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Fecha de publicación: 29/12/1975
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
CAMARA DE SENADORES
DICTAMEN
MÉXICO, D.F., A 25 DE NOVIEMBRE DE 1975


COMISIONES UNIDAS PRIMERA DE GOBERNACION, SEGUNDA DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y PRIMERA DE RELACIONES EXTERIORES

H. ASAMBLEA

Por acuerdo de Vuestra Soberanía fue turnada a las Comisiones Unidas que suscriben, Primera de Gobernación, Segunda de Puntos Constitucionales y Primera de Relaciones Exteriores, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de LEY DE EXTRADICION INTERNACIONAL. presentada por el Ejecutivo Federal.

El desarrollo de la sociedad produce con el tiempo un inevitable desajuste con las normas legislativas que el Estado adopta para regirla. Por tal razón, la revisión y ajuste de las leyes es una tarea, que periódicamente debe realizar el legislativo o, poner en marcha a iniciativa del Ejecutivo de la Federación. Esta función que, como correctamente se expresa en la exposición de motivos de la Iniciativa de referencia: "es condición fundamental para el mejor funcionamiento de nuestro sistema constitucional".

Como es bien sabido, el procedimiento de la extradición está orientado a garantizar el respeto al orden jurídico en todos los Estados mediante la cooperación internacional. El procedimiento de extradición impide que los delincuentes del orden común escapen a la acción de la justicia por el simple expediente de abandonar el territorio del Estado en que han cometido el delito. Con esta ley el Estado Mexicano hace evidente su voluntad de cooperar en la persecución de delitos cometidos en otros Estados y con ello, crea las condiciones para una debida reciprocidad por parte de los demás Estados en la persecución de delitos cometidos en México por delincuentes que han huido de nuestro territorio.

La vigente Ley de Extradición, del 19 de mayo de 1897, concebida para unas circunstancias muy distintas de las actuales no podía ya responder adecuadamente a las realidades del mundo y del México de nuestros días, casi un siglo después.

La iniciativa introduce modificaciones que aparecen como indispensables para ajustar estas disposiciones al espíritu de la Constitución de 1917 y, en el régimen de derecho que nos caracteriza, el procedimiento sigue conservando su carácter administrativo sujeto al control judicial. La iniciativa, como en la Ley por derogar, da prioridad a los tratados concluidos por México según el procedimiento constitucional establecido; y la presente Ley actuará con carácter supletorio, excepto en lo relativo a las normas procesales.

La preocupación del legislador se orienta al reconocimiento, para él reclamado, de todos los derechos de que gozaría en México y, desde luego, se requiere que la causa de extradición sea delito en México y en el país reclamante, además de que su gravedad justifique la extradición excluyéndose, obviamente, los delitos de carácter menor.

La protección especial que el Estado otorga a los ciudadanos mexicanos, hace considerar como excepcional la entrega de un conciudadano a un Estado extranjero. Sin embargo, en su afán de respetar el orden jurídico, el Estado Mexicano juzgará de acuerdo con nuestras propias leyes al nacional que por acto discrecional del Ejecutivo no haya sido extraditado.

Otros rasgos dignos de mención en la iniciativa, son las medidas cautelares decididas por una autoridad judicial federal como la posibilidad de que la Secretaría de Relaciones Exteriores rechace la demanda de extradición cuando existiere causa suficiente; y el reconocimiento del derecho del reclamado para recurrir al juicio de amparo, como medio de garantizar el respeto a sus derechos individuales.

En el estudio y discusión de la Iniciativa llevados a cabo por las Comisiones que suscriben y, por las Comisiones de la H. Colegisladora, que con toda oportunidad y diligencia participaron en los trabajos, como también por las luces aportadas por las audiencias públicas y por las comisiones de asesoría de las Secretarías que tenían relación con la presente Iniciativa llegamos a la conclusión de que ésta podía perfeccionarse -entendiendo por ello mejorar algo que es bueno-, con las siguientes modificaciones y adiciones, las más de ellas simplemente formales:

Artículo 7, párrafo I, que dice "o cuando éste hubiera cumplido la condena", se propone: "o cuando hubiere cumplido la condena".

Artículo 7, párrafo IV, que dice: "cometido dentro de la jurisdicción" se propone: "cometido dentro del ámbito de la jurisdicción".

Artículo 10, párrafo II, que dice: "ser juzgado por ellos, o que", se propone: "ser juzgado por ellos, o si".

Artículo 15.-El segundo párrafo del Artículo 14 de la Iniciativa, corresponde en rigor al Artículo 15, que en la misma, por error, se omite.

Artículo 18.- donde dice: "el reclamado será puesto en absoluta libertad", se propone: "se levantarán de inmediato dichas medidas".

Artículo 29, que dice: "a disposición de esta Dependencia", se propone: "a disposición de esa Dependencia".

Artículo 33, se propone añadir al principio del párrafo: "En todos los casos..."

Por un error de numeración no existía el artículo 34; se propone que el artículo 35 de la Iniciativa sea el 34; y, por otro lado, se propone añadir un artículo que sería el 35, que debe decir:

Artículo 35.-"Cuando el Estado solicitante deje pasar el término de dos meses desde el día siguiente en que el reclamado quede a su disposición sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado por el mismo delito que motivó el requerimiento de extradición.

Artículo 36.-Se dice "cuando lo exija un Estado Extranjero" se propone "cuando lo solicite"; pues entre sujetos soberanos no cabe el término "exigir".

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

LEY DE EXTRADICION INTERNACIONAL

CAPITULO PRIMERO

Objeto y Principios.

Artículo 1.-Las disposiciones de esta Ley son orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden común.

Artículo 2.-Los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero.

Artículo 3.-Las extradiciones que .el Gobierno Mexicano solicite de estados extranjeros, se regirán por los tratados vigentes y a falta de éstos, por los artículos 5, 6, 15 y 16 de esta Ley.

Artículo 4.-Cuando en esta Ley se haga referencia a la Ley penal mexicana, deberá entenderse el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, así como todas aquellas leyes federales que definan delitos.

Artículo 5.-Podrán ser entregados conforme a esta ley los individuos contra quienes en otro país, se haya incoado un proceso penal como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del Estado solicitante.

Artículo 6.-Darán lugar a la extradición los delitos intencionales definidos en la ley penal mexicana si concurren los requisitos siguientes.

I.-Que sean punibles, conforme a la ley penal mexicana y a la del Estado solicitante, con pena de prisión cuyo término medio aritmético por lo menos sea de un año; y

II.-Que no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones previstas por esta ley.

Artículo 7.-No se concederá la extradición cuando.

I.- El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento;

II.-Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito;

III.-Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o la ley aplicable del Estado solicitante; y

IV.-El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República.

Artículo 8.-En ningún caso se concederá la extradición de personas que puedan ser objeto de persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito.

Artículo 9.-No se concederá la extradición si el delito por el cual se pide es del fuero militar.

Artículo 10.-El Estado Mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa.

I.-Que, llegado el caso, otorgará la reciprocidad;

II.-Que no serán materia del proceso, ni aún como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consiente libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta facultad;

III.-Que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho;

IV.-Que será oído en defensa y se le facilitaran los recursos legales en todo caso, aún cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía;

V.-Que, si el delito que se imputa al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena, de muerte o algunas de las señaladas por el artículo 22 constitucional, sólo se le impondrá la de prisión;

VI.-Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción previstos en la segunda fracción de este artículo; y

VII.-Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso.

Artículo 11 -Cuando el individuo reclamado tuviere causa pendiente o hubiere sido condenado en la República por delito distinto del que motive la petición formal de extradición, su entrega al Estado solicitante, si procediere, se deferirá hasta que haya sido decretada su libertad por resolución definitiva.

Artículo 12.-Si la extradición de una misma persona, fuere pedida por dos o más Estados y respecto de todos o varios de ellos fuere procedente, se entregará el acusado:

I.-Al que lo reclame en virtud de un tratado;

II.-Cuando varios Estados invoquen tratados, a aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito;

III.-Cuando concurran dichas circunstancias, al Estado que lo reclame a causa de delito que merezca pena más grave; y

IV.-En cualquier otro caso, al que primero haya solicitado la extradición o la detención provisional con fines de extradición.

Artículo 13.-El Estado que obtenga la preferencia de la extradición con arreglo al artículo anterior, podrá declinarla en favor de un tercero que no la hubiere logrado.

Artículo 14.-Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo.

Artículo 15.-La calidad de mexicano no será obstáculo a la entrega del reclamado cuando haya sido adquirida con posterioridad a los hechos que motiven la petición de extradición.

CAPITULO SEGUNDO

Procedimiento.

Artículo 16.-La petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estado solicitante, deberán contener:

I.-La expresión del delito por el que pide la extradición;

II.-La prueba de la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada;

III.-Las manifestaciones a que se refiere el artículo 10, en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante;

IV.-La reproducción del texto de los preceptos de la ley del Estado solicitante que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;

V.-EI texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado; y

VI.-Los datos y antecedentes personales del reclamado, que permitan su identificación, y siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

Los documentos señalados en este artículo y cualquier otro que se presente y estén redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados conforme a las disposiciones del Código Federal de procedimientos Penales.

Artículo 17.-Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden aprehensión emanada de autoridad competente.

Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al Procurador General de la República, quien de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del Procurador General de la República, en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia.

Artículo 18.-Si dentro de un término prudente, a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que se notificará al Estado solicitante y que nunca excederá de dos meses contados a partir de la fecha en que se hayan decretado las medidas a que se refiere el artículo anterior, no fuere presentada la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de inmediato dichas medidas.

Artículo 19.-Recibida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la examinará y si la encontrare improcedente no la admitirá, lo cual comunicará al solicitante.

Artículo 20.-Cuando no se hubieren reunido los requisitos establecidos en el tratado o, en su caso, en el artículo 16, la Secretaría de Relaciones Exteriores lo hará del conocimiento del Estado promovente para que subsane las omisiones o defectos señalados, que en caso de estar sometido el reclamado a medidas precautorias, deberá cumplimentarse dentro del término a que se refiere el artículo 18.

Artíéulo 21.-Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al Procurador General de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el Juez de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso ,el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante.

Artículo 22.-Conocerá el Juez de Distrito de la jurisdicción donde se encuentre el reclamado. Cuando se desconozca el paradero de éste, será competente el Juez de Distrito en Materia Penal en turno del Distrito Federal.

Artículo 23.-El Juez de Distrito es irrecusable y lo actuado por él no admite recurso alguno. Tampoco serán admisibles cuestiones de competencia.

Artículo 24.-Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo Juez de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen a la solicitud.

En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desear hacerlo, se le presentará lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el juez lo hará en su lugar.

El detenido podrá solicitar al Juez, se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo.

Artículo 25.-Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes:

I.-La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la presente ley a
falta de aquél; y

II.-La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.

El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 26.-El Juez atendiendo a los dato de la petición formal de extradición, a las circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, podrá conceder al reclamado, si éste lo pide, la libertad bajo fianza en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano.

Artículo 27.-Concluido el término a que se refiere el artículo 25 o antes si estuvieren desahogadas las actuaciones necesarias, el Juez dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él.

El Juez considerará de ofició las excepciones permitidas en el artículo 25, aún cuando no se hubieren alegado, por el reclamado.

Artículo 28.-Si dentro del término fijado en el artículo 25 el reclamado no opone excepciones o consiente expresamente en su extradición, el Juez procederá sin más trámite dentro de tres días, a emitir su opinión.

Artículo 29.-El Juez remitirá, con el expediente, su opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que el Titular de la misma dicte la resolución a que se refiere el artículo siguiente. El detenido, entre tanto, permanecerá en el lugar donde se encuentra a disposición de esa Dependencia.
Artículo 30.-La Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del Juez, dentro de los veinte días siguientes, resolverá si se concede o rehusa la extradición.

En el mismo acuerdo, se resolverá, si fuere el caso, sobre la entrega de los objetos a que se refiere el artículo 21.

Artículo 31.-Si la decisión fuere en el sentido de rehusar la extradición, se ordenará que el reclamado sea puesto inmediatamente en libertad a menos que sea el caso de proceder conforme al artículo siguiente.

Artículo 32.-Si el reclamado fuere mexicano y por ese solo motivo se rehusare la extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al procurador General de la República, poniéndolo a su disposición y remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello.

Artículo 33.-En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición, ésta se notificará al reclamado.

Contra esta resolución no hay recurso ordinario alguno.

Transcurrido el término de ley sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o negado éste, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue ,el preso.

Artículo 34.-La entrega del reclamado, previo aviso a la Secretaría de Gobernación, se efectuará por la Procuraduría General de la República al personal autorizado del Estado que obtuvo la extradición, en el puerto fronterizo o en su caso, a bordo de la aeronave en que deba viajar el extraditado.

La intervención de las autoridades mexicanas cesará, en este último caso, en el momento en que la aeronave esté lista para emprender el vuelo.

Artículo 35.-Cuando el Estado solicitante deje pasar el término de dos meses desde el día siguiente en que el reclamado quede a su disposición sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 36.-El Ejecutivo de la Unión podrá acceder en los términos del artículo 10, cuando lo solicite un Estado extranjero para concederle una extradición que no sea obligatoria en virtud de un tratado.

Artículo 37.-Los gastos que ocasione toda extradición podrán ser gastados por el erario federal con cargo al Estado solicitante que la haya promovido.

TRANSITORIOS

Artículo primero.-Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y abroga la Ley de Extradición de 19 de mayo de 1897.

Artículo segundo.-Todas las extradiciones que estén en trámite al entrar en vigor esta ley se sujetarán a sus disposiciones.

Sala de Comisiones "Presidente Sebastián Lerdo de Tejada" de la H. Cámara de Senadores.-México, D. F. 25 de noviembre de 1975. Primera Comisión de Gobernación; Sen. Enrique Olivares Santana.-Sen. Ignacio Maciel Salcedo-Sen. Víctor Manzanilla Schaffer Segunda Comisión de Puntos Constitucionales: Sen. Celestino Pérez Pérez.-Sen. José Bruno del Río.-Sen Enrique González Pedrero Primera Comisión de Relaciones Exteriores: Sen. Víctor Manzanilla Schaffer.-Sen. Vicente Fuentes Díaz.-Sen. Félix Vallejo Martínez."

-Queda de primera lectura y a discusión de la siguiente sesión hábil.


 




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