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ENCABEZADO


LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE ABRIL DE 2022.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 12 de enero de 2006.

C.P. Marcelo de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha decretado lo siguiente:

DECRETO 476

LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:


LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PREELIMINARES (SIC)




CAPÍTULO UNICO


CAPITULO UNICO

Del Objeto de la Ley




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1°. La presente Ley es de observancia general en el Estado de San Luis Potosí; sus disposiciones son de orden público e interés social.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2°. La presente Ley tiene por objeto:

I. Regular la coordinación del Estado con los municipios, la Federación y los usuarios, para la investigación, planeación, distribución y aprovechamiento del agua de manera eficiente y racional que la preserve en cantidad y calidad;

II. Regular la planeación, gestión y preservación de las aguas sujetas a las disposiciones del estado en apego al artículo 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y

(REFORMADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2014)
III. Regular la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; así como el uso, tratamiento, aprovechamiento, destinación y disposición de las aguas pluviales por los municipios, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución General de la República.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2012)
ARTICULO 3°. Para efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Aguas estatales: aquéllas que son patrimonio del Estado y que se encuentran sujetas a sus disposiciones, de acuerdo con el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en términos del artículo 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;

(ADICIONADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
II. Aguas grises: aquéllas que provienen de los desagües sanitarios de aseo personal tales como, bañeras, duchas, lavabos o bidés; no aptas sanitariamente para el consumo humano, pero cuyas características organolépticas y de limpieza de sólidos en suspensión permiten su distribución por conducciones y mecanismos de pequeño diámetro para usos auxiliares como, riego, evacuación de inodoros, limpieza de vehículos, entre otros;

III. Aguas nacionales: las aguas propiedad de la Nación, en los términos del párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Aguas pluviales: aquéllas que provienen de lluvias, incluyendo las que provienen de nieve y granizo;

(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2016)
V. Agua potable: la que sea salubre y limpia cuando no contenga ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo para la salud humana; y que reúne los requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes, y se distribuye, principalmente, a través de los servicios de agua potable y saneamiento;

VI. Aguas residuales: las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y, en general, de cualquier uso; así como la mezcla de ellas que por el uso o aprovechamiento de que han sido objeto, contengan contaminantes que dañen, modifiquen o alteren su calidad original;

VII. Agua tratada: agua residual resultante de haber sido sometida a procesos para remover total o parcialmente sus cargas contaminantes;

VIII. Alcantarillado: la red o sistema de conductos y accesorios para recolectar y conducir las aguas residuales y pluviales hasta el sitio de su tratamiento o disposición final;

(ADICIONADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
IX. Alcantarillado pluvial: la red o sistema de conductos abiertos o cerrados, accesorios y estructuras hidráulicas e instalaciones para captar, conducir, regular, aprovechar, controlar y/o transitar los escurrimientos pluviales que se generen en una zona determinada de la ciudad o en nuevos centros de población, hasta su descarga en un cuerpo receptor natural o artificial;

(ADICIONADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
X. Alcantarillado sanitario: la red o sistema de conductos y accesorios para recolectar y conducir las aguas residuales hasta el sitio de su tratamiento o disposición final;

(ADICIONADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
XI. Asentamiento irregular: predio donde se establece una persona o una comunidad al margen de los reglamentos o las normas establecidas por las autoridades encargadas del ordenamiento urbano;

XII. Centro de población: el área urbana ocupada por las instalaciones necesarias para su vida normal; las que se reserven para su expansión futura; las constituidas por elementos naturales que cumplen una función de preservación de sus condiciones ecológicas; y las que se dediquen a la fundación del mismo, conforme a la normatividad aplicable;

XIII. Comisión: Comisión Estatal del Agua;

XIV. Comités de agua rurales: los organismos auxiliares del ayuntamiento, constituidos y reglamentados por éste, que tienen por objeto la prestación de los servicios para una población determinada y circunscrita a un territorio;

XV. Comunidad rural: los centros de población con menos de dos mil quinientos habitantes;

XVI. Concesión: título que otorgan, el Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión; y los ayuntamientos, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas estatales, y de sus bienes inherentes; o de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, a las personas físicas o morales;

XVII. Concesionario: la persona física o moral a la que se concesionen:

a) Las aguas o sus bienes inherentes para su explotación.

b) Los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;

XVIII. Congreso: el Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí;

XIX. Contratistas: las personas físicas o morales que celebren contratos con los municipios, organismos descentralizados, o la Comisión, en los términos de esta Ley;

XX. Cuerpo receptor: las corrientes o depósitos naturales, presas, cauces, embalses creados por el hombre, drenajes y alcantarillados, colectores, emisores, canales, zanjas, drenes y humedales donde se descargan aguas residuales;

XXI. Cuota: contraprestación que se debe pagar por el uso de un bien o servicio;

XXII. Derivación: la conexión a la instalación hidráulica interior de un predio, para abastecer de agua a uno o más usuarios localizados en el mismo;

XXIII. Descarga: acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales o pluviales en el sistema de alcantarillado, drenaje o cuerpo receptor;

XXIV. Drenaje: sistema de conductos abiertos o cerrados, estructuras hidráulicas y accesorios para el desagüe y alejamiento de las aguas residuales y pluviales;

XXV. El ayuntamiento: los ayuntamientos;

XXVI. El cabildo: los cabildos;

XXVII. Fraccionamiento de predios:

a) La división de un predio en dos o más lotes, que requiere apertura de vías públicas o calles privadas; o cuando se establezcan servidumbres de paso, así como de obras de urbanización y equipamiento, en su caso, de ejecución progresiva.

b) La división de la cosa común en caso de copropiedad, cuando con aquélla se afecten las funciones de la vida urbana o los servicios públicos, en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, y de los planes y programas de la materia;

XXVIII. Indicadores de gestión: parámetros de medición elegidos como variables relevantes que permiten reflejar suficientemente una realidad, referidos a un momento o a un intervalo temporal determinado y que pretenden informar sobre aspectos de administración, producción, planificación, técnicos, financieros y demás conceptos, concernientes a una o varias organizaciones que presten servicios de agua potable y saneamiento;

XXIX. Infraestructura intradomiciliaria: la obra interna que requiere el usuario final de cada predio, para recibir los servicios hídricos;

XXX. Materiales pétreos: materiales tales como arena, grava, piedra y/o cualquier otro tipo de material utilizado en la construcción, que sea extraído de un vaso o cauce de una corriente;

XXXI. Organismo operador: el ente público descentralizado de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo principal es la responsabilidad de organizar y tomar a su cargo en forma parcial o integral, la administración, operación, conservación, mantenimiento, rehabilitación, ampliación y eficiencia en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento de aguas residuales, dentro de los límites de su circunscripción territorial a través de cualquier sistema o método, a más de un predio, cualquiera que sea la fuente de abastecimiento, pudiendo ser:

a) Paramunicipal: el establecido en un municipio en el que presta los servicios públicos.

b) Intermunicipal: el establecido en un área geográfica determinada, de dos o más municipios, en los que presta los servicios públicos;

XXXII. Prestador de los servicios: quien proporcione los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, ya sea el ayuntamiento, los comités de agua rurales, los organismos operadores descentralizados, los concesionarios, o la Comisión;

XXXIII. Programa estatal hídrico: documento básico de la planeación hídrica estatal que establece las políticas públicas, y describe las acciones del sector hídrico;

XXXIV. Programa operativo anual: instrumento de planeación que conjunta en el corto plazo, tanto el diseño general de la política hidráulica, como los lineamientos específicos, sobre cuya base se asignan los recursos públicos y, de esta manera, garantiza la compatibilidad entre los diversos instrumentos anuales de la planeación;

XXXV. Recursos hídricos: recursos de agua dulce contenida en cualquier tipo de cuerpos y cauces de agua disponible para su uso, explotación y aprovechamiento; así como las aguas derivadas de la precipitación pluvial o tratamiento, incluyendo los procesos naturales y artificiales de su interacción en el entorno biótico y abiótico de todo el sistema hidrológico, considerando el recurso suelo;

XXXVI. Reglamento: el reglamento de la presente Ley;

XXXVII. Reincidencia: cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto;

XXXVIII. Reuso: la explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales, con o sin tratamiento previo;

XXXIX. Saneamiento: las medidas y acciones necesarias para colectar, conducir, tratar las aguas residuales con fines de eliminar total o parcialmente agentes patógenos y su descarga, así como su disposición final y, en general, las acciones necesarias para preservar y mejorar la calidad del agua;

XL. SEDARH: Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos;

XLI. SEGAM: Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental;

XLII. Servicios públicos: los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

XLIII. Tarifa: el conjunto de valores unitarios que sirve de base para determinar las cuotas que deben pagar los usuarios como contraprestación por los servicios públicos proporcionados;

XLIV. Toma: conexión a la red para dar servicio de agua al predio del usuario, incluyendo el ramal y el cuadro;

XLV. Tratamiento de aguas residuales: conjunto de acciones para mejorar la calidad del agua residual, para cumplir con la normatividad vigente para su reuso;

XLVI. Uso: aplicación del agua a una actividad que implique el consumo, parcial o total de ese recurso;

XLVII. Uso agropecuario: el empleo de agua para riego, cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales en preparación para su primera enajenación, siempre y cuando no comprendan ninguna transformación industrial;

XLVIII. Uso comercial: la utilización del agua en establecimientos y oficinas, dedicadas a la comercialización de bienes y servicios;

XLIX. Uso doméstico: la utilización de agua destinada al uso particular de las personas y de las viviendas; así como el riego de jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos, siempre que éstas últimas dos aplicaciones no constituyan actividades lucrativas;

L. Uso industrial: la utilización de agua en extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores, así como la que se utiliza en calderas, en dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa; las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias, y el agua aún en estado de vapor que es usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro propósito de transformación;

LI. Uso público urbano: la utilización de agua para el abasto a centros de población o asentamientos humanos, a través de la red de distribución a cargo del prestador de los servicios;

LII. Usuario: la persona física o moral que utilice los servicios públicos;

LIII. Zona de protección: la franja de terreno de hasta cincuenta metros de anchura, inmediata a las trazas de las presas, estructuras hidráulicas y otra infraestructura hidráulica e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad estatal para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, y

LIV. Zona estatal: las franjas de hasta diez metros de anchura, medidos en forma horizontal, contiguas a los cauces o a los vasos o depósitos de propiedad estatal, a partir del nivel de aguas máximas ordinarias.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4°. Son autoridades para la aplicación de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. La Comisión;

III. Los ayuntamientos, y

IV. Los organismos operadores descentralizados.




TÍTULO SEGUNDO


TITULO SEGUNDO

DE LOS RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACION DE LAS AGUAS ESTATALES




CAPÍTULO I


CAPITULO I

De la Administración de las Aguas Estatales




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5°. La administración de las aguas estatales y sus bienes inherentes corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado quien, en el cumplimiento de las funciones relativas, se apoyará en la Comisión Estatal del Agua.



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