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ENCABEZADO


PROTOCOLO DE ATENCIÓN CIUDADANA A PERSONAS LGBTTTI+ QUE HABITAN Y TRANSITAN POR LA CIUDAD DE MÉXICO

TEXTO ORIGINAL.

Protocolo publicado en el Número 1319 de la Gaceta de la Ciudad de México, el jueves 30 de mayo de 2024.

EDUARDO CLARK GARCÍA DOBARGANES, Titular de la Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México, con fundamento en los artículos 2 y 17 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; 2, 3 fracción III, 6 último párrafo, 277, 278 numeral 6, y 283 fracciones I, II, III, V y XI, del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; 2, 8 y 12 de la Ley de Operación e Innovación Digital para la Ciudad de México.




CONSIDERANDO


CONSIDERANDO

Que el 2 de julio de 2019, se publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal los Lineamientos mediante los que se establece el Modelo Integral de Atención Ciudadana de la Administración Pública de la Ciudad de México, los cuales establecen las características de un modelo integral de atención ciudadana accesible, confiable y de calidad que constituya la identidad única de la Administración Pública de la Ciudad de México.

Que la Constitución Política de la Ciudad de México reconoce en su artículo 7, el derecho a la buena administración pública, así como al disfrute de servicios públicos que cumplan con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad, calidad y uso de las tecnologías de la información; lo que le impone al gobierno de la Ciudad de México diversas obligaciones en materia de innovación, incorporación y acceso, así como uso a las tecnologías de la información y la comunicación que le permitan garantizar dicho derecho.

Que el artículo 11 apartado H de la Constitución Política de la Ciudad de México reconoce y protege los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, travesti, transexuales e intersexuales, para tener una vida libre de violencia y discriminación.

Que la Constitución Política de la Ciudad de México señala que las autoridades establecerán políticas públicas y adoptarán las medidas necesarias para la atención y erradicación de conductas y actitudes de exclusión o discriminación por orientación sexual, preferencia sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.

Que la Ley de Operación e Innovación Digital, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 31 de diciembre de 2018, crea a la Agencia Digital de Innovación Pública como un órgano desconcentrado de la Jefatura de Gobierno, con diversas atribuciones, entre ellas la de atención ciudadana.

Que a la Agencia Digital de Innovación Pública a través de la Dirección General de Contacto Ciudadano, le corresponde el despacho de las materias relativas a la modernización, innovación y atención ciudadana, y a fin de lograr la calidad en el servicio en materia de atención ciudadana, que satisfaga las demandas de los usuarios a través una gestión pública eficaz y oportuna, he tenido a bien emitir el siguiente:


PROTOCOLO DE ATENCIÓN CIUDADANA A PERSONAS LGBTTTI+ QUE HABITAN Y TRANSITAN POR LA CIUDAD DE MÉXICO




ANTECEDENTES


Antecedentes

A nivel internacional el movimiento por la diversidad sexual surge el 28 de julio de 1969 en un bar de la ciudad de Nueva York llamado Stonewall, donde personas de la población LGBTTTI+ lideraron los primeros movimientos en pro de la diversidad sexual y de género, teniendo como estandarte el “orgullo LGBTTTI”, el cual más adelante se convertiría en un proyecto político emergente para contrarrestar las ideas negativas acerca de las mujeres lesbianas, hombres gays, personas bisexuales, personas trans y personas intersexuales, de ese entonces; es decir, hacer frente a los prejuicios y estigmas sociales con que las concebían y clasificaban desde lo patológico, anormal, amoral y perverso.

México tuvo la mirada mediática sobre la homosexualidad en 1901 con la aprehensión de cuarenta y un hombres homosexuales en una casa ubicada en la ciudad de México. Posteriormente, en 1971 se configuró la primera asociación a favor de los derechos de las personas LGBT+, la cual llevó por nombre “Frente de Liberación Homosexual de México” (FLH). Años después, en 1978 durante la marcha por el aniversario de la Revolución Cubana participó una treintena de homosexuales, en un contingente de apoyo. Un año después, se realizó la primera Marcha del Orgullo Homosexual en la Ciudad de México.

En el año 2003 surge la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, dicha legislación dispone actualmente lo siguiente: “Se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.”.

El derecho y principio de igualdad y no discriminación debe ser transversal, mismo que se origina del mandato constitucional y legal, por el que se instruye a las autoridades a combatir todo tipo de discriminación contra las personas, específicamente la discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género y/o características sexuales, lo que afecta principalmente a las personas LGBTTTI+ que habitan y transitan por la Ciudad de México.

Los componentes de la discriminación y el trato desigual se encuentran presentes en la cultura, lo cual precisa de una trasformación profunda que emane de la toma de conciencia acerca de los efectos nocivos a nivel individual, social, cultural y estructural.




LA DIGNIDAD UN PRINCIPIO ESENCIAL


La dignidad un principio esencial

Antes de cualquier actuación, debemos reconocer la dignidad inherente a toda persona por el hecho de ser, existir y, consecuentemente, su titularidad de derechos correspondientes a la especie humana. Aceptar que la sociedad se construye y constituye de una diversidad cultural, lingüística, sexual, etc. en sus distintas vertientes implica reconocer los derechos de las personas LGBTTTI+ que habitan y transitan por la Ciudad de México.

El derecho a la igualdad y no discriminación es un principio de carácter transversal, que se origina del mandato constitucional, convencional y legal, por el que se instruye a las autoridades –en el ámbito de su competencia– a combatir todo tipo de discriminación contra personas en las distintas esferas de la vida, incluyendo la discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género y/o características sexuales, lo que afecta principalmente a personas LGBTTTI+.

La discriminación y violencia son un binomio que se encuentra presente no solamente en la problemática que afecta a personas LGBTTTI+, sino también a otros grupos de atención prioritaria. “Combatir la discriminación contra las personas es indispensable para prevenir la violencia, toda vez que ésta se manifiesta en los diversos ámbitos de la vida de las personas, generando un alto impacto social, como es el caso de la violencia de género, dentro de la cual se encuentra la violencia por prejuicio en relación con personas con expresión de sexualidades e identidades no normativas.” (1)
(1) Protocolo Nacional de Actuación para el Personal de las Instancias de Procuración de Justicia del País, en casos que involucren la Orientación Sexual o la Identidad de Género, PGR, México 2018. Recuperado de: file:///C:/Users/USUARIO/Documents/PROTOCOLOS/Protocolo_LGBTI_.pdf

La violencia por prejuicio es una forma de violencia social contextualizada en que la motivación del agresor alude a un fenómeno complejo y multifacético, y no sólo como un acto individual, toda vez que genera un efecto simbólico y promueve el terror generalizado entre la comunidad. Se ejerce contra personas que se percibe, transgreden las normas de género, incluidas las personas con características corporales distintas al entendimiento binario de hombre o mujer (CIDH: 2015).




MARCO NORMATIVO


MARCO NORMATIVO

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo primero establece que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte…” y, en su párrafo quinto, prohíbe “toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. (2)
(2) Protocolo Nacional de Actuación para el Personal de las Instancias de Procuración de Justicia del País, en casos que involucren la Orientación Sexual o la Identidad de Género, PGR, México 2018. Recuperado de: file:///C:/Users/USUARIO/Documents/PROTOCOLOS/Protocolo_LGBTI_.pdf

En este sentido, es relevante mencionar el reconocimiento por parte del Estado mexicano a las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género, “en las que se condenan los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos en contra de personas a causa de su orientación sexual e identidad de género; compromiso ratificado por México a través del Decreto Presidencial del 21 de marzo de 2014, por el que se instituye el 17 de mayo de cada año, como Día Nacional de la Lucha contra la Homofobia, destacando la obligación de los poderes públicos federales para llevar a cabo medidas de inclusión e instrumentar políticas públicas contra toda forma de discriminación, incluyendo la homofobia, xenofobia, la misoginia, la discriminación por apariencia o el adultocentrismo.” (3)
(3) Protocolo Nacional de Actuación para el Personal de las Instancias de Procuración de Justicia del País, en casos que involucren la Orientación Sexual o la Identidad de Género, PGR, México 2018. Recuperado de: file:///C:/Users/USUARIO/Documents/PROTOCOLOS/Protocolo_LGBTI_.pdf

Actualmente en México existe normatividad que aborda los derechos de las personas LGBTTTI+ y abarca temas muy variados así como complementarios, que van desde aspectos generales como el reconocimiento de la dignidad humana, la igualdad jurídica y el derecho a la no discriminación, hasta contenidos más específicos como aquellos referentes a los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la identidad, el libre desarrollo de la personalidad, el matrimonio igualitario y el reconocimiento legal de la identidad de género.

Es importante destacar la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011, dispone que está prohibida todo tipo de discriminación motivada, entre otras características, por las “preferencias sexuales”.

De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) señala en su Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o identidad de género, que “una de las herramientas más poderosas con que cuentan las y los juzgadores para analizar casos de discriminación es la de identificar los estereotipos que se tienen sobre diversos grupos de personas…”. (4)
(4) Protocolo Nacional de Actuación para el Personal de las Instancias de Procuración de Justicia del País, en casos que involucren la Orientación Sexual o la Identidad de Género, PGR, México 2018. Recuperado de: file:///C:/Users/USUARIO/Documents/PROTOCOLOS/Protocolo_LGBTI_.pdf

En esa misma tesitura en el ámbito local, la Constitución Política de la Ciudad de México en el Título Segundo, Capítulo I, Artículo 4, apartado A, numeral 1, reconoce que todas “las personas gozan de los derechos humanos y garantías para la protección de los mismos”. Asimismo, en su Artículo 11, se reconoce a la Ciudad de México como “Ciudad incluyente”, reconociendo los derechos de las personas LGBTTTI en los numerales 1 y 3 del apartado H, los cuales refieren que “...se reconoce y protege los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, travesti, transexuales e intersexuales, para tener una vida libre de violencia y discriminación”; asimismo, dispone que las autoridades establecerán políticas públicas y adoptarán las medidas necesarias para la atención y erradicación de conductas y actitudes de exclusión o discriminación por orientación sexual, preferencia sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.

La Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México señala que es obligación del Gobierno y demás entes públicos de la Ciudad, impulsar, promover, proteger, respetar y garantizar el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación, además de impulsar y fortalecer acciones para promover una cultura de igualdad, respeto, no violencia y no discriminación en contra de las personas y grupos de Atención Prioritaria en la ciudad.

La Ley para el Reconocimiento y la Atención de las Personas LGBTTTI de la Ciudad de México establece las bases para que el Gobierno de la Ciudad de México, las Alcaldías, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y los Organismos Constitucionales Autónomos, aseguren el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas LGBTTTI, garantizando su plena inclusión en la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, priorizando adoptar medidas que garanticen el pleno goce de los derechos humanos para aquellas personas LGBTTTI, que viven en un grado de mayor discriminación estructural, como son las personas intersexuales, transexuales, transgénero, entre otras personas LGBTTTI, por lo que, formularán, con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos sus programas, políticas y acciones que contemplen transversalidad, interseccionalidad e integralidad, necesarias para el cumplimiento de la ley.

Los Lineamientos para la generación y aplicación de protocolos que orienten la atención de las personas de las poblaciones LGBTTTI en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México, establecen en el artículo 3, sus objetivos específicos, entre estos están los de “prevenir y eliminar la discriminación en las distintas instancias del Gobierno de la Ciudad de México, a fin de dar cumplimiento a las Líneas de Acción al Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México y del Programa Trianual para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México.”; y “Garantizar que, en cada dependencia y los 16 órganos políticos administrativos de la Ciudad de México, opere de manera permanente un área encargada de la política pública de atención a las personas LGBTTTI, creando sus respectivos protocolos para la atención de dicha población, en el marco de sus propias atribuciones.” (5)
(5) Lineamientos para la generación y aplicación de protocolos que orienten la atención de la población LGBTTTI en la administración pública del Gobierno de la Ciudad de México (Gaceta oficial, 25 de nov del 2019)

Por su parte, la Agencia Digital de Innovación Pública a través de la Dirección General de Contacto Ciudadano, le corresponde el despacho de las materias relativas a la modernización, innovación y atención ciudadana, a fin de lograr la calidad en el servicio en materia de atención ciudadana, que satisfaga las demandas de los usuarios a través una gestión pública eficaz y oportuna.

A su vez , los Lineamientos mediante los que se establece el Modelo Integral de Atención Ciudadana de la Administración Pública de la Ciudad de México establecen en su numeral 3, los principios de la Atención Ciudadana, señalando en su numeral 3.1.2 el principio de “No discriminación, trato igualitario e imparcialidad”, el cual define como: “Garantizar la prestación del servicio con independencia de su nacionalidad, sexo, raza u origen étnico, religión o creencias, discapacidad, edad, orientación sexual, condición socioeconómica, apariencia física de la persona ciudadana y evitar cualquier trato privilegiado sin motivo alguno, salvo los casos de atención prioritaria mencionados en los presentes Lineamientos”.




OBJETIVO


Objetivo

El presente Protocolo tiene como objetivo establecer criterios de actuación que permita garantizar un acceso efectivo y sin discriminación a los servicios de atención ciudadana de las personas lésbico, gay, bisexual, transexual, travesti, transgénero e intersexual, y otras orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género que habitan y transitan en la Ciudad de México, especificando criterios de actuación, orientación y sensibilización para las personas servidoras públicas que brindan atención directa a las personas en las áreas de atención ciudadana de la Administración Pública y las Alcaldías de la Ciudad de México, con el fin de asegurar una atención asertiva, empática, digna, respetuosa e incluyente.




OBJETIVOS ESPECÍFICOS


Objetivos específicos

- Promover mecanismos que garanticen la atención ciudadana sin discriminación a través de un protocolo de observancia para las personas servidoras públicas que brindan atención directa a las personas LGBTTTI+ en las áreas de atención ciudadana de la Administración Pública y las Alcaldías de la Ciudad de México.

- Establecer criterios específicos de actuación que inhiban situaciones de atención ciudadana que puedan ser susceptibles de interpretarse como discriminación hacia las personas LGBTTTI+.

- Orientar a las personas responsables de las áreas de atención ciudadana, así como a las personas servidoras públicas que brindan la atención directa a la población LGBTTTI+, sobre criterios para evitar actos de discriminación.

- Promover la progresividad de los Derechos de las personas LGBTTTI+.

- Fomentar adecuadas prácticas del personal de atención ciudadana que les apoyen a brindar un mejor servicio a las personas ciudadanas y particularmente a las personas LGBTTTI+ que habitan y transitan por la Ciudad de México.




DEFINICIONES


Definiciones

Dentro del presente protocolo se presentan conceptos tomados, entre otros, de ordenamientos jurídicos y diversas fuentes de información tales como: a) Ley para el Reconocimiento y la Atención de las Personas LGBTTTI de la Ciudad de México; b) Lineamientos para la Generación y Aplicación de Protocolos, que Orienten la Atención de la Población LGBTTTI en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México; c) Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o identidad de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN: 2014); d) Estudio de Términos y Estándares Relevantes sobre orientación sexual, identidad de género y expresión de género, elaborado por la CIDH en cumplimiento de la resolución AG/ RES.2653 (XLI-O/11); e) Principios sobre la aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de Género (Principios de Yogyakarta:Y+10) y f) Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales (2016) del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), originado del Grupo de Trabajo 3 de la Comisión Intergubernamental de derechos humanos de la Secretaría de Gobernación (SEGOB).

I. Administración Pública: Al conjunto de Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México.

II. AAC: Áreas de Atención Ciudadana

III. Asexual: Persona que no siente atracción sexual hacia otras personas. Puede relacionarse afectiva y emocionalmente.

No implica necesariamente no tener libido, o no tener prácticas sexuales, o no poder sentir excitación.

IV. Alcaldía: Los órganos político administrativos de cada una de las demarcaciones territoriales

V. Bifobia: Rechazo, discriminación, invisibilización, burlas y otras formas de violencia basadas en prejuicios y estigmas hacia las personas bisexuales o que parecen serlo, con base en la perspectiva binaria.

VI. Binarismo de género: Concepción, prácticas y sistema de organización social que parte de la idea de que solamente existen dos géneros en las sociedades, hombres y mujeres, asignadas a las personas al nacer, como hombres (biológicamente: machos de la especie humana) y como mujeres (biológicamente: hembras de la especie humana), y sobre los cuales se ha sustentado la discriminación, exclusión y violencia en contra de cualquier identidad, expresión y experiencia de género diversas.

VII. Bisexual: Persona que se siente atraída sexual y/o erótica y/o afectivamente de manera indistinta por hombres y/o mujeres.

VIII. Características sexuales: Se refiere a las características físicas o biológicas, cromosómicas, gonadales, hormonales y anatómicas de una persona, que incluyen características innatas, tales como los órganos sexuales y genitales, y/o estructuras cromosómicas y hormonales, así como características secundarias, tales como la masa muscular, la distribución del pelo, los pechos o mamas y la menstruación.

IX. Discriminación: Negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y/o comunidades, estén o no en situación de discriminación imputables a personas físicas o morales o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional, raza, lengua, sexo, género, identidad indígena, identidad de género, expresión de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación sexual o preferencia sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales, por consumir sustancias psicoactivas o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos y libertades fundamentales, así como la igualdad de las personas frente al ejercicio de derechos.

X. Discriminación por orientación sexual, identidad de género y/o expresión de género: En apego a distintos instrumentos internacionales, es toda distinción, exclusión, restricción, o preferencia que por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional, tenga por objeto o por resultado –ya sea de jure o de facto– obstaculizar, impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades, cuando se base en motivos de orientación sexual, identidad de género y/o expresión de género y/o características sexuales, incluyendo dentro de este término a la homofobia, bifobia, lesbofobia, transfobia y otras formas conexas de intolerancia.

XI. Discurso de odio: Se considera como discurso de odio todas aquellas acciones que son motivadas, completamente o en parte, por los prejuicios y/o estigmas sociales hacia una o más características de una persona. El discurso de odio por lesbofobia, homofobia, bifobia, transfobia, enebefobia o intersexfobia se entiende como el hecho de violentar a una persona por su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o por características sexuales que por medio de conductas discriminatorias, de rechazo y desprecio que menoscaban la integridad física y psicológica de la persona y que además comunican un mensaje amenazante al resto de las personas integrantes de esos grupos, comunidades o minorías.

XII. Diversidad Sexual y de Género: Es un término que se utiliza para abordar las distintas formas de orientación sexual e identidad y expresión de género, y características sexuales.

XIII. Estereotipo: Son las preconcepciones, generalmente negativas y con frecuencia formuladas inconscientemente, acerca de los atributos, características o roles de género asignados a las personas, por el simple hecho de pertenecer a un grupo en particular, sin considerar sus habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales.

XIV. Estigma: Es la desvalorización o desacreditación de las personas de ciertos grupos de población, atendiendo a un atributo, cualidad o identidad de las mismas, que se considera inferior, anormal o diferente, en un determinado contexto social y cultural, toda vez que no se ajusta a lo socialmente establecido.

XV. Expresión de género: Es la manifestación del género de la persona. Puede incluir la forma de hablar, manierismos, modo de vestir, comportamiento personal, comportamiento o interacción social, modificaciones corporales, entre otros aspectos. Constituye las expresiones del género que vive cada persona, ya sea impuesto, aceptado o asumido.

XVI. Gay u Homosexual: Hombres cuya atracción sexual y/o erótica y/o afectiva es hacia otros hombres. Algunas mujeres lesbianas prefieren usar el término gay.

XVII. Género: El conjunto de ideas, creencias y/o representaciones sociales de la diferencia sexual entre hombres y mujeres. Además, alude a las formas históricas y socioculturales en que hombres y mujeres u otrxs (sic) construyen su identidad, interactúan y organizan su participación en la sociedad, cuyas diferencias y categorías sobre lo masculino y lo femenino resultan de los procesos de construcción social.

XVIII. Heterosexualidad: Orientación sexual de interpretación normativa que refiere a las personas que sienten atracción sexual y/o erótica y/o afectiva hacia personas del género opuesto.

XIX. Homofobia: Rechazo, discriminación, invisibilización, burlas y otras formas de violencia basadas en prejuicios, estereotipos y estigmas hacia la homosexualidad o hacia las personas homosexuales, o que son percibidas como tales.

XX. Identidad de Género: Es la percepción subjetiva que cada persona tiene sobre sí misma. La convicción personal de ser hombre, mujer o persona no binaria, es inmodificable, involuntaria y puede corresponder o no al género asignado al nacer. Es el marco de referencia interno, construido a través del tiempo, que permite a las personas formar un autoconcepto y a comportarse socialmente con relación a la percepción de su propio género. La identidad de género determina la forma en que las personas experimentan su género y contribuye al sentido de identidad, singularidad y pertenencia.

XXI. Intersexfobia: Rechazo, discriminación, invisibilización, burlas y otras formas de violencia basadas en prejuicios y estigmas hacia las personas con características sexuales diversas que transgreden la idea del binarismo sexual acerca de cómo deben ser los cuerpos de hombres o de mujeres, derivados de las concepciones culturales hegemónicas.

XXII. Intersexualidad: Son las variaciones corporales de las características sexuales (genitales, gónadas, niveles hormonales y cromosomas) que se originan durante el desarrollo de la diferenciación sexual en la etapa embrionaria. Por lo tanto, son todas aquellas situaciones en las que la anatomía fisiológica sexual de una persona no se ajusta completamente a los estándares binarios definidos culturalmente.

XXIII. Lesbiana: Mujer que se siente atraída erótica y/o afectivamente por mujeres. Algunas mujeres lesbianas prefieren usar el término gay.

XXIV. Lesbofobia: Es el rechazo, odio, aversión, temor, repudio, discriminación, ridiculización, prejuicio y/o violencia hacia las personas que son o parecen ser lesbianas, a partir de un prejuicio.

XXV. LGBTTTI: Siglas o acrónimo que designan a las personas lesbianas, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti e intersexual. Este acrónimo hace referencia a la terminología oficial reconocida en los apartados jurídicos, sin embargo, esto no debe ser limitativo en la atención de las personas de la diversidad sexual y de género no visibilizadas en este acrónimo.

XXVI. Nombre social: Es el vocativo por medio del cual se individualiza a la persona en sus relaciones sociales dentro de su contexto y consiste en el sustantivo por medio del cual se auto designa e identifica una persona y a su vez se le distingue de las demás personas en sociedad.

XXVII. Orientación Sexual: La capacidad de cada persona de sentir atracción sexual y/o erótico y/o afectiva por personas de otro género, del mismo género o por ambos géneros, la cual además es independiente de la expresión y la identidad de género.

XXVIII. Pansexualidad: Capacidad de una persona de sentir una atracción erótica afectiva hacia otra persona con independencia del género, identidad de género, orientación sexual o roles sexuales, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y/o sexuales con ella.

XXIX. Persona cisgénero: Cuando la identidad de género de la persona corresponde con los estándares del género asignado al nacer.

XXX. Persona no binaria: Persona que no se identifica integral, exclusiva y/o permanentemente con el ser mujer u hombre. Puede identificarse parcial y/o temporalmente con ser hombre o mujer y/o con la neutralidad, o bien, no identificarse con ninguna de éstas.

XXXI. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres y hombres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.

XXXII. RAAC: Responsable del Área de Atención Ciudadana.

XXXIII. Transexual: Persona cuyo género asignado al nacer (condición biológica) no corresponde a su identidad de género. Puede o no acceder a cambios anatómicos quirúrgicos.

XXXIV. Transgénero: Persona cuyo género asignado al nacer no coincide con la auto percepción de género (ver identidad de género). La persona transgénero puede o no acceder a procesos hormonatorios.

XXXV. Travesti: Persona que circunstancialmente representa aspectos (usar las prendas y/o accesorios), considerados socialmente como propios del otro género. La persona travesti no busca alterar de forma permanente su identidad de género.

XXXVI. Queer: Las personas que no se identifican con el binarismo de género (femenino-masculino); además de no identificarse y rechazar el género socialmente asignado al nacer, tampoco se identifican con el otro género o con alguno en particular. Dichas personas pueden manifestar, más que identidades fijas, expresiones y experiencias que: 1) se mueven entre un género y otro alternativamente; 2) se producen por la articulación de los dos géneros socialmente hegemónicos; 3) formulan nuevas alternativas de identidades, por lo que no habría, en sentido estricto, una transición que partiera de un sitio y buscará llegar al polo opuesto, como en el caso de las personas transexuales.

XXXVII. Rol de género: Conjunto de manifestaciones relacionadas con la vestimenta, la expresión corporal o verbal y el comportamiento de las personas que pueden o no identificarse con el género asignado al nacimiento.

XXXVIII. Transfobia: Es el rechazo, odio, aversión, temor, repudio, discriminación, ridiculización, prejuicio y/o violencia hacia las personas que son travestis, transgénero o transexuales.

XXXIX. Sexismo: Ejercicio discriminatorio por el cual se adscriben características psicológicas y formas de comportamiento, y se asignan roles sociales fijos a las personas, por el solo hecho de la asignación de un determinado sexo al nacer, restringiendo y condicionando de este modo la posibilidad de un desarrollo pleno para todos los sujetos sociales sean mujeres u hombres.

XL. Sexo: Se determina por el conjunto de diferencias biológicas (fisiológicas, anatómicas, hormonales y genéticas) por las que se clasifica a la especie humana en machos y hembras. El criterio comúnmente utilizado para realizar la distinción de las personas al nacer atiende a los genitales que poseen.

XLI. Género asignado al nacer: Construcción sociocultural mediante la cual se les asigna a las personas un género cuando nacen -denominándolas hombre o mujer-, con base en el diagnóstico médico sobre la observación de las características sexuales visibles de la persona recién nacida.




PRINCIPIOS RECTORES


Principios rectores

Para aplicar el presente protocolo, las personas servidoras públicas que brindan atención ciudadana en la Administración Pública y las Alcaldías de la Ciudad de México, garantizarán, respetarán, protegerán y difundirán los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política de la Ciudad de México y en tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, mediante su actuar que se orientará en los siguientes principios rectores:

- Diversidad Cultural. Proteger, preservar y fomentar la diversidad cultural, es decir, reconocer las diferentes manifestaciones y expresiones, los usos y costumbres de cada entorno y hacer las modificaciones y adecuaciones pertinentes para brindar una atención libre de discriminación.

- Igualdad. Fortalecer e impulsar acciones para promover y garantizar una cultura de Igualdad, respetando diferencias, para prevenir y eliminar todos los actos que derivan de la discriminación.

- Trato digno. Otorgar un servicio y trato de manera respetuosa y en igualdad de condiciones y derechos.

- Progresividad. Garantizar la aplicación de mecanismos permanentes y crecientes para el seguimiento y cumplimiento de medidas que ayuden a erradicar la discriminación, así como adoptar y compartir las buenas prácticas que fijen los estándares de atención ciudadana.

- Compromiso. Mantener una actualización constante de respeto a los derechos y prácticas de inclusión positiva en la sociedad de las poblaciones LGBTTTI+.

- Confidencialidad. Evitar exponer la identidad de las personas ante los demás, garantizando en todo momento la protección de datos personales y su identidad, así como su estado de salud o estatus serológico. Asimismo, se deberá respetar a las personas trans y no binarias que no han hecho su cambio de identidad de género, priorizando su nombre social (el que la persona decida), al nombre registral (el que aparece en el acta de nacimiento).

- Imparcialidad. Evitar emitir juicios de valor a las situaciones, problemáticas o contextos que se puedan presentar en el Área de Atención Ciudadana respecto de las personas LGBTTTI+. En cuanto a la normatividad, los procedimientos que se aplican por igual a todas las personas, sin embargo, se deben contemplar ajustes razonables en casos de personas con discapacidad o cuando las personas afectadas sean niños, niñas, personas mayores o cualquier sector discriminado históricamente, ello no implica alejarse del procedimiento, pero si brindar facilidades para el mismo.




CRITERIOS EN LA ATENCIÓN CIUDADANA


Criterios en la atención ciudadana

Con base en lo anteriormente expuesto la persona servidora pública debe considerar al momento de brindar atención ciudadana a personas LGBTTTI+ lo siguiente:



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