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ENCABEZADO


ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DECISIÓN No. 12 DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

Acuerdo publicado en el Número 23 del Diario Oficial de la Federación, el viernes 22 de marzo de 2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

RAQUEL BUENROSTRO SÁNCHEZ, Secretaria de Economía, con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, y 5, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y




CONSIDERANDO


CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (Tratado) fue suscrito el 22 de noviembre de 2011, cuyo Decreto Promulgatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2012, el cual entró en vigor el 1 de septiembre del mismo año entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador y Nicaragua, y entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Honduras, Costa Rica y Guatemala, el 1 de enero, el 1 de julio y el 1 de septiembre de 2013, respectivamente;

Que de conformidad con los artículos 4.19, 4.20 y 4.22 del Tratado, las Partes establecieron un Comité de Integración Regional de insumos (CIRI) que tiene como funciones evaluar la incapacidad de abastecimiento real y probada documentalmente de un productor de mercancías en el territorio de las Partes, de disponer en condiciones de oportunidad, volumen, calidad y precio, de los materiales que se especifican en el Tratado utilizados por el productor en la producción de una mercancía, a través de la emisión de un dictamen;

Que el artículo 4.25 del Tratado establece que las Partes acordarán un Reglamento de Operación del CIRI, que será adoptado por la Comisión Administradora del Tratado;

Que el 9 de diciembre de 2021, la Comisión Administradora del Tratado, de conformidad con el artículo 19.1.3(b)(iii) del Tratado, adoptó la Decisión No. 12 relativa al Reglamento de Operación del Comité de Integración Regional de Insumos, del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.25 del Tratado;

Que el numeral 3 de la Decisión No. 12 establece que entrará en vigor a los 30 días siguientes después de la última comunicación de las Partes informando el cumplimiento de sus respectivos procedimientos legales internos;

Que el 25 de julio, el 22 de agosto, el 26 de septiembre, el 28 de noviembre, todos de 2022, el 31 de marzo de 2023, y el 22 de febrero de 2024, las Repúblicas de El Salvador, Nicaragua, Honduras, Guatemala y Costa Rica, y los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, informaron la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para efectos de la entrada en vigor de la Decisión No. 12, por lo que esta Decisión entrará en vigor el 23 de marzo de 2024, y

Que resulta necesario dar a conocer la Decisión No. 12 a las autoridades y a las personas interesadas, por lo que se expide el siguiente:


ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DECISIÓN NO. 12 DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA




ÚNICO


Único. Se da a conocer la Decisión No. 12 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, adoptada el 9 de diciembre de 2021, y su Anexo:

“DECISIÓN No. 12

9 de diciembre de 2021

Reglamento de Operación del Comité de Integración Regional de Insumos, del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

CONSIDERANDO:

Que la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (Tratado), en cumplimiento con lo establecido en los artículos 4.25 “Reglamento de Operación” y 19.1.3(b)(iii) “Comisión Administradora” del Tratado,

Que con la finalidad de facilitar la administración de las disposiciones de los artículos 4.19 al 4.24 del Tratado,

DECIDE:

1. Adoptar el Reglamento de Operación del Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI), el cual se anexa a la presente Decisión (Anexo).

2. El Anexo de la presente Decisión forma parte integrante de la misma.

3. La presente Decisión entrará en vigor a los 30 días siguientes después de la última comunicación de las Partes informando el cumplimiento de sus respectivos procedimientos legales internos.”

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. De conformidad con el numeral 3 de la Decisión No. 12 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, esta Decisión entrará en vigor el 23 de marzo de 2024.

ANEXO

REGLAMENTO DE OPERACIÓN DEL COMITÉ DE INTEGRACIÓN REGIONAL DE INSUMOS ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4.25 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA


Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Definiciones

1. Se incorporan las definiciones generales establecidas en el Capítulo II (Definiciones Generales) y las del Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

CIRI: el Comité de Integración Regional de Insumos establecido de conformidad con el Artículo 4.19 del Tratado;

desabastecimiento: la incapacidad de un productor de una mercancía de disponer de uno o más materiales, de conformidad con el Artículo 4.20 del Tratado, de manera tal que no pueda satisfacer las necesidades de producción para exportación al territorio de la otra Parte bajo trato arancelario preferencial;

día hábil: los días laborales de acuerdo a la legislación de cada Parte;

día inhábil: respecto de una Parte, todos los sábados y domingos y cualquier otro día designado por esa Parte como inhábil conforme a su legislación;

ExWorks: ex-fábrica según las reglas vigentes establecidas por la Cámara de Comercio Internacional para ese término internacional de comercio (INCOTERM);

exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde la que la mercancía es exportada;

productor potencial de un material requerido: el productor de cualquiera de los materiales referidos en el párrafo 2 del Artículo 4.20 del Tratado que se encuentre legalmente establecido en una de las Partes;

solicitante de la dispensa: el productor o el exportador de la mercancía que compruebe tener un contrato o un subcontrato con uno o más productores ubicados en el territorio de la Parte solicitante; y

Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Este Reglamento regula la aplicación de las disposiciones a que se refieren los Artículos 4.19 al 4.24, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.25 del Tratado, así como la operación del CIRI.

2. Treinta días después de la entrada en vigor de este Reglamento, las Partes notificarán los nombres y datos de contacto de las personas que fungirán como representantes del CIRI por parte del sector público, así como por parte del sector privado, en este último caso se especificará el sector productivo al que representan (papel, textil o eléctrico). Cuando se registren cambios posteriores en los representantes se notificarán a la brevedad posible.


Capítulo II

Estructura y Funcionamiento

Artículo 3. Integrantes del CIRI

1. De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 4.19 del Tratado, el CIRI estará integrado, por parte del sector privado, por dos representantes de las cámaras empresariales de cada Parte, de la industria involucrada en la solicitud de dispensa, y por parte del sector público, por dos funcionarios del gobierno que cada Parte designe. Además, los representantes del CIRI podrán estar acompañados por asesores técnicos.

2. Los representantes del sector privado que participen como integrantes del CIRI no podrán tener una relación directa con la empresa solicitante cuando se esté realizando un proceso de investigación para determinar si existe desabastecimiento de un material requerido en el territorio de las Partes de conformidad con el Tratado y este Reglamento. En caso de que se compruebe una relación directa, se sustituirán el o los representantes del sector privado para ese caso únicamente.

3. Los asesores técnicos tendrán la función de apoyar los trabajos de los integrantes del CIRI a fin de resolver los casos que se presenten, y podrán ser elegidos tomando en cuenta los conocimientos necesarios sobre el material requerido que se encuentre bajo un procedimiento de investigación. No será necesario que los asesores técnicos estén presentes en la toma de decisiones del CIRI.

Artículo 4. Coordinador para gestionar las solicitudes del CIRI

1. El Coordinador del CIRI, en adelante el Coordinador, será uno de los representantes del sector público de la Parte interesada que presente la solicitud de dispensa.

2. El Coordinador deberá apoyar en el desarrollo del procedimiento de la solicitud de dispensa, en particular en lo referente a las disposiciones previstas en los artículos 15, 16, 17, 19 y 21 de este Reglamento.

Artículo 5. Decisiones del CIRI

El CIRI adoptará sus decisiones por consenso.

Artículo 6. Reglas para la operación del CIRI

1. El CIRI estará facultado para tomar decisiones administrativas y procedimentales tales como la determinación del lugar y fecha de sus reuniones. También se encargará de diseñar el formato de sus dictámenes, informes o delegar funciones específicas a alguno de sus integrantes, siempre que esas decisiones no sean incompatibles con este Reglamento ni con el Tratado.

2. El CIRI podrá desempeñar sus funciones a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, correo electrónico, videoconferencia o cualquier otro medio de transmisión electrónica, siempre que se confirme su recepción. Asimismo, podrá reunirse alternativamente en el territorio de cada Parte o según lo acuerde.


Capítulo III

Supuestos de Desabastecimiento

Artículo 7. El CIRI considerará las solicitudes de dispensa sustentadas en alguno de los supuestos de desabastecimiento previstos en los Artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de este Reglamento.

Artículo 8. Desabastecimiento absoluto

1. Existe desabastecimiento absoluto de un material referido en el párrafo 2 del Artículo 4.20 del Tratado cuando:

a) en ninguna de las Partes se produce el material requerido o no existe la posibilidad de producir ese material, dada la planta, maquinaria, tecnología y equipo instalado de que disponen los productores al momento de inicio del procedimiento de investigación; o

b) no obstante que exista la posibilidad de producir ese material, dada la planta, maquinaria, tecnología y equipo instalado de que disponen los productores al momento de inicio del procedimiento de investigación, hay una falta de interés manifiesta de los productores potenciales de ese material en suministrarlo al solicitante de la dispensa.

Para tales efectos, existe falta de interés manifiesta cuando, en cada Parte, los productores potenciales de ese material no han dado respuesta a las solicitudes de suministro del material requerido dentro de los 30 días siguientes a la primera solicitud de suministro, hecha por el solicitante de la dispensa o han respondido negativamente a dichas solicitudes. Dichas comunicaciones se considerarán como sustento suficiente para solicitar la dispensa.

2. Para los efectos de lo dispuesto en los literales anteriores, la información proporcionada en la solicitud de inicio de investigación no deberá ser mayor a 120 días contados a partir de la fecha de la presentación de dicha solicitud.

Artículo 9. Desabastecimiento por condiciones oportunas de entrega

Existe desabastecimiento por falta de condiciones oportunas de entrega, cuando el productor potencial del material requerido no está en disposición de suministrarlo en un plazo máximo de 60 días. En ese sentido, el productor potencial del material requerido deberá de comunicar en un tiempo comercialmente aceptable, plazo no mayor de 60 días contados a partir de la solicitud de requerimiento del material, que no está en condiciones de suministrarlo de manera oportuna, salvo excepciones debidamente justificadas, se extenderá el plazo hasta 15 días adicionales. Dichas comunicaciones se considerarán como sustento suficiente para solicitar la dispensa.

Artículo 10. Desabastecimiento por volumen

Existe desabastecimiento por falta de condiciones adecuadas de volumen cuando, en cada Parte:

a) los productores potenciales del material requerido lo utilizan para cubrir sus propias necesidades y no pueden ofrecerlo al solicitante de la dispensa en los volúmenes requeridos;

b) la infraestructura industrial instalada, para producir los materiales requeridos, al momento del inicio del procedimiento, es insuficiente para abastecer el volumen solicitado; o

c) los productores potenciales del material establecen volúmenes o montos mínimos de venta ex-works según sea el caso, que superan los requerimientos regulares del solicitante de la dispensa y no pueden cambiarlos para abastecer el volumen solicitado.

En caso de que los productores potenciales del material informen mediante comunicación que no están en posibilidad de abastecer el monto del producto solicitado, se entenderán estas comunicaciones como prueba suficiente para solicitar la dispensa.

Artículo 11. Desabastecimiento por calidad

1. Existirá desabastecimiento por falta de condiciones adecuadas de calidad cuando se presenten las siguientes circunstancias:

a) Cuando exista un acuerdo por escrito entre el solicitante de la dispensa y el productor potencial del material requerido respecto a la falta de condiciones adecuadas de suministro por cuestiones de calidad, debidamente documentadas. En dicho escrito el productor potencial del material requerido deberá manifestar que no cuenta con la capacidad para proveer el material solicitado con la calidad requerida. En consecuencia, el solicitante quedará en este caso habilitado para iniciar la solicitud de dispensa, siempre y cuando la fecha de emisión del acuerdo por escrito no exceda 30 días posteriores a la solicitud de inicio de procedimiento de investigación.

b) Si no existe acuerdo entre el solicitante y el productor potencial del material requerido respecto al abastecimiento adecuado por cuestiones de calidad, en un plazo no mayor a 60 días a partir de la fecha de recepción de la última muestra del material requerido, el solicitante de la dispensa podrá someter la diferencia al dictamen técnico de un laboratorio de pruebas o de una entidad certificadora debidamente acreditada en la Parte donde se encuentra el productor potencial del material. Para tal efecto, el laboratorio de pruebas o la entidad certificadora será elegida de común acuerdo entre el solicitante y el productor potencial del material requerido, dentro de los diez (10) días siguientes a la última comunicación que ponga de manifiesto la diferencia de criterio en cuanto a la calidad. En caso de no existir acuerdo entre el solicitante y el productor potencial del material requerido para determinar el laboratorio de pruebas o la entidad certificadora, ésta será seleccionada por el solicitante, de entre de un mínimo de 3 laboratorios de pruebas o entidades certificadoras, debiendo justificar detalladamente las razones de su elección.

El laboratorio de pruebas o la entidad certificadora acreditada evaluarán tanto las características técnicas del material solicitado con base en el requerimiento del solicitante de la dispensa, así como la infraestructura, maquinaria o equipo del solicitante de la dispensa para procesar y manejar el material requerido. El dictamen que emita el laboratorio de pruebas o la entidad certificadora deberá contener toda la información necesaria, incluyendo los resultados que demuestren que el material del proveedor no cuenta con las condiciones adecuadas de calidad requeridas o, en su caso, que compruebe que la infraestructura, maquinaria o equipo del solicitante no son aptos para procesar el material requerido. Los gastos iniciales de la solicitud realizada por el laboratorio o entidad certificadora serán pagados por partes iguales entre el cliente y el proveedor. El costo del dictamen final que emita el referido laboratorio o entidad certificadora estarán a cargo del particular que haya recibido el fallo en su contra en el procedimiento, ya sea el cliente o el proveedor. En caso de que el cliente o el proveedor se niegue a sufragar los gastos iniciales o anticipo, se entenderá que acepta los problemas de calidad. Asimismo, el dictamen deberá contener un análisis comparativo detallado de las especificaciones técnicas requeridas por el solicitante y las que contiene el material ofertado por el productor, dentro de las cuales se pueden considerar las siguientes:

i) Para mercancías del sector del papel (partida 48.10, 48.11, 48.19, 48.21, subpartida 4823.20-4823.40, 4823.70-4823.90):

- Gramaje o peso base del papel o cartón

- Absorción de agua

- Resistencia al doblado/rasgado/estallido

- Determinación del color

- Presentación

- Acabado

ii) Para mercancías del sector textil (Capítulos 50 al 63):

- Uniformidad

- Torsión

- Dimensión

- Número de cabos

- Composición

- Resistencia

- Tenacidad a la rotura

- Elongación

- Variación en el título

- Acabado

- Ligamento

- Corte

iii) Para mercancías del sector eléctrico (subpartida 8544.30 y 8544.49):

- Resistencia térmica

- Resistencia a las vibraciones

- Resistencia a las variaciones de temperatura y humedad

- Transmisión segura de alta tensión

- Tipo de aislamiento

- Diámetro

- Tipo de conductores

- Alma

- Funda

- Aislamiento

- Armadura o blindaje

- No. de conductores

- Tipo de conexión

c) Si como resultado del dictamen técnico del laboratorio de pruebas o de la entidad certificadora se determina que:

i) el solicitante de la dispensa no cuenta con la infraestructura, maquinaria o equipo adecuados para procesar el material requerido, no procederá el determinar que existe desabastecimiento por calidad; o

ii) las muestras del material proporcionado por el productor potencial no cuentan con las condiciones adecuadas de calidad conforme a la petición del solicitante de la dispensa, se determinará que existe desabastecimiento por calidad, en cuyo caso el solicitante quedará habilitado para pedir el inicio de la investigación, en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la emisión del Dictamen.

Artículo 12. Desabastecimiento por precio

1. Existe desabastecimiento por falta de condiciones comerciales normales de precio cuando, en cada una de las Partes, las cotizaciones ex-works remitidas al solicitante de la dispensa por parte de los productores potenciales de los materiales, son superiores:

a) a la más alta de las cotizaciones ex-works, de materiales originarios, emitidas por el proveedor de un material en su mercado local a los productores potenciales del material requerido, en el curso de operaciones comerciales normales;

b) en caso de que no existan cotizaciones en los términos del literal a), a la más alta de las cotizaciones ex-works, de materiales originarios, elaboradas por esos proveedores de materiales a productores potenciales de mercancías legalmente establecidos en la otra Parte o en terceros mercados, en el curso de operaciones internacionales comerciales normales; o

c) en caso de que no existan cotizaciones en los términos del literal b), al precio más alto cotizado en las revistas listadas en el anexo 12 (1)(c) de este Reglamento, tomando en cuenta los ajustes correspondientes por costos de transporte, arancel de nación más favorecida y costos de internación en la Parte donde se producen los materiales referidos en el párrafo 2 del Artículo 4.20 del Tratado.

2. Se entenderá por condiciones comerciales normales, las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado en el país de producción del material y que se hayan realizado habitualmente y dentro de un periodo de seis meses anteriores a la solicitud de la cotización, entre compradores y vendedores independientes, tomando en cuenta los ajustes correspondientes en los precios por razones de nivel comercial de venta, descuentos, formas de pago u otros similares.

3. Se entenderá por condiciones comerciales internacionales normales, las operaciones comerciales que reflejen condiciones habituales de exportación del país de producción del material, que no incorporen subsidios a la exportación o algún otro tipo de apoyo a la exportación. Dichas operaciones comerciales deberán haberse realizado habitualmente y dentro de un periodo de seis meses anteriores a la solicitud de la cotización, entre compradores y vendedores independientes, tomando en cuenta los ajustes correspondientes en los precios por razones de nivel comercial de venta, descuentos, formas de pago u otros similares.

4. Una vez que el solicitante cuente con las cotizaciones correspondientes, quedará habilitado para solicitar una dispensa, para lo cual deberá contar con las cotizaciones originales, incluyendo los datos de contacto de las empresas, y la fecha de emisión de las cotizaciones no deberá exceder el plazo de 30 días previos a la solicitud.

Artículo 13. Aplicación de mecanismos de verificación y certificación

1. Para efectos de este Reglamento, se incorporan los mecanismos de verificación y certificación del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) del Tratado.

2. Para efectos de que las Partes puedan contar con información certera respecto de la utilización de la dispensa otorgada, la autoridad competente de la Parte exportadora dispondrá que sus exportadores o productores de las mercancías finales que hayan utilizado el material o materiales bajo dispensa que llenen y firmen un certificado de origen que ampare mercancías bajo una dispensa, indiquen en el campo de observaciones la siguiente frase “La mercancía cumple con lo establecido en la Decisión No. ___ de la Comisión Administradora del Tratado y utilizó (monto (s)) (unidad de medida) de la Dispensa otorgada a (nombre del) (de los) material(es) utilizado(s), clasificado(s) en la(s) fracción(es) arancelaria(s):_______”


Capítulo IV

Procedimiento de Investigación

Artículo 14. Disposiciones generales

1. Para los efectos del Artículo 4.21 del Tratado, los miembros del CIRI abrirán un expediente por cada solicitud de inicio de procedimiento, al que se deberá adjuntar toda la información y documentación que se genere en el mismo, la cual deberá conservarse durante un mínimo de 5 años contados a partir de la recepción de la información.

2. Cada Parte colaborará con el CIRI para facilitar a éste el mejor desempeño de su labor. Para estos efectos, cada Parte realizará las gestiones necesarias para que las pruebas que requiera el CIRI en el transcurso de una investigación puedan ser recopiladas o de otro modo realizadas en su territorio.

3. El CIRI podrá solicitar en cualquier momento del procedimiento, para la emisión del dictamen, la presentación de cualquier prueba adicional o solicitar la realización de algún informe técnico y decidirá si es necesario hacer ajustes a los plazos establecidos para la emisión del dictamen.

Artículo 15. Procedimiento de investigación

1. A efecto de que un solicitante de dispensa presente una solicitud de inicio del procedimiento de investigación deberá elaborar y presentar al Coordinador un escrito libre exponiendo su caso, incluyendo toda la documentación que lo fundamente y anexando el cuadro técnico aplicable del Apéndice 1, debidamente llenado de acuerdo al tipo de material requerido. En todos los casos, la solicitud deberá incluir la siguiente información:

a) nombre, dirección, correo electrónico y teléfono del solicitante de la dispensa interesado en que se inicie un procedimiento de investigación;

b) en caso de que el solicitante de la dispensa haya exportado al territorio de otra (s) Parte (s), la mercancía objeto de la solicitud: el nombre de los importadores, la cantidad y valor de las exportaciones que haya efectuado en el periodo fiscal inmediato anterior al año en que se presenta la solicitud de inicio del procedimiento de investigación;

c) el nombre comercial, el nombre común o genérico, las especificaciones técnicas, características y condiciones técnicas, y la fracción arancelaria bajo el Sistema Armonizado (SA) del material con complicaciones de abastecimiento, así como la descripción y fracción arancelaria de la mercancía a la que se incorporará dicho material para exportar a la (s) Parte (s) a cuyo territorio se destinará la mercancía;

d) una explicación sobre las complicaciones concretas de abastecimiento que enfrenta el productor de la mercancía, detallando las razones por las cuales no es posible el cumplimiento de la regla de origen aplicable, así como cualquier otra información correspondiente; y

e) las pruebas documentales en que el solicitante sustente sus afirmaciones, incluyendo los documentos relativos al supuesto de desabastecimiento.

2. El Coordinador dará por recibida la solicitud y la documentación que la fundamente en la fecha en que se presenten de forma completa los documentos e información señalados en el numeral 1 del presente Artículo.

3. Una vez recibida la solicitud de inicio del procedimiento de investigación, el Coordinador la enviará por correo electrónico a los miembros del CIRI correspondientes, según el sector donde se haya hecho la solicitud (papel, textil o eléctrico). Las Partes que no estén directamente involucradas en la solicitud, tendrán 3 días hábiles contados a partir de la recepción de dicha solicitud para manifestar su interés en participar en el procedimiento de investigación.

4. Si al término de los 3 días hábiles no se recibe comunicación por alguna de las Partes que están directamente involucradas en la solicitud, se entenderá que no tienen interés en participar en el procedimiento de investigación.

5. Una vez que las Partes hayan manifestado su interés se dará inicio al procedimiento de investigación en un plazo no mayor a 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.21 del Tratado.

6. Los representantes del CIRI de cada una de las Partes que hayan manifestado su interés, determinarán la manera de realizar las consultas y el seguimiento de la solicitud al interior del territorio de cada Parte, y designarán a uno de sus integrantes como representante oficial de esa Parte para efectos de los procedimientos y notificaciones sobre la investigación.

7. Dentro de los 15 días siguientes al inicio del procedimiento de investigación, cada representante oficial deberá informar al Coordinador sobre la existencia, de ser el caso, de productores potenciales del material requerido adjuntando las pruebas que demuestren dicha afirmación. Sólo en los casos que aplique se deberán presentar las muestras técnicas o la información que se considere para efecto de sustentar que existe abasto del material solicitado.

8. Si dentro del plazo establecido en el numeral 7, alguno de los representantes oficiales no se pronuncia con respecto a la solicitud y a las respectivas pruebas, se entenderá que no existe producción en esa Parte del material objeto de investigación.

9. Si de conformidad con el numeral 7, uno o más de los representantes oficiales responden que existe suministro del material solicitado, el CIRI iniciará una investigación para determinar si dicho material se encuentra disponible conforme a los requisitos especificados en la solicitud del material requerido. El CIRI contará con un plazo de 5 días hábiles a partir del plazo señalado en el numeral 7, para finalizar la investigación.

10. Si como resultado de la investigación se determina que no existe desabastecimiento del material, el CIRI dará por finalizada la solicitud y el procedimiento de investigación.

11. Si derivado de la investigación, o de que ningún representante oficial manifestó que existe producción del material requerido, se concluye que existe desabastecimiento del material solicitado en el territorio de las Partes, el CIRI deberá elaborar y aprobar su dictamen en un plazo máximo de 5 días hábiles.

12. El Coordinador podrá requerir cualquier prueba adicional o solicitar los informes técnicos que sean necesarios para sustentar el dictamen que emita el CIRI.

13. El Coordinador y los representantes oficiales entregarán los documentos a que se refiere este Reglamento durante el horario normal de labores de las demás Partes. Cuando el último día para entregar un documento sea inhábil, o si ese día están cerradas las oficinas por causas de fuerza mayor, el documento podrá ser entregado el día hábil siguiente.

Artículo 16. Confidencialidad de la información

El CIRI, el Coordinador del CIRI, los asesores técnicos, la Comisión Administradora del Tratado (la Comisión) y cualquier otra persona que intervenga en el procedimiento de investigación mantendrán, en todo momento, la confidencialidad de la información que les sea presentada. Cualquier incumplimiento a esta obligación será sancionado de conformidad con la legislación de cada Parte.


Capítulo V

Dictamen del CIRI

Artículo 17. Dictamen del CIRI

1. De conformidad con el Artículo 4.22 del Tratado, el CIRI dictaminará:

a) con base en la existencia de alguno de los supuestos de desabastecimiento señalados en los Artículos 8 al 12 de este Reglamento; y

b) con base en los términos y condiciones de la dispensa requerida por el productor del material señalado en la solicitud a que se refiere el Artículo 15 de este Reglamento, a efectos de suplir el desabastecimiento.

2. Corresponderá al Coordinador elaborar el proyecto de dictamen y circularlo por correo electrónico, a los miembros del CIRI al día siguiente de que se concluya la investigación, a fin de que éstos se pronuncien en un plazo de 5 días hábiles. Una vez recibidos los comentarios de los demás representantes, el Coordinador circulará la versión final del dictamen a los demás miembros del CIRI, para presentarlo a la Comisión Administradora en un plazo de 5 días hábiles, a partir de su recepción. La Parte que no responda en el plazo establecido, dará por aprobado el dictamen.

3. Si el CIRI dictamina que:

a) no existe desabastecimiento, se archivará la solicitud y se tendrá por finalizado el procedimiento de investigación, informando a la Comisión las razones de esta decisión; o

b) existe desabastecimiento, se procederá según las disposiciones aplicables del Tratado y este Reglamento.

4. En el caso que exista desabastecimiento y se otorgue la dispensa, las Partes intercambiarán semestralmente información respecto a su utilización.

Artículo 18. Informe por imposibilidad del CIRI de emitir el dictamen

Si, de conformidad con el Artículo 4.22 del Tratado, el CIRI no emite un dictamen dentro de los plazos establecidos, se procederá de conformidad con lo previsto en el Artículo 4.24 del Tratado.


Capítulo VI

Resolución de la Comisión

Artículo 19. Remisión del dictamen del CIRI

El Coordinador del CIRI remitirá su dictamen a la Comisión de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 4.22 del Tratado para que ésta emita una resolución de conformidad con el Artículo 4.23 del Tratado.

Artículo 20. Revisión de la decisión

1. De conformidad con lo establecido en el párrafo 6 del Artículo 4.23 del Tratado, cualquiera de las Partes, previa solicitud de un potencial productor de un material sujeto de la dispensa, podrá solicitar a la Comisión la revisión de una decisión que otorgue una dispensa.

2. La solicitud de revisión se presentará por escrito e irá acompañada de la justificación pertinente, en cuanto a que las causas que dieron origen a la decisión han sido modificadas.

3. La Comisión remitirá la solicitud al CIRI, el cual, dentro de los 90 días siguientes a la recepción de la misma, evaluará si las causas que dieron origen a la decisión se han modificado o persisten y lo comunicará inmediatamente a la Comisión.

4. La Comisión tendrá un plazo de 10 días a partir del momento en que el CIRI le haya remitido su dictamen para:

a) ratificar la decisión;

b) modificar los términos y condiciones de la decisión, pero, en ningún caso, la vigencia podrá exceder de un año contado a partir de la entrada en vigor de la decisión original; o

c) derogar la decisión.

5. La Comisión notificará su decisión a las demás Partes, y en su caso determinará la fecha de entrada en vigor de la misma.


Capítulo VII

Prórroga

Artículo 21. Prórroga de la dispensa

1. De conformidad con lo establecido en el párrafo 4 del Artículo 4.23 del Tratado, el beneficiario de la dispensa podrá presentar una solicitud ante el Coordinador pidiendo que se prorrogue el plazo de vigencia de la dispensa, dentro de los 90 días anteriores al vencimiento de la dispensa, de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 4.23 del Tratado.

2. La solicitud de prórroga se otorgará por una única ocasión, y se deberán adjuntar las pruebas que indiquen que persisten las causas que le dieron origen, así como información que demuestre la utilización de la dispensa, y que se trate de los mismos productos y montos, sin necesidad de someterlos al procedimiento de investigación normal.

3. El Coordinador remitirá al CIRI dentro de los 3 días posteriores a la presentación de la solicitud de prórroga, a efectos de que el CIRI evalúe si las causas que dieron origen a la decisión de la Comisión subsisten. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión a más tardar 25 días hábiles antes de que expire el plazo de la dispensa.

4. La Comisión tendrá un plazo no mayor a 10 días a partir del momento en que el CIRI haya remitido su revisión para decidir si prórroga su decisión original. En caso de prórroga, se procederá de acuerdo a lo establecido en el párrafo 4 del Artículo 4.23 del Tratado.

5. La Comisión emitirá su decisión con base en lo establecido en el párrafo 5 del Artículo 4.23 del Tratado y se notificará a las demás Partes.


Capítulo VIII

Revisión del Reglamento del CIRI

Artículo 22. Modificaciones al Reglamento

El presente Reglamento podrá ser modificado en cualquier momento por acuerdo entre todas las Partes. Para tal efecto, cualquier Parte podrá proponer modificaciones o adecuaciones ante el Comité de Origen, Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías y Facilitación de Comercio quien evaluará la propuesta y someterá su recomendación a la Comisión para que ésta resuelva lo que proceda.

Artículo 23. Vigilancia

El CIRI realizará una evaluación periódica sobre la aplicación adecuada de las disposiciones de este Reglamento.

Anexo 12(1)(c)

Las siguientes revistas se refieren al Artículo 12(1)(c):

1) Sector Textil:

- ICIS LOR (https://www.icis.com/chemicals/manufacturing/synthetic-textile/)

- TECNON ORBICHEM (http://www.orbichem.com/Chemical_Business_Focus.aspx?P_ID=208)

- CBI (APLICABLE A LA UNION EUROPEA) (https://www.cbi.eu/market-information/home-decoration-textiles/)

2) Sector Papel:

- Seale & Associates (http://mnamexico.com/wp-content/uploads/2017/05/Industria-Papel-4.pdf)

- Euler Hermes (http://www.eulerhermes.com/economic-research/sector-risks/Global-Paper-Report/Pages/default.aspx)

- VIRTUAL PRO (https://www.revistavirtualpro.com/revista/industria-de-la-pulpa-y-el-papel/22 )

3) Sector Eléctrico:

- Global sources Autoparts and accesories (http://www.globalsources.com/SITE/MAGAZINES.HTM?pi_proj=10AWJP)

- Trade Sparq (http://www.tradesparq.com/ )

- ARROW (https://www.arrow.com/es-mx/divisions/electronic-components)

- MUNDO ELÉCTRICO (http://www.mundo-electronico.com/?page_id=1000537)

[N. DE E. VÉASE APÉNDICE 1 EN EL D.O.F. DE 22 DE MARZO DE 2024, PÁGINAS DE LA 71 A LA 73.]




PARTE FINAL DEL ACUERDO


Ciudad de México, a 20 de marzo de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.



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