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ENCABEZADO


LEY DE EXPROPIACION PARA EL ESTADO DE PUEBLA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 14 DE AGOSTO DE 2009.

Ley publicada en la Sexta Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 3 de diciembre de 2008.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 63 fracciones I y II, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y XV, 69 fracciones I y II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22 Y 24 fracciones I y XV del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente:


LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de interés público y de observancia general en el Estado de Puebla; tienen por objeto determinar las causas de utilidad pública y regular el procedimiento que el Estado o los Municipios deberán efectuar para llevar a cabo las expropiaciones, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, las cuales sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización, previa la declaratoria respectiva.

En lo no previsto por la presente Ley y resulte conducente, se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Se entiende por utilidad pública las causas que satisfacen las necesidades sociales y económicas que comprenden: la pública propiamente dicha, cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; la social que satisface de manera inmediata y directa a una clase social determinada y mediatamente a toda la colectividad; y la estatal que satisface la necesidad que tiene el Estado de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política.

Son causas de utilidad pública, para efectos de esta Ley, las siguientes:

I.- El establecimiento, explotación, ampliación, modificación o conservación de un servicio público;

II.- La apertura, prolongación, ampliación, alineamiento o mejoramiento de avenidas, calles, calzadas, andadores, puentes, boulevares, túneles, caminos y carreteras, así como toda vía que tienda a facilitar el tránsito en general, urbano, suburbano y rural, entre dos o más poblaciones;

III.- La construcción, ampliación, prolongación, mejoramiento y alineación de plazas, parques, jardines, fuentes, mercados, campos deportivos, pistas de aterrizaje, hospitales, escuelas, rastros, centros de desarrollo agrícola y cualquier otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo o para el embellecimiento o saneamiento de los centros de población;

IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades, objetos de arte, edificios y monumentos arqueológicos, coloniales, de interés histórico o artístico y de todos aquellos bienes que sean considerados como parte importante en la preservación de la cultura del Estado o de los Municipios;

V.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio social;

VI.- La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en términos de la legislación aplicable;

VII.- La prestación o administración por el Estado o Municipio, de un servicio público existente, que beneficie a la colectividad, para evitar su destrucción, interrupción o paralización;

VIII.- La superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales asignadas al Estado o a los Ayuntamientos, destinadas al uso doméstico en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural; y las obras e instalaciones necesarias para tal fin;

IX.- La creación, establecimiento, conservación y mejoramiento de conjuntos, parques, corredores y ciudades industriales en el Estado;

X.- La planeación y urbanización de todas las ciudades y poblaciones del Estado y zonas sub-urbanas, así como las obras y mejoras que deban realizarse con este objeto;

XI.- Las obras que tengan por objeto proporcionar al Estado, al Municipio, a una Junta Auxiliar, a uno o varios pueblos, ciudades, villas, rancherías, comunidades, barrios o secciones, usos o disfrutes de beneficio común;

XII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;

XIII.- La creación, ampliación o mejoramiento de centros de población y la ejecución de obras relativas a servicios estatales o municipales nuevos o al mejoramiento de los existentes;

XIV.- La justificación de necesidades colectivas en caso de trastornos interiores, el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, así como para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;

XV.- La construcción o ampliación de unidades habitacionales de interés social, destinadas a ser transmitidas en propiedad mediante enajenación gratuita u onerosa, conforme a la legislación civil;

XVI.- La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población previstas en los planes parciales que se expidan, a fin de dar cumplimiento a los programas y planes de desarrollo urbano, en los casos establecidos en la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla;

XVII.- La creación de reservas territoriales que satisfagan las necesidades del suelo urbano para la fundación, conservación y crecimiento de los centros de población, así como para la vivienda, su infraestructura y su equipamiento, tal y como se dispone en la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla;

XVIII.- La ordenación de los asentamientos humanos irregulares de los Municipios en la Entidad al desarrollo urbano, en términos de lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla; y (sic)

(REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2009)
XIX.- La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables; y

(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2009)
XX.- Los demás casos previstos por Leyes especiales.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- En los casos comprendidos en el artículo que antecede, previa declaración del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento del Municipio dentro de cuya jurisdicción se encuentre comprendido el caso de utilidad pública, procederá la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines que se establezcan en la propia declaratoria.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- La declaración de utilidad pública, corresponderá a la Autoridad Expropiante, recayendo dicha figura en:

I.- El Titular del Ejecutivo del Estado, cuando la obra de utilidad pública beneficie a dos o más Municipios, a centros de población de distintos Municipios o a toda la entidad federativa. Así como cuando la propiedad afectada pertenezca a distinto Municipio de aquél en que se ubique el centro de población que trata de beneficiarse; y

II.- El Ayuntamiento del Municipio en que va a ejecutarse la obra de que se trata, cualquiera que ésta sea, siempre y cuando, se afecte exclusivamente al interés de los centros de población del mismo Municipio.

En el primer caso el Secretario de Gobernación, y en el segundo el Síndico Municipal del Ayuntamiento correspondiente, a través de las Unidades Administrativas respectivas, tramitarán el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- En los casos previstos en el artículo anterior, la Autoridad Expropiante iniciará el procedimiento para declarar la utilidad pública de un bien, de conformidad con lo siguiente:

I.- El expediente que contenga el inicio de la declaratoria de utilidad pública se formará con la emisión de un Acuerdo por parte de la Autoridad Expropiante, en el que se haga constar el estudio económico, social y técnico, que justifique la necesidad de la afectación del inmueble, así como la factibilidad del proyecto a ejecutar;

II.- Una vez integrado el expediente señalado en la fracción anterior, la Autoridad Expropiante correspondiente, notificará de manera personal y por escrito al propietario o propietarios del bien afectado, en términos del artículo 8 de la presente Ley, haciendo de su conocimiento el contenido del expediente en cuestión, corriéndole traslado con el Acuerdo respectivo, otorgándole un término no mayor de cinco días hábiles para que se imponga de las constancias integrantes del mismo, y ocho días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho e interés convenga, ante la Autoridad Expropiante, presentando las pruebas que establezca el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, a excepción de la declaración de parte sobre hechos propios o ajenos y la testimonial; aquéllas deberán desahogarse en un periodo no mayor a diez días hábiles;

III.- En el expediente respectivo se harán constar los datos generales, informes y cualquier otra documentación pertinente al caso, que sean aportados por la Autoridad Expropiante, así como las manifestaciones y pruebas que serán presentados por los propietarios del bien afectado, en el periodo previsto para su defensa, el cual posterior a la presentación de los argumentos de los propietarios, deberá ser resuelto por la Autoridad Expropiante fundando y motivando debidamente el resultado, en un término no mayor a veinticinco días hábiles;

IV.- Una vez realizado el estudio y análisis de los argumentos que fundamentaron la causa de utilidad pública, y de las pruebas presentadas por el o los propietarios, de considerarlo procedente, se procederá a decretar por causa de utilidad pública la expropiación respectiva. Decreto de Expropiación o limitación de dominio que sólo podrá ser emitido por la Autoridad Expropiante, posteriormente a ser oído el o los propietarios del bien afectado; y

V.- Se ordenará se realice la anotación preventiva del Decreto de Utilidad Pública ante el Registro Público de la Propiedad del Municipio al que corresponda el bien materia de la expropiación.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- El procedimiento señalado en el artículo que antecede será substanciado y resuelto por la Autoridad Expropiante, a través de:

I.- La Secretaría de Gobernación si la expropiación fue realizada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; y

II.- El Sindico Municipal cuando la expropiación fue realizada por un Ayuntamiento.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- El Decreto de Expropiación contendrá:

I.- La declaratoria de utilidad pública fundada en alguna de las causas previstas en el artículo 2 de esta Ley;

II.- Si se trata de bienes inmuebles la ubicación linderos y extensión superficial, así como el valor con que aparezca registrado en las Oficinas Fiscales y sí se trata de bienes muebles, la descripción de los mismos;

III.- El nombre del propietario en caso de ser conocido, y la designación de las circunstancias o condiciones en que se encuentra la cosa que va a expropiarse;

IV.- La mención de haber otorgado el derecho de audiencia al propietario; y

V.- La declaratoria de expropiación con expresión del fin que pretende alcanzarse.



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