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ENCABEZADO


LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE AGOSTO DE 2013.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 19 de diciembre de 2003.

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO QUINTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

C O N S I D E R A N D O

Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales; de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal; de Salud y Grupos con Capacidad Disminuida y del Trabajo y Previsión Social del H. Congreso del Estado, por virtud de la cual se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.

Que los Poderes Públicos del Estado, como sujetos de una relación laboral, tienen el deber constitucional de establecer para los servidores públicos y sus familiares, un régimen de seguridad social que satisfaga de manera digna y decorosa sus principales necesidades.

Que es Interés y compromiso asumido por el Ejecutivo del Estado y por Legisladores de la Quincuagésima Quinta Legislatura en la Agenda Legislativa 2002-2005 de llevar a cabo dentro de la esfera social esfuerzos por mejorar los esquemas de la seguridad social en la Entidad.

Que el Estado de Puebla se ha distinguido por ser uno de los primeros en el país en dictar disposiciones relativas a la seguridad social. Existen testimonios históricos que revelan la preocupación permanente de sus gobiernos por actualizar y adecuar las Leyes e Instituciones en esta materia, a las condiciones y circunstancias de su tiempo.

Que por Decreto de fecha 20 de septiembre de 1933, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 26 del mismo mes y año, se aprobó la Ley de Pensiones del Estado, que otorga a todos los que presten sus servicios en las oficinas públicas y planteles de instrucción, dependientes del Gobierno del Estado una pensión vitalicia.

Que por Decreto del 8 de julio de 1943, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23 del mismo mes y año, se aprobó la Ley del Ahorro Obligatorio para los Funcionarios y Empleados Públicos del Gobierno del Estado y de los Municipios de nuestra Entidad Federativa.

Que por Decreto fechado el 12 de marzo 1952, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 14 del mismo mes y año, se aprobó la Ley del Seguro de Vida para los Servidores del Estado de Puebla.

Que por Decreto del 11 de mayo de 1968, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 14 del mismo mes y año, se aprobó el decreto que creó el Instituto de Servicios Médicos de Funcionarios y Empleados Públicos del Gobierno del Estado.

Que el desarrollo de la Entidad y el incremento de la población derechohabiente motivaron que el 10 de febrero de 1981, se expidiera la Ley que crea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, ISSSTEP. Esta Ley consolida nuestro régimen de seguridad social al contemplar servicios médicos y prestaciones socioeconómicas e incorpora a sus beneficios, a los familiares de los servidores públicos.

Que sin embargo, las actuales condiciones socioeconómicas de nuestra Entidad han generado la necesidad de establecer disposiciones legales acordes con nuestra realidad actual y de adoptar nuevos procedimientos que permitan, por una parte, ampliar y mejorar las prestaciones de seguridad social y, por otra, elevar la calidad de los servicios que se ofrecen, con el fin de satisfacer cada día, en mayor medida las necesidades de los servidores públicos y sus familiares.

Que por otro lado, si bien es cierto que en estos años el ISSSTEP se ha constituido como una Institución dinámica y sólida, la multiplicidad y cobertura de los servicios que presta, la magnitud de los recursos que maneja y la organización administrativa que requiere, demandan en la actualidad un marco jurídico moderno que a la vez fortalezca la base legal de sus actos, mejore el esquema de prestaciones, asegure el manejo adecuado de sus recursos y garantice su organización y eficiente funcionamiento.

Que en el presente ordenamiento, se consideran los estudios técnicos y actuariales para determinar y precisar las necesidades presentes y futuras, así como la posibilidad real de mejoramiento y expansión del régimen de seguridad social, acorde con las características particulares de su cobertura, la dimensión de la población a atender, la capacidad económica del ISSSTEP y la infraestructura con que cuenta para su operación.

Que dentro de los aspectos relevantes que contempla este ordenamiento, se encuentran los siguientes:

DISPOSICIONES GENERALES

Atendiendo al principio de justicia social, consagrado en la Constitución General de la República, este ordenamiento reitera de nueva cuenta los principios filosóficos y conceptuales previstos en la Ley vigente y contempla la incorporación al régimen de seguridad social, de todas aquellas personas que presten sus servicios a alguna Institución Pública del Estado.

La propuesta refrenda lo dispuesto por la Ley vigente respecto a encomendar al ISSSTEP la aplicación y cumplimiento del régimen de seguridad social, conservando su naturaleza jurídica de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, precisando sus objetivos y funciones, respetando la integración de su Junta Directiva.

En congruencia con los criterios generalmente aceptados en el ramo de seguridad social, se establece la base de cálculo mínima para determinar las cuotas y aportaciones a cargo de los servidores públicos e instituciones.

Con el objeto de garantizar la capacidad y liquidez necesarias para un sano desarrollo institucional, se contemplan normas que aseguran la captación oportuna del ingreso y su correcto destino, fijándose las condiciones para un adecuado manejo financiero con base a recomendaciones actuariales.

Para asegurar en todo tiempo la suficiencia económica del Instituto se impone a éste la obligación de constituir reservas financieras y actuariales, estableciéndose la prioridad de estas últimas, por ser las que respaldan el pago de las pensiones.

PRESTACIONES DE CARÁCTER OBLIGATORIO

Las prestaciones que el Instituto está obligado a otorgar a los servidores públicos y pensionados, así como a sus familiares, constituyen la parte medular de la seguridad social. Estas prestaciones se han dividido en dos grandes rubros: Las de carácter médico que incluyen la medicina preventiva, así como la atención de riesgos de trabajo, de enfermedades no profesionales y de maternidad; y las de carácter económico, relativas a las pensiones, al fondo de reintegro por separación y al otorgamiento de créditos.

SERVICIOS MÉDICOS

Con el propósito de hacer efectivo el derecho constitucional a la salud y acorde con los programas Nacional y Estatal en esta materia, la propuesta da prioridad a la medicina preventiva, procurando con ello el bienestar familiar. Con el mismo fin, se contempla que el servidor público goce de la atención médica durante los tres meses siguientes a la fecha en que este cause baja en el servicio, siempre y cuando haya cotizado 12 meses. Estas disposiciones ponen de manifiesto el interés que se tiene por dar a la salud una atención prioritaria.

COMISIÓN AUXILIAR MIXTA

Para evaluar las prestaciones de los servicios médicos y coadyuvar a su mejoramiento, se crea la Comisión Auxiliar Mixta, como órgano de apoyo de la Junta Directiva, cuyas funciones y atribuciones serán determinadas en el Reglamento respectivo.

RIESGOS DE TRABAJO

Se regulan con mayor amplitud y precisión las prestaciones que el Servidor Público tiene derecho a recibir en casos de riesgos y enfermedades ocurridos, en o a consecuencia del servicio, tales como la atención médica de diagnóstico, los tratamientos médico quirúrgicos y de rehabilitación, así como la pensión por inhabilitación.

PENSIONES

Se contemplan importantes beneficios a favor de los servidores públicos y pensionados, así como de sus familiares y dependientes económicos, quienes tendrán una mejor expectativa de cobertura pensionaría, igualmente se superan situaciones inequitativas al preservarse la estabilidad económica de los deudos del servidor público o pensionado fallecido.

Se establecen algunas modalidades en el sistema de pensiones que establecen que el monto diario mínimo no podrá ser inferior al salario mínimo general que fije la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para el área geográfica en la que se encuentra ubicada la Ciudad de Puebla; así mismo, se establece que las pensiones se incrementarán conforme aumente el salario del personal activo, de tal modo que el incremento porcentual a dicho salario se refleje simultáneamente en las pensiones que paga el Instituto.

La expectativa de vida de los mexicanos en 1980 era de 63 años, mientras que para 1999 ascendió a 72 para el hombre y 75 para la mujer, lo que significa que hoy en día, se tiene una vida productiva más amplia que es necesario aprovechar, conscientes de esta realidad, se establece un mínimo de 60 años de edad para que puedan solicitar la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.

Se incorpora como un beneficio importante, el que los familiares del servidor público fallecido que, con 15 o más años de servicio de cotización, se hubiera separado del servicio antes de cumplir la edad requerida para obtener una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios y que haya dejado sus derechos, reciban la pensión que le hubiese correspondido a éste al cumplir dicha edad, circunstancia que viene a constituir un acto de justicia social encaminado a preservar la estabilidad de la economía familiar.

CRÉDITOS A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZOS

El beneficio de la cobertura del fondo de garantía destinado a salvar los adeudos de los servidores públicos y pensionados que fallezcan durante la vigencia de un crédito, se extiende a los servidores públicos que queden inhabilitados en forma total y permanente.

Con el propósito de que el monto asignado para créditos a corto y mediano plazo, beneficie a un número mayor de servidores públicos y pensionados, se establece que solo se otorgarán prestamos de la misma naturaleza, una vez que se hayan liquidado los concedidos anteriormente.

Con la finalidad de facilitar la obtención de vivienda a los servidores públicos, la propuesta faculta al Instituto para gestionar créditos a tasas de interés social o preferencial, independientemente de que participe con Instituciones Públicas ó Privadas en la elaboración y ejecución de programas de construcción de casas habitación.

PRESTACIONES SOCIALES Y CULTURALES

El interés de contribuir al desarrollo social, cultural y familiar de los derechohabientes, se refleja en la propuesta, al contemplar que el Instituto continuará otorgando prestaciones tales como: Estancias Infantiles y Centros de Bienestar Social y Cultural.

PRESCRIPCIONES Y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Con el fin de garantizar el pleno goce de derechos consignados en esta Ley, se establecen disposiciones, que regulan con precisión la duración y extinción de los derechos y obligaciones de los sujetos de la misma; igualmente, se prevé el medio de impugnación que podrán emplear los derechohabientes, cuando consideren afectados sus intereses por actos u omisiones del Instituto.

El presente ordenamiento confirma el interés por preservar y mejorar los legítimos derechos que en materia de seguridad social tienen los servidores públicos. Responde, asimismo, a la plena convicción del Gobierno del Estado de fundamentar en la Ley todos y cada uno de sus actos.

Dada la importancia que representa para los servidores públicos la creación del nuevo ordenamiento, las Comisiones Dictaminadoras llevaron a cabo múltiples reuniones para el estudio y análisis de la propuesta en cuestión, considerando al efecto modificaciones a la misma, ello con el fin de beneficiar a todos los sujetos de la relación laboral con las Instituciones Públicas y sus beneficiarios.

El Estado de Puebla tiene, indudablemente, antecedentes sobresalientes en materia de seguridad social, por lo que la nueva creación de esta Ley para el ISSSTEP, aspira a fortalecer el régimen de seguridad social establecido en favor de los servidores públicos del Estado de Puebla y responda a las circunstancias y exigencias de nuestra realidad actual.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracciones I y II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I, II, VI y VIII, 64 fracciones I y II, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla; 19, 20 y 23 fracciones I, II, VI y VIII del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se expide la siguiente:


LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

De las Disposiciones Generales




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto el establecimiento de un régimen de seguridad social que garantice el derecho a la salud, la asistencia médica y el bienestar social y cultural de los trabajadores, jubilados, pensionados de las Instituciones Públicas y sus beneficiarios.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2.- La organización y administración de las prestaciones que esta Ley establece en favor de los trabajadores, jubilados, pensionados y beneficiarios, estará a cargo del organismo público descentralizado denominado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA, identificado como ISSSTEP, con personalidad jurídica, patrimonio y órganos de gobierno propios, con domicilio en la Ciudad de Puebla de Zaragoza, pudiendo establecer dependencias en cualquier otro lugar del Estado, de acuerdo con sus necesidades de servicio y posibilidades económicas.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3.- Son sujetos de esta Ley, con los derechos que otorga y con las obligaciones que la misma impone:

I.- Los Poderes Públicos del Estado y sus organismos paraestatales en los términos de los convenios de incorporación que estos celebren con el Instituto;

II.- Los trabajadores que laboren en las Instituciones Públicas mencionadas en la fracción anterior cuya remuneración se establezca en las respectivas partidas presupuestales;

III.- Las personas que conforme a lo previsto en esta Ley adquieran el carácter de pensionados o jubilados;

IV.- Los beneficiarios de los trabajadores, pensionados o jubilados que se encuentren en los supuestos que esta Ley establece; y

V.- Los miembros integrantes de la Junta Directiva y los Comisarios a que se refieren los artículos 21 y 27 de la presente Ley.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- No se consideran sujetos de incorporación al régimen que establece esta Ley, los trabajadores que:

I.- Presten sus servicios por honorarios o mediante contrato sujeto a la legislación común, excepto que medie convenio con la Dependencia o Entidad correspondiente;

II.- Estén sujetos a contratos eventuales con vigencia inferior a seis meses, en cuyo caso, solo tendrán derecho al servicio médico mediante convenio; y

III.- Al ingresar por primera vez al servicio hayan cumplido cincuenta años de edad, solo tendrán derecho al servicio médico.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5.- El Instituto podrá celebrar convenios con otras entidades o agrupaciones de interés público para otorgar parcial o totalmente, las prestaciones de seguridad social consignadas en esta Ley.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Instituto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla;

II.- Institución Pública, a cada uno de los Poderes Públicos del Estado y los Organismos Paraestatales que hayan celebrado convenio con el Instituto;

III.- Trabajador, a toda persona física que preste sus servicios en las Instituciones Públicas, con excepción de los señalados en el artículo 4 de esta Ley;

IV.- Jubilado, al trabajador retirado voluntariamente del servicio y que recibe una renta vitalicia;

V.- Pensionado, al trabajador retirado del servicio, a quien en forma específica esta Ley le reconozca esa condición;

VI.- Pensionista, a la persona que recibe el importe de una pensión originada por tener el carácter de beneficiario del trabajador, pensionado o jubilado fallecido;

VII.- Derechohabiente, las personas a las que se refiere las fracciones III, IV, V y VI de este artículo;

VIII.- Beneficiarios, a:

a) La esposa o esposo o, a falta de éstos, la persona con quien el trabajador, pensionado o jubilado, haya vivido como si lo fuera durante los últimos dos años o con quien tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio y no estén sujetos a otro régimen de seguridad social. Si el trabajador, pensionado o jubilado tiene varias concubinas o concubinos, ninguno de ellos o ellas tendrá el carácter de beneficiario;

b) Los hijos del trabajador, pensionado o jubilado, menores de dieciocho años, que dependan económicamente de estos, siempre que no hayan contraído matrimonio, no vivan en concubinato o no tuvieran a su vez hijos;

c) Los hijos del trabajador, pensionado o jubilado, mayores de dieciocho años y hasta la edad de veinticinco años que, además de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso anterior, que acrediten estar cursando estudios de nivel medio superior o superior;

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2012)
d) Los hijos del trabajador, pensionado o jubilado, solteros con alguna discapacidad que les impida mantenerse por su propio trabajo;

e) Los hijos adoptivos que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en los incisos b), c) y d) cuando la adopción se haya efectuado por el trabajador, pensionado o jubilado de conformidad con lo establecido por las disposiciones civiles vigentes; y

f) Los ascendientes en primer grado, siempre que prueben legalmente la dependencia económica del trabajador, pensionado o jubilado.

IX.- Cuota, el monto que le corresponde cubrir al trabajador, equivalente a un porcentaje determinado de su sueldo base presupuestal, así como el que deben cubrir el jubilado, pensionado o pensionista y que recibe el Instituto para otorgar las prestaciones establecidas en la presente Ley; y

X.- Aportación, al monto equivalente a los porcentajes del sueldo base presupuestal de cada trabajador, y el asignado por esta Ley para los jubilados, pensionados y pensionistas, que las Instituciones Públicas deben cubrir al Instituto, para que este otorgue las prestaciones establecidas en la Ley.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7.- Los beneficiarios que se mencionan en el artículo anterior, no podrán ejercer los derechos que esta Ley otorga al darse cualquiera de los supuestos siguientes:

I.- Que el trabajador interrumpa su cotización, ya sea por el disfrute de una licencia sin goce de sueldo o por sufrir una suspensión temporal de los efectos de su nombramiento, reanudándose el goce de tales derechos en cuanto reinicie el servicio y se regularice el pago de las cuotas y aportaciones al Instituto; y

II.- No reunir las condiciones y requisitos que en cada caso se señalan o utilizar datos o documentos falsos para legitimar su derecho.



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