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ENCABEZADO


CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE ENERO DE 2017.

Código publicado en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 5 de diciembre de 2001.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO CUARTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil y de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal del H. Congreso del Estado, por el cual se expide el Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

La actividad Hacendaria Municipal tiene sus raíces en el artículo 31 fracción IV de nuestra Carta Magna, al establecer como obligación de los mexicanos la de contribuir para el gasto público de la Federación y los Estados, de la manera proporcional y equitativa que disponga la ley; haciendo extensiva esta obligación a los gastos públicos de los Municipios en que residan.

En términos de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley; además administrarán libremente su hacienda, la que se formará de los rendimientos y de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.

Actualmente, la hacienda pública de los Municipios se rige por ordenamientos que señalan de manera general los elementos de las contribuciones, por la Ley de Ingresos que se refiere a las cuotas, tasas y tarifas aplicables en relación a las mismas, sin que exista un ordenamiento que regule la relación establecida entre las autoridades fiscales y los contribuyentes, ya que sólo el Municipio de Puebla cuenta con un conjunto de disposiciones que tienen aplicación en materia adjetiva y por lo que se refiere a los demás Municipios, se cuenta con un Código Fiscal que rige en el Estado de Puebla y que de manera supletoria resulta aplicable para los que no cuentan con un ordenamiento similar.

No obstante lo señalado, en cumplimiento estricto al artículo 115 de nuestra Carta Magna, los Municipios presentarán ante el Congreso del Estado sus Leyes de Ingresos, por lo que es necesario establecer un Código Fiscal que junto con la Ley de Hacienda Municipal del Estado, conforme el marco jurídico que norme de manera integral la relación tributaria establecida entre las autoridades de los Municipios y los sujetos pasivos de la misma, por lo que se expide el Código Fiscal Municipal que regiría a 216 Municipios que conforman al Estado de Puebla.

El presente Código, reafirma el Estado de Derecho que prevalece en la Entidad, así como el fortalecimiento del nuevo federalismo, creando un marco jurídico tributario, que permitirá delimitar las facultades de las autoridades fiscales, así como derechos y obligaciones para los contribuyentes.

Ello en virtud de que todos los contribuyentes, tiene derecho a obtener certidumbre jurídica, la cual permita definir los alcances del ejercicio de la actividad pública y los límites en los que son inviolables los derechos de los particulares.

Para tal efecto se establece en el Título Primero, denominado "De las Disposiciones Generales", aspectos tributarios generalizados, empezando por definir conceptos utilizados en el Código, estableciendo la clasificación de los ingresos del Municipio, las leyes que se consideran fiscales, y con las cuales guarda estrecha relación este ordenamiento legal.

Se precisa a las autoridades que se consideran de carácter fiscal en los Municipios y las cuales deberán ejercer sus facultades conforme lo señala este ordenamiento.

Para que los particulares se encuentren dentro de un marco jurídico equitativo, el método de interpretación aplicable será estricto para aquellas disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen infracciones y sanciones.

En un deseo de enfatizar el Estado de Derecho que debe prevalecer en los Municipios y que es interés del Gobierno del Estado salvaguardar, se regulan las horas y días en los que las autoridades fiscales municipales podrán actuar, a fin de que el cómputo de plazos se realice con toda certeza, respetando los usos y costumbres de cada población dejando abierta la posibilidad de que en los casos que así se requiera, sea el Presidente Municipal el que determine las horas y días que serán considerados como hábiles.

En relación al Título Segundo del presente Código, se define al sujeto pasivo de la relación tributaria, así como a los responsables solidarios con éstos, estableciendo además, para dar mayor claridad y contribuir en su cumplimiento, el domicilio que se considerará como fiscal para los contribuyentes, así como sus obligaciones para con el Municipio.

Acorde con el artículo 8o. Constitucional que establece la garantía de audiencia, y con el deseo de lograr una eficiente administración municipal, se regulan las promociones que los particulares podrán gestionar ante las autoridades fiscales, por sí o a través de representante; señalándose como plazo para que sean resueltas por aquéllas, el término máximo de cuatro meses.

A fin de continuar proporcionando certidumbre jurídica a los particulares, se establece con toda claridad en el Título Tercero del presente Código, el momento en que se da nacimiento a una obligación fiscal, los medios de pago, pero también las devoluciones que por pago de lo indebido, las autoridades estarán obligadas a reintegrar a los contribuyentes, señalándose en forma del todo equitativa, la actualización de los montos de las contribuciones que no sean devueltas por las autoridades fiscales, en el tiempo legal establecido.

En cuanto a las facultades de las autoridades fiscales, éstas se encuentran limitadas en el Título Cuarto, señalándose entre otras la de proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes, contestar las consultas que se les planteen, expedir circulares para mejor proveer a las autoridades. Asimismo, se prevé la facultad a las autoridades fiscales municipales para conceder subsidios o estímulos fiscales, así como condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones. Se regula, además, que dicha autoridades podrán autorizar el pago de las contribuciones en parcialidades, a fin de facilitar a los particulares el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

En todo ámbito territorial en el que se pretenda que prevalezca el Estado de Derecho, es necesario establecer conforme a los artículos 14 y 16 Constitucionales, que los actos de molestia de las autoridades hacia los particulares, deban cumplir con los requisitos mínimos que les den certeza jurídica para no dejarlos en estado de indefensión; para lo cual se establece en el Capítulo I, Título Cuarto, relativo a las facultades de las autoridades fiscales, que dichos actos deben constar por escrito, señalar la autoridad que los emite; estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; así como ostentar la firma autógrafa del funcionario competente, y en su caso el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.

Asimismo y a fin de fortalecer las haciendas públicas de los Municipios, se prevé la figura de la visita domiciliaria y la visita de inspección, para la comprobación de las obligaciones tributarias establecidas en diferentes ordenamientos jurídicos vigentes y aplicables en dicho ámbito gubernamental.

Con el mismo fin, se establece el pago de recargos por concepto de indemnización al fisco municipal por la falta de pago oportuno, aplicando para su cálculo el mismo método establecido en el Código Fiscal del Estado, que a su vez se remite al que por ley establece anualmente el Congreso de la Unión.

Por lo que toca a las infracciones y delitos regulados en el Título Quinto del Código, se ha tenido a bien tipificar conductas consideradas como infracciones y delitos, que llevan al incumplimiento de obligaciones tributarias de los particulares, sancionándolas a efecto de inhibir conductas que afecten el interés público.

A fin de incentivar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se establece la figura no sancionada de la espontaneidad, para los casos en que los particulares hubiesen incurrido en omisión del pago de contribuciones y el mismo sea cubierta antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación, o sea corregida por el contribuyente antes de que las autoridades notifiquen una orden de visita domiciliaria o de inspección; o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas.

En congruencia con nuestra Carta Magna y a fin de que exista certeza jurídica para los particulares, se regula la notificación de los actos administrativos en el Título Sexto del presente ordenamiento, estableciendo la clasificación de éstas de acuerdo a cada acto administrativo que deba darse a conocer al particular.

Se hace una clasificación de cómo pueden efectuarse dichas notificaciones, estableciendo que se realizarán personalmente o por correo certificado, por correo ordinario y por estrados.

Por último se establece, en este Título, la figura de la notificación por edictos, para el caso de que la persona a quien deba notificarse, hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión; hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional, ya que el regular la forma en que las autoridades deban dar a conocer a los particulares sus actos, propicia la seguridad jurídica del gobernado.

Con el objeto de salvaguardar el interés público, el Título Séptimo del Código regula el procedimiento administrativo de ejecución, a través del (sic) que las autoridades fiscales podrán hacer efectivo el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados en las Leyes Fiscales Municipales.

Con el fin de no afectar bienes de los contribuyentes, considerados patrimonio familiar, o indispensables para laborar o aquéllos que señalan otros ordenamientos jurídicos, en el Capítulo II del Título Séptimo, relativo al embargo, se señala expresamente los que se considerarán como inembargables, mencionando entre otros, el lecho cotidiano, vestido y muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, instrumentos, utensilios y demás objetos necesarios para el arte, profesión, oficio o trabajo a que el deudor esté dedicado; maquinarias, enseres para la actividad ordinaria del deudor; el patrimonio familiar, entre otros.

En el último Título de este Código y a fin de proporcionar un medio de defensa a los contribuyentes, se prevé la existencia del recurso administrativo de revocación, en contra de diversos actos que pueden causar agravio a los particulares, correspondiendo a los principios que imponen el deber a las autoridades de impartir y controlar en forma directa la legalidad de sus propios actos.

Es así, como el Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla, propicia el Estado de Derecho, al tener como objetivo principal junto con la Ley de Hacienda Municipal del Estado y las Leyes de Ingresos de los Municipios, establecer el marco jurídico apropiado, para que tanto las autoridades municipales como los contribuyentes, consoliden los preceptos constitucionales de igualdad, equidad y proporcionalidad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política Local; 43 fracciones I y II, 64, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 19, 20 y 23 fracciones I y II del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se expide el:


CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Para la aplicación de este ordenamiento se entenderá por:

Municipio.- A los Municipios señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal, excepto el Municipio de Puebla.

Autoridades Fiscales.- Las autoridades fiscales municipales.

Estado.- El Estado Libre y Soberano de Puebla, constituido de conformidad con el artículo 1o. de su Constitución Política.

Entidades.- Los organismos públicos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos, en los que el fideicomitente sea el Municipio.

Organismos.- Los organismos públicos municipales descentralizados.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Son ingresos del Municipio, las contribuciones, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones, reasignaciones y demás ingresos que determinen las leyes fiscales; las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hicieren a su favor, así como cualquier otro que incremente el erario público y que se destine a los gastos gubernamentales de cada ejercicio fiscal.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Para efectos de la aplicación de las leyes fiscales del Municipio, se entenderá por ejercicio fiscal el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Los ingresos del Municipio se clasifican en:

I. Ingresos públicos ordinarios;

II. Ingresos públicos extraordinarios, y

III. Los demás que tenga derecho a percibir, en su carácter de persona moral de derecho público y de derecho privado, así como los de sus Entidades.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Son ingresos ordinarios los señalados en el artículo 2 del presente ordenamiento, los que se regirán por las leyes fiscales y demás ordenamientos que los regulen, en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común.

Además de los ordenamientos mencionados en el párrafo que antecede, los productos se regularán por lo que prevengan los contratos o concesiones respectivos.

Las participaciones, aportaciones y demás ingresos que reciba el Municipio, de la Federación y del Estado, también se regirán por los convenios de coordinación que se celebren con este último orden de gobierno.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- Son ingresos extraordinarios aquéllos cuya percepción se realice excepcionalmente, los cuales se causarán y recaudarán de conformidad con los ordenamientos, decretos o acuerdos que los establezcan.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras, los que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas a las señaladas en las dos siguientes fracciones de este artículo;

II. Derechos son las contribuciones establecidas en la ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por recibir servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por sus organismos. También son derechos, las contribuciones a cargo de sus organismos, por prestar servicios exclusivos del Municipio, y

III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en la ley, a cargo de las personas físicas y morales que reciban un beneficio particular individualizable por la realización de obras públicas.



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