Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
Siguiente
Página 1 de 1 [9 Registros en total]


ENCABEZADO


ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DECISIÓN NO. 1 DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

Acuerdo publicado en la Sexta Sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 31 de agosto de 2012.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, fracción X de la Ley de Comercio Exterior, y 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y




CONSIDERANDO


CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (el Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 15 de diciembre de 2011, según Decreto publicado el 9 de enero de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, el cual entra en vigor el 1 de septiembre de 2012 para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador y de Nicaragua, respectivamente;

Que el Artículo 3.16 del Tratado tiene por objeto otorgar un trato arancelario preferencial a mercancías clasificadas en el capítulo 62 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías originarios de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.16 del mismo;

Que de acuerdo con el párrafo 22 del Anexo 3.16 del Tratado, la aplicación y administración de las disposiciones del propio Anexo se desarrollarán en el Reglamento de Operación que adopte la Comisión Administradora del Tratado;

Que el artículo 5.2 del Tratado establece que las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales entrarán en vigor conjuntamente con el Tratado;

Que la Comisión Administradora del Tratado adoptó el Reglamento de Operación del Anexo 3.16 del Tratado, así como los formatos únicos del certificado y declaración de origen, mediante la Decisión No. 1, y

Que resulta necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras el texto de la referida decisión, he tenido a bien expedir el siguiente:


Acuerdo




ÚNICO


Unico.- Se da a conocer la Decisión No. 1 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua:

“DECISION No. 1

1 de septiembre de 2012

Reglamento de Operación del Anexo 3.16 y Formatos Unicos de Certificado y Declaración de Origen del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (Tratado), con fundamento en los artículos 5.2, 19.1 (2), 21.2 (3), y el párrafo 22 del Anexo 3.16 del Tratado,

DECIDE:

1. Adoptar el Reglamento de Operación del Anexo 3.16 “Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América” del Tratado, como se establece en el anexo 1 a esta Decisión.

2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen, como se establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales serán incorporados a las Reglamentaciones Uniformes que se adopten de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado.

3. Los anexos a la presente Decisión forman parte integrante de la misma.

4. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de septiembre de 2012.




ANEXO 1


ANEXO 1

REGLAMENTO DE OPERACION DEL ANEXO 3.16 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA




CONTENIDO


Disposiciones Generales

Artículo 1. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

Anexo 3.16: el Anexo 3.16 (Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América) del Tratado;

autoridad competente:

Para el caso de:

(a) la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”), el Ministerio de Comercio Exterior;

(b) la República de El Salvador (en adelante “El Salvador”), el Ministerio de Economía;

(c) la República de Guatemala (en adelante “Guatemala”), el Ministerio de Economía;

(d) la República de Honduras (en adelante “Honduras”), la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y

(e) los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México”), la Secretaría de Economía;

(f) la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”), el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.; (sic)

o sus sucesores;

cupo global: el cupo máximo global para Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, establecido en el párrafo 4 del Anexo 3.16;

entidad designada:

Para el caso de:

(a) Costa Rica, la Asociación Nacional de Exportadores de la Industria Textil;

(b) El Salvador, la Cámara de la Industria Textil y de la Confección de El Salvador;

(c) Guatemala, la Comisión Nacional de Administración de Cuotas Textiles y Prendas de Vestir del Ministerio de Economía;

(d) Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y

(e) Nicaragua, la Oficina Administradora de Textiles de la Comisión Nacional de Zonas Francas;

o sus sucesores;

Parte: cualquier Estado respecto del cual haya entrado en vigor el Tratado;

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta una mercancía o un servicio; y

Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, suscrito en la ciudad de San Salvador, El Salvador el veintidós de noviembre de dos mil once.

Artículo 2. El presente Reglamento regula la aplicación y administración de las disposiciones a que se refiere el Anexo 3.16.

De la Asignación del Cupo

Artículo 3. El cupo global será administrado por México de conformidad con el principio de asignación directa establecido en el párrafo 6 del Anexo 3.16 y distribuido bajo el mecanismo de “primero en tiempo, primero en derecho” durante un plazo de 3 años contado a partir de la entrada en vigor del Tratado entre México y un Estado de Centroamérica.

Artículo 4. Seis meses antes del vencimiento del plazo previsto en el Artículo 3, las Partes se reunirán a fin de evaluar el funcionamiento del mecanismo de distribución y modificarlo por una distribución por país o cualquier otro mecanismo que se acuerde. En tanto no se llegue a un acuerdo, se mantendrá el mecanismo de “primero en tiempo, primero en derecho”.

Del Incremento del Cupo

Artículo 5. En caso que en un periodo anual el cupo utilizado alcance el 90 por ciento del cupo global, México, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del Anexo 3.16, incrementará automáticamente en ese periodo la cantidad asignada hasta un monto máximo equivalente al cupo que otorguen los Estados Unidos de América a Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, de conformidad con el Apéndice 4.1-B (Acumulación en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos. Este incremento no tomará en cuenta el monto que resulte al aplicar la nota 2 al párrafo 3 del mencionado Apéndice. El monto resultante del incremento será el cupo global base para los años subsiguientes.

En ningún caso el monto del cupo global resultante podrá exceder el máximo establecido en el párrafo 5 del Anexo 3.16.

Artículo 6. Cuando las Partes acuerden un mecanismo de distribución del cupo global por país, de conformidad con el Artículo 4, se aplicará lo siguiente:

Cuando en un periodo anual el monto del cupo que le corresponda a una Parte exportadora alcance el 90 por ciento de utilización, México de conformidad con el párrafo 5 del Anexo 3.16, incrementará la cantidad asignada a dicha Parte de conformidad con la siguiente fórmula:

Incremento = (Cupo Máximo de los Estados Unidos de América - Cupo Máximo de México) X (Factor de Proporción)

Donde:

Cupo Máximo de los Estados Unidos de América: cupo que otorguen los Estados Unidos de América a Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, de conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos. Este incremento no tomará en cuenta la cantidad que resulte al aplicar la nota 2 al párrafo 3 del mencionado Apéndice.

Cupo Máximo de México: el cupo global anual para el periodo de referencia.

Factor de Proporción: proporción correspondiente a la Parte exportadora respecto al cupo global.

En ningún caso el monto del cupo global resultante podrá exceder el máximo establecido en el párrafo 5 del Anexo 3.16.

Artículo 7. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 5 del Anexo 3.16, México aplicará el incremento del cupo global en el mismo año en que los Estados Unidos de América lo apliquen de conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos.

Artículo 8. Cuando las Partes acuerden un mecanismo de distribución del cupo global por país de conformidad con el Artículo 4, el incremento a que se refiere el párrafo 5 del Anexo 3.16 se hará proporcionalmente por país de acuerdo con dicha distribución.

Artículo 9. Cuando las Partes acuerden un mecanismo de distribución del cupo global por país de conformidad con el Artículo 4, éstas establecerán un mecanismo de reasignación de montos no utilizados para el mismo periodo.

Del Certificado de Origen - Cupo

Artículo 10. El formato de certificado de origen - cupo e instructivo de llenado será el establecido en el anexo al presente Reglamento.

Artículo 11. El certificado de origen - cupo deberá estar firmado, sellado y fechado por la entidad designada de la Parte exportadora.

Artículo 12. El certificado de origen - cupo tendrá una validez de 90 días contados a partir de la fecha de su firma, y amparará una sola importación de una o más mercancías. La autoridad competente de México aceptará dicho certificado siempre que cumpla con lo establecido en el Anexo 3.16 y en el presente Reglamento.

Artículo 13. Una vez que el certificado de origen - cupo sea aceptado por la autoridad competente de México, ésta otorgará al importador un documento de asignación de cupo, el cual deberá ser utilizado en un plazo no mayor de 30 días desde su emisión.

En caso que el importador no utilice el documento de asignación de cupo en el plazo establecido en el párrafo anterior, la cantidad asignada se reintegrará al cupo global disponible.

Funciones de la Entidad Designada

Artículo 14. Las entidades designadas tendrán las siguientes funciones:

(a) administrar el procedimiento interno para el manejo del cupo, según su legislación nacional, y asignar el mismo cuando las Partes acuerden un mecanismo de distribución del cupo global por país, de conformidad con el Artículo 4;

(b) llevar un registro de los exportadores a quienes les emita un certificado de origen-cupo;

(c) poner a disposición de los interesados la información pertinente para cumplir las normas contenidas en el Anexo 3.16;

(d) mantener actualizada la información estadística de las exportaciones sujetas a cupo; y

(e) mantener estrecha coordinación e intercambio de información con las otras entidades designadas, a través de sus autoridades competentes, y con la autoridad competente de México, respecto a la asignación, distribución y utilización del cupo y de los sub-límites del mismo.

Intercambio de Información

Artículo 15. La Parte exportadora, a través de su autoridad competente, notificará a la autoridad competente de México el listado de sellos y firmas autorizadas para la emisión de certificados de origen - cupo o cualquier cambio que se genere en esta lista.

Artículo 16. Las Partes, a través de sus autoridades competentes, intercambiarán reportes mensuales sobre la utilización del cupo global y sus sub-límites, y cuando corresponda la distribución por país, se hará de igual forma sobre los montos asignados y utilizados por país.

Artículo 17. La autoridad competente de México actualizará mensualmente en un sitio de Internet establecido para tal fin, la siguiente información:

(a) los montos del cupo y los sub-límites asignados por país;

(b) los montos del cupo y los sub-límites utilizados por país;

(c) los saldos de los montos asignados y los sub-límites totales disponibles por país; y

(d) cualquier otra información que las Partes acuerden.

Revisión del Reglamento de Operación

Artículo 18. El presente Reglamento podrá ser modificado en cualquier momento a solicitud de cualquiera de las Partes y por acuerdo entre ellas. Cuando se presente la solicitud, las otras Partes responderán a dicha solicitud en un plazo máximo de 30 días.

Transitorio

Artículo Unico.- El trato arancelario preferencial previsto en el Anexo 3.16 del Tratado, el Anexo al Artículo 3-15 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, el Anexo al Artículo 3-16 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, y el Anexo 3-20 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, otorgado por México como cupo global a Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, no excederá de 70 millones de metros cuadrados equivalentes anuales, sujeto a los sub-límites establecidos en esas disposiciones.

En el año de entrada en vigor del Tratado entre México y cada Estado de Centroamérica se deberán tomar en cuenta para el monto del cupo global y sus sub-límites, las asignaciones que se hayan otorgado a Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua al amparo de los tratados mencionados en el párrafo anterior, según corresponda.


ANEXO AL REGLAMENTO DE OPERACION

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

CERTIFICADO DE ORIGEN - CUPO PARA MERCANCIAS CLASIFICADAS EN EL CAPITULO 62 DEL SISTEMA ARMONIZADO

(Instrucciones anexas)

Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta borrones, tachaduras o enmiendas.

1. Nombre y domicilio del exportador:  2. Nombre y domicilio
       del importador:

Teléfono: Fax:     Teléfono: Fax:

       Número de Registro Fiscal:

Número de Registro Fiscal:

3. Nombre y domicilio del productor:  4. Observaciones:

Teléfono: Fax:

Número de Registro Fiscal:

5. Descripción 6. Cantidad 7. Clasificación 8. Otras 9. Productor
de la (s)  (en MCE)* arancelaria  instancias
mercancía (s):   y categoría
     textil

10. Declaro bajo protesta de decir verdad o bajo juramento que:

- La información contenida en este documento es verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo aquí declarado. Estoy consciente que seré responsable por cualquier declaración falsa u omisión hecha en, o relacionada con el presente documento.

- Las mercancías son originarias y cumplen con los requisitos de origen que les son aplicables conforme al Tratado y no han sido objeto de procesamiento ulterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes que conforman este Tratado, salvo en los casos permitidos en el mismo.

- Me comprometo a conservar y presentar, en caso de ser requerido, los documentos necesarios que respalden el contenido del presente certificado de origen - cupo, así como notificar por escrito a todas las personas a quienes entregue el presente certificado, de cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del mismo.

Este certificado consta de ______ hojas, incluyendo todos sus anexos.

11. Nombre del exportador:  12. Entidad designada:

Empresa:     Sello

Cargo:

Teléfono:

Fax:      Lugar de expedición:

D M A      D M A

Fecha: _____/_____/_____/ Firma: Fecha: _____/_____/_____/ Firma:

*NOTA: El monto indicado en este certificado de origen - cupo es para efectos de referencia únicamente. El monto final asignado será el otorgado por la autoridad competente de México con base en el saldo disponible.


TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN - CUPO PARA MERCANCIAS CLASIFICADAS EN EL CAPITULO 62 DEL SISTEMA ARMONIZADO

Para efectos de obtener trato arancelario preferencial, este documento deberá ser llenado a máquina o con letra de molde o de imprenta en forma legible y completa por el exportador de la mercancía(s) en territorio de una Parte, sin borrones, tachaduras o enmiendas. El importador deberá presentar este documento a la autoridad competente de México.

Campo 1: Indique el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y país), el número de teléfono, el número de fax y el número del registro fiscal del exportador.

El número del registro fiscal será en:

Costa Rica: Número de Cédula Jurídica para Personas Jurídicas o Cédula de Identidad o Pasaporte para Personas Físicas.

El Salvador: Número de Identificación Tributaria (NIT).

Guatemala: Número de Identificación Tributaria (NIT).

Honduras: Registro Tributario Nacional (RTN).

Nicaragua: Registro Unico del Contribuyente (RUC).

Campo 2: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y número del registro fiscal del importador que corresponde a la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

Campo 3: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y número del registro fiscal del productor, tal como se describe en el Campo 1. En caso de que el certificado de origen - cupo ampare mercancías de más de un productor, indique: “VARIOS” y anexe una lista de los productores adicionales, indicando para cada uno de ellos los datos anteriormente mencionados y haciendo referencia directa a la mercancía descrita en el Campo 5. Cuando se desee que la información contenida en este campo sea confidencial, deberá señalarse de la siguiente manera: “DISPONIBLE A SOLICITUD DE LA AUTORIDAD COMPETENTE”. En caso de que el productor y el exportador sean la misma persona, indique: “IGUAL”.

Campo 4: Este campo sólo deberá ser utilizado cuando exista alguna observación con relación al certificado de origen - cupo, entre otros:

Cuando la mercancía o mercancías descritas en el Campo 5 han sido objeto de un criterio anticipado o una resolución sobre clasificación o valor de las mercancías o de los materiales, se deberá indicar el tipo de resolución, el nombre de la autoridad emisora, número de referencia y la fecha de emisión.

Campo 5: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura, así como con la descripción que le corresponda a la mercancía en el Sistema Armonizado (SA). Deberá indicarse el número de factura, tal como aparece en la factura comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro número de referencia único, como el número de orden de embarque, el número de orden de compra o el conocimiento de embarque.

Campo 6: Para cada mercancía descrita en el Campo 5, indique la cantidad en Metros Cuadrados Equivalentes (MCE).

*NOTA: El monto indicado en este certificado de origen - cupo es para efectos de referencia únicamente. El monto final asignado será el otorgado por la autoridad competente de México con base en el saldo disponible.

Campo 7: Para cada mercancía descrita en el Campo 5, indique la clasificación arancelaria a seis dígitos que le corresponda según el SA. De conformidad con el párrafo 4 del Anexo 3.16 (Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América) del Tratado, en caso de tratarse de una mercancía que requiera una descripción más detallada que al nivel de 6 dígitos (es decir: 6 dígitos más “aa”, o “bb”, etc.), deberá identificar la fracción arancelaria específica de México señalada en el Apéndice 2 (Correlación Arancelaria) del referido Anexo. Cuando corresponda, se deberá incluir la categoría textil de la mercancía de conformidad con el Apéndice 1 (Categorías Textiles y Factores de Conversión Referidos en el párrafo 4) del citado Anexo 3.16.

Campo 8: Este campo deberá ser llenado únicamente cuando el exportador sea el productor de la mercancía. Si para el cálculo del origen de la mercancía se utilizó alguna de las otras instancias para conferir origen, indique lo siguiente: "DMI" (de minimis), "MAI" (materiales intermedios), "MMF" (mercancías y materiales fungibles) y "ACU" (acumulación según el Artículo 4.8). En caso contrario, indique "NO".

Campo 9: Para cada mercancía descrita en el Campo 5, indique: “SI” cuando usted sea el productor de la mercancía. Si usted no fuera el productor de la mercancía, indique “NO”. La emisión del certificado de origen - cupo no le exime de la obligación de comprobar que la mercancía califica como originario de conformidad con los procedimientos establecidos en el Tratado.

Campo 10: Indique el número de hojas que componen este certificado de origen - cupo, incluyendo sus anexos.

Campo 11: Este campo debe ser firmado y fechado por el exportador o su representante autorizado. En caso de haber utilizado hoja(s) anexa(s), ésta(s) también deberá(n) ser firmada(s) y fechada(s) por el exportador. La fecha deberá ser aquella en que el certificado de origen - cupo se llenó y firmó.

Campo 12: Para uso exclusivo de la entidad designada de la Parte exportadora. En caso de que el exportador haya utilizado hoja(s) anexa(s), ésta(s) también deberá(n) ser firmada(s), sellada(s) y fechada(s) por la entidad designada. La fecha debe ser aquélla en que el certificado de origen - cupo se firmó por la entidad designada.

NOTA: No será necesario reproducir las instrucciones de llenado del certificado de origen - cupo, como anexo al mismo.




ANEXO 2


ANEXO 2

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

CERTIFICADO DE ORIGEN




CONTENIDO


Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas.

N. DE E. VÉASE TABLA EN LA SEXTA SECCIÓN DEL D.O.F. DE 31 DE AGOSTO DE 2012, PÁGINA 69.


TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

CERTIFICADO DE ORIGEN

Hoja anexa

Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas.

N. DE E. VÉASE TABLA EN LA SEXTA SECCIÓN DEL D.O.F. DE 31 DE AGOSTO DE 2012, PÁGINA 70.


TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN

Para efectos de obtener trato arancelario preferencial, este documento deberá ser llenado a máquina o con letra de molde o de imprenta en forma legible y en su totalidad por el exportador de la(s) mercancía(s) en territorio de una Parte sin raspaduras, tachaduras o enmiendas. El importador deberá tenerlo en su poder al momento de formular el pedimento o declaración de importación.

Cuando el exportador no sea el productor de la mercancía, deberá llenar y firmar este documento con fundamento en su conocimiento de que la mercancía califica como originaria o una declaración de origen que ampare la mercancía, llenada y firmada por el respectivo productor de la mercancía.

Si el espacio del certificado es insuficiente para especificar las particularidades necesarias para identificar las mercancías y cualquier otra información relacionada, el exportador o productor podrá especificar la información en la hoja anexa.

Para los efectos del llenado de este certificado de origen, se entenderá por:

Mercancía: Cualquier bien, producto, artículo o materia.

Número de Registro Fiscal: En los Estados Unidos Mexicanos, la clave del Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.).

En la República de Costa Rica, la Cédula Jurídica para Personas Jurídicas o Cédula de Identidad o Pasaporte para Personas Físicas.

En la República de El Salvador, el Número de Identificación Tributaria (NIT).

En la República de Guatemala, el Número de Identificación Tributaria (NIT).

En la República de Honduras, el Registro Tributario Nacional (RTN).

En la República de Nicaragua, el Registro Unico del Contribuyente (R.U.C.).

Partes: Los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Tratado: El Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Campo 1: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y número del registro fiscal del exportador.

Campo 2: Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un periodo específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra “DE” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma del certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas.

NOTA: No llenar este campo para:

1) una sola importación de una o más mercancías; o

2) mercancías importadas conforme a las cuotas establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado aplicables al comercio de bóxers de algodón, para hombres o niños, clasificados en la subpartida 6207.11, entre México y Nicaragua, y al comercio de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, clasificados en las partidas 72.10 y 72.12, entre México y Costa Rica.

Campo 3: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y número del registro fiscal del productor. En caso de que el certificado de origen ampare mercancías de más de un productor, indique: “VARIOS” y anexe una lista de los productores adicionales, indicando para cada uno de ellos los datos anteriormente mencionados y haciendo referencia directa a la mercancía(s) descrita(s) en el Campo 5. Cuando se desee que la información contenida en este campo sea confidencial, deberá señalarse de la siguiente manera: “DISPONIBLE A SOLICITUD DE LA AUTORIDAD COMPETENTE”. En caso de que el productor y el exportador sean la misma persona, indique: “IGUAL”.

Campo 4: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y número del registro fiscal del importador. En caso de no conocerse la identidad del importador, indique "DESCONOCIDO". Tratándose de varios importadores, indique "DIVERSOS".

Campo 5: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser suficiente para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura, así como la descripción que le corresponda a la mercancía en el Sistema Armonizado (SA).

Campo 6: Para cada mercancía descrita en el Campo 5, indique la clasificación arancelaria a 6 dígitos que le corresponda según el SA. En caso de que la mercancía esté sujeta a una regla de origen específica que requiera 8 dígitos de conformidad con el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado, deberá declararse a 8 dígitos la clasificación arancelaria que corresponda en el país a cuyo territorio se importa la mercancía.

Campo 7: Para poder gozar del trato arancelario preferencial, cada mercancía deberá cumplir con alguno de los criterios siguientes. Indique el criterio (de la A hasta la F) que le corresponda a cada mercancía descrita en el Campo 5. Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo IV (Reglas de Origen) y en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado.

Criterios para trato preferencial:

A: sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 4.1 (Definiciones) del Tratado;

B: sea producida en el territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad al Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado;

C: sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado;

D: sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y la mercancía cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado, y con las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado;

E: sea producida en el territorio de una o más Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado, y cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado;

F: excepto para las mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del SA, la mercancía sea producida en el territorio de una o más de las Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i. la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, pero se ha clasificado como una mercancía ensamblada de conformidad con la Regla 2 a) de las Reglas Generales de Interpretación del SA; o

ii. la partida para la mercancía sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes;

siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 4.4 (Valor de Contenido Regional) del Tratado, no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, salvo disposición en contrario contenida en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado.

Campo 8: Para cada mercancía descrita en el Campo 5, indique "VT" cuando el valor de contenido regional (VCR) de la mercancía haya sido calculado con base en el método de valor de transacción, o "CN" cuando el VCR de la mercancía haya sido calculado con base en el método de costo neto. Si el VCR se calculó de acuerdo al método de costo neto, indique las fechas de inicio y conclusión (día/mes/año) del periodo de cálculo. (Referencia: Anexo 4.4 (Cálculo del Costo Neto y Costo Total), Sección B (Cálculo del Costo Neto y Costo Total), párrafo 4 del Tratado). Cuando la mercancía no esté sujeta a un requisito de VCR, indique “NO”.

Campo 9: Para cada mercancía descrita en el Campo 5, indique: “SI” cuando usted sea el productor de la mercancía. Si usted no fuera el productor de la mercancía, indique “NO”, seguido por (1) o (2), dependiendo de si el certificado se basa en uno de los siguientes supuestos:

1) su conocimiento de que la mercancía califica como originaria;

2) una declaración de origen que ampare la mercancía objeto de exportación, llenada y firmada por el productor, en el formato a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 5.2 (Declaración y Certificación de Origen) del Tratado.

NOTA: La emisión del certificado de origen conforme al supuesto (1), no le exime de la obligación de comprobar que la mercancía califica como originaria de conformidad con los procedimientos establecidos en el Tratado.

Campo 10: Este campo deberá ser llenado únicamente cuando el exportador sea el productor de la mercancía. Si para el cálculo del origen de la mercancía se utilizó alguna de las otras instancias para conferir origen, indique lo siguiente: "DMI" (de minimis), "MAI" (materiales intermedios), "ACU" (acumulación) y "MMF" (mercancías y materiales fungibles). En caso contrario, indique "NO".

Campo 11: Se deberá indicar el país de origen de la mercancía:

CRI Costa Rica

SAL El Salvador

GUA Guatemala

HON Honduras

MEX México

NIC Nicaragua

El último proceso de producción, más allá de una operación o práctica que no confiere origen de conformidad con el Artículo 4.17 (Operaciones y Prácticas que no Confieren Origen) del Tratado, será el que determine el país de origen.

Campo 12: Este campo sólo deberá ser utilizado cuando exista alguna observación en relación al certificado de origen.

Campo 13: Este campo deberá ser llenado y firmado por el exportador o su representante autorizado. En caso de haber utilizado la(s) hoja(s) anexa(s), ésta(s) también deberá(n) ser llenada(s) y firmada(s) por el exportador o su representante autorizado. La fecha deberá ser aquella en que el certificado de origen se llenó y firmó.

NOTA: No será necesario reproducir las instrucciones de llenado del certificado de origen, como anexo al mismo.


TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA DECLARACION DE ORIGEN

Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura tachaduras o enmiendas.

N. DE E. VÉASE TABLA EN LA SEXTA SECCIÓN DEL D.O.F. DE 31 DE AGOSTO DE 2012, PÁGINA 73.


TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE LA DECLARACION DE ORIGEN

Este documento deberá ser llenado a máquina o con letra de imprenta o de molde en forma legible y en su totalidad por el productor de la(s) mercancía(s), sin raspaduras, tachaduras o enmiendas y proporcionado en forma voluntaria al exportador de la(s) mercancía(s) para que con base en el mismo, éste último llene y firme el certificado de origen que ampare la(s) mercancía(s) que se importen bajo trato arancelario preferencial.

Esta declaración tendrá una validez de hasta 2 años, en tanto no cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten dicha declaración.

Para los efectos del llenado de esta declaración de origen, se entenderá por:

Mercancía: Cualquier bien, producto, artículo o materia.

Número de Registro Fiscal: En los Estados Unidos Mexicanos, la clave del Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.).

En la República de Costa Rica, la Cédula Jurídica para Personas Jurídicas o Cédula de Identidad o Pasaporte para Personas Físicas.

En la República de El Salvador, el Número de Identificación Tributaria (NIT).

En la República de Guatemala, el Número de Identificación Tributaria (NIT).

En la República de Honduras, el Registro Tributario Nacional (RTN).

En la República de Nicaragua, el Registro Unico del Contribuyente (R.U.C.).

Partes: Los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Tratado: El Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Campo 1: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y número del registro fiscal del productor.

Campo 2: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y número del registro fiscal del exportador.

Campo 3: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser suficiente para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura, así como la descripción que le corresponda a la mercancía en el Sistema Armonizado (SA).

Campo 4: Para cada mercancía descrita en el Campo 3, indique la clasificación arancelaria a seis dígitos que le corresponda según el SA. En caso de que la mercancía esté sujeta a una regla de origen específica que requiera ocho dígitos de conformidad con el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado, deberá declararse a 8 dígitos la clasificación arancelaria que corresponda en el país a cuyo territorio se importa la mercancía.

Campo 5: Para poder gozar del trato Arancelario preferencial, cada mercancía deberá cumplir con alguno de los criterios siguientes.

Indique el criterio (de la A hasta la F) que le corresponda a cada mercancía descrita en el Campo 3. Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo IV (Reglas de Origen) y en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado.

Criterios para trato preferencial:

A: sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 4.1 (Definiciones) del Tratado;

B: sea producida en el territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad al Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado;

C: sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado;

D: sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y la mercancía cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado, y con las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado;

E: sea producida en el territorio de una o más Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado, y cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado;

F: excepto para las mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del SA, la mercancía sea producida en el territorio de una o más de las Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, pero se ha clasificado como una mercancía ensamblada de conformidad con la Regla 2 a) de las Reglas Generales de Interpretación del SA; o

ii) la partida para la mercancía sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes;

siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 4.4 (Valor de Contenido Regional) del Tratado, no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, salvo disposición en contrario contenida en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado.

Campo 6: Para cada mercancía descrita en el Campo 3, indique "VT" cuando el valor de contenido regional (VCR) de la mercancía haya sido calculado con base en el método de valor de transacción, o "CN" cuando el VCR de la mercancía haya sido calculado con base en el método de costo neto. Si el VCR se calculó de acuerdo al método de costo neto, indique las fechas de inicio y conclusión (día/mes/año) del periodo de cálculo. (Referencia: Anexo 4.4 (Cálculo del Costo Neto y Costo Total, Sección B (Cálculo del Costo Neto y Costo Total), párrafo 4 del Tratado). Cuando la mercancía no esté sujeta a un requisito de VCR, indique “NO”.

Campo 7: Este campo deberá ser llenado únicamente si para el cálculo del origen de la mercancía se utilizó alguna de las otras instancias para conferir origen, indique lo siguiente: "DMI" (de minimis), "MAI" (materiales intermedios), "ACU" (acumulación) y "MMF" (mercancías y materiales fungibles). En caso contrario, indique "NO".

Campo 8: Se deberá indicar el país de origen de la mercancía:

CRI Costa Rica

SAL El Salvador

GUA Guatemala

HON Honduras

MEX México

NIC Nicaragua

El último proceso de producción, más allá de una operación o práctica que no confiere origen de conformidad con el Articulo 4.17 (Operaciones y Prácticas que no Confieren Origen) del Tratado, será el que determine el país de origen.

Campo 9: Este campo sólo deberá ser utilizado cuando exista alguna observación en relación a la declaración de origen.

Campo 10: Este campo deberá ser llenado y firmado por el productor o su representante autorizado. La fecha deberá ser aquella en que la declaración de origen se llenó y firmó.

NOTA: No será necesario reproducir las instrucciones de llenado de la declaración de origen, como anexo a la misma.”




TRANSITORIOS


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- De conformidad con el numeral 4 de la Decisión No. 1 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, ésta entrará en vigor el 1 de septiembre de 2012.




PARTE FINAL DEL ACUERDO


México, D.F., a 10 de agosto de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.



Anterior
[1]
Siguiente
Página 1 de 1 [9 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...