportunamente los recursos legales que procedan o incurrir en negligencia en la presentación de pruebas que favorezcan.

VI. Dejar de cumplir cualquiera de las demás obligaciones contempladas en esta ley u otros ordenamientos aplicables.

CAPITULO IV

De la Asistencia Legal

Sección Primera

Del Servicio de Asistencia Legal

ARTICULO 24.- El asistente legal es el servidor público que presta asesoría y ayuda legal a las personas de escasos recursos en asuntos no penales.

ARTICULO 25.- La prestación del servicio de asistencia legal se proporcionará en cualquiera de las siguientes modalidades:

I. Por los abogados que laboran de tiempo completo en la Comisión Nacional de Defensoría Pública; o

II. Por abogados dedicados al ejercicio privado de la profesión, de conformidad con los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Comisión y bufetes jurídicos, mismos que se relacionarán en una matrícula que se publicará y actualizará periódicamente.

A fin de lograr una mayor transparencia y oportunidad en la prestación del servicio en la asignación de un defensor público se dará preferencia a la elección del usuario.

ARTICULO 26.- Para gozar de los beneficios de la asistencia legal, todo aspirante llenará una solicitud, en los formatos que para tal efecto elabore la Comisión Nacional.

ARTICULO 27.- Para determinar si el solicitante de los servicios de asistencia legal reúne los requisitos establecidos para que se le otorgue el servicio, se requerirá un informe socioeconómico, elaborado por un trabajador social de la Comisión.

Al efecto, el trabajador social deberá entrevistarse con el solicitante del servicio y requerirle la información y documentación pertinente, así como efectuar la visita domiciliaria, en caso de duda, para comprobar su situación económica social y llevar a cabo toda diligencia que fuere conveniente. El informe será sometido por el respectivo superior jerárquico al conocimiento del Director de Servicios Jurídicos, a fin de que valore la posible prestación del servicio en el caso concreto.

ARTICULO 28.- Exclusivamente se prestarán los servicios de asistencia legal en forma gratuita a:

I. Los trabajadores eventuales.

II. Los que reciban, bajo cualquier concepto, ingresos inferiores a dos veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

III. A los trabajadores jubilados o pensionados, así corno a sus cónyuges, cuando aquellos hayan fallecido.

ARTICULO 29.- Se podrá retirar el servicio de asistencia legal, cuando:

I. Desaparezcan las causas socioeconómicas que dieron origen a la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior.

II. El usuario manifieste que no tiene interés en que se le siga prestando el servicio de asesoría.

III. El solicitante del servicio incurra en falsedad en los datos proporcionados, o él o sus familiares cometan actos de violencia, amenaza o injurias en contra del personal de la Comisión.

El asistente legal correspondiente deberá rendir un informe pormenorizado en el que se acredite la causa que justificaría el retiro del servicio. Se notificará al interesado el informe, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que, por escrito, aporte los elementos que pudieren, a su juicio, desvirtuar el informe.

Una vez presentado el escrito por el interesado o bien, transcurrido el plazo de cinco días, el expediente se remitirá al Director de Servicios Jurídicos, para que determine la procedencia del retiro del servicio, haciéndolo del conocimiento del interesado.

Cuando la causa del retiro del servicio sea la señalada en la fracción I, se concederá un plazo razonable al interesado, atendidas las circunstancias, transcurrido el cual el asistente legal dejará de actuar.

Sección Segunda

De los Asistentes Legales

ARTICULO 30.- Las obligaciones específicas de los asistentes legales se establecerán en el reglamento de la ley, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos para los cuales se prestará la asistencia legal gratuita.

ARTICULO 31.- Los asistentes legales podrán excusarse de aceptar un asunto cuando:

I. Tengan relaciones de parentesco, afecto o amistad con la parte contraria al solicitante del servicio.

II. Sean deudor, socio, arrendatario, heredero, tutor o curador de la parte contraria al solicitante del servicio.

El asistente legal expondrá por escrito su excusa al jefe de la unidad departamental a la que esté adscrito, el cual, después de cerciorarse que es justificada lo expondrá al solicitante designando a otro defensor.

CAPITULO V

De la participación de particulares

ARTICULO 32.- Cuando las necesidades del servicio lo requieran y para la eficaz atención de los asuntos de su competencia, la Dirección General podrá contratar como defensores de oficio a abogados particulares de reconocida probidad, capacidad y experiencia que se encuentren ejerciendo libremente la profesión, de acuerdo con los siguientes criterios:

I. La contratación será únicamente para desempeñar las funciones de defensoría de oficio en la etapa del proceso ante los tribunales.

II. La contratación se efectuará de manera singular y para la atención de cada uno de los procesos correspondientes,

III. Los abogados particulares, en solidaridad con las finalidades sociales de la Comisión podrá hacer donación a ésta de los honorarios que les corresponda percibir por su actuación profesional como defensores de oficio. Dichas donaciones serán deducibles de impuestos en los términos que establezcan las leyes fiscales correspondientes.

IV. El Consejo de Concertación fijará las condiciones generales para la contratación de ahogados particulares de que trata este artículo, dando preferencia a la libre elección de los usuarios.

ARTICULO 33.- Los abogados particulares, para poder ejercer las funciones de los defensores públicos, deberán reunir los mismos requisitos que para éstos últimos se establece. Además, ellos y los integrantes de su despacho profesional no podrán tener a su cargo el patrocinio de ninguna de las partes, ni de terceros intervinientes en los procesos en que deban asumir la atención del defendido.

A los abogados particulares que funcionen como defensores públicos no se les aplicarán las prohibiciones establecidas para éstos.

ARTICULO 34.- Para promover la participación de abogados particulares en la prestación de los servicios de asistencia legal, se celebrarán contratos de prestación de servicios con éstos, a fin de que, aprovechando la cantidad de los casos que se manejan, se reduzcan considerablemente los honorarios profesionales. Las características principales de estos contratos estarán determinadas por el reglamento correspondiente.

Los abogados que participen en este sistema serán incluidos en una lista que se hará pública periódicamente para que los potenciales usuarios de los servicios de asistencia legal, puedan recurrir a estos profesionales.

TITULO TERCERO

DE LA COMISION NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 35.- La Comisión Nacional de Defensoría Pública tendrá los órganos siguientes:

I. Consejo de Concertación.

II. Dirección General.

III. Dirección de Servicios Jurídicos.

IV. Dirección de Apoyo Técnico.

V. Las unidades administrativas que para el adecuado desempeño de sus funciones se determine reglamentariamente.

La integración de las direcciones, así como las funciones correspondientes, serán establecidas en el reglamento de esta ley.

ARTICULO 36.- Por acuerdo del Director General, se podrán crear delegaciones de la Comisión Nacional de Defensoría Pública, en las entidades federativas que lo requieran, quedando a cargo de ellas un coordinador estatal. En todo caso, como mínimo, existirá una oficina de representación de la Comisión Nacional, con un defensor público en cada juzgado federal no penal. Asimismo, la Comisión Nacional de Defensoría Pública, designará, por cada tribunal de circuito y por cada juzgado de distrito en materia penal, cuando menos a un defensor de oficio y al personal de auxilio correspondiente.

ARTICULO 37.- El patrimonio de la Comisión Nacional de Defensoría Pública se integrará con:

I. Los bienes inmuebles y muebles que se le destinen.

II. Los recursos suficientes que se le deberán asignar en el Presupuesto de Egresos.

III. Los subsidios, subvenciones y demás aportaciones que, para el mejor cumplimiento de sus objetivos se le otorguen.

IV. Donaciones de terceros y todo ingreso a cualquier título legal.

V. Las aportaciones que hagan los asistidos legalmente.

ARTICULO 38.- Las agencias investigadoras del Ministerio Público Federal y del D.F. y los juzgados y tribunales del Poder Judicial Federal y del Distrito Federal, deberán proporcionar en sus locales, ubicación física apropiada y suficiente para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Defensoría Pública.

CAPITULO II

Organos Directivos

ARTICULO 39.- El Consejo de Concertación será un órgano que buscará la colaboración de los distintos sectores sociales para el mejor desempeño de la Comisión. El Consejo estará presidido por el Director General y en su seno deberán tener cabida, entre otros, un representante de las facultades de derecho de las universidades nacionales públicas. un representante de cada uno de los organismos nacionales de abogados y un representante de las instituciones técnicas que, a juicio del Director General puedan colaborar auxiliando en los peritajes que necesiten los defensores públicos.

También tendrán de modo permanente un representante en este Consejo, el Senado de la República, el Consejo de la Judicatura Federal y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la República.

En cada entidad federativa donde se establezca una delegación de la Comisión, se constituirá un Consejo de Concertación Local, el que estará integrado por un representante de cada una de las escuelas públicas de derecho del estado; un representante de cada una de las organizaciones de profesionales en derecho de la entidad, que en caso de ser más de cinco, serán elegidos por sorteo, hasta cinco representantes; un representante de los miembros del Poder Judicial Federal con jurisdicción en el estado y uno de los representantes del estado al Senado Federal.

ARTICULO 40.- El nombramiento de los miembros del Consejo será hecho por la Cámara de Senadores.

ARTICULO 41.- Corresponderán al Consejo de Concertación las facultades siguientes:

I. Fijar la política y las acciones relacionadas con la defensoría pública, así como opiniones sobre estas mismas materias con motivo de las consultas que al respecto se le formulen;

II. Promover que las instituciones. organismos y asociaciones públicas y privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de los defensores de oficio, e igualmente se proporcione a la Comisión asesoramiento técnico en las áreas o asuntos específicos en que ésta lo requiera;

III. Propiciar que las entidades antes dichas, apoyen los sistemas de libertad provisional de los defendidos que carezcan de recursos económicos suficientes para el pago de la caución que se le fije;

IV. Auspiciar in realización de estudios relativos a medidas que perfeccionen el sistema de defensoría pública;

V. Celebrar convenios de colaboración con los distintos sectores sociales y organismos, a efecto de asegurar el mejor cumplimiento de las funciones de la Comisión;

VI. Establecer los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los defensores públicos;

VII. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional;

VIII. Planear e instrumentar las políticas necesarias para el financiamiento de las actividades de la Comisión;

IX. Aprobar el proyecto anual de presupuesto de la Comisión y ponerlo a consideración de la Cámara de Diputados; y

X. Las demás que le otorguen esta ley y su reglamento.

ARTICULO 42.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.

Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Director General de la Comisión Nacional, mediante solicitud que a éste formulen por lo menos cinco miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

ARTICULO 43.- El nombramiento del Director General será hecho por la Cámara de Senadores.

ARTICULO 44.- El Director General de la Comisión Nacional de Defensoría pública deberá reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, el día de su designación;

III. Tener experiencia en el ejercicio de la abogacía y poseer, el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.

ARTICULO 45.- El Director General tendrá las atribuciones siguientes:

I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de asistencia jurídica de la Comisión.

II. Representar legalmente a la Comisión con las amplias facultades que en derecho corresponda y sin limitación alguna.

III. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con las instituciones públicas sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar en el cumplimiento de las atribuciones de dicha Comisión.

IV. Aprobar el Programa Anual de Capacitación y Estímulos de la Comisión Nacional de Defensoría Publica.

V. Nombrar y reubicar a los defensores públicos conforme a los lineamientos previstos en esta ley.

VI. Elaborar un informe de labores semestral, así como los especiales que le sean solicitados por el Consejo.

VII. En general, todas las demás facultades propias de la dirección de un organismo descentralizado de la administración pública -estatal con personalidad jurídica.

VIII. Elaborar el anteproyecto anual de presupuesto de la Comisión y someterlo a la aprobación del Consejo de Concertación.

IX. Remitir anualmente al Senado de la República, un informe por escrito de las actividades de la Comisión.

ARTICULO 46.- El Director General será suplido por el Director de Servicios Jurídicos durante sus ausencias temporales.

Los demás directores serán suplidos, en sus ausencias temporales, por los funcionarios que señale el reglamento interno.

ARTICULO 47.- La Dirección General podrá ordenar supervisiones extraordinarias en todo momento De estas supervisiones se levantará acta circunstanciada, haciéndose constar, en su caso, los cargos que pudieren formularse y los descargos de los afectados, la cual será firmada por todos los presentes. Si alguno se negare a ello, se dejará constancia de su negativa, la que quedará suficientemente acreditada con la firma de los demás participantes en la diligencia, esta vez, como testigos de actuación. El supervisor informará por escrito al Director General de todas las inspecciones ordinarias y extraordinarias, en este último caso acompañando el acta levantada en forma.

Si del informe o acta se desprendieran irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones de cualquiera de los servidores públicos adscritos a la misma, se procederá por el Director General en la forma prevista en la ley que regule la responsabilidad de los servidores públicos.

CAPITULO III

Direcciones

ARTICULO 48.- Corresponderán al Director de Servicios Jurídicos las facultades siguientes.

I. Fungir como secretario técnico del Consejo de Concertación.

II. Asignar los casos a abogados particulares en los términos de esta ley.

III. Aprobar las solicitudes de asistencia legal, de conformidad con el informe que para dicho efecto formule el trabajador social.

IV. Llevar un expediente de cada defensor público, donde se refleja su desempeño profesional en cada caso, así como el resultado de los mismos.

V. Autorizar la prestación del servicio de asistencia legal.

VI. Elaborar el Programa Anual de Capacitación y Estímulos de la Comisión y someterlo a la aprobación del Director General.

VII. Atender las quejas que pudieren prestar los usuarios y adoptar las providencias procedentes.

VIII. En general, todas las demás que le confiera esta ley y le delegue el Director General.

ARTICULO 49.- La Dirección de Servicios Jurídicos deberá efectuar visitas periódicas a los centros de readaptación social y penitenciarias de la entidad, a fin de apreciar personalmente las condiciones de asistencia legal en que se encuentran los internos sujetos a proceso, efectuando las entrevistas que estime procedentes con las autoridades de tales establecimientos, los defensos y el propio personal en servicios de la Comisión.

ARTICULO 50.- La Dirección de Apoyo Técnico dirigirá, coordinará, controlará y evaluará las actividades de apoyo técnico a las funciones que le corresponde desarrollar a la Comisión.

Las actividades de apoyo referidas serán:

I. La organización y operación de los sistemas de libertad provisional de los detenidos carentes de recursos económicos;

II. El auxilio y asistencia de peritos en las diferentes especialidades requeridas; y

III. La promoción de convenios con organismos y empresas que puedan auxiliar a la Comisión elaborando estudios técnicos y peritajes.

ARTICULO 51.- Cada titular de las direcciones, deberá reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Gozar de buena reputación;

III. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento;

IV. Tener experiencia en la materia y título profesional legalmente expedido y registrado, afín a las funciones que deba desempeñar, con cuando menos cinco años de antigüedad; y

V. No haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

CAPITULO IV

Personal

ARTICULO 52.- La Comisión podrá contemplaren la plantilla de su personal a funcionarios que supervisen permanentemente el funcionamiento de las defensorías de oficio y los servicios de asistencia legal.

ARTICULO 53.- Para el mejor desempeño del personal de la Comisión se elaborará un Plan Anual de Capacitación y Estímulo de la Comisión Nacional de Defensoría Pública, el cual será elaborado de acuerdo con los criterios siguientes:

I. Se recogerán las orientaciones que proporcione el Consejo de Concertación y se aprovechará plenamente su vinculación con los sectores de la comunidad representados en el mismo, que estén en condiciones de contribuir a una eficiente capacitación.

II. Se concederá amplia participación a los defensores públicos en la formulación, aplicación y evaluación de los resultados del plan.

III. Se procurará extender la capacitación a los trabajadores sociales y peritos, en lo que corresponda y para interrelacionar a todos los profesionales de la Comisión Nacional de Defensoría Publica y optimar su preparación y el servicio que prestan.

IV. Se preverán estímulos económicos para el personal cuyo desempeño lo amerite.
ARTICULO 54.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Defensoría Publica promoverá la celebración de convenios de coordinación con todos aquellos que puedan coadyuvar en la consecución de los fines de esta ley.

En concreto y entre otros, celebrará convenios con:

I. Las entidades federativas, a efecto de fijar las condiciones en que se prestarán en las mismas los servicios de defensoría pública por parte de la Comisión.

II. Con organizaciones de abogados, a efecto de que colaboren con la Comisión, prestando sus servicios profesionales, de ser posible de manera gratuita.

III. Con organizaciones y empresas que pueden auxiliar a la Comisión en la elaboración de peritajes y dictámenes técnicos, que la adecuada defensa de los casos que patrocina requiere.

IV. Con las instituciones académicas y de educación superior, para que colaboren en los programas de capacitación y actualización del personal de la Comisión, así como con la prestación del servicio social por parte de sus educandos.

ARTICULO 55.-Los peritos tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

I. Consultar los expedientes de los procesos en donde el defensor de oficio considere posible ofrecer como prueba la pericial que corresponda, con el objeto de indicarle a éste si existen o no elementos técnicos para rebatir los dictámenes oficiales o apoyar las pruebas que el defensor pretende ofrecer.

II. Aceptar el cargo de perito en el juzgado respectivo, rindiendo la protesta de ley.

III. Elaborar el dictamen a que haya lugar, el cual posteriormente entregará al juzgado para ratificación.

IV. Asistir a las juntas de peritos.

V. Los demás que coadyuven a realizar una defensa conforme a derecho y a los principios de la correspondiente ciencia o técnica.

VI. Las demás que les señalen sus superiores jerárquicos.

ARTICULO 56.- Los trabajadores sociales tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

I. Elaborar el informe económico-social para aprobar la prestación del servicio.

II. Efectuar todos los trámites que fueren necesarios para la aplicación de los sistemas de interés social que faciliten la libertad provisional de los indiciados y procesados. a los cuales hace referencia el Código Federal de Procedimientos Penales.

III. Promover la excarcelación de los sentenciados, en coordinación con las diferentes autoridades públicas a las que les corresponda intervenir.

IV. Detectar los problemas que los defendidos tengan, de índole familiar, laboral, social y cultural y ponerlos en conocimiento de las instituciones públicas y privadas idóneas para su atención.

V. Establecer enlaces con las instituciones referidas, a fin de coordinar sus acciones tendientes a la rehabilitación de los internos, auxilio a sus familias y ayuda a los mismos para procurarles trabajo al salir en libertad.

VI. Apoyar a los defensores de oficio en las tareas de gestión de liberación provisional bajo caución o bajo palabra.

VII. Las demás que les señalen sus superiores jerárquicos.

ARTICULO 57.- Se aplicarán a los trabajadores sociales y peritos, como corresponda, las causas de responsabilidad establecida para los defensores de oficio.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. - Se derogarán todas las demás disposiciones que contravengan lo establecido en la presente ley.

TERCERO.- Dentro de los noventa días siguientes al inicio de la vigencia de la ley, deberá ser nombrado el Director General de la Comisión Nacional de Defensoría Pública, quien contará con noventa días adicionales para elaborar las propuestas de quienes integrarán el Consejo de Concertación, el que deberá estar constituido y sesionando al final de este término.

Dentro de los noventa días que sigan a la expiración del plazo antes dicho, se deberá expedir el reglamento de esta ley. A tal efecto, el Director General elaborará el anteproyecto del mismo y lo someterá a la aprobación del Consejo de Concertación de la Comisión.

CUARTO.- Dentro de los seis meses siguientes al inicio de la vigencia de esta ley, se deberán celebrar los convenios de concertación a que ésta alude.

QUINTO.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente se destinarán a proporcionar los servicios de defensoría de oficio pasarán a formar parte de la Comisión Nacional de Defensoría Publica, preservándose los derechos adquiridos de los trabajadores y prestadores de este servicio.

SEXTO.- Se autorizará al Ejecutivo Federal a realizar las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que la Comisión Nacional de Asistencia Legal pueda establecerse y desarrollar las funciones ordenadas en la presente ley.

SEPTIMO.- Todos los organismos cuya creación prevé este ordenamiento legal, deberán estar constituidos, a mas tardar en un año, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Senadores Samuel Aguilar Solís, Sonia Alcántara Magos, Miguel Alemán Velasco, Luis Alvarez Septién, Eduardo Andrade Sánchez, Hugo Andrés Araujo de la Torre, Héctor Arguello López, Orlando Arvizu Lara,
Rodolfo Becerril Straffon, Manuel Cadena Morales, Porfirio Camarena Castro, Eloy Cantú Segovia, Enrique Cárdenas González, Lucía Carrasco Xochipa, Gustavo Carvajal Moreno, María Elena Chapa Hernández, Sami David David, Francisco Dávila Rodríguez, Pedro de León Sánchez, Melchor de los Santos Ordóñez, Manuel Díaz Cisneros, Crescenciano España Morales, Genovevo Figueroa Zamudio, Ernesto García Sarmiento, José Godoy Hernández, Guadalupe Gómez Maganda, Carlos Grajales Salas, José Guadarrama Márquez, Angel Sergio Guerrero Mier, Gustavo Guerrero Ramos, Manuel Gurría Ordóñez, Guillermo Hopkins Gámez, Artemio Iglesias Miramontes, Carlos Jiménez Macías, Raúl Juárez Valencia, Luz Lajous Vargas, José Luis Lamadrid Sauza, José Trinidad Lanz Cárdenas, Martha Lara Alatorre, Graciela Larios Rivas, Lizandro Lizama Garma, Manuel López Avila, Alicia López de la Torre, Armando López Nogales, Jorge Guadalupe López Tijerina, Oscar López Velarde Vega, Sergio Augusto Magaña Martínez, Antonio B. Manríquez Guluarte, Esteban Maqueo Coral, Humberto Mayans Canabal, José Manuel Medellín Milán, José Luis Medina Aguiar, Juan S. Millán Lizárraga, Emma Mondragón Navarrete, Ricardo Monreal Avila, Manuel Montalvo Medellín, Melquiades Morales Flores, María de los Angeles Moreno Uriegas, José Murat, Judith Murguía Corral, Héctor Agustín Murguía Lardizábal, Ricardo Nauman Escobar, Jesús Orozco Alfaro, Fernando Ortiz Arana, Fernando Palomino Topete, Laura Pavón Jaramillo, Omar Polanco Zapata, Salvador Rocha Díaz, Jorge Rodríguez León, Amador Rodríguez Lozano, Carlos Romero Deschamps, Serafín Romero Ixtlapale, Eugenio Ruiz Orozco, Pablo Salazar Mendiguchía, Carlos Sales Gutiérrez, Cirila Sánchez Mendoza, Salvador Sánchez Vázquez, Layda Elena Sansores San Roman, Alberto Santos de Hoyos, Ramón Serrano Ahumada, Guilebaldo Silva Cota, José Luis Soberanes Reyes, Israel Soberanis Nogueda, Carlos Sobrino Sierra, Fernando Solana Morales, Raúl Suárez Nieto, José Manuel Toraya Baqueiro, Guillermo Ulloa Carreón, Ramiro Valdez Fontes, Mauricio Valdés Rodríguez, José Antonio Valdivia, José Alvaro Vallarta Ceceña, Mario Vargas Aguiar, Ignacio Vázquez Torres, Angel Ventura Valle".

Dejo en la Secretaría la iniciativa firmada por los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Muchas gracias.

(Aplausos)

-El C. Presidente: Con fundamento en el inciso b) del Artículo 71 de la Ley Orgánica del Congreso General y el Artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior, se turna a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera Sección. Imprímase, distribúyase e insértese en el Diario de los Debates.
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICION DE MOTIVOS
MÉXICO, D.F., A 18 DE SEPTIEMBRE DE 1996
INICIATIVA DE SENADORES


EXPOSICION DE MOTIVOS COMPLEMENTARIA A LA DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 1995

INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA DEFENSORIA DE OFICIO FEDERAL Y DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.

(Presentadas por el C. Senador Natividad Jiménez Moreno del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional).

-El C. Senador Natividad Jiménez Moreno: Gracias ciudadano Presidente.

H. Asamblea:

El trabajo legislativo nos impone estar atentos al acontecer social y a la adecuación de nuestros ordenamientos jurídicos y nuestras instituciones públicas, al acontecer social y nacional. En este trabajo legislativo el fin, nuestro fin, es encontrar la justicia; el medio es el establecimiento de normas de derecho que contribuyan a esa finalidad.

El proyecto que hoy se presenta, que presentamos a consideración de ustedes los Senadores los integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en este Senado, es adicionar el párrafo último del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer la facultad del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Que también lo es del Consejo de la Judicatura Federal para que defienda ante la comisión o comisiones competentes del congreso de la Unión el presupuesto elaborado para ambas instancia, para el debido cumplimiento y ejercicio de sus funciones.

Nuestra propuesta nace de una premisa constitucional y además de un compromiso político expresado en nuestra plataforma de gobierno 1994-2000 que hicimos a la nación en la campaña de 1994.

La premisa constitucional, que es el artículo 94 de la constitución que establece que el Poder Judicial de la Federación se determina y se ejerce por diferentes órganos que ahí mismo lo mencionan: En la Suprema Corte de Justicia, en un tribunal electoral, en tribunales colegiados y unitarios de circuitos, en juzgados de distrito y un Consejo de la Judicatura Federal. Este ordenamiento, el 94 de la Constitución es el que establece que la Suprema Corte de Justicia, como órgano supremo y representante de este órgano será en el que se deposita el ejercicio del Poder Judicial.

Sin embargo, esta premisa constitucional no se corresponde a lo que establece a su vez el artículo 100 de la Constitución en donde menciona la estructura y funcionamiento de la Suprema Corte. Por tal razón nuestra propuesta parte fundamentalmente de la intención de fortalecer el Poder Judicial en dos ámbitos: En el ámbito constitucional y en el ámbito institucional.

Fortalecer a la Suprema Corte de Justicia y al Poder Judicial en el ámbito constitucional es darle una facultad que es la que proponemos, de que defienda ante las comisiones del Congreso de la Unión su presupuesto para que pueda tener esa facultad y sea equivalente, tal como lo establece el artículo 94, equiparable a los otros dos poderes de la Unión.

El fortalecimiento institucional lo proponemos en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tener la facultad de acuerdo a sus necesidades, de establecer su presupuesto, tendrá mayor libertad y mayor cumplimiento en el ejercicio de sus funciones

Asimismo estamos presentando también un proyecto de iniciativa que establece reformas y adiciones a la Ley Federal de la Defensoría de Oficio Federal y consecuentemente adiciones también a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Fundamentalmente esta iniciativa de reformas a la Ley Orgánica, a la Ley de Defensoría de Oficio, partimos de la base de que los ciudadanos, actualmente necesitan de mejores y más ágiles medios de defensa, tal como lo establece, también la fracción X del artículo 20 constitucional, en el sentido de que los ciudadanos mexicanos y más en los momentos actuales ocupan y necesitan de esos medios para realizar su defensa ante las situaciones, sobre todo de pobreza extrema en la que muchos mexicanos, por tal razón, no alcanzan ese beneficio de tener una persona que los asesore durante el procedimiento al que se ven sometidos.

Sin embargo, el fortalecimiento de esta defensoría de oficio no sólo va en función de que la Ley Reglamentaria expedida en 1922 y su reglamento correspondiente, aprobado, entonces, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se ha regularizado a los momentos actuales, ya que incluso ha habido reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial en la que se establece también, que la defensoría de oficio dependerá ahora del órgano denominado de la Judicatura Federal y de esa manera establecer esa organización, de la defensoría de oficio.

Fundamentalmente el fortalecimiento de esta defensoría de oficio es ubicaría concretamente dentro de esta institución y además, establecer también un órgano de vigilancia externo, de tal manera que el servicio de defensoría de oficio pueda contar con autonomía y eficacia en el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, que es la defensa de aquellas personas que no tiene medios económicos para recurrir a un abogado defensor.

Por tal razón y por estas circunstancias el grupo parlamentario de Acción Nacional en este Senado de la República somete a la consideración de los señores Senadores y de las comisiones correspondientes, a las que se turnan estos proyectos, con fundamento en el artículo 71 fracción II, que es el derecho a iniciativa y asimismo el 55 del Reglamento para el Gobierno Interior, sometemos a la consideración de esta soberanía estas iniciativas, mismas que solicitamos a la Presidencia se les dé el trámite reglamentario para su discusión, análisis y dictamen correspondiente, y en su caso aprobación, desde luego. Muchas gracias.


Iniciativa

"CC. SECRETARIOS DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES
Presentes

Los suscritos Senadores de la LVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 fracción II y, 135 de la Constitución General de la República y, 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a presentar el siguiente:

DECRETO QUE ADICIONA EL PARRAFO ULTIMO DEL ARTICULO 100 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Exposición de motivos

Los ordenamientos jurídicos -ciertamente- no pueden permanecer totalmente estáticos ni absolutamente dinámicos. ¿Por qué? porque en el primero de los casos quedarían obsoletos y, por ende, carecerían de eficacia en relación a las exigencias de la sociedad a la que estuvieren destinados a regir; en el segundo, un ordenamiento jurídico extremadamente dinámico provocaría una falta de certeza a las pretensiones mínimas de cualquier estado de derecho. Por ello, es preciso que las adecuaciones a los ordenamientos jurídicos de que se trate, se vayan haciendo en función de las necesidades legales que requieran gobierno y gobernados. En este sentido, es innegable que, el legislador, para lograr la eficacia de las normas no debe limitarse a expedir la ley, sino que debe ser un vigilante cuidadoso de las virtudes o defectos que la misma manifieste, para que esté en posibilidades de establecer los ajustes necesarios que conduzcan a su reforma, cuando detecte que algunos aspectos de ella no surten los efectos jurídicos esperados, o bien que conduzcan a su adición, cuando perciba que dejó de prever alguna cuestión que ya se está dando en la práctica o que es inminente que se dé, para agregarla a los supuestos normativos correspondientes; lo que es más, el legislador debe estar atento también a aquellos fenómenos que exigen la derogación de alguna norma en particular o de todo un cuerpo normativo cualquiera.

Así concebida esta reforma, la intención que con ella se persigue trata de prever una situación que no está contemplada en un supuesto normativo vigente; supuesto, que por su importancia y las consecuencias que su falta puede producir, no debe ser desestimado en manera alguna por el legislador. Para lograrlo, este proyecto, cuyo desiderátum, se advierte, se encamina precisamente al establecimiento de aquellas facultades que otorguen a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Consejo de la Judicatura Federal, la posibilidad de defender ante Congreso de la Unión el presupuesto que se les asigne y puedan cumplir con sus funciones lo más eficaz humanamente posible, imponiéndose, además, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la obligación inexorable de respetarlo y cubrirlo con toda oportunidad.

En la especie, es bien sabido que de los tres poderes federales que enumera la Constitución, dos de ellos están investidos de poder de mando; el Legislativo manda a través de la ley y el Ejecutivo por medio de la fuerza material; empero, el tercer poder, que es el Judicial, carece de los atributos de los otros dos porque no tiene voluntad autónoma, puesto que sus actos no hacen sino interpretar y esclarecer la voluntad ajena, que es la voluntad del legislador imbibita o inmersa en la ley. Además, este poder también está desprovisto de toda fuerza material, sin embargo, desempeña en el juicio de amparo funciones especiales que determinan la conveniencia de atribuirle la categoría de poder, otorgada por la Constitución. Así, en virtud de tales funciones, el Poder Judicial se coloca al mismo nivel de la Constitución, esto es, por encima de los otros dos poderes, a los cuales juzga y limita en nombre de nuestra Ley Fundamental En este sentido, es insoslayable la obligación que asiste al legislador constituyente de salvaguardar la independencia del órgano judicial, dotándolo de las atribuciones necesarias para que cumpla cabalmente con las funciones que le han sido conferidas, administre justicia y mantenga, en un sistema político como el nuestro, el equilibrio de los demás poderes.

"Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación, dice el nuevo artículo 94 de la Constitución, en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito y en un Consejo de la Judicatura Federal" Y añade en su artículo 100, que: "La Suprema Corle de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación...". Sin embargo, no existe en nuestra Ley Fundamental, ninguna disposición que consagre la facultad del Poder Judicial de la Federación para defender su presupuesto, en caso de que no se le conceda el que hubiere sido elaborado según sus necesidades.

La supeditación de la Suprema Corte de Justicia y de los demás órganos judiciales de la Federación a las autoridades hacendarias mexicanas es una cuestión palmaria y decepcionante. Ciertamente, la exigüidad e insuficiencia de las partidas destinadas a la satisfacción de las necesidades económicas del Poder Judicial Federal, siempre han caracterizado a los presupuestos anuales de la Federación. Partidas que han representado un absurdo porcentaje del importe total de los consabidos gastos. No obstante, las crecientes necesidades económicas de este poder, los aumentos que cada año se decretan para colmarlas han sido insustanciales. Esta circunstancia ha imposibilitado al Poder Judicial para cumplir decorosamente con la noble misión que le ha sido encomendada; es decir, con la misión de impartir justicia en los términos que requiere la exigencia del artículo 17 constitucional, esto es, en forma pronta y expedita; habida cuenta, de que se le ha inhabilitado para atender a las necesidades inherentes a su labor jurídico-social, mediante la adopción de providencias adecuadas, entre otras, la de aumentar el número de sus órganos integrantes.

En esas condiciones, el rezago es un índice evidente de la inobservancia del principio constitucional que nos enseña que la justicia debe ser pronta y expedita. En consecuencia, sin el aumento de los órganos integrantes de la Suprema Corte de Justicia, en modo principal, y de los demás tribunales en quienes se deposita el Poder Judicial de la Federación, la impartición de justicia tan anhelada por todo estado de derecho jamás podrá asumir aquellos atributos. Esto, en efecto, no será factible sin la elevación concomitante del presupuesto de gastos que elaboren la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, y desde luego, sin la facultad que se les conceda para defenderlo ante la comisión o comisiones competentes del Congreso de la Unión, y la obligación que se imponga a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que respete su monto y lo cubra con toda oportunidad a sus destinatarios.

Sin la posibilidad de defender una retribución económica suficiente, decorosa y adecuada a las funciones que tienen encomendadas la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, como órganos representativos del Poder Judicial Federal, al través de la facultad que en este sentido se les conceda y de la obligación que se imponga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que respete esa retribución que presupuestalmente se les asigne y la cubra con toda oportunidad a los interesados, las necesidades inherentes a su labor jurídico-social difícilmente podrán ser satisfechas. Es decir, sin la existencia de este tipo de disposición, difícilmente el orden jurídico que nos rige podrá llegar a ser eficaz.

Por añadidura, la adición así planteada al último párrafo del artículo 100 de la Constitución, necesariamente estimulará también una adición a la fracción XVI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo éste, que en la fracción consabida consagra la atribución del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de remitir oportunamente al Presidente de la República los proyectos de presupuestos de egresos de este poder, así como administrar el que concierne a la Corte, para establecer también en este ordenamiento orgánico a favor del Presidente de nuestro máximo tribunal judicial, que también lo es el del Consejo de la Judicatura Federal, la facultad de defender ante la comisión o comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, el presupuesto que se hubiere elaborado para el ejercicio cabal de ambas instancias.

Huelga decir, finalmente, que esta iniciativa que ahora habrá de analizarse, es parte fundamental también de la reforma judicial, que dentro del esfuerzo por el mejoramiento de todas nuestras instituciones, y particularmente, por el mejoramiento de la administración de justicia, han venido realizando los poderes de la Unión en base a los requerimientos y aspiraciones de nuestra sociedad. En virtud de ésta y otras consideraciones que han quedado implícitas en esta exposición de motivos, y además, con fundamento en la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispositivo en donde residen las facultades del Congreso de la Unión, y en donde expresamente se autoriza al propio Congreso para "expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y todas las concedidas por la Constitución a los poderes de la Unión", se somete a la elevada consideración de la Honorable Cámara de Senadores, la siguiente iniciativa de

DECRETO

QUE ADICIONA EL PARRAFO ULTIMO DEL ARTICULO 100 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTICULO UNICO.- Se adiciona el párrafo último del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 100

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La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación. Con ambos se integrará el presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación que será remitido por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su presidente, "quien además, como tal y como Presidente también del Consejo de la Judicatura Federal, tendrá la facultad de defender ante la comisión o comisiones competentes del Congreso de la Unión, el presupuesto que hubiere sido elaborado por ambas instancias para el debido ejercicio de sus funciones.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reiteramos a Ustedes CC. Secretarios las seguridades de nuestra alta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Sen. Pedro Macías De Lara, Sen. Ricardo González Cruz, Sen. Enrique Franco Muñoz, Sen. Alfredo Ling Altamirano, Sen. Luis González Pintor, Sen. Rosendo Villarreal Dávila, Sen. José Fernando Herrera Arandia, Sen. Beningo Aladro Fernández, Sen. Norberto Corella Gil Samaniego, Sen. Emilio Goicochea Luna, Sen. Luis H. Alvarez Alvarez, Sen. Arturo Nava Bolaños, Sen. Gabriel Jiménez Remus, Sen. Juan de Dios Castro Lozano".

Iniciativa

"CC. SECRETARIOS DE LA H. CAMARA DE SENADORES

Presentes

Los suscritos Senadores de la LVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a presentar el siguiente:

PROYECTO DE INICIATIVA QUE ESTABLECE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE LA DEFENSORIA DE OFICIO FEDERAL

Exposición de motivos

La justicia como uno de los valores más altos de la convivencia humana, inquebrantablemente debe estar al servicio del hombre y de la sociedad. Al primero, porque le importa que su aspiración legítima sea satisfecha; y a la segunda, para que todos sus miembros reciban el mismo trato en igualdad de circunstancias. Así, una de las condiciones indispensables, sine qua non, para que el individuo realice sus propios fines, desenvolviendo su personalidad y propendiendo a la obtención de su felicidad, es ciertamente la libertad concebida ésta no solamente como una mera potestad psicológica de elegir propósitos determinados y los medios subjetivos para alcanzarlos, sino como una actuación externa sin limitaciones o restricciones que hagan imposible o imprescindible la existencia de los conductos necesarios para la actualización de la teleología humana. En este sentido, uno de los valores sin los cuales el ser humano se convierte en un ente servil y abyecto, indiscutiblemente es la libertad.

No es desconocida la existencia de intereses particulares y sociales en toda colectividad humana; intereses que al actuar plantean la necesidad de establecer ciertos criterios para que unos y otros puedan subsistir en un constante y dinámico equilibrio dentro de un régimen que asegure su mutuo respeto y autonomía. Precisamente en la instauración de ese equilibrio y de esa respetabilidad, estriba la justicia social; justicia que no puede darse sin seguridad jurídica, la que, a su vez, depende de la cabal vigencia del derecho y de la congruencia entre éste y la realidad social en que se vive. Por esta y otras razones de índole pragmático, la reforma implícita en el proyecto que nos atañe pretende garantizar la eficacia y autonomía de la defensoría de oficio federal, no sólo dotándola de un órgano externo de supervisión, capaz de legitimar o proscribir los actos u omisiones en que incurran sus integrantes en el desempeño de sus funciones, sino de un conjunto de normas que contemplen todos los supuestos posibles en relación a la materia que vendrán a regir.

Un elemental factor de eficacia, en efecto, es el ajuste de la norma a las exigencias sociales, económicas y políticas que cada momento va presentando. Una norma jurídica, es innegable, pudo haber sido eficaz en el momento de su expedición, pero ir perdiendo ese atributo por el simple transcurso del tiempo Esto acontece porque la sociedad a la que está destinada a regir es dinámica, cambiante, y las circunstancias del momento de su creación no es dable que se mantengan estáticas en los sucesivos momentos de su aplicación; por ello, será necesaria también la evolución de esta norma en función de las necesidades que con su existencia se pretenda satisfacer. Al través del juicio de amparo, cabe recordar, nuestro país desarrolló uno de los mejores sistemas jurídicos del mundo que asegura, dentro del marco de la división de poderes, un adecuado control de la legalidad y de la constitucionalidad Obra cumbre del pensamiento jurídico mexicano, consolidada en el siglo XIX, que a ha permitido -mediante sus reformas- que el Poder Judicial Federal actúe como eficaz vigilante en la aplicación estricta de la ley y en el respeto a la norma fundamental.

En su descripción más amplia, la defensa es considerada como un derecho natural e indispensable para la preservación de la integridad de la persona, de sus bienes, de su honor y de su vida. Idem, este derecho está íntimamente vinculado al concepto de libertad, en virtud de que sustrae al individuo de lo que es arbitrario o de lo que tienda a destruir las prerrogativas que le concedan las leyes. Así, en todo régimen, en donde priven garantías, realizada una conducta o hecho legalmente tipificada como delito, ipso facto nace la pretensión punitiva estatal y coincidentemente el derecho de defensa; derecho que, de acuerdo con el párrafo tercero de la fracción X del artículo 20 de nuestra Ley Fundamental, es una garantía que debe observarse desde la fase de averiguación previa en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan. Esto significa, que nuestra Constitución consagra ahora como garantía del indiciado desde la fase preparatoria a que se alude, su derecho a ofrecer y desahogar pruebas, a ser informado y a tener un defensor que esté presente durante todo el interrogatorio que se le haga y vigile que se respete su derecho a guardar silencio para no autoincriminarse, o bien, que sus declaraciones sean libremente depuestas.

"Toda persona tiene derecho a la asistencia efectiva de un defensor en todas las fases de los procedimientos penales, desde el principio mismo de la averiguación". Esta determinación adoptada por los miembros del Congreso Internacional de Derecho Penal, reunido en Viena, Austria, durante el mes de octubre de 1989, ciertamente vino a plasmarse en un Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de septiembre de 1993, en el que se reformaron, entre otras disposiciones constitucionales, la fracción X del artículo 20 para consagrar el derecho del indiciado a nombrar defensor desde la fase de averiguación previa. En el procedimiento penal es un derecho indispensable, porque la sociedad tiene un interés directo en la presencia de una defensa sana y efectiva del acusado, para que se imponga una pena no a un sujeto cualquiera, sino al verdadero culpable en la comisión de un ilícito. En consecuencia, el Estado a través del defensor enseña a la sociedad que no es un Estado arbitrario, sino un Estado de derecho, porque cuenta con una institución que le concede al probable autor de un delito, la posibilidad de que tenga un representante que salvaguarde sus intereses cuando no tenga los recursos económicos suficientes para pagarse uno. Por consiguiente, el defensor debe gozar de absoluta libertad en el ejercicio de sus funciones, sin que ni siquiera sea forzosa la consulta previa con su defensor para intervenir -en algunos supuestos- dentro del proceso, como cuando se trata de impugnar alguna resolución judicial, para lo cual, la ley le concede amplias facultades para que así lo haga sin aquella consulta. El defensor tiene derechos y deberes que hacer cumplir dentro del proceso, de tal suerte que, debe gozar de una completa autonomía para que su función sea lo más eficaz humanamente posible.

De acuerdo con la Ley de la Defensoría de Oficio Federal vigente y su Reglamento, ésta, es una institución de orden público encargada de proporcionar los servicios de asistencia jurídica gratuita a las personas, que careciendo de los recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de un abogado particular, se ven precisadas a comparecer ante los tribunales como inculpadas. Esta ley de fecha 14 de enero de 1922 y su reglamento aprobado por la Suprema Corte de Justicia el 18 de octubre del mismo año, sin embargo, no fue actualizada a pesar de la reciente reforma trascendental que se hizo a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Reforma esta que debió estimular también la de aquellos ordenamientos de referencia, al concebir la existencia del Consejo de la Judicatura Federal y de los órganos auxiliares de éste, entre los cuales, quedó comprendida la Unidad de Defensoría de Oficio del Fuero Federal, y la facultad para designar a todo el personal de esta unidad quedó delegada también en este Consejo. En estas condiciones, resulta incongruente que para una ley que está vigente desde el año de 1922 y que consagra normas para la organización y funcionamiento del Sistema Federal de Defensoría de Oficio, la institución todavía dependa jerárquicamente de nuestro máximo tribunal de justicia, habida cuenta de que, conforme a sus disposiciones, la Corte es la encargada de aprobar el reglamento de la defensoría de oficio y de nombrar y remover al jefe y demás miembros del cuerpo de defensores; en tanto que, para otra ley recientemente reformada, la Unidad de la Defensoría de Oficio del Fuero Federal depende, en todos sus aspectos, del Consejo de la Judicatura Federal. En este sentido, y por las razones que se expresan, es obvia en la especie una abierta contradicción de normas; estamos en presencia de Una verdadera antinomia del derecho que, por su misma incoherencia, debemos resolver.

Ciertamente, la reforma constitucional de diciembre de 1994, considerada por muchos, como la más amplia y radical habida en la transformación de la estructura de los órganos del Poder Judicial de la Federación, reflejó el deseo -primordial-intrínseco siempre en la mente del legislador mexicano, de fortalecer en lo posible el sistema de procuración y administración de justicia que prevalece en nuestro país. Esta reforma, que vino a vigorizar la organización interna y funcionamiento del Poder Judicial de la Federación, al involucrar en la misma, entre otros, aspectos fundamentales como la reducción del número de ministros de la Corte, para volver al texto original de 1917, el establecimiento de un término de duración máximo para el ejercicio de su cargo y otras modificaciones sensibles relacionadas con el régimen de los ministros, con la finalidad de fortalecer y dignificar más su figura, y sobre todo, con la creación del Consejo de la Judicatura Federal, para delegar en él las facultades propiamente administrativas del Poder Judicial y dejar a la Suprema Corte de Justicia su función exclusiva de tribunal constitucional; olvidó, sin embargo, la existencia de la Ley de la Defensoría de Oficio Federal y su reforma, para adecuarla a esa nueva estructura que ahora sustentan los órganos del Poder Judicial de la Federación.

Insistentemente se ha dicho, y con acierto, que el derecho reclama autoridad para regular toda forma de conducta humana; que reclama autoridad para prohibir, permitir o imponer condiciones a la actividad de las instituciones sociales creadas por el derecho mismo. De ese modo, el derecho expresa su autoridad reprimiendo o legitimando las actividades de las instituciones sociales vigentes, para que éstas cumplan lo más eficaz humanamente posible con las atribuciones para las que fueron concebidas. En este principio fundamental descansa toda reforma, y en la especie, la que nos atañe, porque pretende garantizar la eficacia y autonomía de la función de la defensoría de oficio federal, dotándola no sólo de un órgano externo de supervisión, capaz de legitimar o denunciar los actos u omisiones en que incurran sus miembros en el desempeño de su cargo, sino haciendo también las adecuaciones normativas indispensables para actualizarla a nuestra realidad social.

Para garantizar la presencia de tales conceptos, ese órgano externo de supervisión necesariamente tendrá que estar constituido por miembros en cuya designación intervengan, no el Consejo de la Judicatura Federal en los términos de la fracción XXXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -de ahí el calificativo de "externo"-, sino los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y además, habrá de llevarse al cabo una reforma integral de todas las disposiciones de la Ley de la Defensoría de Oficio Federal para modificar, adicionar y derogar todas aquellas que ciertamente lo requieran. Si los servicios que presta este órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal se refieren a los asuntos penales federales y se circunscriben a los casos en que el inculpado no sea asistido por un defensor particular, por su importancia, es fundamental preservar su autonomía y su eficacia: Entendida la primera, como la responsable libertad de la institución y de cada uno de los abogados a quienes se haya encomendado su desempeño, para promover todo cuanto se traduzca en un patrocinio adecuado y completo de los intereses de sus defensos; y la segunda, como la fuerza y el poder de obrar correctamente en aras de las aspiraciones para las que fue creada, comprometiéndose con éstos y sólo con éstos, en un marco de ética, de legalidad y de absoluta gratitud del servicio prestado. De otra forma, como se ha dicho y se ha dicho bien: "Al que vive en extrema pobreza de nada le serviría tener legalmente facultades que su mísera condición no le permitan ejercitar o disfrutar".

Bien sabido es, que una exigencia ética fundamental en la función de la defensoría de oficio, estriba en el establecimiento de un órgano de supervisión externo que pueda legitimar o sancionar los actos u omisiones en que incurran sus integrantes en el desempeño de su funciones, y a la vez, represente una garantía para que éstos se conduzcan con imparcialidad en su actuación, sin que la injerencia de ninguna potestad ajena pueda quebrantarla o influir en manera alguna sobre el desarrollo de la misma. En estas condiciones, la reforma además de alentar modificaciones a la ley de la materia y a su reglamento para establecer las atribuciones y funciones de ese órgano de supervisión en la cuestión planteada, también vendrá a estimular cambios importantes en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para fijar la naturaleza jurídica de los servidores públicos que lo integren, su nombramiento, retribución que deban percibir y requisitos que éstos deban satisfacer para pertenecer al mismo; cambios que se proponen mediante la reforma de la fracción XXXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la adición a la propia ley de un artículo 89 bis. Quizá se pueda o no estar de acuerdo con los términos gramaticales en que se manifiesta esta iniciativa o con la forma en que se redacta, pero lo que si no puede ignorarse, es la importancia que su razón de ser implica en estos momentos, por las consideraciones que se advierten en la exposición de motivos que la sustenta; sobre todo, por la conveniente existencia de ese órgano de supervisión como instancia, además, de recepción, atención e investigación de las quejas que se presenten en contra de los defensores de oficio federal por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones. En los tiempos actuales, cabe añadir, es palmaria una gran transformación política y social que se vive en nuestro país; es notable un cambio que se encamina hacia el encuentro de un México soberano, más libre y sobre todo, más justo. De un cambio que se busca por la vía del derecho, como único medio que da estabilidad efectiva a la transformación, respeta la dignidad y libertad de cada ser humano y da sustento inamovible a la promoción de la justicia y a las instituciones creadas para preservarla. En la búsqueda de esas virtudes, la autonomía y la eficacia de la defensoría de oficio federal, en el ejercicio de sus funciones, vendrá a ser un factor imprescindible para alcanzarlas.

Al quedar garantizada la autonomía y eficacia de la función de la defensoría de oficio en materia federal, en los términos de la reforma que se plantea, la mejoría de los sistemas de procuración y administración de justicia en nuestro país será aceptable; habrá mayor certidumbre en nuestras instituciones, pues la existencia de este órgano, por añadidura, vendrá a determinar en la voluntad de los miembros de la unidad de defensores, la seguridad de que dentro del ámbito de su competencia no será admisible la injerencia de ninguna autoridad o potestad que rija o trate de regir su comportamiento.

Si la actividad de la defensoría de oficio está enfocada a la realización de objetivos tan importantes como lo es, entre otros, la atención de los intereses de seres desprotegidos o de quienes carecen de recursos económicos para contratar un defensor particular, ésta, debe ser encomendada a funcionarios independientes, que no se sientan supeditados o comprometidos en manera alguna a órganos exclusivos de nadie, para que no satisfagan los intereses de aquéllos, en perjuicio, según les convenga, del individuo o de la comunidad en donde viven, constituyendo de ese modo una institución que sin obstáculos, que la repriman o que permitan la injerencia de extraños en su actuación y que le hagan desvirtuar las funciones para las que fue creada, ejerza eficazmente las consabidas funciones. La lucha contra la impunidad -lato sensu- debe ser un compromiso permanente de todo legislador, sea cual fuere su origen; impunidad de la que ningún sistema jurídico-político está exento, y sobre la que el ajuste de las normas a las exigencias sociales que cada momento va presentando, constituye un factor importante para que éstas alcancen su eficacia y contribuyan a truncar la existencia de aquélla, esto es, de aquella impunidad.

Hace tiempo que debieron haberse efectuado estos cambios; cambios que, si bien es cierto, pudiera pensarse que son necesarios en virtud de lo escrito en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen disposiciones generales sobre la Unidad de la Defensoría de Oficio, y que con ellas bastaría para conocer y entender sus atribuciones o funciones; no menos cierta es, la importancia que reviste una estricta y precisa referencia de aquéllas para su cabal conocimiento y la aplicación adecuada de las normas jurídicas que las regulen, respondiendo así a la esencia de lo que se quiera significar en cada hipótesis que se presente. Por ende, en la búsqueda de una impartición de justicia que se consagre no sólo como un acto de defensa de la integridad de los derechos de la persona humana, sino además como un instrumento de control de la legalidad, la iniciativa que ahora habrá de analizarse vendrá a constituir también una parte fundamental de la reforma judicial. Así, bajo estas consideraciones y con fundamento, además, en la fracción XXX del artículo 73 constitucional, dispositivo en donde residen las facultades del Congreso de la Unión y expresamente se autoriza al propio Congreso para "expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y todas las concedidas por la Constitución a los poderes de la Unión", se somete a la elevada consideración de la Honorable Cámara de Senadores, la siguiente

INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA DEFENSORIA DE OFICIO FEDERAL Y DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma la Ley de la Defensoría de Oficio Federal, para quedar como sigue:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1°.- Esta ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional, en lo que atañe sólo a los asuntos penales de competencia federal.

ARTICULO 2°.- La prestación del servicio gratuito y obligatorio de defensa del fuero federal a que se refiere la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se delega en la Unidad de Defensoría del Fuero Federal, órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, la cual estará a cargo de un jefe de la unidad y el número de defensores que sean necesarios en los términos de los artículos 5° y 6° de la presente ley.

ARTICULO 3°.- Los defensores de oficio patrocinarán, desde la fase de averiguación previa, a las personas que careciendo de los recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de un defensor particular, no cuenten con asistencia legal y se vean precisadas o se les obligue a comparecer ante el Ministerio Público Federal como presuntas responsables, o ante los tribunales como inculpadas; circunstancia, en cuya virtud, el nombramiento se llevará a cabo en los términos que prescriben la fracción IX y la fracción X, párrafo tercero, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 4°.- Los defensores de oficio no podrán ejercer la abogacía en toda clase de asuntos judiciales del ramo federal, excepto cuando se trate de causa propia, de su cónyuge o concubina y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civil. Tampoco podrán ejercer como apoderados judiciales, tutores, curadores o albacea, salvo que sean herederos o legatarios, ni podrán ser depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, ni corredores, comisionistas o árbitros, ni cualesquiera otras actividades judiciales o administrativas ajenas a sus funciones.

CAPITULO II

De la organización de la unidad y nombramiento de defensores

ARTICULO 5°.- La defensoría de oficio en materia federal estará formada por un jefe de la unidad y los defensores que sean necesarios, a juicio del Consejo de la Judicatura Federal, según el volumen de trabajo o rezago que se advierta en la institución.

ARTICULO 6°.- El nombramiento y remoción del titular y demás miembros de la Unidad de Defensoría de Oficio del Fuero Federal, los hará el Consejo de la Judicatura Federal en los términos del título sexto, capítulo II, sección 2ª, y título séptimo, capítulo I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En la medida en que el volumen de trabajo así lo determine, el jefe de la unidad de defensoría solicitará al Consejo de la Judicatura Federal el nombramiento de nuevos defensores, remitiendo las ternas correspondientes para tal efecto.

Los empleados subalternos de la institución serán nombrados y removidos por el jefe de la unidad de defensoría.

ARTICULO 7°.- El jefe de defensores prestará la protesta constitucional ante el Consejo de la Judicatura Federal; los defensores que ejerzan sus funciones en el Distrito Federal y áreas conurbadas, ante el titular de la unidad de defensoría, y los que las ejerzan fuera del Distrito Federal y estas áreas, ante los magistrados o jueces de los tribunales o juzgados a que estén adscritos.

ARTICULO 8°.- El jefe de defensores y sus auxiliares inmediatos residirán en donde tengan su asiento principal los poderes federales, y estarán adscritos al Consejo de la Judicatura Federal. Los demás defensores residirán en los lugares en donde se encuentren los tribunales de circuito y juzgados de distrito a los cuales estén adscritos.

CAPITULO III

De los defensores de oficio

Sección Primera

De los requisitos para ser jefe de defensores y de sus atribuciones

ARTICULO 9°.- Para ser jefe de la Unidad de Defensoría de Oficio Federal, se necesita:

a).- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b).- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos el día de su designación;

c).- Tener título de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de diez años, computada al día de su designación;

d).- Tener, por lo menos, cinco años de experiencia en el ejercicio profesional, relacionada ésta, especialmente, con las materias de derecho constitucional, penal, amparo y derecho administrativo;

e).- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que merezca una sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si tratare de ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo, cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.

ARTICULO 10.- Son atribuciones del jefe de defensores:

I.- Representar a la Defensoría de Oficio Federal y dirigir la formación de la estadística correspondiente a la institución;

II.- Dictar las providencias de carácter general que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los inculpados;

III.- Imponer a los defensores de oficio federal, como correcciones disciplinarias:

a).- El apercibimiento privado o público;

b).- La amonestación privada o pública;

c).- La imposición de multas hasta de cien días del importe del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, al día en que la medida se acuerde;

d).- La suspensión del cargo;

e).- La destitución del puesto y;

f).- La inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Estas correcciones, se aplicarán tomando en consideración la gravedad de las faltas en que hubieren incurrido los defensores en el ejercicio de sus funciones;

IV.- Nombrar provisionalmente a las personas que deban substituir a los defensores de oficio, en las faltas de éstos que no excedan de un mes;

V.- Nombrar a los empleados subalternos de la institución, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

VI. - Fijar los períodos vacacionales de todos los defensores de oficio que formen parte de la unidad, proveyendo lo necesario para la oportuna substitución de los mismos al concederse tales recesos;

VII.- Solicitar al Consejo de la Judicatura Federal el nombramiento de nuevos defensores, cuando así lo exijan las necesidades de la unidad; remitiendo al efecto las ternas correspondientes para que, de acuerdo con la solicitud que en este sentido se haga y el presupuesto que se tenga asignado a la unidad de la defensoría, se acuerde por el Consejo de la Judicatura lo conducente;

VIII.- Rendir un informe bimestral al Consejo de la Judicatura Federal, sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los defensores de oficio que pertenezcan a la unidad;

IX.- Las demás que determinen la ley, los reglamentos o los acuerdos generales que se emitan al respecto.

Las atribuciones que se confieren al jefe de defensores en las fracciones II a VI y IX de este artículo, deberán ser ratificadas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Sección Segunda

De los requisitos para ser defensores, de sus atribuciones, obligaciones y recursos

ARTICULO 11.- Para ser defensor de oficio federal, se necesita:

a).- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b).- Tener título de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de diez años computada al día de la designación;

c). - Tener una edad mínima de treinta años al día de la designación, y por lo menos cinco de experiencia en el ejercicio profesional, relacionada ésta, especialmente, con las materias de derecho constitucional, penal y amparo;

d).- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión. Sin embargo, tratándose de ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que dañe seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo, cualquiera que haya sido la penalidad que se le hubiere impuesto.

ARTICULO 12.- Siempre que el jefe de la unidad de defensores imponga alguna de las correcciones disciplinarias a que se refiere la fracción III del artículo 10 de la presente ley, deberá levantar acta circunstanciada de la diligencia en que conste la medida, la que remitirá en original al Consejo de la Judicatura Federal, para el efecto de que se integre el expediente relativo y en su oportunidad se pronuncie la resolución correspondiente.

Si el defensor a quien se imponga una corrección disciplinaria no estuviere conforme con la medida, podrá ocurrir en revisión administrativa ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que, recabando los antecedentes necesarios al efecto, resolverá en definitiva lo conducente.

ARTICULO 13.- Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal o el jefe de la Unidad de Defensoría, relacionadas con el desempeño y responsabilidad de los defensores de oficio federal, o quejas o denuncias presentadas en contra de ellos, serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la imposición de correcciones disciplinarias, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el recurso de revisión administrativa, cuyo trámite, deberá promoverse en la forma y términos que consagran los artículos 124 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ARTICULO 14.- Son obligaciones del defensor de oficio federal:

a).- En la fase de averiguación previa:

I.- Representar a los indiciados o infractores que no tengan un defensor particular, cuando ellos mismos o el agente del ministerio público correspondiente lo designen, en los términos de las fracciones IX y X, párrafo tercero del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Estar presente en el momento en que sus defensos rindan su declaración ante los agentes del ministerio público federal, asistiéndolos además en cualquiera otra diligencia que sean requeridos por la autoridad correspondiente, y vigilar que se respeten las garantías individuales de sus representados;

III.- Comunicarse con el indiciado o infractor, para conocer de viva voz la versión particular que éste tenga de los hechos en cuyo desarrollo se presentó la existencia del delito que se le imputa, y los argumentos que le sirvan para tratar de justificar o explicar su participación en los mismos hechos, con el propósito de hacerlos valer ante la autoridad del conocimiento;

IV.- Solicitar al agente del ministerio público federal del conocimiento, cuando proceda, el no ejercicio de la acción penal para sus defensos y;

V.- Las demás que coadyuven a preparar una defensa eficiente en las subsecuentes fases del procedimiento penal federal, cuando sus defendidos hubieren sido consignados. Estableciendo para ello, la comunicación necesaria con el defensor de oficio adscrito al juzgado de distrito correspondiente, para el efecto de que exista uniformidad en el criterio que se adopte en la defensa de sus representados.

b).- En la fase de primera instancia:

I.- Estar presente en el momento en que el inculpado, como su defenso, rinda su declaración preparatoria, haciéndole saber sus derechos durante todo el interrogatorio que se le haga y vigile que se respete su derecho a guardar silencio para no autoincriminarse, o bien, que sus declaraciones sean libremente depuestas;

II.- Desempeñar sus funciones ante los juzgados o tribunales de su adscripción y ante el jurado que conozca del proceso correspondiente, cuando fuere necesario, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.- Ofrecer las pruebas y promover los incidentes, recursos, alegatos y demás diligencias que fueren necesarias para una eficaz defensa de los indiciados, en todas las etapas de los procesos que se les encomiende; recabando, en consecuencia, la información necesaria para el éxito de su encargo, a través de la comunicación debida que sostenga con sus defensos;

IV.- Vigilar, bajo su más estricta responsabilidad, ante quien corresponda y en favor de sus defensos, el adecuado cumplimiento de las sentencias, procurando para sus representados los beneficios que, en cada caso, establezcan las leyes aplicables;

V.- Promover los amparos necesarios cuando las garantías individuales de sus representados hubieren sido violadas por los jueces o tribunales, o por la autoridad administrativa;

VI.- Rendir dentro de los primeros cinco días de cada mes, un informe detallado al jefe de la unidad sobre los asuntos en que hayan intervenido o lo estén haciendo, manifestando en el mismo, el estado procesal que cada asunto guarde para la estadística y evaluación correspondiente y;

VII. - Patrocinar a los reos que lo soliciten ante la institución, en todo caso de indulto necesario y para obtener el beneficio de la libertad preparatoria, y en general, de los demás beneficios a que se refieren el Código Penal Federal y la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, si procediere.

c).- En la fase de apelación:

I.- Notificar al superior jerárquico la radicación de los expedientes materia de apelación, en donde tengan que intervenir, aceptando el cargo y rindiendo la protesta de ley correspondiente;

II.- Informar al inculpado o sentenciado, o a los familiares o interesados por éstos, del trámite legal que deberá desarrollarse en esta fase para establecer con todos ellos una comunicación más estrecha sobre el particular. Analizando, además, las constancias que obren en autos con el propósito de contar con mayores elementos para la formulación de los agravios respectivos en el momento procesal oportuno;

III.- En todas las fases del procedimiento penal federal, llevar un libro de registro en donde se anoten todos y cada uno de los datos inherentes a las averiguaciones y procesos en los que intervengan, desde su inicio hasta su total resolución, formando expedientes de ellos para debida constancia;

IV.- En todas las fases del procedimiento penal federal, cumplir con los reglamentos, programas y acuerdos dictados por el Consejo de la Judicatura Federal, y en general, con las demás obligaciones que este ordenamiento y otras disposiciones legales aplicables les impusiere, para efectuar una defensa completa y eficaz.

Sección Tercera

De la adscripción

ARTICULO 15.- Los defensores de oficio federal se encontrarán adscritos, para una eficiente prestación del servicio que se les encomiende, a las agencias del ministerio público federal, a los juzgados de distrito y a los tribunales unitarios de circuito, que hubiere distribuidos en todo el territorio nacional para la pronta y expedita procuración y administración de justicia en el área de su competencia.
ARTICULO 16.- Los defensores de oficio federal, en las instancias de referencia, se ubicarán físicamente en los locales que éstas ocupen, en donde procederán al ejercicio de sus funciones cuando así lo sea solicitado por el presunto responsable o por el inculpado o procesado, según se trate; siempre y cuando, además, su nombramiento se llevé a cabo en los términos que prescriben la fracciones IX y X, párrafo tercero, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sección Cuarta

De la responsabilidad de los defensores de oficio del fuero federal

ARTICULO 17.- Además de las que se deriven de otras disposiciones legales, reglamentos o acuerdos generales expedidos por el Consejo de la Judicatura Federal, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán causas de responsabilidad del titular de la Unidad de Defensoría de Oficio del Fuero Federal y de sus miembros:

I.- Realizar conductas que atenten contra la autonomía e independencia de las funciones que ejerzan, tales como aceptar consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;

II.- Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación, o actuar indebidamente cuando se encuentren impedidos por alguna de las causales previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; precisamente en contravención de lo dispuesto por el artículo 148 del ordenamiento jurídico en cita;

III.- Descuidar y abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones o labores que deban realizar en virtud de su encargo;

IV.- No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia o autonomía de sus funciones;

V.- No preservar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo propios del ejercicio de sus atribuciones;

VI.- Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su competencia;

VII.- Negarse injustificadamente a patrocinar la defensa de los indiciados que, no teniendo defensor particular ni los recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de alguno, sean designados por éstos o por el tribunal correspondiente;

VIII.- Dejar de interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan, desatendiendo su trámite, desistiéndose de ellos o abandonarlos en perjuicio de sus defensos;

IX.- Aceptar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan a sus defensos, o solicitar a éstos o a las personas que por ellos se interesan, dinero o cualquier otra retribución para cumplir con las funciones que gratuitamente deben ejercer y;

X.- Dejar de cumplir cualquiera de las demás obligaciones que, en virtud de la existencia de la institución, se les ha conferido.

ARTICULO 18.- El procedimiento para determinar la responsabilidad del titular y de los miembros de la Unidad de Defensoría de Oficio del Fuero Federal, se desarrollará en la forma y términos a que se contrae el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CAPITULO IV

Del órgano de supervisión de las funciones de la Unidad de Defensoría de Oficio Federal, y de sus atribuciones

ARTICULO 19.- La supervisión de las funciones de los miembros de la Unidad de Defensoría de Oficio del Fuero Federal, estará a cargo de una Comisión de Supervisión que tendrá, en lo que no se comprenda en este capítulo, las mismas atribuciones de la Visitaduría Judicial, como órgano auxiliar también del Consejo de la Judicatura Federal, pero será independiente de éste y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que al nombramiento o designación de sus integrantes se refiere.

Esta Comisión de Supervisión estará integrada, en efecto, por seis miembros, de los cuales, uno será propuesto por el Ejecutivo, dos por el Legislativo y tres que serán electos mediante insaculación de una lista de treinta profesionales del derecho que propongan jueces de distrito y magistrados de tribunales colegiados y unitarios de circuito.

Las personas designadas para integrar este órgano de supervisión tendrán, entre otras, la obligación de legitimar o denunciar los actos u omisiones en que incurran los defensores de oficio en materia federal en el desempeño de sus funciones, así como promover la defensa efectiva de los particulares frente a dichos actos, cuando los mismos importen la violación de sus derechos o la comisión de algún delito; en consecuencia, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas, y reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 20.- Son atribuciones de este órgano de supervisión:

I.- Solicitar el libro de registro a que se refiere la fracción V del artículo 14 de esta ley, para investigar y determinar las responsabilidades de los defensores de oficio federal y de los demás empleados subalternos de la institución, si las hubiere, para fijar las sanciones que les sean imputables en los términos de los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos generales que para ello emita el Consejo de la Judicatura Federal en materia de disciplina;

II.- Verificar el número de asuntos penales que se estén asistiendo en el área de la Unidad de Defensoría visitada, para determinar, entre otras cosas:

a). Si los procesados con derecho a libertad caucional, están gozando de ese beneficio;

b).- Si los procesados que gozan del beneficio de libertad caucional cumplen con la obligación de presentarse en los plazos fijados;

c).- Si en los procesos que se encontraren suspendidos, ha transcurrido el término de prescripción de la acción penal;

III.- Examinar los expedientes formados en el área visitada, para establecer si no se ha descuidado o abandonado injustificadamente el ejercicio de las funciones que deban realizar en virtud de su encargo;

IV.- Investigar si los defensores del área visitada o los empleados subalternos de la misma, han aceptado dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan en virtud de sus funciones, o solicitado a sus defensos o a las personas que por ellos se interesan, dinero o cualquier otra retribución para cumplir con su trabajo;

V.- Establecer, si los servidores públicos de la Unidad de Defensoría de Oficio del Fuero Federal, conforme a las constancias que obren en los expedientes que revisen, tienen alguna consigna, presión, encargo, comisión o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad y;

VI.- En términos generales, vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones que, en virtud de la existencia de la institución, se les ha conferido a los defensores de oficio federal; determinando, además, si se ha incurrido o no en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados subalternos de la unidad.

CAPITULO V

De las faltas y licencias de los defensores de oficio y empleados subalternos

ARTICULO 21.- Las faltas temporales del jefe de la unidad que no excedan de un mes, serán cubiertas por el defensor que designe el propio jefe de defensores, con la aprobación del Consejo de la Judicatura Federal.

Las faltas de los defensores que no excedan de un mes, serán cubiertas por el que nombre o designe el jefe de la Unidad de Defensoría, de conformidad con la facultad que le otorga la fracción IV del artículo 11 de esta ley.

Cuando las faltas temporales del jefe de la unidad de defensores y de éstos, excedan de un mes, serán cubiertas por el sustituto o sustitutos que nombre el Consejo de la Judicatura Federal. Lo mismo sucederá tratándose de faltas absolutas.

ARTICULO 22.- Las licencias que solicitaren el jefe del cuerpo de defensores, éstos y los demás miembros de la institución, serán resueltas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Las licencias hasta por un mes que solicitaren los defensores de oficio, así como cualesquiera otras que por el mismo tiempo soliciten los empleados subalternos de la institución, serán resueltas por el jefe de defensores.

ARTICULO 23.- Las licencias de cualquier carácter que se concedan en la Defensoría de Oficio del Fuero Federal, no podrán exceder, en conjunto, de un término de seis meses en un año.

ARTICULO 24.- Sólo por causa de enfermedad justificada con certificado médico expedido por institución médica oficial o privada, podrá concederse licencia con goce de sueldo hasta por dos meses en un año.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción XXXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se adiciona el artículo 89 bis del mismo ordenamiento legal, para quedar como sigue:

ARTICULO 81.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

.de la fracción 1, a la XXXI, igual;

XXXII.- Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias, salvo el caso de los servidores públicos que integren el órgano de supervisión a que se refiere el artículo 89 bis de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción VI del presente numeral;

.de la fracción XXXIII, a la XLI, igual.

ARTICULO 89 bis.- La vigilancia de las actividades de los miembros de la Unidad de Defensoría de Oficio del Fuero Federal, en el ejercicio de sus funciones, estará a cargo de una Comisión de Supervisión que tendrá, entre otras, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 4ª, Capítulo II, del Título Sexto de la presente ley, la facultad de examinar que los defensores de oficio cumplan con todas y cada una de las obligaciones que, en virtud de su nombramiento se les hubiere conferido.

Esta Comisión estará integrada por seis miembros de los cuales, uno será propuesto por el Ejecutivo Federal, dos por el Poder Legislativo y tres mediante insaculación de una lista de treinta profesionales del derecho que presenten jueces de distrito y magistrados de tribunales colegiados y unitarios de circuito.

Quienes integren esta Comisión de Supervisión tendrán, además, la obligación de denunciar o legitimar los actos u omisiones en que incurran los defensores de oficio federal en el desempeño de su cargo, cuando así fuere necesario; asimismo, deberán promover la defensa efectiva de los particulares frente a dichos actos cuando éstos importen la violación de sus derechos o la comisión de delitos.

La retribución que perciban por el ejercicio de sus funciones los integrantes de esta comisión, estará incluida dentro del presupuesto que le corresponda elaborar al Consejo de la Judicatura Federal para el Poder Judicial de la Federación.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en la presente ley.

TERCERO.- En los términos de la fracción II del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal, en su oportunidad, deberá expedir las disposiciones que reglamenten la aplicación de las que se consagran en la presente ley.

Reiteramos a ustedes CC. Secretarios las seguridades de nuestra alta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Sen. Pedro Macías de Lara, Sen. Ricardo González Cruz, Sen. Enrique Franco Muñoz, Sen. Alfredo Ling Altamirano, Sen. Luis González Pintor, Sen. Rosendo Villarreal Dávila, Sen. José Fernando Herrero Arandia, Sen. Benigno Aladro Fernández, Sen. Norberto Corrella Gil Samaniego, Sen. Arturo Nava Bolaños, Sen. Emilio Goicochea Luna, Sen. Luis H. Alvarez Alvarez, Sen. Gabriel Jiménez Remus, Sen. Juan de Dios Castro".

-El C. Presidente: Para los efectos de los dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 71 inciso b) de la Ley Orgánica y 21 fracción III del Reglamento para el Gobierno Interior, la primera de las iniciativas se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Estudios Legislativos Primera Sección. Y la segunda se turna a la Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos Primera Sección.


 




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