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ENCABEZADO


LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE OCTUBRE DE 2018.

Ley publicada en la Sexta Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 3 de diciembre de 2008.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 63 fracciones I y II, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y XV, 69 fracciones I y II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22 Y 24 fracciones I y XV del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente:


LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de interés público y de observancia general en el Estado de Puebla; tienen por objeto determinar las causas de utilidad pública y regular el procedimiento que el Estado o los Municipios deberán efectuar para llevar a cabo las expropiaciones, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, las cuales sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización, previo el decreto correspondiente.

En lo no previsto por la presente Ley y resulte conducente, se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Se entiende por utilidad pública las causas que satisfacen las necesidades sociales y económicas que comprenden: la pública propiamente dicha, cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; la social que satisface de manera inmediata y directa a una clase social determinada y mediatamente a toda la colectividad; y la estatal que satisface la necesidad que tiene el Estado de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política.

Son causas de utilidad pública, para efectos de esta Ley, las siguientes:

I.- El establecimiento, explotación, ampliación, modificación o conservación de un servicio público;

II.- La apertura, prolongación, ampliación, alineamiento o mejoramiento de avenidas, calles, calzadas, andadores, puentes, boulevares, túneles, caminos y carreteras, así como toda vía que tienda a facilitar el tránsito en general, urbano, suburbano y rural, entre dos o más poblaciones;

III.- La construcción, ampliación, prolongación, mejoramiento y alineación de plazas, parques, jardines, fuentes, mercados, campos deportivos, pistas de aterrizaje, hospitales, escuelas, rastros, centros de desarrollo agrícola y cualquier otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo o para el embellecimiento o saneamiento de los centros de población;

IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades, objetos de arte, edificios y monumentos arqueológicos, coloniales, de interés histórico o artístico y de todos aquellos bienes que sean considerados como parte importante en la preservación de la cultura del Estado o de los Municipios;

V.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio social;

VI.- La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en términos de la legislación aplicable;

VII.- La prestación o administración por el Estado o Municipio, de un servicio público existente, que beneficie a la colectividad, para evitar su destrucción, interrupción o paralización;

VIII.- La superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales asignadas al Estado o a los Ayuntamientos, destinadas al uso doméstico en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural; y las obras e instalaciones necesarias para tal fin;

IX.- La creación, establecimiento, conservación y mejoramiento de conjuntos, parques, corredores y ciudades industriales en el Estado;

X.- La planeación y urbanización de todas las ciudades y poblaciones del Estado y zonas sub-urbanas, así como las obras y mejoras que deban realizarse con este objeto;

XI.- Las obras que tengan por objeto proporcionar al Estado, al Municipio, a una Junta Auxiliar, a uno o varios pueblos, ciudades, villas, rancherías, comunidades, barrios o secciones, usos o disfrutes de beneficio común;

XII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;

XIII.- La creación, ampliación o mejoramiento de centros de población y la ejecución de obras relativas a servicios estatales o municipales nuevos o al mejoramiento de los existentes;

XIV.- La justificación de necesidades colectivas en caso de trastornos interiores, el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, así como para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;

XV.- La construcción o ampliación de unidades habitacionales de interés social, destinadas a ser transmitidas en propiedad mediante enajenación gratuita u onerosa, conforme a la legislación civil;

XVI.- La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población previstas en los planes parciales que se expidan, a fin de dar cumplimiento a los programas y planes de desarrollo urbano, en los casos establecidos en la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla;

XVII.- La creación de reservas territoriales que satisfagan las necesidades del suelo urbano para la fundación, conservación y crecimiento de los centros de población, así como para la vivienda, su infraestructura y su equipamiento, tal y como se dispone en la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla;

XVIII.- La ordenación de los asentamientos humanos irregulares de los Municipios en la Entidad al desarrollo urbano, en términos de lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla; y

(REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2009)
XIX.- La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables; y

(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2009)
XX.- Los demás casos previstos por Leyes especiales.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- En los casos comprendidos en el artículo que antecede, previa declaración del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento del Municipio dentro de cuya jurisdicción se encuentre comprendido el caso de utilidad pública, procederá la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines que se establezcan en la propia declaratoria.




CAPÍTULO II


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA Y DE EXPROPIACIÓN




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- La declaración de utilidad pública, corresponderá a la Autoridad Expropiante, recayendo dicha figura en:

I.- El Titular del Ejecutivo del Estado, cuando la obra de utilidad pública beneficie a dos o más Municipios, a centros de población de distintos Municipios o a toda la entidad federativa. Así como cuando la propiedad afectada pertenezca a distinto Municipio de aquél en que se ubique el centro de población que trata de beneficiarse; y

II.- El Ayuntamiento del Municipio en que va a ejecutarse la obra de que se trata, cualquiera que ésta sea, siempre y cuando, se afecte exclusivamente al interés de los centros de población del mismo Municipio.

(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
En el primer caso el Secretario General de Gobierno, y en el segundo el Síndico Municipal del Ayuntamiento correspondiente, a través de las Unidades Administrativas respectivas, tramitarán el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
Artículo 5.- La Autoridad Expropiante deberá formar el expediente correspondiente conforme al procedimiento siguiente:

I.- La Autoridad Expropiante iniciará fijando la causa de utilidad pública que corresponda con base en los estudios económicos, sociales y técnicos que al efecto emita la Dependencia o Entidad competente, en términos de la materia de que se trate;

II.- Con base en lo anterior, la Autoridad Expropiante emitirá la declaratoria de utilidad pública en la que se justifique la necesidad de la afectación del inmueble, así como la factibilidad del proyecto a ejecutar; la mandará a publicar en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de la Entidad, y notificará de manera personal a los titulares de los bienes o derechos que resultarían afectados.

En caso de ignorarse quiénes son los titulares o bien su domicilio o localización, se efectuará una segunda publicación de la declaratoria en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación, la cual surtirá efectos de notificación personal.

Se ordenará se realice la anotación preventiva del Decreto de Utilidad Pública ante el Registro Público de la Propiedad del Municipio al que corresponda el bien materia de la expropiación.

III.- Los interesados tendrán un plazo de doce días hábiles a partir de la notificación o de la segunda publicación en el Periódico Oficial del Estado, para manifestar ante la Autoridad Expropiante lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes;

IV.- En su caso, la Autoridad Expropiante citará a una audiencia para el desahogo de pruebas, misma que deberá verificarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior. Concluida dicha audiencia, se otorgará un plazo de tres días hábiles para presentar alegatos por escrito;

V.- Presentados los alegatos o fenecido el plazo para ello sin que se presenten, la Autoridad Expropiante contará con un plazo de diez días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública. Dicha resolución se notificará personalmente al interesado entregándole copia íntegra de la misma;

VI.- De subsistir la necesidad, la Autoridad Expropiante, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se haya dictado la resolución a que se refiere el párrafo anterior, emitirá el decreto de expropiación correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Estado, y

VII.- Transcurrido el plazo sin que se haya emitido el decreto respectivo, la declaratoria de utilidad pública quedará sin efectos.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable en lo conducente en los casos en los que se decrete la ocupación temporal o la limitación de dominio.




ARTÍCULO 5 BIS


Artículo 5 Bis.- (DEROGADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2018)




ARTÍCULO 5 TER


(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
Artículo 5 Ter.- Una vez realizada la declaratoria de utilidad pública y en tanto se expida el decreto de expropiación, la Autoridad Expropiante podrá convenir con los titulares de los bienes o derechos afectados la ocupación previa.



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